CONVENIO ENTRE
CONVENIO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SINGAPUR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Singapur,
Deseando concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta,
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
ARTÍCULO 1 PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Xxxxxxxx se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Xxxxxxxx se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran Impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en el caso de Singapur:
- el impuesto sobre la renta
(denominado en lo sucesivo "impuesto de Singapur");
b) en el caso de Panamá:
- el Impuesto sobre la Renta, previsto en el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los decretos reglamentarios que sean aplicables.
(denominado en lo sucesivo "impuesto panameño");
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II DEFINICIONES
ARTÍCULO 3 DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "Singapur" significa la República de Singapur y utilizado en sentido geográfico, incluye su territorio, aguas interiores y mar territorial, así como cualquier área marítima situada más allá del mar territorial que ha sido o podría en el futuro ser designados con arreglo a su legislación nacional, de conformidad con el derecho internacional, como una zona en la que Singapur pudiera ejercer derechos soberanos o jurisdicción en relación con el mar, el lecho xxxxxx, el subsuelo y los recursos naturales;
b) el término “Panamá” significa la República de Panamá y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio de la República de Panamá, incluyendo el espacio aéreo, sus aguas interiores, su mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho Internacional y en virtud de su legislación interna, la República de Panamá ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo xxxxxx, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Singapur o Panamá, según el contexto;
d) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en Singapur, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;
(ii) en Panamá, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
i) el término “nacional” en relación a un Estado Contratante, significa:
(i) una persona física que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante; y
(ii) una persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
2. A los efectos de los Artículos 10, 11 y 12, un fideicomisario sujeto a impuesto en un Estado Contratante en relación con los dividendos, intereses o regalías se considerará que es beneficiario efectivo de dichos intereses o dividendos o regalías.
3. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
ARTÍCULO 4 RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de incorporación o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismos públicos del mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga su morada habitual;
c) si tuviese una vivienda habitual en ambos Estados, o no la tuviese en ninguno de ellos, se considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
d) en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo mediante un procedimiento amistoso.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Si la sede de dirección efectiva no pudiese determinarse, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo mediante un procedimiento amistoso.
ARTÍCULO 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en particular:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Asimismo, la expresión "establecimiento permanente" comprende:
a) una obra, una construcción o un proyecto de instalación o montaje, o actividades de supervisión conexas a ellos, pero sólo cuando tal obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a 9 meses;
b) la prestación de servicios en un Estado Contratante por una empresa, incluyendo los servicios de consultoría, por medio de empleados u otro personal contratado por la empresa para ello, pero sólo cuando las actividades de esa naturaleza continúan (para el mismo proyecto u otro ‘días en un período cualquiera de 12 meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los sub-apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza
habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades económicas en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III IMPOSICIÓN A LAS RENTAS
ARTÍCULO 6 RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y las rentas derivadas de bienes inmuebles para la prestación de servicios personales independientes.
ARTÍCULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para determinar los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de todos los gastos, incluidos los gastos de dirección y generales de administración, que serían deducibles si el establecimiento permanente fuera una empresa independiente, en la medida en que sean razonablemente imputables al establecimiento permanente, ya sean incurridos en el Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente o en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.
5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año
por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
ARTÍCULO 8 TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
1. Los beneficios que una empresa residente de un Estado Contratante obtenga de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", consorcio o una agencia de explotación internacional.
3. Los intereses sobre los fondos vinculados a las operaciones de buques o aeronaves en tráfico internacional, se considerarán los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves, y las disposiciones del Artículo 11 no se aplicará en relación con dichos intereses.
4. A los efectos del presente Artículo, los beneficios de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:
a) los beneficios procedentes del alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves;
b) los beneficios de la utilización, mantenimiento o alquiler de contenedores (incluyendo remolques y equipo relacionado para el transporte de contenedores), utilizados para el transporte de bienes o mercancías;
cuando tal alquiler o uso, mantenimiento o alquiler, como sea el caso, es accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
ARTÍCULO 9 EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comprometen, previa consulta, que la totalidad o parte los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado podrá practicar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 4 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos” en el sentido de este Artículo significa los rendimientos de las acciones, de las partes de minas, de las
partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y la participación que generan los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx procedentes de ese otro Estado.
6. Sin perjuicio de otras disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios imponibles en virtud del apartado 1 del Artículo 7 podrán quedar sujetos a un impuesto adicional en ese otro Estado, de conformidad con su legislación, pero dicho impuesto adicional no podrá exceder del 4 por ciento del monto de esos beneficios.
ARTÍCULO 11 INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero, si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2,
a) los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados al Gobierno del otro Estado Contratante estarán exentos de impuesto en el Estado mencionado en primer lugar;
b) los intereses derivados por y cuyo beneficiario efectivo sea un banco de un Estado Contratante estarán exentos de impuesto en el otro Estado Contratante si el deudor es un banco de otro Estado.
4. Para los efectos del apartado 3(a), el término "Gobierno":
a) para el caso de Singapur, significa el Gobierno de Singapur e incluye:
(i) la Autoridad Monetaria de Singapur;
(ii) la Corporación de Inversión del Gobierno de Singapur Pte Ltd.;
(iii) un organismo público; y
(iv) cualquier otra institución total o parcialmente propiedad del Gobierno de Singapur que acuerden de vez en cuando las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
b) para el caso de Panamá significa el Gobierno de Panamá e incluye:
(i) el Banco Nacional de Panamá;
(ii) la Caja de Ahorros;
(iii) el Banco de Desarrollo Agropecuario;
(iv) el Banco Hipotecario Nacional;
(v) un organismo público; y
(vi) cualquier otra institución total o parcialmente propiedad del Gobierno de Panamá que acuerden de vez en cuando las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
5. El término “intereses” en el sentido de este Artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas o premios unidos a esos valores, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.
6. Las disposiciones del apartado 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes a través de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son asumidos por el citado establecimiento permanente o por la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado dicho establecimiento permanente o base fija.
8. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 12 CÁNONES O REGALÍAS
1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías.
3. El término “cánones” o “regalías” en el sentido de este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, y películas o cintas para la radiodifusión, cualquier software para computadoras, patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones del apartado 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes a través de una base fija en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o base fija en relación al cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y que éste asuma la carga de los mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 13 GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las rentas derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en dicho Estado.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o participaciones similares, distintas de las acciones que se negocian en una bolsa de valores reconocida, que derivan más del 75 por ciento de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante podrá someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias distintas a las contempladas en el apartado 4, que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos que representen más del 50 por ciento de los votos, el valor o capital social en una sociedad que es residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si el enajenante ha mantenido directa o indirectamente dichas acciones durante un período menor a 12 meses anteriores a la enajenación.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores de este Artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
ARTÍCULO 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas obtenidas por una persona física que es residente de un Estado Contratante por razón de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo en los siguientes casos, cuando dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante:
a) dispone de una base fija de manera habitual en el otro Estado Contratante con el fin de llevar a cabo sus actividades, en cuyo caso, sólo la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante; o
b) si su estancia en el otro Estado es por un período o períodos que en total excedan de 270 días en cualquier período de 12 meses, en cuyo caso, sólo en la medida que las rentas se deriven de las actividades realizadas en ese otro Estado podrán someterse a imposición en ese otro.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades
independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y xxxxxxxxxx.
ARTÍCULO 15
RENTAS DE TRABAJO DEPENDIENTE
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y
c) las remuneraciones no son asumidas por un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que la empresa que opera el buque o aeronave sea residente. Sin embargo, si la remuneración es obtenida por un residente del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 16 PARTICIPACIONES DE DIRECTORES
Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por su condición de director de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 17 ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante lo dispuesto en los Artículo 7, 14 y 15, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las rentas derivadas de actividades ejercidas en un Estado Contratante por un artista o deportista si la visita a ese Estado es al menos en un 50 por ciento fondeada con fondos públicos de uno o de ambos Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales u organismos públicos del mismo. En tal caso, los ingresos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que el artista o deportista es residente.
ARTÍCULO 18 PENSIONES
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 19 FUNCIÓN PÚBLICA
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintas a una pensión, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales u organismo público a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión, entidad u organismo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por, o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una subdivisión política, una autoridad local o un organismo público a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión, autoridad u organismo sólo serán gravables en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona es un residente y un nacional de ese Estado.
3. Las disposiciones de los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplican a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, en razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política, una autoridad local o un organismo público del mismo.
ARTÍCULO 20 ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o un aprendiz de comercio que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que proceda xx xxxxxxx situadas fuera de ese Estado.
ARTÍCULO 21 OTRAS RENTAS
Las rentas no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y procedentes de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.
CAPÍTULO IV
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
ARTÍCULO 22 ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. En Singapur, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:
Cuando un residente de Singapur obtenga rentas procedentes de Panamá que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Panamá, Singapur, con sujeción a sus leyes relativas a los desgravámenes como un crédito contra el impuesto a pagar de Singapur en cualquier país que no sea Singapur, permitirá que el impuesto pagado Panamá, ya sea
directamente o por deducción, acreditarse contra el impuesto sobre la renta a pagar de Singapur de ese residente. Cuando sean de un dividendo pagado por una sociedad que es residente de Panamá a un residente de Singapur que es una sociedad que posee directa o indirectamente no menos del 10 por ciento del capital social de la primera empresa mencionada, el crédito deberá tomar en cuenta el impuesto de Panamá pagado por dicha sociedad en la porción de sus beneficios fuera de las cuales se paga el dividendo.
2. En Panamá, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de Panamá obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Singapur, Panamá otorgará una exención sobre dichas rentas.
b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los ingresos obtenidos por un residente de Panamá están exentos de impuestos en Panamá, Panamá podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 23
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a:
a) los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes; o
b) los nacionales del otro Estado Contratante, esas deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorga a sus propios nacionales que no son residentes de ese Estado o
a aquellas personas que puedan especificarse en la legislación fiscal de ese Estado.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. Cuando un Estado Contratante otorga incentivos fiscales a sus nacionales destinados a promover el desarrollo económico o social, de conformidad con su criterio y política nacional, no se interpretará como la discriminación en virtud del presente Artículo.
6. Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos objeto del presente Convenio.
ARTÍCULO 24 PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los 3 años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores.
ARTÍCULO 25 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la evaluación o recaudación, la ejecución o reclamación en relación con la resolución de los recursos en relación con los impuestos contemplados en el apartado 1, o la supervisión de los anteriores. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga su legislación con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta se encuentre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de propiedad o la participación en una persona.
ARTÍCULO 26
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 27 ENTRADA EN VIGOR
1. Cada Estado Contratante notificará al otro el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de estas notificaciones, y sus disposiciones surtirán efecto:
a) en relación con los impuestos recaudados periódicamente a partir del primer día del año civil siguiente al año de la entrada en vigor del presente Convenio;
b) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas pagadas a partir del primer día de inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
c) con respecto al intercambio de información, en relación con los impuestos relativos a los períodos impositivos que comiencen a partir del primer día del año civil siguiente al año de la entrada en vigor del presente Convenio.
ARTÍCULO 28 DENUNCIA
El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor hasta su denuncia por alguno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado Contratante, por vía diplomática, al menos, con seis meses
de antelación al final de cualquier año calendario que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En ese caso, el Convenio dejará de surtir efectos:
a) en relación con los impuestos recaudados periódicamente a partir del primer día del año civil siguiente, inclusive, siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
b) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas pagadas a partir del primer día inclusive, del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia.
EN FE DE LO CUAL los signatarios, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado el presente Xxxxxxxx.
HECHO en Singapur, el día 18 de octubre de 2010, por duplicado en español e inglés, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación el texto en inglés prevalecerá.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (FDO.)
XXXX XXXXXX XXXXXX X.
Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SINGAPUR (FDO.)
XXXXXX XXX
Ministro de Relaciones Exteriores
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República de Singapur y el Gobierno de la República de Panamá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, los abajo firmantes han acordado que las siguientes disposiciones formen parte integral del Convenio:
1. En relación a este Convenio:
El término “organismo público” significa un organismo constituido por una xx xxx y que desempeña funciones que de otra manera serían realizadas por el Gobierno de un Estado Contratante.
2. En relación al Artículo 8:
Se entiende que las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán en lo que respecta a los peajes, impuestos o pagos similares que pudieran ser aplicables al cruzar el Canal de Panamá.
3. En relación al Artículo 25:
a) La autoridad competente del Estado solicitante, al momento de hacer su requerimiento de conformidad con el Convenio, para demostrar la pertinencia previsible de la información deberá proveer a las autoridades fiscales del Estado requerido la siguiente información:
(i) la identidad de la persona objeto de examen o investigación (incluyendo, si procede, referencias para facilitar la identificación de esa persona);
(ii) una descripción de la información solicitada, incluyendo su naturaleza, la relevancia de la información respecto de la solicitud y la forma en que el Estado requirente desea recibirla;
(iii) el propósito por el cual se solicita la información;
(iv) motivos para creer que la información solicitada se encuentra en el Estado requerido o está en posesión o control de una persona dentro de la jurisdicción del Estado requerido;
(v) el nombre y dirección de cualquier persona sobre la cual se presuma esté en posesión de la información requerida;
(vi) una declaración de que el Estado solicitante ha agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información;
(vii) una declaración de que la solicitud se ajusta a la jurisprudencia y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad competente, y que la autoridad competente está autorizada a obtener la información conforme a las leyes de ese Estado o en el curso normal de la práctica administrativa;
(viii) los detalles del período en el que el Estado solicitante desea que la solicitud sea cumplida, y
(ix) cualquier otra información que pueda servir para dar efecto a la solicitud.
b) Se entiende que el intercambio de información previsto en el Artículo 25 no incluye medidas que constituyen “fishing expeditions”.
c) Se entiende que el Artículo 25 no obliga a los Estados Contratantes a intercambiar información de manera espontánea o automática.
d) Se entiende que en caso de un intercambio de información, los procedimientos administrativos establecidos a efectos de salvaguardar los derechos de los contribuyentes en el Estado sobre el cual se solicita la información seguirá estando vigentes y aplicables antes que la información sea transmitida al Estado solicitante. Queda entendido que esta disposición busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y no prevenir o dilatar innecesariamente el proceso de intercambio de información.