MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DE HACIENDA
JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
Expediente 67/18. Lugar de cumplimiento de los contratos públicos.
Clasificación de los informes: 3. Requisitos de los contratos. 11. Pliegos de cláusulas administrativas y pliegos de prescripciones técnicas. 11.2. Pliegos de cláusulas administrativas particulares. 11.5. Otras cuestiones. 17. Cumplimiento, modificación, extinción y resolución. 17.1. Cumplimiento.
ANTECEDENTES
La Dirección General de la Guardia Civil ha dirigido consulta a esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado con el siguiente tenor:
“El apartado 1° y 2° del artículo 210 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) establece que "El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación", en todo caso, "su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión".
El apartado 1° del artículo 300 de la LCSP establece que "El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas..."
El lugar donde el operador económico pone los bienes objeto del contrato de suministro a disposición de la Administración adquiere especial relevancia desde un enfoque logístico, por lo que parece importante delimitar de una forma precisa, en el momento de la confección y aprobación de los Pliegos que regirán el expediente de contratación, cuáles son los lugares donde la Administración puede requerir al contratista para efectuar las entregas del suministro contratado y llevar a cabo la posterior recepción del mismo.
La Intervención Delegada del Ministerio del Interior ha venido manifestando, bien mediante informes desfavorables con reparo, o bien mediante observaciones complementarias, su disconformidad con que los bienes objeto del contrato de suministro se entreguen por el contratista en lugar distinto a instalaciones propias del Cuerpo de la Guardia Civil (en adelante Cuerpo). Esta postura se enfrenta al criterio, necesidad y oportunidad del Servicio Gestor que precisa que, en concretas ocasiones, los bienes objeto del suministro sean entregados en otras instalaciones diferentes a las dependencias oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil, ya sea en instalaciones de la empresa adjudicataria, ya sea en otras
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TEL: 000 000 000
FAX: 000 000 000
ubicaciones según las necesidades del propio Servicio Gestor. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3° del artículo 300 de la LCSP sobre el deber de la Administración en la custodia de los bienes por el tiempo que medie desde la entrega hasta la recepción de aquellos.
Los motivos que fundamentan la entrega en lugar distinto a las dependencias del Cuerpo pueden ser diversos, pero todos ellos tienen un denominador común como es la eficiencia en la gestión de la cadena logística, toda vez que en los Acuartelamientos dependientes del Cuerpo no se pueden agrupar los procesos de almacenamiento y administración, distribución o logística necesarios para controlar de manera efectiva y eficiente el flujo de distribución de bienes hacia todas las Unidades de la Guardia Civil diseminadas a lo largo de la geografía nacional. A tenor de lo anterior, parece importante delimitar de una forma precisa aquellos lugares que, válidamente, pueden reseñar los pliegos para que el contratista realice la entrega del suministro y posterior recepción de bienes por la Administración contratante.
CONSULTA PLANTEADA.
Alcance que debe darse al artículo 300 LCSP cuando establece que "... e/ contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato..." en el sentido de contemplar la posibilidad de incorporar en los pliegos que rigen el contrato lugares para la entrega y recepción del contrato de suministro distintos de las instalaciones o dependencias de la propia Administración contratante (Acuartelamientos del Cuerpo).”
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. La consulta planteada por la Dirección General de la Guardia Civil nos cuestiona acerca de la interpretación del artículo 300 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Este precepto reza lo siguiente:
“1. El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas.
2. Cualquiera que sea el tipo de suministro, el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que esta hubiere incurrido en xxxx al recibirlos.
3. Cuando el acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo con las condiciones xxx xxxxxx, sea posterior a su entrega, la Administración será
responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra.
4. Una vez recibidos de conformidad por la Administración bienes o productos perecederos, será esta responsable de su gestión, uso o caducidad, sin perjuicio de la responsabilidad del suministrador por los vicios o defectos ocultos de los mismos.”
Este precepto parte del principio de que la determinación del tiempo y lugar en que se han de entregar los bienes objeto del contrato de suministro serán los que se hayan fijado en el contrato, de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas. Es decir, que la entidad contratante debe ser la que determine el lugar de la entrega en la documentación rectora del contrato.
Esta conclusión es razonable si tenemos en cuenta que el propio Código Civil, al regular el lugar de cumplimiento de las obligaciones, establece en el artículo 1.171 que el pago (que aquí puede identificarse con el cumplimiento de la obligación sinalagmática) deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. Añade la ley que no habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.
2. Por otro lado, tanto el Código Civil (artículo 1255) como la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (artículo 34), consagran el principio de libertad de pactos. Este principio supone que en los contratos del sector público pueden incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración. La determinación del lugar de entrega de la cosa debida en un contrato puede hacerse de modo libre entre las partes intervinientes en el contrato, de manera que si existen razones justificadas para que la entrega se verifique en otro lugar distinto de la sede del órgano de contratación, tal posibilidad es legalmente admisible.
Evidentemente esto no excluye que puedan existir supuestos en que la entrega de la cosa debida en otros lugares diferentes a la sede de la entidad contratante suponga un acto contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración. En estos supuestos la libertad de pactos no existe y la entrega deberá verificarse en el lugar en que no se produzcan estos efectos perniciosos.
CONCLUSIÓN
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no exige que la entrega de la cosa debida en el contrato de suministro haya de hacerse necesariamente en las instalaciones o dependencias de la propia Administración contratante. El principio de libertad de pactos autoriza que la entrega se pacte en un lugar distinto siempre que no suponga un acto contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.