Contract
8
PRONUNCIAMIENTO N° 752-2013/DSU
Entidad: Gobierno Regional de Huancavelica
Referencia: Licitación Pública N° 001- 2013/GOB.REG.HVCA/CE, convocada para la contratación de tractores agrícolas y arados para el proyecto ganadores del fondo concursable procompite del Gobierno Regional de Huancavelica”
ANTECEDENTES
Mediante Comunicación recibida el 05 xx xxxxxx de 2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), las seis (6) observaciones presentadas por el participante XXXXXXXXX S.A., al proceso de selección de la referencia, así como el informe técnico con el respectivo sustento, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, modificado mediante Ley Nº 29873, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, en adelante el Reglamento.
Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
De acuerdo al Pliego Absolutorio de Observaciones, el participante XXXXXXXXX S.A., formuló seis (6) Observaciones a las Bases, de las cuales las Observaciones N° 3, 5 y 6 fueron acogidas por el Comité Especial, por lo que este Organismo no se pronunciará al respecto; asimismo, la Observaciones N° 2, si bien se señala que fue acogida, se advierte que el Comité Especial no la acogió, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará sobre la misma.
Por otra parte el recurrente en su solicitud de elevación de observaciones a las Bases, cuestionó la absolución a su Observación N° 4, por parte del Comité Especial, por lo que este Organismo se pronunciará al respecto.
Xxxx, sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58º de la Ley.
OBSERVACIONES
Observante: XXXXXXXXX S.A.
Observación N° 1 Contra el plazo de entrega establecido para las maquinarias.
El recurrente observa el numeral 1.9 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases, en el que se ha establecido el plazo de entrega de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato.
Señala que la cantidad requerida de tractores con características especiales, normalmente, no forma parte del inventario habitual de las empresas del rubro, por lo que la importación de dicha maquinaria demoraría entre seis (6) y ocho (8) meses luego de colocada la orden, resultando materialmente imposible que los postores cuenten con el inventario listo a menos que hayan sido advertidos con la debida antelación.
En ese sentido, solicita que se fije el plazo máximo de entrega en sesenta (60) días, para garantizar la concurrencia y competencia, así como la eficiencia de los equipos a contratar para las comunidades.
Conforme con lo previsto en el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se advierte que el Comité Especial señaló que en coordinación con el área usuaria se ha determinado no modificar el plazo, dado que la campaña agrícola 2013 – 2014 empieza a partir de las primeras semanas de setiembre y las asociaciones requieren dichas maquinarias en el plazo más corto. Asimismo, en el Informe Técnico N° 0001-2013-/GOB.REG.HVCA/CE, remitido con la ocasión de la elevación de las Bases, el Comité Especial señaló que los proveedores que forman parte del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, cotizaron el plazo de entrega inferior a treinta (30) días calendarios.
Al respecto, tal como se ha señalado, la Entidad determina los requerimientos mínimos de acuerdo a sus necesidades, considerando criterios de razonables y congruentes, salvaguardando la concurrencia de los postores al proceso. Siendo ello así, la Entidad afirma que necesita contar con los tractores para la primera semana de setiembre, pues estos tractores serán destinados al programa PROCOMPITE. Asimismo, ha indicado que las cotizaciones remitidas en razón del estudio xx xxxxxxx que se realizó, consideraron plazos menores a treinta (30) días.
Por otro lado, de lo señalado por el recurrente se entendería que no es posible contar con la maquinaria solicitada y tenerla a disposición tardaría de seis (6) a ocho (8) meses posteriores a la orden de compra; sin embargo, solicita el plazo de entrega de sesenta (60) días calendarios, lo cual no resultaría congruente.
Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.
Sin perjuicio de ello, con motivo de la integración de las Bases, deberá registrarse en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado (SEACE), el sustento de la determinación del plazo por parte de la Entidad en función de la información obtenida en el estudio de posibilidades xxx xxxxxxx, así como teniendo en consideración que este comprenda el tiempo de importación, adecuación u otros que incidan en la entrega de vehículos.
Observación N° 2 Contra el criterio de evaluación: mejoras técnicas.
El recurrente observa que en el Capítulo IV de las Bases, se ha establecido en factor de evaluación “año de fabricación” otorgando puntaje a los tractores fabricados el 2013. Señala, que en los requerimientos técnicos mínimos de los arados, se requiere año de fabricación 2011- 2102, por lo que se evidencia que la diferencia del año de fabricación no es relevante para la eficiencia de los mismos.
Por ello, solicita que se suprima dicho factor y el puntaje sea redistribuido entre los demás factores o que se modifique dicho factor, considerando como criterio de calificación el número de velocidades de avance de la siguiente manera:
De 12 a mayores velocidades 8 puntos
De 9 a 11 velocidades 5 puntos
De acuerdo con el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia exclusiva del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, siendo que, en ellos únicamente deben calificarse aquellos aspectos que superen o mejoren el requerimiento mínimo.
De acuerdo al pliego absolutorio de observaciones, el Comité Especial modificó el factor de evaluación cuestionado, estableciendo como criterio de calificación el número de velocidades de avance de la siguiente manera:
Mayor a 11 velocidades (avance y reversa) 10 puntos
De 11 velocidades en total (avance y reversa) 8 puntos
Al respecto, si bien la solicitud del recurrente no fue acogida, se advierte que la modificación realizada por el Comité Especial está acorde con los argumentos esbozaos por el recurrente, siguiendo el criterio sugerido, de acuerdo a las necesidades de la Entidad.
En ese sentido, toda vez que no se advierte ninguna vulneración normativa, corresponde a este Organismo Supervisor NO ACOGER la presente observación.
Cabe señalar, que en la redacción xxx xxxxxx absolutorio de las observaciones, se advierte un error material, dado que se señala que el criterio de evaluación a modificar será el que califica la potencia de las maquinarias (C2), sin embargo, tal como se ha señalado, el criterio remplazado es el C1, que califica el año de fabricación, por lo que debe corregirse el error.
Cuestionamiento único Contra la absolución de la Observación N° 4.
El recurrente cuestiona en su solicitud de elevación de observaciones, la absolución a su Observación N° 4, en la cual el Comité Especial señala que se remite a la absolución de la Observación N° 2 del participante Perú Veterinaria E.I.R.L.
Señala el recurrente que, mediante la Observación N° 2 antes mencionada, el participante Perú Veterinaria E.I.R.L. solicitó que no se califique la potencia, sugiriendo que en su lugar se evalúe otras mejoras técnicas como el control de emisiones de gases. No obstante, el Comité Especial procedió a i) modificar el requerimiento técnico mínimo para la potencia e ii) incorporar un criterio de evaluación distinto al solicitado, mediante el cual califica las Certificaciones ISO.
En ese sentido, respecto al primer extremo, el recurrente cuestiona que la modificación del requerimiento técnico mínimo no haya sido autorizada por el área usuaria, por lo que sería contraria a la normativa. Asimismo, indica que técnicamente, un tractor de mayor potencia tiene mayor velocidad y capacidad de trabajo, lo cual se traduce en un menor tiempo de desplazamiento.
Por otro lado, respecto al segundo extremo, el recurrente cuestiona la modificación del factor de evaluación, dado que constituye una modificación de oficio y contraviene la normativa de contrataciones públicas.
En relación al primer extremo, es preciso señalar que en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, prescribe que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores; razón por la cual las Entidades pueden requerir la acreditación de determinadas condiciones siempre que resulten razonables, congruentes y proporcionales al objeto de la convocatoria.
En ese sentido, la Entidad es competente para establecer los requerimientos mínimos de acuerdo a sus necesidades, siendo que, en el presente caso, se solicitaba una potencia mínima de 75-80 HP y, dado que la misma oscilaba entre un rango de 75 a 80 HP, se consideró modificar dicho requerimiento y establecer una potencia mínima de 75 HP y otra máxima de 80 HP.
En esa medida, toda vez que la Entidad es responsable de determinar su requerimiento así como efectuar las precisiones correspondientes, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el primer extremo del presente cuestionamiento. Sin perjuicio de ello, con motivo de la integración de las Bases, deberá de publicar en el SEACE la información que sustente que dicha modificación fue coordinada con el área usuaria, en su oportunidad.
Por otro lado, en relación al segundo extremo del cuestionamiento, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 43º del Reglamento resulta de competencia exclusiva del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, siendo que, en ellos únicamente deben calificarse aquellos aspectos que superen o mejoren el requerimiento mínimo, teniendo en cuenta que los mismos deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia que mediante la Observación N° 2 el participante Perú Veterinaria E.I.R.L. solicitó que se suprima el factor de evaluación que calificaba la potencia y, en su lugar, sugiere que se coloque el factor de evaluación que califique la emisión de gases contaminantes que expulsa el motor1, dado que encontraba incongruencias entre lo solicitado como requerimiento técnico mínimo y el factor de evaluación establecido, pues se calificaba la potencia de acuerdo a los rangos “de 80 a 85 Hp” y “mayor a 85 HP”.
Ahora bien, se advierte que el Comité Especial, suprimió el factor de evaluación que calificaba la potencia, incorporando en su lugar el criterio de calificación Certificación ISO, sin que ello haya sido solicitado por el participante que formuló la observación.
En relación a ello, el Comité argumenta que la maquinaria a adquirir trabaja en terrenos de zonas con pendientes de hasta 30% de declive en altitudes de 3000 a 35000 msnm y en áreas limitadas a 5000 m2. Asimismo, señala que el criterio sugerido “emisión de gases”, no sería posible de ser calificado, pues los motores Euro III y Tier III obligarían a efectuar cambios de aceite de motor, por el alto contenido contaminante del diesel comercializado en el nuestro país, en desmedro de la economía de los beneficiarios.
Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 31 del Reglamento, referido a la competencia del Comité Especial, en el cual se establece que el Comité Especial conducirá el proceso encargándose de su organización, conducción y ejecución, desde la preparación de las Bases hasta la culminación del proceso, teniendo dentro de sus funciones la elaboración de las Bases, sin embargo, luego de aprobadas las mismas por el titular de la Entidad, el Comité no podrá modificar de oficio las Bases aprobadas.
En ese sentido, se advierte que el Comité Especial ha incorporado un factor de evaluación sobre un aspecto que no se encuentra relacionado a la solicitud del participante Perú veterinaria EIRL, realizando con ello modificaciones de oficio, es decir, sin que las mismas hayan sido requeridas por el recurrente, contraviniendo el artículo 31 del Reglamento.
En virtud de lo señalado, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el segundo extremo del presente cuestionamiento, por lo que deberá suprimirse dicho factor de evaluación Certificación ISO, debiendo redistribuirse el puntaje entre los demás factores de evaluación.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.
Pliego de absolución de observaciones
En la absolución de la Observación N° 3 del participante Xxxxxxxxx S.A., se advierte que el Comité Especial señala que “los componentes principales del tractor como el motor, transmisión, sistema hidráulico, etc., deben ser de marcas reconocidas.”
Al respecto, señalar que los componentes deberán ser de marcas reconocidas resultaría de calificación subjetiva, por lo que con motivo de la integración de las Bases, deberá suprimirse la referencia a que los componentes “deban ser de marcas reconocidas.”
Asimismo, en la absolución de la Observación N° 6 del mismo participante, se advierte que la Entidad modificó, con motivo de dicha observación, el ancho xxx xxxxx de disco; sin embargo estableció que el mismo sea de “ancho aproximado mínimo de 780 mm”. Al respecto, dado que señalar un ancho “aproximado” puede llevar a distorsiones del requerimiento, en la integración de las Bases deberá suprimirse la referencia a “aproximado”.
Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias
Conforme a la Directiva N° 009-2009-OSCE/CD, Lineamientos para la aplicación de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias”, para efectos de la determinación del monto, otorgamiento y devolución de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias es necesario, que tanto en las Bases como en cada propuesta económica se haya individualizado los montos correspondientes a la(s) prestación(es) principal(es) y a la(s) prestación(es) accesorias.
En ese sentido, en la integración de las Bases, deberá realizarse dicha precisión en el numeral 1.3 de la Sección Específica de las Bases, especificando el monto correspondiente a la prestación principal y el correspondiente a la prestación accesoria.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto:
El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar, así como registrar en el SEACE la documentación solicitada.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24° del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el SEACE.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59° del Reglamento.
Conforme al artículo 58° del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.
Xxxxx Xxxxx, 19 xx xxxxxx de 2013
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Directora de Supervisión
SGS/.
1 El participante Perú Veterinaria EIRL sugirió calificar que las maquinarias cuenten con motor Euro II o Tier II y Euro III o Tier III. Indica, que dichos motores cuentan con estructura compacta, gran potencia, bajo consumo de combustible, buen rendimiento de encendido y respetan el medio ambiente, ya que pueden usar biodiesel o petróleo o una mezcla de ambos en cualquier porcentaje.