IX LEGISLATURA
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
IX LEGISLATURA
PROYECTOS XX XXX
Serie A: 00 xx xxxxx xx 0000 Xxx. 138-1
PROYECTO XX XXX
121/000138 Proyecto xx Xxx de Contratos de Distribución.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día xx xxx, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del xxxx- to de referencia.
(121) Proyecto xx Xxx. 121/000138
Autor: Gobierno.
Proyecto xx Xxx de Contratos de Distribución. Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena y por el procedimiento de urgencia, conforme a los artículos 148 y 93 del Reglamento, a la Comisión de Industria, Turismo y Comercio. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y, teniendo en cuenta la solicitud del Gobierno de celebración de sesiones extraordinarias del Pleno para el eventual debate de totalidad, así como de la Ponencia legislativa correspondiente y al amparo del artículo 90.2 del Reglamento, abrir un plazo de presentación de enmien- das que finalizará el día 8 de julio de 2011.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publica- ción de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Xxxxxxx del Congreso de los Diputados, 28 xx xxxxx de 2011.—P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx.
PROYECTO XX XXX DE CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN
ÍNDICE
Título I. Disposiciones generales. Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Principales modalidades de contratos de distribución.
Artículo 3. Exclusiones. Artículo 4. Principios rectores.
Artículo 5. Códigos de conducta y sistemas de resolu- ción de conflictos.
Título II. Formación del contrato.
Artículo 6. Deberes precontractuales de información. Artículo 7. Confidencialidad.
Artículo 8. Formalización de los contratos. Artículo 9. Contratos con condiciones generales.
Título III. Contenido del contrato.
Artículo 10. Deberes de información durante el contrato. Artículo 11. Determinación de objetivos comerciales. Artículo 12. Obligación de compra mínima.
Artículo 13. Pactos de exclusiva territorial. Artículo 14. Ventas directas.
Artículo 15. Régimen de garantías frente a los consu- midores.
Artículo 16. Políticas de marca y actividad publicitaria conjunta.
Artículo 17. Descuentos, bonificaciones, rappels y aportaciones por servicio.
Artículo 18. Cesión del contrato.
Artículo 19. Subcontratación y distribuidores de segun- do nivel.
Artículo 20. Modificación del contrato. Título IV. Duración y extinción del contrato.
Artículo 21. Duración del contrato.
Artículo 22. Extinción de los contratos por tiempo deter- minado y tácita reconducción.
Artículo 23. Extinción de los contratos por tiempo inde- finido.
Artículo 24. Otros supuestos de extinción.
Artículo 25. Indemnizaciones a la extinción del con- trato.
Artículo 26 Cooperación en la liquidación de opera- ciones.
Título V. Disposiciones sobre algunas modalidades contractuales.
Artículo 27. Organización de mercados privados y espacios comerciales comunes.
Artículo 28. Realización de subastas electrónicas. Artículo 29. Ventas multinivel.
Artículo 30. Regulación del régimen de franquicia.
Disposición adicional única. Actualización de referen- cias normativas.
Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los contratos celebrados con anterioridad.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Entrada en vigor. Exposición de motivos
I
Cuando España se incorpora a la Unión Europea, en 1986, el país contaba con una estructura comercial tradicional y poco adecuada para competir en el merca- do común. Una estructura caracterizada por la abun- dancia de pequeños comercios, largas cadenas de dis- tribución, una logística que garantizaba escasamente la seguridad y calidad de las mercancías, así como una reducida utilización de técnicas de marketing y políti- cas de marca o calidad.
En apenas un decenio el tejido empresarial español se adaptó rápidamente a las nuevas circunstancias. Se dio el salto del comercio tradicional a la implantación xx xxxxxxx de franquicia y distribución selectiva, gran- des superficies y multicentros. Se renovaron y especia- lizaron los mercados tradicionales. Las técnicas promo-
cionales, se transformaron por efecto de la aparición del comercio telefónico y electrónico.
Por otro lado, las nuevas tecnologías han introduci- do procedimientos comerciales integrados que exigen una gran coordinación y colaboración de las empresas implicadas, tradicionalmente competidoras entre sí. En el ámbito de la distribución mayorista han proliferado fenómenos como las centrales de compra e intermedia- ción, el cooperativismo, las técnicas de automatismo y trazabilidad electrónica, la externalización y deslocali- zación o la introducción de técnicas financieras aplica- das a la distribución, entre otras.
Aún hoy, la distribución comercial se renueva y evo- luciona ante fenómenos emergentes como la aparición de mercados electrónicos globalizados o del comercio directo a través de Internet.
Pero los cambios que ha sufrido el sector de la dis- tribución comercial aún no se han visto reflejados en la legislación. El sector de la distribución continúa tenien- do a los Códigos Civil y de Comercio como principal referencia normativa. Junto a estos, algunas regulacio- nes parciales como la Ley 12/1992, de 27 xx xxxx, sobre el Contrato de Agencia, o la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y sus desarrollos reglamentarios.
Por eso, se necesita un instrumento normativo de alcance general actualizado al nuevo contexto econó- mico y a los modelos de negocio utilizados en el mer- cado. Siguiendo así la trayectoria de otros países de nuestro entorno.
La presente ley se propone modernizar la regulación del sector, cumpliendo algunos objetivos de notoria importancia.
En primer lugar, busca mejorar la transparencia del sector y fomentar su competitividad, incidiendo en el equilibrio entre los contratantes.
En segundo lugar, pretende instaurar una cultura de colaboración, diálogo y mediación ante los con- flictos que disminuya la conflictividad reinante en el sector. Para lograrlo se introduce la posibilidad de recurrir a mecanismos de tutela en caso de desequili- brio de las posiciones de los contratantes o de cons- tatación de conductas desleales, evitando el enquis- tamiento de los puntos de fricción y promoviendo una mayor estabilidad de las relaciones durante la vigencia del contrato.
Y, en tercer lugar, se establecen unas reglas de con- tratación claras, transparentes y eficaces para todo el sector, que ofrezcan un régimen supletorio mínimo ante la ausencia de previsión contractual por las partes.
II
Para la consecución de estos objetivos, se ha optado por no seguir una aproximación tipológica basada en la descripción de modelos de contratos. La razón es que este mecanismo puede ser más proclive a derivar en una restricción de la libertad de las partes en la libre
composición de sus intereses y, además, suele ser más rígida a la hora de adaptarse a las necesidades cambian- tes de la contratación en la cadena de valor, que es la clave de la adaptabilidad a las extremas condiciones de competencia y mutabilidad en el que se desarrolla.
Tal forma de regular los contratos obedecía a intere- ses concretos en el Derecho de la competencia, donde a los diversos tipos de contratos les correspondían diver- sos niveles de permisividad. Progresivamente se ha ido abandonando el modelo tipológico en el Derecho de la competencia, tanto en las relaciones verticales como en las horizontales, por lo que nada aconseja seguir dictan- do a las partes como componer la función distributiva. Por el contrario, se propone una aproximación fun- cional, en la que, a la libertad de las partes para compo- ner libremente su relación, sólo se matiza respecto a aquellas cuestiones que la experiencia señala que ter-
xxxxx constituyéndose en fuente de conflictos.
Esta aproximación pretende, igualmente, atender a las partes según la función que cumplen, sin importar el lugar que ocupan en la cadena de distribución o las mutaciones de sus funciones en el proceso económico descendente. Así se evita una orientación excesiva de la ley hacia el fenómeno de la distribución vertical des- cendente y se cubren las situaciones de inversión de poder económico, propias de los entornos mayoristas.
Sin embargo, dicho lo anterior, no se ha querido dejar la oportunidad de introducir una enumeración de los tipos contractuales que suelen ser más utilizados en la contratación en materia de distribución comercial con el objeto de facilitar su identificación a las partes.
III
El Proyecto xx Xxx se compone de cinco títulos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria, y dos disposiciones finales.
El Título I se compone de cinco artículos que reco- gen las disposiciones generales de la Ley y, en concre- to, su ámbito de aplicación, las principales modalida- des contractuales, las exclusiones al ámbito de aplicación y los principios rectores que han de presidir la contratación en la distribución comercial, y apuesta decididamente por la promoción de Códigos de Con- ducta sectoriales y sistemas de resolución de conflictos. El ámbito material de la Ley es la función distributi- va, por lo que quedan comprendidas todas las operacio- nes comerciales celebradas a lo largo de la cadena de
valor.
En el ámbito operativo se incluyen tanto la contrata- ción bilateral como la creación de redes y la formaliza- ción de contratos marco, en formato electrónico o tradi- cional.
El artículo 2 enumera las fórmulas contractuales más recurrentes, sin que, en ningún caso, y por las razones expuestas anteriormente, se trate de una lista taxativa, sino meramente informativa para los operado- res sujetos al ámbito de aplicación de la Ley.
Las exclusiones de la Ley se regulan en el artículo 3 y se circunscriben a determinados ámbitos que cuentan con una normativa específica propia, como los contra- tos de agencia o los que impliquen a consumidores finales, entre otros.
Por su parte, los principios rectores, partiendo del principio de libertad de pactos como criterio inspirador de las relaciones jurídicas entre operadores económi- cos, se recogen en el artículo 4 y están destinados a ser- vir a la interpretación de los acuerdos y principios nor- mativos en ausencia de disposición contractual de las partes. En términos generales, sugieren correcciones ante posibles xxxxxx xxx xxxxxxx, tutelando a ambas partes con un criterio de equidad y amparando a la parte débil en los supuestos necesitados de tutela, en el marco del respeto a la normativa vigente en materia de compe- tencia. El artículo 5 trata de fomentar una cultura de cooperación que sirva para disminuir el grado de con- flictividad del sector, al tiempo que la mediación y el arbitraje aparecen como medios adecuados para resol- ver las controversias que en torno a estos contratos pue- dan surgir. Todo ello en la línea de reducir la apelación a los Tribunales y otorgar a las partes las mejores opcio- nes de continuidad pese al desacuerdo.
El Título II se dedica a la formación del contrato y consta de cuatro artículos, dentro de los que se pueden distinguir tres conjuntos normativos que se ocupan de los distintos aspectos de este proceso.
Los artículos 6 y 7 configuran el sistema que regula el comportamiento de las partes en la fase precontrac- tual, y darían lugar a un primer conjunto normativo.
El artículo 8, que contiene el segundo conjunto nor- mativo, se refiere a la formalización de los contratos de distribución. Se abandona el principio de libertad de forma en la contratación y se opta por la formalización escrita de los convenios, que no tiene un carácter «ad solemnitatem», siguiendo lo establecido en los artícu- los 1279 y 1280 del Código Civil.
El tercer conjunto normativo se refiere al uso de condiciones generales de la contratación, reguladas en el artículo 9.
El Título III, constituido por los artículos 10 a 20, regula, bajo el principio de libertad de pactos, aspectos relacionados con el contenido del contrato. En concreto se regulan cuestiones como la regulación de los deberes de información durante la fase de ejecución del contra- to; la determinación de los objetivos comerciales; la fijación de los stocks, reservas, y contingentes míni- mos, y de las condiciones de entrega y puesta a disposi- ción; los posibles pactos de exclusiva territorial; venta directa o reserva de clases de clientelas al proveedor y sus límites; plazos de garantía entre las partes; políticas de imagen y actividades publicitarias conjuntas; o con- diciones para la fijación de descuentos, bonificaciones, rappels y aportaciones por servicio.
A esto se une el reconocimiento del principio de modificación consensuada de determinados aspectos de los contratos en coherencia con el resto de ordena-
mientos europeos, con las normas del Derecho unifor- me comercial, en especial los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales y con nuestra tradición jurídica. Se establecen determinadas condi- ciones a la cesión contractual. En relación con la sub- distribución, la estructura y el diseño de los diferentes niveles de la red se deja a la libre voluntad de las partes, requiriendo que exista coordinación temporal de los contratos.
El Título IV, artículos 21 a 26, aborda la duración y extinción de los contratos de distribución. Se produce, en primer lugar, la regulación de la duración de los con- tratos. En esta materia se recogen los principios de libertad de pactos, no retroactividad, concertación por tiempo indefinido en caso de imprevisión y tácita reconducción de los contratos vencidos y prorrogados. Se regulan, igualmente, los principios de extinción con causa justificada en la contratación a tiempo determina- do y de libre resolución «ad nutum» en los contratos a tiempo indefinido.
En relación con el régimen de indemnizaciones, artículo 25, que, eventualmente, puede vincularse con la extinción del contrato, se articula un sistema que comprende como elementos indemnizables, las inver- siones específicas, la indemnización por clientela y los daños y perjuicios efectivamente causados. Se añade un deber de colaboración en la ordenada liquidación de las operaciones pendientes en el momento de la denuncia o resolución del contrato.
El Título V recoge algunas disposiciones sobre cier- tas modalidades contractuales, en concreto se regulan en los artículos 27 a 30, las organizaciones de merca- dos privados y espacios comerciales comunes, la reali- zación de subastas electrónicas, la venta multinivel y el régimen de franquicia.
La disposición adicional única procede a actualizar determinadas referencias normativas y las disposicio- nes transitoria y derogatoria recogen, tanto el régimen transitorio, como las normas que quedan derogadas tras su entrada en vigor. Por último, las disposiciones fina- les primera y segunda, hacen lo propio con los títulos competenciales que permiten su promulgación y las cuestiones vinculadas a su entrada en vigor.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto y ámbito de aplicación.
Se entenderá por contratos de distribución, y queda- rán sometidos a la presente ley, aquellos contratos, cualquiera que sea su denominación, que tengan por objeto establecer las condiciones en las que una de las partes, denominada distribuidor, se obliga frente a la otra, denominada proveedor, a realizar actos u opera- ciones de comercio consistentes o relacionadas con la
venta de productos, prestación de servicios o la combi- nación de ambos, de manera continuada o estable, actuando como empresario independiente y asumiendo el riesgo y xxxxxxx de tales operaciones.
2. Bajo esta denominación se comprenden:
a) Los contratos de distribución celebrados por proveedores con mayoristas, así como los concertados entre proveedores o mayoristas con comerciantes xxxx- ristas.
b) Los contratos de distribución bilaterales sim- ples, los contratos bilaterales con repetición sistemáti- ca, así como los acuerdos multilaterales.
c) Los contratos marco para el desarrollo de las actividades de comercialización por los distribuidores y los que sirven para la constitución de mercados o corros de contratación privada, sean o no en formato electrónico.
d) Las redes de distribución en las que un organi- zador dirige o coordina el reparto de las funciones comerciales entre varios distribuidores repartidos xxxxx- torial o sectorialmente. En particular, las redes de dis- tribución integradas, en las que un proveedor ejerce un poder de dirección comercial sobre una pluralidad de distribuidores, caracterizada por una marca o método operativo propio.
Artículo 2. Principales modalidades de contratos de distribución.
Por regla general los contratos de distribución podrán adoptar, entre otras, alguna de las siguientes modalidades:
a) El contrato de compra en exclusiva, por el cual el distribuidor, a cambio de contraprestaciones especia- les, se obliga a adquirir, para su comercialización, determinados bienes o servicios solamente al provee- dor o a otras personas a quienes éste designe.
b) El contrato de venta en exclusiva, por el cual el proveedor se obliga a vender únicamente a un distribui- dor en una zona geográfica determinada los bienes o servicios especificados en el contrato para su comercia- lización en dicha zona.
c) El contrato de distribución autorizada, por el cual el proveedor se obliga a suministrar al distribuidor bienes y servicios para que éste los comercialice, bien directamente o bien a través de su propia red, como dis- tribuidor oficial, en una zona geográfica determinada.
d) El contrato de distribución selectiva, por el cual el proveedor se obliga a vender los bienes o servicios objeto del contrato únicamente a distribuidores selec- cionados por él y que no gozan de exclusividad territo- rial, mientras que el distribuidor se compromete a revender esos bienes o a prestar esos servicios a consu- midores y usuarios finales, respetando las instrucciones pactadas y prestando, en su caso, asistencia técnica a los compradores.
e) El contrato de concesión mercantil, por el cual el distribuidor pone su establecimiento al servicio de un proveedor para comercializar, en régimen de exclusivi- dad y bajo directrices y supervisión de éste, bienes y servicios en una zona geográfica determinada.
f) La actividad comercial en régimen xx xxxxxxx- cia, que es la que se lleva a efecto en virtud de un acuer- do o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.
Artículo 3. Exclusiones.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Los contratos de agencia.
b) Las modalidades de distribución que compor- ten vinculación de naturaleza laboral entre el provee- dor y la persona encargada de distribuir los productos o servicios
c) Los meros contratos de suministro o abasteci- miento en los que no concurran los requisitos del artículo 1.1.
d) Los contratos de transferencia de tecnología que no impliquen la imposición de sistemas de comer- cialización de los productos o servicios obtenidos.
e) Los contratos de servicio de logística, transpor- te de mercancías, los de servicio de almacenaje y trata- miento de las mercancías y sus residuos, no integrados en un sistema de comercialización completo.
f) Los contratos de comercialización de productos o servicios financieros y seguros.
g) Los contratos entre empresas para el suministro de agua, electricidad, gas y aquellos otros sectores con normativa específica
h) Los acuerdos entre partes relativos a la distribu- ción de medicamentos y productos sanitarios, que se rigen por su normativa específica.
i) Cualquier modalidad de acuerdo celebrado con consumidores o destinatarios finales
Artículo 4. Principios rectores.
1. Los contratos de distribución se regirán por los principios de libertad de pactos, colaboración, igualdad de trato entre las partes, interés mutuo y buena fe en la ejecución e interpretación de los acuerdos.
2. Proveedor y distribuidor conservarán su inde- pendencia económica y autonomía jurídica soportarán el riesgo empresarial propio de su respectiva actividad y serán los únicos titulares frente a terceros de los dere- chos y obligaciones derivados de las relaciones que con ellos mantengan.
3. Cuando el diseño de una red de distribución, por atribución contractual o situación de hecho, impli- que la atribución a un proveedor de un poder de direc- ción comercial sobre una pluralidad de distribuidores
coordinados, dicho poder deberá ejercerse bajo los principios de responsabilidad, desarrollo en interés común e información a los partícipes.
4. Las modificaciones y novaciones de los contra- tos se realizarán por mutuo acuerdo de las partes y obe- deciendo en todo caso a los principios de motivación y no discriminación o abuso de dependencia.
5. El contenido de los contratos de distribución regulados por la presente Ley, así como la aplicabilidad de los principios rectores en la ejecución e interpreta- ción de tales contratos, quedará sometido a la normati- va de defensa de la competencia.
Artículo 5. Códigos de conducta y sistemas de reso- lución de conflictos.
1. En el marco de la presente ley, las Administra- ciones Públicas promoverán la elaboración de Códigos de conducta sectoriales relativos a las normas de lealtad en la interpretación y ejecución de los contratos. Estos Códigos de conducta podrán acordar la imposición de obligaciones y compensaciones en caso de incumpli- miento que serán vinculantes para los miembros que se adhieran al Código, en los términos que se prevean en el mismo.
2. Para la resolución de conflictos las partes con- tratantes podrán someterse con carácter voluntario a los sistemas de mediación y arbitraje previstos en la legis- lación vigente que resulte de aplicación.
TÍTULO II
Formación del contrato
Artículo 6. Deberes precontractuales de información.
1. Sin perjuicio de las obligaciones que deriven de la aplicación del principio de buena fe previsto en el artículo cuarto, las partes deberán entregarse mutua- mente, y con razonable antelación a la formalización del contrato, toda la información necesaria para que puedan obligarse con conocimiento de causa la celebra- ción del contrato de distribución de que se trate.
2. En particular, en el supuesto de ingreso en una red de distribución integrada el proveedor que organice y dirija la misma, y decida entablar negociaciones encaminadas a la posible perfección de un contrato de distribución, suministrará información por escrito si así lo solicita la otra parte:
a) Datos principales de identificación del provee- dor, incluyendo, en su caso, los que obren en los Regis- tros especiales para determinados contratos de distribu- ción.
b) Descripción del contenido y características esenciales del negocio objeto de distribución comer- cial, así como del sector de actividad en el que se desa- rrolla el mismo.
c) Estructura y extensión de la red de distribución que opera bajo la misma marca al tiempo de celebra- ción del contrato.
d) Titularidad y condiciones de uso de los signos distintivos que identifiquen el establecimiento, activi- dad, bienes o servicios de la red de distribución.
e) Duración del contrato así como las condiciones de renovación y modificación del mismo.
f) Derechos y obligaciones de las partes.
g) Eventual existencia de pactos de exclusividad.
h) Restricciones a la actividad del distribuidor y exigencias de actuación derivadas de su eventual incor- poración a la red de distribución.
i) Causas, formalización y efectos de la extinción del contrato.
j) Precio o coste total de la operación propuesta, incluyendo los contratos con terceros que por indica- ción del proveedor deba celebrar el distribuidor para el correcto cumplimiento de sus obligaciones.
3. El distribuidor que acceda a una red de distribu- ción integrada deberá informar por escrito si así lo soli- cita la otra parte sobre los siguientes puntos:
a) Datos principales de su identificación, incluyen- do, en su caso, los que obren en los Registros oficiales.
b) Grado de solvencia que habrá de ser suficiente para el cumplimiento de sus funciones.
c) Cualificaciones técnicas necesarias para la eje- cución de todas y cada una de las prestaciones vincula- das con el cumplimiento del contrato.
d) Eventuales procesos judiciales o administrati- vos que pudieran afectar al prestigio y reputación de la marca de los productos o servicios que se vayan a comercializar.
4. La exigencia de entrega de una cantidad de dinero, de la prestación de una fianza o cualquier otro tipo de garantía, como condición para la incorporación a la red de distribución o para la efectividad de determi- nadas cláusulas contractuales, deberá ser proporciona- da y razonable, atendiendo a la previsión de factura- ción, al objeto del contrato de distribución y a su duración. En este caso, se deberá precisar tanto las prestaciones garantizadas como contrapartida como las obligaciones recíprocas de las partes en caso de que no llegase a celebrarse el contrato.
5. En el caso de que el contrato no llegara a cele- brarse, la parte que hubiera incumplido los deberes de información establecidos en este precepto responderá de los daños y perjuicios que ocasione a la otra parte como consecuencia de dicho incumplimiento.
Artículo 7. Confidencialidad.
1. Las partes no podrán comunicar a terceros ni utilizar para otros fines distintos de la conclusión del contrato la información que reciban con ocasión de la
negociación del contrato,, que sea susceptible de lesio- nar a la otra parte, a excepción de las comunicaciones que realicen con cualquier profesional que les preste asesoramiento jurídico o económico. En este caso las partes adoptarán las medidas que sean razonables para garantizar el cumplimiento de este deber de confiden- cialidad respecto de aquellos asesores que no estén sometidos por su estatuto profesional a una obligación de idéntica naturaleza. La obligación de confidenciali- dad se entiende sin perjuicio de los deberes legales de información a los que pueda quedar sometida alguna de las partes.
2. La exigencia de este deber es independiente de que finalmente se celebre el contrato. Una vez se haya formalizado el contrato, se extenderá durante todo el tiempo de vigencia del mismo.
3. La parte que infrinja este deber estará obligada a resarcir a la otra los daños y perjuicios que se deriven de su incumplimiento, sin perjuicio de otras acciones legales que pudieran ejercerse.
Artículo 8. Formalización de los contratos.
1. Deberán formalizarse por escrito los contratos sometidos a este Ley, así como sus modificaciones pos- teriores.
2. Cuando la formalización escrita no se hubiese llevado a cabo por causa imputable a una de las partes, corresponderá a ésta la carga de probar la existencia de las condiciones contractuales que se separen de lo dis- puesto en esta Ley.
Artículo 9. Contratos con condiciones generales.
Cuando se utilicen en un contrato condiciones gene- rales de la contratación la parte predisponente estará a lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 xx xxxxx, sobre condiciones generales de la contratación.
TÍTULO III
Contenido del contrato
Artículo 10. Deberes de información durante el con- trato.
1. El proveedor está obligado a suministrar al distribuidor la información comercial y técnica que sea precisa para promover la mejor distribución de los bienes y servicios objeto del contrato. El distribuidor que pertenezca a una red de distribución integrada comunicará al proveedor las campañas, servicios pro- mocionales y demás actos realizados para promover la mejor distribución de los bienes y servicios objeto del contrato.
2. La comunicación de precios y tarifas xx xxxx- nistro actualizables se realizará conforme al plazo de
antelación que deberá ser fijado en el contrato y mediante sistema que acredite su entrega o que permita su conocimiento. En caso de que no se fije plazo algu- no, dichas tarifas actualizadas entrarán en vigor a los 30 días de su comunicación.
3. El proveedor está obligado a comunicar al dis- tribuidor con la mayor antelación posible las circuns- tancias y hechos que puedan afectar con carácter sus- tancial al desarrollo de la actividad comercial o a los niveles de abastecimiento del distribuidor, así como las variaciones previstas por el proveedor en cuanto a la orientación, imagen o actividad del sistema comercial diseñado por el mismo.
4. El distribuidor está obligado a comunicar al proveedor con la mayor antelación posible las circuns- tancias y hechos de los que tenga conocimiento que puedan afectar a la imagen, prestigio y salvaguarda de los derechos de propiedad industrial o intelectual o al acceso de los consumidores a sus productos y servicios.
Artículo 11. Determinación de objetivos comerciales.
1. Los objetivos comerciales del distribuidor deberán fijarse sobre la base de las necesidades de abastecimiento xxx xxxxxxx que sean razonablemente previsibles en cada momento.
2. Salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito, el proveedor que lidere una red de distribución manten- drá a disposición de los distribuidores integrados en el mismo, en las condiciones convenidas de precio, cali- dad y entrega, el número de unidades de producto o elementos necesarios según el volumen usual de la demanda.
3. El distribuidor organizará sus pedidos, aten- diendo a un volumen de suministro que sea razonable de acuerdo con las circunstancias del momento. Cuan- do exceda de los niveles habituales en el contexto y época del pedido o no se adecue a los tiempos de pro- ducción en el suministro a demanda lo realizará con un preaviso suficiente.
Artículo 12. Obligación de compra mínima.
1. Los stocks, reservas o contingentes mínimos de mercancías en almacén, se establecerán sobre la base de las previsiones razonables en el mercado y las previ- siones necesarias para el cumplimiento de los métodos operativos del sistema de distribución. El proveedor no podrá obligar a la compra de lotes o series de suminis- tro con productos no requeridos por el distribuidor, salvo en los casos de distribución selectiva en los que el proveedor establezca un sistema de comercialización completo con un método operativo propio caracteriza- do por su marca o imagen comercial.
2. En la fijación de stocks o niveles mínimos de abastecimiento al distribuidor, el contrato establecerá con claridad las condiciones de entrega y puesta a dis- posición de las mercancías, sin que proceda la factura-
ción o cobro de suministros no solicitados por el distri- buidor o no puestos a disposición efectiva de éste.
3. En caso de divergencia de opiniones entre las partes respecto a los niveles de abastecimiento, la deci- sión se someterá a los mecanismos de resolución de conflictos previstos con arreglo a esta Ley.
4. Cuando las partes pacten la entrega de suminis- tros en régimen estimatorio con posibilidad de devolu- ción de las mercancías o ventas con pacto de recompra, el plazo de devolución se adaptará a la caducidad comercial o técnica del producto suministrado.
Artículo 13. Pactos de exclusiva territorial.
1. Dentro de los límites impuestos por el Derecho de la competencia los contratos de distribución podrán contemplar la atribución, a una o ambas partes, de pac- tos de exclusividad territorial, referidos a una determi- nada gama de productos o servicios, o a un grupo de clientes.
2. El pacto por el que se establezca una exclusiva territorial a favor de un distribuidor deberá delimitar con precisión el área o zona geográfica asignada. En caso de duda sobre el ámbito de la atribución se enten- derá que la exclusiva abarca la mayor de las zonas posi- bles. En caso de conflicto por la atribución parcialmen- te coincidente de una misma área geográfica a dos distribuidores, se estará a lo dispuesto en los contratos y, en caso de duda, a un reparto equitativo.
3. El pacto de exclusiva territorial definirá con precisión sus posibles afecciones al derecho de esta- blecimiento de otros locales o de traslado del local de negocio del distribuidor. La atribución al distribuidor de clientelas estimadas por criterios demográficos, tiempos o distancias de acceso al establecimiento o cálculos similares deberá concretar su afección sobre el derecho de establecimiento y la capacidad para rea- lizar campañas de publicidad del distribuidor o se entenderá que dichas restricciones no existen.
4. La atribución de una zona geográfica en exclu- siva para la comercialización de determinados bienes o servicios, no impedirá la venta a adquirentes proce- dentes de otras zonas geográficas, con excepción de las restricciones admitidas en el Derecho de la compe- tencia.
Artículo 14. Ventas directas.
1. El proveedor podrá reservarse el derecho x xxx- xxxxx ventas directas .El contenido de esta reserva debe- rá precisarse en el contrato.
2. El proveedor no podrá prohibir al distribuidor el acceso a la venta por Internet salvo por motivos de salud pública o seguridad de los consumidores.
3. Ello no obstante, se podrán establecer en el contrato condiciones que tengan carácter necesario, no sean discriminatorias y sean proporcionadas, para la comercialización del distribuidor por Internet, con sal-
vaguarda de los niveles de calidad y protección de la imagen de marca y prestigio del sistema. En ningún caso por medios directos o indirectos dichas condicio- nes impedirán el acceso de los destinatarios finales a la web o a los productos del distribuidor, denegarán el suministro a los destinatarios finales por razón de su procedencia o impondrán precios superiores a los de la venta presencial.
Artículo 15. Régimen de garantías frente a los distri- buidores.
Las partes adecuarán el régimen de garantías del fabricante frente al distribuidor a los plazos estableci- dos en el régimen de protección de los consumidores y usuarios, cuando la falta de conformidad alegada por el consumidor sea debida a un defecto imputable al pro- veedor fabricante del bien o servicio.
Artículo 16. Políticas de marca y actividad publicita- ria conjunta.
1. Cuando exista una red de distribución organiza- da o dirigida por un proveedor con fijación de una polí- tica de promoción de la marca e imagen común, el con- trato deberá pronunciarse sobre la necesidad de que el distribuidor que pretenda desarrollar una campaña publicitaria sobre los bienes o servicios que comerciali- za el sistema obtenga previamente la aprobación de quien o quienes determinen contractualmente dichas políticas de marca e imagen. En ausencia de pacto expreso, será necesaria la autorización previa del pro- veedor para desarrollar la campaña publicitaria.
Esta restricción no ha de impedir a los distribuidores la realización de campañas de promoción que cumplan claramente con la imagen del sistema.
2. Los requisitos de unidad en la política de ima- gen son extensibles a la comercialización en Internet por los distribuidores.
3. Las conductas que menoscaben la imagen o el prestigio de la marca darán derecho a la resolución del contrato con indemnización de los daños y perjuicios.
Artículo 17. Descuentos, bonificaciones, «rappels» y aportaciones por servicio.
1. Bien en el propio contrato de distribución, bien en comunicaciones posteriores entre el proveedor y el distribuidor de acuerdo con lo dispuesto en el artícu- lo 10.2, se indicarán los importes o baremos objetivos para la determinación del precio de los suministros de bienes y servicios.
2. Se podrán establecer «rappels», descuentos y bonificaciones sobre el precio de venta y con carácter previo a su aplicación, que se harán constar en factura.
3. Ni el proveedor ni el distribuidor podrán factu- rar a su contraparte pagos por servicios no solicitados, no realizados o no aceptados expresamente. La factura-
ción global por bonificaciones y descuentos se ajustará a los plazos previamente establecidos. En su defecto las facturas deberán presentarse de inmediato una vez cumplidas las condiciones de aplicación del descuento o bonificación. Salvo pacto expreso, la facturación por prestaciones de servicios promocionales al proveedor se adaptará a los límites temporales de la campaña pro- mocional y deberá presentarse una vez finalizada la campaña.
Artículo 18. Cesión de contrato.
1. La cesión total o parcial del contrato de distri- bución requerirá el consentimiento del proveedor y del distribuidor.
2. No obstante, el proveedor no podrá negar su consentimiento a la cesión total o parcial del contrato de distribución si la empresa cesionaria pertenece a la red de distribución integrada del proveedor o se com- promete por escrito a mantener la organización, medios y recursos que el cedente mantenía afectos a la activi- dad de distribución.
Artículo 19. Subcontratación y distribuidores de segundo nivel.
Si con consentimiento del proveedor se subcontrata la distribución a un segundo nivel la duración del con- trato de subdistribución se vinculará a la del contrato de distribución de primer nivel.
Artículo 20. Modificación del contrato.
1. Las modificaciones del contrato se realizarán de mutuo acuerdo entre las partes o en la forma prevista en el contrato inicialmente pactado.
2. Las modificaciones del contrato que afecten a las redes de distribución integradas, además deberán ser no discriminatorias entre sus miembros.
TÍTULO IV
Duración y extinción del contrato
Artículo 21. Duración del contrato.
1. El contrato de distribución podrá pactarse por tiempo determinado o indefinido. Si no se hubiera fija- do una duración determinada, se entenderá que el con- trato ha sido pactado por tiempo indefinido.
2. Los contratos deberán prever un período de duración mínimo suficiente para hacer posible la amor- tización de las inversiones específicas necesarias para el cumplimiento del acuerdo.
3. Los acuerdos que se celebren conforme a esta Ley, salvo excepción expresamente pactada y justifica- da, no se aplicarán retroactivamente.
Artículo 22. Extinción de los contratos por tiempo determinado y tácita reconducción.
1. El contrato a tiempo determinado se extinguirá por el cumplimiento del término pactado o por justa causa.
2. No obstante, si después de transcurrido el plazo inicialmente previsto el contrato continuase siendo eje- cutado por ambas partes, se considerará transformado en un contrato de duración indefinida.
Artículo 23. Extinción de los contratos por tiempo indefinido.
1. El contrato concluido por tiempo indefinido se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso formulado por escrito.
2. El plazo de preaviso será de un mes por cada año de vigencia del contrato con un máximo de seis meses. Si el contrato hubiera estado en vigor por un período inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes.
Las partes podrán pactar plazos de preaviso superio- res a los establecidos pero no renunciar o establecer plazos inferiores. Los plazos de preaviso deberán ser iguales para ambas partes.
3. Salvo pacto en contrario, en los casos en que un comprador o grupo de compradores coordinado sea adquirente habitual de más de la mitad de la producción de un proveedor productor en origen, la denuncia o abandono del suministro por el comprador deberá anunciarse con un preaviso mínimo de seis meses. Cuando un productor o proveedor en origen venda la totalidad de su producción a un único comprador o grupo coordinado de compradores y la producción requiera una planificación de la campaña con antela- ción superior a un año el plazo de preaviso será anual.
4. El incumplimiento por una de las partes de lo establecido en este artículo en relación con el preaviso dará derecho a la otra parte a exigir una indemnización por los daños y perjuicios originados por dicha causa.
Artículo 24. Otros supuestos de extinción.
1. Las partes de un contrato de distribución podrán dar por finalizado el contrato en cualquier momento sin observar plazo de preaviso cuando la otra parte hubiera incumplido de manera grave o reiterada, total o parcial- mente, las obligaciones legales o contractuales vincula- das al cumplimiento del contrato y el incumplimiento no fuera subsanado a satisfacción de la parte cumplido- ra de forma razonable en el plazo establecido.
2. Las partes acordarán un plazo para la subsana- ción del incumplimiento, en su defecto, este plazo será de 30 días.
3. En estos casos se entenderá que el contrato finaliza con la recepción de la notificación escrita en la
que conste de manera fehaciente la voluntad de dar por extinguida la relación y la descripción de la causa.
Artículo 25. Indemnizaciones a la extinción del con- trato.
1. Cuando el contrato de duración determinada sea denunciado sin justa causa antes de la finalización del plazo pactado o sin que haya transcurrido un plazo razonable para hacer posible la amortización de las inversiones específicas, la parte afectada tendrá dere- cho a exigir una indemnización adecuada para resarcir- se de los daños y perjuicios que acredite haber sufrido como consecuencia de la resolución del contrato.
2. Cuando el contrato de duración indefinida sea denunciado sin respetar los plazos de preaviso pacta- dos, o en su defecto, los legalmente establecidos, sin que haya transcurrido un plazo razonable para hacer posible la amortización de las inversiones específicas, la parte afectada tendrá derecho a exigir una indemni- zación adecuada para resarcirse de los daños y perjui- cios que acredite haber sufrido como consecuencia de la resolución del contrato.
3. A los efectos de cuantificar tales daños y perjui- cios, se tendrán en cuenta las inversiones específicas no amortizadas. Se considerarán inversiones específicas las inversiones instruidas y realizadas en interés del negocio del principal que no puedan ser aprovechadas de modo real y efectivo para usos alternativos, no ten- gan posibilidad de reventa, o que sólo puedan serlo con grave pérdida para el inversor. No tendrán la considera- ción de inversiones específicas, las inversiones ya amortizadas o que debieran estarlo conforme a las esca- las fiscales vigentes de amortización establecidas ni, en ningún caso, las inversiones genéricas propias del nor- mal devenir empresarial del distribuidor.
4. La terminación de los contratos de distribución no obligará al proveedor a compensar al distribuidor por la clientela que éste hubiera podido generar durante la relación.
No obstante, con carácter excepcional, el distribui- dor tendrá derecho a una indemnización cuando concu- rran todas las circunstancias siguientes:
a) Que por la naturaleza del contrato y por la acti- vidad del distribuidor se hayan incrementado sustan- cialmente el tipo de operaciones o el número de clien- tes y que el distribuidor acredite que la clientela seguirá produciendo ventajas sustanciales al proveedor tras la ruptura del contrato.
b) Que se haya establecido un pacto por el cual el distribuidor, una vez extinguido el contrato no pueda hacer competencia al proveedor o al nuevo distribuidor. La duración del pacto de no competencia no podrá exceder de un año. Este pacto se tendrá en cuenta exclu- sivamente a los efectos de la determinación de la indemnización por clientela, sin que tenga la considera-
ción de regulación general sobre los pactos de no com- petencia.
5. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, de la media anual del importe neto de la cifra de negocios del distribuidor durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuese inferior.
6. La acción para reclamar la indemnización por clientela o de daños y perjuicios prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato.
7. No procederá el abono de las indemnizaciones previstas en este artículo por parte del denunciante del contrato de distribución cuando el motivo de resolución del contrato sea el incumplimiento grave de las obliga- ciones contractuales por la otra parte, o cuando con el consentimiento del proveedor se hubiere cedido a un tercero los derechos y obligaciones de que era titular en virtud del contrato de distribución.
Artículo 26. Cooperación en la liquidación de opera- ciones.
1. Las partes de un contrato de distribución tienen la obligación de colaborar en la ordenada extinción de las operaciones pendientes en el momento de la denun- cia o resolución del contrato, adoptando aquellas previ- siones que, de acuerdo con la naturaleza y característi- cas del contrato, sean conformes con la buena fe.
2. Extinguido el contrato el distribuidor no podrá utilizar material publicitario que induzca o pueda indu- cir a confusión sobre la permanencia del contrato de distribución, debiendo retirar de la denominación social, del rótulo del establecimiento y de cualquier material publicitario las indicaciones relativas a dicho contrato.
TÍTULO V
Disposiciones sobre algunas modalidades contractuales
Artículo 27. Organizaciones de mercados privados y espacios comerciales comunes.
1. La creación de espacios comerciales y merca- dos o corros de contratación privados se someterá a los principios de libertad económica, transparencia, libre acceso y no discriminación.
2. A tal fin los organizadores harán públicas las condiciones generales de acceso al sistema y los meca- nismos de adjudicación de las afiliaciones, plazas, espacios comerciales o adjudicación de prestaciones y servicios.
3. La exclusión de acceso al sistema de contrata- ción sólo podrá basarse en circunstancias objetivas previamente determinadas y de carácter no discrimi- natorio.
Artículo 28. Realización de subastas electrónicas.
1. La organización de subastas electrónicas se someterá a los principios de libertad económica, trans- parencia, libre acceso y no discriminación.
2. Los organizadores de la subasta harán públicas las condiciones generales de acceso a la misma, los posibles costes de participación y los mecanismos de adjudicación. Un bien ofrecido en subasta no podrá ser ofrecido simultáneamente en otra modalidad de venta.
3. Los organizadores de la subasta harán públicas las posturas, bien durante el proceso de puja, bien tras la adjudicación, para contraste público de la correcta adjudicación. En todo caso se hará público el precio final de adjudicación y existirá obligación de compra por parte del adjudicatario y de venta por parte del ofe- rente.
4. No cabe establecer precios de reserva superio- res a la postura de salida mínima sin advertir a los par- ticipantes en la puja, ni cuando la participación en la subasta conlleva depósitos, fianzas o precios.
Artículo 29. Venta multinivel.
1. La venta multinivel constituye una forma espe- cial de comercio en la que un fabricante o un comer- ciante mayorista vende sus bienes o servicios a través de una red de comerciantes y/o agentes distribuidores independientes, pero coordinados dentro de una misma red comercial y cuyos beneficios económicos se obtie- nen mediante un único margen sobre el precio de venta al público, que se distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de los vendedores integrados en la red comercial, y proporcionalmente al volumen de negocio que cada componente haya creado. A efec- tos de lo dispuesto en este artículo, los comerciantes y los agentes distribuidores independientes se considera- rán en todo caso empresarios a los efectos previstos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes comple- mentarias, aprobado por Real Decreto Legislati- vo 1/2007, de 16 de noviembre.
2. Queda prohibido organizar la comercialización de bienes y servicios cuando:
a) Constituya un acto desleal con los consumido- res conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
b) No se garantice adecuadamente que los distri- buidores cuenten con la oportuna contratación laboral o cumplan con los requisitos que vienen exigidos legal- mente para el desarrollo de una actividad comercial.
c) Exista la obligación de realizar una compra mínima de los productos distribuidos por parte de los nuevos vendedores, sin pacto de recompra en las mis- mas condiciones.
3. En ningún caso el fabricante o mayorista titular de la red podrá condicionar el acceso a la misma al abono de una cuota o canon de entrada que no sea equi- xxxxxxx a los productos y material promocional, infor- mativo o formativo entregados a un precio similar al de otros homólogos existentes en el mercado y que no podrán superar la cantidad que se determine reglamen- tariamente. En los supuestos en que exista un pacto de recompra, los productos se tendrán que admitir a devo- lución siempre que su estado no impida claramente su posterior comercialización.
Artículo 30. Regulación del régimen de franquicia.
1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en territorio español la actividad xx xxxxxxx- ciadores a que se refiere el artículo segundo deberán comunicar el inicio de su actividad en el plazo de tres meses desde su inicio al Registro de Franquiciadores, que recogerá los datos que reglamentariamente se esta- blezcan.
Las empresas de terceros países, no establecidas en España, que pretendan desarrollar en España la activi- dad de franquiciadores, lo comunicarán directamente al Registro de Franquiciadores del Ministerio de Indus- tria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses desde su inicio.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informará a las Comunidades Autónomas de las empre- sas franquiciadoras registradas.
Del mismo modo, las Comunidades Autónomas comunicarán al Registro de Franquiciadores del Minis- terio de Industria, Turismo y Comercio las modifica- ciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.
2. Asimismo, con una antelación mínima de 20 días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador debe- rá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libre- mente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sec- tor de actividad del negocio objeto de franquicia, conte- nido y características de la franquicia y de su explota- ción, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentaria- mente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias.
Disposición adicional única. Actualización de refe- rencias normativas.
1. En lo sucesivo, las menciones en las normas legales o reglamentarias al artículo 22 de la Ley 7/1996,
de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se entenderán efectuadas al artículo 29 de la presente Ley.
2. En lo sucesivo las menciones en las normas y reglamentarias al artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista se enten- derán efectuadas:
a) en lo que atañe al apartado 1 de dicho artícu- lo 62, al artículo 2.f) de esta Ley y
b) y en lo que concierne a los apartados 2 y 3 del mismo artículo 62, al artículo 30 de la presente Xxx.
Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los contratos celebrados con anterioridad.
La presente Xxx se aplicará a los contratos conclui- dos con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, así como a las renovaciones, prórrogas, novaciones y táci- tas reconducciones de los contratos concluidos ante- riormente, que se produzcan tras la entrada en vigor de la misma.
Disposición derogatoria única. Derogación nor- mativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en la presente ley y, en especial:
a) los artículos 22 y 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, así como
b) la disposición adicional decimosexta de la Ley 2/2011, de 4 xx xxxxx, de Economía Sostenible.
c) la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 11 xx xxxxx, por la que se modifican la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de pago y liqui- dación de valores, y el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 xx xxxxx, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artí- culo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Esta- do la competencia exclusiva para dictar la «legislación mercantil».
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Xxx entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Edita: Congreso de los Diputados
Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx, x/x. 00000 Xxxxxx
Teléf.: 00 000 00 00. Fax: 00 000 00 00. xxxx://xxx.xxxxxxxx.xx
Imprime y distribuye: Imprenta Nacional BOE
Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx, 00. 00000 Xxxxxx
Teléf.: 000 000 000. xxxx://xxx.xxx.xx
Depósito legal: M. 12.580 - 1961