JEFATURA DEL ESTADO
I. Disposiciones generales
XXXXXXXX XXX XXXXXX
00000 LEY 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
XXXX XXXXXX X
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
ÍNDICE
Titulo preliminar. Disposiciones Generales.
Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley Artículo 1. Objeto y finalidad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Artículo 3. Ámbito subjetivo.
Artículo 4. Negocios y contratos excluidos.
Capítulo II. Contratos del sector público
Sección 1.ª Delimitación de los tipos contractuales. Articulo 5. Calificación de los contratos.
Artículo 6. Contrato de obras.
Artículo 7. Contrato de concesión de obras públicas. Artículo 8. Contrato de gestión de servicios públicos. Artículo 9. Contrato de suministro.
Artículo 10. Contrato de servicios.
Artículo 11. Contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
Artículo 12. Contratos mixtos.
Sección 2.ª Contratos sujetos a una regulación armo- nizada.
Artículo 13. Delimitación general.
Artículo 14. Contratos de obras y de concesión de obras públicas sujetos a una regulación armonizada: umbral.
Artículo 15. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral.
Artículo 16. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral.
Artículo 17. Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
Sección 3.ª Contratos administrativos y contratos privados
Artículo 18. Régimen aplicable a los contratos del sector público.
Artículo 19. Contratos administrativos.
Artículo 20. Contratos privados. Artículo 21. Jurisdicción competente.
Libro I. Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos.
Título I. Disposiciones generales sobre la contrata- ción del sector público.
Capítulo I. Racionalidad y consistencia de la contra- tación del sector público.
Artículo 22. Necesidad e idoneidad del contrato. Artículo 23. Plazo de duración de los contratos.
Artículo 24. Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particula- res.
Capítulo II. Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato.
Artículo 25. Libertad de pactos.
Artículo 26. Contenido mínimo del contrato.
Capítulo III. Perfección y forma del contrato. Artículo 27. Perfección de los contratos.
Artículo 28. Carácter formal de la contratación del sector público.
Capítulo IV. Remisión de información a efectos esta- dísticos y de fiscalización.
Artículo 29. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.
Artículo 30. Datos estadísticos.
Capítulo V. Régimen de invalidez. Artículo 31. Supuestos de invalidez.
Artículo 32. Causas de nulidad de derecho adminis- trativo.
Artículo 33. Causas de anulabilidad de derecho administrativo.
Artículo 34. Revisión de oficio.
Artículo 35. Efectos de la declaración de nulidad. Artículo 36. Causas de invalidez de derecho civil.
Capítulo VI. Régimen especial de revisión de decisio- nes en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos.
Artículo 37. Recurso especial en materia de contrata- ción.
Artículo 38. Medidas provisionales. Artículo 39. Arbitraje.
Título II. Partes en el contrato. Capítulo I. Órgano de contratación.
Artículo 40. Competencia para contratar.
Artículo 41. Responsable del contrato. Artículo 42. Perfil de contratante.
Capítulo II. Capacidad y solvencia del empresario.
Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público.
Subsección 1.ª Normas generales.
Artículo 43. Condiciones de aptitud. Artículo 44. Empresas no comunitarias.
Artículo 45. Condiciones especiales de compatibilidad.
Subsección 2.ª Normas especiales sobre capacidad. Artículo 46. Personas jurídicas.
Artículo 47. Empresas comunitarias. Artículo 48. Uniones de empresarios.
Subsección 3.ª Prohibiciones de contratar. Artículo 49. Prohibiciones de contratar.
Artículo 50. Declaración de la concurrencia de prohi- biciones de contratar y efectos.
Subsección 4.ª Solvencia.
Artículo 51. Exigencia de solvencia.
Artículo 52. Integración de la solvencia con medios externos.
Artículo 53. Concreción de las condiciones de sol- vencia.
Subsección 5.ª Clasificación de las empresas. Artículo 54. Exigencia de clasificación.
Artículo 55. Exención de la exigencia de clasifica- ción.
Artículo 56. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación.
Artículo 57. Competencia para la clasificación. Artículo 58. Inscripción registral de la clasificación. Artículo 59. Plazo de vigencia y revisión de las clasi-
ficaciones.
Artículo 60. Comprobación de los elementos de la clasificación.
Sección 2.ª Acreditación de la aptitud para contratar. Subsección 1.ª Capacidad de obrar.
Artículo 61. Acreditación de la capacidad de obrar. Subsección 2.ª Prohibición de contratar.
Artículo 62. Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar.
Subsección 3.ª Solvencia.
Artículo 63. Medios de acreditar la solvencia. Artículo 64. Solvencia económica y financiera.
Artículo 65. Solvencia técnica en los contratos de obras.
Artículo 66. Solvencia técnica en los contratos de suministro.
Artículo 67. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.
Artículo 68. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.
Artículo 69. Acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de calidad.
Artículo 70. Acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental.
Artículo 71. Documentación e información comple- mentaria.
Subsección 4.ª Prueba de la clasificación y de la apti- tud para contratar a través de Registros o listas oficiales de contratistas.
Artículo 72. Certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas.
Artículo 73. Certificados comunitarios de clasifica- ción.
Título III. Objeto, precio y cuantía del contrato. Capítulo I. Normas generales.
Artículo 74. Objeto del contrato.
Artículo 75. Precio.
Artículo 76. Cálculo del valor estimado de los con- tratos.
Capítulo II. Revisión de precios en los contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 77. Procedencia y límites.
Artículo 78. Sistema de revisión de precios. Artículo 79. Fórmulas.
Artículo 80. Coeficiente de revisión.
Artículo 81. Revisión en casos de demora en la ejecu- ción.
Artículo 82. Pago del importe de la revisión.
Título IV. Garantías exigibles en la contratación del sector público.
Capítulo I. Garantías a prestar en los contratos cele- brados con las Administraciones Públicas.
Sección 1.ª Garantía definitiva.
Artículo 83. Exigencia de garantía. Artículo 84. Garantías admitidas.
Artículo 85. Régimen de las garantías prestadas por terceros.
Artículo 86. Garantía global.
Artículo 87. Constitución, reposición y reajuste de garantías.
Artículo 88. Responsabilidades a que están afectas las garantías.
Artículo 89. Preferencia en la ejecución de garantías. Artículo 90. Devolución y cancelación de las ga-
rantías.
Sección 2.ª Garantía provisional. Artículo 91. Exigencia y régimen.
Capítulo II. Garantías a prestar en otros contratos del sector público.
Artículo 92. Supuestos y régimen. Libro II. Preparación de los contratos.
Título I. Preparación de contratos por las Administra- ciones Públicas.
Capítulo I. Normas generales.
Sección 1.ª Expediente de contratación. Subsección 1.ª Tramitación ordinaria.
Artículo 93. Expediente de contratación: iniciación y contenido.
Artículo 94. Aprobación del expediente.
Artículo 95. Expediente de contratación en contratos menores.
Subsección 2.ª Tramitación abreviada del expe- diente.
Artículo 96. Tramitación urgente del expediente. Artículo 97. Tramitación de emergencia.
Sección 2.ª Pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas.
Artículo 98. Pliegos de cláusulas administrativas generales.
Artículo 99. Pliegos de cláusulas administrativas par- ticulares.
Artículo 100. Pliegos de prescripciones técnicas. Artículo 101. Reglas para el establecimiento de pres-
cripciones técnicas.
Artículo 102. Condiciones especiales de ejecución del contrato.
Artículo 103. Información sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo, y condiciones laborales.
Artículo 104. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.
Capítulo II. Normas especiales para la preparación de determinados contratos.
Sección 1.ª Actuaciones preparatorias del contrato de obras.
Subsección 1.ª Proyecto de obras y replanteo. Artículo 105. Proyecto de obras.
Artículo 106. Clasificación de las obras.
Artículo 107. Contenido de los proyectos y responsa- bilidad derivada de su elaboración.
Artículo 108. Presentación del proyecto por el empre- sario.
Artículo 109. Supervisión de proyectos. Artículo 110. Replanteo del proyecto.
Subsección 2.ª Pliegos de cláusulas administrativas en contratos bajo la modalidad de abono total del precio.
Artículo 111. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas en los contratos de obra con abono total del precio.
Sección 2.ª Actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obra pública.
Artículo 112. Estudio de viabilidad.
Artículo 113. Anteproyecto de construcción y explo- tación de la obra.
Artículo 114. Proyecto de la obra y replanteo de éste.
Artículo 115. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Sección 3.ª Actuaciones preparatorias del contrato de gestión de servicios públicos.
Artículo 116. Régimen jurídico del servicio.
Artículo 117. Pliegos y anteproyecto de obra y explo- tación.
Sección 4.ª Actuaciones preparatorias de los contra- tos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
Artículo 118. Evaluación previa. Artículo 119. Programa funcional. Artículo 120. Clausulado del contrato.
Título II. Preparación de otros contratos.
Capítulo único. Reglas aplicables a la preparación de los contratos celebrados por poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas y de contratos subvencionados.
Artículo 121. Establecimiento de prescripciones téc- nicas y preparación de pliegos.
Libro III. Selección del contratista y adjudicación de los contratos.
Título I. Adjudicación de los contratos.
Capítulo I. Adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas.
Sección 1.ª Normas generales. Subsección 1.ª Disposiciones directivas.
Artículo 122. Procedimiento de adjudicación.
Artículo 123. Principios de igualdad y transparencia. Artículo 124. Confidencialidad.
Subsección 2.ª Publicidad. Artículo 125. Anuncio previo.
Artículo 126. Convocatoria de licitaciones.
Subsección 3.ª Licitación.
Artículo 127. Plazos de presentación de las solicitu- des de participación y de las proposiciones.
Artículo 128. Reducción de plazos en caso de trami- tación urgente.
Artículo 129. Proposiciones de los interesados. Artículo 130. Presentación de la documentación acre-
ditativa del cumplimiento de requisitos previos.
Artículo 131. Admisibilidad de variantes o mejoras. Artículo 132. Subasta electrónica.
Artículo 133. Sucesión en el procedimiento.
Subsección 4.ª Selección del adjudicatario. Artículo 134. Criterios de valoración de las ofertas.
Artículo 135. Clasificación de las ofertas y adjudica- ción provisional y definitiva del contrato.
Artículo 136. Ofertas con valores anormales o des- proporcionados.
Subsección 5.ª Obligaciones de información sobre el resultado del procedimiento.
Artículo 137. Notificación a los candidatos y licitadores. Artículo 138. Publicidad de las adjudicaciones.
Artículo 139. Renuncia a la celebración del contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración.
Subsección 6.ª Formalización del contrato. Artículo 140. Formalización de los contratos. Sección 2.ª Procedimiento abierto.
Artículo 141. Delimitación.
Artículo 142. Información a los licitadores.
Artículo 143. Plazos para la presentación de proposi- ciones.
Artículo 144. Examen de las proposiciones y pro- puesta de adjudicación.
Artículo 145. Adjudicación.
Sección 3.ª Procedimiento restringido. Artículo 146. Caracterización.
Artículo 147. Criterios para la selección de candidatos. Artículo 148. Solicitudes de participación.
Artículo 149. Selección de solicitantes.
Artículo 150. Contenido de las invitaciones e infor- mación a los invitados.
Artículo 151. Proposiciones.
Artículo 152. Adjudicación.
Sección 4.ª Procedimiento negociado. Artículo 153. Caracterización.
Subsección 1.ª Supuestos de aplicación.
Artículo 154. Supuestos generales. Artículo 155. Contratos de obras.
Artículo 156. Contratos de gestión de servicios pú- blicos.
Artículo 157. Contratos de suministro. Artículo 158. Contratos de servicios. Artículo 159. Otros contratos.
Subsección 2.ª Tramitación.
Artículo 160. Delimitación de la materia objeto de negociación.
Artículo 161. Anuncio de licitación y presentación de solicitudes de participación.
Artículo 162. Negociación de los términos del con- trato.
Sección 5.ª Diálogo competitivo. Artículo 163. Caracterización.
Artículo 164. Supuestos de aplicación.
Artículo 165. Apertura del procedimiento y solicitu- des de participación.
Artículo 166. Diálogo con los candidatos.
Artículo 167. Presentación y examen de las ofertas.
Sección 6.ª Normas especiales aplicables a los con- cursos de proyectos.
Artículo 168. Ámbito de aplicación. Artículo 169. Bases del concurso. Artículo 170. Participantes.
Artículo 171. Publicidad.
Artículo 172. Decisión del concurso.
Capítulo II. Adjudicación de otros contratos del sec- tor público.
Sección 1.ª Normas aplicables por los poderes adju- dicadores que no tengan el carácter de administraciones públicas.
Artículo 173. Delimitación general.
Artículo 174. Adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada.
Artículo 175. Adjudicación de los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada.
Sección 2.ª Normas aplicables por otros entes, orga- nismos y entidades del sector público.
Artículo 176. Régimen de adjudicación de contratos.
Sección 3.ª Normas aplicables en la adjudicación de contratos subvencionados.
Artículo 177. Adjudicación de contratos subvencio- nados.
Título II. Racionalización técnica de la contratación. Capítulo I. Normas generales.
Artículo 178. Sistema para la racionalización de la
contratación de las Administraciones Públicas.
Artículo 179. Sistemas para la racionalización de la contratación de otras entidades del sector público.
Capítulo II. Acuerdos marco.
Artículo 180. Funcionalidad y límites.
Artículo 181. Procedimiento de celebración de acuer- dos marco.
Artículo 182. Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco.
Capítulo III. Sistemas dinámicos de contratación. Artículo 183. Funcionalidad y límites.
Artículo 184. Implementación.
Artículo 185. Incorporación de empresas al sistema.
Artículo 186. Adjudicación de contratos en el marco de un sistema dinámico de contratación.
Capítulo IV. Centrales de contratación. Sección 1.ª Normas generales.
Artículo 187. Funcionalidad y principios de actua-
ción.
Artículo 188. Creación de centrales de contratación por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
Artículo 189. Adhesión a sistemas externos de con- tratación centralizada.
Sección 2.ª Contratación centralizada en el ámbito estatal.
Artículo 190. Régimen general.
Artículo 191. Adquisición centralizada de equipos y sistemas para el tratamiento de la información.
Libro IV. Efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.
Título I. Normas Generales.
Capítulo I. Efectos de los contratos. Artículo 192. Régimen jurídico.
Artículo 193. Vinculación al contenido contractual.
Capítulo II. Prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos.
Artículo 194. Enumeración.
Artículo 195. Procedimiento de ejercicio.
Capítulo III. Ejecución de los contratos. Artículo 196. Ejecución defectuosa y demora.
Artículo 197. Resolución por demora y prórroga de los contratos.
Artículo 198. Indemnización de daños y perjuicios. Artículo 199. Principio de riesgo y xxxxxxx.
Artículo 200. Pago del precio.
Artículo 201. Transmisión de los derechos de cobro.
Capítulo IV. Modificación de los contratos.
Artículo 202. Modificaciones de los contratos. Artículo 203. Suspensión de los contratos.
Capítulo V. Extinción de los contratos. Sección 1.ª Disposición general.
Artículo 204. Extinción de los contratos.
Sección 2.ª Cumplimiento de los contratos.
Artículo 205. Cumplimiento de los contratos y recep- ción de la prestación.
Sección 3.ª Resolución de los contratos. Artículo 206. Causas de resolución.
Artículo 207. Aplicación de las causas de resolución.
Artículo 208. Efectos de la resolución.
Capítulo VI. Cesión de los contratos y subcontrata- ción.
Sección 1.ª Cesión de los contratos. Artículo 209. Cesión de los contratos. Sección 2.ª Subcontratación.
Artículo 210. Subcontratación.
Artículo 211. Pagos a subcontratistas y suministra- dores.
Título II. Normas especiales para contratos de obras, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministros, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado.
Capítulo I. Contrato de obras.
Sección 1.ª Ejecución del contrato de obras. Artículo 212. Comprobación del replanteo.
Artículo 213. Ejecución de las obras y responsabili- dad del contratista.
Artículo 214. Fuerza mayor.
Artículo 215. Certificaciones y abonos a cuenta.
Artículo 216. Obras a tanto alzado y obras con precio cerrado.
Sección 2.ª Modificación del contrato de obras. Artículo 217. Modificación del contrato de obras. Sección 3.ª Cumplimiento del contrato de obras.
Artículo 218. Recepción y plazo de garantía. Artículo 219. Responsabilidad por vicios ocultos.
Sección 4.ª Resolución del contrato de obras. Artículo 220. Causas de resolución.
Artículo 221. Alteración sustancial y suspensión de la iniciación de la obra.
Artículo 222. Efectos de la resolución.
Capítulo II. Contrato de concesión de obra pública. Sección 1.ª Construcción de las obras objeto de con-
cesión.
Artículo 223. Modalidades de ejecución de las obras.
Artículo 224. Responsabilidad en la ejecución de las obras por terceros.
Artículo 225. Principio de riesgo y xxxxxxx en la eje- cución de las obras.
Artículo 226. Modificación del proyecto. Artículo 227. Comprobación de las obras.
Sección 2.ª Derechos y obligaciones del concesiona- rio y prerrogativas de la administración concedente.
Subsección 1.ª Derechos y obligaciones del conce- sionario.
Artículo 228. Derechos del concesionario. Artículo 229. Obligaciones del concesionario.
Artículo 230. Uso y conservación de la obra pública.
Artículo 231. Zonas complementarias de explotación comercial.
Subsección 2.ª Prerrogativas y derechos de la Admi- nistración.
Artículo 232. Prerrogativas y derechos de la Adminis- tración.
Artículo 233. Modificación de la obra pública. Artículo 234. Secuestro de la concesión.
Artículo 235. Penalidades por incumplimientos del concesionario.
Sección 3.ª Régimen económico-financiero de la concesión.
Artículo 236. Financiación de las obras.
Artículo 237. Aportaciones públicas a la construc- ción.
Artículo 238. Retribución por la utilización de la obra.
Artículo 239. Aportaciones públicas a la explotación. Artículo 240. Obras públicas diferenciadas.
Artículo 241. Mantenimiento del equilibrio econó- mico del contrato.
Sección 4.ª Extinción de las concesiones. Artículo 242. Modos de extinción.
Artículo 243. Extinción de la concesión por trans- curso del plazo.
Artículo 244. Plazo de las concesiones. Artículo 245. Causas de resolución.
Artículo 246. Aplicación de las causas de resolución. Artículo 247. Efectos de la resolución.
Artículo 248. Destino de las obras a la extinción de la concesión.
Sección 5.ª Ejecución de obras por terceros. Artículo 249. Subcontratación.
Artículo 250. Adjudicación de contratos de obras por el concesionario.
Capítulo III. Contrato de gestión de servicios públicos. Sección 1.ª Disposiciones generales.
Artículo 251. Ámbito del contrato. Artículo 252. Régimen jurídico.
Artículo 253. Modalidades de la contratación. Artículo 254. Duración.
Sección 2.ª Ejecución del contrato de gestión de ser- vicios públicos.
Artículo 255. Ejecución del contrato. Artículo 256. Obligaciones generales. Artículo 257. Prestaciones económicas.
Sección 3.ª Modificación del contrato de gestión de servicios públicos.
Artículo 258. Modificación del contrato y manteni- miento de su equilibrio económico.
Sección 4.ª Cumplimiento y efectos del contrato de gestión de servicios públicos.
Artículo 259. Reversión.
Artículo 260. Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares.
Artículo 261. Incumplimiento del contratista.
Sección 5.ª Resolución del contrato de gestión de servicios públicos.
Artículo 262. Causas de resolución.
Artículo 263. Aplicación de las causas de resolución. Artículo 264. Efectos de la resolución.
Sección 6.ª Subcontratación del contrato de gestión de servicios públicos.
Artículo 265. Subcontratación. Capítulo IV. Contrato de suministro.
Sección 1.ª Regulación de determinados contratos de suministro.
Artículo 266. Arrendamiento.
Artículo 267. Contratos de fabricación y aplicación de normas y usos vigentes en comercio internacional.
Sección 2.ª Ejecución del contrato de suministro Artículo 268. Entrega y recepción.
Artículo 269. Pago del precio.
Artículo 270. Pago en metálico y en otros bienes.
Artículo 271. Facultades de la Administración en el proceso de fabricación.
Sección 3.ª Modificación del contrato de suministro. Artículo 272. Modificación del contrato xx xxxx-
nistro.
Sección 4.ª Cumplimiento del contrato de suministro. Artículo 273. Gastos de entrega y recepción.
Artículo 274. Vicios o defectos durante el plazo de garantía.
Sección 5.ª Resolución del contrato de suministro. Artículo 275. Causas de resolución.
Artículo 276. Efectos de la resolución.
Capítulo V. Contratos de servicios.
Sección 1.ª Disposiciones generales. Artículo 277. Contenido y límites.
Artículo 278. Determinación del precio.
Artículo 279. Duración.
Artículo 280. Régimen de contratación para activida- des docentes.
Sección 2.ª Ejecución de los contratos de servicios. Artículo 281. Ejecución y responsabilidad del contra-
tista.
Sección 3.ª Modificación de los contratos de servi- cios de mantenimiento.
Artículo 282. Modificación de estos contratos. Sección 4.ª Cumplimiento de los contratos de servi-
cios.
Artículo 283. Cumplimiento de los contratos.
Sección 5.ª Resolución de los contratos de servicios. Artículo 284. Causas de resolución.
Artículo 285. Efectos de la resolución.
Sección 6.ª De la subsanación de errores y responsa- bilidades en el contrato de elaboración de proyectos de obras.
Artículo 286. Subsanación de errores y corrección de deficiencias.
Artículo 287. Indemnizaciones.
Artículo 288. Responsabilidad por defectos o errores del proyecto.
Capítulo VI. Contratos de colaboración entre el sec- tor público y el sector privado.
Artículo 289. Régimen jurídico. Artículo 290. Duración.
Libro V. Organización administrativa para la gestión de la contratación.
Título I. Órganos competentes en materia de contra- tación.
Capítulo I. Órganos de contratación.
Artículo 291. Órganos de contratación. Artículo 292. Autorización para contratar. Artículo 293. Desconcentración.
Artículo 294. Abstención y recusación.
Capítulo II. Órganos de asistencia. Artículo 295. Mesas de contratación.
Artículo 296. Mesa especial del diálogo competitivo. Artículo 297. Mesa de contratación del sistema esta-
tal de contratación centralizada.
Artículo 298. Jurados de concursos.
Capítulo III. Órganos consultivos.
Artículo 299. Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Artículo 300. Órganos consultivos en materia de contratación de las Comunidades Autónomas.
Título II. Registros Oficiales.
Capítulo I. Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas.
Artículo 301. Registro Oficial de Licitadores y Empre- sas Clasificadas del Estado.
Artículo 302. Registros Oficiales de Licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas.
Artículo 303. Contenido del Registro. Artículo 304. Voluntariedad de la inscripción.
Artículo 305. Responsabilidad del empresario en relación con la actualización de la información registral.
Artículo 306. Publicidad
Artículo 307. Colaboración entre registros.
Capítulo II. Registro de Contratos del Sector Público. Artículo 308. Registro de Contratos del Sector
Público.
Título III. Gestión de la publicidad contractual por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Capítulo único. Plataforma de Contratación del Estado.
Artículo 309. Plataforma de Contratación del Estado.
Disposición adicional primera. Contratación en el extranjero.
Disposición adicional segunda. Normas específicas de contratación en las Entidades Locales.
Disposición adicional tercera. Régimen de contrata- ción de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.
Disposición adicional cuarta. Reglas especiales sobre competencia para adquirir equipos y sistemas para el tratamiento de la información y de las comunicacio- nes.
Disposición adicional quinta. Límites a la contrata- ción con empresas de trabajo temporal.
Disposición adicional sexta. Contratación con empresas que tengan en su plantilla personas con disca- pacidad o en situación de exclusión social y con entidades sin ánimo de lucro.
Disposición adicional séptima. Contratos reserva- dos.
Disposición adicional octava. Clasificación exigible por las Universidades Públicas.
Disposición adicional novena. Exención de la exi- gencia de clasificación para las Universidades Públicas.
Disposición adicional décima. Exención de requisi- tos para los Organismos Públicos de Investigación en cuanto adjudicatarios de contratos.
Disposición adicional undécima. Contratos celebra- dos en los sectores del agua, de la energía, de los trans- portes y de los servicios postales.
Disposición adicional duodécima. Normas especia- les para la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones.
Disposición adicional decimotercera. Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los Anexos de directivas comunitarias.
Disposición adicional decimocuarta. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea.
Disposición adicional decimoquinta. Cómputo de plazos.
Disposición adicional decimosexta. Referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido
Disposición adicional decimoséptima. Espacio Eco- nómico Europeo.
Disposición adicional decimoctava. Normas relati- vas a los medios de comunicación utilizables en los pro- cedimientos regulados en esta Ley.
Disposición adicional decimonovena. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedi- mientos regulados en la Ley.
Disposición adicional vigésima. Sustitución de letra- dos en las Mesas de Contratación.
Disposición adicional vigésimo primera. Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad.
Disposición adicional vigésimo segunda. Responsa- bilidad de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional vigésimo tercera. Conciertos para la prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica celebrados por la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
Disposición adicional vigésimo cuarta. Contratos incluidos en el ámbito del articulo 296 del Tratado Consti- tutivo de la Comunidad Europea.
Disposición adicional vigésimo quinta. Régimen de contratación de ciertos Organismos.
Disposición adicional vigésimo sexta. Pliegos de cláusulas administrativas para la contratación de medios para la lucha contra los incendios forestales
Disposición adicional vigésimo séptima. Prácticas contrarias a la libre competencia.
Disposición adicional vigésimo octava. Régimen de subcontratación de prestaciones contratadas por las Enti- dades públicas empresariales.
Disposición adicional vigésimo novena. Prestación de asistencia sanitaria en situaciones de urgencia.
Disposición adicional trigésima. Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anó- nima» (TRAGSA), y de sus filiales.
Disposición adicional trigésimo primera. Protección de datos de carácter personal.
Disposición adicional trigésimo segunda.
Disposición adicional trigésimo tercera. Régimen de contratación de los órganos de los Territorios Históricos del País Xxxxx.
Disposición transitoria primera. Expedientes inicia- dos y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Fórmulas de revi- sión.
Disposición transitoria tercera. Determinación de cuantías por los departamentos ministeriales respecto de los Organismos Autónomos adscritos a los mismos.
Disposición transitoria cuarta. Registros de licita- dores.
Disposición transitoria quinta. Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de los procedimientos de adjudicación de los contratos no sujetos a regulación armonizada celebrados por entida- des que no tienen el carácter de Administración Pública.
Disposición transitoria séptima. Aplicación antici- pada de la delimitación del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley.
Disposición derogatoria única. Derogación norma- tiva.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, de Bases del Régimen Local.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley General Presupuestaria.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
Disposición final quinta. Modificación de la Xxx 00/0000, xx 00 xx xxxxxxxxx, xxx Xxxxxx Xxxxxxxxxxx.
Disposición final sexta. Actualización de las referen- cias a determinados órganos.
Disposición final séptima. Títulos competenciales.
Disposición final octava. Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley.
Disposición final novena. Habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y uso de factura electrónica
Disposición final décima. Mandato de presentación de un proyecto normativo.
Disposición final undécima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Disposición final duodécima. Entrada en vigor. Anexo I. Actividades a las que se refiere el apar-
tado 1 del artículo 6.
Anexo II. Servicios a los que se refiere el artículo 10.
Anexo III. Lista de productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 15, en lo que se refiere a los contratos de suministros adjudicados por órganos de contratación del sector de la Defensa.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I
Desde la adhesión a las Comunidades Europeas, la normativa comunitaria ha sido el referente obligado de nuestra legislación de contratos públicos, de tal forma que, en los últimos veinte años, las sucesivas reformas que han llevado desde el Texto Articulado de la Ley de Bases de la Ley de Contratos del Estado hasta el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas han tenido como una de sus principales justifica- ciones la necesidad de adaptar esta legislación a los requerimientos de las directivas comunitarias.
Esta Ley de Contratos del Sector Público también ha encontrado en la exigencia de incorporar a nuestro orde- namiento una nueva disposición comunitaria en la mate- ria el impulso primordial para su elaboración. Las Directi- vas 92/50/CEE del Consejo, de 18 xx xxxxx de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios; 93/36/CEE del Con- sejo, de 14 xx xxxxx de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro; y 93/37/CEE del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adju- dicación de los contratos públicos de obras, han sido sustituidas recientemente por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adju- dicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, disposición que, al tiempo que refunde las anteriores, introduce numerosos y trascendentales cam- bios en esta regulación, suponiendo un avance cualitativo en la normativa europea de contratos.
Sin embargo, aun siendo la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2004/18/CE el motivo determinante de la apertura de un nuevo proceso de revi- sión de nuestra legislación de contratos públicos, este punto xx xxxxxxx no ha operado como límite o condicio- nante de su alcance. La norma resultante, en consecuen- cia, no se constriñe a trasponer las nuevas directrices comunitarias, sino que, adoptando un planteamiento de reforma global, introduce modificaciones en diversos ámbitos de esta legislación, en respuesta a las peticiones formuladas desde múltiples instancias (administrativas, académicas, sociales y empresariales) de introducir diver- sas mejoras en la misma y dar solución a ciertos proble- mas que la experiencia aplicativa de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ha ido poniendo de relieve.
II
Hasta el momento, las reformas de la legislación de contratos que se han sucedido desde 1986 han sido tribu- tarias, en última instancia, del planteamiento de la Ley de Contratos del Estado cuyo modelo de regulación se ha ido asumiendo por los diferentes textos legales sin ser objeto de un cuestionamiento de fondo; incluso la Ley de 18 xx xxxx de 1995, que supuso un punto de inflexión para nuestra legislación en la materia, respondía, en sus con- cepciones básicas, a ese modelo. La normativa de contra- tos del sector público se ha construido, en este sistema, alrededor del contrato de la Administración Pública (ya sea ésta únicamente la Administración General del Estado, como en la Ley de 1965, o ya se entienda el con- cepto en un sentido más amplio, como comienza a apun- tarse a partir de 1986 y se consagra de forma abierta a partir de 1995) y, más específicamente, en torno al con- trato administrativo de la Administración Pública. La necesidad de pautar la contratación de otros sujetos –ya fuese por determinaciones de derecho comunitario, cuyas disposiciones en la materia se aplican a otras entidades del sector público o incluso a sujetos de derecho que se encuentran fuera de él, o por razones de política legisla- tiva interna, con el fin de cerrar las normas sobre contra- tación del sector público– se solventaba en este modelo bien mediante la extensión parcial de esa regulación (en lo que se refería a normas incluidas en el ámbito de regu- lación propio de las Directivas comunitarias: disposicio- nes sobre preparación y adjudicación del contrato y sobre requisitos de aptitud –capacidad y solvencia– del contra- tista particular, básicamente) a ciertos contratos sujetos a las disposiciones comunitarias, bien mediante la declara- ción de sometimiento de los restantes contratos del sec- tor público a ciertos principios que debían presidir su adjudicación. Esta técnica de regulación presentaba los inconvenientes fundamentales de situar el régimen apli- cable a los contratos no celebrados por Administraciones Públicas en un ámbito caracterizado por su indefinición, rasgo especialmente notorio en el caso de los contratos no sujetos a las directivas comunitarias, y de renunciar, en el caso de los contratos sometidos a sus previsiones, a efectuar una modulación de las diferentes normas de ese régimen para ajustarlas a las características propias de los distintos sujetos que debían aplicarlo, en la medida en que esa traslación de disposiciones pensadas inicial- mente para Administraciones Públicas se efectuaba en bloque y sin interposición de una deseable actividad de adecuación, que se ponía bajo la responsabilidad de su intérprete o aplicador.
Inseparablemente unido a lo anterior, la opción de
regular los contratos públicos a partir de la disciplina de los contratos celebrados por la Administración ha contri- buido en gran medida a evitar el planteamiento de la cuestión relativa a la conveniencia de identificar inequívo- camente los ámbitos de esta normativa que se encuen-
tran condicionados por las prescripciones de las directi- vas comunitarias debido a que, en todo lo que se refiere a exigencias procedimentales, garantías para el licitador, y preservación de los principios de publicidad, concurren- cia y transparencia, nuestras legislación de contratos ha sido siempre equiparable a la europea, cuando no más estricta. Ello ha difuminado las fronteras entre lo comuni- tario y lo nacional en nuestras normas contractuales y, consiguientemente, ha enturbiado el análisis de las rela- ciones entre ambas esferas.
Desde la consideración metodológica de que resulta inaplazable insertar nuestra legislación en la materia den- tro de un marco de referencia que permita superar estas limitaciones, la Ley de Contratos del Sector Público ha adoptado un enfoque que, separándose de sus antece- dentes, aborda la regulación de la actividad contractual pública desde una definición amplia de su ámbito de apli- cación y buscando una identificación funcional precisa del área normativa vinculada a las directivas europeas sobre contratos públicos, teniendo en cuenta que se trata de una Ley que ha de operar en un contexto jurídico fuer- temente mediatizado por normas supranacionales y en relación con una variada tipología de sujetos. Desarrollar la Ley de contratos como una norma que, desde su plan- teamiento inicial, se diseñe teniendo en cuenta su aplica- bilidad a todos los sujetos del sector público, permite dar una respuesta más adecuada a los problemas antes apun- tados, aproximando su ámbito de aplicación al de las normas comunitarias de referencia, incrementando la seguridad jurídica al eliminar remisiones imprecisas y clarificar las normas de aplicación, aumentando la eficien- cia de la legislación al tomar en cuenta la configuración jurídica peculiar de cada destinatario para modular ade- cuadamente las reglas que le son aplicables, y previendo un nicho normativo para que, en línea con las posiciones que postulan una mayor disciplina en la actuación del sector público en su conjunto, puedan incluirse reglas para sujetos que tradicionalmente se han situado extra- muros de esta legislación. La identificación de las disposi- ciones ligadas a las directivas de contratación, por su parte, permite enmarcar de forma nítida el ámbito de regulación disponible para el legislador nacional, dentro del respeto a los principios y disposiciones del Derecho Comunitario originario que determinan la sumisión de toda la contratación pública, cuando menos, a los princi- pios de publicidad y concurrencia, a efectos de matizar el régimen de contratación de los diferentes sujetos someti- dos a la Ley, y facilitar el análisis de la norma de cara a adoptar decisiones de política legislativa.
III
Ratificando este cambio de enfoque, la presente Ley se separa de la arquitectura adoptada por la legislación de contratos públicos desde la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, basado en una estructura bipolar construida alrededor de una «parte general», compuesta por normas aplicables a todos los contratos, y una «parte especial», en la que se recogían las peculiaridades de régimen jurídico de los contratos administrativos «típicos». Esta sistemática, que constituyó un notable avance técnico respecto de la con- figuración clásica de la Ley de Contratos del Estado, no resulta, sin embargo, la más adecuada para dar soporte a una norma con el alcance que se pretende para la Ley de Contratos del Sector Público, afectada por los condicio- nantes de regular de forma directa el régimen de contra- tación de un abanico más amplio de sujetos destinatarios, y de hacer posible, desde la misma estructura de la Ley, un tratamiento diferenciado de las normas que son trans- cripción de disposiciones comunitarias.
Así, el articulado de la Ley se ha estructurado en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco Libros que se dedican, sucesivamente,
a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contra- tos, la preparación de estos contratos, la selección del contratista y la adjudicación de los contratos, los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrati- vos, y la organización administrativa para la gestión de la contratación. El criterio primordial de estructuración atiende a las materias reguladas (Título preliminar y Libros I, IV y V) o a bloques homogéneos de actuación (Libros II y III). Dentro de esos primeros niveles de orde- nación, las divisiones ulteriores se han establecido des- agregando esos mismos criterios (Libros I, III y V), o intro- duciendo una nueva pauta basada en el alcance de las normas, según resulten aplicables a todos los contratos, con carácter general, o sólo a determinados tipos contrac- tuales (Libros II y IV); por último, en los Libros II y III, ha sido necesario utilizar un criterio adicional, agrupando las disposiciones por razón de sus distintos destinatarios dentro del sector público.
IV
Tomando como referencia los principios que han guiado la elaboración de esta Ley, las principales noveda- des que presenta su contenido en relación con su inme- diato antecedente, elTexto Refundido de la Ley de Contra- tos de las Administraciones Públicas, afectan a 1) la delimitación de su ámbito de aplicación, 2) la singulariza- ción de las normas que derivan directamente del derecho comunitario, 3) la incorporación de las nuevas regulacio- nes sobre contratación que introduce la Directiva 2004/18/CE, 4) la simplificación y mejora de la gestión contractual, y 5) la tipificación legal de una nueva figura, el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado:
1. A fin de ajustar el ámbito de aplicación de la Ley al de las directivas comunitarias, así como para no dejar entidades del sector público exentas de regulación, la delimitación de los entes sujetos se realiza en términos muy amplios. A estos efectos, el artículo 3.1 enumera en sus letras a) a g) las entidades que, de acuerdo con una determinación de política legislativa interna y autónoma, se considera conveniente que, en todo caso, se sujeten a la legislación de contratos públicos; esta lista, inspirada en la definición de sector público de la Ley General Presu- puestaria con las pertinentes correcciones terminológicas para permitir la extrapolación de sus categorías a los sec- tores autonómico y local y la adición de menciones expre- sas a las Universidades Públicas y a los denominados
«reguladores independientes», está formulada en térmi-
nos extremadamente amplios. Para asegurar el cierre del sistema, la letra h) de este apartado –que funciona como cláusula residual y reproduce literalmente la definición de
«organismo público» de la Directiva 2004/18/CE, en cuanto poder adjudicador sujeto a la misma–, garantiza que, en cualquier caso, el ámbito de aplicación de la Ley se extienda a cualquier organismo o entidad que, con arreglo a la norma comunitaria, deba estar sometido a sus prescripciones. Dentro de las entidades del sector público, la Ley distingue tres categorías de sujetos que presentan un diferente nivel de sometimiento a sus pres- cripciones: Administraciones Públicas; entes del sector público que, no teniendo el carácter de Administración Pública, están sujetos a la Directiva 2004/18; y entes del sector público que no son Administraciones Públicas ni están sometidos a esta Directiva; el hecho de que se ponga el acento en la regulación de la contratación de las Administraciones Públicas, sometiéndola a disposiciones más detalladas que las que rigen para las entidades suje- tas a la Ley que no tienen este carácter (sobre todo en lo que se refiere a la celebración de contratos no sujetos a regulación armonizada) no significa que éstas últimas no
puedan hacer uso de determinadas técnicas de contrata- ción o de figuras contractuales contempladas de modo expreso sólo en relación con aquéllas (subasta electró- nica, contratos de colaboración o instrumentos para la racionalización de la contratación, por ejemplo) puesto que siempre será posible que sean incorporadas a las instrucciones internas de contratación que deben aprobar esas entidades o que se concluyan al amparo del princi- xxx de libertad de pactos.
2. Como medio para identificar el ámbito normativo supeditado a las prescripciones de las directivas comuni- tarias se ha acuñado la categoría legal de «contratos suje- tos a regulación armonizada», que define los negocios que, por razón de la entidad contratante, de su tipo y de su cuantía, se encuentran sometidos a las directrices europeas. La positivación de esta categoría tiene por fina- lidad permitir la modulación de la aplicabilidad de las disposiciones comunitarias a los distintos contratos del sector público, restringiéndola, cuando así se estime con- veniente, solo a los casos estrictamente exigidos por ellas. Por exclusión, utilizándolo de forma negativa, el concepto también sirve para definir el conjunto de contra- tos respecto de los cuales el legislador nacional tiene plena libertad en cuanto a la configuración de su régimen jurídico. La identificación de estos contratos se ajusta a los parámetros de la Directiva, con las dos matizaciones siguientes: por una parte, y en minoración de la caracteri- zación efectuada por la norma comunitaria, el concepto no incluye, por economía normativa y simplicidad de redacción, los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del anexo II, a los que la disposición comunitaria declara aplicables sólo las normas sobre establecimiento de prescripciones técnicas y publicidad de las adjudica- ciones: en la medida en que el ámbito de la exención supera con mucho al de la sujeción, se ha optado por dejarlos fuera de la categoría de «contratos sujetos a regulación armonizada» y establecer su sometimiento a las mismas reglas que éstos en los lugares pertinentes de la Ley; por otra parte, y como prescripción extensiva res- pecto del derecho comunitario, que no ha abordado toda- vía su regulación, se califican como contratos sujetos a regulación armonizada, en todo caso, a los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, en atención a su complejidad, cuantía, y peculiar configu- ración.
3. Incorporando en sus propios términos y sin reservas las directrices de la Directiva 2004/18/CE, la Ley de Contratos del Sector Público incluye sustanciales innovaciones en lo que se refiere a la preparación y adjudicación de los negocios sujetos a la misma. Sintéticamente expuestas, las principales novedades afectan a la previsión de mecanismos que permi- ten introducir en la contratación pública consideraciones de tipo social y medioambiental, configurándolas como condi- ciones especiales de ejecución del contrato o como criterios para valorar las ofertas, prefigurando una estructura que per- mita acoger pautas de adecuación de los contratos a nuevos requerimientos éticos y sociales, como son los de acomoda- ción de las prestaciones a las exigencias de un «comercio justo» con los países subdesarrollados o en vías de desarrollo como prevé la Resolución del Parlamento Europeo en Comer- cio Justo y Desarrollo [2005/2245 (INI)], y que permitan ajus- tar la demanda pública de bienes y servicios a la disponibili- dad real de los recursos naturales, a la articulación de un nuevo procedimiento de adjudicación, el diálogo competi- tivo, pensado para contratos de gran complejidad en los que la definición final de su objeto sólo puede obtenerse a través de la interacción entre el órgano de contratación y los licitado- res; a la nueva regulación de diversas técnicas para racionali- zar las adquisiciones de bienes y servicios (acuerdos marco, sistemas dinámicos de adquisición y centrales de compras); o, en fin, asumiendo las nuevas tendencias a favor de la des- materialización de los procedimientos, optando por la plena inserción de los medios electrónicos, informáticos y telemáti-
cos en el ámbito de la contratación pública, a fin de hacer más fluidas y transparentes las relaciones entre los órganos de contratación y los operadores económicos. Con la misma finalidad de incorporar normas de derecho comunitario deri- vado, se articula un nuevo recurso administrativo especial en materia de contratación, con el fin de trasponer la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedi- mientos de recurso en materia de adjudicación de los contra- tos públicos de suministros y de obras, tal y como ha sido interpretada por elTribunal de Justicia de la Unión Europea.
4. Obligadamente, la nueva Ley viene también a efectuar una revisión general de la regulación de la ges- tión contractual, a fin de avanzar en su simplificación y racionalización, y disminuir los costes y cargas que recaen sobre la entidad contratante y los contratistas particula- res. Esta revisión ha afectado, de forma particular, al sis- tema de clasificación de contratistas, a los medios de acreditación de los requisitos de aptitud exigidos para contratar con el sector público, y a los procedimientos de adjudicación, elevando las cuantías que marcan los lími- tes superiores de los simplificados –procedimiento nego- ciado y el correspondiente a los contratos menores– y articulando un nuevo procedimiento negociado con publicidad para contratos no sujetos a regulación armoni- zada que no superen una determinada cuantía. Además, y desde un punto de vista formal, se ha aprovechado para incorporar a nuestra legislación la terminología comuni- taria de la contratación, con el fin de facilitar, ya desde el plano semántico, la interoperabilidad con los sistemas europeos de contratación. Esto ha supuesto el abandono de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro dere- cho, que no de los correspondientes conceptos, que sub- sisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» –que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los
«procedimientos de adjudicación», se subsumen en la
expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de con- tratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se consi- dere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «con- curso»)–. El concepto legal de «oferta económicamente más ventajosa» es, sin embargo, más amplio que el manejado en la Directiva 2004/18, englobando tanto la noción estricta presente en la norma comunitaria –que presupone la utilización de una multiplicidad de paráme- tros de valoración–, como el criterio del «precio más bajo», que dicha disposición distingue formalmente de la anterior; la Ley ha puesto ambos conceptos comunitarios bajo una misma rúbrica para evitar forzar el valor lingüís- tico usual de las expresiones utilizadas (no se entendería que la oferta más barata, cuando el único criterio a valorar sea el precio, no fuese calificada como la «económica- mente más ventajosa»), y para facilitar su empleo como directriz que resalte la necesidad de atender a criterios de eficiencia en la contratación. Además, para reforzar el control del cumplimiento del contrato y agilizar la solu- ción de las diversas incidencias que pueden surgir durante su ejecución, se ha regulado la figura del respon- sable del contrato, que puede ser una persona física o jurídica, integrada en el ente, organismo o entidad contra- tante o ajena a él y vinculada con el mismo a través del oportuno contrato de servicios, al que el órgano de con- tratación podrá, entre otras opciones, encomendar la gestión integral del proyecto, con el ejercicio de las facul- tades que le competen en relación con la dirección y
supervisión de la forma en que se realizan las prestacio- nes que constituyan su objeto.
5. Nominados únicamente en la práctica de la contrata- ción pública, la Ley viene, finalmente, a tipificar normativa- mente los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, como nuevas figuras contractuales que podrán utilizarse para la obtención de prestaciones comple- jas o afectadas de una cierta indeterminación inicial, y cuya financiación puede ser asumida, en un principio, por el ope- rador privado, mientras que el precio a pagar por la Admi- nistración podrá acompasarse a la efectiva utilización de los bienes y servicios que constituyen su objeto.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1. Objeto y finalidad.
La presente Xxx tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitacio- nes, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adqui- sición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satis- facer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Son contratos del sector público y, en consecuen- cia, están sometidos a la presente Ley en la forma y tér- minos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el ar- tículo 3.
2. Están también sujetos a la presente Ley, en los términos que en ella se señalan, los contratos subvencio- nados por los entes, organismos y entidades del sector público que celebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 17, así como los con- tratos de obras que celebren los concesionarios de obras públicas en los casos del artículo 250.
3. La aplicación de esta Ley a los contratos que cele- bren las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, o los organismos depen- dientes de las mismas, así como a los contratos subvencio- nados por cualquiera de estas entidades, se efectuará en los términos previstos en la disposición final séptima.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades:
a) La Administración General del Estado, las Admi- nistraciones de las Comunidades Autónomas y las Entida- des que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públi- cas empresariales, las Universidades Públicas, las Agen- cias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia fun- cional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o acti- vidad.
d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por ciento.
e) Los consorcios dotados de personalidad jurí- dica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi- nistrativo Común, y la legislación de régimen local.
f) Las fundaciones que se constituyan con una apor- tación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimo- nio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o dere- chos aportados o cedidos por las referidas entidades.
g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enferme- dades Profesionales de la Seguridad Social.
h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, contro- len su gestión, o nombren a más de la mitad de los miem- bros de su órgano de administración, dirección o vigi- lancia.
i) Las asociaciones constituidas por los entes, orga- nismos y entidades mencionados en las letras anteriores.
2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públi- cas los siguientes entes, organismos y entidades:
a) Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior.
b) Los Organismos autónomos.
c) Las Universidades Públicas.
d) Las entidades de derecho público que, con inde- pendencia funcional o con una especial autonomía reco- nocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regula- ción o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y
e) Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:
1.ª que su actividad principal no consista en la pro- ducción en régimen xx xxxxxxx de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efec- túen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o
2.ª que no se financien mayoritariamente con ingre- sos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.
No obstante, no tendrán la consideración de Adminis- traciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes, organismos y entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los expresa- dos en la letra a) que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
c) Las asociaciones constituidas por los entes, orga- nismos y entidades mencionados en las letras anteriores.
Artículo 4. Negocios y contratos excluidos.
1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurídicas:
a) La relación de servicio de los funcionarios públi- cos y los contratos regulados en la legislación laboral.
b) Las relaciones jurídicas consistentes en la presta- ción de un servicio público cuya utilización por los usua- xxxx requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.
c) Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con las entidades ges- toras y servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, organismos autónomos y restantes entidades públicas, o los que celebren estos organismos y entidades entre sí, salvo que, por su naturaleza, tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley.
d) Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administra- tivas especiales.
e) Los convenios incluidos en el ámbito del artícu- lo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
f) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Esta- dos o con entidades de derecho internacional público.
g) Los contratos de suministro relativos a activida- des directas de los organismos de derecho público depen- dientes de las Administraciones públicas cuya actividad tenga carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, siempre que tales organismos actúen en ejer- cicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley.
h) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea con uno o varios países no miembros de la Comunidad, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación con- junta de una obra, o relativos a los contratos de servicios destinados a la realización o explotación en común de un proyecto.
i) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.
j) Los contratos y convenios adjudicados en virtud de un procedimiento específico de una organización inter- nacional.
k) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.
l) Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transfe- rencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones relativas a la gestión financiera del Estado, así como las operaciones desti- nadas a la obtención de fondos o capital por los entes, organismos y entidades del sector público, así como los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones de tesorería.
m) Los contratos por los que un ente, organismo o entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Xxx, xxxx ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.
n) Los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artícu- lo 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determi- nada prestación. No obstante, los contratos que deban celebrarse por las entidades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico para la realización de las prestaciones objeto del encargo quedarán sometidos a esta Ley, en los términos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuantía de los mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras, servicios o suministros cuyas cuantías superen los umbrales establecidos en la Sec- ción 2.ª del Capítulo II de este Título Preliminar, las entida- des de derecho privado deberán observar para su prepa- ración y adjudicación las reglas establecidas en los artículos 121.1 y 174.
o) Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 7, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley.
p) Los contratos de compraventa, donación, per- muta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análo- gos sobre bienes inmuebles, valores negociables y pro- piedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legis- lación patrimonial. En estos contratos no podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Xxxxx- minar, si el valor estimado de las mismas es superior al 50 por ciento del importe total del negocio o si no mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 25; en estos dos supues- tos, dichas prestaciones deberán ser objeto de contrata- ción independiente con arreglo a lo establecido en esta Ley.
q) Los contratos de servicios y suministro celebra- dos por los Organismos Públicos de Investigación estata- les y los Organismos similares de las Comunidades Autó- nomas que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investiga- ción, desarrollo e innovación tecnológica o servicios téc- nicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científi- cos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorpo- rarse al tráfico jurídico y su realización haya sido enco- mendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
2. Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enu- merados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley
para resolver las dudas y lagunas que pudieran presen- tarse.
CAPÍTULO II
Contratos del sector público
SECCIÓN 1.ª DELIMITACIÓN DE LOS TIPOS CONTRACTUALES
Artículo 5. Calificación de los contratos.
1. Los contratos de obras, concesión de obras públi- cas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertene- cientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.
2. Los restantes contratos del sector público se califi- carán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.
Artículo 6. Contrato de obras.
1. Son contratos de obras aquéllos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las nece- sidades especificadas por la entidad del sector público contratante. Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en su caso, la redacción del corres- pondiente proyecto.
2. Por «obra» se entenderá el resultado de un con- junto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
Artículo 7. Contrato de concesión de obras públicas.
1. La concesión de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo 6, incluidas las de restauración y reparación de construccio- nes existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contrapresta- ción a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acom- pañado del de percibir un precio.
2. El contrato, que se ejecutará en todo caso a riesgo y xxxxxxx del contratista, podrá comprender, además, el siguiente contenido:
a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcio- nales requeridas para la correcta prestación de los servi- cios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material.
b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquéllas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.
3. El contrato de concesión de obras públicas podrá también prever que el concesionario esté obligado a proyec- tar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad deter- minante de su construcción y que permitan su mejor funcio- namiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se
prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o acce- sorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionario conjun- tamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.
Artículo 8. Contrato de gestión de servicios públicos.
1. El contrato de gestión de servicios públicos es aquél en cuya virtud una Administración Pública enco- mienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración encomendante.
2. Las disposiciones de esta Ley referidas a este con- trato no serán aplicables a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.
Artículo 9. Contrato de suministro.
1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apar- tado 3 de este artículo respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consi- deración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.
3. En todo caso, se considerarán contratos xx xxxx- nistro los siguientes:
a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exac- titud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordi- nadas las entregas a las necesidades del adquirente. No obstante, la adjudicación de estos contratos se efectuará de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo II del Título II del Libro III para los acuerdos marco celebrados con un único empresario.
b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunica- ciones o para el tratamiento de la información, sus dispo- sitivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser ela- boradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
Artículo 10. Contrato de servicios.
Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplica- ción de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II.
Artículo 11. Contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado.
1. Son contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado aquéllos en que una Adminis- tración Pública encarga a una entidad de derecho privado,
por un periodo determinado en función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, la realización de una actua- ción global e integrada que, además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras o de suministros nece- sarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio público o relacionados con actuaciones de interés general, comprenda alguna de las siguientes pres- taciones:
a) La construcción, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes comple- xxx, así como su mantenimiento, actualización o renova- ción, su explotación o su gestión.
b) La gestión integral del mantenimiento de instala- ciones complejas.
c) La fabricación de bienes y la prestación de servi- cios que incorporen tecnología específicamente desarro- xxxxx con el propósito de aportar soluciones más avanza- das y económicamente más ventajosas que las existentes en el mercado.
d) Otras prestaciones de servicios ligadas al desarro- llo por la Administración del servicio público o actuación de interés general que le haya sido encomendado.
2. Sólo podrán celebrarse contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuando previa- mente se haya puesto de manifiesto, en la forma prevista en el artículo 118, que otras fórmulas alternativas de con- tratación no permiten la satisfacción de las finalidades públicas.
3. El contratista colaborador de la Administración puede asumir, en los términos previstos en el contrato, la dirección de las obras que sean necesarias, así como rea- lizar, total o parcialmente, los proyectos para su ejecución y contratar los servicios precisos.
4. La contraprestación a percibir por el contratista colaborador consistirá en un precio que se satisfará durante toda la duración del contrato, y que podrá estar vinculado al cumplimiento de determinados objetivos de rendimiento.
Artículo 12. Contratos mixtos.
Cuando un contrato contenga prestaciones corres- pondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.
SECCIÓN 2.ª CONTRATOS SUJETOS A UNA REGULACIÓN ARMONIZADA
Artículo 13. Delimitación general.
1. Son contratos sujetos a una regulación armoni- zada los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, en todo caso, y los contratos de obras, los de concesión de obras públicas, los de suministro, y los de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 76, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consi- deración de contratos sujetos a una regulación armoni- zada los contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 17.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:
a) Los que tengan por objeto la compra, el desarro- llo, la producción o la coproducción de programas desti-
nados a la radiodifusión, por parte de los organismos de radiodifusión, así como los relativos al tiempo de radiodi- fusión.
b) Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus resultados no se reserven para su utilización exclu- siva por éste en el ejercicio de su actividad propia.
c) Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
d) Los declarados secretos o reservados, o aquéllos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas xx xxxx- ridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado.
La declaración de que concurre esta última circuns- tancia deberá hacerse, de forma expresa en cada caso, por el titular del Departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autó- nomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, por el órgano competente de las Comunidades Autóno- mas, o por el órgano al que esté atribuida la competencia para celebrar el correspondiente contrato en las Entida- des locales. La competencia para efectuar esta declara- ción no será susceptible de delegación, salvo que una ley expresamente lo autorice.
e) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los
órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o el suministro al público de uno o más servicios de telecomu- nicaciones.
Artículo 14. Contratos de obras y de concesión de obras públicas sujetos a una regulación armonizada: umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contra- tos de obras y los contratos de concesión de obras públi- cas cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.278.000 euros.
2. En el supuesto previsto en el artículo 76.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado ante- rior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acu- mulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 15. Contratos de suministro sujetos a una regu- lación armonizada: umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contra- tos de suministro cuyo valor estimado sea igual o supe- rior a las siguientes cantidades:
a) 137.000 euros, cuando se trate de contratos adju- dicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servi- cios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de con- tratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral solo se aplicará respecto de los contratos xx xxxx- nistro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo III.
b) 211.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto, de los contemplados en la letra anterior.
2. En el supuesto previsto en el artículo 76.8, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el sumi- nistro iguale o supere las cantidades indicadas en el apar- tado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a
80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 16. Contratos de servicios sujetos a una regula- ción armonizada: umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contra- tos de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) 137.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto para ciertos contratos de la categoría 5 y para los contratos de la categoría 8 del Anexo II en la letra
b) de este artículo.
b) 211.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entes, organismos o entidades del sector público distintos a la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o cuando, aún siendo adjudicados por estos sujetos, se trate de contra- tos de la categoría 5 consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, servicios de conexión o servicios integrados de telecomunicaciones, o contratos de la categoría 8, según se definen estas cate- gorías en el Anexo II.
2. En el supuesto previsto en el artículo 76.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la com- pra de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regula- ción armonizada a la adjudicación de cada lote. No obs- tante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 17. Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
1. Son contratos subvencionados sujetos a una regu- lación armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los ar- tículos 6 y 10, respectivamente, que sean subvenciona- dos, de forma directa y en más de un 50 por ciento de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
a) Contratos de obras que tengan por objeto acti- vidades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreati- vos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edifi- cios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.278.000 euros.
b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor esti- mado sea igual o superior a 211.000 euros.
2. Las normas previstas para los contratos subven- cionados se aplicarán a aquéllos celebrados por particula- res o por entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores, en conjunción, en este último caso, con las restantes disposiciones de esta Ley que les sean de aplicación. Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la consideración de poder adjudica- dor, se aplicarán las normas de contratación previstas para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinación de la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla establecida en el segundo párrafo del artículo 37.4.
SECCIÓN 3.ª CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS PRIVADOS
Artículo 18. Régimen aplicable a los contratos del sector público.
Los contratos del sector público pueden tener carácter administrativo o carácter privado.
Artículo 19. Contratos administrativos.
1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administra- ción Pública:
a) Los contratos de obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, y servicios, así como los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado. No obstante, los contratos de servi- cios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos comprendidos en la catego- ría 26 del mismo Anexo no tendrán carácter administra- tivo.
b) Los contratos de objeto distinto a los anterior- mente expresados, pero que tengan naturaleza adminis- trativa especial por estar vinculados al giro o tráfico espe- cífico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, siempre que no ten- gan expresamente atribuido el carácter de contratos pri- vados conforme al párrafo segundo del artículo 20.1, o por declararlo así una Ley.
2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extin- ción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administra- tivos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.
Artículo 20. Contratos privados.
1. Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sec- tor público que no reúnan la condición de Administracio- nes Públicas.
Igualmente, son contratos privados los celebrados por una Administración Pública que tengan por objeto servi- cios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, la crea- ción e interpretación artística y literaria o espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo, y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos, así como cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo anterior.
2. Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas especí- ficas, por la presente Ley y sus disposiciones xx xxxxxxx- llo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de dere- cho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.
Artículo 21. Jurisdicción competente.
1. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumpli- miento y extinción de los contratos administrativos. Igual- mente corresponderá a este orden jurisdiccional el cono- cimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos suje- tos a regulación armonizada, incluidos los contratos sub- vencionados a que se refiere el artículo 17.
2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestio- nes litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.
LIBRO I
Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos
TÍTULO I
Disposiciones generales sobre la contratación del sector público
CAPÍTULO I
Racionalidad y consistencia de la contratación del sector público
Artículo 22. Necesidad e idoneidad del contrato.
Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el con- trato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documenta- ción preparatoria, antes de iniciar el procedimiento enca- minado a su adjudicación.
Artículo 23. Plazo de duración de los contratos.
1. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos, la duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas.
2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el periodo de duración de éstas y que la concu- rrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los periodos de prórroga.
La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el con- trato expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes.
3. Los contratos menores definidos en el artícu- lo 122.3 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.
Artículo 24. Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servi- cios con la colaboración de empresarios particulares.
1. La ejecución de obras podrá realizarse por los ser- vicios de la Administración, ya sea empleando exclusiva- mente medios propios o con la colaboración de empresa- xxxx particulares siempre que el importe de la parte de obra a cargo de éstos sea inferior a 5.278.000 euros, cuando concurra alguna de estas circunstancias:
a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
b) Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por ciento del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.
c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previamente efectuada.
d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.
e) Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.
f) Cuando sea necesario relevar al contratista de reali- zar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.
g) Las obras de mera conservación y mantenimiento, definidas en el artículo 106.5.
h) Excepcionalmente, la ejecución de obras defini- das en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 134.3.a).
i) En los supuestos de la letra d) del artículo 206.
En casos distintos de los contemplados en las le- tras d), g) y h), deberá redactarse el correspondiente pro- yecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.
2. La fabricación de bienes muebles podrá efec- tuarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando de forma exclusiva medios propios o con la colaboración de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de la prestación a cargo de éstos sea inferior a las cantidades señaladas en el artículo 15, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), c), d), e) e i) del apartado anterior, o cuando, en el supuesto definido en la letra b) de este mismo apartado, el ahorro que pueda obtenerse sea superior al 20 por ciento del presupuesto del suministro o pueda obtenerse una mayor celeridad en su ejecución. Se exceptúan de estas limitaciones aquellos suminis- tros que, por razones de defensa o de interés militar, resulte conveniente que se ejecuten por la Administra-
ción.
3. La realización de servicios en colaboración con empresarios particulares podrá llevarse a cabo siempre
que su importe sea inferior a las cantidades establecidas en el artículo 16, y concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, en lo que sean de aplicación a estos contratos.
Se exceptúan de estas limitaciones los servicios de la categoría 1 del anexo II cuando estén referidos al mante- nimiento de bienes incluidos en el ámbito definido por el artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
4. Cuando la ejecución de las obras, la fabricación de los bienes muebles, o la realización de los servicios se efectúe en colaboración con empresarios particulares, los contratos que se celebren con éstos tendrán carácter administrativo especial, sin constituir contratos de obras, suministros o servicios, por estar la ejecución de los mis- mos a cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos de adjudicación establecidos en el ar- tículo 122, salvo en el caso previsto en la letra d) del apar- tado 1 de este artículo. En los supuestos de obras inclui- das en las letras a) y b) del apartado 1, la contratación con colaboradores no podrá sobrepasar el 50 por ciento del importe total del proyecto.
5. La autorización de la ejecución de obras y de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la aproba- ción del proyecto, corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto o al órgano que determinen las disposiciones orgánicas de las Comunidades Autóno- mas, en su respectivo ámbito.
6. A los efectos previstos en este artículo y en el artículo 4.1.n), los entes, organismos y entidades del sec- tor público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando éstos ostenten sobre los mismos un control xxx- logo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades, además, la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública.
En todo caso, se entenderá que los poderes adjudica- dores ostentan sobre un ente, organismo o entidad un control análogo al que tienen sobre sus propios servicios si pueden conferirles encomiendas de gestión que sean de ejecución obligatoria para ellos de acuerdo con ins- trucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependan.
La condición de medio propio y servicio técnico de las entidades que cumplan los criterios mencionados en este apartado deberá reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos, que deberán determinar las entidades respecto de las cuales tienen esta condición y precisar el régimen de las encomiendas que se les pue- dan conferir o las condiciones en que podrán adjudicárse- les contratos, y determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.
CAPÍTULO II
Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato
Artículo 25. Libertad de pactos.
1. En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.
2. Solo podrán fusionarse prestaciones correspon- dientes a diferentes contratos en un contrato mixto
cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de comple- mentariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio del ente, organismo o entidad contra- tante.
Artículo 26. Contenido mínimo del contrato.
1. Salvo que ya se encuentren recogidas en los plie- gos, los contratos que celebren los entes, organismos y entidades del sector público deben incluir, necesaria- mente, las siguientes menciones:
a) La identificación de las partes.
b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.
c) Definición del objeto del contrato.
d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.
e) La enumeración de los documentos que integran el contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enume- ración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pac- tado se utilizará para determinar la prevalencia respec- tiva, en caso de que existan contradicciones entre diver- sos documentos.
f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.
g) La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen pre- vistas.
h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.
i) Las condiciones de pago.
j) Los supuestos en que procede la resolución.
k) El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso.
l) La extensión objetiva y temporal del deber de con- fidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.
2. El documento contractual no podrá incluir estipu- laciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos, concreta- dos, en su caso, en la forma que resulte de la proposición del adjudicatario, o de los precisados en el acto de adjudi- cación del contrato de acuerdo con lo actuado en el pro- cedimiento, de no existir aquéllos.
CAPÍTULO III
Perfección y forma del contrato
Artículo 27. Perfección de los contratos.
1. Los contratos de las Administraciones Públicas, en todo caso, y los contratos sujetos a regulación armoni- zada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17, se perfeccionan mediante su adjudi- cación definitiva, cualquiera que sea el procedimiento seguido para llegar a ella.
2. Salvo que se indique otra cosa en su clausulado, los contratos del sector público se entenderán celebrados en el lugar donde se encuentre la sede del órgano de con- tratación.
Artículo 28. Carácter formal de la contratación del sector público.
1. Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el
contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 97.1, carácter de emergencia.
2. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se formalizarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 140, sin perjuicio de lo señalado para los contra- tos menores en el artículo 95.
CAPÍTULO IV
Remisión de información a efectos estadísticos y de fiscalización
Articulo 29. Remisión de contratos al Tribunal xx Xxxx- tas.
1. Dentro de los tres meses siguientes a la formaliza- ción del contrato, para el ejercicio de la función fiscaliza- xxxx, deberá remitirse al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma una copia certificada del documento en el que se hubiere for- malizado aquél, acompañada de un extracto del expe- diente del que se derive, siempre que la cuantía del con- trato exceda de 600.000 euros, tratándose de obras, concesiones de obras públicas, gestión de servicios públi- cos y contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado; de 450.000 euros, tratándose xx xxxx- nistros, y de 150.000 euros, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales.
2. Igualmente se comunicarán al Tribunal xx Xxxx- tas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos, las variaciones de precio y el importe final, la nuli- dad y la extinción normal o anormal de los contratos indi- cados.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de los correspondientes órganos de fiscalización externos de las Comunidades Autónomas para reclamar cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relación a los contratos de cual- quier naturaleza y cuantía.
4. Las comunicaciones a que se refiere este artículo se efectuarán por el órgano de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado y de los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de ella.
Artículo 30. Datos estadísticos.
En el mismo plazo señalado en el artículo anterior se remitirá por el órgano de contratación a la Junta Consul- tiva de Contratación Administrativa del Estado la informa- ción sobre los contratos que reglamentariamente se determine, a efectos del cumplimiento de la normativa internacional. Asimismo se informará a la mencionada Junta de los casos de modificación, prórroga o variación del plazo, las variaciones de precio y el importe final de los contratos, la nulidad y la extinción normal o anormal de los mismos.
Las Comunidades Autónomas que cuenten con Regis- tros de Contratos podrán dar cumplimiento a estas previ- siones a través de la comunicación entre Registros.
CAPÍTULO V
Régimen de invalidez
Artículo 31. Supuestos de invalidez.
Además de los casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado, los contratos de las Adminis-
traciones Públicas y los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17, serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o los de adjudicación provisional o definitiva, por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de dere- cho civil a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 32. Causas de nulidad de derecho administra- tivo.
Son causas de nulidad de derecho administrativo las siguientes:
a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia eco- nómica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar éste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 49.
c) La carencia o insuficiencia de crédito, de confor- midad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas pre- supuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.
Artículo 33. Causas de anulabilidad de derecho adminis- trativo.
Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 34. Revisión de oficio.
1. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación provisional o definitiva de los contratos de las Administraciones Públicas y de los con- tratos sujetos a regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo primero del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas, establezcan sus normas res- pectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta compe- tencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía admi- nistrativa, serán competentes para declarar la nulidad de estos actos o declarar su lesividad el órgano de contrata- ción, cuando se trate de contratos de una Administración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando ésta no tenga el carác- ter de Administración Pública. En este último caso, si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspon- diente de la que ostente el control o participación mayori- taria.
En el supuesto de contratos subvencionados, la com- petencia corresponderá al titular del departamento, órgano, ente u organismo que hubiese otorgado la sub- vención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter de Adminis- tración Pública. En el supuesto de concurrencia de sub- venciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, atendiendo a la subvención primeramente concedida.
3. Salvo determinación expresa en contrario, la com- petencia para declarar la nulidad o la lesividad se enten- derá delegada conjuntamente con la competencia para
contratar. No obstante, la facultad de acordar una indem- nización por perjuicios en caso de nulidad no será suscep- tible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se esti- mase pertinente reconocer una indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo procedente sobre la declaración de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 102.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, y en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 35. Efectos de la declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los actos preparato- xxxx del contrato o de la adjudicación provisional o defini- tiva, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias.
3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el per- juicio.
Artículo 36. Causas de invalidez de derecho civil.
La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a los contratos a que se refiere el artículo 31, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones estableci- dos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos y contratos administrativos anu- lables.
CAPÍTULO VI
Régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos
Artículo 37. Recurso especial en materia de contrata- ción.
1. Las decisiones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo que se adopten en los procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armoni- zada, incluidos los contratos subvencionados, contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de cuantía igual o superior a 211.000 euros, o contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años, deberán ser objeto del recurso especial en materia de contratación que se regula en este artículo con anterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo, sin que proceda la interposición de recur- sos administrativos ordinarios contra los mismos. No se dará este recurso en relación con los actos dictados en procedimientos de adjudicación que se sigan por el trá- mite de emergencia regulado en el artículo 97.
2. Serán susceptibles de recurso especial los acuer- dos de adjudicación provisional, los pliegos reguladores de la licitación y los que establezcan las características de la prestación, y los actos de trámite adoptados en el pro- cedimiento antecedente, siempre que éstos últimos deci- dan directa o indirectamente sobre la adjudicación, deter- minen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Los defectos de tramitación que afecten a actos distin- tos de los contemplados en el párrafo anterior podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser ale- gadas por los interesados al recurrir el acto de adjudica- ción provisional.
3. El recurso podrá interponerse por las personas físicas y jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso y, en todo caso, por los licitadores.
4. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas, establezcan sus normas res- pectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta compe- tencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía admi- nistrativa, serán competentes para resolver el recurso especial el órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté ads- crita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, si ésta no tiene el carácter de Administración Pública. En este último caso, cuando la entidad contratante esté vin- culada con más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.
En el supuesto de contratos subvencionados, la com- petencia corresponderá al titular del departamento, órgano, ente u organismo que hubiese otorgado la sub- vención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter de Adminis- tración Pública. En el supuesto de concurrencia de sub- venciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, atendiendo a la primeramente concedida.
5. Salvo determinación expresa en contrario, la com- petencia para resolver el recurso especial en materia de contratación se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnización por perjuicios no será suscep- tible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se esti- mase pertinente reconocer una indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin necesidad de avocación previa y expresa, resolverá el correspon- diente recurso.
6. El plazo para interponer el recurso especial en materia de contratación será xx xxxx días hábiles, conta- dos a partir del siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto impugnado. En el caso de que el acto recurrido sea el de adjudicación provisional del contrato, el plazo se contará desde el día siguiente a aquél en que se publique el mismo en un diario oficial o en el perfil de contratante del órgano de contratación, conforme a lo señalado en el artículo 135.4.
La presentación del escrito de interposición deberá hacerse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso. La subsanación de los defectos de este escrito deberá efec- tuarse, en su caso, en el plazo de tres días hábiles.
En el caso de que el procedimiento de adjudicación del contrato se tramite por la vía de urgencia prevista en
el artículo 96, el plazo para la interposición del recurso será de siete días hábiles y el de subsanación, de dos días hábiles.
7. Si el acto recurrido es el de adjudicación provisio- nal, quedará en suspenso la tramitación del expediente de contratación hasta que se resuelva expresamente el recurso, sin que pueda, por tanto, procederse a la adjudi- cación definitiva y formalización del contrato. No obs- tante, si el recurso se hubiese interpuesto contra el acto de adjudicación provisional de un acuerdo marco del que puedan ser parte un número no limitado de empresarios, el órgano competente para resolverlo podrá levantar la suspensión una vez transcurridos cinco días hábiles desde su interposición.
8. Interpuesto el recurso, se dará traslado del mismo a los restantes interesados, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, y se recla- mará el expediente, en su caso, a la entidad, órgano o servicio que lo hubiese tramitado, que deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del correspondiente informe. Los licitadores tendrán, en todo caso, la condición de interesados en el procedimiento de recurso.
9. Una vez recibidas las alegaciones de los interesa- dos, o transcurrido el plazo señalado para su formulación, el órgano competente deberá resolver el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes, notificándose la reso- lución a todos los interesados. En todo caso, transcurri- dos veinte días hábiles contados desde el siguiente a la interposición del recurso sin que se haya notificado su resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso contencioso-adminis- trativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver expresamente y del mantenimiento, hasta que ello se produzca, de la suspensión establecida en el apar- tado 7, en su caso.
La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestio- nes se hubiesen planteado. En todo caso, la resolución será congruente con la petición y, de ser procedente, se pronunciará sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio indicativo, pliegos, con- diciones reguladoras del contrato o cualquier otro docu- mento relacionado con la licitación o adjudicación, sobre la retroacción de actuaciones, o sobre la concesión de una indemnización a las personas perjudicadas por una infracción procedimental.
Si la resolución del recurso acordase la adjudicación del contrato a otro licitador, se concederá a este un plazo xx xxxx días hábiles para que cumplimente lo previsto en el artículo 135.4, segundo párrafo.
10. Contra la resolución del recurso solo procederá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administra- tiva.
Artículo 38. Medidas provisionales.
1. En los procedimientos para la adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados, contratos de servicios com- prendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de cuantía igual o superior a 211.000 euros, o contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años, las personas físi- cas y jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos se
hayan visto afectados por decisiones adoptadas por la Administración o entidad contratante y, en todo caso, los licitadores, podrán solicitar la adopción de medidas provi- sionales para corregir infracciones de procedimiento o para impedir que se causen otros perjuicios a los intere- ses afectados, incluidas medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudica- ción del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación. Esta solicitud podrá formularse al tiempo de presentarse el recurso especial en materia de contratación regulado en el artículo anterior o, de forma independiente, con ante- rioridad a su interposición.
2. Serán órganos competentes para adoptar las medidas provisionales los señalados en el apartado 4 del artículo anterior.
3. La decisión sobre las medidas provisionales deberá producirse dentro de los dos días hábiles siguien- tes, a la presentación del recurso o escrito en que se soli- citen, entendiéndose denegada esta petición en el caso de no recaer resolución expresa sobre el particular en este plazo.
4. Cuando de la adopción de las medidas provisiona- les puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, la resolución podrá imponer la constitución de caución o garantía suficiente para responder de ellos, sin que aque- llas produzcan efectos hasta que dicha caución o garantía sea constituida.
5. La suspensión del procedimiento que pueda acor- darse cautelarmente no afectará, en ningún caso, al plazo concedido para la presentación de ofertas o proposicio- nes por los interesados.
6. Las medidas provisionales que se soliciten y acuerden con anterioridad a la presentación del recurso especial en materia de contratación decaerán una vez transcurra el plazo establecido para su interposición sin que el interesado lo haya deducido.
Artículo 39. Arbitraje.
Los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas podrán remitir a un arbitraje, conforme a las disposicio- nes de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren.
TÍTULO II
Partes en el contrato
CAPÍTULO I
Órgano de contratación
Artículo 40. Competencia para contratar.
1. La representación de los entes, organismos y enti- dades del sector público en materia contractual corres- ponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre.
2. Los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia con cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegación o desconcen- tración de competencias, en el caso de que se trate de órganos administrativos, o para el otorgamiento de pode-
res, cuando se trate de órganos societarios o de una fun- dación.
Artículo 41. Responsable del contrato.
1. Los órganos de contratación podrán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instruc- ciones necesarias con el fin de asegurar la correcta reali- zación de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquéllos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada al ente, organismo o entidad contratante o ajena a él.
2. En los contratos de obras, las facultades del res- ponsable del contrato se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al Director Facultativo conforme con lo dispuesto en el Capítulo V del Título II del Libro IV.
Artículo 42. Perfil de contratante.
1. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a su actividad contrac- tual, y sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad en los casos exigidos por esta Ley o por las normas autonómicas de desarrollo o en los que así se decida voluntariamente, los órganos de contratación difundirán, a través de Internet, su perfil de contratante. La forma de acceso al perfil de contratante deberá especi- ficarse en las páginas Web institucionales que mantengan los entes del sector público, en la Plataforma de Contrata- ción del Estado y en los pliegos y anuncios de licitación.
2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos e informaciones referentes a la actividad contrac- tual del órgano de contratación, tales como los anuncios de información previa contemplados en el artículo 125, las licitaciones abiertas o en curso y la documentación relativa a las mismas, las contrataciones programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados, y cualquier otra información útil de tipo general, como puntos de contacto y medios de comunicación que pue- den utilizarse para relacionarse con el órgano de contrata- ción. En todo caso deberá publicarse en el perfil de con- tratante la adjudicación provisional de los contratos.
3. El sistema informático que soporte el perfil de con- tratante deberá contar con un dispositivo que permita acre- ditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo.
4. La difusión a través del perfil de contratante de la información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos surtirá los efectos previstos en el Título I del Libro III.
CAPÍTULO II
Capacidad y solvencia del empresario
SECCIÓN 1.ª APTITUD PARA CONTRATAR CON EL SECTOR PÚBLICO
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 43. Condiciones de aptitud.
1. Sólo podrán contratar con el sector público las perso- nas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibi- ción de contratar, y acrediten su solvencia económica, finan- ciera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.
2. Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o presta- ción que constituya el objeto del contrato.
3. En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, el contratista deberá acreditar su solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del ar- tículo 49.
Artículo 44. Empresas no comunitarias.
1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no per- tenecientes a la Unión Europea deberán justificar mediante informe de la respectiva Misión Diplomática Permanente española, que se acompañará a la documen- tación que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la Administra- ción y con los entes, organismos o entidades del sector público asimilables a los enumerados en el artículo 3, en forma sustancialmente análoga. En los contratos sujetos a regulación armonizada se prescindirá del informe sobre reciprocidad en relación con las empresas de Estados sig- natarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio.
2. Para celebrar contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones, y que estén inscritas en el Registro Mercantil.
Artículo 45. Condiciones especiales de compatibilidad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la adjudicación de contratos a través de un procedimiento de diálogo competitivo, no podrán concurrir a las licita- ciones empresas que hubieran participado en la elabora- ción de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato siempre que dicha participa- ción pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras.
2. Los contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e instalaciones no podrán adjudicarse a las mismas empre- sas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras, ni a las empresas a éstas vinculadas, entendién- dose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Subsección 2.ª Normas especiales sobre capacidad
Artículo 46. Personas jurídicas.
1. Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicata- rias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.
2. Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras públi- cas, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión. La constitu- ción y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajus- tarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones, la correspondiente legislación específica.
Artículo 47. Empresas comunitarias.
1. Tendrán capacidad para contratar con el sector público, en todo caso, las empresas no españolas de Esta- dos miembros de la Unión Europea que, con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas, se
encuentren habilitadas para realizar la prestación de que se trate.
2. Cuando la legislación del Estado en que se encuentren establecidas estas empresas exija una autori- zación especial o la pertenencia a una determinada orga- nización para poder prestar en él el servicio de que se trate, deberán acreditar que cumplen este requisito.
Artículo 48. Uniones de empresarios.
1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mis- mas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
2. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indi- car los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión tem- poral en caso de resultar adjudicatarios del contrato.
3. La duración de las uniones temporales de empre- sarios será coincidente con la del contrato hasta su extin- ción.
4. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranje- ros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, los que pertenez- can a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasi- ficación, y estos últimos su solvencia económica, finan- ciera y técnica o profesional.
Subsección 3.ª Prohibiciones de contratar
Artículo 49. Prohibiciones de contratar.
1. No podrán contratar con el sector público las per- sonas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de asociación ilícita, corrupción en transaccio- nes económicas internacionales, tráfico de influencias, cohecho, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, malversación y receptación y conductas afines, delitos relativos a la protección del medio ambiente, o a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencio- nada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
b) Xxxxx solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedi- miento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la senten- cia de calificación del concurso.
c) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina xx xxxxxxx, en materia profesional o en materia de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad o por infracción muy grave en materia social, incluidas las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dis- puesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 xx xxxxxx, o en materia medioambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 xx xxxxx, de Evalua- ción de Impacto Ambiental; en la Xxx 00/0000, xx 00 xx xxxxx, xx Xxxxxx; en la Ley 4/1989, de 27 xx xxxxx, de Con- servación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; en la Ley 11/1997, de 24 xx xxxxx, de Envases y Residuos de Envases; en la Ley 10/1998, de 21 xx xxxxx, de Residuos; en el Texto Refundido de la Xxx xx Xxxxx, apro- bado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación
d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que regla- mentariamente se determinen.
e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declara- ción responsable a que se refiere el artículo 130.1.c) o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información pre- vista en el artículo 59.4 y en el artículo 305.
f) Estar incursa la persona física o los administrado- res de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 xx xxxxx, de regulación de los conflic- tos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 xx xxxxx, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías esta- blecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos de cualquier Administración Pública, así como los cargos electos al servicio de las mismas.
La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, siem- pre que, respecto de los últimos, dichas personas xxxxx- ten su representación legal.
x) Xxxxx contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el incumplimiento a que se refiere el artículo 18.6 de la Ley 5/2006, de 10 xx xxxxx, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades pri- vadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contra- tar se mantendrá durante el tiempo que permanezca den- tro de la organización de la empresa la persona contra- tada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo.
2. Además de las previstas en el apartado ante- rior, son circunstancias que impedirán a los empresa- xxxx contratar con las Administraciones Públicas las siguientes:
a) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cual- quier contrato celebrado con una Administración Pública.
b) Xxxxx infringido una prohibición para contratar con cualquiera de las Administraciones públicas.
c) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, Gene- ral de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciem- bre, General Tributaria.
d) Xxxxx retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación definitiva del con- trato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el artículo 135.4 dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.
e) Haber incumplido las condiciones especiales de ejecución del contrato establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley, y concurra dolo, culpa o negligen- cia en el empresario.
3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.
Artículo 50. Declaración de la concurrencia de prohibi- ciones de contratar y efectos.
1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo anterior, y c) de su apartado 2, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concu- rran las circunstancias que en cada caso las determinan. La prohibición de contratar por la causa prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, siempre que la sentencia se pronuncie sobre su alcance y dura- ción, subsistiendo durante el plazo señalado en las mis- mas. Cuando la sentencia no contenga pronunciamiento sobre la prohibición de contratar o su duración, la prohi- bición se apreciará directamente por los órganos de con- tratación, pero su alcance y duración deberán determi- narse mediante procedimiento instruido de conformidad
con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.
En los restantes supuestos previstos en el artículo anterior, la apreciación de la concurrencia de la prohibi- ción de contratar requerirá la previa declaración de su existencia mediante procedimiento al efecto.
2. En los casos en que, conforme a lo señalado en el apartado anterior, sea necesaria una declaración previa sobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y dura- ción de ésta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o mani- fiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos. La duración de la prohi- bición no excederá de cinco años, con carácter general, o de ocho años en el caso de las prohibiciones que tengan por causa la existencia de una condena mediante senten- cia firme. Sin embargo, las prohibiciones de contratar basadas en la causa prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior subsistirán, en todo caso, durante un plazo de dos años, contados desde su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, y las impuestas por la causa prevista en la letra e) del mismo apartado no podrán exceder de un año de dura- ción.
El procedimiento de declaración no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir de las siguientes fechas:
a) desde la firmeza de la resolución sancionadora, en el caso de la causa prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo anterior;
b) desde la fecha en que se hubieran facilitado los datos falsos o desde aquélla en que hubiera debido comunicarse la correspondiente información, en los casos previstos en la letra e) del apartado1 del artículo anterior;
c) desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato, en el caso previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior;
d) desde la fecha de formalización del contrato, en el caso previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo ante- rior;
e) en los casos previstos en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior, desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicación provisional del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones o candida- turas; o desde la fecha en que hubiese debido procederse a la adjudicación definitiva, si la prohibición se fun- damenta en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 135.4.
En el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, el procedimiento, de ser necesario, no podrá ini- ciarse una vez transcurrido el plazo previsto para la pres- cripción de la correspondiente pena, y en el caso de la letra e) del apartado 2, si hubiesen transcurrido más de tres meses desde que se produjo el incumplimiento.
3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, así como para declarar la prohibición de contratar en el supuesto contemplado en la letra c) del mismo apartado corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, que dictará resolución a pro- puesta de la Junta Consultiva de Contratación Adminis- trativa del Estado. La prohibición así declarada impedirá contratar con cualquier órgano de contratación.
En el supuesto previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior la declaración de la prohibición corres- ponderá a la Administración o entidad a la que se deba comunicar la correspondiente información; en los casos contemplados en las letras a), d) y e) del apartado 2, a la Administración contratante; y en el supuesto de la letra b) de este mismo apartado, a la Administración que hubiese declarado la prohibición. En estos casos, la prohibición afectará a la contratación con la Administración o entidad del sector público competente para su declaración, sin perjuicio de que el Ministro de Economía y Hacienda, pre- via comunicación de aquéllas y con audiencia del empre- sario afectado, considerando el daño causado a los intere- ses públicos, pueda extender sus efectos a la contratación con cualquier órgano, ente, organismo o entidad del sec- tor público.
4. La eficacia de las prohibiciones de contratar a que se refieren las letras c) y e) del apartado 1 del artículo anterior, así como la de las establecidas en su apartado 2, estará condicionada a su inscripción o constancia en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda. Igualmente la eficacia de la resolución que determine el alcance y duración de la prohibición de contratar derivada de la causa prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior estará condicionada a su inscripción.
5. A los efectos de la aplicación de este artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y a los órganos competentes de las Comunidades Autóno- mas, las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos mencionados en el artículo anterior, así
como la comisión de los hechos previstos en la letra e) de su apartado 1 y en las letras b), d) y e) de su apartado 2, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en este artículo o adoptarse las resoluciones que sean perti- nentes y proceder, en su caso, a su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que sea procedente. Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado podrá recabar de estas autoridades y órganos cuantos datos y anteceden- tes sean precisos a los mismos efectos.
Subsección 4.ª Solvencia
Artículo 51. Exigencia de solvencia.
1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y finan- ciera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licita- ción y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.
Artículo 52. Integración de la solvencia con medios externos.
Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independiente- mente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios.
Artículo 53. Concreción de las condiciones de solvencia.
1. En los contratos de servicios y de obras, así como en los contratos de suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la pres- tación.
2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los plie- gos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materia- les suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento con- tractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 206, g), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 196.1, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.
Subsección 5.ª Clasificación de las empresas
Artículo 54. Exigencia de clasificación.
1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras de importe igual o supe- rior a 350.000 euros, o de contratos de servicios por presu- puesto igual o superior a 120.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debida- mente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasifi- cación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II.
En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especiali- zadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el grupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exi- gida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por ciento del precio del contrato.
2. La clasificación será exigible igualmente al cesio- nario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente.
3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las cir- cunstancias especiales concurrentes en los mismos.
4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa cla- sificada en un procedimiento de adjudicación de un con- trato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 64, 65 y 67.
5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato.
Artículo 55. Exención de la exigencia de clasificación.
1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Adminis- tración General del Estado y los entes organismos y enti- dades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Minis- tros, previo informe de la Junta Consultiva de Contrata- ción Administrativa del Estado. En el ámbito de las Comu- nidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que éstas designen como competentes.
Artículo 56. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación.
1. La clasificación de las empresas se hará en fun- ción de su solvencia, valorada conforme a lo establecido en los artículos 64, 65 y 67, y determinará los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos se dividirán en grupos generales y subgrupos, por su pecu- liar naturaleza, y dentro de estos por categorías, en fun- ción de su cuantía.
La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor íntegro del contrato, cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.
2. Para proceder a la clasificación será necesario que el empresario acredite su personalidad y capacidad de obrar, así como que se encuentra legalmente habilitado para realizar la correspondiente actividad, por disponer
de las correspondientes autorizaciones o habilitaciones empresariales o profesionales y reunir los requisitos de colegiación o inscripción u otros semejantes que puedan ser necesarios, y que no está incurso en prohibiciones de contratar.
3. En el supuesto de personas jurídicas pertenecien- tes a un grupo de sociedades, y a efectos de la valoración de su solvencia económica, financiera, técnica o profesio- nal, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertene- cientes al grupo, siempre y cuando la persona jurídica en cuestión acredite que tendrá efectivamente a su disposi- ción, durante el plazo a que se refiere el artículo 59.2, los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos.
4. Se denegará la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continua- ción o que derivan, por transformación, fusión o suce- sión, de otras afectadas por una prohibición de contratar.
5. A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, respecto de los empresarios que concurran agrupados en el caso del artículo 48, se atenderá, en la forma que reglamentariamente se deter- mine, a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para proceder a esta acumula- ción que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras o de servicios, en relación con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Esta- dos miembros de la Unión Europea en el apartado 4 del artículo 48.
Artículo 57. Competencia para la clasificación.
1. Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán, con eficacia general frente a todos los órganos de contratación, por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Estos acuerdos podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar decisiones sobre clasifica- ción de las empresas que serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la Comunidad Autónoma que los haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras. En la adopción de estos acuerdos, deberán respetarse, en todo caso, las reglas y criterios establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 58. Inscripción registral de la clasificación.
Los acuerdos relativos a la clasificación de las empre- sas se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Licita- dores y Empresas Clasificadas que corresponda en fun- ción del órgano que los hubiese adoptado.
Artículo 59. Plazo de vigencia y revisión de las clasifica- ciones.
1. La clasificación de las empresas tendrá una xxxxx- cia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su conce- sión.
2. No obstante, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 de este artículo y en el artículo siguiente, para la conservación de la clasificación deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y
profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la correspondiente documentación actualizada en los térmi- nos que se establezcan reglamentariamente.
3. La clasificación será revisable a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto varíen las circunstancias tomadas en consideración para concederla.
4. En todo caso, el empresario está obligado a poner en conocimiento del órgano competente en materia de clasificación cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que pueda dar lugar a una revisión de la misma. La omisión de esta comunicación hará incurrir al empresario en la prohibición de contratar prevista en la letra e) del apar- tado 1 del artículo 49.
Artículo 60. Comprobación de los elementos de la clasi- ficación.
Los órganos competentes en materia de clasificación podrán solicitar en cualquier momento de las empresas clasificadas o pendientes de clasificación los documentos que estimen necesarios para comprobar las declaracio- nes y hechos manifestados por las mismas en los expe- dientes que tramiten, así como pedir informe a cualquier órgano de las Administraciones públicas sobre estos extremos.
SECCIÓN 2.ª ACREDITACIÓN DE LA APTITUD PARA CONTRATAR
Subsección 1.ª Capacidad de obrar
Artículo 61. Acreditación de la capacidad de obrar.
1. La capacidad de obrar de los empresarios que fue- ren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acto fun- dacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de per- sona jurídica de que se trate.
2. La capacidad de obrar de los empresarios no españoles que sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea se acreditará por su inscripción en el registro procedente de acuerdo con la legislación del Estado donde están establecidos, o mediante la presenta- ción de una declaración jurada o un certificado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con las disposiciones comunitarias de aplica- ción.
3. Los demás empresarios extranjeros deberán acre- ditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado corres- pondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territo- rial radique el domicilio de la empresa.
Subsección 2.ª Prohibiciones de contratar
Artículo 62. Prueba de la no concurrencia de una prohi- bición de contratar.
1. La prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos en prohibiciones para contratar podrá rea- lizarse mediante testimonio judicial o certificación admi- nistrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u orga- nismo profesional cualificado.
2. Cuando se trate de empresas de Estados miem- bros de la Unión Europea y esta posibilidad esté prevista en la legislación del Estado respectivo, podrá también
sustituirse por una declaración responsable, otorgada ante una autoridad judicial.
Subsección 3.ª Solvencia
Artículo 63. Medios de acreditar la solvencia.
1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contra- tación de entre los previstos en los artículos 64 a 68.
2. La clasificación del empresario acreditará su sol- vencia para la celebración de contratos del mismo tipo que aquéllos para los que se haya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión de la misma.
3. Los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la condición de Administraciones Públicas podrán admitir otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 64 a 68 para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada.
Artículo 64. Solvencia económica y financiera.
1. La solvencia económica y financiera del empresa- rio podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
a) Declaraciones apropiadas de entidades financie- ras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.
b) Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda. Los empresarios no obligados a presentar las cuentas en Registros oficiales podrán aportar, como medio alterna- tivo de acreditación, los libros de contabilidad debida- mente legalizados.
c) Declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito de actividades correspondiente al objeto del contrato, referido como máximo a los tres últimos ejercicios dispo- nibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del empresario, en la medida en que se dis- ponga de las referencias de dicho volumen de negocios.
2. Si, por una razón justificada, el empresario no está en condiciones de presentar las referencias solicitadas, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y finan- ciera por medio de cualquier otro documento que se con- sidere apropiado por el órgano de contratación.
Artículo 65. Solvencia técnica en los contratos de obras.
En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario podrá ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes:
a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos certifica- dos indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron nor- malmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contrata- ción por la autoridad competente.
b) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras, especial- mente los responsables del control de calidad, acompa- ñada de los documentos acreditativos correspondientes.
c) Títulos académicos y profesionales del empresa- rio y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras.
d) En los casos adecuados, indicación de las medi- das de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
e) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.
f) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se adjuntará la documentación acredi- tativa pertinente.
Artículo 66. Solvencia técnica en los contratos xx xxxx- nistro.
1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios:
a) Relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certifica- dos expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario.
b) Indicación del personal técnico o unidades técni- cas, integradas o no en la empresa, de los que se dis- ponga para la ejecución del contrato, especialmente los encargados del control de calidad.
c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.
d) Control efectuado por la entidad del sector público contratante o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está esta- blecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin par- ticular. Este control versará sobre la capacidad de produc- ción del empresario y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación con que cuenta, así como sobre las medidas empleadas para controlar la calidad.
e) Muestras, descripciones y fotografías de los pro- ductos a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a petición de la entidad del sector público contratante.
f) Certificados expedidos por los institutos o servi- cios oficiales encargados del control de calidad, de com- petencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas.
2. En los contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de servi- cios o la ejecución de obras, la capacidad de los operado- res económicos para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, efica- cia, experiencia y fiabilidad.
Artículo 67. Solvencia técnica o profesional en los con- tratos de servicios.
En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes:
a) Una relación de los principales servicios o traba- xxx realizados en los últimos tres años que incluya
importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acredita- rán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una enti- dad del sector público o, cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comuni- cados directamente al órgano de contratación por la auto- ridad competente.
b) Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquéllos encargados del con- trol de calidad.
c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.
d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contrata- ción o, en nombre de éste, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté estable- cido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.
e) Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.
f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá apli- car al ejecutar el contrato.
g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.
h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la docu- mentación acreditativa pertinente.
i) Indicación de la parte del contrato que el empresa- rio tiene eventualmente el propósito de subcontratar.
Artículo 68. Solvencia técnica o profesional en los res- tantes contratos.
La acreditación de la solvencia profesional o técnica en contratos distintos de los de obras, servicios o sumi- nistro podrá acreditarse por los documentos y medios que se indican en el artículo anterior.
Artículo 69. Acreditación del cumplimiento de las nor- mas de garantía de la calidad.
1. En los contratos sujetos a una regulación armoni- zada, cuando los órganos de contratación exijan la pre- sentación de certificados expedidos por organismos inde- pendientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de garantía de la calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas en la materia, certificados por organismos conformes a las nor- mas europeas relativas a la certificación.
2. Los órganos de contratación reconocerán los cer- tificados equivalentes expedidos por organismos estable- cidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y también aceptarán otras pruebas de medidas equiva- lentes de garantía de la calidad que presenten los empre- sarios.
Artículo 70. Acreditación del cumplimiento de las nor- mas de gestión medioambiental.
1. En los contratos sujetos a una regulación armoni- zada, los órganos de contratación podrán exigir la presen- tación de certificados expedidos por organismos indepen- dientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de gestión medioambiental, remi- tiéndose al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o inter- nacionales en la materia y certificadas por organismos conformes a la legislación comunitaria o a las normas europeas o internacionales relativas a la certificación.
2. Los órganos de contratación reconocerán los cer- tificados equivalentes expedidos por organismos estable- cidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y también aceptarán otras pruebas de medidas equiva- lentes de gestión medioambiental que presenten los empresarios.
Artículo 71. Documentación e información complemen- taria.
El órgano de contratación o el órgano auxiliar de este podrá recabar del empresario aclaraciones sobre los cer- tificados y documentos presentados en aplicación de los artículos anteriores o requerirle para la presentación de otros complementarios.
Subsección 4.ª Prueba de la clasificación y de la aptitud para contratar a través de Registros o listas oficiales de contratistas
Artículo 72. Certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas.
1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su per- sonalidad y capacidad de obrar, representación, habilita- ción profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.
La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de una Comunidad Autónoma acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contra- tación con la misma, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los restantes entes, organis- mos o entidades del sector público dependientes de una y otras.
2. La prueba del contenido de los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas se efectuará mediante certificación del órgano encargado del mismo, que podrá expedirse por medios electrónicos, informáti- cos o telemáticos.
Artículo 73. Certificados comunitarios de clasificación.
1. Los certificados de clasificación o documentos similares que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea sientan una presunción de aptitud de los empresarios incluidos en ellas frente a los diferentes órganos de contratación en relación con la no concurrencia de las prohibiciones de contratar a que se refieren las letras a) a c) y e) del apar- tado 1 del artículo 49 y la posesión de las condiciones de capacidad de obrar y habilitación profesional exigidas
por el artículo 43 y las de solvencia a que se refieren las letras b) y c) del artículo 64, las letras a), b), e) g) y h) del artículo 65, el artículo 66, y las letras a) y c) a i) del artícu- lo 67. Igual valor presuntivo surtirán las certificaciones emitidas por organismos que respondan a las normas europeas de certificación expedidas de conformidad con la legislación del Estado miembro en que esté establecido el empresario.
2. Los documentos a que se refiere el apartado ante- rior deberán indicar las referencias que hayan permitido la inscripción del empresario en la lista o la expedición de la certificación, así como la clasificación obtenida. Estas menciones deberán también incluirse en los certificados que expidan los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas a efectos de la contratación en el ámbito de la Unión Europea.
TÍTULO III
Objeto, precio y cuantía del contrato
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 74. Objeto del contrato.
1. El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado.
2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisi- tos de publicidad o los relativos al procedimiento de adju- dicación que correspondan.
3. Cuando el objeto del contrato admita fracciona- miento y así se justifique debidamente en el expediente, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto.
Asimismo podrán contratarse separadamente presta- ciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra, tal y como ésta es definida en el artículo 6, cuando dichas prestaciones gocen de una sustantividad propia que per- mita una ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilita- ción.
En los casos previstos en los párrafos anteriores, las normas procedimentales y de publicidad que deben apli- carse en la adjudicación de cada lote o prestación diferen- ciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto, salvo lo dispuesto en los artículos 14.2, 15.2 y 16.2.
Artículo 75. Precio.
1. En los contratos del sector público, la retribución del contratista consistirá en un precio cierto que deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que ésta u otras Leyes así lo prevean. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, aten- diendo al precio general xx xxxxxxx, en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.
2. El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la
misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato. En todo caso se indicará, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba soportar la Administra- ción.
3. Los precios fijados en el contrato podrán ser revi- sados o actualizados, en los términos previstos en el Capí- tulo II de este Título, si se trata de contratos de las Admi- nistraciones Públicas, o en la forma pactada en el contrato, en otro caso, cuando deban ser ajustados, al alza o a la baja, para tener en cuenta las variaciones económicas que acaezcan durante la ejecución del contrato.
4. Los contratos, cuando su naturaleza y objeto lo permitan, podrán incluir cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, así como penalizaciones por incumplimiento de cláusulas contractuales, debiendo determinar con precisión los supuestos en que se produ- cirán estas variaciones y las reglas para su determina- ción.
5. Excepcionalmente pueden celebrarse contratos con precios provisionales cuando, tras la tramitación de un procedimiento negociado o de un diálogo competitivo, se ponga de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible por la complejidad de las prestaciones o la nece- sidad de utilizar una técnica nueva, o que no existe infor- mación sobre los costes de prestaciones análogas y sobre los elementos técnicos o contables que permitan nego- ciar con precisión un precio cierto.
En los contratos celebrados con precios provisionales el precio se determinará, dentro de los límites fijados para el precio máximo, en función de los costes en que real- mente incurra el contratista y del beneficio que se haya acordado, para lo que, en todo caso, se detallarán en el contrato los siguientes extremos:
a) El procedimiento para determinar el precio defini- tivo, con referencia a los costes efectivos y a la fórmula de cálculo del beneficio.
b) Las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para determinar el coste de las prestaciones.
c) Los controles documentales y sobre el proceso de producción que el adjudicador podrá efectuar sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción.
6. En los contratos podrá preverse que la totalidad o parte del precio sea satisfecho en moneda distinta del euro. En este supuesto se expresará en la correspondiente divisa el importe que deba satisfacerse en esa moneda, y se incluirá una estimación en euros del importe total del contrato.
7. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los con- tratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente.
Artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos.
1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Xxx- dido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación. En el cálculo del importe total estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.
Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mis- mos se tendrá en cuenta en el cálculo del valor estimado del contrato.
2. La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato.
3. En los contratos de obras y de concesión de obra pública, el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta el importe de las mismas así como el valor total estimado de los suministros necesarios para su ejecución que hayan sido puestos a disposición del contratista por el órgano de contratación.
4. En los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:
a) En el caso de contratos de duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato; cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total, incluido el importe estimado del valor residual.
b) En el caso de contratos cuya duración no se fije por referencia a un periodo de tiempo determinado, el valor mensual multiplicado por 48.
5. En los contratos de suministro o de servicios que tengan un carácter de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades:
a) El valor real total de los contratos sucesivos simi- lares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato ini- cial.
b) El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la pri- mera entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera superior a doce meses.
La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el con- trato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan.
6. En los contratos de servicios, a los efectos del cál- culo de su importe estimado, se tomarán como base, en su caso, las siguientes cantidades:
a) En los servicios de seguros, la prima pagadera y otras formas de remuneración.
b) En servicios bancarios y otros servicios financie- ros, los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración.
c) En los contratos relativos a un proyecto, los hono- rarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remu- neración, así como las primas o contraprestaciones que, en su caso, se fijen para los participantes en el concurso.
d) En los contratos de servicios en que no se especi- fique un precio total, si tienen una duración determinada igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración. Si la dura- ción es superior a cuarenta y ocho meses o no se encuen- tra fijada por referencia a un periodo de tiempo cierto, el valor mensual multiplicado por 48.
7. Cuando la realización de una obra, la contratación de unos servicios o la obtención de unos suministros homogéneos pueda dar lugar a la adjudicación simultá- nea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes.
8. Para los acuerdos marco y para los sistemas diná- micos de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, del conjunto de contratos contemplados durante la dura- ción total del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.
CAPÍTULO II
Revisión de precios en los contratos de las Administraciones Públicas
Artículo 77. Procedencia y límites.
1. La revisión de precios en los contratos de las Administraciones Públicas tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo y salvo que la improceden- cia de la revisión se hubiese previsto expresamente en los pliegos o pactado en el contrato, cuando éste se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiese transcurrido un año desde su adjudicación. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y el pri- mer año de ejecución quedarán excluidos de la revisión.
No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar una vez transcurrido el primer año de ejecución del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por ciento de la prestación.
2. La revisión de precios no tendrá lugar en los con- tratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra, ni en los contratos menores. En los restantes con- tratos, el órgano de contratación, en resolución motivada, podrá excluir la procedencia de la revisión de precios.
3. El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en su caso, la fórmula o sistema de revisión aplicable.
Artículo 78. Sistema de revisión de precios.
1. Cuando resulte procedente, la revisión de precios se llevará a cabo mediante la aplicación de índices oficia- les o de la fórmula aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, para cada tipo de contratos.
2. El órgano de contratación determinará el que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada con- trato y la estructura de los costes de las prestaciones del mismo. Las fórmulas aprobadas por el Consejo de Minis- tros excluirán la posibilidad de utilizar otros índices; si, debido a la configuración del contrato, pudiese ser aplica- ble más de una fórmula, el órgano de contratación deter- minará la más adecuada, de acuerdo con los criterios indicados.
3. Cuando el índice de referencia que se adopte sea el Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se inte- gran, la revisión no podrá superar el 85 por ciento de variación experimentada por el índice adoptado.
Artículo 79. Fórmulas.
1. Las fórmulas que se establezcan reflejarán la pon- deración en el precio del contrato de los materiales bási- cos y de la energía incorporados al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo. No se incluirán en ellas el coste de la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio indus- trial.
2. Cuando por circunstancias excepcionales la evo- lución de los costes de mano de obra o financieros acae-
cida en un periodo experimente desviaciones al alza que puedan reputarse como impredecibles en el momento de la adjudicación del contrato, el Consejo de Ministros o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrá autorizar, con carácter transitorio, la introducción de factores correctores de esta desviación para su consi- deración en la revisión del precio, sin que, en ningún caso, puedan superar el 80 por ciento de la desviación efectivamente producida.
Se considerará que concurren las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior cuando la evolución del deflactor del Producto Interior Bruto oficialmente deter- minado por el Instituto Nacional de Estadística supere en 5 puntos porcentuales las previsiones macroeconómi- cas oficiales efectivas en el momento de la adjudicación o el tipo de interés de las letras xxx Xxxxxx supere en cinco puntos porcentuales al último disponible en el momento de la adjudicación del contrato. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir las referencias a las previsiones macroeconómicas y tipo de interés exis- tentes en el momento de la licitación.
3. Salvo lo previsto en el apartado anterior, el índice o fórmula de revisión aplicable al contrato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudica- ción del contrato, siempre que la adjudicación se pro- duzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad.
4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios de los materiales básicos y de la energía, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, debiendo ser publicados los mismos en el «Boletín Oficial del Estado».
Los índices reflejarán, al xxxx x x xx xxxx, xxx xxxxxxxx- nes reales de los precios de la energía y materiales bási- cos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.
5. Reglamentariamente se establecerá la relación de materiales básicos a incluir en las fórmulas de revisión de precios. Dicha relación podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, dictada previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, cuando así lo exija la evolución de los proce- sos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados con- tratos.
Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revi- sión de precios serán establecidos por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Comité Supe- rior de Precios de Contratos del Estado.
Artículo 80. Coeficiente de revisión.
El resultado de aplicar las ponderaciones previstas en el apartado 1 del artículo anterior a los índices de precios definidos en su apartado 4, proporcionará en cada fecha, respecto a la fecha y periodos determinados en el apar- tado 3 del citado artículo, un coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el pre- cio que corresponda satisfacer.
Artículo 81. Revisión en casos de demora en la ejecu- ción.
Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre perío- dos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido
en xxxx y sin perjuicio de las penalidades que fueren pro- cedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquéllos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
Artículo 82. Pago del importe de la revisión.
El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento corres- pondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, cuando no hayan podido incluirse en las certificaciones o pagos parciales, en la liquidación del contrato.
TÍTULO IV
Garantías exigibles en la contratación del sector público
CAPÍTULO I
Garantías a prestar en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas
SECCIÓN 1.ª GARANTÍA DEFINITIVA
Artículo 83. Exigencia de garantía.
1. Los que resulten adjudicatarios provisionales de los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán constituir a disposición del órgano de contrata- ción una garantía de un 5 por ciento del importe de adju- dicación, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. En el caso de los contratos con precios provisionales a que se refiere el artículo 75.5, el porcentaje se calculará con referencia al precio máximo fijado.
No obstante, atendidas las circunstancias concurren- tes en el contrato, el órgano de contratación podrá eximir al adjudicatario de la obligación de constituir garantía, justificándolo adecuadamente en los pliegos, especial- mente en el caso de suministros de bienes consumibles cuya entrega y recepción deba efectuarse antes del pago del precio. Esta exención no será posible en el caso de contratos de obras y de concesión de obras públicas.
2. En casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas que, además de la garantía a que se refiere el apartado anterior, se preste una complementaria de hasta un 5 por ciento del importe de adjudicación del contrato, pudiendo alcanzar la garan- tía total un 10 por ciento del precio del contrato.
3. Cuando la cuantía del contrato se determine en función de precios unitarios, el importe de la garantía a constituir se fijará atendiendo al presupuesto base de lici- tación.
Artículo 84. Garantías admitidas.
1. Las garantías exigidas en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas podrán prestarse en alguna de las siguientes formas:
a) En efectivo o en valores de Deuda Pública, con sujeción, en cada caso, a las condiciones establecidas en las normas de desarrollo de esta Ley. El efectivo y los cer- tificados de inmovilización de los valores anotados se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Econo- mía y Hacienda, o en las Cajas o establecimientos públi- cos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Enti-
dades locales contratantes ante las que deban surtir efectos, en la forma y con las condiciones que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
b) Mediante aval, prestado en la forma y condicio- nes que establezcan las normas de desarrollo de esta Ley, por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España, que deberá depositarse en los establecimien- tos señalados en la letra a) anterior.
c) Mediante contrato de seguro de caución, cele- brado en la forma y condiciones que las normas de desa- rrollo de esta Ley establezcan, con una entidad asegura- xxxx autorizada para operar en el ramo. El certificado del seguro deberá entregarse en los establecimientos señala- dos en la letra a) anterior.
2. Cuando así se prevea en los pliegos, la garantía que, eventualmente, deba prestarse en contratos distin- tos a los de obra y concesión de obra pública podrá cons- tituirse mediante retención en el precio.
3. Cuando así se prevea en el pliego, la acreditación de la constitución de la garantía podrá hacerse mediante medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Artículo 85. Régimen de las garantías prestadas por ter- ceros.
1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten garantías a favor de éste no podrán utilizar el beneficio de excusión a que se refieren los artículos 1.830 y concordantes del Código Civil.
2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garan- tía prestada, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. En el contrato de seguro de caución se aplicarán las siguientes normas:
a) Tendrá la condición de tomador del seguro el con- tratista y la de asegurado la Administración contratante.
b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni extinguirá el seguro, ni suspenderá la cober- tura, ni liberará al asegurador de su obligación, en el caso de que éste deba hacer efectiva la garantía.
c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el toma- dor del seguro.
Artículo 86. Garantía global.
1. Alternativamente a la prestación de una garantía singular para cada contrato, el empresario podrá consti- tuir una garantía global para afianzar las responsabilida- des que puedan derivarse de la ejecución de todos los que celebre con una Administración Pública, o con uno o varios órganos de contratación.
2. La garantía global deberá constituirse en alguna de las modalidades previstas en las letras b) y c) del apar- tado 1 del artículo 84, y ser depositada en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda o en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunida- des Autónomas o Entidades Locales contratantes, según la Administración ante la que deba surtir efecto.
3. La garantía global responderá, genérica y perma- nentemente, del cumplimiento por el adjudicatario de las obligaciones derivadas de los contratos cubiertos por la misma hasta el 5 por ciento, o porcentaje mayor que pro- ceda, del importe de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de precios unitarios, sin perjuicio de que la indemnización de
daños y perjuicios a favor de la Administración que, en su caso, pueda ser procedente, se haga efectiva sobre el resto de la garantía global.
4. A efectos de la afectación de la garantía global a un contrato concreto, la caja o establecimiento donde se hubiese constituido emitirá, a petición de los interesados, una certificación acreditativa de su existencia y suficien- cia, en un plazo máximo de tres días hábiles desde la presentación de la solicitud en tal sentido, procediendo a inmovilizar el importe de la garantía a constituir, que se liberará cuando quede cancelada la garantía.
Artículo 87. Constitución, reposición y reajuste xx xxxxx- tías.
1. El adjudicatario provisional del contrato deberá acreditar en el plazo señalado en el artículo 135.4, la cons- titución de la garantía. De no cumplir este requisito por causas a él imputables, la Administración declarará decaída la adjudicación provisional a su favor, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 135.5.
2. En caso de que se hagan efectivas sobre la garan- tía las penalidades o indemnizaciones exigibles al adjudi- catario, este deberá reponer o ampliar aquélla, en la cuan- tía que corresponda, en el plazo de quince días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en causa de reso- lución.
3. Cuando, como consecuencia de una modificación del contrato, experimente variación el precio del mismo, deberá reajustarse la garantía, para que guarde la debida proporción con el nuevo precio modificado, en el plazo de quince días contados desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificación. A estos efectos no se considerarán las variaciones de precio que se pro- duzcan como consecuencia de una revisión del mismo conforme a lo señalado en el Capítulo II del Título III de este Libro.
Artículo 88. Responsabilidades a que están afectas las garantías.
La garantía responderá de los siguientes conceptos:
a) De las penalidades impuestas al contratista con- forme al artículo 196.
b) De la correcta ejecución de las prestaciones con- templadas en el contrato, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cum- plimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución.
c) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido.
d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defec- tos de los bienes suministrados durante el plazo xx xxxxx- tía que se haya previsto en el contrato.
Artículo 89. Preferencia en la ejecución de garantías.
1. Para hacer efectiva la garantía, la Administración contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acree- dor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título del que derive su crédito.
2. Cuando la garantía no sea bastante para cubrir las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedi- miento administrativo de apremio, con arreglo a lo esta- blecido en las normas de recaudación.
Artículo 90. Devolución y cancelación de las garantías.
1. La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo xx xxxxx- tía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de éste sin culpa del contratista.
2. Aprobada la liquidación del contrato y transcu- rrido el plazo de garantía, si no resultaren responsabilida- des se devolverá la garantía constituida o se cancelará el aval o seguro de caución.
El acuerdo de devolución deberá adoptarse y notifi- carse al interesado en el plazo de dos meses desde la finalización del plazo de garantía. Transcurrido el mismo, la Administración deberá abonar al contratista la cantidad adeudada incrementada con el interés legal del dinero correspondiente al período transcurrido desde el venci- miento del citado plazo hasta la fecha de la devolución de la garantía, si ésta no se hubiera hecho efectiva por causa imputable a la Administración.
3. En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
4. En los casos de cesión de contratos no se proce- derá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que se halle formalmente constituida la del cesionario.
5. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contra- tista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías una vez depuradas las res- ponsabilidades a que se refiere el artículo 88.
Cuando el importe del contrato sea inferior a 1.000.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 100.000 euros, en el caso de otros contratos, el plazo se reducirá a seis meses.
SECCIÓN 2.ª GARANTÍA PROVISIONAL
Artículo 91. Exigencia y régimen.
1. Considerando las circunstancias concurrentes en cada contrato, los órganos de contratación podrán exigir a los licitadores la constitución de una garantía que res- ponda del mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudi- cación provisional del contrato. Para el licitador que resulte adjudicatario provisional, la garantía responderá también del cumplimiento de las obligaciones que le impone el segundo párrafo del artículo 135.4.
2. En los pliegos de cláusulas administrativas se determinará el importe de la garantía provisional, que no podrá ser superior a un 3 por ciento del presupuesto del contrato, y el régimen de su devolución. La garantía pro- visional podrá prestarse en cualquiera de las formas pre- vistas en el artículo 84.
3. Cuando se exijan garantías provisionales éstas se depositarán, en las condiciones que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan, en la siguiente forma:
a) En la Caja General de Depósitos o en sus sucursa- les encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, o en la Caja o establecimiento público equiva- lente de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes ante las que deban surtir efecto cuando se trate de garantías en efectivo.
b) Ante el órgano de contratación, cuando se trate de certificados de inmovilización de valores anotados, de avales o de certificados de seguro de caución.
4. La garantía provisional se extinguirá automática- mente y será devuelta a los licitadores inmediatamente después de la adjudicación definitiva del contrato. En todo caso, la garantía será retenida al adjudicatario hasta que proceda a la constitución de la garantía definitiva, e incautada a las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación.
5. El adjudicatario podrá aplicar el importe de la garantía provisional a la definitiva o proceder a una nueva constitución de esta última, en cuyo caso la garantía pro- visional se cancelará simultáneamente a la constitución de la definitiva.
CAPÍTULO II
Garantías a prestar en otros contratos del sector público
Artículo 92. Supuestos y régimen.
1. En los contratos que celebren los entes, organis- mos y entidades del sector público que no tengan la con- sideración de Administraciones Públicas, los órganos de contratación podrán exigir la prestación de una garantía a los licitadores o candidatos, para responder del manteni- miento de sus ofertas hasta la adjudicación provisional y, en su caso, definitiva del contrato o al adjudicatario, para asegurar la correcta ejecución de la prestación.
2. El importe de la garantía, que podrá presentarse en alguna de las formas previstas en el artículo 84, así como el régimen de su devolución o cancelación serán establecidos por el órgano de contratación, atendidas las circunstancias y características del contrato.
LIBRO II
Preparación de los contratos
TÍTULO I
Preparación de contratos
por las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I
Normas generales
SECCIÓN 1.ª EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN
Subsección 1.ª Tramitación Ordinaria
Artículo 93. Expediente de contratación: iniciación y contenido.
1. La celebración de contratos por parte de las Admi- nistraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 22 de esta Ley.
2. El expediente deberá referirse a la totalidad del objeto del contrato, sin perjuicio de lo previsto en el apar- tado 3 del artículo 74 acerca de su eventual división en lotes, a efectos de la licitación y adjudicación.
3. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusu- las administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato. En el caso de que el procedimiento elegido para adjudicar el contrato sea el de diálogo competitivo regulado en la sección 5.ª, del Capítulo I, delTítulo I, del Libro III, los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas serán susti- tuidos por el documento descriptivo a que hace referencia el artículo 165.1.
Asimismo, deberá incorporarse el certificado de exis- tencia de crédito o documento que legalmente le susti- tuya, y la fiscalización previa de la intervención, en su caso, en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
4. En el expediente se justificará adecuadamente la elección del procedimiento y la de los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato.
5. Si la financiación del contrato ha de realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una misma Administración pública, se trami- tará un solo expediente por el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del contrato, debiendo acreditarse en aquél la plena disponibilidad de todas las aportaciones y determinarse el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.
Artículo 94. Aprobación del expediente.
1. Completado el expediente de contratación, se dic- tará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del proce- dimiento de adjudicación. Dicha resolución implicará también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excep- cional previsto en la letra a) del apartado 3 del artícu- lo 134, o que las normas de desconcentración o el acto de delegación hubiesen establecido lo contrario, en cuyo caso deberá recabarse la aprobación del órgano compe- tente.
2. Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspon- diente contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse crédi- tos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones públi- cas sujetas a esta Ley.
Artículo 95. Expediente de contratación en contratos menores.
1. En los contratos menores definidos en el artícu- lo 122.3, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de supervisión a que se refiere el artículo 109 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
Subsección 2.ª Tramitación abreviada del expediente
Artículo 96. Tramitación urgente del expediente.
1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expe- dientes correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudica- ción sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debida- mente motivada.
2. Los expedientes calificados de urgentes se trami- tarán siguiendo el mismo procedimiento que los ordina- xxxx, con las siguientes especialidades:
a) Los expedientes gozarán de preferencia para su despacho por los distintos órganos que intervengan en la tramitación, que dispondrán de un plazo de cinco días
para emitir los respectivos informes o cumplimentar los trámites correspondientes.
Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida cumplir el plazo antes indicado, los órganos que deban evacuar el trámite lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.
b) Acordada la apertura del procedimiento de adju- dicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licita- ción y adjudicación del contrato se reducirán a la mitad, salvo el plazo de quince días hábiles establecido en el párrafo primero del artículo 135.4 como periodo de espera antes de la elevación a definitiva de la adjudicación provi- sional, que quedará reducido a diez días hábiles.
No obstante, cuando se trate de procedimientos rela- tivos a contratos sujetos a regulación armonizada, esta reducción no afectará a los plazos establecidos en los artí- culos 142 y 143 para la facilitación de información a los licitadores y la presentación de proposiciones en el proce- dimiento abierto. En los procedimientos restringidos y en los negociados en los que, conforme a lo previsto en el artículo 161.1, proceda la publicación de un anuncio de la licitación, el plazo para la presentación de solicitudes de participación podrá reducirse hasta quince días contados desde el envío del anuncio de licitación, o hasta diez, si este envío se efectúa por medios electrónicos, informáti- cos o telemáticos, y el plazo para facilitar la información suplementaria a que se refiere el artículo 150.4 se reducirá a cuatro días. En el procedimiento restringido, el plazo para la presentación de proposiciones previsto en el ar- tículo 151.1 podrá reducirse hasta diez días a partir de la fecha del envío de la invitación para presentar ofertas.
c) La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato aunque no se haya formalizado éste, siempre que, en su caso, se haya constituido la garantía correspondiente.
d) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a quince días hábiles, contados desde la notificación de la adjudicación definitiva. Si se exce- diese este plazo, el contrato podrá ser resuelto, salvo que el retraso se debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al contratista y así se hiciera constar en la correspondiente resolución motivada.
Artículo 97. Tramitación de emergencia.
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastrófi- cos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:
a) El órgano de contratación, sin obligación de trami- tar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento produ- cido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito.
b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administra- ción General del Estado, sus Organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de sesenta días.
c) Simultáneamente, por el Ministerio de Economía y Hacienda, si se trata de la Administración General del Estado, o por los representantes legales de los organis- mos autónomos y entidades gestoras y servicios comu-
nes de la Seguridad Social, se autorizará el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a justificar.
d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régi- men excepcional, se procederá a cumplimentar los trámi- tes necesarios para la intervención y aprobación de la cuenta justificativa, sin perjuicio de los ajustes precisos que se establezcan reglamentariamente a efectos de dar cumplimiento al artículo 49 de la Ley General Presupues- taria.
e) El plazo de inicio de la ejecución de las prestacio- nes no podrá ser superior a un mes, contado desde la adopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se exce- diese este plazo, la contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario. Asimismo, transcurrido dicho plazo, se rendirá la cuenta justificativa del libramiento que, en su caso, se hubiese efectuado, con reintegro de los fondos no inverti- dos. En las normas de desarrollo de esta Ley se desarro- llará el procedimiento de control de estas obligaciones.
2. Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida por la Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria regulada en esta Ley.
SECCIÓN 2.ª PLIEGOS DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS
Artículo 98. Pliegos de cláusulas administrativas gene- rales.
1. El Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministe- xxxx interesados, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales, que deberán ajustarse en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, para su uti- lización en los contratos que se celebren por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servi- cios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales.
2. Cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y servicios relacionados con las tecnologías para la información, la propuesta al Consejo de Ministros corresponderá conjuntamente al Ministro de Economía y Hacienda y al Ministro de Administraciones Públicas.
3. Las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local podrán aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.
Artículo 99. Pliegos de cláusulas administrativas parti- culares.
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particula- res deberán aprobarse previamente a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación provisional.
2. En los pliegos de cláusulas administrativas parti- culares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus nor- mas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cum- plimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.
3. Los contratos se ajustarán al contenido de los plie- gos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos.
4. La aprobación de los pliegos de cláusulas admi- nistrativas particulares corresponderá al órgano de con- tratación, que podrá, asimismo, aprobar modelos de pliegos particulares para determinadas categorías de con- tratos de naturaleza análoga.
5. La Junta Consultiva de Contratación Administra- tiva del Estado deberá informar con carácter previo todos los pliegos particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a los correspondientes plie- gos generales.
6. En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públi- cas estatales, la aprobación de los pliegos y de los mode- los requerirá el informe previo del Servicio Jurídico res- pectivo. Este informe no será necesario cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares se ajuste a un modelo xx xxxxxx que haya sido previamente objeto de este informe.
Artículo 100. Pliegos de prescripciones técnicas.
1. El órgano de contratación aprobará con anteriori- dad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no exis- tir ésta, antes de su adjudicación provisional, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la presta- ción y definan sus calidades, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley.
2. Previo informe de la Junta Consultiva de Contrata- ción Administrativa del Estado, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá establecer los pliegos de prescripciones técnicas generales a que hayan de ajustarse la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servi- cios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales.
Artículo 101. Reglas para el establecimiento de prescrip- ciones técnicas.
1. Las prescripciones técnicas se definirán, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, tal como son definidos estos términos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discrimina- ción y accesibilidad universal de las personas con disca- pacidad, y, siempre que el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, aplicando criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y principios regulados en los artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de pre- vención y control integrados de la contaminación.
De no ser posible definir las prescripciones técnicas teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, deberá motivarse suficientemente esta circunstancia.
2. Las prescripciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia.
3. Sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos técnicos nacionales que sean obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el derecho comunitario, las prescripciones técnicas podrán definirse de alguna de las siguientes formas:
a) Haciendo referencia, de acuerdo con el siguiente orden de prelación, a especificaciones técnicas contenidas en normas nacionales que incorporen normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos, a especifica- ciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y realización de obras y de puesta en funcionamiento de productos, acompañando cada referencia de la mención «o equivalente».
b) En términos de rendimiento o de exigencias fun- cionales, incorporando a éstas últimas, cuando el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, la contemplación de características medioambientales. Los parámetros empleados deben ser suficientemente preci- sos como para permitir la determinación del objeto del contrato por los licitadores y la adjudicación del mismo a los órganos de contratación.
c) En términos de rendimiento o de exigencias fun- cionales, conforme a lo indicado en la letra b), haciendo referencia, como medio de presunción de conformidad con los mismos, a las especificaciones citadas en la letra a).
d) Haciendo referencia a las especificaciones técni- cas mencionadas en la letra a), para ciertas característi- cas, y al rendimiento o a las exigencias funcionales men- cionados en la letra b), para otras.
4. Cuando las prescripciones técnicas se definan en la forma prevista en la letra a) del apartado anterior, el órgano de contratación no podrá rechazar una oferta basándose en que los productos y servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones a las que se ha hecho referencia, siempre que en su oferta el licitador pruebe, por cualquier medio adecuado, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos en las corres- pondiente prescripciones técnicas. A estos efectos, un informe técnico del fabricante o un informe de ensayos elaborado por un organismo técnico oficialmente recono- cido podrán constituir un medio de prueba adecuado.
5. Cuando las prescripciones se establezcan en tér- minos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrá rechazarse una oferta de obras, productos o servi- cios que se ajusten a una norma nacional que incorpore una norma europea, a un documento de idoneidad téc- nica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o al sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, siempre que estos documentos técnicos tengan por objeto los rendimientos o las exigencias funcionales exi- gidos por las prescripciones.
En estos casos, el licitador debe probar en su oferta, que las obras, productos o servicios conformes a la norma o documento técnico cumplen las prescripciones técnicas establecidas por el órgano de contratación. A estos efectos, un informe técnico del fabricante o un informe de ensayos elaborado por un organismo técnico oficialmente recono- cido podrán constituir un medio adecuado de prueba.
6. Cuando se prescriban características medioam- bientales en términos de rendimientos o de exigencias funcionales, podrán utilizarse prescripciones detalladas o, en su caso, partes de éstas, tal como se definen en las etiquetas ecológicas europeas, nacionales o plurinaciona- les, o en cualquier otra etiqueta ecológica, siempre que éstas sean apropiadas para definir las características de los suministros o de las prestaciones que sean objeto del contrato, sus exigencias se basen en información cientí- fica, en el procedimiento para su adopción hayan podido participar todas las partes concernidas tales como orga- nismos gubernamentales, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales, y que sean accesibles a todas las partes interesadas.
Los órganos de contratación podrán indicar que los productos o servicios provistos de la etiqueta ecológica se consideran acordes con las especificaciones técnicas definidas en el pliego de prescripciones técnicas, y debe- rán aceptar cualquier otro medio de prueba adecuado, como un informe técnico del fabricante o un informe de ensayos elaborado por un organismo técnico oficialmente reconocido.
7. A efectos del presente artículo, se entenderá por
«organismos técnicos oficialmente reconocidos» aque- llos laboratorios de ensayos, entidades de calibración, y organismos de inspección y certificación que, siendo con- formes con las normas aplicables, hayan sido oficial- mente reconocidos por las Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los órganos de contratación deberán aceptar los cer- tificados expedidos por organismos reconocidos en otros Estados miembros.
8. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabri- cación o una procedencia determinada o un procedi- miento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción deter- minados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal mención o referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación de los apartados 3 y 4 de este artículo y deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».
Artículo 102. Condiciones especiales de ejecución del contrato.
1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en el pliego o en el contrato. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones de tipo medioambiental o a consideraciones de tipo social, con el fin de promover el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral, eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, combatir el paro, favorecer la formación en el lugar de trabajo, u otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 125 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o garantizar el respeto a los dere- chos laborales básicos a lo largo de la cadena de produc- ción mediante la exigencia del cumplimiento de las Con- venciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo.
2. Los pliegos o el contrato podrán establecer pena- lidades, conforme a lo prevenido en el artículo 196.1, para el caso de incumplimiento de estas condiciones especia- les de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en el artículo 206.g). Cuando el incumplimiento de estas condi- ciones no se tipifique como causa de resolución del con- trato, el mismo podrá ser considerado en los pliegos o en el contrato, en los términos que se establezcan reglamen- tariamente, como infracción grave a los efectos estableci- dos en el artículo 49.2.e).
Artículo 103. Información sobre las obligaciones relati- vas a la fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y condiciones laborales.
1. El órgano de contratación podrá señalar en el pliego el organismo u organismos de los que los candida- tos o licitadores puedan obtener la información pertinente
sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protec- ción del medio ambiente, y a las disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, condiciones de tra- bajo y prevención de riesgos laborales, que serán aplica- bles a los trabajos efectuados en la obra o a los servicios prestados durante la ejecución del contrato.
2. El órgano de contratación que facilite la informa- ción a la que se refiere el apartado 1 solicitará a los licita- dores o a los candidatos en un procedimiento de adjudi- cación de contratos que manifiesten haber tenido en cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones derivadas de las disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, condiciones de trabajo y preven- ción de riesgos laborales, y protección del medio ambiente.
Esto no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 136 sobre verificación de las ofertas que inclu- yan valores anormales o desproporcionados.
Artículo 104. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.
En aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determi- nadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida. A estos efectos, la empresa que viniese efec- tuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida infor- mación al órgano de contratación, a requerimiento de éste.
CAPÍTULO II
Normas especiales para la preparación de determinados contratos
SECCIÓN 1.ª ACTUACIONES PREPARATORIAS DEL CONTRATO DE OBRAS
Subsección 1.ª Proyecto de obras y replanteo
Artículo 105. Proyecto de obras.
1. En los términos previstos en esta Ley, la adjudica- ción de un contrato de obras requerirá la previa elabora- ción, supervisión, aprobación y replanteo del correspon- diente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato. La aprobación del proyecto corresponderá al órgano de contratación salvo que tal competencia esté específicamente atribuida a otro órgano por una norma jurídica.
2. En el supuesto de adjudicación conjunta de pro- yecto y obra, la ejecución de ésta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por el órgano de contratación.
Artículo 106. Clasificación de las obras.
1. A los efectos de elaboración de los proyectos se clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:
a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación.
b) Obras de reparación simple, restauración o reha- bilitación.
c) Obras de conservación y mantenimiento.
d) Obras de demolición.
2. Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.
3. El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adapta- ción, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya exis- tente.
4. Se consideran como obras de reparación las nece- sarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente ten- drán la calificación de gran reparación y, en caso contra- rio, de reparación simple.
5. Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.
6. Son obras de restauración aquéllas que tienen por objeto reparar una construcción conservando su estética, respetando su valor histórico y manteniendo su funciona- lidad.
7. Son obras de rehabilitación aquéllas que tienen por objeto reparar una construcción conservando su esté- tica, respetando su valor histórico y dotándola de una nueva funcionalidad que sea compatible con los elemen- tos y valores originales del inmueble.
8. Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.
Artículo 107. Contenido de los proyectos y responsabili- dad derivada de su elaboración.
1. Los proyectos de obras deberán comprender, al menos:
a) Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y situación pre- via a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justifi- cación de la solución adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta.
b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su caso, y servicios afectados por su ejecución.
c) El pliego de prescripciones técnicas particulares, donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de la forma en que esta se lle- vará a cabo, las obligaciones de orden técnico que corres- pondan al contratista, y la manera en que se llevará a cabo la medición de las unidades ejecutadas y el control de calidad de los materiales empleados y del proceso de ejecución.
d) Un presupuesto, integrado o no por varios parcia- les, con expresión de los precios unitarios y de los des- compuestos, en su caso, estado de mediciones y los detalles precisos para su valoración.
e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste.
f) Las referencias de todo tipo en que se fundamen- tará el replanteo de la obra.
g) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos pre- vistos en las normas de seguridad y salud en las obras.
h) Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o reglamentario.
2. No obstante, para los proyectos de obras de pri- mer establecimiento, reforma o gran reparación inferio- res a 350.000 euros, y para los restantes proyectos enu- merados en el artículo anterior, se podrá simplificar, refundir o incluso suprimir, alguno o algunos de los docu-
mentos anteriores en la forma que en las normas de desa- rrollo de esta Ley se determine, siempre que la documen- tación resultante sea suficiente para definir, valorar y ejecutar las obras que comprenda. No obstante, solo podrá prescindirse de la documentación indicada en la letra g) del apartado anterior en los casos en que así esté previsto en la normativa específica que la regula.
3. Salvo que ello resulte incompatible con la natura- xxxx de la obra, el proyecto deberá incluir un estudio geo- técnico de los terrenos sobre los que ésta se va a ejecutar, así como los informes y estudios previos necesarios para la mejor determinación del objeto del contrato.
4. Cuando la elaboración del proyecto haya sido contratada íntegramente por la Administración, el autor o autores del mismo incurrirán en responsabilidad en los términos establecidos en los artículos 286 a 288. En el supuesto de que la prestación se llevara a cabo en colabo- ración con la Administración y bajo su supervisión, las responsabilidades se limitarán al ámbito de la colabora- ción.
5. Los proyectos deberán sujetarse a las instruccio- nes técnicas que sean de obligado cumplimiento.
Artículo 108. Presentación del proyecto por el empresario.
1. La contratación conjunta de la elaboración del pro- yecto y la ejecución de las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y solo podrá efectuarse en los siguientes supuestos cuya concurrencia deberá justifi- carse debidamente en el expediente:
a) Cuando motivos de orden técnico obliguen nece- sariamente a vincular al empresario a los estudios de las obras. Estos motivos deben estar ligados al destino o a las técnicas de ejecución de la obra.
b) Cuando se trate de obras cuya dimensión excep- cional o dificultades técnicas singulares, requieran solu- ciones aportadas con medios y capacidad técnica propias de las empresas.
2. En todo caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá la redacción previa por la Administración o enti- dad contratante del correspondiente anteproyecto o documento similar y solo, cuando por causas justificadas fuera conveniente al interés público, podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajus- tarse.
3. El contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su supervisión, aprobación y replanteo. Si se observaren defectos o referencias de precios inade- cuados en el proyecto recibido se requerirá su subsana- ción del contratista, en los términos del artículo 286, sin que pueda iniciarse la ejecución de obra hasta que se pro- ceda a una nueva supervisión, aprobación y replanteo del proyecto. En el supuesto de que el órgano de contratación y el contratista no llegaren a un acuerdo sobre los precios, el último quedará exonerado de ejecutar las obras, sin otro derecho frente al órgano de contratación que el pago de los trabajos de redacción del correspondiente pro- yecto.
4. En los casos a que se refiere este artículo, la inicia- ción del expediente y la reserva de crédito correspon- diente fijarán el importe estimado máximo que el futuro contrato puede alcanzar. No obstante, no se procederá a la fiscalización del gasto, a su aprobación, así como a la adquisición del compromiso generado por el mismo, hasta que se conozca el importe y las condiciones del con- trato de acuerdo con la proposición seleccionada, circuns- tancias que serán recogidas en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.
5. Cuando se trate de la elaboración de un proyecto de obras singulares de infraestructuras hidráulicas o de transporte cuya entidad o complejidad no permita esta-
blecer el importe estimativo de la realización de las obras, la previsión del precio máximo a que se refiere el apar- tado anterior se limitará exclusivamente al proyecto. La ejecución de la obra quedará supeditada al estudio de la viabilidad de su financiación y a la tramitación del corres- pondiente expediente de gasto. En el supuesto de que se renunciara a la ejecución de la obra o no se produzca pro- nunciamiento en un plazo de tres meses, salvo que el pliego de cláusulas estableciera otro mayor, el contratista tendrá derecho al pago del precio del proyecto incremen- tado en el 5 por ciento como compensación.
Artículo 109. Supervisión de proyectos.
Antes de la aprobación del proyecto, cuando la cuan- tía del contrato de obras sea igual o superior a 350.000 euros, los órganos de contratación deberán solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de los proyectos encargadas de verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario así como la normativa téc- nica que resulten de aplicación para cada tipo de pro- yecto. La responsabilidad por la aplicación incorrecta de las mismas en los diferentes estudios y cálculos se exigirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.4. En los proyectos de cuantía inferior a la señalada, el informe tendrá carácter facultativo, salvo que se trate de obras que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra en cuyo caso el informe de supervisión será igual- mente preceptivo.
Artículo 110. Replanteo del proyecto.
1. Aprobado el proyecto y previamente a la tramita- ción del expediente de contratación de la obra, se proce- derá a efectuar el replanteo del mismo, el cual consistirá en comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución, que será requisito indispensable para la adjudi- cación en todos los procedimientos. Asimismo se debe- rán comprobar cuantos supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar.
2. En la tramitación de los expedientes de contrata- ción referentes a obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, si bien la ocupa- ción efectiva de aquéllos deberá ir precedida de la forma- lización del acta de ocupación.
3. En los casos de cesión de terrenos o locales por Entidades públicas, será suficiente para acreditar la dispo- nibilidad de los terrenos, la aportación de los acuerdos de cesión y aceptación por los órganos competentes.
4. Una vez realizado el replanteo se incorporará el pro-
yecto al expediente de contratación.
Subsección 2.ª Pliego de Cláusulas Administrativas en contratos bajo la modalidad de abono total del precio
Artículo 111. Contenido de los pliegos de cláusulas admi- nistrativas en los contratos de obra con abono total del precio.
En los contratos de obras en los que se estipule que la Administración satisfará el precio mediante un único abono efectuado en el momento de terminación de la obra, obligándose el contratista a financiar su construc- ción adelantando las cantidades necesarias hasta que se produzca la recepción de la obra terminada, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán incluir las condiciones específicas de la financiación, así como, en su caso, la capitalización de sus intereses y su liquidación,
debiendo las ofertas expresar separadamente el precio de construcción y el precio final a pagar, a efectos de que en la valoración de las mismas se puedan ponderar las con- diciones de financiación y la refinanciación, en su caso, de los costes de construcción.
SECCIÓN 2.ª ACTUACIONES PREPARATORIAS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA
Artículo 112. Estudio de viabilidad.
1. Con carácter previo a la decisión de construir y explotar en régimen de concesión una obra pública, el órgano que corresponda de la Administración concedente acordará la realización de un estudio de viabilidad de la misma.
2. El estudio de viabilidad deberá contener, al menos, los datos, análisis, informes o estudios que proce- dan sobre los puntos siguientes:
a) Finalidad y justificación de la obra, así como defi- nición de sus características esenciales.
b) Previsiones sobre la demanda de uso e incidencia económica y social de la obra en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la concesión.
c) Valoración de los datos e informes existentes que hagan referencia al planeamiento sectorial, territorial o urbanístico.
d) Estudio de impacto ambiental cuando éste sea preceptivo de acuerdo con la legislación vigente. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.
e) Justificación de la solución elegida, indicando, entre las alternativas consideradas si se tratara de infraestructuras viarias o lineales, las características de su trazado.
f) Riesgos operativos y tecnológicos en la construc- ción y explotación de la obra.
g) Coste de la inversión a realizar, así como el sis- tema de financiación propuesto para la construcción de la obra con la justificación, asimismo, de la procedencia de ésta.
h) Estudio de seguridad y salud o, en su caso, estu- dio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción.
3. La Administración concedente someterá el estu- dio de viabilidad a información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de la com- plejidad del mismo y dará traslado del mismo para informe a los órganos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectados cuando la obra no figure en el correspondiente planeamiento urbanístico, que deberán emitirlo en el plazo de un mes.
4. El trámite de información pública previsto en el apartado anterior servirá también para cumplimentar el concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaración de impacto ambiental resulte preceptiva.
5. Se admitirá la iniciativa privada en la presentación de estudios de viabilidad de eventuales concesiones. Pre- sentado el estudio será elevado al órgano competente para que en el plazo de tres meses comunique al particu- lar la decisión de tramitar o no tramitar el mismo o fije un plazo mayor para su estudio que, en ningún caso, será superior a seis meses. El silencio de la Administración o de la entidad que corresponda equivaldrá a la no acepta- ción del estudio.
En el supuesto de que el estudio de viabilidad culmi- nara en el otorgamiento de la correspondiente concesión
tras la oportuna licitación, su autor tendrá derecho, siem- pre que no haya resultado adjudicatario y salvo que el estudio hubiera resultado insuficiente de acuerdo con su propia finalidad, al resarcimiento de los gastos efectua- dos para su elaboración, incrementados en un 5 por ciento como compensación, gastos que podrán impo- nerse al concesionario como condición contractual en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas par- ticulares. El importe de los gastos será determinado por la Administración concedente en función de los que resul- ten acreditados por quien haya presentado el estudio, conformes con la naturaleza y contenido de éste y de acuerdo con los precios xx xxxxxxx.
6. La Administración concedente podrá acordar motivadamente la sustitución del estudio de viabilidad a que se refieren los apartados anteriores por un estudio de viabilidad económico-financiera cuando por la naturaleza y finalidad de la obra o por la cuantía de la inversión requerida considerara que éste es suficiente. En estos supuestos la Administración elaborará además, antes de licitar la concesión, el correspondiente anteproyecto o proyecto para asegurar los trámites establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo siguiente.
Artículo 113. Anteproyecto de construcción y explota- ción de la obra.
1. En función de la complejidad de la obra y del grado de definición de sus características, la Administra- ción concedente, aprobado el estudio de viabilidad, podrá acordar la redacción del correspondiente anteproyecto. Éste podrá incluir, de acuerdo con la naturaleza de la obra, zonas complementarias de explotación comercial.
2. El anteproyecto de construcción y explotación de la obra deberá contener, como mínimo, la siguiente docu- mentación:
a) Una memoria en la que se expondrán las necesi- dades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, econó- micos, medioambientales y administrativos considerados para atender el objetivo fijado y la justificación de la solu- ción que se propone. La memoria se acompañará de los datos y cálculos básicos correspondientes.
b) Los planos de situación generales y de conjunto necesarios para la definición de la obra.
c) Un presupuesto que comprenda los gastos de eje- cución de la obra, incluido el coste de las expropiaciones que hubiese que llevar a cabo, partiendo de las corres- pondientes mediciones aproximadas y valoraciones. Para el cálculo del coste de las expropiaciones se tendrá en cuenta el sistema legal de valoraciones vigente.
d) Un estudio relativo al régimen de utilización y explotación de la obra, con indicación de su forma de financiación y del régimen tarifario que regirá en la conce- sión, incluyendo, en su caso, la incidencia o contribución en éstas de los rendimientos que pudieran corresponder a la zona de explotación comercial.
3. El anteproyecto se someterá a información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de su complejidad, para que puedan formularse cuantas observaciones se consideren oportunas sobre la ubicación y características de la obra, así como cualquier otra circunstancia referente a su declaración de utilidad pública, y dará traslado de éste para informe a los órga- nos de la Administración General del Estado, las Comuni- dades Autónomas y Entidades Locales afectados. Este trámite de información pública servirá también para cum- plimentar el concerniente al estudio de impacto ambien- tal, en los casos en que la declaración de impacto ambien- tal resulte preceptiva y no se hubiera efectuado dicho trámite anteriormente por tratarse de un supuesto incluido en el apartado 6 del artículo anterior.
4. La Administración concedente aprobará el ante- proyecto de la obra, considerando las alegaciones formu- ladas e incorporando las prescripciones de la declaración de impacto ambiental, e instará el reconocimiento con- creto de la utilidad pública de ésta a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.
5. Cuando el pliego de cláusulas administrativas parti- culares lo autorice, y en los términos que éste establezca, los licitadores a la concesión podrán introducir en el antepro- yecto las variantes o mejoras que estimen convenientes.
Artículo 114. Proyecto de la obra y replanteo de éste.
1. En el supuesto de que las obras sean definidas en todas sus características por la Administración concedente, se procederá a la redacción, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los correspondientes artículos de esta Ley y al reconocimiento de la utilidad pública de la obra a los efec- tos previstos en la legislación de expropiación forzosa.
2. Cuando no existiera anteproyecto, la Administra- ción concedente someterá el proyecto, antes de su apro- bación definitiva, a la tramitación establecida en los apar- tados 3 y 4 del artículo anterior para los anteproyectos.
3. Será de aplicación en lo que se refiere a las posi- bles mejoras del proyecto de la obra lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.
4. El concesionario responderá de los daños derivados de los defectos del proyecto cuando, según los términos de la concesión, le corresponda su presentación o haya intro- ducido mejoras en el propuesto por la Administración.
Artículo 115. Pliegos de cláusulas administrativas par- ticulares.
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particula- res de los contratos de concesión de obras públicas debe- rán hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos:
a) Definición del objeto del contrato, con referencia al anteproyecto o proyecto de que se trate y mención expresa de los documentos de éste que revistan carácter contractual. En su caso determinación de la zona comple- mentaria de explotación comercial.
b) Requisitos de capacidad y solvencia financiera, económica y técnica que sean exigibles a los licitadores.
c) Contenido de las proposiciones, que deberán hacer referencia, al menos, a los siguientes extremos:
1.º Relación de promotores de la futura sociedad concesionaria, en el supuesto de que estuviera prevista su constitución, y características de la misma tanto jurídi- cas como financieras.
2.º Plan de realización de las obras con indicación de las fechas previstas para su inicio, terminación y apertura al uso al que se destinen.
3.º Xxxxx xx xxxxxxxx xx xx xxxxxxxxx.
0.x Plan económico-financiero de la concesión que incluirá, entre los aspectos que le son propios, el sistema de tarifas, la inversión y los costes de explotación y obli- gaciones de pago y gastos financieros, directos o indirec- tos, estimados. Deberá ser objeto de consideración espe- cífica la incidencia en las tarifas, así como en las previsiones de amortización, en el plazo concesional y en otras variables de la concesión previstas en el pliego, en su caso, de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen los niveles mínimo y máximo, respecti- vamente, que se consideren en la oferta. En cualquier caso, si los rendimientos de la zona comercial no superan el umbral mínimo fijado en el pliego de cláusulas admi- nistrativas, dichos rendimientos no podrán considerarse
a los efectos de la revisión de los elementos señalados anteriormente.
5.º En los casos de financiación mixta de la obra, propuesta del porcentaje de financiación con cargo a recursos públicos, por debajo de los establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
6.º Compromiso de que la sociedad concesionaria adoptará el modelo de contabilidad que establezca el pliego, de conformidad con la normativa aplicable, incluido el que pudiera corresponder a la gestión de las zonas complementarias de explotación comercial, sin perjuicio de que los rendimientos de éstas se integren a todos los efectos en los de la concesión.
7.º En los términos y con el alcance que se fije en el pliego, los licitadores podrán introducir las mejoras que consideren convenientes, y que podrán referirse a carac- terísticas estructurales de la obra, a su régimen de explo- tación, a las medidas tendentes a evitar los daños al medio ambiente y los recursos naturales, o a mejoras sustanciales, pero no a su ubicación.
d) Sistema de retribución del concesionario en el que se incluirán las opciones posibles sobre las que deberá versar la oferta, así como, en su caso, las fórmulas de actualización de costes durante la explotación de la obra, con referencia obligada a su repercusión en las correspon- dientes tarifas en función del objeto de la concesión.
e) El umbral mínimo de beneficios derivados de la explotación de la zona comercial por debajo del cual no podrá incidirse en los elementos económicos de la concesión.
f) Cuantía y forma de las garantías.
g) Características especiales, en su caso, de la socie- dad concesionaria.
h) Plazo, en su caso, para la elaboración del pro- yecto, plazo para la ejecución de las obras y plazo de explotación de las mismas, que podrá ser fijo o variable en función de los criterios establecidos en el pliego.
i) Derechos y obligaciones específicas de las partes durante la fase de ejecución de las obras y durante su explotación.
j) Régimen de penalidades y supuestos que puedan dar lugar al secuestro de la concesión.
k) Xxxxx, fecha y plazo para la presentación de ofertas.
2. El órgano de contratación podrá incluir en el pliego, en función de la naturaleza y complejidad de éste, un plazo para que los licitadores puedan solicitar las acla- raciones que estimen pertinentes sobre su contenido. Las respuestas tendrán carácter vinculante y deberán hacerse públicas en términos que garanticen la igualdad y concu- rrencia en el proceso de licitación.
SECCIÓN 3.ª ACTUACIONES PREPARATORIAS DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 116. Régimen jurídico del servicio.
Antes de proceder a la contratación de un servicio público, deberá haberse establecido su régimen jurídico, que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma, atribuya las competencias adminis- trativas, determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados, y regule los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la presta- ción del servicio.
Artículo 117. Pliegos y anteproyecto de obra y explota- ción.
1. De acuerdo con las normas reguladoras del régi- men jurídico del servicio, los pliegos de cláusulas adminis-
trativas particulares y de prescripciones técnicas fijarán las condiciones de prestación del servicio y, en su caso, fijarán las tarifas que hubieren de abonar los usuarios, los proce- dimientos para su revisión, y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la Administración.
2. En los contratos que comprendan la ejecución de obras, la tramitación del expediente irá precedida de la elaboración y aprobación administrativa del anteproyecto de explotación y del correspondiente a las obras precisas, con especificación de las prescripciones técnicas relativas a su realización. En tal supuesto serán de aplicación los preceptos establecidos en esta Ley para la concesión de obras públicas.
3. El órgano de contratación podrá incluir en el pliego, en función de la naturaleza y complejidad de éste, un plazo para que los licitadores puedan solicitar las acla- raciones que estimen pertinentes sobre su contenido. Las respuestas tendrán carácter vinculante y deberán hacerse públicas en términos que garanticen la igualdad y concu- rrencia en el proceso de licitación.
SECCIÓN 4.ª ACTUACIONES PREPARATORIAS DE LOS CONTRATOS DE COLABORACIÓN ENTRE EL SECTOR PÚBLICO Y EL SECTOR PRIVADO
Artículo 118. Evaluación previa.
1. Con carácter previo a la iniciación de un expediente de contrato de colaboración entre el sector público y el sec- tor privado, la Administración contratante deberá elaborar un documento de evaluación en que se ponga de manifiesto que, habida cuenta de la complejidad del contrato, la Admi- nistración no está en condiciones de definir, con carácter previo a la licitación, los medios técnicos necesarios para alcanzar los objetivos proyectados o de establecer los meca- nismos jurídicos y financieros para llevar a cabo el contrato, y se efectúe un análisis comparativo con formas alternativas de contratación que justifiquen en términos de obtención de mayor valor por precio, de coste global, de eficacia o de imputación de riesgos, los motivos de carácter jurídico, eco- nómico, administrativo y financiero que recomienden la adopción de esta fórmula de contratación.
2. La evaluación a que se refiere el apartado ante- rior podrá realizarse de forma sucinta si concurren xxxx- nes de urgencia no imputables a la Administración con- tratante que aconsejen utilizar el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado para atender las necesidades públicas.
3. La evaluación será realizada por un órgano cole- giado donde se integren expertos con cualificación sufi- ciente en la materia sobre la que verse el contrato.
Artículo 119. Programa funcional.
El órgano de contratación, a la vista de los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo anterior, elabo- rará un programa funcional que contendrá los elementos básicos que informarán el diálogo con los contratistas y que se incluirá en el documento descriptivo del contrato. Particularmente, se identificará en el programa funcional la naturaleza y dimensión de las necesidades a satisfacer, los elementos jurídicos, técnicos o económicos mínimos que deben incluir necesariamente las ofertas para ser admitidas al diálogo competitivo, y los criterios de adjudi- cación del contrato.
Artículo 120. Clausulado del contrato.
Los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado deberán incluir necesariamente, además de las cláusulas relativas a los extremos previstos en el artículo 26, estipulaciones referidas a los siguientes aspectos:
a) Identificación de las prestaciones principales que constituyen su objeto, que condicionarán el régimen sus- tantivo aplicable al contrato, de conformidad con lo pre- visto en la letra m) de este artículo y en el artículo 289.
b) Condiciones de reparto de riesgos entre la Admi- nistración y el contratista, desglosando y precisando la imputación de los riesgos derivados de la variación de los costes de las prestaciones y la imputación de los riesgos de disponibilidad o de demanda de dichas prestaciones.
c) Objetivos de rendimiento asignados al contratista, particularmente en lo que concierne a la calidad de las prestaciones de los servicios, la calidad de las obras y suministros y las condiciones en que son puestas a dispo- sición de la administración.
d) Remuneración del contratista, que deberá desglo- sar las bases y criterios para el cálculo de los costes de inversión, de funcionamiento y de financiación y en su caso, de los ingresos que el contratista pueda obtener de la explotación de las obras o equipos en caso de que sea autorizada y compatible con la cobertura de las necesida- des de la administración.
e) Causas y procedimientos para determinar las variaciones de la remuneración a lo largo del periodo de ejecución del contrato.
f) Fórmulas de pago y, particularmente, condiciones en las cuales, en cada vencimiento o en determinado plazo, el montante de los pagos pendientes de satisfacer por la Administración y los importes que el contratista debe abonar a ésta como consecuencia de penalidades o sanciones pueden ser objeto de compensación.
g) Fórmulas de control por la administración de la ejecución del contrato, especialmente respecto a los obje- tivos de rendimiento, así como las condiciones en que se puede producir la subcontratación.
h) Sanciones y penalidades aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones del contrato.
i) Condiciones en que puede procederse por acuerdo o, a falta del mismo, por una decisión unilateral de la Admi- nistración, a la modificación de determinados aspectos del contrato o a su resolución, particularmente en supuestos de variación de las necesidades de la Administración, de innovaciones tecnológicas o de modificación de las condi- ciones de financiación obtenidas por el contratista.
j) Control que se reserva la Administración sobre la cesión total o parcial del contrato.
k) Destino de las obras y equipamientos objeto del contrato a la finalización del mismo.
l) Garantías que el contratista afecta al cumplimiento de sus obligaciones.
m) Referencia a las condiciones generales y, cuando sea procedente, a las especiales que sean pertinentes en función de la naturaleza de las prestaciones principales, que la Ley establece respecto a las prerrogativas de la administración y a la ejecución, modificación y extinción de los contratos.
TÍTULO II
Preparación de otros contratos
CAPÍTULO ÚNICO
Reglas aplicables a la preparación de los contratos celebrados por poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas y de contratos subvencionados
Artículo 121. Establecimiento de prescripciones técnicas y preparación de pliegos.
1. En los contratos celebrados por poderes adjudica- dores que no tengan el carácter de Administraciones
Públicas, que estén sujetos a regulación armonizada o que sean contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de cuantía igual o superior a 211.000 euros, así como en los contratos subvenciona- dos a que se refiere el artículo 17, deberán observarse las reglas establecidas en el artículo 101 para la definición y establecimiento de prescripciones técnicas, siendo igual- mente de aplicación lo previsto en los artículos 102 a104. Si la celebración del contrato es necesaria para atender una necesidad inaplazable o si resulta preciso acelerar la adjudicación por razones de interés público, el órgano de contratación podrá declarar urgente su tramitación, moti- vándolo debidamente en la documentación preparatoria. En este caso será de aplicación lo previsto en el artícu- lo 96.2.b) sobre reducción de plazos.
2. En contratos distintos a los mencionados en el apartado anterior de cuantía superior a 50.000 euros, los poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas deberán elaborar un pliego, en el que se establezcan las características básicas del con- trato, el régimen de admisión de variantes, las modalida- des de recepción de las ofertas, los criterios de adjudica- ción y las garantías que deberán constituir, en su caso, los licitadores o el adjudicatario, siendo de aplicación, asi- mismo, lo dispuesto en el artículo 104. Estos pliegos serán parte integrante del contrato.
LIBRO III
Selección del contratista y adjudicación de los contratos
TÍTULO I
Adjudicación de los contratos
CAPÍTULO I
Adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas
SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES
Subsección 1.ª Disposiciones directivas
Artículo 122. Procedimiento de adjudicación.
1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se adjudicarán con arreglo a las normas del pre- sente Capítulo.
2. La adjudicación se realizará, ordinariamente, uti- lizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido. En los supuestos enumerados en los artícu- los 154 a 159, ambos inclusive, podrá seguirse el proce- dimiento negociado, y en los casos previstos en el artícu- lo 164 podrá recurrirse al diálogo competitivo.
3. Los contratos menores podrán adjudicarse direc- tamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas estable- cidas en el artículo 95.
Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contra- tos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 en relación con las obras, servicios y suministros centrali- zados en el ámbito estatal.
4. En los concursos de proyectos se seguirá el proce- dimiento regulado en la sección 6.ª de este Capítulo.
Artículo 123. Principios de igualdad y transparencia.
Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia.
Artículo 124. Confidencialidad.
1. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la infor- mación que debe darse a los candidatos y a los licitado- res, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas.
2. El contratista deberá respetar el carácter confiden- cial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor.
Subsección 2.ª Publicidad
Artículo 125. Anuncio previo.
1. Los órganos de contratación podrán publicar un anuncio de información previa con el fin de dar a conocer, en relación con los contratos de obras, suministros y ser- vicios que tengan proyectado adjudicar en los doce meses siguientes, los siguientes datos:
a) en el caso de los contratos de obras, las caracte- rísticas esenciales de aquellos cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.278.000 euros.
b) En el caso de los contratos de suministro, su valor total estimado, desglosado por grupos de productos refe- ridos a partidas del «Vocabulario Común de los Contratos Públicos» (CPV), cuando ese valor total sea igual o supe- rior a 750.000 euros.
c) En el caso de los contratos de servicios, el valor total estimado para cada categoría de las comprendidas en los números 1 a 16 del anexo II, cuando ese valor total sea igual o superior a 750.000 euros.
2. Los anuncios se publicarán en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en el perfil de contratante del órgano de contratación a que se refiere el artículo 42.
En el caso de que la publicación vaya a efectuarse en el perfil de contratante del órgano de contratación, éste deberá comunicarlo previamente a la Comisión Europea y al «Boletín Oficial del Estado» por medios electrónicos, con arreglo al formato y a las modalida- des de transmisión que se establezcan. En el anuncio previo se indicará la fecha en que se haya enviado esta comunicación.
3. Los anuncios se enviarán a la Oficina de Publica- ciones Oficiales de las Comunidades Europeas o se publicarán en el perfil de contratante lo antes posible, una vez tomada la decisión por la que se autorice el programa en el que se contemple la celebración de los correspondientes contratos, en el caso de los de obras, o una vez iniciado el ejercicio presupuestario, en los restantes.
4. La publicación del anuncio previo cumpliendo con las condiciones establecidas en los artículos 143.1 y 151.1 permitirá reducir los plazos para la presentación de pro- posiciones en los procedimientos abiertos y restringidos en la forma que en esos preceptos se determina.
Artículo 126. Convocatoria de licitaciones.
1. Los procedimientos para la adjudicación de con- tratos de las Administraciones Públicas, a excepción de los negociados que se sigan en casos distintos de los con- templados en los apartados 1 y 2 del artículo 161, deberán anunciarse en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, cuando se trate de contratos de las Comunidades Autóno- mas, entidades locales u organismos o entidades de dere- cho público dependientes de las mismas, se podrá susti- tuir la publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» por la que se realice en los diarios o boletines oficiales autonó- micos o provinciales.
Cuando los contratos estén sujetos a regulación armonizada, la licitación deberá publicarse, además, en el
«Diario Oficial de la Unión Europea», sin que en este caso la publicidad efectuada en los diarios oficiales autonómi- cos o provinciales pueda sustituir a la que debe hacerse en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Cuando el órgano de contratación lo estime con- veniente, los procedimientos para la adjudicación de con- tratos de obras, suministros o servicios no sujetos a regu- lación armonizada podrán ser anunciados, además, en el
«Diario Oficial de la Unión Europea».
3. El envío del anuncio al «Diario Oficial de la Unión Europea» deberá preceder a cualquier otra publicidad. Los anuncios que se publiquen en otros diarios o boleti- nes deberán indicar la fecha de aquel envío, de la que el órgano de contratación dejará prueba suficiente en el expediente, y no podrán contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.
4. Los anuncios de licitación se publicarán, asi- mismo, en el perfil de contratante del órgano de contrata- ción. En los procedimientos negociados seguidos en los casos previstos en el artículo 161.2, esta publicidad podrá sustituir a la que debe efectuarse en el «Boletín Oficial del Estado» o en los diarios oficiales autonómicos o provin- ciales.
Subsección 3.ª Licitación
Artículo 127. Plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las proposiciones.
Los órganos de contratación fijarán los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para preparar aquéllas, atendida la comple- jidad del contrato, y respetando, en todo caso, los plazos mínimos fijados en esta Ley.
Artículo 128. Reducción de plazos en caso de tramita- ción urgente.
En caso de que el expediente de contratación haya sido declarado de tramitación urgente, los plazos estable- cidos en este Capítulo se reducirán en la forma prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 96.
Artículo 129. Proposiciones de los interesados.
1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas adminis- trativas particulares, y su presentación supone la acepta- ción incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna.
2. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 132 y 166 en cuanto a la información que debe
facilitarse a los participantes en una subasta electrónica o en un diálogo competitivo.
3. Cada licitador no podrá presentar más de una pro- posición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131 sobre admisibilidad de variantes o mejoras y en el artículo 132 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas.
4. En los contratos de concesión de obra pública, la presentación de proposiciones diferentes por empresas vinculadas supondrá la exclusión del procedimiento de adjudicación, a todos los efectos, de las ofertas formula- das. No obstante, si sobreviniera la vinculación antes de que concluya el plazo de presentación de ofertas, o del plazo de presentación de candidaturas en el procedi- miento restringido, podrá subsistir la oferta que determi- nen de común acuerdo las citadas empresas.
En los demás contratos, la presentación de distintas proposiciones por empresas vinculadas producirá los efectos que reglamentariamente se determinen en rela- ción con la aplicación del régimen de ofertas con valores anormales o desproporcionados previsto en el artícu- lo 136.
Se considerarán empresas vinculadas las que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
5. En la proposición deberá indicarse, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba ser repercutido.
Artículo 130. Presentación de la documentación acredi- tativa del cumplimiento de requisitos previos.
1. Las proposiciones en el procedimiento abierto y las solicitudes de participación en los procedimientos res- tringido y negociado y en el diálogo competitivo deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:
a) Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y, en su caso, su representación.
b) Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
Si la empresa se encontrase pendiente de clasifica- ción, deberá aportarse el documento acreditativo de haber presentado la correspondiente solicitud para ello, debiendo justificar el estar en posesión de la clasificación exigida en el plazo previsto en las normas de desarrollo de esta Ley para la subsanación de defectos u omisiones en la documentación.
c) Una declaración responsable de no estar incurso en prohibición de contratar.
Esta declaración incluirá la manifestación de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributa- rias y con la Seguridad Social impuestas por las disposi- ciones vigentes, sin perjuicio de que la justificación acre- ditativa de tal requisito deba presentarse, antes de la adjudicación definitiva, por el empresario a cuyo favor se vaya a efectuar ésta.
d) Para las empresas extranjeras, en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, la declara- ción de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribu- nales españoles de cualquier orden, para todas las inci- dencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccio- nal extranjero que pudiera corresponder al licitante.
2. Cuando con arreglo a esta Ley sea necesaria la presentación de otros documentos se indicará esta cir- cunstancia en el pliego de cláusulas administrativas par-
ticulares o en el documento descriptivo y en el correspon- diente anuncio de licitación.
3. Cuando la acreditación de las circunstancias men- cionadas en las letras a) y b) del apartado 1 se realice mediante la certificación de un Registro Oficial de Licita- dores y Empresas Clasificadas prevista en el apartado 2 del artículo 72, o mediante un certificado comunitario de clasificación conforme a lo establecido en el artículo 73, deberá acompañarse a la misma una declaración respon- sable del licitador en la que manifieste que las circunstan- cias reflejadas en el correspondiente certificado no han experimentado variación. Esta manifestación deberá rei- terarse, en caso de resultar adjudicatario, en el docu- mento en que se formalice el contrato, sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda, si lo estima conve- niente, efectuar una consulta al Registro Oficial de Licita- dores y Empresas Clasificadas.
El certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas podrá ser expedido electrónica- mente, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos o en el anuncio del contrato. Si los pliegos o el anuncio del contrato así lo prevén, la incorporación del certificado al procedimiento podrá efectuarse de oficio por el órgano de contratación o por aquél al que corresponda el examen de las proposiciones, solicitándolo directamente al Regis- tro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, sin perjuicio de que los licitadores deban presentar en todo caso la declaración responsable indicada en el párrafo anterior.
Artículo 131. Admisibilidad de variantes o mejoras.
1. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, el órgano de contra- tación podrá tomar en consideración las variantes o mejo- ras que ofrezcan los licitadores, siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad.
2. La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes o mejoras se indicará en el anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación.
3. En los procedimientos de adjudicación de contra- tos de suministro o de servicios, los órganos de contrata- ción que hayan autorizado la presentación de variantes o mejoras no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato de suministro o a un con- trato de suministro en vez de a un contrato de servicios.
Artículo 132. Subasta electrónica.
1. A efectos de la adjudicación del contrato podrá celebrarse una subasta electrónica, articulada como un proceso iterativo, que tiene lugar tras una primera evalua- ción completa de las ofertas, para la presentación de mejoras en los precios o de nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que las mejoren en su conjunto, basado en un dispositivo electrónico que permita su clasificación a través de métodos de evalua- ción automáticos.
2. La subasta electrónica podrá emplearse en los procedimientos abiertos, en los restringidos, y en los negociados que se sigan en el caso previsto en el artículo 154.a), siempre que las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan establecerse de manera precisa y que las prestaciones que constituyen su objeto no ten- gan carácter intelectual. No podrá recurrirse a las subas- tas electrónicas de forma abusiva o de modo que se obs- taculice, restrinja o falsee la competencia o que se vea modificado el objeto del contrato.
3. La subasta electrónica se basará en variaciones referidas al precio o a valores de los elementos de la oferta que sean cuantificables y susceptibles de ser expre- sados en cifras o porcentajes.
4. Los órganos de contratación que decidan recurrir a una subasta electrónica deberán indicarlo en el anuncio de licitación e incluir en el pliego de condiciones la siguiente información:
a) los elementos a cuyos valores se refiera la subasta electrónica;
b) en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resulten de las especificaciones del objeto del contrato;
c) la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y el momento en que se facilitará;
d) la forma en que se desarrollará la subasta;
e) las condiciones en que los licitadores podrán pujar, y en particular las mejoras mínimas que se exigi- rán, en su caso, para cada puja;
f) el dispositivo electrónico utilizado y las modalida- des y especificaciones técnicas de conexión.
5. Antes de proceder a la subasta electrónica, el órgano de contratación efectuará una primera evaluación completa de las ofertas de conformidad con los criterios de adjudicación y a continuación invitará simultánea- mente, por medios electrónicos, informáticos o telemáti- cos, a todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles a que presenten nuevos precios revisados a la baja o nuevos valores que mejoren la oferta.
6. La invitación incluirá toda la información perti- nente para la conexión individual al dispositivo electró- nico utilizado y precisará la fecha y la hora de comienzo de la subasta electrónica.
Igualmente se indicará en ella la fórmula matemática que se utilizará para la reclasificación automática de las ofertas en función de los nuevos precios o de los nuevos valores que se presenten. Esta fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal como se haya indicado en el anuncio de licitación o en el pliego, para lo cual, las eventuales bandas de valores deberán expresarse previamente con un valor determinado. En caso de que se autorice la presentación de variantes o mejoras, se proporcionarán fórmulas distintas para cada una, si ello es procedente.
Cuando para la adjudicación del contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios, se acompa- ñará a la invitación el resultado de la evaluación de la oferta presentada por el licitador.
7. Entre la fecha de envío de las invitaciones y el comienzo de la subasta electrónica habrán de transcurrir, al menos, dos días hábiles.
8. La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas.
9. A lo largo de cada fase de la subasta, y de forma continua e instantánea, se comunicará a los licitadores, como mínimo, la información que les permita conocer su respectiva clasificación en cada momento. Adicional- mente, se podrán facilitar otros datos relativos a los pre- cios o valores presentados por los restantes licitadores, siempre que ello esté contemplado en el pliego, y anun- ciarse el número de los que están participando en la correspondiente fase de la subasta, sin que en ningún caso pueda divulgarse su identidad.
10. El cierre de la subasta se fijará por referencia a uno o varios de los siguientes criterios:
a) Mediante el señalamiento de una fecha y hora concretas, que deberán ser indicadas en la invitación a participar en la subasta.
b) Atendiendo a la falta de presentación de nuevos precios o de nuevos valores que cumplan los requisitos establecidos en relación con la formulación de mejoras mínimas.
De utilizarse esta referencia, en la invitación a partici- par en la subasta se especificará el plazo que deberá transcurrir a partir de la recepción de la última puja antes de declarar su cierre.
c) Por finalización del número de fases establecido en la invitación a participar en la subasta. Cuando el cierre de la subasta deba producirse aplicando este criterio, la invitación a participar en la misma indicará el calendario a observar en cada una de sus fases.
11. Una vez concluida la subasta electrónica, el con- trato se adjudicará de conformidad con lo establecido en el artículo 135, en función de sus resultados.
Artículo 133. Sucesión en el procedimiento.
Si durante la tramitación de un procedimiento y antes de la adjudicación se produjese la extinción de la perso- nalidad jurídica de una empresa licitadora o candidata por fusión, escisión o por la transmisión de su patrimonio empresarial, le sucederá en su posición en el procedi- miento las sociedades absorbentes, las resultantes de la fusión, las beneficiarias de la escisión o las adquirentes del patrimonio o de la correspondiente rama de actividad, siempre que reúna las condiciones de capacidad y ausen- cia de prohibiciones de contratar y acredite su solvencia y clasificación en las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares para poder partici- par en el procedimiento de adjudicación.
Subsección 4.ª Selección del adjudicatario.
Artículo 134. Criterios de valoración de las ofertas.
1. Para la valoración de las proposiciones y la deter- minación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, las características medioambientales o vincu- ladas con la satisfacción de exigencias sociales que res- pondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población espe- cialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usua- xxxx o beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio pos- tventa u otros semejantes.
Cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste
ha de ser, necesariamente, el del precio más bajo.
2. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los plie- gos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo.
En la determinación de los criterios de adjudicación se dará preponderancia a aquéllos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valo- rarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos. Cuando en una licitación que se siga por un pro- cedimiento abierto o restringido se atribuya a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmu- las una ponderación inferior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de
valor, deberá constituirse un comité que cuente con un mínimo de tres miembros, formado por expertos no inte- grados en el órgano proponente del contrato y con cuali- ficación apropiada, al que corresponderá realizar la xxx- luación de las ofertas conforme a estos últimos criterios, o encomendar esta evaluación a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.
La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. Las normas de desarrollo de esta Ley determinarán los supuestos y condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación previa, así como la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible esta valoración separada.
3. La valoración de más de un criterio procederá, en particular, en la adjudicación de los siguientes contratos:
a) Aquéllos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente y deban ser presentados por los licitadores.
b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación es susceptible de ser mejo- rada por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores mediante la presentación de variantes, o por reducciones en su plazo de ejecución.
c) Aquéllos para cuya ejecución facilite el órgano, organismo o entidad contratante materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especia- les por parte de los contratistas.
d) Aquéllos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particular- mente compleja.
e) Contratos de gestión de servicios públicos.
f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar norma- lizados y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determi- nante de la adjudicación.
g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modifica- ciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consi- guiente el precio el único factor determinante de la adju- dicación.
h) Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicación se valorarán condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso efi- ciente del agua y la energía y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos, la generación y gestión de resi- duos o el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos.
4. Cuando se tome en consideración más de un crite- rio, deberá precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud adecuada. En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, así como el umbral mínimo de puntuación exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.
Cuando, por razones debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, éstos se enumera- rán por orden decreciente de importancia.
5. Los criterios elegidos y su ponderación se indica- rán en el anuncio de licitación, en caso de que deba publi- carse.
6. Los pliegos o el contrato podrán establecer pena- lidades, conforme a lo prevenido en el artículo 196.1, para
los casos de incumplimiento o de cumplimiento defec- tuoso de la prestación que afecten a características de la misma que se hayan tenido en cuenta para definir los cri- terios de adjudicación, o atribuir a la puntual observancia de estas características el carácter de obligación contrac- tual esencial a los efectos señalados en el artículo 206.h).
Artículo 135. Clasificación de las ofertas y adjudicación provisional y definitiva del contrato.
1. El órgano de contratación clasificará las proposi- ciones presentadas, por orden decreciente, atendiendo a los criterios a que hace referencia el artículo anterior, a cuyo efecto, cuando deban tenerse en cuenta una plurali- dad de criterios de adjudicación, podrá solicitar cuantos informes técnicos estime pertinentes, y adjudicará provi- sionalmente el contrato al licitador que haya presentado la que resulte económicamente más ventajosa. Cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la oferta económicamente más ventajosa es la que incor- pora el precio más bajo.
El órgano de contratación no podrá declarar desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figu- ren en el pliego.
2. La adjudicación al licitador que presente la oferta económicamente más ventajosa no procederá cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, el órgano de contratación presuma fundadamente que la proposición no pueda ser cumplida como consecuencia de la inclusión en la misma de valores anormales o des- proporcionados.
3. La adjudicación provisional se acordará por el órgano de contratación en resolución motivada que deberá notificarse a los candidatos o licitadores y publi- carse en un diario oficial o en el perfil de contratante del órgano de contratación, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 137 en cuanto a la información que debe facilitarse a aquéllos aunque el plazo para su remisión será de cinco días hábiles. En los procedimientos nego- ciados y de diálogo competitivo, la adjudicación provisio- nal concretará y fijará los términos definitivos del con- trato.
4. La elevación a definitiva de la adjudicación provi- sional no podrá producirse antes de que transcurran quince días hábiles contados desde el siguiente a aquél en que se publique aquélla en un diario oficial o en el per- fil de contratante del órgano de contratación. Las normas autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar un plazo mayor, sin exceder el de un mes.
Durante este plazo, el adjudicatario deberá presentar la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social y cualesquiera otros documentos acre- ditativos de su aptitud para contratar o de la efectiva dis- posición de los medios que se hubiesen comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 53.2 que le reclame el órgano de contratación, así como constituir la garantía que, en su caso, sea proce- dente. Los correspondientes certificados podrán ser expe- didos por medios electrónicos, informáticos o telemáti- cos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.
La adjudicación provisional deberá elevarse a defini- tiva dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que expire el plazo señalado en el párrafo primero de este apartado, siempre que el adjudicatario haya presentado la documentación señalada y constituido la garantía defi- nitiva, en caso de ser exigible, y sin perjuicio de la even- tual revisión de aquélla en vía de recurso especial, con- forme a lo dispuesto en el artículo 37. Las normas autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar un
plazo mayor al previsto en este párrafo, sin que se exceda el de un mes.
5. Cuando no proceda la adjudicación definitiva del contrato al licitador que hubiese resultado adjudicatario provisional por no cumplir éste las condiciones necesa- rias para ello, antes de proceder a una nueva convocato- ria la Administración podrá efectuar una nueva adjudica- ción provisional al licitador o licitadores siguientes a aquél, por el orden en que hayan quedado clasificadas sus ofertas, siempre que ello fuese posible y que el nuevo adjudicatario haya prestado su conformidad, en cuyo caso se concederá a éste un plazo xx xxxx días hábiles para cumplimentar lo señalado en el segundo párrafo del apartado anterior.
Este mismo procedimiento podrá seguirse en el caso de contratos no sujetos a regulación armonizada, cuando se trate de continuar la ejecución de un contrato ya ini- ciado y que haya sido declarado resuelto.
Artículo 136. Ofertas con valores anormales o despro- porcionados.
1. Cuando el único criterio valorable de forma obje- tiva a considerar para la adjudicación del contrato sea el de su precio, el carácter desproporcionado o anormal de las ofertas podrá apreciarse de acuerdo con los paráme- tros objetivos que se establezcan reglamentariamente, por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado.
2. Cuando para la adjudicación deba considerarse más de un criterio de valoración, podrá expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, podrán indicarse en el pliego los límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposi- ción no puede ser cumplida como consecuencia de ofer- tas desproporcionadas o anormales.
3. Cuando se identifique una proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, deberá darse audiencia al licitador que la haya presentado para que justifique la valoración de la oferta y precise las con- diciones de la misma, en particular en lo que se refiere al ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato, las soluciones técnicas adoptadas y las condi- ciones excepcionalmente favorables de que disponga para ejecutar la prestación, la originalidad de las presta- ciones propuestas, el respeto de las disposiciones relati- vas a la protección del empleo y las condiciones de tra- bajo vigentes en el lugar en que se vaya a realizar la prestación, o la posible obtención de una ayuda de Estado.
En el procedimiento deberá solicitarse el asesora- miento técnico del servicio correspondiente.
Si la oferta es anormalmente baja debido a que el lici- tador ha obtenido una ayuda de Estado, sólo podrá recha- zarse la proposición por esta única causa si aquél no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contra- venir las disposiciones comunitarias en materia de ayu- das públicas. El órgano de contratación que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comi- sión Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.
4. Si el órgano de contratación, considerando la jus- tificación efectuada por el licitador y los informes mencio- nados en el apartado anterior, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, acordará la adjudicación provisional a favor de la siguiente proposi- ción económicamente más ventajosa, de acuerdo con el
orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo seña- lado en el apartado 1 del artículo anterior, que se estime puede ser cumplida a satisfacción de la Administración y que no sea considerada anormal o desproporcionada.
Subsección 5.ª Obligaciones de información sobre el resultado del procedimiento
Artículo 137. Notificación a los candidatos y licitadores.
1. La adjudicación definitiva del contrato, que en todo caso deberá ser motivada, se notificará a los candi- datos o licitadores.
Si los interesados lo solicitan, se les facilitará informa- ción, en un plazo máximo de quince días a partir de la recepción de la petición en tal sentido, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor.
2. El órgano de contratación podrá no comunicar determinados datos relativos a la adjudicación cuando considere, justificándolo debidamente en el expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia xxxx entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medi- das de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya decla- rado de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.d).
Artículo 138. Publicidad de las adjudicaciones.
1. La adjudicación definitiva de los contratos cuya cuantía sea superior a las cantidades indicadas en el artículo 122.3 se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación.
2. Cuando la cuantía del contrato sea igual o supe- rior a 100.000 euros o, en el caso de contratos de gestión de servicios públicos, cuando el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea igual o superior a dicho importe o su plazo de duración exceda de cinco años, la adjudicación definitiva deberá publicarse, además, en el
«Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Provincias, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha adjudicación, en un plazo no superior a cuarenta y ocho días a contar desde la fecha de adjudicación del contrato. Cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada el anuncio deberá enviarse, en el plazo seña- lado en el párrafo anterior, al «Diario Oficial de la Unión Europea» y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
3. En el caso de contratos de servicios comprendi- dos en las categorías 17 a 27 del Anexo II y de cuantía igual o superior a 211.000 euros, el órgano de contrata- ción comunicará la adjudicación definitiva a la Comisión Europea, indicando si estima procedente su publicación.
4. En los casos a que se refiere el apartado 2 del ar- tículo anterior, el órgano de contratación podrá no publicar determinada información relativa a la adjudicación del contrato, justificándolo debidamente en el expediente.
Artículo 139. Renuncia a la celebración del contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración.
1. En el caso en que el órgano de contratación renun- cie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el proce- dimiento para su adjudicación, lo notificará a los candida-
tos o licitadores, informando también a la Comisión Euro- pea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
2. La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento sólo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación provisional. En ambos casos se compensará a los candi- datos o licitadores por los gastos en que hubiesen incu- rrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la res- ponsabilidad de la Administración.
3. Sólo podrá renunciarse a la celebración del con- trato por razones de interés público debidamente justifi- cadas en el expediente. En este caso, no podrá promo- verse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia.
4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del pro- cedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedi- miento de licitación.
Subsección 6.ª Formalización del contrato
Artículo 140. Formalización de los contratos.
1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administra- tivo dentro del plazo xx xxxx días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación defini- tiva, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escri- tura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos.
2. En el caso de los contratos menores definidos en el artículo 122.3 se estará, en cuanto a su formalización, a lo dispuesto en el artículo 95.
3. Cuando por causas imputables al contratista no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, la Administración podrá acordar la resolución del mismo, así como la incautación de la garantía provisional que, en su caso se hubiese constituido, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 195.3.a) en cuanto a la intervención del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente en los casos en que se formule oposición por el contra- tista.
Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pudiera ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato al amparo de la letra d) del artículo 206.
4. No podrá iniciarse la ejecución del contrato sin su previa formalización, excepto en los casos previstos en los artículos 96 y 97 de esta Ley.
SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO ABIERTO
Artículo 141. Delimitación.
En el procedimiento abierto todo empresario intere- sado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los lici- tadores.
Artículo 142. Información a los licitadores.
1. Cuando no se haya facilitado acceso por medios electrónicos, informáticos o telemáticos a los pliegos y a cualquier documentación complementaria, éstos se
enviarán a los interesados en un plazo de seis días a partir de la recepción de una solicitud en tal sentido, siempre y cuando la misma se haya presentado, antes de que expire el plazo de presentación de las ofertas, con la antelación que el órgano de contratación, atendidas las circunstan- cias del contrato y del procedimiento, haya señalado en los pliegos.
2. La información adicional que se solicite sobre los pliegos y sobre la documentación complementaria deberá facilitarse, al menos, seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de ofertas, siempre que la peti- ción se haya presentado con la antelación que el órgano de contratación, atendidas las circunstancias del contrato y del procedimiento, haya señalado en los pliegos.
3. Cuando, los pliegos y la documentación o la infor- mación complementaria, a pesar de haberse solicitado a su debido tiempo, no se hayan proporcionado en los pla- zos fijados o cuando las ofertas solamente puedan reali- zarse después de una visita sobre el terreno o previa consulta ‘‘in situ’’ de la documentación que se adjunte al pliego, los plazos para la recepción de ofertas se prorro- garán de forma que todos los interesados afectados pue- dan tener conocimiento de toda la información necesaria para formular las ofertas.
Artículo 143. Plazos para la presentación de proposi- ciones.
1. En procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a cincuenta y dos días, contados desde la fecha del envío del anuncio del con- trato a la Comisión Europea. Este plazo podrá reducirse en cinco días cuando se ofrezca acceso por medios elec- trónicos a los pliegos y a la documentación complemen- taria.
Si se hubiese enviado el anuncio previo a que se refiere el artículo 125, el plazo de presentación de propo- siciones podrá reducirse hasta treinta y seis días, como norma general, o, en casos excepcionales debidamente justificados, hasta veintidós días. Esta reducción del plazo solo será admisible cuando el anuncio de información previa se hubiese enviado para su publicación antes de los cincuenta y dos días y dentro de los doce meses ante- riores a la fecha de envío del anuncio de licitación, siem- pre que en él se hubiese incluido, de estar disponible, toda la información exigida para éste.
Los plazos señalados en los dos párrafos anteriores podrán reducirse en siete días cuando los anuncios se preparen y envíen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Esta reducción podrá adicionarse, en su caso, a la de cinco días prevista en el inciso final del pri- mer párrafo.
En estos procedimientos, la publicación de la licita- ción en el «Boletín Oficial del Estado» debe hacerse, en todo caso, con una antelación mínima equivalente al plazo fijado para la presentación de las proposiciones en el apartado siguiente.
2. En los contratos de las Administraciones Públicas que no estén sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días, contados desde la publicación del anuncio del con- trato. En los contratos de obras y de concesión de obras públicas, el plazo será, como mínimo, de veintiséis días.
Artículo 144. Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación.
1. El órgano competente para la valoración de las proposiciones calificará previamente la documentación a que se refiere el artículo 130, que deberá presentarse por los licitadores en sobre distinto al que contenga la propo-
sición, y procederá posteriormente a la apertura y exa- men de las proposiciones, formulando la correspondiente propuesta de adjudicación al órgano de contratación, una vez ponderados los criterios que deban aplicarse para efectuar la selección del adjudicatario, y sin perjuicio de la intervención del comité de expertos o del organismo técnico especializado a los que hace referencia el artícu- lo 134.2 en los casos previstos en el mismo, cuya evalua- ción de los criterios que exijan un juicio de valor vinculará a aquél a efectos de formular la propuesta. La apertura de las proposiciones deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de finalización del plazo para presentar las ofertas. En todo caso, la apertura de la oferta económica se realizará en acto público, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos.
Cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, el órgano competente para ello podrá solicitar, antes de for- mular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos. Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas xxx xxxxxx.
2. La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Admi- nistración. No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta for- mulada deberá motivar su decisión.
Artículo 145. Adjudicación.
1. Cuando el único criterio a considerar para selec- cionar al adjudicatario del contrato sea el del precio, la adjudicación provisional deberá recaer en el plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente al de apertura de las proposiciones.
2. Cuando para la adjudicación del contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios el plazo máximo para efectuar la adjudicación provisional será de dos meses a contar desde la apertura de las proposicio- nes, salvo que se hubiese establecido otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
3. Los plazos indicados en los apartados anteriores se ampliarán en quince días hábiles cuando sea necesario seguir los trámites a que se refiere el artículo 136.3.
4. De no producirse la adjudicación dentro de los plazos señalados, los licitadores tendrán derecho a retirar su proposición.
SECCIÓN 3.ª PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO
Artículo 146. Caracterización.
En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación. En este procedimiento estará prohibida toda negociación de los términos del contrato con los solicitantes o candidatos.
Artículo 147. Criterios para la selección de candidatos.
1. Con carácter previo al anuncio de la licitación, el órgano de contratación deberá haber establecido los cri- terios objetivos de solvencia, de entre los señalados en los artículos 64 a 68, con arreglo a los cuales serán elegi- dos los candidatos que serán invitados a presentar propo- siciones.
2. El órgano de contratación señalará el número mínimo de empresarios a los que invitará a participar en el procedimiento, que no podrá ser inferior a cinco. Si así lo estima procedente, el órgano de contratación podrá
igualmente fijar el número máximo de candidatos a los que se invitará a presentar oferta.
En cualquier caso, el número de candidatos invitados debe ser suficiente para garantizar una competencia efectiva.
3. Los criterios o normas objetivos y no discriminato- xxxx con arreglo a los cuales se seleccionará a los candida- tos, así como el número mínimo y, en su caso, el número máximo de aquellos a los que se invitará a presentar pro- posiciones se indicarán en el anuncio de licitación.
Artículo 148. Solicitudes de participación.
1. En los procedimientos de adjudicación de contra- tos sujetos a regulación armonizada, el plazo de recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anun- cio al «Diario Oficial de la Unión Europea». Si se trata de contratos de concesión de obra pública, este plazo no podrá ser inferior a cincuenta y dos días. Este plazo podrá reducirse en siete días cuando los anuncios se envíen por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
En estos casos, la publicación de la licitación en el «Bole- tín Oficial del Estado» debe hacerse con una antelación mínima equivalente al plazo fijado para la presentación de las solicitudes de participación en el apartado siguiente.
2. Si se trata de contratos no sujetos a regulación armonizada, el plazo para la presentación de solicitudes de participación será, como mínimo, xx xxxx días, conta- dos desde la publicación del anuncio.
3. Las solicitudes de participación deberán ir acom- pañadas de la documentación a que se refiere el artícu- lo 130.1.
Artículo 149. Selección de solicitantes.
1. El órgano de contratación, una vez comprobada la personalidad y solvencia de los solicitantes, seleccionará a los que deban pasar a la siguiente fase, a los que invi- tará, simultáneamente y por escrito, a presentar sus pro- posiciones en el plazo que proceda conforme a lo seña- lado en el artículo 151.
2. El número de candidatos invitados a presentar proposiciones deberá ser igual, al menos, al mínimo que, en su caso, se hubiese fijado previamente. Cuando el número de candidatos que cumplan los criterios de selec- ción sea inferior a ese número mínimo, el órgano de con- tratación podrá continuar el procedimiento con los que reúnan las condiciones exigidas, sin que pueda invitarse a empresarios que no hayan solicitado participar en el mismo, o a candidatos que no posean esas condiciones.
Artículo 150. Contenido de las invitaciones e informa- ción a los invitados.
1. Las invitaciones contendrán una referencia al anuncio de licitación publicado e indicarán la fecha límite para la recepción de ofertas, la dirección a la que deban enviarse y la lengua en que deban estar redactadas, si se admite alguna otra además xxx xxxxxxxxxx, los criterios de adjudicación del contrato que se tendrán en cuenta y su ponderación relativa o, en su caso, el orden decreciente de importancia atribuido a los mismos, si no figurasen en el anuncio de licitación, y el lugar, día y hora de la aper- tura de proposiciones.
2. La invitación a los candidatos incluirá un ejemplar de los pliegos y copia de la documentación complementa- ria, o contendrá las indicaciones pertinentes para permitir el acceso a estos documentos, cuando los mismos se hayan puesto directamente a su disposición por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo siguiente.
3. Cuando los pliegos o la documentación complementa- ria, obren en poder de una entidad u órgano distinto del que tramita el procedimiento, la invitación precisará la forma en que puede solicitarse dicha documentación y, en su caso, la fecha límite para ello, así como el importe y las modalidades de pago de la cantidad que, en su caso, haya de abonarse. Los servicios competentes remitirán dicha documentación sin demora a los interesados tras la recepción de su solicitud.
4. Los órganos de contratación o los servicios com- petentes deberán facilitar, antes de los seis días anterio- res a la fecha límite fijada para la recepción de ofertas, la información suplementaria sobre los pliegos o sobre la documentación complementaria que se les solicite con la debida antelación por los candidatos.
5. Será igualmente de aplicación en este procedi- miento lo previsto en el artículo 142.3.
Artículo 151. Proposiciones.
1. El plazo de recepción de ofertas en los procedi- mientos relativos a contratos sujetos a regulación armo- nizada no podrá ser inferior a cuarenta días, contados a partir de la fecha de envío de la invitación escrita. Este plazo podrá reducirse en cinco días cuando se ofrezca acceso por medios electrónicos, informáticos y telemáti- cos a los pliegos y a la documentación complementaria. Si se hubiese enviado el anuncio previo a que se refiere el artículo 125, el plazo podrá reducirse, como norma general, hasta treinta y seis días o, en casos excep- cionales debidamente justificados, hasta veintidós días. Esta reducción del plazo solo será admisible cuando el anuncio de información previa se hubiese enviado para su publicación antes de los cincuenta y dos días y des- pués de los doce meses anteriores a la fecha de envío del anuncio de licitación, siempre que en él se hubiese incluido, de estar disponible, toda la información exigida
para éste.
2. En los procedimientos relativos a contratos no sujetos a regulación armonizada, el plazo para la presen- tación de proposiciones no será inferior a quince días, contados desde la fecha de envío de la invitación.
Artículo 152. Adjudicación.
En la adjudicación del contrato será de aplicación lo previsto en los artículos 144 y 145, salvo lo que se refiere a la necesidad de calificar previamente la documentación a que se refiere el artículo 130.
SECCIÓN 4.ª PROCEDIMIENTO NEGOCIADO
Artículo 153. Caracterización.
1. En el procedimiento negociado la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diver- sos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.
2. El procedimiento negociado será objeto de publi- cidad previa en los casos previstos en el artículo 161, en los que será posible la presentación de ofertas en concu- rrencia por cualquier empresario interesado. En los res- tantes supuestos, no será necesario dar publicidad al procedimiento, asegurándose la concurrencia mediante el cumplimiento de lo previsto en el artículo 162.1.
Subsección 1.ª Supuestos de aplicación
Artículo 154. Supuestos generales.
En los términos que se establecen para cada tipo de contrato en los artículos siguientes, los contratos que
celebren las Administraciones Públicas podrán adjudi- carse mediante procedimiento negociado en los siguien- tes casos:
a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos, restringidos o de diálogo competitivo seguidos previamente sean irregulares o inaceptables por haberse presentado por empresarios carentes de aptitud, por incumplimiento en las ofertas de las obligaciones legales relativas a la fiscalidad, protec- ción del medio ambiente y condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 103, por infringir las condiciones para la presentación de variantes o mejoras, o por incluir valo- res anormales o desproporcionados, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato.
b) En casos excepcionales, cuando se trate de con- tratos en los que, por razón de sus características o de los riesgos que entrañen, no pueda determinarse previa- mente el precio global.
c) Cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente. Tratándose de contratos sujetos a regulación armonizada, se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, si ésta así lo solicita.
d) Cuando, por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado.
e) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contra- tación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia regulada en el artículo 96.
f) Cuando el contrato haya sido declarado secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legisla- ción vigente, o cuando lo exija la protección de los intere- ses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en el artícu- lo 13.2.d).
g) Cuando se trate de contratos incluidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 155. Contratos de obras.
Además de en los casos previstos en el artículo 154, los contratos de obras podrán adjudicarse por procedi- miento negociado en los siguientes supuestos:
a) Cuando las obras se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfecciona- miento y no con objeto de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación o de desarrollo.
b) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, o en el proyecto de concesión y su contrato inicial, pero que debido a una cir- cunstancia imprevista pasen a ser necesarias para ejecutar la obra tal y como estaba descrita en el proyecto o en el contrato sin modificarla, y cuya ejecución se confíe al con- tratista de la obra principal o al concesionario de la obra pública de acuerdo con los precios que rijan para el con- trato primitivo o que, en su caso, se fijen contradictoria- mente, siempre que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar gran- des inconvenientes a la Administración o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento, y que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 50 por ciento del pre-
cio primitivo del contrato. Las demás obras complementa- rias que no reúnan los requisitos señalados habrán de ser objeto de contratación independiente.
c) Cuando las obras consistan en la repetición de otras similares adjudicadas por procedimiento abierto o restringido al mismo contratista por el órgano de contra- tación, siempre que se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del contrato inicial y que el importe de las nuevas obras se haya computado al fijar la cuantía total del contrato.
Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formaliza- ción del contrato inicial.
d) En todo caso, cuando su valor estimado sea infe- rior a un millón de euros.
Artículo 156. Contratos de gestión de servicios públicos.
Además de en los supuestos previstos en el artícu- lo 154, podrá acudirse al procedimiento negociado para adjudicar contratos de gestión de servicios públicos en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de servicios públicos respecto de los cuales no sea posible promover concurrencia en la oferta.
b) Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 500.000 euros y su plazo de duración sea inferior a cinco años.
c) Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertados con medios ajenos, derivados de un Conve- nio de colaboración entre las Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que éste haya sido adjudi- cado con sujeción a las normas de esta Ley.
Artículo 157. Contratos de suministro.
Además de en los casos previstos en el artículo 154, los contratos de suministro podrán adjudicarse mediante el procedimiento negociado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la adquisición de bienes mue- bles integrantes del Patrimonio Histórico Español, previa su valoración por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español u organismo reconocido al efecto de las Comunidades Autónomas, que se destinen a museos, archivos o biblio- tecas.
b) Cuando los productos se fabriquen exclusiva- mente para fines de investigación, experimentación, estu- dio o desarrollo; esta condición no se aplica a la produc- ción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo.
c) Cuando se trate de entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o bien una ampliación de los suministros o instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obli- gase al órgano de contratación a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incom- patibilidades o a dificultades técnicas de uso y xx xxxxx- nimiento desproporcionadas. La duración de tales contra- tos, así como la de los contratos renovables, no podrá, por regla general, ser superior a tres años.
d) Cuando se trate de la adquisición en mercados organizados o bolsas de materias primas de suministros que coticen en los mismos.
e) Cuando se trate de un suministro concertado en condiciones especialmente ventajosas con un proveedor
que cese definitivamente en sus actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma natu- raleza.
f) En todo caso, cuando su valor estimado sea infe- rior a 100.000 euros.
Artículo 158. Contratos de servicios.
Además de en los casos previstos en el artículo 154, los contratos de servicios podrán adjudicarse por proce- dimiento negociado en los siguientes supuestos:
a) Cuando debido a las características de la presta- ción, especialmente en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual y en los com- prendidos en la categoría 6 del Anexo II, no sea posible establecer sus condiciones con la precisión necesaria para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido.
b) Cuando se trate de servicios complementarios que no figuren en el proyecto ni en el contrato pero que debido a una circunstancia imprevista pasen a ser necesarios para eje- cutar el servicio tal y como estaba descrito en el proyecto o en el contrato sin modificarlo, y cuya ejecución se confíe al empresario al que se adjudicó el contrato principal de acuerdo con los precios que rijan para éste o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que los servicios no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes a la Administración o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento y que el importe acumulado de los servicios complementarios no supere el 50 por ciento del precio primitivo del contrato. Los demás servicios comple- mentarios que no reúnan los requisitos señalados habrán de ser objeto de contratación independiente.
c) Cuando los servicios consistan en la repetición de otros similares adjudicados por procedimiento abierto o restringido al mismo contratista por el órgano de contra- tación, siempre que se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del contrato inicial y que el importe de los nuevas servi- cios se haya computado al fijar la cuantía total del con- trato.
Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formaliza- ción del contrato inicial.
d) cuando el contrato en cuestión sea la consecuen- cia de un concurso y, con arreglo a las normas aplicables, deba adjudicarse al ganador. En caso de que existan varios ganadores se deberá invitar a todos ellos a partici- par en las negociaciones.
e) En todo caso, cuando su valor estimado sea infe- rior a 100.000 euros.
Artículo 159. Otros contratos.
Salvo que se disponga otra cosa en las normas espe- ciales por las que se regulen, los restantes contratos de las Administraciones Públicas podrán ser adjudicados por procedimiento negociado en los casos previstos en el artículo 154 y, además, cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros.
Subsección 2.ª Tramitación
Artículo 160. Delimitación de la materia objeto de nego- ciación.
En el pliego de cláusulas administrativas particulares se determinarán los aspectos económicos y técnicos que,
en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas.
Artículo 161. Anuncio de licitación y presentación de solicitudes de participación.
1. Cuando se acuda al procedimiento negociado por concurrir las circunstancias previstas en las letras a) y b) del artículo 154, en la letra a) del artículo 155, o en la letra a) del artículo 158, el órgano de contratación deberá publicar un anuncio de licitación en la forma prevista en el artículo 126.
Podrá prescindirse de la publicación del anuncio cuando se acuda al procedimiento negociado por haberse presentado ofertas irregulares o inaceptables en los pro- cedimientos antecedentes, siempre que en la negociación se incluya a todos los licitadores que en el procedimiento abierto o restringido, o en el procedimiento de diálogo competitivo seguido con anterioridad hubiesen presen- tado ofertas conformes con los requisitos formales exigi- dos, y solo a ellos.
2. Igualmente, en los contratos no sujetos a regu- lación armonizada que puedan adjudicarse por procedi- miento negociado por ser su cuantía inferior a la indi- cada en los artículos 155, letra d), 156, letra b), 157, letra f), 158, letra e) y 159, deberán publicarse anuncios con- forme a lo previsto en el artículo 126 cuando su valor estimado sea superior a 200.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 60.000 euros, cuando se trate de otros contratos.
3. Serán de aplicación al procedimiento negociado, en los casos en que se proceda a la publicación de anun- cios de licitación, las normas contenidas en los artícu- los 147 a 150, ambos inclusive. No obstante, en caso de que se decida limitar el número de empresas a las que se invitará a negociar, deberá tenerse en cuenta lo señalado en el apartado 1 del artículo siguiente.
Artículo 162. Negociación de los términos del contrato.
1. En el procedimiento negociado será necesario solicitar ofertas, al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible.
2. Los órganos de contratación podrán articular el procedimiento negociado en fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el número de ofertas a negociar mediante la aplicación de los criterios de adjudicación señalados en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, indicándose en éstos si se va a hacer uso de esta facultad. El número de soluciones que lleguen hasta la fase final deberá ser lo suficientemente amplio como para garantizar una competencia efectiva, siempre que se hayan presentado un número suficiente de soluciones o de candidatos adecuados.
3. Durante la negociación, los órganos de contrata- ción velarán porque todos los licitadores reciban igual trato. En particular no facilitarán, de forma discriminato- ria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.
4. Los órganos de contratación negociarán con los licitadores las ofertas que éstos hayan presentado para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusu- las administrativas particulares y en el anuncio de licita- ción, en su caso, y en los posibles documentos comple- mentarios, con el fin de identificar la oferta económicamente más ventajosa.
5. En el expediente deberá dejarse constancia de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo.
SECCIÓN 5.ª DIÁLOGO COMPETITIVO
Artículo 163. Caracterización.
1. En el diálogo competitivo, el órgano de contrata- ción dirige un diálogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesida- des y que servirán de base para que los candidatos elegi- dos presenten una oferta.
2. Los órganos de contratación podrán establecer primas o compensaciones para los participantes en el diálogo.
Artículo 164. Supuestos de aplicación.
1. El diálogo competitivo podrá utilizarse en el caso de contratos particularmente complejos, cuando el órgano de contratación considere que el uso del procedi- miento abierto o el del restringido no permite una ade- cuada adjudicación del contrato.
2. A estos efectos, se considerará que un contrato es particularmente complejo cuando el órgano de contrata- ción no se encuentre objetivamente capacitado para defi- nir, con arreglo a las letras b), c) o d) del apartado 3 del artículo 101, los medios técnicos aptos para satisfacer sus necesidades u objetivos, o para determinar la cobertura jurídica o financiera de un proyecto.
3. Los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado a que se refiere el artículo 11 se adjudicarán por este procedimiento, sin perjuicio de que pueda seguirse el procedimiento negociado con publici- dad en el caso previsto en el artículo 154.a).
Artículo 165. Apertura del procedimiento y solicitudes de participación.
1. Los órganos de contratación publicarán un anun- cio de licitación en el que darán a conocer sus necesida- des y requisitos, que definirán en dicho anuncio o en un documento descriptivo.
2. Serán de aplicación en este procedimiento las normas contenidas en los artículos 147 a 149, ambos inclusive. No obstante, en caso de que se decida limitar el número de empresas a las que se invitará a tomar parte en el diálogo, éste no podrá ser inferior a tres.
3. Las invitaciones a tomar parte en el diálogo con- tendrán una referencia al anuncio de licitación publicado e indicarán la fecha y el lugar de inicio de la fase de con- sulta, la lengua o lenguas utilizables, si se admite alguna otra, además xxx xxxxxxxxxx, los documentos relativos a las condiciones de aptitud que, en su caso, se deban adjuntar, y la ponderación relativa de los criterios de adju- dicación del contrato o, en su caso, el orden decreciente de importancia de dichos criterios, si no figurasen en el anuncio de licitación. Serán aplicables las disposiciones de los apartados 2 a 5 del artículo 150, en cuanto a la documentación que debe acompañar a las invitaciones, si bien las referencias a los pliegos deben entenderse hechas al documento descriptivo y el plazo límite previsto en el apartado 4 para facilitar información suplementaria se entenderá referido a los seis días anteriores a la fecha fijada para el inicio de la fase de diálogo.
Artículo 166. Diálogo con los candidatos.
1. El órgano de contratación desarrollará, con los candidatos seleccionados, un diálogo cuyo fin será deter- minar y definir los medios adecuados para satisfacer sus necesidades. En el transcurso de este diálogo, podrán debatirse todos los aspectos del contrato con los candida- tos seleccionados.
2. Durante el diálogo, el órgano de contratación dará un trato igual a todos los licitadores y, en particular, no facilitará, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con res- pecto al resto.
El órgano de contratación no podrá revelar a los demás participantes las soluciones propuestas por un participante u otros datos confidenciales que éste les comunique sin previo acuerdo de éste.
3. El procedimiento podrá articularse en fases suce- sivas, a fin de reducir progresivamente el número de soluciones a examinar durante la fase de diálogo mediante la aplicación de los criterios indicados en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, indi- cándose en éstos si se va a hacer uso de esta posibilidad. El número de soluciones que se examinen en la fase final deberá ser lo suficientemente amplio como para garanti- zar una competencia efectiva entre ellas, siempre que se hayan presentado un número suficiente de soluciones o de candidatos adecuados.
4. El órgano de contratación proseguirá el diálogo hasta que se encuentre en condiciones de determinar, después de compararlas, si es preciso, las soluciones que puedan responder a sus necesidades.
Tras declarar cerrado el diálogo e informar de ello a todos los participantes, el órgano de contratación les invi- tará a que presenten su oferta final, basada en la solución o soluciones presentadas y especificadas durante la fase de diálogo, indicando la fecha límite, la dirección a la que deba enviarse y la lengua o lenguas en que puedan estar redactadas, si se admite alguna otra además del caste- llano.
Artículo 167. Presentación y examen de las ofertas.
1. Las ofertas deben incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.
El órgano de contratación, podrá solicitar precisiones o aclaraciones sobre las ofertas presentadas, ajustes en las mismas o información complementaria relativa a ellas, siempre que ello no suponga una modificación de sus elementos fundamentales que implique una variación que pueda falsear la competencia o tener un efecto discri- minatorio.
2. El órgano de contratación evaluará las ofertas pre- sentadas por los licitadores en función de los criterios de adjudicación establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo y seleccionará la oferta econó- micamente más ventajosa. Para esta valoración habrán de tomarse en consideración, necesariamente, varios cri- terios, sin que sea posible adjudicar el contrato única- mente basándose en el precio ofertado.
3. El órgano de contratación podrá requerir al licita- dor cuya oferta se considere más ventajosa económica- mente para que aclare determinados aspectos de la misma o ratifique los compromisos que en ella figuran, siempre que con ello no se modifiquen elementos sustan- ciales de la oferta o de la licitación, se falsee la competen- cia, o se produzca un efecto discriminatorio.
SECCIÓN 6.ª NORMAS ESPECIALES APLICABLES A LOS CONCURSOS DE PROYECTOS
Artículo 168. Ámbito de aplicación.
1. Son concursos de proyectos los procedimientos encaminados a la obtención de planos o proyectos, prin- cipalmente en los campos de la arquitectura, el urba- nismo, la ingeniería y el procesamiento de datos, a través de una selección que, tras la correspondiente licitación, se encomienda a un jurado.
2. Las normas de la presente sección se aplicarán a los concursos de proyectos que respondan a uno de los tipos siguientes:
a) Concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios.
b) Concursos de proyectos con primas de participa- ción o pagos a los participantes.
3. No se aplicarán las normas de la presente sección a los concursos de proyectos que se encuentren en casos equiparables a los previstos en el artículo 4 y en el apar- tado 2 del artículo 13.
4. Se consideran sujetos a regulación armonizada los concursos de proyectos cuya cuantía sea igual o supe- rior a los umbrales fijados en el artículo 16 en función del órgano que efectúe la convocatoria.
La cuantía de los concursos de proyectos se calculará teniendo en cuenta el valor estimado del contrato de ser- vicios y las eventuales primas de participación o pagos a los participantes, en el caso de la letra a) del apartado 2 y, en el caso previsto en la letra b), el importe total de los pagos y primas, e incluyendo el valor estimado del con- trato de servicios que pudiera adjudicarse ulteriormente con arreglo a la letra e) del artículo 158, si el órgano de contratación no excluyese esta adjudicación en el anuncio del concurso.
Artículo 169. Bases del concurso.
Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se establecerán de conformidad con lo regu- lado en la presente sección y se pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el mismo.
Artículo 170. Participantes.
En caso de que se decida limitar el número de partici- pantes, la selección de éstos deberá efectuarse aplicando criterios objetivos, claros y no discriminatorios, sin que el acceso a la participación pueda limitarse a un determi- nado ámbito territorial, o a personas físicas con exclusión de las jurídicas o a la inversa. En cualquier caso, al fijar el número de candidatos invitados a participar, deberá tenerse en cuenta la necesidad de garantizar una compe- tencia real.
Artículo 171. Publicidad.
1. La licitación del concurso de proyectos se publi- cará en la forma prevista en el artículo 126.
2. Los resultados del concurso se publicarán en la forma prevista en el artículo 138.
Artículo 172. Decisión del concurso.
1. El jurado estará compuesto por personas físicas independientes de los participantes en el concurso de proyectos.
2. Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso de proyectos, al menos un tercio de los miembros xxx xxxxxx deberá poseer dicha cualificación u otra equivalente.
3. El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le serán presentados de forma anónima, y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de cele- bración del concurso.
4. El jurado tendrá autonomía de decisión o de dicta- men.
5. El jurado hará constar en un informe, firmado por sus miembros, la clasificación de los proyectos, teniendo
en cuenta los méritos de cada proyecto, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que requieran aclaración.
6. Deberá respetarse el anonimato hasta que el jurado emita su dictamen o decisión.
7. De ser necesario, podrá invitarse a los partici- pantes a que respondan a preguntas que el jurado haya incluido en el acta para aclarar cualquier aspecto de los proyectos, debiendo levantarse un acta completa del diálogo entre los miembros xxx xxxxxx y los participan- tes.
8. Conocido el dictamen xxx xxxxxx y teniendo en cuenta el contenido de la clasificación y del acta a que se refiere el artículo anterior el órgano de contratación procederá a la adjudicación, que deberá ser motivada si no se ajusta a la propuesta o propuestas xxx xxxxxx.
9. En lo no previsto por esta sección el concurso de los proyectos se regirá por las disposiciones reguladoras de la contratación de servicios.
CAPÍTULO II
Adjudicación de otros contratos del sector público
SECCIÓN 1.ª NORMAS APLICABLES POR LOS PODERES ADJUDICADORES QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Artículo 173. Delimitación general.
Los poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas aplicarán, para la adjudica- ción de sus contratos, las normas de la presente sección.
Artículo 174. Adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada.
1. La adjudicación de los contratos sujetos a regula- ción armonizada se regirá por las normas establecidas en el Capítulo anterior con las siguientes adaptaciones:
a) No serán de aplicación las normas establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 134 sobre intervención del comité de expertos para la valoración de criterios subjetivos, en los apartados 1 y 2 del artículo 136 sobre criterios para apreciar el carácter anormal o despro- porcionado de las ofertas, en el artículo 140 sobre forma- lización de los contratos, en el artículo 144 sobre examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación, y en el artículo 156 sobre los supuestos en que es posible acudir a un procedimiento negociado para adjudicar contratos de gestión de servicios públicos.
b) No será preciso publicar las licitaciones y adju- dicaciones en los diarios oficiales nacionales a que se refieren el párrafo primero del apartado 1 del artículo 126 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 138, entendiéndose que se satisface el principio de publicidad mediante la publicación efectuada en el
«Diario Oficial de la Unión Europea» y la inserción de la correspondiente información en la plataforma de contratación a que se refiere el artículo 309 o en el sis- tema equivalente gestionado por la Administración Pública de la que dependa la entidad contratante, sin perjuicio de la utilización de medios adicionales con carácter voluntario.
2. Si, por razones de urgencia, resultara impractica- ble el cumplimiento de los plazos mínimos establecidos, será de aplicación lo previsto en el artículo 96.2.b) sobre reducción de plazos.
Artículo 175. Adjudicación de los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada.
En la adjudicación de contratos no sujetos a regula- ción armonizada serán de aplicación las siguientes dispo- siciones:
a) La adjudicación estará sometida, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, transpa- rencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación.
b) Los órganos competentes de las entidades a que se refiere esta sección aprobarán unas instrucciones, de obligado cumplimiento en el ámbito interno de las mis- mas, en las que se regulen los procedimientos de contra- tación de forma que quede garantizada la efectividad de los principios enunciados en la letra anterior y que el con- trato es adjudicado a quien presente la oferta económica- mente más ventajosa. Estas instrucciones deben ponerse a disposición de todos los interesados en participar en los procedimientos de adjudicación de contratos regulados por ellas, y publicarse en el perfil de contratante de la entidad.
En el ámbito del sector público estatal, la aprobación de las instrucciones requerirá el informe previo de la Abo- xxxxx del Estado.
c) Se entenderán cumplidas las exigencias deriva- das del principio de publicidad con la inserción de la infor- mación relativa a la licitación de los contratos cuyo importe supere los 50.000 euros en el perfil del contra- tante de la entidad, sin perjuicio de que las instrucciones internas de contratación puedan arbitrar otras modalida- des, alternativas o adicionales, de difusión.
SECCIÓN 2.ª NORMAS APLICABLES POR OTROS ENTES, ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo 176. Régimen de adjudicación de contratos.
1. Los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adju- dicadores deberán ajustarse, en la adjudicación de los contratos, a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discrimina- ción.
2. La adjudicación de los contratos deberá efectuarse de forma que recaiga en la oferta económicamente más ventajosa.
3. En las instrucciones internas en materia de contra- tación que se aprueben por estas entidades se dispondrá lo necesario para asegurar la efectividad de los principios enunciados en el apartado 1 de este artículo y la directriz establecida en el apartado 2. Estas instrucciones deben ponerse a disposición de todos los interesados en partici- par en los procedimientos de adjudicación de contratos regulados por ellas, y publicarse en el perfil de contra- tante de la entidad.
En el ámbito del sector público estatal, estas instruc- ciones deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda el asesoramiento jurí- dico de la correspondiente entidad.
SECCIÓN 3.ª NORMAS APLICABLES EN LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS SUBVENCIONADOS
Artículo 177. Adjudicación de contratos subvencionados.
La adjudicación de los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 de esta Ley se regirá por las normas establecidas en el artículo 174.
TÍTULO II
Racionalización técnica de la contratación
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 178. Sistemas para la racionalización de la con- tratación de las Administraciones Públicas.
Para racionalizar y ordenar la adjudicación de contra- tos las Administraciones Públicas podrán concluir acuer- dos marco, articular sistemas dinámicos, o centralizar la contratación de obras, servicios y suministros en servi- cios especializados, conforme a las normas de este Título.
Artículo 179. Sistemas para la racionalización de la con- tratación de otras entidades del sector público.
Los sistemas para la racionalización de la contratación que establezcan las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas en sus normas e instrucciones propias, deberán ajustarse a las disposiciones de este Título para la adjudicación de con- tratos sujetos a regulación armonizada.
CAPÍTULO II
Acuerdos marco
Artículo 180. Funcionalidad y límites.
1. Los órganos de contratación del sector público podrán concluir acuerdos marco con uno o varios empresa- xxxx con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajus- tarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado, siempre que el recurso a estos instru- mentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
2. Cuando el acuerdo marco se concluya con varios empresarios, el número de éstos deberá ser, al menos, de tres, siempre que exista un número suficiente de interesa- dos que se ajusten a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudica- ción.
3. La duración de un acuerdo marco no podrá exce- der de cuatro años, salvo en casos excepcionales, debida- mente justificados.
Artículo 181. Procedimiento de celebración de acuerdos marco.
1. Para la celebración de un acuerdo marco se segui- rán las normas de procedimiento establecidas en el Libro II, y en el Capítulo I del Título I de este Libro.
2. La celebración del acuerdo marco se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación y, en un plazo no superior a cuarenta y ocho días, se publicará además en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respec- tivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Provincias. La posibilidad de adjudi- car contratos sujetos a regulación armonizada con base en el acuerdo marco estará condicionada a que en el plazo de cuarenta y ocho días desde su celebración, se hubiese remitido el correspondiente anuncio de la misma al «Diario Oficial de la Unión Europea» y efectuado su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
3. En los casos a que se refiere el artículo 137.2, el órgano de contratación podrá no publicar determinada
información relativa a la celebración del acuerdo xxxxx, justificándolo debidamente en el expediente.
Artículo 182. Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco.
1. Solo podrán celebrarse contratos basados en un acuerdo marco entre los órganos de contratación y las empresas que hayan sido originariamente partes en aquél. En estos contratos, en particular en el caso previsto en el apartado 3 de este artículo, las partes no podrán, en ningún caso, introducir modificaciones sustanciales res- pecto de los términos establecidos en el acuerdo marco.
2. Los contratos basados en el acuerdo marco se adjudicarán de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo.
3. Cuando el acuerdo marco se hubiese concluido con un único empresario, los contratos basados en aquél se adjudicarán con arreglo a los términos en él estableci- dos. Los órganos de contratación podrán consultar por escrito al empresario, pidiéndole, si fuere necesario, que complete su oferta.
4. Cuando el acuerdo marco se hubiese celebrado con varios empresarios, la adjudicación de los contratos en él basados se efectuará aplicando los términos fijados en el propio acuerdo marco, sin necesidad de convocar a las partes a una nueva licitación.
Cuando no todos los términos estén establecidos en el acuerdo marco, la adjudicación de los contratos se efec- tuará convocando a las partes a una nueva licitación, en la que se tomarán como base los mismos términos, formu- lándolos de manera más precisa si fuera necesario, y, si ha lugar, otros a los que se refieran las especificaciones del acuerdo marco, con arreglo al procedimiento siguiente:
a) Por cada contrato que haya de adjudicarse, se consultará por escrito a todas las empresas capaces de realizar el objeto del contrato; no obstante, cuando los contratos a adjudicar no estén sujetos, por razón de su objeto y cuantía, a procedimiento armonizado, el órgano de contratación podrá decidir, justificándolo debidamente en el expediente, no extender esta consulta a la totalidad de los empresarios que sean parte del acuerdo marco, siempre que, como mínimo, solicite ofertas a tres de ellos.
b) Se concederá un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a cada contrato específico, teniendo en cuenta factores tales como la complejidad del objeto del contrato y el tiempo necesario para el envío de la oferta.
c) Las ofertas se presentarán por escrito y su conte- nido será confidencial hasta el momento fijado para su apertura.
d) De forma alternativa a lo señalado en las letras anteriores, el órgano de contratación podrá abrir una subasta electrónica para la adjudicación del contrato con- forme a lo establecido en el artículo 132.
e) El contrato se adjudicará al licitador que haya pre- sentado la mejor oferta, valorada según los criterios deta- xxxxxx en el acuerdo marco.
f) Si lo estima oportuno, el órgano de contratación podrá decidir la publicación de la adjudicación conforme a lo previsto en el artículo 138.
CAPÍTULO III
Sistemas dinámicos de contratación
Artículo 183. Funcionalidad y límites.
1. Los órganos de contratación del sector público podrán articular sistemas dinámicos para la contratación
de obras, servicios y suministros de uso corriente cuyas características, generalmente disponibles en el mercado, satisfagan sus necesidades, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma que la compe- tencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
2. La duración de un sistema dinámico de contrata- ción no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.
Artículo 184. Implementación.
1. El sistema dinámico de contratación se desarro- llará de acuerdo con las normas del procedimiento abierto a lo largo de todas sus fases y hasta la adjudicación de los correspondientes contratos, que se efectuará en la forma prevista en el artículo 186. Todos los licitadores que cum- plan los criterios de selección y que hayan presentado una oferta indicativa que se ajuste a lo señalado en los pliegos serán admitidos en el sistema.
2. Para la implementación de un sistema dinámico de contratación se observarán las siguientes normas:
a) El órgano de contratación deberá publicar un anuncio de licitación, en la forma establecida en el artículo 126, en el que deberá indicar expresamente que pretende articular un sistema dinámico de contratación.
b) En los pliegos deberá precisarse, además de los demás extremos que resulten pertinentes, la naturaleza de los contratos que podrán celebrarse mediante el sistema, y toda la información necesaria para incorporarse al mismo y, en particular, la relativa al equipo electrónico utilizado y a los arreglos y especificaciones técnicas de conexión.
c) Desde la publicación del anuncio y hasta la expira- ción del sistema, se ofrecerá acceso sin restricción, directo y completo, por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, a los pliegos y a la documentación comple- mentaria. En el anuncio a que se refiere la letra a) anterior, se indicará la dirección de Internet en la que estos docu- mentos pueden consultarse.
3. El desarrollo del sistema, y la adjudicación de los contratos en el marco de éste deberán efectuarse, exclu- sivamente, por medios electrónicos, informáticos y tele- máticos.
4. La participación en el sistema será gratuita para las empresas, a las que no se podrá cargar ningún gasto.
Artículo 185. Incorporación de empresas al sistema.
1. Durante la vigencia del sistema, todo empresario interesado podrá presentar una oferta indicativa a efectos de ser incluido en el mismo.
2. La evaluación de las ofertas indicativas deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días a partir de su presentación. Este plazo podrá prorrogarse por el órgano de contratación, siempre que, entretanto, no con- voque una nueva licitación.
3. El órgano de contratación deberá comunicar al licitador su admisión en el sistema dinámico de contrata- ción, o el rechazo de su oferta indicativa, que solo proce- derá en caso de que la oferta no se ajuste a lo establecido en el pliego, en el plazo máximo de dos días desde que se efectúe la evaluación de su oferta indicativa.
4. Las ofertas indicativas podrán mejorarse en cual- quier momento siempre que sigan siendo conformes al pliego.
Artículo 186. Adjudicación de contratos en el marco de un sistema dinámico de contratación.
1. Cada contrato específico que se pretenda adjudi- car en el marco de un sistema dinámico de contratación deberá ser objeto de una licitación.
2. Cuando, por razón de su cuantía, los contratos a adjudicar estén sujetos a regulación armonizada, antes de proceder a la licitación los órganos de contratación publi- carán un anuncio simplificado, en los medios que se deta- llan en el artículo 126, invitando a cualquier empresario interesado a presentar una oferta indicativa, en un plazo no inferior a quince días, que se computarán desde el envío del anuncio a la Unión Europea. Hasta que se con- cluya la evaluación de las ofertas indicativas presentadas en plazo no podrán convocarse nuevas licitaciones.
3. Todos los empresarios admitidos en el sistema serán invitados a presentar una oferta para el contrato específico que se esté licitando, a cuyo efecto se les concederá un plazo suficiente, que se fijará teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para prepararla, aten- dida la complejidad del contrato. El órgano de contratación podrá, asimismo, abrir una subasta electrónica conforme a lo establecido en el artículo 132.
4. El contrato se adjudicará al licitador que haya pre- sentado la mejor oferta, valorada de acuerdo con los cri- terios señalados en el anuncio de licitación a que se refiere el artículo 184.2.a). Estos criterios deberán preci- sarse en la invitación a la que se refiere el apartado ante- rior.
5. El resultado del procedimiento deberá anunciarse dentro de los cuarenta y ocho días siguientes a la adjudi- cación de cada contrato en la forma prevista en el apar- tado 1 del artículo 138, siendo igualmente de aplicación lo previsto en su apartado 4. No obstante, estos anuncios podrán agruparse trimestralmente, en cuyo caso el plazo de cuarenta y ocho días se computará desde la termina- ción del trimestre.
CAPÍTULO IV
Centrales de contratación
SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES
Artículo 187. Funcionalidad y principios de actuación.
1. Las entidades del sector público podrán centrali- zar la contratación de obras, servicios y suministros, atri- buyéndola a servicios especializados.
2. Las centrales de contratación podrán actuar adquiriendo suministros y servicios para otros órganos de contratación, o adjudicando contratos o celebrando acuerdos marco para la realización de obras, suministros o servicios destinados a los mismos.
3. Las centrales de contratación se sujetarán, en la adjudicación de los contratos y acuerdos marco que cele- bren, a las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 188. Creación de centrales de contratación por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
1. La creación de centrales de contratación por las Comunidades Autónomas, así como la determinación del tipo de contratos y el ámbito subjetivo a que se extienden, se efectuará en la forma que prevean las normas de desa- rrollo de esta Ley que aquéllas dicten en ejercicio de sus competencias.
2. En el ámbito de la Administración local, las Dipu- taciones Provinciales podrán crear centrales de contrata- ción por acuerdo del Pleno.
Artículo 189. Adhesión a sistemas externos de contrata- ción centralizada.
1. Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como los Organismos autónomos y entes
públicos dependientes de ellas podrán adherirse al sis- tema de contratación centralizada estatal regulado en el artículo 190, para la totalidad de los suministros, servicios y obras incluidos en el mismo o sólo para determinadas categorías de ellos. La adhesión requerirá la conclusión del correspondiente acuerdo con la Dirección General del Patrimonio del Estado.
2. Igualmente, mediante los correspondientes acuer- dos, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada de otras Comunidades Autónomas o Entidades locales.
3. Las sociedades y fundaciones y los restantes entes, organismos y entidades del sector público podrán adherirse a los sistemas de contratación centralizada establecidos por las Administraciones Públicas en la forma prevista en los apartados anteriores.
SECCIÓN 2.ª CONTRATACIÓN CENTRALIZADA EN EL ÁMBITO ESTATAL
Artículo 190. Régimen general.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Enti- dades públicas estatales, el Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar de contratación centralizada los suministros, obras y servicios que se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas por los diferentes órganos y organismos.
2. La contratación de estos suministros, obras o ser- vicios deberá efectuarse a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que operará, respecto de ellos, como central de contratación única en el ámbito definido en el apartado 1. La financiación de los correspondientes contratos, correrá a cargo del organismo peticionario.
3. La contratación de obras, suministros o servicios centralizados podrá efectuarse por la Dirección General del Patrimonio del Estado a través de los siguientes pro- cedimientos:
a) Mediante la conclusión del correspondiente con- trato, que se adjudicará con arreglo a las normas procedi- mentales contenidas en el Capítulo I del Título I de este Libro.
b) A través del procedimiento especial de adopción de tipo. Este procedimiento se desarrollará en dos fases, la primera de las cuales tendrá por objeto la adopción de los tipos contratables para cada clase de bienes, obras o servicios mediante la conclusión de un acuerdo marco o la apertura de un sistema dinámico, mientras que la segunda tendrá por finalidad la contratación específica, conforme a las normas aplicables a cada uno de dichos sistemas contractuales, de los bienes, servicios u obras de los tipos así adoptados que precisen los diferentes órganos y organismos.
En tanto no se produzca la adopción de tipos con- forme a lo señalado en el apartado anterior, o cuando los tipos adoptados no reúnan las características indispensa- bles para satisfacer las necesidades del organismo peti- cionario, la contratación de los suministros, obras o servi- cios se efectuará, con arreglo a las normas generales de procedimiento, por la Dirección General del Patrimonio del Estado. No obstante, si la Orden por la que se acuerda la centralización de estos contratos así lo prevé, la contra- tación podrá realizarse, de acuerdo con las normas gene- rales de competencia y procedimiento, por el correspon- diente órgano de contratación, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Cuando la contratación de los suministros servicios u obras deba efectuarse convocando a las partes en un acuerdo marco a una nueva licitación conforme a lo pre- visto en las letras a) a d) del apartado 4 del artículo 182, la
consulta por escrito a los empresarios capaces de realizar la prestación, así como la recepción y examen de las pro- posiciones serán responsabilidad del organismo intere- sado en la adjudicación del contrato, que elevará la correspondiente propuesta a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Si la adopción de tipo se hubiese efectuado mediante la articulación de un sistema dinámico de contratación, en la adjudicación de los contratos que, por razón de su cuantía, no estén sujetos a un procedimiento armonizado, no regirá lo dispuesto en el artículo 185.2 y en el artículo
186.2 sobre la imposibilidad de convocar nuevas licitacio- nes mientras esté pendiente la evaluación de las ofertas presentadas.
4. La conclusión por la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Enti- dades públicas estatales de acuerdos marco que tengan por objeto bienes, servicios u obras no declarados de con- tratación centralizada requerirá el informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que deberá obtenerse antes de iniciar el procedimiento dirigido a su adjudicación, cuando esos bienes, servicios u obras se contraten de forma general y con características esencial- mente homogéneas en el referido ámbito. Igualmente, será necesario el previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado para la celebración de acuerdos marco que afecten a más de un Departamento ministerial, Organismo autónomo o entidad de las men- cionadas en este apartado.
Artículo 191. Adquisición centralizada de equipos y sis- temas para el tratamiento de la información.
1. La competencia para adquirir equipos y sistemas para el tratamiento de la información y sus elementos complementarios o auxiliares en el ámbito definido en el apartado 1 del artículo anterior que no hayan sido decla- rados de adquisición centralizada conforme a lo señalado en el mismo corresponderá, en todo caso, al Director General del Patrimonio del Estado, oídos los Departamen- tos ministeriales u organismos interesados en la compra en cuanto sus necesidades.
2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá atribuir la competencia para adquirir los bienes a que se refiere este artículo a otros órganos de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gesto- ras y Servicios comunes de la Seguridad Social y Entidades públicas estatales, cuando circunstancias especiales o el volumen de adquisiciones que realicen así lo aconsejen.
LIBRO IV
Efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos
TÍTULO I
Normas generales
CAPÍTULO I
Efectos de los contratos
Artículo 192. Régimen jurídico.
Los efectos de los contratos administrativos se regi- rán por las normas a que hace referencia el artículo 19.2 y
por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescrip- ciones técnicas, generales y particulares.
Artículo 193. Vinculación al contenido contractual.
Los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláu- sulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO II
Prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos
Artículo 194. Enumeración.
Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de
contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos
de ésta.
Artículo 195. Procedimiento de ejercicio.
1. En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a la interpretación, modi- ficación y resolución del contrato deberá darse audiencia al contratista.
2. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públi- cas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servi- cio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 87 y 197.
3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:
a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
b) Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 6.000.000 euros
4. Los acuerdos que adopte el órgano de contrata- ción pondrán fin a la vía administrativa y serán inmedia- tamente ejecutivos.
CAPÍTULO III
Ejecución de los contratos
Artículo 196. Ejecución defectuosa y demora.
1. Los pliegos o el documento contractual podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defec- tuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme a los artículos 53.2 y 102.1. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuantía no podrá ser superior al 10 por ciento del presupuesto del contrato.
2. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecu- ción sucesiva.
3. La constitución en xxxx del contratista no preci- xxxx intimación previa por parte de la Administración.
4. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumpli- miento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato.
El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales característi- cas del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.
5. Cada vez que las penalidades por demora alcan- cen un múltiplo del 5 por ciento del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
6. La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrati- vas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibili- dad de cumplir el plazo total.
7. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
8. Las penalidades se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del res- ponsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de las mencionadas certificaciones.
Artículo 197. Resolución por demora y prórroga de los contratos.
1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la resolución ésta deberá acordarse por el órgano de contratación o por aquél que tenga atribuida esta competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano con- sultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respec- tiva.
2. Si el retraso fuese producido por motivos no impu- tables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compro- misos dándole prórroga del tiempo que se le había seña- lado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
Artículo 198. Indemnización de daños y perjuicios.
1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como con- secuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido oca- sionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a
terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronun- cie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legisla- ción aplicable a cada supuesto.
Artículo 199. Principio de riesgo y xxxxxxx.
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ven- tura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 214, y de lo pactado en las cláusu- las de reparto de riesgo que se incluyan en los contratos de colaboración entre el sector público y el sector pri- vado.
Artículo 200. Pago del precio.
1. El contratista tendrá derecho al abono de la presta- ción realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido.
2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de con- tratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado.
3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones prepa- ratorias de la ejecución del contrato y que estén compren- didas en el objeto del mismo, en las condiciones señala- das en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realiza- ción total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demo- rase, deberá abonar al contratista, a partir del cumpli- miento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la moro- sidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.
5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro
meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la sus- pensión del cumplimiento del contrato, debiendo comu- nicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los dere- chos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.
6. Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.
7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tribu- tarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, solo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:
a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.
b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores refe- ridas a la ejecución del contrato.
8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de sesenta días, cuatro meses y ocho meses esta- blecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.
Artículo 201. Transmisión de los derechos de cobro.
1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.
2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efec- tiva frente a la Administración, será requisito imprescindi- ble la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.
3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista que- dará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.
4. Una vez que la Administración tenga conoci- miento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administra- ción, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.
CAPÍTULO IV
Modificación de los contratos
Artículo 202. Modificaciones de los contratos.
1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en el mismo por razones de interés público y para atender a causas imprevistas, justificando debida- mente su necesidad en el expediente. Estas modifica- ciones no podrán afectar a las condiciones esenciales del contrato.
No tendrán la consideración de modificaciones del contrato las ampliaciones de su objeto que no puedan integrarse en el proyecto inicial mediante una corrección del mismo o que consistan en la realización de una pres- tación susceptible de utilización o aprovechamiento inde- pendiente o dirigida a satisfacer finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del con- trato, que deberán ser contratadas de forma separada, pudiendo aplicarse, en su caso, el régimen previsto para la contratación de prestaciones complementarias si con- curren las circunstancias previstas en los artículos 155.b) y 158.b).
2. La posibilidad de que el contrato sea modificado y las condiciones en que podrá producirse la modificación de acuerdo con el apartado anterior deberán recogerse en los pliegos y en el documento contractual.
3. Las modificaciones del contrato deberán formali- zarse conforme a lo dispuesto en el artículo 140.
4. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el con- trato vigente con la entidad absorbente o con la resul- tante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad resul- tante o beneficiaria, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siem- pre que tenga la solvencia exigida al acordarse la adju- dicación.
Artículo 203. Suspensión de los contratos.
1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 200, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.
2. Acordada la suspensión, la Administración abo- nará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.
CAPÍTULO V
Extinción de los contratos
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 204. Extinción de los contratos.
Los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución.
SECCIÓN 2.ª CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS
Artículo 205. Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación.
1. El contrato se entenderá cumplido por el contra- tista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los tér- minos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.
2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas parti- culares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comuni- cado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión.
3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcu- rrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la respon- sabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo xx xxxxx- tía aquellos contratos en que por su naturaleza o caracte- rísticas no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consig- nándolo expresamente en el pliego.
4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 218, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción o con- formidad, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemniza- ción por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se estable- cen medidas de lucha contra la morosidad en las opera- ciones comerciales.
SECCIÓN 3.ª RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 206. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contra- tista individual o la extinción de la personalidad jurídica
de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 202.3.
b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el con- tratista.
d) La no formalización del contrato en plazo.
e) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista, y el incumplimiento del plazo seña- lado en la letra d) del apartado 2 del artículo 96.
f) La demora en el pago por parte de la Administra- ción por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 200, o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.
g) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.
h) Las establecidas expresamente en el contrato.
i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley.
Artículo 207. Aplicación de las causas de resolución.
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contra- tista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.
2. La declaración de insolvencia en cualquier procedi- miento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liqui- dación, darán siempre lugar a la resolución del contrato.
En los restantes casos, la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 y de que, en los supuestos de modificaciones que excedan el 20 por ciento del precio inicial del contrato, la Administración también pueda instar la resolución.
3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administración podrá acordar la continuación del con- trato con sus herederos o sucesores.
4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la per- manencia del contrato.
5. En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, la Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución.
6. En el supuesto de demora a que se refiere la letra
e) del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 por ciento del importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 196.4.
7. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquél sólo en los casos previstos en esta Ley.
Artículo 208. Efectos de la resolución.
1. En los supuestos de no formalización del contrato en plazo por causas imputables al contratista se estará a lo dispuesto en el artículo 140.3.
2. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo validamente estipulado por ellas.
3. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
4. Cuando el contrato se resuelva por incumpli- miento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del con- tratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.
5. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida.
CAPÍTULO VI
Cesión de los contratos y subcontratación
SECCIÓN 1.ª CESIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 209. Cesión de los contratos.
1. Los derechos y obligaciones dimanantes del con- trato podrán ser cedidos por el adjudicatario a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudica- ción del contrato.
2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión.
b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por ciento del importe del contrato o, cuando se trate de la gestión de servicio público, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato.
c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar.
d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.
3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.
SECCIÓN 2.ª SUBCONTRATACIÓN
Artículo 210. Subcontratación.
1. El contratista podrá concertar con terceros la reali- zación parcial de la prestación, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquél ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario.
2. La celebración de los subcontratos estará some- tida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Si así se prevé en los pliegos o en el anuncio de licitación, los licitadores deberán indicar en la oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, seña- lando su importe, y el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de solvencia profesional o técnica, de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización.
b) En todo caso, el adjudicatario deberá comunicar anticipadamente y por escrito a la Administración la inten- ción de celebrar los subcontratos, señalando la parte de la prestación que se pretende subcontratar y la identidad del subcontratista, y justificando suficientemente la aptitud de éste para ejecutarla por referencia a los elementos técnicos
y humanos de que dispone y a su experiencia. En el caso que el subcontratista tuviera la clasificación adecuada para realizar la parte del contrato objeto de la subcontratación, la comunicación de esta circunstancia eximirá al contra- tista de la necesidad de justificar la aptitud de aquél. La acreditación de la aptitud del subcontratista podrá reali- zarse inmediatamente después de la celebración del sub- contrato si ésta es necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgen- tes y así se justifica suficientemente.
c) Si los pliegos o el anuncio de licitación hubiesen impuesto a los licitadores la obligación de comunicar las circunstancias señaladas en la letra a), los subcontratos que no se ajusten a lo indicado en la oferta, por celebrarse con empresarios distintos de los indicados nominativa- mente en la misma o por referirse a partes de la prestación diferentes a las señaladas en ella, no podrán celebrarse hasta que transcurran veinte días desde que se hubiese cursado la notificación y aportado las justificaciones a que se refiere la letra b), salvo que con anterioridad hubiesen sido autorizados expresamente, siempre que la Adminis- tración no hubiese notificado dentro de este plazo su opo- sición a los mismos. Este régimen será igualmente aplica- ble si los subcontratistas hubiesen sido identificados en la oferta mediante la descripción de su perfil profesional.
Bajo la responsabilidad del contratista, los subcontratos podrán concluirse sin necesidad de dejar transcurrir el plazo de veinte días si su celebración es necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así se justifica suficientemente.
d) En los contratos de carácter secreto o reservado, o en aquéllos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposi- ciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la pro- tección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, la subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de contratación.
e) Las prestaciones parciales que el adjudicatario sub- contrate con terceros no podrán exceder del porcentaje que se fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En el supuesto de que no figure en el pliego un límite espe- cial, el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 60 por ciento del importe de adjudicación.
Para el cómputo de este porcentaje máximo, no se ten- drán en cuenta los subcontratos concluidos con empresas vinculadas al contratista principal, entendiéndose por tales las que se encuentren en algunos de los supuestos previs- tos en el artículo 42 del Código de Comercio.
3. La infracción de las condiciones establecidas en el apartado anterior para proceder a la subcontratación, así como la falta de acreditación de la aptitud del subcontra- tista o de las circunstancias determinantes de la situación de emergencia o de las que hacen urgente la subcontrata- ción, podrá dar lugar, en todo caso, a la imposición al contratista de una penalidad de hasta un 50 por ciento del importe del subcontrato.
4. Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláu- sulas administrativas particulares y a los términos del contrato.
El conocimiento que tenga la Administración de los subcontratos celebrados en virtud de las comunicaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, o la autorización que otorgue en el supuesto pre- visto en la letra d) de dicho apartado, no alterarán la res- ponsabilidad exclusiva del contratista principal.
5. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico o comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 49.
6. El contratista deberá informar a los representan- tes de los trabajadores de la subcontratación, de acuerdo con la legislación laboral.
7. Los órganos de contratación podrán imponer al contratista, advirtiéndolo en el anuncio o en los pliegos, la subcontratación con terceros no vinculados al mismo, de determinadas partes de la prestación que no excedan en su conjunto del 30 por ciento del importe del presupuesto del contrato, cuando gocen de una sustantividad propia dentro del conjunto que las haga susceptibles de ejecu- ción separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación profesio- nal o poder atribuirse su realización a empresas con una clasificación adecuada para realizarla.
Las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el párrafo anterior se considerarán condiciones especia- les de ejecución del contrato a los efectos previstos en los artículos 196.1 y 206.g).
Artículo 211. Pagos a subcontratistas y suministradores.
1. El contratista debe obligarse a abonar a los sub- contratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación
2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavora- bles que los previstos en el artículo 200.4 para las relacio- nes entre la Administración y el contratista, y se computa- rán desde la fecha de aprobación por el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y del período a que corresponda.
3. La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de treinta días desde la presentación de la factura. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.
4. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suminis- trador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los térmi- nos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
5. El contratista podrá pactar con los suministrado- res y subcontratistas plazos de pago superiores a los esta- blecidos en el presente artículo siempre que dicho pacto no constituya una cláusula abusiva de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que el pago se instrumente mediante un documento negociable que lleve aparejada la acción cambiaria, cuyos gastos de descuento o negociación corran en su integridad de cuenta del contratista. Adicio- nalmente, el suministrador o subcontratista podrá exigir que el pago se garantice mediante aval.
TÍTULO II
Normas especiales para contratos de obras, conce- sión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministros, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado
CAPÍTULO I
Contrato de obras
SECCIÓN 1.ª EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 212. Comprobación del replanteo.
La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, den-
tro del plazo que se consigne en el contrato que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en pre- sencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendién- dose acta del resultado que será firmada por ambas par- tes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato.
Artículo 213. Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista.
1. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas admi- nistrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpreta- ción técnica de éste dieren al contratista el Director facul- tativo de las obras, y en su caso, el responsable del con- trato, en los ámbitos de su respectiva competencia.
2. Cuando las instrucciones fueren de carácter ver- bal, deberán ser ratificadas por escrito en el más breve plazo posible, para que sean vinculantes para las partes.
3. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía el contratista es responsable de los defectos que en la construcción puedan advertirse.
Artículo 214. Fuerza mayor.
1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, éste ten- drá derecho a una indemnización por los daños y perjui- cios que se le hubieren producido.
2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:
a) Los incendios causados por la electricidad atmos- férica.
b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inunda- ciones u otros semejantes.
c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo xx xxxxxx, robos tumultuosos o alteraciones gra- ves del orden público.
Artículo 215. Certificaciones y abonos a cuenta.
1. A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particu- lares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna, aproba- ción y recepción de las obras que comprenden.
2. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta sobre su importe por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en las condiciones que se señalen en los respectivos pliegos de cláusulas administrativas particulares y con- forme al régimen y los límites que con carácter general se determinen reglamentariamente, debiendo asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
Artículo 216. Obras a tanto alzado y obras con precio cerrado.
1. Cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado,
sin existencia de precios unitarios, de acuerdo con lo esta- blecido en los apartados siguientes cuando el criterio de retribución se configure como de precio cerrado o en las circunstancias y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta Ley para el resto de los casos.
2. El sistema de retribución a tanto alzado podrá, en su caso, configurarse como de precio cerrado, con el efecto de que el precio ofertado por el adjudicatario se mantendrá invariable no siendo abonables las modifica- ciones del contrato que sean necesarias para corregir deficiencias u omisiones del proyecto sometido a licita- ción. Esta disposición no obsta al derecho del contratista a ser indemnizado por las modificaciones del contrato que se acuerden conforme a lo previsto en el artículo 217 con el fin de atender nuevas necesidades o de incorporar nuevas funcionalidades a la obra.
3. La contratación de obras a tanto alzado con precio cerrado requerirá que se cumplan las siguientes condicio- nes:
a) Que así se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato, pudiendo éste establecer que algunas unidades o partes de la obra se excluyan de este sistema y se abonen por pre- cios unitarios.
b) Las unidades de obra cuyo precio se vaya a abo- nar con arreglo a este sistema deberán estar previa- mente definidas en el proyecto y haberse replanteado antes de la licitación. El órgano de contratación deberá garantizar a los interesados el acceso al terreno donde se ubicarán las obras, a fin de que puedan realizar sobre el mismo las comprobaciones que consideren oportunas con suficiente antelación a la fecha límite de presenta- ción de ofertas.
c) Que el precio correspondiente a los elementos del contrato o unidades de obra contratados por el sistema de tanto alzado con precio cerrado sea abonado mensual- mente, en la misma proporción que la obra ejecutada en el mes a que corresponda guarde con el total de la unidad o elemento de obra de que se trate.
d) Cuando, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 131, se autorice a los licitado- res la presentación de variantes o mejoras sobre deter- minados elementos o unidades de obra que de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato deban ser ofertadas por el precio cerrado, las citadas variantes deberán ser ofertadas bajo dicha modalidad.
En este caso, los licitadores vendrán obligados a pre- sentar un proyecto básico cuyo contenido se determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato.
El adjudicatario del contrato en el plazo que determine dicho pliego deberá aportar el proyecto de construcción de las variantes o mejoras ofertadas, para su preceptiva supervisión y aprobación. En ningún caso el precio o el plazo de la adjudicación sufrirá variación como conse- cuencia de la aprobación de este proyecto.
SECCIÓN 2.ª MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 217. Modificación del contrato de obras.
1. Serán obligatorias para el contratista las modifica- ciones del contrato de obras que, siendo conformes con lo establecido en el artículo 202, produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de obra o sustitu- ción de una clase de fábrica por otra, cuando ésta sea una de las comprendidas en el contrato, siempre que no se encuentren en los supuestos previstos en la letra e) del artículo 220. En caso de supresión o reducción de obras,
el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna.
2. Cuando las modificaciones supongan la introduc- ción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los precios de aplicación de las mismas serán fijados por la Administración, previa audiencia del contratista por plazo mínimo de tres días hábiles. Si éste no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrá contra- tarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente. La contratación con otro empresario podrá realizarse por el procedi- miento negociado sin publicidad siempre que su importe no exceda del 20 por ciento del precio primitivo del con- trato.
3. Cuando el Director facultativo de la obra consi-
dere necesaria una modificación del proyecto, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con carácter de urgencia con las siguientes actuaciones:
a) Redacción de la modificación del proyecto y apro- bación técnica de la misma.
b) Audiencia del contratista, por plazo mínimo de tres días.
c) Aprobación del expediente por el órgano de con- tratación, así como de los gastos complementarios preci- sos.
No obstante, podrán introducirse variaciones sin necesidad de previa aprobación cuando éstas consistan en la alteración en el número de unidades realmente eje- cutadas sobre las previstas en las mediciones del pro- yecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio primitivo del contrato.
4. Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el inte- rés público, el Ministro, si se trata de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Enti- dades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, podrá acordar que continúen provisionalmente las mismas tal y como esté previsto en la propuesta técnica que ela- bore la dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no supere el 20 por ciento del precio primitivo del contrato y exista crédito adecuado y sufi- ciente para su financiación.
El expediente de modificado a tramitar al efecto exi-
girá exclusivamente la incorporación de las siguientes actuaciones:
a) Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo de la obra, donde figurará el importe aproximado de la modificación así como la descripción básica de las obras a realizar.
b) Audiencia del contratista.
c) Conformidad del órgano de contratación.
d) Certificado de existencia de crédito.
En el plazo de seis meses deberá estar aprobado téc- nicamente el proyecto, y en el de ocho meses el expe- diente del modificado.
Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente, de las unidades de obra previstas, aquellas partes que no hayan de quedar posterior y defi- nitivamente ocultas. La autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras implicará en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la aprobación del gasto, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la aprobación del expediente del gasto.
SECCIÓN 3.ª CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 218. Recepción y plazo de garantía.
1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 205.2 concurrirá el res- ponsable del contrato a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, si se hubiese nombrado, o un facultativo desig- nado por la Administración representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su faculta- tivo.
Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abo- nada al contratista a cuenta de la liquidación del con- trato.
2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario téc- nico designado por la Administración contratante y repre- sentante de ésta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.
Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibi- das se hará constar así en el acta y el Director de las mis- mas señalará los defectos observados y detallará las ins- trucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.
3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser infe- rior a un año salvo casos especiales.
Dentro del plazo de quince días anteriores al cumpli- miento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favora- ble, el contratista quedará relevado de toda responsabili- dad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procedién- dose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obli- gaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favo- rable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo proce- derá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.
4. No obstante, en aquellas obras cuya perduración no tenga finalidad práctica como las de sondeos y pros- pecciones que hayan resultado infructuosas o que por su naturaleza exijan trabajos que excedan el concepto de mera conservación como los de dragados no se exigirá plazo de garantía.
5. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo esta- blecido en el contrato.
6. Siempre que por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas en el expediente el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aún sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 219. Responsabilidad por vicios ocultos.
1. Si la obra se arruina con posterioridad a la expira- ción del plazo de garantía por vicios ocultos de la cons- trucción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios que se manifiesten durante un plazo de quince años a contar desde la recepción.
2. Transcurrido este plazo sin que se haya manifes- tado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extin- guida la responsabilidad del contratista.
SECCIÓN 4.ª RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 220. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato de obras, ade- más de las señaladas en el artículo 206, las siguientes:
a) La demora en la comprobación del replanteo, con- forme al artículo 212.
b) La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses por parte de la Administra- ción.
c) El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la Adminis- tración.
d) Los errores materiales que pueda contener el pro- yecto o presupuesto elaborado por la Administración que afecten al presupuesto de la obra al menos en un 20 por ciento.
e) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alte- raciones del precio del contrato, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Xxx- dido, o representen una alteración sustancial del proyecto inicial.
Artículo 221. Alteración sustancial y suspensión de la iniciación de la obra.
1. En relación con la letra e) del artículo anterior se considerará alteración sustancial, entre otras, la modifica- ción de los fines y características básicas del proyecto inicial, así como la sustitución de unidades que afecten, al menos, al 30 por ciento del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En la suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración, cuando ésta dejare transcurrir seis meses a contar de la misma sin dictar acuerdo sobre dicha situación y notificarlo al contratista, éste tendrá derecho a la resolución del contrato.
Artículo 222. Efectos de la resolución.
1. La resolución del contrato dará lugar a la compro- bación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista. Será necesaria la citación de éste, en el domicilio que figure en el expediente de con- tratación, para su asistencia al acto de comprobación y medición.
2. Si se demorase la comprobación del replanteo, según el artículo 212, dando lugar a la resolución del con- trato, el contratista sólo tendrá derecho a una indemniza- ción equivalente al 2 por ciento del precio de la adjudica- ción.
3. En el supuesto de suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración por tiempo supe- rior a seis meses el contratista tendrá derecho a percibir
por todos los conceptos una indemnización del 3 por ciento del precio de adjudicación.
4. En caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas por plazo superior a ocho meses, el con- tratista tendrá derecho al 6 por ciento del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, entendiéndose por obras dejadas de realizar las que resulten de la diferencia entre las reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta la fecha de notificación de la suspensión se hubieran ejecutado.
5. Cuando las obras hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración, con carácter de urgencia, por motivos de seguridad o para evitar la ruina de lo construido, el órgano de contrata- ción, una vez que haya notificado al contratista la liqui- dación de las ejecutadas, podrá acordar su continuación, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la valoración efectuada ante el propio órgano. El órgano de contratación resolverá lo que proceda en el plazo de quince días.
CAPÍTULO II
Contrato de concesión de obra pública
SECCIÓN 1.ª CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS OBJETO DE CONCESIÓN
Artículo 223. Modalidades de ejecución de las obras.
1. Las obras se realizarán conforme al proyecto aprobado por el órgano de contratación y en los plazos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, pudiendo ser ejecutadas con ayuda de la Administración. La ejecución de la obra que corres- ponda al concesionario podrá ser contratada en todo o en parte con terceros, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en el pliego de cláusulas administrativas par- ticulares.
2. La ayuda de la Administración en la construc- ción de la obra podrá consistir en la ejecución por su cuenta de parte de la misma o en su financiación par- cial. En el primer supuesto la parte de obra que ejecute deberá presentar características propias que permitan su tratamiento diferenciado, y deberá ser objeto a su terminación de la correspondiente recepción formal. Si no dispusiera otra cosa el pliego de cláusulas admi- nistrativas particulares, el importe de la obra se abo- nará de acuerdo con lo establecido en el artículo 215. En el segundo supuesto, el importe de la financiación que se otorgue podrá abonarse en los términos pacta- dos, durante la ejecución de las obras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 215, o bien una vez que aquéllas hayan concluido, en la forma en que se espe- cifica en el artículo 237.
Artículo 224. Responsabilidad en la ejecución de las obras por terceros.
1. Corresponde al concesionario el control de la eje- cución de las obras que contrate con terceros debiendo ajustarse el control al plan que el concesionario elabore y resulte aprobado por el órgano de contratación. Éste podrá en cualquier momento recabar información sobre la marcha de las obras y girar a las mismas las visitas de inspección que estime oportunas.
2. El concesionario será responsable ante el órgano de contratación de las consecuencias derivadas de la eje- cución o resolución de los contratos que celebre con ter- ceros y responsable asimismo único frente a éstos de las mismas consecuencias.
Artículo 225. Principio de riesgo y xxxxxxx en la ejecu- ción de las obras.
1. Las obras se construirán a riesgo y xxxxxxx del concesionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artícu- los 199 y 214, salvo para aquella parte de la obra que pudiera ser ejecutada por cuenta de la Administración, según lo previsto en el artículo 223.2, en cuyo caso regirá el régimen general previsto para el contrato de obras.
2. Cuando el concesionario se retrasara en la ejecu- ción de la obra, ya sea en el cumplimiento de los plazos parciales o del plazo total, y el retraso fuese debido a fuerza mayor o a causa imputable a la Administración concedente, aquel tendrá derecho a una prórroga en el plazo de ejecución de la obra y correlativa y acumulativa- mente en el plazo de concesión, la cual será, por lo menos, igual al retraso habido, a no ser que pidiera una menor. Si el concesionario fuera responsable del retraso se estará a lo dispuesto en el régimen de penalidades contenido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en esta Ley, sin que el retraso pueda suponer la ampliación del plazo de la concesión.
3. Si la concurrencia de fuerza mayor implicase mayores costes para el concesionario a pesar de la pró- rroga que se le conceda, se procederá a ajustar el plan económico-financiero. Si la fuerza mayor impidiera por completo la realización de las obras se procederá a resol- ver el contrato, debiendo abonar el órgano de contrata- ción al concesionario el importe total de las ejecutadas, así como los mayores costes en que hubiese incurrido como consecuencia del endeudamiento con terceros.
Artículo 226. Modificación del proyecto.
1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en el proyecto en los casos previstos y en la forma establecida en el artículo 202. El plan económico-financiero de la con- cesión deberá recoger en todo caso, mediante los oportu- nos ajustes, los efectos derivados del incremento o dismi- nución de los costes.
2. El concesionario podrá solicitar la resolución del contrato cuando el órgano de contratación imponga modi- ficaciones en la fase de ejecución que incrementen o dismi- nuyan la obra en un porcentaje superior al 20 por ciento del importe total de las obras inicialmente previsto o represen- ten una alteración sustancial del proyecto inicial.
Artículo 227. Comprobación de las obras.
1. A la terminación de las obras, y a efectos del seguimiento del correcto cumplimiento del contrato por el concesionario, se procederá al levantamiento de un acta de comprobación por parte de la Administración con- cedente. El acta de recepción formal se levantará al tér- xxxx de la concesión cuando se proceda a la entrega de bienes e instalaciones al órgano de contratación. El levan- tamiento y contenido del acta de comprobación se ajusta- rán a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrati- vas particulares y los del acta de recepción a lo establecido en el artículo 218.
2. Al acta de comprobación se acompañará un docu- mento de valoración de la obra pública ejecutada y, en su caso, una declaración del cumplimiento de las condicio- nes impuestas en la declaración de impacto ambiental, que será expedido por el órgano de contratación y en el que se hará constar la inversión realizada.
3. En las obras financiadas parcialmente por la Administración concedente, mediante abonos parciales al concesionario con base en las certificaciones mensuales de la obra ejecutada, la certificación final de la obra acom-
pañará al documento de valoración y al acta de compro- bación a que se refiere el apartado anterior.
4. La aprobación del acta de comprobación de las obras por el órgano de la Administración concedente lle- vará implícita la autorización para la apertura de las mis- mas al uso público, comenzando desde ese momento el plazo de garantía de la obra cuando haya sido ejecutada por terceros distintos del concesionario, así como la fase de explotación.
SECCIÓN 2.ª DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO Y PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN CONCEDENTE
Subsección 1.ª Derechos y obligaciones del concesionario
Artículo 228. Derechos del concesionario.
Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
a) El derecho a explotar la obra pública y percibir la retribución económica prevista en el contrato durante el tiempo de la concesión.
b) El derecho al mantenimiento del equilibrio econó- mico de la concesión, en la forma y con la extensión pre- vista en el artículo 241.
c) El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la cons- trucción, modificación, conservación y explotación de la obra pública. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusi- vamente para la construcción de la obra, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecu- ción, previa autorización de la Administración compe- tente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente.
d) El derecho a recabar de la Administración la trami- tación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modifica- ción y explotación de la obra pública, así como la realiza- ción de cuantas acciones sean necesarias para hacer via- ble el ejercicio de los derechos del concesionario.
e) Los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
f) El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 y a hipotecar la misma en las condiciones establecidas en la Ley, previa autorización del órgano de contratación en ambos casos.
g) El derecho a titulizar sus derechos de crédito, en los términos previstos en la Ley.
h) Cualesquiera otros que le sean reconocidos por esta u otras Leyes o por los pliegos de condiciones.
Artículo 229. Obligaciones del concesionario.
Serán obligaciones generales del concesionario:
a) Ejecutar las obras con arreglo a lo dispuesto en el contrato.
b) Explotar la obra pública, asumiendo el riesgo eco- nómico de su gestión con la continuidad y en los términos establecidos en el contrato u ordenados posteriormente por el órgano de contratación.
c) Admitir la utilización de la obra pública por todo usuario, en las condiciones que hayan sido establecidas de acuerdo con los principios de igualdad, universalidad y no discriminación, mediante el abono, en su caso, de la correspondiente tarifa.
d) Cuidar del buen orden y de la calidad de la obra pública, y de su uso, pudiendo dictar las oportunas ins- trucciones, sin perjuicio de los poderes de policía que correspondan al órgano de contratación.
e) Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de la ejecución de las obras o de su explota-
xxxx, cuando le sean imputables de acuerdo con el artículo 198.
f) Proteger el dominio público que quede vinculado a la concesión, en especial, preservando los valores eco- lógicos y ambientales del mismo.
g) Cualesquiera otras previstas en ésta u otra Ley o en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 230. Uso y conservación de la obra pública.
1. El concesionario deberá cuidar de la adecuada aplicación de las normas sobre uso, policía y conserva- ción de la obra pública.
2. El personal encargado de la explotación de la obra pública, en ausencia de agentes de la autoridad, podrá adoptar las medidas necesarias en orden a la utilización de la obra pública, formulando, en su caso, las denuncias pertinentes. A estos efectos, servirán de medio de prueba las obtenidas por el personal del concesionario debida- mente acreditado y con los medios previamente homolo- gados por la Administración competente, así como cual- quier otro admitido en derecho.
3. El concesionario podrá impedir el uso de la obra pública a aquellos usuarios que no abonen la tarifa correspondiente, sin perjuicio de lo que, a este respecto, se establezca en la legislación sectorial correspondiente.
4. El concesionario deberá mantener la obra pública de conformidad con lo que, en cada momento y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica, medioambiental, de accesibilidad y eliminación xx xxxxx- ras y de seguridad de los usuarios que resulte de aplica- ción.
5. La Administración podrá incluir en los pliegos de condiciones mecanismos para medir la calidad del servi- cio ofrecida por el concesionario, y otorgar ventajas o penalizaciones económicas a éste en función de los mis- mos.
Artículo 231. Zonas complementarias de explotación comercial.
1. Atendiendo a su finalidad, las obras públicas podrán incluir, además de las superficies que sean preci- sas según su naturaleza, otras zonas o terrenos para la ejecución de actividades complementarias, comerciales o industriales que sean necesarias o convenientes por la utilidad que prestan a los usuarios de las obras y que sean susceptibles de un aprovechamiento económico diferen- ciado, tales como establecimientos de hostelería, estacio- nes de servicio, zonas de ocio, estacionamientos, locales comerciales y otros susceptibles de explotación.
2. Estas actividades complementarias se implanta- rán de conformidad con lo establecido en los pliegos generales o particulares que rijan la concesión y, en su caso, con lo determinado en la legislación o el planea- miento urbanístico que resulte de aplicación.
3. Las correspondientes zonas o espacios quedarán sujetos al principio de unidad de gestión y control de la Administración Pública concedente y serán explotados conjuntamente con la obra por el concesionario, directa- mente o a través de terceros, en los términos establecidos en el oportuno pliego de la concesión.
Subsección 2.ª Prerrogativas y derechos de la Administración
Artículo 232. Prerrogativas y derechos de la Administra- ción.
1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisi- tos y con los efectos señalados en esta Ley, el órgano de contratación o, en su caso, el órgano que se determine en
la legislación específica, ostentará las siguientes prerro- gativas y derechos en relación con los contratos de conce- sión de obras públicas:
a) Interpretar los contratos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento.
b) Modificar los contratos por razones de interés público debidamente justificadas.
c) Restablecer el equilibrio económico de la conce- sión a favor del interés público, en la forma y con la exten- sión prevista en el artículo 241.
d) Acordar la resolución de los contratos en los casos y en las condiciones que se establecen en los artícu- los 245 y 246.
e) Establecer, en su caso, las tarifas máximas por la utilización de la obra pública.
f) Vigilar y controlar el cumplimiento de las obliga- ciones del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccio- nar el servicio, sus obras, instalaciones y locales, así como la documentación, relacionados con el objeto de la concesión.
g) Asumir la explotación de la obra pública en los supuestos en que se produzca el secuestro de la conce- sión.
h) Imponer al concesionario las penalidades perti- nentes por razón de los incumplimientos en que incurra.
i) Ejercer las funciones de policía en el uso y explota- ción de la obra pública en los términos que se establezcan en la legislación sectorial específica.
j) Imponer con carácter temporal las condiciones de utilización de la obra pública que sean necesarias para solucionar situaciones excepcionales de interés general, abonando la indemnización que en su caso proceda.
k) Cualesquiera otros derechos reconocidos en ésta o en otras Leyes.
2. El ejercicio de las prerrogativas administrativas previstas en este artículo se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación específica que resulte de apli- cación.
En particular, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comuni- dad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, modificación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del concesionario, en las modificacio- nes acordadas en la fase de ejecución de las obras que puedan dar lugar a la resolución del contrato de acuerdo con el artículo 226.2 y en aquellos supuestos previstos en la legislación específica.
Artículo 233. Modificación de la obra pública.
1. El órgano de contratación podrá acordar, cuando el interés público lo exija, la modificación de la obra pública, si concurren las circunstancias del artículo 202, así como su ampliación o la realización de obras comple- mentarias directamente relacionadas con el objeto de la concesión durante la vigencia de ésta, procediéndose, en su caso, a la revisión del plan económico-financiero al objeto de acomodarlo a las nuevas circunstancias.
2. Toda modificación que afecte el equilibrio econó- mico de la concesión se regirá por lo dispuesto en el artículo 241.
3. Las modificaciones que, por sus características físicas y económicas, permitan su explotación indepen- diente serán objeto de nueva licitación para su construc- ción y explotación.
Artículo 234. Secuestro de la concesión.
1. El órgano de contratación, previa audiencia del concesionario, podrá acordar el secuestro de la concesión en los casos en que el concesionario no pueda hacer
frente, temporalmente y con grave daño social, a la explo- tación de la obra pública por causas ajenas al mismo o incurriese en un incumplimiento grave de sus obligacio- nes que pusiera en peligro dicha explotación. El acuerdo del órgano de contratación será notificado al concesiona- rio y si éste, dentro del plazo que se le hubiera fijado, no corrigiera la deficiencia se ejecutará el secuestro. Asi- mismo, se podrá acordar el secuestro en los demás casos recogidos en esta Ley con los efectos previstos en la misma.
2. Efectuado el secuestro, corresponderá al órgano de contratación la explotación directa de la obra pública y la percepción de la contraprestación establecida, pudiendo utilizar el mismo personal y material del conce- sionario. El órgano de contratación designará uno o varios interventores que sustituirán plena o parcialmente al personal directivo de la empresa concesionaria. La explotación de la obra pública objeto de secuestro se efectuará por cuenta y riesgo del concesionario, a quien se devolverá, al finalizar aquel, con el saldo que resulte después de satisfacer todos los gastos, incluidos los honorarios de los interventores, y deducir, en su caso la cuantía de las penalidades impuestas.
3. El secuestro tendrá carácter temporal y su dura- ción será la que determine el órgano de contratación sin que pueda exceder, incluidas las posibles prórrogas, de tres años. El órgano de contratación acordará de oficio o a petición del concesionario el cese del secuestro cuando resultara acreditada la desaparición de las causas que lo hubieran motivado y el concesionario justificase estar en condiciones de proseguir la normal explotación de la obra pública. Transcurrido el plazo fijado para el secuestro sin que el concesionario haya garantizado la xxxxxxxx com- pleta de sus obligaciones, el órgano de contratación resolverá el contrato de concesión.
Artículo 235. Penalidades por incumplimientos del con- cesionario.
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particula- res establecerán un catálogo de incumplimientos de las obligaciones del concesionario, distinguiendo entre los de carácter leve y grave. Deberán considerarse penaliza- bles el incumplimiento total o parcial por el concesionario de las prohibiciones establecidas en esta Ley, la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, en particular, el incumplimiento de los plazos para la eje- cución de las obras, la negligencia en el cumplimiento de sus deberes de uso, policía y conservación de la obra pública, la interrupción injustificada total o parcial de su utilización, y el cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas.
2. El órgano de contratación podrá imponer penali- dades de carácter económico, que se establecerán en los pliegos de forma proporcional al tipo de incumplimiento y a la importancia económica de la explotación. El límite máximo de las penalidades a imponer no podrá exceder del 10 por ciento del presupuesto total de la obra durante su fase de construcción. Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las penalidades anua- les no podrá exceder del 20 por ciento de los ingresos obtenidos por la explotación de la obra pública durante el año anterior.
3. Los incumplimientos graves darán lugar, además, a la resolución de la concesión en los casos previstos en el correspondiente pliego.
4. Además de los supuestos previstos en esta Ley, en los pliegos se establecerán los incumplimientos graves que pueden dar lugar al secuestro temporal de la conce- sión, con independencia de las penalidades que en cada caso procedan por razón del incumplimiento.
5. Durante la fase de ejecución de la obra el régimen de penalidades a imponer al concesionario será el esta- blecido en el artículo 196.
6. Con independencia del régimen de penalidades previsto en el pliego, la Administración podrá también imponer al concesionario multas coercitivas cuando per- sista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado. A falta de determinación por la legislación específica, el importe diario de la multa será de 3.000 euros.
SECCIÓN 3.ª RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA CONCESIÓN
Artículo 236. Financiación de las obras.
1. Las obras públicas objeto de concesión serán financiadas, total o parcialmente, por el concesionario que, en todo caso, asumirá el riesgo en función de la inversión realizada.
2. Cuando existan razones de rentabilidad econó- mica o social, o concurran singulares exigencias deriva- das del fin público o interés general de la obra objeto de concesión, la Administración podrá también aportar recursos públicos para su financiación, que adoptará la forma de financiación conjunta de la obra, mediante sub- venciones o préstamos reintegrables, con o sin interés, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 y en esta sección, y de conformidad con las previsiones del corres- pondiente pliego de cláusulas administrativas particula- res, debiendo respetarse en todo caso el principio xx xxxxxxxx de riesgo por el concesionario.
3. La construcción de la obra pública objeto de con- cesión podrá asimismo ser financiada con aportaciones de otras Administraciones Públicas distintas a la conce- dente, en los términos que se contengan en el correspon- diente convenio, y con la financiación que pueda provenir de otros organismos nacionales o internacionales.
Artículo 237. Aportaciones públicas a la construcción.
1. Las Administraciones Públicas podrán contribuir a la financiación de la obra mediante aportaciones que serán realizadas durante la fase de ejecución de las obras, tal como dispone el artículo 223 de esta Ley, una vez con- cluidas éstas o al término de la concesión, y cuyo importe será fijado en los pliegos de condiciones correspondien- tes o por los licitadores en sus ofertas cuando así se esta- blezca en dichos pliegos. En los dos últimos supuestos, resultará de aplicación la normativa sobre contratos de obra bajo la modalidad de abono total, salvo en la posibi- lidad de fraccionar el abono.
2. Las aportaciones públicas a que se refiere el apar- tado anterior podrán consistir en aportaciones no dinera- rias del órgano de contratación o de cualquier otra Admi- nistración con la que exista convenio al efecto, de acuerdo con la valoración de las mismas que se contenga en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Los bienes inmuebles que se entreguen al concesio- nario se integrarán en el patrimonio afecto a la concesión, destinándose al uso previsto en el proyecto de la obra, y revertirán a la Administración en el momento de su extin- ción, debiendo respetarse, en todo caso, lo dispuesto en los planes de ordenación urbanística o sectorial que les afecten.
Artículo 238. Retribución por la utilización de la obra.
1. El concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios o de la Administración una retribución por la utilización de la obra en la forma prevista en el pliego de
cláusulas administrativas particulares y de conformidad con lo establecido en este artículo.
2. Las tarifas que abonen los usuarios por la utiliza- ción de las obras públicas serán fijadas por el órgano de contratación en el acuerdo de adjudicación. Las tarifas tendrán el carácter de máximas y los concesionarios podrán aplicar tarifas inferiores cuando así lo estimen conveniente.
3. Las tarifas serán objeto de revisión de acuerdo con el procedimiento que determine el pliego de cláusu- las administrativas particulares.
De conformidad con el artículo 115.1.c).4.º, el plan eco- nómico-financiero de la concesión establecerá la inciden- cia en las tarifas de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen, respectivamente, los nive- les mínimo y máximo que se consideren en la oferta.
4. La retribución por la utilización de la obra podrá ser abonada por la Administración teniendo en cuenta su utilización y en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
5. El concesionario se retribuirá igualmente con los ingresos procedentes de la explotación de la zona comer- cial vinculada a la concesión, en el caso de existir ésta, según lo establecido en el pliego de cláusulas administra- tivas particulares.
6. El concesionario deberá separar contablemente los ingresos provenientes de las aportaciones públicas y aquellos otros procedentes de las tarifas abonadas por los usuarios de la obra y, en su caso, los procedentes de la explotación de la xxxx xxxxxxxxx.
Xxxxxxxx 000. Aportaciones públicas a la explotación.
Las Administraciones Públicas podrán otorgar al con- cesionario las siguientes aportaciones a fin de garantizar la viabilidad económica de la explotación de la obra:
a) Subvenciones, anticipos reintegrables, préstamos participativos, subordinados o de otra naturaleza, aproba- dos por el órgano de contratación para ser aportados desde el inicio de la explotación de la obra o en el trans- curso de la misma cuando se prevea que vayan a resultar necesarios para garantizar la viabilidad económico-finan- ciera de la concesión. La devolución de los préstamos y el pago de los intereses devengados en su caso por los mis- mos se ajustarán a los términos previstos en la conce- sión.
b) Ayudas en los casos excepcionales en que, por razones de interés público, resulte aconsejable la promo- ción de la utilización de la obra pública antes de que su explotación alcance el umbral mínimo de rentabilidad.
Artículo 240. Obras públicas diferenciadas.
1. Cuando dos o más obras públicas mantengan una relación funcional entre ellas, el contrato de concesión de obra pública no pierde su naturaleza por el hecho de que la utilización de una parte de las obras construidas no esté sujeta a remuneración siempre que dicha parte sea, asi- mismo, competencia de la Administración concedente e incida en la explotación de la concesión.
2. El correspondiente pliego de cláusulas adminis- trativas particulares especificará con claridad los aspectos concernientes a la obra objeto de concesión, según se determina en esta Ley, distinguiendo, a estos efectos, la parte objeto de remuneración de aquélla que no lo es.
Los licitadores deberán presentar el correspondiente plan económico-financiero que contemple ambas partes de las obras.
3. En todo caso, para la determinación de las tarifas a aplicar por la utilización de la obra objeto de concesión se tendrá en cuenta el importe total de las obras realizadas.
Artículo 241. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato.
1. El contrato de concesión de obras públicas deberá mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés general y el interés del concesionario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las condiciones de explotación de la obra.
b) Cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la rup- tura sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos, se entenderá por causa de fuerza mayor las enu- meradas en el artículo 214.
c) Cuando se produzcan los supuestos que se esta- blezcan en el propio contrato para su revisión, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.º de la letra c), y en la letra
d) del artículo 115.1.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra, la reducción del plazo concesional, y, en gene- ral, en cualquier modificación de las cláusulas xx xxxxx- nido económico incluidas en el contrato. Asimismo, en los casos previstos en el apartado 2.b), y siempre que la retribución del concesionario proviniere en más de un 50 por ciento de tarifas abonadas por los usuarios, podrá prorrogarse el plazo de la concesión por un periodo que no exceda de un 15 por ciento de su duración inicial. En el supuesto de fuerza mayor previsto en el apartado 2.b), la Administración concedente asegurará los rendimientos mínimos acordados en el contrato siempre que aquella no impidiera por completo la realización de las obras o la continuidad de su explotación.
SECCIÓN 4.ª EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 242. Modos de extinción.
Las concesiones de obra pública se extinguirán por cumplimiento o por resolución.
Artículo 243. Extinción de la concesión por transcurso del plazo.
1. La concesión se entenderá extinguida por cumpli- miento cuando transcurra el plazo inicialmente estable- cido o, en su caso, el resultante de las prórrogas acorda- das conforme a los artículos 225 y 241.3, o de las reducciones que se hubiesen decidido.
2. Quedarán igualmente extinguidos todos los con- tratos vinculados a la concesión y a la explotación de sus zonas comerciales.
Artículo 244. Plazo de las concesiones.
1. Las concesiones de construcción y explotación de obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder de 40 años,
2. Los plazos fijados en los pliegos de condiciones sólo podrán ser prorrogados por las causas previstas en el artículo 225 y en el artículo 241.3.
3. Las concesiones relativas a obras hidráulicas se regirán, en cuanto a su duración, por el artículo 134.1.a) del Texto Refundido de la Xxx xx Xxxxx, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Artículo 245. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato de concesión de obras públicas las siguientes:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del conce- sionario individual o la extinción de la personalidad jurí- dica de la sociedad concesionaria.
b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
c) La ejecución hipotecaria declarada desierta o la imposibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria por falta de interesados autorizados para ello en los casos en que así procediera, de acuerdo con lo establecido en la Ley.
d) El mutuo acuerdo entre el concedente y el conce- sionario.
e) El secuestro de la concesión por un plazo superior al establecido como máximo sin que el contratista haya garantizado la xxxxxxxx completa de sus obligaciones.
f) La demora superior a seis meses por parte del órgano de contratación en la entrega al concesionario de la contraprestación, de los terrenos o de los medios xxxx- liares a que se obligó según el contrato.
g) El rescate de la explotación de la obra pública por el órgano de contratación. Se entenderá por rescate la declaración unilateral del órgano contratante, discrecio- nalmente adoptada, por la que dé por terminada la conce- sión, no obstante la buena gestión de su titular.
h) La supresión de la explotación de la obra pública por razones de interés público.
i) La imposibilidad de la explotación de la obra pública como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración concedente con posterioridad al con- trato.
j) El abandono, la renuncia unilateral, así como el incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones contractuales esenciales.
k) Cualesquiera otras causas expresamente contem- pladas en ésta u otra Ley o en el contrato.
Artículo 246. Aplicación de las causas de resolución.
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del conce- sionario, mediante el procedimiento que resulte de apli- cación de acuerdo con la legislación de contratos.
2. La declaración de insolvencia y, en caso de con- curso, la apertura de la fase de liquidación, así como las causas de resolución previstas en los párrafos e), g), h) e i) del artículo anterior originarán siempre la resolución del contrato. En los restantes casos, será potestativo para la parte a la que no le sea imputable la causa instar la reso- lución.
3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual, la Administración podrá acordar la continuación del con- trato con sus herederos o sucesores, siempre que éstos cumplan o se comprometan a cumplir, en el plazo que se establezca al efecto, los requisitos exigidos al concesiona- rio inicial.
4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar si la concesión no se encontrara sometida a secues- tro acordado por infracción grave del concesionario y
siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la continuación del contrato.
5. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad concesionaria, será necesaria la autorización administrativa previa para que la entidad absorbente o resultante de la fusión pueda continuar con la concesión y quedar subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes de aquélla.
6. En los supuestos de escisión, aportación o trans- misión de empresas, sólo podrá continuar el contrato con la entidad resultante o beneficiaria en el caso en que así sea expresamente autorizado por el órgano de contrata- ción considerando los requisitos establecidos para la adjudicación de la concesión en función del grado de desarrollo del negocio concesional en el momento de producirse estas circunstancias.
Artículo 247. Efectos de la resolución.
1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará al concesionario el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, eje- cución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de la obra objeto de la concesión. Al efecto, se tendrá en cuenta su grado de amortización en función del tiempo que restara para el término de la concesión y lo establecido en el plan econó- mico-financiero. La cantidad resultante se fijará dentro del plazo de seis meses, salvo que se estableciera otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. En el supuesto del párrafo f) del artículo 245, el concesionario podrá optar por la resolución del contrato, con los efectos establecidos en el apartado siguiente, o por exigir el abono del interés legal de las cantidades debidas o los valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para el cumplimiento de la contraprestación o entrega de los bienes pactados.
3. En los supuestos de los párrafos g), h), e i) del artículo 245, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración concedente indemni- zará al concesionario por los daños y perjuicios que se le irroguen. Para determinar la cuantía de la indemnización se tendrán en cuenta los beneficios futuros que el conce- sionario dejará de percibir, atendiendo a los resultados de explotación en el último quinquenio cuando resulte posi- ble, y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de ser entregadas a aquélla, considerando su grado de amortización.
4. Cuando el contrato se resuelva por causa imputa- ble al concesionario, le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y per- juicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incautada.
5. El órgano de contratación podrá acordar también la resolución de los contratos otorgados por el concesio- nario para el aprovechamiento de las zonas complemen- tarias. El órgano de contratación podrá acordar también, como consecuencia de la resolución de la concesión, la resolución de los contratos otorgados de explotación comercial, abonando la indemnización que en su caso correspondiera. Esta indemnización será abonada con cargo al concesionario cuando la resolución se produjera como consecuencia de causa imputable a éste. Cuando no se acuerde la resolución de los citados contratos, los titulares de los derechos de aprovechamiento seguirán ejerciéndolos, quedando obligados frente al órgano de contratación en los mismos términos en que lo estuvieran frente al concesionario, salvo que se llegara, de mutuo acuerdo, a la revisión del correspondiente contrato.
6. Cuando el contrato se resuelva por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre ellas.
Artículo 248. Destino de las obras a la extinción de la concesión.
1. El concesionario quedará obligado a hacer entrega a la Administración concedente, en buen estado de con- servación y uso, de las obras incluidas en la concesión, así como de los bienes e instalaciones necesarios para su explotación y de los bienes e instalaciones incluidos en la zona de explotación comercial, si la hubiera, de acuerdo con lo establecido en el contrato, todo lo cual quedará reflejado en el acta de recepción.
2. No obstante, los pliegos podrán prever que, a la extinción de la concesión, estas obras, bienes e instalacio- nes, o algunos de ellos, deban ser demolidos por el conce- sionario, reponiendo los bienes sobre los que se asientan al estado en que se encontraban antes de su construcción.
SECCIÓN 5.ª EJECUCIÓN DE OBRAS POR TERCEROS
Artículo 249. Subcontratación.
1. El órgano de contratación podrá imponer al conce- sionario de obras públicas que confíe a terceros un por- centaje de los contratos que represente, como mínimo, un 30 por ciento del valor global de las obras objeto de la concesión, previendo al mismo tiempo la facultad de que los candidatos incrementen dicho porcentaje; este por- centaje mínimo deberá constar en el contrato de conce- sión de obras.
2. En caso de no hacer uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior, el órgano de contratación podrá invitar a los candidatos a la concesión a que indi- quen en sus ofertas, si procede, el porcentaje del valor global de las obras objeto de la concesión que se propo- nen confiar a terceros.
Artículo 250. Adjudicación de contratos de obras por el concesionario.
1. Cuando el concesionario de la obra pública tenga el carácter de poder adjudicador conforme al artículo 3.3, deberá respetar, en relación con aquellas obras que hayan de ser ejecutadas por terceros, las disposiciones de la presente Ley sobre adjudicación de contratos de obras.
2. La adjudicación de contratos de obras por los con- cesionarios de obras públicas que no tengan el carácter de poderes adjudicadores se regulará por las normas con- tenidas en los apartados 3 y 4 de este artículo cuando la adjudicación se realice a un tercero y el valor del contrato sea igual o superior a 5.278.000 euros, salvo que en el contrato concurran circunstancias que permitan su adju- dicación por un procedimiento negociado sin publicidad. No tendrán la consideración de terceros aquellas empresas que se hayan agrupado para obtener la con- cesión ni las empresas vinculadas a ellas. Se entenderá por empresa vinculada cualquier empresa en la que el concesionario pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, o cualquier empresa que pueda ejercer una influencia dominante en el concesio- nario o que, del mismo modo que el concesionario, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad, participación finan- ciera o normas reguladoras. Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o indirectamente, se encuentre en una de las siguientes
situaciones con respecto a otra:
a) que posea la mayoría del capital suscrito de la empresa;
b) que disponga de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa;
c) que pueda designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.
La lista exhaustiva de estas empresas debe adjuntarse a la candidatura para la concesión, y actualizarse en fun- ción de las modificaciones que se produzcan posterior- mente en las relaciones entre las empresas.
3. Serán de aplicación a estos procedimientos las normas sobre publicidad contenidas en el artículo 126.
4. El concesionario fijará el plazo de recepción de las solicitudes de participación, que no podrá ser inferior a treinta y siete días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación, y el plazo de recepción de las ofertas, que no podrá ser inferior a cuarenta días a partir de la fecha del envío del anuncio de licitación al Diario Oficial de la Unión Europea o de la invitación a presentar una oferta.
Cuando los anuncios se preparen y envíen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos se podrán redu- cir en siete días los plazos de recepción de las ofertas y el plazo de recepción de las solicitudes de participación.
Será posible reducir en cinco días los plazos de recep- ción de las ofertas cuando se ofrezca acceso sin restric- ción, directo y completo, por medios electrónicos, infor- máticos o telemáticos, al pliego de condiciones y a cualquier documentación complementaria, especificando en el texto del anuncio la dirección de Internet en la que dicha documentación pueda consultarse. Esta reducción se podrá sumar a la prevista en el párrafo anterior.
En todo caso será de aplicación lo previsto en el ar- tículo 142.3 y la prohibición de contratar prevista en el artículo 49.1.a), en relación con los adjudicatarios de estos contratos.
CAPÍTULO III
Contrato de gestión de servicios públicos
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 251. Ámbito del contrato.
1. La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siem- pre que sean susceptibles de explotación por particulares. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inhe- rente a los poderes públicos.
2. El contrato expresará con claridad el ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional, como en el territo- rial.
Artículo 252. Régimen jurídico.
Los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos de gestión de servicios públicos se regularán por la pre- sente Ley, excluidos los artículos 196, apartados 2 a 7, ambos inclusive, 197, 203 y 205, y por las disposiciones especiales del respectivo servicio, en cuanto no se opon- gan a ella.
Artículo 253. Modalidades de la contratación.
La contratación de la gestión de los servicios públicos podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y xxxxxxx.
b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administra- ción y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se esta- blezca en el contrato.
c) Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que consti- tuyen el servicio público de que se trate.
d) Sociedad de economía mixta en la que la Adminis- tración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.
Artículo 254. Duración.
El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesaria- mente en el pliego de cláusulas administrativas particula- res su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:
a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público, salvo que éste sea xx xxxxxxx o lonja central mayorista de artículos alimenticios gestionados por sociedad de economía mixta municipal, en cuyo caso podrá ser hasta 60 años.
b) Veinticinco años en los contratos que compren- dan la explotación de un servicio público no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.
c) Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en la letra a).
SECCIÓN 2.ª EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 255. Ejecución del contrato.
1. El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con estricta sujeción a las características estable- cidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la ejecución de las obras con- forme al proyecto aprobado por el órgano de contrata- ción.
2. En todo caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate.
Artículo 256. Obligaciones generales.
El contratista estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante el abono, en su caso, de la contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas.
b) Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dic- tar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los pode- res de policía a los que se refiere el artículo anterior.
c) Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea pro- ducido por causas imputables a la Administración.
d) Respetar el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las empresas de Esta- dos miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, en los contratos de suministro consecuencia del de gestión de servicios públicos.
Artículo 257. Prestaciones económicas.
1. El contratista tiene derecho a las contraprestacio- nes económicas previstas en el contrato, entre las que se
incluirá, para hacer efectivo su derecho a la explotación del servicio, una retribución fijada en función de su utiliza- ción que se percibirá directamente de los usuarios o de la propia Administración.
2. Las contraprestaciones económicas pactadas serán revisadas, en su caso, en la forma establecida en el contrato.
SECCIÓN 3.ª MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 258. Modificación del contrato y mantenimiento de su equilibrio económico.
1. La Administración podrá modificar por razones de interés público las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.
2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá com- pensar al contratista de manera que se mantenga el equi- librio de los supuestos económicos que fueron considera- dos como básicos en la adjudicación del contrato.
3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Admi- nistración respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos.
4. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las características del servicio contra- tado.
b) Cuando actuaciones de la Administración deter- minaran de forma directa la ruptura sustancial de la eco- nomía del contrato.
c) Cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 214 de esta Ley.
5. En los supuestos previstos en el apartado ante- rior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medi- das que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas a abonar por los usuarios, la reducción del plazo del contrato y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Así mismo, en los casos previstos en los apartados 4.b) y c), podrá prorrogarse el plazo del contrato por un período que no exceda de un 10 por ciento de su duración inicial, respetando los límites máximos de duración previstos legalmente.
SECCIÓN 4.ª CUMPLIMIENTO Y EFECTOS DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 259. Reversión.
1. Cuando finalice el plazo contractual el servicio revertirá a la Administración, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y fun- cionamiento adecuados.
2. Durante un período prudencial anterior a la rever- sión, que deberá fijarse en el pliego, el órgano compe- tente de la Administración adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones convenidas.
Artículo 260. Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares.
Si la Administración no hiciere efectiva al contratista la contraprestación económica o no entregare los medios auxiliares a que se obligó en el contrato dentro de los plazos previstos en el mismo y no procediese la resolu- ción del contrato o no la solicitase el contratista, éste tendrá derecho al interés de demora de las cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen, de confor- midad con lo establecido en el artículo 200.
Artículo 261. Incumplimiento del contratista.
Si del incumplimiento por parte del contratista se deri- vase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público y la Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.
SECCIÓN 5.ª RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 262. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato de gestión de servicios públicos, además de las señaladas en el artículo 206, con la excepción de las contempladas en sus letras e) y f), las siguientes:
a) La demora superior a seis meses por parte de la Administración en la entrega al contratista de la contra- prestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.
b) El rescate del servicio por la Administración.
c) La supresión del servicio por razones de interés público.
d) La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Admi- nistración con posterioridad al contrato.
Artículo 263. Aplicación de las causas de resolución.
1. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista, la Administra- ción podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores, salvo disposición expresa en con- trario de la legislación específica del servicio.
2. Por razones de interés público la Administración podrá acordar el rescate del servicio para gestionarlo directamente.
Artículo 264. Efectos de la resolución.
1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará, en todo caso, al contratista el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión.
2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 208, el incumplimiento por parte de la Administración o del contratista de las obligaciones del contrato producirá los efectos que según las disposiciones específicas del servicio puedan afectar a estos contratos.
3. En el supuesto de la letra a) del artículo 262, el contratista tendrá derecho al abono del interés de demora previsto en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales de las cantidades debidas o valores económicos convenidos,
a partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega, así como de los daños y perjuicios sufridos.
4. En los supuestos de las letras b), c) y d) del artículo 262, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de percibir, atendiendo a los resultados de la explotación en el último quinquenio y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización.
SECCIÓN 6.ª SUBCONTRATACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 265. Subcontratación.
En el contrato de gestión de servicios públicos, la sub- contratación sólo podrá recaer sobre prestaciones acce- sorias.
CAPÍTULO IV
Contrato de suministro
SECCIÓN 1.ª REGULACIÓN DE DETERMINADOS CONTRATOS DE SUMINISTRO
Artículo 266. Arrendamiento.
1. En el contrato de arrendamiento, el arrendador o empresario asumirá durante el plazo de vigencia del con- trato la obligación del mantenimiento del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la Administración en concepto de canon de mantenimiento se fijarán separadamente de las constitutivas del precio del arriendo.
2. En el contrato de arrendamiento no se admitirá la prórroga tácita y la prórroga expresa no podrá extenderse a un período superior a la mitad del contrato inmediata- mente anterior.
Artículo 267. Contratos de fabricación y aplicación de normas y usos vigentes en comercio internacional.
1. A los contratos de fabricación, a los que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 9, se les aplicarán directamente las normas generales y especiales del con- trato de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo las relativas a su publicidad que se acomodarán, en todo caso, al contrato de suministro.
2. Los contratos que se celebren con empresas extranjeras, cuando su objeto se fabrique o proceda de fuera del territorio nacional y los de suministro que, con estas empresas, celebre el Ministerio de Defensa y que deban ser ejecutados fuera del territorio nacional, se regi- rán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se con- venga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.
SECCIÓN 2.ª EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 268. Entrega y recepción.
1. El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas.
2. Cualquiera que sea el tipo de suministro, el adju- dicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes
antes de su entrega a la Administración, salvo que ésta hubiere incurrido en xxxx al recibirlos.
3. Cuando el acto formal de la recepción de los bie- nes, de acuerdo con las condiciones xxx xxxxxx, sea poste- rior a su entrega, la Administración será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra.
4. Una vez recibidos de conformidad por la Adminis- tración bienes o productos perecederos, será ésta respon- sable de su gestión, uso o caducidad, sin perjuicio de la responsabilidad del suministrador por los vicios o defec- tos ocultos de los mismos.
Artículo 269. Pago del precio.
El adjudicatario tendrá derecho al abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración con arreglo a las condicio- nes establecidas en el contrato.
Artículo 270. Pago en metálico y en otros bienes.
1. Cuando razones técnicas o económicas debida- mente justificadas en el expediente lo aconsejen, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte en la entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso, el importe de éstos pueda superar el 50 por ciento del precio total. A estos efectos, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al importe que, del precio total del contrato, no se satisfaga mediante la entrega de bienes al contratista, sin que tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el apartado 3 del artículo 165 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 xx xxxxx, o en análogas regulaciones contenidas en las normas presu- puestarias de las distintas Administraciones públicas sujetas a esta Ley.
2. La entrega de los bienes por la Administración se
acordará por el órgano de contratación, por el mismo pro- cedimiento que se siga para la adjudicación del contrato de suministro, implicando dicho acuerdo por sí solo la baja en el inventario y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.
3. En este supuesto el importe que del precio total del suministro corresponda a los bienes entregados por la Administración será un elemento económico a valorar para la adjudicación del contrato y deberá consignarse expresamente por los empresarios en sus ofertas.
4. El contenido de este artículo será de aplicación a los contratos a los que se refiere el artículo 279.4, enten- diéndose que los bienes a entregar, en su caso, por la Administración han de ser bienes y equipos informáticos y de telecomunicaciones.
Artículo 271. Facultades de la Administración en el pro- ceso de fabricación.
La Administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración del producto que haya de ser entregado como consecuen- cia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas de los materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas de control de cali- dad y dictar cuantas disposiciones estime oportunas para el estricto cumplimiento de lo convenido.
SECCIÓN 3.ª MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 272. Modificación del contrato de suministro.
Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de suministro acordadas conforme a lo estable- cido en el artículo 202, se produzca aumento, reducción o supresión de las unidades de bienes que integran el sumi- nistro o la sustitución de unos bienes por otros, siempre que los mismos estén comprendidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reduc- ción de unidades o clases de bienes a reclamar indemni- zación por dichas causas, siempre que no se encuentren en los casos previstos en la letra c) del artículo 275.
SECCIÓN 4.ª CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 273. Gastos de entrega y recepción.
1. Salvo pacto en contrario, los gastos de la entrega y transporte de los bienes objeto del suministro al lugar convenido serán de cuenta del contratista.
2. Si los bienes no se hallan en estado de ser recibi- dos se hará constar así en el acta de recepción y se darán las instrucciones precisas al contratista para que subsane los defectos observados o proceda a un nuevo suministro de conformidad con lo pactado.
Artículo 274. Vicios o defectos durante el plazo xx xxxxx- tía.
1. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los bienes suministra- dos tendrá derecho la Administración a reclamar del con- tratista la reposición de los que resulten inadecuados o la reparación de los mismos si fuese suficiente.
2. Durante este plazo de garantía tendrá derecho el contratista a conocer y ser oído sobre la aplicación de los bienes suministrados.
3. Si el órgano de contratación estimase, durante el plazo de garantía, que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido, como consecuencia de los vicios o defectos observados en ellos e imputables al con- tratista y exista la presunción de que la reposición o repa- ración de dichos bienes no serán bastantes para lograr aquel fin, podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los bienes dejándolos de cuenta del contratista y quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.
4. Terminado el plazo de garantía sin que la Adminis- tración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los apartados 1 y 3 de este artículo, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de los bienes suministrados.
SECCIÓN 5.ª RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 275. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato de suministro, además de las señaladas en el artículo 206, las siguien- tes:
c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alte- raciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Xxx- dido, o representen una alteración sustancial de la presta- ción inicial.
Artículo 276. Efectos de la resolución.
1. La resolución del contrato dará lugar a la recíproca devolución de los bienes y del importe de los pagos reali- zados, y, cuando no fuera posible o conveniente para la Administración, habrá de abonar ésta el precio de los efectivamente entregados y recibidos de conformidad.
2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del suministro por tiempo superior a seis meses, sólo tendrá derecho el contratista a percibir una indemnización del 3 por ciento del precio de la adjudicación.
3. En el caso de desistimiento o de suspensión del suministro por plazo superior a un año por parte de la Administración, el contratista tendrá derecho al 6 por ciento del precio de las entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.
CAPÍTULO V
Contratos de servicios
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 277. Contenido y límites.
1. No podrán ser objeto de estos contratos los servi- cios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
2. Salvo que se disponga otra cosa en los pliegos de cláusulas administrativas o en el documento contractual, los contratos de servicios que tengan por objeto el desa- rrollo y la puesta a disposición de productos protegidos por un derecho de propiedad intelectual o industrial lleva- rán aparejada la cesión de éste a la Administración con- tratante. En todo caso, y aun cuando se excluya la cesión de los derechos de propiedad intelectual, el órgano de contratación podrá siempre autorizar el uso del corres- pondiente producto a los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público a que se refiere el artícu- lo 3.1.
3. Los contratos de servicios que celebre el Ministe- rio de Defensa con empresas extranjeras y que deban ser ejecutados fuera del territorio nacional, se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.
4. A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del con- trato como personal del ente, organismo o entidad del sector público contratante.
Artículo 278. Determinación del precio.
a) La suspensión, por causa imputable a la Adminis- tración, de la iniciación del suministro por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el contrato para la entrega, salvo que en el pliego se señale otro menor.
b) El desistimiento o la suspensión del suministro por un plazo superior al año acordada por la Administra- ción, salvo que en el pliego se señale otro menor.
En el pliego de cláusulas administrativas se estable- cerá el sistema de determinación del precio de los contra- tos de servicios, que podrá estar referido a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo, o fijarse en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición, o resultar de la aplica- ción de honorarios por tarifas o de una combinación de varias de estas modalidades.
Artículo 279. Duración.
1. Los contratos de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años con las condicio- nes y límites establecidos en las respectivas normas pre- supuestarias de las Administraciones Públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, siempre que la duración total del contrato, inclui- das las prórrogas, no exceda de seis años, y que las pró- rrogas no superen, aislada o conjuntamente, el plazo fijado originariamente. La celebración de contratos de servicios de duración superior a la señalada podrá ser autorizada excepcionalmente por el Consejo de Ministros o por el órgano autonómico competente de forma singu- lar, para contratos determinados, o de forma genérica, para ciertas categorías.
2. No obstante lo dispuesto anteriormente, los con- tratos regulados en esteTítulo que sean complementarios de contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo superior de vigencia que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final exce- derá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa justifi- cada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato de obras.
Solamente tendrán el concepto de contratos comple- mentarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestacio- nes objeto del contrato principal.
3. Los contratos para la defensa jurídica y judicial de la Administración tendrán la duración precisa para aten- der adecuadamente sus necesidades.
4. Los contratos de servicios que tengan por objeto la asistencia a la dirección de obra o la gestión integrada de proyectos tendrán una duración igual a la del contrato de obras al que están vinculados más el plazo estimado para proceder a la liquidación de las obras.
Artículo 280. Régimen de contratación para actividades docentes.
1. En los contratos regulados en este Título que ten- gan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cur- sos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de semi- narios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colabo- raciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siem- pre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplica- ción a la preparación y adjudicación del contrato.
2. En esta clase de contratos podrá establecerse el pago parcial anticipado, previa constitución de garantía por parte del contratista, sin que pueda autorizarse su cesión.
3. Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este artículo, bastará la designación o nombra- miento por autoridad competente.
SECCIÓN 2.ª EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS
Artículo 281. Ejecución y responsabilidad del contratista.
1. El contrato se ejecutará con sujeción a lo estable- cido en su clausulado y en los pliegos, y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al con- tratista el órgano de contratación.
2. El contratista será responsable de la calidad téc- nica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato.
SECCIÓN 3.ª MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO
Artículo 282. Modificación de estos contratos.
Cuando como consecuencia de modificaciones del contrato de servicios de mantenimiento acordadas con- forme a lo establecido en el artículo 202, se produzca aumento, reducción o supresión de equipos a mantener o la sustitución de unos equipos por otros, siempre que los mismos estén contenidos en el contrato, estas modifica- ciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno, en caso de supresión o reducción de uni- dades o clases de equipos, a reclamar indemnización por dichas causas, siempre que no se encuentren en los casos previstos en la letra c) del artículo 284.
SECCIÓN 4.ª CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS
Artículo 283. Cumplimiento de los contratos.
1. La Administración determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, requi- riendo, en su caso, la realización de las prestaciones con- tratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se adecuan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.
2. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los trabajos efectuados el órgano de contratación tendrá derecho a reclamar al contratista la subsanación de los mismos.
3. Terminado el plazo de garantía sin que la Adminis- tración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los apartados anteriores, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de la prestación efectuada, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 286, 287 y 288 sobre subsanación de erro- res y responsabilidad en los contratos que tengan por objeto la elaboración de proyectos de obras.
4. El contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las observaciones que se formulen en relación con
el cumplimiento de la prestación contratada.
SECCIÓN 5.ª RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS
Artículo 284. Causas de resolución.
Son causas de resolución de los contratos de servi- cios, además de las señaladas en el artículo 206, las siguientes:
a) La suspensión por causa imputable a la Adminis- tración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor.
b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.
c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alte- raciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Xxx- dido o representen una alteración sustancial del mismo.
d) Los contratos complementarios a que se refiere el artículo 279.2 quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato principal.
Artículo 285. Efectos de la resolución.
1. La resolución del contrato dará derecho al contra- tista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectiva- mente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración.
2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por tiempo superior a seis meses, el contratista sólo tendrá derecho a percibir una indemnización del 5 por ciento del precio de aquél.
3. En el caso de la letra b) del artículo anterior el con- tratista tendrá derecho al 10 por ciento del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.
SECCIÓN 6.ª DE LA SUBSANACIÓN DE ERRORES Y RESPONSABILIDADES EN EL CONTRATO DE ELABORACIÓN DE PROYECTOS DE OBRAS
Artículo 286. Subsanación de errores y corrección de deficiencias.
1. Cuando el contrato de servicios consista en la ela- boración íntegra de un proyecto de obra, el órgano de contratación exigirá la subsanación por el contratista de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o regla- mentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el correspondiente plazo que no podrá exceder de dos meses.
2. Si transcurrido este plazo las deficiencias no hubiesen sido corregidas, la Administración podrá, aten- diendo a las circunstancias concurrentes, optar por la resolución del contrato o por conceder un nuevo plazo al contratista.
3. En el primer caso procederá la incautación de la garantía y el contratista incurrirá en la obligación de abo- nar a la Administración una indemnización equivalente al 25 por ciento del precio del contrato.
4. En el segundo caso el nuevo plazo concedido para subsanar las deficiencias no corregidas será de un mes improrrogable, incurriendo el contratista en una penali- dad equivalente al 25 por ciento del precio del contrato.
5. De producirse un nuevo incumplimiento procederá la resolución del contrato con obligación por parte del con- tratista de abonar a la Administración una indemnización igual al precio pactado con pérdida de la garantía.
6. Cuando el contratista, en cualquier momento antes de la concesión del último plazo, renunciare a la realización del proyecto deberá abonar a la Administra- ción una indemnización igual a la mitad del precio del contrato con pérdida de la garantía.
Artículo 287. Indemnizaciones.
1. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se desviare en más de un 20 por ciento, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la misma como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista consultor, la Admi- nistración podrá establecer, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, un sistema de indemnizacio-
nes consistente en una minoración del precio del contrato de elaboración del proyecto, en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de aquél.
2. El baremo de indemnizaciones será el siguiente:
a) En el supuesto de que la desviación sea de más del 20 por ciento y menos del 30 por ciento, la indemniza- ción correspondiente será del 30 por ciento del precio del contrato.
b) En el supuesto de que la desviación sea de más del 30 por ciento y menos del 40 por ciento, la indemniza- ción correspondiente será del 40 por ciento del precio del contrato.
c) En el supuesto de que la desviación sea de más del 40 por ciento, la indemnización correspondiente será del 50 por ciento del precio del contrato.
3. El contratista deberá abonar el importe de dicha indemnización en el plazo de un mes a partir de la notifi- cación de la resolución correspondiente, que se adoptará, previa tramitación de expediente con audiencia del intere- sado.
Artículo 288. Responsabilidad por defectos o errores del proyecto.
1. Con independencia de lo previsto en los artículos anteriores, el contratista responderá de los daños y per- juicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a terce- ros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél.
2. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 por ciento del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término xx xxxx años, contados desde la recepción del mismo por la Adminis- tración, siendo a cargo de esta última, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a ter- ceros.
CAPÍTULO VI
Contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado
Artículo 289. Régimen jurídico.
Los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado se regirán por las normas generales contenidas en el Título I del presente Libro y por las espe- ciales correspondientes al contrato típico cuyo objeto se corresponda con la prestación principal de aquél, identifi- cada conforme a lo dispuesto en el artículo 120.a), en lo que no se opongan a su naturaleza, funcionalidad y con- tenido peculiar conforme al artículo 11.
Estas normas delimitarán los deberes y derechos de las partes y las prerrogativas de la Administración.
Artículo 290. Duración.
La duración de los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado no podrá exceder de 20 años. No obstante, cuando por razón de la prestación principal que constituye su objeto y de su configuración, el régimen aplicable sea el propio de los contratos de con- cesión de obra pública, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 sobre la duración de éstos.
LIBRO V
Organización administrativa para la gestión de la contratación
TÍTULO I
Órganos competentes en materia de contratación
CAPÍTULO I
Órganos de contratación
Artículo 291. Órganos de contratación.
1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación de la Administración General del Estado y, en consecuencia, están facultados para celebrar en su nombre los contratos en el ámbito de su compe- tencia.
En los departamentos ministeriales en los que existan varios órganos de contratación, la competencia para cele- brar los contratos de suministro y de servicios que afec- ten al ámbito de más de uno de ellos corresponderá al Ministro, salvo en los casos en que la misma se atribuya a la Junta de Contratación.
2. Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales y demás entidades públicas estatales y los Directores generales de las distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, son los órga- nos de contratación de unos y otros, a falta de disposición específica sobre el particular, recogida en las correspon- dientes normas de creación o reguladoras del funciona- miento de esas entidades.
3. El Director General del Patrimonio del Estado es el órgano de contratación del sistema estatal de contrata- ción centralizada regulado en los artículos 190 y 191.
4. En los departamentos ministeriales y en los orga- nismos autónomos, Agencias Estatales, entidades públi- cas empresariales y demás entidades de derecho público estatales, así como en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, podrán constituirse Jun- tas de Contratación, que actuarán como órganos de con- tratación, con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que determine el titular del departamento, en los siguientes contratos:
a) Contratos de obras comprendidas en los xxxxx- fos b) y c) del apartado 1 del artículo 107, salvo que las mismas hayan sido declaradas de contratación centrali- zada.
b) Contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo los rela- tivos a bienes declarados de adquisición centralizada.
c) Contratos de servicios no declarados de contrata- ción centralizada.
d) Contratos de suministro y de servicios, distintos de los atribuidos a la competencia de la Junta con arreglo a las dos letras anteriores que afecten a más de un órgano de contratación, exceptuando los que tengan por objeto bienes o servicios de contratación centralizada.
La composición de las Juntas de Contratación se fijará reglamentariamente, debiendo figurar entre sus vocales un funcionario que tenga atribuido, legal o reglamentaria- mente, el asesoramiento jurídico del órgano de contrata- ción y un interventor.
5. Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de interés para varios departamentos ministeriales y, por razones de economía y eficacia, la tramitación del expe-
diente deba efectuarse por un único órgano de contrata- ción, los demás departamentos interesados podrán con- tribuir a su financiación, en los términos que se establezcan reglamentariamente y con respeto a la nor- mativa presupuestaria, en la forma que se determine en convenios o protocolos de actuación.
6. La capacidad para contratar de los representantes legales de las sociedades y fundaciones del sector público estatal se regirá por lo dispuesto en los estatutos de estas entidades y por las normas de derecho privado que sean en cada caso de aplicación.
Artículo 292. Autorización para contratar.
1. Los órganos de contratación de los departamentos ministeriales, organismos autónomos, Agencias Estatales y entidades de derecho público estatales, así como los de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguri- dad Social, necesitarán la autorización del Consejo de Ministros para celebrar contratos en los siguientes supuestos:
a) Cuando el valor estimado del contrato, calculado conforme a lo señalado en el artículo 76, sea igual o supe- rior a doce millones de euros.
b) En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades legalmente previstos a los que se refiere el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
c) Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años.
2. La autorización del Consejo de Ministros a que se refiere el apartado anterior deberá obtenerse antes de la aprobación del expediente. La aprobación del expediente y la aprobación del gasto corresponderán al órgano de contratación.
3. El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecio- nalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá elevar un con- trato no comprendido en el apartado 1 a la consideración del Consejo de Ministros.
4. Cuando el Consejo de Ministros autorice la cele- bración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación, cuando sea causa de resolución, y la resolu- ción misma, en su caso.
5. Los titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen adscritos los organismos autónomos, enti- dades públicas y las entidades gestoras y servicios comu- nes de la Seguridad Social podrán fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebra- ción de los contratos.
Artículo 293. Desconcentración.
1. Las competencias en materia de contratación podrán ser desconcentradas por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, en cualesquiera órganos, sean o no dependientes del órgano de contratación.
2. En las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, las competencias en materia de con- tratación de sus Directores podrán desconcentrarse en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 xx xxxxx.
Artículo 294. Abstención y recusación.
Las autoridades y el personal al servicio de las Admi- nistraciones Públicas que intervengan en los procedi-
mientos de contratación deberán abstenerse o podrán ser recusados en los casos y en la forma previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO II
Órganos de asistencia
Artículo 295. Mesas de contratación.
1. Salvo en el caso en que la competencia para con- tratar corresponda a una Junta de Contratación, en los procedimientos abiertos y restringidos y en los procedi- mientos negociados con publicidad a que se refiere el artículo 161.1, los órganos de contratación de las Adminis- traciones Públicas estarán asistidos por una Mesa de con- tratación, que será el órgano competente para la valora- ción de las ofertas. En los procedimientos negociados en que no sea necesario publicar anuncios de licitación, la constitución de la Mesa será potestativa para el órgano de contratación.
2. La Mesa estará constituida por un Presidente, los vocales que se determinen reglamentariamente, y un Secretario.
3. Los miembros de la Mesa serán nombrados por el órgano de contratación. El Secretario deberá ser desig- nado entre funcionarios o, en su defecto, otro tipo de personal dependiente del órgano de contratación, y entre los vocales deberán figurar necesariamente un funciona- rio de entre quienes tengan atribuido legal o reglamenta- riamente el asesoramiento jurídico del órgano de contra- tación y un interventor, o, a falta de éstos, una persona al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones correspondientes a su asesoramiento jurí- dico, y otra que tenga atribuidas las relativas a su control económico-presupuestario.
Artículo 296. Mesa especial del diálogo competitivo.
1. Para asistir al órgano de contratación en los proce- dimientos de diálogo competitivo que se sigan por las Administraciones Públicas estatales, se constituirá una Mesa con la composición señalada en el apartado 2 del artículo anterior a la que se incorporarán personas espe- cialmente cualificadas en la materia sobre la que verse el diálogo, designadas por el órgano de contratación. El número de estas personas será igual o superior a un ter- cio de los componentes de la Mesa y participarán en las deliberaciones con voz y voto.
2. En los expedientes que se tramiten para la cele- bración de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, corresponderá a la Mesa espe- cial del diálogo competitivo la elaboración del documento de evaluación previa a que se refiere el artículo 118.
Artículo 297. Mesa de contratación del sistema estatal de contratación centralizada.
En sus funciones como órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada, el Director General del Patrimonio del Estado estará asistido por una Mesa de contratación interdepartamental, cuya composi- ción se determinará reglamentariamente.
Artículo 298. Jurados de concursos.
1. En los concursos de proyectos, la Mesa de contra- tación se constituirá en Jurado de los concursos de pro- yectos, incorporando a su composición hasta cinco per- sonalidades de notoria competencia en el ámbito relevante, designadas por el órgano de contratación, que
puedan contribuir de forma especial a evaluar las pro- puestas presentadas, y que participarán en las delibera- ciones con voz y voto.
2. Los miembros xxx Xxxxxx deben ser personas físi- cas independientes de los participantes en el concurso. Cuando se exija a los candidatos poseer una determinada cualificación o experiencia, al menos una tercera parte de los miembros xxx Xxxxxx deben estar en posesión de la misma u otra equivalente.
CAPÍTULO III
Órganos consultivos
Artículo 299. Junta Consultiva de Contratación Adminis- trativa del Estado.
1. La Junta Consultiva de Contratación Administra- tiva del Estado es el órgano consultivo específico de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos, Agencias y demás entidades públicas estata- les, en materia de contratación administrativa. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado estará adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, y su composición y régimen jurídico se establecerán regla- mentariamente.
2. La Junta Consultiva de Contratación Administra- tiva del Estado podrá promover la adopción de las nor- mas o medidas de carácter general que considere proce- dentes para la mejora del sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y económicos.
3. La Junta podrá exponer directamente a los órga- nos de contratación o formular con carácter general las recomendaciones pertinentes, si de los estudios sobre contratación administrativa o de un contrato particular se dedujeran conclusiones de interés para la Administra- ción.
Artículo 300. Órganos consultivos en materia de contra- tación de las Comunidades Autónomas.
Los órganos consultivos en materia de contratación que creen las Comunidades Autónomas ejercerán su competencia en su respectivo ámbito territorial, en rela- ción con la contratación de las Administraciones autonó- micas, de los organismos y entidades dependientes o vinculados a las mismas y, de establecerse así en sus nor- mas reguladoras, de las entidades locales incluidas en el mismo, sin perjuicio de las competencias de la Junta Con- sultiva de Contratación Administrativa del Estado.
TÍTULO II
Registros Oficiales
CAPÍTULO I
Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
Artículo 301. Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.
1. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasi- ficadas del Estado dependerá del Ministerio de Economía y Hacienda, y su llevanza corresponderá a los órganos de apoyo técnico de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.
2. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado se harán constar los datos relati-
vos a la capacidad de los empresarios que hayan sido clasificados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, así como aquéllos otros que hayan solicitado la inscripción de alguno de los datos mencionados en las letras a) a d) del apartado 1 del ar- tículo 303.
Artículo 302. Registros Oficiales de licitadores y empre- sas clasificadas de las Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas podrán crear sus pro- pios Registros Oficiales de licitadores y empresas clasifi- cadas, en los que se inscribirán las condiciones de aptitud de los empresarios que así lo soliciten, que hayan sido clasificados por ellas, o que hayan incurrido en alguna prohibición de contratar cuya declaración corresponda a las mismas o a las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial.
Artículo 303. Contenido del Registro.
1. En el Registro podrán constar, para cada empresa inscrita en el mismo, los siguientes datos:
a) Los correspondientes a su personalidad y capaci- dad de obrar, en el caso de personas jurídicas.
b) Los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre y obligarla contractualmente.
c) Los referentes a las autorizaciones o habilitacio- nes profesionales y a los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en su sector de actividad.
d) Los datos relativos a la solvencia económica y financiera, que se reflejarán de forma independiente si el empresario carece de clasificación.
e) La clasificación obtenida conforme a lo dispuesto en los artículos 54 a 60, así como cuantas incidencias se produzcan durante su vigencia; en esta inscripción, y como elemento desagregado de la clasificación, se indi- cará la solvencia económica y financiera del empresario.
f) Las prohibiciones de contratar que les afecten.
g) Cualesquiera otros datos de interés para la con- tratación pública que se determinen reglamentaria- mente.
2. En todo caso, se harán constar en el Registro, las prohibiciones de contratar a que se refiere el apartado 4 del artículo 50.
Artículo 304. Voluntariedad de la inscripción.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a la necesi- dad de inscribir la clasificación obtenida y las prohibicio- nes de contratar referenciadas en el artículo 50.4, la ins- cripción en los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas es voluntaria para los empresa- xxxx, los cuales podrán determinar qué datos de entre los mencionados en el artículo anterior desean que se refle- jen en ellos.
2. No obstante, la inscripción de la clasificación obtenida por el empresario requerirá la constancia en el Registro de las circunstancias mencionadas en las letras
a) y c) del artículo anterior. De igual modo, la inscripción de los datos a que se refieren las letras b), c) y d) no podrá hacerse sin que consten los que afectan a la personalidad y capacidad de obrar del empresario.
Artículo 305. Responsabilidad del empresario en rela- ción con la actualización de la información registral.
Los empresarios inscritos están obligados a poner en conocimiento del Registro cualquier variación que se pro- duzca en los datos reflejados en el mismo, así como la
superveniencia de cualquier circunstancia que determine la concurrencia de una prohibición de contratar. La omi- sión de esta comunicación, mediando dolo culpa o negli- gencia, hará incurrir al empresario en la circunstancia prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 49.
Artículo 306. Publicidad.
El Registro será público para todos los que tengan interés legítimo en conocer su contenido. El acceso al mismo se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en las normas que desarrollen o complementen este precepto.
Artículo 307. Colaboración entre Registros.
El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasifica- das del Estado y los Registros Oficiales de Empresas Cla- sificadas de las Comunidades Autónomas, en el desarro- llo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, facilitarán a las otras Administraciones la información que éstas precisen sobre el contenido de los respectivos Registros.
CAPÍTULO II
Registro de Contratos del Sector Público
Artículo 308. Registro de Contratos del Sector Público.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda creará y mantendrá un Registro de Contratos, en el que se inscribi- rán los datos básicos de los contratos adjudicados por las distintas administraciones públicas y demás entidades del sector público sujetos a esta Ley.
2. El Registro de Contratos del Sector Público consti- tuye el sistema oficial central de información sobre la contratación pública en España y, como tal, el soporte para el conocimiento, análisis e investigación de la con- tratación pública, para la estadística en materia de contra- tos públicos, para el cumplimiento de las obligaciones internacionales de España en materia de información sobre la contratación pública, para las comunicaciones de los datos sobre contratos a otros órganos de la Adminis- tración que estén legalmente previstas y, en general, para la difusión pública de dicha información, de conformidad con el principio de transparencia.
El Registro constituirá el instrumento de los poderes públicos para la revisión y mejora continuas de los proce- dimientos y prácticas de la contratación pública, el análi- sis de la calidad, fiabilidad y eficiencia de sus proveedo- res, y la supervisión de la competencia y transparencia en los mercados públicos.
3. Los órganos de contratación de todas las Adminis- traciones públicas y demás entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley comunicarán al Registro de Contratos del Sector Público, para su inscripción, los datos básicos de los contratos adjudicados, así como, en su caso, sus modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio, su importe final y extinción. El conte- nido de dichas comunicaciones y el plazo para efectuarlas se establecerán reglamentariamente.
4. Las comunicaciones de datos de contratos al Registro de Contratos del Sector Público se efectuarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda de conformidad con las Comunidades Autónomas.
5. El Registro de Contratos del Sector Público facili- tará el acceso a sus datos de modo telemático a los órga- nos de la Administración que los precisen para el ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas, y en particu- lar a los órganos competentes en materia de fiscalización
del gasto o inspección de tributos, en la forma en que reglamentariamente se determine.
Asimismo, y con las limitaciones que imponen las normas sobre protección de datos de carácter personal, facilitará el acceso público a los datos que no tengan el carácter de confidenciales y que no hayan sido previa- mente publicados de modo telemático y a través de Internet.
6. En los casos de Administraciones Públicas que dispongan de Registros de Contratos análogos en su ámbito de competencias, la comunicación de datos a que se refiere el apartado 3 podrá ser sustituida por comuni- caciones entre los respectivos Registros de Contratos. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará regla- mentariamente las especificaciones y requisitos para la sincronización de datos entre el Registro de Contratos del Sector Público y los demás Registros de Contratos.
7. Al objeto de garantizar la identificación única y precisa de cada contrato, las Administraciones y entida- des comunicantes asignarán a cada uno de ellos un código identificador, que será único en su ámbito de com- petencias. El Ministerio de Economía y Hacienda determi- nará las reglas de asignación de dichos identificadores únicos que resulten necesarios para asegurar la identifi- cación unívoca de cada contrato dentro del Registro de Contratos del Sector Público, así como para su coordina- ción con los demás Registros de Contratos.
8. El Gobierno elevará anualmente a las Cortes Generales un informe sobre la contratación pública en España, a partir de los datos y análisis proporcionados por el Registro de Contratos del Sector Público.
TÍTULO III
Gestión de la publicidad contractual por medios electrónicos, informáticos y telemáticos
CAPÍTULO ÚNICO
Plataforma de Contratación del Estado
Artículo 309. Plataforma de Contratación del Estado.
1. La Junta Consultiva de Contratación Administra- tiva del Estado, a través de sus órganos de apoyo técnico, pondrá a disposición de todos los órganos de contrata- ción del sector público una plataforma electrónica que permita dar publicidad a través de INTERNET a las convo- catorias de licitaciones y sus resultados y a cuanta infor- mación consideren relevante relativa a los contratos que celebren, así como prestar otros servicios complementa- xxxx asociados al tratamiento informático de estos datos. En todo caso, los órganos de contratación de la Adminis- tración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales deberán publicar en esta plataforma su perfil de contratante.
2. La plataforma deberá contar con un dispositivo
que permita acreditar fehacientemente el inicio de la difu- sión pública de la información que se incluya en la misma.
3. La publicación de anuncios y otra información relativa a los contratos en la plataforma surtirá los efectos previstos en la Ley.
4. El acceso de los interesados a la plataforma de contratación se efectuará a través de un portal único. Reglamentariamente se definirán las modalidades de conexión de la Plataforma de Contratación con el portal del «Boletín Oficial del Estado».
5. La Plataforma de Contratación del Estado se inter- conectará con los servicios de información similares que
articulen las Comunidades Autónomas y las Entidades locales en la forma que se determine en los convenios que se concluyan al efecto.
Disposición adicional primera. Contratación en el extran- xxxx.
1. Los contratos que se formalicen y ejecuten en el extranjero, sin perjuicio de tener en cuenta los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que, en su aplicación, puedan presentarse, se regirán por las siguien- tes normas:
a) En la Administración General del Estado, la forma- lización de estos contratos corresponderá al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, que la ejercitará a través de las representaciones diplomáticas o consulares y que podrá delegarla en favor de otros órganos, funcio- narios o personas particulares. Sin embargo, en el ámbito del Ministerio de Defensa, la formalización de los mismos corresponderá al titular de este Departamento, que podrá delegar esta competencia y, cuando se trate de contratos necesarios para el cumplimiento de misiones xx xxx en las que participen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad españoles, su formalización corresponderá al Ministro del Interior.
En los Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la formaliza- ción de estos contratos corresponde a sus representantes legales o a las personas en quienes los mismos dele- guen.
En los demás organismos y entidades sujetos a esta Ley, la formalización de los contratos corresponderá a sus representantes legales.
Los artículos 291 a 294 serán de aplicación en cuanto a la tramitación, autorización en su caso, adjudicación, modificación y resolución de estos contratos.
b) Sin perjuicio de los requisitos de capacidad que puedan exigir las Leyes del Estado en que se celebre el contrato, para empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea se estará a lo dispuesto en esta Ley.
c) El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá ser sustituido por el propio clausulado del con- trato.
d) Xxx perjuicio de lo establecido para los contratos menores, los contratos podrán adjudicarse por procedi- miento negociado, debiendo conseguirse, siempre que sea posible, al menos tres ofertas de empresas capaces de cumplir los mismos.
e) La formalización se llevará a cabo mediante docu- mento fehaciente, remitiendo los datos de estos contratos al Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos previs- tos en el artículo 308, sin perjuicio de la obligación de la remisión al Tribunal de Cuentas prevista en el artículo 29. En cuanto a los contratos menores se estará a lo dis- puesto con carácter general para los mismos en esta Ley.
f) Al adjudicatario se le podrán exigir unas garantías análogas a las previstas en esta Ley para asegurar la eje- cución del contrato, siempre que ello sea posible y ade- cuado a las condiciones del Estado en que se efectúa la contratación y, en su defecto, las que sean usuales y auto- rizadas en dicho Estado o resulten conformes con las prácticas comerciales internacionales. Las garantías se constituirán en la Representación Diplomática o Consular correspondiente.
g) El pago del precio se condicionará a la entrega por el contratista de la prestación convenida, salvo que se oponga a ello el derecho o las costumbres del Estado, en cuyo supuesto se deberá exigir garantía que cubra el anti- cipo, prestada en la forma prevista en la letra f). Excepcio- nalmente, por resolución motivada del órgano de contra- tación, y cuando las circunstancias así lo impongan, podrá eximirse de la prestación de esta garantía, siempre
que ello sea conforme con las prácticas comerciales inter- nacionales.
h) En estos contratos se procurará incluir estipula- ciones tendentes a preservar los intereses de la Adminis- tración ante posibles incumplimientos del contratista y a autorizar las modificaciones del contrato que puedan hacerse convenientes.
i) Por el órgano de contratación podrá establecerse en la documentación contractual un régimen de revisión de precios diferente al previsto con carácter general en esta Ley, atendiendo a la legislación del país en que haya de ejecutarse el contrato y a sus circunstancias socioeco- nómicas. En cualquier caso, el régimen de revisión de precios que se establezca se basará en parámetros objeti- vos y, a ser posible, públicos o, cuando menos, fácilmente medibles, pudiendo utilizarse a estos efectos los calcula- dos por Organismos Internacionales.
2. En los contratos con empresas españolas se inclui- rán cláusulas de sumisión a los Tribunales españoles.
3. En los contratos con empresas extranjeras se pro- curará, cuando las circunstancias lo aconsejen, la incor- poración de cláusulas tendentes a resolver las discrepan- cias que puedan surgir mediante fórmulas sencillas de arbitraje. Igualmente se procurará incluir cláusulas de sumisión a los Tribunales españoles. En estos contratos se podrá transigir previa autorización del Consejo de Ministros o del órgano competente de las Comunidades Autónomas y entidades locales.
4. Las reglas contenidas en este artículo no obstan para que, en los contratos sujetos a regulación armoni- zada que se formalicen y ejecuten en los restantes Esta- dos miembros de la Comunidad Europea, deban cum- plirse las normas de esta Ley referentes a la publicidad comunitaria y a los procedimientos de adjudicación de los contratos.
5. Los contratos formalizados en el extranjero que deban ejecutarse total o parcialmente en España y que estén vinculados directamente a la realización de progra- mas o proyectos de cooperación en materia cultural o de investigación o de cooperación al desarrollo, podrán adju- dicarse por procedimiento negociado sin publicidad y con sujeción a las condiciones libremente pactadas por la Administración con el contratista extranjero, cuando la intervención de éste sea absolutamente indispensable para la ejecución del proyecto o programa, por requerirlo así las condiciones de participación en los programas o proyectos de cooperación, y así se acredite en el expe- diente.
6. Los documentos contractuales y toda la documen- tación necesaria para la preparación, adjudicación y eje- cución de los contratos deberá estar redactada en caste- llano, idioma al que, en su caso, deberán traducirse desde el idioma local que corresponda. No obstante, por el órgano de contratación y bajo su responsabilidad podrán aceptarse, sin necesidad de traducción al castellano, los documentos redactados en inglés o en francés, que surti- rán los efectos que correspondan. La aceptación de docu- mentos redactados en otras lenguas podrá acordarse singularmente para cada contrato por el órgano de con- tratación mediante resolución motivada y bajo su respon- sabilidad. En estos casos, el Ministerio de Asuntos Exte- riores y de Cooperación garantizará la disponibilidad de la traducción al castellano de los documentos redactados en lengua extranjera, a efectos de fiscalización del contrato.
Disposición adicional segunda. Normas específicas de contratación en las Entidades Locales.
1. Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, xx xxxx- nistro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los
contratos administrativos especiales, y los contratos pri- vados cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, refe- rido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
Asimismo corresponde a los Alcaldes y a los Presiden- tes de las Entidades locales la adjudicación de concesio- nes sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patri- monial cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimo- nio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.
2. Corresponde al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos no men- cionados en el apartado anterior que celebre la Entidad local.
Asimismo corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación xxx xxxxx- monio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presi- dente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.
3. En los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local, las competencias que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo.
4. En las Entidades locales será potestativa la consti- tución de Juntas de Contratación que actuarán como órganos de contratación en los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de con- servación y de mantenimiento, en los contratos xx xxxx- nistro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los contratos de servicios cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recur- sos ordinarios de la Entidad, o cuando superen este importe las acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución de éste.
Corresponde al Pleno acordar la constitución de las Juntas de Contratación y determinar su composición, debiendo formar parte de las mismas necesariamente el Secretario o el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y el Interventor de la misma. Los límites cuantitativos, que podrán ser inferiores a los señalados en el párrafo ante- rior, o los referentes a las características de los contratos en los que intervendrá la Junta de Contratación como órgano de contratación, se determinarán, en las entida- des locales de régimen común, por el Pleno, a propuesta xxx Xxxxxxx o del Presidente cuando sean, de acuerdo con el apartado 1, el órgano que tenga atribuida la competen- cia sobre dichos contratos, y por la Junta de Gobierno Local en los municipios de gran población.
En los casos de actuación de las Juntas de Contrata- ción se prescindirá de la intervención de la Mesa de con- tratación.
5. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes las competencias en materia de contratación podrán ser ejercidas por los órganos que, con carácter de centrales de contratación, se constituyan en la forma pre- vista en el artículo 188, mediante acuerdos al efecto.
Asimismo podrán concertarse convenios de colabora- ción en virtud de los cuales se encomiende la gestión del procedimiento de contratación a las Diputaciones provin-
ciales o a las Comunidades autónomas de carácter uni- provincial.
6. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes la aprobación del gasto será sustituida por una certificación de existencia de crédito que se expedirá por el Secretario Interventor o, en su caso por el Interventor de la Corporación.
7. Corresponde al órgano de contratación la aproba- ción del expediente y la apertura del procedimiento de adjudicación en los términos que se regulan en el artícu- lo 94.
La aprobación xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares irá precedida de los informes del Secretario o, en su caso, del titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y del Interventor.
8. Los informes que la Ley asigna a los servicios jurí- dicos se evacuarán por el Secretario o por el órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación.
Los actos de fiscalización se ejercen por el Interventor de la Entidad local.
9. Cuando se aplique el procedimiento negociado en supuestos de urgencia a que hacen referencia el artículo 154, letra e), deberán incorporarse al expediente los correspondientes informes del Secretario o, en su caso, del titular del órgano que tenga atribuida la fun- ción de asesoramiento jurídico de la Corporación, y del Interventor, sobre justificación de la causa de urgencia apreciada.
10. La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la fun- ción de asesoramiento jurídico, y el Interventor, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contrata- ción entre el personal funcionario xx xxxxxxx o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corpo- ración.
En las entidades locales municipales podrán inte- grarse en la Mesa personal al servicio de las correspon- dientes Diputaciones Provinciales o Comunidades autó- nomas uniprovinciales.
11. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes, en los contratos de obras cuyo período de ejecución exceda al de un presupuesto anual, podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de las partes de la obra, siempre que éstas sean suscepti- bles de utilización separada en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas, y preceda autorización concedida por el Pleno de la Corpo- ración, adoptada con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros, autorización que no podrá ser objeto de delegación.
12. Serán de aplicación a los contratos de obras las normas sobre supervisión de proyectos estableci- das en el artículo 109. La supervisión podrá efectuarse por las oficinas o unidades competentes de la propia entidad contratante o, en el caso de municipios que carezcan de ellas, por las de la correspondiente Diputa- ción provincial.
13. En los contratos que tengan por objeto la adqui- sición de bienes inmuebles, el importe de la adquisición podrá ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción a los trámites previstos en la norma- tiva reguladora de las Haciendas Locales para los com- promisos de gastos futuros.
Disposición adicional tercera. Régimen de contratación de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.
Los órganos competentes del Congreso de los Dipu- tados, del Senado, del Consejo General del Poder Xxxx- cial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones auto- nómicas análogas alTribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, ajustarán su contratación a las normas estableci- das en esta Ley para las Administraciones Públicas.
Disposición adicional cuarta. Reglas especiales sobre competencia para adquirir equipos y sistemas para el tratamiento de la información y de las comunicacio- nes.
No obstante lo señalado en el artículo 191.1, la compe- tencia para adquirir equipos y sistemas para el trata- miento de la información y elementos complementarios o auxiliares que no hayan sido declarados de adquisición centralizada corresponderá al Ministro de Defensa y a los órganos de contratación de las Entidades gestoras y Ser- vicios comunes de la Seguridad Social en el ámbito de sus respectivas competencias.
Disposición adicional quinta. Límites a la contratación con empresas de trabajo temporal.
1. No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal salvo cuando se precise la puesta a disposición de personal con carácter eventual para la realización de encuestas, toma de datos y servi- cios análogos.
2. En estos contratos, vencido su plazo de duración, no podrá producirse la consolidación como personal del ente, organismo o entidad contratante de las personas que, procedentes de las citadas empresas, realicen los trabajos que constituyan su objeto, sin que sea de aplica- ción lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 xx xxxxx, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. La duración de estos contratos en ningún caso podrá superar el plazo de seis meses, extinguiéndose a su vencimiento sin posibilidad de prórroga.
Disposición adicional sexta. Contratación con empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad o en situación de exclusión social y con entidades sin ánimo de lucro.
1. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la prefe- rencia en la adjudicación de los contratos para las propo- siciones presentadas por aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de trabajadores con discapacidad superior al 2 por ciento, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirvan de base para la adjudicación.
Si varias empresas licitadoras de las que hubieren empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acre- ditan tener relación laboral con personas con discapaci- dad en un porcentaje superior al 2 por ciento, tendrá pre- ferencia en la adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.
2. Igualmente podrá establecerse la preferencia en la adjudicación de contratos, en igualdad de condiciones con las que sean económicamente más ventajosas, para las proposiciones presentadas por aquellas empresas
dedicadas específicamente a la promoción e inserción laboral de personas en situación de exclusión social, reguladas en la Disposición Adicional Novena de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma xxx xxxxxxx de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, valorándose el compromiso formal del licitador de contratar no menos del 30 por ciento de sus puestos de trabajo con personas pertenecientes a los siguientes colectivos, cuya situación será acreditada por los servicios sociales públicos competentes:
a) Perceptores xx xxxxxx mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma.
b) Personas que no puedan acceder a las prestacio- nes a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por falta del periodo exigido de residencia o empadrona- miento, o para la constitución de la unidad perceptora, o por haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.
c) Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de instituciones de protección de menores.
d) Personas con problemas de drogadicción o alco- holismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.
e) Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.
f) Personas con discapacidad.
3. En la misma forma y condiciones podrá estable- cerse tal preferencia en la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspon- diente registro oficial. En este supuesto el órgano de con- tratación podrá requerir de estas entidades la presenta- ción del detalle relativo a la descomposición del precio ofertado en función de sus costes.
4. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la prefe- rencia en la adjudicación de los contratos que tengan como objeto productos en los que exista alternativa de Comercio Justo para las proposiciones presentadas por aquellas entidades reconocidas como Organizaciones de Comercio Justo, siempre que dichas proposiciones igua- len en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirvan de base para la adjudi- cación.
Disposición adicional séptima. Contratos reservados.
Podrá reservarse la participación en los procedimien- tos de adjudicación de contratos a Centros Especiales de Empleo, o reservar su ejecución en el marco de progra- mas de empleo protegido, cuando al menos el 70 por ciento de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profe- sional en condiciones normales. En el anuncio de licita- ción deberá hacerse referencia a la presente disposición.
Disposición adicional octava. Clasificación exigible por las Universidades Públicas.
A efectos de lo establecido en el apartado 2 del ar- tículo 57, para los contratos que celebren las Universida- des Públicas dependientes de las Comunidades Autóno-
mas, surtirán efecto los acuerdos de clasificación y revisión de clasificaciones adoptados por los correspon- dientes órganos de la Comunidad Autónoma respectiva.
Disposición adicional novena. Exención de la exigencia de clasificación para las Universidades Públicas.
No será exigible la clasificación a las Universidades Públicas para ser adjudicatarias de contratos en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universi- dades.
Disposición adicional décima. Exención de requisitos para los Organismos Públicos de Investigación en cuanto adjudicatarios de contratos.
1. Las Agencias Estatales, los Organismos Públicos de Investigación y organismos similares de las Comuni- dades Autónomas no necesitarán estar clasificados ni acreditar su solvencia económica y financiera y la solven- cia técnica para ser adjudicatarios de contratos del sector público.
2. Estas entidades estarán igualmente exentas de constituir garantías, en los casos en que sean exigibles.
Disposición adicional undécima. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los trans- portes y de los servicios postales.
1. La celebración por las Administraciones Públicas de contratos comprendidos en la Ley sobre procedimien- tos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directi- va 2004/17/CE y la Directiva 92/13/CEE, se regirá, en todo caso, por la presente Ley, si bien los interesados podrán utilizar el procedimiento de conciliación regulado en el Capítulo IV del Título VII de aquélla norma. No obstante, y a los efectos de aplicar la presente Ley a estos contratos, sólo tendrán la consideración de contratos sujetos a regu- lación armonizada los que, por razón de su naturaleza, objeto, características y cuantía, estén sometidos a la mencionada Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, por la que se incorporan al ordena- miento jurídico español la Directiva 2004/17/CE y la Direc- tiva 92/13/CEE.
2. La celebración por los entes, organismos y entida-
des del sector público que no tengan el carácter de Admi- nistraciones Públicas de contratos comprendidos en la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios posta- les, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/17/CE y la Directiva 92/13/CEE, se regirá por esta norma, salvo que una Ley sujete estos contratos al régimen previsto en la presente Ley para las Administraciones Públicas, en cuyo caso se les aplicarán también las normas previstas para los contratos sujetos a regulación armonizada. Los contratos excluidos de la apli- cación de la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, por la que se incorporan al ordena- miento jurídico español la Directiva 2004/17/CE y la Direc- tiva 92/13/CEE, que se celebren en estos sectores por los entes, organismos y entidades mencionados, se regirán por las disposiciones pertinentes de la presente Ley, sin que les sean aplicables, en ningún caso, las normas que en ésta se establecen exclusivamente para los contratos sujetos a regulación armonizada.
Disposición adicional duodécima. Normas especiales para la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones.
1. La suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas, podrán efectuarse, cualquiera que sea su cuantía siempre que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada, de acuerdo con las nor- mas establecidas en esta Ley para los contratos menores y con sujeción a las condiciones generales que apliquen los proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulas de pago. El abono del precio, en estos casos, se hará en la forma prevenida en las condiciones que rijan estos con- tratos, siendo admisible el pago con anterioridad a la entrega o realización de la prestación, siempre que ello responda a los usos habituales xxx xxxxxxx.
2. Cuando los contratos a que se refiere el apartado anterior se celebren por medios electrónicos, informáti- cos o telemáticos, los entes, organismos y entidades del sector público contratantes tendrán la consideración de consumidores, a los efectos previstos en la legislación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
Disposición adicional decimotercera. Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los Anexos de directivas comunitarias.
Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda modificar, mediante Real Decreto, previa audiencia de las Comunidades Autónomas, y de acuerdo con la coyuntura económica, las cuantías que se indican en los artículos de esta Ley. Igualmente, se autoriza al Consejo de Ministros para incorporar a la Ley las oportunas modificaciones derivadas de los Anexos de las directivas comunitarias que regulan la contratación pública.
Disposición adicional decimocuarta. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea.
Las cifras que, en lo sucesivo, se fijen por la Comisión Europea sustituirán a las que figuran en el texto de esta Ley. El Ministerio de Economía y Hacienda adoptará las medidas pertinentes para asegurar su publicidad.
Disposición adicional decimoquinta. Cómputo de plazos.
Los plazos establecidos por días en esta Ley se enten- derán referidos a días naturales, salvo que en la misma se indique expresamente que solo deben computarse los días hábiles. No obstante, si el último día del plazo fuera inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Disposición adicional decimosexta. Referencias al Impues- to sobre el Valor Añadido.
Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse realizadas al Impuesto General Indi- recto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Ser- vicios y la Importación, en los territorios en que rijan estas figuras impositivas.
Disposición adicional decimoséptima. Espacio Econó- mico Europeo.
Las referencias a Estados miembros de la Unión Euro- pea contenidas en esta Ley se entenderá que incluyen a
los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Eco- nómico Europeo.
Disposición adicional decimoctava. Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los proce- dimientos regulados en esta Ley.
1. Las comunicaciones e intercambios de informa- ción que deban efectuarse en los procedimientos regula- dos en esta Ley podrán hacerse, de acuerdo con lo que establezcan los órganos de contratación o los órganos a los que corresponda su resolución, por correo, por tele- fax, o por medios electrónicos, informáticos o telemáti- cos. Las solicitudes de participación en procedimientos de adjudicación podrán también hacerse por teléfono, en el caso y en la forma previstos en el apartado 4 de esta disposición adicional.
2. Para que puedan declararse admisibles, los medios de comunicación deberán estar disponibles de forma general y, por tanto, de su uso no debe derivarse ninguna restricción al acceso de los empresarios e intere- sados a los correspondientes procedimientos.
3. Las comunicaciones, los intercambios y el alma- cenamiento de información se realizarán de modo que se garantice la protección de la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y de las solicitudes de par- ticipación, así como que el contenido de las ofertas y de las solicitudes de participación no será conocido hasta después de finalizado el plazo para su presentación o hasta el momento fijado para su apertura.
4. Los órganos de contratación podrán admitir la comunicación telefónica para la presentación de solicitu- des de participación, en cuyo caso el solicitante que uti- lice este medio deberá confirmar su solicitud por escrito antes de que expire el plazo fijado para su recepción.
Los órganos de contratación podrán exigir que las solicitudes de participación enviadas por telefax sean confirmadas por correo o por medios electrónicos, infor- máticos o telemáticos, cuando ello sea necesario para su constancia. Esta exigencia deberá ser recogida en el anuncio de licitación, con indicación del plazo disponible para su cumplimentación.
5. Los medios electrónicos, informáticos y telemáti- cos utilizables deberán cumplir, además, los requisitos establecidos en la disposición adicional decimonovena.
Disposición adicional decimonovena. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los proce- dimientos regulados en la Ley.
1. El empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos contemplados en esta Ley se ajustará a las normas siguientes:
a) Los medios electrónicos, informáticos y telemáti- cos utilizables deberán ser no discriminatorios, estar a dis- posición del público y ser compatibles con las tecnologías de la información y de la comunicación de uso general.
b) La información y las especificaciones técnicas necesarias para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de participación deberán estar a disposición de todas las partes interesadas, no ser discriminatorios y ser conformes con estándares abiertos, de uso general y amplia implantación.
c) Los programas y aplicaciones necesarios para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de participación deberán ser de amplio uso, fácil acceso y no discriminatorios, o deberán ponerse a disposición de los interesados por el órgano de contratación.
d) Los sistemas de comunicaciones y para el inter- cambio y almacenamiento de información deberán poder garantizar de forma razonable, según el estado de la téc- nica, la integridad de los datos transmitidos y que sólo los
órganos competentes, en la fecha señalada para ello, pue- dan tener acceso a los mismos, o que en caso de quebran- tamiento de esta prohibición de acceso, la violación pueda detectarse con claridad. Estos sistemas deberán asimismo ofrecer suficiente seguridad, de acuerdo con el estado de la técnica, frente a los virus informáticos y otro tipo de programas o códigos nocivos, pudiendo estable- cerse reglamentariamente otras medidas que, respetando los principios de confidencialidad e integridad de las ofer- tas e igualdad entre los licitadores, se dirijan a minimizar su incidencia en los procedimientos.
e) Las aplicaciones que se utilicen para efectuar las comunicaciones, notificaciones y envíos documentales entre el licitador o contratista y el órgano de contratación deben poder acreditar la fecha y hora de su emisión o recepción, la integridad de su contenido y el remitente y destinatario de las mismas. En especial, estas aplicacio- nes deben garantizar que se deja constancia de la hora y la fecha exactas de la recepción de las proposiciones o de las solicitudes de participación y de cuanta documenta- ción deba presentarse ante el órgano de contratación.
f) Todos los actos y manifestaciones de voluntad de los órganos administrativos o de las empresas licitadoras o contratistas que tengan efectos jurídicos y se emitan tanto en la fase preparatoria como en las fases de licita- ción, adjudicación y ejecución del contrato deben ser autenticados mediante una firma electrónica reconocida de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica. Los medios electrónicos, informáticos o telemáticos empleados deben poder garantizar que la firma se ajusta a las disposiciones de esta norma.
g) Los licitadores o los candidatos deberán presen- tar los documentos, certificados y declaraciones que no estén disponibles en forma electrónica antes de que expire el plazo previsto para la presentación de ofertas o de solicitudes de participación.
h) Las referencias de esta Ley a la presentación de documentos escritos no obstarán a la presentación de los mismos por medios electrónicos. En los procedimientos de adjudicación de contratos, el envío por medios electró- nicos de las ofertas podrá hacerse en dos fases, transmi- tiendo primero la firma electrónica de la oferta, con cuya recepción se considerará efectuada su presentación a todos los efectos, y después la oferta propiamente dicha en un plazo máximo de 24 horas; de no efectuarse esta segunda remisión en el plazo indicado, se considerará que la oferta ha sido retirada. Las copias electrónicas de los documentos que deban incorporarse al expediente, autenticadas con la firma electrónica reconocida del órgano administrativo habilitado para su recepción surti- rán iguales efectos y tendrán igual valor que las copias compulsadas de esos documentos.
i) Los formatos de los documentos electrónicos que integran los expedientes de contratación deberán ajus- tarse a especificaciones públicamente disponibles y de uso no sujeto a restricciones, que garanticen la libre y plena accesibilidad a los mismos por el órgano de contra- tación, los órganos de fiscalización y control, los órganos jurisdiccionales y los interesados, durante el plazo por el que deba conservarse el expediente. En los procedimien- tos de adjudicación de contratos, los formatos admisibles deberán indicarse en el anuncio o en los pliegos.
j) Como requisito para la tramitación de procedi- mientos de adjudicación de contratos por medios electró- nicos, los órganos de contratación podrán exigir a los licitadores la previa inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda de los datos a que se refieren las letras a) a d) del artícu- lo 303.1.
2. Ajustándose a los requisitos establecidos en el apartado anterior y a los señalados en las normas que regulen con carácter general su uso en el tráfico jurídico,
las disposiciones de desarrollo de esta Ley establecerán las condiciones en que podrán utilizarse facturas electró- nicas en la contratación del sector público.
Disposición adicional vigésima. Sustitución de letrados en las Mesas de contratación.
Para las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social podrán establecerse reglamentaria- mente los supuestos en que formarán parte de la Mesa de contratación letrados habilitados específicamente para ello en sustitución de quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación.
Disposición adicional vigésimo primera. Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad.
En el ámbito de la contratación pública, la determina- ción de los medios de comunicación admisibles, el diseño de los elementos instrumentales y la implantación de los trámites procedimentales, deberán realizarse teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, tal y como son definidos estos términos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportuni- dades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Disposición adicional vigésimo segunda. Responsabili- dad de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públi- cas derivada de sus actuaciones en materia de contrata- ción administrativa, tanto por daños causados a particula- res como a la propia Administración, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 xx xxxxx, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
2. La infracción o aplicación indebida de los precep- tos contenidos en la presente Ley por parte del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuando mediare al menos negligencia grave, constituirá falta muy grave cuya responsabilidad disciplinaria se exigirá con- forme a la normativa específica en la materia.
Disposición adicional vigésimo tercera. Conciertos para la prestación de asistencia sanitaria y farmacéutica celebrados por la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Insti- tuto Social de las Fuerzas Armadas.
1. Los conciertos que tengan por objeto la prestación de servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica y que, para el desarrollo de su acción protectora, celebren la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado y el Insti- tuto Social de las Fuerzas Armadas con entidades públi- cas, entidades aseguradoras, sociedades médicas, cole- gios farmacéuticos y otras entidades o empresas, cualquiera que sea su importe y modalidad, tendrán la naturaleza de contratos de gestión de servicio público regulándose por la normativa especial de cada mutuali- dad y, en todo lo no previsto por la misma, por la legisla- ción de contratos del sector público.
2. Los conciertos que la Mutualidad General Judicial celebre para la prestación de servicios de asistencia sani- taria y farmacéutica con entidades públicas, entidades aseguradoras, sociedades médicas, colegios farmacéuti- cos y otras entidades o empresas, y que sean precisos
para el desarrollo de su acción protectora, se convendrán de forma directa entre la Mutualidad y la Entidad corres- pondiente, previo informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Justicia y de la Intervención Delegada en el Organismo.
Disposición adicional vigésimo cuarta. Contratos inclui- dos en el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitu- tivo de la Comunidad Europea.
Los contratos comprendidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que celebre el Ministerio de Defensa se regirán por la pre- sente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.
Disposición adicional vigésimo quinta. Régimen de con- tratación de ciertos Organismos.
1. El régimen de contratación del Instituto Español de Comercio Exterior, la Sociedad Estatal de Participacio- nes Industriales, el ente público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias será el establecido en esta Ley para las entidades públicas empresariales.
2. Las instrucciones reguladoras de los procedimien- tos de contratación de las Autoridades Portuarias y Puer- tos del Estado serán elaboradas y aprobadas por el Minis- tro de Fomento, previo informe de la Abogacía del Estado.
3. En los contratos a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo Nacional xxx Xxxxx, esta entidad aplicará las normas pre- vistas en esta Ley para los contratos de poderes adjudica- dores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas. Estos contratos no tendrán carácter de contratos administrativos.
Disposición adicional vigésimo sexta. Pliegos de cláusu- las administrativas para la contratación de medios para la lucha contra los incendios forestales.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los Ministerios de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente elevarán conjuntamente al Consejo de Ministros, para su aprobación conforme a lo señalado en el artículo 98, los pliegos de cláusulas administrativas generales a utilizar en la contratación de medios para la lucha contra los incendios forestales, adaptados a las características singulares de estos siniestros y a la espe- cial problemática que presenta la disponibilidad de medios aéreos especializados en el mercado, con el fin de conseguir la necesaria flexibilidad en su obtención por la Administración.
Disposición adicional vigésimo séptima. Prácticas con- trarias a la libre competencia.
Los órganos de contratación y la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado notificarán a la Comisión Nacional de la Competencia cualesquiera hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción a la legis- lación de defensa de la competencia. En particular, comu- nicarán cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomen- dación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por objeto, pro- duzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación.
Disposición adicional vigésimo octava. Régimen de sub- contratación de prestaciones contratadas por las Enti- dades públicas empresariales.
En los contratos celebrados por las Entidades públicas empresariales, la subcontratación de las prestaciones objeto de aquéllos se ajustará a lo dispuesto en el artícu- lo 210, si bien la referencia a las prohibiciones de contra- tar que se efectúa en el apartado 4 de este artículo debe entenderse limitada a las que se enumeran en el artícu- lo 49.1.
Disposición adicional vigésimo novena. Prestación de asistencia sanitaria en situaciones de urgencia.
1. En los contratos relativos a la prestación xx xxxx- tencia sanitaria en supuestos de urgencia y por importe inferior a 30.000 euros, no serán de aplicación las disposi- ciones de esta Ley relativas a la preparación y adjudica- ción del contrato.
2. Para proceder a la contratación en estos casos bastará que, además justificarse la urgencia, se determine el objeto de la prestación, se fije el precio a satisfacer por la asistencia y se designe por el órgano de contratación la empresa a la que corresponderá la ejecución.
Disposición adicional trigésima. Régimen jurídico de la
«Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anó- nima» (TRAGSA), y de sus filiales.
1. El grupo de sociedades mercantiles estatales inte- grado por la «Empresa de Transformación Agraria, Socie- dad Anónima» (TRAGSA), y las sociedades cuyo capital sea íntegramente de titularidad de ésta, tiene por función la prestación de servicios esenciales en materia de desa- rrollo rural, conservación del medioambiente, atención a emergencias, y otros ámbitos conexos, con arreglo a lo establecido en esta disposición.
2. TRAGSA y sus filiales integradas en el grupo defi- nido en el apartado anterior tienen la consideración de medios propios instrumentales y servicios técnicos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los poderes adjudicadores dependientes de ellas, estando obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que éstos les encomienden en las materias señaladas en los apartados 4 y 5, dando una especial prio- ridad a aquéllos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren. De acuerdo con esta obligación, los bienes y efectivos de TRAGSA y sus filiales podrán incluirse en los planes y dispositivos de protección civil y de emergen- cias.
Las relaciones de las sociedades del grupo TRAGSA con los poderes adjudicadores de los que son medios propios instrumentales y servicios técnicos tienen natura- xxxx instrumental y no contractual, articulándose a través de encomiendas de gestión de las previstas en el artícu- lo 24.6 de esta Ley, por lo que, a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado.
La comunicación efectuada por uno de estos poderes adjudicadores encargando una actuación a alguna de las sociedades del grupo supondrá la orden para iniciarla.
3. El capital social de TRAGSA será íntegramente de titularidad pública.
Las Comunidades Autónomas podrán participar en el capital social de TRAGSA mediante la adquisición de acciones, cuya enajenación será autorizada por el Minis- terio de Economía y Hacienda, a iniciativa de los Ministe- xxxx de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente. Las Comunidades Autónomas solo podrán enajenar sus participaciones a favor de la Administración
General del Estado o de organismos de derecho público vinculados o dependientes de aquélla.
4. Las sociedades del grupo TRAGSA prestarán, por encargo de los poderes adjudicadores de los que son medios propios instrumentales, las siguientes funciones:
a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales, de desarrollo rural, de conservación y protec- ción del medio natural y medioambiental, de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y gestión de los recursos naturales, y para la mejora de los servicios y recursos públicos, incluida la ejecución de obras de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español en el medio rural, al amparo de lo esta- blecido en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 xx xxxxx, del Patrimonio Histórico Español.
b) La actividad agrícola, ganadera, animal, forestal y de acuicultura y la comercialización de sus productos, la administración y la gestión de fincas, xxxxxx, centros agrarios, forestales, medioambientales o de conservación de la naturaleza, así como de espacios y de recursos natu- rales.
c) La promoción, investigación, desarrollo, innova- ción, y adaptación de nuevas técnicas, equipos y sistemas de carácter agrario, forestal, medioambiental, de acuicul- tura y pesca, de protección de la naturaleza y para el uso sostenible de sus recursos.
d) La fabricación y comercialización de bienes mue- bles para el cumplimiento de sus funciones.
e) La prevención y lucha contra las plagas y enfer- medades vegetales y animales y contra los incendios forestales, así como la realización de obras y tareas de apoyo técnico de carácter urgente.
f) La financiación, en los términos que se establez- can reglamentariamente, de la construcción o de la explo- tación de infraestructuras agrarias, medioambientales y de equipamientos de núcleos rurales, así como la consti- tución de sociedades y la participación en otras ya consti- tuidas, que tengan fines relacionados con el objeto social de la empresa.
g) La planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación, gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de servicios ganaderos, veterinarios, de seguridad y sanidad animal y alimen- taria.
h) La recogida, transporte, almacenamiento, trans- formación, valorización, gestión y eliminación de produc- tos, subproductos y residuos de origen animal, vegetal y mineral.
i) La realización de tareas o actividades complemen- tarias o accesorias a las citadas anteriormente.
Las sociedades del grupo TRAGSA también estarán obligadas a satisfacer las necesidades de los poderes adjudicadores de los que son medios propios instru- mentales en la consecución de sus objetivos de interés público mediante la realización, por encargo de los mismos, de la planificación, organización, investiga- ción, desarrollo, innovación, gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de asistencias y servi- cios técnicos en los ámbitos de actuación señalados en el apartado anterior, o mediante la adaptación y aplicación de la experiencia y conocimientos desarro- xxxxxx en dichos ámbitos a otros sectores de la activi- dad administrativa.
Asimismo, las sociedades del grupo TRAGSA estarán obligadas a participar y actuar, por encargo de los pode- res adjudicadores de los que son medios propios instru- mentales, en tareas de emergencia y protección civil de todo tipo, en especial, la intervención en catástrofes medioambientales o en crisis o necesidades de carácter agrario, pecuario o ambiental; a desarrollar tareas de pre- vención de riesgos y emergencias de todo tipo; y a reali-
zar actividades de formación e información pública en supuestos de interés público y, en especial, para la pre- vención de riesgos, catástrofes o emergencias.
5. Las sociedades del grupo TRAGSA podrán realizar actuaciones de apoyo y servicio institucional a la coopera- ción española en el ámbito internacional.
6. Las sociedades del grupo TRAGSA no podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por los poderes adjudicado- res de los que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a estas sociedades la ejecución de la actividad objeto de licita- ción pública.
En el supuesto de que la ejecución de obras, la fabri- cación de bienes muebles o la prestación de servicios por las sociedades del grupo se lleve a cabo con la colabora- ción de empresarios particulares, el importe de la parte de prestación a cargo de éstos deberá ser inferior al 50 por ciento del importe total del proyecto, suministro o servi- cio.
7. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estu- dios y suministros realizados por medio del grupo TRAGSA se determinará aplicando a las unidades ejecu- tadas las tarifas correspondientes. Dichas tarifas se calcu- larán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas ser- virá de justificante de la inversión o de los servicios reali- zados.
La elaboración y aprobación de las tarifas se realizará por las Administraciones de las que el grupo es medio propio instrumental, con arreglo al procedimiento esta- blecido reglamentariamente.
8. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, las sociedades integradas en el grupo TRAGSA tendrán la consideración de poderes adjudicadores de los previstos en el artículo 3.3.
9. La competencia para proceder a la revisión de ofi- cio de los actos preparatorios y de adjudicación de los contratos que celebren TRAGSA y sus filiales, así como para resolver el recurso especial en materia de contrata- ción, corresponderá al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición adicional trigésimo primera. Protección de datos de carácter personal.
1. Los contratos regulados en la presente Ley que impliquen el tratamiento de datos de carácter personal deberán respetar en su integridad la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.
2. Para el caso de que la contratación implique el acceso del contratista a datos de carácter personal de cuyo tratamiento sea responsable la entidad contratante, aquél tendrá la consideración de encargado del trata- miento.
En este supuesto, el acceso a esos datos no se consi- derará comunicación de datos, cuando se cumpla lo previsto en el artículo 12.2 y 3 de la Ley Orgánica 15/ 1999, de 13 de diciembre. En todo caso, las previsiones del artículo 12.2 de dicha Ley deberán de constar por escrito.
Cuando finalice la prestación contractual los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos a la entidad contratante responsable, o al encargado de trata- miento que ésta hubiese designado.
El tercero encargado del tratamiento conservará debi- damente bloqueados los datos en tanto pudieran deri- varse responsabilidades de su relación con la entidad responsable del tratamiento.
3. En el caso de que un tercero trate datos persona- les por cuenta del contratista, encargado del tratamiento, deberán de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que dicho tratamiento se haya especificado en el contrato firmado por la entidad contratante y el contra- tista.
b) Que el tratamiento de datos de carácter personal se ajuste a las instrucciones del responsable del trata- miento.
c) Que el contratista encargado del tratamiento y el tercero formalicen el contrato en los términos previstos en el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
En estos casos, el tercero tendrá también la considera- ción de encargado del tratamiento.
Disposición adicional trigésimo segunda.
Las Agrupaciones europeas de cooperación territorial reguladas en el Reglamento (CE) número 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, cuando tengan su domicilio social en España, ajustarán la preparación y adjudicación de sus contratos a las normas establecidas en esta Ley para los poderes adjudicadores.
Disposición adicional trigésimo tercera. Régimen de contratación de los órganos de los Territorios Históri- cos del País Xxxxx.
Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Xxxxx ajustarán su contrata- ción a las normas establecidas en esta Ley para las Admi- nistraciones Públicas.
Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la norma- tiva anterior. A estos efectos se entenderá que los expe- dientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedi- miento de adjudicación del contrato. En el caso de proce- dimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extin- ción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda. Fórmulas de revisión.
1. Hasta que se aprueben las nuevas fórmulas de revisión por el Consejo de Ministros adaptadas a lo dis- puesto en el artículo 79, seguirán aplicándose las aproba- das por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 xx xxxxxx, por el que se complementa el anterior, y por el Decreto 2341/1975, de 22 xx xxxxxx, para contratos de fabricación del Minis- terio de Defensa.
2. En todo caso, transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta Ley sin que se hayan aprobado las nue- vas fórmulas, la aplicación de las actualmente vigentes se efectuará con exclusión del efecto de la variación de pre- cios de la mano de obra.
Disposición transitoria tercera. Determinación de cuan- tías por los departamentos ministeriales respecto de los Organismos autónomos adscritos a los mismos.
Hasta el momento en que los titulares de los departa- mentos ministeriales fijen la cuantía para la autorización establecida en el artículo 292.5 será de aplicación la canti- dad de 900.000 euros.
Disposición transitoria cuarta. Registros de licitadores.
1. Reglamentariamente se regulará el funciona- miento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, y se determinará el momento a partir del cual estará operativo, subsistiendo, hasta enton- ces, los registros voluntarios de licitadores que se hubie- ran creado hasta la entrada en vigor de la presente Ley conforme a lo dispuesto en la disposición adicional deci- moquinta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, así como el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
2. Durante el plazo de seis meses desde la puesta en funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, la capacidad de los empresarios podrá seguir acreditándose ante los órganos de contratación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos mediante los certificados expe- didos por los Registros voluntarios de licitadores corres- pondientes a su ámbito, cuyo contenido podrá ser trasla- dado al Registro de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado conforme al procedimiento y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Disposición transitoria quinta. Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas.
El apartado 1 del artículo 54, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasifica- ción previa, entrará en vigor conforme a lo que se esta- blezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y cate- gorías en que se clasificarán esos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de los procedimientos de adjudicación de los contratos no sujetos a regulación armonizada celebrados por enti- dades que no tienen el carácter de Administración Pública.
1. A partir de la entrada en vigor de la Ley, y en tanto no se aprueben las instrucciones internas a que se refiere el artículo 175.b), los poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas se regirán, para la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armoni- zada, por las normas establecidas en el artículo 174.
2. Estas normas deberán igualmente aplicarse por las restantes entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas para la adjudica- ción de contratos, en tanto no aprueben las instrucciones previstas en el artículo 176.3.
Disposición transitoria séptima. Aplicación anticipada de la delimitación del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley.
1. Hasta la entrada en vigor de esta Ley, las normas de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislati-
vo 2/2000, de 16 xx xxxxx, se aplicarán en los siguientes términos:
a) Los entes, organismos y entidades que, según el artículo 1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas tengan la consideración de Administraciones Públicas, sujetarán su contratación a la totalidad de las disposiciones de esa norma.
b) Los entes, organismos y entidades que sean poderes adjudicadores conforme al artículo 3.3 de esta Ley y no tengan el carácter de Administraciones Públicas de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicarán las normas de dicha Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación, formas de adjudicación y régimen de recursos y medidas cautelares, cuando cele- bren contratos de obras de cuantía igual o superior a 5.278.000 euros, excluido el impuesto sobre el Valor Añadido, y contratos de suministro, de consultoría y asis- tencia y de servicios de cuantía igual o superior a 211.000 euros, con exclusión, igualmente, del referido impuesto. En contratos distintos a los mencionados, estos entes, organismos o entidades observarán los principios de publicidad, concurrencia, no discriminación e igualdad de trato.
c) Los entes, organismos y entidades que, según el
artículo 3.1 de esta Ley, pertenezcan al sector público, y no tengan la consideración de Administraciones Públicas o de poderes adjudicadores conforme a las letras anterio- res, sujetarán su contratación a lo establecido en la Dispo- sición Adicional Sexta de la Ley de Contratos de las Admi- nistraciones Públicas.
2. Igualmente, hasta la entrada en vigor de la pre- sente Ley, las normas xx Xxx de Contratos de las Adminis- traciones Públicas relativas a la capacidad de las empre- sas, publicidad, procedimientos de licitación, formas de adjudicación y régimen de recursos y medidas cautelares serán aplicables a los contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, divi- sión 45, grupos 45.2 de Nomenclatura General de Activi- dades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, así como a los contratos de consultoría y asistencia y de servicios que estén rela- cionados con los contratos de obras mencionados, cuando sean subvencionados directamente por entes, organismos o entidades de los mencionados en las letras
a) o b) del apartado anterior en más del 50 por ciento de
su importe, y éste, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.278.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 211.000 euros, si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley y, en par- ticular, las siguientes:
a) El Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, a excepción del Capí- tulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los artícu- los 253 a 260, ambos inclusive.
b) De la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los siguientes artículos o partes de los mismos:
Artículo 21, apartado 1, la letra ñ) y la letra p). Artículo 22, apartado 1, la letra n) y la letra o). Artículo 33, apartado 2, la letra l) y la letra n). Artículo 34, apartado 1, la letra k) y la letra m).
Artículo 88.
Artículo 127, apartado 1, la letra f).
c) Del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 xx xxxxx, los siguientes artículos o partes de los mismos:
Artículo 23, letras a) y c). Artículo 24, letra c), Artículo 28, letras c) y d). Artículo 29, letra b) Artículo 89,
Artículo 95, apartado 2.
Artículo 112.
Artículo 113.
Artículo 115.
Artículo 116.
Artículo 118.
Artículo 119.
Artículo 120.
Artículo 121.
Artículo 122.
Artículo 123.
Artículo 124 .
Artículo 125.
d) El párrafo e) del artículo 95 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 xx xxxxx.
e) El artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciem- bre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
f) El artículo 88 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, de Bases del Régimen Local.
El apartado 2 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, Reguladora de las Bases del Régimen Local, tendrá la siguiente redacción:
«2. Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:
X. Xxxxxxx directa:
a) Gestión por la propia entidad local.
b) Organismo autónomo local.
c) Entidad pública empresarial local.
d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.
B. Gestión indirecta, mediante las distintas for- mas previstas para el contrato de gestión de servi- cios públicos en la Ley de Contratos del Sector Público.»
Disposición final segunda. Modificación de la Xxx Xxxx- ral Presupuestaria.
El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 47 de la Ley 47/2003, de 23 de noviembre, General Presupuestaria, queda redactado en los siguientes términos:
«En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital- riesgo y de sus sociedades gestoras.
Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional tercera. Régimen de deter- minadas cesiones de crédito.
1. Esta disposición se aplicará a las cesiones de créditos que se efectúen al amparo de un contrato de cesión que cumpla las siguientes condiciones y con independencia de que los créditos objeto de cesión al amparo del contrato tengan o no por deu- dor a una Administración Pública:
1.ª Que el cedente sea un empresario y los cré- ditos cedidos procedan de su actividad empresarial. 2.ª Que el cesionario sea una entidad de crédito
o un Fondo de titulización.
3.ª Que los créditos objeto de cesión al amparo del contrato existan ya en la fecha del contrato de cesión, o nazcan de la actividad empresarial que el cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato de cesión la identidad de los futuros deudores.
4.ª Que el cesionario pague al cedente, al con- tado o a plazo, el importe de los créditos cedidos con la deducción del coste del servicio prestado.
5.ª Que en el caso de que no se pacte que el cesionario responda frente al cedente de la solven- cia del deudor cedido, se acredite que dicho cesiona- rio ha abonado al cedente, en todo o en parte, el importe del crédito cedido antes de su vencimiento.
2. Las cesiones de créditos empresariales a que se refiere la presente disposición tendrán efica- cia frente a terceros desde la fecha de celebración del contrato de cesión a que se refiere el número anterior siempre que se justifique la certeza de la fecha por alguno de los medios establecidos en los artículos 1.218 y 1.227 del Código Civil o por cual- quier otro medio admitido en derecho.
3. En caso de concurso del cedente, las cesio- nes reguladas en esta disposición serán rescindibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
4. Los pagos realizados por el deudor cedido al cesionario no estarán sujetos a la rescisión prevista en el artículo 71.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en el caso de declaración de concurso del deudor de los créditos cedidos. Sin embargo, podrá ejercitarse la acción rescisoria cuando se hayan efectuado pagos cuyo vencimiento fuera posterior al concurso o cuando quien la ejercite pruebe que el cedente o cesionario conocían el estado de insolvencia del deudor cedido en la fecha de pago por el cesionario al cedente. Dicha revocación no afectará al cesiona- rio sino cuando se haya pactado así expresamente.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, que queda redac- tado del siguiente modo:
«2. Se considera legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, la regulada en las siguientes normas:
a) Artículos 14 y 15 de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario, así como las normas reguladoras de otros valores o
instrumentos a los que legalmente se atribuya el mismo régimen de solvencia que el aplicable a las cédulas hipotecarias.
b) Artículo 16 del Real Decreto Ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas urgentes en materias pre- supuestarias, tributarias, financieras y de empleo.
c) Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores, en lo que respecta al régimen aplicable a los sistemas de compensación y liquidación en ella regula- dos, y a las entidades participantes en dichos sistemas y, en particular, los artículos 44 bis, 44 ter, 58 y 59.
d) La disposición adicional quinta de la Ley 3/ 1994, de 14 xx xxxxx, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación bancaria.
e) Ley 13/1994, de 1 junio, de Autonomía del Banco de España, por lo que respecta al régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de la Unión Euro- pea, en el ejercicio de sus funciones.
f) La disposición adicional tercera de la Ley 1/ 1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.
g) Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sis- temas de pagos y de liquidación de valores.
h) Los artículos 26 a 37, ambos inclusive, 39 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consor- cio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
i) El Capítulo II del Título I del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 xx xxxxx, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
j) Ley 6/2005, de 22 xx xxxxx, sobre Sanea- miento y Liquidación de las Entidades de Crédito.»
Disposición final quinta. Modificación de la Xxx 00/0000, xx 00 xx xxxxxxxxx, xxx Xxxxxx Xxxxxxxxxxx.
El artículo 22.3.b) de la Ley 39/2003, de 17 de noviem- bre, del Sector Ferroviario, quedará redactado como sigue:
«b) El administrador de infraestructuras xxxxx- viarias tramitará los expedientes de contratación relativos a la construcción o modificación de las infraestructuras ferroviarias y será competente para seleccionar al contratista al que se encomiende la ejecución del contrato, ajustando su actividad a las normas establecidas para las Administraciones Públicas en la Ley de Contratos del Sector Público.»
Disposición final sexta. Actualización de las referencias a determinados órganos.
Las referencias que se contienen en las normas xxxxx- tes a la Junta de Compras Interministerial y al Servicio Central de Suministros se entenderán realizadas, respec- tivamente, a la Mesa del sistema estatal de contratación centralizada regulada en el artículo 297 de esta Ley y a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Disposición final séptima. Títulos competenciales.
1. El artículo 21 y las disposiciones finales tercera y cuarta se dictan al amparo de las competencias atribuidas al Estado por la regla 6.ª del artículo 149.1 de la Constitu- ción, y son de aplicación general.
2. Los restantes artículos de la presente Ley consti- tuyen legislación básica dictada al amparo del artícu-
lo 149.1.18.ª de la Constitución y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas. No obs- tante, no tendrán carácter básico los siguientes artículos o partes de los mismos: letra a) del apartado 1 del artícu- lo 15; letra a) del apartado 1 del artículo 16; apartados 1
a 5 del artículo 24; artículo 29.4; artículo 34.3; artículo 37.5;
artículo 48.2; artículo 49.2.c); artículo 53; artículo 60; ar-
tículo 71; artículo 81; artículo 82; párrafo segundo del apartado 1 del artículo 83; segundo párrafo del apartado 3 y apartado 5 del artículo 93; artículo 95.2; letras a) y c) del apartado 2 del artículo 96; letras b) y c) del artículo 97.1; apartados 1 y 2 del artículo 98; xxxxxxxxx 0, 0 x 0 xxx
xxxxxxxx 99; xxxxxxxx 000; apartados 1.e) y 4 del artículo 107; artículo 108; artículo 109; xxxxxxxx 000; apartados e), g), h), i), j) y l) del artículo 120; segundo xxxxxxx xxx xxxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 000; artículo 140; apartado 2 del artículo 189;
artículo 190; xxxxxxxx 000; artículo 195.2; apartados 3 a 8, ambos inclusive, del artículo 196; segundo inciso del ar- tículo 205.2; apartados 3 y 5 del artículo 207; artículo 212;
artículo 213.2; artículo 215; apartado 1 del artículo 216; apartados 3, salvo la previsión de la letra b), y 4 del ar- tículo 217; xxxxxxxx 000; apartado 1 del artículo 224; ar-
tículo 227; artículo 231; apartados 2 y 3 del artículo 234;
artículo 237; apartado 5 del artículo 238; artículo 239; ar-
tículo 263 artículo 266; apartados 2 y 3 del artículo 268;
artículo 270; artículo 271; artículo 273; artículo 274; aparta-
dos 2 y 3 del artículo 276; apartado 3 del artículo 277;
apartados 2 y 3 del artículo 285; xxxxxxxxx 0, 0, 0 x 0 xxx
xxxxxxxx 286; artículo 287; artículos 291 a 293; artículos 295 a 299, ambos inclusive; artículo 309; letra a) del aparta- do 1 de la disposición adicional primera; disposición adi- cional cuarta; disposición adicional vigésima; disposición adicional vigésimo tercera; disposición adicional vigé- simo cuarta; disposición adicional vigésimo quinta; dis- posición adicional vigésimo sexta; disposición adicional vigésimo séptima; disposición adicional vigésimo octava; disposición adicional trigésima; disposición transitoria tercera; disposición transitoria cuarta; disposición final segunda; disposición final quinta; disposición final sexta; disposición final octava, y disposición final novena.
A los mismos efectos previstos en el párrafo anterior
tendrán la consideración de mínimas las exigencias que para los contratos menores se establecen en el artícu- lo 95.1 y tendrán la consideración de máximos los siguientes porcentajes, cuantías o plazos:
El porcentaje del 5 por ciento del artículo 83.1 y 2. El porcentaje del 3 por ciento del artículo 91.2.
Las cuantías del artículo 122.3.
Los plazos de un mes establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo 205.
Disposición final octava. Normas aplicables a los proce- dimientos regulados en esta Ley.
1. Los procedimientos regulados en esta Ley se regi- rán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias.
2. En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, el ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa de la ejecución, consumación o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo pre- visto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver.
3. La aprobación de las normas procedimentales necesarias para desarrollar la presente Ley se efectuará por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previo dictamen del Consejo de Estado.
Disposición final novena. Habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y uso de factura electrónica.
1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado, las normas de desarrollo de la disposición adicional decimonovena que puedan ser necesarias para hacer plenamente efectivo el uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en los procedimientos regu- lados en esta Ley.
2. Igualmente, el Ministro de Economía y Hacienda, mediante Orden, definirá las especificaciones técnicas de las comunicaciones de datos que deban efectuarse en cumplimiento de la presente Ley y establecerá los mode- los que deban utilizarse.
3. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, el Ministro de Economía y Hacienda aprobará las normas de desarrollo necesarias para hacer posible el uso de las facturas electrónicas en los contra- tos que se celebren por las entidades del sector público estatal.
4. Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de las normas a que se refiere el apartado anterior la pre- sentación de facturas electrónicas será obligatoria en la contratación con el sector público estatal para las socie- dades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Por Orden conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, se exten- derá progresivamente la obligatoriedad del uso de las facturas electrónicas para otras personas físicas y jurídi- cas en función de sus características y el volumen de su cifra de negocios. En todo caso, transcurridos dieciocho meses desde la entrada en vigor de las normas a que se refiere el apartado anterior, el uso de la factura electrónica será obligatorio en todos los contratos del sector público estatal; no obstante, en los contratos menores, la utiliza- ción de la factura electrónica será obligatoria cuando así se establezca expresamente en estas Órdenes de exten- sión.
5. El Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, adoptará las medidas necesarias para facilitar la emisión de facturas electrónicas por las personas y entidades que contraten con el sector público estatal, garantizando la gratuidad de los servi- cios de apoyo que se establezcan para las empresas cuya cifra de negocios en el año inmediatamente ante- rior y para el conjunto de sus actividades sea inferior al umbral que se fije en la Orden a que se refiere el párrafo anterior.
Disposición final décima. Mandato de presentación de un proyecto normativo.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno someterá al Congreso de los Diputa- dos un proyecto xx Xxx en el que regulen las modalidades de captación de financiación en los mercados por los con- cesionarios de obras públicas o por los titulares de con- tratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, así como el régimen de garantías que puede apli- carse a dicha financiación.
Disposición final undécima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para, en el ámbito de sus com- petencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.
Disposición final duodécima. Entrada en vigor.
La presente Xxx entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo la disposición transitoria séptima, que entrará en vigor el día siguiente al de la publicación.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autorida- des, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 30 de octubre de 2007.
XXXX XXXXXX X.
El Presidente del Gobierno, XXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
ANEXO I
ACTIVIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 6
NACE 1 | |||||
SECCIÓN F | CONSTRUCCIÓN | Código CPV | |||
Divi- sión | Grupo | Clase | Descripción | Notas | |
45 | Construcción | Esta división comprende: x las construcciones nuevas, obras de restauración y reparaciones corrientes | 45000000 | ||
45.1 | Preparación de obras | 45100000 | |||
45.11 | Demolición de inmuebles y movimientos de tierras: | Esta clase comprende: x la demolición y derribo de edificios y otras estructuras x la limpieza de escombros. x el movimiento de tierras: excavación, rellenado y nivelación de emplazamientos de obras, excavación de zanjas, despeje de rocas, voladuras, etc. x la preparación de explotaciones mineras: obras subterráneas, despeje xx xxxxxxx y otras actividades de preparación de minas Esta clase comprende también: x el drenaje de emplazamientos de obras x el drenaje de terrenos agrícolas y forestales | 45110000 |
1
En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y NACE, se aplicará la nomenclatura NACE.
NACE 1 | |||||
SECCIÓN F | CONSTRUCCIÓN | Código CPV | |||
Divi- sión | Grupo | Clase | Descripción | Notas | |
45.12 | Perforaciones y sondeos | Esta clase comprende: x las perforaciones, sondeos y muestreos con fines de construcción, geofísicos, geológicos u otros. Esta clase no comprende: x la perforación xx xxxxx de producción de petróleo y gas natural (véase 11.20) x la excavación de pozos de minas (véase 45.25) x la perforación xx xxxxx hidráulicos (véase 45.25) x la prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios físicos, geológicos o sismográficos (véase 74.20) | 45120000 | ||
45.2 | Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil | 45200000 | |||
45.21 | Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil (puentes, túneles, etc.) | Esta clase comprende: x La construcción de todo tipo de edificios x La construcción de obras de ingeniería civil: x Puentes (incluidos los de carreteras elevadas), viaductos, túneles y ferrocarriles metropolitanos x Redes de energía, comunicación y conducción de larga distancia x Instalaciones urbanas de tuberías, redes de energía y de comunicaciones; obras urbanas anejas x El montaje "in situ" de construcciones prefabricadas x Esta clase no comprende: x los servicios relacionados con la extracción de gas y de petróleo (véase 11.20) x el montaje de construcciones prefabricadas completas a partir de piezas de producción propia que no sean de hormigón (véanse las divisiones 20, 26 y 28) x la construcción de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios (véase 45.23) x las instalaciones de edificios y obras (véase 45.3) x el acabado de edificios y obras (véase 45.4) x las actividades de arquitectura e ingeniería (véase 74.20) x la dirección de obras de construcción (véase 74.20) | 45210000 | ||
45.22 | Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento | Esta clase comprende: x la construcción de tejados | 45220000 |
NACE 1 | |||||
SECCIÓN F | CONSTRUCCIÓN | Código CPV | |||
Divi- sión | Grupo | Clase | Descripción | Notas | |
x la cubierta de tejados x la impermeabilización de edificios y balcones | |||||
45.23 | Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías férreas y centros deportivos | Esta clase comprende: x la construcción de autopistas, calles, carreteras y otras vías de circulación de vehículos y peatones x la construcción de vías férreas x la construcción de pistas de aterrizaje x la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios x la pintura de señales en carreteras y aparcamientos Esta clase no comprende: x el movimiento de tierras previo (véase 45.11) | 45230000 | ||
45.24 | Obras hidráulicas | Esta clase comprende la construcción de: x vías navegables, instalaciones portuarias y fluviales, puertos deportivos, esclusas, etc. x pantanos y diques x los dragados x las obras subterráneas | 45240000 |
NACE 1 | |||||
SECCIÓN F | CONSTRUCCIÓN | Código CPV | |||
Divi- sión | Grupo | Clase | Descripción | Notas | |
45.25 | Otras construcciones especializadas | Esta clase comprende: x las actividades de construcción que se especialicen en un aspecto común a diferentes tipos de estructura y que requieran aptitudes o materiales específicos: x obras de cimentación, incluida la hinca de pilotes x construcción y perforación xx xxxxx hidráulicos, excavación de pozos de minas x montaje de piezas xx xxxxx que no sean de producción propia x curvado xxx xxxxx x colocación de ladrillos y piedra x montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo, incluido su alquiler x montaje de chimeneas y hornos industriales Esta clase no comprende: x el alquiler de andamios sin montaje ni el desmantelamiento (véase 71.32) | 45250000 | ||
45.3 | Instalación de edificios y obras | 45300000 | |||
45.31 | Instalación eléctrica | Esta clase comprende la instalación en edificios y otras obras de construcción de: x cables y material eléctrico x sistemas de telecomunicación x instalaciones de calefacción eléctrica x antenas de viviendas x alarmas contra incendios x sistemas de alarma de protección contra robos x ascensores y escaleras mecánicas x pararrayos, etc. | 45310000 |
NACE 1 | |||||
SECCIÓN F | CONSTRUCCIÓN | Código CPV | |||
Divi- sión | Grupo | Clase | Descripción | Notas | |
45.32 | Aislamiento térmico, acústico y antivibratorio | Esta clase comprende: x la instalación en edificios y otras obras de construcción de aislamiento térmico, acústico o antivibratorio Esta clase no comprende: x la impermeabilización de edificios y balcones (véase 45.22) | 45320000 | ||
45.33 | Fontanería | Esta clase comprende la instalación en edificios y otras obras de construcción de: x fontanería y sanitarios x aparatos de gas x aparatos y conducciones de calefacción, ventilación, refrigeración o aire acondicionado x instalación de extintores automáticos de incendios Esta clase no comprende: x la instalación y reparación de instalaciones de calefacción eléctrica (véase 45.31) | 45330000 | ||
45.34 | Otras instalaciones de edificios y obras | Esta clase comprende: x la instalación de sistemas de iluminación y señalización de carreteras, puertos y aeropuertos x la instalación en edificios y otras obras de construcción de aparatos y dispositivos n.c.o.p. | 45340000 | ||
45.4 | Acabado de edificios y obras | 45400000 | |||
45.41 | Revocamiento | Esta clase comprende: x la aplicación, en edificios y otras obras de construcción, de yeso y estuco interior y exterior, incluidos los materiales de listado correspondientes | 45410000 |
NACE 1 | |||||
SECCIÓN F | CONSTRUCCIÓN | Código CPV | |||
Divi- sión | Grupo | Clase | Descripción | Notas | |
45.42 | Instalaciones de carpintería | Esta clase comprende: x la instalación de puertas, ventanas y xxxxxx, cocinas equipadas, escaleras, mobiliario de trabajo y similares xx xxxxxx u otros materiales, que no sean de producción propia x acabados interiores, como techos, revestimientos xx xxxxxx para paredes, tabiques móviles, etc. Esta clase no comprende: x revestimientos de parqué y otras maderas para suelos (véase 45.43) | 45420000 | ||
45.43 | Revestimiento de suelos y paredes | Esta clase comprende la colocación en edificios y otras obras de construcción de: x revestimientos de cerámica, hormigón x xxxxxx xxxxxxx para suelos x revestimientos de parqué y otras maderas para paredes y suelos x revestimientos de moqueta y linóleo para paredes y suelos x revestimientos de terrazo, mármol, granito o pizarra para paredes y suelos x papeles pintados | 45430000 | ||
45.44 | Pintura y acristalamiento | Esta clase comprende: x la pintura interior y exterior de edificios x la pintura de obras de ingeniería civil x la instalación xx xxxxxxxxx, espejos, etc. Esta clase no comprende: x la instalación de ventanas (véase 45.42) | 45440000 |
NACE 1 | |||||
SECCIÓN F | CONSTRUCCIÓN | Código CPV | |||
Divi- sión | Grupo | Clase | Descripción | Notas | |
45.45 | Otros acabados de edificios y obras | Esta clase comprende: x la instalación de piscinas particulares x la limpieza al vapor, con chorro de arena o similares, del exterior de los edificios x otras obras de acabado de edificios n.c.o.p. Esta clase no comprende: x la limpieza interior de edificios y obras (véase 74.70) | 45450000 | ||
45.5 | Alquiler de equipo de construcción o demolición con operario | 45500000 | |||
45.50 | Alquiler de equipo de construcción o demolición con operario | Esta clase no comprende: x el alquiler de equipo y maquinaria de construcción o demolición desprovisto de operario (véase 71.32). |
ANEXO II
Servicios a los que se refiere el artículo 10
Categoría | Descripción | Número de referencia CCP(1) | Número de referencia CPV(2) |
1 | Servicios de mantenimiento y reparación. | 6112, 6122, 633, 886 | De 50100000 a 50982000 (excepto 50310000 a 50324200 y 50116510-9, 50190000-3, 50229000-6, 50243000-0) |
2 | Servicios de transporte por vía terrestre(3), incluidos servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto transporte de correo. | 712 (excepto 71235) 7512, 87304 | De 60112000-6 a 60129300-1 (excepto 60121000 a 60121600, 60122200-1, 60122230-0), y de 64120000-3 a 64121200-2 |
3 | Servicios de transporte aéreo: transporte de pasajeros y carga, excepto el transporte de correo. | 73 (excepto 7321) | De 62100000-3 a 62300000-5 (excepto 62121000-6, 62221000-7) |
4 | Transporte de correo por vía terrestre(4) y por vía aérea. | 71235, 7321 | 60122200-1, 60122230-0, 62121000-6, 62221000-7 |
5 | Servicios de telecomunicación. | 752 | De 64200000-8 a 64228200-2, 72318000-7, y de 72530000-9 a 72532000-3 |
6 | Servicios financieros: a) Servicios de seguros. b) Servicios bancarios y de inversiones(5). | ex 81, 812, 814 | De 66100000-1 a 66430000-3 y de 67110000-1 a 67262000-1(3) |
7 | Servicios de informática y servicios conexos. | 84 | De 50300000-8 a 50324200-4, de 72100000-6 a 72591000-4 (excepto 72318000-7 y de 72530000-9 a 72532000-3) |
8 | Servicios de investigación y desarrollo(6). | 85 | De 73000000-2 a 73300000-5 (excepto 73200000-4, 73210000-7, 7322000-0) |
9 | Servicios de contabilidad, auditoría y tenedu- ría de libros. | 862 | De 74121000 a 74121250-0 |
10 | Servicios de investigación de estudios y encuestas de la opinión pública. | 864 | De 74130000-9 a 74133000-0, y 74423100-1, 74423110-4 |
11 | Servicios de consultores de dirección(7) y servi- cios conexos. | 865, 866 | 73200000, 73210000, 73220000, 7De 73200000-4 a 73220000-0, de 74140000-2 a 74150000-5 (excepto 74142200-8) y 74420000-9, 74421000-6, 74423000-0, 74423200-2, 74423210-5, 74871000-5, 93620000-0 |
12 | Servicios de arquitectura; servicios xx xxxx- niería y servicios integrados de ingeniería; Servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista. Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología. Ser- vicios de ensayos y análisis técnicos. | 867 | De 74200000-1 a 74276400-8, y de 74310000- 5 a 74323100-0, y 74874000-6 |
13 | Servicios de publicidad. | 871 | De 74400000-3 a 74422000-3 (excepto 74420000-9 y 74421000-6) |
14 | Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces. | 874, 82201 a 82206 | De 70300000-4 a 70340000-6, y de 74710000-9 a 74760000-4 |
15 | Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato. | 88442 | De 78000000-7 a 78400000-1 |
16 | Servicios de alcantarillado y eliminación de desperdicios: servicios de saneamiento y servicios similares. | 94 | De 90100000-8 a 90320000-6, y 50190000-3, 50229000-6, 50243000-0 |
17 | Servicios de hostelería y restaurante. | 64 | De 55000000-0 a 55524000-9, y de 93400000-2 a 93411000-2 |
Categoría | Descripción | Número de referencia CCP(1) | Número de referencia CPV(2) |
18 | Servicios de transporte por ferrocarril. | 711 | 60111000-9, y de 60121000-2 a 60121600-8 |
19 | Servicios de transporte fluvial y marítimo. | 72 | De 61000000-5 a 61530000-9, y de 63370000-3 a 63372000-7 |
20 | Servicios de transporte complementarios y auxiliares. | 74 | 662400000-6, 62440000-8, 62441000-5, 62450000-1, de 63000000-9 a 63600000-5 (excepto 63370000-3, 63371000-0, 63372000-7), y 74322000-2, 93610000-7 |
21 | Servicios jurídicos. | 861 | De 74110000-3 a 74114000-1 |
22 | Servicios de colocación y suministro de perso- nal(8) | 872 | De 74500000-4 a 74540000-6 (excepto 74511000-4), y de 95000000-2 a 95140000-5 |
23 | Servicios de investigación y seguridad, excepto servicios de furgones blindados. | 873 (excepto 87304) | De 74600000-5 a 74620000-1 |
24 | Servicios de educación y formación profesio- nal. | 92 | De 80100000-5 a 80430000-7 |
25 | Servicios sociales y de salud. | 93 | 74511000-4, y de 85000000-9 a 85323000 (excepto 85321000-5 y 85322000-2) |
26 | Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos. | 96 | De 74875000-3 a 74875200-5, y de 92000000-1 a 92622000-7 (excepto 92230000-2) |
27 | Otros servicios. |
(1). La Nomenclatura CCP (versión provisional) se utiliza para definir el ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE en rela- ción con los contratos de servicios.
(2). Reglamento (CE) número 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV)
(3). Exceptuando los servicios de transporte por ferrocarril incluidos en la categoría 18. (4). Exceptuando los servicios de transporte por ferrocarril incluidos en la categoría 18.
(5). Exceptuando los servicios financieros relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y los servicios prestados por los bancos centrales. Quedan también excluidos los servicios consistentes en la adquisi- ción o alquiler, con independencia de cuáles sean sus modalidades financieras, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles o relacionados con los derechos sobre dichos bienes; no obstante, los servicios financieros prestados bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o de arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regu- larán por lo dispuesto en la presente Directiva.
(6). Exceptuando los servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos resultados corresponden a la entidad adjudicadora para su uso exclusivo, siempre que ésta remunere íntegramente la prestación del servicio.
(7). Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación. (8). Exceptuando los contratos de trabajo.
ANEXO III
Lista de productos contemplados en la letra a) del apar- tado 1 del artículo 15 en lo que se refiere a los contratos de suministros adjudicados por órganos de contratación del sector de la Defensa
Capítulo 25: Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.
Capítulo 26: Minerales, escorias y cenizas.
Capítulo 27: Combustibles minerales, aceites minera- les y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, excepto:
ex 27.10: carburantes especiales.
Capítulo 28: Productos químicos inorgánicos; com- puestos inorgánicos u orgánicos de los metales precio- sos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, excepto:
ex 28.09: explosivos.
ex 28.13: explosivos.
ex 28.14: gases lacrimógenos. ex 28.28: explosivos.
ex 28.32: explosivos.
ex 28.39: explosivos.
ex 28.50: productos toxicológicos. ex 28.51: productos toxicológicos. ex 28.54: explosivos.
Capítulo 29: Productos químicos orgánicos, excepto: ex 29.03: explosivos.
ex 29.04: explosivos.
ex 29.07: explosivos.
ex 29.08: explosivos.
ex 29.11: explosivos.
ex 29.12: explosivos.
ex 29.13: productos toxicológicos. ex 29.14: productos toxicológicos. ex 29.15: productos toxicológicos. ex 29.21: productos toxicológicos. ex 29.22: productos toxicológicos. ex 29.23: productos toxicológicos. ex 29.26: explosivos.
ex 29.27: productos toxicológicos. ex 29.29: explosivos.
Capítulo 30: Productos farmacéuticos.