TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recursos no305 y 321/2016 X. Xxxxxxxxxx 71 y 73/2016 Resolución nº 379/2016
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 13 xx xxxx de 2016
VISTOS los recursos interpuestos por D. A.LL.T. -recurso 305/2016-, en representación de la empresa Serunion, S.A (en adelante, SERUNION), y por D. J.F.I.G. -recurso 321/2016-, en representación, de la mercantil TECNOLOGIA ALIMENTARIA CATERING
4 Y 5 S.L.U.,(en adelante, CATERING 4 Y 5),contra la adjudicación del contrato de “Servicios de restauración alimenticia de la Residencia Xxxxxx Xxxx, Residencia Bennàger, Residencia Manises, Residencia La Humanitat, Residencia Caixa Ontinyent de Xativa, Residencia l’Xxxxxx, Centro Ocupacional Altabix, C. O. La Tramoia, C. O. El Maestrat, C.O. Rafalafena y C. O. Marxalenes”, gestionados por el Instituto Valenciano de Acción Social (expediente IV-MY030/2015), este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Instituto Valenciano de Acción Social (en lo sucesivo el IVAS o el órgano de contratación) convocó, mediante anuncio publicado el 9 de febrero de 2016 en el Perfil de contratante y en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, licitación para contratar, por procedimiento abierto, los servicios de manutención para los usuarios de las residencias y centros indicados. El valor estimado del contrato se cifra en 8.011.841,10€. Presentaron oferta nueve empresas, entre ellas las recurrentes.
Segundo. La licitación se llevó a cabo de conformidad con los trámites previstos en la Ley de Contratos del Sector Público -cuyo texto refundido (TRLCSP en adelante) fue aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre-, así como en el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos del Sector Público y en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
.
Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. El contrato (CPV 55322000-3) se clasifica en la categoría 17 del anexo II del TRLCSP.
Tercero. En el Anexo I (Cuadro de características del contrato) xxx Xxxxxx de cláusulas administrativas (PCAP), se indica que el contrato se divide en tres lotes con un presupuesto de licitación (sin IVA) de:
- Lote 1 (residencias), 2.729.469,60€
- Lote II (centros ocupacionales), 1.152.430,95€
- Lote III (Residencia L’Xxxxxx), 124.020,00€.
También se detalla el precio unitario máximo, el tipo de pensión alimenticia y el número de menús estimados para cada centro en los lotes I y II.
En el apartado A del anexo I se especifica y se subraya que: “Los licitadores deberán presentar oferta obligatoriamente a los tres lotes...”. En el apartado J se reitera que:
“Es obligatoria la participación de los licitadores en todos los lotes que conforman la presente licitación, por ello, cada uno de los licitadores deberá presentar un único sobre A, un único sobre B y un único sobre C...”.
En el apartado J.1 se definen los criterios de valoración que dependen de un juicio de valor a los se otorga en total un máximo de 20 puntos. En el apartado J.2., relativo a los criterios evaluables de forma automática se establece:
- El valor máximo es de 80 puntos
- Para la consideración de baja temeraria, “habrá de tenerse en cuenta que, en cualquier momento del procedimiento, la Mesa de Contratación estará a lo previsto en el artículo 85 del RGLCAP”.
- La puntuación de las ofertas económicas, se indica que se efectuará “de forma proporcional e inversa, es decir relativa respecto de la oferta más barata con 80 puntos y asignando a las restantes ofertas valores según el cociente:
80 (precio oferta más económica/Precio oferta que se valora)”.
- En el sobre C se debe incluir “toda la documentación relacionada y acreditativa de los criterios evaluables de forma automática conforme arriba ha sido referenciados, diferenciando claramente cada uno de los lotes”.
- La puntuación de cada licitador “será el resultado de sumar la puntuación obtenida en cada uno de los tres lotes y dividirla entre tres, así obtendremos la media aritmética que será la puntuación correspondiente al sobre C del licitador que se valore”.
En el Anexo IV del PCAP se expone el Modelo de proposición económica. De acuerdo con el mismo, los datos a incluir por los licitadores son:
- Lote 1. Residencias (pensión completa): precio unitario y oferta económica total.
- Lote II. Centros ocupacionales (comidas): precio unitario y oferta económica total
- Lote III. Residencia L’Xxxxxx: tanto alzado.
Cuarto. Tras los trámites oportunos, el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxx de contratación dio a conocer en acto público la puntuación de las ofertas en los criterios sometidos a juicio de valor y procedió a la apertura del sobre con las proposiciones económicas, a valorar mediante fórmula. Propuso la adjudicación del contrato a favor de la empresa EUREST COLECTIVIDADES, S.L. (en adelante, EUREST o la adjudicataria), al ser la primera clasificada, conforme a los criterios de valoración establecidos en el PCAP. Obtuvo una puntuación total de 88,48 puntos, de los que corresponden 17,63 a los criterios sujetos a juicio de valor y 70,85 a la propuesta económica. Su oferta por lotes, fue de: 2.726.638,20€ en el lote I; 1.071.872,67 en el lote II y de 0,01€ en el lote III; la puntuación obtenida resulta de la media de los tres lotes (72,27 puntos en el lote I; 60,29 en el lote II y 80,00 puntos en el lote III).
La empresa SERUNIÓN quedó clasificada en segundo lugar con 71,08 puntos: había obtenido 18,95 puntos en los criterios sujetos a juicio de valor y su oferta económica obtuvo 52,13 puntos (76,40 en el lote I; 80,00 en el lote II y 0 puntos en el lote III).
Por su parte, CATERING 4 Y 5 obtuvo 66,87 puntos: había obtenido 15,63 puntos en los criterios sujetos a juicio de valor y su oferta económica obtuvo 51,24 puntos (77,33 en el lote I; 76,40 en el lote II y 0 puntos en el lote III).
El 15 xx xxxxx SERUNION presentó un escrito ante el IVAS en el que, de acuerdo con el artículo 87.1 del RGLCAP, expuso sus reservas sobre las ofertas de EUREST y de otra licitadora (XXXXX, S.L.) que ofertó 0,03€ en el lote III. Considera que ambas “no responden a un error por parte de los licitadores, y menos aún a la voluntad de ejecutar la prestación conforme a dicho precio, sino a la intención fraudulenta de beneficiarse de una
previsión del PCAP, establecida como fácilmente se desprende para dar igual importancia a las tres prestaciones que se licitan con tres proposiciones económicas distintas, ya que si no fuera relevante el precio ofertado en cada lote, fácilmente se hubiera exigido un único precio en el que el licitador habría refundido todos sus costes”. Entiende que con las ofertas presentadas por esas dos licitadoras se obtiene “un resultado a todas luces contrario a los principios de buena fe, libre competencia, transparencia del procedimiento e igualdad de todos los licitadores”, por lo que considera que no pueden ser valoradas por tratarse de ofertas nulas.
El 5 xx xxxxx, el IVAS resolvió adjudicar el contrato a EUREST, tal como había propuesto la mesa de contratación. El acuerdo no contiene pronunciamiento alguno sobre la reclamación anterior, ni consta en el expediente informe de la mesa de contratación sobre la misma. El acuerdo de adjudicación se notificó a las recurrentes el mismo día 5 xx xxxxx.
Quinto. El 19 xx xxxxx se presentó en el registro electrónico del Tribunal, escrito de SERUNION de interposición de recurso especial en materia de contratación (recurso nº 305/2016) contra la indicada Resolución de adjudicación. Considera, como ya hizo en el escrito de observaciones citado antes, que las ofertas de EUREST y xx XXXXX no responden a un error por parte de los licitadores, sino a la intención fraudulenta de beneficiarse de una previsión del PCAP.
Sostiene la recurrente que esas dos empresas “han pretendido que sus ofertas fueran calificadas como las más ventajosas, pero no procurando para ello proponer la mejor oferta, sino aprovechándose de un tenor literal xxx xxxxxx, cuya pretensión era igualar la importancia de los tres lotes, -baste con releer las constantes referencias a los tres lotes, las tres garantías, las tres ofertas claramente diferenciadas para su valoración-, para obtener un resultado a todas luces contrario a los principios de buena fe, libre competencia, transparencia del procedimiento e igualdad de todos los licitadores”. Concluye por todo ello que al ser ambas ofertas “contrarias al contenido y espíritu de las normas de contratación y del propio Xxxxxx, el IVAS debió considerarlas nulas y no debieron ser objeto de valoración”.
Señala que se trata de ofertas de contenido imposible, que les permite obtener una puntuación injusta y conseguir que se premie a “las ofertas menos ventajosas
económicamente, ya que si sumamos el importe de sus prestaciones, las ofertas de EUREST y XXXXX se encuentran realmente entre las TRES OFERTAS MÁS CARAS”.
A la vista del resultado que se produce, entiende que, si el IVAS había resuelto aceptar esas ofertas, “en lugar de adjudicar el contrato a EUREST, debería haber desistido del procedimiento de licitación...”. Considera que, si tal aceptación se entiende ajustada a derecho, es la cláusula J.2 del anexo I del PCAP la que debe ser declarada nula, por cuanto es contraria al principio de economía en la gestión de recursos públicos una fórmula de valoración de la oferta económica que atribuye mayor puntuación a ofertas que no son las más económicas. Solicita por ello que, de no anular esas ofertas, se anule la cláusula indicada y, consiguientemente, el procedimiento de licitación.
Sexto. El 26 xx xxxxx tuvo entrada en el registro del Tribunal el recurso de CATERING 4 Y 5 (recurso 321/2016). Entiende también que la adjudicación en favor de EUREST se obtuvo “de forma fraudulenta, en concreto, mediante al artilugio de ofertar la cantidad de
0.01 € por el lote III cuyo presupuesto era de 124.020 € más IVA,... de forma que con dicha ridícula cantidad que por supuesto no cubre ni los sueldos de los empleados,... no obstante haber presentado la cuarta oferta más cara, consigue la adjudicación...”. Señala que en el lote III los gastos son como mínimo los del personal a subrogar, que ascienden a 99.643,32€, por lo que el precio presentado para ese lote por EUREST, XXXXX y SERUNION (57.489,84€), “va, sin género de duda alguna muy por debajo del coste real que el mismo Instituto Valenciano de Acción Social informa”. Entiende por ello que el IVAS debió actuar de acuerdo con el procedimiento establecido para las ofertas anormales o desproporcionadas, “de manera que al no haberlo hecho dio amparo al fraude xx xxx y abuso de derecho cometido por Eurest Colectividades SL y otros licitadores, incurriendo en una clara desviación de poder manifestada en la resolución de adjudicación que se recurre...”. Entiende además que la resolución impugnada no está suficientemente motivada, por cuanto la situación que se ha producido exigía una motivación que expusiera los razonamientos considerados para no aplicar las previsiones relativas a las ofertas anormales o desproporcionadas. Solicita que se anule la resolución de adjudicación, “acordando la retroacción del procedimiento y reponiéndolo al estado que tenía cuando se cometió la falta”.
Séptimo. El expediente administrativo, junto al informe del IVAS sobre el recurso de SERUNION, se recibió en el Tribunal el 22 xx xxxxx. En ese informe se pone de manifiesto que “el espíritu que rige la presente licitación que se está impugnando ha sido que las tres partes que componen este contrato formen parte de un todo, existiendo así un único adjudicatario, en definitiva, un único contrato”. Señala que no se impugnaron los pliegos por parte de ninguna empresa, “lo cual viene a sustentar la continuación en la tramitación del expediente de contratación” y considera que se admitieron todas las ofertas porque ninguna estaba incursa en los supuestos de rechazo de las proposiciones contemplados en las normas.
Concluye que la adjudicación se hizo en favor de la oferta económicamente más ventajosa, deducida de acuerdo con los criterios de valoración previstos en el PCAP “aplicando con rigurosidad sus cláusulas y no haciendo una interpretación arbitraria como sugiere el recurrente”.
Respecto al segundo de los recursos, el informe del IVAS, recibido el 28 xx xxxxx, se manifiesta en términos análogos.
Octavo. El 28 xx xxxxx el Tribunal acordó mantener la suspensión del expediente de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP.
El 00 xx xxxxx x xx 0 xx xxxx, xx Xxxxxxxxxx del Tribunal dio traslado de los recursos 305 y 321/2016, respectivamente, a los restantes licitadores para que pudieran formular alegaciones.
Así lo ha hecho EUREST que, respecto a lo alegado en el primero de los recursos entiende que “atendida la configuración del Contrato se desprende que la división en lotes no opera, estrictamente, como tal, pues los licitadores deberán ofertar a la totalidad del Contrato y serán adjudicatarios de la totalidad de los lotes”. Pone de relieve que el IVAS debe aplicar y ha aplicado los criterios previamente establecidos en el PCAP, cuyos términos eran claros e inequívocos y que SERUNION pretende “que la Administración se aparte de un criterio de adjudicación cuya aplicación no ofrecía ningún género de dudas y que, por lo tanto, debía interpretarse en su sentido literal”.
Respecto a la afirmación de la recurrente de que su oferta para el lote III resulta de imposible cumplimiento, señala que, de considerar desproporcionada su oferta, el IVAS debería haberle dado trámite de audiencia; si no lo ha hecho es porque, como se pone de manifiesto en el acuerdo de adjudicación, “en el presente supuesto, la apreciación de que las ofertas pueden contener valores anormales o desproporcionados se realiza de forma conjunta para los tres lotes”.
Por último sostiene que la impugnación del criterio de adjudicación previsto en los pliegos resulta extemporánea e improcedente. De haber considerado, “como parece entender ahora, que el criterio de adjudicación era nulo de pleno Derecho, debió haber impugnado el contenido del PCAP en el momento oportuno”. Entiende que, fuera del plazo establecido, la impugnación de los pliegos, de acuerdo con la doctrina que cita, sólo sería admisible “cuando la causa de nulidad de pleno Derecho en que esté incurso no sea apreciable en un primer momento (por ejemplo, cuando se procede a la aplicación de los criterios de adjudicación)”. Sostiene que tal criterio no resulta admisible para el supuesto planteado, en la medida en que el recurso se basa en que la fórmula de valoración de la oferta económica no es conforme a derecho y, además “este presunto defecto pudo haber sido advertido en un primer momento, tras la lectura de los Pliegos pues no nos encontramos ante cuestiones que surgen, únicamente, en el momento de valoración de las ofertas sino que, al preparar su oferta económica ya pudo haber advertido sobre la presunta disfuncionalidad de la fórmula propuesta”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se recurre la adjudicación en la licitación de un contrato de servicios de valor estimado superior a 209.000 euros, acto susceptible de recurso especial en materia de contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP. La competencia para resolver corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.3 de dicha norma y en el Convenio suscrito al efecto con la con la Generalitat Valenciana, publicado en el BOE de 17 xx xxxxx de 2013.
El artículo 13 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante RTACRC), aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de
septiembre (BOE de 25 de septiembre), establece en su apartado 1 que: ”Podrá acordarse la acumulación de dos o más recursos en cualquier momento previo a la terminación, tanto de oficio como a solicitud del recurrente o de cualquiera de los interesados comparecidos en el procedimiento”. De acuerdo con ello, el Tribunal ha dispuesto la acumulación de los procedimientos de recurso números 305 y 321/2016 por afectar a la misma licitación y fundarse en consideraciones similares.
Segundo. La legitimación activa de las recurrentes viene otorgada por aplicación del artículo 42 del TRLCSP, por cuanto concurrieron a la licitación cuya adjudicación impugnan.
Tercero. El acuerdo de adjudicación impugnado, según se indica en el antecedente cuarto, fue notificado a las recurrentes el 5 xx xxxxx
De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 del TRLCSP:
“2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4.
...
3. La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso”.
Por tanto, el plazo de quince días hábiles para presentar el recurso especial finalizó el 22 xx xxxxx.
Como hemos manifestado también en numerosas resoluciones, la fecha de interposición a considerar es la de presentación del recurso en el órgano de contratación o en el de este Tribunal, sin que computen a estos efectos ni la fecha del anuncio previo, ni la de presentación en registro distinto.
Respecto al recurso de SERUNION, se han cumplido las prescripciones formales y de plazo establecidas en el artículo 44 del TRLCS.
En cambio, el recurso de CATERING 4 Y 5 no se presentó en el registro electrónico del Tribunal, tal como dispone el artículo 38 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre. El escrito de interposición se presentó en registro distinto al del Tribunal y al del órgano de contratación y, tal como se indica en el antecedente sexto, no tuvo entrada en el registro de este Tribunal hasta el 26 xx xxxxx, por lo que se ha de considerar extemporáneo. En adelante nos referiremos por tanto a las cuestiones planteadas en el primero de los recursos, interpuesto por SERUNION.
Cuarto. La división de contratos en lotes es, en principio, el procedimiento adecuado en este tipo de licitaciones. Tal como establece el artículo 46.1 de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, con efecto directo para las licitaciones convocadas a partir del pasado 18 xx xxxxx, “los poderes adjudicadores indicarán las principales razones por las cuales han decidido no subdividir en lotes. Dicha decisión se incluirá en los pliegos de la contratación...”. Es decir, la división en lotes debe ser la norma y, de no hacerse así, deben indicarse las razones.
En el contrato impugnado, tanto el anuncio como los pliegos establecen que se divide en tres lotes, si bien, como alega el IVAS en su informe, “las tres partes que componen este contrato formen parte de un todo, existiendo así un único adjudicatario, en definitiva, un único contrato”. La división en lotes sólo opera en la práctica para la calificación de las ofertas económicas y, de manera irrelevante por cuanto hay un único adjudicatario, para la constitución de la garantía definitiva. Pero ni la solvencia requerida, ni la valoración técnica de las ofertas se efectúa por lotes. En la licitación por lotes, lo característico es que haya o pueda haber varios adjudicatarios y, en todo caso, tal como se indica en el citado artículo 46 de la Directiva 2014/24/UE, lo que se puede limitar es “el número de lotes que puedan adjudicarse a un solo licitador, incluso en el caso de que se puedan presentar ofertas para varios o todos los lotes...”.
En la licitación impugnada, como argumenta EUREST en sus alegaciones, la división en lotes no opera como tal, pues los licitadores debían ofertar a todos ellos y había un único adjudicatario. En el fondo, por tanto, no es que la licitación se divida en lotes, sino que la valoración de la oferta económica global se divide en tres partes, una por cada uno de los
“lotes”. Las referencias a lotes en los fundamentos siguientes deben entenderse pues con esta salvedad: no se trata propiamente de lotes en que se divide el contrato, sino de prestaciones o servicios que lo componen.
Quinto. En la medida que no hay realmente lotes, sino una única proposición con tres componentes en cuanto al precio ofertado, la posible temeridad de la oferta económica debe considerarse respecto a la oferta global. Como hemos indicado en diversas resoluciones (por ejemplo en la nº 063/2015, de 20 de enero, que cita EUREST) no carece de lógica ni es temerario, en principio, hacer una oferta más baja en una de las prestaciones o servicios a contratar, que se compense con otra más ajustada al presupuesto de licitación en otra u otras de las prestaciones. La propia recurrente presentó una oferta de precio para el lote III, notoriamente inferior a la de los demás licitadores, salvo EUREST y XXXXX.
En este caso, la oferta global de EUREST es notoriamente más alta que la de SERUNION por lo que resulta contradictorio tacharla de temeraria o de imposible cumplimiento.
Es obvio que la adjudicataria presentó su oferta para “optimizar” la puntuación. En el lote III, cuyo importe global en el conjunto del contrato es de sólo el 3%, con una oferta de prácticamente 0,01€, conseguía ya un tercio (un 33,33%) de la puntuación máxima; además impedía que los licitadores que presentaran ofertas razonables en ese lote obtuvieran puntuación alguna. Pero tal comportamiento no cabe tacharlo de fraudulento ni incardinarlo en ninguna de las causas de rechazo de las proposiciones definidas en el artículo 84 del RGLCAP: la oferta de EUREST (y la xx XXXXX) no diverge de la documentación presentada, ni excede del presupuesto de licitación, ni varía el modelo de presentación establecido, ni comporta error en el importe.
Por tanto, la pretensión de la recurrente de que se declaren nulas las ofertas de EUREST y xx XXXXX debe ser desestimada.
Sexto. Cuestión bien distinta es si, como solicita la recurrente, la cláusula relativa a la valoración de las ofertas económicas debe reputarse nula de pleno derecho.
En relación con los criterios evaluables de forma automática, este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones (como referencia, en la nº 64/2016, de 28 de enero y las que en
ella se citan) que las fórmulas que se utilicen deben poder determinar la oferta económicamente más ventajosa y además ordenar las ofertas, de suerte que un criterio definido de tal modo que se desvirtúen ambos objetivos, puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho del PCAP y con ella del procedimiento en su conjunto.
No quiere decirse con ello que la oferta económicamente más ventajosa tenga necesariamente que ser la más barata. Puede ser que la suma de la puntuación de otros criterios determine que la adjudicación corresponda a una oferta más cara. Incluso puede ser admisible, en determinadas condiciones, que al valorar los diversos componentes del criterio relativo al precio, el resultado de la valoración suponga que otorga mayor puntuación quien ha realizado una oferta en conjunto más cara de acuerdo con la ponderación de los distintos componentes de la oferta económica, pero no necesariamente más cara en función de la posible evolución de tales componentes y los incentivos que sobre tal evolución entrañe el propio contrato.
Como señala la adjudicataria en sus alegaciones, fuera del plazo establecido para impugnar los pliegos, la causa de nulidad de pleno derecho de alguna de las cláusulas sería admisible si tal nulidad no resultaba apreciable en un primer momento, sino al aplicar los criterios de adjudicación. La oferta económica de EUREST para el conjunto de los tres componentes o lotes del servicio era la cuarta más cara de las nueve presentadas, pero obtuvo la mejor valoración económica global. 70,85 puntos, sobre un máximo de 80, frente a los 52,13 de SERUNION, cuya oferta era la más económica.
Nada impide en principio que en el PCAP se establezcan tres criterios separados de valoración: el del precio de la manutención en residencias (lote I); el de la comida en centros ocupacionales (lote II) y, a tanto alzado, el de manutención de fin de semana en la Residencia L’Xxxxxx (lote III). Los dos primeros se facturan mensualmente por precio unitario y menús servidos y el tercero por el precio mensual ofertado. Esta forma de determinación del precio resulta acorde con los principios de contratación, siempre que la ponderación de los distintos lotes o componentes no difiera significativamente de la que resulta de los datos disponibles y la evolución esperada. En alguna resolución anterior de este Tribunal (como la nº 63/2015, antes citada), en tales circunstancias hemos aceptado la posibilidad de que se pueda “producir la situación paradójica de que la oferta global
más económica y con mejor valoración técnica, no sea la que obtiene la mayor puntuación”.
Ahora bien, en este caso, la importancia relativa de cada uno de los componentes del servicio no guarda relación alguna con la ponderación de los mismos a la hora de determinar la puntuación de la oferta económica: mientras que el lote I tiene un peso relativo del 67% sobre el conjunto del contrato, el lote III solo supone un 3% del total, pero ambos tienen la misma ponderación (un 33,33%).
La falta de equilibrio entre la dimensión de los lotes y su ponderación en la valoración del precio, da lugar a que los licitadores puedan presentar ofertas económicas que desvirtúan el procedimiento de identificación de la oferta económicamente más ventajosa. La oferta de EUREST (y la xx XXXXX) para el lote III, en la forma en que está formulada, ni siquiera posibilita la comparación con el resto de ofertas (todas obtienen 0 puntos). La ventaja aparente de que la Administración no esté obligada a pago significativo alguno por el servicio del lote III, solo supondría una ventaja real en el caso de que la dimensión efectiva de los componentes o lotes del servicio se modificara de manera que el lote III pasara a tener un peso totalmente alejado de la realidad previsible.
Por todo ello, ha de concluirse que el criterio de valoración consignado en la cláusula J.2 del Cuadro de características del PCAP, resulta nulo de pleno derecho, al no haber previsto esta posibilidad, dando lugar a que obtenga la máxima puntuación en el criterio económico una oferta que sólo en un escenario del todo improbable podría verdaderamente haber sido la más barata. Por tanto, la alegación de la recurrente en tal sentido debe ser estimada, por lo que habrán de retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la formulación de los pliegos a fin de que éstos se redacten correctamente.
Como en el caso considerado en la resolución 64/2016 a la que hemos hecho referencia, a la vista del escrito de SERUNION previo a la adjudicación, el IVAS debió desistir del procedimiento y modificar los pliegos. Para efectuar la modificación pudo considerar diversas alternativas: desde dividir la licitación en lotes distintos, y valorar y adjudicar cada uno de manera independiente, con la posibilidad de que se presenten ofertas integradoras, hasta valorar la oferta económica de forma global o bien ponderar los distintos componentes o lotes de manera más realista, con una mayor preponderancia del lote I y una incidencia mucho menor del lote III.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. A.LL.T., (recurso 305/2016) en representación de la empresa Serunion, S.A, contra la adjudicación del contrato de “Servicios de restauración alimenticia de la Residencia Xxxxxx Xxxx, Residencia Bennàger, Residencia Manises, Residencia La Humanitat, Residencia Caixa Ontinyent de Xativa, Residencia l’Xxxxxx, X. X. Xxxxxxx, X. X. Xx Xxxxxxx, X. X. Xx Xxxxxxxx, X.X. Xxxxxxxxxx y C. O. Marxalenes”, anular el acuerdo impugnado y ordenar la retroacción del procedimiento al momento anterior a la redacción de los pliegos que rigen la licitación.
Segundo. Inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por D. J.F.I.G., (recurso 321/2016), en representación, de la mercantil TECNOLOGIA ALIMENTARIA CATERING 4 Y 5 S.L.U., contra la adjudicación del contrato indicado antes.
Tercero. Dejar sin efecto la suspensión del procedimiento acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del TRLCSP.
Cuarto. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición de los recursos por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.