DECISIÓN (UE) 2019/2218 DEL CONSEJO
II
(Actos no legislativos)
ACUERDOS INTERNACIONALES
DECISIÓN (UE) 2019/2218 DEL CONSEJO
de 24 de octubre de 2019
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Xxxxx Xxxx y Príncipe y la Comunidad Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con el artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente:
(1) El 23 de julio de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 894/2007 (1), relativo a la celebración de un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Xxxxx Xxxx y Príncipe y la Comunidad Europea (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo»). El Acuerdo entró en vigor el 29 xx xxxxxx de 2011 y sigue en vigor.
(2) El 18 de diciembre de 2017, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República Democrática de Xxxxx Xxxx y Príncipe (en lo sucesivo, «Xxxxx Xxxx y Príncipe») con vistas a la celebración de un nuevo Protocolo de aplicación del Acuerdo.
(3) El precedente Protocolo del Acuerdo ha expirado el 22 xx xxxx de 2018.
(4) La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un nuevo protocolo. A raíz de estas negociaciones, el 17 xx xxxxx de 2019 se rubricó un nuevo Protocolo.
(5) El objetivo del Protocolo relativo a la aplicación del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Xxxxx Xxxx y la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Protocolo»), es permitir que la Unión y Xxxxx Xxxx y Príncipe colaboren más estrechamente para promover una política pesquera sostenible y la explotación responsable de los recursos pesqueros en las aguas de Xxxxx Xxxx y Príncipe, así como para apoyar los esfuerzos de este país destinados a desarrollar el sector pesquero.
(6) A fin de garantizar el inicio rápido de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, conviene aplicar el Protocolo de forma provisional a partir de la firma del mismo.
(7) El Protocolo debe firmarse y aplicarse de forma provisional, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.
(1) Reglamento (CE) n.o 894/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativo a la celebración de un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Xxxxx Xxxx y Príncipe y la Comunidad Europea (DO L 205 de 7.8.2007, p. 35).
(2) DO L 205 de 7.8.2007, p. 36.
ha aDOPTaDO La PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo de aplicación del acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Xxxxx Xxxx y Príncipe y la Comunidad Europea, a reserva de la celebración de dicho Protocolo.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.
Artículo 3
El Protocolo se aplicará de forma provisional, a partir de la fecha de su firma (3), hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2019.
Por el Consejo La Presidenta a.-X. XXXXXXX
(3) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Protocolo se aplicará de forma provisional.
PROTOCOLO
de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Xxxxx Xxxx y Príncipe y la Comunidad Europea
Artículo 1
Principios
1. El presente Protocolo tiene por objetivo la aplicación del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Xxxxx Xxxx y Príncipe y la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo»).
El presente Protocolo incluye un anexo y apéndices que forman parte integrante del mismo.
2. La Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y la República Democrática de Xxxxx Xxxx y Príncipe (en lo sucesivo,
«Xxxxx Xxxx y Príncipe»), (en lo sucesivo conjuntamente, «Partes»), se comprometen a impulsar una pesca responsable en la zona de pesca de Xxxxx Xxxx y Príncipe, sobre la base del principio de no discriminación.
Xxxxx Xxxx y Príncipe se compromete a aplicar las mismas medidas técnicas y de conservación a todas las flotas atuneras industriales extranjeras que faenan en su zona de pesca con el fin de contribuir a la buena gestión de las pesquerías.
3. Las Partes se comprometen a garantizar la aplicación del presente Protocolo de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), tal y como ha sido modificado por última vez (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú»), por lo que respecta a los elementos esenciales en materia de derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, así como a los elementos fundamentales en materia de buena gobernanza.
4. Las Partes también se comprometen a promover el desarrollo sostenible y la gestión sostenible y sana del medio ambiente.
5. Las Partes se comprometen a hacer pública e intercambiar la información relativa a cualquier acuerdo que autorice el acceso de buques extranjeros a la zona de pesca de Xxxxx Xxxx y Príncipe, y al esfuerzo pesquero resultante de dicho acuerdo, el número de autorizaciones expedidas y las capturas realizadas.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo, los buques de la Unión solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Xxxxx Xxxx y Príncipe si están en posesión de una autorización de pesca expedida en virtud del presente Protocolo y según las modalidades expuestas en su anexo.
Artículo 2
Posibilidades de pesca
1. A partir de la fecha inicial de aplicación provisional del presente Protocolo y durante un período de cinco años, quedan fijadas las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión, en virtud del artículo 5 del Acuerdo, a fin de permitir la captura de especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, en particular el atún, el pez espada y los tiburones oceánicos), con exclusión de las especies protegidas o prohibidas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).
2. Las posibilidades de pesca se atribuyen a:
a) 28 atuneros cerqueros; y
b) 6 palangreros de superficie.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo estará supeditada a los artículos 6, 7 y 9 del presente Protocolo.
(1) DO CE 317 de 15.12.2000, p. 3.
Artículo 3
Contrapartida financiera y modalidades de pago
1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada, para el período previsto en el artículo 2 del presente Protocolo, en 4 200 000 EUR.
2. La contrapartida financiera mencionada en el apartado 1 comprende:
a) un importe anual de 400 000 EUR en concepto de acceso a la zona de pesca de Xxxxx Xxxx y Príncipe, equivalente a un tonelaje de referencia de 8 000 toneladas anuales; y
b) un importe específico de 440 000 EUR anuales destinado a propiciar la aplicación de la política del sector pesquero de Xxxxx Xxxx y Príncipe.
3. El importe estimado de los cánones generados durante un año por las actividades de los buques autorizados con arreglo al presente Protocolo, calculado sobre la base del tonelaje de referencia indicado en el apartado 2, letra a), asciende a una media de 560 000 EUR.
4. La aplicación del apartado 2 del presente artículo estará supeditada a los artículos 4, 6, 7 y 9 del presente Protocolo y a los artículos 12 y 13 del Acuerdo.
5. Durante todo el período de aplicación del presente Protocolo, la Unión abonará la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2 a razón de 840 000 EUR anuales, que corresponden al total de los importes anuales contemplados en el apartado 2, letras a) y b).
6. Si la cantidad total anual de las capturas efectuadas por los buques de la Unión en aguas de Xxxxx Xxxx y Príncipe supera el tonelaje de referencia anual indicado en el apartado 2, letra a), la contrapartida financiera anual correspondiente aumentará en 50 EUR por cada tonelada adicional capturada.
7. El pago de las capturas adicionales se efectuará de conformidad con las liquidaciones finales contempladas en el anexo, capítulo II, sección 2. No obstante, el importe anual abonado por la Unión en concepto de capturas adicionales no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a). Cuando el importe anual adeudado por la Unión por estas capturas adicionales supere el doble del importe anual contemplado en el apartado 2, letra a), el importe de rebasamiento se abonará el año siguiente.
8. El pago de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), se efectuará, el primer año, a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario de aplicación provisional del presente Protocolo.
9. Las autoridades de Xxxxx Xxxx y Príncipe tendrán competencia exclusiva en cuanto a la utilización de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), de conformidad con los principios de buena gestión financiera.
10. La contrapartida financiera se abonará en cuentas públicas del siguiente modo: la contribución prevista en el apartado 2, letra a), se abonará en una cuenta xxx Xxxxxx Público en el Banco Central de Xxxxx Xxxx y Príncipe; la contribución específica prevista en el apartado 2, letra b), y la prevista en el apartado 7, se abonarán en la cuenta del Fondo de Desarrollo de la Pesca y se consignarán en el presupuesto. Cada año, las autoridades de Xxxxx Xxxx y Príncipe comunicarán a la Comisión Europea los datos de las cuentas bancarias.
Artículo 4
Apoyo sectorial
1. El apoyo sectorial, en el marco del presente Protocolo, contribuye a la aplicación de la estrategia nacional de pesca y al desarrollo de la economía marítima de Xxxxx Xxxx y Príncipe. Su objetivo es la gestión sostenible de los recursos pesqueros y el desarrollo del sector, en particular mediante:
a) la mejora del seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras;
b) la mejora de los conocimientos científicos sobre los recursos pesqueros;
c) la mejora de la calidad de los productos pesqueros;
d) el apoyo al desarrollo de la pesca artesanal;
e) el refuerzo de la cooperación internacional;
f) el apoyo al desarrollo de la acuicultura.
2. A más tardar en los tres meses siguientes al comienzo de la aplicación provisional del presente Protocolo, las Partes acordarán, en el seno de la Comisión Mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comisión Mixta»), un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:
a) las orientaciones anuales y plurianuales con arreglo a las cuales se utilizará la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 3, apartado 2, letra b), del presente Protocolo;
b) los objetivos anuales y plurianuales que deberán alcanzarse con el fin de promover una pesca sostenible y responsable, teniendo en cuenta las prioridades expresadas por Xxxxx Xxxx y Príncipe en materia de política pesquera;
c) los criterios y procedimientos que deberán utilizarse para permitir una evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual.
3. Las modificaciones relativas a los objetivos y las acciones del programa sectorial anual o plurianual deberán notificarse previamente a la Comisión Europea. Si esta formula objeciones, el asunto podrá someterse a la Comisión Mixta para que se pronuncie sobre la modificación propuesta a fin de que las Partes la aprueben, llegado el caso mediante canje de notas.
4. Las Partes evaluarán anualmente los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual basándose en un informe escrito presentado por las autoridades de Xxxxx Xxxx y Príncipe. Si esta evaluación pone de manifiesto que la consecución de los objetivos no cumple la programación, o si la Comisión Mixta considera insuficiente su ejecución, el pago de la contrapartida financiera podrá ser revisado o suspendido.
5. El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y acuerdo de las Partes cuando la Comisión Mixta considere satisfactorio el avance en la ejecución, llegado el caso mediante canje de notas. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 3, apartado 2, letra b), no podrá realizarse transcurridos seis meses tras la expiración del presente Protocolo.
Artículo 5
Cooperación científica y técnica para una pesca responsable
1. Durante el período de aplicación del presente Protocolo, la Unión y Xxxxx Xxxx y Príncipe se comprometen a cooperar en la supervisión del estado de los recursos pesqueros en la zona de pesca de dicho país.
2. Las Partes se comprometen a impulsar, a nivel de la región de África Central, la cooperación relativa a la pesca responsable.
3. Las Partes se comprometen a respetar el conjunto de recomendaciones y resoluciones de la CICAA.
4. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo, basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el seno de la Comisión Mixta acerca de posibles medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo y que afecten a las actividades de los buques de la Unión.
5. Las Partes convienen, para la buena gestión y la conservación de los tiburones, en garantizar una estrecha vigilancia de las capturas de estas especies mediante el intercambio de datos sobre capturas, según lo dispuesto en el capítulo III del anexo. Cuando proceda, la Comisión Mixta adoptará medidas adicionales de gestión que permitan una mejor regulación de la actividad de la flota palangrera.
6. Las Partes colaborarán para reforzar los mecanismos de control, inspección y lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en Xxxxx Xxxx y Príncipe.
Artículo 6
Revisión de las posibilidades de pesca y de las medidas técnicas
1. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 2 podrán ser revisadas por la Comisión Mixta siempre que la revisión sea coherente con la gestión sostenible de las especies pesqueras cubiertas por el presente Protocolo.
2. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 3, apartado 2, letra a), se adaptará pro rata temporis y las modificaciones se incorporarán en el presente Protocolo.
3. La Comisión Mixta podrá examinar y, en caso necesario, adaptar o modificar de común acuerdo las disposiciones relativas a las condiciones del ejercicio de la pesca y las medidas técnicas de aplicación del presente Protocolo.
Artículo 7
Nuevas posibilidades de pesca
1. Las autoridades de Xxxxx Xxxx y Príncipe podrán recurrir a la Unión para estudiar la posibilidad de explotación de pesquerías no cubiertas por el presente Protocolo. Si no existen datos suficientes sobre el estado de las poblaciones, las Partes acordarán las condiciones para llevar a cabo una campaña exploratoria, teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos presentados a los expertos científicos de las Partes.
2. En función de estos resultados y si la Unión manifiesta su interés por dichas pesquerías, las Partes se consultarán en la Comisión Mixta antes de la eventual concesión de la autorización por parte de las autoridades de Xxxxx Xxxx y Príncipe. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo.
Artículo 8
Incentivos al desembarque y fomento de la cooperación entre agentes económicos
1. Las Partes cooperarán para mejorar las posibilidades de desembarque de las capturas en los puertos de Xxxxx Xxxx y Príncipe.
2. Xxxxx Xxxx y Príncipe hará lo posible por establecer una estrategia e incentivos para fomentar los desembarques. En el marco de esta estrategia, la flota de la Unión hará lo posible por desembarcar una parte de sus capturas, en particular las capturas accesorias.
3. Las Partes harán lo posible por crear condiciones favorables para la promoción de relaciones técnicas, económicas y comerciales entre las empresas y por promover un marco propicio al desarrollo de los intercambios comerciales y de las inversiones.
Artículo 9
Suspensión de la aplicación del presente Protocolo
1. La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
a) si circunstancias anormales, tal y como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Xxxxx Xxxx y Príncipe;
b) si se producen cambios significativos en la definición y la puesta en práctica de la política pesquera de alguna de las Partes, que afecten al presente Protocolo;
c) si cualquiera de las Partes constata una vulneración de los elementos esenciales en materia de derechos humanos contemplados en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú y tras el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo;
d) si la Unión no abona la contrapartida financiera prevista en el artículo 3, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el presente artículo;
e) en caso de controversia grave y no resuelta entre las Partes sobre la aplicación o la interpretación del presente Protocolo.
2. La suspensión de la aplicación del presente Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en la que la suspensión surtiría efecto.
3. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa a la controversia que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Protocolo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 10
Legislación aplicable
1. Las actividades de los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de Xxxxx Xxxx y Príncipe estarán reguladas por la legislación aplicable en dicho país, salvo si el Acuerdo y el presente Protocolo disponen lo contrario.
2. Las autoridades de Xxxxx Xxxx y Príncipe informarán a la Unión de cualquier cambio de la legislación aplicable o de la adopción de nueva legislación referente al sector pesquero. Las modificaciones serán oponibles a los buques de la Unión en un plazo de sesenta días a partir de la notificación.
3. La Comisión Europea informará a las autoridades de Xxxxx Xxxx y Príncipe de cualquier cambio de la legislación aplicable o de la adopción de nueva legislación referente a las actividades pesqueras de la flota de gran altura de la Unión.
Artículo 11
Intercambio electrónico de información
1. Xxxxx Xxxx y Príncipe y la Unión se comprometen a poner en funcionamiento y mantener los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.
2. La versión electrónica de un documento se considerará totalmente equivalente a la versión en papel.
3. Xxxxx Xxxx y Príncipe y la Unión se notificarán de inmediato cualquier disfunción de un sistema informático. En tal caso, la información y documentación relativas a la aplicación del Acuerdo se transmitirán automáticamente a través de un medio de comunicación alternativo.
Artículo 12
Confidencialidad de los datos
1. Xxxxx Xxxx y Príncipe y la Unión se comprometen a que todos los datos nominativos relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento de conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos.
2. Las Partes velarán por que únicamente se hagan públicos los datos agregados relativos a las actividades pesqueras en aguas de Xxxxx Xxxx y Príncipe, de conformidad con las disposiciones de la CICAA en la materia.
3. Los datos que puedan considerarse confidenciales deberán ser utilizados por las autoridades competentes exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y con fines de gestión de las pesquerías, de control y de vigilancia.
4. En lo que respecta a los datos de carácter personal transmitidos por la Unión, la Comisión Mixta podrá establecer las salvaguardias adecuadas y las vías de recursos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (Reglamento General de Protección de Datos).
Artículo 13
Período de aplicación
El presente Protocolo será aplicable durante un período de cinco años a partir de la aplicación provisional de conformidad con el artículo 15, salvo en caso de denuncia conforme al artículo 14.
(2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 xx xxxxx de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO UE L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Artículo 14
Denuncia
1. En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
2. El envío de la notificación mencionada en el apartado 1 dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.
Artículo 15
Aplicación provisional
El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.
Съставено в Брюксел на деветнадесети декември две хиляди и деветнадесета година. Hecho en Bruselas, el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
V Bruselu dne devatenáctého prosince dva tisíce devatenáct. Udfærdiget i Bruxelles den nittende december to tusind og nitten.
Geschehen zu Brüssel am neunzehnten Dezember zweitausendneunzehn.
Kahe tuhande üheksateistkümnenda aasta detsembrikuu üheksateistkümnendal päeval Brüsselis. Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα εννέα Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δεκαεννέα.
Done at Brussels on the nineteenth day of December in the year two thousand and nineteen. Fait à Bruxelles, le dix-neuf décembre deux mille dix-neuf.
Sastavljeno u Bruxellesu devetnaestog prosinca godine dvije tisuće devetnaeste. Fatto a Bruxelles, addì diciannove dicembre duemiladiciannove.
Briselē, divi tūkstoši deviņpadsmitā gada deviņpadsmitajā decembrī.
Priimta du tūkstančiai devynioliktų metų gruodžio devynioliktą dieną Briuselyje.
Xxxx Xxxxxxxxxxx, a kétezer-tizenkilencedik év december havának tizenkilencedik napján. Magħmul fi Xxxxxxxx, fid-dsatax-il jum ta’ Diċembru fis-sena elfejn u dsatax.
Gedaan te Brussel, negentien december tweeduizend negentien.
Sporządzono w Brukseli dnia dziewiętnastego grudnia roku dwa tysiące dziewiętnastego. Feito em Bruxelas, em dezanove de dezembro de dois mil e dezanove.
Întocmit la Bruxelles la nouăsprezece decembrie două mii nouăsprezece. V Bruseli devätnásteho decembra dvetisícdevätnásť.
V Bruslju, dne devetnajstega decembra leta dva tisoč devetnajst.
Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattayhdeksäntoista. Som skedde i Bryssel den nittonde december år tjugohundranitton.
ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LA ZONA DE PESCA DE XXXXX XXXX Y PRÍNCIPE POR LOS BUQUES DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Designación de la autoridad competente
A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión o a Xxxxx Xxxx y Príncipe en cuanto autoridad competente designarán:
a) en el caso de la Unión: la Comisión Europea, a través de la Delegación de la Unión competente para Xxxxx Xxxx y Príncipe cuando proceda;
b) en el caso de Xxxxx Xxxx y Príncipe: la Dirección de Pesca del Ministerio de Pesca.
2. Zona de pesca
Los buques de la Unión que faenen al amparo del presente Protocolo podrán ejercer sus actividades en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Xxxxx Xxxx y Príncipe, salvo en las zonas reservadas para la pesca artesanal y semiindustrial.
Las coordenadas de la ZEE son las notificadas a las Naciones Unidas el 7 xx xxxx de 1998.
Xxxxx Xxxx y Príncipe comunicará sin demora a la Unión cualquier modificación de la zona de pesca.
3. Zonas en las que se prohíbe la navegación y la pesca
Estarán prohibidas, sin discriminación alguna, todas las actividades pesqueras en la zona destinada a la explotación conjunta entre Xxxxx Xxxx y Príncipe y Nigeria. Las coordenadas de esta zona figuran en el apéndice 1.
4. Cuenta bancaria
Xxxxx Xxxx y Príncipe comunicará a la Unión, antes de que entre en vigor el presente Protocolo, los datos de la cuenta o cuentas bancarias en las que deberán abonarse los importes a cargo de los buques pesqueros en el marco del Acuerdo. Los costes derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.
5. Puntos de contacto
Las Partes se comunicarán sus respectivos puntos de contacto para intercambiar información sobre la aplicación del presente Protocolo, en particular sobre cuestiones relativas al intercambio de datos agregados sobre las capturas y el esfuerzo pesquero, los procedimientos relacionados con las autorizaciones de pesca y la ejecución del apoyo sectorial.
6. Lenguas de trabajo
Las partes acuerdan que, en la medida de lo posible, las lenguas de trabajo de las reuniones para la ejecución del presente Protocolo serán el portugués y el francés.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES DE PESCA
A los efectos de la aplicación del presente anexo, el término «autorización de pesca» será equivalente al término «permiso de pesca» de la legislación de Xxxxx Xxxx y Príncipe.
SECCIÓN 1
Procedimientos aplicables
1. Condiciones para la obtención de una autorización de pesca
Solo podrán obtener una autorización de pesca en la zona de pesca de Xxxxx Xxxx y Príncipe los buques de la Unión que reúnan los requisitos necesarios.
Se considerará que un buque de la Unión reúne los requisitos necesarios cuando ni el armador, ni el capitán ni el propio buque tengan prohibido faenar en Xxxxx Xxxx y Príncipe. Los buques deberán estar en situación regular ante la Administración de Xxxxx Xxxx y Príncipe, lo que supone que habrán cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Xxxxx Xxxx y Príncipe en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Unión. Además, deberán cumplir el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores.
2. Solicitud de autorización de pesca
Las autoridades competentes de la Unión presentarán, por vía electrónica, al Ministerio de Pesca de Xxxxx Xxxx y Príncipe, con copia a la Delegación de la Unión competente para Xxxxx Xxxx y Príncipe, una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del presente Protocolo al menos quince días hábiles antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado.
Las solicitudes se presentarán al Ministerio de Pesca de Xxxxx Xxxx y Príncipe por medio de un formulario cuyo modelo figura en el apéndice 2.
Cada solicitud de autorización de pesca irá acompañada de los siguientes documentos:
a) la prueba de pago del anticipo a tanto alzado y de las contribuciones a tanto alzado para los observadores correspondientes a su período de validez;
b) una fotografía reciente del buque, en color, tomada lateralmente;
c) una copia del certificado de matrícula del buque;
d) cuando proceda, cualquier otro documento exigido en virtud de las disposiciones nacionales aplicables según el tipo de buque, notificado por Xxxxx Xxxx y Príncipe a la Comisión Mixta.
El pago del canon a tanto alzado anual se efectuará en la misma cuenta xxx Xxxxxx Público que se utilice para la contrapartida financiera prevista en el artículo 3, apartado 2, letra a), del presente Protocolo.
Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, exceptuadas las tasas portuarias y los gastos por prestación de servicios.
Las especies objeto de pesca deberán estar indicadas claramente en la solicitud de autorización de pesca.
La solicitud de autorización de pesca podrá incluir una notificación de la intención de proceder al corte parcial de las aletas de tiburón a bordo del buque, así como de otras operaciones a bordo, como la evisceración.
3. Expedición de la autorización de pesca
El Ministerio de Pesca de Xxxxx Xxxx y Príncipe expedirá las autorizaciones de pesca en un plazo de quince días hábiles tras la recepción de toda la documentación prevista en el punto 2 de la presente sección.
Los originales serán entregados a la Unión a través de la Delegación de la Unión competente para Xxxxx Xxxx y Príncipe.
La autorización especificará las especies o categorías cuya pesca esté autorizada (atunes, peces espada y tiburones autorizados).
Para no retrasar la posibilidad de pescar en la zona de pesca de Xxxxx Xxxx y Príncipe, se enviará a los armadores, por vía electrónica, una copia de la autorización de pesca. Esta copia podrá utilizarse durante un máximo de sesenta días a partir de la fecha de expedición de la autorización de pesca. Durante ese período, la copia será considerada equivalente al original.
4. Sustitución excepcional de la autorización de pesca
La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. Sin embargo, a petición de la Unión y en caso de fuerza mayor demostrada, podrá retirarse la autorización de pesca de un buque y podrá emitirse una nueva autorización de pesca para el período de validez restante, para otro buque de la misma categoría y según las modalidades que se determinen.
El armador entregará la autorización de pesca inicial al Ministerio de Pesca de Xxxxx Xxxx y Príncipe. La autorización para el buque de sustitución será válida a partir de esa fecha. Xxxxx Xxxx y Príncipe informará a la Unión de la transferencia de autorización de pesca y de la fecha de su entrada en vigor.
5. Conservación a bordo de la autorización de pesca
La autorización de pesca deberá estar a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio del punto 3 de la presente sección.
(1) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).
6. Embarcaciones de apoyo
A petición de la Unión y tras un examen por parte de las autoridades de Xxxxx Xxxx y Príncipe, Xxxxx Xxxx y Príncipe autorizará a los buques pesqueros de la Unión en posesión de una autorización de pesca a estar asistidos por embarcaciones de apoyo.
Las embarcaciones de apoyo no podrán estar equipadas para capturar peces. Este apoyo no podrá incluir ni el repostaje de combustible ni el transbordo de las capturas.
Las embarcaciones de apoyo estarán sujetas al mismo procedimiento por el que se rige la transmisión de solicitudes de autorización de pesca descrito en el presente capítulo, en la medida en que les sea aplicable. Xxxxx Xxxx y Príncipe establecerá la lista de embarcaciones de apoyo autorizadas y la comunicará inmediatamente a la Unión.
Estas embarcaciones deberán abonar un canon anual de 3 500 EUR, que se pagarán a beneficio del Fondo de Desarrollo de la Pesca mencionado en el artículo 3, apartado 10, del presente Protocolo.
SECCIÓN 2
Cánones y anticipos
1. Las autorizaciones de pesca tendrán una validez de un año.
2. El canon para los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie queda fijado en 70 EUR por tonelada pescada en la zona de pesca de Xxxxx Xxxx y Príncipe, para todo el período de aplicación del presente Protocolo.
3. Las autorizaciones de pesca se expedirán tras el pago de los cánones a tanto alzado anuales siguientes:
a) para los atuneros cerqueros: 9 100 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 130 toneladas;
b) para los palangreros de superficie: 3 255 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 46,5 toneladas.
El pago de los cánones se efectuará en la misma cuenta xxx Xxxxxx Público utilizada para el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 3, apartado 2, letra a), del presente Protocolo.
4. La Unión establecerá para cada buque de la Unión, sobre la base de sus declaraciones de capturas, una relación de capturas y las liquidaciones de los cánones que debe pagar el buque por su campaña anual correspondiente al año natural anterior. La Unión transmitirá estas liquidaciones finales a las autoridades de Xxxxx Xxxx y Príncipe, y al armador a través de los Estados miembros de la Unión, antes del 30 xx xxxxx del año en curso. Xxxxx Xxxx y Príncipe podrá impugnar estas liquidaciones finales en un plazo de treinta días a partir de su recepción basándose en elementos justificativos. Las Partes se consultarán en caso de desacuerdo, de ser necesario en el marco de la Comisión Mixta. Si Xxxxx Xxxx y Príncipe no presenta objeciones en el plazo de treinta días, las liquidaciones finales se considerarán aprobadas.
5. Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado anticipado abonado para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo a Xxxxx Xxxx y Príncipe en un plazo de cuarenta y cinco días, salvo impugnación por su parte. Los saldos se ingresarán en la cuenta del Fondo de Desarrollo de la Pesca. No obstante, si la liquidación final es inferior al canon a tanto alzado anticipado, el armador no podrá recuperar la diferencia.
CAPÍTULO III
SEGUIMIENTO Y DECLARACIÓN DE CAPTURAS
SECCIÓN 1
Cuadernos diarios de pesca electrónicos
1. Los capitanes de buques de la Unión que realicen actividades pesqueras en el marco del presente Protocolo llevarán un cuaderno diario de pesca electrónico integrado en un sistema electrónico de registro y notificación (ERS).
2. Los buques que no estén equipados con ERS no estarán autorizados a entrar en la zona de pesca de Xxxxx Xxxx y Príncipe para realizar actividades pesqueras.
3. El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca electrónico. El diario de pesca cumplirá las resoluciones y recomendaciones aplicables de la CICAA.
4. El capitán consignará cada día las cantidades estimadas de cada especie capturada y conservada a bordo o devuelta al mar en cada operación de pesca. El registro de las cantidades estimadas de una especie capturada o descartada debe realizarse independientemente de su peso.
5. En caso de presencia sin acción de pesca, se registrará la posición del buque a mediodía.
6. Los datos del cuaderno diario de pesca se transmitirán diariamente de forma automática al centro de seguimiento de pesca (CSP) del Estado de abanderamiento. La información transmitida incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:
a) los números de identificación y el nombre del buque pesquero;
b) el código alfa-3 de la FAO de cada especie;
c) la zona geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;
d) la fecha y, en su caso, la hora de las capturas;
e) la fecha y hora de salida de puerto y de llegada a él y la duración de la marea;
f) el tipo, las especificaciones técnicas y las dimensiones del arte de pesca;
g) las cantidades estimadas mantenidas a bordo de cada especie en kilogramos en equivalente de peso vivo o, cuando proceda, el número de ejemplares;
h) las cantidades descartadas estimadas de cada especie en kilogramos en equivalente de peso vivo o, cuando proceda, el número de ejemplares.
7. El Estado de abanderamiento garantizará la recepción y el registro en una base de datos informatizada para la conservación segura de estos datos durante al menos treinta y seis meses.
8. El Estado de abanderamiento y Xxxxx Xxxx y Príncipe deberán estar equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de datos ERS. La transmisión de los datos ERS se hará a través de los medios electrónicos de comunicación que gestiona la Comisión Europea para los intercambios en forma normalizada de datos pesqueros. Las modificaciones de las normas se aplicarán en un plazo de seis meses.
9. El CSP del Estado de abanderamiento se encargará de poner automáticamente los cuadernos diarios de pesca a disposición del CSP de Xxxxx Xxxx y Príncipe por ERS, diariamente, durante el período de presencia del buque en la zona de pesca, incluso en el caso de las capturas nulas.
10. En el apéndice 4 se establecen las modalidades de comunicación de las capturas por ERS, así como los procedimientos en caso de mal funcionamiento.
11. Las autoridades de Xxxxx Xxxx y Príncipe tratarán los datos relativos a las actividades pesqueras de los buques individuales de manera confidencial y segura.
SECCIÓN 2
Datos agregados de capturas
1. El Estado de abanderamiento facilitará trimestralmente a la base de datos de la Comisión Europea las cantidades agregadas por mes de las capturas y los descartes de cada buque. En el caso de las especies sujetas a un total admisible de captura en virtud del presente Protocolo o de las recomendaciones de la CICAA, se facilitarán mensualmente las cantidades correspondientes al mes anterior.
2. El Estado de abanderamiento comprobará los datos mediante controles cruzados con los datos de desembarque, venta, inspección u observación, y cualquier información pertinente conocida por las autoridades. Las actualizaciones de la base de datos necesarias como consecuencia de estas comprobaciones se llevarán a cabo lo antes posible. Las comprobaciones utilizarán las coordenadas geográficas de la zona de pesca tal como se establecen en el presente Protocolo.
3. La Unión facilitará a las autoridades de Xxxxx Xxxx y Príncipe, antes de que finalice cada trimestre, los datos agregados correspondientes a los trimestres concluidos del ejercicio en curso, indicando las cantidades de capturas por buque, por mes de captura y por especie, extraídas de la base de datos. Estos datos son provisionales y evolutivos.
4. Xxxxx Xxxx y Príncipe analizará los datos agregados mencionados en el apartado 3 y señalará las incoherencias importantes con los datos de los cuadernos diarios de pesca electrónicos facilitados por ERS. Los Estados de abanderamiento llevarán a cabo las investigaciones y actualizarán los datos siempre que sea necesario.
CAPÍTULO IV
SEGUIMIENTO, CONTROL Y VIGILANCIA
SECCIÓN 1
Control e inspección
Los buques pesqueros de la Unión deberán respetar las medidas y recomendaciones adoptadas por la CICAA en lo que respecta a los artes de pesca, sus especificaciones técnicas y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras y a sus capturas.
1. Entradas y salidas de la zona de pesca
Los buques de la Unión que faenen en aguas de Xxxxx Xxxx y Príncipe en el marco del presente Protocolo notificarán con al menos tres horas de antelación a las autoridades competentes de Xxxxx Xxxx y Príncipe su intención de entrar o salir de la ZEE de Xxxxx Xxxx y Príncipe.
En la notificación de entrada o salida de la ZEE de Xxxxx Xxxx y Príncipe, los buques deberán también comunicar su posición y las capturas ya a bordo identificadas por sus códigos alfa-3 de la FAO, expresadas en kilogramos de peso vivo o, cuando proceda, en número de ejemplares.
Estas comunicaciones deberán realizarse por ERS o por correo electrónico a la dirección comunicada por las autoridades de Xxxxx Xxxx y Príncipe.
Los buques que sean sorprendidos faenando sin haber comunicado su intención de entrar en aguas de Xxxxx Xxxx y Príncipe serán considerados buques sin autorización de pesca y se someterán a las consecuencias previstas por la legislación nacional de Xxxxx Xxxx y Príncipe.
2. Procedimientos de inspección
La inspección en el mar, el puerto o la rada en la zona de pesca de Xxxxx Xxxx y Príncipe de los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca será efectuada por inspectores de Xxxxx Xxxx y Príncipe, claramente identificables como asignados al control de la pesca, que utilizarán los buques al servicio de las autoridades de dicho país.
Antes de subir a bordo, los inspectores de Xxxxx Xxxx y Príncipe notificarán al buque de la Unión su decisión de realizar una inspección. La inspección la efectuarán un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección.
Los inspectores de Xxxxx Xxxx y Príncipe solo permanecerán a bordo del buque de la Unión el tiempo necesario para realizar las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la inspección de manera que su efecto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo.
Las imágenes (fotos o vídeos) realizadas durante las inspecciones estarán destinadas a las autoridades responsables del control y la vigilancia de la pesca. No podrán hacerse públicas, a menos que la legislación nacional disponga otra cosa.
El capitán del buque de la Unión facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Xxxxx Xxxx y Príncipe.
Al finalizar cada inspección, los inspectores de Xxxxx Xxxx y Príncipe redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a manifestar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión.
La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en un eventual procedimiento de infracción. El capitán del buque cooperará durante el desarrollo del procedimiento de inspección. Si se niega a firmar el documento, deberá precisar por escrito las razones de dicha negativa y el inspector incluirá la mención «negativa a firmar». Los inspectores de Xxxxx Xxxx y Príncipe entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión antes de abandonar el buque. Las autoridades de Xxxxx Xxxx y Príncipe informarán a la Unión de las inspecciones efectuadas en un plazo de veinticuatro horas a partir de su realización, así como de las infracciones detectadas, y le transmitirán el informe de inspección. Cuando proceda, se enviará a la Unión una copia del escrito de acusación correspondiente, en un plazo máximo de siete días a partir de la vuelta al puerto del inspector.
3. Operaciones autorizadas a bordo
Las autorizaciones de pesca expedidas por Xxxxx Xxxx y Príncipe indicarán cuáles son las operaciones autorizadas a bordo, como la evisceración y el corte parcial de las aletas de tiburón.
4. Transbordos y desembarques
Todo buque de la Unión que faene en aguas de Xxxxx Xxxx y Príncipe en el marco del presente Protocolo y efectúe un transbordo en aguas de Xxxxx Xxxx y Príncipe deberá efectuar tal operación en la rada de los puertos de Xxxxxx Xxxx, Xxxxx y Xxx Xxxxxx.
Los armadores de los buques que quieran efectuar un desembarque o un transbordo, o sus representantes, deberán notificar a las autoridades competentes de Xxxxx Xxxx y Príncipe, con al menos cuarenta y ocho horas de antelación, la información siguiente:
a) el nombre de los buques pesqueros que vayan a efectuar el transbordo o el desembarque;
b) el nombre del carguero transportador;
c) el tonelaje, por especies, que se vaya a transbordar o desembarcar;
d) el día del transbordo o del desembarque;
e) el destino de las capturas transbordadas o desembarcadas.
La notificación a Xxxxx Xxxx y Príncipe podrá hacerse por ERS o correo electrónico. Está prohibido el transbordo en el mar.
Los capitanes de los buques entregarán a las autoridades competentes de Xxxxx Xxxx y Príncipe las declaraciones de capturas y notificarán su intención de continuar faenando o de salir de aguas de Xxxxx Xxxx y Príncipe.
Queda prohibida toda operación de transbordo o de desembarque de capturas no contemplada en la presente sección en aguas de Xxxxx Xxxx y Príncipe. Los infractores de esta disposición se expondrán a las sanciones previstas por la normativa vigente de Xxxxx Xxxx y Príncipe.
SECCIÓN 2
Sistema de localización de buques vía satélite (SLB)
Los buques de la Unión Europea autorizados en el marco del presente Protocolo deberán estar equipados con un sistema de localización de buques por satélite (en lo sucesivo, «SLB» Vessel Monitoring System).
Estará prohibido desplazar, desconectar, destruir, dañar o inutilizar el sistema de localización continua que utilice las comunicaciones por satélite a bordo del buque para la transmisión de los datos o alterar voluntariamente, desviar o falsear los datos emitidos o registrados por SLB.
Los buques de la Unión comunicarán automática y continuamente su posición al CSP de su Estado de abanderamiento, cada hora en el caso de los cerqueros y cada dos horas los demás buques, como mínimo. Esta frecuencia podrá aumentarse como parte de las medidas de investigación de las actividades de un buque.
El CSP del Estado de abanderamiento se encargará de facilitar automáticamente las posiciones SLB durante el período de presencia del buque en la zona de pesca.
Cada mensaje de posición deberá incluir:
a) la identificación del buque;
b) la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;
c) la fecha y hora en que se haya registrado la posición;
d) la velocidad y el rumbo del buque.
En el apéndice 5 se establecen las modalidades de comunicación de las posiciones de los buques por SLB, así como los procedimientos en caso de mal funcionamiento.
Los CSP se comunicarán entre ellos en el marco de la vigilancia de las actividades de los buques.
CAPÍTULO V
ENROLAMIENTO DE MARINEROS
1. Número de marineros que deberán enrolarse.
Durante el ejercicio de actividades pesqueras en aguas de Xxxxx Xxxx y Príncipe, los buques de la Unión tendrán la obligación de enrolar a marineros de Xxxxx Xxxx y Príncipe con las condiciones y límites siguientes:
a) para la flota de atuneros cerqueros: durante el primer año de la aplicación del presente protocolo, un total de seis marineros para el conjunto de la flota; durante el segundo año de aplicación del presente protocolo, un total de ocho marineros; y, durante los tres últimos años de la aplicación del presente protocolo, un total xx xxxx marineros al año;
b) para la flota de palangreros de superficie: un total de dos marineros al año para el conjunto de la flota.
2. Esta obligación de enrolamiento estará supeditada a la transmisión por parte de las autoridades de Xxxxx Xxxx y Príncipe a la Unión, antes de la aplicación del presente Protocolo y en enero de cada año, de una lista de marineros aptos y cualificados. Los armadores contratarán a marineros que figuren en esta lista.
3. Las cualificaciones que deben tener los marineros de Xxxxx Xxxx y Príncipe figuran en el apéndice 6.
4. El armador o su representante comunicará a la autoridad competente de Xxxxx Xxxx y Príncipe los nombres de los marineros enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su inscripción en el rol de la tripulación.
5. A los marineros enrolados en buques de la Unión se les aplicará de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación, del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
6. Los contratos de trabajo de los marineros de Xxxxx Xxxx y Príncipe, de los que se remitirá una copia al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Pesca y a los signatarios de los propios contratos, se establecerán entre los armadores, o sus representantes, y los marineros o sus sindicatos o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, según la legislación vigente, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.
7. El salario de los marineros correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros y/o sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de sus respectivos países ni, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.
8. Los marineros enrolados en buques de la Unión deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su enrolamiento. Si el marinero no se presenta en la fecha y hora prevista para el enrolamiento, o si el marinero no presenta las cualificaciones requeridas, el armador quedará eximido automáticamente de su obligación de enrolar al marinero.
9. Si por motivos excepcionales justificados por los armadores, los buques de la Unión no pueden enrolar el número de marineros de Xxxxx Xxxx y Príncipe previsto en el punto 1, deberán pagar un importe a tanto alzado de 20 EUR por marinero no embarcado y por día de presencia en la zona de pesca de Xxxxx Xxxx y Príncipe. La Comisión Mixta establecerá un balance periódico de enrolamiento de marineros de Xxxxx Xxxx y Príncipe.
CAPÍTULO VI
OBSERVADORES
1. Observación de las actividades pesqueras
En tanto no se haya establecido un sistema de observadores regionales, los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Xxxxx Xxxx y Príncipe en virtud del presente Protocolo embarcarán a observadores designados por Xxxxx Xxxx y Príncipe en lugar de los observadores regionales, conforme al presente capítulo.
2. Buques y observadores designados
Los buques de la Unión que faenen en aguas de Xxxxx Xxxx y Príncipe en el marco del presente Protocolo embarcarán a observadores designados por el Ministerio de Pesca de Xxxxx Xxxx y Príncipe con arreglo a las condiciones siguientes:
a) a petición de las autoridades competentes de Xxxxx Xxxx y Príncipe, los buques de la Unión mbarcarán a un observador designado por ella, cuya misión será comprobar las capturas efectuadas en aguas de Xxxxx Xxxx y Príncipe;
b) las autoridades competentes de Xxxxx Xxxx y Príncipe establecerán la lista de buques designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados para embarcar. Estas listas se mantendrán actualizadas y se remitirán a la Comisión Europea tan pronto como estén confeccionadas y, a continuación, cada tres meses, cuando se hayan actualizado;
c) las autoridades competentes de Xxxxx xxxx y Príncipe comunicarán a la Unión y a los armadores en cuestión, preferiblemente por correo electrónico, el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en el momento de la expedición de la autorización de pesca o, a más tardar, quince días antes de la fecha prevista para embarcar al observador;
d) el observador permanecerá a bordo durante una marea. No obstante, a petición explícita de las autoridades competentes de Xxxxx Xxxx y Príncipe, este embarque podrá ampliarse a varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado. La autoridad competente deberá formular su solicitud al respecto al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.
3. Condiciones de embarque y desembarque
a) Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y la autoridad competente.
b) El embarque y desembarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador. El embarque se realizará al iniciarse la primera marea en aguas de la zona de pesca de Xxxxx Xxxx y Príncipe, de acuerdo con la notificación de la lista de los buques designados.
c) Los armadores interesados comunicarán, en un plazo de dos semanas y con una antelación xx xxxx días, las fechas y los puertos de la subregión previstos para el embarque y desembarque de los observadores.
d) Cuando el observador embarque en un país que no sea Xxxxx Xxxx y Príncipe, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque con un observador a bordo abandona la zona de pesca de Xxxxx Xxxx y Príncipe, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar lo más rápidamente posible, por cuenta del armador, la repatriación del observador.
e) En caso de que un observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.
f) El capitán adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y psicológica del observador durante el ejercicio de sus funciones.
g) Se darán al observador todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados a las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.
h) El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades materiales del buque.
i) El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de Xxxxx Xxxx y Príncipe.
4. Contribución financiera a tanto alzado
A fin de contribuir a los costes de ejecución relativos al embarque de observadores, el armador abonará, en el momento del pago del anticipo a tanto alzado, la cantidad de 250 EUR anuales por buque, que deberá ingresarse en la misma cuenta que la utilizada para los anticipos a tanto alzado.
5. Tareas del observador
Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Cuando el buque faene en aguas de Xxxxx Xxxx y Príncipe, el observador realizará las siguientes tareas:
a) observar las actividades pesqueras de los buques;
b) comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando;
c) inventariar los artes de pesca utilizados;
d) comprobar los datos de las capturas efectuadas en aguas de Xxxxx Xxxx y Príncipe que figuren en el cuaderno diario de pesca;
e) comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen xx xxxxxxxxx de especies de peces comercializables;
f) comunicar a su autoridad competente por cualquier medio adecuado los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.
6. Obligaciones del observador
Durante su estancia a bordo, el observador:
a) adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarco ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las operaciones de pesca;
b) respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque;
c) al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividad que se entregará a las autoridades competentes de Xxxxx Xxxx y Príncipe con copia a la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador.
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES
1. Tratamiento de las infracciones
Toda infracción cometida por un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca de conformidad con el presente anexo será objeto de un informe de acusación que se transmitirá a la Unión y al Estado de abanderamiento tan pronto como sea posible.
2. Detención / desvío del buque. Reunión de información
a) Si así lo establece la legislación vigente de Xxxxx Xxxx y Príncipe en relación con la infracción denunciada, cualquier buque infractor de la Unión podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Xxxxx Xxxx y Príncipe.
b) Xxxxx Xxxx y Príncipe notificará a la Unión, en un plazo máximo de veinticuatro horas, cualquier detención de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca. Dicha notificación irá acompañada de las pruebas de la infracción denunciada.
c) Antes de adoptar cualquier medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Xxxxx Xxxx y Príncipe organizará, a petición de la Unión, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer el curso a seguir. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado de abanderamiento del buque.
3. Sanción correspondiente a la infracción. Procedimiento de conciliación
a) Xxxxx Xxxx y Príncipe determinará la sanción correspondiente a la infracción denunciada con arreglo a la legislación nacional vigente.
b) Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial, antes de iniciar este, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de conciliación entre Xxxxx Xxxx y Príncipe y la Unión para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Podrán participar en este procedimiento de conciliación representantes del Estado de abanderamiento del buque y de la Unión. Dicho procedimiento concluirá a más tardar tres días después de notificada la detención del buque.
4. Procedimiento judicial. Fianza bancaria
En caso de fracasar la vía de la conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará, en el banco que designe Xxxxx Xxxx y Príncipe, una fianza bancaria, cuyo importe, fijado asimismo por Xxxxx Xxxx y Príncipe, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.
La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:
a) íntegramente, si la sentencia no contempla sanción alguna;
b) por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza.
Xxxxx Xxxx y Príncipe informará a la Unión Europea de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de siete días tras dictarse la sentencia.
5. Liberación del buque y de la tripulación
Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.
APÉNDICES DEL ANEXO
Apéndice 1 Coordenadas de la zona de explotación conjunta entre Xxxxx Xxxx y Príncipe y Nigeria Apéndice 2 Formulario de solicitud de autorización para buque de pesca o embarcación de apoyo Apéndice 3 Ficha técnica
Apéndice 4 Implantación del sistema electrónico de registro y notificación de las actividades pesqueras (ERS) Apéndice 5 Sistema de localización de buques (SLB)
Apéndice 6 Cualificaciones requeridas para la contratación de marineros de Xxxxx Xxxx y Príncipe a bordo de los cerqueros y palangreros de la Unión
Apéndice 1
COORDENADAS DE LA ZONA DE EXPLOTACIÓN CONJUNTA ENTRE XXXXX XXXX Y PRÍNCIPE Y NIGERIA
Latitud
Longitud
(Grados Minutos Segundos)
03 02 22 N | 07 07 31 E |
02 50 00 N | 07 25 52 E |
02 42 38 N | 07 36 25 E |
02 20 59 N | 06 52 45 E |
01 40 12 N | 05 57 54 E |
01 09 17 N | 04 51 38 E |
01 13 15 N | 04 41 27 E |
01 21 29 N | 04 24 14 E |
01 31 39 N | 04 06 55 E |
01 42 50 N | 03 50 23 E |
01 55 18 N | 03 34 33 E |
01 58 53 N | 03 53 40 E |
02 02 59 N | 04 15 11 E |
02 05 10 N | 04 24 56 E |
02 10 44 N | 04 47 58 E |
02 15 53 N | 05 06 03 E |
02 19 30 N | 05 17 11 E |
02 22 49 N | 05 26 57 E |
02 26 21 N | 05 36 20 E |
02 30 08 N | 05 45 22 E |
02 33 37 N | 05 52 58 E |
02 36 38 N | 05 59 00 E |
02 45 18 N | 06 15 57 E |
02 50 18 N | 06 26 41 E |
02 51 29 N | 06 29 27 E |
02 52 23 N | 06 31 46 E |
02 54 46 N | 06 38 07 E |
03 00 24 N | 06 56 58 E |
03 01 19 N | 07 01 07 E |
03 01 27 N | 07 01 46 E |
03 01 44 N | 07 03 07 E |
03 02 22 N | 07 07 31 E |
Apéndice 2
FORMULARIO DE SOLICITUD
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA BUQUE DE PESCA O EMBARCACIÓN DE APOYO (ACUERDO DE PESCA ENTRE XXXXX XXXX Y PRÍNCIPE Y LA UNIÓN EUROPEA)
I. SOLICITANTE
1. Nombre y apellidos del armador: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nacionalidad: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2. Nombre de la asociación o del representante del armador:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3. Domicilio de la asociación o del representante del armador:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4. Teléfono:. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5. Correo electrónico: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
6. Nombre y apellidos del capitán: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nacionalidad: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
7. Nombre, apellidos y dirección del consignatario en Xxxxx Xxxx y Príncipe (cuando proceda):
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE
8. Nombre del buque: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9. Nacionalidad (pabellón): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10. Pabellón anterior (cuando proceda): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11. Fecha de adquisición del pabellón actual: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
12. Número de matrícula externo: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
13. Puerto de matrícula: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ISMM: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
14. Número OMI: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Número ICCAT: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
15. Año y lugar de construcción: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
16. Indicativo de llamada por radio: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Frecuencia de llamada: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17. Material xxx xxxxx: acero madera poliéster otro
III. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL BUQUE Y EQUIPO
18. Eslora total: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Manga: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
19. Arqueo (expresado en GT): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
20. Potencia del motor principal en kW: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Marca: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tipo: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
21. Tipo de buque: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Categoría de pesca: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
22. Artes de pesca: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
23. Zonas de pesca: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
24. Especies objeto de pesca: atunes peces espada y marlines tiburones autorizados
25. Especies accesorias: atunes peces espada y marlines tiburones autorizados
26. Transformaciones previstas a bordo: evisceración corte parcial de aletas
otras (indicar cuáles): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
27. Número total de tripulantes a bordo: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
28. Sistema de conservación a bordo: fresco refrigeración mixto congelación 29. Capacidad de congelación en veinticuatro horas (en toneladas): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
30. Capacidad de las bodegas: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Número: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Hecho en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Firma del solicitante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Apéndice 3
FICHA TÉCNICA
ATUNEROS CERQUEROS CONGELADORES Y PALANGREROS DE SUPERFICIE
1. Especies prohibidas
De conformidad con la Convención sobre la conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres y con las resoluciones de la CICAA, está prohibida la pesca de las siguientes especies: manta gigante (Manta birostris), peregrino (Cetorhinus maximus), jaquetón blanco (Carcharodon carcharias), pez zorro negro (Alopias superciliosus), peces martillo de la familia Sphyrnidae (excepto la cornuda xx xxxxxx (Sphyrna tiburo)), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) y jaqueta (Carcharhinus falciformis). Además, está prohibida la pesca del tiburón ballena (Rhincodon typus).
De conformidad con la legislación de la Unión, a saber, el Reglamento (CE) n.o 1185/2003 del Consejo (1), está prohibido cercenar las aletas de tiburón a bordo de los buques y conservar a bordo, transbordar o desembarcar aletas de tiburón. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente y a fin de facilitar el almacenamiento a bordo, las aletas de tiburón se podrán cortar en parte y doblarse hacia la canal, pero no se podrán cercenar completamente antes del desembarque.
En aplicación de las recomendaciones de la CICAA, las Partes harán lo posible por reducir el impacto accidental de las actividades pesqueras en las tortugas y aves marinas, aplicando medidas que maximicen las posibilidades de supervivencia de los ejemplares capturados por accidente.
2. Artes y capturas
ATUNEROS CERQUEROS
1) Arte autorizado: red de cerco.
2) Especies objeto de pesca: rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis).
3) Capturas accesorias: respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO.
PALANGREROS DE SUPERFICIE
1) Arte autorizado: palangre de superficie.
2) Especies objeto de pesca: pez espada (Xiphias gladius), tintorera (Prionace glauca), rabil (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus).
3) Capturas accesorias: respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO.
3. Cánones de los armadores. Número de buques:
Canon adicional por tonelada pescada | 70 EUR/tonelada para todo el período de aplicación del pre sente Protocolo |
Canon a tanto alzado anual | Para los atuneros cerqueros: 9 100 EUR Para los palangreros de superficie: 3 255 EUR |
Canon a tanto alzado para los observadores | 250 EUR/buque/año |
Canon por embarcación de apoyo | 3 500 EUR/buque/año |
Número de buques | 28 atuneros cerqueros; |
autorizados a pescar | 6 palangreros de superficie |
(1) Reglamento (CE) n.o 1185/2003 del Consejo, de 26 xx xxxxx de 2003, sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques (DO UE L 167 de 4.7.2003, p. 1).
Apéndice 4
IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO Y DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS (ERS)
1. Comunicaciones ERS
1) El Estado de abanderamiento y Xxxxx Xxxx y Príncipe designarán cada uno un corresponsal ERS que servirá de punto de contacto para las cuestiones relacionadas con la aplicación de las presentes disposiciones. El Estado de abanderamiento y Xxxxx Xxxx y Príncipe se comunicarán mutuamente los datos de su corresponsal ERS, y, cuando sea necesario, procederán sin demora a la actualización de esta información.
2) El buque transmitirá los datos ERS al Estado de abanderamiento, que se encargará de ponerlos automáticamente a disposición de Xxxxx Xxxx y Príncipe.
3) Los datos estarán en formato CEFACT/ONU y serán transportados a través de la red FLUX facilitada por la Comisión Europea.
4) No obstante, las Partes podrán acordar un período transitorio durante el cual los datos serán transportados a través de DEH (Data Exchange Highway: autopista de intercambio de información) en formato EU-ERS (v. 3.1).
5) El CSP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente y sin demora los mensajes de carácter instantáneo (COE, XXX, PNO) procedentes del buque al CSP de Xxxxx Xxxx y Príncipe. Los demás tipos de mensajes se enviarán también automáticamente una vez al día a partir de la fecha de utilización efectiva del formato CEFACT/ONU o, hasta dicha fecha, se pondrán sin demora a disposición del CSP de Xxxxx Xxxx y Príncipe, previa solicitud al CSP del Estado de abanderamiento realizada automáticamente a través del nodo central de la Comisión Europea. A partir de la aplicación efectiva del nuevo formato, esta puesta a disposición se referirá solamente a las solicitudes específicas de datos históricos.
6) El CSP de Xxxxx Xxxx y Príncipe confirmará la recepción de los datos ERS de carácter instantáneo que le envíen, mediante un mensaje de acuse de recibo y confirmando la validez del mensaje recibido. No se transmitirá ningún acuse de recibo para los datos que Xxxxx Xxxx y Príncipe reciba en respuesta a una petición que él mismo haya presentado. Xxxxx Xxxx y Príncipe tratará todos los datos ERS de forma confidencial.
2. Deficiencia del sistema de transmisión electrónica a bordo del buque o del sistema de comunicación
1) El CSP del Estado de abanderamiento y el CSP de Xxxxx Xxxx y Príncipe se informarán sin demora de cualquier acontecimiento que pueda afectar a la transmisión de datos ERS de uno o varios buques.
2) Si el CSP de Xxxxx Xxxx y Príncipe no recibe los datos que debe transmitir un buque, informará sin demora al CSP del Estado de abanderamiento. Este último investigará lo antes posible las causas de la falta de recepción de datos ERS, e informará al CSP de Xxxxx Xxxx y Príncipe del resultado de estas investigaciones.
3) Si se produce un fallo en la transmisión entre el buque y el CSP del Estado de abanderamiento, este lo notificará sin demora al capitán o al operador del buque, o en su defecto, a su representante. Tras recibir dicha notificación, el capitán del buque transmitirá los datos que falten a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento, por cualquier medio adecuado de telecomunicación, diariamente, a más tardar a las 24:00.
4) En caso de que falle el sistema de transmisión electrónica instalado a bordo del buque, el capitán o el armador se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo xx xxxx días a partir de la detección de la avería. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca y deberá abandonarla o hacer escala en un puerto de Xxxxx Xxxx y Príncipe en un plazo de veinticuatro horas. El buque no estará autorizado a abandonar el puerto o a regresar a la zona de pesca hasta que el CSP de su Estado de abanderamiento haya comprobado que el sistema ERS vuelve a funcionar correctamente.
5) Si la no recepción de los datos ERS por Xxxxx Xxxx y Príncipe se debe a un funcionamiento defectuoso de los sistemas electrónicos bajo control de la Unión o de Xxxxx Xxxx y Príncipe, la Parte en cuestión deberá adoptar rápidamente cualquier medida que permita resolver este funcionamiento defectuoso lo antes posible. La resolución se notificará de inmediato a la otra Parte.
6) El CSP del Estado de abanderamiento enviará al CSP de Xxxxx Xxxx y Príncipe cada veinticuatro horas, por cualquier medio de comunicación electrónico disponible, todos los datos ERS recibidos por el Estado de abanderamiento desde la última transmisión. El mismo procedimiento podrá aplicarse a petición de Xxxxx Xxxx y Príncipe en operaciones de mantenimiento de una duración superior a veinticuatro horas que afecten a los sistemas bajo control de la Unión. Xxxxx Xxxx y Príncipe informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la Unión no sean considerados en situación de falta de transmisión de datos ERS. El CSP del Estado de abanderamiento garantizará la introducción de los datos que falten en su base de datos electrónica, de conformidad con el punto 1 del apéndice 5.
3. Medios de comunicación alternativos
La dirección de correo electrónico del CSP de Xxxxx Xxxx y Príncipe que deberá utilizarse en caso de fallo en el sistema ERS/SLB se comunicará antes de la aplicación del presente Protocolo.
Deberá utilizarse para:
a) las notificaciones de entrada, salida y capturas a bordo en entrada y salida;
b) las notificaciones de desembarques y transbordos y capturas transbordadas, desembarcadas o que se quedan a bordo;
c) las transmisiones ERS y SLB de sustitución temporales en caso de deficiencia.
Apéndice 5
SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES (SLB)
1. Mensajes de posición de los buques. SLB
La primera posición anotada tras la entrada en la zona de Xxxxx Xxxx y Príncipe se identificará mediante el código
«ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», con excepción de la primera posición anotada tras la salida de la zona de Xxxxx Xxxx y Príncipe, que se identificará mediante el código «EXI».
El CSP del Estado de abanderamiento se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y conservarse durante tres años.
2. Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB
El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado de abanderamiento.
En caso de avería, el sistema SLB del buque deberá repararse o sustituirse en un plazo de treinta días. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca de Xxxxx Xxxx y Príncipe.
Los buques que faenen en la zona de Xxxxx Xxxx y Príncipe con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado de abanderamiento al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria.
3. Comunicación segura de los mensajes de posición a Xxxxx Xxxx y Príncipe
El CSP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques en cuestión al CSP de Xxxxx Xxxx y Príncipe. Los CSP del Estado de abanderamiento y de Xxxxx Xxxx y Príncipe se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.
La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado de abanderamiento y de Xxxxx Xxxx y Príncipe se efectuará por vía electrónica según un sistema de comunicación seguro.
El CSP de Xxxxx Xxxx y Príncipe informará sin demora al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.
4. Funcionamiento defectuoso del sistema de comunicación
Xxxxx Xxxx y Príncipe velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado de abanderamiento e informará sin demora a la Unión de cualquier disfunción en la comunicación y la recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier litigio eventual será sometido a la Comisión Mixta.
El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque, cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación de Xxxxx Xxxx y Príncipe en vigor.
5. Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición
Sobre la base de pruebas documentales que demuestren la existencia de una infracción, Xxxxx Xxxx y Príncipe podrá solicitar al CSP del Estado de abanderamiento, siendo enviada una copia de la solicitud a la Unión, que, durante un período de investigación determinado, el intervalo de envío de los mensajes de posición de un buque se reduzca a treinta minutos. Xxxxx Xxxx y Príncipe deberá transmitir al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión los elementos probatorios. El CSP del Estado de abanderamiento enviará sin demora a Xxxxx Xxxx y Príncipe los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.
Al terminar el período de investigación fijado, Xxxxx Xxxx y Príncipe informará al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión sobre el posible seguimiento.
6. Comunicación de mensajes SLB a Xxxxx Xxxx y Príncipe
El código «ER» seguido de una barra doble oblicua (//) indicará el final de la comunicación.
Dato | Código | Obligatorio (O) / Facultativo (F) | Contenido |
Inicio del registro | SR | O | Dato del sistema que indica el inicio del registro |
Dato | Código | Obligatorio (O) / Facultativo (F) | Contenido |
Destinatario | AD | O | Dato del mensaje: destinatario Código alfa-3 del país (ISO-3166) |
Remitente | FR | O | Dato del mensaje: remitente Código alfa-3 del país (ISO-3166) |
Estado de abanderamiento | FS | O | Dato del mensaje: bandera del Estado Código alfa 3 (ISO-3166) |
Tipo de mensaje | TM | O | Dato del mensaje: tipo de mensaje (ENT, POS, EXI,MAN) |
Indicativo de llamada de radio (IRC S) | RC | O | Dato del buque: indicativo internacional de lla mada de radio del buque (IRCS) |
Número de referencia interno de la Parte contratante | IR | O | Dato del buque: número único de la Parte contra tante Código alfa-3 (ISO-3166) seguido del número |
Número de matrícula externo | XR | O | Dato del buque: número que aparece en el cos tado del buque (ISO 8859.1) |
Latitud | LT | O | Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales N/S GG.ddd (WGS84) |
Longitud | LG | O | Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales E/O GG.ddd (WGS84) |
Rumbo | CO | O | Rumbo del buque: escala de 360 grados |
Velocidad | SP | O | Velocidad del buque en decenas de nudos |
Fecha | DA | O | Dato de posición del buque: fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD) |
Hora | TI | O | Dato de posición del buque: hora de registro de la posición UTC (HHMM) |
Fin del registro | ER | O | Dato del sistema que indica el final del registro |
En el formato NAF, la transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:
— los caracteres utilizados deberán ser conformes con la norma ISO 8859.1. Una barra doble oblicua (//) y el código «SR» indicarán el inicio de la comunicación.
— cada elemento de dato se identificará mediante su código y se separará de los otros elementos de datos mediante una barra doble oblicua (//).
— cna barra simple oblicua (/) indicará la separación entre el código y los datos.
Xxxxx Xxxx y Príncipe notificará antes de la aplicación provisional del presente Protocolo si los datos SLB deben transmitirse a través de FLUX TL, en un formato CEFACT/ONU.
Apéndice 6
CUALIFICACIONES REQUERIDAS PARA LA CONTRATACIÓN DE MARINEROS DE XXXXX XXXX Y PRÍNCIPE A BORDO DE LOS CERQUEROS Y PALANGREROS DE LA UNIÓN
Las autoridades de Xxxxx Xxxx y Príncipe velarán por que el personal propuesto para ser empleado en los buques de la Unión cumpla los siguientes requisitos:
1) la edad mínima de los marineros será 18 años;
2) los marineros tendrán un certificado médico válido que acredite su aptitud para desempeñar las tareas que deben realizar a bordo, expedido por un médico debidamente cualificado;
3) los marineros tendrán las vacunas necesarias válidas correspondientes al principio de precaución sanitaria de la región;
4 los marineros tendrán, como mínimo, un certificado válido para la siguiente formación básica en materia de seguridad:
a) técnicas de supervivencia, incluida la colocación de los chalecos salvavidas;
b) extinción y prevención de incendios;
c) primeros auxilios básicos;
d) seguridad personal y responsabilidad social; y
e) prevención de la contaminación del medio xxxxxx.
5. Particularmente en el caso de los grandes buques de pesca, los marineros deberán:
a) conocer los términos y órdenes marinos generalmente utilizados en los buques de pesca;
b) conocer los peligros que entrañan las operaciones de pesca;
c) tener amplios conocimientos de las condiciones de explotación de los buques de pesca y de los peligros que pueden presentar;
d) conocer el equipo de pesca que vaya a utilizarse en la pesca con red de cerco de jareta y estar acostumbrado a usarlo;
e) tener conocimientos globales de la estabilidad y la navegabilidad de un buque; y
f) tener conocimientos generales sobre las operaciones de amarre y el manejo de las amarras y de sus usos respectivos.