Real Decreto 2948/1976 de 26 de Noviembre, por el que se aprueba el Concierto Económico con Alava.
Real Decreto 2948/1976 de 26 de Noviembre, por el que se aprueba el Concierto Económico con Xxxxx.
El Concierto Económico con la provincia xx Xxxxx, aprobado por el Decreto de veintinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, expira el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, por lo que resulta obligado, al tiempo que se procede a la revisión de la normativa vigente, y al margen de las facultades que a su Diputación Xxxxx competen con arreglo a su régimen privativo, llevar a cabo su adaptación a las exigencias de la actual mecánica impositiva y a las reformas introducidas en el ordenamiento fiscal desde aquella fecha, a la par que se arbitran las medidas más idóneas, para el logro de una eficaz colaboración entre ambas Administraciones, con el fin de obviar posibles conflictos de competencias y reprimir el fraude fiscal.
A la consecución de los indicados objetivos se han encaminado las conversaciones mantenidas entre los representantes de la Administración del Estado y la Diputación Xxxxx, que han plasmado en el articulado del texto de la Comisión Negociadora Mixta, creada por Orden Ministerial de xxxx xx xxxxx de mil novecientos setenta y seis, ha presentado a la aprobación del Gobierno, en el que, atendiendo al dinámico desarrollo económico del país y al consiguiente incremento de los gastos públicos, se prevé la actualización anual de los cupos señalados para cada uno de los tributos concertados, así como la práctica de revisiones quinquenales, como resultado de la realización de los pertinentes estudios económicos, para corregir las distorsiones que puedan producirse durante el periodo.
De otra parte, y para conseguir una mayor operatividad en la aplicación del concierto, se crea una Comisión que a nivel provincial, deberá coordinar la gestión tributaria a desarrollar por la Diputación y el Estado en forma conjunta o en sus respectivos ámbitos.
En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Artículo único. Se aprueba el adjunto texto regulador del Concierto Económico con la provincia xx Xxxxx.
Artículo 1º Duración del Concierto
El presente Concierto Económico con la provincia xx Xxxxx entrará en vigor el día 1 de Enero de 1977 y tendrá una duración de 25 años.
Artículo 2º Competencias de ambas Administraciones
1. La Diputación xx Xxxxx tendrá amplias facultades para mantener y establecer, respecto de los Impuestos concertados, el sistema tributario que estime procedente, siempre que no se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto, a los pactos internacionales, ni se refieran x xxxxxx o tributos propios del Estado.
2. La Diputación gesti9nará e inspeccionará los tributos concertados, pudiendo recabar de los organismos y funcionarios públicos cuantos datos estime precisos para la fiscalización y exacción de los Impuestos que a ella compete. A estos efectos ostentará en Xxxxx las mismas facultades que asisten a la Hacienda Pública en territorio de régimen común.
3. La Administración se reserva la facultad de exigir y de recoger todos los datos estadísticos y antecedentes que estime oportunos en relación con los Impuestos concertados, así como la alta inspección conducente al cumplimiento de sus fines propios y a los de este Real Decreto.
Artículo 3º Gestión de tributos no concertados
La gestión e inspección de los tributos cuya exacción no corresponda a la Diputación Xxxxx xx Xxxxx en virtud del presente Concierto, será llevada a cabo por la Administración del Estado en la forma que disponen las Leyes y Reglamentos de la Hacienda Pública.
Artículo 4º Medidas de carácter coyuntural
La Diputación adoptará los acuerdos pertinentes al objeto de aplicar en Xxxxx las normas fiscales de carácter excepcional o coyuntural que el Estado decida aplicar en territorio común, estableciendo igual período de vigencia que el señalado para dicho territorio.
IMPUESTOS DIRECTOS
Artículo 5º Contribución Territorial, Rústica y Pecuaria
1. La Diputación xx Xxxxx regulará y exaccionará esta tributación en cuanto afecte a inmuebles y actividades agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, sujetas a imposición, sitos en territorio alavés.
2. La cuota fija de la referida contribución que grava la actividad ganadera independiente será exaccionada por el Estado o por la Diputación, según que el ganado paste o se alimente exclusivamente
en territorio común o aforado, respectivamente, cualquiera que sea la condición de la persona que la ejerza.
3. Por lo que respecta al ejercicio de la actividad ganadera trashumante o trasterminante, esta contribución será exigida por la Administración del Territorio en que se halle normalmente establecida la base del ganado. Si dicha base no pudiera determinarse claramente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la misma radica en territorio común, excepto cuando se trate del Xxxxxxx xx Xxxxxxx.
4. Tributarán a la Administración del Estado por cuota proporcional de esta contribución, por la parte correspondiente a territorio común, las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas que radiquen en ambos territorios, cuando reúnan en su conjunto los presupuestos legales que originan el hecho imponible. En este caso la sujeción a dicha cuota proporcional se determinará por la Administración del Estado, computándose la parte de uno y otro territorio, a cuyo fin la Diputación facilitará los datos precisos, pero la exacción del tributo será atribuida a Administración del Estado y a la Diputación Xxxxx xx Xxxxx, fijándose la bases imponible para una y otra Administración en función de las superficies cultivadas y cabezas de ganado que tributen por cuota fija al Estado o a la Diputación.
Artículo 6.° Contribución Territorial Urbana
Corresponde a la Diputación Xxxxx xx Xxxxx la regulación y exacción de la Contribución Territorial Urbana, respecto de los bienes de tal naturaleza ubicados en su territorio.
Artículo 7º Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal
El Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal será exigido en Xxxxx por la Diputación con arreglo a las siguientes normas:
1.a La Licencia Fiscal será exigible por la Administración del Estado cuando las actividades sujetas se ejerzan en territorio común. La Diputación exigirá la Licencia Fiscal por las actividades ejercidas en Xxxxx.
Las cuotas de Licencia Fiscal exigibles por la Administración del Estado y que faculten para ejercer en más de una provincia se liquidarán exclusivamente por la misma y no autorizarán para ejercer en Xxxxx. Por el contrario, las cuotas de Licencia satisfechas a la Diputación no facultarán para ejercer en territorio común.
Sin embargo, cuando se trate de actividades que tengan señaladas cuotas de Licencia Fiscal de patente que faculten para ejercer en más de una provincia, los contribuyentes de un territorio podrán, no obstante, operar en el otro, satisfaciendo una sola Licencia, para lo cual la Diputación exigirá iguales Cuotas que las que rijan en cada momento en territorio de régimen común. Dicha patente deberá expedirse por la Administración del territorio que corresponda al domicilio del interesado.
2.a Tributaran en todo caso a la Diputación:
a) Los rendimientos procedentes del trabajo personal por trabajos o servicios que se ejerzan en la provincia xx Xxxxx.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tributarán al territorio común las retribuciones que con el carácter de activas o pasivas perciban:
1.5 Los funcionarios y empleados del Estado en la provincia xx Xxxxx.
2.a Los empleados en Organismos estatales o paraestatales en dicha provincia, siempre que los servicios prestados sean abonables a los efectos de derechos pasivos regulados en el Estatuto de Clases Pasivas, y tengan consignación en los Presupuestos Generales del Estado.
b) Los artistas y deportistas que tengan su domicilio en territorio alavés, por sus actuaciones independientes, pero si más del 60 por 100 de tales actuaciones se realizan en territorio común, tributará a éste, viceversa. Si dichos artistas residen en el extranjero tributarán a Administración del Estado.
c) Los Registradores, Notarios y Corredores de Comercio que ejerzan su función pública en territorio alavés.
d) Los representantes y expendedores de productos monopolizados por el Estado por su actividad específica en Xxxxx.
3.a_Los expendedores de lotería tributarán, en todo caso, al Estado,
4,a Los productores de empresas de transportes, que realicen un trabajo en ruta, tributarán a la Administración donde tenga su domicilio la empresa, siempre que en él esté centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.
5.1 Los rendimientos de la propiedad intelectual cuando los autores editen sus libros u obras musicales, vendiéndolos de manera exclusiva sin establecimiento abierto al público, tributarán a la Administración de su domicilio.
En los restantes casos, el Impuesto será exigido por la Administración donde tenga su domicilio la persona o Entidad que satisfaga el rendimiento al autor.
6.ª El gravamen correspondiente a las retribuciones de los Agentes de Seguros calificados como representantes de entidades aseguradoras en la Reglamentación Española de la Producción de Seguros, deberá ser satisfecho a la Administración del territorio en que los mismos desarrollen su actividad.
7ª Las cantidades que, en concepto de participación en beneficios, perciban los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que hagan sus veces, en toda clase de Empresas, tributarán a la Administración del territorio en que tenga establecido su domicilio la entidad pagadora.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de entidades que tributen al Estado y a la Diputación, el Impuesto será exigido por ambas Administraciones, aplicando la cifra relativa fijada para el Impuesto sobre Sociedades.
Sin embargo, cuando se trate de sociedades extranjeras que operan en España por medio de establecimiento permanente, el gravamen a que se refiere la presente norma será exaccionado en todo caso por el Estado.
8.1 Las remuneraciones comprendidas en los apartados b), c), Agentes de Seguros no calificados como representantes del d), Traductores del e), así como las comprendidas en el g) del artículo 77 del Texto refundido regulador del Impuesto, cuyo desarrollo se refleja en los artículos 81, 84 y 85.2 de dicho cuerpo legal, será exigido por la Administración del territorio en que tenga su domicilio la persona o entidad pagadora.
9.a Tratándose de contribuyentes que obtengan rendimientos que deban ser gravados por ambas Administraciones, las reducciones en la base imponible, tanto generales, como por circunstancias familiares, se aplicarán por la Administración en donde los mismos estuvieran domiciliados.
En el caso de que estas remuneraciones no alcanzasen la cantidad en que la reducción se halla establecida, la Administración del otro territorio lo deberá tener en cuenta la liquidación respectiva, pero sólo hasta el límite que esta última tenga fijada para cada concepto.
A estos efectos, ambas Administraciones, recíprocamente, se facilitarán información de las reducciones aplicadas a los contribuyentes en que se den las circunstancias previstas en el párrafo anterior.
Artículo 8.° Impuesto sobre las Rentas del Capital
El Impuesto sobre las Rentas de Capital será regulado y exigido por la Diputación xx Xxxxx con arreglo a las normas siguientes:
Lah Los dividendos, participaciones en beneficios y demás rentas incluidas en el artículo 13 del Texto refundido de este Impuesto, así como los intereses y primas de amortización de obligaciones y títulos similares, tributarán en Xxxxx, cuando tales rendimientos sean satisfechos por Entidades que operen exclusivamente en territorio alavés, y al Estado cuando dichas Entidades operasen únicamente en territorio común.
Cuando una entidad operase en ambos territorios, común y alavés, tributarán a la Diputación y al Estado, fijándose la base del Impuesto para una y otra Administración, en función de la cifra relativa de negocios señalada a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Impuesto será exigido únicamente por el Estado cuando los rendimientos que esta norma comprende sean satisfechos por la Banca Oficial, Banco Exterior de España, Empresas Concesionarias de Monopolios del Estado y Sociedades extranjeras, aunque realicen operaciones en territorio alavés.
2.a Tributaran x Xxxxx los intereses y primas de amortización de las deudas y empréstitos emitidos por la Diputación, Ayuntamientos y demás Corporaciones Locales alavesas, cualquiera que sea el lugar donde se hagan efectivos y la condición del beneficiario. Los que correspondan a emisiones realizadas por el Estado, Ayuntamientos y demás Corporaciones de territorio común, tributarán siempre al Estado, aún cuando se satisfagan en territorio alavés o sean de condición alavesa los perceptores de dichos rendimientos.
Quedarán gravados directamente por el Estado los intereses y primas de amortización de las deudas, obligaciones y títulos similares extranjeros.
3 Impuesto correspondiente a los intereses de operaciones pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas fiscalmente protegidas y Entidades equiparadas a las mismas, así como de las efectuadas en cualquier otro establecimiento de crédito, tributarán a la Diputación xx Xxxxx cuando tales operaciones se realicen en territorio alavés y se satisfagan por establecimientos situados en este territorio.
4.ª Los intereses de préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria tributarán a la Administración del territorio donde radiquen los bienes de la garantía.
Cuando los bienes hipotecados es ti situados en territorio común y concertado corresponderá a ambas Administraciones exigir el Impuesto, a cuyo fin se prorratearán los intereses proporcionalmente al valor de los bienes objeto de hipoteca, salvo en el supuesto en que hubiese especial asignación de garantía, en cuyo caso será esta cifra la que sirva de base al prorrateo.
5.ª La exacción del Impuesto correspondiente a los intereses de préstamos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, corresponderá a la Administración del territorio donde la garantía se inscriba.
6.ª Los intereses de préstamos simples, del precio aplazado en la compraventa y demás intereses, satisfarán el Impuesto a la Administración del territorio donde se halle domiciliado el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
7ª Tributaran en todo caso a la Diputación:
a) Los rendimientos de la propiedad intelectual, cuando la persona que los satisfaga se halle domiciliada en Xxxxx.
b) Las rentas vitalicias, cuando el beneficiario de las mismas tenga su domicilio en territorio alavés.
c) Los productos del arrendamiento de minas, cuando las mismas radiquen en Xxxxx.
d) El producto del arriendo, subarriendo, contrato de cesión de uso y de opción de compra, mientras no se formalice la venta, de negocios, bienes o cosas, situados en Xxxxx.
8.ª Los rendimientos comprendidos en los artículos 20.2, 20.3 y 20.4 del Texto Refundido de este Impuesto, serán gravados por la Diputación cuando la persona o entidad que los satisfaga se halle domiciliada en Xxxxx.
Artículo 9º Impuesto sobre Beneficios y Actividades Comerciales e Industriales
A) Cuota fija o de Licencia Fiscal.
1. Corresponde a la Diputación la imposición y cobranza de esta modalidad del Impuesto por las actividades a él sujetas que se ejerzan en Xxxxx.
2. Cuando se trate de actividades que se ejerzan en ambulancia y de servicios de transportes, los contribuyentes de un territorio podrán, no obstante, operar en el otro territorio, y viceversa, satisfaciendo únicamente una sola Licencia, para lo cual la Diputación exigirá iguales cuotas que las que rijan en cada momento en el territorio de régimen común. En iguales circunstancias tributarias se encontrarán los contribuyentes que, satisfaciendo sus cuotas por medio de patentes distintas de las de ambulancia, operen en ambos territorios.
A los efectos expresados, no se considerará que se ha producido extensión de actividades a territorio común, cuando las actividades o servicios se realicen en el Xxxxxxx xx Xxxxxxx además de en territorio alavés.
Las indicadas patentes, salvo las de ambulancia y el gravamen de los servicios de transporte, corresponderá a la Administración del territorio en que esté domiciliado el contribuyente.
3. Las restantes cuotas de Licencia que facultan para realizar actividades en más de una provincia, solamente podrán ser exigidas por la Administración del Estado, sin que sean válidas para ejercer en Xxxxx.
4. Para acudir a concursos o subastas en uno u otro territorio, bastará acreditar la correspondiente condición de industrial en uno de ellos. Pero si la obra, servicio o suministro hubiere de realizarse o prestarse en territorio distinto de aquél en que figure matriculado el contribuyente, al serle adjudicada la obra, servicio o suministro, deberá matricularse en el territorio donde los mismos se realicen o presten conforme al régimen establecido en el mismo.
5. Las cuotas de Licencia correspondientes al ejercicio de la actividad de contratación con el Estado y las Corporaciones Locales de régimen común, e incluso con entidades en las que uno u otras tengan intervención o participación directa o indirecta, serán exigibles por la Administración del territorio en que los contratos fueren formalizados, sin perjuicio de que las que graven la ejecución de tales contratos sean exigidas por la Administración del territorio en que la referida ejecución se lleve a efecto.
6. Las fábricas situadas en uno de los territorios no podrán disponer de locales o almacenes, bonificados o especialmente exentos de la cuota de Licencia, en territorio del otro régimen, destinados a la venta de sus productos o al surtido de sus establecimientos comerciales.
B) Cuota de Beneficios.
La imposición y cobranza de esta modalidad del Impuesto corresponde a la Diputación por las actividades comerciales, industriales o de servicios ejercidas en territorio alavés, y a la Administración del Estado por las ejercidas en territorio común, cualquiera que sea la condición de las personas físicas que las lleven a efecto.
Artículo 10. Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
1. El Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas será exaccionado y exigido por la Diputación Xxxxx respecto a aquéllas que, conforme al artículo 14 del Código Civil, ostenten vecindad alavesa y residan en Xxxxx durante más de seis meses al año sin interrupción o más de ocho meses en otro caso, aplicando iguales normas sustantivas y tarifas que las establecidas en cada momento por el Estado.
Las discrepancias que puedan producirse entre la Delegación de Hacienda xx Xxxxx y la Diputación respeto al domicilio de los contribuyentes, previa audiencia de los afectados por aquéllas, serán resueltas por la Dirección General de Tributos.
2. La Diputación remitirá mensualmente a la Delegación de Hacienda una copia de las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos de este Impuesto y de las actas incoadas por la inspección, así como de las liquidaciones practicadas.
3. La Diputación ingresará al Estado el 95 por ciento de la diferencia entre el total recaudado en el ejercicio de que se trate por este Impuesto y la parte correspondiente a las plusvalías inmobiliarias, teniendo la cantidad resultante la consideración de cupo variable.
4. La Comisión Coordinadora a que se refiere el artículo 22 establecerá, dentro del mes de enero de cada año, un plan de inspección e investigación con objeto de señalar los contribuyentes que deberán ser objeto de comprobación conjunta por ambas Administraciones.
Artículo 11. Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.
El Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas será exaccionado en Xxxxx por la Diputación Xxxxx, de acuerdo con las siguientes normas:
l.ª_Las sociedades que operen exclusivamente en territorio alavés tributarán íntegramente a la Diputación y las que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado. Cuando una sociedad opere en Xxxxx y en territorio común tributará a ambas Administraciones con arreglo a la cifra relativa de negocios que se señale al efecto, pero la Diputación Xxxxx vendrá obligada a aplicar a dichas sociedades las mismas normas y tipos de gravamen que en cada momento se hallen
vigentes en territorio común.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Banca Oficial. Banco Exterior de España, las entidades extranjeras y las sociedades concesionarias de monopolios del Estado tributarán exclusivamente a éste, aún cuando operasen en territorio alavés.
2.ª Se entenderá que una sociedad de carácter fabril o industrial opera exclusivamente en territorio alavés o en territorio común, cuando tenga en uno u otro todas sus instalaciones.
3.ª Se entenderá que una sociedad de carácter fabril o industrial opera en los dos territorios, cuando en ambos tenga oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos, sucursales, agencias o representantes. A dichos efectos no tendrán la consideración de representantes los agentes comerciales, viajantes y demás personas que se dediquen habitualmente a la mera transmisión de pedidos a las empresas industriales o fabriles como función propia la representación directa de la empresa vendedora, con facultades administrativas expresamente delegadas.
4.ª Se entenderá que una sociedad o entidad dedicada a negocios comerciales, de servicios o ejecución de obras, opera exclusivamente en territorio alavés o común, cuando en uno u otro tengan todas sus instalaciones, almacenes, tiendas, establecimientos y oficinas, sucursales, agencias o representaciones, o cuando en uno de ellos se ejecuten la totalidad de las obras.
Asimismo se entenderá que dichas sociedades o entidades operan en territorio alavés y común si se diera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando en ambos tenga alguno de los elementos indicados u obreros afiliados a la Seguridad Social.
b) Cuando las ventas, servicios o suministros que realicen y las obras que ejecute excedan del treinta y cinco por ciento del total de ventas, obras, servicios o suministros.
5ª Tratándose de otras entidades, se estimará que operan en uno y otro territorio cuando en ambos dispongan de alguno de los elementos señalados en la norma cuarta.
6ª Para determinar la cifra relativa de negocios se procederá como sigue:
a) A las empresas fabriles e industriales se asignará, como mínimo, una cifra de negocios del sesenta y cinco por ciento a la fabricación, distribuyéndose la misma en proporción al valor de las instalaciones e inmovilizaciones fabriles que posean en cada territorio. El treinta y cinco por ciento restante se repartirá entre las ventas, proporcionalmente a las efectuadas en territorio alavés. Las exportaciones al extranjero se imputarán al territorio donde radique la fábrica.
Las explotaciones agrícolas o forestales serán consideradas, a estos efectos, como industriales.
b) La cifra de negocios para las sociedades comerciales o asimiladas se determinará en proporción a las ventas que efectúen en uno y otro territorio, asignándose a aquél en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios un mínimo del treinta y cinco
por ciento. Las exportaciones se imputarán al territorio en donde radique dicha gestión y dirección.
c) Tratándose de sociedades o empresas de construcción o de ejecución de obras, para fijar la cifra de negocios se tomará en consideración el volumen de las obras ejecutadas en cada uno de los territorios, común y concertado, asignándose un mínimo del treinta y cinco por ciento a aquél en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios. La cifra restante será distribuida en proporción al volumen de las obras realizadas en uno y otro territorio. Las obras o servicios realizados en el extranjero se imputarán al territorio en donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y dirección de los negocios.
d) Respecto de las entidades bancarias la cifra relativa será proporcional al importe que representen en cada territorio los saldos medios en el trienio, determinados año por año, de las siguientes cuentas de pasivo: Cuentas corrientes a la vista, cuentas de ahorro, imposiciones a plazo, efectos y demás obligaciones a pagar, y acreedores en moneda extranjera.
e) En el caso de empresas que no se hallen incluidas en alguna de las normas anteriores, servirá de base para la determinación de la cifra de negocios, de modo exclusivo, el volumen le las operaciones realizadas en cada uno de los territorios.
f) En el supuesto de que se trate de establecer la cifra correspondiente a sociedades que realicen dos o más actividades de las comprendidas en diferentes grupos (industrial o fabril y otros), se determinará previamente el porcentaje que corresponda a cada actividad, en proporción al volumen total de operaciones, procediéndose respecto de cada una de ellas a fijar la cifra relativa conforme a las normas establecidas al efecto, aplicando finalmente la relación obtenida en la primera operación, a los resultados o porcentajes procedentes de cada actividad.
g) La cifra relativa de negocios se fijará en virtud de acuerdo conjunto del Presidente de la Diputación Xxxxx xx Xxxxx y el Delegado de Hacienda en dicha provincia, previo expediente que se instruirá trienalmente para cada empresa.
h) Instruidos los respectivos expedientes por la Delegación de Hacienda o la Diputación, en los que se harán constar los resultados de los informes técnicos emitidos, se formulará la correspondiente propuesta de cifra relativa, dando traslado a la otra Administración en forma resumida de los antecedentes y dictámenes que se hayan tenido en cuenta para efectuar la misma.
Dicha propuesta podrá ser aceptada por la autoridad que la reciba, circunstancia que pondrá en conocimiento de aquélla que la formule en plazo no superior a treinta días, en cuyo caso la cifra acordada será la que rija en el trienio para la empresa de que se trate.
i) En el supuesto de que la propuesta cursada no sea aceptada en sus propios términos por el Presidente de la Diputación o por el Delegado de Hacienda, vendrá obligado el receptor a formular la correspondiente contrapropuesta en el plazo de dos meses, con expresión somera y concreta de los antecedentes y dictámenes de la cifra relativa de negocios que a su juicio deba fijarse.
Si la indicada contrapropuesta fuese aceptada en su integridad, se comunicará tal circunstancia a la autoridad que la hubiese efectuado. En caso contrario y por conducto de la Delegación de Hacienda, se elevarán, en plazo de quince días, todas las actuaciones a la Dirección General de Xxxxxxxx, pudiendo quien haya formulado la contrapropuesta dirigirse a la expresada Dirección General exponiendo los hechos y fundamentos que estime pertinentes en apoyo de la misma, lo que realizará en plazo no superior a un mes desde la fecha en que se originó la discrepancia.
Contra el acuerdo dictado por la Dirección General podrá la Diputación Xxxxx xx Xxxxx interponer ante el Ministro de Hacienda en el plazo de un mes, contado desde la fecha de recepción de la notificación de la resolución recaída en el expediente. Transcurrido el término expresado sin que el recurso haya sido planteado, la resolución adquirirá carácter definitivo y, en consecuencia, la cifra relativa de negocios aprobada tendrá efectividad durante el trienio a que se refiera el expediente.
j) La cifra relativa de negocios regirá durante un trienio, salvo caso de revisión por iniciativa de la Administración del Estado o a solicitud de la Diputación Xxxxx o de la sociedad interesada. Esta revisión sólo procederá cuando la variación de la cifra correspondiente exceda del veinticinco por ciento.
k) Los sujetos pasivos que se hallen sometidos a tributación en territorio común y xxxxx, presentarán en la Delegación de Hacienda correspondiente a su domicilio fiscal y en la Diputación xx Xxxxx, respectivamente, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinan las disposiciones vigentes, haciendo constar en ellos la cifra relativa de negocios vigente para
el trienio en que la declaración está comprometida o, en su defecto, la que a su juicio deba corresponder a cada uno de los trienios, a tenor de la cual realizarán los ingresos correspondientes.
En el caso de que aún no hubiese recaído acuerdo respecto a la cifra a aplicar al contribuyente de que se trate, la cuota que se ingrese tendrá el carácter de a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez determinada la cifra relativa de negocios y se realice la comprobación inspectora.
8.1 La comprobación e investigación de las sociedades que deban tributar exclusivamente a la Diputación xx Xxxxx se llevará a cabo por la Inspección de Tributos de ésta y, recíprocamente, por la del Estado tratándose de sociedades que deban ser gravadas únicamente por el mismo.
La competencia para la comprobación e investigación de las sociedades que, por actuar en ambos territorios estén sometidas al régimen de cifra relativa de negocios corresponderá a ambas Administraciones. Respecto de estas empresas se elaborará periódicamente un plan de actuación inspectora al objeto de llevar a cabo la comprobación conjunta de aquellas que se determinen, debiendo en otro caso, darse traslado mutuo de las actas que se levanten.
No obstante, cuando la cifra relativa de negocios exceda del veinte por ciento en uno u otro territorio, el Inspector correspondiente al citar al sujeto pasivo, no incluido en el plan de actuación a que se refiere el párrafo anterior, lo pondrá en conocimiento de los Servicios de Inspección de la otra Administración, con quince días de antelación, al objeto de que pueda comparecer en el lugar y fecha expresado, para realizar una comprobación conjunta, levantándose el acta o actas que procedan.
Artículo 12. impuesto General sobre las Sucesiones
La regulación y exacción del Impuesto General sobre Sucesiones corresponderá a la Diputación Xxxxx xx Xxxxx con sujeción a las siguientes normas:
1ª. Estarán en todo caso exceptuados del Impuesto del Estado las sucesiones de bienes inmuebles sitos en la provincia xx Xxxxx. Por el contrario, serán gravadas por el Estado las sucesiones relativas a bienes inmuebles cuando los mismos radiquen en territorio común.
2.ª Estarán también exceptuadas del Impuesto del Estado las sucesiones referentes a bienes muebles, cualquiera que sea el lugar donde se hallen situados, cuando al causante en las herencias le sea aplicable el régimen xxxxx, según las reglas establecidas en el artículo 14 del Código Civil, haciéndolas extensivas a estos efectos a todo el territorio alavés.
3.ª Cuando a una misma transmisión por causa de muerte fuesen de aplicación el Impuesto General sobre Sucesiones del Estado y el que por el mismo título corresponda x Xxxxx, ambas Administraciones, teniendo en cuenta el importe total de cada una de las adquisiciones individuales a efectos de aplicación del número y tipo correspondiente de la tarifa, practicarán las liquidaciones que correspondan en proporción al valor comprobado de los bienes imputables a una u otra.
Se exceptúa el legado específico de bien inmueble que tributará conforme a lo dispuesto en la norma primera.
4.a En los casos en que sea exigible el gravamen complementario por las adquisiciones "mortis causa" superiores a diez millones de pesetas, corresponderá su exacción a la Diputación Xxxxx en las herencias cuya liquidación a ella exclusivamente competa.
En el supuesto a que se refiere la norma tercera se estará a lo prevenido en la misma.
5.11 No estarán sujetas al Impuesto del Estado sobre los bienes de las personas jurídicas aquéllas que estuviesen domiciliadas en la provincia xx Xxxxx, a excepción de los bienes inmuebles que posean en territorio común.
IMPUESTOS INDIRECTOS
Artículo 13. Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados La regularización y exacción del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados corresponderá a la Diputación Xxxxx xx Xxxxx con arreglo a las siguientes normas:
A) Transmisiones Patrimoniales.
la Serán gravados en todo caso por la Diputación los actos y contratos relativos a bienes inmuebles sitos en Xxxxx así como la constitución, modificación, renovación, prórroga expresa, transmisión y extinción de préstamos con garantía de hipoteca mobiliaria e inmobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en dicho territorio, cualquiera que sea la naturaleza, vecindad o residencia del transmitente, adquirente o contratantes. Por el contrario, serán gravados por el Estado los actos y contratos referentes a bienes inmuebles sitos en territorio común y los préstamos con garantía de hipoteca mobiliaria e inmobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en el mismo.
Cuando un mismo préstamo se garantice con hipoteca de bienes sitos en ambos territorios, o bien con garantía de hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribibles en Xxxxx y en
territorio de régimen común tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que cubriera cada uno de los bienes objeto de la garantía. a la Diputación la exacción del Impuesto por actos y contratos relativos a bienes muebles, cualquiera que sea el lugar donde se hallen situados, cuando al sujeto pasivo de la obligación tributaria le sea aplicable el régimen xxxxx, según las reglas establecidas en el artículo 14 del Código Civil, haciéndolas extensivas a estos efectos a todo el territorio alavés.
11 La emisión, transformación, amortización o cancelación de obligaciones, cédulas o títulos garantizados con hipoteca que se realicen por sociedades domiciliadas en Xxxxx, estarán sujetas al Impuesto del Estado cuando los bienes hipotecados radicasen en territorio de régimen común y, a la inversa, la emisión, transformación, amortización o cancelación de valores de esa naturaleza serán objeto de tributación a la provincia xx Xxxxx cuando se realicen por sociedades domiciliadas fuera de la misma si los bienes objeto de hipoteca radicasen en territorio alavés y su valor comprobado fuera suficiente a cubrir el importe correspondiente a la parte de capital garantizado.
Servirá de base de tributación en uno y otro caso la parte de capital, intereses y costas que se garanticen con bienes sitos en el respectivo territorio, gravadas por el Estado por el concepto de constitución las sociedades que se domicilien en territorio común y por la Diputación cuando las mismas se domicilien en Xxxxx.
Estarán en todo caso exentos del Impuesto del Estado los conceptos de aumento y disminución de capital, prórroga, modificación, transformación y disolución de las sociedades domiciliadas en Xxxxx y que operaren exclusivamente en territorio alavés.
Cuando una sociedad, cualquiera que sea el lugar donde estuviera domiciliada, operase en ambos territorios, común y alavés, corresponderá a la Diputación y a la Administración del Estado la percepción del Impuesto por los conceptos de aumento y disminución de capital, prórroga, modificación, transformación y disolución, aplicando la cifra relativa fijada para el Impuesto de Sociedades.
En todo caso, la Diputación Xxxxx xx Xxxxx aplicará los mismos tipos que rijan en cada momento en territorio común por los conceptos de constitución, aumento y disminución de capital, prórroga, modificación, transformación y disolución de sociedades.
5.1 En el supuesto de que en cualquiera de los actos relativos a sociedades sujetos al Impuesto se transfiera la titularidad de bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos, corresponderá su exacción a la Diputación si tales bienes radican en territorio alavés y a la Administración del Estado cuando los mismos estén situados en territorio de régimen común.
6.1 Las donaciones de bienes inmuebles tributarán a la Diputación xx Xxxxx o al Estado, según el lugar en que estén sitos, y las de bienes muebles, en atención a la vecindad del donatario, determinada por la aplicación de la norma segunda de ese articulo.
En los casos en que la Administración del Estado o la de la Diputación xx Xxxxx advirtiesen la existencia de donaciones sucesivas de unos mismos donantes a idénticos donatarios como posible fraude para la otra Administración, se facilitarán recíprocamente la información oportuna.
Cuando sea exigible el gravamen complementario por las adquisiciones a título lucrativo superiores a diez millones de pesetas, corresponderá su percepción a la Diputación Xxxxx por los hechos imponibles cuya liquidación a ella exclusivamente competa.
En el supuesto a que se refiere la norma tercera de Sucesiones se estará a lo prevenido en la misma.
B) Actos Jurídicos Documentados.
La Las resoluciones de las jurisdicciones ordinarias, civil y penal, en su caso, contencioso administrativa y demás especiales que se dicten poniendo fin a cada instancia o resolviendo cualquier recurso, ordinario o extraordinario, los laudos arbitrales y los actos de conciliación, continuarán exceptuados del Impuesto del Estado,, si quien los dicta tiene jurisdicción en Xxxxx.
No obstante lo anterior, estarán sujetas al Impuesto del Estado, las resoluciones dictadas por los Órganos de la Administración del Estado en Xxxxx que recaigan en procedimientos administrativos seguidos ante los mismos.
2.1 Los escritos de los interesados o de sus representantes, las diligencias que se practiquen y los testimonios que se expidan en las actuaciones de las jurisdicciones a que se refiere el párrafo primero de la norma anterior, continuarán exceptuados del Impuestos del Estado.
No obstante, las instancias que se dirijan a Organismos riel Estado radicantes en Xxxxx estarán sujetas al Impuesto del Estado, cualquiera que sea el lugar en que se formalicen.
3.1 Las certificaciones, concesiones, autorizaciones, licencias y permisos de cualquier clase expedidos por la Diputación y demás Entidades Locales xx Xxxxx a instancia de parte y los recursos o instancias que los particulares presenten ante sus oficinas, seguirán, asimismo, exceptuados del impuesto del Estado, cualquiera que sea el lugar en que los últimos se formalicen.
4.a Las anotaciones preventivas que hayan de practicarse en los Registros Públicos radicados en Xxxxx estarán exceptuadas del Impuesto del Estado.
Si una misma anotación afectase a bienes sitos en Xxxxx y en territorio común satisfará el Impuesto a la Administración en que tenga su jurisdicción la autoridad que la ordene.
5a_5 escrituras, actas y testimonios notariales que se autoricen, formalicen, otorguen o expidan en Xxxxx estarán exceptuados del Impuesto del Estado.
6.a Estarán exceptuadas del Impuesto del Estado las letras de cambio libradas en Xxxxx.
Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio, estarán exceptuadas del Impuesto del Estado en los mismos términos que expresa la norma anterior.
En estos supuestos la Diputación Xxxxx no aplicará tipos tributarios inferiores a los que rijan en cada momento en territorio común.
Artículo 14. Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
1. El Impuesto General se exigirá en Xxxxx por su Diputación Xxxxx en los siguientes casos, según los distintos hechos imponibles:
A) En las operaciones por las que los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas transmitan o entreguen por precio, bienes, mercancías o productos de su fabricación, industria o comercio, cuando tales bienes, mercancías o productos salgan con destino a sus respectivos adquirentes de fábricas, talleres o almacenes sitos en la provincia xx Xxxxx.
B) En las entregas de bienes, mercancías o productos que los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas efectúen para destinarlos al comercio en sus establecimientos abiertos al público, cuando se entreguen desde fábricas, talleres, locales o almacenes situados en la provincia xx Xxxxx.
C) En las ejecuciones de obra relativas a inmuebles, cuando el solar o la edificación estén situados en la provincia xx Xxxxx.
En las ejecuciones de obra consistentes en instalaciones industriales, cualquiera que sea el territorio en donde se realicen los trabajos de preparación y fabricación de las mismas, cuando se inmovilicen en la provincia xx Xxxxx.
En las demás ejecuciones de obra, cuando se realicen en la provincia xx Xxxxx.
D) En los arrendamientos de bienes muebles o semovientes, cuando los bienes arrendados se entreguen en Xxxxx, si la empresa arrendadora tiene en esta provincia establecimiento permanente.
E) En las operaciones y servicios prestados por Entidades bancarias y de crédito, Cajas de Ahorro de todo tipo y Sociedades de crédito, satisfarán el Impuesto a la Administración del territorio donde se formalicen las operaciones o se presten los servicios.
F) En los servicios de hostelería, restaurante, acampamento, espectáculos públicos, arrendamientos y prestaciones de servicios no especificados, cuando se presten o realicen en territorio alavés.
C) En las operaciones de seguro y capitalización, cuando la Entidad aseguradora tenga establecimiento permanente en Xxxxx y el asegurado esté domiciliado en esta provincia.
Por excepción en el seguro de bienes inmuebles, cuando la Entidad aseguradora tenga establecimiento permanente en Xxxxx y el inmueble esté sito en esta provincia.
H) En los servicios de transportes terrestres, salvo los ferrocarriles de uso público, los transportes aéreos y los fluviales, cuando el transporte se inicie en Xxxxx aunque afecte a otros territorios.
I) En los servicios de publicidad, tratándose de medios, cuando la manifestación de la publicidad tenga lugar en Xxxxx, y en el caso de agencias, cuando éstas tengan establecimiento permanente en Xxxxx y el cliente esté domiciliado en esta provincia.
J) En los suministros de electricidad cuando el consumo final se efectúe en Xxxxx.
K) En las transmisiones o entregas por precio de productos naturales a fabricantes, industriales comerciantes mayoristas, cuando la fábrica, taller o almacén de venta donde se reciban los productos radique en Xxxxx.
L) En las exportaciones, cuando éstas se realicen por empresas establecidas en Xxxxx y se trate de mercancías, bienes o productos obtenidos en esta provincia, con independencia de las oficinas aduaneras por las que se despachen.
M) En la aplicación que a su producción o comercio al por mayor realicen los industriales, fabricantes o comerciantes mayoristas de los bienes, mercancías o productos que sean objeto de su actividad o comercio, cuando la fábrica, industria o almacén que realice la aplicación radique en Xxxxx.
N) Si el Gobierno, haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 14 del Texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas de 29 de Diciembre de 1966, acordase que el Impuesto correspondiente a dos o más operaciones gravadas dentro de un ciclo de producción o distribución de determinados bienes, mercancías o productos, se acumule y se exija al obligado al pago en la última de las
operaciones que a efectos tributarios se consideren integradas, se adoptarán las medidas adecuadas por ambas Administraciones con objeto de acomodar la aplicación del Impuesto a la nueva situación creada.
2. Para la exacción del Impuesto la Diputación Xxxxx xx Xxxxx aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas, hechos imponibles, exenciones, devengos, bases, tipos y tarifas que los establecidos en cada momento en territorio común.
Artículo 15. Impuesto sobre el Lujo.
1. El impuesto sobre el Lujo se exigirá por la Diputación, con las particularidades que a continuación se consignan, por los hechos imponibles que se realicen en Xxxxx, en todos sus epígrafes excepto los que gravan los viajes en coche cama y coche salón en ferrocarriles nacionales e internacionales, así como las consumiciones en los demás medios de transporte:
a) El Impuesto sobre tenencia y disfrute de vehículos se exigirá por la Diputación cuando el titular tenga su domicilio en Xxxxx.
b) El Impuesto sobre tenencia y disfrute de inmuebles de recreo, será exigido por la Diputación cuando éstos se encuentren situados en territorio alavés.
c) El Impuesto que grava la adquisición de gasolina supercarburante y las adquisiciones de tabaco, en razón de su régimen de monopolio, se liquidarán e ingresarán directamente en el Tesoro de conformidad con las disposiciones en vigor, considerándose como una aportación más xx Xxxxx al sostenimiento de las cargas generales de la Administración del Estado e imputándose contablemente al ingreso provincial por el Impuesto de Lujo.
2. Será de aplicación a este Impuesto lo establecido en el apartado dos del artículo anterior. Artículo 16. Impuestos Especiales
1. Los Impuestos Especiales, excepto los que gravan la fabricación del alcohol y el petróleo y sus derivados, se exigirán por la Diputación Xxxxx xx Xxxxx, con arreglo a las siguientes normas:
a) Corresponderá a la Diputación el Impuesto sobre el uso del teléfono en Xxxxx. El Impuesto será liquidado y recaudado por la Compañía Telefónica, en la forma dispuesta en el artículo 44 del Texto refundido de 2 xx Xxxxx de 1967, e ingresará directamente en la Diputación su rendimiento.
b) Los Impuestos Especiales sobre la fabricación del azúcar, achicoria, cerveza y bebidas refrescantes, serán exigidos por la Diputación cuando las respectivas fábricas estén situadas en territorio alavés.
2. Para la exacción de los Impuestos Especiales la Diputación Xxxxx xx Xxxxx aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas, hechos imponibles, exenciones, devengos, bases, tipos, incluido el Recargo Provincial, y tarifa que los establecidos en cada momento en territorio común.
3. La Diputación Xxxxx xx Xxxxx aplicará asimismo la norma contenida en el artículo 32.2 del Texto refundido aprobado por el Decreto 511/1967, de 2 xx Xxxxx.
4. La Diputación ingresará a la Administración del Estado el producto íntegro de la recaudación que obtenga por los Impuestos que gravan el uso del teléfono y la fabricación del azúcar, previa deducción del importe del Recargo Provincial.
Artículo 17. Tasas Fiscales
1. Las Tasas Fiscales reguladas por el Texto refundido de 1 de Diciembre de 1966, serán exigidas por la Administración del Estado, con las siguientes excepciones:
a) La Tasa por "expedición de títulos o credenciales a funcionarios o empleados públicos" se exigirá por la Diputación Xxxxx xx Xxxxx cuando se trate de funcionarios o empleados nombrados por ésta o por las Corporaciones Locales xx Xxxxx.
b) También se exigirá por la Diputación Xxxxx xx Xxxxx la Tasa Fiscal que grava la celebración de apuestas cuando las mismas se realicen dentro del territorio alavés.
2, Las exacciones reguladoras de precios, establecidas al amparo de lo previsto en el artículo 4.° de la Ley de 26 de Diciembre de 1958 sobre tasas y exacciones parafiscales, dada su especial naturaleza, serán exigibles únicamente por la Administración del Estado.
NORMAS DE GESTION, REVISION E INGRESO DE CUPOS Y PROCEDIMIENTO
Artículo 18. Cupos Parciales y Gastos Compensables
1. Los cupos parciales que por los diferentes tributos concertados deberá satisfacer la Diputación xx Xxxxx en el año 1977, serán los siguientes:
Pesetas
Contribución Territorial Rústica 13.800.000 Contribución Territorial Urbana 104.000.000
I. sobre los Rendimientos del Trabajo personal 775.000.000
I. sobre las Rentas del Capital 375.000.000
I. Industrial:
a) Cuota de Licencia | 95.000.000 |
b) Cuota de Beneficios | 105.000.000 |
1. sobre Sociedades | 700.000.000 |
1. sobre Sucesiones | 82.000.000 |
I. sobre Transmisiones y P. A. J. Documentados:
a) Transmisiones Patrimoniales 360.000.000
b) Actos Jurídicos Documentados 262.000.000
I. Gral. sobre el Tráfico de las Empresas 1.200.000.000
I. sobre el Lujo 275.000.000
I. sobre la Cerveza y bebidas refrescantes 11.500.000 Tasas Fiscales 700.000
TOTAL 4.359.000.000
Los gastos compensables por los servicios de carácter general realizados por la Diputación en lugar del Estado en el año 1977 se cifran en la suma de mil trescientos setenta millones de pesetas.
2. Deduciendo de la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta millones de pesetas que representa el cupo bruto, la fijada en concepto de gastos compensables, se obtiene la cifra de dos mil novecientos ochenta y nueve millones de pesetas que constituye el cupo líquido a ingresar por la Diputación Xxxxx al Estado en el ejercicio de 1977.
Artículo 19. Revisión anual y especial de Cupos.
1. El cupo líquido a que se refiere el artículo anterior será objeto de revisión anual.
Dicha revisión se efectuará aplicando a cada uno de los cupos parciales concertados, el mismo porcentaje de variación que haya experimentado la recaudación liquida del concepto correspondiente en el Estado en el ejercicio a que la revisión se refiera. El nuevo cupo bruto se calculará como suma de los cupos parciales así revisados. Comparando el nuevo cupo bruto con el anterior se obtendrá el porcentaje medio de variación, porcentaje medio que se aplicará a los gastos compensables fijados para así calcular su nuevo importe.
El cupo líquido a satisfacer por la Diputación al Estado se obtendrá por diferencia entre los ingresos y gastos revisados. La Delegación de Hacienda xx Xxxxx fijará para cada año y comunicará a la Diputación, el nuevo cupo líquido, a cuyo efecto, la Intervención General de la Administración del Estado, expedirá certificación de los dos últimos ejercicios comprensivos de los ingresos totales obtenidos por esta Administración en los conceptos impositivos concertados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, y al objeto de evitar las distorsiones que pudieran producirse, el citado cupo líquido será objeto de revisión especial cada cinco años, a cuyo efecto se realizarán con la debida antelación por ambas Administraciones los pertinentes estudios económicos.
Artículo 20. ingreso del Cupo
El ingreso del cupo líquido anual se verificará por la Diputación Xxxxx xx Xxxxx en la Delegación de Hacienda de la provincia por terceras partes, dentro de los meses xx xxxx, septiembre y diciembre.
Asimismo la Diputación hará entrega en dicha Delegación, dentro del mes siguiente del vencimiento de cada trimestre natural de las cantidades a que se refieren los artículos 10 y 16.4 de este Real Decreto, que hayan sido recaudadas en el trimestre precedente.
El importe resultante de la revisión anual se ingresará por la Diputación en la Delegación de Hacienda, en el mes xx xxxx del año siguiente al en que la revisión corresponda.
Artículo 21. Nuevos Tributos o supresión de los existentes
1. En el caso de que se produjese una reforma en el ordenamiento jurídico tributario que afectase a todos o algunos de los Impuestos concertados se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a adaptar la normativa establecida en el presente Real Decreto para los diferentes tributos o para aquéllos que fueren objeto de reforma, así como de los cupos parciales correspondientes a los Impuestos cuya regulación sea modificada.
2. Si en lo sucesivo se suprimiera alguno de los tributos concertados se dejará de satisfacer el cupo correspondiente, a no ser que al suprimirse un impuesto se establezca otro en equivalencia o se recarguen o transformen para sustituirlo los demás ya establecidos, caso en el cual no se hará alteración alguna, salvo en cuanto a la cantidad resultante del recargo o transformación, si procediere.
Artículo 22. Comisión Coordinadora
Para la coordinación y armonización de la gestión tributaria de aquellos Impuestos que deban ser exaccionados conforme a los mismos principios básicos y normas sustantivas, se crea una Comisión Coordinadora integrada por el Delegado de Hacienda en Xxxxx y dos Funcionarios afectos a la misma
que él designe, y por parte de la Diputación, por el Diputado Presidente de la Comisión de Hacienda y Patrimonio y dos Funcionarios al servicio de la Diputación.
Dicha Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año durante los meses de enero y julio, y tendrá asimismo la misión de realizar los estudios que se estimen pertinentes y examinar los supuestos o cuestiones que se hayan planteado en materia de inspección que afecten a ambas Administraciones, así como la emisión de informes que sean solicitados por el Ministerio de Hacienda o la Diputación.
Artículo 23. Normas de procedimiento
1. Las cuestiones que pudieran surgir entre la Administración del Estado y la Diputación Xxxxx xx Xxxxx en orden a la interpretación de las normas de este Real Decreto se resolverán siempre de acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y la expresada Corporación.
En caso de discrepancia el Ministerio de Hacienda, oyendo previamente a la Diputación y al Consejo de Estado, dictará, en definitiva, la Resolución que estime procedente, contra la cual la Diputación xx Xxxxx podrá, en su caso, interponer recurso contencioso administrativo.
2. En el supuesto de que surgieran diferencias entre ambas Administraciones con motivo de la interpretación o aplicación de las disposiciones reguladoras de aquellos Impuestos en los que, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto, la Diputación venga obligada a aplicar las mismas normas sustantivas que las establecidas en cada momento en territorio común, la cuestión será sometida a la Dirección General competente con todos los documentos y antecedentes precisos. Contra la Resolución de la expresada Dirección General podrá la Diputación interponer recurso ante el Ministerio de Hacienda y contra la decisión de éste, recurso contencioso administrativo.
Artículo 24. Disposiciones complementarias
Por el Ministerio de Hacienda y con intervención de la Diputación xx Xxxxx, se dictarán las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Concierto.