Contract
La República Dominicana junto con los países de la Comunidad del Caribe firmó un acuerdo comercial con la Unión Europea. Es un Acuerdo de Asociación Económica -AAE- (EPA, por sus siglas en inglés). Este Acuerdo sustituye al régimen de preferencias arancelarias unilaterales del Acuerdo de Cotonou (uno de los instrumentos de Cotonou).
El Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión Europea y CARIFORO (CARICOM y la República Domini- cana) es un acuerdo recíproco, compatible con la Organiza- ción Mundial del Comercio (OMC). El mismo establece como objetivo contribuir a la reducción y eventual erradica- ción de la pobreza mediante el establecimiento de una asocia- ción comercial consistente con los objetivos del desarrollo sostenible y promover la integración regional del Caribe.
El Acuerdo de Asociación Económica (AAE) fue firmado el 15 de octubre del año 2008, y entró en vigencia cuando las partes notificaron mutuamente que hicieron los ajustes necesarios para implementar el Acuerdo.
Países AAE / EPA
El Acuerdo de Asociación Económica (AAE) está integrado por una parte por los países de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Xxxxxxx, Xxxxxx, Holanda, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Italia, Latvia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Polonia, Portugal, Suecia, Xxxxx Unido, República Checa y Rumania, y sus Territorios de Ultramar (PTU)*; y por otra parte por la Comunidad del Caribe (CARICOM) y la República Dominicana, denominado CARIFORO.
*Los territorios británicos y neerlandeses (Anguila, Aruba, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Montserrat, Antillas Neerlandesas e Xxxxx Xxxxxx y Caicos) están asociados a la UE pero no forman parte oficialmente de la misma. Aún no se ha establecido la relación que tendrán con el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y los países CARIFORO (AAE UE-CARIFORO).
Los países de CARICOM son: Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Xxxxxx, Xxxxxxxx, Grenada, Guyana, Haití, Jamaica, San Xxxxxxxxx y Nevis, Santa Xxxxx, San Xxxxxxx y las Granadinas, Surinam y Trinidad y Tobago.
Acceso Preferencial
El AAE mantiene el acceso preferencial al mercado de la Unión Europea de los productos de los países CARIFORO. A la entrada en vigencia de este Acuerdo la Unión Europea eliminará los derechos arancelarios de todos los productos clasificados en los capítulos del 1 al 97 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), originarios en los países del CARIFORO (CARICOM y República Dominicana), excepto los productos del capítulo 93 (armas). En el caso del arroz y el azúcar ambos tienen disposiciones especiales.
El Acuerdo contribuye a que los países del Caribe diversifiquen sus exportaciones y compitan más eficazmente. Establece largos períodos transitorios para la apertura de estos mercados, junto con una liberalización más lenta por parte de los países del Caribe, los cuales aplicarán medidas de salvaguardias en el caso de las economías vulnerables.
Se establece la reciprocidad en la apertura comercial entre los países CARIFORO mediante preferencias regionales estipuladas en el Acuerdo; existiendo diferentes plazos para esa reciprocidad comercial entre los países CARIFORO.
Las normas de origen para la mayoría de las confecciones textiles se flexibilizaron sustancialmente, permitiendo uso de tela de cualquier origen. Asimismo, este Acuerdo tiene un Mecanismo de Acumulación que permite utilizar materiales
Av. 27 de Febrero esquina Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx xx xx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx. Tel.: (000) 000-0000 • Fax: (000) 000-0000
ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS PAÍSES CARIFORO (AAE)
no originarios procedentes de: Colombia, Xxxxx Rica, Cuba, El Xxxxxxxx, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y Venezuela.
Normas de origen para utilizar las preferencias AAE 1.- Cumplimiento de las normas de origen establecidas en el Acuerdo: a) Productos totalmente obtenidos dentro del territorio de una de las Partes. b) Productos suficientemen- te transformados dentro del territorio de una de las Partes. 2.- Cumplir con los requisitos de transporte directo.
3.- Presentación de documentación requerida (certificado de origen, factura comercial y documentos de embarque).
El carácter originario de los productos a ser exportados se demostrará mediante la presentación del certificado de origen en las Aduanas de los países de destino.
Pasos para exportar con las preferencias del AAE
• Comunicarse con el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD) que dará asistencia técnica sobre el cumplimiento de las normas de origen establecidas en el Acuerdo.
• Evaluación y llenado del Certificado de Xxxxxx, siempre y cuando el o los producto (s) hayan cumplido con el criterio de origen requerido.
• Validación del Certificado de Origen por los puertos de salida.
•Anexar facturas comerciales y documentos de embarques al Certificado de Origen.*
*El certificado de origen puede adquirirse en las Oficinas de la Dirección General de Aduanas.
Av. 27 de Febrero esquina Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx xx xx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx. Tel.: (000) 000-0000 • Fax: (000) 000-0000
ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA
ENTRE LOS ESTADOS DEL CARIFORUM, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA
ANTIGUA Y BARBUDA, COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS, BARBADOS,
BELICE,
COMMONWEALTH DE DOMINICA, REPÚBLICA DOMINICANA, GRANADA,
REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA, REPÚBLICA DE HAITÍ,
JAMAICA,
SAN XXXXXXXXX Y XXXXXX,
SANTA XXXXX,
SAN XXXXXXX Y LAS GRANADINAS, REPÚBLICA DE SURINAM, REPÚBLICA XX XXXXXXXX Y TOBAGO,
en lo sucesivo denominados "Estados del CARIFORUM",
por una parte, y
EL XXXXX DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL XXXXX DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA XX XXXXXX, LA REPÚBLICA DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA XX XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL XXXXX DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA XX XXXXXXX, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL XXXXX DE SUECIA,
EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas "Estados miembros de la Unión Europea",
y
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por otra,
VISTO el Tratado revisado de Chaguaramas, por el que se crea la Comunidad del Caribe, que incluye el Mercado Único y la Economía Común de la Caricom, el Tratado de Basseterre, por el que se crea la Organización de Estados del Caribe Oriental, y el Acuerdo por el que se establece una zona de libre comercio entre la Comunidad del Caribe y la República Dominicana, por una parte, y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por otra;
VISTO el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros firmado en Cotonú el 23 xx xxxxx de 2000 y revisado el 25 xx xxxxx de 2005, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo de Cotonú";
REAFIRMANDO su compromiso de respetar los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, que constituyen los elementos esenciales del Acuerdo de Cotonú, y su compromiso de buena gobernanza, que constituye el elemento fundamental del Acuerdo de Cotonú;
CONSIDERANDO la necesidad de fomentar y acelerar el desarrollo económico, cultural y social de los Estados del CARIFORUM a fin de contribuir a la paz y la seguridad y promover un entorno político estable y democrático;
CONSIDERANDO la importancia que dan a los objetivos de desarrollo acordados a escala internacional y a los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas;
CONSIDERANDO la necesidad de promover el progreso económico y social para sus ciudadanos en coherencia con un desarrollo sostenible, respetando los derechos laborales básicos conforme a los compromisos que han asumido en el marco de la Organización Internacional del Trabajo y protegiendo el medio ambiente conforme a la Declaración de Johannesburgo de 2002;
REAFIRMANDO su compromiso de trabajar juntos para alcanzar los objetivos del Acuerdo de Cotonú, incluida la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible y la integración gradual de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) en la economía mundial;
DESEOSOS de facilitar la aplicación de la Visión de Desarrollo de la CARICOM;
CONSIDERANDO su compromiso con los principios y las normas que rigen el comercio internacional, en especial los que figuran en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC);
CONSIDERANDO las diferencias en los niveles de desarrollo económico y social que existen entre los Estados del CARIFORUM, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros;
CONSIDERANDO la importancia de los vínculos tradicionales existentes y, en especial, los estrechos lazos históricos, políticos y económicos que los unen;
CONSIDERANDO que desean consolidar dichos vínculos y crear relaciones duraderas basadas en la asociación y en derechos y obligaciones mutuos, que se apoyen en un diálogo sistemático a fin de aumentar el conocimiento y el entendimiento mutuos;
DESEOSOS de consolidar el marco de sus relaciones económicas y comerciales mediante el establecimiento de un Acuerdo de Asociación Económica que pueda servir de instrumento para el desarrollo de los Estados del CARIFORUM;
DESEOSOS de reforzar su relación económica y, en particular, los flujos comerciales y de inversiones, consolidando y mejorando el actual nivel de acceso preferencial de los Estados del CARIFORUM al mercado de la Comunidad Europea;
REAFIRMANDO su compromiso de apoyar el proceso de integración regional entre los Estados del CARIFORUM y, en particular, de fomentar la integración económica regional como instrumento clave para facilitar su integración en la economía mundial y ayudarlos a afrontar los retos de la globalización y lograr un crecimiento económico y un progreso social compatibles con el desarrollo sostenible al que aspiran;
CONSCIENTES de que es preciso desarrollar las capacidades y abordar las dificultades de abastecimiento en los Estados del CARIFORUM para aprovechar al máximo el aumento de oportunidades comerciales y los beneficios de las reformas comerciales, y REAFIRMANDO el papel esencial que puede representar la ayuda al desarrollo, incluida la ayuda relacionada con el comercio, al apoyar a los Estados del CARIFORUM a la hora de aplicar y aprovechar el presente Acuerdo;
RECORDANDO que la Unión Europea (UE) se ha comprometido a aumentar la ayuda al desarrollo, incluidas las ayudas comerciales, y a garantizar que una parte importante de los compromisos de la Comunidad Europea y de los Estados miembros de la UE se dedique a los países ACP;
DECIDIDOS a garantizar que se efectúe la cooperación para el desarrollo de la Comunidad Europea para la cooperación económica y la integración regionales prevista en el Acuerdo de Cotonú a fin de aumentar al máximo los beneficios que se esperan del presente Acuerdo;
COMPROMETIDOS a cooperar, de conformidad con la Declaración de París sobre la eficacia de la ayuda, el consenso de la UE en materia de desarrollo y la Asociación UE-Caribe para el Crecimiento, la Estabilidad y el Desarrollo, a fin de facilitar la contribución de los Estados miembros de la UE y la participación de otros donantes en el apoyo de los esfuerzos de los Estados del CARIFORUM para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo;
CONVENCIDOS de que el Acuerdo de Asociación Económica creará un nuevo clima más favorable a sus relaciones en los ámbitos del comercio y la inversión y creará nuevas oportunidades dinámicas para el crecimiento y el desarrollo;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
PARTE I
ASOCIACIÓN COMERCIAL PARA UN DESARROLLO SOSTENIBLE
ARTÍCULO 1
Objetivos
Los objetivos del presente Acuerdo son:
a) contribuir a reducir y, con el tiempo, a erradicar la pobreza mediante la creación de una asociación comercial coherente con el objetivo del desarrollo sostenible, los Objetivos de Desarrollo del Milenio y el Acuerdo de Cotonú;
b) promover la integración regional, la cooperación económica y la buena gobernanza, creando y aplicando un marco reglamentario efectivo, previsible y transparente para el comercio y la inversión entre las Partes y en la región del CARIFORUM;
c) promover la integración gradual de los Estados del CARIFORUM en la economía mundial, de conformidad con sus opciones y prioridades políticas de desarrollo;
d) mejorar la capacidad de los Estados del CARIFORUM en la política comercial y las cuestiones relacionadas con el comercio;
e) apoyar las condiciones para aumentar la inversión y la iniciativa del sector privado, y reforzar la capacidad de abastecimiento, la competitividad y el crecimiento económico en la región del CARIFORUM;
f) reforzar las actuales relaciones entre las Partes basándose en la solidaridad y el interés mutuo; a tal fin, teniendo en cuenta sus respectivos niveles de desarrollo y coherentemente con las obligaciones de la OMC, el Acuerdo reforzará las relaciones comerciales y económicas, apoyará una nueva dinámica comercial entre las Partes mediante una liberalización progresiva y asimétrica del comercio entre ellas y reforzará, ampliará y profundizará la cooperación en todos los ámbitos relacionados con el comercio y la inversión.
ARTÍCULO 2
Principios
1. El presente Acuerdo se basa en los Principios Fundamentales así como en los Elementos Esenciales y el Elemento Fundamental del Acuerdo de Cotonú, tal como se exponen, respectivamente, en los artículos 2 y 9 del Acuerdo de Cotonú. El presente Acuerdo se basará en las disposiciones del Acuerdo de Cotonú y los anteriores Acuerdos de Asociación ACP-CE en materia de cooperación e integración regionales, y de cooperación económica y comercial.
2. Las Partes convienen en que el Acuerdo de Cotonú y el presente Acuerdo se aplicarán de forma que se complementen y refuercen mutuamente.
ARTÍCULO 3
Desarrollo sostenible
1. Las Partes reafirman que el objetivo del desarrollo sostenible deberá aplicarse e integrarse en todos los niveles de su asociación económica, cumpliendo los compromisos globales enunciados en los artículos 1, 2 y 9 del Acuerdo de Cotonú y especialmente el compromiso general de reducir y, con el tiempo, erradicar la pobreza de forma coherente con los objetivos del desarrollo sostenible.
2. Las Partes entienden que este objetivo se aplica en el caso del actual Acuerdo de Asociación Económica como compromiso de que:
a) la aplicación del presente Acuerdo tendrá plenamente en cuenta los intereses humanos, culturales, económicos, sociales, sanitarios y medioambientales de las respectivas poblaciones y de las generaciones futuras;
b) los métodos para la toma de decisiones abarcarán los principios fundamentales de adhesión, participación y diálogo.
3. Por consiguiente, las Partes acuerdan cooperar para lograr un desarrollo sostenible centrado en la persona, principal beneficiaria del desarrollo.
ARTÍCULO 4
Integración regional
1. Las Partes reconocen que la integración regional es un elemento integrante de su asociación y un poderoso instrumento para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
2. Las Partes reconocen y reafirman la importancia de la integración regional entre los Estados del CARIFORUM como mecanismo para permitir a los mismos lograr mayores oportunidades económicas, una mayor estabilidad política y fomentar su integración efectiva en la economía mundial.
3. Las Partes reconocen los esfuerzos de los Estados del CARIFORUM para fomentar la integración regional y subregional entre ellos a través del Tratado Revisado de Chaguaramas, por el que se crea la Comunidad del Caribe, que incluye el Mercado Único y la Economía Común de la Caricom, el Tratado de Basseterre, por el que se crea la Organización de Estados del Caribe Oriental, y el Acuerdo por el que se crea una xxxx xx xxxxx xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx x xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx.
4. Además, las Partes reconocen que, sin perjuicio de los compromisos asumidos en el presente Acuerdo, el ritmo y el contenido de la integración regional son cuestiones que deben determinar exclusivamente los Estados del CARIFORUM en el ejercicio de su soberanía y teniendo en cuenta sus ambiciones políticas actuales y futuras.
5. Las Partes acuerdan que su asociación se basa en la profundización en la integración regional y aspira a la misma, y se comprometen a cooperar para seguir desarrollándola, teniendo en cuenta los niveles de desarrollo de las Partes, las necesidades, las realidades geográficas y las estrategias de desarrollo sostenible, así como las prioridades que los Estados del CARIFORUM han establecido para sí mismos y las obligaciones consagradas por los acuerdos regionales de integración vigentes que se señalan en el apartado 3.
6. Las Partes se comprometen a cooperar para facilitar la aplicación del presente Acuerdo y a apoyar la integración regional del CARIFORUM.
ARTÍCULO 5
Supervisión
Las Partes se comprometen a supervisar continuamente el funcionamiento del Acuerdo a través de sus respectivos procesos participativos e instituciones, así como de los establecidos con arreglo al presente Acuerdo, a fin de garantizar que se alcancen los objetivos del Acuerdo, que éste se aplique correctamente y que se maximicen los beneficios derivados de su Asociación para hombres, mujeres, jóvenes y niños. Las Partes también se comprometen a consultarse puntualmente sobre cualquier problema que pueda surgir.
ARTÍCULO 6
Cooperación en foros internacionales
Las partes procurarán cooperar en todos los foros internacionales en los que se debatan cuestiones relacionadas con esta asociación.
ARTÍCULO 7
Cooperación al desarrollo
1. Las Partes reconocen que la cooperación al desarrollo es un elemento crucial de su Asociación y un factor esencial para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo, como se establece en el artículo 1. Esta cooperación puede tener o no carácter financiero.
2. Para maximizar los beneficios que se esperan del presente Acuerdo, se llevará a cabo la cooperación al desarrollo para la cooperación económica y la integración regionales conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Cotonú. En cada capítulo del presente Acuerdo se exponen, según procede, los ámbitos de cooperación y asistencia técnica. La cooperación tendrá lugar según las modalidades previstas en el presente artículo, se evaluará de forma continua y se revisará cuando sea necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del presente Acuerdo.
3. La financiación de la Comunidad Europea relativa a la cooperación al desarrollo entre el CARIFORUM y la Comunidad Europea que apoye la aplicación del presente Acuerdo se realizará en el marco de las normas y los procedimientos pertinentes previstos en el Acuerdo de Cotonú, en particular los procedimientos de programación del Fondo Europeo de Desarrollo (FED), y en el marco de los instrumentos pertinentes financiados con cargo al Presupuesto General de la Unión Europea. En este contexto, una de las prioridades será ayudar a aplicar el presente Acuerdo.
4. Como corresponde a sus respectivos papeles y responsabilidades, la Comunidad Europea y los Estados signatarios del CARIFORUM tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la movilización, la disposición y la utilización efectivas de recursos destinados a facilitar las actividades de cooperación al desarrollo previstas en el presente Acuerdo.
5. Los Estados miembros de la Unión Europea se comprometen colectivamente a apoyar, mediante sus políticas e instrumentos de desarrollo respectivos, actividades de cooperación al desarrollo para la cooperación económica y la integración regionales, así como para la aplicación del presente Acuerdo en los Estados del CARIFORUM y a nivel regional, conforme a los principios de complementariedad y eficacia de la ayuda.
6. Las Partes cooperarán para facilitar la participación de otros donantes dispuestos a apoyar las actividades de cooperación mencionadas en el apartado 5 y los esfuerzos de los Estados del CARIFORUM para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 8
Prioridades en materia de cooperación
1. La cooperación al desarrollo prevista en el artículo 7 se centrará principalmente en los siguientes ámbitos, como se detalla en cada capítulo del presente Acuerdo:
i) la prestación de asistencia técnica para desarrollar las capacidades humanas, jurídicas e institucionales en los Estados del CARIFORUM a fin de aumentar su capacidad de cumplir los compromisos enunciados en el presente Acuerdo;
ii) la prestación de ayuda para el desarrollo de capacidades e instituciones en materia de reforma fiscal a fin de reforzar la administración fiscal y mejorar la recaudación tributaria con objeto de pasar de la dependencia de los aranceles y otros derechos y gravámenes a otras formas de imposición indirecta;
iii) la adopción de medidas de apoyo destinadas a promover el desarrollo del sector privado y de las empresas, en particular de los pequeños operadores económicos, así como reforzar la competitividad internacional de las empresas y la diversificación de las economías del CARIFORUM;
iv) la diversificación de las exportaciones de bienes y servicios del CARIFORUM por medio de nuevas inversiones y el desarrollo de nuevos sectores;
v) el refuerzo de las capacidades tecnológicas y de investigación de los Estados del CARIFORUM para facilitar el desarrollo y el cumplimiento de medidas y normas técnicas sanitarias y fitosanitarias reconocidas a escala internacional y de normas laborales y medioambientales también reconocidas internacionalmente;
vi) el desarrollo de los sistemas de innovación del CARIFORUM, incluido el desarrollo de la capacidad tecnológica;
vii) la ayuda para el desarrollo, en los Estados del CARIFORUM, de las infraestructuras necesarias para la actividad comercial.
2. Las prioridades en materia de cooperación al desarrollo formuladas en líneas generales en el apartado 1 y especificadas en cada capítulo del presente Acuerdo se aplicarán conforme a las modalidades previstas en el artículo 7.
3. Las Partes están de acuerdo sobre las ventajas de un fondo de desarrollo regional que represente los intereses de todos los Estados del CARIFORUM para movilizar y canalizar los recursos de desarrollo relacionados con el Acuerdo de Asociación Económica con cargo al FED y a otros posibles donantes. A este respecto, los Estados del CARIFORUM procurarán crear dicho fondo en un plazo de dos años a partir de la firma del presente Acuerdo.
PARTE II
COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
TÍTULO I COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO 1 DERECHOS DE ADUANA
ARTÍCULO 9
Ámbito de aplicación
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a todas las mercancías originarias de la Parte CE y de cualquier Estado del CARIFORUM1.
1 A no ser que se especifique lo contrario, las palabras "mercancías" y "productos" tendrán el mismo significado.
ARTÍCULO 10
Normas de origen
A efectos del presente Capítulo, por "originario" se entenderá que cumple las normas de origen establecidas en el Protocolo I. En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes revisarán lo dispuesto en el Protocolo I con objeto de seguir simplificando los conceptos y los métodos utilizados para determinar el origen teniendo en cuenta las necesidades de los Estados del CARIFORUM en materia de desarrollo. En dicha revisión, las Partes tendrán en cuenta el desarrollo tecnológico, los procesos de producción y los demás factores que puedan requerir que se modifique lo dispuesto en el Protocolo I. Cualquier modificación de este tipo se efectuará mediante una decisión del Consejo Conjunto CARIFORUM-CE.
ARTÍCULO 11
Derecho de aduana
Un derecho de aduana incluirá cualquier derecho o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluirá:
a) los impuestos internos y demás gravámenes internos aplicados conforme a lo dispuesto en el artículo 27;
b) las medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia aplicadas de conformidad con el capítulo 2 del presente título;
c) las tasas y demás gravámenes impuestos de conformidad con el artículo 13.
ARTÍCULO 12
Clasificación de mercancías
La clasificación de mercancías contemplada en el presente Acuerdo será la establecida en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías ("SA"), de conformidad con las normas de clasificación aplicables al mismo. El Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio previsto en el artículo 36 abordará cualquier cuestión relacionada con la clasificación de mercancías que surja durante el funcionamiento del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 13
Tasas y demás gravámenes
Las tasas y demás gravámenes a que se refiere el artículo 11 se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no constituirán una protección indirecta para los productos nacionales ni impuestos sobre las importaciones o las exportaciones con fines fiscales. No superarán el valor real del servicio prestado. No se impondrán tasas y gravámenes por servicios consulares.
ARTÍCULO 14
Eliminación de derechos de aduana sobre las exportaciones originarias
1. Los derechos de aduana sobre las exportaciones no se aplicarán a las mercancías originarias de los Estados del CARIFORUM e importadas en la Parte CE y viceversa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados signatarios del CARIFORUM incluidos en el anexo I eliminarán los derechos de aduana sobre las exportaciones establecidos en dicho anexo en un plazo de tres años a partir de la firma del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 15
Derechos de aduana sobre las importaciones de los productos originarios de los Estados del CARIFORUM
Los productos originarios de los Estados del CARIFORUM se importarán en la Parte CE exentos de derechos de aduana, a excepción de los productos indicados en el anexo II y en las condiciones definidas en dicho anexo.
ARTÍCULO 16
Derechos de aduana sobre las importaciones de los productos originarios de la Parte CE
1. Cuando se importen en los Estados del CARIFORUM, los productos originarios de la Parte CE no estarán sujetos a unos derechos de aduana superiores a los indicados en el anexo III.
2. Cuando se importen en los Estados del CARIFORUM, los productos originarios de la Parte CE estarán exentos de los derechos de aduana a tenor del artículo 11, a excepción de los enumerados en el anexo III.
3. Durante un período xx xxxx años a partir de la firma del presente Acuerdo, los Estados del CARIFORUM podrán seguir aplicando tales derechos de aduana a tenor del artículo 11, a excepción de los enumerados en el anexo III, a cualquier producto importado originario de la
Parte CE, a condición de que estos derechos sean aplicables a dicho producto en la fecha de la firma del presente Acuerdo y se impongan los mismos derechos sobre el producto similar importado de cualquier otro país.
4. Durante los siete años siguientes a la firma del presente Acuerdo, no se requerirá que los Estados signatarios del CARIFORUM comiencen una eliminación escalonada de los derechos de aduana, a excepción de los enumerados en el anexo 3 y mencionados en el apartado 2. Este proceso irá acompañado del apoyo a las reformas fiscales necesarias conforme a lo dispuesto en el
artículo 22.
5. A fin de garantizar la transparencia, se notificarán tales derechos al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se firme el presente Acuerdo. Su eliminación también será notificada inmediatamente al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE.
6. En caso de dificultades graves respecto a las importaciones de un producto determinado, el calendario de las reducciones y las eliminaciones de los derechos de aduana podrá ser reconsiderado por el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE de común acuerdo, con vistas a la posible modificación del calendario de reducción o eliminación. Ninguna modificación de este tipo dará lugar a que se amplíen los plazos del calendario para los que se ha solicitado la reconsideración respecto al producto afectado más allá del período transitorio máximo para la reducción o la eliminación del derecho correspondiente a dicho producto conforme a lo dispuesto en el anexo III. Si, en un plazo de treinta días, el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE no ha adoptado una decisión sobre una solicitud para reconsiderar el calendario, los Estados del CARIFORUM podrán suspender provisionalmente dicho calendario durante un período no superior a un año.
ARTÍCULO 17
Modificación de los compromisos arancelarios
Habida cuenta de las necesidades especiales de desarrollo de Antigua y Barbuda, Belice, la Commonwealth de Dominica, Granada, la República Cooperativa de Guyana, la República de Haití, San Xxxxxxxxx y Xxxxxx, Santa Xxxxx, y San Xxxxxxx y las Granadinas, las Partes podrán decidir, en el seno del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, modificar el nivel de los derechos de aduana estipulados en el anexo III que podrán aplicarse a un producto originario de la Parte CE en el momento de su importación en los Estados del CARIFORUM. Las Partes garantizarán que una modificación de este tipo no haga que el presente Acuerdo sea incompatible con los requisitos del artículo XXIV del GATT de 1994. Asimismo, las Partes podrán decidir ajustar simultáneamente los compromisos de los derechos de aduana estipulados en el anexo III y relativos a otros productos importados de la parte la CE, según proceda.
ARTÍCULO 18
Circulación de mercancías
Las Partes reconocen el objetivo de que los derechos de aduana sobre las mercancías originarias importadas en la Parte CE o en los Estados signatarios del CARIFORUM se recauden sólo una vez. En espera de que se determinen las modalidades necesarias para alcanzar este objetivo, los Estados signatarios del CARIFORUM se esforzarán al máximo a este respecto. La Parte CE facilitará la asistencia técnica necesaria para la consecución de este objetivo.
ARTÍCULO 19
Trato más favorable derivado de acuerdos de libre comercio
1. Respecto a los asuntos contemplados en el presente capítulo, la Parte CE concederá a los Estados del CARIFORUM cualquier trato más favorable que sería aplicable como consecuencia de que la CE se convirtiera en Parte de un acuerdo de libre comercio con terceras partes después de la firma del presente Acuerdo.
2. Respecto a los asuntos contemplados en el presente capítulo, los Estados del CARIFORUM o cualquier Estado signatario del CARIFORUM otorgarán a la Parte CE cualquier trato más favorable que sería aplicable como consecuencia de que los Estados del CARIFORUM o cualquier Estado signatario del CARIFORUM se convirtieran en parte de un acuerdo de libre comercio con cualquier economía xx xxxxxxx importante después de la firma del presente Acuerdo.
3. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de obligar a la Parte CE o a cualquier Estado signatario del CARIFORUM a ampliar recíprocamente un trato preferente que sería aplicable como consecuencia de que la Parte CE o un Estado signatario del CARIFORUM fuera parte en un acuerdo de libre comercio con terceras partes en la fecha en que se firme el presente Acuerdo.
4. A efectos del presente artículo, por "economía xx xxxxxxx importante" se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país o territorio que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al uno por ciento (1 %) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el apartado 2, o cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de libre comercio que represente en su conjunto una proporción de las mercancías mundiales superior al uno y medio por ciento (1,5 %) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el apartado 21.
5. En caso de que un Estado signatario del CARIFORUM se convierta en parte de un acuerdo de libre comercio con una tercera parte mencionado en el apartado 2 y en dicho acuerdo de libre comercio se prevea un trato más favorable para dicha tercera parte que el concedido por el Estado signatario del CARIFORUM a la Parte CE en virtud del presente Acuerdo, las Partes celebrarán consultas. Las Partes podrán decidir si el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión puede denegar a la parte CE el trato más favorable que figura en el acuerdo de libre comercio. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE podrá adoptar cualquier medida necesaria para ajustarse a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
1 Para este cálculo se utilizarán datos oficiales de la OMC sobre los principales exportadores en el comercio mundial de mercancías (sin incluir el comercio intracomunitario).
ARTÍCULO 20
Disposiciones especiales sobre cooperación administrativa
1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es esencial para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.
2. En caso de que una Parte o un Estado signatario del CARIFORUM haya constatado, basándose en una información objetiva, un defecto a la hora de facilitar la cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude, la Parte o el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión podrá suspender temporalmente el trato preferente pertinente del producto o productos afectados de conformidad con el presente artículo.
3. A efectos del presente Artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas:
a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados;
b) la negativa reiterada a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;
c) la negativa reiterada o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo inspecciones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.
A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, por encima del nivel normal de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.
4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) La Parte o Estado signatario del CARIFORUM que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE su constatación, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.
b) En caso de que las Partes hubieran iniciado consultas con el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE según lo indicado anteriormente y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte o el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o los productos afectados. Cualquier suspensión temporal se notificará sin retraso injustificado al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE.
c) Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte o el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión. Tales suspensiones no sobrepasarán un período de seis meses, que podrá renovarse. Las suspensiones temporales se notificarán inmediatamente después de su adopción al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE. Estarán sujetas a consultas periódicas en el marco del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, en particular para que finalicen en cuanto dejen de darse las condiciones para su aplicación.
5. Al mismo tiempo que la notificación al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE conforme al apartado 4, letra a), la Parte o el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión debe publicar en su diario oficial una notificación a los importadores. En dicha notificación se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude.
ARTÍCULO 20 bis
Además de los esfuerzos de las Partes para hallar una solución aceptable de los asuntos mencionados en el artículo 20, apartado 2, la Parte o el Estado signatario del CARIFORUM contra el que se haya notificado una constatación al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE también podrá recurrir a un mediador, conforme a lo dispuesto en el artículo 205, apartados 2 a 5. El dictamen del mediador se notificará en el plazo de tres meses mencionado en el artículo 20, apartado 4, letra b).
ARTÍCULO 21
Tratamiento de los errores administrativos
En caso de error de las autoridades competentes en la gestión del sistema de exportación preferencial y, en particular, en la aplicación de las disposiciones del protocolo I, en caso de que dicho error tenga consecuencias respecto a los aranceles, la Parte que se enfrente a tales consecuencias podrá solicitar al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas adecuadas para remediar la situación.
ARTÍCULO 22
Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación para reforzar la administración fiscal y mejorar la recaudación tributaria.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
a) asistencia técnica en el ámbito de la reforma fiscal con objeto de pasar de la dependencia de las tasas y demás gravámenes a otras formas de imposición indirecta; y
b) desarrollo de las capacidades e instituciones respecto a las medidas contempladas en la letra a).
CAPÍTULO 2 INSTRUMENTOS DE DEFENSA COMERCIAL
ARTÍCULO 23
Medidas antidumping y compensatorias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que la Parte CE o los Estados signatarios del CARIFORUM, tanto individual como colectivamente, adopten medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los acuerdos pertinentes de la OMC. A los efectos del presente artículo, el origen se determinará de conformidad con las normas de origen no preferenciales de las Partes o de los Estados signatarios del CARIFORUM.
2. Antes de imponer derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto a los productos importados de los Estados del CARIFORUM, la Parte CE estudiará la posibilidad de aplicar soluciones constructivas, como se prevé en los acuerdos pertinentes de la OMC.
3. En caso de que una autoridad regional o subregional haya impuesto una medida antidumping o compensatoria en nombre de dos o más Estados signatarios del CARIFORUM, habrá una sola instancia de examen judicial, incluida la fase de recurso.
4. Ningún Estado signatario del CARIFORUM aplicará una medida antidumping o compensatoria sobre un producto en caso de que entre dentro del ámbito de aplicación de una medida regional o subregional impuesta sobre ese mismo producto. Del mismo modo, los Estados del CARIFORUM garantizarán que ninguna medida regional o subregional impuesta sobre un producto se aplique a ningún Estado signatario del CARIFORUM que esté aplicando tal medida sobre ese mismo producto.
5. La Parte CE notificará a los Estados signatarios del CARIFORUM exportadores la recepción de denuncias correctamente documentadas antes de iniciar cualquier investigación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en todas las investigaciones iniciadas una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor.
7. Lo dispuesto en el presente artículo no estará sujeto a las disposiciones de Solución de Diferencias del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 24
Salvaguardias multilaterales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Estados signatarios del CARIFORUM y la Parte CE adopten medidas de conformidad con el artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura anexo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. A los efectos del presente artículo, el origen se determinará de conformidad con las normas de origen no preferenciales de las Partes o de los Estados signatarios del CARIFORUM.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, habida cuenta de los objetivos generales de desarrollo del presente Acuerdo y del reducido tamaño de las economías de los Estados del CARIFORUM, la Parte CE excluirá las importaciones de cualquier Estado del CARIFORUM de toda medida adoptada en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.
3. Las disposiciones del apartado 2 se aplicarán durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Como muy tarde 120 días antes de que concluya dicho período, el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE reconsiderará el funcionamiento de esas disposiciones habida cuenta de las necesidades de desarrollo de los Estados del CARIFORUM con objeto de decidir si prorroga su aplicación.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 no estará sujeto a las disposiciones de Solución de Diferencias del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 25
Cláusula de salvaguardia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 24, una vez estudiadas las soluciones alternativas, una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia de duración limitada como excepción, según corresponda, al artículo 15 o al artículo 16, en las condiciones establecidas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos fijados en el mismo.
2. Podrán adoptarse las medidas de salvaguardia mencionadas en el apartado 1 en caso de que un producto que provenga de una Parte se esté importando en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:
a) un perjuicio grave a la industria nacional que produce productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o bien
b) perturbaciones en un sector de la economía, particularmente cuando produzcan problemas sociales considerables o dificultades que puedan acarrear un grave deterioro de la situación económica de la Parte importadora, o
c) perturbaciones en los mercados de los productos similares o los productos agrícolas que compitan directamente1 o en los mecanismos que regulan dichos mercados.
3. Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no excederán de lo necesario para remediar o impedir el perjuicio grave o las perturbaciones definidas en el apartado 2. Dichas medidas de salvaguardia de la Parte importadora sólo podrán ser una o más de las siguientes:
a) suspensión de la reducción adicional del tipo del arancel para el producto afectado, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo,
b) aumento de los derechos de aduana del producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC, e
c) introducción de contingentes arancelarios sobre el producto afectado.
4. Sin perjuicio de los apartados 1 a 3, en caso de que cualquier producto originario de uno o más Estados signatarios del CARIFORUM se esté importando en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar una de las situaciones mencionadas en el apartado 2, letras a), b) y c), a una o varias regiones ultraperiféricas de la CE, la Parte CE podrá tomar medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas a la región o las regiones afectadas de conformidad con los procedimientos fijados en los apartados 6 a 9.
1 A los efectos del presente artículo, se considerarán productos agrícolas los contemplados por el anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.
5. a) Sin perjuicio de los apartados 1 a 3, en caso de que cualquier producto que provenga de la Parte CE se esté importando en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar una de las situaciones mencionadas en el apartado 2,
letras a), b) y c), a un Estado signatario del CARIFORUM, el Estado signatario del CARIFORUM afectado podrá tomar medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a su territorio de conformidad con los procedimientos fijados en los apartados 6 a 9.
b) Un Estado signatario del CARIFORUM podrá tomar medidas de salvaguardia en caso de que un producto que provenga de la Parte CE se esté importando en su territorio en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar perturbaciones a una industria incipiente que produzca productos similares o que compitan directamente. Tal disposición sólo es aplicable durante un período xx xxxx años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Deben tomarse medidas conforme a los procedimientos fijados en los apartados 6 a 9.
6. a) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo sólo se mantendrán durante el tiempo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones definidas en los apartados 2, 4 y 5.
b) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no se aplicarán durante un período superior a dos años. En caso de que las circunstancias justifiquen que continúe la imposición de medidas de salvaguardia, tales medidas podrán ampliarse durante un período suplementario que no sea superior a dos años. En caso de que los Estados del CARIFORUM o un Estado signatario del CARIFORUM apliquen una medida de salvaguardia o en caso de que la Parte CE aplique una medida limitada a una o más de sus regiones ultraperiféricas, tales medidas podrán aplicarse, no obstante, durante un período que sea superior a cuatro años y, en caso de que sigan dándose unas circunstancias que justifiquen la imposición de medidas de salvaguardia, podrán ampliarse durante un período suplementario de cuatro años.
c) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo que sean superiores a un año incluirán elementos claros que las reduzcan progresivamente y, a más tardar al final del período fijado, den lugar a su eliminación.
d) No se aplicará ninguna de las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo a la importación de un producto que haya estado sujeto previamente a tal medida durante un período de al menos un año desde el vencimiento de la medida.
7. Para la aplicación de los apartados 1 a 6, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) En caso de que una Parte opine que se da una de las circunstancias establecidas en los apartados 2, 4 y/o 5, remitirá inmediatamente el asunto al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE para que éste lo estudie.
b) El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE podrá formular cualquier recomendación necesaria para remediar las circunstancias que hayan surgido. Si el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE no ha formulado ninguna recomendación destinada a remediar las circunstancias o no se ha llegado a ninguna otra solución satisfactoria en un plazo de treinta días desde que el asunto fuera remitido al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar las circunstancias de conformidad con el presente artículo.
c) Antes de tomar cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo o, en los casos los que se aplica su apartado 8, la Parte o el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión suministrará al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE toda la información pertinente requerida para un examen profundo de la situación, con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes en cuestión.
d) Al seleccionar medidas de salvaguardia de conformidad con el presente artículo, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
e) Cualquier medida de salvaguardia adoptada en virtud del presente artículo se notificará inmediatamente al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE y será objeto de consultas periódicas en el marco de dicho organismo, en particular con objeto de establecer un calendario para su abolición en cuanto las circunstancias lo permitan.
8. Si, por circunstancias excepcionales, se requiere una actuación inmediata, la parte importadora en cuestión, tanto si se trata de la Parte CE, de los Estados del CARIFORUM o de un Estado signatario del CARIFORUM, según el caso, podrá tomar las medidas previstas en los apartados 3, 4 y/o 5 de forma provisional sin tener que cumplir los requisitos del apartado 7. Tales medidas podrán adoptarse durante un período máximo de 180 días en caso de que las medidas sean tomadas por la Parte CE y de 200 días en caso de que sean tomadas por los Estados del CARIFORUM o por un Estado signatario del CARIFORUM, o en caso de que las medidas tomadas por la Parte CE se limiten al territorio de una o más de sus regiones ultraperiféricas. La duración de una medida provisional de este tipo se computará como parte del período inicial y de cualquiera de las ampliaciones mencionadas en el apartado 6. Al tomar tales medidas provisionales, se tendrán en cuenta los intereses de todas las partes afectadas. La parte importadora afectada informará a la otra parte afectada y remitirá inmediatamente el asunto al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE para que éste lo estudie.
9. En caso de que una parte importadora someta las importaciones de un producto a un procedimiento administrativo que tenga como objetivo facilitar rápidamente información sobre tendencia de los flujos comerciales que pueden plantear los problemas mencionados en el presente artículo, informará inmediatamente de ello al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE.
10. Las medidas de salvaguardia adoptadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo no estarán sujetas a las disposiciones de Solución de Diferencias de la OMC.
CAPÍTULO 3 MEDIDAS NO ARANCELARIAS
ARTÍCULO 26
Prohibición de restricciones cuantitativas
Una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor, no se mantendrá ninguna prohibición de importación o exportación ni ninguna limitación de importación o exportación sobre las importaciones o las exportaciones originarias, a excepción de los aranceles aduaneros e impuestos, y las tasas y demás gravámenes previstos en el artículo 13, tanto si se efectúan a través de contingentes, de licencias de importación o exportación, o de otras medidas. No se podrá introducir ninguna medida nueva de este tipo. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 24.
ARTÍCULO 27
Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores
1. Las importaciones originarias no estarán ni directa ni indirectamente sujetas a impuestos internos u otros gravámenes internos de ningún tipo superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Por otra parte, las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM no aplicarán por ningún otro medio impuestos internos u otros gravámenes internos destinados a proteger productos nacionales similares.
2. Las importaciones originarias serán objeto de un trato no menos favorable que el que se conceda a los productos nacionales similares con respecto a todas las leyes, los reglamentos y las prescripciones que afecten a su venta en el mercado interior, su oferta para la venta, su compra, su transporte, su distribución o su utilización. Lo dispuesto en el presente apartado no impedirá la aplicación de gravámenes diferentes para los transportes internos que se basen exclusivamente en la actividad económica de los medios de transporte y no en la nacionalidad del producto.
3. Ninguna Parte ni ningún Estado del CARIFORUM establecerá ni mantendrá reglamentación cuantitativa interna relacionada con la mezcla, transformación o utilización de productos en determinadas cantidades o proporciones que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o una proporción determinada de un producto regulado por esa reglamentación proceda xx xxxxxxx nacionales de producción. Además, ninguna Parte ni ningún Estado signatario del CARIFORUM aplicará reglamentación cuantitativa interna de otro tipo destinada a proteger la producción nacional.
4. Las disposiciones del presente artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o gravámenes internos aplicados de conformidad con las disposiciones del presente artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las leyes, reglamentaciones, procedimientos o prácticas que rijan la contratación pública, que estará sujeta exclusivamente a las disposiciones del título IV, capítulo 3.
6. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.
ARTÍCULO 28
Subvenciones a las exportaciones agrícolas
1. Ninguna Parte ni ningún Estado signatario del CARIFORUM podrá introducir un nuevo programa de subvenciones que dependa de las exportaciones, ni incrementar ninguna subvención existente de esta naturaleza sobre los productos agrícolas destinados al territorio de la otra Parte1.
2. En relación con cualquiera de los productos definidos en el apartado 3 respecto a los cuales los Estados del CARIFORUM se han comprometido a eliminar los derechos de aduana, la Parte CE se compromete a reducir progresivamente todas las subvenciones existentes concedidas para la exportación de dicho producto al territorio de los Estados del CARIFORUM. El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE decidirá cuáles serán las modalidades de dicha reducción progresiva.
3. El presente artículo se aplica a los productos contemplados en el anexo I del Acuerdo de la Agricultura de la OMC.
4. El presente artículo no afectará a la aplicación, por los Estados del CARIFORUM, del artículo 9, apartado 4, del Acuerdo de la Agricultura de la OMC y del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
1 A los efectos del apartado 1, no se considerará que una modificación de los pagos de subvenciones en el marco de los programas de subvenciones existentes debida a variaciones en las condiciones xxx xxxxxxx constituye un nuevo programa de subvenciones o un aumento de la subvención.
CAPÍTULO 4
ADUANAS Y FACILITACIÓN COMERCIAL
ARTÍCULO 29
Objetivos
1. Las Partes reconocen la importancia de las aduanas y la facilitación comercial en el contexto evolutivo del comercio mundial, así como para el desarrollo del comercio dentro del CARIFORUM y del comercio entre las Partes.
2. Las Partes están de acuerdo en reforzar la cooperación en este ámbito a fin de garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de control efectivo y facilitación comercial, y ayuden a promover el desarrollo y la integración regional de los Estados del CARIFORUM.
3. Las Partes reconocen que, al aplicar el presente capítulo, no se comprometerán en modo alguno los objetivos legítimos de la política pública, incluidos los relacionados con la seguridad y la prevención del fraude.
ARTÍCULO 30
Cooperación aduanera y administrativa
1. Para asegurar que se cumple lo dispuesto en el presente título y responder eficazmente a los objetivos fijados en el artículo 29, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM:
a) intercambiarán información sobre legislación y procedimientos aduaneros;
b) desarrollarán iniciativas conjuntas en ámbitos mutuamente acordados;
c) establecerán, siempre que sea posible, posiciones comunes en organizaciones internacionales en el ámbito de las aduanas, como la OMC y la Organización Mundial de Aduanas;
d) promoverán la coordinación entre los organismos relacionados.
2. Las Partes se facilitarán mutuamente ayuda administrativa en cuestiones aduaneras, conforme a lo dispuesto en el protocolo II.
ARTÍCULO 31
Legislación y procedimientos aduaneros
1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM acuerdan que sus respectivas legislaciones, disposiciones y procedimientos sobre comercio y aduanas, se basarán en instrumentos y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidos los elementos fundamentales del Convenio de Kyoto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, el Marco Normativo de la Organización Mundial de Aduanas para Garantizar y Facilitar el Comercio Global, el conjunto de datos de la Organización Mundial de Aduanas y el Convenio del SA.
2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM acuerdan que sus respectivas legislaciones, disposiciones y procedimientos sobre comercio y aduanas se basarán en:
a) la necesidad de proteger y facilitar el comercio mediante la aplicación efectiva y el cumplimiento de los requisitos legislativos y la necesidad de dar facilidades complementarias a los comerciantes que presenten un elevado nivel de cumplimiento;
b) la necesidad de garantizar que los requisitos para los operadores económicos sean razonables, no discriminatorios, protejan contra el fraude y no den lugar a sanciones excesivas por infracciones menores de la normativa aduanera o de los requisitos procedimentales;
c) la necesidad de aplicar un único documento administrativo o su equivalente electrónico en la Parte CE y en el CARIFORUM, respectivamente; los Estados del CARIFORUM seguirán esforzándose a este respecto, a fin de utilizarlo en una fase temprana una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor; se llevará a cabo una nueva evaluación de la situación una vez que hayan transcurrido tres años desde la entrada en vigor del Acuerdo;
d) la necesidad de aplicar técnicas aduaneras modernas, incluida la evaluación del riesgo, procedimientos simplificados de importación y exportación, controles posteriores a la liberación de las mercancías y procedimientos objetivos para los operadores autorizados; los procedimientos deben ser transparentes, eficaces y simplificados a fin de que se reduzcan los costes y aumente la previsibilidad para los operadores económicos;
e) la necesidad de no discriminación por lo que se refiere a los requisitos y los procedimientos aplicables a la importación, la exportación y las mercancías en tránsito, si bien se admite que los envíos podrían tratarse de forma diferente con arreglo a criterios objetivos de evaluación del riesgo;
f) la necesidad de transparencia; con este fin, las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM acuerdan establecer un sistema de resoluciones vinculantes sobre cuestiones aduaneras, en especial sobre la clasificación arancelaria y normas de origen, de conformidad con las normas de sus legislaciones respectivas;
g) la necesidad de desarrollar progresivamente sistemas, incluidos los basados en tecnologías de la información, para facilitar el intercambio electrónico de datos entre los operadores, las administraciones aduaneras y los organismos relacionados;
h) la necesidad de facilitar las operaciones de tránsito;
i) normas transparentes y no discriminatorias en materia de autorización de los agentes de aduana, así como sobre la no obligatoriedad de recurrir a agentes de aduana independientes;
j) la necesidad de evitar la obligatoriedad de las inspecciones previas a la expedición o de medidas equivalentes, sin perjuicio de sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC sobre Inspección Previa a la Expedición; las Partes debatirán el asunto en el marco del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE y, posteriormente podrán convenir en renunciar a la posibilidad de recurrir a inspecciones obligatorias previas a la expedición o a medidas equivalentes.
3. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar la no discriminación, la transparencia, la eficiencia, la integridad y la responsabilidad de las operaciones, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM:
a) adoptarán medidas adicionales para reducir, simplificar y tipificar los datos y la documentación;
b) simplificarán, siempre que sea posible, los requisitos y las formalidades a fin de que la liberación y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente;
c) establecerán procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y fácilmente accesibles que permitan el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas en materia aduanera que afecten a las importaciones, las exportaciones o a las mercancías en tránsito; cualquier gravamen deberá ser proporcional al coste de los procedimientos de recurso; y
d) velarán por que se mantengan los mayores niveles de integridad mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios internacionales e instrumentos pertinentes en este ámbito.
ARTÍCULO 32
Relaciones con el sector empresarial La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM acuerdan:
a) velar por que toda la legislación, los procedimientos y las tasas y gravámenes, así como, siempre que se pueda, las explicaciones pertinentes se hagan públicos y, en la medida de lo posible, por medios electrónicos;
b) la necesidad de un diálogo oportuno y periódico con los operadores económicos sobre propuestas legislativas relacionadas con los procedimientos aduaneros y comerciales;
c) que, en la medida de lo posible, cuando se introduzcan nueva legislación, o modificaciones en la misma, y procedimientos se informe de antemano a los operadores económicos; las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM harán públicos los anuncios pertinentes de carácter administrativo, incluidos los requisitos de los organismos y los procedimientos de entrada, los horarios de apertura y los procedimientos operativos de las oficinas aduaneras en los puertos y los pasos fronterizos, así como los servicios a los que podrán dirigirse para solicitar información, a fin de facilitar que las empresas cumplan las obligaciones aduaneras y una circulación de mercancías oportuna;
d) fomentar la cooperación entre los operadores y las administraciones pertinentes, y promover una competencia xxxx en el medio comercial recurriendo a procedimientos no arbitrarios y de acceso público, como memorandos de acuerdo, utilizando de forma adecuada los promulgados por la Organización Mundial de Aduanas;
e) que dicha cooperación también esté destinada a combatir prácticas ilícitas y proteger la seguridad de los ciudadanos, así como la recaudación de ingresos públicos;
f) velar por que sus aduanas y los requisitos y procedimientos relativos a las mismas sigan las buenas prácticas y sigan siendo lo menos restrictivas que sea posible con el comercio.
ARTÍCULO 33
Valor en aduana
1. El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT (1994) regulará la aplicación del valor en aduana al comercio entre las Partes.
2. Las partes cooperarán con objeto de alcanzar un enfoque común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.
ARTÍCULO 34
Integración regional
1. Las Partes promoverán en la mayor medida posible la integración regional en materia aduanera y se esforzarán por desarrollar la legislación, los procedimientos y los requisitos aduaneros en la región, conforme a las normas internacionales pertinentes.
2. El Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación Comercial previsto en el artículo 36 realizará un seguimiento continuo de las disposiciones del presente artículo.
ARTÍCULO 35
Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación por lo que se refiere a las medidas aduaneras y de facilitación comercial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes están de acuerdo en cooperar, incluso facilitando apoyo, en particular en los ámbitos siguientes:
a) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, incluida la evaluación del riesgo, resoluciones previas vinculantes, procedimientos simplificados de importación y liberación de mercancías, controles posteriores a la liberación y métodos de auditoría de las empresas;
b) la introducción de procedimientos y prácticas que reflejen, en la medida de lo posible, los instrumentos y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidas las normas de la OMC y los instrumentos y las normas de la Organización Mundial de Aduanas, entre otros el Convenio de Kyoto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros y el Marco Normativo de la Organización Mundial de Aduanas para Garantizar y Facilitar el Comercio Global; y
c) la automatización de las aduanas y los demás procedimientos comerciales.
ARTÍCULO 36
Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación Comercial
1. Las partes acuerdan crear un Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación Comercial que estará formado por representantes de las Partes. El Comité se reunirá en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes. El cargo de Presidente del Comité se alternará cada año entre las Partes. El Comité informará al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE.
2. Las funciones del Comité incluirán:
a) supervisar la aplicación y la administración de las disposiciones del presente capítulo;
b) realizar las tareas y funciones establecidas en el protocolo I;
c) proporcionar un foro de consulta entre las Partes respecto a las obligaciones previstas en el protocolo II;
d) reforzar la cooperación y el diálogo entre las Partes en cuestiones arancelarias, legislación y procedimientos aduaneros, ayuda administrativa mutua en materia aduanera, normas de origen y cooperación administrativa; y
e) debatir sobre cuestiones relativas a las actividades de asistencia técnica.
CAPÍTULO 5 AGRICULTURA Y PESCA
ARTÍCULO 37
Objetivos
1. Las Partes convienen en que el objetivo fundamental del presente Acuerdo es el desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza en los Estados del CARIFORUM, así como una integración gradual y sin complicaciones de estas economías en la economía mundial. En los sectores agrícola y pesquero, el presente Acuerdo debería contribuir a aumentar la competitividad de la producción, la transformación y el comercio entre las Partes de productos agrícolas y pesqueros tanto en los sectores tradicionales como en los no tradicionales, de forma coherente con una gestión sostenible de los recursos naturales.
2. Las Partes reconocen la importancia económica y social de las actividades relacionadas con la pesca y la utilización de los recursos marinos vivos de los Estados del CARIFORUM, así como la necesidad de aprovechar al máximo los beneficios relacionados con factores como la seguridad alimentaria, el empleo, la lucha contra la pobreza, los ingresos de divisas y la estabilidad social de las comunidades pesqueras.
3. Las Partes reconocen que los ecosistemas pesquero y xxxxxx de los Estados del CARIFORUM son complejos, biológicamente diversos y frágiles, y que, a la hora de explotarlos, deben tenerse en cuenta estos factores mediante una conservación y una gestión efectivas de los recursos pesqueros y sus correspondientes ecosistemas basadas en un asesoramiento científico sólido y en el principio de cautela tal como se define en el Código de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable.
4. Las Partes reconocen que garantizar la seguridad alimentaria y mejorar el sustento de las comunidades rurales y pesqueras son elementos cruciales para erradicar la pobreza y perseguir un desarrollo sostenible. Por consiguiente, reconocen la necesidad de evitar importantes perturbaciones en los mercados de los productos agrícolas, alimentarios y pesqueros en los Estados del CARIFORUM.
5. Las Partes acuerdan tener plenamente en cuenta la diversidad de las características y necesidades económicas, sociales y medioambientales, así como las estrategias de desarrollo de los Estados del CARIFORUM.
ARTÍCULO 38
Integración regional
Las Partes reconocen que la integración de los sectores agrícola, alimentario y pesquero entre los Estados del CARIFORUM, mediante la supresión progresiva de los obstáculos que siguen existiendo y el hecho de contar con un marco reglamentario adecuado contribuirán a profundizar en el proceso de integración regional y a alcanzar los objetivos del presente capítulo.
ARTÍCULO 39
Políticas de apoyo
Los Estados del CARIFORUM se comprometen a adoptar y aplicar políticas y reformas institucionales que contribuyan a alcanzar los objetivos del presente capítulo.
ARTÍCULO 40
Seguridad alimentaria
1. Las Partes reconocen que la eliminación de los obstáculos al comercio entre las Partes prevista en el presente Acuerdo puede plantear retos importantes a los productores del CARIFORUM en los sectores agrícola, alimentario y pesquero, así como a los consumidores, y acuerdan consultarse sobre estas cuestiones.
2. En caso de que el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo plantee problemas de disponibilidad o de acceso a los productos alimenticios o a otros productos esenciales para garantizar la seguridad alimentaria de un Estado signatario del CARIFORUM y de que esta situación dé o pueda dar lugar a dificultades importantes para el mismo, dicho Estado signatario del CARIFORUM podrá tomar las medidas apropiadas conforme a los procedimientos fijados en el artículo 25, apartado 7, letras b) a d), y apartados 8 y 9.
ARTÍCULO 41
Intercambio de información y consulta
1. Las Partes acuerdan intercambiar experiencias, información y buenas prácticas, así como consultar todas las cuestiones relacionadas con la consecución de los objetivos del presente capítulo y que sean pertinentes para el comercio entre las Partes.
2. Las Partes están de acuerdo en que el diálogo sería particularmente útil en los siguientes ámbitos:
a) el intercambio de información sobre la producción agrícola, el consumo y el comercio, y sobre la evolución de los mercados de productos agrícolas y de productos pesqueros;
b) la promoción de la inversión en los sectores agrícola, alimentario y pesquero del CARIFORUM, incluidas las actividades a pequeña escala;
c) el intercambio de información sobre las políticas agrícola, de desarrollo rural y pesquera, así como sobre las leyes y reglamentaciones;
d) el debate sobre los cambios políticos e institucionales necesarios para respaldar la transformación de los sectores agrícola y pesquero, así como la formulación y la aplicación de las políticas regionales en materia de agricultura, alimentación, desarrollo rural y pesca en aras de la integración regional;
e) el cambio de impresiones sobre las nuevas tecnologías, así como las políticas y las medidas relacionadas con la calidad.
ARTÍCULO 42
Productos agrícolas tradicionales
1. Las Partes se comprometen a realizar consultas previas sobre toda evolución de la política comercial que pueda incidir en la competitividad de los productos agrícolas tradicionales, incluidos los plátanos, el xxx, el arroz y el azúcar, en el mercado de la Parte CE.
2. La Parte CE procurará mantener un acceso preferencial significativo dentro del sistema de comercio multilateral para estos productos originarios de los Estados del CARIFORUM siempre que sea posible y velará por que las reducciones de preferencias que sean inevitables se introduzcan gradualmente en el período más largo posible.
ARTÍCULO 43
Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de los sectores agrícola, alimentario y pesquero para las economías de los Estados del CARIFORUM y de la cooperación para promover la transformación de estos sectores a fin de aumentar su competitividad, desarrollando su capacidad de acceder a mercados de alta calidad y en vista de su posible contribución al desarrollo sostenible de los Estados del CARIFORUM. Asimismo, reconocen que es necesario facilitar el reajuste de los sectores agrícola, alimentario y pesquero, así como de la economía rural, a los cambios progresivos provocados por el presente Acuerdo, prestando especial atención a las operaciones a pequeña escala.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
a) la mejora de la competitividad de los productos potencialmente viables, incluida la transformación posterior, mediante la innovación, la formación, la promoción de conexiones y otras acciones de apoyo, en productos agrícolas y pesqueros, incluidos los sectores de exportación tanto tradicionales como no tradicionales;
b) el desarrollo de las capacidades de comercialización de las exportaciones, por ejemplo mediante investigaciones xx xxxxxxx, tanto para el comercio entre los Estados del CARIFORUM como para el comercio entre las Partes, así como mediante la identificación de opciones para mejorar las infraestructuras de comercialización y el transporte, y la identificación de opciones de financiación y cooperación para los productores y los comerciantes;
c) el cumplimiento y la adopción de normas de calidad relativas a la producción y la comercialización de alimentos, incluidas las normas sobre prácticas acertadas desde el punto de vista medioambiental y social, y sobre los alimentos ecológicos y no modificados genéticamente;
d) la promoción de la inversión privada y de las asociaciones entre el sector público y el sector privado en productos potencialmente viables;
e) la mejora de la capacidad de los operadores del CARIFORUM para cumplir las normas técnicas, sanitarias y de calidad nacionales, regionales e internacionales relativas a los peces y los productos pesqueros;
f) el desarrollo o el refuerzo de la capacidad humana e institucional, tanto científica como técnica, a nivel regional para un comercio sostenible de los productos pesqueros, incluida la acuicultura; y
g) el proceso de diálogo al que se hace referencia en el artículo 41.
CAPÍTULO 6 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
ARTÍCULO 44
Obligaciones multilaterales
Las Partes afirman su compromiso respecto a los derechos y las obligaciones previstos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en lo sucesivo, "Acuerdo OTC").
ARTÍCULO 45
Objetivos Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:
a) facilitar el comercio de mercancías entre las Partes, manteniendo e incrementando la capacidad de las Partes para proteger la salud, la seguridad, los consumidores y el medio ambiente;
b) mejorar la capacidad de las Partes para identificar, prevenir y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes a consecuencia de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por cualquiera de las dos Partes;
c) aumentar la capacidad de las Partes para garantizar el cumplimiento de las normas internacionales y de los reglamentos técnicos y las normas de la otra Parte.
ARTÍCULO 46
Ámbito de aplicación y definiciones
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad según lo definido en el Acuerdo OTC en la medida en que afecten al comercio entre las Partes.
2. A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones utilizadas en el Acuerdo OTC.
ARTÍCULO 47
Colaboración e integración regionales
Las Partes están de acuerdo en que la colaboración entre las autoridades nacionales y regionales que se ocupan de la normalización, la acreditación y de otros obstáculos técnicos al comercio es importante para facilitar el comercio intrarregional y el comercio entre las Partes, así como el proceso global de integración regional del CARIFORUM, y se comprometen a cooperar con este fin.
ARTÍCULO 48
Transparencia
Las Partes confirman su compromiso de aplicar las disposiciones de transparencia establecidas en el Acuerdo OTC. Además, cada Parte se esforzará en informar a la otra Parte con prontitud de las propuestas para modificar o introducir reglamentos técnicos y normas que resulten especialmente pertinentes para el comercio entre las Partes.
ARTÍCULO 49
Intercambio de información y consulta
1. Las Partes acuerdan, durante la aplicación provisional del presente Acuerdo, designar puntos de contacto para intercambiar información según lo especificado en el presente capítulo. Las Partes acuerdan canalizar sus intercambios de información a través de puntos de contacto regionales en la mayor medida posible.
2. Las Partes acuerdan mejorar su comunicación e intercambio de información sobre las cuestiones que entren en el ámbito de aplicación del presente capítulo y, en especial, sobre los medios para facilitar el cumplimiento recíproco de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad y para eliminar los obstáculos innecesarios al comercio de mercancías entre ellas.
3. Cuando surja una cuestión particular relacionada con los reglamentos técnicos, las normas o los procedimientos de evaluación de la conformidad que pueda afectar al comercio entre las Partes, éstas lo comunicarán a la otra Parte, a la que consultarán lo antes posible para encontrar una solución de mutuo acuerdo.
4. Las Partes acuerdan informarse mutuamente, por escrito y tan pronto como sea posible una vez que se haya adoptado la decisión correspondiente, de las medidas adoptadas o que tienen intención de adoptar para evitar la importación de cualquier mercancía a fin de solucionar un problema relacionado con la salud, la seguridad o el medio ambiente.
5. Las Partes acuerdan identificar los productos para los cuales las Partes intercambiarán información, a fin de colaborar para que dichos productos cumplan los reglamentos técnicos y las normas exigidos para tener acceso a los mercados de la otra Parte. Dicha información podrá incluir la identificación de las necesidades de capacidad, así como propuestas para cubrir tales necesidades.
ARTÍCULO 50
Cooperación en organismos internacionales
Las Partes acuerdan cooperar en organismos internacionales de fijación de normas, incluso facilitando la participación de representantes de los Estados del CARIFORUM en las reuniones y el trabajo de dichos organismos.
ARTÍCULO 51
Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de cooperar en lo relativo a los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad, a fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
a) una organización apropiada para compartir conocimientos especializados, incluida una formación apropiada destinada a garantizar una competencia técnica adecuada y duradera de los organismos pertinentes de fijación de normas, metrología, acreditación, vigilancia xx xxxxxxx y evaluación de la conformidad, en particular de los de la región del CARIFORUM;
b) el desarrollo, en el seno del CARIFORUM, de centros especializados de evaluación de mercancías con vistas al acceso de dichas mercancías al mercado de la CE;
c) el desarrollo de la capacidad de las empresas, en especial de las empresas del CARIFORUM, para cumplir los requisitos reglamentarios y comerciales;
d) el desarrollo y la adopción de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad armonizados basados en las normas internacionales pertinentes.
CAPÍTULO 7
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
ARTÍCULO 52
Obligaciones multilaterales
Las Partes afirman su compromiso respecto a los derechos y las obligaciones que figuran en el Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC (en lo sucesivo, "Acuerdo MSF"). Las Partes también confirman sus derechos y obligaciones con arreglo a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), el Codex Alimentarius y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
ARTÍCULO 53
Objetivos Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:
a) facilitar el comercio entre las Partes, manteniendo e incrementando la capacidad de las mismas para proteger la salud pública, animal y fitosanitaria;
b) mejorar la capacidad de las Partes para identificar, prevenir y minimizar las interrupciones o los obstáculos involuntarios al comercio entre ellas como consecuencia de medidas necesarias para proteger la salud pública, animal y fitosanitaria dentro de las Partes;
c) ayudar a los Estados del CARIFORUM a establecer medidas sanitarias y fitosanitarias (en lo sucesivo, MSF) intrarregionales armonizadas para facilitar el reconocimiento de la equivalencia de dichas medidas con las existentes en la Parte CE;
d) ayudar a los Estados del CARIFORUM a velar por el cumplimiento de las MSF de la Parte CE.
ARTÍCULO 54
Ámbito de aplicación y definiciones
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las MSF según lo definido en el Acuerdo MSF en la medida en que afecten al comercio entre las Partes.
2. A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del Acuerdo MSF.
ARTÍCULO 55
Autoridades competentes
1. Las Partes acuerdan, durante la aplicación provisional del presente Acuerdo, designar autoridades competentes para la aplicación de las medidas contempladas en el presente capítulo. Las Partes informarán a tiempo a la otra Parte de cualquier cambio significativo de la estructura, naturaleza y organización, y división de competencias de sus autoridades competentes.
2. Las Partes acuerdan canalizar sus intercambios de información sobre la aplicación de las medidas mencionadas en el presente capítulo a través de un organismo regional que represente en la mayor medida posible a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 56
Colaboración e integración regionales
1. Las Partes están de acuerdo en que la colaboración entre autoridades nacionales y regionales que se ocupan de cuestiones relativas a las MSF, incluidas las autoridades competentes, es importante para facilitar el comercio intrarregional y el comercio entre las Partes, así como el proceso global de integración regional del CARIFORUM.
2. A este respecto, las Partes están de acuerdo en que es importante establecer MSF armonizadas en la Parte CE y entre los Estados del CARIFORUM, y se comprometen a cooperar con este fin. Las Partes también acuerdan establecer consultas para llegar a acuerdos bilaterales sobre el reconocimiento de la equivalencia de las MSF especificadas.
3. A falta de MSF armonizadas o del reconocimiento de su equivalencia, las Partes acuerdan mantener consultas sobre los medios para facilitar el comercio y para reducir los requisitos administrativos innecesarios.
ARTÍCULO 57
Transparencia
Las Partes confirman su compromiso de aplicar las disposiciones de transparencia establecidas en el anexo B del Acuerdo MSF de la OMC. Además, las Partes procurarán informarse mutuamente con prontitud de las propuestas para modificar o introducir reglamentaciones o medidas sobre MSF que sea especialmente pertinente para el comercio entre las Partes.
ARTÍCULO 58
Intercambio de información y consulta
1. Las Partes acuerdan mejorar su comunicación y su intercambio de información sobre cuestiones que entren dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo y puedan afectar al comercio entre ellas.
2. Cuando surja una cuestión particular relativa a las MSF que pueda afectar al comercio entre las Partes, las autoridades competentes de las Partes lo comunicarán a la otra Parte, a la que consultarán lo antes posible para encontrar una solución de mutuo acuerdo.
ARTÍCULO 59
Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación por lo que se refiere a las medidas sanitarias y fitosanitarias para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
a) el refuerzo de la integración regional y la mejora de la supervisión, la ejecución y la aplicación efectiva de MSF coherentes con el artículo 56, incluidas las actividades de formación e información para el personal encargado de la reglamentación; se podrá apoyar a las asociaciones entre el sector público y el sector privado para alcanzar estos objetivos;
b) la adopción de las medidas apropiadas para compartir conocimientos especializados y abordar cuestiones de salud pública, animal y fitosanitaria, así como actividades de formación e información para el personal encargado de la reglamentación;
c) el desarrollo de la capacidad de las empresas, en especial de las empresas del CARIFORUM, para cumplir los requisitos reglamentarios y comerciales;
d) la cooperación en los organismos internacionales mencionados en el artículo 52, en particular fomentando la participación de representantes de los Estados del CARIFORUM en las reuniones de dichos organismos.
TÍTULO II
INVERSIONES, COMERCIO DE SERVICIOS Y COMERCIO ELECTRÓNICO
CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 60
Objetivo, ámbito de aplicación y alcance
1. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM, reafirmando sus compromisos en virtud del Acuerdo de la OMC y con objeto de facilitar la integración regional y el desarrollo sostenible de los Estados signatarios del CARIFORUM, así como su integración gradual y sin complicaciones en la economía mundial, harán lo necesario para una liberalización progresiva, recíproca y asimétrica de las inversiones y el comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.
2. Ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de obligar a privatizar empresas públicas o de imponer obligación alguna respecto a la contratación pública.
3. Las disposiciones del presente título no se aplicarán a las subvenciones concedidas por las Partes o los Estados signatarios del CARIFORUM.
4. En consonancia con lo dispuesto en el presente título, las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM mantendrán el derecho a regular e introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar objetivos políticos legítimos.
5. El presente título no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que pretendan acceder al mercado de trabajo de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM, ni se aplicará de forma permanente a las medidas relativas a la ciudadanía, la residencia o el empleo. Ninguna disposición del presente título impedirá a las Partes o los Estados signatarios del CARIFORUM aplicar medidas para regular la entrada de personas físicas o su estancia temporal en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad y garantizar un desplazamiento ordenado de las personas físicas a través de sus fronteras, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a alguna de las Partes en virtud de un compromiso específico.
ARTÍCULO 61
Definiciones A efectos del presente título, se entenderá por:
a) "medida", cualquier medida adoptada por las Partes o por los Estados signatarios del CARIFORUM, ya sea en forma xx xxx, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
b) "medidas adoptadas o mantenidas por las Partes o por los Estados signatarios del CARIFORUM", cualquier medida tomada por:
i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales, e
ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;
c) "persona física de la Parte CE" o "persona física de los Estados signatarios del CARIFORUM", un nacional de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados signatarios del CARIFORUM conforme a su legislación respectiva;
d) "persona jurídica", cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta, empresa individual o asociación;
e) "persona jurídica de una Parte", cualquier persona jurídica de la Parte CE o de un Estado signatario del CARIFORUM creada, respectivamente, conforme a las leyes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del CARIFORUM, y que tenga su sede social, su administración central, o su centro principal de actividad en el territorio en el que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o en el territorio de un Estado signatario del CARIFORUM, respectivamente.
En caso de que la persona jurídica sólo tenga su sede social o su administración central en el territorio en el que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o en el territorio de los Estados signatarios del CARIFORUM, respectivamente, no será considerada persona jurídica de la Parte CE o de un Estado signatario del CARIFORUM, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones empresariales sustantivas1 en el territorio en que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o de un Estado signatario del CARIFORUM, respectivamente.
1 De conformidad con su notificación del Tratado CE a la OMC (doc. WT/REG39/1), la Parte CE entiende que el concepto, consagrado en el artículo 48, de "vinculación efectiva y
continua" con la economía de un Estado del Tratado CE equivale al concepto de "operaciones empresariales sustantivas" previsto en el artículo V, apartado 6, del AGCS y en el presente Acuerdo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las sociedades navieras establecidas fuera de la Parte CE o de los Estados del CARIFORUM y controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del CARIFORUM, respectivamente, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente Acuerdo en caso de que sus barcos estén registrados, conforme a su legislación respectiva, en dicho Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado signatario del CARIFORUM y lleven el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del CARIFORUM;
f) "acuerdo económico de integración", un acuerdo que liberalice sustancialmente el comercio de servicios y las inversiones con arreglo a las normas de la OMC.
ARTÍCULO 62
Liberalización futura
Para alcanzar los objetivos del presente título, las Partes entablarán negociaciones adicionales sobre las inversiones y sobre el comercio de servicios como muy tarde cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a fin de aumentar los compromisos globales asumidos en virtud del presente título.
ARTÍCULO 63
Aplicación a la Commonwealth de las Bahamas y la República de Haití
Con objeto de incorporar en el anexo IV los compromisos de la Commonwealth de las Bahamas y la República de Haití, que serán compatibles con los requisitos pertinentes en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en lo sucesivo el AGCS), las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM realizarán cambios en dicho anexo mediante decisión del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE a más tardar seis meses después de la firma del presente Acuerdo. En espera de la adopción de dicha decisión, el trato preferencial concedido por la Parte CE en virtud del presente título no será aplicable a la Commonwealth de las Bahamas ni a la República de Haití.
ARTÍCULO 64
Integración regional del CARIFORUM
1. Las Partes reconocen que la integración económica entre los Estados del CARIFORUM, mediante la eliminación progresiva de los obstáculos que quedan y la disposición xx xxxxxx reglamentarios apropiados para el comercio de servicios y las inversiones contribuirán a profundizar su proceso de integración regional y a alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
2. Las Partes reconocen además que los principios establecidos en el capítulo 5 del presente título para apoyar la liberalización progresiva de las inversiones y el comercio de servicios entre las Partes proporcionan un marco útil para una mayor liberalización de las inversiones y el comercio de servicios entre los Estados del CARIFORUM en el contexto de su integración regional.
CAPÍTULO 2 PRESENCIA COMERCIAL
ARTÍCULO 65
Definiciones A los efectos del presente capítulo, se entenderá que:
a) "presencia comercial" es todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través de:
i) la constitución, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica1, o
ii) la creación o el mantenimiento de una filial o una sucursal en el territorio de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM a fin de realizar una actividad económica;
1 Se entenderá que las palabras "constitución" y "adquisición" de una persona jurídica engloban la participación de capital en una persona jurídica con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos. Cuando la persona jurídica es una sociedad por acciones, existe una vinculación económica duradera según la cual el paquete de acciones que se posee permite al accionista, bien en virtud de las disposiciones de Derecho interno relativas a tales sociedades o bien de otras disposiciones, participar efectivamente en la gestión o en el control de la empresa. Los préstamos a largo plazo de carácter participativo son préstamos por un período de más de cinco años que se realizan para establecer o mantener vínculos económicos duraderos; los principales ejemplos son los préstamos concedidos por una empresa a sus filiales o a las empresas en las que tiene acciones y préstamos vinculados a un acuerdo de participación en los beneficios.
b) "inversor" es cualquier persona física o jurídica que realice una actividad económica mediante una presencia comercial;
c) "inversor de una Parte" es cualquier persona física o jurídica de la Parte CE o cualquier persona física o jurídica de un Estado signatario del CARIFORUM que ejerza una actividad económica mediante la implantación de una presencia comercial;
d) "actividad económica" no incluye las actividades realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental, es decir, actividades no realizadas sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;
e) "filial" de una persona jurídica es una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica1;
f) "sucursal" de una persona jurídica es un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que éstos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el lugar de la actividad comercial, que constituye su prolongación.
1 Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene el poder de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigir sus acciones jurídicamente de otra forma.
ARTÍCULO 66
Cobertura
El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas por las Partes o por los Estados signatarios del CARIFORUM que afecten a la presencia comercial1 en todas las actividades económicas, excepto:
a) la explotación minera, la fabricación y el tratamiento de materiales nucleares;
b) la producción o el comercio xx xxxxx, municiones y del material xx xxxxxx;
c) los servicios audiovisuales;
d) el cabotaje marítimo nacional2, y
e) los servicios nacionales e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales se retira una aeronave del servicio;
1 Se considera que las medidas relativas a la expropiación y a la solución de diferencias entre los inversores y el Estado, como las contempladas en los tratados de inversión bilaterales, no afectan a la presencia comercial.
2 El cabotaje marítimo nacional abarca los servicios de transporte en un Estado signatario del CARIFORUM o en un Estado miembro de la Unión Europea para el transporte de personas o de mercancías que proceden de ese Estado signatario del Cariforum o de ese Estado miembro de la Unión Europea y cuyo destino está en ese mismo Estado.
ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;
iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);
iv) otros servicios complementarios que facilitan las operaciones de las compañías aéreas, como los servicios de asistencia en tierra, los servicios de alquiler de aviones con tripulación y los servicios de gestión de aeropuertos.
ARTÍCULO 67
Acceso al mercado
1. En cuanto al acceso al mercado a través de la presencia comercial, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM concederán a la presencia comercial y los inversores de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos que figuran en el anexo IV.
2. A menos que en el anexo IV se especifique lo contrario, en los sectores en los que se asumen compromisos de acceso al mercado, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM no mantendrán ni adoptarán —con arreglo a una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio— las medidas siguientes:
a) limitaciones en el número de presencias comerciales, ya sea en forma de cuotas numéricas, monopolios, derechos exclusivos u otros requisitos comerciales para la presencia, como pruebas de las necesidades económicas;
b) limitaciones sobre el valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
c) limitaciones del número total de operaciones o de la cuantía total de la producción, expresadas en unidades numéricas determinadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas1;
d) limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas, y
e) medidas que restrinjan o exijan determinados tipos de presencia comercial (filial, sucursal, oficina de representación)2 o de empresas conjuntas a través de las cuales un inversor de la otra Parte pueda realizar una actividad económica.
1 El apartado 2, letras a), b) y c), no abarca las medidas tomadas para limitar la producción de un producto agrícola.
2 Cada Parte o Estado signatario del CARIFORUM puede exigir que, en caso de incorporación conforme a su propio Derecho, los inversores adopten una forma jurídica específica. Siempre y cuando tal requisito se aplique de forma no discriminatoria, no es necesario que se especifique en la lista de compromisos de una Parte para que dicha Parte lo mantenga o lo adopte.
ARTÍCULO 68
Trato nacional
1. En los sectores en los que los compromisos de acceso al mercado se inscriben en el anexo IV y están sujetos a las condiciones y cualificaciones que figuran en el mismo, respecto a las medidas que afecten a la presencia comercial, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM concederán a las presencias comerciales y los inversores de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a sus propias presencias comerciales e inversores similares.
2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán cumplir el requisito del apartado 1 concediendo a las presencias comerciales y los inversores de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente del que conceden a sus propias presencias comerciales e inversores similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable en caso de que modifique las condiciones de competencia en favor de presencias comerciales e inversores de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM respecto a las presencias comerciales y los inversores similares de la otra Parte.
4. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo no se interpretarán de manera que se exija a la Parte CE o a los Estados signatarios del CARIFORUM que compensen las desventajas competitivas inherentes como consecuencia de que las presencias comerciales y los inversores pertinentes sean extranjeros.
ARTÍCULO 69
Listas de compromisos
En las listas de compromisos incluidas en el anexo IV figuran los sectores liberalizados por la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM en virtud del presente capítulo, así como las limitaciones de acceso al mercado y trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a las presencias comerciales y los inversores de la otra Parte en dichos sectores.
ARTÍCULO 70
Trato de nación más favorecida
1. Respecto a las medidas que afecten a la presencia comercial contemplada en el presente capítulo:
a) la Parte CE concederá a las presencias comerciales y los inversores de los Estados signatarios del CARIFORUM un trato que no sea menos favorable que el trato más favorable aplicable a las presencias comerciales y los inversores similares de cualquier país tercero con el que celebre un acuerdo de integración económica después de la firma del presente Acuerdo;
b) los Estados signatarios del CARIFORUM otorgarán a las presencias comerciales y los inversores de la Parte CE un trato que no sea menos favorable que el trato más favorable aplicable a las presencias comerciales y los inversores similares de cualquier economía comercial importante con las que celebren un acuerdo de integración económica después de la firma del presente Acuerdo.
2. Cuando una Parte o un Estado signatario del CARIFORUM celebre un acuerdo de integración económica regional que cree un mercado interior o exija que las Partes del mismo aproximen notablemente su legislación a fin de eliminar obstáculos no discriminatorios a la presencia comercial y el comercio de servicios, el trato que dicha Parte o Estado signatario del CARIFORUM conceda a las presencias comerciales y los inversores de terceros países en sectores sujetos al mercado interior o a una aproximación significativa de la legislación no está contemplado por las disposiciones en el apartado 11.
3. Las obligaciones enunciadas en el apartado 1 no se aplicarán al trato concedido:
a) con arreglo a medidas que prevean el reconocimiento de cualificaciones, permisos o medidas cautelares conforme al artículo VII del AGCS o su anexo sobre servicios financieros,
b) con arreglo a cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado parcial o principalmente con los impuestos, o
c) con arreglo a medidas que se beneficien de la cobertura de una cláusula NMF enumerada conforme al artículo II, apartado 2, del AGCS.
1 En el momento de la firma del presente Acuerdo, se considera que el Espacio Económico Europeo, los acuerdos de preadhesión a la Unión Europea, el Mercado Único y la Economía Común de la Caricom, y el Acuerdo de Libre Comercio entre la Caricom y la República Dominicana entran en su totalidad dentro de esta excepción.
4. A efectos de la presente disposición, por "economía xx xxxxxxx importante" se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al uno por ciento (1 %) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de integración económica mencionado en el apartado 1, o cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de integración económica que represente en su conjunto una proporción de las mercancías mundiales superior al uno y medio por ciento
(1,5 %) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el apartado 11.
5. En caso de que un Estado signatario del CARIFORUM se convierta en parte de un acuerdo de integración económica con una tercera parte mencionada en el apartado 1, letra b), y en dicho acuerdo se prevea un trato más favorable a dicha tercera parte que el concedido por el Estado signatario del CARIFORUM a la Parte CE en virtud del presente Acuerdo, las Partes celebrarán consultas. Las Partes podrán decidir si el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión puede denegar a la Parte CE el trato más favorable que figura en el acuerdo de integración económica. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE podrá adoptar cualquier medida necesaria para ajustarse a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
1 Para este cálculo se utilizarán datos oficiales de la OMC sobre los principales exportadores en el comercio mundial de mercancías (sin incluir el comercio intracomunitario).
ARTÍCULO 71
Otros acuerdos
Ninguna disposición del presente título se adoptará para limitar los derechos de los inversores de las Partes a beneficiarse de cualquier trato más favorable que esté previsto en cualquier acuerdo internacional vigente o futuro relativo a inversiones en el que un Estado miembro de la Unión Europea y un Estado signatario del CARIFORUM sean partes.
ARTÍCULO 72
Comportamiento de los inversores
La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM cooperarán y adoptarán, en sus respectivos territorios, las medidas - entre otras mediante legislación nacional- que sean necesarias para garantizar que:
a) se prohíba a los inversores —y asuman la responsabilidad de estos actos— ofrecer, prometer o conceder cualquier ventaja indebida, ya sea pecuniaria o de otro tipo, tanto si es directamente como si es a través de intermediarios, a cualquier funcionario público, miembro de su familia, socio empresarial o cualquier otra persona estrechamente relacionada con el funcionario, tanto para éste como para una tercera parte, a fin de que el funcionario o tercera parte actúe o se abstenga de actuar por lo que se refiere a la realización de sus tareas oficiales, o para alcanzar cualquier favor respecto a una inversión propuesta o a cualquier licencia, permiso, contrato u otros derechos relacionados con una inversión;
b) los inversores actúen conforme a las normas laborales fundamentales exigidas por la Declaración de 1998 sobre los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la que la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM son partes1;
c) los inversores no gestionen ni exploten sus inversiones de manera que se eludan las obligaciones internacionales medioambientales o laborales derivadas de los acuerdos en los que la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM son partes;
d) los inversores establezcan y mantengan, cuando proceda, procesos de enlace con las comunidades locales, especialmente en los proyectos que impliquen actividades basadas en recursos naturales a gran escala, de manera que no anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a la otra parte en virtud de un compromiso específico.
ARTÍCULO 73
Mantenimiento de las normas
La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que no se fomente la inversión directa extranjera reduciendo la legislación y las normas nacionales en materia de medio ambiente, trabajo o de salud y seguridad en el trabajo, ni relajando normas o leyes laborales fundamentales destinadas a proteger y promover la diversidad cultural.
1 Dichas normas laborales fundamentales se exponen en detalle, conforme a la Declaración, en los Convenios de la OIT relativos a la libertad de asociación, la eliminación del trabajo forzado, la abolición del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en el lugar de trabajo.
ARTÍCULO 74
Revisión
Con vistas a la liberalización progresiva de las inversiones, las Partes revisarán el marco jurídico y el entorno de las inversiones, así como el flujo de inversión entre las Partes, de conformidad con sus compromisos en acuerdos internacionales como muy tarde tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, a partir de entonces, a intervalos regulares.
CAPÍTULO 3
SUMINISTRO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
ARTÍCULO 75
Alcance y definiciones
1. El presente capítulo es aplicable a las medidas de las Partes o de los Estados signatarios del CARIFORUM que afecten al suministro transfronterizo de todos los servicios, a excepción de:
a) los servicios audiovisuales;
b) el cabotaje marítimo nacional1, y
c) los servicios nacionales e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales se retira una aeronave del servicio;
ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;
iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI), y
iv) otros servicios complementarios que facilitan las operaciones de las compañías aéreas, como los servicios de asistencia en tierra, los servicios de alquiler de aviones con tripulación y los servicios de gestión de aeropuertos.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) suministro transfronterizo de servicios, el suministro de un servicio:
i) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1);
1 El cabotaje marítimo nacional abarca los servicios de transporte dentro de un Estado signatario del CARIFORUM o de un Estado miembro de la Unión Europea para el transporte de personas o de mercancías que procedan de ese Estado del CARIFORUM o de ese Estado miembro y tengan su destino en el mismo Estado.
ii) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte (modo 2);
b) "servicios", todo servicio de cualquier sector, excepto los suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;
c) "servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales", todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;
d) "proveedor de servicios", toda persona física o jurídica que trate de suministrar o suministre un servicio,
e) "proveedor de servicios de una Parte", toda persona física o jurídica de la Parte CE o toda persona física o jurídica de un Estado signatario del CARIFORUM que pretenda suministrar o suministre un servicio;
f) "suministro de un servicio", la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio.
ARTÍCULO 76
Acceso a los mercados
1. En cuanto al acceso al mercado mediante el suministro transfronterizo de servicios, la
Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM concederán a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos incluidos en el anexo IV.
2. En los sectores en los que se asumen compromisos de acceso a los mercados, a menos que en el anexo IV se especifique lo contrario, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM no mantendrán ni adoptarán, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, las medidas siguientes:
a) limitaciones del número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b) limitaciones del valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
c) limitaciones del número total de operaciones de servicios o de la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
ARTÍCULO 77
Trato nacional
1. En los sectores en los que los compromisos de acceso al mercado se inscriben en el anexo IV, y en las condiciones y cualificaciones establecidas en el mismo, la parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM concederán a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte, por lo que se refiere a las medidas que afecten al suministro transfronterizo de servicios, un trato que no sea menos favorable que el que conceden a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.
2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán cumplir el requisito del apartado 1 concediendo a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que conceden a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM respecto a los servicios o proveedores de servicios similares de la otra Parte.
4. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo no se interpretarán de manera que se exija a la Parte CE o a los Estados signatarios del CARIFORUM que compensen las desventajas competitivas inherentes como consecuencia del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.
ARTÍCULO 78
Listas de compromisos
En las listas de compromisos incluidas en el anexo IV, figuran los sectores liberalizados por la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM en virtud del presente capítulo así como las
limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte en dichos sectores.
ARTÍCULO 79
Trato de nación más favorecida
1. Respecto a cualquier medida que afecte al suministro transfronterizo de servicios contemplado en el presente capítulo,
a) la Parte CE concederá a los servicios y proveedores de servicios de los Estados signatarios del CARIFORUM un trato que no sea menos favorable que el trato más favorable aplicable a los servicios y proveedores de servicios de cualquier país tercero con el que celebre un acuerdo de integración económica después de la firma del presente Acuerdo;
b) los Estados signatarios del CARIFORUM otorgarán a los servicios y proveedores de servicios de la Parte CE un trato que no sea menos favorable que el trato más favorable aplicable a los servicios y proveedores de servicios similares de cualquier economía comercial importante con la que celebren un acuerdo de integración económica después de la firma del presente Acuerdo.
2. Cuando una Parte o un Estado signatario del CARIFORUM celebre un acuerdo de integración económica regional que cree un mercado interior o exija que las Partes del mismo aproximen notablemente su legislación a fin de eliminar obstáculos no discriminatorios al comercio de servicios, el trato que dicha Parte o Estado signatario del CARIFORUM conceda a los servicios y proveedores de servicios de terceros países en sectores sujetos al mercado interior o a una aproximación significativa de la legislación no está incluido en las disposiciones del apartado 11.
3. Las obligaciones enunciadas en el apartado 1 no se aplicarán al trato concedido:
a) con arreglo a medidas que prevean el reconocimiento de cualificaciones, permisos o medidas cautelares conforme al artículo VII del AGCS o su anexo sobre servicios financieros,
b) con arreglo a cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado parcial o principalmente con los impuestos, o
c) con arreglo a medidas que se beneficien de la exención a la cláusula NMF (nación más favorecida) prevista en el artículo II, apartado 2, del AGCS.
1 En el momento de la firma del presente Acuerdo, se considera que el Espacio Económico Europeo, los acuerdos de preadhesión a la Unión Europea, el Mercado Único y la Economía Común de la Caricom, y el Acuerdo de Libre Comercio entre la Caricom y la República Dominicana entran en su totalidad dentro de esta excepción.