RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 471-2003-GG/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 471-2003-GG/OSIPTEL
Lima, 13 de noviembre de 2003.
EXPEDIENTE : | Nº 00048-2003-GG-GPR/CI |
MATERIA : | Aprobación de Acuerdo de Interconexión |
ADMINISTRADO : | IDT Perú S.R.L. / Telefónica del Perú S.A.A. |
VISTO el “Acuerdo Comercial para acceso al servicio de larga distancia mediante uso de tarjetas pre pago” suscrito entre las empresas operadoras IDT Perú S.R.L. (en adelante “IDT”) y Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante “Telefónica”), para el establecimiento de las condiciones que se aplicarán por el acceso al servicio de larga distancia de IDT a través de tarjetas pre pago que se usen desde teléfonos de abonados de Telefónica, dentro del marco de su relación de interconexión establecida mediante Mandato de Interconexión N° 001- 2002-CD/OSIPTEL de fecha 21 xx xxxxx de 2002;
CONSIDERANDOS:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Mandato de Interconexión N° 001-2002-CD/OSIPTEL de fecha 21 xx xxxxx de 2002 se establecieron las condiciones para interconectar la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de IDT con las redes de los servicios de telefonía fija local y portador de larga distancia de Telefónica.
2. Mediante comunicación GGR-107-A-565-IN/03 recibida el 24 de setiembre de 2003, Telefónica presentó a OSIPTEL el denominado “Acuerdo Comercial para el Acceso al Servicio de Larga Distancia mediante el uso de tarjetas pre pago” suscrito con IDT (en adelante “Acuerdo de Interconexión”), al cual se refiere la sección de VISTO.
II. MARCO LEGAL
El Artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por D.S. Nº 013-93-TCC, y el Artículo 106° de su Reglamento General aprobado por
D.S. Nº 06-94-TCC, establecen que la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esencial de la concesión.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 109º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley y su Reglamento General, los Reglamentos específicos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL.
Por su parte, el Artículo 38° del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 043-2003-CD/OSIPTEL, establece
que, sin perjuicio de la denominación que las partes le confieran, los acuerdos entre operadores a interconectarse que comprendan compromisos u obligaciones relacionadas con la interconexión misma, que posibiliten la comunicación entre los usuarios de ambas empresas o que establezcan cargos para el transporte o terminación de llamadas o, en general, cargos de interconexión, constituyen acuerdos de interconexión y deberán ser presentados a OSIPTEL a efectos de su evaluación y pronunciamiento, conforme a las disposiciones del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión.
Conforme a lo establecido por el Artículo 19° de la Ley 27336- Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL-, toda información que las empresas operadoras proporcionen a OSIPTEL, tiene carácter de Declaración Jurada; siendo aplicable el Principio de Presunción de Veracidad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42.1° y en el inciso 4 del Artículo 56° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
En aplicación de lo dispuesto por el Artículo 44° del citado TUO de las Normas de Interconexión, de la evaluación de la documentación remitida a este Organismo y de conformidad con el marco normativo aplicable a la interconexión, corresponde que esta Gerencia General emita su pronunciamiento y consideraciones siguientes respecto del referido Acuerdo de Interconexión “Acuerdo Comercial para acceso al servicio de larga distancia mediante uso de tarjetas pre pago”.
III. ANÁLISIS DEL DOCUMENTO PRESENTADO
1. Determinación de las cláusulas de interconexión y las cláusulas sujetas a la normativa de comercialización.
De la revisión del Acuerdo de Interconexión presentado, se identifican cláusulas que recogen supuestos de interconexión de redes de servicios públicos de telecomunicaciones y supuestos que, siendo absolutamente válidos, se regulan por la normativa de comercialización de tráfico y/o servicios públicos de telecomunicaciones.
Al respecto, el Numeral 40 de los Lineamientos de Política de Apertura xxx Xxxxxxx de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por D.S. Nº 020-98-MTC, establece que no está comprendida dentro del marco de interconexión la originación de llamadas de larga distancia en áreas locales donde el respectivo concesionario de larga distancia que solicita la interconexión no tenga un punto de interconexión.
En ese sentido, las comunicaciones descritas en los literales a., b., c., d., y e. del Anexo del Acuerdo de Interconexión presentado, en tanto son comunicaciones originadas en un área donde IDT no tiene punto de interconexión, constituyen servicios ofrecidos por Telefónica y comercializados por IDT, independientemente que IDT transporte por ciertos tramos, en algunos casos, aquellas comunicaciones a través de su red portadora de larga distancia nacional e internacional.
Cabe señalar que el Numeral 33 de los citados Lineamientos de Política establece lo siguiente: “La comercialización en general está permitida. Se entiende por comercialización la posibilidad de que un concesionario compre un volumen al por mayor de tráfico y lo revenda al por menor. (…)”. Acorde con lo señalado en dichos Lineamientos, el Artículo 135º-A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, precisa que “Los servicios públicos de telecomunicaciones y/o el tráfico pueden ser comercializados, entendiéndose esta actividad como la posibilidad
de que una persona, natural o jurídica, adquiera servicios y/o volumen al por mayor de tráfico con la finalidad de ofertarlos a terceros (…)”.
Con relación a las definiciones antes señaladas, se debe entender que las estipulaciones contenidas en los literales a., b., c., d. y e. del referido Anexo, por su naturaleza, no están comprendidas dentro del marco de interconexión, sino en el de comercialización de tráfico y/o servicios públicos de telecomunicaciones previsto en los Lineamientos y el Reglamento General antes citados. En ese sentido, en la medida que los acuerdos relativos a la comercialización tienen efectos jurídicos desde su suscripción y no requieren de aprobación administrativa, esta Gerencia General no emite pronunciamiento respecto de los mismos.
Por otro lado, se considera que los literales f., g., h., i. y j. de dicho Anexo, son cláusulas referidas a la interconexión de redes de servicios públicos de telecomunicaciones, por lo que sí se encuentran sujetas a un pronunciamiento por parte de OSIPTEL para que produzcan efectos jurídicos.
Asimismo, considerando que la presente resolución se emite con la finalidad de que este organismo se pronuncie únicamente sobre los términos y condiciones correspondientes a escenarios de comunicación bajo el marco de la interconexión; esta Gerencia General precisa que los escenarios adicionales enmarcados dentro de la comercialización de tráfico y/o servicios públicos de telecomunicaciones, los cuales se rigen sobre la base del marco legal correspondiente, resultan de gran importancia para promover el desarrollo de la competencia en el servicio telefónico de larga distancia, ya que permiten que las empresas concesionarias puedan ofrecer mayores opciones a los usuarios en todo el territorio nacional, aún cuando sólo tengan instalado un único punto de interconexión en un área local determinada.
2. Transporte conmutado local
Esta Gerencia General considera pertinente precisar que la aplicación del cargo correspondiente, respecto a la provisión del servicio de transporte conmutado local o “tránsito local” a que se refieren el literal b.1 de la cláusula quinta y los numerales 1 y 3 del Anexo del Acuerdo de Interconexión, deberá sujetarse a lo establecido en el Artículo 22º del TUO de las Normas de Interconexión antes citado.
En ese sentido, la provisión del referido servicio de transporte conmutado local generará un cargo cuando la llamada es originada o terminada en una tercera red, a excepción que la central de conmutación, asociada al punto de interconexión, del operador que brinda el transporte conmutado local cumpla a la vez la función de central de conmutación asociada a la tercera red con la que se pretende interconectar.
3. Cargo por terminación de llamada en la red fija
En el numeral 1 del Anexo del Acuerdo de Interconexión se establece que el cargo por terminación de llamada en la red del servicio de telefonía fija es de US$ 0,01150 por minuto.
Al respecto, la Resolución de Consejo Directivo N° 018-2003-CD/OSIPTEL, aprobada con fecha 21 xx xxxxx de 2003, establece que el cargo de interconexión tope promedio ponderado por originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local, aplicable a todas las empresas concesionarias del servicio de telefonía fija
local, es de US$ 0,01208, sin incluir el Impuesto General a las Ventas, por minuto de tráfico eficaz, tasado al segundo, y por todo concepto.
Asimismo, el artículo 5° de la Resolución referida en el párrafo precedente, establece que las relaciones de interconexión originadas por contratos o mandatos de interconexión vigentes entre empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, quedarán automáticamente adecuadas a las condiciones establecidas en la presente Resolución, a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
En consecuencia, esta Gerencia General dispone que el cargo aplicable a esta relación de interconexión por originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local es el establecido en la Resolución de Consejo Directivo N° 018-2003- CD/OSIPTEL.
4. Tasación
En la cláusula quinta del Acuerdo de Interconexión presentado, las partes han acordado que la tasación de la llamada del servicio de larga distancia de IDT deberá iniciarse con el envío de la señal ANM o CON, en forma conjunta con la primera locución, mensaje, anuncio desde que la plataforma de IDT contesta (a través de IVR, operadoras, etc). Si la plataforma no envía esta señal, no se facilitará el acceso al servicio de larga distancia de IDT.
Al respecto, esta Gerencia General entiende que la tasación a la que se hace referencia es para efectos de la interconexión, y no a la tasación del usuario que hace uso del servicio de larga distancia de IDT, la misma que se iniciará cuando el abonado llamado conteste.
5. Pruebas del servicio de tarjetas
En la cláusula octava del Acuerdo de Interconexión se ha establecido que IDT deberá efectuar un pago único por las pruebas a Telefónica. Estas pruebas, de acuerdo a lo expresado por las partes, tienen por objeto que las llamadas de larga distancia a través del servicio de pago sean enrutadas correctamente por la plataforma de IDT.
Esta Gerencia considera que IDT ha aceptado libremente esta condición económica; no obstante ello, la misma sólo resulta oponible a IDT, y no a las otras empresas operadoras con las cuales Telefónica ha interconectado sus redes y han solicitado la habilitación de los códigos de numeración asignado para las comunicaciones de larga distancia utilizando tarjetas de pago.
6. Garantías
En la cláusula sexta del Acuerdo de Interconexión presentado, IDT se compromete a emitir una carta fianza a favor de Telefónica que garantice la prestación del servicio, sujetándose a las condiciones allí estipuladas.
Al respecto, esta Gerencia General hace referencia al pronunciamiento del Consejo Directivo en su Resolución N° 021-2001-CD/OSIPTEL publicada en el diario oficial El Peruano el 30 xx xxxx de 2001. En dicho pronunciamiento, el Consejo Directivo señaló, respecto al otorgamiento de una carta fianza por parte del operador del servicio portador de larga distancia, que “las obligaciones de pago por parte del operador de larga distancia por el tráfico cursado en la red local se encuentran contempladas en las
relaciones de interconexión respectivas. Dicho tráfico es el total de larga distancia cursado en la red local de manera efectiva sin especificar que dicho tráfico sea por sistemas de selección del operador establecidos en función de líneas específicas de abonado (preselección o llamada por llamada), o por mecanismos distintos como el de tarjetas de pago. Si Telefónica desea modificar las condiciones establecidas en sus relaciones de interconexión con los operadores de larga distancia, la negociación debe de realizarse independientemente de la obligación de cumplir con lo estipulado en la Resolución N° 050-2001-GG/OSIPTEL”.
En ese sentido, IDT ha aceptado esta condición económica (la carta fianza) respecto de sus obligaciones de pago por el tráfico cursado (a través de tarjetas de pago); sin embargo, ello resulta oponible sólo a esta empresa operadora, y no a las otras empresas operadoras con las cuales Telefónica ha interconectado sus redes y no ha pactado este tipo de condición económica.
7. Solución de controversias entre Telefónica y IDT
IDT y Telefónica han pactado en la cláusula duodécima del Acuerdo de Interconexión presentado, que las controversias que surjan entre ellas serán sometidas a la decisión de un Tribunal Arbitral. Si bien las partes tienen la libertad de pactar el mecanismo para la solución de sus controversias, esta Gerencia General deja establecido que esta libertad corresponde a las controversias referidas a materias arbitrables. En ese sentido, no podrán arbitrarse aquellas controversias a que hace referencia el artículo 2° de la Resolución de Consejo Directivo N° 012-99-CD/OSIPTEL – Normas sobre Materias Arbitrables entre empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, las mismas que se sujetarán al mecanismo de solución de controversias en la vía administrativa ante OSIPTEL.
8. Análisis de la confidencialidad del documento remitido
Se advierte que las partes no han presentado una solicitud de confidencialidad respecto del Acuerdo de Interconexión.
No obstante que las empresas no han solicitado la confidencialidad del referido acuerdo, esta Gerencia General considera que la información contenida en él no constituye información que revele secretos comerciales o la estrategia comercial de las empresas, o cuya difusión genere perjuicio alguno para las mismas o para el mercado. En ese sentido, corresponde la inclusión automática de dicho acuerdo, en su integridad, en el Registro de Contratos de Interconexión, conforme al Artículo 55° del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión.
En aplicación de las atribuciones que corresponden a esta Gerencia General en virtud de lo establecido en el Artículo 82º del TUO de las Normas de Interconexión;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar el Acuerdo de Interconexión- “Acuerdo Comercial para acceso al servicio de larga distancia mediante uso de tarjetas pre pago”- suscrito entre las empresas IDT Perú S.R.L. y Telefónica del Perú S.A.A., mediante el cual se establecen las condiciones que se aplicarán por el acceso al servicio de larga distancia de IDT Perú S.R.L. a través de tarjetas de pago que se usen desde teléfonos de abonados de Telefónica del Perú S.A.A., dentro del marco de su relación de interconexión establecida mediante Mandato de Interconexión N° 001-2002-CD/OSIPTEL de fecha 21 xx xxxxx de 2002; de
conformidad y en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2°.- Las estipulaciones contenidas en los literales a., b., c., d. y e. del Anexo del “Acuerdo Comercial para acceso al servicio de larga distancia mediante uso de tarjetas de pago” no están comprendidas en los alcances de la aprobación dispuesta por el artículo precedente, y se sujetan a la normativa en materia de comercialización de tráfico y/o servicios públicos de telecomunicaciones, de conformidad y en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 3°.- Los términos del Acuerdo de Interconexión que se aprueba mediante la presente Resolución, se ejecutarán sujetándose a los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso, así como a las dispos iciones en materia de interconexión y comercialización que son aprobadas por OSIPTEL.
Artículo 4°.- Disponer que el Acuerdo de Interconexión a que hace referencia el Artículo 1º de la presente Resolución, se incluya, en su integridad, en el Registro de Contratos de Interconexión de OSIPTEL, el mismo que será de acceso público.
Artículo 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su notificación a las empresas IDT Perú S.R.L. y Telefónica del Perú S.A.A., y será publicada en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
XXXXXXX XXXX X. XX XXXXXX
Gerente General