Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
(revisado en 2010)
Sección I. Disposiciones preliminares
Ámbito de aplicación*
Artículo 1
1. Cuando las partes hayan acordado que los litigios entre ellas que dimanen de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, se sometan a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, tales litigios se resolverán de conformidad con el presente Reglamento, con sujeción a las modificaciones que las partes pudieran acordar.
2. Se presumirá que las partes en un acuerdo de arbitraje concertado después del 15 xx xxxxxx 2010 se han sometido al Reglamento que esté en vigor en la fecha de apertura del procedimiento de arbitraje, a menos que las partes hayan acordado que su litigio se rija por una versión determinada del Reglamento. Esa presunción no se aplicará cuando el acuerdo de arbitraje se haya concertado aceptando después del 15 xx xxxxxx 2010 una oferta que se hizo antes de esa fecha.
3. Este Reglamento regirá el arbitraje, excepto cuando una de sus normas esté en conflicto con una disposición del derecho aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá esa disposición.
Notificación y cómputo de los plazos
Artículo 2
1. Toda notificación, inclusive una nota, comunicación o propuesta, podrá transmitirse por cualquier medio de comunicación que prevea o que permita que quede constancia de su transmisión.
2. Si una parte ha designado específicamente una dirección para este fin, o si el tribunal arbitral la ha autorizado, toda notificación deberá entregarse a esa parte en esa dirección y, si se entrega así, se considerará recibida. La entrega por medios electrónicos como el telefax o el correo electrónico solamente podrá efectuarse en una dirección que haya sido designada o autorizada a tal efecto.
3. De no haberse designado o autorizado una dirección, toda notificación:
a) Es recibida si se ha entregado personalmente al destinatario; o
b) Se considerará recibida si se ha entregado al destinatario en su establecimiento, en su residencia habitual o en su dirección postal.
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* En el anexo del Reglamento figura un modelo de cláusula compromisoria para los contratos.
4. Si, tras esfuerzos razonables, no puede efectuarse la entrega de conformidad con los párrafos 2 y 3, se considerará que la notificación ha sido recibida si se ha enviado al último establecimiento conocido, a la última residencia habitual conocida o a la última dirección postal que se conozca mediante correo certificado o por algún otro medio que deje constancia de su entrega o del intento de entrega.
5. La notificación se considerará recibida el día que haya sido entregada de conformidad con los párrafos 2, 3 ó 4 o que se haya intentado entregar de conformidad con el párrafo 4. La notificación transmitida por medios electrónicos se considerará que ha sido recibida el día en que se envió, excepto si se trata de la notificación de arbitraje, en cuyo caso se considerará que ha sido recibida únicamente el día que se recibe en la dirección electrónica del destinatario.
6. Para los fines del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba una notificación. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o día no laborable en la residencia o establecimiento del destinatario, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás feriados oficiales o días no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo
Notificación del arbitraje
Artículo 3
1. La parte o las partes que inicialmente recurran al arbitraje (en adelante denominadas “demandante”) deberán comunicar a la otra o las otras partes (en adelante denominadas “demandado”) la notificación del arbitraje.
2. Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por el demandado.
3. La notificación del arbitraje contendrá la siguiente información:
a) Una petición de que el litigio se someta a arbitraje;
b) El nombre y los datos de contacto de las partes;
c) Una especificación del acuerdo de arbitraje que se invoca;
d) Una especificación de todo contrato u otro instrumento jurídico que haya suscitado o al que se refiera el litigio o, a falta de ese contrato o de otro instrumento jurídico, una breve descripción de la relación controvertida;
e) Una breve descripción de la controversia y, si procede, una indicación de la suma reclamada;
f) La materia u objeto que se demandan;
g) Una propuesta acerca del número de árbitros, el idioma y el lugar del arbitraje, cuando las partes no hayan convenido antes en ello.
4. La notificación del arbitraje podrá contener asimismo:
a) Una propuesta relativa al nombramiento de la autoridad nominadora conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 6;
b) Una propuesta relativa al nombramiento del árbitro único conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 8;
c) La notificación relativa al nombramiento de un árbitro conforme a lo previsto en el artículo 9 o en el artículo 10.
5. La constitución del tribunal arbitral no se verá obstaculizada por controversia alguna relativa a la suficiencia de los datos consignados en la notificación del arbitraje, que deberá ser dirimida por el tribunal arbitral con carácter definitivo.
Respuesta a la notificación del arbitraje
Artículo 4
1. En el plazo de 30 días tras la fecha de recepción de la notificación del arbitraje, el demandado deberá comunicar al demandante su respuesta a la notificación del arbitraje, en la que figurará la siguiente información:
a) El nombre y los datos de contacto de cada demandado;
b) Su respuesta a la información que se haya consignado en la notificación del arbitraje, conforme a lo indicado en los apartados c) a g) del párrafo 3 del artículo 3.
2. La respuesta a la notificación del arbitraje podrá contener asimismo:
a) Toda excepción de incompetencia oponible al tribunal arbitral que se vaya a constituir con arreglo al presente Reglamento;
b) Una propuesta relativa al nombramiento de una autoridad nominadora conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 6;
c) Una propuesta relativa al nombramiento de un árbitro único conforme a lo previsto en el xxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 0;
d) La notificación relativa al nombramiento de un árbitro conforme a lo previsto en el artículo 9 o en el artículo 10;
e) Una breve descripción de toda reconvención a la demanda que se vaya a presentar o de toda pretensión que se vaya a hacer valer a efectos de compensación, indicándose también, cuando proceda, las sumas reclamadas y la materia u objeto que se demandan;
f) Una notificación de arbitraje conforme al artículo 3 en caso de que el demandado presente una demanda contra una parte en el acuerdo de arbitraje que no sea el demandante.
3. La constitución del tribunal arbitral no se verá obstaculizada por el hecho de que el demandado no responda a la notificación del arbitraje, o por la respuesta incompleta o tardía que el demandado dé a dicha notificación, lo que será finalmente resuelto por el tribunal arbitral.
Representación y asesoramiento
Artículo 5
Cada parte podrá hacerse representar o asesorar por las personas que ella misma elija. Deberán comunicarse, a las demás partes y al tribunal arbitral, los nombres y las direcciones de esas personas, debiéndose precisar en la comunicación si la designación de esas personas se hace a efectos de representación o de asesoramiento. Cuando una persona vaya a actuar como representante de una parte, el tribunal arbitral podrá exigir, en cualquier momento, por iniciativa propia o a instancia de parte, que se presente prueba del poder conferido al representante, en la forma que el tribunal arbitral estime oportuna.
Autoridad designadora y autoridad nominadora
Artículo 6
1. A menos que las partes hayan elegido ya la autoridad nominadora, una de ellas podrá proponer, en cualquier momento, el nombre o los nombres de una o más instituciones o personas, incluido el del Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya (“Secretario General de la CPA”), para que una de ellas actúe como autoridad nominadora.
2. Si, transcurridos 30 días desde la recepción por todas las partes de una propuesta efectuada conforme a lo previsto en el párrafo 1, las partes no han convenido en designar una autoridad nominadora, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario General de la CPA que designe la autoridad nominadora.
3. Cuando el presente Reglamento prevea un plazo durante el cual una parte debe someter algún asunto a una autoridad nominadora pero no se haya determinado o designado tal autoridad, ese plazo quedará suspendido a partir de la fecha en que una parte inicie el procedimiento para la determinación o designación de una autoridad nominadora hasta que se produzca tal determinación o designación.
4. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 41, si la autoridad nominadora se niega a actuar, o si no nombra un árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una solicitud al respecto de una de las partes, así como si se abstiene de actuar dentro de cualquier otro plazo prescrito por el presente Reglamento o si no se pronuncia acerca de la recusación de un árbitro dentro de un plazo razonable contado a partir de la recepción de la solicitud al respecto de una de las partes, cualquiera de las partes podrá solicitar al Secretario General de la CPA que designe un sustituto de la autoridad nominadora.
5. En el ejercicio de las funciones que les asigna el presente Reglamento, la autoridad nominadora y el Secretario General de la CPA podrán pedir a cualquiera de las partes y a los árbitros la información que consideren necesaria y darán a las partes y, cuando proceda, a los árbitros, la oportunidad de hacer valer su opinión del modo que consideren apropiado. Toda comunicación entre una parte y la autoridad nominadora o el Secretario General de la CPA será también comunicada por el remitente a las demás partes.
6. Cuando se solicite a la autoridad nominadora que nombre un árbitro conforme a lo previsto en los artículos 8, 9, 10 ó 14, la parte que formule la solicitud deberá enviar a la autoridad nominadora una copia de la notificación del arbitraje y también, en caso de existir, de la respuesta dada a la notificación del arbitraje.
7. La autoridad nominadora tendrá en cuenta los criterios que conduzcan al nombramiento de un árbitro independiente e imparcial y tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
Sección II. Composición del tribunal arbitral
Número de árbitros
Artículo 7
1. Si las partes no han convenido previamente en el número de árbitros y si, en el plazo de 30 días tras la fecha de recepción por el demandado de la notificación del arbitraje, las partes no convienen en que haya un árbitro único, se nombrarán tres árbitros.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si ninguna de las partes responde a una propuesta de que se nombre un árbitro único durante el plazo previsto en el párrafo 1 y si la parte o las partes interesadas no han nombrado un segundo árbitro conforme a lo previsto en el artículo 9 o en el artículo 10, la autoridad nominadora, a instancia de parte, podrá nombrar un arbitro único conforme al procedimiento previsto en el párrafo 2 del artículo 8, siempre que determine que, dadas las circunstancias del caso, esa solución es la más apropiada.
Nombramiento de árbitros (artículos 8 a 10)
Artículo 8
1. Si las partes han convenido en que se nombre un árbitro único y si, dentro de los 30 días siguientes a la recepción por todas las partes de la propuesta de que se haga dicho nombramiento, las partes no llegan a un acuerdo sobre el mismo, éste será nombrado, a instancia de parte, por la autoridad nominadora.
2. La autoridad nominadora efectuará el nombramiento tan pronto como sea posible. Para dicho nombramiento, la autoridad nominadora se valdrá del siguiente sistema de lista, a menos que las partes convengan en que no se utilice el sistema de lista, o que la autoridad nominadora determine, discrecionalmente, que el sistema de lista, no es apropiado para el caso:
a) La autoridad nominadora comunicará a cada una de las partes una lista idéntica que contenga al menos tres nombres;
b) Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de esta lista, cada una de las partes podrá devolverla a la autoridad nominadora tras haber suprimido el nombre o los nombres que le merecen objeción y enumerado los nombres restantes de la lista en el orden de su preferencia;
c) Transcurrido el plazo mencionado, la autoridad nominadora nombrará al árbitro único de entre las personas aprobadas en las listas devueltas y de conformidad con el orden de preferencia indicado por las partes;
d) Si por cualquier motivo no pudiera hacerse el nombramiento según este procedimiento, la autoridad nominadora ejercerá su discreción para nombrar al árbitro único.
Artículo 9
1. Si se han de nombrar tres árbitros, cada una de las partes nombrará uno. Los dos árbitros así nombrados elegirán el tercer árbitro, que ejercerá las funciones de presidente del tribunal arbitral.
2. Si, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación de una parte en la que se nombre un árbitro, la otra parte no hubiera notificado a la primera el árbitro por ella nombrado, la primera podrá solicitar a la autoridad nominadora que nombre al segundo árbitro.
3. Si, dentro de los 30 días siguientes al nombramiento del segundo árbitro, los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre la elección del árbitro presidente, este será nombrado por la autoridad nominadora siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 8 para nombrar un árbitro único.
Artículo 10
1. A los efectos del párrafo 1 del artículo 9, cuando se hayan de nombrar tres árbitros y exista pluralidad de demandantes o de demandados, a menos que las partes hayan convenido en valerse de otro método para el nombramiento de los árbitros, las diversas partes actuarán conjuntamente, en su condición de demandantes o de demandados, para el nombramiento de su respectivo árbitro.
2. Si las partes han convenido en que el tribunal esté formado por un número de árbitros distinto de uno o de tres, los árbitros serán nombrados por el método que las partes hayan acordado.
3. En caso de que no se consiga constituir el tribunal arbitral con arreglo al presente Reglamento, la autoridad nominadora, a instancia de cualquiera de las partes, constituirá el tribunal arbitral y, al hacerlo, podrá revocar todo nombramiento ya realizado y nombrar o volver a nombrar a cada uno de los árbitros y designar al que haya de ejercer las funciones de presidente.
Declaraciones de independencia e imparcialidad y recusación de árbitros** (artículos 11 a 13)
Artículo 11
Cuando se haga saber a una persona la posibilidad de que sea designada para actuar como árbitro, dicha persona deberá revelar toda circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. A partir de su nombramiento y a lo largo de todo el procedimiento, todo árbitro revelará sin demora a las partes y a los demás árbitros tales circunstancias, salvo que ya les hubiere informado al respecto.
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** En el anexo del Reglamento figuran declaraciones modelo de independencia e imparcialidad conforme al artículo 11.
Artículo 12
1. Un árbitro podrá ser recusado si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
2. Una parte no podrá recusar al árbitro nombrado por ella sino por causas de las que haya tenido conocimiento después de la designación.
3. De no cumplir un árbitro su cometido o de verse imposibilitado de hecho o de derecho para cumplirlo, será aplicable el procedimiento previsto en el artículo 13 para la recusación de un árbitro.
Artículo 13
1. La parte que desee recusar a un árbitro deberá notificar su decisión en el plazo de 15 días a contar de la fecha en que se le notificó el nombramiento del árbitro recusado, o en el plazo de 15 días a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 11 y 12.
2. Toda recusación se notificará a las demás partes, así como al árbitro recusado y a los demás miembros del tribunal arbitral. La recusación así notificada deberá ser motivada.
3. Cuando un árbitro ha sido recusado por una parte, las demás partes podrán aceptar la recusación. El árbitro también podrá, después de la recusación, renunciar al cargo. En ninguno de ambos casos se entenderá que esto implica aceptación de la validez de las razones en que se funde la recusación.
4. Si, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique la recusación, todas las partes no dan su conformidad a la recusación o el árbitro recusado no renuncia, la parte que presente la recusación podrá optar por mantenerla. En tal caso, en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que se haya notificado la recusación, podrá solicitar que la autoridad nominadora adopte una decisión sobre la recusación.
Sustitución de un árbitro
Artículo 14
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, en caso de que sea necesario reemplazar a un árbitro en el curso de un procedimiento, se nombrará o elegirá un árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable, con arreglo a los artículos 8 a 11, al nombramiento o la elección del árbitro que se vaya a sustituir. Este procedimiento será aplicable aun cuando una de las partes no haya ejercido su derecho a efectuar o a participar en el nombramiento del árbitro que se vaya a sustituir.
2. Si, a instancia de una de las partes, la autoridad nominadora determina que, en vista de las circunstancias excepcionales del caso, estaría justificado privar a una de las partes de su derecho a nombrar el árbitro sustituto, la autoridad nominadora, tras haber dado la oportunidad de hacer valer su opinión a las partes y a los demás árbitros, podrá: a) nombrar al árbitro sustituto; o b) si dicha situación se plantea tras el cierre de las audiencias, autorizar a los otros árbitros a proseguir el arbitraje y a emitir todo laudo o decisión que proceda.
Repetición de las audiencias en caso de sustitución de un árbitro
Artículo 15
Si se sustituye a un árbitro, el procedimiento se reanudará a partir del momento en que el árbitro sustituido dejó de ejercer sus funciones, salvo que el tribunal arbitral decida otra cosa.
Responsabilidad
Artículo 16
Salvo en caso de falta intencional, en la máxima medida que permita la ley aplicable, las partes renuncian a cualquier reclamación contra los árbitros, la autoridad nominadora y cualquier persona designada por el tribunal arbitral por actos u omisiones relacionados con el arbitraje.
Sección III. Procedimiento arbitral
Disposiciones generales
Artículo 17
1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que en cada etapa del procedimiento se dé a cada una de las partes una oportunidad razonable de hacer valer sus derechos. En el ejercicio de su discrecionalidad, el tribunal arbitral dirigirá las actuaciones con miras a evitar demoras y gastos innecesarios y a llegar a una solución justa y eficaz del litigio entre las partes.
2. El tribunal arbitral, en cuanto esté en condiciones de hacerlo tras su constitución y después de invitar a las partes a expresar sus opiniones, fijará el calendario provisional del arbitraje. El tribunal arbitral podrá, en todo momento, tras invitar a las partes a expresar su parecer, prorrogar o abreviar cualquier plazo establecido en el presente Reglamento o concertado por las partes.
3. Si alguna parte lo solicita en una etapa apropiada del procedimiento, el tribunal arbitral celebrará audiencias para la presentación de las pruebas testificales o periciales, o para alegatos verbales. De no presentarse una solicitud al respecto, el tribunal arbitral será el que decida si deben celebrarse dichas audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de los documentos y de las pruebas que se presenten.
4. Toda comunicación que una parte envíe al tribunal arbitral deberá ser comunicada por esa parte a las demás partes. Esas comunicaciones se efectuarán al mismo tiempo, salvo que el tribunal permita hacerlas de otro modo, siempre que esté facultado para ello en virtud de la ley aplicable.
5. El tribunal arbitral podrá, a instancia de cualquier parte, permitir que uno o más terceros intervengan como partes en el arbitraje, siempre que el tercero invitado sea parte en el acuerdo de arbitraje, salvo que el tribunal arbitral entienda, tras oír a las partes y al tercero invitado a sumarse a las actuaciones, que esa intervención no debe ser permitida por poder resultar perjudicial para alguna de
ellas. El tribunal arbitral podrá dictar uno o más laudos respecto de todas las partes que intervengan en el arbitraje.
Lugar del arbitraje
Artículo 18
1. Cuando las partes no hayan acordado previamente el lugar del arbitraje, dicho lugar será determinado por el tribunal arbitral habida cuenta de las circunstancias del caso. El laudo se tendrá por dictado en el lugar del arbitraje.
2. El tribunal arbitral podrá celebrar sus deliberaciones en cualquier lugar que estime oportuno. Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, el tribunal arbitral podrá reunirse también en cualquier lugar que estime oportuno para celebrar audiencias o con cualquier otro fin.
Idioma
Artículo 19
1. Con sujeción a cualquier acuerdo entre las partes, el tribunal arbitral determinará sin dilación después de su nombramiento el idioma o idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Esa determinación se aplicará al escrito de demanda, a la contestación y a cualquier otra presentación por escrito y, si se celebran audiencias, al idioma o idiomas que hayan de emplearse en tales audiencias.
2. El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestación, y cualesquiera documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante las actuaciones en el idioma original, vayan acompañados de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Escrito de demanda
Artículo 20
1. El demandante comunicará por escrito al demandado y a cada uno de los árbitros su escrito de demanda, dentro del plazo que determine el tribunal arbitral. El demandante podrá optar por considerar que su notificación del arbitraje según el artículo 3 constituya su escrito de demanda, siempre y cuando tal notificación cumpla también los requisitos enunciados en los párrafos 2 a 4 del presente artículo.
2. El escrito de demanda deberá contener los siguientes datos:
a) El nombre y los datos de contacto de las partes;
b) Una relación de los hechos en los que se base la demanda;
c) Los puntos que constituyan el motivo del litigio;
d) La materia u objeto que se demanda;
e) Los motivos jurídicos o argumentos que sustenten la demanda.
3. El escrito de demanda deberá ir acompañado de una copia de todo contrato o de todo otro instrumento jurídico del que se derive el litigio, o que esté relacionado con él, y del acuerdo de arbitraje.
4. El escrito de demanda deberá ir acompañado, en la medida de lo posible, de todos los documentos y otras pruebas en que se funde el demandante, o deberá contener referencias a los mismos.
Contestación de la demanda
Artículo 21
1. El demandado deberá comunicar por escrito su contestación al demandante y a cada uno de los árbitros dentro del plazo que determine el tribunal arbitral. El demandado podrá optar por considerar que su respuesta a la notificación del arbitraje según el artículo 4 constituirá su contestación, siempre y cuando tal respuesta a la notificación del arbitraje cumpla también los requisitos enunciados en el párrafo 2 del presente artículo.
2. En la contestación se responderá a los extremos b) a e) del escrito de demanda (párrafo 2 del artículo 20). La contestación se acompañará, en la medida de lo posible, de todos los documentos y otras pruebas en que se funde el demandado, o contendrá referencias a los mismos.
3. En su contestación, o en una etapa ulterior de las actuaciones si el tribunal arbitral decidiese que, dadas las circunstancias, la demora era justificada, el demandado podrá formular una reconvención o hacer valer una demanda a efectos de compensación, siempre y cuando el tribunal sea competente para conocer de ellas.
4. Las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del artículo 20 serán aplicables a la reconvención, así como a toda demanda que se presente conforme a lo previsto en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 4 o que se interponga a efectos de compensación.
Modificaciones de la demanda o de la contestación
Artículo 22
En el transcurso de las actuaciones, una parte podrá modificar o complementar su demanda o contestación, inclusive formular una reconvención o una demanda a efectos de compensación, a menos que el tribunal arbitral considere que no corresponde permitir esa modificación o ese complemento en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiere causar a otras partes o cualesquiera otras circunstancias. Sin embargo, una demanda o una contestación, incluida una reconvención o demanda a efectos de compensación, no podrán modificarse ni complementarse de manera tal que la demanda o la contestación modificadas o complementadas queden excluidas en el ámbito de competencia del tribunal arbitral.
Declinatoria de la competencia del tribunal arbitral
Artículo 23
1. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, así como acerca de toda excepción relativa a la existencia o a la validez de un acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
2. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación o, con respecto a una reconvención o a una demanda a efectos de compensación, en la réplica a esa reconvención o a la demanda a efectos de compensación. Las partes no se verán impedidas del derecho a oponer la excepción por el hecho de que hayan designado un árbitro o hayan participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.
3. El tribunal arbitral podrá decidir sobre las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2 como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. El tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo, no obstante cualquier impugnación de su competencia pendiente ante un tribunal.
Otros escritos
Artículo 24
El tribunal arbitral decidirá si se requiere que las partes presenten otros escritos, además de los de demanda y contestación, o si pueden presentarlos, y fijará los plazos para la comunicación de tales escritos.
Plazos
Artículo 25
Los plazos fijados por el tribunal arbitral para la comunicación de los escritos (incluidos los escritos de demanda y de contestación) no deberán exceder de 45 días. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorrogar los plazos si estima que se justifica la prórroga.
Medidas cautelares
Artículo 26
1. El tribunal arbitral podrá, a instancia de una de las partes, otorgar medidas cautelares.
2. Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal por la que, en cualquier momento previo a la emisión xxx xxxxx por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que, por ejemplo:
a) Mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia;
b) Adopte medidas para impedir i) algún daño actual o inminente, o ii) el menoscabo del procedimiento arbitral, o se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;
c) Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o
d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.
3. La parte que solicite alguna medida cautelar prevista en los apartados a) a c) del párrafo 2 deberá convencer al tribunal arbitral de que:
a) De no otorgarse la medida cautelar es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, caso de ser ésta otorgada; y
b) Existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere. La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.
4. En lo que respecta a toda solicitud de una medida cautelar presentada con xxxxxxx xx xxxxxxxx x) xxx xxxxxxx 0, los requisitos enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 3 sólo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.
5. El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.
6. El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida.
7. El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida cautelar se demandara u otorgara.
8. El solicitante de una medida cautelar será responsable de las costas y de los daños y perjuicios que dicha medida ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, a la vista de las circunstancias del caso, la medida no debió haberse otorgado. El tribunal arbitral podrá condenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios.
9. La solicitud de adopción de medidas cautelares dirigida a una autoridad judicial por cualquiera de las partes no será tenida por incompatible con el acuerdo de arbitraje ni como una renuncia a ese acuerdo.
Práctica de la prueba
Artículo 27
1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas.
2. Podrá actuar como testigo, inclusive como perito, cualquier persona designada por una parte que testifique ante el tribunal sobre cualquier cuestión de hecho o que pertenezca a su ámbito de competencia como perito, y su testimonio podrá ser admitido por el tribunal arbitral aunque esa persona sea parte en el arbitraje o esté relacionada de algún modo con una parte. A menos que el tribunal arbitral disponga otra cosa, las declaraciones de los testigos, incluidos los peritos, podrán presentarse por escrito, en cuyo caso deberán ir firmadas por ellos.
3. En cualquier momento de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las parten presenten documentos u otras pruebas.
4. El tribunal arbitral determinará la admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las pruebas presentadas.
Audiencias
Artículo 28
1. En caso de celebrarse una audiencia, el tribunal arbitral dará aviso a las partes, con suficiente antelación, de su fecha, hora y lugar.
2. Los testigos, incluidos los peritos, podrán deponer y ser interrogados en las condiciones que fije el tribunal arbitral.
3. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada a menos que las partes acuerden lo contrario. El tribunal arbitral podrá requerir a todo testigo x xxxxxx que se retire durante la declaración de otros testigos, salvo que, en principio, no deberá requerirse, a un testigo x xxxxxx que sea parte en el arbitraje, que se retire.
4. El tribunal arbitral podrá disponer que los testigos, incluidos los peritos, sean interrogados por algún medio de comunicación que no haga necesaria su presencia física en la audiencia (como la videoconferencia).
Peritos designados por el tribunal arbitral
Artículo 29
1. Previa consulta con las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos independientes para que le informen, por escrito, sobre las materias concretas que determine el tribunal. Se comunicará a las partes una copia del mandato dado al perito por el tribunal arbitral.
2. En principio, y antes de aceptar su nombramiento, el perito presentará al tribunal arbitral y a las partes una descripción de sus cualificaciones y una declaración de imparcialidad e independencia. En el plazo que dicte el tribunal arbitral, las partes informarán al tribunal arbitral de toda objeción que pudieran tener respecto de las cualificaciones, la imparcialidad o la independencia xxx xxxxxx. El tribunal arbitral decidirá sin demora si acepta esas objeciones. Tras el nombramiento
de un perito, una parte podrá formular objeciones sobre las cualificaciones, la imparcialidad o la independencia xxx xxxxxx únicamente cuando dicha parte base sus objeciones en hechos de los que se haya percatado después del nombramiento xxx xxxxxx. El tribunal arbitral decidirá sin demora las medidas que quepa eventualmente adoptar.
3. Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente o presentarán para su inspección todos los documentos o todos los bienes pertinentes que aquel pueda pedirles. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas se remitirá a la decisión del tribunal arbitral.
4. Una vez recibido el dictamen xxx xxxxxx, el tribunal arbitral comunicará una copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.
5. Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podrá oírse al perito en una audiencia en que las partes tendrán la oportunidad de estar presentes e interrogar al perito. En esta audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar peritos para que presten declaración sobre los puntos controvertidos. Serán aplicables a dicho procedimiento las disposiciones del artículo 28.
Rebeldía
Artículo 30
1. Si, dentro del plazo fijado por el presente Reglamento o por el tribunal arbitral, sin invocar causa suficiente:
a) El demandante no ha presentado su escrito de demanda, el tribunal arbitral ordenará la conclusión del procedimiento, a menos que haya cuestiones sobre las que sea necesario decidir y el tribunal arbitral considere oportuno hacerlo;
b) El demandado no ha presentado su respuesta a la notificación del arbitraje o su escrito de contestación, el tribunal arbitral ordenará que continúe el procedimiento, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante. Las disposiciones del presente apartado serán de aplicación igualmente a la falta de presentación por parte del demandante de una contestación a una reconvención o a una demanda a efectos de compensación.
2. Si una parte, debidamente convocada con arreglo al presente Reglamento, no comparece a la audiencia sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral estará facultado para proseguir el arbitraje.
3. Si una parte, debidamente requerida por el tribunal arbitral para presentar documentos y otras pruebas, no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral podrá dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Cierre de las audiencias
Artículo 31
1. El tribunal arbitral podrá preguntar a las partes si tienen más pruebas que ofrecer o testigos que presentar o exposiciones que hacer y, si no los hay, podrá declarar cerradas las audiencias.
2. El tribunal arbitral podrá, si lo considera necesario en razón de circunstancias excepcionales, decidir, por iniciativa propia o a petición de una parte, que se reabran las audiencias en cualquier momento previo a la emisión xxx xxxxx.
Renuncia al derecho a objetar
Artículo 32
Se considerará que una parte que no formule oportunamente objeciones ante un incumplimiento del presente Reglamento o de algún requisito del acuerdo de arbitraje renuncia a su derecho a objetar, a menos que dicha parte pueda demostrar que, en las circunstancias del caso, se había abstenido de objetar por razones justificadas.
Sección IV. El laudo
Decisiones
Artículo 33
1. Cuando haya más de un árbitro, todo laudo u otra decisión del tribunal arbitral se dictará por mayoría de votos de los árbitros.
2. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, si no hubiera mayoría, o si el tribunal arbitral hubiese autorizado al árbitro presidente a hacerlo, este podrá decidir por sí solo, a reserva de una eventual revisión por el tribunal arbitral.
Forma y efectos xxx xxxxx
Artículo 34
1. El tribunal arbitral podrá dictar laudos separados sobre diferentes materias en diferentes etapas procedimentales.
2. Todos los laudos se dictarán por escrito y serán definitivos y obligatorios para las partes. Las partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora.
3. El tribunal arbitral expondrá las razones en las que se base el laudo, a menos que las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón.
4. El laudo será firmado por los árbitros y contendrá la fecha en que se dictó e indicará el lugar del arbitraje. Cuando haya más de un árbitro y alguno de ellos no firme, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma.
5. Podrá hacerse público el laudo con el consentimiento de las partes o cuando una parte tenga la obligación jurídica de darlo a conocer para proteger o ejercer un derecho, y en la medida en que así sea, o con motivo de un procedimiento legal ante un tribunal u otra autoridad competente.
6. El tribunal arbitral hará llegar a las partes copias xxx xxxxx firmado por los árbitros.
Ley aplicable, amigable componedor
Artículo 35
1. El tribunal arbitral aplicará las normas de derecho que las partes hayan indicado como aplicables al fondo del litigio. Si las partes no indican las normas de derecho aplicables, el tribunal arbitral aplicará la ley que estime apropiada.
2. El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor (ex aequo et xxxx) sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo.
3. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato, de haberlo, y tendrá en cuenta cualquier uso mercantil aplicable al caso.
Transacción u otros motivos de conclusión del procedimiento
Artículo 36
1. Si, antes de que se dicte el laudo, las partes convienen una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dictará una orden de conclusión del procedimiento o, si lo piden las partes y el tribunal lo acepta, registrará la transacción en forma xx xxxxx arbitral en los términos convenidos por las partes. Este laudo no ha de ser necesariamente motivado.
2. Si, antes de que se dicte el laudo, se hace innecesaria o imposible la continuación del procedimiento arbitral por cualquier razón no mencionada en el párrafo 1, el tribunal arbitral comunicará a las partes su propósito de dictar una orden de conclusión del procedimiento. El tribunal arbitral estará facultado para dictar dicha orden, a menos que haya cuestiones sobre las que tal vez sea necesario pronunciarse y el tribunal arbitral estime oportuno hacerlo.
3. El tribunal arbitral comunicará a las partes copia de la orden de conclusión del procedimiento o xxx xxxxx arbitral en los términos convenidos por las partes, debidamente firmadas por los árbitros. Cuando se pronuncie un laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, será aplicable lo dispuesto en los párrafos 2, 4 y 5 del artículo 34.
Interpretación xxx xxxxx
Artículo 37
1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción xxx xxxxx, una parte podrá requerir del tribunal arbitral, notificando a las otras partes, una interpretación xxx xxxxx.
2. La interpretación se dará por escrito dentro de los 45 días siguientes a la recepción del requerimiento. La interpretación formará parte xxx xxxxx y se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 6 del artículo 34.
Rectificación xxx xxxxx
Artículo 38
1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción xxx xxxxx, cualquiera de las partes, notificando a las otras partes, podrá requerir del tribunal arbitral que se rectifique en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error u omisión de naturaleza similar. Si el tribunal arbitral considera que el requerimiento está justificado, hará esa rectificación en el plazo de 45 días tras su recepción.
2. Dentro de los 30 días siguientes a la comunicación xxx xxxxx, el tribunal arbitral podrá efectuar dichas correcciones por iniciativa propia.
3. Esas correcciones se harán por escrito y formarán parte xxx xxxxx, y se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 6 del artículo 34.
Laudo adicional
Artículo 39
1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la orden de conclusión del procedimiento o xxx xxxxx, cualquiera de las partes, notificando a las otras partes, podrá requerir del tribunal arbitral que dicte un laudo o un laudo adicional sobre las reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero no resueltas en su decisión.
2. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento de un laudo o un laudo adicional, dictará o finalizará dicho laudo dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la solicitud. De ser necesario, el tribunal arbitral podrá prorrogar el plazo para dictar el laudo.
3. Cuando se dicte un laudo o un laudo adicional, se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 6 del artículo 34.
Definición de las costas
Artículo 40
1. El tribunal arbitral fijará las costas del arbitraje en el laudo final y, si lo considera adecuado, en cualquier otra decisión.
2. El término “costas” comprende únicamente lo siguiente:
a) Los honorarios del tribunal arbitral, que se indicarán por separado para cada árbitro y que fijará el propio tribunal de conformidad con el artículo 41;
b) Los gastos de viaje y otras expensas razonables realizadas por los árbitros;
c) El costo razonable del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral;
d) Los gastos de viaje y otras expensas razonables realizadas por los testigos, en la medida en que dichos gastos y expensas sean aprobados por el tribunal arbitral;
e) Los costos jurídicos y de otro tipo ocasionados a las partes por el procedimiento arbitral y solo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto de esos costos es razonable;
f) Cualesquiera honorarios y gastos de la autoridad nominadora, así como los honorarios y gastos del Secretario General de la CPA.
3. Cuando se realice una interpretación, rectificación o adición de un laudo según lo previsto en los artículos 37 a 39, el tribunal arbitral podrá fijar unas costas que se basen en los apartados b) a f) del párrafo 2, pero no computar honorarios adicionales.
Honorarios y gastos de los árbitros
Artículo 41
1. Los honorarios y los gastos de los árbitros serán de una cuantía razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso.
2. Si se ha designado una autoridad nominadora y si dicha autoridad aplica, o ha declarado que aplicará, un arancel de honorarios o un método determinado para fijar los honorarios de los árbitros en los casos internacionales, el tribunal arbitral, al fijar sus honorarios, aplicará ese arancel o método en la medida en que lo considere apropiado dadas las circunstancias del caso.
3. El tribunal arbitral, una vez constituido, comunicará sin demora a las partes cómo se propone determinar sus honorarios y gastos, lo que incluirá las tarifas que pretenda aplicar. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de esa propuesta, cualquiera de las partes podrá remitir la propuesta a la autoridad nominadora para que la examine. Si, transcurridos 45 días desde que recibió esa remisión, la autoridad nominadora considera que la propuesta del tribunal arbitral no satisface los criterios del párrafo 1, introducirá en ella los ajustes necesarios y la propuesta será vinculante para el tribunal arbitral.
4. a) Al informar a las partes sobre los honorarios y gastos fijados con arreglo a lo previsto en los apartados a y b) del párrafo 2 del artículo 40, el tribunal explicará también la forma en que se han calculado las cuantías correspondientes;
b) Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la determinación efectuada por el tribunal arbitral de sus honorarios y gastos, toda parte podrá recurrir contra dicha determinación ante la autoridad nominadora. Si no se ha elegido o designado una autoridad nominadora, o si la autoridad nominadora no se pronuncia dentro del plazo especificado en el presente Reglamento, el Secretario General de la CPA habrá de pronunciarse acerca del recurso presentado;
c) Si la autoridad nominadora o el Secretario General de la CPA dictamina que la determinación efectuada por el tribunal arbitral no responde a la propuesta presentada por dicho tribunal (ni a ningún ajuste ulterior de dicha propuesta) con arreglo al párrafo 3 o si dictamina que es por algún otro motivo manifiestamente excesiva, dicha autoridad o el Secretario General de la CPA deberán efectuar, dentro
de los 45 siguientes a la recepción de esa remisión, todo ajuste que sea necesario en el cómputo presentado por el tribunal arbitral, a fin de que satisfaga a los criterios enunciados en el párrafo 1. Tales ajustes serán vinculantes para el tribunal arbitral;
d) Todo ajuste así efectuado deberá figurar en el laudo emitido por el tribunal o, de haberse emitido ya dicho laudo, deberá ser consignado en una corrección xxx xxxxx, a la que será aplicable el procedimiento previsto en el párrafo 3 del artículo 38.
5. Durante todo trámite previsto en los párrafos 3 y 4, el tribunal arbitral proseguirá con el arbitraje, conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 17.
6. Todo ajuste efectuado conforme a lo previsto en el párrafo 4 no afectará a ninguna otra determinación consignada en el laudo que no sea la determinación por el tribunal arbitral de sus honorarios y gastos; ni deberá demorar el reconocimiento y la ejecución de las restantes partes xxx xxxxx distintas de la determinación de los honorarios y gastos.
Asignación de las costas
Artículo 42
1. Las costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida o las partes vencidas. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
2. El tribunal fijará en el laudo final o, si lo estima oportuno, en otro laudo, la suma que una parte pueda tener que pagar a otra a raíz de la decisión sobre la asignación de las costas.
Depósito de las costas
Artículo 43
1. Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir a las partes que depositen una suma igual en concepto de anticipo de las costas previstas en los apartados a) a c) del párrafo 2 del artículo 40.
2. En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir depósitos suplementarios de las partes.
3. Si las partes se han puesto de acuerdo sobre una autoridad nominadora, o si ésta ha sido designada, y cuando una parte lo solicite y la autoridad nominadora consienta en desempeñar esa función, el tribunal arbitral sólo fijará el monto de los depósitos o depósitos suplementarios tras consultar con dicha autoridad nominadora, que podrá formular al tribunal arbitral todas las observaciones que estime apropiadas relativas al monto de tales depósitos y depósitos suplementarios.
4. Si transcurridos 30 días desde la comunicación del requerimiento del tribunal arbitral, los depósitos requeridos no se han abonado en su totalidad, el tribunal arbitral informará de este hecho a la parte o las partes que no hayan efectuado el pago a fin de que procedan a hacerlo. Si este pago no se realiza, el tribunal arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión del procedimiento de arbitraje.
5. Una vez dictada una orden de conclusión del procedimiento o un laudo definitivo, el tribunal arbitral entregará a las partes un estado de cuentas de los depósitos recibidos y les reembolsará todo saldo no utilizado.
Anexo del Reglamento
Modelo de cláusula compromisoria para los contratos
Todo litigio, controversia o reclamación resultante de este contrato o relativo a este contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
Nota. Las partes deberían considerar agregar lo siguiente:
a) La autoridad nominadora será ... (nombre de la institución o persona);
b) El número de árbitros será de ... (uno o tres);
c) El lugar del arbitraje será ... (ciudad y país);
d) El idioma que se utilizará en el procedimiento arbitral será ... .
Declaración de renuncia eventual
Nota. Si las partes desean excluir todo recurso contra el laudo que pueda interponerse de conformidad con el derecho aplicable, podrán considerar insertar alguna cláusula a dicho fin formulada en los términos que a continuación se sugieren, a reserva, no obstante, de que las condiciones y la eficacia de esa exclusión quedarán sujetas a lo que disponga al respecto la ley aplicable.
Renuncia
Las partes renuncian, por la presente declaración, a cualquier forma de
recurso contra el laudo ante cualquier tribunal o autoridad competente, en la medida en que esa renuncia sea válida con arreglo a la ley aplicable.
Declaraciones modelo de independencia e imparcialidad con arreglo al artículo 11 del Reglamento
Nada que declarar
Soy y seguiré siendo imparcial e independiente de las partes en litigio. A mi xxxx saber y entender, no existe circunstancia alguna, pasada o actual, que pueda motivar dudas justificables acerca de mi imparcialidad o independencia. Me comprometo, por la presente, a notificar sin dilación a las partes y a los demás árbitros toda circunstancia de esa índole que pueda llegar, en lo sucesivo, a mi conocimiento en el curso de este arbitraje.
Datos a declarar
Soy y seguiré siendo imparcial e independiente de las partes en litigio. Adjunto a la presente una declaración efectuada en aplicación del artículo 11 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI acerca de a) toda relación profesional, comercial o de otra índole, mantenida, en el pasado o en el
presente, con alguna de las partes, y de b) toda otra circunstancia que pudiera ser del caso. [Adjúntese dicha declaración.] Confirmo que estas circunstancias no influyen ni en mi independencia ni en mi imparcialidad. Me comprometo por la presente a notificar sin dilación, a las partes y a los demás árbitros, toda relación o circunstancia de esa índole que llegue, en lo sucesivo, a mi conocimiento en el curso de este arbitraje.
Nota. Toda parte podrá considerar solicitar del árbitro que agregue a su declaración de independencia e imparcialidad lo siguiente:
Confirmo, de acuerdo con la información de que dispongo en este momento, que puedo dedicar el tiempo necesario para realizar este arbitraje con diligencia y eficacia y respetando los plazos establecidos en el Reglamento.