PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL TEMPORAL A “N” AÑOS CONVERTIBLE Y RENOVABLE AUTOMATICAMENTE CONDICIONES GENERALES
PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL TEMPORAL A “N” AÑOS CONVERTIBLE Y RENOVABLE AUTOMATICAMENTE CONDICIONES GENERALES
Intervienen en la suscripción del presente contrato de seguro, por una parte, Interoceánica C.A. Seguros y Reaseguros en adelante la Aseguradora; y por otra parte el Asegurado, descrito en las condiciones particulares de la presente Póliza, los mismos que declaran someterse a todos los términos y condiciones constantes en la misma.
En los casos no previstos o contemplados en la presente Póliza, se estará a las disposiciones legales vigentes. Tanto esta Póliza como cualquier modificación de los términos de la misma, serán válidos siempre que se hallen firmados por las partes.
CAPÍTULO I
Artículo 1.- ESTRUCTURA DE ESTA PÓLIZA
Los siguientes elementos forman parte integrante de este contrato:
1. La solicitud del seguro.
2. Las condiciones generales.
3. Las condiciones especiales, si las hubiere.
4. Las condiciones particulares
Artículo 2.- RIESGO CUBIERTO
Esta Póliza cubre el riesgo de muerte del Asegurado por cualquier causa, ocurrida dentro de la vigencia contratada y estando las primas pagadas. El Asegurado estará cubierto por esta Póliza durante los trescientos sesenta y cinco (365) días del año y en cualquier lugar del mundo en que se encuentre.
CAPÍTULO II
Artículo 3.- EXCLUSIÓN ÚNICA
Esta Póliza no cubre el suicidio del Asegurado, causado por actos voluntarios, durante el primer año de haber estado ininterrumpidamente en pleno vigor esta Póliza o desde la fecha de su última rehabilitación.
Artículo 4.- DEFINICIONES
a) Aseguradora: Interoceánica C.A. Seguros y Reaseguros, entidad que asume la cobertura de los riesgos objetos de este contrato y además garantiza el pago de indemnizaciones.
b) Contratante: Persona natural o jurídica que suscribe este
contrato y que se compromete al pago xx xxxxxx. En caso de ser el mismo Asegurado, adquirirá la doble condición del Asegurado-Contratante.
c) Asegurado: Persona natural cubierta por esta Póliza.
d) Beneficiario principal: Persona o personas designadas por el Asegurado, que recibirán el beneficio por fallecimiento del Xxxxxxxxx, en los porcentajes establecidos en las condiciones particulares de la Póliza.
e) Beneficiario contingente: Persona o personas designadas por el Asegurado, que recibirán el beneficio por fallecimiento del Xxxxxxxxx, siempre y cuando el o los beneficiario(s) principal(es) muriere(n) con anterioridad al fallecimiento del asegurado.
f) Prima periódica: es el valor de la prima que se compromete a pagar el contratante, de acuerdo a la frecuencia de pago escogida en las condiciones particulares de esta Póliza
CAPÍTULO III
NORMAS RELATIVAS A ESTE CONTRATO
Artículo 5.- ELEGIBILIDAD
Para efectos de este contrato, podrían ser asegurables las personas que tengan edades comprendidas entre los dieciocho (18) y sesenta y nueve (69) años de edad, y cuya solicitud haya sido aceptada por la Aseguradora. El límite máximo de permanencia será de setenta (70) años cumplidos de edad
Los menores de edad podrán ser asegurables hasta el monto asegurado acordado ente la Aseguradora y el Asegurado.
Artículo 6.- DECLARACIÓN ERRÓNEA
Si cualquier declaración errónea respecto a la edad, sexo o condición de fumador es descubierta, el beneficio pagadero en caso de muerte del Asegurado estará limitado a:
a) Dentro del período disputable: las primas pagadas
b) Después del periodo imputable: la cantidad de seguro que las primas pagadas hubiesen comprado con la verdadera edad, sexo o condición de fumador del Asegurado en el momento de la emisión de la Póliza.
Si la edad del Asegurado sobrepasa el límite previsto en el artículo 5 de este contrato, anula en todos sus efectos este seguro, y la aseguradora solo estará obligada a devolver las primas pagadas, sin interés, siempre y cuando este dentro del periodo de disputabilidad.
Artículo 7.- VIGENCIA
La cobertura de esta Póliza inicia a partir de las doce (12) horas de la fecha señalada en las condiciones particulares de esta Póliza como fecha de inicio de vigencia, siempre y cuando se haya producido, en ese momento, el pago efectivo de la primera prima periódica. Por pago efectivo se debe entender la disponibilidad por parte de la Aseguradora de la suma de dinero correspondiente a la primera prima. Salvo lo previsto en el artículo 11, plazo xx Xxxxxx; y finaliza a las doce (12) horas, del día señalado en la carátula expira la cobertura otorgada
por esta Póliza.
Artículo 8.- VALOR ASEGURADO
Es el monto fijado de común acuerdo entre el Contratante y la Aseguradora, y que se pagará a los beneficiarios en caso de muerte del asegurado por cualquier causa.
Artículo 9.- DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS
El asegurado, a la iniciación de este contrato, designará voluntariamente y por escrito a uno o más beneficiarios, junto con el porcentaje de participación que corresponda para cada uno, los cuales se encontrarán detallados en las condiciones particulares de esta Póliza.
En caso de existir más de un beneficiario sin determinación de porcentajes de participación, se entenderá que a cada uno de ellos les corresponderá el mismo porcentaje.
Si un beneficiario fallece con anterioridad al Asegurado, el interés de dicho beneficiario terminará y su porcentaje acrecentara en partes iguales a los porcentajes de los beneficiarios restantes. De no haber beneficiarios designados, la indemnización se entregará a los herederos legales.
El Asegurado durante la vigencia de esta Póliza puede cambiar a cualquier beneficiario principal o contingente, excepto los nombrados con el carácter de irrevocables o a título oneroso mientras subsista el interés que lo legitima, a menos que dicho beneficiario consienta expresamente en la revocación. Toda petición de cambio debe ser por escrito y firmada por el asegurado, y surtirá efecto desde la fecha que la haya entregado en la Aseguradora.
Artículo 10.- PAGO XX XXXXXX
Las primas son pagaderas al contado y por anticipado, contra recibo oficial de la Aseguradora cancelado por la persona autorizada para la cobranza. A falta de corresponsables banqueros, es obligatorio pagar la prima en cualquiera de las oficinas de la Aseguradora.
Artículo 11.- PLAZO DE GRACIAS
En caso de que la Aseguradora aceptare dar facilidades de pago al Asegurado para cobrar la prima, la demora de sesenta (60) días o más en el pago de cualquiera de las cuotas, producirá la terminación automática del contrato de seguro y dará derecho a la aseguradora para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos incurridos en la expedición del contrato, o, estará obligada a devolver al Asegurado la prima no devengada, si fuera el caso.
El plazo xx xxxxxx de sesenta (60) días, mencionado en el inciso anterior, no es aplicable al pago de la cuota inicial de la prima, ya que el contrato de seguro no se considera vigente mientras dicha cuota no haya sido pagada.
El pago que se haga mediante la entrega de un cheque, no se reputa válido sino cuando este se ha hecho efectivo, pero su efecto se retroatrae al momento de la entrega
Artículo 12.- RENOVACIÓN AUTOMÁTICA
La presente Xxxxxx se renovará de manera automática por el mismo plazo y por el mismo valor asegurado en que haya sido contratada la cobertura inicial, y será factible siempre y cuando la edad del Asegurado a la fecha de finalización de la cobertura renovada no exceda la edad límite de sesenta y nueve (69) años.
Una vez finalizado el período inicial de contratación de la cobertura y habiendo tenido lugar la renovación automática de la misma, la Aseguradora ajustará el nivel xx xxxxxx de acuerdo con la edad alcanzada por el Asegurado.
En caso de que el Asegurado desee renovar la cobertura por un valor asegurado diferente, deberá comunicar por escrito a la Aseguradora con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de finalización de la vigencia. En caso de incremento del valor asegurado, el mismo estará sujeto a la presentación de los requisitos de selección que la aseguradora considere como necesarios.
En caso de que el Asegurado decidiera no renovar la cobertura, deberá comunicar por escrito a la Aseguradora con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de finalización de la vigencia.
Artículo 13.- DERECHO DE CONVERSIÓN
El Contratante y/o Asegurado puede solicitar la conversión de la cobertura temporal contratada a cualquiera de los planes que la Aseguradora se encontrare comercializando. Este privilegio puede ser ejercido en cualquier momento durante la vigencia de esta Póliza, siempre y cuando la cobertura se encuentre en pleno vigor.
La convertibilidad debe realizarse antes del septuagésimo noveno (69º) cumpleaños del Asegurado. El valor asegurado de la nueva póliza deberá ser igual o menor al valor asegurado de ésta.
Artículo 14.- REHABILITACIÓN
Si por falta de pago xx xxxxxx, la póliza hubiere caducado, el asegurado podrá solicitar por escrito a la aseguradora su rehabilitación en cualquier época, siempre y cuando presente pruebas de asegurabilidad satisfactorias a juicio de la aseguradora y pague todas las primas impagas vencidas hasta la fecha de la rehabilitación, con los intereses xx xxxx legales vigentes a la fecha. La rehabilitación solo tendrá efecto, una vez que la aseguradora hubiere comunicado por escrito al asegurado la nueva aceptación del riesgo.
Artículo 15.- INDISPUTABILIDAD
Esta Póliza es indisputable e irreductible después de haber estado en vigor, en vida del Asegurado, por un período de dos
(2) años contados desde la fecha de inicio de vigencia o de rehabilitación o de cualquier aumento de capital asegurado, si lo hubiere, respecto al monto de dicho aumento. Esta condición no es aplicable a los seguros complementarios ni a beneficios adicionales.
Artículo 16.- TERMINACIÓN DE LA COBERTURA
Este contrato terminará cuando suceda lo siguiente:
a) Cuando el Contratante y/o Asegurado comunique por escrito a la Aseguradora su intención de no mantener esta Póliza.
b) Cuando ocurra el fallecimiento del Asegurado.
c) Cuando la vigencia de esta Póliza llegue a su finalización, excepto si es renovada.
d) Cuando el Contratante y/o Asegurado decidiera acogerse al beneficio de conversión de la cobertura.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DEL ASEGURADO Artículo 17.- AVISO DE SINIESTRO
El Contratante o cualquiera de los beneficiarios deberán notificar por escrito a la Aseguradora la ocurrencia del fallecimiento del Asegurado, dentro de los treinta (30) días siguientes de haber tenido conocimiento del hecho.
En caso de fallecimiento de Xxxxxxxxx, el beneficiario podrá dar aviso del siniestro a la Aseguradora, dentro del límite máximo de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia del siniestro.
Artículo 18.- DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA RECLAMACION DEL SINIESTRO
Para la reclamación del beneficio se deberá entregar a la Aseguradora los siguientes documentos:
a) Formulario de reclamación (de la aseguradora)
b) Partida de nacimiento del Asegurado (original)
c) Copia a color de la cédula del Asegurado
d) Partida de defunción del Asegurado (original)
e) Partidas de nacimiento de los beneficiarios (original) f) Copias a color de las cédulas de los beneficiarios
En caso de que la Aseguradora requiera información complementaria a la detallada anteriormente, será obligación de los beneficiarios presentar lo siguiente:
a) Historia clínica del Asegurado (original)
b) Acta de levantamiento del cadáver (original)
c) Parte policial (original)
d) Protocolo de autopsia (original)
e) Posesión efectiva de bienes de los herederos legales
(original)
f) Designación de tutor legalizado, si el beneficiario es menor de edad (original)
Artículo 19.- PÉRDIDA DE DERECHOS DEL BENEFICIARIO
En caso de que el(los) beneficiario(s), como autor(es) o como cómplice(s) o como encubridor(es), hubiese(n) provocado intencionalmente la muerte del Asegurado, perderá(n) el derecho a recibir la indemnización por el fallecimiento del Asegurado.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DE LA ASEGURADORA Artículo 20.- PAGO DEL BENEFICIO
Una vez ocurrido el fallecimiento del Asegurado, y estando esta Póliza en vigor, la Aseguradora realizará el pago del valor asegurado que corresponda, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de toda la documentación exigida.
CAPITULO VI
CLÁUSULAS LEGALES APICABLES A ESTA PÓLIZA: Artículo 21. - ENDOSO O CESIÓN DE ESTA PÓLIZA:
La presente Xxxxxx no podrá cederse ni endosarse, antes o después del siniestro, sin previo conocimiento y autorización escrita de la Aseguradora. La cesión o endoso que se efectuare contraviniendo lo dispuesto en esta cláusula, privará al Asegurado o a quien éste hubiere transferido esta Póliza, de todo derecho a indemnización en caso de siniestro.
Artículo 22. - ARBITRAJE:
Cuando entre la Aseguradora y el Asegurado o Beneficiario se suscitare alguna diferencia con relación a este seguro, antes de acudir a los jueces competentes, de común acuerdo se podrá recurrir a arbitraje o mediación. Los árbitros deberán juzgar obstante, más bien desde el punto de vista de la práctica del seguro que de estricto derecho. La decisión arbitral será de cumplimiento obligatorio para las partes.
Artículo 23. - NOTIFICACIONES:
Cualquier declaración que haya de notificarse a la Aseguradora para la ejecución de las estipulaciones anteriores, deberá efectuarse por escrito.
Toda comunicación que la Aseguradora tenga que pasar al Asegurado deberá también hacerse por escrito y será hecha a la última dirección conocida por ella.
Artículo 24. – JURISDICCIÓN Y DOMICILIO:
Cualquier litigio que se suscitare entre la Aseguradora y el Asegurado o beneficiario, con motivo del presente contrato
de seguro, queda sometido a la jurisdicción ecuatoriana. Las acciones contra la Aseguradora deben ser deducidas en el domicilio de ésta; las acciones contra el Asegurado o beneficiario, en el domicilio del demandado.
Art. 25. - PRESCRIPCIÓN:
Los derechos, acciones y beneficios que se deriven de esta Póliza prescriben en dos (2) años a partir del acontecimiento que les dio origen.
El Contratante y/o Asegurado podrá solicitar a la Superintendencia de Bancos y Seguros la verificación de este texto.
Nota: La presente Póliza fue aprobada por la Superintendencia de Bancos y Seguros con resolución Nº SBS-INS-2011-266 del 11 de octubre del 2011.