Autores Verónica de la Paz M. Email: vdelapaz@bcn.cl Pedro S. Guerra Araya. Email: pguerra@bcn.cl Nº SUP: 132777
Autores |
Xxxxx X. Xxxxxx Xxxxx. Email: xxxxxxx@xxx.xx Nº SUP: 132777 |
Resumen |
El documento indaga en las normas que regulan, tanto en Chile como en otras legislaciones, el pago de las cuentas de servicios básicos en el marco de un contrato de arrendamiento de inmuebles urbanos. Se procura establecer cuál de las partes del contrato de arrendamiento (arrendador o arrendatario) es responsable del pago de esos servicios básicos que sirven al inmueble. En general, no se encuentran en Chile normas específicas que regulan la materia, ni en las normas generales del Código Civil sobre contrato de arrendamiento, ni en las normas especiales de la Ley N° 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos. Pese a ello, las escasas normas sobre el particular que hay en la Ley N° 18.101, permiten sostener que dichas obligaciones serían de cargo del arrendatario, aunque el problema no se trata de modo sistemático. En el caso de la legislación extranjera, se explora la legislación en España, Argentina y Colombia. Sin perjuicio de que en todos los países impera la voluntad de las partes manifestada en el contrato, como reguladora de esas responsabilidades, sí es posible advertir una tendencia a asignar esa responsabilidad a los arrendatarios, obligándolos incluso a caucionar dichos pagos, como es el caso de Colombia. |
Pago de cuentas básicas en arrendamiento
Normativa nacional y comparada
Noviembre 2021
| Asesoría Técnica Parlamentaria
Contenido
2.1. El arrendamiento en el derecho chileno 2
2.2. Normas sobre pago de servicios básicos 3
2.3. Observaciones sobre el caso de Chile 4
1. Introducción
De acuerdo con el solicitante, el siguiente documento aborda el régimen jurídico del arrendamiento de inmuebles urbanos, y en especial las normas que regulan las obligaciones de pago de los servicios básicas que sirven al inmueble arrendado. Asimismo, se indaga en la regulación de estas obligaciones en otras legislaciones, a saber en España, Colombia y Argentina.
Para ello se recurre, en el caso de la legislación nacional, a las normas del Código Civil relativas al arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y a la Ley N° 18.1011, que fija normas sobre arrendamiento de predios urbanos. Para el caso de la legislación comparada, se recurre a las fuentes legales que regulan el arrendamiento de bienes inmuebles y las normas específicas relativas al pago de servicios básicos, cuando procede.
2. Normativa nacional
2.1. El arrendamiento en el derecho chileno
En la legislación chilena, el contrato de arriendo se encuentra regulado primeramente por el Código Civil2, en los artículos 1915 y siguientes. Esta norma define el contrato de arriendo como uno en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obras o servicio un precio determinado.
Dentro de las varias formas de arrendamiento que se contemplan en el derecho civil chileno, se encuentra la del arrendamiento de cosas, cuyo régimen general está contenido en los
1 Véase en xxxx://xxx.xx/0xx00
2 Véase en xxxx://xxx.xx/0x0xx
artículos 1916 a 1995 del Código Civil. Una especificación de esta forma de arriendo es el xx xxxxx, almacenes u otros edificios, a las que el Código dedica los artículos 1970 al 1977.
Por su parte, desde el año 1982, la Ley N° 18.101 fijó normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, es decir los ubicados dentro del radio y urbano respectivo. Este se rige por las normas de dicha ley y supletoriamente por las normas del Código Civil. En general, la Ley N° 18.101 contiene normas relativas a cuestiones de terminación del contrato de arriendo mediante desahucio, y disposiciones sobre competencia y procedimiento. Cuenta, asimismo, con un apartado de normas generales.
2.2. Normas sobre pago de servicios básicos
Tanto el Código Civil como la Ley N° 18.801 regulan las obligaciones de las partes que surgen a propósito del contrato de arrendamiento. No obstante, una revisión de estas indica que ninguno de los dos cuerpos legales que son la fuente normativa del arriendo cuenta con normas que se refieran específicamente a cuál de las partes es obligada al pago de las cuentas de servicios básicos de la vivienda. Como se verá, estas materias quedan entregadas a la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de arrendamiento.
No obstante, la Ley N° 18.101 cuenta con algunas menciones tangenciales al problema de los servicios básicos, sin que alcance a tratarse propiamente de un régimen que regule la materia de manera sistemática. A continuación se muestran esas normas.
2.1.1. El artículo 6º dispone que el arrendatario está obligado a pagar los servicios comunes que sean de su cargo, en el tiempo que media entre el término del contrato por expiración de su plazo y la restitución del inmueble. No se definen esos servicios comunes, y la misma expresión es algo confusa por remitir a la idea de gastos comunes, que se encuentra regulados a propósito de la copropiedad inmobiliaria (Ley N° 19.537).
2.1.2. El artículo 10, inciso 2º de la Ley N° 18.101, dispone que al ejercerse la acción judicial para el pago de las rentas, cuanto el contrato ha terminado por impago de estas, el arrendador podrá conjuntamente demandar el pago del “consumo de luz, energía eléctrica, gas, agua potable y xx xxxxx; gastos de servicios comunes y de otras prestaciones análogas que se adeuden.”
2.1.3. El artículo 14 de la Ley permite al arrendador demandante hacer notificar de la demanda a las empresas que suministran gas, energía eléctrica o agua potable. El efecto de esta notificación es que el demandado será el único responsable de esos consumos mientras dure la ocupación del inmueble. Esto permite al arrendador demandante xx xxxxxx impagas y deudor ante las compañías proveedoras de gas, energía eléctrica y agua potable, liberarse del pago de las deudas que el arrendatario hubiera podido generar durante el contrato y la ocupación del inmueble, trasladando dicha responsabilidad al antiguo arrendatario.
2.1.4. Finalmente, el artículo transitorio 2º de la Ley N° 18.101, que establece disposiciones especiales transitorias para la renta y garantía para los contratos de arriendo de bienes raíces
urbanos que se celebren durante los cuatro años siguientes a la publicación de la ley, dispone en el numeral 9 que
“9) La renta no comprende los gastos por los servicios de calefacción, agua potable, agua caliente, gas, energía eléctrica, ni los gastos por servicios comunes de que goce el arrendatario, incluyéndose en ellos los correspondientes a la administración de los bienes comunes.
El precio de estos servicios y gastos deberá determinarse independientemente de la renta, no podrá significar lucro o beneficio para el arrendador y, cuando sea percibido por éste, deberá expresarse en el recibo pertinente, en forma separada de la renta de arrendamiento.
Si el arrendador hubiere percibido sumas superiores por los gastos y servicios a que se refiere este número, devolverá el exceso al arrendatario, con más el interés corriente desde la fecha de su percepción y el reajuste que proceda de acuerdo con el alza experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas.”
2.3. Observaciones sobre el caso de Chile
Como se ha visto, no existen en el derecho chileno normas que se refieran expresamente a quién es obligado al pago de los servicios básicos en un contrato de arriendo de un bien inmueble urbano. En efecto, las normas del Código Civil, en especial los artículos 1970 y siguientes se refieren a las obligaciones del arrendatario en cuanto a la mantención o conservación del inmueble arrendado. La Ley N° 18.101 no contiene un tratamiento sistemático de las obligaciones de pago de cuentas de servicios básicos: sin embargo, las pocas normas que sí se refieren a ello, aún de manera tangencial, giran en torno a la premisa de que dichas obligaciones son de cargo del arrendatario. Ello debido a que dichas normas se ponen justamente en el caso de que este haya incurrido en un impago, disponiendo que dichos consumos sean demandados conjuntamente con el pago de las rentas adeudadas (artículo 10) y estableciendo un mecanismo para liberar al arrendador de dichas responsabilidades, haciéndolas recaer en el arrendatario moroso (artículo 14).
Sin perjuicio de esto, cabe señalar que muchas de las materias que deben integrar un contrato de arrendamiento están entregadas a las partes de este y los acuerdos de estas que se materializan y se vuelven obligatorios a partir de su incorporación en las cláusulas del mismo contrato de arrendamiento. Ello en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y de la fuerza obligatoria del contrato, que transforma sus cláusulas en ley para las partes. A partir de ello, es corriente en la práctica contractual que sean los contratos los que dispongan de cláusulas en que la obligación de pago de las cuentas de servicios básicos se impongan a una de las partes, generalmente el arrendatario.
3. Experiencias comparadas
A continuación se ofrece una descripción de los términos en que otras legislaciones han abordado el problema de la obligación de pago de los servicios básicos en el marco de un contrato de arrendamiento.
3.1. España
En el caso español la regulación de los alquileres recae en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 19943, recientemente actualizada.
La norma actualmente vigente establece un régimen jurídico de los arrendamientos urbanos distinguiendo aquellos de inmuebles para vivienda destinada a otros usos. Esto con la finalidad de potenciar el mercado de los arrendamientos, como un mecanismo más para facilitar el acceso a la vivienda para todos los españoles, según el mandato constitucional que reconoce su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
Con este objeto el arrendamiento de viviendas tiene en la norma un tratamiento diseñado para la protección y defensa de las partes, a diferencia de otros inmuebles en donde la relación de arrendamiento queda sujeta a libre acuerdo entre las partes.
En relación a los gastos generales y de servicios individuales, la norma establece en su artículo 20, las siguientes regulaciones:
1. Las partes pueden establecer que los gastos generales para el mantenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que correspondan a la vivienda (es decir no sean susceptibles de individualización) sean de cargo del arrendatario.
En el caso de unidades habitacionales sujetas al régimen de propiedad horizontal (equivalente a la copropiedad en la legislación nacional) estos gastos generales corresponderán a la cuota de participación4 (gastos comunes) de la propiedad arrendada o en otros casos lo que corresponda a la propiedad arrendada según su superficie.
2. Para su validez, el contrato o pacto deberá constar por escrito y señalar los costos anuales de dichos cargos a la fecha del contrato. Además, se precisa que los cargos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato son de cargo del arrendador cuando este sea una persona jurídica.
3. Los gastos generales del inmueble, a excepción de los tributos, solo podrán incrementarse anualmente y por acuerdo de las partes, y en un porcentaje que debe ser inferior al doble del incremento de la renta de arrendamiento. La actualización de la renta de arrendamiento se podrá realizar anualmente y el monto del incremento deberá ser establecido en el pacto o contrato. Si esto no fuese señalado no podrá
3 Ley 29, de 1994, de Arrendamientos Urbanos, España. Disponible en xxxx://xxx.xx/0xx0x (Noviembre 2021)
incrementarse la renta. En los casos en que dicho incremento se hubiese señalado pero no la fórmula de cálculo, el incremento no podrá ser mayor a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad, a fecha de cada actualización. Esta forma de incremento será obligatoria durante los primeros cinco años de contrato en caso de arrendadores personas naturales y de siete años en el caso de personas jurídicas.
4. Los gastos por servicios existentes en una propiedad arrendada, que se individualicen mediante aparatos contadores son de responsabilidad del arrendatario.
5. Para acreditar los pagos, el arrendador queda obligado a entregar al arrendatario un recibo de pago, salvo que se hubiese establecido otra forma en el contrato. El recibo o documento acreditativo debe contener separadamente las cantidades abonadas por concepto xx xxxxx y por los distintos otros conceptos que contemplen la totalidad del pago.
3.2. Argentina
En el caso argentino la regulación del arrendamiento se encuentra en el Código Comercial y Civil de la Nación. Este fue modificado en esta materia por la Ley 27.5515 que entre otras materias abordó la responsabilidad de las partes.
En relación al locador o arrendador, la norma establece entre sus responsabilidades (artículos 1200 a 1204 bis) las siguientes:
1. Entregar la propiedad de acuerdo a lo acordado y en un estado apropiado para su destino.
2. Conservar la propiedad con aptitud para el uso convenido y efectuar a su cargo las reparaciones que exija el deterioro de la misma ocasionado en su calidad o defecto, de su responsabilidad, de sus dependientes, en hechos xx xxxxxxx o caso fortuito. Si las reparaciones interrumpen o turban el uso, el arrendatario tiene derecho a que se reduzca el importe de la renta temporalmente y en proporción a la gravedad de la situación.
3. Se precisa que en los casos en que el arrendatario se vea impedido de usar la propiedad, podrá solicitar la cesación del contrato, siempre que esto sea por caso fortuito o fuerza mayor. Señala que la pérdida de luminosidad del inmueble por construcciones en predios aledaños no es causal para solicitar reducción de precio ni resolución de contrato.
4. El arrendatario debe mantener el destino de la propiedad y usarlo conforme a este. Debe conservarla en buen estado y mantener las condiciones en las que lo recibió. Además debe responder en caso de cualquier deterioro causado, por acción u omisión, y particularmente en caso de incendio no originado en caso fortuito.
5. Respecto del pago de las rentas, la norma señala que es responsabilidad del arrendatario pagar la renta convenida y cualquier otra prestación que se hubiera acordado con la periodicidad prevista. Esta será mensual y por anticipado, salvo que
5 Ley 27.551 que modifica el Código Comercial y Civil. Argentina. Disponible en xxxx://xxx.xx/0xx0x (Noviembre 2021)
se prevea algo distinto en el contrato. En el caso de las cargas o contribuciones originadas por la actividad desarrollada, estas son de responsabilidad del arrendatario, excepto los gravámenes que carguen el inmueble o las expensas extraordinarias. En este sentido, se puede establecer que aquellas expensas asociadas a gastos habituales, vinculados a los servicios normales y permanentes a disposición del arrendatario independiente de su calificación, sean de responsabilidad del arrendatario.
6. También se establece la obligación de restituir la propiedad, sin daños ni deterioros salvo los propios del transcurso del tiempo y el uso regular. Además debe entregar la constancia de los pagos que efectuó relativos a la mantención de la propiedad y de los servicios que esta tenga.
La norma señala que los gastos y acreencias de responsabilidad del arrendador en caso de morosidad pueden ser compensados por el arrendatario con la cantidad correspondiente de la renta, previa notificación.
3.3. Colombia
En el caso de colombiano, la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 20016, regula los Servicios Básicos Domiciliarios. Esta definición involucra servicios de acueducto, alcantarillado, electricidad y telefonía, y establece con la calidad de usuario a la
“(…) persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio, bien como propietario de un inmueble en donde este se presta o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor.”
La prestación de servicios básico está regulada por un contrato, en virtud del cual se le entrega una prestación a cambio de un pago en dinero. Este contrato establece, entre otras materias, de acuerdo con el artículo 130, que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor del contrato y el usuario o consumidor son solidariamente responsables de sus obligaciones y derechos del contrato de servicios. También precisa que las deudas de los servicios públicos tendrán mérito ejecutivo y la empresa tendrá la obligación de cortar los servicios cuando transcurran más de dos periodos de facturación en situación xx xxxx.
“Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito
6 Ley 689 de 2001. Disponible en xxxx://xxx.xx/0xx00 (Noviembre 2021)
en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial"
“Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".7
Por su parte la Ley 820 de 20038 sobre arrendamiento de inmuebles señala en su artículo 9 como parte de las obligaciones del arrendatario:
1. Pagar el precio del arrendamiento dentro del plazo estipulado en el contrato, en el inmueble arrendado o en el lugar convenido.
2. Cuidar el inmueble y las cosas recibidas en arrendamiento. En caso de daños o deterioros distintos a los derivados del uso normal o de la acción del tiempo y que fueren imputables al mal uso del inmueble o a su propia culpa, efectuar oportunamente y por su cuenta las reparaciones o sustituciones necesarias.
3. Pagar a tiempo los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, así como las expensas comunes en los casos en que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el contrato.
4. Cumplir las normas consagradas en los reglamentos de propiedad horizontal y las que expida el gobierno en protección de los derechos de todos los vecinos.
5. Las demás obligaciones consagradas para los arrendatarios en el Capítulo III, Título XXVI, libro 4 del Código Civil.
Además el artículo 15, reglamentado por el Decreto Nacional 3130 de 2003 sobre las reglas para el cobro de los servicios públicos domiciliarios y otros, señala que cuando un inmueble sea entregado en arrendamiento, con un contrato escrito o verbal, el pago de los servicios públicos corresponderá al arrendatario. Para el cumplimiento de esto faculta para el uso de algunos de los siguientes mecanismos:
1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes. Esta garantía o depósito no podrá exceder el valor de dos periodos de facturación, en línea con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. EL monto se calculará mediante el promedio del consumo de los últimos tres meses de facturación aumentado en un 50%.
2. Prestadas las garantías o depósitos a favor de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, el arrendador denunciará ante la respectiva empresa, la
7 Ley 689 de 2001. Articulo 18 xxxx://xxx.xx/0xx00 (Noviembre 2021)
8 Ley 820 de 2003. Colombia. Disponible en xxxx://xxx.xx/0xx00 (Noviembre 2021)
existencia del contrato de arrendamiento y remitirá las garantías o depósitos constituidos. El arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquél en el que se efectúa la denuncia del contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos.
3. El arrendador podrá abstenerse de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario no le haga entrega de las garantías o fianzas constituidas. El arrendador podrá dar por terminado de pleno derecho el contrato de arrendamiento, si el arrendatario no cumple con esta obligación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del período de facturación, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.
5. En cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento o a la terminación del mismo, el arrendador, propietario, arrendatario o poseedor del inmueble podrá solicitar a la empresa de servicios públicos domiciliarios, la reconexión de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumirá la obligación de pagar el servicio y el inmueble quedará afecto para tales fines, en el caso que lo solicite el arrendador o propietario.
6. La existencia de facturas no canceladas por la prestación de servicios públicos durante el término de denuncio del contrato de arrendamiento, no podrán, en ningún caso, ser motivo para que la empresa se niegue a la reconexión, cuando dicha reconexión sea solicitada en los términos del inciso anterior.
7. Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, su costo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio. Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos de conformidad con la reglamentación expedida en los términos del parágrafo 1° de este artículo.
La norma establece la responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de esta regulación.
4. Observaciones finales
De la revisión de la legislación de España, Argentina y Colombia se puede señalar lo siguiente:
1. En los tres países cuyas legislaciones fueron consultadas las normas regulan la responsabilidad del pago de los gastos generados por las propiedades. En el caso español es una materia que puede ser convenida entre las partes en el contrato, siendo por defecto responsabilidad del arrendatario. En Argentina la norma establece la responsabilidad del arrendatario, como también en Colombia. En este último país, se establece un régimen de responsabilidad solidaria para arrendador y/o propietario y el arrendatario, ante las compañías de servicios públicos.
2. Respecto del incremento de estos gastos generales distintos de la renta en el caso del cobro por parte del arrendatario, en el caso español la norma los regula, mientras que en el caso argentino y colombiano no está prevista esta situación.
3. En el caso de Colombia se opera con un sistema de garantías que son solicitadas al momento del arrendamiento y que cubren aproximadamente dos periodos de cobros de cada servicio. Esta garantía, junto con el contrato, es entregada a la compañía de servicios, momento desde el cual esta tiene la obligación de cortar el servicio en caso de una morosidad superior a dos períodos. En estos casos el propietario o arrendador no es responsable de las deudas originadas. La regulación del sistema recae en la Superintendencia de Servicios Públicos.
Referencias
Chile
Ley N° 18.101, de 1982. Fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos. Disponible en xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxxxx/xxxxxxx?xxXxxxxx00000
Código Civil. Disponible en xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxxxx/xxxxxxx?xxXxxxxx000000&xxXxxxxx0000000
España
Ley 29, de 1994, de Arrendamientos Urbanos, España. Disponible en xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX-X-0000-00000&xxx0&xx00000000 (Noviembre 2021)
Ley de Propiedad Horizontal. España, 1960. Disponible en xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX- A-1960-10906 (Noviembre 2021)
Argentina
Ley 27.551, de 2020, que modifica el Código Comercial y Civil. Argentina. Disponible en xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxXxxxx/xxxxxxx/000000/00000000 (Noviembre 2021)
Código Civil y Comercial de la Nación, Argentina. Disponible en xxxx://xxxxxxxxx.xxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxXxxxxxxx/xxxxxx/000000-000000/000000/xxxxx.xxx#00 (Noviembre 2021)
Colombia
Ley 142, de 1994. Colombia. Disponible en xxxxx://xxxxxxxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxxxx/xxxxx-xxxxx/xxxxxxxxxxxx/xxx-000-0000 (Noviembre 2021)
Ley 689, de 2001. Colombia. Disponible en xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxx/xxxxxxxxxxxxxxx/xxxxx.xxx?xx0000 (Noviembre 2021)
Ley 820, de 2008. Colombia. Disponible en xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxx/xxxxxxxxxxxxxxx/xxxxx.xxx?xx0000 (Noviembre 2021)
Nota aclaratoria
Asesoría Técnica Parlamentaria, está enfocada en apoyar preferentemente el trabajo de las Comisiones Legislativas de ambas Cámaras, con especial atención al seguimiento de los proyectos xx xxx. Con lo cual se pretende contribuir a la certeza legislativa y a disminuir la brecha de disponibilidad de información y análisis entre Legislativo y Ejecutivo.
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