SEGURO DE CRÉDITO GLOSARIO DE TÉRMINOS.
SEGURO DE CRÉDITO GLOSARIO DE TÉRMINOS.
SEGURO DE CRÉDITO: Por el seguro de crédito el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores. (Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, Art. 69)
DEUDOR O COMPRADOR: Empresa o empresario obligado contractualmente al pago del crédito por la entrega de mercancías o prestación de servicios que realiza el asegurado.
CONTRATO, OPERACIÓN O VENTA: Documento mercantil que recoge la venta o prestación del servicio que realiza el asegurado a su Deudor o Comprador.
CREDITO: Derecho que ostenta el Asegurado, cubierto por la Póliza, de exigir y obtener del deudor, y en su caso de quien garantiza el pago, del precio del suministro de los bienes o de la prestación de los servicios objeto del contrato.
RIESGO CUBIERTO: La Compañía garantiza al Asegurado el pago de una indemnización, en los términos, plazos y condiciones establecidas en la Póliza, por las pérdidas finales que experimente como consecuencia de que suceda alguno de los riesgos comerciales siguientes:
- La declaración judicial de Suspensión de Pagos o Quiebra.
- La aprobación de un convenio judicial que implique una reducción del crédito.
- La imposibilidad de ejecutar una sentencia firme por la inexistencia o insuficiencia de los bienes libres del deudor.
- El impago total o parcial del crédito transcurrido seis meses desde la recepción en la Compañía del Aviso de Insolvencia Provisional.
- El acuerdo entre el Asegurado y la Compañía por el que consideren que el crédito resulta incobrable.
LIMITE DEL CREDITO: Importe máximo asegurado fijado por la Compañía para cada Deudor o Comprador en el Suplemento de Clasificación correspondiente.
SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN: Es el documento complementario a la Póliza que se emite para todos y cada uno de los Deudores o Compradores del asegurado, y recoge las condiciones de cobertura que acepta la Compañía para cada Deudor. En el han de incluirse los siguientes datos:
- Nombre y apellidos o razón social, país y domicilio del deudor.
- Limite de Crédito.
- Duración máxima del Crédito y otras condiciones fijadas para el pago de la deuda.
- Garantías de pago, cuando las exija la Compañía.
- Porcentaje de cobertura de la operación.
- Fecha de entrada en vigor del Suplemento de Clasificación.
Su existencia es obligatoria para la toma de efecto de las coberturas de la póliza.
NOTIFICACIÓN DE VENTAS: Documento que elabora el Cliente, en el que se detallan todas las ventas realizadas por el Cliente a sus Deudores, y cuya comunicación es requisito obligatorio para la toma de efecto de las coberturas de la póliza.
PRORROGAS DE VENCIMIENTO (PRG): Todo aplazamiento del pago concedido por el Asegurado a su deudor para el pago de un crédito antes del vencimiento original. El asegurado tiene obligación de comunicarlo a la Compañía.
AVISOS DE FALTA DE PAGO (AFP): Sucede cuando el Deudor no paga la deuda en el vencimiento estipulado. El asegurado tiene obligación de comunicar esta situación a la Compañía
AVISOS DE INSOLVENCIA PROVISIONAL (AIP): Cuando un crédito resulte impagado a su vencimiento y el Asegurado no consiga su cobro dentro del plazo máximo establecido. La Compañía tiene a partir de este momento la obligación de indemnizar al Asegurado, previo estudio de las circunstancias del siniestro.
RP/ sept.2004