RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 975/2018 Resolución nº 967/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 19 de octubre de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D.A.P.F. en representación de COMISIONES OBRERAS DE LA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE EXTREMADURA contra los Pliegos de
Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas del contrato de “Servicio de seguridad en los inmuebles ocupados por dependencias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ámbito de la Delegación Especial de la AEAT de Extremadura, Año 2019”, convocado por la Delegación Especial de la AEAT de Extremadura, este Tribunal en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Delegación Especial de la AEAT de Extremadura, mediante anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 14 xx xxxxxx de 2018, en el BOE el 20 xx xxxxxx 2018 y en el DOUE (el anuncio fue enviado el 13 xx xxxxxx de 2018), convocó por el procedimiento abierto la licitación del contrato de “Servicio de seguridad en los inmuebles ocupados por dependencias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ámbito de la Delegación Especial de la AEAT de Extremadura, Año 2019”, con un valor estimado de 1.090.789, 79 euros.
Segundo. Con fecha de 3 de septiembre de 2018, la entidad recurrente presentó en el Registro del órgano de contratación recurso especial en materia de contratación contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas del contrato.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
En su recurso, solicita que se modifiquen los pliegos, reiniciando el procedimiento con unos pliegos que se ajusten a la legalidad, retrotrayendo el procedimiento al momento oportuno para que se permita la concurrencia de otras empresas, o, subsidiariamente, que se anule el procedimiento de contratación, y, consiguientemente, que se inicie un nuevo procedimiento.
Tercero. Con fecha 27 de septiembre de 2018, previo requerimiento de la Secretaría de este Tribunal al órgano de contratación, se recibió el expediente administrativo y el correspondiente informe de aquél.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
Segundo. En cuanto a la legitimación de la recurrente, COMISIONES OBRERAS DE LA CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE EXTREMADURA, debemos partir de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 48 de la LCSP la cual señala que “estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados”.
Pues bien, del recurso interpuesto por la recurrente se deduce que lo que en el mismo se cuestiona no es nada que tenga que ver con los posibles incumplimientos de la legislación laboral o social por la adjudicataria en la ejecución del contrato en perjuicio de los trabajadores, sino cuestiones relativas a la configuración de los criterios de adjudicación y al peso relativo de los criterios cualitativos y cuantitativos en la valoración de las ofertas , cuestiones de pura legalidad abstracta que en nada afectan a los trabajadores, por lo que no se puede reconocer al Sindicato recurrente legitimación activa para impugnar los
Pliegos por dichos motivos, sin perjuicio de que, por motivos de economía procedimental, entremos, “obiter dicta” en el fondo del asunto para su clarificación.
Tercero. El objeto del recurso son los pliegos de un contrato de servicios cuyo valor es superior a cien mil euros, susceptibles, por tanto, de recurso especial de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.a) y 44.2.a) de la LCSP.
Cuarto. En relación con el plazo para la interposición del recurso especial en materia de contratación, debe indicarse que la recurrente lo interpuso el 3 de septiembre de 2018, no habiendo transcurrido más de 15 días hábiles desde el día siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil del contratante. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 50.1 b) de la LCSP, el recurso se ha presentado dentro de plazo.
Quinto. En lo que se refiere al fondo del asunto, la entidad recurrente considera que los criterios de adjudicación previstos en el PCAP que consisten en una bolsa de horas extraordinarias (20 puntos) y la reposición de sistemas de seguridad y protección contra incendios (16 puntos) vulneran el principio fundamental de mejor relación calidad-precio, y la premisa de que el peso de los criterios relacionados con la calidad deben representar al menos el 51% del total de puntuación.
Aunque los pliegos asignan a la oferta económica 49 puntos, los criterios de adjudicación indicados-bolsa de horas extraordinarias y reposición de sistemas de seguridad y protección contra incendios-se apartan de los criterios de calidad exigidos por la Ley, representando simplemente una mayor prestación que sólo implica mayores costes para las empresas (esto es, otra forma de “precio”), de forma que realmente el “precio” supera el umbral de 49 puntos.
Sexto. El órgano de contratación en el informe evacuado al efecto señala, en síntesis, lo siguiente:
a) Los criterios de adjudicación consistentes en una bolsa de horas extraordinarias (20 puntos) y la reposición de sistemas de seguridad y protección contra incendios (16 puntos) se encuentran dentro del criterio amplio de calidad que establece el artículo 145 LCSP, por lo que se cumple así el requisito allí establecido toda vez que los criterios relacionados con
la calidad representan, al menos, el 51% de la puntuación asignable en la valoración de ofertas.
b) El criterio de bolsa de horas extraordinarias está orientado al refuerzo en la atención al público que accede a los inmuebles objeto del contrato durante algunos periodos de máxima afluencia a los distintos puntos de asistencia al ciudadano, y en evitar así o disminuir las incidencias que se originan entre los propios ciudadanos que están pendientes de ser atendidos y la confrontación con los empleados públicos cuando no se sienten correspondidos en sus expectativas en la solución a las cuestiones planteadas o en momento puntuales producidos por imprevistos u otras circunstancias que necesitan una capacidad de respuesta cercana para garantizar los niveles de seguridad adecuados, tanto al público como a los propios funcionarios y empleados de la AEAT.
Otro aspecto que deriva del empleo de este criterio son las percepciones que se tiene tanto desde el punto de vista de los ciudadanos como de las personas empleadas por la Administración, cuando ven reforzado estos servicios con la presencia de vigilantes de seguridad privada dentro de los inmuebles, así como, el efecto disuasorio que tiene su presencia ante posibles amenazas externas, con lo que con este criterio se persigue también la seguridad en el trabajo, lo que se incluye dentro del concepto amplio de calidad que exige el art 145 LCSP.
Además, desde el punto de vista social, el empleo de la bolsa de horas extraordinarias deriva en la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato, favoreciendo además la posibilidad de la inserción socio-laboral de los colectivos que pudieran realizar las funciones propias del Servicio de Seguridad, sin olvidar la posibilidad que la empresa adjudicataria tendría, en su caso, para completar la jornada laboral de otros trabajadores propios.
c) Respecto al segundo criterio cuestionado por la recurrente y referido a la reposición de sistemas de seguridad y protección contra incendios, es conocido por todos la importancia que la AEAT da al funcionamiento operativo de los distintos sistemas existentes, que redundan en la mejor calidad del servicio prestado por los propios vigilantes de seguridad, al contar con elementos actualizados y de un valor técnico adecuados a las exigencias
actuales de autoprotección y que se convierte, por tanto, en una herramienta fundamental para el desarrollo de su trabajo, que afecta además a la seguridad en el mismo.
Igualmente, desde el punto de vista de la innovación, los múltiples elementos y sistemas de seguridad instalados en los inmuebles objeto del contrato requieren de una continua modernización para evitar las averías u obsolescencias de los equipos instalados y así favorecer la aportación tecnológica que pudiera realizar la empresa adjudicataria para la eficiente realización del servicio.
Además, no debemos olvidar que el Servicio de Acuda que tiene que prestar la empresa adjudicataria depende del funcionamiento de estos sistemas, ya que una adecuada gestión de los mismos disminuye de manera considerable el número de servicios a realizar por falsas alarmas de los sistemas de seguridad, lo que incide en la calidad del servicio prestado y en la disminución de los costes para la empresa al evitar desplazamientos innecesarios.
Séptimo. Con arreglo a lo establecido en la Exposición de Motivos de la LCSP, “Los objetivos que inspiran la regulación contenida en la presente Ley son, en primer lugar, lograr una mayor transparencia en la contratación pública, y en segundo lugar el de conseguir una mejor relación calidad-precio. Para lograr este último objetivo por primera vez se establece la obligación de los órganos de contratación de velar por que el diseño de los criterios de adjudicación permita obtener obras, suministros y servicios de gran calidad, concretamente mediante la inclusión de aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores vinculados al objeto del contrato.”
A este respecto, el artículo 145 LCSP establece lo siguiente:
“1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio.
Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 148.
2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos.
Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de este artículo, que podrán ser, entre otros, los siguientes:
1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;
Las características medioambientales podrán referirse, entre otras, a la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; al empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética y a la utilización de energía procedentes xx xxxxxxx renovables durante la ejecución del contrato; y al mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.
Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: al fomento de la integración social de personas con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo o Empresas de Inserción; los planes de igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la igualdad entre mujeres y hombres; el fomento de la contratación femenina; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato.
2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.
3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega, el plazo de entrega o ejecución y los compromisos relativos a recambios y seguridad del suministro.
Los criterios cualitativos deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costes el cual, a elección del órgano de contratación, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.
3. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en la adjudicación de los siguientes contratos:
a) Aquellos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente y deban ser presentados por los candidatos o licitadores.
b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas o por reducciones en su plazo de ejecución.
c) Aquellos para cuya ejecución facilite el órgano, organismo o entidad contratante materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.
d) Aquellos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.
e) Contratos de concesión de obras y de concesión de servicios.
f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de
ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.
g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.
En los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, y en los contratos de prestación de servicios sociales si fomentan la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, promueven el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral o cuando se trate de los contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos a que se refiere la Disposición adicional cuadragésima octava, o de servicios intensivos en mano de obra, el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación. Igualmente, en el caso de los contratos de servicios de seguridad privada deberá aplicarse más de un criterio de adjudicación.
h) Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicación se valorarán condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso eficiente del agua y la energía y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos, la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos.
4. Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura.
En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán
representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146.
5. Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo, y deberá figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado siguiente de este artículo.
b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada.
c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.
6. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:
a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y justas;
b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.
7. En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de adjudicación, estas deberán estar suficientemente especificadas. Se considerará que se cumple esta exigencia cuando se fijen, de manera ponderada, con concreción: los requisitos, límites, modalidades y características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato.
En todo caso, en los supuestos en que su valoración se efectúe de conformidad con lo establecido en el apartado segundo, letra a) del artículo siguiente, no podrá asignársele una valoración superior al 2,5 por ciento.
Se entiende por mejoras, a estos efectos, las prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones, ni del objeto del contrato.
Las mejoras propuestas por el adjudicatario pasarán a formar parte del contrato y no podrán ser objeto de modificación”.
Noveno. En el presente supuesto, los criterios de adjudicación del contrato se encuentran previstos en la cláusula X del PCAP. Son los siguientes:
Para valorar las ofertas se seguirán los siguientes criterios, y con la ponderación que se les atribuye:
a) Oferta económica: 49 puntos
…..
b) Criterios valorables por parámetros o fórmulas objetivas: 51 puntos
- Bolsa de Horas Extraordinarias (20 Puntos) LOTE 1
Se valorará con 20 puntos la oferta que destine un mayor número de horas, hasta un máximo de 360 horas, sin cargo para la AEAT, a disposición de los Servicios a realizar en los Centros de la AEAT objeto del Contrato.
La valoración será proporcional al número de horas ofertadas, otorgando los 20 puntos a la propuesta o propuestas que oferten el máximo de 360 horas.
LOTE 2
Se valorará con 20 puntos la oferta que destine un mayor número de horas, hasta un máximo de 240 horas, sin cargo para la AEAT, a disposición de los Servicios a realizar en los Centros de la AEAT objeto del Contrato.
La valoración será proporcional al número de horas ofertadas, otorgando los 20 puntos a la propuesta o propuestas que oferten el máximo de 240 horas.
- Reposición de sistemas de seguridad y protección contra incendios (16 Puntos). LOTE 1
Reposición de sistemas, equipos o instalaciones de elementos y sistemas de seguridad y protección contra incendios, por un importe del 2% del presupuesto de licitación (IVA excluido).
El importe unitario de cada unidad instalada, no podrá superar el precio que figure para bienes equivalentes en el catálogo correspondiente al acuerdo marco aplicable en la fecha de finalización de presentación de ofertas.
Los gastos asociados a la actuación, como la mano de obra o trabajos complementarios, una vez valorados, estarán a cargo de la AEAT o podrán ser ejecutados con cargo a este apartado.
LOTE 2
Reposición de sistemas, equipos o instalaciones de elementos y sistemas de seguridad y protección contra incendios, por un importe del 2% del presupuesto de licitación (IVA excluido).
El importe unitario de cada unidad instalada, no podrá superar el precio que figure para bienes equivalentes en el catálogo correspondiente al acuerdo marco aplicable en la fecha de finalización de presentación de ofertas.
Los gastos asociados a la actuación, como la mano de obra o trabajos complementarios, una vez valorados, estarán a cargo de la AEAT o podrán ser ejecutados con cargo a este apartado.
- Distintivo “Igualdad en la Empresa” (RED DIE) (5 Puntos). LOTE 1
Estar en posesión del distintivo “Igualdad en la Empresa” (RED DIE) en vigor, otorgado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad: 5 puntos.
LOTE 2
Estar en posesión del distintivo “Igualdad en la Empresa” (RED DIE) en vigor, otorgado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad: 5 puntos.
- Sello de Entidad adherida a la Estrategia de emprendimiento y empleo joven (5 Puntos). LOTE 1
Estar en posesión del Sello de Entidad adherida a la Estrategia de emprendimiento y empleo joven, en vigor, otorgado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social: 5 puntos.
LOTE 2
Estar en posesión del Sello de Entidad adherida a la Estrategia de emprendimiento y empleo joven, en vigor, otorgado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social: 5 puntos.
- Calificación de “Empresa Socialmente Responsable” (5 Puntos) LOTE 1
Estar en posesión de la calificación de “Empresa Socialmente Responsable”, otorgada por cualquier Entidad del Sector Público o su equivalente en cualquier estado miembro de la U.E.: 5 puntos.
LOTE 2
Estar en posesión de la calificación de Empresa Socialmente Responsable, otorgada por cualquier Entidad del Sector Público o su equivalente en cualquier estado miembro de la U.E.: 5 puntos: Toda la documentación relativa a estos criterios deberá incluirse en el sobre “B” citado en el apartado 7.5 de este pliego.
Décimo. En relación con las cuestiones planteadas por la entidad recurrente, debe recordarse que la Administración goza de una amplia discrecionalidad para elegir qué concretos criterios utilizará en cada caso a fin de adjudicar un contrato, así como para darles el peso relativo que considere oportuno.
Ahora bien, se exige que dichos criterios estén vinculados al objeto de contrato en la forma establecida por el art. 145.6 LCSP, es decir, se considera que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida.
Además, deberán respetarse los principios de libertad de acceso, igualdad de trato, no discriminación, proporcionalidad, salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa, proclamados en el artículo 1.1 LCSP.
Por otra parte, en los contratos que tienen por objeto un servicio de seguridad los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas (apartado 6, del artículo 145, en relación con el Anexo IV, de la LCSP). En el presente contrato, la oferta económica tiene
una ponderación del 49 por ciento, por lo tanto, los restantes criterios de adjudicación deben estar relacionados con la calidad de la prestación.
El criterio de adjudicación consistente en la reposición de los sistemas de seguridad y protección contra incendios repercute en una clara mejora de las cualidades o características intrínsecas de la prestación. Supone una mejor prestación del servicio ofertado pues permite contar con sistemas de seguridad y protección contra incendios actualizados y con un valor técnico adecuado, por lo tanto, estamos en presencia de un criterio cualitativo que permite evaluar la mejor relación calidad-precio de las ofertas.
En cuanto al criterio de adjudicación consistente en una bolsa de horas extraordinarias es cierto que, en principio, no parece guardar una relación tan directa con la calidad de las tareas o actividades que deben desplegarse para la ejecución de la prestación, si bien no puede negarse tampoco que el disponer de una bolsa de horas extraordinarias permite cubrir las necesidades del contrato con una mayor seguridad y calidad, haciendo frente a situaciones de aglomeración de personas en determinados períodos y garantizando siempre una mayor seguridad y orden, lo que sin duda repercute en una mejor calidad y seguridad del servicio prestado a los ciudadanos que acuden a las Oficinas de Hacienda sobre todo en determinados períodos. Debe tenerse presente que el concepto de “criterios cualitativos” utilizado por el art. 145 de la LCSP y, en concreto, el criterio “calidad”, que ha de referirse a la oferta de prestación de los trabajos definidos como obras, suministro y servicios licitados, es lo suficientemente amplio como para comprender en él todos aquellos criterios que permitan apreciar una mejor o mayor calidad de la prestación, como se demuestra por la amplia enumeración, además a título meramente ejemplificativo, contenida en el mismo, por lo que no se puede descartar que cualquier criterio que mida o permita apreciar aspectos que cualifiquen la prestación tal y como es definida en los Pliegos, pueda calificarse como criterio cualitativo integrante del criterio más amplio “calidad”, circunstancia que concurre en el supuesto indicado a juicio de este Tribunal, lo que, en su caso, determinaría la desestimación de recurso interpuesto.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D.A.P.F. en representación de COMISIONES OBRERAS DE LA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE EXTREMADURA contra los
Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas del contrato de “Servicio de seguridad en los inmuebles ocupados por dependencias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ámbito de la Delegación Especial de la AEAT de Extremadura, Año 2019”.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.