DECRETO Nº 498
DECRETO Nº 498
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL XXXXXXXX, CONSIDERANDO:
I.- Que conforme al Decreto Legislativo Nº 126, de fecha 30 de octubre de 1997, publicado en el Diario Oficial Nº 227, Tomo Nº 337 de fecha 4 de diciembre del mismo año, fue ratificado el Convenio Centroamericano para la Prevención y la Represión de los Delitos xx Xxxxxx de Dinero y de Activos Relacionado con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos.
II.- Que se impone la necesidad de adoptar las medidas legales a fin de que las inversiones nacionales como extranjeras que se hagan en nuestro país, lo sean con fondos que tengan origen lícito.
III.- Que es una preocupación del Estado el crecimiento y auge de conductas delictivas, en las cuales los sujetos culpables de las mismas buscan y utilizan diversos mecanismos para darle una apariencia de legitimidad a las ganancias, bienes o beneficios obtenidos de la comisión de determinados delitos, a través de lo que se denomina como Lavado o Blanqueo de Dinero.
IV.- Que para lograr sus objetivos los delincuentes utilizan diversas entidades, especialmente las instituciones financieras para el lavado de dinero proveniente de actividades delictivas, lo cual puede poner en peligro la solidez y la estabilidad de dichas instituciones, así como la credibilidad del sistema financiero en su conjunto, ocasionando o pudiendo ocasionar la pérdida de confianza del público.
V.- Que el lavado de dinero influye de manera manifiesta en el aumento de la delincuencia organizada, por lo que es necesario combatir dicho delito, especialmente por medio de normas de carácter penal, las que deben ir acompañadas de medidas de vigilancia sobre el sistema financiero y otros entes afines, de manera que exista un control y seguimiento de las actividades de esas instituciones y sus usuarios.
POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y de los Diputados Xxxx Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx del Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxx D’Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxx Xxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxx Argentina Xxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
DECRETA, la siguiente:
LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
OBJETO DE LA LEY
CAPITULO I 0BJETO DE LA LEY
Art. 1.- La presente Ley tiene como objetivo prevenir, detectar, sancionar y erradicar el delito xx xxxxxx de dinero y de activos, así como su encubrimiento.
SUJETOS DE APLICACION DE LA LEY Y SUJETOS OBLIGADOS (3)
Art. 2.- LA PRESENTE LEY SERÁ APLICABLE A CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA AUN CUANDO ESTA ÚLTIMA NO SE ENCUENTRE CONSTITUIDA LEGALMENTE; QUIENES DEBERÁN PRESENTAR LA INFORMACIÓN QUE LES REQUIERA LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE PERMITA DEMOSTRAR EL ORIGEN LÍCITO DE CUALQUIER TRANSACCIÓN QUE REALICEN. (2) (3)
SUJETOS OBLIGADOS SON TODOS AQUELLOS QUE HABRÁN DE, ENTRE OTRAS COSAS, REPORTAR LAS DILIGENCIAS U OPERACIONES FINANCIERAS SOSPECHOSAS Y/O QUE SUPEREN EL UMBRAL DE LA LEY, NOMBRAR Y CAPACITAR A UN OFICIAL DE CUMPLIMIENTO, Y DEMÁS RESPONSABILIDADES QUE ESTA LEY, EL REGLAMENTO DE LA MISMA, ASÍ COMO EL INSTRUCTIVO DE LA UIF LES DETERMINEN. (2) (3)
SE CONSIDERAN SUJETOS OBLIGADOS POR LA PRESENTE LEY, LOS SIGUIENTES: (2) (3)
1) TODA SOCIEDAD, EMPRESA O ENTIDAD DE CUALQUIER TIPO, NACIONAL O EXTRANJERA, QUE INTEGRE UNA INSTITUCIÓN, GRUPO O CONGLOMERADO
FINANCIERO SUPERVISADO Y REGULADO POR LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO; (2) (3)
2) MICRO-FINANCIERAS, CAJAS DE CRÉDITO E INTERMEDIARIAS FINANCIERAS NO BANCARIAS; (2) (3)
3) IMPORTADORES O EXPORTADORES DE PRODUCTOS E INSUMOS AGROPECUARIOS, Y DE VEHÍCULOS NUEVOS O USADOS; (2) (3)
4) SOCIEDADES EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO, CO-EMISORES Y GRUPOS RELACIONADOS; (2) (3)
5) PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS QUE REALICEN TRANSFERENCIAS SISTEMÁTICAS O SUSTANCIALES DE FONDOS, INCLUIDAS LAS CASAS DE EMPEÑO Y DEMÁS QUE OTORGAN PRÉSTAMOS; (2) (3)
6) CASINOS Y CASAS DE JUEGO; (2) (3)
7) COMERCIALIZADORES DE METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS; (2) (3)
8) EMPRESAS E INTERMEDIARIOS DE BIENES RAÍCES; (2) (3)
9) AGENCIAS DE VIAJES, EMPRESAS DE TRANSPORTE AÉREO, TERRESTRE Y MARÍTIMO; (2) (3)
10) PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS QUE SE DEDIQUEN AL ENVÍO Y RECEPCIÓN DE ENCOMIENDAS Y REMESAS; (2) (3)
11) EMPRESAS CONSTRUCTORAS; (2) (3)
12) EMPRESAS PRIVADAS DE SEGURIDAD E IMPORTADORAS Y COMERCIALIZADORAS XX XXXXX DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; (2) (3)
13) EMPRESAS HOTELERAS; (2) (3)
14) PARTIDOS POLÍTICOS; (2) (3)
15) PROVEEDORES DE SERVICIOS SOCIETARIOS Y FIDEICOMISOS; (2) (3)
16) ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES; (2) (3)
17) INVERSIONISTAS NACIONALES E INTERNACIONALES; (2) (3)
18) DROGUERÍAS, LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CADENAS DE FARMACIAS; (2) (3)
19) ASOCIACIONES, CONSORCIOS Y GREMIOS EMPRESARIALES; Y, (2) (3) (4)
20) CUALQUIER OTRA INSTITUCIÓN PRIVADA O DE ECONOMÍA MIXTA, Y SOCIEDADES MERCANTILES. (2) (3) (4)
ASÍ MISMO LOS ABOGADOS, NOTARIOS, CONTADORES Y AUDITORES TENDRÁN LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR O REPORTAR LAS TRANSACCIONES QUE HAGAN O SE REALICEN ANTE SUS OFICIOS, MAYORES XX XXXX MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 9 DE LA PRESENTE LEY. (2) (3)
LOS SUJETOS OBLIGADOS QUE NO SEAN SUPERVISADOS POR INSTITUCIÓN OFICIAL EN SU RUBRO ORDINARIO DE ACTIVIDADES, ÚNICAMENTE ESTARÁN EXENTOS DE NOMBRAR Y TENER UN OFICIAL DE CUMPLIMIENTO; POR LO TANTO, NO SE LES RELEVA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DEMÁS OBLIGACIONES QUE SE ALUDEN EN EL INCISO SEGUNDO DEL PRESENTE ARTÍCULO. (2) (3)
UNIDAD DE INVESTIGACION FINANCIERA
Art. 3.- Créase la Unidad de Investigación Financiera para el delito xx xxxxxx, como oficina primaria adscrita a la Fiscalía General de la República, que en el contexto de la presente Ley podrá abreviarse UIF. Los requisitos e incompatibilidades para pertenecer a la UIF, serán desarrollados en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CAPITULO II DE LOS DELITOS
LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Art. 4.- EL QUE DEPOSITARE, RETIRARE, CONVIRTIERE O TRANSFIRIERE FONDOS, BIENES O DERECHOS RELACIONADOS QUE PROCEDAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE ACTIVIDADES DELICTIVAS, PARA OCULTAR O ENCUBRIR SU ORIGEN ILÍCITO, O AYUDAR A ELUDIR LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE SUS ACTOS A QUIEN HAYA PARTICIPADO EN LA COMISIÓN DE DICHAS ACTIVIDADES DELICTIVAS, DENTRO O FUERA DEL PAÍS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CINCO A QUINCE AÑOS Y MULTA DE CINCUENTA A DOS MIL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES PARA EL COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS AL MOMENTO QUE SE DICTA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE.
SE ENTENDERÁ TAMBIÉN POR LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, CUALQUIER OPERACIÓN, TRANSACCIÓN, ACCIÓN U OMISIÓN ENCAMINADA A OCULTAR EL ORIGEN ILÍCITO Y A LEGALIZAR BIENES Y VALORES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES DELICTIVAS COMETIDAS DENTRO O FUERA DEL PAÍS.
EN EL CASO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, LAS SANCIONES SERÁN APLICADAS A LAS PERSONAS NATURALES MAYORES DE 18 AÑOS, QUE ACORDARON O EJECUTARON EL HECHO CONSTITUTIVO XXX XXXXXX DE DINERO Y DE ACTIVOS. (2)
CASOS ESPECIALES XX XXXXXX DE DINERO Y DE ACTIVOS
Art. 5.- Para los efectos penales se consideran también lavado de dinero y de activos, y serán sancionados con prisión de ocho a doce años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales, computados conforme a lo establecido en el artículo anterior, los hechos siguientes:
a) Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; y,
b) Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas con la finalidad de legitimarlas.
OTROS DELITOS GENERADORES XX XXXXXX DE DINERO Y DE ACTIVOS
Art. 6.- Estarán sometidos a la presente ley toda actividad delictiva generadora xx xxxxxx de dinero y de activos, y de manera especial en lo que fuere aplicable los siguientes delitos:
a) Los previstos en el capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas;
b) Comercio de personas;
c) Administración fraudulenta;
d) Xxxxx y Robo de vehículos;
e) Secuestro;
f) Extorsión;
g) Enriquecimiento ilícito;
h) Negociaciones ilícitas;
i) Peculado;
j) Xxxxxxx;
k) Comercio ilegal y depósito xx xxxxx;
l) Evasión de impuestos;
m) Contrabando de mercadería;
n) Prevaricato;
o) Estafa; y,
p) Todo acto de encubrimiento y legalización de dinero o bienes procedentes de actividades delictivas.
CASOS ESPECIALES DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO.
Art. 7.- Para los efectos de esta ley se consideran encubridores:
a) Los que sin concierto previo con los autores o participes del delito xx xxxxxx de dinero y de activos, ocultaren, adquirieren o recibieren dinero, valores u otros bienes y no informaren a la autoridad correspondiente, inmediatamente después de conocer su origen, o impidieren el decomiso de dinero u otros bienes que provengan de tal actividad delictiva;
b) Los que sin concierto previo con los autores o participes, ayudaren a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta;
c) Los Superintendentes y demás funcionarios o empleados de los organismos encargados de fiscalizar o supervisar, que no comuniquen inmediatamente u obstaculicen el conocimiento a la Fiscalía General de la República, de la información que les remitan las entidades bajo su control;
d) Xxxxxxx con conocimiento hayan intervenido como otorgantes en cualquier tipo de contrato simulado, de enajenación, mera tenencia o inversión, por medio de la cual se encubra la naturaleza, origen, ubicación, destino o circulación de las ganancias, valores, o demás bienes provenientes de hechos delictivos tal como se especifica en el artículo 4 de esta ley, o hayan obtenido de cualquier manera beneficio económico del delito; y,
e) Quien compre, guarde, oculte o recepte dichas ganancias, bienes o beneficios, seguros y activos conociendo su origen delictivo.
En los casos de las letras a) y b) la sanción será de cinco a diez años de prisión; y en los casos de las letras c), d) y e) de cuatro a ocho años de prisión.
ENCUBRIMIENTO CULPOSO
Art. 8.- En los casos del artículo anterior, si el encubrimiento se produjere por negligencia, impericia o ignorancia inexcusable en las atribuciones de los funcionarios o empleados de las instituciones a que se refiere el artículo 2 de esta ley, o de los organismos fiscalizadores o de supervisión en que se produce, la sanción será de dos a cuatro años.
TRASIEGO DE DINERO Y ACTIVOS (6)
Art. 8- A.- EL QUE POR SÍ O INTERPÓSITA PERSONA AL INGRESAR, TRANSITAR O SALIR DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA POR CUALQUIER VÍA, INDEPENDIENTEMENTE DE SU NACIONALIDAD, OMITA DECLARAR, DECLARE FALSAMENTE O DE FORMA INEXACTA, A LA AUTORIDAD ADUANERA, EN
EL FORMULARIO PREVIAMENTE ESTABLECIDO, LA POSESIÓN, TENENCIA O TRANSPORTE DE BILLETES, INSTRUMENTOS NEGOCIABLES AL PORTADOR, TÍTULOS VALORES O BIENES CON VALOR CAMBIARIO QUE NO SEAN DE USO PERSONAL, INDIVIDUALMENTE O EN CONJUNTO, VALORADOS EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA, EN LA CUANTÍA XX XXXX MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O MÁS O EL EQUIVALENTE EN MONEDA EXTRANJERA, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS.
EN EL FORMULARIO A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, DEBERÁ ADVERTIRSE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTÍCULO. (6)
CAPITULO III
OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES SOMETIDAS AL CONTROL DE ESTA LEY
Art. 9.- LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBERÁN INFORMAR A LA UIF, POR ESCRITO O CUALQUIER MEDIO ELECTRÓNICO Y EN EL PLAZO MÁXIMO DE CINCO DÍAS HÁBILES, CUALQUIER OPERACIÓN O TRANSACCIÓN DE EFECTIVO, FUERE INDIVIDUAL O MÚLTIPLE, INDEPENDIENTEMENTE QUE SE CONSIDERE SOSPECHOSA O NO, REALIZADA POR CADA USUARIO O CLIENTE QUE EN UN MISMO DÍA O EN EL TÉRMINO DE UN MES EXCEDA LOS DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O SU EQUIVALENTE EN CUALQUIER MONEDA EXTRANJERA. EL PLAZO PARA REMITIR LA INFORMACIÓN SE COMPUTARÁ A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE REALIZADA LA OPERACIÓN O TRANSACCIÓN. IGUAL RESPONSABILIDAD TENDRÁN SI SE TRATA DE OPERACIONES FINANCIERAS QUE SE EFECTÚEN POR CUALQUIER OTRO MEDIO, SI ESTA FUERE SUPERIOR A VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O SU EQUIVALENTE EN CUALQUIER MONEDA EXTRANJERA.
LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL INCISO ANTERIOR, TAMBIÉN DEBERÁN INFORMAR A LA UIF DE TODOS LOS PAGOS QUE REALICEN EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE LOS RIESGOS QUE ASEGUREN EN EXCESO DE LA CANTIDAD INDICADA EN EL INCISO ANTERIOR. (2) (3)
Art. 9-A.- LOS REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DEBERÁN SER REMITIDOS A LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN FINANCIERA EN EL PLAZO MÁXIMO DE CINCO DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE, DE ACUERDO AL ANÁLISIS QUE SE REALICE, EXISTAN SUFICIENTES ELEMENTOS DE JUICIO PARA CONSIDERARLAS IRREGULARES, INCONSISTENTES O QUE NO GUARDAN RELACIÓN CON EL TIPO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL CLIENTE. DICHO ANÁLISIS DEBERÁ HACERSE A MÁS TARDAR DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS HÁBILES, PRORROGABLES UNA SOLA VEZ, POR IGUAL PERÍODO, PREVIA SOLICITUD A LA UIF. (2) (3)
EL MONTO DE LAS OPERACIONES O TRANSACCIONES ES IRRELEVANTE PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE ARTÍCULO. (2)
LOS SUJETOS A QUE SE REFIERE EL ART. 9 DE LA PRESENTE LEY, TAMBIÉN ESTARÁN OBLIGADOS A REPORTAR LA TENTATIVA DE OPERACIONES SOSPECHOSAS. LA UIF EMITIRÁ EL FORMULARIO PARA REPORTAR ESTE TIPO DE OPERACIONES. (2)
NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES ESPECIALES SOBRE LA MATERIA, LOS SUJETOS A QUE SE REFIERE EL ART. 9 DE LA PRESENTE LEY, ESTÁN OBLIGADOS A ENVIAR UN REPORTE DE
OPERACIÓN SOSPECHOSA CUANDO EXISTAN MOTIVOS RAZONABLES PARA CONSIDERAR QUE EL DINERO O LOS ACTIVOS ESTÁN RELACIONADOS O PODRÍAN SER UTILIZADOS PARA ACTOS TERRORISTAS U ORGANIZACIONES TERRORISTAS, CRIMEN ORGANIZADO, NARCOTRÁFICO Y CUALQUIERA DE SUS VARIANTES. (2)
LA UIF PODRÁ EFECTUAR INSPECCIONES, ANÁLISIS O AUDITORÍAS A LOS SUJETOS OBLIGADOS, MEDIANTE PROCEDIMIENTO ALEATORIO O CUANDO EXISTIEREN INDICIOS SOBRE ACTUACIONES IRREGULARES, CON EL PROPÓSITO DE VERIFICAR EL DEBIDO CUMPLIMIENTO A LO ANTERIOR. (3)
Art. 9-B.- LOS SUJETOS OBLIGADOS, ESPECIALMENTE LOS ENUMERADOS EN EL ART. 2 DE ESTA LEY, DEBERÁN ESTABLECER UNA POLÍTICA INTERNA DE DEBIDA DILIGENCIA PARA LA IDENTIFICACIÓN DE SUS USUARIOS O CLIENTES. LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBEN INSTITUIR, CON BASE AL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY, UNA POLÍTICA INTERNA FEHACIENTE Y CON INTENSIFICADA DILIGENCIA PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE, SEAN NACIONALES O EXTRANJERAS, ASÍ COMO LA IDENTIDAD DE CUALQUIER OTRA PERSONA NATURAL O JURÍDICA EN CUYO NOMBRE ACTÚEN, REQUIRIENDO A SUS CLIENTES INFORMACIÓN ACTUALIZADA Y COMPLEMENTARIA SOBRE DICHA CONDICIÓN.
POR PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE HABRÁ DE ENTENDERSE TODO AQUEL SUJETO QUE ESTÉ COMPRENDIDO EN LOS ARTS. 236 Y 239 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, ART. 2 LITERALES “a”, “b” Y “c” Y ART. 52 DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN. (2) (3) (5)
Art. 10.- LOS SUJETOS OBLIGADOS ADEMÁS DE LAS OBLIGACIONES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, TENDRÁN LAS SIGUIENTES: (3)
A) IDENTIFICAR FEHACIENTEMENTE Y CON LA DILIGENCIA NECESARIA A TODOS LOS USUARIOS QUE REQUIERAN SUS SERVICIOS, ASÍ COMO LA IDENTIDAD DE CUALQUIER OTRA PERSONA NATURAL O JURÍDICA, EN CUYO NOMBRE ESTÁN ELLOS ACTUANDO; (2)
B) ARCHIVAR Y CONSERVAR LA DOCUMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES POR UN PLAZO DE CINCO AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA FINALIZACIÓN DE CADA OPERACIÓN. POR IGUAL PLAZO DEBERÁN ARCHIVAR Y CONSERVAR DATOS DE IDENTIFICACIÓN, ARCHIVOS DE CUENTAS Y CORRESPONDENCIA COMERCIAL DE SUS CLIENTES, A PARTIR DE LA TERMINACIÓN DE UNA CUENTA O RELACIÓN COMERCIAL. LA INFORMACIÓN SOBRE EL CLIENTE Y LAS TRANSACCIONES, DEBERÁ ESTAR DISPONIBLE CUANDO LO REQUIERAN LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN DEBIDA FORMA; (2)
C) CAPACITAR AL PERSONAL SOBRE LOS PROCESOS O TÉCNICAS XX XXXXXX DE DINERO Y DE ACTIVOS, A FIN DE QUE PUEDAN IDENTIFICAR SITUACIONES ANÓMALAS O SOSPECHOSAS; (2)
D) ESTABLECER MECANISMOS DE AUDITORÍA INTERNA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY; Y, (2)
E) ADOPTAR, BAJO LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ART. 9-B DE LA PRESENTE LEY Y DE ACUERDO AL REGLAMENTO DE ESTA LEY, POLÍTICAS, REGLAS Y MECANISMOS DE CONDUCTA QUE OBSERVARÁN SUS ADMINISTRADORES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS, CONSISTENTES EN: (2) (3) (5)
I) CONOCER ADECUADAMENTE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA QUE DESARROLLAN SUS CLIENTES, SU MAGNITUD, FRECUENCIA, CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DE LAS TRANSACCIONES EN QUE SE INVOLUCRAN COTIDIANAMENTE Y, EN PARTICULAR, LA DE QUIENES EFECTÚAN CUALQUIER TIPO DE DEPÓSITO A LA VISTA, A PLAZOS, CUENTAS DE AHORROS, ENTREGAN BIENES EN FIDUCIA O ENCARGO FIDUCIARIO, O LOS QUE DEPOSITAN EN CAJAS DE SEGURIDAD, ENTRE OTROS. LOS CLIENTES, A REQUERIMIENTO DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, DEBERÁN PROPORCIONAR CUALQUIER TIPO DE DOCUMENTACIÓN FINANCIERA, CONTABLE, TRIBUTARIA, REPRESENTATIVA DE LA PROPIEDAD, POSESIÓN O TENENCIA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, CONSTANCIA DE SUELDOS, O INGRESOS QUE JUSTIFIQUEN LA PROCEDENCIA Y EL PROPÓSITO DE CADA OPERACIÓN; (2) (3)
II) EN CASO QUE EL CLIENTE NO PROPORCIONE LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN REQUERIDA POR LOS SUJETOS OBLIGADOS, ESTOS PODRÁN DAR POR TERMINADAS LAS RELACIONES CONTRACTUALES CON DICHO CLIENTE, LO QUE DEBERÁN INFORMAR A LA UIF; (2) (3)
III) ESTABLECER QUE EL VOLUMEN, VALOR Y MOVIMIENTO DE FONDOS DE SUS CLIENTES GUARDEN RELACIÓN CON LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LOS MISMOS; (2) (3)
IV) REPORTAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A TRAVÉS DE LA UIF, DE CONFORMIDAD AL ART. 9-A DE LA PRESENTE LEY, CUALQUIER INFORMACIÓN RELEVANTE SOBRE MANEJO DE FONDOS, CUYA CUANTÍA O CARACTERÍSTICAS NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE SUS CLIENTES; O SOBRE TRANSACCIONES DE SUS USUARIOS QUE POR LOS MONTOS INVOLUCRADOS, POR SU NÚMERO, COMPLEJIDAD, CARACTERÍSTICAS O CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, SE ALEJAREN DE LOS PATRONES HABITUALES O CONVENCIONALES DE LAS TRANSACCIONES DEL MISMO GÉNERO; Y QUE POR ELLO PUDIERE CONCLUIRSE RAZONABLEMENTE QUE SE PODRÍA ESTAR UTILIZANDO O PRETENDIENDO UTILIZAR A LA ENTIDAD FINANCIERA PARA TRANSFERIR, MANEJAR, APROVECHAR O INVERTIR DINEROS O RECURSOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES DELICTIVAS. (2) (3)
Art. 11.- LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBEN MANTENER REGISTROS NOMINATIVOS DE SUS USUARIOS. ESTOS NO MANTENDRÁN CUENTAS ANÓNIMAS O CUENTAS EN LAS CUALES HAYAN NOMBRES INCORRECTOS O FICTICIOS. (3)
Art. 12.- LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBEN MANTENER POR UN PERÍODO NO MENOR DE QUINCE AÑOS LOS REGISTROS NECESARIOS SOBRE TRANSACCIONES REALIZADAS, TANTO NACIONALES COMO
INTERNACIONALES, QUE PERMITAN RESPONDER CON PRONTITUD A LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE FISCALIZACIÓN O SUPERVISIÓN CORRESPONDIENTES, DE LAS FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES, EN RELACIÓN CON EL DELITO XX XXXXXX DE DINERO Y DE ACTIVOS. TALES REGISTROS SERVIRÁN PARA RECONSTRUIR CADA TRANSACCIÓN, A FIN DE PROPORCIONAR, DE SER NECESARIO, PRUEBAS DE CONDUCTA DELICTIVA. (3)
Art. 13.- LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBEN CONTROLAR LAS TRANSACCIONES QUE REALICEN SUS CLIENTES Y USUARIOS, QUE SOBREPASE LAS CANTIDADES ESTABLECIDAS Y LAS CONDICIONES INDICADAS EN EL ART. 9, INCISO PRIMERO DE LA PRESENTE LEY. (2) (3)
PARA LLEVAR EL CONTROL INDICADO, LOS SUJETOS OBLIGADOS PODRÁN CAPTURAR EN SUS SISTEMAS EN FORMA AUTOMATIZADA LOS DATOS PERTINENTES PARA IDENTIFICAR A SUS CLIENTES Y USUARIOS, UTILIZAR EL FORMULARIO DISEÑADO POR LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN FINANCIERA PARA TAL EFECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS: (2) (3)
A) IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA QUE REALIZA FÍSICAMENTE LA TRANSACCIÓN, ANOTANDO SU NOMBRE COMPLETO, FECHA DE NACIMIENTO, NACIONALIDAD, DOMICILIO Y RESIDENCIA, PROFESIÓN U OFICIO, ESTADO FAMILIAR, DOCUMENTO DE IDENTIDAD PRESENTADO; (2) (3)
B) IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA A CUYO NOMBRE SE REALIZA LA TRANSACCIÓN, EXPRESÁNDOSE LOS DATOS INDICADOS EN EL LITERAL ANTERIOR; (2)
C) IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA BENEFICIARIA O DESTINATARIA DE LA TRANSACCIÓN, SI LA HUBIERE, LA CUAL CONTENDRÁ SIMILAR INFORMACIÓN A LA SEÑALADA EN EL LITERAL A); (2)
D) TIPO DE TRANSACCIÓN DE QUE SE TRATA; (2)
E) CÓDIGO QUE IDENTIFICA A LA INSTITUCIÓN DONDE SE REALIZÓ LA TRANSACCIÓN; (2)
F) CÓDIGO DEL FUNCIONARIO O EMPLEADO DE LA INSTITUCIÓN QUE TRAMITA LA OPERACIÓN; (2)
G) EL MONTO DE LA TRANSACCIÓN; Y, (2)
H) EL LUGAR, LA HORA Y FECHA DE LA TRANSACCIÓN. (2) LAS INSTITUCIONES REMITIRÁN ESTE FORMULARIO A LA UIF. (2)
Art. 14.- LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBEN ESTABLECER UNA OFICIALÍA DE CUMPLIMIENTO, A CARGO DE UN OFICIAL NOMBRADO POR LA JUNTA DIRECTIVA U ÓRGANO COMPETENTE. (2) (3)
EL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO DEBE REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS: (2) (3)
A) CERTIFICACIÓN RATIFICADA POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN MATERIA DE PREVENCIÓN XX XXXXXX DE DINERO Y DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, Y DOS AÑOS DE EXPERIENCIA EN DICHAS RAMAS; (2) (3)
B) OSTENTAR CARGO GERENCIAL; (2)
C) HABILIDADES Y CONOCIMIENTOS SOBRE ASPECTOS JURÍDICOS, NEGOCIOS Y CONTROLES; Y, (2)
D) CONTAR CON GRADO ACADÉMICO A NIVEL UNIVERSITARIO Y CONOCIMIENTO SOBRE ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y JURÍDICOS DEL GIRO DEL NEGOCIO O ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE. (2) (3)
LOS INTEGRANTES DE LA OFICIALÍA DE CUMPLIMIENTO GOZARÁN DE INDEPENDENCIA, TENIENDO FACULTAD PARA LA TOMA DE DECISIONES EN LO QUE COMPETE A SU FUNCIÓN. NO PUDIENDO SER DESPEDIDOS, SANCIONADOS O REMOVIDOS DE SUS CARGOS POR CUMPLIR CON LAS ATRIBUCIONES INHERENTES A LOS MISMOS. (2)
LA ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA OFICIALÍA DE CUMPLIMIENTO SE REGULARÁ CONFORME AL REGLAMENTO DE ESTA LEY. (2)
EN LOS CASOS DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS, DE CONFORMIDAD AL LITERAL C) DEL ART. 133 DE LA LEY DE BANCOS, UN MISMO OFICIAL DE CUMPLIMIENTO PODRÁ REALIZAR DICHA FUNCIÓN EN DIFERENTES EMPRESAS DEL MISMO CONGLOMERADO, CUANDO ASÍ LO DETERMINE LA JUNTA DIRECTIVA ATENDIENDO AL NÚMERO DE CLIENTES, NÚMERO DE EMPLEADOS Y VOLUMEN DE OPERACIONES DE DICHAS EMPRESAS. (2)
Art. 15.- EN CASO DE INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY Y DEMÁS DISPOSICIONES NORMATIVAS, EL SUJETO OBLIGADO ASUMIRÁ LA RESPONSABILIDAD QUE REGULA EL ART. 38 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES PENALES PERSONALES QUE FUEREN APLICABLES CONFORME AL CAPÍTULO II DE ESTA LEY, ASÍ COMO DE LAS DISTINTAS MANERAS DE COPARTICIPACIÓN DELICTIVA QUE SE REGULAN EN EL CÓDIGO PENAL Y DE OTRAS CONSECUENCIAS QUE RESULTAREN APLICABLES, INCLUSO LAS DE ORDEN ADMINISTRATIVO. (3)
Art. 15-A.- TODOS LOS REGISTROS E INFORMES REQUERIDOS POR LA PRESENTE LEY DEBEN SER GUARDADOS Y TRANSMITIDOS EN PAPEL O EN FORMA ELECTRÓNICA. (2)
CAPITULO IV
DE LA COLABORACION INTERINSTITUCIONAL
Art. 16.- Los organismos e instituciones del Estado y especialmente el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Reserva, Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y los organismos públicos de fiscalización, estarán obligados a brindar acceso directo o en forma electrónica a sus respectivas bases de datos y la correspondiente colaboración en la investigación de las actividades y delitos regulados por la presente ley, a solicitud de la UIF y, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Art. 17.- El Fiscal General de la República, podrá solicitar información a cualquier ente estatal, autónomo, privado o personas naturales para la investigación del delito xx xxxxxx de dinero y de activos, estando éstos obligados a proporcionar la información solicitada.
Art. 18.- Con la Colaboración de las entidades mencionadas en el Art. 16 de la presente ley, la Fiscalía General de la República, creará y mantendrá un banco de datos relacionados con el delito xx xxxxxx de dinero y de activos, donde recopilará tanto información nacional como internacional.
Para efecto de mayor eficacia, la información que dichas instituciones obtengan en la investigación y descubrimiento xx xxxxxx de dinero y de activos la compartirán y, de ser posible, la intercambiarán con otras instituciones nacionales e internacionales.
Art. 19.- PREVIA ORDEN ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA POLICÍA NACIONAL CIVIL PODRÁ PRACTICAR REGISTRO DE TODO VEHÍCULO TERRESTRE, AÉREO O MARÍTIMO QUE INGRESE EN EL TERRITORIO NACIONAL O CUANDO LO CONSIDERE CONVENIENTE DE LOS QUE CIRCULAN EN ÉL, RETENIÉNDOLO EL TIEMPO MÍNIMO O INDISPENSABLE PARA PRACTICAR LA DILIGENCIA; ASÍ COMO PARA PROCEDER AL REGISTRO O PESQUISA DE PERSONAS SOSPECHOSAS Y DE SUS EQUIPAJES, BOLSAS DE MANO O CUALQUIER OTRO RECEPTÁCULO EN QUE SEA POSIBLE GUARDAR EVIDENCIA RELACIONADA CON LA COMISIÓN DEL DELITO XX XXXXXX DE DINERO Y DE ACTIVOS. LA PESQUISA SE REALIZARÁ RESPETANDO LA DIGNIDAD Y EL PUDOR DE LA PERSONA.
LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, PODRÁ PROCEDER SIN PREVIA ORDEN ADMINISTRATIVA A QUE SE HACE MENCIÓN EN EL INCISO ANTERIOR, EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 196 Y 197 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
TODA PERSONA QUE AL INGRESAR O SALIR DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA POR CUALQUIER VÍA, INDEPENDIENTEMENTE DE SU NACIONALIDAD, DEBERÁN DECLARAR SI TRANSPORTA CONSIGO BILLETES, GIROS, CHEQUES PROPIOS O AJENOS, INSTRUMENTOS NEGOCIABLES AL PORTADOR, EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA O VALORES, EN LA CUANTÍA XX XXXX MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O MÁS, O EL EQUIVALENTE EN MONEDA EXTRANJERA, DE ACUERDO A LAS FLUCTUACIONES DE LA MONEDA NACIONAL, DE NO SER ASÍ, DEBERÁ DETERMINARSE SU MONTO; CASO CONTRARIO, SE CUMPLIRÁ CON EXPRESAR TAL CIRCUNSTANCIA MEDIANTE DECLARACIÓN JURADA. (2)
Art. 20.- ES RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, LA COMPROBACIÓN DE LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL ART. 19 DE LA PRESENTE LEY.
LA FALSEDAD, OMISIÓN O INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN EN CUANTÍA QUE SEA IGUAL O MAYOR A DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O SU EQUIVALENTE EN MONEDA EXTRANJERA, PROVOCARÁ LA RETENCIÓN DE LOS VALORES Y UNA VEZ ESTABLECIDA, SE NOTIFICARÁ A LA POLICÍA NACIONAL CIVIL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE SE REFIERE EL ART. 8-A DE ESTA LEY Y OTROS QUE PROCEDIEREN.
LAS RESOLUCIONES QUE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS EMITA SERÁN APELABLES.
EN LOS CASOS DE ARCHIVO, SOBRESEIMIENTO O ABSOLUCIÓN, SE DEVOLVERÁ LO RETENIDO O INCAUTADO, IMPONIÉNDOSELE UNA MULTA DEL CINCO POR CIENTO, SI SE DEMOSTRARE QUE EXISTIÓ NEGLIGENCIA. EN CASO DE SENTENCIA CONDENATORIA O NO DEMOSTRASE LA PROCEDENCIA LEGÍTIMA, EL JUEZ ORDENARÁ QUE EL DINERO, BIENES Y VALORES INCAUTADOS INGRESEN AL FONDO ESPECIAL DE DINEROS OBJETOS DE MEDIDAS CAUTELARES O DE EXTINCIÓN, ESTABLECIDO EN EL ART. 93 DE LA LEY ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE ORIGEN O DESTINACIÓN ILÍCITA. (2) (3) (6)
Art. 21.- EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCEDIMIENTO QUE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DETERMINARE QUE CONCURRE LA PROBABLE COMISIÓN DE UN HECHO DELICTIVO, REMITIRÁ LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS JUNTO CON LOS VALORES RETENIDOS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN EL PLAZO DE OCHO HORAS A PARTIR DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE DICHA CIRCUNSTANCIA, QUIEN TOMARÁ A SU CARGO EL PROCEDIMIENTO EN COORDINACIÓN CON LA POLICÍA NACIONAL CIVIL; LO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE AQUELLOS CASOS DE DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. (2)
Art. 22.- Toda la información que se obtenga en la investigación del delito xxx xxxxxx de dinero y de activos será confidencial, salvo que sea requerida conforme a la Ley, en la investigación de otro delito.
Art. 23.- DEROGADO (3)
Art. 23-A.- LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO EN COORDINACIÓN CON LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEMÁS ORGANISMOS VINCULADOS A ACTIVIDADES FINANCIERAS, DEBERÁN REALIZAR ANUALMENTE CAMPAÑAS DE CONCIENTIZACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO XX XXXXXX DE DINERO Y DE ACTIVOS A NIVEL NACIONAL. (2)
CAPITULO V
EXCEPCIONES AL SECRETO BANCARIO Y MEDIDAS CAUTELARES
Art. 24.- El secreto bancario así como la reserva en materia tributaria, no operarán en la investigación del delito xx xxxxxx de dinero y de activos; la información que se reciba será utilizada exclusivamente para efecto de prueba en dicha investigación y solo podrá ser ordenada por el Fiscal General de la República ó el Juez de la causa en el momento procesal oportuno.
Art. 25.- Para el efecto de incautar o requerir la presentación de documentos bancarios, financieros o mercantiles, será necesaria la orden del juez competente quien podrá expedirlas en cualquier etapa del proceso.
El Juez podrá en todo momento ordenar el congelamiento de las cuentas bancarias, el secuestro preventivo de los bienes de los imputados, mientras transcurre la investigación o proceso respectivo.
En casos de urgente necesidad, el Fiscal General de la República, podrá ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y bienes objeto de la investigación, en los delitos a que se refiere esta ley; pero dicha inmovilización no podrá exceder xx xxxx días, dentro de los cuales deberá darse cuenta al juez competente. Quien fundamentara razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a la ley.
CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES
Art. 26.- Serán aplicables a la presente Ley, las normas y procedimientos contenidas en los Códigos Penal y Procesal Penal y demás disposiciones legales en lo que no contraríe su texto.
Los delitos mencionados en esta Ley están excluidos del conocimiento xxx Xxxxxx.
Art. 26-A.- NO INCURRIRÁN EN NINGÚN TIPO DE RESPONSABILIDAD LOS SUJETOS OBLIGADOS, SUS REPRESENTANTES LEGALES Y EMPLEADOS, POR EL HECHO DE REMITIR A LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN FINANCIERA LOS REPORTES ESTABLECIDOS O CUALQUIER INFORMACIÓN QUE ÉSTA LE REQUIERA; ASÍ COMO, POR REALIZAR LOS ACTOS EN CUMPLIMIENTO CON LO QUE ESTABLECE LA PRESENTE LEY. (2) (3)
Art. 26-B.- EL QUE REVELARE, DIVULGARE O UTILIZARE EN FORMA INDEBIDA LA INFORMACIÓN, QUE LOS SUJETOS SOMETIDOS AL CONTROL DE LA PRESENTE LEY ESTÁN OBLIGADOS A INFORMAR A LA UIF DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A SEIS AÑOS.
EL QUE DESTRUYERE, INUTILIZARE, DESAPARECIERE, ALTERARE O DETERIORARE LA INFORMACIÓN A LA QUE SE HA HECHO REFERENCIA EN EL INCISO ANTERIOR, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS.
EL COMETIMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LAS QUE SE HACEN REFERENCIA EN LOS INCISOS ANTERIORES, POR PARTE DEL FUNCIONARIO, EMPLEADO O AUTORIDAD PÚBLICA Y PRIVADA SE AGRAVARÁ HASTA EN UNA TERCERA PARTE DEL MÁXIMO; SIENDO ASÍ MISMO, JUSTA CAUSA PARA LA DESTITUCIÓN DE SU CARGO, PREVIO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL RÉGIMEN DE SERVICIO QUE LE FUERE APLICABLE.
LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, SE HARÁN SIN PERJUICIO DE OTRAS RESPONSABILIDADES PENALES, CIVILES O ADMINISTRATIVAS EN QUE INCURRAN LOS INFRACTORES. (2)
Art. 27.- Los detenidos provisionalmente por el delito xx Xxxxxx de Dinero y de activos no gozarán del beneficio de sustitución por otra medida cautelar.
Los condenados por el delito xx xxxxxx de dinero y de activos no gozarán del beneficio de libertad condicional, ni de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Art. 28.- El Presidente de la República dentro del plazo de 90 días a partir de la vigencia de esta Ley, deberá emitir los reglamentos necesarios para la aplicación y funcionamiento de la misma.
CAPITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 29.- Mientras no se desarrollen las funciones de la Unidad de Investigación Financiera, en
la Ley Orgánica del Ministerio Público, las atribuciones de ésta serán ejercidas por la Unidad de Antinarcotráfico de la mencionada institución.
Art. 29-A.- EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL LITERAL A) DEL ART. 14 DE LA PRESENTE LEY, SERÁ EXIGIBLE SEIS MESES DESPUÉS DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO. (3)
Art. 30.- Mientras no entre en funcionamiento la UIF, se faculta al Ministerio de Hacienda, para que del producto de la venta de los bienes de ilegítima procedencia que hayan caido en comiso, inmediatamente los asigne en el presupuesto General al patrimonio especial de acuerdo a lo establecido en el Art. 23 de esta ley y su reglamento.
Art. 31.- El presente Decreto entrara en vigencia el dos xx xxxxx de mil novecientos noventa y nueve, previa publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON XXXX XXX XXXXXXX LEGISLATIVO: San Xxxxxxxx, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
XXXX XXXX XXXXXXXX PRESIDENTE
XXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXX XXXXXX PEÑA PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE
XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XX XXXXXXXX TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA
XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO
XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXX QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Xxxxxxxx, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
PUBLIQUESE,
XXXXXXX XXXXXXXX XXX,
Presidente de la República.
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxx, Ministro de Justicia.
D. O. Nº 240 Tomo Nº 341
Fecha: 00 xx xxxxxxxxx xx 0000
XXXXXXXX:
(1) D.L. No. 1033, 00 XX XXXXX XX 0000;
X.X. Xx. 00, X. 000, 00 XX XXXX XX 0000.
(2) D.L. Xx. 000, 0 XX XXXXXXXXX XX 0000;
X.X. Xx. 0, X. 000, 00 XX XXXXX XX 0000.
(3) D.L. Xx. 000, 00 XX XXXXX XX 0000;
X.X. Xx. 000, X. 000, 0 XX XXXXXX XX 0000.
(4) D.L. Xx. 000, 00 XX XXXXXX XX 0000;
X.X. Xx. 000, X. 000, 0 XX XXXXXXXXXX XX 0000.
(5) D.L. Xx. 000, 00 XX XXXXXX XX 0000;
X.X. Xx. 000, X. 000, 0 XX XXXXXXXXXX XX 0000.
(6) D.L. Xx. 000, 0 XX XXXXXXXXXX XX 0000;
X.X. Xx. 000, X. 000, 00 XX XXXXXXXXXX XX 0000.
LM/ngc 07/06/06
JQ 21/02/14
JQ 16/09/14
JCH 24/09/14
SV 25/09/14
JQ 26/10/15