POLIZA DE SEGURO INDIVIDUAL PARA LA EDUCACION SUPERIOR
POLIZA DE SEGURO INDIVIDUAL PARA LA EDUCACION SUPERIOR
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 2 02 003
ARTICULO 1° COBERTURA
En los términos de la presente póliza, la compañía aseguradora pagará al beneficiario designado en las Condiciones Particulares, dentro de los primeros 10 días del mes de enero de cada año, o del mes que se señala en las Condiciones Particulares, a partir del año siguiente a la fecha de vencimiento de la póliza y durante el período de pago que se indica en las Condiciones Particulares, el Monto Anual Asegurado que se señala a continuación:
El Monto Anual Asegurado será un monto fijo igual a la suma de los valores que se definen a continuación dividido por el número de anualidades indicadas en las Condiciones Particulares, y considerando la tasa de interés señalada en ellas.
Saldo de la Cuenta Individual pactado para el vencimiento de la póliza e indicado en las Condiciones Particulares. Esta cuenta se comportará de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de estas Condiciones Generales.
Saldo de la Cuenta de Excedentes a la fecha de vencimiento de la póliza calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7° de estas Condiciones Generales.
Xxxx de Fidelidad a la fecha de vencimiento de la póliza calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9° de estas Condiciones Generales.
Saldo de la Cuenta Adicional de Educación a la fecha de vencimiento de la póliza calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10° de estas Condiciones Generales.
Si el asegurado fallece antes de la fecha de vencimiento de la póliza, la compañía aseguradora dará por pagadas las primas básicas futuras, y el monto anual asegurado se pagará en los mismos términos como si estas se hubieren pagado normalmente.
La prima se devengará hasta la fecha de fallecimiento del asegurado o hasta la fecha de vencimiento de la póliza, lo que ocurra primero.
ARTICULO 2° DEFINICIONES
Contratante: Es la persona que contrata la póliza y es señalada como tal en las Condiciones Particulares.
Asegurado: Es la persona cubierta por la póliza y es señalada como tal en las Condiciones Particulares.
Beneficiario: Es la persona, normalmente hijo del asegurado, estudiante o futuro estudiante de la educación básica y media, que recibe los beneficios de la póliza.
Generación de pólizas: Es un grupo de pólizas de este seguro para la educación superior que tienen una misma fecha de vencimiento.
Año póliza: Es el período anual contado desde la fecha inicial de vigencia de la póliza.
Fecha inicial de vigencia: Es la fecha desde la cual comienza la cobertura prevista en la póliza y se encuentra indicada en las Condiciones Particulares.
Fecha de emisión: Es la fecha en la cual la póliza es emitida y se encuentra señalada en las Condiciones Particulares.
Fecha de vencimiento de la póliza: Es la fecha designada en las Condiciones Particulares para el término de vigencia de la póliza.
Edad inicial: Es la edad en años cumplidos que a la fecha inicial de vigencia de la póliza tenga el asegurado.
Edad alcanzada: Es la edad inicial del asegurado más el número de años transcurridos desde la fecha inicial de vigencia de la póliza.
Prima básica: Es la cantidad que, por concepto de prima, deberá pagar el contratante del seguro como condición para mantener la póliza en vigor, cuyo monto, período y forma de pago se señalan en las Condiciones Particulares.
Prima en exceso: Es la cantidad adicional a la prima básica que el contratante pague durante la vigencia del seguro, ya sea en forma ocasional o periódica, con el propósito de incrementar el monto anual asegurado.
Prima de las coberturas adicionales: Es la cantidad que el contratante se compromete a pagar periódicamente para tener derecho a los beneficios de las coberturas adicionales que se hayan incluido en la póliza.
Tasa de interés real anual garantizada: Es la tasa de rentabilidad anual que la compañía aseguradora le garantiza al contratante por la inversión del saldo de la cuenta individual, una vez descontada la tasa de inflación anual.
Tasa de interés real mensual garantizada: Es la tasa de interés mensual que capitalizada durante doce meses es igual a la tasa de interés real anual garantizada.
Tasa de interés real mensual: Es la tasa de rentabilidad mensual de la inversión en los distintos instrumentos financieros señalados en el Artículo 21° de la ley de seguros, D.F.L. Nº 251, de los saldos de las cuentas individuales y de excedentes de este plan de seguros, según las normas de valorización de inversiones establecidas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
Tasa de interés real mensual neta: Es la tasa de interés real mensual, menos el margen para financiar los gastos asociados a la administración de la cartera de inversión, lo que se indica en las Condiciones Particulares.
Tasa neta de rentabilidad: Es la tasa de rentabilidad de la inversión en los distintos instrumentos financieros de los saldos de las cuentas adicionales de educación, menos el margen para financiar los gastos asociados a la administración de la cartera de inversión, lo que se indica en las Condiciones Particulares.
Deducciones mensuales: Es la cantidad que la compañía aseguradora requiere mensualmente para financiar la cobertura por fallecimiento que establece la póliza, los gastos de adquisición y los gastos operacionales.
Cargo por rescate: Es la cantidad que se rebaja de la cuenta individual para los efectos de calcular el valor de rescate de la póliza.
ARTICULO 3° EXCLUSIONES
Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del asegurado fuere causado por:
Suicidio, automutilación, o autolesión, a menos que de acuerdo al N° 7 del artículo 556 del Código de Comercio se acredite que el asegurado actuó totalmente privado de la razón, correspondiendo, en todo caso, a la compañía aseguradora acreditar el hecho del suicidio.
No obstante, la compañía aseguradora pagará el monto anual asegurado al beneficiario, si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubieran transcurrido dos (2) años completos e ininterrumpidos desde la fecha inicial de vigencia del seguro, desde su rehabilitación o desde el aumento del saldo de la cuenta individual según lo establecido en el artículo 24° de estas Condiciones Generales. En este último caso el plazo se considerará sólo para el pago del incremento de dicho saldo.
Pena de muerte o por participación en cualquier acto delictivo.
Acto delictivo cometido, en calidad de autor o cómplice, por un beneficiario o quien pudiera reclamar la cantidad asegurada o la indemnización.
Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado.
Realización de una actividad o deporte riesgoso, que las partes hayan acordado excluir de la cobertura, al no aceptar el contratante un recargo de prima. De dicha exclusión deberá dejarse constancia detallada en las Condiciones Particulares.
Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.
En todos estos casos, la compañía aseguradora sólo deberá pagar al contratante, y a falta suya a quien sus derechos represente, el valor de las primas percibidas sin intereses, previa deducción de cualquier deuda que el contratante tuviera con la compañía aseguradora.
ARTICULO 4° CUENTA INDIVIDUAL
El saldo de la cuenta individual se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento:
El saldo de la cuenta individual a la fecha inicial de vigencia de la póliza será igual a cero.
El saldo de la cuenta individual al día primero de cada mes posterior a la fecha inicial de vigencia de la póliza será igual a:
El saldo de la cuenta individual al día primero del mes inmediatamente anterior, más
La prima básica de la póliza pagada durante el mes inmediatamente anterior, más
Los intereses garantizados que se hayan producido durante el mes inmediatamente anterior, calculados de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de estas Condiciones Generales, menos
Las deducciones mensuales correspondientes al mes inmediatamente anterior, calculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de estas Condiciones Generales.
El saldo de la cuenta individual en una fecha cualquiera que no coincida con el día primero de un mes será igual a:
El saldo de la cuenta individual al inicio de ese mes, más
La prima básica de la póliza pagada durante ese mes, menos
Las deducciones mensuales correspondientes a ese mismo mes, calculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de estas Condiciones Generales.
ARTICULO 5° INTERESES DE LA CUENTA INDIVIDUAL
Los intereses garantizados se calcularán aplicando la tasa de interés real mensual garantizada que figura en las Condiciones Particulares, sobre el saldo de la cuenta individual al inicio del mes una vez descontadas las deducciones correspondientes a ese mismo mes.
El aumento de la cuenta individual por concepto de la prima básica de la póliza pagada en el transcurso de un mes, no generará intereses garantizados en ese mismo mes.
ARTICULO 6° DEDUCCIONES DE LA CUENTA INDIVIDUAL
Se aplicarán mensualmente las siguientes deducciones de la cuenta individual:
El costo mensual de la cobertura por fallecimiento prevista en estas Condiciones Generales, e indicado en las Condiciones Particulares.
El cargo mensual por gastos de adquisición cuyo monto máximo figura en las Condiciones Particulares.
El cargo mensual por gastos operacionales cuyo monto máximo se indica en las Condiciones Particulares.
El costo mensual de la cobertura por fallecimiento se determinará sobre la base de las tasas mensuales que para cada edad alcanzada por el contratante en su último aniversario de la póliza, aparecen detalladas en las Condiciones Particulares, las que se aplicarán sobre la suma de las primas básicas futuras al inicio del mes, y considerando la tasa de interés que se indica en las Condiciones Particulares.
La compañía aseguradora podrá aplicar, para determinar el costo mensual de la cobertura por fallecimiento, tasas inferiores a las indicadas en las Condiciones Particulares.
ARTICULO 7° CUENTA DE EXCEDENTES
El saldo de la cuenta de excedentes se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento:
El saldo de la cuenta de excedentes a la fecha inicial de vigencia de la póliza será igual a cero.
El saldo de la cuenta de excedentes al día primero de un año póliza posterior a la fecha inicial de vigencia de la póliza será igual a:
El saldo de la cuenta de excedentes al día primero del año póliza inmediatamente anterior, más
Los intereses excedentes que se hayan originado durante el año póliza inmediatamente anterior, calculados de acuerdo al procedimiento que se describe en el artículo 8° de estas Condiciones Generales.
El saldo de la cuenta de excedentes a una fecha que no coincida con el día primero de un año póliza será igual al saldo de la cuenta de excedentes al día primero de ese mismo año póliza.
ARTICULO 8° INTERESES DE LA CUENTA DE EXCEDENTES
Los intereses excedentes se calcularán al término de cada año póliza de acuerdo al siguiente procedimiento:
Se acreditará en la cuenta de excedentes, siempre que resulte positiva, la diferencia entre los intereses calculados con la tasa de interés real mensual neta y los intereses calculados con la tasa de interés real mensual garantizada, aplicadas dichas tasas sobre el saldo de la cuenta individual existente al día primero de cada mes del año póliza, una vez descontadas las deducciones correspondientes a ese mismo mes.
Adicionalmente a lo anterior, se acreditará en la mencionada cuenta los intereses que resulten de aplicar dicha tasa de interés real mensual neta al saldo de la cuenta de excedentes al inicio de cada mes del año póliza.
El aumento de la cuenta individual por concepto de la prima básica de la póliza pagada en el transcurso de un mes, no producirá intereses en ese mismo mes.
ARTICULO 9° FONDO PARA BONO DE FIDELIDAD
La totalidad de las cuentas de excedentes de aquellas pólizas que perteneciendo a una misma generación, de acuerdo a lo definido en el artículo 3° letra d), hayan caducado o hayan sido rescatadas antes de la fecha de su vencimiento, constituirán un Fondo para Bono de Fidelidad, el que continuará generando intereses y beneficiará exclusivamente al resto de las pólizas de esa generación que continúen vigentes hasta su fecha de vencimiento.
El monto en que se beneficiará cada póliza vigente de esa generación, o Bono de Fidelidad, se calculará distribuyendo el saldo del fondo para bono de fidelidad señalado en el inciso anterior, existente al vencimiento de las pólizas, en forma proporcional al valor originalmente pactado de las cuentas individuales de las pólizas beneficiadas.
El referido saldo se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento:
El valor a la fecha inicial de vigencia será igual a cero.
El valor al día primero de cada mes posterior a la fecha inicial de vigencia será igual a:
El saldo al día primero del mes inmediatamente anterior, más
El saldo de las Cuentas de Excedentes de las pólizas pertenecientes a una misma generación que hayan caducado o rescatado en el mes inmediatamente anterior, más
Los intereses que resulten de aplicar la tasa de interés real mensual neta sobre el saldo del fondo para bono de fidelidad vigente al día primero del mes inmediatamente anterior.
El aumento del fondo para bono de fidelidad por concepto del saldo de las Cuentas de Excedentes caducadas o rescatadas en el transcurso de un mes, no generará intereses en ese mismo mes.
ARTICULO 10° CUENTA ADICIONAL DE EDUCACION
El saldo de la cuenta adicional de educación se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento:
El valor a la fecha inicial de vigencia será igual a cero.
El valor al día primero de cada mes posterior a la fecha inicial de vigencia será igual a:
El saldo al día primero del mes inmediatamente anterior, más
La prima en exceso periódica pagada durante el mes inmediatamente anterior, más
Las primas en exceso ocasionales pagadas durante el mes inmediatamente anterior, más
Los intereses que se hayan originado durante el mes inmediatamente anterior, calculados de acuerdo con lo establecido en el artículo 11° de esta Condiciones Generales, menos
El cargo por gastos de adquisición y gastos operacionales de esta cuenta adicional de educación, correspondiente al mes inmediatamente anterior, cuyo monto máximo figura en las Condiciones Particulares, menos
Los retiros de la cuenta adicional de educación efectuados el mes inmediatamente anterior, de acuerdo a lo señalado en el artículo 12° de estas Condiciones Generales, menos
El costo variable por retiro anticipado en el mes inmediatamente anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13° de estas Condiciones Generales.
ARTICULO 11° INTERESES DE LA CUENTA ADICIONAL DE EDUCACION
Valorización de la Cartera de Inversiones:
La valorización de la cartera de inversiones de los saldos de las cuentas adicionales de educación se efectuará de acuerdo a los precios y a las tasas que tengan en los mercados secundarios formales los instrumentos financieros que componen dicha cartera, el último día hábil de cada mes, de acuerdo a la Cinta de Información de Precios de Valores de Oferta Pública entregada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Para determinar el valor de los instrumentos financieros sin transacción en los mercados secundarios formales, el último día hábil de cada mes, se valorizarán conforme a las instrucciones sobre valorización de inversiones de la Superintendencia de Valores y Seguros.
Tasa de Rentabilidad de la Cartera de Inversiones:
Valorizada la cartera de inversiones el último día hábil del mes, de acuerdo con lo establecido en el número precedente, se procederá a calcular la tasa de rentabilidad mensual de dicha cartera mediante el cuociente entre la diferencia de valor de la cartera de inversiones de ese mes, y el valor de ella el último día hábil del mes inmediatamente anterior, incluyendo los efectos de las compras y ventas de instrumentos financieros a su valor de transacción.
Intereses de la Cartera de Inversiones:
Los intereses de la cartera de inversiones que ingresarán en la correspondiente cuenta adicional de educación el día primero de un mes, resultará de multiplicar el saldo de la referida cuenta el día primero del mes inmediatamente anterior por la tasa neta de rentabilidad de ese mes.
La tasa neta de rentabilidad, tal como se define en el artículo 3°, letra r), de estas Condiciones Generales, será igual a la tasa de rentabilidad de la cartera de inversiones calculada de acuerdo a lo estipulado en el número precedente, menos el margen para financiar los gastos asociados a la administración de la cartera de inversiones.
El aumento de la cuenta adicional de educación por concepto de prima en exceso periódica u ocasional pagada en el transcurso de un mes, no generará rentabilidad en ese mismo mes.
ARTICULO 12° RETIROS DE LA CUENTA ADICIONAL DE EDUCACION
El contratante tendrá el derecho a efectuar retiros del saldo de la cuenta adicional de educación, mediante una solicitud por escrito dirigida a la compañía aseguradora, quien pagará dicho retiro dentro de los primeros 10 días hábiles del mes siguiente al de la solicitud.
El contratante sólo podrá efectuar el número máximo de retiros por mes y por año, que se señala en las Condiciones Particulares. Asimismo, el monto de cada retiro efectuado por el contratante, no podrá ser inferior a la cantidad que para estos efectos se señala en las Condiciones Particulares.
ARTICULO 13° PAGO ANTICIPADO DE LOS RETIROS DE LA CUENTA ADICIONAL DE EDUCACION
Atendida la fórmula de valorización mensual de las inversiones de la cuenta adicional de educación, si el contratante requiere que se le anticipe el pago de un rescate a una fecha distinta de la señalada en el artículo 12° precedente, el monto de dicho pago no podrá exceder del valor determinado en las Condiciones Particulares. No obstante el pago de este anticipo, el valor de la cuenta adicional de educación al día primero del mes siguiente se calculará de la misma forma establecida en el artículo 10° de estas Condiciones Generales como si el retiro no se hubiere efectuado. Al valor del saldo así calculado, se le restará el monto del retiro anticipado, más un cargo variable que se especifica en las Condiciones Particulares.
ARTICULO 14° VALOR DE RESCATE DE LA POLIZA
El contratante podrá rescatar esta póliza por el correspondiente valor de rescate, cesando en el momento de solicitar el rescate toda obligación posterior de parte de la compañía aseguradora, por término del seguro. No habrá rescates parciales, salvo lo dispuesto en el artículo 12° para la cuenta adicional de educación. La compañía pagará el valor de rescate dentro de los 10 días hábiles siguientes de efectuada la solicitud.
El valor de rescate será igual al saldo de la cuenta individual al momento que el contratante solicite la opción de rescate, menos el cargo por rescate que aparece en las Condiciones Particulares de la póliza, y menos el saldo adeudado a la compañía aseguradora por eventuales préstamos otorgados al contratante.
La cuenta de excedentes no formará parte del valor de rescate y el contratante perderá todo derecho al monto acumulado en dicha cuenta. Sin embargo, ésta continuará generando intereses y el saldo de dicha cuenta beneficiará a la generación de pólizas conforme a lo establecido en el artículo 9° de esta Condiciones Generales.
Si al momento de ejercer el rescate total, existiera saldo en la cuenta adicional de educación, dicho valor se pagará dentro de los primeros 10 días hábiles del mes siguiente al de la solicitud de rescate total.
ARTICULO 15° PAGO DE PRIMA
La prima será pagada en forma anticipada en la oficina principal de la compañía aseguradora o en los lugares que ésta designe, con la periodicidad que se establezca en las Condiciones Particulares.
La compañía aseguradora no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que produzcan atraso en el pago de la prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido.
ARTICULO 16° EFECTO DEL NO PAGO DE LA PRIMA BASICA Y PLAZO XX XXXXXX
El incumplimiento en el pago de la prima básica no invalidará la vigencia de la póliza mientras el valor de rescate sea superior o igual al monto por deducciones mensuales más la prima de las coberturas adicionales.
Si al inicio de un mes calendario se verifica que el monto por deducciones mensuales más la prima de las coberturas adicionales correspondientes a ese mes es superior al valor de rescate vigente al inicio de ese mismo mes, el contratante dispondrá de un plazo xx xxxxxx de treinta (30) días para regularizar la situación, contado desde el día primero del mes en que se produce la insuficiencia de fondos. Este mismo plazo xx xxxxxx se aplicará durante los primeros años de vigencia de la póliza, cuando ésta no contempla valor de rescate alguno.
Mientras la póliza se mantenga vigente en conformidad al presente artículo, podrá reanudarse el pago normal de la primas.
Se entiende que el incumplimiento en el pago de la prima básica hará modificar el valor final del saldo de la cuenta individual, lo que implica una disminución de los valores de rescate señalados en las Condiciones Particulares.
Una vez utilizado el valor de rescate o cuando aún no se haya generado dicho valor, se dispondrá de la cuenta adicional de educación para continuar satisfaciendo las deducciones mensuales de la cuenta individual y la prima mensual de las coberturas adicionales, y así mantener la póliza vigente.
Sin perjuicio de lo anterior, y en tanto la póliza continúe vigente, el contratante podrá pagar todas las primas adeudadas con sus intereses a fin de restituir el saldo de la cuenta individual al valor originalmente pactado para el vencimiento de la póliza.
ARTICULO 17° TERMINACION DEL CONTRATO
Si el contratante, durante el plazo xx xxxxxx, no pagara las primas como se indica en el artículo precedente, el contrato de seguro terminará anticipadamente en forma inmediata sin derecho a valor de rescate alguno, dándose por canceladas las deudas que pudiera tener el contratante en virtud de esta póliza.
En esta situación el contratante perderá todo derecho al monto acumulado en la cuenta de excedentes, la que, sin embargo, continuará generando intereses y beneficiará a la generación de pólizas conforme a lo establecido en el artículo 9° de esta Condiciones Generales.
ARTICULO 18° REHABILITACION
Producida la terminación anticipada del contrato por no pago de la prima durante el plazo xx xxxxxx, podrá el contratante solicitar por escrito su rehabilitación en cualquier momento.
A tal efecto, deberá acreditar y reunir las condiciones de asegurabilidad a satisfacción de la compañía aseguradora y pagar las primas adeudadas con sus intereses a fin de restituir el saldo de la cuenta individual al valor originalmente pactado para el vencimiento de la póliza. En este caso la cuenta de excedentes a la fecha de la rehabilitación de la póliza tendrá un saldo igual a cero aplicándose a partir de esa fecha lo dispuesto en el artículo 7° de estas Condiciones Generales.
Cumplidas las condiciones anteriores, la póliza quedará rehabilitada a partir del día primero del mes siguiente a la fecha en que la compañía aseguradora aprobó la solicitud de rehabilitación.
ARTICULO 19° DECLARACION DEL ASEGURADO
La veracidad de las declaraciones hechas en la propuesta o solicitud de seguro, en sus documentos accesorios o complementarios y en el reconocimiento médico, cuando este corresponda, constituyen elementos integrantes y esenciales de este contrato de seguro.
Cualquier reticencia, declaración falsa o inexacta relativa al estado de salud, edad, ocupación, actividades o deportes riesgosos del contratante, que pudiere influir en la apreciación del riesgo, o de cualquiera circunstancia que, conocida por la compañía aseguradora, hubiere podido retraerla de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones, faculta a la compañía aseguradora para poner término anticipado al contrato o rechazar el pago de la indemnización reclamada, en cuyos casos se devolverá al contratante o en defecto al beneficiario el valor de las primas básicas percibidas sin intereses, más el saldo de la cuenta adicional de educación, previa deducción de cualquier deuda que el contratante tuviera con la compañía aseguradora.
ARTICULO 20° INDISPUTABILIDAD
Esta póliza será indisputable cuando hayan transcurrido dos (2) años completos desde la fecha inicial de vigencia de esta póliza o de su rehabilitación, o desde que se produjere el aumento del valor final del saldo de la cuenta individual, salvo caso de dolo o fraude.
El beneficio de indisputabilidad sólo se extiende al seguro principal y no alcanza a las cláusulas adicionales que accedan a las presentes Condiciones Generales, salvo que en ellas se otorgue expresamente dicho beneficio.
ARTICULO 21° TITULAR DE ESTA POLIZA
Todos los derechos, facultades, opciones y obligaciones conferidos bajo esta póliza y que no pertenecen a la compañía aseguradora, estarán reservados al contratante, salvo que en las Condiciones Particulares se hubiere convenido lo contrario.
Si el contratante falleciera estando la póliza en vigencia, se producirá la terminación del contrato, a menos que el asegurado, si fuese persona distinta, se hiciere cargo de sus obligaciones antes del término del período xx xxxxxx conferido para el pago de la prima. En todo caso ejercerá también los derechos, facultades y opciones que la póliza reconoce al contratante, ocupando su lugar para todos los efectos del contrato.
ARTICULO 22° DESIGNACION Y CAMBIO DE BENEFICIARIO
El contratante podrá instituir, para cobrar el importe de este seguro en caso de fallecimiento del asegurado, a cualquier persona, individualizándola en las Condiciones Particulares.
A falta de beneficiario instituido por el contratante, el monto de la indemnización se pagará a los herederos testamentarios del asegurado, en los porcentajes establecidos en el testamento o la ley, o, a falta de herederos testamentarios, al cónyuge sobreviviente y a los herederos intestados del asegurado, por partes iguales. El cónyuge y los herederos, en estos casos, serán considerados beneficiarios para todos los efectos del presente contrato.
El contratante podrá cambiar de beneficiario cuando lo estime conveniente, a menos que la designación hubiere sido hecha en calidad de irrevocable, en cuyo caso deberá contar con su consentimiento, manifestado por escrito a la compañía aseguradora.
La compañía aseguradora pagará válidamente al beneficiario registrado en esta póliza, y con ello quedará liberada de sus obligaciones, pues no le será oponible ningún cambio de beneficiario, realizado en testamento o fuera de él, que no le hubiese sido notificado con anterioridad a la ocurrencia del siniestro.
Si el beneficiario fallece durante el período de pago de la indemnización y se encontraren pendiente de pago una o más anualidades, estas se continuarán pagando en la forma estipulada a los herederos legales del beneficiario, previa acreditación de su calidad de tales, mediante la correspondiente inscripción de la posesión efectiva en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
ARTICULO 23° MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO
El saldo de las cuentas, el monto de la prima y demás valores de este contrato se expresarán en moneda extranjera, en unidades de fomento u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que se establezca en las Condiciones Particulares.
El valor de la unidad de fomento o de la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares, que se considerará para el pago de prima y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así a la compañía aseguradora dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación anticipada del contrato.
ARTICULO 24° MODIFICACIONES AL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL A LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LA PÓLIZA
El contratante podrá solicitar por escrito un aumento o disminución del saldo de la cuenta individual originalmente pactado para el vencimiento de la póliza, en cualquier momento.
Cualquier cambio de dicho saldo, implicará por parte de la compañía aseguradora que la prima básica sea ajustada al nuevo saldo, según la edad alcanzada por el asegurado y la nueva categoría de riesgo asignada.
En caso de una disminución del saldo, éste no podrá llegar a ser inferior al saldo mínimo que se indica en las Condiciones Particulares.
Para los efectos de incrementar el saldo, el contratante deberá acreditar que el asegurado reúne las condiciones de asegurabilidad a satisfacción de la compañía, y pagar todos los gastos derivados de esta solicitud, se otorgue o no dicho aumento.
ARTICULO 25° CESION
El contratante podrá ceder a un tercero su póliza de seguro, como garantía de una deuda u obligación por cualquier otra causa.
En este caso, el cesionario adquiere pleno derecho sobre el valor de rescate de la póliza, hasta el monto de la cesión.
Si la cesión fuese parcial o en garantía y quedara un remanente en el valor de rescate, pertenecerá al contratante quién podrá disponer libremente de él.
El cedente deberá notificar a través de carta certificada a la compañía aseguradora respecto de la cesión que efectuará de su póliza.
El contratante podrá dejar sin efecto la cesión pactada con un tercero en el momento que lo estime conveniente y siempre que el cesionario manifieste su conformidad. Ambos deberán comunicar el término de la cesión a la compañía aseguradora personalmente o a través de carta certificada con sus firmas autorizadas por notario público.
ARTICULO 26° EXONERACION DE PAGO XX XXXXXX
Al fallecimiento del asegurado durante la vigencia de la póliza, el beneficiario o el representante legal en su caso deberá presentar los siguientes antecedentes:
Certificado de defunción del asegurado.
Certificado de nacimiento u otro documento mediante el cual se acredite la fecha de nacimiento del asegurado.
Informes, declaraciones, certificados o documentos, en especial los relativos al fallecimiento del asegurado, destinados a probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad de la compañía aseguradora.
Acreditado el hecho del fallecimiento, la compañía aseguradora dará por pagadas las primas básicas futuras hasta la fecha de vencimiento de la póliza.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19° y 20° precedentes, si la edad inicial del asegurado fuese mayor a la declarada o a la señalada en las Condiciones Particulares, la compañía aseguradora reducirá el saldo de la cuenta individual originalmente pactado para el vencimiento de la póliza en proporción a la prima recibida.
Si la edad inicial fuese menor que la declarada, se mantendrá el valor final del saldo individual y se devolverá el exceso del costo mensual de la cobertura por fallecimiento, sin intereses.
ARTICULO 27° ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la compañía aseguradora, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá, por sí sólo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3 del Decreto con Fuerza xx Xxx N 251, de Hacienda, de 1931.
ARTICULO 28° COMUNICACION ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la compañía aseguradora, el contratante, el asegurado o el beneficiario con motivo de esta póliza, deberá efectuarse por escrito mediante carta certificada u otro medio fehaciente, dirigida al domicilio del contratante, asegurado o beneficiario, en su caso, registrado en las Condiciones Particulares.
ARTICULO 29° INFORMACION AL CONTRATANTE O BENEFICIARIO
La compañía aseguradora suministrará al contratante o beneficiario, cada vez que lo solicite, la información xx xxxxxx pagadas, el saldo de las diferentes cuentas y la rentabilidad de cada una de ellas.
ARTICULO 30° DOMICILIO
Para los efectos del presente contrato, las partes señalan como domicilio especial el que se menciona en las Condiciones Particulares.
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