LA ADMINISTRADORA GENERAL
AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN No. 5154-Elec Panamá, 27 de febrero de 2012
“Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por la
CORPORACIÓN PANAMEÑA DE ENERGÍA, S.A., en contra de la Resolución AN No. 4965-Elec de 5 de diciembre de 2011”
LA ADMINISTRADORA GENERAL
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, se reorganizó la estructura del Ente Regulador de los Servicios Públicos bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (en adelante ASEP), organismo autónomo del Estado, con
competencia
para regular y
controlar
la prestación de
los servicios públicos de
abastecimiento de
agua
potable,
alcantarillado
sanitario, electricidad,
telecomunicaciones, radio y televisión, así como los de transmisión y distribución de gas natural;
2. Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, "Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e
Institucional
para la
Prestación del Servicio Público de
Electricidad", establece el
régimen al que se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de electricidad;
3. Que el numeral 2 del artículo 20 de la referida Ley 6, establece que son funciones de la ASEP vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes prestan el servicio público de electricidad y sancionar sus violaciones;
4. Que mediante Resolución JD-605 de 24 xx xxxxx de 1998, se aprobaron las Reglas
Comerciales
xxx Xxxxxxx Mayorista de Electricidad, las cuales
establecen en su
numeral 14.7.1.1 que el Centro Nacional de Despacho (en
adelante
CND),
dependencia de la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A., tiene la responsabilidad
de comunicar a los Participantes el resultado de las transacciones comerciales xxx
Xxxxxxx Mayorista,
identificando las
deudas
entre Participantes, a través de un
documento
mensual
denominado Documento
de Transacciones
Económicas (en
adelante DTE), el
cual debe
incluir
los resultados obtenidos
y permitir a los
Participantes verificar su validez;
5. Que mediante Resolución AN No. 4965-Elec de 5 de diciembre de 2011, la ASEP denegó la reclamación interpuesta por la empresa CORPORACIÓN PANAMEÑA DE ENERGÍA, S.A. (COPESA) en contra del DTE del mes de diciembre de 2010;
6. Que la Resolución AN No. 4965-Elec, en referencia, fue debidamente notificada, el día 13 de diciembre de 2011, al Representante Legal de la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A., (en adelante ETESA) y, el día 21 de diciembre de 2011, a COPESA;
7. Que el 28
de diciembre de
2011, COPESA a
través de su Apoderado
Especial,
licenciado
Xxxxxxx
Xxxxxxx
Xxxxx Xxxxx, presentó en
tiempo
oportuno
formal
Recurso de Reconsideración en contra de la citada Resolución, en el cual solicita lo siguiente:
7.1 Que se ordene al CND administrar el
Contrato
para la
Compraventa de
Potencia Firme de Largo Plazo (en adelante PFLP) que COPESA celebró
con
la empresa Generadora del Atlántico, S.A.
(en adelante XXXX), así
como la Adenda No. 1 de dicho Contrato, conforme al texto de las Reglas Comerciales aprobadas por la ASEP para regular la prestación del servicio público de electricidad, especialmente en lo que dichas Reglas Comerciales se refieren a los incumplimientos de los contratos de compraventa de potencia y en cuanto a cuál de los contratantes, vendedor o comprador, debe ser sancionado por tales incumplimientos, si los hubieren, y que realice un ajuste al DTE de diciembre de 2010.
7.2 Que se ordene al CND no penalizar a COPESA con una reducción de su potencia firme, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.3.1.11 de las Reglas Comerciales, debido a que COPESA no ha incumplido su obligación de hacerle frente a la Asignación Preliminar del SAERLP.
7.3 Que se ordene al CND no penalizar a COPESA con la inhabilitación para participar en la prestación del SAERLP en el año 2010, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.5.8.2 de las Reglas comerciales, debido a que COPESA no ha incumplido su obligación de hacerle frente a la Asignación preliminar del SAERLP.
7.4 Que se ordene al CND resarcir a COPESA por los gastos incurridos en la compra de 35 MW de potencia de reserva a la Empresa de Generación Eléctrica, S.A. (EGESA) en las semanas 33, 34, 35, y 36 de 2010.
8. Que como fundamento de su solicitud, la Apoderada Legal de COPESA argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
8.1 Como primera causa de pedir, la recurrente afirma que la ASEP ha interpretado la Cláusula Cuarta del Contrato de Reserva, suscrito entre COPESA y GENA, y su adenda Nº 1, en forma contraria a dicho contrato y a la voluntad de las partes, violando de esta manera el artículo 4.5.3.1 de las Reglas Comerciales.
8.2 Al respecto de lo anterior, considera la recurrente que la ASEP da a entender en la Resolución recurrida que la reducción de la Potencia Firme de Largo Plazo de GENA por orden del CND, justificaba el incumplimiento de GENA del contrato firmado con COPESA. Ante ello, el memorialista afirma que la realidad del referido Contrato de Reserva es distinta, ya que su lenguaje obedece a una práctica muy común en el sector eléctrico.
8.3 Indica que al firmarse la referida Adenda No. 1, la cantidad de potencia contratada estaba dentro de las cantidades de potencia disponibles que GENA podía comprometer bajo el Contrato de Reserva firmado con COPESA, sin embargo, por incumplimientos de GENA, el CND redujo posteriormente la Potencia Firme Largo Plazo de dicha empresa generadora, y basándose en tal acción, decidió que la reducción afectaría el Contrato de Reserva suscrito entre COPESA y GENA, decisión con la que infringió el artículo 4.1.3.4 de las Reglas Comerciales. Agrega que tal reducción de PFLP de GENA, debió afectar la aprobación de aquellos “contratos nuevos” que GENA celebrara.
8.4 Indica que el calificativo “contrato nuevo” no es accidental. “A contrario sensu, un contrato que no es nuevo y que previamente fue aprobado por el CND, no puede ser rechazado por el CND, como tampoco puede éste desconocer sus términos y condiciones. Ello implica que una vez la Adenda Nº 1 del Contrato de Reserva COPESA-GENA entró a regir, nació para el vendedor el compromiso de que existiera la potencia instalada contratada durante toda la vida del contrato, tal como dispone el artículo 4.5.3.1 de las Reglas Comerciales. Y dicho compromiso, lógicamente, no se extingue por el solo hecho de que el CND reduzca la potencia firme del vendedor”.
8.5 Finalmente, afirma la recurrente que del artículo 4.5.3.1 de las Reglas Comerciales surge el compromiso contractual de GENA de tener la potencia disponible para respaldar la Asignación Preliminar del SAERLP de COPESA, de acuerdo a lo pactado en el Contrato de Reserva COPESA- GENA, previamente aprobado por el CND. También se desprende la obligación del CND de reconocer y administrar el compromiso de GENA frente a COPESA según lo pactado y aprobado, siempre teniendo como condictio sine qua non, que la potencia comprometida en un contrato pertenece al agente comprador, que en este caso es XXXXXX.
8.6 Como segunda causa de pedir considera la recurrente que la ASEP ha convalidado la actuación ilícita del CND quien desconoció y modificó de hecho y en forma unilateral, el contrato de reserva suscrito entre GENA Y COPESA. Así mismo, indica que la ASEP únicamente puede intervenir, según el contrato, cuando las partes lo soliciten debido a un conflicto o diferencia que no se pudiese resolver por negociación directa entre ellas.
8.7 Como tercera causa de pedir la recurrente asegura que el CND ha faltado a la verdad al informar que XXXX tenía menos Potencia Firme de Largo Plazo disponible para comercializar de la que realmente tenía y ha infringido las Reglas Comerciales al penalizar indebidamente a COPESA como consecuencia de esa falsa información.
8.8 Como fundamento de lo anterior, explica la recurrente que desde la semana 22 del año 2010 el CND señaló que GENA no tenía la suficiente potencia firme de largo plazo para cumplir con el compromiso adquirido con COPESA, sin embargo, mediante la nota ETE-DET-GGC-355-2010 de 17 xx xxxxxx de 2010, ETESA informó que a la fecha del Acto de Concurrencia ETESA 01-10, es decir para el día 15 xx xxxxx de 2010, XXXX contaba con una potencia para contratar de 60.64 MW más 45 MW, lo que suma un total de 105.64 MW disponibles para comercializar, de los cuales 75 MW se encontraban comprometidos en contratos, por lo que concluye que a la empresa GENA le quedaban disponibles para venderle a COPESA, la suma de 30.64 MW de PFLP, durante el periodo indicado.
8.9 Finalmente, indica que al no respetar el CND el contrato COPESA-GENA, ni la Adenda No. 1, provocó que GENA no realizara más compras de potencia para respaldar el compromiso que había adquirido con COPESA. Argumenta que ese compromiso de XXXX para con COPESA implicaba que XXXX habría tenido que comprar únicamente 4.36 MW para completar los
35.00 MW que debía entregar a COPESA.
9. Que mediante providencia fechada 16 de enero de 2012, esta Autoridad Reguladora decidió admitir el Recurso de Reconsideración interpuesto y correr traslado del mismo a ETESA, cuyo representante fue notificado el día 25 de enero de 2012;
10. Que el Represente Legal de ETESA, Ingeniero Xxxxxxxx X. Xxxxxxxxxx, presentó en tiempo oportuno sus objeciones indicando lo siguiente:
10.1 ETESA hace la observación que XXXX repite los mismos argumentos presentados en los reclamos contra los DTE xx xxxxxx y septiembre, los cuales fueron negados por la ASEP, por lo que considera que la recurrente cuestiona la actuación de la Autoridad Reguladora.
10.2 Adicionalmente, indica el oposicionista que COPESA utiliza como argumento del recurso de reconsideración, el contenido de una nota que fue emitida por ETESA como gestor de las compras de Potencia y Energía, como si la misma hubiese sido expedida por la empresa de transmisión, en ejercicio de su función de operador del sistema y administrador xxx xxxxxxx mayorista de electricidad (CND). Además, hace la observación que tales
actividades tienen alcances y regulaciones distintas, por lo que no es correcto mezclar ambas gestiones. Asegura que COPESA sesgó el contenido de la nota ETE-DET GGC-355-2010 de 17 xx xxxxxx de 2010 para dejar entrever que el CND faltó a la verdad, al indicar que la potencia firme de largo plazo de 105.64 MW la obtendría GENA a partir de la semana 40 (octubre de 2010), con su configuración final de ciclo combinado.
11. Que luego del análisis realizado a las consideraciones hechas por el licenciado Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Apoderado Legal de COPESA, y las objeciones indicadas por ETESA, esta Autoridad Reguladora puntualiza lo siguiente:
11.1 En cuanto a la primera causa de pedir: Es un hecho cierto que XXXXXX y XXXX firmaron un contrato marco, por lo que debemos reiterar que “Los contratos marco establecen las definiciones y condiciones generales que regularan (sic) cualquier acuerdo derivado de la relación comercial entre ambas empresas. Esta condición fue establecida en la cláusula primera del contrato, en referencia, que establece que el objeto de dicho contrato es fijar las obligaciones, términos y condiciones técnicas generales que se aplicarán a las operaciones de compraventa de potencia firme entre COPESA y GENA.”
11.2 Ante ello, debemos indicar que la relación contractual entre ambas empresas generadoras inició con la firma de dicho contrato marco, razón por la cual, rechazamos la afirmación de la recurrente cuando indica que “dichos contratos, únicamente establecen a priori, condiciones generales de la contratación, en preparación para una fecha futura cuando las partes decidan hacer efectivas las obligaciones que surgen de la firma del contrato, a través de una adenda al mismo” (resaltado nuestro). Ante esta situación debemos recalcar que la intención de las partes contratantes al firmar la posterior Adenda fue la de establecer el destino o propósito de la potencia que se comprara, sin variar el procedimiento que fue establecido en el contrato marco en el cual XXXX se compromete a vender la potencia que tenga disponible.
11.3 El producto que se comercializa en el Mercado Mayorista de Electricidad es la Potencia Firme, siendo éste un requisito de confiabilidad regulado y un compromiso que asume el Participante Productor. Al ser la Potencia Firme el producto a comercializar, la misma es el objeto de venta en los Contratos de Reserva; GENA no contaba con ella, debido a una penalización impuesta por el CND, por tanto no podía vendérsela a COPESA.
En el caso que nos ocupa a GENA se le redujo su potencia firme como sanción por incumplimiento de las reglas xxx xxxxxxx, razón por la cual no podía disponer de dicha potencia.
11.4 Respecto a la interpretación por parte de COPESA del numeral 4.5.3.1 de las Reglas Comerciales, la misma no es correcta, toda vez que el precitado numeral hace referencia al hecho de que el Participante Productor venda la potencia en un Contrato de Reserva para poder asumir el compromiso de que la misma se encuentra instalada y disponible. Al no contar GENA con PFLP que vender, con base en la cláusula 4 del Contrato de Reserva entre GENA y COPESA, misma que no fue modificada en la Enmienda que nos ocupa, no se le puede exigir lo indicado en el numeral 4.5.3.1 de las Reglas Comerciales.
11.5 En referencia a la segunda causa de pedir: No es cierto que la ASEP haya convalidado una supuesta actuación ilícita por parte del CND. La recurrente se refiere en este punto al tema de resolución de conflictos que no tiene relación alguna con el recurso de reconsideración que por este medio se decide, por tanto desestimamos la causa de pedir en cuestión.
11.6 En referencia a la tercera causa de pedir: COPESA se basa en premisas falsas sobre una supuesta disponibilidad de 105.65 MW de Potencia Firme de Largo Plazo de GENA para las semanas 26 a 30 de 2010. En la precitada nota ETE-DET-GGC-355-2010 de 17 xx xxxxxx de 2010, ETESA pone en conocimiento de esta Autoridad la disponibilidad de PFLP de GENA para el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.
La nota en comento indica literalmente lo siguiente: “A partir de la semana 40 (octubre 2010), GENA tiene prevista la entrada en operación comercial del ciclo combinado de la planta Termo Colón.” (Resaltado nuestro). Debemos aclarar que la potencia disponible de 105.64 MW implicó la sumatoria de los 60.64 MW que tenia GENA disponible, producto de la reducción de PFLP, y los 45 MW del ciclo combinado cuya entrada en operación comercial estaba prevista para la semana 40 del 2010; y no fue sino hasta la semana 47 del 2010 que el ciclo combinado de GENA estuvo disponible, en configuración 1+1, con lo que apenas pudo aportar 74.14 MW, tal como se evidencia en la nota ETE-DEOI-CND-OP-676-2010 de 26 de noviembre de 2010.
En vista que los argumentos de XXXXXX están basados en información incompleta, no es viable aceptar lo pedido.
12. Que, por todo lo antes expuesto, esta Autoridad Reguladora considera que no es viable aceptar lo pedido por la recurrente, por lo que, la Administradora General,
RESUELVE:
PRIMERO: MANTENER en todas sus partes la Resolución AN No. 4965-Elec de 5 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: COMUNICAR a la CORPORACIÓN PANAMEÑA DE ENERGÍA, S.A., y a la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, S.A., que la presente
Resolución agota la vía gubernativa.
Fundamento de Derecho: Ley 26 de 29 de enero de 1996; Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006; Ley 6 de 3 de febrero de 1997; Decreto Ejecutivo 22 de 19 xx xxxxx de 1998; Resolución JD-605 de 24 xx xxxxx de 1998; y, Resolución AN No. 4965-Elec de 5 de diciembre de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
Administradora General