contradicción de tesis 40/2015
contradicción de tesis 40/2015
CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2015
entre los criterios sustentados por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO XXX XXXXXX CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA XXX XXXXXX CIRCUITO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxx xxxx
cotejÓ
SECRETARIA ADJUNTA: xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx xxxxxx
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al trece de enero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la Contradicción de Tesis 40/2015, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado xxx Xxxxxx Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito.
La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar el vencimiento y exigibilidad de un pagaré “a la vista” y, en caso de que el suscriptor no cumpla con el pago, cuándo comienzan los efectos de la morosidad.
DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN
Mediante oficio número T-36, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de febrero del dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal que él preside, al resolver el amparo directo 858/2014, y el sustentado por el entonces Primer Tribunal Colegiado xxx Xxxxxx Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito, al resolver el amparo directo civil 20/1991, de donde derivó la tesis V.1o.25 C, de rubro: “PAGARÉS X XX XXXXX, XXXXXXXXXXX XX XXX”.
XXXXXXX XX XX XXXXXXXX
Por auto de doce de febrero de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la cual registró con el número 40/2015; asimismo, determinó que en virtud del aparente punto de contradicción relacionado con el que es materia de la diversa denuncia de contradicción de tesis 337/2014, y dado que el asunto versa sobre la materia civil, la competencia para conocer del mismo corresponde a la Primera Sala de este Máximo Tribunal.
En el mismo acuerdo solicitó al actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito informara si el criterio sustentado en el amparo directo civil 20/1991 se encuentra vigente o, en su caso, la causa para haberlo abandonado, y ordenó turnar el asunto al Ministro Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, para la formulación del proyecto respectivo.
Radicación y avocamiento del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de veintitrés de febrero del dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto y ordenó que, una vez integrado el expediente, se enviara a su Ponencia a fin de elaborar el proyecto de resolución.
En proveído de cinco xx xxxxx de dos mil quince, se tuvo al actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito informando que el criterio sostenido en el amparo directo 20/1991, no se aplica en el citado órgano jurisdiccional en virtud que desde el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, conoce únicamente de las materias de su competencia, con lo cual se tuvo como debidamente integrado el expediente, por lo que se ordenó su envío al Ministro Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx.
COMPETENCIA
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx vigente a partir del tres xx xxxxx de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno xx xxxx de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza civil corresponde a la materia de especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009, en la que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
LEGITIMACIÓN
La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que se encuentra facultado para ello de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos xx xxxxx de dos mil trece.
CONSIDERACIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
Para establecer la materia de la contradicción, esta Primera Sala estima pertinente señalar los antecedentes que dieron origen a las ejecutorias contendientes, así como las consideraciones sobre las que los órganos colegiados basaron sus criterios.
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 858/2014, xxxxx los siguientes antecedentes:
**********, por conducto de sus endosatarios en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********** el pago de $675,000.00 (seiscientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M. N.), como suerte principal; $60,750.00 (sesenta mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M. N.), por concepto de intereses moratorios generados del once de septiembre de dos mil once y hasta el once xx xxxxx de dos mil doce, así como los que se siguieran causando hasta el pago total de la suerte principal, a razón del 1% (uno por ciento mensual) y, las costas del juicio, al indicar que el xxxx xx xxxxx de dos mil once, el demandado suscribió un pagaré a favor de la moral actora, por la cantidad reclamada como suerte principal, sin establecer fecha de su vencimiento, por lo que debía entenderse pagadero a la vista, esto es, seis meses después de su suscripción, por lo que el vencimiento del título fue el diez de septiembre de dos mil once y que, en términos del artículo 172 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el once de septiembre de dos mil once, al día siguiente en que se hizo exigible y pagadero el documento mercantil, comenzaron a generarse los intereses moratorios mensuales.
La actora precisó que el pagaré basal fue suscrito en la Ciudad de México, Distrito Federal; sin embargo, en dicho documento no se estableció lugar de pago, por lo que el cobro del mismo es exigible ante el órgano jurisdiccional competente en el domicilio del deudor ubicado en Metepec, Estado de México.
El diecisiete xx xxxx de dos mil trece, se llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.
********** contestó la instaurada en su contra, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, y opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes, entre las que destaca la improcedencia de la vía y la de falta de legitimación activa ad causam, fundadas en el hecho de que el pagaré basal es accesorio al contrato xx xxxxxxxx personal, que la actora le concedió como prestación laboral el xxxx xx xxxxx de dos mil once y destacó que la actora ocultó ocho pagos efectuados vía nómina por el monto de $160,822.66 (ciento sesenta mil ochocientos veintidós pesos 66/100 M. N.), los cuales fueron efectuados al citado préstamo y que tiene relación con el pagaré fundatorio.
Seguida la secuela procesal, el treinta xx xxxxx de dos mil catorce se dictó sentencia, en la que se declararon fundadas las excepciones de improcedencia de la vía y la falta de legitimación ad causam, por ende, se declaró improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada y se dejaron a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes; se levantó el embargo trabado en el juicio y se ordenó la cancelación de la anotación respectiva ante el Instituto de la Función Registral y se condenó a la demandada al pago de gastos y costas.
Inconformes con tal determinación, ambas partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de revocar el fallo recurrido para declarar procedente la vía ejercida; condenar al demandado al pago de quinientos cuatro mil ciento setenta y siete pesos con treinta y cuatro centavos por concepto de remanente de la suerte principal; así como al pago de los intereses moratorios generados desde el dieciocho xx xxxx de dos mil trece, fecha posterior a la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, ello en atención a que el pagaré base es pagadero a la vista, por lo que no era procedente condenarse en los términos solicitados; cuantificación que se llevaría a cabo, previa su liquidación que se hiciera en ejecución de sentencia, y hasta el cumplimiento de sus obligaciones, a razón del uno por ciento mensual, que serían liquidados en ejecución de sentencia; finalmente, condenó al demandado al pago xx xxxxxx en ambas instancias.
Por lo anterior, la parte actora promovió el juicio xx xxxxxx, cuya determinación contiende en la presente contradicción de tesis; la cual, en lo que interesa, señala:
“…3.- Fijación de la litis constitucional. --- La litis constitucional en el presente amparo directo consiste en determinar la fecha a partir de la cual debía efectuarse el cómputo de la condena impuesta al demandado sobre el pago de los intereses moratorios, pues tal circunstancia es la que se combate en los conceptos de violación. --- 4.- Estudio de los conceptos de violación. --- En principio, es menester mencionar que la sala responsable condenó al demandado a pagar intereses moratorios del uno por ciento mensual, contados a partir del dieciocho xx xxxx de dos mil trece, fecha posterior a la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, ello debido a que el pagaré base de la acción es pagadero a la vista, por lo que no era procedente condenarse en los términos solicitados por la parte actora. --- La quejosa aduce que la autoridad responsable debió haber condenado al demandado a pagar los intereses moratorios, a partir del día siguiente al en que legalmente se tuvo por vencido el pagaré base de la acción, pues si el mismo fue suscrito el xxxx xx xxxxx de dos mil once y en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se considera vencido a los seis meses posteriores a la suscripción, esto es, el diez de septiembre de dos mil once, por tanto, los intereses moratorios comienzan a correr desde el día once de ese mes hasta que sea liquidado el importe del pagaré en su totalidad, razón por la cual la responsable ilegalmente consideró que el cómputo de los intereses corre a partir del dieciocho xx xxxx de dos mil trece, pues dejó de aplicar los artículos 362 del Código de Comercio, así como los numerales 128, 152, 171 y 172 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. --- El citado concepto de violación es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado. --- Efectivamente, el numeral 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx establece: que si el pagaré no menciona la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista. --- Por su parte, el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx establece que son aplicables al pagaré, en lo conducente, entre otros, el artículo 79 del mismo ordenamiento legal, el cual dispone que la letra de cambio puede ser girada a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo, así como los artículos 126 al 132 de la misma ley, relacionados con el pago de la letra de cambio. --- Así también, cabe mencionar que el numeral 128 de esa ley, estipula que la letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época. --- Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, en términos del numeral 132 de la ley en comento, el girado o cualquiera de los obligados, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene derecho a depositar el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, y sin obligación de dar aviso a este. --- Asimismo, cabe precisar que en cuanto al tema de los tipos de vencimiento, la doctrina destaca que el vencimiento de un título de crédito ‘a la vista’, es aquel que se presenta ante los ojos del obligado a pagar, es decir, cuando se pone a la vista, se le muestra en cualquier lugar y fecha, al deudor del pago. A pesar de que la fecha de vencimiento sea determinable, no se podrá mostrar al principal, a fin de que pueda cobrar, porque venció después de seis meses de su emisión, sin que sea necesario probar que el título se presentó al cobro durante ese lapso, para poder ejercitar la acción cambiaria. --- Según se observa, los dispositivos legales en cita no establecen la fecha a partir de la cual se incurre en xxxx de un pagaré sin fecha de vencimiento y a partir de cuándo se generan los intereses moratorios, por lo que tomando en cuenta que los intereses moratorios constituyen la sanción legal a quien incumple la obligación de pago, se considera que los efectos de la morosidad en el cumplimiento de los pagarés que carecen de fecha de vencimiento, es decir, pagaderos a la vista, comienzan a partir del día siguiente al en que legamente se considera vencido, es decir, desde los seis meses siguientes a la suscripción. --- Lo anterior, porque el artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, (numeral aplicable también al pagaré, acorde con el diverso 174 de la citada ley) estipula que la letra a la vista deberá presentarse para su aceptación o pago dentro de los seis meses siguientes a su fecha, por lo que una vez transcurrido ese plazo y si el tenedor del título no exige su pago al deudor, el obligado o sus avales pueden consignarlo. De lo anterior se puede colegir que si no lo hacen dentro de los seis meses siguientes a su suscripción, incurren en xxxx, por lo que en el supuesto del pagaré a la vista, los intereses moratorios se generan desde el día siguiente al en que legalmente se tuvo por vencido el pagaré hasta que se efectúe su liquidación total. --- De modo que al haberse ejercitado la acción cambiaria directa, fundada en un pagaré que no contiene fecha de vencimiento, ante dicha omisión, se considera pagadero a la vista, el cual en términos del artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe ser presentado para su pago dentro de los seis meses siguientes a la suscripción, por lo que si el pagaré base de la acción se suscribió el xxxx xx xxxxx de dos mil once, dicho plazo de seis meses venció el diez de septiembre de ese año, motivo por el cual la responsable de forma incorrecta consideró que la condena de los intereses moratorios debía computarse a partir del día siguiente en que se efectuó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento (dieciocho xx xxxx de dos mil trece). --- (…) --- Asimismo, no es factible estimar que los intereses moratorios deben computarse a partir de la diligencia del auto de exequendo, por ser el momento en que materialmente se puso a la vista del deudor el título de crédito base de la acción y debe tenerse por vencido el pagaré, toda vez que dicho pagaré es a la vista, por ende, legalmente se considera exigible y vencido a los seis meses siguientes a su suscripción, según se expone. --- Efectivamente, los artículos 170 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx establecen los requisitos que debe contener un pagaré, dentro de los que se encuentra la fecha de vencimiento, y para el caso de que esta no se haya señalado ese título de crédito se considerará como ‘pagadero a la vista’ para efecto de ser exigible. --- Asimismo, el artículo 174 de la misma ley remite a la complementariedad con otras disposiciones que regulan la letra de cambio y que son aplicables al pagaré, entre ellas, el numeral 79 que establece: --- (Se transcribe). --- (…) --- Luego, respecto a los pagarés a la vista, como ya se destacó con anterioridad, deben presentarse al cobro en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de suscripción, en términos de los artículos 128 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y si no lo presentan dentro de ese plazo, entonces se considera vencido a partir del día siguiente al en que venció el plazo de seis meses. Este plazo se fija para que la obligación no quede pendiente por tiempo indefinido. --- Por tanto, estándose frente a títulos pagaderos a la vista, deben presentarse a los efectos oportunos dentro del plazo de seis meses antes mencionado siguientes a su emisión, pues los títulos de crédito como cualquier obligación siempre deben tener un plazo para cumplirla ya que constituye una condición que si no se cumple no es exigible; sin que sea posible sujetar a las partes de esa obligación (acreedor, deudor y aval) a permanecer con el vínculo obligacional indefinidamente. --- Además, atendiendo a que el pagaré no requiere aceptación (basta suscribirlo), los seis meses también se consideran como punto xx xxxxxxx para iniciar el cómputo de la prescripción, pues el artículo 165, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, expresamente dispone que la acción cambiaria prescribe en tres años contados: ‘II. Desde que concluyen los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128’ (este último referente al plazo de la letra girada a la vista). --- Entonces, una vez transcurrido el plazo de seis meses, háyase presentado o no el título a la vista, el mismo debe considerarse como vencido, porque como ya se precisó, una vez colmado dicho término, en ese instante comienza a correr el plazo para la prescripción de la acción cambiaria, y por ende, a partir de ese momento puede ser exigible su cobro, sin mayor requisito, por lo que si el deudor no paga el importe del título de crédito, incurre en xxxx y a partir de ahí se comienzan a computar los intereses moratorios. --- Luego, si en un determinado caso, el pagaré o la letra a la vista no es presentada para su pago dentro del plazo de seis meses siguientes a su suscripción, sino que se efectúa por ejemplo, un año después, no puede considerarse que el título de crédito vence hasta que se puso a la vista del deudor y que este incurre en xxxx hasta el día en que fue requerido judicialmente su pago, como es en la diligencia de exequendo, toda vez que la condición a la que está sujeto el pagaré a la vista se hizo exigible dentro de los seis meses siguientes a su suscripción, tan es así que el artículo 132 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, reconoce el derecho del obligado a pagar una letra de cambio cuando no se exige el pago de la misma a su vencimiento, pues el girado o cualquiera de los obligados en ellas, después de transcurrido el plazo del protesto, tienen el derecho de consignar el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, y sin obligación de dar aviso a este. --- En ese orden de ideas, no puede considerarse correcta la decisión de la responsable de estimar que los intereses moratorios, en un pagaré pagadero a la vista, se computan a partir de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, ello derivado de que tal diligencia tiene los efectos de una interpelación judicial. --- Lo anterior, porque para que se computen los intereses moratorios de un pagaré a la vista, no es necesario que se interpele al deudor para hacerlo incurrir en xxxx, ya que este incurrió en xxxx desde que no cubrió el importe del título de crédito y precisamente al tratarse de un pagaré que no tiene fecha de vencimiento, se considera pagadero a la vista, el cual en términos del artículo 128 de la Ley General de Títulos de Operaciones de Crédito (aplicable al pagaré), debe ser presentado para su pago dentro de los seis meses siguientes a su suscripción y en esta última fecha es en la que se considera exigible dicho título de crédito. --- (…) --- Asimismo, aun cuando el legislador no determinó expresamente si el plazo de seis meses previsto en el artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, puede aplicarse para resolver el problema del vencimiento de un título pagadero a la vista, lo cierto es que de la interpretación de ese numeral ha de inferirse que una vez transcurridos aquellos seis meses, háyase o no presentado el título de crédito, el mismo debe considerarse como vencido, pues una vez colmado dicho término, en ese preciso instante comienza a correr el plazo para la prescripción de la acción cambiaria directa. --- Por las expresadas consideraciones, no se comparte el criterio sostenido en la tesis V.1º.25 C, del Primer Tribunal Colegiado xxx Xxxxxx Circuito, en la cual se determina que un pagaré a la vista, vence cuando se pone a la vista del obligado como es en la diligencia de exequendo, del tenor siguiente: --- (Se transcribe). --- Consecuentemente, ante la probable discrepancia de lo resuelto por este Tribunal en esta ejecutoria y lo considerado por el Primer Tribunal Colegiado xxx Xxxxxx Circuito que emitió la precisada tesis aislada, los cuales pertenecen a diferentes circuitos, procédase a realizar la respectiva denuncia de contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes...”.
Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado xxx Xxxxxx Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito, al resolver el amparo directo civil 20/1991, sostuvo, en lo que interesa, las consideraciones que se narran enseguida:
“…SEXTO.- Son substancialmente fundados los anteriores conceptos de violación. --- En efecto, el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx, supletorio entratándose de pagarés por disposición expresa del diverso 174 del propio ordenamiento, establece: ‘la letra de cambio puede ser girada: I.- A la vista.- II.- A cierto tiempo vista.- III.- A cierto tiempo fecha.- IV.- A día fijo’. --- Lo anterior significa, que la obligación contenida tanto en las letras de cambio como en los pagarés, vence y por ende puede ser exigible, cuando el documento relativo se ponga a la vista del obligado, a cierto tiempo de que ello suceda, a cierto tiempo de una determinada fecha y por último en un día preciso. Estas son las únicas clases de vencimiento que reconoce la ley referida, pues, según prevé el propio numeral, las letras de cambio con otra clase de vencimiento, con vencimientos sucesivos o sin vencimiento expreso se entenderán siempre pagaderas a la vista; es decir, cualquier otro que fuera el tipo de vencimiento convenido en el título, necesariamente se convertiría en vencimiento ‘a la vista’ por disposición legal. De manera ejemplificativa cabe decir que, desde esta perspectiva, la cláusula de vencimiento anticipado que se estipule en los documentos con vencimientos sucesivos sólo puede significar que a falta de pago de uno de ellos el vencimiento de los demás se convierte de ‘a día fijo’ en ‘a la vista’. Bajo ninguna condición puede aceptarse otra clase de vencimiento distinta a las cuatro ya enumeradas, como lo sería, también por ejemplo ‘a la suscripción’, ya que, además de que dicho tipo de vencimiento no está contemplado en la ley, de existir no tendría sentido que en el artículo 165, fracción II, del ordenamiento legal en consulta, se dispusiera que la acción cambiaría de la letra a la vista prescribe en tres años a partir de que concluya el plazo de seis meses que sigan a la fecha de su suscripción. En todo caso, de aceptarse que vence el día de su suscripción, sería suficiente lo dispuesto en la primera fracción ya que en ésta se dispone que la acción cambiaria prescribe en tres años contados a partir del día de vencimiento; esto es, aquí se prevé la prescripción de los documentos con término de vencimiento conocido. --- Ahora bien siguiendo con el tema de los títulos ‘a la vista’, como el empleo de ese término sólo puede significar que el documento que tenga este tipo de vencimiento, vence precisamente cuando se ponga a la vista del obligado, cuando se presente, es decir, cuando se dé la condición a que está sujeta esta clase de vencimiento como lo están todos los vencimientos de cualquier título de crédito u obligación, debe convenirse entonces en que, si en un determinado caso no se cumple con dicho requisito, la obligación de pago contenida en el título base de la acción no puede reputarse como vencida y por ende como exigible, sin que sea óbice a lo anterior, el argumento de que para la procedencia de la acción cambiaría directa resulta innecesario el protesto del documento respectivo como lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número uno que aparece publicada en la página primera, cuarta parte, del penúltimo apéndice al Semanario Judicial de la Federación, toda vez, que una cosa es el protesto entendida esta figura como la diligencia notarial, xx xxxxxxxx público e incluso de la primera autoridad política del lugar, mediante la cual se establece en forma auténtica que el título de crédito fue presentado en tiempo y que el obligado dejó de pagarlo total o parcialmente, definición ésta que encuentra sustento en los artículos 140 y 142 del ordenamiento en consulta, y otra muy distinta es el acto de poner a la vista de su suscriptor un pagaré con la única y exclusiva finalidad de determinar su vencimiento. El protesto se conviene en que no es necesario porque el requerimiento de pago que se hace al efectuarse el emplazamiento surte los efectos del mismo, y en todo caso el hecho de que el acreedor tenga en su poder el documento relativo es la prueba más evidente de que no ha sido pagado. Por el contrario, el requisito consistente en poner a la vista del obligado un documento sin fecha de vencimiento, por más que parezca una exigencia simplista, es una necesidad legal para establecer su vencimiento y por tanto su cumplimiento puede demostrarse por cualquiera de los medios fehacientes de prueba que disponga la ley. --- En el anterior contexto, si de autos se advierte, por una parte, que el pagaré cuya satisfacción se reclamó en el juicio del que emana la sentencia que ahora se combate, no tenía vencimiento, y, por otra, que tampoco existe constancia de que dicho documento haya sido puesto a la vista de la hoy quejosa, debe convenirse entonces, en que la obligación contenida en el mismo aún no había vencido al ejercitarse la acción de que se trata, y consecuentemente todavía no era exigible. --- Así las cosas, tomando en cuenta que el pagaré de que se trata aún no estaba vencido, y además que este vencimiento, es, sin lugar a dudas, un requisito esencial para la procedencia de la acción cuyo examen debe hacerse de oficio por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de las acciones, tal y como lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia en la tesis de jurisprudencia número tres, que bajo el rubro de ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA’, aparece publicada en la página once del tomo y compilación en cita es claro entonces, que la Sala responsable no podía sino declarar de oficio la improcedencia de la acción por falta de una de las condiciones necesarias para su procedencia. Sin embargo, como no lo hizo así, debe convenirse en que asiste razón a la quejosa cuando por las razones apuntadas afirma que cobró contra derecho. --- Consecuentemente, ante la eficacia de dichos conceptos, procede conceder a la quejosa la protección constitucional que solicita, para efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado, y en su lugar emita otro en el que, atento a las consideraciones que rigen la presente ejecutoria, estime como no acreditada una de las condiciones necesarias para la procedencia de la acción ejercitada y resuelva lo que en derecho corresponda…”.
De las consideraciones anteriores derivó la tesis V.II.25 C., cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PAGARÉS A LA VISTA, VENCIMIENTO DE LOS. El artículo 79 de la Ley de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx, supletorio en tratándose de pagarés, por disposición expresa del diverso 174 del propio ordenamiento, establece: ‘la letra de cambio puede ser girada: I.- A la vista, II.- A cierto tiempo vista, III.- A cierto tiempo fecha, IV.- A día fijo’. Lo anterior significa, que la obligación contenida tanto en las letras de cambio como en los pagarés, vence y por ende puede ser exigible, cuando el documento relativo se ponga a la vista del obligado, a cierto tiempo de que ello suceda, a cierto tiempo de una determinada fecha y por último en un día preciso. Estas son las únicas clases de vencimiento que reconoce la ley referida, pues según prevé el propio numeral, las letras de cambio con otra clase de vencimiento, con vencimientos sucesivos o sin vencimiento expreso se entenderán siempre pagaderas a la vista; es decir, cualquier otro que fuere el tipo de vencimiento convenido en el título, necesariamente se convertiría en vencimiento ‘a la vista’, por disposición legal. El empleo del término ‘a la vista’, sólo puede significar que el documento que tenga este tipo de vencimiento, vence precisamente cuando se ponga a la vista del obligado, cuando se presente, es decir, cuando se da la condición a que está sujeta esta clase de vencimiento como lo están todos los vencimientos de cualquier título de crédito u obligación. Luego, si en un determinado caso no se cumple con dicho requisito, la obligación de pago contenida en el título base de la acción no puede reputarse como vencida y por ende como exigible, sin que sea óbice a lo anterior, el argumento de que para la procedencia de la acción cambiaria directa resulta innecesario el protesto del documento respectivo como lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número uno que aparece publicada en la página primera, Cuarta Parte del penúltimo Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, toda vez, que una cosa es el protesto entendida esta figura como la diligencia notarial, xx xxxxxxxx público e incluso de la primera autoridad política del lugar, mediante la cual se establece en forma auténtica que el título de crédito fue presentado en tiempo y que el obligado dejó de pagarlo total o parcialmente, definición ésta que encuentra sustento en los artículos 140 y 142 del ordenamiento en consulta, y otra muy distinta es el acto de poner a la vista de su suscriptor un pagaré con la única y exclusiva finalidad de determinar su vencimiento. El protesto se conviene en que no es necesario porque el requerimiento de pago que se hace al efectuarse el emplazamiento surte los efectos del mismo, y en todo caso el hecho de que el acreedor tenga en su poder el documento relativo es la prueba más evidente de que no ha sido pagado. Por el contrario, el requisito consistente en poner a la vista del obligado un documento sin fecha de vencimiento, es una necesidad legal para establecer su vencimiento y por tanto su cumplimiento puede demostrarse por cualquiera de los medios fehacientes de prueba que disponga la ley2”.
Ahora, si bien el entonces Primer Tribunal Colegiado xxx Xxxxxx Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito, en una primera ejecutoria –amparo directo civil 20/1991– resolvió que el pagaré girado “a la vista” es exigible y vence cuando, precisamente, se ponga a la vista del obligado (requisito esencial para la procedencia de la acción cambiaria directa); lo cierto es que el órgano colegiado se apartó de su criterio, al resolver el diverso amparo directo 282/1999, el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, esto es, con antelación a que se hiciera la presente denuncia de contracción de tesis.
Así, el Primer Tribunal Colegiado xxx Xxxxxx Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito, en el amparo directo 282/19993, promovido por **********, estableció los hechos y antecedentes procesales que se narran a continuación:
El tres xx xxxxx de mil novecientos noventa y cuatro, ********** y **********, como deudores principales, suscribieron a favor de ********** un pagaré por la cantidad de $17,572.40 (diecisiete mil quinientos setenta y dos pesos 40/100 M. N.), firmando como aval **********.
En el pagaré se pactó que la liquidación de la cantidad amparada en el título de crédito mediante 24 (veinticuatro) exhibiciones parciales, iguales y sucesivas, pagaderas mensualmente, venciendo la primera de ellas el día uno xx xxxxx de mil novecientos noventa y cuatro. También se convino que en caso de dejar de cubrir, puntualmente, una o más exhibiciones mensuales, se daría por vencida, anticipadamente, la totalidad de la obligación; así como el pago de intereses moratorios.
Según adujo **********., los demandados dejaron de pagar las mensualidades acordadas desde el mes de enero de mil novecientos noventa y cinco hasta la fecha de la interposición de la demanda, a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales, razón por la que se dio por vencida, de manera anticipada, la totalidad de la obligación. Por esta razón se endosó el documento base de la acción en procuración para obtener su pago en la vía judicial a favor de la quejosa.
En razón de lo anterior, mediante escrito presentado el seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, ante el Juzgado Xxxxxxx xxx Xxxx Civil del Distrito Judicial xx Xxxxxxxxxx, Sonora, **********, por conducto de su endosatario en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ********** y **********, en su carácter de deudores principales, y a ********** como aval, diversas prestaciones, consistentes en el pago de $10,983.00 (diez mil novecientos ochenta y tres pesos 00/100 M. N.) por concepto de suerte principal, el pago de los intereses causados y los que se siguieran generando hasta la total solución del asunto, a razón de lo pactado en el documento base de la acción; así como el pago de gastos y costas.
De la demanda conoció la Xxxx Xxxxxxx de lo Civil comisionada a la materia mercantil bajo el expediente **********, quien el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de todas las prestaciones.
Inconforme con lo anterior, los demandados interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal Regional del Primer Circuito del Estado de Sonora bajo el toca ********** y que el nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve determinó revocar la sentencia de primera instancia, declarar improcedente la acción cambiaria directa ejercitada por el endosatario en procuración y absolver a los demandados.
En contra de lo resuelto en la apelación, la parte actora promovió juicio xx xxxxxx, en el cual se resolvió lo siguiente:
“…Estos conceptos de violación son esencialmente fundados. --- En efecto, el artículo 173 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx establece lo siguiente: --- (Se transcribe). --- Del precepto anteriormente transcrito se colige que, salvo el caso de los pagarés domiciliados, y por exclusión, el tenedor de un documento cambiario con vencimiento a la vista no está obligado a presentar el título de crédito al deudor antes de demandar su cobro judicial, lo que es congruente con lo previsto en el artículo 1392 del Código de Comercio, en el que se dispone que la orden de exequendo dictada en el juicio ejecutivo mercantil tiene como primera finalidad requerir de pago al deudor del título; así como con lo que prevé el diverso artículo 236, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, aplicable supletoriamente a la materia mercantil, el cual dispone que uno de los efectos del emplazamiento es producir todas las consecuencias de una interpelación judicial, si por otras causas no se hubiere constituido ya en xxxx el obligado. Luego, se tiene que era suficiente el requerimiento de pago que se le formuló al deudor al diligenciarse el auto de exequendo, emplazándolo para que compareciera al juicio natural a fin de que, a partir de ese momento y por virtud de la falta de pago del adeudo, se estimara que aquél había incurrido en xxxx. Consecuentemente se estima que la sentencia combatida en la que se consideró lo contrario resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. --- Al respecto, resulta aplicable la tesis I.8o.C.204 C, sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este Tribunal comparte, visible en las páginas 915 y 916 del Tomo X, Julio de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que a la letra dice: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS, SE ENTIENDEN PAGADEROS A LA VISTA, Y SU PRESENTACIÓN AL DEMANDADO EN LA DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, SURTE EFECTOS DE INTERPELACIÓN JUDICIAL, CONSTITUYÉNDOLO EN XXXX A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRÁCTICA DE TAL DILIGENCIA’ (Se transcribe). --- En esas condiciones, la actual integración de este Tribunal abandona el criterio que se contiene en la tesis aislada visible en la página 167, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre, Octava Época, en la que se apoya la responsable para emitir la sentencia reclamada, tesis cuyo rubro y texto dice: ‘PAGARÉS A LA VISTA, VENCIMIENTO DE LOS’ (Se transcribe); porque como ya se dejó asentado con anterioridad, se disiente de la apreciación relativa a que la exigibilidad de un pagaré con vencimiento a la vista únicamente opera hasta que el título de crédito se presenta materialmente al deudor para su pago, en virtud de que la presentación de un documento crediticio de tal naturaleza sólo constituye una necesidad impuesta por el principio de incorporación que rige en materia cambiaria, postulado que reconocen los artículos 17, 126, 127 y 129 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, y que se traduce en la obligación de exhibir y devolver el documento al obtener su pago, lo que de manera alguna implica que el tenedor de un documento con vencimiento a la vista deba presentarle dicho título al deudor forzosamente antes de intentar su cobro en la vía judicial, toda vez que el mismo, por ser de vencimiento a la vista, es susceptible de ser cobrado al emisor desde la misma fecha de su expedición, y en caso de que no se le hubiera mostrado al suscriptor el documento antes de promoverse demanda en su contra, de cualquier forma el requerimiento para el pago del adeudo que se efectúa durante la diligencia de emplazamiento produce los efectos de la interpelación judicial correspondiente, si por otras causas no se hubiere constituido ya en xxxx el obligado, según lo dispuesto en el artículo 236, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles Local, supletorio a la materia mercantil…”.
INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
Para proceder al estudio de la contradicción de tesis que se plantea, es necesario puntualizar sobre las conclusiones alcanzadas por los órganos jurisdiccionales contendientes y así estar en posibilidad de establecer, primero, si resolvieron sobre temas similares y, segundo, si estos se contraponen.
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 858/2014, en lo que interesa, fijó la litis del juicio en el sentido de determinar la fecha a partir de la cual debe efectuarse el cómputo de la condena impuesta al demandado sobre el pago de los intereses moratorios, la cual no podía ser a partir de su requerimiento en la vía judicial. Al respecto, resolvió:
El artículo 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx señala que si el pagaré no indica fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista.
En términos del artículo 174, en relación con el 79, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la letra de cambio puede ser girada a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo, mientras que el numeral 128 del mismo ordenamiento estipula que, cuando es a la vista, debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha.
Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, en términos del artículo 132 de la propia ley, el girado o cualquiera de sus obligados tiene derecho a depositar el importe de la letra a expensas y a riesgo del tenedor, sin obligación de dar aviso a este.
Por lo que hace al vencimiento de un título de crédito, “a la vista” implica aquel documento que se presenta ante los ojos del obligado a pagar, en cualquier lugar y fecha, a pesar de que la fecha de vencimiento sea determinable, ya que no podrá mostrarse al principal a fin de que pueda cobrar, porque venció después de seis meses de su emisión, sin que sea necesario probar que el título se presentó al cobro durante ese lapso para poder ejercer la acción cambiaria.
Los dispositivos legales aplicables no prevén a partir de qué momento se incurre en xxxx de un pagaré sin fecha de vencimiento y, por ende, desde cuando se generan los intereses moratorios; por lo que respecto de pagarés sin fecha de vencimiento o “a la vista” comienzan a correr a partir del día siguiente en que, legalmente, se consideran vencidos; es decir, desde el vencimiento de los seis meses siguientes a la suscripción y no, como lo determinó la responsable, a partir del día siguiente en que se efectuó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.
En razón de lo anterior, no es factible estimar que los intereses moratorios deben computarse a partir de la diligencia del auto de exequendo, por ser el momento en que, materialmente, se puso a la vista del deudor el título de crédito base de la acción y debe tenerse por vencido el pagaré; pues al ser un documento “a la vista” se considera exigible y vencido a los seis meses de su suscripción.
En este aspecto, para que corra el plazo de los intereses moratorios es innecesario que se interpele al deudor para hacerlo incurrir en xxxx, ya que se coloca en esta situación desde el día en el que debió cubrir el importe del título de crédito y, al tratarse de un pagaré que no tiene fecha de vencimiento, se considera pagadero a la vista; el cual debe ser presentado para su pago dentro de los seis meses siguientes a su suscripción y al término de los mismos es que se estima exigible.
Por otra parte, como se estableció anteriormente, el entonces Primer Tribunal Colegiado xxx Xxxxxx Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito, en una primera ejecutoria –amparo directo civil 20/1991– resolvió que el pagaré girado “a la vista” es exigible y vence cuando, precisamente, se ponga a la vista del obligado, pero al resolver el amparo directo 282/1999, el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cambió su criterio y disintió de esa apreciación, sosteniendo ahora que el tenedor de un documento con vencimiento “a la vista” no debe presentar forzosamente dicho título al deudor, antes de intentar su cobro en la vía judicial, toda vez que el mismo, por su vencimiento, es susceptible de ser cobrado al emisor desde la misma fecha de su expedición. Sobre el tema, determinó:
En términos del artículo 173 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, salvo en el caso de pagarés domiciliados, el tenedor de un documento cambiario con vencimiento a la vista no está obligado a presentar el título de crédito al deudor antes de demandar su cobro judicial, lo que es congruente con lo previsto en el artículo 1392 del Código de Comercio, en el que se dispone que la orden de exequendo dictada en el juicio ejecutivo mercantil tiene, como primera finalidad, requerir de pago al deudor del título. Máxime que, conforme al diverso numeral 236, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, uno de los efectos del emplazamiento es producir todas las consecuencias de una interpelación judicial, si por otras causas no se hubiere constituido ya en xxxx el obligado.
Era suficiente el requerimiento de pago que le formuló la autoridad judicial al deudor, al diligenciarse el auto de exequendo, emplazándolo para que compareciera al juicio natural, a fin de que, a partir de ese momento, y por virtud de la falta de pago del adeudo, se estimara que aquél había incurrido en xxxx.
La presentación de un documento crediticio como el pagaré, sólo constituye una necesidad impuesta por el principio de incorporación que rige en materia cambiaria; en términos de los numerales 17, 126, 127 y 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y que se traduce en la obligación de exhibir y devolver el documento al obtener su pago, lo que no implica que el tenedor del título de crédito a la vista deba presentarle dicho título al deudor, forzosamente, antes de intentar su cobro en la vía judicial, pues al ser de vencimiento a la vista, es susceptible de ser cobrado al emisor desde la misma fecha de su expedición y, en caso de no haberse mostrado al suscriptor antes de promoverse la demanda en su contra, el requerimiento para el pago del adeudo durante la diligencia de emplazamiento produce los efectos de la interpelación judicial correspondiente, si por otras causas no se hubiere constituido ya en xxxx.
De esta forma, si bien el Primer Tribunal Colegiado xxx Xxxxxx Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito, abandonó su criterio antes de la denuncia de la presente contradicción de tesis y, por lo tanto, aparentemente no existiría tema de contradicción o pudiera declararse la improcedencia de la denuncia relativa, lo cierto es que esta Primera Sala debe verificar si la nueva posición se contrapone con la decisión adoptada por el diverso tribunal colegiado contendiente sobre el mismo tema de derecho.
La resolución de la contradicción de tesis tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deban prevalecer como jurisprudencia obligatoria y con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y la unificación de criterios, por lo que es menester de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decidir si, en el caso, existe la contradicción de criterios denunciada y, de ser así, establecer la jurisprudencia que prevalecerá sobre el tema.
Para determinar la existencia de la contradicción de tesis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado en diversos precedentes, los requisitos que deben satisfacerse para proceder al estudio de la misma, los que son, en síntesis, los siguientes4:
Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Primer Requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los amparos directos que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 858/2014, señaló que si el pagaré no menciona la fecha de vencimiento, se considerará pagadero “a la vista”, el cual debe ser presentado al deudor para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha y si, transcurrido ese plazo, no ha sido pagado, entonces se da su vencimiento, por lo que se considera exigible y los efectos de morosidad comienzan a partir del día siguiente al en que legalmente se considera vencido y no hasta que se requiere su cobro judicialmente (a través del exequendo).
Por su parte, el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito, al fallar el amparo directo 282/1999, sostuvo, en lo que interesa, que un documento con vencimiento “a la vista” es susceptible de ser cobrado al deudor desde la misma fecha de su expedición e incurre en xxxx hasta la diligencia del auto de exequendo por la falta de pago, por lo que consideró aplicable la tesis I.8o.C.204 C, de rubro: “TÍTULOS DE CRÉDITO CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS, SE ENTIENDEN PAGADEROS A LA VISTA, Y SU PRESENTACIÓN AL DEMANDADO EN LA DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, SURTE EFECTOS DE INTERPELACIÓN JUDICIAL, CONSTITUYÉNDOLO EN XXXX A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRÁCTICA DE TAL DILIGENCIA5”, que en esencia, señala que para hacer incurrir en xxxx al deudor de un título pagadero “a la vista”, es menester presentarle el documento y requerirlo de su pago, para que en el supuesto de que dicho deudor no pague su importe a partir de ese momento se estime que ha incurrido en xxxx, pues el exequendo dictado en un juicio ejecutivo mercantil tiene como primera finalidad requerir de pago al deudor del título.
Segundo Requisito. Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Del estudio de las sentencias se advierte que los antecedentes que dieron origen a cada una de las sentencias son diversos y que, además, resolvieron distintas cuestiones que no encuentran un punto de contacto que pueda ser analizado a través de la contradicción de tesis.
Mientras que la litis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito derivó de un contrato xx xxxxxxxx personal con descuento vía nómina, en el que el pagaré constituyó un documento accesorio con vencimiento a la vista; el resuelto por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito tuvo como antecedente la suscripción de un pagaré que sería cubierto en veinticuatro exhibiciones parciales, iguales y sucesivas, cuyo incumplimiento daría por vencida, anticipadamente, la totalidad de la obligación y el pago de intereses moratorios.
El Primer Tribunal Colegiado xxx Xxxxxx Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito, cambió su criterio, únicamente, para no exigir la presentación del pagaré a la vista a antes de la presentación de la demanda y, así, estimar que esa vista puede tener lugar cuando se ejecute el auto de exequendo; pero no resolvió sobre el vencimiento del pagaré una vez concluido el plazo de seis meses previsto en el artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En cambio, el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito tiene como elemento central de interpretación el alcance que le otorga a lo previsto en el citado numeral 128 de la ley, en el sentido de que el pagaré a la vista vence si no se exhibe al deudor dentro de los seis meses siguientes a su suscripción.
Así, se observa que los criterios que aquí contienden son inconsistentes en relación con los mismos puntos de derecho y no resolvieron cuestiones esencialmente iguales en relación con el vencimiento del pagaré a la vista, si el mismo no es presentado dentro del plazo de seis meses que prevé la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Consecuentemente, es posible apreciar que ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron sobre cuestiones distintas, lo que impide tener por colmado el segundo requisito de existencia de la contradicción de tesis.
Apoya la conclusión anterior la jurisprudencia 2a./J. 163/2011 de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO6”, que esta Primera Sala comparte.
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones que se han expuesto, en términos del artículo 226, párrafo segundo, de Xxx xx Xxxxxx, se determina inexistente la contradicción de tesis a que este toca se refiere.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de tesis, en los términos del apartado VI de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx y Presidente Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx (Ponente), en contra del emitido por el Ministro Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx, respecto a la competencia; y por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx y Presidente Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx (Ponente), en cuanto al fondo, en contra de los emitidos por el Ministro Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx y por la Ministra Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx quien se reserva el derecho de formular voto particular.
Firman el Presidente de la Sala y Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXX
XXXXXXXXXX DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA
LICENCIADO XXXX XXXX XXXX XXXXXXX
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
1 Aplicado en términos de la tesis I/2012 del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 XX XXXXX DE 2011)”.
2 Época: Octava Época. Registro: 221991. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1991. Materia(s): Civil. Tesis: V.1o.25 C. Página: 167.
3 Cuya ejecutoria se obtuvo de los archivos con que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haber sido materia de las diversas contradicciones de tesis 56/2000-PS y 73/2000-PS, resueltas en sesiones xx xxxx de enero y cuatro xx xxxxx, ambas de dos mil uno, respectivamente.
4 “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible”. Tesis 1a./J. 22/2010, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.
5 Época: Novena Época. Registro: 193630. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Julio de 1999. Materia(s): Civil. Tesis: I.8o.C.204 C. Página: 915.
6 Texto: “Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente”, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1219.
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