Contract
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PRONUNCIAMIENTO N.° 047-2010/DTN
Entidad: SEDAPAL
Referencia: Concurso Público Nº 0043-2009-SEDAPAL, convocado para la contratación del “Servicio de arrendamiento del Sistema de Almacenamiento de Datos y Servidores de la Plataforma Central de Cómputo”
ANTECEDENTES
Mediante Carta Nº 005-2010-CE, recibida el 26.01.2010, subsanada a través de la Carta Nº 008-2010-CE recibida el 29.01.2010, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado las nueve (9) observaciones formuladas por el participante COMMIT S.A.C, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.
Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa o c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa.
Al respecto, de la revisión de los actuados, se aprecia que la denominada Observación Nº 9, en estricto constituye una consulta, por cuanto no versa sobre el incumplimiento de i) las condiciones mínimas a que se refiere el artículo 26º de la Ley, ii) cualquier disposición en materia de contrataciones del Estado u iii) otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección. En ese sentido, este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento sobre aquella.
Asimismo, las Observaciones1 Nº 6, Nº 7 y Nº 8, formuladas por el participante COMMIT X.XX., fueron acogidas por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor sólo se pronunciará respecto de sus Observaciones Nº 2, Nº 3, Nº 4, Nº 5 y Nº 10 al no haber sido acogidas por dicho colegiado; además de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases de conformidad con el literal a) del artículo 58º de la Ley.
OBSERVACIONES
Observante: COMMIT S.A.C
Observaciones Nº 2 y Nº 3 Contra los factores de evaluación “Capacidad de procesamiento soportado” y “Capacidad máxima de almacenamiento”
A través de la Observación N° 2, la recurrente cuestiona que el factor denominado “Capacidad de procesamiento soportado” evalúe la “mayor capacidad soportada”, en lugar de evaluar la “mayor capacidad instalada”, pues considera que, solo en este último caso, se generaría un verdadero beneficio para la Entidad, y resultaría congruente con las especificaciones técnicas mínimas establecidas en las Bases.
Por su parte, a través de la Observación N° 3, la recurrente cuestiona que a través de la absolución de la Consulta N° 19, formulada por la empresa SONDA DEL PERU S.A., se haya establecido que la evaluación del factor denominado “Capacidad máxima de almacenamiento” se realizará en función de la “mayor capacidad soportada” y no así respecto de la “mayor capacidad instalada”, pues considera que, al igual que en el caso del factor anterior, la evaluación de la “capacidad instalada” es la que generaría un verdadero beneficio para la Entidad, y resultaría congruente con las especificaciones técnicas mínimas establecidas en las Bases.
Pronunciamiento
De acuerdo con el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia exclusiva del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Dicha prerrogativa comprende no solo la facultad de determinar qué factores de evaluación van a utilizarse en la etapa de evaluación técnica, sino también incluye la potestad de establecer cuál será la metodología de asignación de puntajes.
En el presente caso, se aprecia que los citados factores de evaluación han sido establecidos de la siguiente manera en las Bases:
“Mejoras en el desarrollo del servicio
C.1 CAPACIDAD MÁXIMA DE ALMACENAMIENTO: (06 PUNTOS)
Se evaluará teniendo en consideración lo siguiente:
Valor a calificar = Valor Ofertado – 32 Terabytes
Otorgándole el mayor puntaje (06 puntos) a la propuesta que obtenga el mayor valor a calificar, calificándose a los restantes en forma directamente proporcional.
C.2 CAPACIDAD DE PROCESAMIENTO SOPORTADO: (06 PUNTOS)
Se evaluará teniendo en consideración lo siguiente:
Valor a calificar = Valor Ofertado – 23,600 SAPS
Otorgándole el mayor puntaje (06 puntos) a la propuesta que obtenga el mayor valor a calificar, calificándose a los restantes en forma directamente proporcional.”
Por su parte, en el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló no acoger las citadas observaciones, precisando que “el factor de evaluación de capacidad de procesamiento soportado de la plataforma ofertada se refiere a la máxima capacidad de procesamiento que puede alcanzar el equipo”, y que “el factor de evaluación de capacidad de almacenamiento soportado de la plataforma ofertada se refiere a la máxima capacidad de almacenamiento que puede alcanzar el equipo”, respectivamente.
Asimismo, en ambos casos, señala que “de proceder con la evaluación de mayor capacidad instalada únicamente nos brindaría el modelo mínimo a una mayor capacidad y su beneficio se obtendría cuando en el futuro probable se necesite dicha capacidad”, precisando además, a través del informe técnico remitido con motivo de la elevación de las observaciones al OSCE, que “el modelo mínimo referido, es aquel equipo que cumpla con lo especificado en las Bases, existiendo por parte de los fabricantes varias alternativas para su cumplimiento”.
Conforme con lo expuesto, siendo de exclusiva responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, y, no advirtiéndose la existencia de incongruencias con relación a los términos de referencia establecidos en las Bases y los citados factores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 2 y Nº 3.
Observación Nº 4 Contra los términos de referencia
El observante cuestiona que en el numeral 3.4.1.1. “Servidores de procesamiento de cómputo central” de las Bases, dentro de los criterios que deberán considerarse para el “certificado SAP Standard Application Benchmark y/o certificado de compatibilidad específica a la plataforma propuesta emitida por un centro de competencia SAP”, se haya previsto que, dicha certificación deba ser “realizada utilizando base de datos soportada en ambiente UNIX”, sin hacer referencia a que la base de datos a utilizar por la Entidad es Oracle.
Ahora bien, es preciso indicar que, con motivo de la absolución de su Consulta Nº 58, referida al mismo tema, el Comité Especial señaló que “la base de datos que utiliza SEDAPAL en ambiente UNIX no solo está restringido a ORACLE, también tenemos otras bases de datos como SYBASE y MySQL. Por ello para el cálculo de procesamiento en SAPS se debe realizar utilizando una base de datos soportada en ambiente UNIX”.
Al respecto, el observante sostiene que si bien la Entidad señala que también tiene otras bases de datos como SYBASE y MySQL, según la información de las Bases, éstas no se encontrarían instaladas en los servidores de procesamiento solicitados, siendo que la base de datos que si se encontraría necesariamente en los servidores de procesamiento solicitados es Oracle soportada en ambiente UNIX.
En tal sentido, solicita que las Bases indiquen claramente que dentro de los criterios que deberá considerar el documento SAP Standard Application Benchmarks y/o certificado de compatibilidad específica a la plataforma propuesta emitida por un centro de competencia SAP es que deba “realizada utilizando base de datos Oracle en ambiente UNIX”.
Pronunciamiento
El artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, el área usuaria es la responsable de definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Al respecto, en el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial indicó que “lo dispuesto en las Bases no contraviene el Principio de Trato Justo e Igualitario dispuesto en la Ley, puesto que no se refiere a una condición que limita la participación de los postores, sino a uno de los aspectos relativos a la acreditación de la plataforma ofertada, máxime si el comité Especial ha identificado diversas formas de acreditar la forma de presentar dicha acreditación tales como diversidad de sistemas operativos, diversidad de base de datos y diversidad de versiones de sistema SAP a partir de la versión 4.7 en adelante”.
Por su parte, en el informe técnico remitido con motivo de la elevación de las Observaciones al OSCE, el área usuaria señala que “la unidad de medida de rendimiento SAPS (…) es una medida de performance independiente del hardware y el software que evalúa y describe la performance de un sistema (todo el conjunto de componentes) configurado con un ambiente SAP. Siendo así, la medición de SAPS de una plataforma determinada nos dará una indicación del rendimiento de la aplicación SAP, independiente de la configuración de componentes”.
En tal sentido, siendo una prerrogativa de la Entidad la definición de las características de lo que desea contratar, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 4.
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que en varios acápites correspondientes al Capítulo III “Términos de Referencia” de las Bases, se hace referencia a la utilización de la base de datos Oracle2, no advirtiéndose así la referencia a las bases de datos SYBASE o MySQL, como señala la Entidad que poseerían también, incluso se aprecia que dentro del personal requerido se incluye un “Técnico Especialista en Oracle”, en esa medida, con motivo de la integración de las Bases, deberá registrarse un informe en el que sustente que las bases de datos SYBASE y MySQL se encontrarían efectivamente instaladas en los servidores de procesamiento solicitados para el presente proceso de selección, no siendo la base de datos Oracle la única que se encontraría vinculada a éstos; caso contrario, deberá registrarse un informe en el que se sustente técnicamente la razonabilidad de mantener la disposición que establece que la referida certificación deba ser “realizada utilizando base de datos soportada en ambiente UNIX”, sin hacer referencia a que la base de datos a utilizar por la Entidad es Oracle, como solicita el participante3, siendo que de no sustentarse lo indicado, deberá establecerse lo requerido por éste.
Observación Nº 5 Contra los términos de referencia
El observante cuestiona que en el caso de los servidores de procesamiento de cómputo central, la Entidad no haya establecido4, a fin de garantizar la alta disponibilidad y aislamiento de las particiones de cada servidor, que dichas particiones deberían estar conformadas como mínimo por un procesador dual – core independiente.
En tal sentido, solicita que en atención a los Principios de Razonabilidad y Eficiencia, se establezca que dichas particiones deban estar conformadas como mínimo por un procesador dual – core independiente.
Pronunciamiento
Conforme se ha indicado precedentemente, de acuerdo al artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, el área usuaria es la responsable de definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Al respecto, en el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial indicó que “las características técnicas mínimas respecto del comportamiento de los procesadores y cores solicitadas debe ser cubierta por todo el equipo y no estar limitada a alguna de las particiones. (…) Asimismo, el Comité Especial considera que proceder con características particulares a la partición de base de datos, condicionaría la partición de postores, lo que contraviene el Principio de Trato Justo e Igualitario, que debe ser conservado en todo proceso.”
Por su parte, en el informe técnico remitido con motivo de la elevación de las Bases, se señala que “si bien existen soluciones tecnológicas con la característica propuesta, estas condicionarían la capacidad del equipo en la característica de reasignación de recursos (…) criterio que SEDAPAL considera de vital importancia para la presente solución y limitaría la capacidad del equipo, al fijar el recurso “procesador dual – core independiente” a una determinada partición”.
En tal sentido, siendo una prerrogativa de la Entidad la definición de las características de lo que desea contratar, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 5.
Observación Nº 10 Contra el factor de evaluación “Experiencia en la Actividad”
El observante cuestiona que no se permita acreditar la experiencia obtenida en “la venta de proyectos de implementación de sistemas de almacenamiento y/o servidores de cómputo central”, habiéndose tan solo considerado la experiencia en “arrendamiento y/o hosting que incluyan proyectos de implementación de sistemas de almacenamiento y/o servidores de cómputo central”, pues sostiene que “dichos proyectos se implementaron siguiendo los mismo parámetros y procedimientos”.
Pronunciamiento
De acuerdo con el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia exclusiva del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Dicha prerrogativa comprende no solo la facultad de determinar qué factores de evaluación van a utilizarse en la etapa de evaluación técnica, sino también incluye la potestad de establecer cuál será la metodología de asignación de puntajes.
Por su parte, es preciso indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 45º del Reglamento, la experiencia del postor se calificará en la ejecución de servicios en la actividad y/o en la especialidad, siendo que la experiencia en la actividad implica la calificación de trabajos generales, contrariamente a lo que ocurre con la experiencia en la especialidad que solo puede calificarse trabajos iguales y/o similares al objeto de la convocatoria.
En el presente caso, se aprecia que la Entidad ha establecido que se considerará para la acreditación del citado factor el “arrendamiento y/o hosting que incluyan proyectos de implementación de sistemas de almacenamiento y/o servidores de cómputo central”.
Así, se advierte que a través del citado factor se estaría calificando la experiencia en prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria, evaluándose en esa medida, la experiencia del postor en la especialidad, no así en la actividad, debiéndose por tanto, con motivo de la integración de las Bases, modificar la denominación del citado factor de evaluación.
En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que, conforme a lo señalado por este Organismo Supervisor en anteriores pronunciamientos5, la experiencia se obtiene de la realización de trabajos similares, los mismos que en el numeral 51 del Anexo de definiciones del Reglamento se consideran como aquellos trabajos o servicios “de naturaleza semejante a la que se desea contratar, independientemente de su magnitud y fecha de ejecución”.
Por consiguiente, para que un trabajo sea considerado como similar, bastará que el servicio que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga alguna o algunas de las características esenciales que definen la naturaleza de la prestación que se pretende realizar; es decir que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar prestaciones de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria.
Ahora bien, en el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señala que “la experiencia del postor deberá estar referida a contratos de servicios, no siendo comprobable con experiencia en venta de estos bienes”. Por su parte, en el informe técnico remitido con motivo de la elevación de las observaciones, señala que “el proceso de selección convocado, está referido a la contratación de servicios y el participante solicitó que se acreditará la experiencia en la venta de proyectos de implementación de sistemas de almacenamiento y/o servidores de cómputo central, las cuales son considerados un bien, por lo cual el Comité Especial considera el no acogimiento de la observación según la respuesta realizada a dicha observación.”
Por lo expuesto, siendo de exclusiva competencia y responsabilidad del Comité Especial fijar los factores de evaluación, lo que incluye la determinación de los criterios que acreditan la experiencia, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 10.
Sin perjuicio de lo expuesto, con motivo de la integración de las Bases, deberá registrarse un informe en el que se sustente técnico y legalmente las razones por las que “la venta de proyectos de implementación de sistemas de almacenamiento y/o servidores de cómputo central” no contiene alguna de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, de lo contrario deberá permitirse acreditar la experiencia en la venta de los bienes indicados por el observante.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento.
Modificación del calendario del proceso de selección
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 58° y 59º del Reglamento, la integración de Bases se produce luego de la notificación del Pronunciamiento que emita el OSCE. Por tanto, el Comité Especial deberá modificar las fechas de integración de Bases, de presentación de propuestas y de otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que debe mediar un lapso no menor de cinco (5) días hábiles de publicada la integración de Bases en el SEACE y la presentación de propuestas, a tenor del artículo 24º del Reglamento.
Finalmente, cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases; por lo que la fecha límite prevista para acceder al registro de participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de integración.
Propuesta económica
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68º del Reglamento, deberá precisarse que solo cabe la subsanación de la propuesta económica cuando se trate de defectos de foliación y de rúbrica de cada uno de los folios que la componen.
Términos de Referencia
Capacitación
En el numeral 3.4.5. “Capacitación” del Capítulo III “Términos de referencia” de las Bases, se señala que “Se debe considerar como mínimo a 5 personas del área de informática de SEDAPAL para las capacitaciones”.
Al respecto, con motivo de la integración de Bases, deberá precisarse, en concordancia con el expediente de contratación, el número máximo de personas que se capacitará, así como el lugar donde será brindada la capacitación, toda vez que dicha información podría resultar relevante para preparar una propuesta técnica y económica adecuada.
Conformidad Técnica
En el acápite “Conformidad Técnica” del Capítulo III “Términos de referencia” de las Bases, se señala que “Es requisito indispensable para dar la conformidad de la recepción de la solución ofertada que el FABRICANTE configure, implemente y realice pruebas de los servicios de alta disponibilidad (sistemas en cluster) de los sistemas de misión crítica de SEDAPAL lo cual comprende las siguientes tareas: (…)”
Al respecto, corresponde señalar que una vez presentadas las propuestas, otorgada la buena pro y, consecuentemente, suscrito el contrato que de ello derive, el proveedor, y solo él, se encuentra obligado ante la Entidad a cumplir con los términos de dicho contrato, en esa medida, no resultando razonable que se requiera que el fabricante realice dichas actividades como requisito indispensable para dar la conformidad de la recepción de la solución, con motivo de la integración de las Bases, deberá modificarse dicha disposición.
Disposiciones Específicas
En el literal i) del numeral 1. “Obligaciones del Contratista” del Capítulo III “Términos de referencia” de las Bases, se señala “Presentar a SEDAPAL, para su aprobación, la lista de personal antes de iniciar el servicio; cada uno del Personal deberá cumplir con los requisitos que exigen las Bases”.
Al respecto, es preciso indicar que, durante la ejecución del contrato debe contarse con el personal que formó parte de la propuesta técnica del contratista, el cual incluso, se advierte que, en el presente caso, en su mayoría habría sido materia de evaluación.
En tal sentido, deberá tomarse en cuenta que, de necesitarse la modificación del personal propuesto durante la ejecución del contrato, dicha modificación deberá efectuarse siempre que el contratista ofrezca iguales o mejores condiciones a las propuestas, de manera tal que ésta no varíe, en forma alguna, las condiciones originales que motivaron la selección del contratista, de conformidad con lo establecido en el artículo 143° del Reglamento.
Factores de evaluación
Factor de evaluación “Cumplimiento del Servicio”
Las Bases establecen lo siguiente:
“CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO. Máximo 10 puntos
El cual se evaluará considerando el número de certificados o constancias que acrediten que el servicio se efectuó sin que se haya incurrido en penalidades. Tales certificados o constancias deben referirse a los servicios que se presentaron para acreditar la experiencia del postor
.
El Postor deberá presentar como máximo cinco (5) servicios.
Se otorgará dos (2) puntos por cada certificado o constancia presentada, de la cual se desprenda que no se incurrió en la aplicación de penalidades durante la ejecución de la prestación, en anteriores relaciones contractuales.
Al respecto, debe tenerse presente que, si bien el numeral 2 a) del artículo 45º del Reglamento indica que la evaluación debe efectuarse en función del número de constancias o certificados que acrediten que los servicios presentados para acreditar la experiencia del postor se ejecutaron sin incurrir en penalidades, siempre que no se exija más xx xxxx (10) servicios para otorgar el máximo puntaje6, del citado numeral se desprende que la normativa en contrataciones ha establecido un correlato entre la documentación presentada para acreditar la experiencia del postor y la presentada para acreditar el factor referido al cumplimiento de la prestación.
Así, resulta importante resaltar, que lo que persigue la normativa con el factor relacionado con el comportamiento en las prestaciones ejecutadas no es evaluar el número de relaciones contractuales en las que participó el postor (ya que ello es evaluado por el factor experiencia) ni su comportamiento en general, sino el comportamiento en las prestaciones que este empleen para que su propuesta sea considerada la más adecuada para satisfacer las necesidades de la entidad, de allí la vinculación exigida entre unas y otras.
En el presente caso, con la metodología prevista por las Bases, podría presentarse el caso en que un proveedor haya obtenido la experiencia necesaria para obtener el máximo puntaje en tal factor (y, por tanto ser, en ese aspecto, la mejor opción para la Entidad) con un número de prestaciones menor al exigido para obtener el máximo puntaje en el factor que evalúa su comportamiento como proveedor (Cumplimiento del servicio), con lo que, aun cuando la totalidad de dichas prestaciones se hayan ejecutado sin incurrir en penalidades, no podría obtener el puntaje que, por su comportamiento como agente xx xxxxxxx, le correspondería. Por tanto, el Comité Especial deberá reformular el factor referido de modo tal que no resulte necesario presentar un número preestablecido de relaciones contractuales para obtener el máximo puntaje.
Ahora bien, considerando que, el objeto y razonabilidad del factor en cuestión es que la experiencia del postor se sustente en contrataciones ejecutadas de manera eficiente y diligente, se propone la siguiente fórmula de evaluación:
PCP= PF x CBC
NC
Donde:
-
PCP
=
Puntaje a otorgarse al postor
PF
=
Puntaje máximo del Factor
NC
=
Número de contrataciones presentadas para acreditar la experiencia del postor
CBC
=
Nº de constancias de cumplimento de la prestación
Factor de evaluación “Supervisor General del Servicio”
Las Bases establecen lo siguiente:
“EXPERIENCIA EN EL SERVICIO (10 puntos)
(…)
El puntaje será otorgado de acuerdo a lo siguiente:
Xxxx (08) a más años de experiencia 10 puntos
Entre seis (06) a menos de ocho (08) años 08 puntos
Entre más de cuatro (04) a menos de seis (06) años 06 puntos
Entre más de tres (03) a menos de cuatro (04) años 04 puntos
Tres (03) años de experiencia 00 puntos
Menor de Tres (03) años de experiencia DESCALIFICADO
“GRADO DE CERTIFICACIÓN PMP (5 puntos)
- Presenta grado de certificación PMP 05 puntos
- Presenta certificados o constancias de un curso en PMP 02 puntos
- No presenta Certificado PMP o constancias de un 00 puntos
curso en PMP
Con relación al subfator “Experiencia en el Servicio”, con motivo de la integración de las Bases, deberá cumplirse con modificar los rangos establecidos de manera que se otorgue puntaje en el caso que se acredite un monto correspondiente a “cuatro (4) años” de experiencia, pues éste no habría sido incluido.
Por otro lado, respecto al subfactor “Grado de Certificación PMP”, es preciso indicar que el literal b) del numeral 2 del artículo 45º del Reglamento señala que el personal propuesto para la prestación del servicio, se evaluará por el tiempo de experiencia en la especialidad, que se acreditará con constancias o certificados.
Como puede apreciarse, la norma antes descrita solo prevé la evaluación del personal propuesto en función a la evaluación de su tiempo de experiencia en la especialidad, por lo que, con motivo de la integración de las Bases, deberá suprimirse el citado subfactor y, en esa medida, redistribuir su puntaje entre los demás factores restantes.
Factor de evaluación “Técnico Especialista en ORACLE”
Las Bases establecen lo siguiente:
“GRADO DE CERTIFICACIÓN EN ORACLE (5 puntos)
- Presenta grado de certificación ORACLE 05 puntos
- Presenta certificados o constancias de un curso en
ORACLE 02 puntos
- No presenta Certificado ORACLE o constancias de un
curso en ORACLE 00 puntos
Conforme lo indicado precedentemente, toda vez que el artículo 45° del Reglamento solo prevé la evaluación del personal propuesto en función a la evaluación de su tiempo de experiencia en la especialidad, con motivo de la integración de las Bases, deberá suprimirse el citado subfactor y, en esa medida, redistribuir su puntaje entre los demás factores restantes.
Factores de evaluación “Técnico Especialista en Soporte Técnico” y “Técnico Especialista en Soluciones Backup”
Las Bases establecen lo siguiente:
“TÉCNICO ESPECIALISTA EN SOPORTE TÉCNICO (05 puntos)
(…)
El puntaje para cada técnico será otorgado de acuerdo a lo siguiente:
Cinco (05) a más años de experiencia 05 puntos
Entre tres (03) a menos de cinco (05) años 04 puntos
Entre más de dos (02) a menos de tres (03) años 03 puntos
Entre más de un (01) a menos de dos (02) años 02 puntos
Un (01) año de experiencia 00 puntos
Menor de un (01) año de experiencia DESCALIFICADO
“TÉCNICO ESPECIALISTA EN SOLUCIONES BACKUP (05 puntos)
(…)
El puntaje para cada técnico será otorgado de acuerdo a lo siguiente:
Cinco (05) a más años de experiencia 05 puntos
Entre tres (03) a menos de cinco (05) años 04 puntos
Entre más de dos (02) a menos de tres (03) años 03 puntos
Entre más de un (01) a menos de dos (02) años 02 puntos
Un (01) año de experiencia 00 puntos
Menor de un (01) año de experiencia DESCALIFICADO
Al respecto, con motivo de la integración de las Bases, deberá cumplirse con modificar los rangos establecidos de manera que se otorgue puntaje en el caso que se acredite un monto correspondiente a “dos (2) años” de experiencia, pues éste no habría sido incluido en ambos subfactores.
Absolución de consultas y observaciones
Al absolver las consultas y observaciones presentadas por los participantes, se advierte que el Comité Especial ha efectuado una serie de modificaciones a los requisitos mínimos. Al respecto, cabe señalar que el Comité Especial carece de competencia para autorizar, de manera independiente, la modificación de dichos requisitos, por cuanto su determinación corresponde al área de dónde provienen los requerimientos.
En esa medida, el Comité Especial deberá verificar, bajo responsabilidad, que las mencionadas modificaciones cuentan con la autorización del área usuaria.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, el OSCE dispone:
NO ACOGER las Observación Nº 2, N° 3, N° 4, N° 5 y N° 10, formuladas por el participante COMMIT S.A.C. contra las Bases del Concurso Público Nº 0043-2009-SEDAPAL, convocado para la contratación del “Servicio de arrendamiento del Sistema de Almacenamiento de Datos y Servidores de la Plataforma Central de Cómputo”; sin perjuicio de lo cual el Comité Especial deberá cumplir con lo requerido por este Organismo Supervisor.
NO PRONUNCIARSE respecto de las Observaciones Nº 6, Nº 7, Nº 8 y Nº 9 formuladas por el participante COMMIT S.A.C. contra las Bases del Concurso Público Nº 0043-2009-SEDAPAL, convocado para la contratación del “Servicio de arrendamiento del Sistema de Almacenamiento de Datos y Servidores de la Plataforma Central de Cómputo”, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas por el OSCE en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases del presente proceso de selección.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas y en el pliego de absolución de observaciones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento.
Xxxxx Xxxxx, 12 de febrero de 2010
XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX
Director Técnico Normativo
FRJ/.
1 Numeración de acuerdo con el pliego de absolución de observaciones.
2 Por ejemplo:
“f) Software de Base de Datos
SEDAPAL cuenta actualmente con el licenciamiento de Base de Datos Oracle Enterprise para 6 unidades de procesamiento, incluyendo el servicio de mantenimiento y soporte técnico. Este licenciamiento no incluye las licencias de Oracle para el sistema SAP, las cuales vienen incluidas con dicho producto.
La configuración de base de datos Oracle para el sistema comercial deberá considerar una capacidad de cinco mil (5000) SAPs para la partición DBPROD1 y cinco mil (5000) SAPs para la partición DBPROD2, actualmente SEDAPAL cuenta con licencias ORACLE Enterprise con RAC y Particioning para 6 unidades de licencia de Oracle (Es decir licencias ORACLE para 3 unidades de licencia de Oracle para la partición DBPROD1 y 3 unidades de licencia de Oracle para la partición DBPROD2), de excederse de este número de licencias con las que cuenta SEDAPAL, el contratista deberá incluir en su propuesta el licenciamiento adicional necesario, con el servicio de mantenimiento y soporte técnico correspondiente, por el período de vigencia del servicio (60 meses).
INSTALACIÓN, CONFIGURACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LA SOLUCIÓN DE RESPALDO
Se debe considerar para la integración del software de respaldo con las funcionalidades solicitadas los siguientes servidores/particiones:
Integración con Bases de datos Oracle: Particiones DBPROD1, DBPROD2, OPDES, y servidores SIG1 y SIG2.(…).
Backup de bases de datos de las Particiones SAP1 y SAP2 mediante la herramienta RMAN de Oracle.
MIGRACIÓN DE APLICACIONES E IMPLEMENTACION DE INSTANCIAS
MIGRACIÓN DEL SISTEMA LOGÍSTICO – FINANCIERO Y DE RECURSOS HUMANOS SAP R/3
SEDAPAL cuenta actualmente con el sistema ERP SAP R/3 versión 4.0B, implementado en una plataforma tecnológica de tres (02) dominios físicos del servidor SUN modelo E6900 con sistema operativo Solaris 9, Base de Datos Oracle 9.2.0.7.
3 “Realizada utilizando base de datos Oracle en ambiente UNIX”.
4 A propósito de la absolución de su Consulta Nº 65.
5 Pronunciamientos Nº 007-2007/DOP, Nº 324-2007/DOP y Nº 295-2009/DTN
6 Posición adoptada por este Organismo Supervisor en el Pronunciamiento Nº 249-2009 de la que, luego de su reevaluación, nos apartamos en el presente Pronunciamiento