RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Recurso 503/2019 Resolución 229/2020
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Sevilla, 2 de julio de 2019.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL contra el pliego de cláusulas administrativas particulares que rige el procedimiento de licitación del acuerdo marco denominado “Acuerdo Marco de homologación de servicios integrados para la seguridad interior con destino a inmuebles de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Entidades Instrumentales” (Expte. CONTR 2019/279185), convocado por la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha, ha dictado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 28 de noviembre de 2019 se publicó en el perfil de contratante en la plataforma de contratación de la Junta de Andalucía así como en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de la licitación, por procedimiento abierto, del acuerdo marco indicado en el encabezamiento, y los pliegos fueron puestos a disposición de las personas interesadas.
El valor estimado del presente acuerdo marco asciende a la cantidad de 299.615.381,56 euros.
SEGUNDO. A la presente licitación le es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Igualmente, se rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante Real Decreto 817/2009) y por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en cuanto no se opongan a lo establecido en la citada LCSP.
TERCERO. Con fecha 20 de diciembre de 2019, se presenta en el Registro de este Tribunal por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL (en adelante AESPRI), escrito de recurso especial contra el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante PCAP) del citado acuerdo xxxxx. En el escrito de recurso, la asociación recurrente solicita la suspensión del procedimiento de licitación.
CUARTO. Mediante oficio de la Secretaría del Tribunal, de 23 de diciembre de 2019, se dio traslado al órgano de contratación del recurso y se le requirió el preceptivo informe sobre el mismo, el expediente de contratación y el listado de las entidades licitadoras participantes en el procedimiento con los datos necesarios a efectos de notificación. La documentación solicitada tuvo entrada en el Registro de este Tribunal con fecha 30 de diciembre de 2019.
QUINTO. Por resolución de este Tribunal, de 14 de enero de 2020, se adopta la medida cautelar de suspensión del procedimiento de licitación solicitada por la asociación recurrente.
SEXTO. Por la Secretaría del Tribunal, el 29 de enero de 2020 se le solicita al órgano de contratación determinada documentación, en concreto: el listado de entidades licitadoras. Dicha documentación tuvo entrada en este Órgano el 3 de febrero de 2020.
SÉPTIMO La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 xx xxxxx, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspendió desde dicho día la tramitación del presente recurso. El artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de
22 xx xxxx, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 xx xxxxx, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ha levantando con efectos desde el día 1 xx xxxxx la citada suspensión.
OCTAVO. Con fecha 8 xx xxxxx de 2019, la Secretaría del Tribunal concedió un plazo de 5 días hábiles a las entidades licitadoras para que formularan las alegaciones que considerasen oportunas, no habiéndose recibido ninguna dentro del plazo mencionado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO. Con carácter previo al estudio de los restantes motivos de admisión, procede abordar la legitimación de la asociación recurrente para la interposición del presente recurso especial.
Al respecto, el artículo 48 de la LCSP establece que «Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
Estarán también legitimadas para interponer este recurso (...). En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados».
Asimismo, el artículo 24, apartado 1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual (en adelante el Reglamento), aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, señala que «Sin perjuicio de los supuestos generales previstos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el 102 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, los recursos regulados en este Reglamento podrán ser interpuestos por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato que se impugna exclusivamente cuando lo sean para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados».
En este sentido, el escrito de recurso se interpone contra el pliego de cláusulas administrativas particulares y ello por entender la asociación recurrente que en aquel se incumplen determinados aspectos relacionados con criterios de adjudicación del acuerdo marco.
Al respecto, debe indicarse que conforme a los estatutos de AESPRI su fin primordial es la representación y la defensa de los intereses generales, económicos y sociales de las empresas asociadas, siendo estas empresas de seguridad privada
Por lo expuesto, queda justificado el interés legitimo que ostenta la asociación recurrente en el ejercicio de la representación y defensa de sus asociados, debiendo reconocerse legitimación a la misma al amparo de lo previsto en el artículo 48 de la LCSP.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso se refiere a alguno de los supuestos contemplados legalmente y si se interpone contra alguno de los actos susceptibles de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 44 de la LCSP.
El objeto de la licitación es un acuerdo marco que tiene por objeto la celebración de contratos de servicios con un valor estimado superior a cien mil euros, convocado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública, y el objeto del recurso es el pliego de cláusulas administrativas particulares, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo del artículo 44 apartados 1.b) y 2.a) de la LCSP.
CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el apartado b) del artículo 50.1 de la LCSP, dispone que: «El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante».
En el supuesto examinado, el pliego de cláusulas administrativas particulares se publicó el 28 de noviembre de 2019 en el perfil de contratante en la plataforma de contratación de la Junta de Andalucía , poniéndose ese día a disposición de las entidades interesadas el contenido del mismo y demás documentos contractuales, por lo que al haber tenido entrada el recurso en el Registro del órgano de contratación el 20 de diciembre de 2019, el mismo se interpuso dentro del plazo legalmente establecido.
QUINTO. Analizados los requisitos de admisión del recurso, procede examinar los motivos en que el mismo se sustenta que serán analizados en este y en los siguientes fundamentos de derecho.
En su recurso considera contrarios a la LCSP dos grupos de criterios de adjudicación por entender, en primer lugar, que no se ha cumplido la exigencia del artículo 116.4 de la LCSP, de que en la memoria justificativa se motive adecuadamente su elección, y en segundo lugar, que no cumplen los requisitos establecidos en la LCSP en el artículo 145. El primer grupo de criterios de adjudicación valoran estar en posesión de determinados certificaciones relativas a la gestión y la prestación de seguridad. El segundo grupo de criterios de adjudicación valora determinadas cláusulas sociales.
Por su parte, el órgano de contratación en su informe al recurso se opone a los argumentos esgrimidos por la recurrente señalando en primer lugar que las múltiples referencias a pronunciamientos doctrinales aportados por la recurrente, fundamentalmente resoluciones de Tribunales Administrativos Contractuales e informes de órganos consultivos en materia de contratación pública de las distintas Administraciones Públicas, son anteriores a la entrada en vigor de la nueva LCSP, y en los que además la recurrente no analiza el tipo de contratación al que se refieren, por lo que debería estudiarse si son aplicables al presente caso en tanto la normativa ha variado sustancialmente. Considera, para el caso de los criterios referidos a la presentación de “Certificaciones relativas a la gestión y la prestación de seguridad”, que esa vinculación resulta evidente de la mera lectura de la definición de cada una de las certificaciones a valorar, si bien todas ellas referidas a la organización de la empresa, con directa repercusión en el personal que va a ejecutar las prestaciones, criterio contemplado en el artículo 145.2.2º de la LCSP, exponiendo a continuación las particularidades de cada una de las certificaciones que contempla el PCAP.
En relación a los criterios sociales, entiende que encajan en la transversalidad de los criterios de adjudicación sociales a que se refiere el artículo 1.3 de la LCSP, y se encuentran dentro de las finalidades
enunciadas en el artículo 145.2.1º de la LCSP, centrándose a continuación en los tres criterios que se prevén: la estabilidad en el empleo, el protocolo contra el acoso laboral y sexual, y el protocolo ante la violencia de género.
SEXTO. Vistas las alegaciones de las partes procede analizar el fondo de la cuestión. Al respecto, como se ha expuesto, la recurrente denuncia determinados criterios de adjudicación que considera contrarios a la LCSP.
La cláusula 11.2.2.1 del PCAP establece:
“11.2.2.1. Criterios de adjudicación y baremos de valoración.
Los criterios de adjudicación contemplados en el presente acuerdo marco de homologación son los siguientes:
1. PRECIO.
2. NIVEL DE LA CALIDAD CERTIFICADA DE LA GESTIÓN Y DE LA PRESTACIÓN DE SEGURIDAD.
3. CRITERIOS SOCIALES:
3.1. CONTRATOS INDEFINIDOS.
3.2. PROTOCOLO CONTRA EL ACOSO LABORAL Y SEXUAL.
3.3. PROTOCOLO ANTE LA VIOLENCIA DE GÉNERO.
La puntuación máxima a otorgar a cada criterio por cada uno de los lotes contemplados en el acuerdo marco de homologación se detallan en el anexo X.
Para la correcta licitación y baremación de cada uno de los criterios se tendrán en cuenta las siguientes especificaciones:
(…)
CRITERIOS CUALITATIVOS:
2. CERTIFICACIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN Y LA PRESTACIÓN DE SEGURIDAD:
Este criterio consistirá en la presentación de certificaciones expedidas por un organismo acreditado por ENAC u organismo equivalente, que acrediten la conformidad de servicios perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas técnicas.
La relación de certificaciones a valorar es la siguiente:
C1. Certificación de Gestión de la Calidad conforme a norma ISO 9001, para el ámbito de aplicación de servicios de vigilancia y seguridad.
C2. Certificación de sistema de gestión ambiental conforme a ISO 14001.
C3. Certificación de sistema de Prevención de riesgos laborales conforme ISO 45001, u OHSAS 18001. C4. Certificación de Seguridad de la Información según ISO 27001.
C5. Certificación de gestión de servicios Tratamiento de datos TI según ISO 2000-1.
C6. Certificación del cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad ENS, categoría básica. C7. Certificación del cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad ENS, categoría media. C8. Certificación del cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad ENS, categoría alta.
C9. Certificación de Gestión del riesgo conforme EA0031.
C10. Certificación de Sistema de gestión de Compliance penal.
C11 Certificación de Conformidad, de acuerdo con los estándares ANSI/ASI PSC 1-2012, sobre los sistemas de Gestión de las Empresas de Seguridad Privada.
Las certificaciones C6, C7 y C8 son alternativas, no son acumulables.
En cada caso se otorgará la puntuación prevista en la tabla del anexo X a las personas licitadoras que aporten los citados certificados y cero puntos a las personas licitadoras que no los presenten.”
“3. CRITERIOS SOCIALES:
3.1. CONTRATOS INDEFINIDOS.
Se otorgará la puntuación prevista en la tabla del anexo X por superar el porcentaje de contratos indefinidos establecido por el Convenio Colectivo sectorial.
3.2. PROTOCOLO CONTRA EL ACOSO LABORAL Y SEXUAL.
Se otorgará la puntuación prevista en la tabla del anexo X a las personas licitadoras que cuenten con un protocolo de tratamiento y prevención de situaciones de acoso laboral y acoso sexual, integrando un registro de dichas situaciones y de las soluciones adoptadas.
3.3. PROTOCOLO ANTE LA VIOLENCIA DE GÉNERO.
Se otorgará la puntuación prevista en la tabla del anexo X a las personas licitadoras que cuenten con un protocolo de actuación ante la violencia de género en el ámbito de la empresa”.
Expuestas las cláusulas que recogen de forma principal los criterios de adjudicación, que tienen reflejo en otros apartados xxx xxxxxx, como en los Anexos XII y XIII, relativos a la documentación acreditativa a
presentar, hemos de abordar el primer motivo de impugnación, que es de carácter formal, en cuanto la recurrente sostiene, tras reproducir el apartado de la memoria justificativa correspondiente, que, en relación con los criterios de certificaciones relativas a la gestión y prestación de seguridad, se incumple lo dispuesto en el artículo 116.4 de la LCSP, que exige de forma imperativa que en el expediente se justifique adecuadamente, entre otros aspectos, los criterios que serán tenidos en cuenta para la adjudicación del contrato, respondiendo así a la exigencia general del derecho administrativo de motivar todo acto discrecional. Añade que este incumplimiento daría ya lugar a la anulación del criterio en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LCSP. Igual alegación formula respecto de los criterios sociales, señalando que en la mencionada memoria se enuncian de manera somera, y se hace una escueta explicación de la razón que ha motivado su consideración, que no se ajusta a las exigencias del artículo 145, al no tener relación con el objeto del contrato.
Frente a este motivo el órgano de contratación opone que considera justificada la selección de estos criterios en tanto en cuanto son recogidos en la memoria justificativa del presente expediente de contratación, y atiende a las respuestas de los operadores económicos que participaron en la consulta preliminar al mercado publicada el 25 xx xxxxx y 10 xx xxxxxx de 2018, alegando que la recurrente en ningún caso manifestó su disconformidad a ello; que tras la sesión informativa de 26 de julio de 2018, se concedió un nuevo plazo para que se pudiesen realizar nuevas aportaciones, no recibiendo ninguna advertencia al respecto por parte de la recurrente, una vez que esta conocía las propuestas de otros operadores económicos como así fue puesto de manifiesto en la sesión informativa. Añade que hay que resaltar el imperativo legal del artículo 115 de la LCSP, que nos indica en su apartado tercero que“con carácter general, el órgano de contratación al elaborar los pliegos deberá tener en cuenta los resultados de las consultas realizadas”, y que en el informe de 26 de noviembre de 2019 de la Dirección General de Patrimonio sobre la Consulta Preliminar xx Xxxxxxx, se justifica la no incorporación de aquellas propuestas que a su juicio no podían ser tenidas en cuenta.
Añade que, a mayor abundamiento, el párrafo segundo del artículo 145.1 de la LCSP, no siendo de
aplicación al caso, considera necesario justificar los criterios que pretendan valorar la mejor relación coste- eficacia, o bien el cálculo del coste del ciclo de vida, por lo que podemos entender incluida la justificación en la selección de los criterios de adjudicación, en tanto en cuanto los criterios de adjudicación cualitativos seleccionados recogen algunos de los aspectos enunciados en el artículo 145.2.1º y 2º de la LCSP, como son: “la organización de la empresa que repercute en el personal que va a ejecutar las prestaciones”; “la
estabilidad en el empleo”; “la igualdad entre mujeres y hombres” y “criterios éticos y de responsabilidad social”.
Pues bien, expuestas las alegaciones de las partes, debemos comenzar recordando que el artículo 116.4 de la LCSP, cuyo cumplimiento es objeto de controversia en este primer motivo del recurso dispone:
“4. En el expediente se justificará adecuadamente:
c) Los criterios de solvencia técnica o profesional, y económica y financiera, y los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato, así como las condiciones especiales de ejecución del mismo”
Al respecto, la memoria justificativa del acuerdo marco que consta en el expediente establece:
“MEMORIA JUSTIFICATIVA DEL ACUERDO MARCO DE HOMOLOGACIÓN DE SERVICIOS INTEGRADOS PARA LA SEGURIDAD INTERIOR CON DESTINO A INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y SUS ENTIDADES INSTRUMENTALES.
11. CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN.
Para la valoración de las ofertas y su correspondiente adjudicación en el presente Acuerdo Marco de Homologación, se estará a lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la LCSP, utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio.
Para ello se establecen los siguientes criterios de adjudicación:
(...)
2. Nivel de calidad certificada de la gestión y de la prestación de seguridad.
Se tendrá en cuenta el estar en posesión de certificados acreditativos del cumplimiento de normas de garantía de calidad que oportunamente se definirán en el pliego de cláusulas administrativas particulares.”
3. Criterios sociales:
Se valorarán los siguientes aspectos:
- Superar el porcentaje de contratos indefinidos establecido por el Convenio Colectivo.
- Contar con un protocolo de tratamiento y prevención de situaciones de acoso laboral y acoso sexual.
- Contar con un protocolo de actuación ante la violencia de género en el ámbito de la empresa.
Todos estos criterios se proponen a los efectos de obtener una mejora en la prestación de los servicios a través de establecer mejores condiciones laborales para el personal encargado de ejecutarlos.”
Como puede comprobarse, la memoria justificativa, en el apartado relativo al nivel de calidad certificada de la gestión y de la prestación de seguridad, no llega a determinar cuáles son los concretos certificados del cumplimiento de normas de garantía de calidad que se exigen, remitiendo a lo que dispongan los pliegos, y sin ofrecer mayor motivación sobre su idoneidad, en particular, sobre el cumplimiento de las exigencias del artículo 145 de la LCSP.
Algo similar ocurre respecto a los criterios sociales, ya que la memoria se limita a enumerarlos, y a señalar cuál es su finalidad conjunta y general pero sin ofrecer una motivación adecuada.
Pues bien, el artículo 116.4. de la LCSP exige, como se ha visto, una “adecuada justificación” de determinados extremos del procedimiento de licitación, entre los que se encuentran los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato. Es decir, no bastaría con que se exprese en la memoria justificativa una justificación, sino que ésta ha de ser adecuada, lo que exige un plus de concreción.
De esta manera, no cabe considerar que nos encontramos ante un mero requisito formal, cuyo desconocimiento carece de relevancia, sino que el cumplimiento de la exigencia de la adecuada justificación de los distintos extremos que establece el precepto es fundamental, constituyendo una contrapartida a la libertad de configuración del contrato de la que dispone el órgano de contratación. En este sentido, aparte de la elección de los criterios de adjudicación, el artículo 116.4 de la LCSP exige justificar adecuadamente la elección del procedimiento de licitación, la clasificación que se exija, los criterios de solvencia técnica o profesional, económica y financiera; el valor estimado, la necesidad de la Administración a la que se pretende dar satisfacción, y su relación con el objeto del contrato, que deberá ser directa, clara y proporcional, así como la decisión de no dividir el objeto del contrato en lotes, en su caso.
Como puede apreciase se trata de justificar la determinación de los elementos fundamentales que conforman el diseño del procedimiento de licitación, justificación, que permitirá a los licitadores poder apreciar si la elección realizada cumple las distintas prescripciones de la LCSP en relación con cada uno de dichos elementos; en el caso que nos ocupa, poder apreciar que los criterios de adjudicación cumplen las exigencias del artículo 145 relativo a los requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato. Por ello, el artículo 63 de la LCSP, que regula el perfil de contratante, como instrumento al servicio de la transparencia (principio que es uno de los fines de la regulación de la LCSP de acuerdo con su artículo 1), establece en la letra a) de su apartado 3 la obligación de publicar la memoria justificativa en dicho perfil.
Esta necesidad de justificación se incrementa, en nuestra opinión, cuando se eligen criterios de adjudicación de nueva regulación en la LCSP como acontece en el presente caso. Téngase en cuenta que los criterios de adjudicación han de cumplir los requisitos del artículo 145, y de manera especial, su vinculación con el objeto del contrato en los términos que establece. Conforme a dicho precepto:
“Artículo 145. Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato.
1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio.
(...)
2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos.
Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad- precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de este artículo, que podrán ser, entre otros, los siguientes:
1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;
Las características medioambientales podrán referirse, entre otras, a la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; al empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética y a la utilización de
energía procedentes xx xxxxxxx renovables durante la ejecución del contrato; y al mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.
Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: al fomento de la integración social de personas con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo o Empresas de Inserción; los planes de igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la igualdad entre mujeres y hombres; el fomento de la contratación femenina; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato.
(...)
5. Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo, y deberá figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado siguiente de este artículo.
b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada.
c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.
6. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:
a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y justas;
b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.”
La importancia del debido cumplimiento del artículo 116.4, ha sido destacada por los órganos competentes para la resolución del recurso especial. Así, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 1350/2019, de 25 de noviembre, referida precisamente al empleo de certificados de calidad de gestión, medioambientales y de seguridad y salud en el trabajo como criterios de adjudicación en un contrato de servicios de vigilancia y seguridad, señaló:
“Por otro lado, el artículo 116.4 de la LCSP exige que en el expediente se justifiquen entre otros aspectos los criterios que serán tenidos en cuenta para la adjudicación del contrato, respondiendo así a la exigencia general del derecho administrativo de motivar todo acto discrecional. En la memoria justificativa que se incluye en el expediente, simplemente se describen los criterios de adjudicación empleados, pero no se llega a justificar su ajuste a la legalidad contractual, particularmente a las exigencias del artículo 145 de la LCSP.
Tal y como indicamos en la Resolución 456 y 786/2019, el Tribunal carece de los conocimientos técnicos suficientes para resolver en qué medida los sistemas de calidad, gestión, medioambientales o de salud en el trabajo que tenga implantados la empresa incidirán en la prestación concreta que es objeto del contrato de servicios que se pretende contratar, pero esta justificación debería haber sido incluida en el expediente, tal y como resulta exigible en el artículo 116 de la LCSP. La falta de motivación del vínculo entre los citados sistemas y el objeto del contrato, por sí sola, produce la infracción de la norma, determinando la anulación del criterio de adjudicación conforme al artículo 40 de la LCSP. Además, no es posible apreciar la relación entre las prestaciones que tiene por objeto el contrato de vigilancia y la implantación de las medidas de
gestión de calidad, ambientales y de salud y seguridad en el trabajo, por lo que se infringe el artículo 145 de la LCSP, llevando consigo la anulación del criterio de adjudicación definido en la cláusula 9.2.5 del PCAP, de acuerdo con el artículo 40 de la LCSP.”.
Téngase en cuenta que esa motivación adecuada que debe contener la memoria justificativa es fundamental para que los interesados puedan apreciar en primera instancia el cumplimiento de la LCSP en los distintos aspectos cuya elección hay que justificar adecuadamente, y en el presente caso, de lo dispuesto en el artículo 145 para los criterios de adjudicación.
En este sentido, la necesidad de justificación adecuada ha de ser, con carácter general, previa a la licitación, de manera que no puede ser satisfecha mediante las justificaciones que el órgano de contratación ofrezca en su informe al recurso. Y ello porque, entre otros motivos, de admitirse esta posibilidad se habría privado a los licitadores, dada las particularidades del procedimiento de tramitación del recurso especial, caracterizado por su agilidad, de poder combatir la misma. Así lo hemos sostenido en nuestra Resolución 53/2020, de 14 de febrero.
Igualmente procedería traer x xxxxxxxx la Resolución 91/2019, de 3 xx xxxxx, del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público.
En consecuencia, visto el contenido de la memoria justificativa, se considera que no cumple lo dispuesto en el articulo 116.4, en cuanto no ofrece una justificación adecuada de la elección de los criterios de adjudicación, por lo que habría que estimar este motivo del recurso, y anular la cláusula 11.2.2.1. y demás cláusulas conexas del PCAP en lo relativo a certificaciones relativas a la gestión y prestación de seguridad y a los criterios sociales.
Así las cosas, visto lo manifestado anteriormente, la corrección de la infracción legal cometida, y que ha sido analizada y determinada debe llevarse a cabo anulando el pliego de cláusulas administrativas particulares impugnado, conforme a lo establecido, así como los actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación, debiendo en su caso convocarse una nueva licitación.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal,
ACUERDA
PRIMERO. Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL contra el pliego de cláusulas administrativas particulares que rige el procedimiento de licitación del acuerdo marco denominado “Acuerdo Marco de homologación de servicios integrados para la seguridad interior con destino a inmuebles de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Entidades Instrumentales” (Expte. CONTR 2019/279185), convocado por la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, y en consecuencia, anular el acto impugnado conforme a lo expresado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución
SEGUNDO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 57.3 de la LCSP, el levantamiento de la suspensión del procedimiento de adjudicación, adoptado por este Tribunal en Resolución de14 de enero de 2020.
TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 57.4 de la LCSP, el órgano de contratación deberá dar conocimiento a este Tribunal de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la presente resolución.
CUARTO. Notificar la presente resolución a las partes interesadas en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.