CONTRATO DE ACCESO A FACILIDADES ESENCIALES DENTRO DE ESTACIONES
CONTRATO DE ACCESO A FACILIDADES ESENCIALES DENTRO DE ESTACIONES
Conste por el presente documento, que se extiende por duplicado, el CONTRATO DE ACCESO A FACILIDADES ESENCIALES DENTRO DE ESTACIONES que celebran:
(1) FERROCARRIL TRANSANDINO S.A., con R.U.C. N° 20432747833, con domicilio legal para los efectos del presente contrato en Av. Xxxxxxxxxx Xx 000, Xxxxxxx 000, xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx, provincia y departamento de Lima, debidamente representada por las personas cuyos nombres y datos de identidad aparecen al final del presente documento, a quien en adelante se le denominará EL CONCESIONARIO.
(2) INCA RAIL S.A., con R.U.C. N° 20515164945, con domicilio para los efectos del presente contrato en la Av. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx N°1872, distrito de San Xxxxxx, departamento de Lima, Perú, debidamente representada por las personas cuyos nombres y datos de identidad aparecen al final del presente documento, a quien en adelante se le denominará el OPERADOR.
CONSIDERANDO:
(A) Que al CONCESIONARIO se le ha entregado la administración y explotación de las redes y de las estaciones ferroviarias del Sur y Sur Oriente del Perú, en mérito al Contrato de Concesión suscrito con el Estado Peruano con fecha 21 de setiembre de 1999, sobre las cuales tiene libre decisión comercial y riesgos.
(B) Que el OPERADOR, mediante carta recibida el 08 xx xxxxx de 2021 por el CONCESIONARIO, ha solicitado la renovación de su Contrato de Acceso a Facilidades Esenciales dentro de estaciones ferroviarias en el Sur Oriente.
(C) Que habiendo el CONCESIONARIO verificado el cumplimiento de todos los requisitos previstos en las normas aplicables para el otorgamiento del acceso solicitado, resulta procedente el otorgamiento del mismo a aquellas áreas que constituyen Facilidad Esencial, conforme a lo establecido en el Reglamento de Acceso del CONCESIONARIO (en adelante, REA FT), así como el Reglamento Marco de Acceso aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 014-2003- CD/OSITRAN, modificado por la Resolución N° 054-2005-CD/OSITRAN y por la Resolución 006-2009-CD-OSITRAN (en adelante, REMA), en concordancia con lo establecido en el Contrato de Concesión; bajo los términos y condiciones contemplados en el presente contrato.
Conforme a lo expuesto, por el presente contrato se acuerda lo siguiente:
CLAUSULA PRIMERA.- DEFINICIONES
Para efectos del presente contrato, en donde el contexto lo permita, los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación:
“Autoridad del Gobierno” es cualquier autoridad del gobierno nacional, regional, departamental, provincial o municipal (incluyendo a OSITRAN), o cualquiera de sus oficinas y dependencias (sean éstas reglamentarias o administrativas), o cualquier persona que ejerza poderes ejecutivos, legislativos, administrativos o judiciales, o que pertenezca a cualquiera de los gobiernos, autoridades o instituciones antedichas, y cualquier entidad que pudiera reemplazar o suceder a dicha autoridad.
“Causal de Insolvencia” significa, para cualquiera de las Partes, que:
(a) Se adopte una medida dirigida a su administración, bajo una acción de insolvencia que tenga un prospecto razonable de éxito;
(b) Se detenga, suspenda o amenace con detener o suspender el pago de todas o un parte material de sus deudas (excepto cuando dicha falta de pago resulte de una disputa de buena fe), o se vea imposibilitada de pagar sus deudas, o se considere que está impedida de pagar sus deudas;
(c) Se acuerde o declare una moratoria con respecto a, o que afecte a toda o a una parte material de sus deudas;
(d) Se adopte cualquier medida para hacer valer una garantía, o se inicie un procedimiento de ejecución o similar en contra de todos o parte sustancial de sus activos o empresa, incluyendo el nombramiento de un síndico, liquidador administrativo, gerente o persona similar para que haga valer dicha garantía;
(e) Una medida sea adoptada por cualquier persona dirigida a su disolución, o si cualquier persona presenta una petición de disolución que no es resuelta dentro de un plazo de catorce (14) días, o deja de realizar o amenaza con dejar de realizar todo o una parte material de su negocio, excepto para los fines de y seguido por una reconstrucción, amalgamación, reorganización, fusión o consolidación; o
(f) Ocurra cualquier evento, bajo la ley de cualquier jurisdicción pertinente, que tenga un efecto análogo o equivalente a cualquier de los efectos arriba enumerados;
“Caso Fortuito o Fuerza Mayor” es cualquier supuesto de insurrección, incendio, inundación, condiciones climáticas extremas, actos de terrorismo, conmoción civil, manifestación, explosión, daños a, destrucción o pérdida de propiedad física, epidemia, actos de una Autoridad del Gobierno, cualquier huelga o disputa laboral que cause el cese, demora o interrupción del trabajo o cualquier otro evento o suceso, esté o no mencionado arriba y sea o no similar a los antedichos, en la medida en que dicho evento o suceso esté fuera del control del CONCESIONARIO o del OPERADOR, afectando directa o indirectamente a ambas partes la capacidad de realizar sus obligaciones bajo el Contrato de Acceso.
“Cargo de acceso” es el monto determinado que el CONCESIONARIO cobrará a el OPERADOR por el Acceso Común otorgado a la Facilidad Esencial objeto del presente contrato, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos en el Contrato de Concesión y el REMA.
“Contratos Colaterales” significa los contratos señalados en el REA FT artículo 5° como son la Contratación de las Pólizas de Seguros que deberán ser endosadas a favor del CONCESIONARIO y de la respectiva carta fianza emitida a favor del CONCESIONARIO que EL OPERADOR deberá proporcionar al CONCESIONARIO, cuya celebración y vigencia son condiciones previas para el ejercicio del derecho de acceso común.
“Condiciones de Acceso” son las condiciones establecidas en el Título II xxx XXX FT, las cuales deberá cumplir necesariamente el OPERADOR no sólo de manera previa sino también durante la ejecución del presente contrato.
“Contrato de Concesión” es el contrato de fecha 19 de setiembre de 1999, suscrito entre el MTC y el CONCESIONARIO, en virtud del cual este último ha adquirido la administración y explotación de la Infraestructura Vial Ferroviaria del Sur y del Sur Oriente del Perú, así como otros bienes, entre los cuales se encuentran estaciones ferroviarias.
“Día” es cualquier día útil, de lunes a viernes, excluyendo los días no laborables en el Perú.
“Facilidad Esencial” es para la aplicación del presente contrato, aquella parte o fracción física de las estaciones, cuya administración se encuentre a cargo del CONCESIONARIO a partir del Contrato de Concesión, y cuya utilización sea indispensable para la prestación de los servicios esenciales, de manera tal que no sea factible su sustitución técnica o económica por parte de INCA RAIL para proveer un servicio esencial.
“Fecha de Inicio” es la fecha en la cual se suscribe el presente Contrato de Acceso, como consecuencia de la aplicación de todo el procedimiento previsto en la legislación aplicable.
“Información Confidencial” es cualquier información de carácter confidencial divulgada, por escrito, verbalmente o por cualquier otro medio, directa o indirectamente, por una de las Partes contratantes a la otra, ya sea antes o después de la fecha de inicio del presente Contrato de Acceso y con respecto al mismo o a la relación creada por éste.
“Leyes Aplicables” son cualquier ley, reglamento, decreto, norma, directiva, resolución, decisión, orden y/o disposición emitida por una Autoridad del Gobierno, y todas las amplificaciones y modificaciones de las mismas.
“MTC” significa el Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Perú.
“OSITRAN” es el Organismo Supervisor en Infraestructura de Transporte para Uso Público, creado por la Ley No. 26917.
“Partes” son el CONCESIONARIO y el OPERADOR, respectivamente.
“REA FT” se refiere al Reglamento de Acceso de Ferrocarril Transandino S.A. aprobado mediante R.C.D. N° 026-2006-CD-OSITRAN y modificado por la R.C.D. N 27-2008-CD- OSITRAN.
“Red Ferroviaria del Sur Oriente” significa la red ferroviaria correspondiente al tramo de la vía férrea que va desde el Km 0.0 (Cusco) hasta el Km. 121.0 (Hidroeléctrica).
“Servicios Esenciales” son aquellos servicios necesarios para completar la cadena logística del transporte de carga o pasajeros en una relación origen destino, los cuales para ser provistos requieren utilizar necesariamente una Facilidad Esencial, cuya duplicación no es técnica o económicamente rentable en el corto plazo. Conforme a ello, constituye servicio esencial objeto del presente contrato el embarque y desembarque de pasajeros.
CLAUSULA SEGUNDA.- OBJETO
Constituye objeto del presente contrato otorgar al OPERADOR el derecho de Acceso Común respecto a las siguientes áreas que constituyen Infraestructura Esencial de las Estaciones Ferroviarias de San Xxxxx, Poroy, Ollanta, Machupicchu e Hidroeléctrica, de acuerdo al REMA y REMA FT, otorgando el derecho de acceso respectivo:
- Áreas de Embarque y Desembarque de Pasajeros,
- Andenes,
- Salas de Espera y Baños
Conforme a ello, por el presente documento se establecen los términos que regularán la relación jurídica entre el CONCESIONARIO y el OPERADOR, correspondiente al derecho de Acceso Común otorgado sobre las áreas de las estaciones mencionadas en la presente cláusula y detalladas en el Anexo 1 adjunto, con el objeto que el OPERADOR preste el servicio esencial correspondiente al embarque y desembarque de pasajeros en el tramo Cusco - Hidroeléctrica. La Tipicidad del presente Contrato de Xxxxxx responde a uno de arrendamiento.
CLAUSULA TERCERA.- SUJECION DEL ACCESO
Las partes dejan expresa constancia que el presente contrato y el derecho de Acceso Común objeto del mismo estará sujeto:
1. A la vigencia del Permiso de Operaciones del OPERADOR.
2. A la vigencia del Contrato de Acceso a la Vía suscrito con el OPERADOR.
3. Al cumplimiento, por parte del OPERADOR, de todas y cada una de las condiciones establecidas en el presente documento, así como en el REA FT, las cuales deben mantenerse durante todo el tiempo previsto para el acceso, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula décimo sexta.
4. A cualquier restricción sobre el permiso de acceso que podría ser impuesta al OPERADOR por EL CONCESIONARIO, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables.
5. Al Contrato de Concesión vigente entre Ferrocarril Transandino S.A. y el Estado Peruano, representado por el MTC.
6. A las demás leyes aplicables.
CLAUSULA CUARTA.- FACILIDAD Y SERVICIO ESENCIAL
Las partes convienen en señalar que, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del presente contrato, constituye Facilidad Esencial objeto del presente contrato, las áreas de las estaciones que se detallan en el Anexo 1 que forma parte integrante del mismo; las cuales corresponden al tramo de la Red Ferroviaria del Sur Oriente y cuya utilización resulta indispensable para la prestación del servicio esencial de embarque y desembarque de pasajeros.
CLAUSULA QUINTA.- CARACTERISTICAS DEL SERVICIO
Ambas partes convienen en señalar que el servicio esencial que prestará el OPERADOR, para el cual solicita el acceso a la infraestructura esencial objeto del presente contrato, es el embarque y desembarque de pasajeros en el tramo Cusco – Hidroeléctrica del Ferrocarril del Sur Oriente.
CLAUSULA SEXTA.- FECHAS Y HORARIOS
Las partes acuerdan que el derecho de Acceso Común otorgado al OPERADOR se encuentra supeditado a la vigencia del Contrato de Acceso a la Vía celebrado entre las partes.
Las partes dejan expresa constancia que el OPERADOR requiere el acceso a la Facilidad Esencial a que se refiere la cláusula cuarta del presente contrato de una manera permanente, no siendo factible establecer fechas ni horarios específicos, debiendo considerarse permitido el acceso a las áreas de la infraestructura esencial descritas en el Anexo 1 adjunto, las 24 horas del día de los 365 días del año.
CLÁUSULA SETIMA.- CONDICIONES DEL ACCESO
Las partes dejan expresa constancia que el CONCESIONARIO otorga el acceso a la Infraestructura Esencial objeto del presente contrato, luego de efectuada la evaluación correspondiente y de verificado que se ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la legislación aplicable a la materia, entre ellos, los previstos en el REA FT y el REMA, dentro de los términos establecidos en el presente contrato.
Conforme a ello, ambas partes establecen que constituye condición del acceso el cumplimiento permanente de dichos requisitos durante el ejercicio del acceso otorgado, así como el cumplimiento de lo establecido en la cláusula tercera.
De esta manera, por medio del presente documento, el OPERADOR se ratifica en su compromiso de cumplir con los manuales técnicos, operativos, logísticos y demás disposiciones del CONCESIONARIO, tales como el Reglamento Operativo Interno, Código General de Normas Operacionales, las Circulares de Instrucciones Especiales, el Manual de Seguridad, el Plan de Emergencia, el Reglamento de Seguridad, incluyendo las disposiciones establecidas por los Departamentos de Transporte, Mecánica y Vía; y demás disposiciones xxx XXX FT.
Dicho compromiso incluye la obligación del OPERADOR de cumplir los requisitos ambientales que pudieran establecer los organismos encargados, en cuanto fueran aplicables, tal como la Ley de Áreas Naturales Protegidas y su respectivo Reglamento, entre otros.
CLAUSULA OCTAVA.- CARGO DE ACCESO
Las partes convienen en señalar que el OPERADOR se encuentra obligado a pagar al CONCESIONARIO, como cargo por el acceso a la Facilidad Esencial objeto de contratación, los montos que se detallan en el Anexo 1, el mismo que forma parte integrante del presente instrumento. Dichos montos, que no incluyen el Impuesto General a las Ventas, deberán ser pagados con una periodicidad anual, por año vencido, de acuerdo lo que indique el CONCESIONARIO, dentro de los quince (15) días siguientes a la emisión de la facturación correspondiente, la misma que será emitida dentro los primeros quince (15) días del año. Las partes dejan constancia que las tarifas establecidas en el Anexo N° 1, a partir del año 2022 se ajustarán en base a la variación anual del Indice de precios al consumidor del Perú, determinada por el INEI tomando como base el importe facturado en el año 2021.
El cargo de acceso podrá ser modificado por el CONCESIONARIO de acuerdo a lo previsto en el REMA para tal fin.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33° del REMA, por medio del presente contrato, el CONCESIONARIO garantiza la adecuación del cargo de acceso y/o de las condiciones económicas estipuladas en este documento, en caso se establecieran condiciones más favorables en contratos de acceso suscritos con otros operadores, con posterioridad a la entrada en vigencia del presente contrato.
CLAUSULA NOVENA.- DE LA NO EXCLUSIVIDAD
Conforme lo establecido en el artículo 38° del REMA y en aras de garantizar el respeto por las normas que regulan la libre competencia en el mercado, las partes dejan expresa constancia de la no exclusividad de las áreas otorgadas en Acceso Común del presente contrato, a favor del OPERADOR.
CLAUSULA DECIMA.- VIGENCIA
Las partes convienen en señalar que el presente contrato tendrá una duración indeterminada, la misma que no podrá ser mayor a la vigencia del Contrato de Concesión y del Contrato de Acceso a la Vía que tenga celebrado el OPERADOR con el CONCESIONARIO, teniendo por ello una vigencia indefinida a partir de la fecha de su suscripción por ambas partes y hasta la vigencia del referido contrato de acceso a la vía; dejando constancia para efectos de lo establecido en el artículo 37° del REMA, las partes acuerdan que dicha vigencia no limitará la competencia.
Conforme a ello, las partes reconocen que será condición esencial de la vigencia del presente contrato el que el contrato de acceso a la vía suscrito por las partes o el que le sucediere, se mantengan vigente. En ese sentido, las partes acuerdan expresamente que la terminación, resolución o recisión del referido Contrato de Acceso a la Vía ocasionará la terminación inmediata del presente contrato.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las partes podrán dar por terminado el contrato de mutuo acuerdo o por causal de resolución, según lo establecido en la cláusula décimo primera.
CLAUSULA DECIMO PRIMERA.- CAUSALES DE RESOLUCION
Serán causales de resolución del presente contrato:
1. La voluntad conjunta de las partes, manifestada de forma fehaciente.
2. Que cualquier consentimiento, autorización, licencia, permiso, certificado o aprobación, registro o declaración ante cualquier Autoridad del Gobierno en conexión con el permiso de operaciones y/o con el acceso solicitado, del OPERADOR, sea modificada, retenida, revocada, suspendida, cancelada, retirada, terminada o no renovada, o cesara de tener plena fuerza y vigencia de cualquier otra forma y, en la opinión del CONCESIONARIO, ello tenga un efecto material adverso.
3. El uso indebido de información confidencial obtenida como consecuencia del contrato de acceso, que ocasione o constituya un potencial perjuicio para el CONCESIONARIO, de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo octava del presente contrato.
4. Que el OPERADOR no cumpla con cualquier ley aplicable en el ejercicio del derecho al acceso a la infraestructura esencial conferido y/o en la prestación del servicio de transporte.
5. Que se produzca cualquier incumplimiento por parte del OPERADOR, de las obligaciones y procedimientos de seguridad establecidos, así como de cualquier disposición del presente contrato o de cualquiera de los contratos colaterales que pudieran establecer las partes.
6. Que el OPERADOR incumpla con el pago del cargo de acceso al CONCESIONARIO, durante más de catorce (14) días útiles (Según lo estipulado en el Art. 1697 del Código Civil luego de su fecha de vencimiento, sin que sea necesaria la intimación en xxxx prevista en el artículo 1333° del Código Civil).
7. Que las obligaciones del OPERADOR, establecidas en el presente contrato, se tornen total o parcialmente inejecutables.
8. Que el OPERADOR suspenda o cese, o amenace con suspender o cesar, todo o parte sustancial de su negocio.
9. Que el OPERADOR no cumpla con mantener vigente y/o renovar la garantía a que se refiere la cláusula siguiente, dentro de los plazos previstos.
10. Que el OPERADOR incurra en alguno de los supuestos establecidos en la cláusula tercera.
11. Que el OPERADOR no cumpla con hacer uso de la facilidad esencial respecto a la cual ha sido otorgado el acceso durante un período continuo de más de 90 días,
salvo que sea debidamente justificado. En éste último caso, se otorgará una ampliación de 30 días adicionales, después de lo cual si aún no se ha hecho uso de la facilidad esencial, el acceso otorgado será revocado de pleno derecho. Las partes dejan constancia que la excepción de estacionalidad contenida en el literal e) de la Cláusula 3 del Contrato de Acceso a la Vía suscrito entre las partes es una causa justificada para efectos del presente contrato.
12. Que el OPERADOR incurra en una causal de insolvencia.
13. Que cualquiera de los seguros que deban ser tomados y mantenidos por el OPERADOR vinculados a objeto del presente contrato, no sean tomados o mantenidos por cualquier motivo, o que dichos seguros se cancelen, revoquen, caduquen o no se renueven, y que cualquiera de las circunstancias antedichas continúe sin ser remediada durante los siete (07) primeros días posteriores a la notificación de dicha causal de incumplimiento por parte del CONCESIONARIO al OPERADOR.
La revocatoria del acceso comunicada por EL CONCESIONARIO implicará, en todos los casos y de manera automática, la resolución del presente contrato, constituyendo todas y cada una de manera independiente condición resolutoria de pleno derecho del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1430° del Código Civil.
La resolución se llevara a cabo de pleno derecho mediante carta notarial remitida por el CONCESIONARIO al OPERADOR cuando tenga lugar cualquiera de los causales numerados en los numerales 1 al 11 de la presente cláusula.
Sin perjuicio de lo recientemente expuesto, en los supuestos previstos en los numerales 12 y 13, la revocatoria sólo procederá en caso de reincidencia, correspondiendo a la primera vez una suspensión del acceso por un periodo de tiempo determinado por el CONCESIONARIO de acuerdo a la gravedad de la falta, el cual no podrá exceder los treinta (30) días naturales.
CLAUSULA DECIMO SEGUNDA.- CARTA FIANZA
Por medio del presente instrumento, el OPERADOR se obliga a mantener vigente a favor del CONCESIONARIO una Carta Fianza Bancaria a satisfacción del CONCESIONARIO, de acuerdo al artículo 5 xxx XXX FT, a fin de garantizar el fiel cumplimiento de todas sus obligaciones derivadas del presente contrato.
Dicha carta o fianza deberá ser solidaria, irrevocable, incondicionada, de realización automática y con renuncia al beneficio de excusión.
En virtud de mantener vigente la carta fianza indicada en la presente cláusula, el OPERADOR deberá entregar al CONCESIONARIO, la renovación o ampliación de vigencia de la misma con 30 días de anticipación a la culminación de la vigencia de la misma.
CLAUSULA DECIMO TERCERA.- POLIZAS DE SEGUROS
Las partes dejan constancia que, constituye condición esencial del presente contrato el estricto cumplimiento por parte del OPERADOR del numeral 8.4 “Seguros” de la Cláusula 8 “Indemnización y Responsabilidades” del Contrato de Acceso a la Vía suscrito entre el OPERADOR y el CONCESIONARIO, el incumplimiento de dicho numeral, ocasionará la terminación inmediata del presente contrato y por ende del derecho de Acceso Común otorgado al OPERADOR.
Adicionalmente, el OPERADOR se compromete a mantener vigente en todo momento las referidas pólizas, las cuales deberán contener estipulaciones que aseguren que el pago de las indemnizaciones a favor de los eventuales afectados no se vea perjudicado en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, aún en los casos en que existiese discrepancias entre el OPERADOR y el CONCESIONARIO, respecto del siniestro ocurrido.
CLAUSULA DECIMO CUARTA.- PERSONAL DEL OPERADOR
Por medio del presente contrato, el OPERADOR cumple con señalar que para efectos de prestar el servicio esencial a que se refiere la cláusula cuarta, contará con personal altamente calificado y con experiencia en el rubro, garantizando la idoneidad y calificación de dicho personal.
Del mismo modo, el CONCESIONARIO podrá efectuar la evaluación del personal del
OPERADOR, en cualquier momento posterior a la suscripción del presente documento.
CLAUSULA DECIMO QUINTA.- CLAUSULA PENAL
Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula décimo sexta, y sin afectar cualquier otro derecho que pueda tener el CONCESIONARIO, incluidos los de Resolución y/ Terminación del presente contrato, las partes convienen en señalar que en caso el OPERADOR incumpla con el pago del cargo de acceso a que se refiere la cláusula octava, EL CONCESIONARIO tendrá derecho al cobro de una penalidad equivalente al 1% del monto mensual que se encuentra obligado a abonar el OPERADOR por el acceso a la Facilidad Esencial objeto de contratación, por cada día de retraso, por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
Las partes acuerdan la indemnización del daño ulterior. La penalidad a pagar se computará como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores.
CLAUSULA DECIMO SEXTA.- INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
El OPERADOR deberá indemnizar al CONCESIONARIO como resultado del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas en el presente contrato, o como consecuencia de los daños que se le hubiesen ocasionado, derivados, directa o indirectamente, de cualquier acto u omisión por parte del OPERADOR.
CLAUSULA DECIMO SETIMA.- MODIFICACIONES A LA INFRAESTRUCTURA INTRODUCIDAS POR EL CONCESIONARIO
El CONCESIONARIO se obliga a informar al OPERADOR y a OSITRAN, sobre los cambios que vaya a introducir en su infraestructura, que afecten el acceso a la Facilidad Esencial objeto de contratación, tan pronto como se adopte la decisión de introducirlos y con al menos treinta (30) días de anticipación al inicio de dichas modificaciones. En dicha comunicación se deberá informar el plazo en el que se ejecutarán las obras correspondientes. El silencio por parte del CONCESIONARIO se reputará como una negativa a dicha autorización.
Cabe precisar que, las modificaciones efectuadas deberán considerar lo establecido en la cláusula 9.4 del Contrato de Concesión.
CLAUSULA DECIMO OCTAVA.- MODIFICACIONES A LA INFRAESTRUCTURA INTRODUCIDAS POR EL OPERADOR
El OPERADOR podrá efectuar cambios y ajustes en la infraestructura, si y sólo si cuenta con la autorización previa y por escrito del CONCESIONARIO, la cual deberá ser emitida en el plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la notificación de la solicitud del OPERADOR. El silencio por parte del CONCESIONARIO se reputará como una negativa a dicha autorización.
Cabe precisar que, las modificaciones efectuadas deberán considerar lo establecido en la cláusula 9.4 del Contrato de Concesión.
CLAUSULA DECIMO NOVENA.- MODIFICACIONES A LAS CONDICIONES DEL ACCESO
19.1 La modificación a las Condiciones de Acceso se regirán según lo estipulado en el Artículo 76° del REMA y el Artículo 12° xxx XXX de FTSA.
19.2 El CONCESIONARIO podrá suspender algunos de los términos en que fue otorgado el acceso a las Facilidades Esenciales únicamente en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, por razones de seguridad que pongan en peligro la Facilidad Esencial, o en los casos establecidos en el Contrato de Concesión, debiendo para tal efecto informar al OPERADOR si dicha suspensión tiene carácter permanente o temporal, señalando en este último caso el período de tiempo de la suspensión.
CLAUSULA VIGESIMA.- CONFIDENCIALIDAD
El OPERADOR se obliga a observar ante cualquier persona, entidad o empresa, una discreción absoluta sobre cualquier actividad o información relacionada con el CONCESIONARIO y/o sus representantes, a la que hubiese tenido acceso con motivo del acceso a la Facilidad Esencial a que tiene derecho por medio del presente contrato.
En consecuencia, el OPERADOR se obliga a no revelar a ninguna persona, entidad o empresa, ni usar para ningún propósito, en provecho propio o de terceros, cualquier información vinculada al CONCESIONARIO, de cualquier naturaleza, incluyendo sin limitación alguna, toda clase de conceptos, técnicas, procedimientos, sistemas, datos sobre costos, entre otros.
CLAUSULA VIGESIMO PRIMERA.- ARBITRAJE - CONTROVERSIAS
Las partes señalan que cualquier litigio, pleito, controversia, duda, discrepancia o reclamación resultante de la ejecución o interpretación del presente contrato será solucionado según lo estipulado en el Artículo 15° del REMA.
CLAUSULA VIGESIMO SEGUNDA.- DOMICILIOS
Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones entre las partes, con motivo de la ejecución del presente contrato, ambas señalan como sus respectivos domicilios, los indicados en la introducción del presente documento.
El cambio de domicilio de cualquiera de las partes surtirá efectos a partir del tercer (03) día de la fecha de comunicación de dicho cambio a la otra parte, por cualquier medio escrito con cargo de recepción fehaciente.
CLAUSULA VIGESIMO TERCERA.- APLICACIÓN SUPLETORIA
Al ser el presente contrato uno de naturaleza estrictamente privada, cuya tipicidad responde a uno de arrendamiento, las partes dejan expresa constancia que, para todo lo no expresamente previsto en este documento, su vinculación se regirá por las disposiciones normadas en nuestro ordenamiento civil, normas modificatorias y demás normas que resultasen aplicables.
CLAUSULA VIGESIMO CUARTA.- SUBORDINACION AL CONTRATO DE CONCESION
Las partes declaran que el presente contrato queda, además de sus propios términos, supeditado, subordinado y sometido, en todos sus efectos y vigencia, sin restricción alguna, a los términos y alcances del Contrato de Concesión, cuyo contenido el OPERADOR declara conocer y aceptar.
En consecuencia, de quedar resuelto el Contrato de Concesión, automáticamente quedará también resuelto el presente contrato.
CLAUSULA VIGESIMO QUINTA.- CONDICION DE EFECTIVIDAD DEL CONTRATO DE ACCESO A ESTACIONES
Las partes dejan expresa constancia que además de las condiciones establecidas en la cláusula tercera, la validez y efectividad del presente contrato queda sujeta a la suscripción, otorgamiento y vigencia, por parte del OPERADOR, de todos los contratos colaterales, así como las que ambas partes pudieran establecer posteriormente.
CLAUSULA VIGESIMO SEXTA.- PROHIBICION DE CESION DE POSICION CONTRACTUAL Y/U OBLIGACIONES
Por medio del presente instrumento, las partes convienen en señalar que el OPERADOR no podrá ceder, bajo ninguna circunstancia, su posición contractual ni transferir, de alguna u otra forma, ninguno de sus derechos y/u obligaciones, derivados del presente contrato.
CLAUSULA VIGESIMO SETIMA.- POLITICA ANTICORRUPCION
Las Partes garantizan que (a) el presente contrato no ha sido celebrado como resultado de cualquier soborno u otro incentivo ilegal y (b) El OPERADOR no hará (directa o indirectamente) u ofrecerá cualquier soborno, pago de facilitación o inducción ilícita a cualquier persona (incluyendo, entre otros, (i) cualquier autoridad gubernamental o empleado público, (ii) cualquier director, consejero, empleado o representante de cualquiera de las Partes, (iii) cualquier director, asesor, empleado o representante de cualquiera de las Partes; o (iv) cualquier intermediario o tercero), en relación con el cumplimiento por su parte de este contrato. En el caso que el OPERADOR ofreciera (directa o indirectamente) cualquier soborno o incentivo ilegal a (i) el CONCESIONARIO o cualquiera de sus empleados, agentes o representantes y/o (ii) un tercero en relación con el cumplimiento por su parte de este contrato, el CONCESIONARIO podrá, sin perjuicio de sus derechos y recursos, resolver inmediatamente este contrato sin penalidad y el OPERADOR deberá indemnizar y mantener al CONCESIONARIO indemnizado contra cualquier pérdida, costo o gasto, incluyendo, pero no limitado a cualquier reclamación, procedimientos regulatorios, multa y/o penalización a ésta o un miembro de su grupo empresarial pueda de vez en cuando sufrir como resultado de los mismos.
Suscrito el presente documento en duplicado, de un mismo tenor y para un solo efecto, en la ciudad de Lima el xx xxxx de 2021.
p. FERROCARRIL TRANSANDINO S.A. p. INCA RAIL S.A.
ANEXO 1 – INFRAESTRUCTURA ESENCIAL
Nombre Estación | KM | Ubicación | Area de Facilidad Esencial m2 | Cargo de Acceso Mensual $ por m2 | Cargo de Acceso Anual $ por m2 | Importe Cargo Anual en Dólares sin IGV | OBSERVACION |
Estación San Xxxxx | 0 | Cusco – Km 0.200 | 1,188.90 | 0,0651 | 0,7812 | 928,77 | Uso xx Xxxx de Espera, SSHH y Andén. |
Estación Poroy | 18 | Cusco – Km 18.000 | 1,122.57 | 0,2986 | 3,5832 | 4022,39 | Uso xx Xxxx de Espera, SSHH y Andén. |
Estación Ollanta | 67 | Urubamba–Km 67.270 | 437,22 | 0,2561 | 3,0732 | 1343,66 | Uso xx Xxxx de Espera, SSHH y Andén. |
Estación turismo Machu Picchu | 110 | Urubamba-Km 110.100 | 1,803.44 | 0,6750 | 8,1 | 14607,86 | Uso xx Xxxx de Espera, SSHH y Andén. |
Estación Hidroeléctrica | 121 | Urubamba-Km 121.700 | 29.74 | 0,5628 | 6,7536 | 200,85 | Uso xx Xxxx de Espera, SSHH y Andén. |