TRADUCCIÓN
TRADUCCIÓN
ACUERDO XXXXX
entre la Unión Europea y las Naciones Unidas con vistas a la Prestación de Apoyo Mutuo en el contexto de sus respectivas misiones y operaciones sobre el terreno
CONSIDERANDO que, en la Declaración conjunta sobre la cooperación Naciones Unidas‐UE en materia de gestión de crisis firmada
el 7 xx xxxxx de 2007, el secretario general de las Naciones Unidas y la Presidencia del Consejo reafirman su determinación de aumentar su cooperación y coordinación mutuas en el ámbito de la gestión de crisis, incluyendo el establecimiento de mecanismos de coordinación y cooperación específicos para las situaciones de crisis y posteriores a conflictos en que las Naciones Unidas y la UE estén interviniendo;
CONSIDERANDO que, para mejorar dicha cooperación y coordinación mutuas, las Naciones Unidas y la Unión Europea han convenido en establecer un acuerdo marco para la prestación mutua de apoyo logístico, administrativo y de seguridad a cargo de las operaciones xx xxx y las misiones políticas de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «misiones de las Naciones Unidas») y las operaciones militares y civiles de gestión de crisis de la Unión Europea (en lo sucesivo, «operaciones de la UE») que intervengan sobre el terreno en situaciones de crisis y posteriores a un conflicto;
CONSIDERANDO que los gastos derivados de las operaciones civiles de la Unión Europea corren a cargo del presupuesto de la Unión Europea y que de su ejecución se ocupa la Comisión Europea;
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, los gastos relativos a las operaciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa corren a cargo de los Estados miembros de la Unión Europea;
CONSIDERANDO que, de conformidad con la Decisión (PESC) 2015/528 del Consejo, de 27 xx xxxxx de 2015, Xxxxxx es el mecanismo encargado de la administración de los gastos comunes y nacionales de las operaciones de la UE que tienen repercusiones en el ámbito militar o de la defensa;
CONSIDERANDO que tanto las Naciones Unidas como la Unión Europea confirman que están autorizadas a celebrar el presente Acuerdo Xxxxx y a asumir las responsabilidades que emanan del mismo;
EN CONSECUENCIA, las Naciones Unidas y la Unión Europea (denominadas por separado, «Parte», y conjuntamente «Partes») acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1.1. El presente Acuerdo (en lo sucesivo, «Acuerdo») establece el marco para la prestación de apoyo mutuo logístico, administrativo y de seguridad por parte de las misiones de las Naciones Unidas y operaciones de la UE que intervengan en situaciones de crisis y posteriores a conflictos.
1.2. El presente Acuerdo no se aplica:
i) al apoyo logístico o de otro tipo prestado a las misiones de las Naciones Unidas o a las operaciones de la UE por sus respectivos Estados miembros con carácter bilateral;
ii) a los acuerdos de cooperación o asistencia entre las misiones de las Naciones Unidas y las operaciones de la UE que no tengan que ver con la prestación de apoyo logístico, administrativo y de seguridad; y
iii) a los acuerdos de cooperación o asistencia entre las misiones de las Naciones Unidas y las operaciones de la UE celebrados antes de la fecha del presente Acuerdo.
Artículo 2
Principios generales
2.1. Las autoridades competentes de las Partes podrán celebrar acuerdos para la prestación mutua de apoyo logístico, administrativo y de seguridad (en lo sucesivo, «apoyo») por parte de las misiones de las Naciones Unidas y las operaciones de la UE que intervengan sobre el terreno en situaciones de crisis y posteriores a conflictos.
2.2. La prestación de apoyo estará sujeta a las respectivas capacidades y ámbitos de despliegue de las misiones de las Naciones Unidas y las operaciones de la UE y sin perjuicio de la capacidad de estas para llevar a cabo sus respectivos mandatos.
2.3. La prestación de apoyo estará sujeta a los reglamentos, normas, prácticas y procedimientos respectivos establecidos por las Partes (en lo sucesivo, «reglamentos y normas»).
Artículo 3
Acuerdos de aplicación técnica
3.1. Las modalidades detalladas y las disposiciones financieras aplicables a la prestación de apoyo se acordarán caso por caso y se establecerán en acuerdos de aplicación técnica específicos de la misión celebrados de conformidad con el artículo 2 del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «acuerdos de aplicación técnica»). Cuando proceda, la Unión Europea garantizará además que las autoridades competentes que actúen en nombre de Athena celebren acuerdos de aplicación técnica.
3.2. Ninguna de las Partes estará obligada a: i) prestar apoyo a la otra Parte, a menos que se establezca expresamente en un acuerdo de aplicación técnica; ni ii) responder ante la otra de su incapacidad, total o parcial, para prestar el citado apoyo.
3.3. En caso de conflicto entre el presente Acuerdo y cualquier acuerdo de aplicación técnica, prevalecerán los términos del presente Acuerdo.
Artículo 4
Planificación y coordinación
4.1. Cada una de las Partes designará a un funcionario (en lo sucesivo, «coordinador de las Naciones Unidas» y
«coordinador de la UE», respectivamente) que se encargará de coordinar la prestación de apoyo de conformidad con el presente Acuerdo.
4.2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el coordinador de las Naciones Unidas y el coordinador de la UE serán el punto de contacto para todas las cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo.
4.3. El coordinador de las Naciones Unidas y el coordinador de la UE celebrarán consultas con carácter periódico para revisar y coordinar la oportuna facilitación de toda la información pertinente necesaria a efectos de la planificación, la determinación, la priorización y coordinación de los requisitos en materia de apoyo de las misiones de las Naciones Unidas y las operaciones de la UE.
Artículo 5
Categorías de apoyo
5.1. Los acuerdos de aplicación técnica celebrados en virtud del presente Acuerdo podrán incluir las siguientes categorías de apoyo:
i) la provisión de bienes, suministros o servicios logísticos;
ii) la transferencia (venta) de equipos;
iii) la construcción, la renovación o el traspaso de infraestructura;
iv) la prestación de servicios de seguridad o de protección del personal o la propiedad; y/o
v) el intercambio de información clasificada.
5.2. La mención de las categorías de apoyo se hace únicamente para fines ilustrativos y no debe interpretarse con carácter exclusivo ni como un compromiso de prestar tal apoyo.
Artículo 6
Disposiciones relativas al apoyo
6.1. La provisión de bienes, suministros o servicios logísticos con arreglo a un acuerdo de ejecución técnica podrá comprender, entre otros elementos, las categorías de bienes, suministros y servicios logísticos establecidos en el anexo 1 del presente Acuerdo.
i) A menos que se acuerde otra cosa por escrito en el acuerdo de ejecución técnica aplicable, los bienes, suministros o servicios logísticos prestados por la misión de las Naciones Unidas o la operación de la UE a la otra serán de la misma calidad y categoría que los que disfrute el personal propio del prestador.
ii) A los efectos de la prestación de los bienes, suministros o servicios logísticos, la misión de las Naciones Unidas y la operación de la Unión Europea podrán basarse en contratos o acuerdos vigentes celebrados por el prestador o en su nombre; las Partes se asegurarán de que todos los servicios, equipos y suministros adquiridos por el prestador o en su nombre se contraten de conformidad con los reglamentos y normas del prestador.
6.2. La transferencia de equipo con arreglo a un acuerdo de aplicación técnica podrá incluir, entre otros aspectos, las categorías de equipo que figuran en el anexo 2 del presente Acuerdo.
i) En la medida en que el acuerdo de aplicación técnica prevea la transferencia (venta) de equipo, la misión de las Naciones Unidas y la operación de la UE, actuando en todo momento de conformidad con sus reglamentos y normas respectivos, podrán transferir, vender o ceder equipo a la otra con arreglo a lo que se establece a continuación:
a) el prestador declara y garantiza que es el único propietario del equipo, que el equipo está pagado en su totalidad y está libre de derechos de terceros, gravámenes y cargas;
b) el beneficiario reconoce que el equipo se vende «tal como está» y «donde está» y que el prestador no asume garantías ni declara responsabilidad alguna, de forma expresa o implícita, respecto del estado del equipo o de su idoneidad o aptitud para el uso que fuere, y que el prestador no será responsable de ninguna reclamación, demanda, pérdida o responsabilidad derivada del uso o funcionamiento del equipo después de su transferencia al beneficiario, o en relación con dicho uso o funcionamiento;
c) salvo que se acuerde lo otra cosa de manera explícita en los acuerdos de aplicación técnica correspondientes, el cambio de titularidad de los equipos se producirá: 1) cuando el precio de adquisición se haya abonado en su totalidad a la cuenta bancaria indicada por el prestador; y 2) el beneficiario haya firmado un certificado de traspaso por el que se confirme la entrega física y la recepción del equipo;
d) inmediatamente antes del cambio de titularidad, el prestador y el beneficiario prepararán de manera conjunta un inventario de los equipos y realizarán una inspección de dichos equipos;
e) inmediatamente después del cambio de titularidad, el beneficiario asumirá la plena responsabilidad de los equipos, en particular en caso de pérdida, daño o destrucción de estos (también a los efectos del seguro); y
f) el prestador transferirá al beneficiario cualquier garantía de que dispongan los equipos.
ii) Los términos y condiciones adicionales para la transferencia de los equipos se establecerán en los acuerdos de aplicación técnica correspondientes.
6.3. Los términos y condiciones específicos para la construcción, renovación o entrega de infraestructuras se acordarán, cuando proceda, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso y se establecerán en los acuerdos de aplicación técnica. A efectos de la construcción, renovación o traspaso de infraestructuras, las autoridades competentes de las Partes también consultarán con el gobierno de acogida o el propietario de las tierras, según proceda, y solicitarán las aprobaciones o acuerdos pertinentes.
6.4. Los términos y condiciones específicos para el intercambio de información clasificada o confidencial sobre el terreno se establecerán en los acuerdos de aplicación técnica celebrados con arreglo al presente Acuerdo. La transmisión o intercambio de información clasificada o confidencial estará sujeta a las políticas, procedimientos y prácticas establecidas de cada Parte.
6.5. Los términos y condiciones específicos para la prestación de servicios de seguridad o protección se establecerán en los acuerdos de aplicación técnica correspondientes. La prestación de servicios de seguridad o protección estará sujeta a los respectivos mandatos de las misiones de las Naciones Unidas y las operaciones de la UE y no eximirá al beneficiario de la responsabilidad de adoptar medidas adecuadas para salvaguardar a su personal y sus bienes.
Artículo 7
Disposiciones financieras
7.1. Los acuerdos de aplicación técnica celebrados con arreglo al presente Acuerdo incluirán disposiciones financieras adecuadas basadas, entre otros elementos, en las siguientes disposiciones financieras.
I. Principios generales
7.2. Salvo que se disponga otra cosa de manera explícita en el presente Acuerdo, o que las Partes acuerden otra cosa por escrito, el apoyo prestado por una Parte a la otra al amparo del presente Acuerdo se realizará contra reembolso de los gastos. Los detalles concretos de los gastos para cada actividad de apoyo y el método de cálculo de dichos gastos se desarrollarán con mayor detalle en los acuerdos de aplicación técnica pertinentes, tal como se establece en el artículo 3.
7.3. Las Partes se asegurarán de que los gastos ocasionados durante la prestación de apoyo:
i) estén documentados mediante registros y documentos fidedignos y actualizados, e incluyan solamente gastos reales ocasionados que sean directamente atribuibles al apoyo recibido por la otra Parte, y
ii) sean reembolsados si cumplen con los criterios fijados en el presente Acuerdo, así como con cualquier condición adicional establecida en los acuerdos de aplicación técnica y acordada de antemano.
7.4. El prestador presentará las facturas al beneficiario tras la prestación o ejecución del apoyo. El prestador facturará al beneficiario, al menos una vez al año, todas las transacciones no facturadas anteriormente. Las facturas irán acompañadas de la documentación justificativa correspondiente y se abonarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la factura. El pago se realizará en la divisa del proveedor o según se haya acordado previamente.
II. Provisión de bienes, suministros o servicios logísticos y prestación de apoyo en materia de seguridad
7.5. La base para el cálculo de los gastos relacionados con la provisión de bienes y suministros, con la prestación de servicios logísticos y con la prestación de servicios de seguridad o protección se facturarán basándose en los gastos directos reales en los que incurra el prestador durante la prestación del apoyo.
III. Transferencia de equipos e infraestructuras
7.6. El precio de adquisición (si existe) se calculará a partir del valor xxxx xx xxxxxxx. En los casos en los que no se pueda establecer un valor xx xxxxxxx, dicho precio será justo y razonable y tendrá en cuenta las condiciones locales específicas y las tasas de amortización aplicadas por las autoridades competentes correspondientes.
7.7. Los destinatarios de los equipos serán responsables de los gastos relacionados con la transferencia de los equipos, así como de cualquier gasto de transporte, sin limitación alguna.
7.8. Cuando proceda, las Partes, de conformidad con sus respectivos reglamentos y normas, podrán contribuir al coste de la infraestructura construida, renovada o mejorada por una de ellas para ser utilizada por la otra Parte o por ambas. Las autoridades competentes acordarán por escrito los términos y condiciones de dichas contribuciones para cada caso en particular, y los fijarán por escrito en los acuerdos de aplicación técnica correspondientes.
7.9. En la medida en que el suministro o la entrega de infraestructuras se refiera a instalaciones, campamentos u otras infraestructuras construidas, renovadas o mejoradas por cualquiera de las Partes en beneficio propio para la ejecución de su mandato, las modalidades de traspaso, que comprenden también todas las disposiciones financieras, se establecerán, cuando proceda, en un acuerdo de aplicación técnica.
IV. Intercambio de información clasificada
7.10. El intercambio de información clasificada entre las operaciones de la UE y las misiones de las Naciones Unidas se realizará sin coste alguno.
Artículo 8
Disposiciones adicionales de los acuerdos de aplicación técnica
8.1. Los términos y condiciones de los acuerdos de aplicación técnica celebrados al amparo del presente Acuerdo se ajustarán a lo establecido en el presente Acuerdo e incluirán:
i) disposiciones adecuadas sobre responsabilidad e indemnizaciones basadas en las disposiciones que figuran en el artículo 9. Dichas disposiciones sobre responsabilidad e indemnizaciones se ajustarán según sea necesario para reflejar las partes del acuerdo de aplicación técnica correspondiente. Concretamente, en lo relativo a los acuerdos de aplicación técnica que se refieran a operaciones de la Unión Europea con implicaciones en materia militar o de defensa, se considerará que los funcionarios, el personal y los agentes de la Unión Europea a que se refiere el artículo 9 engloban a los funcionarios, el personal y los agentes de Athena y de los Estados de la Unión Europea que participen;
ii) disposiciones adecuadas sobre consulta y solución de diferencias basadas en las disposiciones que figuran en el artículo 11;
iii) disposiciones relativas a la Política de diligencia debida en materia de derechos humanos y a los privilegios e inmunidades que figuran en los artículos 10 y 12.
8.2. Los acuerdos de aplicación técnica también incluirán, entre otros elementos, disposiciones adecuadas que regulen el enlace y la coordinación, los procedimientos de aplicación y los procedimientos de facturación y pago, así como disposiciones para el mantenimiento de registros y la realización de auditorías e investigaciones.
Artículo 9
Responsabilidad e indemnización
9.1. Salvo que se disponga otra cosa de manera explícita en el presente Acuerdo, las Naciones Unidas, y en particular sus funcionarios, su personal y sus agentes, y la Unión Europea, y en particular sus funcionarios, su personal y sus agentes, no incurrirán en responsabilidad alguna derivada de la aplicación del presente Acuerdo o en relación con este. Concretamente, y sin perjuicio de la generalidad de lo anterior, las Naciones Unidas, y en particular sus funcionarios, su personal y sus agentes, y la Unión Europea, y en particular sus funcionarios, su personal y sus agentes, no incurrirán en responsabilidad alguna derivada de cualquier operación o actividad de naturaleza militar o de cualquier otro tipo realizada por la otra Parte, y en particular por sus funcionarios, su personal o sus agentes.
9.2. Las Naciones Unidas y la Unión Europea serán responsables de resolver —y asimismo de indemnizar y eximir de responsabilidad al respecto a la otra Parte, sus funcionarios, su personal o sus agentes— toda reclamación, demanda, pérdida y obligación de cualquier naturaleza o tipo por el fallecimiento, accidente, enfermedad o daños o perjuicios a la propiedad personal que sufran sus respectivos funcionarios, personal o agentes como resultado de la aplicación del presente Acuerdo o en relación con dicha aplicación, salvo en la medida en que dichas reclamaciones o demandas se produzcan como consecuencia de una negligencia grave o una conducta dolosa de la otra Parte o de sus funcionarios, su personal o sus agentes.
9.3. Las Naciones Unidas y la Unión Europea serán responsables de resolver —y asimismo de indemnizar y eximir de responsabilidad al respecto a la otra Parte, sus funcionarios, su personal y sus agentes— toda reclamación, demanda, pérdida y obligación de cualquier naturaleza o tipo planteada por un tercero basada en, derivada de, relacionada con o referente a sus respectivas acciones u omisiones o las acciones u omisiones de sus funcionarios, su personal o sus agentes en la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 10
Política de diligencia debida en materia de derechos humanos
Las responsabilidades que las Naciones Unidas asumen en virtud del presente Acuerdo están sujetas a las condiciones de la Política de diligencia debida en materia de derechos humanos en el contexto del apoyo de las Naciones Unidas a fuerzas de seguridad ajenas a la Organización (S/2013/110), de la que se incluye una copia en el anexo 3 del presente Acuerdo.
Artículo 11
Consultas y solución de diferencias
11.1. Las Naciones Unidas y la Unión Europea vigilarán de cerca la aplicación del presente Acuerdo y, a tal fin, se consultarán entre sí de forma periódica y estrecha.
11.2. Dentro de sus competencias respectivas, el coordinador de las Naciones Unidas y el coordinador de la Unión Europea se consultarán entre sí, a petición de cualquiera de ambos, acerca de cualquier problema, dificultad, motivo de preocupación o diferencia que pueda surgir durante la aplicación del presente Acuerdo y harán todo lo posible por tratar y resolver cualquier cuestión de forma amistosa mediante negociación.
11.3. Si el coordinador de las Naciones Unidas y el coordinador de la Unión Europea no lograsen resolver algún problema, dificultad, motivo de preocupación o diferencia de forma satisfactoria para las Partes, las consultas proseguirán entre el secretario general adjunto de apoyo a las actividades sobre el terreno y el secretario general adjunto para la política común de seguridad y defensa y la respuesta a las crisis y, en última instancia, si fuera necesario, a petición de cualquiera de las Partes, entre el secretario general de las Naciones Unidas y el Alto Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, con vistas a alcanzar una solución amistosa.
11.4. Cualquier reclamación o diferencia que no se haya resuelto de otra manera con arreglo al presente artículo del Acuerdo podrá presentarse ante un conciliador o mediador nombrado mutuamente. Toda reclamación o diferencia que no haya logrado solucionarse mediante dicha conciliación o mediación podrá someterse a arbitraje, a petición de cualquiera de las Partes. Cada Parte designará a un árbitro y los dos árbitros así designados designarán a su vez a un tercero, que será el presidente. Si en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que se haya realizado la petición de arbitraje alguna de las Partes no hubiera designado a un árbitro o si en el plazo de treinta (30) días a partir del nombramiento de los dos árbitros no se hubiera designado al tercero, cualquiera de las Partes podrá solicitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe a un árbitro. El procedimiento arbitral se ajustará al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI vigente. Los árbitros no tendrán autoridad para imponer indemnizaciones punitivas. El laudo arbitral incluirá una exposición de los motivos en que se base y se aceptará como la resolución final de la reclamación o diferencia en cuestión.
Artículo 12
Privilegios e inmunidades
Ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o relacionadas con este se considerará una renuncia, explícita o implícita, a ninguno de los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, incluidos sus órganos subsidiarios, ni de la Unión Europea, incluidas sus instituciones y sus entidades competentes.
Artículo 13
Disposiciones finales
13.1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma por las Partes.
13.2. El presente Acuerdo podrá modificarse, completarse o enmendarse en todo momento mediante acuerdo escrito de las Partes.
13.3. El presente Acuerdo será revisado a los cinco años de su entrada en vigor.
13.4. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en todo momento por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra Parte con sesenta (60) días de antelación. No obstante la denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones de sus artículos 9, 11 y 12 permanecerán en vigor hasta que se hayan resuelto todos los problemas, dificultades, motivos de preocupación o diferencias que hayan surgido en relación con el presente Acuerdo.
13.5. Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
EN FE DE LO CUAL, el presente Acuerdo se firma por los representantes debidamente autorizados de la Unión Europea y las Naciones Unidas.
Hecho en Nueva York, el 29 de septiembre de 2020, en doble ejemplar, en lengua inglesa.
Firmado por y en nombre de la Unión Europea: Firmado por y en nombre de las Naciones Unidas:
Categorías de bienes, suministros y servicios logísticos que pueden proporcionarse: Servicios de transporte y traslados
Servicios de infraestructuras e ingeniería
— Alojamiento
— Espacio de oficinas
— Infraestructuras desde el nivel 1 hasta el nivel 3 Instalaciones técnicas
— Almacenamiento
— Talleres
— Estación de servicio
— Almacenamiento de munición
— Aparcamiento (para vehículos o aeronaves); helipuertos
— Energía eléctrica
— Agua sanitaria Servicios generales
— Mantenimiento de terrenos
— Servicios de limpieza y conserjería
— Protección del medio ambiente (alcantarillado/recogida de residuos)
— Reparaciones menores y mantenimiento
— Protección contra incendios y prevención de incendios y lucha contra incendios Servicios de gestión
— Servicios de gestión de campamentos
— Protección del medio ambiente Servicios de control
— Control veterinario y alimentario
— Control de residuos
— Control del agua
— Control de la higiene
— Control de plagas Apoyo vital
— Raciones/restauración
— Lavandería
— Bienestar físico y moral
— Energía
— Aspectos sanitarios
— Limpieza
— Eliminación de residuos
Servicios de suministro
— Petróleo, aceite y lubricantes Servicios de comunicación Apoyo sanitario
— Medicamentos
— Suministros médicos
— Evacuación de bajas/evacuación médica (CASEVAC/MEDEVAC)
— Tratamiento médico (servicios de nivel 1, nivel 2 y nivel 3)
— Eliminación de residuos médicos
— Célula de Coordinación de Evacuación de Pacientes (PECC) Servicios de seguridad
Categorías de equipos que pueden transferirse:
ANEXO 2
— Alojamiento, incluidos los edificios y el alojamiento temporal o en tiendas
Otras infraestructuras
— Vehículos (vehículos de uso general, vehículos blindados y vehículos especializados)
— Equipos y maquinaria de construcción y manipulación y otros equipos y maquinaria especializados
— Bombas, equipamiento y máquinas de tratamiento del agua
— Equipos militares no mortíferos
— Petróleo, aceite y lubricantes
— Vestimenta
— Equipos informáticos y de comunicaciones
— Suministros y equipos médicos y/o medicamentos
— Munición
— Piezas de recambio
— Generadores
— Mobiliario
Política de diligencia debida en materia de derechos humanosde las Naciones Unidas
Anexo
[Original: xxxxxxx x xxxxxx]
Política de diligencia debida en materia de derechos humanos en el contexto del apoyo de las Naciones Unidas a fuerzas de seguridad ajenas a la Organización
I. Principios fundamentales
1. El apoyo brindado por las entidades de las Naciones Unidas a fuerzas de seguridad ajenas a la Organización se debe adecuar a los propósitos y principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y a las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional de respetar, promover y alentar el cumplimiento de las disposiciones del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados. Dicho apoyo deberá ayudar a quienes los reciban a crear las condiciones necesarias para que el cumplimiento de esos principios y conjuntos de reglas sea la norma general, bajo la garantía del estado de derecho. Conforme a esas obligaciones, las Naciones Unidas no pueden prestar su apoyo cuando haya motivos fundados para creer que existe un riesgo real de que las entidades que lo reciban puedan cometer violaciones graves del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados y las autoridades competentes no hayan adoptado las medidas correctoras o atenuantes necesarias para evitarlo. Por las mismas razones, si las Naciones Unidas obtienen información fiable que ofrezca motivos fundados para creer que algún receptor de su apoyo está cometiendo violaciones graves del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional de los refugiados, la entidad de la Organización que brinde ese apoyo deberá acudir a las autoridades competentes para exigir que pongan fin a esas violaciones. Si, a pesar de esas gestiones, la situación persiste, las Naciones Unidas deben suspender su apoyo a los infractores. Con independencia de lo dispuesto en la presente política, las obligaciones en vigor conforme al derecho internacional humanitario, a las normas internacionales de derechos humanos y al derecho internacional de los refugiados se siguen aplicando a todas las actividades de las Naciones Unidas.
2. Por consiguiente, las entidades de las Naciones Unidas que prestan o estén considerando la posibilidad de prestar apoyo a fuerzas de seguridad ajenas a la Organización deben aplicar una política de diligencia debida, que incluye los siguientes elementos fundamentales:
a) Antes de prestar apoyo, se deberán evaluar los riesgos derivados de que se brinde o no ese apoyo, en particular el riesgo de que la entidad que lo reciba cometa violaciones graves del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional de los refugiados;
b) Deberá haber transparencia con las entidades receptoras del apoyo respecto de las obligaciones jurídicas que pesan sobre la Organización y los principios fundamentales que rigen ese apoyo; y
c) Deberá existir un marco de aplicación eficaz, que incluirá lo siguiente:
i) Procedimientos destinados a vigilar que la entidad receptora del apoyo cumpla el derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados;
ii) Procedimientos para determinar cuándo y cómo intervenir para poner fin a violaciones graves de cualquiera de los conjuntos normativos mencionados y para decidir, si procede, la suspensión o la retirada del apoyo; y
iii) En su caso, directrices operacionales generales de las entidades respectivas de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la política a nivel nacional.
3. Es importante respetar la política de diligencia debida en materia de derechos humanos para mantener la legitimidad, la credibilidad y la imagen pública de las Naciones Unidas y asegurar el cumplimiento de la Carta y de las obligaciones de la Organización dimanantes del derecho internacional.
4. Las políticas y directrices pertinentes sobre los ámbitos concretos en que se presta apoyo, incluidas las notas orientativas elaboradas por el Equipo de Tareas Interinstitucional sobre la Reforma del Sector de la Seguridad, deben adecuarse a la política de diligencia debida.
5. La presente política no tiene por objeto en modo alguno obstaculizar el trabajo que lleva a cabo habitualmente la Organización para alentar el respeto del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados, incluidos el desarrollo de la capacidad y la puesta en marcha de investigaciones y la preparación de informes sobre violaciones de esos conjuntos normativos, así como las gestiones ante las autoridades competentes para denunciar esas violaciones, asegurar la adopción de medidas correctivas al respecto e impedir que se repitan. La política tiene por objeto servir de complemento a esas actividades habituales.
II. Política de diligencia debida en materia de derechos humanos
X. Xxxxxx de la política
6. La política de diligencia debida en materia de derechos humanos se aplica a todas las entidades de las Naciones Unidas que prestan apoyo a fuerzas de seguridad ajenas a la Organización. Por consiguiente, se aplica no solo a las operaciones de mantenimiento de la paz y las misiones políticas especiales, sino también a todas las oficinas, organismos, fondos y programas de las Naciones Unidas que participan en esas actividades.
B. Definiciones
7. A los efectos de la presente política, se entiende por “fuerzas de seguridad ajenas a la Organización”:
a) Las fuerzas nacionales militares, paramilitares, policiales y de los servicios de inteligencia y control de fronteras y otras fuerzas de seguridad similares;
b) Las autoridades nacionales civiles, paramilitares o militares directamente responsables de la gestión, la administración o el mando o el control de esas fuerzas;
c) Las fuerzas de mantenimiento de la paz de organizaciones internacionales de ámbito regional.
8. Por “apoyo” se entiende cualquiera de las actividades siguientes:
a) La capacitación, la orientación, los servicios de asesoramiento, la creación de capacidad, el apoyo para la consolidación institucional y otras formas de cooperación técnica para mejorar la capacidad operacional de las fuerzas de seguridad ajenas a la Organización;
b) El apoyo específico o programático prestado a las autoridades civiles o militares directamente responsables de la gestión, la administración o el mando y el control de las fuerzas de seguridad ajenas a la Organización;
c) El apoyo financiero, incluido el pago de sueldos, becas, subsidios y gastos, sea cual sea el origen de los fondos;
d) El apoyo logístico estratégico o táctico prestado a operaciones sobre el terreno llevadas a cabo por fuerzas de seguridad ajenas a la Organización;
e) El apoyo operacional prestado a las actividades sobre el terreno de fuerzas de seguridad ajenas a la Organización, incluidos el apoyo de fuego y la planificación estratégica o táctica;
f) Las operaciones conjuntas llevadas a cabo por fuerzas de las Naciones Unidas y fuerzas de seguridad ajenas a la Organización.
9. El “apoyo” no incluye lo siguiente:
a) Las actividades de capacitación o sensibilización respecto del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados;
b) La fijación de normas (por ejemplo, el asesoramiento sobre legislación, códigos o políticas y su examen) y el apoyo a la capacidad relacionado directamente con la aplicación y promoción del cumplimiento de las reglas y normas de derechos humanos y con el fomento de la gobernanza democrática de las instituciones de seguridad;
c) La participación en actividades para promover el cumplimiento del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados o para negociar el acceso con fines humanitarios y realizar operaciones xx xxxxxxx;
d) La mediación y el apoyo relacionado con la mediación;
e) Las actividades de evacuación médica y evacuación de víctimas.
10. El “apoyo” puede ser directo o indirecto, es decir, por conducto de asociados en la implementación.
11. A la hora de determinar si una actividad constituye o no apoyo de conformidad con los párrafos 8 y 9, las entidades de las Naciones Unidas deberán tener en cuenta la necesidad de promover una aplicación coherente de la política en todo el sistema de las Naciones Unidas conforme a los párrafos 18 y 20.
12. A los efectos de la presente política, por “violaciones graves” se entiende:
a) En el caso de una unidad:
i) La comisión de “crímenes xx xxxxxx” o de “crímenes de lesa humanidad”, conforme se definen en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o de “violaciones graves” de los derechos humanos, incluidos las ejecuciones sumarias y extrajudiciales, los casos de tortura, desaparición forzada, esclavización, violación y violencia sexual de gravedad comparable, o los actos de devolución con arreglo al derecho de los refugiados cometidos a escala significativa o con una frecuencia significativa (es decir, que sean algo más que fenómenos aislados o meramente esporádicos);
ii) La comisión de violaciones reiteradas del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional de los refugiados por un número significativo de miembros de la unidad; o
iii) La presencia en un puesto de mando superior de la unidad de uno o más oficiales respecto de los cuales existan motivos fundados para sospechar que:
• Son directamente responsables de la comisión de “crímenes xx xxxxxx”, “violaciones graves” de los derechos humanos o actos de devolución;
• Tienen responsabilidad de mando, conforme se define en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por los crímenes, violaciones o actos de esa índole cometidos por sus subordinados;
• No han adoptado medidas eficaces para impedir, reprimir o investigar otras violaciones del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional de los refugiados cometidas a una escala significativa por sus subordinados o para enjuiciar a sus autores;
b) En el caso de las autoridades civiles o militares que sean directamente responsables de la gestión, la administración o el mando de fuerzas de seguridad ajenas a la Organización:
i) La comisión de violaciones graves por una o más unidades bajo su mando;
ii) Junto con el hecho de no adoptar medidas eficaces para investigar y enjuiciar a los infractores.
13. Las “Naciones Unidas” incluyen cualquier oficina, departamento, organismo, programa, fondo, operación o misión de las Naciones Unidas.
C. Evaluación de los riesgos
14. Antes de brindar su apoyo, la entidad de las Naciones Unidas directamente concernida debe evaluar los riesgos y beneficios potenciales que supone prestar ese apoyo. La evaluación deberá tener en cuenta los siguientes elementos (si la entidad de las Naciones Unidas ya dispone de un mecanismo para ello, podrá utilizar dicho mecanismo para llevar a cabo la evaluación de conformidad con el párrafo 19):
a) Los antecedentes de los potenciales receptores del apoyo respecto del cumplimiento o incumplimiento del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados, incluidos casos concretos de violaciones graves;
b) Los antecedentes de los receptores del apoyo en cuanto a la adopción o no de medidas para hacer que los autores de las violaciones rindan cuentas;
c) Si se han tomado medidas correctoras o se han establecido instituciones, protocolos o procedimientos para impedir que se repitan esas violaciones y, en caso afirmativo, la idoneidad de esas iniciativas, incluidas las instituciones establecidas para asegurar que los infractores rindan cuentas;
d) La medida en que la prestación del apoyo o la negativa a dispensarlo afectaría a la capacidad de las Naciones Unidas para influir en el comportamiento de la entidad receptora de ese apoyo respecto de su cumplimiento del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados;
e) Las posibilidades de que las Naciones Unidas puedan poner en marcha mecanismos eficaces para supervisar el uso que se hace del apoyo prestado y los efectos que produce;
f) Una evaluación, basada en los factores anteriores y en el contexto general del apoyo, del riesgo de que la entidad receptora pueda, pese a todo, cometer violaciones graves del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.
15. Se deberá obtener de las Naciones Unidas o de otras fuentes fiables información sobre los antecedentes del potencial receptor del apoyo respecto del cumplimiento del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.
16. En los casos en que, como resultado de esa evaluación de los riesgos, la entidad de las Naciones Unidas directamente concernida llegue a la conclusión de que hay motivos fundados para creer que existe un riesgo real de que el receptor de su apoyo pueda cometer violaciones graves del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional de los refugiados, a pesar de las medidas atenuantes que puedan adoptar las Naciones Unidas, dicha entidad no deberá brindar su apoyo a ese potencial receptor. La entidad de las Naciones Unidas deberá manifestar con claridad que no le será posible prestar apoyo a menos que el potencial receptor adopte medidas que hagan desaparecer los motivos fundados para creer que existe un riesgo real de que se cometan violaciones graves. Entre esas medidas podría figurar, por ejemplo, la retirada de un oficial de un puesto de mando superior cuando haya motivos fundados para sospechar que es responsable de violaciones graves del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional de los refugiados.
17. En el caso de que, como resultado de la evaluación de los riesgos, la entidad de las Naciones Unidas directamente concernida llegue a la conclusión de que no hay motivos fundados para creer que existe un riesgo real de que el potencial receptor de su apoyo cometa violaciones de esa índole, la entidad correspondiente de la Organización podrá proceder a prestar su apoyo, siempre y cuando se adecue a lo dispuesto en las siguientes secciones de la presente política.
D. Transparencia
18. La aplicación eficaz de la política requiere que todos los interesados, incluidos los países donantes y los países en que se ejecutan programas, los países que aportan contingentes y fuerzas de policía y los países de acogida de las misiones políticas y de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, la entiendan y cooperen entre sí. Toda entidad que reciba o tenga previsto recibir el mandato de proporcionar apoyo a fuerzas de seguridad ajenas a la Organización deberá colaborar proactivamente con los Estados Miembros y otros asociados e interesados pertinentes para explicar la política.
19. Antes de prestar apoyo a fuerzas de seguridad ajenas a la Organización, el funcionario superior competente de las Naciones Unidas (por ejemplo, el Representante Especial del Secretario General, el Coordinador Residente o el representante en el país) deberá informar por escrito a las autoridades receptoras de ese apoyo de los principios fundamentales de las Naciones Unidas que rigen la prestación de apoyo de conformidad con la presente política. En particular, se deberá notificar a los receptores que las Naciones Unidas no podrán prestar apoyo a unidades que estén bajo el mando de personas contra las que se hayan presentado denuncias corroboradas de violaciones graves del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional de los refugiados. También se deberá informar a la autoridad receptora del apoyo sobre los procedimientos o mecanismos para la aplicación de la política que figuran en la sección III. Además, se deberá precisar al receptor que, para mantener su apoyo, las Naciones Unidas están obligadas a evaluar constantemente las acciones del receptor del apoyo para determinar si se adecuan a las obligaciones que incumben a la Organización de conformidad con los instrumentos jurídicos pertinentes. Si bien las actividades de promoción y comunicación pueden correr a cargo de una entidad concreta de las Naciones Unidas, esas actividades se deben coordinar para que la labor de la Organización sea coherente a nivel nacional y se debe mantener informado al más alto funcionario de las Naciones Unidas en el país (el Representante Especial del Secretario General o el Coordinador Residente) de las medidas adoptadas al respecto.
III. Aplicación eficaz de la política
A. Elementos del marco de aplicación
20. La aplicación de la política de diligencia debida en materia de derechos humanos debe tener en cuenta el mandato concreto de la entidad correspondiente de las Naciones Unidas, así como la naturaleza y el alcance del apoyo y el contexto político y operacional en que se presta.
21. Cada entidad de las Naciones Unidas que brinde apoyo debe establecer un marco de aplicación conforme a sus prácticas de gestión a fin de garantizar el cumplimiento de la presente política. Ese marco se deberá exponer con claridad en un procedimiento operativo estándar u otro instrumento similar. Cuando proceda, el marco se deberá comunicar al órgano que haya encomendado el mandato a la entidad. Ese marco deberá incluir, según corresponda:
a) Los recursos necesarios para gestionar con eficacia la prestación del apoyo y para supervisar y evaluar sus efectos;
b) Incentivos u otras medidas auxiliares para mejorar el cumplimiento del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados por parte del receptor del apoyo;
c) Mecanismos para supervisar con eficacia el comportamiento del receptor del apoyo a fin de detectar violaciones graves del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional de los refugiados y la respuesta del receptor frente a esas violaciones (dichos mecanismos deberán incluir procedimientos para la prestación de informes periódicos por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), así como por las oficinas del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados y el Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia Sexual en los Conflictos;
d) Sistemas claramente definidos para recopilar y examinar eficazmente la información obtenida gracias a esa supervisión y procedente de otras fuentes, incluidas las redes locales de protección de los civiles;
e) Procedimientos claramente definidos para guiar las decisiones de los funcionarios competentes de las Naciones Unidas acerca de si es necesario intervenir ante las violaciones cometidas por la entidad receptora del apoyo o sus dirigentes y, en último extremo, determinar si se debe suspender o retirar el apoyo conforme a la presente política;
f) Procedimientos claros para las comunicaciones con las autoridades competentes cuando sea necesario intervenir o suspender o retirar el apoyo de las Naciones Unidas conforme a la presente política;
g) Procedimientos claros y eficaces para evaluar y considerar los posibles riesgos en caso de que se suspenda o retire el apoyo, incluidos los riesgos para la seguridad del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado, y para definir las medidas atenuantes apropiadas y velar por que se adopten.
22. Al aplicar la política a nivel nacional y de adoptar las medidas contempladas en los párrafos 21 a) a g), cada entidad de las Naciones Unidas deberá tener en cuenta la necesidad de mantener la coherencia en la aplicación en todo el sistema de las Naciones Unidas. El más alto funcionario de las Naciones Unidas en el país (el Representante Especial del Secretario General o el Coordinador Residente) es el encargado de iniciar consultas sobre el marco de aplicación con todos los interesados nacionales e internacionales. En el caso de las misiones integradas, las consultas entre la misión y el equipo de las Naciones Unidas en el país deberán formar parte del procedimiento establecido.
B. Notificación previa a los órganos legislativos de las Naciones Unidas
23. Las entidades de las Naciones Unidas que brinden apoyo a fuerzas de seguridad ajenas a la Organización deberán ser particularmente cautelosas debido a los riesgos especiales, las posibles responsabilidades y la enorme visibilidad que supone su actuación. Por consiguiente, es importante que las entidades de las Naciones Unidas observen la diligencia debida, en particular realizando una evaluación de los riesgos antes de asumir un mandato o aprobar directrices para proporcionar apoyo a fuerzas de seguridad ajenas a la Organización. Los resultados de la evaluación deberán incluirse en los informes presentados a los órganos legislativos o en las reuniones informativas celebradas con ellos, según proceda. En el contexto del mantenimiento de la paz, esas evaluaciones deberán servir de base para elaborar las propuestas que plantee el Secretario General a los órganos legislativos sobre los mandatos en cuestión.
C. Preparación de informes y vigilancia
24. Los informes oficiales correspondientes de las Naciones Unidas (por ejemplo, los informes del Secretario General al Consejo de Seguridad y los informes temáticos y por países de las oficinas y los programas, organismos y fondos de las Naciones Unidas) deberán abarcar el apoyo prestado a las fuerzas de seguridad ajenas a la Organización, incluidos la naturaleza y el alcance de ese apoyo, las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de la política de “diligencia debida”, las medidas conexas destinadas a promover el respeto a los principios fundamentales que rigen el apoyo brindado por las Naciones Unidas, y una evaluación de los efectos del apoyo.
25. Cuando surjan dificultades graves en relación con ese apoyo, las entidades de las Naciones Unidas deberán informar inmediatamente a los correspondientes funcionarios y órganos legislativos de las Naciones Unidas encargados de tomar decisiones, según proceda, de cualquier circunstancia que, de conformidad con la evaluación de los riesgos, amenace con vincular a la Organización o a su personal con violaciones graves del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional de los refugiados. Las entidades de las Naciones Unidas afectadas deberán explicar dichas circunstancias y las medidas adoptadas para atenuar o subsanar la situación y, ofrecer recomendaciones acerca para el seguimiento.
D. Medidas atenuantes
26. Si las Naciones Unidas obtienen información fiable que ofrezca motivos fundados para creer que algún receptor de apoyo de las Naciones Unidas está cometiendo violaciones graves del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional de los refugiados, la entidad de las Naciones Unidas que brinde ese apoyo deberá señalar dicha información a la atención de las autoridades nacionales competentes para poner fin a esas violaciones.
27. Si a pesar de las gestiones de la entidad correspondiente de las Naciones Unidas, la Organización obtiene información fiable que ofrezca motivos fundados para sospechar que el receptor del apoyo sigue implicado en violaciones graves del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional de los refugiados, entonces la entidad en cuestión de las Naciones Unidas deberá suspender o retirar su apoyo al receptor de que se trate.
E. Dificultades operacionales
28. En el contexto del mantenimiento de la paz, la negativa a prestar apoyo o la retirada de este debido al incumplimiento de los principios fundamentales de la política por parte de las fuerzas de seguridad receptoras pueden reducir significa tivamente la capacidad de la misión para ejecutar el mandato general y lograr los objetivos establecidos por el Consejo de Seguridad. No obstante, puede llegar a ser necesario suspender o retirar el apoyo logístico, material o técnico cuando mantenerlo suponga implicar a la Organización en violaciones graves del derecho internacional humanitario, las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional de los refugiados. El Secretario General deberá mantener informado al Consejo de las medidas adoptadas por las operaciones de mantenimiento de la paz conforme a la presente política, y cuando se considere que su aplicación pueda tener efectos graves en la capacidad de la operación para cumplir su mandato, deberá comunicarlo puntualmente al Consejo y solicitar su asesoramiento respecto del camino que se debe seguir. Asimismo, en caso de que la negativa a prestar apoyo o la retirada de este por parte de un organismo, fondo o programa de las Naciones Unidas afecten a la capacidad de esa entidad para cumplir su mandato, el jefe ejecutivo del organismo, fondo o programa deberá informar puntualmente al órgano rector correspondiente y solicitar su asesoramiento respecto a las medidas que se deban adoptar.
F. Responsabilidad
29. Tras la aprobación del presente marco normativo por el Secretario General, los funcionarios directivos superiores de la Sede (los Secretarios Generales Adjuntos, el Administrador del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y los Directores Ejecutivos de los fondos y programas) serán los encargados de velar por que, en el ámbito de sus competencias respectivas, el apoyo prestado a las fuerzas e instituciones de seguridad ajenas a la Organización y la aplicación de la política sean objeto de un examen periódico. Además, tendrán la responsabilidad de señalar puntualmente a la atención del Secretario General y de los órganos legislativos correspondientes los acontecimientos significativos que surjan en la aplicación de la presente política, incluidas las medidas atenuantes adoptadas conforme a esta.
30. Cuando proceda, los equipos de tareas integrados para las misiones y los equipos de tareas integrados deberán incluir en sus programas un tema permanente relativo al examen y la evaluación del apoyo prestado a fuerzas de seguridad ajenas a la Organización.
31. Dentro de un año se deberá presentar otro informe al Comité de Políticas, entre otras cosas, para determinar sobre la base de la experiencia adquirida si es preciso adoptar nuevas medidas o mecanismos de aplicación.
ANEXO 4
Puntos de contacto de las Naciones Unidas y la Unión Europea
— EUMS D.2, LOG DIR/RES
Estado Mayor de la Unión Europea, Logística Sección de recursos de apoyo
XXXX-XXXXXXXXX-XXXXXXXXXXX@xxxx.xxxxxx.xx
— CPCC
Capacidad Civil de Planificación y Ejecución xxxx.xxxxxxxxxxx@xxxx.xxxxxx.xx
Naciones Unidas
— DOS/DSA/SPS
Departamento de Apoyo Operacional
División de Actividades Especiales, Servicio de Alianzas de Apoyo xxx-xxx@xx.xxx
— DOS/OSCM/OASG
Departamento de Apoyo Operacional
Oficina del Subsecretario General de Gestión de la Cadena de Suministro xxxx-xxxx@xx.xxx