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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE TURBACO BOLIVAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
El Concejo Municipal de Turbaco en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 313 numeral 4 de la Constitución política.
ACUERDA:
TITULO I ASPECTOS PRELIMINARES
CAPITULO I
CONTENIDO, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 1: OBJETO CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Estatuto Tributario del
Municipio de Turbaco, tiene por objeto la definición general de los impuestos, tasas y contribuciones, su administración, determinación, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio.
El Estatuto contiene igualmente las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios xx xxxxx y de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las actividades vinculadas a la producción de las rentas.
Sus disposiciones rigen en todo el territorio del Municipio de Turbaco.
ARTÍCULO 2: PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN. Son principios esenciales del sistema tributario para la formación de los impuestos, su desarrollo y su interpretación doctrinaria y jurisprudencia, los siguientes:
Principios
1) Legalidad.- Todo impuesto, tasa o contribución, debe estar expresamente establecido por la Ley y reglamentado mediante Acuerdo Municipal, correspondiendo al Concejo Municipal, de conformidad con la Constitución y la Ley, adoptar, modificar o suprimir impuestos, tasas y contribuciones del municipio, así mismo le corresponde organizar tales rentas y dictar las normas sobre su recaudo, manejo e inversión y expedir el régimen sancionatorio.
Los Acuerdos Municipales deben fijar directamente los sujetos activo y pasivo, hecho generador, base gravable y tarifas de los impuestos. Es facultativo del Concejo Municipal fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren en los servicios públicos, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional.
2) Debido Proceso.- Es la pieza fundamental del Derecho de defensa que tienen los particulares frente a la actuación del estado y se aplica a todas las actuaciones administrativas, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Contencioso Administrativo y en específico en el Estatuto Tributario Nacional.
3) Igualdad.- La igualdad implica que todas las personas son libres e iguales ante la Ley, lo cual compromete el mismo trato de las autoridades, los mismos derechos, libertades y oportunidades y en el campo tributario todos los contribuyentes tienen el derecho de estar sometidos a un mismo régimen tributario.
4) Equidad.- La equidad se promulga en dos sentidos: a) Horizontal que implica un tratamiento igual a los contribuyentes con un mismo ingreso real, en circunstancias similares y b) Vertical que promueve una diferenciación de las cargas tributarias de acuerdo a los niveles de ingreso. La ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Municipio, otorgar amnistías tributarias, condonar deudas, tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en artículo 317 de la Constitución Política.
5) Progresividad.- La Progresividad está relacionada con la capacidad de pago de los contribuyentes, de tal manera que aquellos con mayores ingresos soportaran cargas tributarias mayores.
6) Predeterminación de los Tributos.- La Ley debe determinar los elementos de la obligación tributaria es decir el Sujeto Activo, Sujeto Pasivo, Hecho Generador, Base Gravable y Tarifa que garanticen la representación popular y jurídica de los contribuyentes.
7) Eficiencia.- El principio de eficiencia se refleja tanto en el diseño de los impuestos por el legislador, como en su recaudo por la administración. En cuanto a su diseño, un impuesto es eficiente en la medida en que genera pocas distorsiones económicas. También lo es, aunque desde otro punto de vista, el impuesto que permite obtener la mayor cantidad de recursos al menor costo posible
8) Autonomía.- Las Entidades Territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la Ley tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, administrar los recursos y establecer tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, condicionado a la Constitución y la Ley. (Art. 287 y 338).
En aplicación de este principio al Municipio a través del Concejo Municipal le está permitido lo siguiente:
1. Establecer o eliminar en la jurisdicción un impuesto de carácter territorial creado o autorizado por la Constitución o la Ley.
2. Fijar la determinación de los elementos del tributo, cuando el Congreso en la creación o autorización del tributo territorial no señale total o parcialmente sus elementos.
3. Definir las tarifas que se aplicarán en el Municipio, dentro del marco autorizado por la ley.
4. Conceder exenciones tributarias en impuestos locales hasta por 10 años.
5. Adoptar la aplicación de procedimiento territorial a los Establecidos en el Estatuto Tributario Nacional de acuerdo con la naturaleza de los tributos, para la administración, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio.
ARTÍCULO 3: RENTAS E INGRESOS MUNICIPALES.- Constituyen ingresos todas las entradas de dinero al tesoro municipal provenientes de impuestos, tasas y tarifas por servicios, las contribuciones, las sumas de dinero de origen contractual xx xxxxxx, participaciones, y aportes, los aprovechamientos, los ingresos y los recursos de capital.
a) Son Rentas del Municipio de Turbaco las siguientes:
1. El producto de los impuestos, multas, tasa derechos y contribuciones.
2. Las tasas por la prestación de servicios públicos.
3. El producto de la explotación económica por otras personas naturales o jurídicas, de los bienes municipales.
4. Las partidas provenientes de la Nación y el Departamento.
5. Los Ingresos del Sistema General de Participación.
6. Los ingresos o recurso de carácter extraordinario o eventual.
7. Las donaciones que a cualquier título obtenga el Municipio.
b) Los ingresos corrientes Municipales se clasifican en Tributarios y no tributarios.
1. Los tributarios son los creados por la potestad soberana del estado sobre los ciudadanos. Estos a su vez se dividen en directos e indirectos
2. Los No Tributarios son los que corresponden al precio que el Municipio cobra por la prestación de un servicio o por otras razones, como multas, contribuciones, rentas contractuales, ocasionales, producto de empresas industriales y comerciales o de sociedades de economía mixta de las cuales hace parte el Municipio, aportes entre otras.
ARTÍCULO 4: RECURSOS DE CAPITAL.- Los recursos de capital están conformados por los recursos del balance xxx xxxxxx, los recursos del crédito interno y externo, los rendimientos financieros y las rentas parafiscales.
Los recursos del crédito son aquellos que constituyen un medio de financiación del Municipio para acometer programas de inversión.
ARTÍCULO 5: TRIBUTOS MUNICIPALES.- Existen tres clases de tributos: Impuestos, tasas, y contribuciones.
ARTÍCULO 6: IMPUESTO.- Son impuestos los tributos exigidos, sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta. No podrán adoptarse impuestos por fuera de los límites establecidos por el Legislador.
Clases de impuestos:
1. Directos e Indirectos: Directos: aquel que se aplica en función de un índice directo de capacidad económica. Indirectos: Se base en un índice indirecto como el consumo, se caracterizan principalmente por la translación de la carga tributaria hacia terceros.
2. Personales y reales: Personales: el hecho imponible es con relación a la condición de las personas o sujetos físicos. Los reales son aquellos, exigibles sin consideración a la condición de los sujetos.
3. Subjetivos y objetivos. Cuando los impuestos tienen en cuenta las circunstancias personales, generalmente familiares, adaptando la carga a dichas circunstancias, o por el contrario las ignore.
4. Instantáneos y Periódicos: Instantáneos. Cuyo hecho imponible se agota en su propia realización. Periódicos: el hecho imponible consiste no en un acto, sino en una situación que se prolonga en el tiempo.
ARTÍCULO 7: TASA, TARIFA O DERECHO.- Es el Instrumento tributario adecuado para la financiación del costo corriente de los servicios públicos de carácter divisible, es decir, con beneficiarios o usuarios directos, identificables caso por caso. Las tasas, a diferencia de los impuestos, se inspiran en el principio del beneficio, según el cual el costo de estos servicios debe satisfacerse, total o parcialmente, mediante una prestación exigida por los usuarios.
ARTÍCULO 8: CLASES DE TARIFAS.- La tarifa puede ser:
1. Única o fija, cuando el servicio es de costo constante, o sea que no tiene en cuenta la cantidad de servicio utilizado por el usuario
2. Múltiple o variable, cuando el servicio es de costo decreciente, es decir, se cobre en proporción de la cantidad de servicio utilizado. A mayor servicio, aumenta el costo y a menor servicio disminuye el costo.
ARTÍCULO 9: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL.- Estas se emplean también para la financiación de actividades o actuaciones de la administración. Pero se trata, no ya de sufragar gastos corrientes, sino gastos de inversión. Bien sea que esta materialización sea en obras públicas o en el establecimiento o ampliación de servicios.
ARTÍCULO 10: REGLAMENTACIÓN DE LOS TRIBUTOS.- Corresponde al Concejo Municipal, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, aprobar o improbar las modificaciones, organización, administración, recaudo, control, inversión y régimen procedimental y sancionatorio de los tributos y contribuciones del Municipio.
ARTÍCULO 11: EXENCIONES.- Se entiendo la dispensa legal, total o parcial de la obligación tributaria establecida de manera expresa y temporal y le corresponde al Concejo Municipal decretar las exenciones que en ningún caso podrán exceder xx xxxx (10) años. Decreto 1333 de 1996, artículo 258 CN. Artículo 322. Ley 14 de 1983 ARTÍCULO 38.
PARÁGRAFO PRIMERO. Salvo las autorizaciones expresas que se otorguen en este Estatuto Tributario al Alcalde Municipal, solo el Concejo Municipal de Turbaco Bolívar podrá otorgar exoneraciones hasta del 100% de los tributos del Municipio y por un término que en ningún caso podrá exceder de 10 años. En todos los casos estas exoneraciones y tratamientos preferenciales deben tener en cuenta los planes de desarrollo y no podrán ser autorizados con retroactividad. La norma que establezca exoneraciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, el porcentaje de exoneración y el plazo de la misma.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto. Para tener derecho a cualquier exoneración, se requiere estar x xxx y salvo con el fisco municipal.
ARTÍCULO 12: EXCLUSIONES.- Se refiere a que no está incluido dentro del tributo y por consiguiente no es sujeto pasivo y no causan impuesto, en virtud de su condición.
ARTÍCULO 13. INCENTIVOS TRIBUTARIOS.- A iniciativa xxx Xxxxxxx el Concejo Municipal podrá conceder incentivos tributarios por pronto pago, con el fin de estimular el recaudo dentro de los plazos de presentación y pago establecido. En todo caso la base y la tarifa del impuesto seguirá siendo la misma, pero en la declaración o pago se permitirá liquidar el descuento respectivo.
ARTÍCULO 14.- EXONERACIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES. No podrá
concederse exoneraciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos Municipales. Tampoco podrán imponer recargo sobre sus tributos, salvo en los casos dispuestos en el artículo 317 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 15: PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO.- El sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad, progresividad y eficacia y sus normas no serán aplicadas con retroactividad.
ARTÍCULO 16: DEBER DE TRIBUTAR.- Son deberes de las personas y los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.
C.P. Art. 95 Nº 9.
ARTÍCULO 17: DEFINICION Y ELEMENTOS ESENCIALES.- La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural o jurídica está obligada a pagar al Tesoro Municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generador determinado en la Ley.
ARTÍCULO 18: BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.- Los bienes y las rentas del Municipio de TURBACO son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.
ARTÍCULO 19: TRIBUTOS MUNICIPALES.- Los tributos cuentan con los siguientes elementos básicos: Sujeto Activo, Sujeto Pasivo, Hecho generador, Base gravable y tarifa, los cuales se encuentran vigentes con fundamento legal los siguientes:
1. Impuesto Predial Unificado
2. Sobretasa Ambiental.
3. Sobretasa Bomberil Predial Unificado
4. Industria y Comercio.
5. Retefuente Industria y Comercio
6. Sobretasa Bomberil industria y comercio
7. Impuesto de Avisos y Tableros.
8. Impuesto a la Publicidad Visual exterior.
9. Impuesto a los de Juego suerte y Azar.
10. Impuesto Unificado De Vehículos
11. Derechos de Transito, Tasas y Multas.
12. Impuesto a Espectáculos públicos
13. Impuesto de Delineación Urbana.
14. Impuesto de Degüello Ganado Menor.
15. Impuesto de Alumbrado Público.
16. Sobretasa a la Gasolina motor.
17. Participación en Plusvalía.
18. Contribución de Valorización Municipal
19. Contribución Sobre Contratos de Obra Pública
20. Paz y Salvo Municipal
21. Actividades desarrolladas por la oficina asesora de planeación municipal
22. Estampilla bienestar del adulto mayor
23. Estampilla pro cultura
24. Comparendo ambiental
CAPITULO II
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 20: DEFINICIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.- La obligación tributaria sustancial se origina a favor del Municipio y a cargo de los sujetos pasivos al realizarse el presupuesto previsto en la Ley y en este estatuto, como hecho generador del impuesto y tiene por objeto el pago del Tributo.
ARTÍCULO 21: HECHO GENERADOR.- Es el hecho o acto económico o jurídico establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria sustancial.
ARTÍCULO 22: SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo para todos los tributos y casos señalados en este estatuto, es el Municipio de Turbaco, en el cual radican las potestades tributarias de gestión, liquidación, control, investigación, recaudo, devolución, imposición de sanciones y en general, de administración de las rentas que por disposición legal le pertenecen.
ARTÍCULO 23: SUJETO PASIVO.- Es la persona natural, o jurídica, la sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o las demás señaladas específicamente en este estatuto, obligada al cumplimiento a los procedimientos materiales y formales de los tributos.
Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria del hecho imponible.
Responsable, se trata de la persona que, en virtud de la realización del presupuesto definido en la norma, queda sujeto al pago de la deuda tributaria en función de garantía, para el caso de la falta del pago del sujeto pasivo o deudor principal. La responsabilidad alcanzará la totalidad de la deuda con excepción de las sanciones.
Responsable subsidiario: es exigible sólo después de haber agotado el procedimiento respecto del deudor principal. (Fiadores. Responsable solidario: Le es exigible la deuda tributaria sin necesidad de agotar la acción de cobro, hasta llegar a la declaración de fallido, respecto del sujeto pasivo principal. (Socios)
Sustituto: Es el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar de aquel, está obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. El concepto se aplica especialmente a quienes se hallan obligados por ley a detraer, con ocasión de los pagos que se realicen a otras personas, el gravamen correspondiente, asumiendo la obligación de efectuar su ingreso en el tesoro. (Retenedores de tributos.
Son sujetos pasivos de los impuestos municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.
ARTÍCULO 24: PERÍODO GRAVABLE. Por período gravable de los impuestos se entiende como el tiempo durante el cual se causa la obligación tributaria que corresponde a una vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre; es anual.
ARTÍCULO 25: TARIFA.- Es el valor determinado en la Ley o Acuerdo Municipal, para ser aplicado a la base gravable. La tarifa se puede expresar en cantidades absolutas, como cuando se dice” Tantos” pesos, o en cantidades Relativas, como cuando se señalan porcentajes (%), o por miles (0/00).
ARTÍCULO 26: BASE GRAVABLE.- Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación. Esta podrá estimarse de la siguiente manera:
1. ESTIMACIÓN DIRECTA: Existe una perfecta correspondencia entre la definición del hecho imponible y su medición, que se lleva a cabo directamente sobre las magnitudes empleadas en la propia definición.
2. ESTIMACIÓN OBJETIVA: Lo que se cuantifica no es la base, sino directamente la cuota, se efectuara mediante la utilización de signos, índices, módulos o coeficientes generales o referidos a determinados sectores de actividad que serán fijados mediante estudios técnicos o sectoriales realizados por el sujeto activo. Se obtiene un rendimiento medio del sector, pero no el real de cada caso particular.
3. ESTIMACIÓN INDIRECTA: Cuando a falta de presentación de las declaraciones por los sujetos no permitan a la administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta. Los cuales pueden ser:
A) Aplicando Los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
B) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acreditan la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales del respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas que deban compararse en términos tributarios.
C) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.
CAPITULO III
APLICACIÓN DE OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 27: ESTRUCTURA TRIBUTARIA MUNICIPAL.- El sistema tributario está soportado básicamente por normas de carácter constitucional, Leyes de creación de tributos reglamentadas mediante Acuerdos Municipales.
ARTÍCULO 28: APLICACIÓN DE OTRAS DISPOSICIONES.- Cuando sobre una determinada materia no haya disposición expresa, se acogerá lo dispuesto en las normas generales de este Estatuto.
Las situaciones que no puedan ser resueltas por las disposiciones de este estatuto o por normas especiales, se resolverán mediante la aplicación de las Fuentes Principales (la Constitución Nacional, la Ley y Actos administrativos) y subsidiarias o criterios auxiliares de la Justicia (Jurisprudencia, Principios generales del derecho, la Doctrina, la Costumbre y la Equidad).
ARTÍCULO 29: FORMA DE RECAUDAR.- El recaudo de las Rentas o Ingresos locales administrados por el Municipio de Turbaco, que aquí se reglamentan y que deben estar incluidos dentro del presupuesto municipal, se hará en las cuentas bancarias que para ello señale la Secretaría de Hacienda y/o a través de encargo fiduciario o fiducia pública, en los puntos de recaudo autorizados oficialmente y/o mediante la utilización xx xxxxxxx electrónicos. Periódicamente se presentaran informes que acrediten los ingresos realizados en las en las respectivas cuentas.
PARÁGRAFO 1. - El Municipio de Turbaco Bolívar, por intermedio de la Secretaría de Hacienda dispondrá física o virtualmente de los formatos para cobrar, liquidar o declarar las rentas aquí reglamentadas los cuales serán el soporte que debe tener en cuenta la institución bancaria o financiera para el recaudo del respectivo impuesto, tasa o contribución.
PARÁGRAFO 2. - El Municipio de Turbaco Bolívar, por intermedio de la secretaría de Hacienda distribuirá los documentos enunciados en el parágrafo anterior, a los responsables de los tributos así como a los contribuyentes de los respectivo impuesto, tasa o contribución.
PARÁGRAFO 3: El Municipio de Turbaco Bolívar, por intermedio de la secretaría de Hacienda realizará convenio de recaudos con entidades bancarias y/o especializadas que permitan el pago con los formatos oficiales y la utilización de códigos xx xxxxx, pin, medios electrónicos y/o cualquier otro medio que garanticen transacciones seguras. El sello del recaudo en el formato oficial será entendido como paz y salvo de la declaración pagada. En todo caso si un contribuyente requiere de la certificación xx xxx y salvo de impuesto, tasa o contribución, este se expedirá bajo las reglas dispuestas en este estatuto.
TITULO II
FUNDAMENTOS, LIQUIDACION Y COBRO DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES
CAPITULO I IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 30: NATURALEZA.- Es un tributo anual de carácter municipal que grava la propiedad del inmueble, tanto urbano como rural y que fusiona los impuestos predial, parques y arborización, estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, como único impuesto general que puede cobrar el municipio sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, u oficina de catastro correspondiente, o el autoevalúo señalado por cada propietario o poseedor de inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio.
PARAGRAFO.- CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.- El impuesto predial
unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario y a cualquier título que lo haya adquirido y su valor anual está determinado por la aplicación de las tarifas que en este mismo estatuto se establecen, sobre el valor del avalúo practicado o aceptado por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, dentro de los términos y condiciones previstos por las normas vigentes.
ARTÍCULO 31: AUTORIZACION LEGAL.- El impuesto Predial Unificado está autorizado por la Ley 14 de 1983 y 44 de 1990 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
a) El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
b) El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
c) El impuesto de estratificación socioeconómica, creado por la Ley 9 de 1989.
d) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de1989.
ARTÍCULO 32: HECHO GENERADOR.- El hecho generador lo constituye la propiedad o posesión del bien inmueble en cabeza de una o varias personas naturales o jurídicas, públicas o privadas; o en cabeza de un patrimonio autónomo, sucesión ilíquida, herencia yacente u otra cualquiera forma de propiedad o posesión del bien inmueble.
No se genera el impuesto sobre los bienes de propiedad del mismo municipio, ni sobre los bienes de uso público cuando los mismos, no son susceptibles de propiedad o posesión individual.
Tampoco se genera el impuesto sobre los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales.
ARTÍCULO 33: SUJETO ACTIVO.- El Municipio de Turbaco es el sujeto activo del Impuesto Predial Unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, cobro y devolución.
ARTÍCULO 34: SUJETO PASIVO.- El sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado la persona natural o jurídica, pública o privada, propietaria o poseedora del bien inmueble. También serán sujetos pasivos del impuesto los administradores de patrimonios autónomos por los bienes inmuebles que de él hagan parte, al igual que los herederos, administradores o albaceas de la herencia yacente o sucesión ilíquida.
Cuando se trate de predios sometidos a régimen de comunidad serán sujetos pasivos solidarios del gravamen los respectivos propietarios o poseedores del bien inmueble, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
También será sujeto pasivo del impuesto predial unificado, el usufructuario, cuando el propietario así se lo haya comunicado y demostrado al municipio, o cuando ésta por otros medios la haya determinado. En estos eventos el propietario será sujeto pasivo solidario
PARAGRAFO PRIMERO: Para efectos tributarios en la enajenación de inmuebles, la obligación de pagos de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.
ARTÍCULO 35: BASE GRAVABLE.- La base gravable está constituida por el valor del predio determinado en el último avalúo catastral realizado por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx de los predios ubicados en la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 36: DEFINICIÓN DE AVALÚO CATASTRAL.- El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenidos mediante investigación y análisis estadísticos xxx xxxxxxx inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas.
Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y terrenos.
No se tendrán en cuenta como elementos del avalúo los valores intangibles, afectivos o históricos que presente el predio. Las servidumbres de cualquier clase serán factor de avalúo.
PARÁGRAFO. Para efectos del avalúo catastral se entenderá por mejora, las edificaciones o construcciones en predio propio o las instaladas en predio ajeno, incorporadas por catastro, seccional Bolívar o la entidad catastral existente en Turbaco. Mejora es toda obra producida por el esfuerzo humano que incremente el valor del bien al cual se incorpora.
Avalúo de referencia: Cuando los predios no se encuentren incorporados en el catastro, el Concejo Municipal establecerá el avalúo mínimo de referencia, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato; o por área y uso, cuando el inmueble no se encuentre estratificado. Una vez se establezca el avalúo catastral, el impuesto se liquidará con dicho avalúo, en la forma ordinaria.
PARÁGRAFO 1: Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados en la fecha de publicación del acto administrativo en un diario de amplia circulación en la jurisdicción respectiva y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo la publicación e incorporación.
Estos avalúos se deberán comunicar por correo a la dirección del predio.
PARÁGRAFO 2: Para los efectos de este artículo, no hacen parte del avalúo, los inmuebles por destinación, los semovientes ni los cultivos. Se generaliza el cobro del impuesto a todos los predios, independientemente que posean o no cédula catastral y se encuentren avaluados por el catastro, permitiendo que frente a los predios que no cuentan con avalúo catastral, el Municipio establezca un avalúo para el cobro.
PARÁGRAFO 3: AUTOAVALÚO: El contribuyente podrá determinar como base gravable un valor superior al avalúo catastral mediante declaración privada; en este caso deberá tener en cuenta que el valor no puede ser inferior a:
a. El avalúo catastral vigente para el respectivo año gravable y
b. Al último auto avalúo.
En este evento, no procede corrección por menor valor de la declaración presentada.
PARAGRAFO 4. En todo caso el contribuyente deberá presentar, ante el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, una solicitud de auto avalúo del predio, en la forma prevista en el artículo 118 y siguientes de la Resolución No. 2555/88, para efectos de incorporarla en el catastro, con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización, o cambios de uso.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Municipal podrá enviar a la autoridad catastral, la declaración adicional con el auto avalúo presentado por el contribuyente para efecto de actualización de la información catastral.
Para las vigencias fiscales siguientes a aquella por la que se presentó declaración adicional por mayor valor, la base gravable para liquidar el impuesto no podrá ser inferior a la determinada mediante auto avalúo efectuado por el propietario, poseedor o usufructuario del predio.
ARTÍCULO 38: AJUSTE ANUAL DEL AVALUO.- El valor de los avalúos catastrales se ajustara anualmente a partir del 1° de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Concejo Nacional de Policía
Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se defina el incremento.
PARAGRAFO 1: Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.
PARAGRAFO 2: Cuando las normas del Municipio sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes a los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y a la rentabilidad de los predios. Así como sus mejores, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial, la expansión urbanizadora y otros similares.
PARAGRAFO 3: Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el artículo 8° de la Ley 44 de 1990, se aplica el índice de precios productor agropecuario que establezca el gobierno, cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al consumidor.
ARTÍCULO 39: REVISION DEL AVALUO.- El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo catastral en la Oficina seccional del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, cuando demuestre que el valor no se ajuste a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación de la formación catastral y contra la decisión proceden los recursos de reposición y apelación. (Art. 9. ley 14 de 1983. Art. 30 a 41 decreto 3496 de 1983).
ARTÍCULO 40: DEFINICIÓN DE CATASTRO.- El catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.
ARTÍCULO 41: ASPECTO FÍSICO.- El aspecto físico consiste en la identificación de los linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u ortofotografías y la descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones.
ARTÍCULO 42: ASPECTO JURÍDICO.- El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el propietario o poseedor y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura de registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo.
ARTÍCULO 43: ASPECTO FISCAL.- Es la aplicación de la tarifa correspondiente al impuesto predial y demás gravámenes que tengan conformidad con las disposiciones legales vigentes y tengan como base el avalúo catastral.
ARTÍCULO 44: ASPECTO ECONÓMICO.- El aspecto económico consiste en la determinación del avalúo catastral del predio por parte del Instituto Geográfico XXXXXXX XXXXXXX a través de sus seccionales y regionales.
PARAGRAFO: En ningún caso la maquinaria agrícola e industrial, ni los cultivos constituirán base para la determinación del avalúo catastral.
ARTÍCULO 45: PREDIO.- Se denominará predio, el inmueble perteneciente a una persona natural o jurídica, o a una comunidad, situado en el Municipio de Turbaco y no separado por otro predio público o privado. Estos pueden estar ubicados en suelo urbano, rural o de expansión y/o en las categorías de protección o suburbano de conformidad con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT adoptado mediante acuerdo 016 de 2002 o la norma que lo modifique sustituya o complemente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las partes del predio, como apartamentos, garajes, locales y otros no constituyen por sí solas unidades independientes, salvo que estén reglamentadas por el régimen de propiedades horizontales y/o estén censadas en catastro, seccional xxx Xxxxxxx con referencias independientes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El predio rural no pierde este carácter por estar atravesado por vías de comunicación, corrientes de agua y otras.
ARTÍCULO 46: PREDIOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL O EN CONDOMINIO.- Dentro del
régimen de propiedad horizontal o de condominio, habrá tantos más predios como unidades independientes se hayan aprobado por la autoridad de planeación municipal en el inmueble matriz
de acuerdo con el plano y reglamento respectivo, según el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, seccional Bolívar o entidad catastral vigente en Turbaco
ARTÍCULO 47: URBANIZACIÓN.- Se entiende por urbanización el fraccionamiento material del inmueble o conjunto de inmuebles urbanos pertenecientes a una o varias personas jurídicas o naturales, destinado a la venta por lotes en zonas industriales, residenciales, comerciales o mixtas, con servicios públicos y autorizados según normas y reglamentos urbanos.
ARTÍCULO 48: PARCELACIÓN.- Se entiende por parcelación, el fraccionamiento del inmueble o conjunto de inmuebles rurales pertenecientes a una o varias personas jurídicas o naturales, por parcelas debidamente autorizadas.
ARTÍCULO 49: VIGENCIA FISCAL.- Los avalúos resultantes de la formación, actualización de la formación o de la conservación debidamente ajustados, tendrán vigencia para efectos fiscales a partir del 1 de Enero hasta el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que fueron inscritos en las oficinas del IGAC, seccional xx Xxxxxxx, o la entidad catastral encargada para el municipio de Turbaco.
PARÁGRAFO: Los rangos mínimos y máximos de los predios de uso residencial o habitacional, se incrementarán según el porcentaje que el Gobierno nacional incremente los avalúos catastrales para la vigencia respectiva.
ARTÍCULO 50: PREDIOS O MEJORAS NO INCORPORADAS POR EL INSTITUTO GEOGRÁFICO
XXXXXXX XXXXXXX.- Los propietarios o poseedores de predios o mejoras deberán informar al Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, seccional del Bolívar, o entidad catastral vigente en Turbaco, con su identificación ciudadana o tributaria, tanto el valor, área y ubicación del terreno y/o de las edificaciones, la escritura registrada o documento de adquisición, así como la fecha de terminación de la edificación con el fin de que catastro incorpore estos inmuebles.
PARÁGRAFO: Para un mejor control sobre incorporación de nuevas mejoras o edificaciones, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal y Control Físico de manera coordinada deben de informar al Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, Seccional Bolívar, o la entidad catastral vigente, sobre las licencias de construcción y planos aprobados.
ARTÍCULO 51: DIRECCIÓN DEL INMUEBLE.- Los propietarios o poseedores de inmuebles estarán obligados a informar a la oficina de catastro o entidad catastral vigente, previa certificación de la Secretaria de Planeación, la dirección correcta que posea su predio, para el cobro de impuesto predial.
ARTÍCULO 52: VERIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL.- Todo propietario o poseedor de predios está obligado a cerciorarse ante la oficina de catastro, que estén incorporados en la vigencia, y no valdrá como excusa para la demora en el pago del impuesto predial unificado.
ARTÍCULO 53: CLASIFICACION DE LOS PREDIOS.- Para los efectos de liquidación del Impuesto Predial Unificado, los predios se clasifican de la siguiente manera:
Predios urbanos: son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del municipio. Las partes del predio como apartamentos, garajes y locales, no constituyen por si solos unidades independientes salvo que se hallan contemplados en esa forma dentro del régimen de propiedad horizontal.
Predios rurales: Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio, el predio rural no pierde esa condición por el hecho de estar atravesando por vías de comunicación, corrientes de agua y demás vías y conductos.
Predio Suburbano: El contiguo a las zonas urbanas que carece total o parcialmente de equipamiento y servicios públicos, con factibilidad para uso habitacional, industrial o de servicios Predios urbanos edificados: Son aquellas construcciones cuya estructura de carácter permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tengan un área construida superior a un 10% del área del lote.
Predio urbano no edificado: Son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro del Municipio, y se clasifican en urbanizables, no urbanizados, urbanizados y no edificados.
Terrenos urbanizables no urbanizados: Son todos aquellos que tienen posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, aguas potables y energía, no hayan iniciado, el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.
Terrenos urbanizados no edificados: Se consideran como tales, además los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los ocupados con construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.
Lotes. Son predios pertenecientes al suelo urbano que no han adelantado proceso de urbanización y que pueden ser desarrollados urbanísticamente y los predios urbanos edificables no edificados.
Predios urbanos edificables no edificados. Se consideran predios edificables no edificados los predios ubicados en el perímetro urbano carentes de desarrollo por construcción; no se considera desarrollo por construcción las instalaciones básicas que no correspondan al racional uso del predio para vivienda u otro uso, de acuerdo con su ubicación y estrato, así sean destinados primariamente a vivienda, alojamiento de cuidadores o vigilantes, parqueo de carros, depósitos u otro uso de naturaleza similar.
Encuadran también es esta definición, aquellos predios urbanos improductivos o cuyas construcciones determinen un uso real distinto al de esta categoría, o a criterio de la Secretaría de Hacienda Distrital, no estén adecuadas o no sean compatibles con el uso establecido para ellos en el plan de ordenamiento territorial y no encuadren específicamente en ninguno de los usos descritos en el presente artículo.
ARTÍCULO 54: CLASIFICACION DE LOS PREDIOS PARA EFECTOS TARIFARIOS,- Para los
efectos de las tarifas diferentes y progresivas a que se hace alusión al artículo 4 de la ley 44 de 1990, serán tenido en cuenta los siguientes criterios:
a. Los estratos socioeconómicos;
b. Los usos del suelo, en el sector urbano;
c. La antigüedad de la formación o actualización del catastro
PARAGRAFO PRIMERO: El criterio prevalente para efectos de establecer la tarifa aplicable a cada predio, será el uso que se le dé, independientemente del propietario, con excepción de predios de propiedad de las entidades o instituciones oficiales del orden Nacional, Departamental o municipal, les será aplicable la tarifa establecida para ellos.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando quiera que un predio pueda ser clasificado en más de una de las categorías definidas en el presente artículo, la tarifa aplicable será la más alta entre todas.
PARAGRAFO TERCERO: Las tarifas se aplicarán de acuerdo con el uso real que se dé al predio al momento de la causación del impuesto, independientemente del uso que tenga establecido en el Plan de ordenamiento Territorial. Se presume que el uso real es el que determine la administración Municipal.
ARTÍCULO 55: TARIFAS Y FACTORES.- Las tarifas aplicables a los inmuebles gravados con el impuesto predial unificado, según los rangos de avalúos catastrales, son los siguientes:
1. PREDIOS URBANOS Y DE EXPANSIÓN URBANA
A. Con Uso Residencial | TARIFA X MIL |
Xxxxxxx 0 x 0 X XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX | 2 |
Estrato 3 | 4 |
Estrato 4 | 6 |
Estrato 5 Y 6 | 8 |
B – Con Destinación Económica | |
COMERCIALES | 8 |
INDUSTRIALES | 8 |
C- USOS INSTITUCIONALES | |
institucionales (salud, educación, otros usos institucionales) | 8 |
Predios de Propiedad de Empresas Industriales Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta del Nivel Municipal, Departamental y Nacional. | 8 |
Cuando los bienes de uso público estén en manos de particulares para su explotación económica | 8 |
D- Servicios | 8 |
Servicios Financieros | 8 |
Otros Servicios | 8 |
2. PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS | |
A1. PREDIOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS < 150.000 m2 | 20 |
A2. PREDIOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS ≥150.000 m2 | 15 |
B. PREDIOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS | 15 |
C- PREDIO EN SUELOS DE PROTECCION AMBIENTAL LOCALIZADOS EN ZONAS URBANAS | 2 |
GRUPO II
1. PREDIOS RURALES Y SUBURBANOS
A. CON DESTINACIÓN AGROPECUARIA , AGROINDUSTRIAL | 4 |
B. PARCELACIONES, FINCAS DE RECREO, CONDOMINIOS, CONJUNTOS RESIDENCIALES CERRADOS Y URBANIZACIONES CAMPESTRES, PARCELACIONES DESTINADOS A LA RECREACIÓN Y EL TURISMO | 8 |
PARAGRAFO PRIMERO.- La destinación de los predios o el uso de los suelos que se tiene en cuenta para determinar el Impuesto, se hará de acuerdo con el uso real que se le aplique por el propietario, poseedor o tenedor mediante inspección técnica realizad por la administración municipal, mediante la secretaría de Planeación Municipal y/o mediante procesos de actualización Catastral que realiza periódicamente el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx IGAC.
PARAGRAFO SEGUNDO: Xxxxxx predio con uso Residencial podrá pagar menos de Tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes, de conformidad con la ley 1450 de 2011.
PARÁGRAFO TERCERO: cuando en un mismo predio se presenten dos o más usos del suelo, será aplicada una sola tarifa; la más alta entre las coexistentes en el predio.
ARTÍCULO 56: TRANCISIÓN Hasta tanto la Secretaria de Planeación no haya determinado el uso actual del suelo y con ello no pueda identificarse la tarifa correspondiente al predio, serán aplicadas las tarifas contenidas en el acuerdo anterior.
ARTÍCULO 57: LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.- El impuesto predial lo
liquidará anualmente la Secretaría de Hacienda Municipal, sobre el avalúo catastral actualizado con la tasa que señale el gobierno nacional, la liquidación luego de su ejecutoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con la Ley 1066 de 2006 y Ley 1175 de 2006 o la norma que la sustituya, adicione o modifique. El cálculo del impuesto se hará de acuerdo a la clasificación y tarifas señaladas en este estatuto.
Cuando se haga uso de la posibilidad de establecer como base gravable el autoavalúo de que trata el presente estatuto. En este evento, la base gravable será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, cuantía que no podrá ser inferior a la establecida en el presente artículo. PARAGRAFO 1: en firme la liquidación, el valor del Impuesto Predial Unificado se cobrará al propietario y/o poseedor por la totalidad de los predios, a través del sistema de liquidación –factura, conforme al avalúo catastral resultante de los procesos catastrales. Cuando el contribuyente no cancele las facturas correspondientes a un año, corresponderá a la Secretaría de hacienda expedir mandamiento de pago y dar inicio al proceso de cobro de conformidad con los reglamentos dispuestos por la entidad para ello.
Frente a este acto administrativo contentivo del mandamiento de pago, procederá el recurso de reconsideración.
PARAGRAFO 2: Cuando una persona figure en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.
PARAGRAFO 3: Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto, este se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos de la expedición xxx xxx y salvo.
ARTÍCULO 58: PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.- El pago del impuesto predial unificado lo harán los contribuyentes a la Tesorería Municipal en las oficinas Bancarias que previamente determine la Administración municipal o por medios electrónicos que disponga el Municipio para tal efecto.
ARTÍCULO 59: LIMITES DEL IMPUESTO.- A partir del año en que entre en aplicación la formación catastral de los predios en los términos de la ley 14 de 1993, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
La limitación prevista en este parágrafo no se aplicará para estos predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
ARTÍCULO 60: BIENES EXCLUIDOS.- Son bienes excluidos del impuesto predial unificado, los siguientes predios.
1. En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil, estarán exentos del impuesto predial unificado, a partir de la fecha de su afectación con tal calidad (art. 63 de la C.N.).
2. Los inmuebles de propiedad de las xxxxxxxx destinadas al culto.
3. Los predios de propiedad del Municipio.
4. En virtud del artículo 137 de la ley 488 de 1998, los predios que se encuentran definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales.
5. Los predios que hayan sido declarados monumento nacional por el Ministerio de Cultura o la Entidad que el estado le de tal facultad.
6. Los Predios que hayan sido declarados patrimonio Municipal por el Municipio de Turbaco mediante Plan Básico de Ordenamiento Territorial Acuerdo de concejo 016 de 2002 o la norma que la modifique sustituya o complemente.
ARTÍCULO 61. DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL POR EL SISTEMA
LIQUIDACIÓN - FACTURA. El Municipio liquidara a través de un acto administrativo denominado liquidación – factura anualmente, el Impuesto Predial Unificado de los bienes inmuebles de su jurisdicción, la cual constituirá título ejecutivo.
La liquidación-factura se notificara mediante publicación en el registro o gaceta oficial y simultáneamente mediante inserción en la página WEB del Municipio. No obstante la administración municipal para efectos de divulgación enviará la factura a la dirección del predio. Sobre esta Liquidación – factura procede el recurso de reconsideración en los términos de las normas procedimentales tributarias vigentes.
PARÁGRAFO PRIMERO. El hecho de no recibir la factura, cuenta de cobro o estado de cuenta del impuesto predial unificado no exime al contribuyente del pago respectivo y oportuno del mismo, así como de los intereses moratorios que se causen en caso de pago extemporáneo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Alcalde adoptará mediante decreto, el mecanismo para hacer efectivo el sistema de facturación- liquidación, el formulario de la factura que constituye liquidación oficial con el lleno de los requisitos legales y el sistema de notificación de la misma.
ARTÍCULO 62. CAUSACIÓN Y VENCIMIENTO DE PLAZO DE PAGO. El Impuesto Predial
Unificado se causa el 1º de enero de cada año. El período gravable del Impuesto Predial es anual y ocurre desde su causación.
A partir del año gravable 2016, los contribuyentes que cancelen su impuesto predial unificado desde el primero de octubre del respectivo año, deben pagar intereses xx xxxx a la tasa vigente.
PARÁGRAFO. La Administración Municipal podrá establecer descuentos por pronto pago y sus respectivas fechas.
ARTÍCULO 63. LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. Cuando el Impuesto Predial Unificado se determine por el sistema de Liquidación - facturación y se encuentre en discusión el avalúo catastral, la Administración Municipal podrá liquidar provisionalmente el impuesto con base en el avalúo catastral no discutido.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes que consideren que su avalúo catastral en el proceso de actualización, formación o conservación no corresponden a hechos económicos reales seguirá el procedimiento de revisión ante la entidad competente, conforme lo establece la Ley 14 de 1983 Artículo 9º, Decreto 3496 de 1983 y Resolución 070 de 2011 del IGAC o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
ARTÍCULO 64. PAZ Y SALVO. Los notarios tendrán la obligación de exigir el paz y salvo para todas las actuaciones que impliquen transferencia del derecho de dominio. La Administración Municipal o quien haga sus veces expedirá el paz y salvo por concepto del Impuesto Predial Unificado cuando
se haya cancelado la totalidad del impuesto del año fiscal correspondiente y no presente saldos por cancelar de años anteriores.
La administración Municipal implementará sistemas de información a través de los cuales se certifique que el predio se encuentra x xxx y salvo por concepto de Impuesto Predial Unificado, para lo cual podrá disponer que dicha constancia se obtenga vía internet o en línea con las notarías.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de compraventa de acciones y derechos herenciales, vinculados a un predio, el paz y salvo será el del respectivo predio en su unidad catastral, la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces podrá expedir certificados xx xxx y salvo sobre los bienes inmuebles que hayan sido objeto de venta forzosa en pública subasta, previa cancelación de los impuestos correspondientes al inmueble en remate, sin que el propietario tenga que cancelar la totalidad de los impuestos adeudados por otros inmuebles, previa presentación del auto del juzgado que informe tal situación.
ARTÍCULO 65: SOBRETASA CON DESTINO A LA CORPORACION DEL MEDIO AMBIENTE.-
Adóptese como sobretasa con destino a la Corporación el Medio Ambiente, que trata el artículo 1° del decreto 1339 de 1994, en desarrollo del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, el 1.5 por mil del avalúo catastral de cada año.
PARAGRAFO 1: La Secretaria de Hacienda al finalizar cada trimestre, totalizará el valor de los recaudos obtenidos por impuestos predial unificado, durante el periodo y girara el porcentaje aquí establecido a la Corporación del Medio Ambiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.
ARTÍCULO 66: Incentivos por pronto pago. Los contribuyentes que declaren y paguen en debida forma la totalidad del impuesto predial unificado de manera anticipada dentro del primer trimestre del año, tendrán un descuento por pronto pago de hasta el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto a cargo y hasta el 100% de los intereses xx xxxx de los años anteriores. la Secretaría de Hacienda mediante acto administrativo fijará tasas y plazos que incentiven el pronto pago.
PARAGRAFO PRIMERO: En cualquier mes del año el alcalde Mediante Decreto, previa motivación financiera que lo amerite podrá establecer descuento del Impuesto Predial con el fin de aumentar el recaudo de este.
ARTÍCULO 67. Pago por cuotas. Los contribuyentes podrán solicitar el pago del impuesto predial unificado hasta en seis (6) cuotas iguales dentro de la anualidad liquidada, previa solicitud por escrito y exhibiendo el documento de identificación para la respectiva liquidación diferida en la Secretaria de Hacienda Municipal. En este evento no se tendrá derecho a los descuentos previstos en el artículo anterior, y no se causarán intereses de financiación.
ARTÍCULO 68: PAZ Y SALVO. La Tesorería expedirá paz y salvo por concepto del Impuesto Predial Unificado cuando se haya cancelado la totalidad del impuesto del periodo fiscal correspondiente y no presente saldos por cancelar de vigencias anteriores.
PARÁGRAFO 1: Cuando el contribuyente propietario y/o poseedor de varios inmuebles, solicite el paz y salvo del Impuesto Predial Unificado por uno de sus inmuebles, dicha solicitud deberá ser evaluada y autorizada por un comité que para tal efecto integrará el Secretario de Hacienda.
PARÁGRAFO 2: La validez xxx Xxx y Salvo para efectos administrativos será hasta el 31 de enero de la anualidad siguiente de la vigencia que se cancela.
PARÁGRAFO 3: Los contribuyentes que requieran paz y salvo para predios no edificados, presentarán comprobante de pago de tasa de aseo.
PARÁGRAFO 4: Cuando se trate de un inmueble sometido al régimen de comunidad, el paz y salvo se expedirá por la correspondiente cuota, acción o derecho en el bien proindiviso, siempre que este liquidado el impuesto en una sola referencia predial.
PARÁGRAFO 5: Cuando se trate de compraventa de acciones y Derechos Herenciales, vinculados a un predio, el paz y salvo será el del respectivo predio en su unidad catastral.
La secretaría de hacienda podrá expedir certificados xx xxx y salvo sobre los bienes inmuebles que hayan sido objeto de venta forzosa en pública subasta, previa cancelación de los impuestos correspondientes al inmueble en remate, sin que el propietario tenga que cancelar la totalidad de los impuestos adeudados por otros inmuebles, previa presentación del auto del juzgado que informa de tal situación.
CAPITULO II
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 69: NATURALEZA.- El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio a cuyo hecho generador lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluida la de sector financiero en el Municipio de Turbaco, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o asociados como establecimiento de comercio o sin ellos. Su base jurídica es la ley 97 de 1913, Ley 14 de 1983.y Decreto 1333 de 1986.
El impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objetos del gravamen, los cuales se comprobaran con la revisión de los libros y registros contables y en su defecto con la primera factura de venta, en desarrollo de los registros oficiosos y las visitas de que trata los artículos del presente estatuto.
ARTÍCULO 70: HECHO GENERADOR.- Lo constituyen las actividades industriales, comerciales o de servicios que ejerzan o realicen en la jurisdicción del municipio de Turbaco, directa o indirectamente las personas naturales o jurídicas, o las sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional.
También está representado por la actividad financiera que realizan los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, dentro de la jurisdicción del municipio.
ARTÍCULO 71: SUJETO ACTIVO.- El Municipio de Turbaco es el sujeto activo del Impuesto de industria y comercio y en el radica la potestad tributaria de gestión, administración, recaudación, fiscalización, discusión, devolución, cobro y demás actuaciones necesarios para el correcto ejercicio del mismo.
ARTÍCULO 72: SUJETO PASIVO.- Es sujeto pasivo el impuesto de industria y Comercio, es la persona natural o jurídica o sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria a través de uniones temporales, patrimonios autónomos consistente en el ejercicio de actividades industriales, financieras, comerciales y de servicios, sean permanentes, transitorias u ocasionales, dentro de la jurisdicción del Municipio de Turbaco.
ARTÍCULO 73: BASE GRAVABLE.- El Impuesto de Industria y Comercio se declarará por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, con base en el promedio de ingresos brutos obtenidos durante el periodo inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravables. De conformidad con el calendario tributario que fije la entidad
PARAGRAFO: Se entiende por ingresos brutos del contribuyente lo facturado por ventas, las comisiones, los intereses, los honorarios, los pagos por servicios prestados y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravable.
El promedio mensual de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos en el periodo inmediatamente anterior por el número de meses en que se desarrolle la actividad.
Si se realizan actividades exentas o no sujetas se descontaran del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o amparados por prohibición invocando el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso.
ARTÍCULO 74: CAUSACIÓN, LIQUIDACIÓN.- Los impuestos de Industria y Comercio se causa en el momento de realizarse la actividad gravada y se liquidan en la declaración privada del contribuyente la cual se presenta y se paga en el periodo siguiente, dentro de los plazos que para efectos establezca el municipio.
ARTÍCULO 75: PRESENTACION DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO.- Los
Contribuyentes deberán presentar la declaración privada en los lugares y plazos establecidos por la Secretaría de Hacienda y en los formularios diseñados para tal fin.
El impuesto se cancela en los lugares, fechas y plazos contemplados en el calendario Tributario anual que para tal efecto, expida la Secretaria de Hacienda, mediante un acto administrativo.
PARAGRAFO PRIMERO: La presentación de la declaración y el pago se deberá realizar en forma simultánea utilizando el formulario de la declaración de Industria y Comercio.
La Declaración y Liquidación del Impuesto de Industria y Comercio debe hacerse incluso si en el periodo gravable no hubo ingreso en desarrollo de la actividad.
PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones podrán ser presentadas para su pago en periodos bimensual, cuatrimestral y anual en concordacia con el nivel de ingreso reportados por el agente económico en el periodo fiscal inmediatamente anterior; en tal caso el municipio dispondrá de los formularios para tal efecto y los límites de ingresos para cada segmento de conformidad con las normas de presentación y pago del IVA a la DIAN.
ARTÍCULO 76. BASE GRAVABLE DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES.- Cuando la sede fabril
se encuentre ubicada en este Municipio, la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio en la actividad industrial, estará constituida por el total de ingresos brutos prevenientes de la comercialización de la producción. Se entiende que la actividad es industrial, cuando el fabricante vende directamente desde la fábrica, los productos al consumidor final.
PARAGRAFO: En los casos que el fabricante actué también como comerciante, esto es que con sus propios recursos y medios económicos asuma el ejercicio de la actividad comercial en el municipio a través de puntos de fábrica, locales, puntos de venta, almacenes, establecimientos, oficinas, debe re tributar en esta jurisdicción por cada una de estas actividades, a las gravadas correspondientes y con aplicación de las tarifas industriales y comerciales respectivamente y sin que en ningún caso se grave al empresario industrial más de una vez sobre la misma base gravable.
Las demás actividades de comercio y de servicio que realice el empresario industrial, tributaran sobre la base gravable establecida para cada actividad.
ARTÍCULO 77: BASE GRAVABLE PARA LOS DISTRIBUIDORES DERIVADOS DEL
PETROLEO.- La base gravable será el margen bruto fijado por el gobierno nacional para la comercialización de los combustibles.
PARAGRAFO 1: Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios deberán pagar por estas de conformidad con la base gravable ordinaria.
PARAGRAFO 2: A la persona natural o jurídica que desarrolle actividades de extracción y transformación de derivados del petróleo, se le aplicará a la tarifa industrial correspondiente, en cuanto a la liquidación del impuesto se refiere.
A las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicara la tarifa comercial correspondiente.
ARTÍCULO 78: BASE GRAVABLE PARA AGENCIAS DE PUBLICIDAD ADMINISTRADORES O CORREDORES DE BIENES INMUEBLES, CORREDORES DE SEGUROS Y CORREDORES DE
BOLSA.- La base gravable para la agencia de publicidad, administradora y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros, está construida por el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales, el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
ARTÍCULO 79: BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO.- La base gravable para las actividades desarrolladas por las Entidades del sector financiero, tales como: bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financiera, almacenes generales de depósitos, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras , compañías de financiamiento comercial sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones financieras reconocidas por la Ley serán las siguientes:
1. Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a- Cambios
Posición y certificado de cambio.
b- Comisiones
De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera c- Intereses
De operaciones con entidades publicas De operaciones en moneda nacional
De operaciones en moneda extranjera
d- rendimientos de inversiones de la Sección de Ahorro.
e- Ingresos varios
f- Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito
2. Para las corporaciones financieras los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a- Cambios
Posición y certificado de cambio.
b. Comisiones
De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera c- Intereses
De operaciones con entidades publicas De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera d- Ingresos varios.
3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses
B. Comisiones
C. Ingresos varios
D. corrección monetaria, menos la parte exenta.
4. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales representados en el monto de las primas retenidas.
5. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses
B. Comisiones
C. Ingresos varios
6. Para almacenes Generales de depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A- Servicio de almacenaje en bodega y sitios
B- Servicios de Aduanas.
C. Servicios varios
D. Intereses recibidos
E. Comisiones recibidas
F. Ingresos Varios
7. Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A Intereses
B. Comisiones
C. Dividendos
D. Otros rendimientos financieros
ARTÍCULO 80. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y Entidades Financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1° de este artículo en los rubros pertinentes.
ARTÍCULO 81: BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MAS DE UN
MUNICIPIO.- El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con la estipulación en el Código de Comercio o establecimiento de comercio debidamente inscrito, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio. Los ingresos brutos recibidos por operaciones realizadas en otros municipios, constituirán la base gravable, previas las deducciones xx Xxx.
PARAGRAFO 1: En el momento de ser objeto de alguna investigación, los contribuyentes deben comprobar, con copia autentica del funcionario respectivo, que declaran y cancelan el impuesto de industria y comercio y avisos en los municipios donde aseguran haber realizado las actividades gravables.
PARAGRAFO 2: Se entiende que una actividad industrial, comercial o de servicios, se realiza fuera del municipio de Turbaco cuando el acto de venta de los productos o servicios o la suscripción del contrato respectivo se cumple fuera del municipio.
ARTÍCULO 82: DEDUCIONES.- Para determinar la base gravable se deben excluir del total de ingresos brutos los siguientes valores:
1. El monto de las deducciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyente.
2. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.
3. El valor de los impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio está regulado por el estado.
4. El monto de los subsidios percibidos.
5. Los ingresos provenientes de exportaciones.
6. Los descuentos y rebajas
7. El monto de los impuestos recaudados.
PARAGARFO 1: Los ingresos no originados en el giro ordinario de los negocios, de que trata el numeral 1° deban ser relacionados y (conservados) por el contribuyente, junto con su declaración y liquidación privada en anexo independiente, describiendo al hecho que los géneros e indicando el nombre, documentos de identidad o Nit, y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
Para excluir los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuyas ventas al exterior se realicen por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada por Proexpo, en caso de investigación se le exigirá al interesado.
a) La prestación del certificado de una compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor o copia autenticada del mismo y,
b) Certificación expedida por las sociedades de comercialización internacional, en la cual se identifique el número de documento único de exportación y copia del certificado de embargue cuando la exportación la efectué la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa (90) días calendario siguiente a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, o bien copia autenticada del documento anticipado de exportación – DAEX- de que trate el artículo 25 del decreto 1519 de 1984, cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca Colombiana o a una aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguiente a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.
PARAGRAFO 2: Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo del impuesto de aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado, de que trate el numeral 3° del presente artículo, el contribuyente deberá comprobar en caso de investigación.
a) Presentar copia de los recibos de pago de la correspondiente consignación del impuesto que se pretende excluir de los ingresos brutos, sin perjuicio de la facultad de la administración de pedir los respectivos originales.
b) Acompañar el certificado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en que se acredita que el producto tenia precio regulado por el Estado y,
c) Los demás requisitos que previamente señale la Junta de Aforos.
Sin el lleno simultaneo de todos estos requisitos, no se efectuará la exclusión de impuestos.
ARTÍCULO 83: ACTIVIDADES ECONOMICAS Y TARIFAS PARA LAS ACTIVIDADES
INDUSTRIALES.- A las actividades industriales se les liquidará el gravamen de industria y comercia de acuerdo con las siguientes tarifas:
a. Para las actividades industriales
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA X MIL |
101 | Producción, transformación o conservación de carne, pollo, pescado carne de alimentos para el consumo humano. Elaboración de alimentos compuestos principalmente frutas, legumbres y hortalizas exceptuando producción de helado gaseosa cebadas hielo agua embasada o empacada | 3.5 |
102 | Extracción, transporte, refinación de hidrocarburos, sus derivados y afines y distribución de gas | 7 |
104 | Pasteurizadoras o Fábricas de productos Lácteos | 3 |
115 | Actividades de explotación de minas y canteras | 7 |
116 | Demás actividades industriales. | 5 |
PARAGRAFO 1: Es actividad industrial la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que este sea (decreto 1333 de 1986, artículo 197).
PARAGRAFO 2: En todo caso el impuesto mínimo de industria y comercio para todas las actividades Industriales no podrá ser inferior a dos(2) salario mínimo legal diario vigente.
ARTÍCULO 84: ACTIVIDADES ECONOMICAS Y TARIFAS PARA LAS ACTIVIDADES
COMERCIALES.- A las actividades comerciales se les liquidará el gravamen de Industria y Comercio, de acuerdo con las siguientes tarifas (decreto 1333 de 1986, artículo 198). Ley 14 de 1983, artículo 35).
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA X MIL |
201 | Tienda de víveres y abarrotes, graneros, carnicerías y salsamentarías, panaderías, fruterías, cigarrerías, mercados, distribuidora de productos lácteos, distribuidores xx xxxxxx, pollos, pescados y mariscos, librerías, expedidos de textos escolares, comercializadoras de cemento. | 4 |
202 | Tiendas con juegos electrónicos (maquinitas), supermercados, cooperativas y cajas de compensación familiar que además de alimentos, vendan otros artículos de consumo general como ropa, zapatos, drogas. | 4.5 |
203 | Estaciones de gasolina (bombas) y derivados del petróleo, joyerías, relojerías, y actividades de compraventa; comercialización del agua, (hielo, agua envasado o empacado) refresco, y bebidas, gaseosas, distribución y venta de licores o bebidas alcohólicas. | 9 |
204 | Joyerías, relojerías y actividades de compra venta | 9 |
205 | Comercialización del agua ( hielo, refrescos, agua envasada o empacada) | 9 |
206 | Empresas departamentales, municipales, mixtas o privadas de concesiones de peajes | |
207 | Todas las demás actividades comerciales | 7 |
PARAGRAFO 1: Para los efectos del presente artículo se entenderá por venta cualquier acto que implique la obligación de transferir la propiedad de bienes, incluida su compraventa, su permuta y en general su comercialización y distribución.
PARAGRAFO 2: Se entiende por actividad comercial la destinada al expendio, compraventa, distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén considerados por la Ley como actividades industriales o de servicio (Decreto 1333 de 1986, ARTÍCULO 198 y artículo 35 de la Ley 14 de 1983).
PARAGRAFO 3: La empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal, se eximirán del impuesto de Industria y Comercio por el primer año de actividades.
PARAGRAFO 4: En todo caso el impuesto mínimo de industria y comercio para todas las actividades Comerciales no podrá ser inferior a tres(3) salario mínimo legal diario vigente.
ARTÍCULO 85: ACTIVIDADES ECONOMICAS Y TARIFAS PARA LAS ACTIVIDADES DE
SERVICIO.- Las actividades de los servicios que a continuación se describen están gravadas con las siguientes tarifas:
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA X MIL |
301 | Hoteles, apartahoteles, residencias, pensiones, posadas y similares. | 5 |
302 | Restaurante, cafeterías, piqueteaderos, asaderos, salones de té, fuentes de soda, heladerías, fondas, estaderos, agencias de publicidad y de intermediación inmobiliaria | 6 |
303 | Agentes corredores de seguros | 6 |
304 | Moteles amoblados, coreográficos, bares, cafés, cantinas, griles, discotecas, billares, tabernas, salas de juegos, casinos, máquinas de juegos xx xxxx o de cualquier otro tipo, sitios de creación con expendió de licor, parqueaderos, perderías y cajas de cambio. | 9 |
305 | Instituciones de educación privada y de salud privada que no hagan parte del sistema nacional de salud | 2 |
306 | Muelles públicos y privados; servicios de transporte terrestre de mercancía despachados desde cualquier lugar, ubicados en la jurisdicción del Municipio de Turbaco y hacia cualquier lugar del territorio nacional o del exterior. | 7 |
307 | Servicio de vigilancia privada y empresas de servicios temporales. | 3 |
308 | Transporte colectivo de pasajeros | 4 |
309 | Todas las demás actividades de servicio. | 7 |
PARAGRAFO 1: En todo caso el impuesto mínimo de industria y comercio para todas las actividades de Servicios no podrá ser inferior a dos(2) salario mínimo legal diario vigente
ARTÍCULO 86: ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y TARIFAS PARA EL SECTOR FINANCIERO.- Las
actividades del sector financiero que a continuación se describen están gravadas con las siguientes tarifas:
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA X MIL |
401 | Entidades Financieras | 4 |
402 | Otras actividades del sector financiero | 4 |
Parágrafo.- TARIFAS PARA ACTIVIDADES OCASIONALES Y TEMPORALES.- Los
establecimientos Industriales, comerciales, de servicios o financieros que se establezcan en la Municipio en forma ocasional y en lugar específico por un término inferior a treinta (30) días, pagarán a título de impuesto de industria y comercio el 20% de un salario mínimo legal diario vigente, por cada metro cuadrado utilizado.
ARTÍCULO 87: DE LOS CONTRIBUYENTES CON VARIAS ACTIVIDADES.- Cuando un mismo
contribuyente realice varias actividades, ya sean vallas industriales, vallas comerciales, vallas de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios comerciales con cualquier otra contribución o las que de conformidad con las reglas, establecidas en este acuerdo correspondan diferentes tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.
En ningún caso podrá exigir la administración que se apliquen las tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.
PARAGRAFO 1: Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades en el mismo local ya sea industriales con comercial, industriales con servicio, comerciales con servicios, o cualquier otra a las de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de ellas y se aplicará de acuerdo al movimiento contable en los libros legalmente registrados y/o con cualquier otro documento que respalde las actividades realizadas durante el periodo fiscal. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.
PARAGRAFO 2: Cuando un mismo contribuyente tenga varios locales donde se desarrollen actividades a las que correspondan distintas tarifas, la base gravable estará compuesta por la suma de los respectivos ingresos brutos de cada uno de los locales a los que se les aplicará la tarifa correspondiente a cada actividad.
ARTÍCULO 88: ACTIVIDADES TRANSITORIAS U OCASIONALES.- Son las que se inician y
terminan dentro de una misma vigencia fiscal. Con el fin de proteger los intereses del municipio y como mecanismo que garantice el recaudo, las personas naturales o jurídicas que realicen este tipo de actividades están obligadas a presentar declaración con liquidación privada provisional del tributo, inmediatamente después de realizar la actividad, cuyo pago deberá efectuarse simultáneamente con la presentación, y pagaran como impuesto de Industria y Comercio el 15% de un SMDLV, por cada metro cuadrado ocupado.
PARAGRAFO: El municipio de Turbaco descontara a las personas naturales o jurídicas que le presten servicios en forma ocasional, la tarifa estipulada en este código y que no se encuentren radicadas en la jurisdicción.
ARTÍCULO 89: OTROS INGRESOS OPERACIONALES.- Para la aplicación de las normas de la ley 14 de 1983, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el municipio de Turbaco para aquellas entidades
financieras, cuya principal sucursal, agencia u oficinas abiertas al público operen en esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operan en el Municipio de Turbaco.
ARTÍCULO 90: CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES.- Cuando un contribuyente realice varias actividades en el mismo local ya sean industriales con comerciales, industriales con servicios. Comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de ellas y se aplicará la tarifa correspondiente de acuerdo al movimiento contable en los libros legalmente registrados. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.
Cuando dentro de una misma actividad se realicen operaciones gravadas con diferentes tarifas, se declara y liquidará el impuesto correspondiente a casa una de ellas.
ARTÍCULO 91: ACTIVIDADES QUE NO ESTAN SUJETAS AL IMPUESTO.- En el municipio de
Turbaco y de conformidad con lo ordenando por la Ley 14 de 1983, no será sujeto del gravamen del impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:
1. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyen en esta exención las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea.
2. La producción de artículos nacionales destinados a la exportación.
3. La exploración de canteras y minas diferentes de sal, esmeralda y metales preciosos cuando las regalías o participaciones para el municipio sean ilegales o superiores a las que corresponda pagar por concepto de los impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros.
4. Las actividades realizadas por los establecimientos educativo públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y la red hospitalaria adscrita o vinculados el sistema nacional de salud.
5. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea.
6. Envase y procesamiento de agua potable con destino al uso humano.
7. El tránsito de artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Municipio, encaminadas a un territorio diferente.
PARAGRAFO 1: Cuando las entidades señaladas en el numeral 4°, realicen actividades mercantiles, (industriales o comerciales), serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades. Para que dichas entidades pueden gozar del beneficio, presentarán a la División de Impuesto, copia autenticada de sus estatutos.
PARAGRAFO 2: Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado o secado de los productos agrícolas.
ARTÍCULO 92: REGISTRO Y MATRICULA.- Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho, bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades con el impuesto de Industria y Comercio y su complementarios de Avisos y Tableros, deben registrase para obtener la matricula en la Secretaría de Hacienda Municipal de Turbaco dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la iniciación de sus actividades, suministrado los datos que se exijan en los formularios, pero en todo caso el impuesto se causará desde la iniciación de las mismas.
ARTÍCULO 93: VIGENCIA FISCAL.- Por periodos gravables se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria de los impuestos de industria y comercio y corresponde al año o fracción de año calendario inmediatamente anterior a aquel que se debe presentar la declaración.
ARTÍCULO 94 CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS.- Todo contribuyente que ejerza actividades sujetas al impuesto de industria y comercio y que no se encuentre registrado en la Secretaria de Hacienda, podrá ser requerido por la administración tributaria para que cumpla con esta obligación.
ARTÍCULO 95: REGISTROS OFICIOSOS.- Cuando no se confiere con la obligación de registrar o matricular los establecimientos o actividades industriales, comerciales y/o de servicios dentro del plazo fijado o se negaran a hacerlo después del requerimiento, el Secretario de Hacienda ordenará por resolución el registro, en cuyo caso impondrá una sanción equivalente al impuesto mensual que recae sobre actividades análogas, sin perjuicio en las sanciones señaladas en el Código de Policía y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 96: MUTACIONES O CAMBIOS.- Todo cambio o mutación que se efectué con relación a la actividad sujeto pasivo del impuesto o establecimiento, tales como la enajenación, modificación de la razón social, la transformación de las actividades que se desarrollen y cambio de dirección del establecimiento y cualquier otro susceptible de modificar los requisitos, deberán comunicarse a la Secretaría de Hacienda Municipal dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a su ocurrencia, en los formatos establecidos y con el lleno de las formalidades.
PARAGARAFO: Esta obligación se extiende aún a aquellas actividades exoneradas del impuesto o de aquellas que no tuvieren impuesto a cargo, y su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en este acuerdo.
ARTÍCULO 97: PRESUNCIÓN DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.- Se presume que toda actividad inscrita en la Secretaria de Hacienda, se está ejerciendo hasta tanto demuestre el interesado que ha cesado en su actividad gravable.
Cuando una actividad hubiere dejado de ejercerse con anterioridad a su denuncia por parte del contribuyente, este deberá demostrar la fecha en que ocurrió el hecho.
PARAGRAFO 1: Antes del 31 de diciembre del respectivo periodo gravable, un contribuyente clausura definitivamente sus actividades sujetas a impuestos mediante inspección acular, deberá verificar el hecho antes de proceder, a expedir el acto administrativo por medio del cual se formalice la cancelación, se está procede.
El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la sanción por no informar mutaciones o cambios. PARAGRAFO 2: La declaración provisional de que trata el presente artículo se convertirá en la declaración definitiva del contribuyente si este, dentro de los plazos fijados para el respectivo periodo gravable no presenta la declaración que la sustituya, y podrá ser modificada por la Administración, por los medios señalados en el presente
Código.
ARTÍCULO 98: CESE DE ACTIVIDADES.- Los contribuyentes deberán informar a la Secretaria de Hacienda Municipal el cese de su actividad gravable.
Para el cumplimiento de esta obligación el contribuyente requiere:
a. Solicitar por escrito dirigida a la Secretaria de Hacienda Municipal o diligenciar el formato informando, el cese de actividades.
b. No registrar obligaciones o deberes por cumplir.
c. Certificado de cierre expedida por la Cámara de Comercio, cuando aplique.
PARAGRAFO 1: Los adquiriente por traspaso de un negocio que desarrolle una actividad gravada, son responsables solidarios de las obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la adquisición del negocio.
PARAGRAFO 2: Cuando la iniciación o cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un periodo gravable, la declaración de industria y comercio y complementarios deberá presentarse por el periodo comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo periodo o entre la fecha de inicio del periodo y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente.
ARTÍCULO 99: SOLIDARIDAD.- Los adquirentes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables con los contribuyentes anteriores de las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio.
ARTÍCULO 100 DECLARACION CON VARIOS ESTABLECIMIENTOS.- El contribuyente que
desarrolle actividades en varios establecimientos, deberá presentar una sola declaración privada que contengan la totalidad de los ingresos brutos y liquidar el impuesto generado por los mismos.
CAPITULO III
SISTEMA DE RETENCIÓN Y AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ARTÍCULO 101. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. La Administración Tributaria Municipal podrá establecer retenciones en la fuente y autorretenciones con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de los Tributos Municipales.
ARTÍCULO 102. SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Establézcase el sistema de retención del impuesto de industria y comercio, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto en el Municipio de Turbaco, el cual deberá practicarse sobre todos los pagos o abonos en cuenta, lo que ocurra primero, que constituyan para quien los percibe ingresos por actividades industriales, comerciales y/o de servicios sometidos al Impuesto de Industria y Comercio en el perímetro municipal
Las retenciones de industria y comercio practicadas serán descontables del impuesto a cargo de cada contribuyente en su declaración privada.
ARTÍCULO 103. AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los representantes de los consorcios y uniones temporales, las comunidades organizadas, las fiduciarias por los ingresos del patrimonio autónomo, las entidades sin ánimo de lucro incluidas las sometidas al régimen de propiedad horizontal, los notarios, los curadores y las demás personas jurídicas y sociedades de hecho, con domicilio en el perímetro municipal, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición de este acuerdo, efectuar la retención o percepción del impuesto, a las tarifas correspondientes.
También serán agentes de retención, los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas en las que se genere la retención en el impuesto de Industria y Comercio, así:
1. Las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, cuando realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados. La retención aquí prevista no será aplicable cuando los ingresos por el servicio de transporte hayan sido objeto de retención por la persona que recibe el servicio.
2. Los mandatarios, en los contratos de mandato, teniendo en cuenta la calidad del mandante, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional para el impuesto xx xxxxx.
3. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4. Los que mediante resolución el Secretario de Hacienda designe como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas no practicarán retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 104. AUTORRETENEDORES. Serán autorretenedores del impuesto de industria y comercio, las entidades sometidas a control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera, las estaciones de combustibles, los grandes contribuyentes del impuesto xx xxxxx clasificados como tal por la DIAN, las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, los contribuyentes que para efectos de control determine la Secretaria de Hacienda, están obligados a efectuar autorretención sobre sus propios ingresos obtenidos por sus actividades gravadas en el Municipio de Turbaco.
La base para efectuar la autorretención será el total de los ingresos gravados en el Municipio de Turbaco durante el periodo y la tarifa que deberá aplicar el agente autorretenedor es la que le corresponda al impuesto de industria y comercio de conformidad con las normas vigentes.
Las autorretenciones deben ser declaradas y pagadas en los formularios que para tal efecto diseñe la Secretaria de Hacienda y se deben presentar dentro de los plazos establecidos en el calendario tributario.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes clasificados en este artículo como autorretenedores y que declaren y paguen sus autorretenciones junto con las retenciones efectuadas, se abstendrán de declarar y pagar de manera periódica el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, así como, también de declarar y pagar el anticipo en su declaración anual.
ARTÍCULO 105. RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los agentes retenedores están obligados a efectuar retención en la fuente a título del Impuesto de Industria y Comercio, sobre todos los pagos o abonos
en cuenta que constituyan para quien los percibe ingresos por actividades industriales, comerciales y de servicios sometidos al impuesto de industria y comercio en el Municipio de Turbaco.
La base sobre la cual se efectuará la retención será el valor total del pago o abono en cuenta, excluido el IVA y/o el impuesto al consumo facturado.
La retención en la fuente debe efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 106. DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIONES DE ENTIDADES PÚBLICAS. Las
entidades ejecutoras del presupuesto general de la nación y de las entidades territoriales, operaran bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 107. PORCENTAJE DE LA RETENCIÓN. La tarifa de retención del impuesto de industria y comercio, por compra de bienes y/o servicios, será del cien por ciento (100%) de la tarifa que corresponda a la respectiva actividad, de acuerdo a la tabla prevista entre los artículos 84-87 del presente Acuerdo, sin que exista obligación de efectuar la retención sobre el impuesto de Avisos y Tableros correspondiente y la Sobretasa Bomberil.
Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del período gravable y a esta misma tarifa quedará grabada la operación. Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no lo haya informado, el agente retenedor podrá aplicar bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad.
PARÁGRAFO. Cuando el contribuyente tenga actividades ocasionales en la Jurisdicción del Distrito deberá informar al agente retenedor, para que le practiquen la retención en la fuente tanto del impuesto de industria y comercio, como de la sobretasa bomberil y si tiene avisos y tableros, por la tarifa correspondiente.
ARTÍCULO 108. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. Los agentes de retención y autorretención, son responsables por las retenciones que han debido efectuar conforme a las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la solidaridad establecida en los artículos 371 y 372 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 109. AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE PARA SERVICIOS PÚBLICOS. Los pagos
o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios prestados a los usuarios de los sectores industrial, comercial, servicios y oficial, están sometidos a la retención y a la tarifa correspondiente de acuerdo a su actividad, sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio.
ARTÍCULO 110. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. Los
agentes efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.
ARTÍCULO 111. BASE PARA LA RETENCIÓN. La base para la retención será el valor total del pago o abono en cuenta, excluidos los tributos recaudados. La retención en la fuente debe efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta. En todo caso la retención se efectuará sobre el hecho que ocurra primero.
ARTÍCULO 112. CASOS EN LOS CUALES NO SE PRACTICARÁ LA RETENCIÓN DEL
IMPUESTO. No están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto de industria y comercio:
1. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos, no sujetos o excluidos en cabeza del beneficiario, para lo cual se deberá acreditar tal calidad ante el agente retenedor.
2. En aquellos pagos o abonos en cuenta cuya cuantía individual sea inferior a cuatro (4) UVT cuando se trate de actividades de servicios y aquellos inferiores a treinta (30) UVT cuando se trate de actividades industriales y comerciales. Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los agentes retenedores podrán optar por efectuar la retención sobre pagos o abonos en cuenta que no superen la cuantía mínima aquí establecida.
3. Cuando el beneficiario del pago o del abono en cuenta sea un autorretenedor del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 113. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECONÓMICOS POR RETENCIÓN.
Efectuada la retención en la fuente, el agente es el responsable ante la Administración por el importe retenido o percibido, salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria.
a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente, para este efecto debe tenerse en cuenta que existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y,
b) Cuando el contribuyente no presente a la Administración el respectivo comprobante en el evento que se le exija, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega.
ARTÍCULO 114. IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención, podrán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración periódica del período gravable al cual se realizó la retención, siempre y cuando estén debidamente certificadas o comprobadas.
ARTÍCULO 115. EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL SE DEBEN ACREDITAR LOS VALORES
RETENIDOS. Los tributos retenidos serán acreditados a cada contribuyente en la liquidación oficial del respectivo periodo gravable, con base en el certificado que haya expedido el retenedor.
ARTÍCULO 116. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las siguientes obligaciones:
1. Efectuar la retención cuando estén obligados conforme a las disposiciones contenidas en este estatuto.
2. Llevar una subcuenta en la cual se registren las retenciones efectuadas que se denominará “Reteica por pagar al Municipio de Turbaco”, además de los soportes y comprobantes externos e internos que respalden las operaciones, en la cual se refleje el movimiento de las retenciones que deben efectuar.
3. Presentar la declaración de las retenciones en las fechas indicadas en el calendario tributario y en los formularios prescritos para tal efecto.
4. Cancelar el valor de las retenciones en los lugares y plazos estipulados en el calendario tributario y en los formularios prescritos para tal efecto.
5. Expedir certificado de las retenciones practicadas en el año anterior antes del 31 xx xxxxx de cada año. También servirán como soporte de la retención practicada los comprobantes de egreso o de pago. En cualquier caso, tales comprobantes o certificados deberán identificar el nombre o razón social y NIT del sujeto sometido a retención, la fecha, el valor de la operación sujeta a retención y el valor retenido.
6. Conservar los documentos soportes de las operaciones efectuadas, por un término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del término para declarar la respectiva operación.
7. Las demás que este Acuerdo le señalen.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de estas obligaciones generará las sanciones establecidas en este Acuerdo para los agentes de retención.
ARTÍCULO 117. LA CONSIGNACIÓN EXTEMPORÁNEA CAUSA INTERESES XX XXXX. La no
consignación de la retención en la fuente de los tributos dentro de los plazos estipulados para cada periodo gravable, causará intereses xx xxxx por cada día calendario de retardo en el pago.
ARTÍCULO 118. REQUISITOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE RETENCIÓN. Los agentes
retenedores deben expedir certificado de retención en la fuente a los contribuyentes antes del 31 xx xxxxx del año siguiente, el cual debe llenar los siguientes requisitos:
a) Año gravable y ciudad donde se consignó la retención en la fuente.
b) Razón social y número de identificación del retenedor.
c) Dirección del agente retenedor.
d) Xxxxxxxxx y nombre o razón social y número de identificación de la persona o entidad a quien se le practicó la retención en la fuente.
e) Monto total y concepto del pago sujeto a retención en la fuente.
f) Concepto y cuantía de la retención efectuada.
g) La firma xxx xxxxxxx o agente retenedor.
PARÁGRAFO PRIMERO. A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando estos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en el aparezcan identificados los conceptos antes señalados.
ARTÍCULO 119. RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR POR
PAGOS CON TARJETAS DE CRÉDITO Y TARJETAS DÉBITO. El agente retenedor declarará y pagará las retenciones a que haya lugar de acuerdo a la información suministrada por los sujetos de retención.
Los agentes retenedores en pagos con tarjetas de crédito y débito, deberán cumplir las obligaciones que para los demás agentes de retención se prescriban en este Acuerdo.
PARÁGRAFO. PLAZO DE AJUSTE DE LOS SISTEMAS OPERATIVOS: Se fija como plazo para
que los agentes de retención efectúen los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comiencen a practicar la retención en la fuente en pagos con tarjetas de crédito y débito, el día 31 xx Xxxxx de 2017.
ARTÍCULO 120. PERIODO FISCAL DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. El periodo fiscal de la
retención se establecerá en los calendarios tributarios. En el caso de liquidación o terminación de actividades el período fiscal se contará desde su iniciación hasta la fecha en que se efectué la aprobación de la respectiva acta de liquidación en las personas jurídicas.
ARTÍCULO 121. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN. Los agentes de
retención y/o autorretención del impuesto de industria y comercio deben declarar, liquidar y pagar las retenciones practicadas dentro de los plazos establecidos para cada año gravable en el calendario tributario que fije la entidad.
ARTÍCULO 122. NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. A falta
de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente que se establezcan de conformidad con las autorizaciones consagradas en este Acuerdo, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones y normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones y autoretenciones al impuesto xx xxxxx y al impuesto sobre las ventas, tal como lo reglamenta el Estatuto Tributario Nacional, siempre y cuando no sean contrarias a las disposiciones de carácter Municipal que sean expedidas.
ARTÍCULO 123. PERSONAS NATURALES AGENTES DE RETENCIÓN. Las personas
naturales con domicilio en el municipio de Turbaco, que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos superiores a treinta mil (30.000) UVT, deberán practicar retención en la fuente por el impuesto de industria y comercio sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos y a las tarifas a que se refieren las disposiciones de este Acuerdo.
CAPITULO V
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 124. AUTORIZACION LEGAL. El impuesto de avisos y tableros autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 en el municipio de Turbaco y de conformidad con el artículo 37 de la Ley 14 de 1983.
ARTÍCULO 125: BASE GRAVABLES DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y
TABLEROS.- La base gravable del impuesto complementario de Avisos y Tableros, será el valor del impuesto de industria y comercio, cobrado por actividades industriales, comerciales o de servicios, incluido el Sector Financiero y demás actividades.
ARTÍCULO 126: HECHO GENERADOR.- Lo constituye colocación xx xxxxxx, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.
También genera Impuesto de Avisos y Tablero la colocación de avisos, vallas o tableros desde cualquier clase de vehículo.
No son objeto del impuesto xx xxxxxx publicitarias las vallas de propiedad de la Nación, los departamentos, el distrito capital, los municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales comerciales del estado y las de economía mixta, de todo orden las entidades de beneficencia o de Turbaco
ARTÍCULO 127: SUJETO PASIVO.- Son responsables de tributo quienes realicen los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, que coloquen vallas, avisos, tableros o emblemas en el espacio público, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.
ARTÍCULO 128: TARIFA DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS.- El impuesto
Complementario de Avisos y Tableros se liquidará sobre el valor del impuesto de industria y comercio, la tarifa aplicable al impuesto complementario de avisos y tableros será del quince por ciento (15%) sobre el valor del impuesto de industria y comercio liquidado en el periodo.
ARTÍCULO 129: PAGO DEL GRAVAMEN.- El impuesto de avisos y tableros será liquidado como complementario en la declaración de industria y comercio y será pagado en los términos y condiciones establecidas para el impuesto de industria y comercio.
CAPITULO VI
IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 130: BASE LEGAL.- El impuesto de publicidad exterior visual está autorizado por el artículo 14 de la ley 140 de 1994.
ARTÍCULO 131: HECHO GENERADOR.- Lo constituye la utilización del espacio público local mediante la colocación de las vallas que constituyen la denominada publicidad exterior visual, con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados, en los términos de la ley 140 de 1994. Parágrafo: No estarán obligadas a lo dispuesto en este artículo las vallas de propiedad de: La Nación, los Departamentos, El Distrito Capital, los Municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la Publicidad Exterior Visual de partidos, movimientos políticos y candidatos, durante las campañas electorales.
ARTÍCULO 132: CAUSACIÓN.- El impuesto se causa en el momento de exhibición o colocación de la publicidad.
ARTÍCULO 133: SUJETO ACTIVO.- Es sujeto activo del impuesto el municipio de TURBACO, Tratándose de publicidad móvil es sujeto activo el Municipio por donde circule la misma.
ARTÍCULO 134: SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y demás entidades, por cuya cuenta se coloca o exhibe la publicidad.
ARTÍCULO 135: BASE GRAVABLE.- Está constituida por el costo de la publicidad anunciada.
ARTÍCULO 136: PERÍODO GRAVABLE.- Está constituido por el número de días que dure exhibida o colocada la publicidad exterior visual.
ARTÍCULO 137: ELEMENTO CUANTITATIVO.- Para los responsables del impuesto a la publicidad exterior visual la base gravable estará dada por el área en metros cuadrados (m2) de cada valla publicitaria.
Las tarifas del Impuesto a la Publicidad exterior visual fijada en proporción directa el área de cada valla, son las siguientes:
Dimensión | Tarifa |
De ocho (8) a doce (12) metros cuadrados (m2), | Un (1) salario mínimo legal mensual por año |
De doce punto cero uno (12.01) a veinte (20) metros cuadrados (m2) | Dos (2) salario mínimo legal mensuales por año. |
De veinte cero uno (20.01) a treinta (30) metros cuadrados (m2), | Tres (3) salario mínimo legal mensuales por año |
De treinta a cero uno (30.o1) a cuarenta (40) metros cuadrados (m2) | Cuatro (4) salario mínimo legal mensuales por año. |
De cuarenta (40.00) metros cuadrados (m2), | Cinco (5) salario mínimo legal mensuales por año. |
PARAGRAFO: Para las vallas publicitarias cuyo periodo de fijación sea inferior a un (1) año, la tarifa se aplicará en proporción el número de meses que permanezcan fijadas.
ARTÍCULO 138: LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO.- El impuesto sobre Publicidad Exterior se liquidará por la autoridad tributaria y se pagará en la tesorería o entidad financiera autorizada para tal fin, previo al registro de la publicidad establecido en la Ley 140 de 1994.
El registro debe hacerse previamente a la colocación o exhibición de la publicidad.
ARTÍCULO 139: CUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE ESPACIO PÚBLICO.- Los contribuyentes
del Impuesto sobre Publicidad Exterior deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994, 9° de 1989, 388 de 1997, y leyes que las adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 140: CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS URBANISTICAS.- Las personas naturales,
jurídicas o sociedades de hecho que coloquen cualquier modalidad xx xxxxxx, para promocionar sus establecimientos o productos y servicios ofrecidos, deben someterse a los requisitos estipulados por las normas de urbanismo y a los dictámenes de la Secretaria de Planeación.
PARAGRAFO: La colocación de cualquier valla, dentro de la jurisdicción del Municipio se requiere el permiso previo de la Secretaria de Planeación.
CAPITULO VII
IMPUESTOS A LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
ARTÍCULO 141: IMPUESTOS A LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. El monopolio constituido por la facultad exclusiva que tiene el estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlo facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales a la investigación, se rigen en todo por las disposiciones consagrada en la ley 643 de enero 16 del 2001 a las normas que la reglamenten, complementen o modifiquen.
ARTÍCULO 142: DE LOS JUEGOS LOCALIZADOS O JUEGOS PERMITIDOS. De conformidad
con el artículo 32 de la Ley 643 de 2001, los juegos localizados son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videos bingos, esferódromos, máquinas tragamonedas y los operados en casinos y similares.
ARTÍCULO 143- TARIFAS:
CLASE DE JUEGO | TARIFA POR MES ZONAS POR ESTABLECIMIENTO |
Billares y/o pooll (por mesa) | 1.25 S.M.D.L.V. por mes |
Billarines - Futbolin (por mesa) | 0.75 S.M.D.L.V. por mes |
Canchas xx xxxx (por cancha) | 0.50 S.M.D.L.V. por mes |
Galleras (por establecimiento) | 7 S.M.D.L.V. por mes |
Bingos (por establecimiento) | 11 S.M.D.L.V. por mes |
Bolos (por pista) | 2.25 S.M.D.L.V. por mes |
Esferodromos (por establecimiento) | 12 S.M.D.L.V. por mes |
Casinos (por máquina) | 12 S.M.D.L.V. por mes |
Juegos electrónicos de video xx xxxx (por máquina) | 0.40 S.M.D.L.V. por mes |
Máquinas paga monedas (por máquina) | 6 S.M.D.L.V. por mes |
PARÁGRAFO PRIMERO.- La Sigla S.M.D.L.V. significa Salario Mínimo Diario Legal Vigente; y la sigla S.M.M.L.V. Significa Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Las canchas de mini tejo estarán exentas.
ARTÍCULO 144.- CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. - El impuesto se causará bimestralmente y se deberá cancelar dentro de los primeros diez (10) días del bimestre siguiente.
Cuando las canchas, mesas o pistas se instales por primera vez, el impuesto se causará en la fecha
en que se inicie la actividad y el período gravable será por el tiempo restante del respectivo bimestre.
ARTÍCULO 145.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.- Si la explotación de los juegos se hace por personas distintas a los propietarios de los establecimientos de comercio, estos responderán por los impuestos solidariamente con aquellos.
ARTÍCULO 146.- PRESENTACIÓN Y PAGO. - La declaración de este impuesto se presentará bimestralmente en las fechas establecidas para tal fin por la Secretaría de Hacienda.
PARÁGRAFO.- Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 147.- DERECHO DE MATRICULA.- Los juegos permitidos que funcionen en la jurisdicción del Municipio necesitan de una matrícula para poder operar. Los derechos por este concepto serán los equivalentes a la primera cuota de la primera mensualidad, siempre que funcionen en forma permanente.
CAPITULO X
IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTÍCULO 148: AUTORIZACION LEGAL.- Impuesto creado mediante la ley 12 de 1932 con carácter nacional, con la aparición de la ley 33 de 1968 lo cedió a los Municipios a través del Decreto 1333 de 1986 y la ley 181 de 1997.
ARTÍCULO 149: HECHO GENERADOR.- Lo constituye la realización de toda clase de espectáculos públicos tales como, exhibición cinematográficos, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, circos, carreras hípicas, musicales, automovilísticas, exhibiciones deportivas en estadios, coliseos, corridas de toros y diversiones en general, que sean dirigidas al público y se requiere una boleta para la respectiva entrada.
PARAGRAFO: Exceptúense los espectáculos públicos de las artes escénicas (es decir, las actividades en las que prima la creatividad y el arte, conforme lo preceptuado por la ley 1493 de 2011)
ARTÍCULO 150: SUJETO PASIVO.- Es la persona natural o jurídica responsable de presentar el espectáculo público.
ARTÍCULOS 151: BASE GRAVABLE.- Está constituida por el valor de los ingresos brutos obtenidos sobre el monto total de las boletas de entrada al evento
ARTÍCULO 152: TARIFA.- La tarifa será del (10%) por ciento sobre la base gravable correspondiente a cada evento.
ARTÍCULO 153: REQUISITOS.- Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público de Turbaco deberá elevar ante el Alcalde Municipal, solicitud de permisos en el cual se indicará el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, indicación del valor de las entradas y fecha de presentación, a la solicitud deberá anexarse los siguientes documentos:
1. Póliza de cumplimiento del espectáculo cuya cuantía y término será fijada por el Gobierno Municipal.
2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y términos será fijada por el Gobierno Municipal.
3. Si la solicitud se hacer a través de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación con el Certificado de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo.
4. Fotocopia autenticada del contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo.
5. Xxx y salvo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 12 de 1992.
6. Pago de los derechos correspondientes por el servicio de vigilancia expedido por el departamento de policía, cuando a juicio de la administración esta lo requiera.
7. Constancia de la Secretaria de Hacienda del Municipio de la garantía del pago de los impuestos o resoluciones de aprobación de pólizas.
PARAFARAGO 1: Para el funcionamiento de circos o parques de atracción mecánica en la ciudad del Turbaco se requiere:
x. Xxxxxxxxxx de revisión del Cuerpo de Bomberos.
b. Visto bueno de la Secretaria de Planeación.
PARAGRAFO 2: Los espectáculos públicos de carácter permanentes incluidas las salas de cine deberán poseer la licencia de funcionamiento que para todos los establecimientos públicos expedirá la Secretaria de Gobierno o quien haga sus veces, por lo cual cada presentación o exhibición solo se requerirá que la Secretaria de Hacienda lleve el control de la boletería respectiva para los efectos del control de la liquidación privada del impuesto, que harán los responsables que presenten espectáculos públicos de carácter permanente, en la respectiva declaración.
ARTÍCULO 154: CARACTERISTICAS DE LAS BOLETAS.- Las boletas emitidas para los espectáculos públicos deben tener impreso:
a) Valor.
b) Numeración consecutiva.
c) Xxxxx, hora y lugar del espectáculo.
d) Entidad responsable.
ARTÍCULO 155: LIQUIDACION DEL IMPUESTO.- La liquidación del impuesto de espectáculos públicos se realizará sobre el valor de la boletería de entrada de los mismos, para lo cual la persona responsable de la presentación deberá presentar a la Secretaria de Hacienda la boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio.
Las boletas serán selladas en la Secretaria de Hacienda y devueltas al interesado para que al día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago de los impuestos que correspondan a las boletas vendidas.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes, vendidos, diferentes localidades y precios, al producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija la Secretaria de Hacienda.
ARTÍCULO 156: GARANTÍA DE PAGO.- La persona responsable de la presentación, cancelará previamente el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro, que se hará en la Secretaria de Hacienda Municipal a donde ésta dispusiere, equivalente al impuesto liquidado sobre el valor de las localidades que se han de vender, calculado dicho valor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación. Sin la cancelación, la Secretaria de Hacienda se abstendrá de sellar la boletería respectiva.
PARAGRAFO 1: El responsable del impuesto a espectáculos públicos, deberá consignar su valor en la Secretaria de Hacienda Municipal, el día siguiente a la presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días siguientes cuando se trate de temporada de espectáculos continuos.
PARAGRAFO 2: Si vencidos los términos anteriores el interesado no se presentare a cancelar el valor del impuesto correspondiente, la Secretaria de Hacienda Municipal hará efectiva la caución previamente depositada.
PARAGRAFO 3: No exigirá la caución especial cuando los empresarios de los espectáculos la tuvieren consultada en forma genética a favor del municipio y su monto alcance para responder por los impuestos que se llegaren a causar.
ARTÍCULO 157: EXENCIONES.- Se encuentran exentas del gravamen de espectáculos públicos.
1. Los programas que tengan el patrocinio directo del Instituto Colombiano de Cultura.
2. Los que presten con fines culturales destinados a obras de beneficencia.
3. Las compañías o conjuntos teatrales de ballet, opera, opereta, zarzuela, drama, comedia, revista, etc. patrocinadas por el ministerio de Educación Nacional.
4. Los espectáculos públicos de conformidad con la ley 1493 de 2011.
PARAGRAFO 1: Donde se presente espectáculos deportivos podrá disponer el empresario, previa información a la Secretaria de Hacienda del Municipio y en cumplimiento de la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 158: DISPOSICIONES COMUNES.- Los impuestos para los respectivos públicos tanto permanentes como ocasionales o transitorios se liquidaran por la Secretaria de Hacienda de acuerdo con las planillas que en tres (3) ejemplares presentaran oportunamente los interesados.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de favor y los demás requisitos que solicite a la Secretaria de Hacienda.
Las planillas serán revisadas por esta previa liquidación del impuesto, para lo cual la oficina se reserva el derecho al efectivo control.
ARTÍCULO 159: CONTROL DE ENTRADAS.- La Secretaria de Hacienda podrá, por medio de sus funciones o personal que estime conveniente, destacado en las taquillas respectivas, ejerce el control directo de las entradas al espectáculo para lo cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de policía deberán apoyar dicho control.
CAPITULO XI
IMPUESTO DE DELINEACION URBANA
ARTÍCULO 160. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de delineación urbana se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 72 de 1926, 89 de 1930, 79 de 1946, 33 de 1968,
9ª de 1989 y el literal b, artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, Decreto 1469 de 2010.
ARTÍCULO 161. DEFINICIÓN. Para efectos de este acuerdo, el impuesto de delineación Urbana es el impuesto que grava la construcción, refacción o adición de cualquier clase de edificación, se causa por una sola vez, por la construcción de edificaciones.
ARTÍCULO 162. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de delineamiento urbano lo constituye la construcción, ampliación, modificación, remodelación, adecuación, reparación, restauración, reforzamiento estructural, demolición de obras de un bien inmueble en jurisdicción del Municipio de Turbaco. También constituye hecho generador del impuesto el reconocimiento de construcciones en el municipio.
ARTÍCULO 163. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Turbaco es el sujeto activo del impuesto de Delineación Urbana que se cause en su jurisdicción.
ARTÍCULO 164. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos del impuesto de Delineación Urbana los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a título xx xxxxxxx de los inmuebles sobre los que se realicen la construcción, ampliación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición o adecuación de obras o construcciones en el Municipio de Turbaco y solidariamente los fideicomitentes de las mismas, siempre y cuando sean propietarios de la construcción, ampliación, modificación, adecuación de obras o construcciones. En los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
Subsidiariamente son sujetos pasivos los titulares de las licencias de construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en el Municipio de Turbaco y para el caso de reconocimiento de construcciones, el titular del acto de reconocimiento de construcción.
ARTÍCULO 165. BASE GRAVABLE. Es el valor total de la construcción, ampliación, modificación restauración, reforzamiento estructural, demolición, adecuación de obras o construcciones, en razón de todas las erogaciones realizadas para poner en condiciones de venta o de ocupación el inmueble construido o mejorado.
PARÁGRAFO. A efectos del reconocimiento de construcciones se tomará como base gravable el costo de la obra objeto de reconocimiento, traída a valor presente, aplicando el IPC de cada año, y se declarará y pagará su totalidad al momento de expedición de la licencia.
ARTÍCULO 166. VALOR MÍNIMO DE PRESUPUESTO DE OBRA PARA DECLARACIÓN
ANTICIPO. Para efectos del pago del anticipo del impuesto de delineación urbana, la Secretaría de Planeación o quien haga sus veces publicará anualmente un estimado de los precios mínimos de costos por metro cuadrado, fundamentado en las tablas de precios de construcción de CAMACOL o de otros gremios de la construcción, por destino y por estrato que deben tener en cuenta los contribuyentes para estimar el presupuesto de obra que sirve de base de determinación del anticipo que debe pagar para efectos de la expedición de la licencia de construcción.
Parágrafo: los precios mínimos de costos por metro cuadrado considerarán uso del suelo (industrial, comercial, institucional, residencia, recreacional y turístico, etc) y la estratificación de las mismas (estratos 1, 2, 3, 4, 5 y 6)
ARTÍCULO 167. TARIFA. El impuesto a la construcción se cobrará en todo el perímetro municipal, cuando se produzca el hecho generador, aplicable al valor total de la construcción.
Uso del suelo | Tarifa |
Vivienda de interés social o interés prioritario | 0,5% |
Otros tipos de programas de vivienda | 1% |
Recreacional turístico, institucional | 1,5% |
Industrial comercial | 1,5% |
Otros usos del suelo | 1,5% |
Legalizaciones | 2% |
ARTÍCULO 168. ANTICIPO DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA. El contribuyente estará
obligado a liquidar y pagar un anticipo del impuesto de delineación urbana, previo al momento de la expedición de la licencia, o del inicio de la construcción, ampliación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición o adecuación de obra o construcción, equivalente al impuesto de delineación sobre el presupuesto de la obra. Este anticipo o pago anticipado que se pague en los trámites de licencia, serán imputados en la declaración final del impuesto a la terminación de la obra.
En los casos en los que los contribuyentes no tramiten licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades en los términos del Decreto 1469 de 2010 o el que haga sus veces, La administración tendrá la facultad de determinar mediante acervo probatorio y respetando el procedimiento señalado en este Estatuto la fecha de inicio de la obra y podrá aplicar las tablas de precios de construcción de CAMACOL o de otros gremios de la construcción para determinar el costo de construcción.
ARTÍCULO 169. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Dentro del mes siguiente a la terminación de la obra en los términos que aquí se señalan, el contribuyente deberá liquidar y pagar el impuesto definitivo, presentando una declaración con liquidación privada que contenga el ciento por ciento (100%) del impuesto a cargo, la imputación del impuesto pagado como anticipo y las sanciones e intereses a que haya lugar.
El impuesto a cargo se liquidará sobre el valor final de la construcción, ampliación, modificación restauración, reforzamiento estructural, demolición o adecuación de la obra o construcción.
La falta de pago del total de los valores por impuesto, sanciones e intereses, liquidados en la declaración, hará tenerla como no presentada.
La secretaria de planeación o quien haga sus veces establecerá la finalización de la construcción, ampliación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición o adecuación de obra o construcción, según el caso, cuando ocurra cualquiera de los siguientes eventos, el que primero ocurra:
1. Al vencimiento de la licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades, las prórrogas o revalidaciones.
2. Se instale la acometida de red para el suministro del servicio de acueducto y alcantarillado por parte de las empresas prestadoras de tales servicios para los que no solicitan licencia.
3. Se emita acto administrativo de reconocimiento de construcción, de conformidad con las normas vigentes, por cualquier medio probatorio en ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación.
4. Cuando se expida el permiso de uso y ocupación del inmueble el cual lo expide la Secretaria de Planeación o quien haga sus veces por solicitud del contribuyente al momento de finalizar la obra.
ARTÍCULO 170. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Para construir, reconstruir, reformar o adicionar cualquier clase de edificación, será preciso proveerse de la correspondiente licencia de construcción en los términos del Decreto 1469 de 2010 o la norma que la sustituya o modifique, expedida por la secretaria de planeación o quien haga sus veces y no podrá otorgarse sino mediante la exhibición del recibo que acredite el pago del anticipo del impuesto.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de exenciones se acompañará copia del acto administrativo que las concede.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La presentación de las declaraciones del impuesto de Delineación Urbana y el pago respectivo, no sanea la infracción urbanística derivada de la realización de la construcción sin la respectiva licencia.
ARTÍCULO 171. PROYECTOS POR ETAPAS. En el caso de licencias de construcción para varias etapas, cada etapa se entenderá como un proyecto de construcción o edificación y el pago del anticipo, declaración del impuesto, sanciones e intereses, se podrán realizar sobre cada una de ellas, de manera independiente, cada vez que se inicie y se finalice la respectiva etapa, conforme a lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 172. FACULTAD DE REVISIÓN DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO DE
DELINEACIÓN URBANA. La Secretaria de Hacienda o la oficina que haga sus veces, podrá adelantar procedimientos de fiscalización y determinación oficial del tributo sobre la declaración presentada del impuesto de Delineación Urbana, de conformidad con la normatividad vigente, y podrá expedir las correspondientes liquidaciones oficiales de revisión o de aforo según el caso, con las sanciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 173. EXONERACIÓN. Quedan exonerados por cinco (5) años de pagar el impuesto a las siguientes edificaciones localizadas en los siguientes barrios y según las circunstancias aquí señaladas:
a) Las obras de cualquier tipo que preserven las edificaciones de valor histórico o arquitectónico, identificadas en los planos oficiales de viviendas patrimoniales, serán exonerados del cien por ciento (100%).
b) Se exonera del impuesto de Delineación Urbano, a todos los proyectos de edificación destinados a vivienda de interés prioritario de carácter oficial o ejecutado por intermedio de constructores del sector privado.
La secretaria de planeación o quien haga sus veces procederán a reconocer esta exoneración en la liquidación del impuesto de Delineación a la Construcción, previa verificación de que se trata de un proyecto de vivienda de interés prioritario, según lo establecido en la Ley 9 de 1989, la Ley 3 de 1991 y la Ley 388 de 1997 y ley 1537 de 2014.
CAPITULO XII
IMPUESTO DE DEGUELLO DE GANADO MENOR
ARTÍCULO 174: AUTORIZACION LEGAL.- El impuesto de Xxxxxxxx xx Xxxxxx Menor se encuentra autorizado, por la Ley 20 de 1908; y Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 175: HECHO GENERADOR.- Lo constituye el degüello o sacrificio de ganado menor tales como (porcino, ovino, caprino y demás especies menores).
ARTÍCULO 176: SUJETO PASIVO.- Es el propietario o poseedor del ganado menor cuando se sacrifique en jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 177: BASE GRAVABLE.- Está constituida por el número de semovientes sacrificados, en los sitios mataderos autorizados por la Administración Municipal.
ARTÍCULO 178. TARIFA- Por el degüello del ganado menor se cobraran un impuesto equivalente al 10% de un salario mínimo diario legal vigente por cada animal sacrificado.
ARTÍCULO 179. RESPONSABILIDAD DEL MATADERO O FRIGORÍFICO.- El matadero o
frigorífico que sacrifique ganado sin que se acredite el pago del impuesto correspondiente, asumirá la responsabilidad del tributo el cual será cancelado en los sitios autorizados por ello.
Ningún animal objeto del gravamen podrá ser sacrificado sin el previo pago del impuesto correspondiente.
ARTÍCULO 180. REQUISIOS PARA EL SACREIFICIO.- EL propietario del semoviente, previamente al sacrificio deberá acreditar los siguientes requisitos ante el matadero o frigorífico:
1. visto bueno de salud publica
2. licencia de la Alcaldía
3. guía de degüello
4. reconocimiento del ganado de acuerdo con las marcas o hierros registrados en la Secretaria General.
ARTÍCULO 181. GUIA DE DEGUELLO.- Es la autorización que se expide por el sacrificio o transporte de ganado.
ARTÍCULO 182. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA GUIA DE DEGUELLO.- La guía de
degüello cumplirá con los siguientes requisitos:
1. presentación del certificado de sanidad que permite el consumo humano.
2. constancia de pago del impuesto correspondiente.
ARTÍCULO 183. SUSTITUCIÓN DE LA GUÍA.- Cuando no se utilice la guía por motivos justificados, se podrá permitir que se ampare con ella el consumo equivalente, siempre que la sustitución se verifique en un término que no exceda de tres (3) días, expirados el cual caduca la guía.
ARTÍCULO 184. RELACIÓN.- Los mataderos, frigoríficos, y similares presentaran mensualmente a la secretaria de hacienda municipal una relación sobre el número de animales sacrificados, clase de ganado (mayor o menor), fecha y numero de degüello y valor del impuesto.
ARTÍCULO 185: CRUCE DE INFORMACIÓN.- Los mataderos, frigoríficos, establecimientos y similares, presentarán mensualmente a la Secretaria de Hacienda Municipal una relación sobre el número de animales sacrificados, clase de ganado menor, fecha y número de guías de degüello y valor del impuesto.
ARTÍCULO 186. PROHIBICION.- Las rentas sobre degüello no podrán darse en arrendamiento. La licencia de sacrificio es personal e intransferible (No podrá ser presentado a otros para su uso). Ningún animal podrá ser sacrificado sin el pago previo del impuesto correspondiente.
ARTÍCULO 187. CAUSACION.- El impuesto se causa en el momento del sacrificio del ganado.
ARTÍCULO 188. LIQUIDACION Y PAGO.- El impuesto será liquidado por la Secretaria de hacienda del Municipio, y lo pagara el responsable antes del sacrifico del ganado, en los lugares establecidos por la Administración Municipal.
CAPITULO XIII
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO
ARTÍCULO 189. PRESTACIÓN DEL SERVICO DE ALUMBRADO PÚBLICO: El Municipio,
directamente o a través de concesionarios, es la entidad encargada de la prestación del Servicio de Alumbrado Público (calles, avenidas, parques y espacios públicos en general), en el territorio de su jurisdicción, con excepción a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2° del Decreto 2424 de 2006.
ARTÍCULO 190. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. Para efectos de determinar los elementos constitutivos del tributo, se incorpora lo dispuesto en el acuerdo 023 de diciembre de 2008, el cual es parte integral de este Estatuto.
CAPTITULO VIII
IMPUESTO UNIFICADO DE XXXXXXXXX
ARTÍCULO 191. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados, domiciliados en el municipio de Turbaco matriculados y/o radicados en la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces. (art. 141 ley 488 -98)
ARTÍCULO 192. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del impuesto de circulación y Transito es el Departamento y el Municipio de Turbaco.
PARAGRAFO. Al Departamento le corresponde el ochenta por ciento (80%) y el veinte por ciento (20%) restante de lo recaudado a nivel nacional por concepto de impuesto, sanciones e intereses,
cuando la dirección informada en la declaración este ubicada en su jurisdicción, le corresponderá al Municipio de Turbaco.
ARTÍCULO 193. SUJETO PASIVO. Es el propietario o poseedor del vehículo matriculado y/o radicado en la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces.
PARAGRAFO. Los siguientes vehículos están exentos de pagar este impuesto
a. Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada;
b. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola;
c. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas;
d. Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público;
e. Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga
ARTÍCULO 194. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados establecidos anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 195. CAUSACION DEL IMPUESTO. El impuesto de Circulación y tránsito de vehículos se declarará y pagará anualmente por el propietario y/o poseedor ante el Departamento, en los formatos que para ello sean dispuestos suministrados por el Departamento a los interesados.
ARTÍCULO 196. EXIGIBILIDAD DEL PAGO DEL IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO.
Para adelantar algún trámite ante la secretaria de transito y transporte o quien haga sus veces, que corresponda al Registro Nacional Automotor de acuerdo con la normatividad aplicable, es necesario que el vehículo se encuentre x xxx y salvo por concepto del impuesto de circulación y tránsito.(Ley 769 2002, Ley 488 del 98 y Resolución 0012379 del 2012 o normas que modifiquen o adicionen)
PARAGRAFO: Ninguno de los trámites anteriores podrán realizarse sin haberse cumplido con la totalidad de los pagos fijados en los Acuerdos de pago, si los hubiere.
ARTÍCULO 197. TRASLADO DE LA CUENTA. Para el traslado de la cuenta el Departamento xx Xxxxxxx recaudará los impuestos causados atendiendo lo establecido en la autorización de traslado.
ARTÍCULO 198. RADICACIÓN DE CUENTA. Para la radicación de la cuenta la liquidación y el pago del impuesto se efectuarán a partir de la anualidad siguiente de haberse autorizado el traslado respectivo.
ARTÍCULO 199. CESE DEL IMPUESTO POR LA CANCELACION DE LA LICENCIA DE
TRANSITO. A partir de la cancelación de la licencia de tránsito, cualquiera que sea su causa, el propietario y/o poseedor del vehículo automotor queda exonerado del pago de impuestos vehicular de circulación y tránsito.
PARAGRAFO: Cuando la cancelación de la licencia de tránsito, hubiese sido por pérdida (hurto) y el vehículo fuere posteriormente recuperado, a partir de este momento se causan nuevamente los impuestos.
ARTÍCULO 200. TARIFA. Las tarifas serán las establecidas por el Departamento de acuerdo con los avalúos que genera el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 201: PAGO, RECAUDO Y COBRO DEL IMPUESTO VEHICULAR DE CIRCULACION
Y TRANSITO. El recaudo, fiscalización, liquidación, determinación, discusión, cobro y devolución de impuestos sobre vehículos automotores es competencia del Departamento xx Xxxxxxx.
ARTÍCULO 202: OBLIGACIONES DE ACTUALIZAR LOS DATOS. La Secretaria de Tránsito y
Transporte Municipal velará por que los propietarios y/o poseedores de vehículos automotores de servicios públicos y particulares, matriculados y/o radicados en dicha Secretaria, actualicen los datos referidos a su dirección de residencia y demás que afecten los archivos existentes en esta Secretaria y que sean esenciales para el cobro de este tributo.
TITULO III
TASAS DERECHOS CONTRIBUCIONES Y PARTICIPACIONES
CAPITULO IX
DERECHOS DE TRANSITO, TASAS Y MULTAS
ARTÍCULO 203. DEFINICIÓN: Derechos de Tránsito y Tasas, Son los valores fijados por el Concejo Municipal, por la prestación de un servicio que deben cancelar las personas naturales o jurídicas que hagan uso del mismo, ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces.
ARTÍCULO 204: REQUISITOS PARA LOS TRAMITES: los requisitos para la realización, de los tramites, serán los establecidos por el Código Nacional de Tránsito y Transporte normatividad vigente expedido por el Ministerio de Transporte y/o quien haga sus veces o quien éste delegue, de acuerdo a lo contemplado en la Ley 769 2002, Resolución 12379 del 2012 y demás normas que adicionen o modifiquen las anotadas.
TRAMITES ASOCIADOS CON VEHICULOS AUTOMOTORES (RNA), REMOLQUES SEMIRREMOLQUES – RNRS, REGISTRO NACIONAL DE MAQUINARIA AGRICOLA -RNMA Y OTROS REGISTROS
ARTÍCULO 205. MATRICULA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, REGISTRO NACIONAL DE MAQUINARIA AGRICOLA Y OTROS
REGISTROS: Es la inscripción de un vehículo en el Registro único Nacional De Transito, RUNT a través de la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley que da lugar a la expedición de la licencia de tránsito, tarjeta de registro y entrega de placas.
ARTÍCULO 206. TRASPASO DE PROPIEDAD DE UN VEHICULO: es el trámite administrativo que se surte en la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces, el cual permite la inscripción de la transferencia del título traslaticio de la propiedad de un vehículo.
ARTÍCULO 207. CAMBIO Y REGRABACIÓN DE MOTOR: es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces, mediante el cual el propietario de un vehículo registra el cambio de un bloque o motor, por deterioro, daño o similares.
ARTÍCULO 208. REGRABACIÓN DEL CHASIS: es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces, mediante el cual el propietario de un vehículo registra la regrabación o nueva impresión del mismo número que originalmente tenía el chasis, por deterioro o por dificultad en su lectura o identificación
ARTÍCULO 209. CAMBIO DE CARACTERÍSTICAS O TRANSFORMACIONES: es el trámite
administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces, que le permite al propietario efectuar un cambio de vehículo en su tipo o modelo.
ARTÍCULO 210. CAMBIO DE COLOR: es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces, para que se autorice la modificación del color de un vehículo.
ARTÍCULO 211. CAMBIO DE SERVICIO DE UN VEHICULO AUTOMOTOR: es el trámite
administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces, previa las autorizaciones correspondientes, si así se amerita, para registrar el cambio de servicio correspondiente.
ARTÍCULO 212. DUPLICADO DE LICENCIA DE TRANSITO: es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces, mediante la cual se expide una nueva licencia de tránsito.
ARTÍCULO 213. DUPLICADO DE PLACAS: es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces, para la obtención de un duplicado de las placas por hurto pérdida o deterioro, entre otros.
ARTÍCULO 214. INSCRIPCION O LEVANTAMIENTO DE LIMITACION O GRAVAMEN A LA
PROPIEDAD DE UN VEHICULO: es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces mediante el cual se registra un documento que limite o libere la propiedad de un vehículo.
ARTÍCULO 215. RADICACIÓN DE CUENTAS: es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces mediante el cual se efectúa la inscripción o radicación de la cuenta o matricula de un vehículo que viene remitida de otro organismo de tránsito.
ARTÍCULO 216. TRASLADO DE CUENTA: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces mediante el cual el propietario solicita el traslado de la hoja de vida del vehículo a otro organismo de transito
ARTÍCULO 217. CANCELACION DE LA MATRICULA DE UN VEHICULO: Es el acto administrativo
que se surte ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces mediante el cual el propietario solicita la cancelación del registro del vehículo.
ARTÍCULO 218. REMATRICULA DE UN VEHICULO: es el acto administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces, cuando un vehículo ha sido cancelado, por cualquier causal, y es solicitado, cuando cesan los motivos, la activación del vehículo.
TRAMITES ASOCIADOS CON LAS LICENCIAS DE CONDUCCION OBTENCION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION Y OTROS TRAMITES- RNC
ARTÍCULO 219. EXPEDICION DE LICENCIA DE CONDUCCION: Es el acto administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces mediante el cual una persona solicita la expedición de la licencia de conducción, previo cumplimiento de los requisitos de certificado expedido por un centro de enseñanza automovilística y centro de reconocimiento para conductores exigidos en la ley 769 2002 y resolución 0012379 2012 y demás normas que lo adicionen o modifiquen.
ARTCIULO 220. TRAMITES ASOCIADOS CON LAS LICENCIAS DE CONDUCCION:
recategorización de la licencia de conducción, cambio de documento, expedición del duplicado, renovación de la licencia de conducción.
ARTÍCULO 221.- TASA - DERECHO DE TRANSITO: Son los valores que cancelan los propietarios por el beneficio de tener su vehículo matriculado y radicado en el Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces y corresponde a los gastos por administración de la hoja de vida del vehículo.
ARTÍCULO 222- HECHO GENERADOR. - El servicio que presta la autoridad de tránsito del municipio por la administración de la carpeta del vehículo.
ARTÍCULO 223.- SUJETOS PASIVOS. – Lo constituirán los propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados y/o radicados en el registro automotor del Municipio de Turbaco.
ARTÍCULO 224.- VALOR DEL DERECHO. El valor por concepto de los derechos de tránsito serán las señaladas en el ítem 89 al 91 del artículo 232 del presente acuerdo.
ARTÍCULO 225.- CAUSACIÓN. – La tasa de derechos de tránsito se genera el primero de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, los derechos se causan en la fecha de matrícula, y se liquidarán en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo.
ARTÍCULO 226.- EXENCIÓN: Los vehículos matriculados o radicados en la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces estarán exentos del pago de los derechos de tránsito por la proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable de su matrícula o radicación.
PARÁGRAFO: Los vehículos de propiedad de la administración Municipal quedan exentos del pago previsto en el artículo 232 del presente estatuto.
ARTÍCULO 227.- PLAZO DE PAGO: La tasa por derechos de tránsito se cancela anualmente en las fechas y plazos que determine el organismo de tránsito municipal.
ARTÍCULO 228.- DESCUENTO POR PRONTO PAGO: En la tasa por derechos de tránsito, el organismo de tránsito y transporte podrá otorgar un descuento del 10% en los derechos de tránsito, en los términos que lo defina la autoridad. El pago de esta tasa fuera de los plazos concedidos por la autoridad da lugar a liquidar intereses xx xxxx y para su cobro se deben aplicar las normas del procedimiento tributario nacional.
ARTÍCULO 229.- PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION Y DISCUSION DE LA TASA. Para la
determinación de los derechos de tránsito la administración municipal a través del funcionario competente para el efecto y/o del funcionario que delegue el Alcalde del Municipio de Turbaco, proferirá la correspondiente liquidación factura la cual se notificará utilizando el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Municipal.
Para la determinación, discusión y cobro de los derechos de tránsito se aplicará el procedimiento previsto en el presente Estatuto Tributario Municipal.
ARTÍCULO 230. SERVICIO XX XXXX Y PARQUEADERO: el servicio xx xxxx y parqueadero se cobrará conforme a las tarifas que se autoricen en el presente estatuto.
ARTÍCULO 231. DERECHOS DE TRANSITO: los vehículos automotores matriculados en la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces pagarán por los siguientes conceptos de derechos de tránsito en el Municipio de Túrbaco, que viene dado en salarios mínimos diarios vigentes y que será actualizado anualmente, en el porcentaje autorizado por el Gobierno Nacional sobre el salario mínimo:
TRAMITES REGULADOS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE | Derecho de trámite (SMDLV) | |
TRAMITES DEL REGISTRO NACIONAL AUTOMOTOR – RNA | ||
1 | Matriculas | |
1,1 | matricula vehiculo automotor particular | 1,04 |
1,2 | matricula de motocicletas, motocarros ó afines | 0,45 |
1,3 | matricula vehiculo automotor servicio publico | 3,50 |
1,4 | matricula vehiculo automotor oficial | 3,50 |
1.5 | Matricula vehiculos importacion temporal | 2,87 |
1.6 | Renovacion licencia de transito importacion temporal | 2,50 |
2 | Traspaso | |
2,1 | Traspaso de vehiculo particular | 2,50 |
2,2 | Traspaso de vehículo oficial / servicio público | 2,50 |
2,3 | Traspaso de motos ó motocarro ó afines | 2,00 |
2,4 | Traspaso persona indeterminada vehículo/motos y afines | 2,50 |
3 | Traslado de cuenta | 0,00 |
4 | Radicación | |
4.1 | Radicación de cuenta vehiculo particular | 1,04 |
4.2 | Radicación de cuenta vehiculo publico/oficial | 1,04 |
4.3 | Radicación de cuenta moto ó motocarro ó afines | 1,04 |
5 | Transformacion de vehículos (Cambio Carroceria, ejes entre otros) | 3,00 |
6 | Rematricula | |
6,1 | Rematricula Particular | 4,00 |
6,2 | Rematricula Motocicleta ó motocarro ó afines | 2,00 |
6,3 | Rematricula Publico | 2,00 |
6.4 | Rematricula Oficial | 4,00 |
7 | Cancelación | |
7,1 | cancelacion matriculas particular | 10,00 |
7,2 | cancelación matriculas motos ó motocarro ó afines | 2,50 |
7,3 | cancelacion matriculas públicos | 10,00 |
7,4 | cancelacion matriculas oficiales | 10,00 |
7,5 | cancelacion matriculas servicio publico TAXI | 10,00 |
8 | cambio placas | |
cambio de placa por clasificacion antiguo o clasico y cambio de placas de | ||
8,1 | vigencias anteriores | 3,00 |
9 | cambio de color | |
9,1 | cambio color vehiculo particular | 4,00 |
9,2 | cambio color vehiculo servicio público / oficial | 4,00 |
9,3 | cambio color motocicleta | 2,50 |
10 | cambio de motor | |
10,1 | cambio motor vehiculo | 4,00 |
11 | cambio de servicio vehiculo | |
11,1 | cambio de servicio vehiculo | 3,90 |
12 | Duplicado | |
12,1 | duplicado Licencia de tránsito | 2,30 |
12,2 | Duplicado placa vehiculo servicio particular/oficial | 3,00 |
12,4 | Duplicado placa moto / motocarro y afines | 2,00 |
13 | Blindaje / desblindaje vehiculo | 2,50 |
Inscripción o levantamiento de limitación al dominio/Modificación de | ||
14 | acreedor prendario | |
14,1 | inscripcion o Levantemiento de limitacion al dominio para vehículo particular/oficial | 1,04 |
inscripcion o Levantemiento de limitacion al dominio para vehículos servicio | ||
14,2 | público | 2,00 |
inscripcion o Levantemiento de limitacion al dominio para motos/motocarro y | ||
14,3 | afines | 1,04 |
14,4 | Inscripción ó levantamiento de embargo | 2,00 |
15 | regrabacion motor, Plaqueta, chasis o serie | 3,50 |
16 | Adaptación vehículos de enseñanza automovilistica | 3,50 |
TRAMITES DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES - RNC | ||
17 | Renovación licencia de conducción | 0,45 |
18 | Duplicado de licencia de conducción | 0,45 |
19 | Recategorización de licencia de conducción | 0,45 |
20 | Expedición licencia de conduccion | 0,45 |
21 | Expedición de Licencia de Conducción por cambio de documento | 0,45 |
REGISTRO NACIONAL DE REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES | ||
22 | Registro | 2,87 |
23 | Traspaso | 3,20 |
24 | Inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad | 2,30 |
25 | Duplicado de placas | 3,60 |
26 | Duplicado licencia de transito del registro | 2,30 |
27 | Traslado del cuenta de registro. | 0,00 |
28 | Radicacion del registro | 3,00 |
29 | Cancelacion del registro | 10,00 |
30 | Cambio de Color | 4,00 |
31 | Rematrícula por recuperación en los casos de hurto | 4,00 |
32 | Permiso de circulación restringida | 2,00 |
Rematricula de un remolque/semirremolque por recuperacion de vehiculo en caso | ||
33 | de hurto, pérdida definitiva o desaparición documentada. | 4,00 |
34 | Regrabacion de numero de registro o serial de fabricacion de remolque y similares | 4,00 |
MAQUINARIA AGRICOLA DE CONSTRUCCION E INDUSTRIAL | ||
AUTOPROPULSADA | ||
35 | Registro maquinaria agricola de construccion e industrial y autopropulsada | 3,00 |
36 | Traspaso | 3,50 |
37 | Inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad | 2,30 |
38 | modificacion acreedor prendario | 2,30 |
39 | Duplicado de placas de una maquinaria agricola | 3,60 |
40 | duplicado tarjeta de registro de la maquinaria agricola e industrial autopropulsada | 2,30 |
41 | Traslado del cuenta de registro de maquinaria agricola | 0,00 |
42 | Radicacion del registro | 3,00 |
43 | cancelacion del registro | 10,00 |
44 | cambio de motor | 4,00 |
45 | Regrabacion de motor | 4,00 |
46 | Cambio de Color | 4,00 |
Regrabacion del numero de identificacion de la maquinaria agricola e industrial | ||
47 | autopropulsada | 4,00 |
48 | Rematrícula por recuperación en los casos de hurto | 4,00 |
49 | Guia de movilidad | 1,00 |
50 | Permiso de circulación restringida | 2,00 |
Rematricula de la maquinaria agricola de construccion e industrial autopropulsada | ||
51 | por recuperacion en caso de hurto, pérdida definitiva o desaparición documentada | 4,00 |
TRAMITES DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS | ||
52 | Habilitacion empresa transporte colectivo | 567,00 |
53 | Modificación de habilitación de empresas | 283,50 |
54 | Certificado de disponibilidad de cupo | 4,00 |
55 | Certificado de cambio de empresa | 4,00 |
56 | Tarjeta Operación Servicio Colectivo de Pasajeros | 4,00 |
57 | Duplicado, Renovación o Modificación tarjeta operación | 3,00 |
58 | Adjudicación de rutas y horarios | 4,00 |
59 | Asignación y modificación de capacidad transportadora | 11,00 |
60 | Modificación de sitios de despacho /creacion de estacion taxis | 6,00 |
TRAMITES DE TRANSPORTE PUBLICO INDIVIDUAL (TAXIS) | ||
61 | habilitacion empresa tte individual | 567,00 |
62 | Vinculacion | 4,00 |
63 | Certificado de vinculación | 1,00 |
64 | Desvinculacion | 4,00 |
65 | Tarjeta operación servicio individual | 4,00 |
66 | duplicado, renovación o modificación tarjeta operación | 3,00 |
OTROS SERVICIOS Y/O CONCEPTOS | ||
67 | permiso de carga sobredimensionada por 1 dia | 1,00 |
68 | permiso de carga sobredimensionada por 1 mes | 15,00 |
69 | permiso de carga sobredimensionada por 1 semestre | 25,00 |
70 | permiso de carga sobredimensionada por 1 año | 35,00 |
71 | Permiso de cargue y descargue por 1 dia | 1,00 |
72 | Permiso de cargue y descargue por 1 mes | 3,00 |
73 | permiso de circulacion para tractomulas y carga pesada por 1 dia | 1,00 |
74 | permiso de circulacion para tractomulas y carga pesada por 1 mes | 15,00 |
75 | permiso de circulacion para tractomulas y carga pesada por 1 semestre | 25,00 |
76 | permiso de circulacion para tractomulas y carga pesada por 1 año | 35,00 |
77 | Premiso de escolta motorizado | 3,00 |
78 | Cierre de vías | 3,00 |
79 | Peritazgo | 3,00 |
80 | Fotocopia de carpeta / hoja de vida | 2,00 |
81 | Fotocopia y envio traslado de cuenta | 3,00 |
82 | Certificaciones y constancias | 2,00 |
83 | Certificación por accidente | 1,50 |
84 | Placa moto | 0,80 |
85 | Placa vehiculo | 1,20 |
86 | Sistematización | 0,88 |
87 | Producto licencia de tránsito | 0,88 |
88 | Producto licencia de conducción | 0,88 |
89 | Derecho de tránsito vehículo particular / Oficial | 4,35 |
90 | Derecho de tránsito vehículo servicio público | 4,80 |
91 | Derecho de tránsito motocicletas | 2,60 |
92 | Recibo de pago | 0,08 |
93 | Fotocopia folio | 0,01 |
SERVICIO DE PARQUEADEROS Y GRUAS | Valor día | |
GRUAS | ||
TIPO DE VEHICULO | ||
94 | Motocicleta | 1,02 |
95 | Vehículos automotores | 3,05 |
96 | Camiones y similares | 4,07 |
PARQUEADERO (servicio de parqueadero por día ó fracción de día) | ||
TIPO DE VEHICULO | ||
97 | Vehículos automotores | 0,90 |
98 | Motocicleta | 0,50 |
99 | Camiones y similares | 1,50 |
PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el valor en pesos, el valor xxx xxxxxxx mínimo diario legal vigente se ajustará al múltiplo de mil más cercano, los valores absolutos a pagar expresados en salarios mínimos diarios vigentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El concepto por sistematización de trámites del ítem 86 y el concepto recibo de pago del item 92 se cancelaran cada vez que se realice un trámite ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco o el organismo que haga sus veces, a excepción del concepto relacionado en el ítem 93.
PARÁGRAFO TERCERO. El no pago dentro de la anualidad correspondiente de la tasa de derechos de transito causa intereses xx xxxx como lo establece la ley.
PARAGRAFO CUARTO. Dentro del cálculo de la tarifa deberá contemplarse el porcentaje que la ley determine sobre la base tarifaria que defina el Ministerio de Transporte o quien este delegue, por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1005 de 2009 y demás normas que lo modifiquen, asi mismo debe contemplarse el valor autorizado por el Ministerio que corresponde al Registro Único Nacional de Transito - RUNT .
ARTÍCULO 232: MULTAS: Es la sanción pecuniaria originada en un procedimiento administrativo sancionatorio, expresada en un monto de dinero que debe pagarse por haber cometido una infracción de tránsito.
ARTÍCULO 233: HECHO GENERADOR. Es la conducta que viene establecida en la ley, Decreto u otra reglamentación, como originadora de sanción pecuniaria
ARTÍCULO 234: SUJETO ACTIVO. El sujeto activo para el cobro de las multas, cualquiera que sea su origen, es la Alcaldía Municipal de Turbaco y/o quien se encuentre delegado para ello.
PARAGRAFO. Atendiendo la destinación, su reglamentación nacional, departamental, municipal y el origen de la multa, se efectuara la distribución del recaudo de ésta.
ARTÍCULO 235: SUJETO PASIVO. Es el ciudadano infractor sancionado pecuniariamente de la conducta que viene consagrada en la ley, decreto y/o reglamento.
ARTÍCULO 236.- PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE MULTAS. La imposición de las
multas estará precedida por el procedimiento administrativo sancionatorio que se encuentre estipulado, por la legislación vigente atendiendo la materia que trate y estará a cargo del servidor público que funcionalmente o por delegación tenga asignada la labor.
ARTÍCULO 237.- COBRO DE MULTAS. Para el cobro de multas, se aplicará el procedimiento previsto en el presente estatuto, y sus reglamentos.
CAPITULO XIV SOBRETASA A LA GASOLINA
ARTÍCULO 238: AUTORIZACIÓN LEGAL.- La sobretasa a la Gasolina fue autorizada mediante el artículo 117 de la Ley 488 de 1998 y el artículo 55, de la Ley 788 de 2002.
ARTÍCULO 239: HECHO GENERADOR.- El elemento material está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente Nacional o Importada, así como cualquier otro combustible asociado en la jurisdicción del Municipio de Turbaco.
ARTÍCULO 240: BASE GRAVABLE.- La base gravable está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente por galón, que determine la autoridad competente.
ARTÍCULO 241: TARIFA.- El valor de referencia será único para cada tipo de producto. La tarifa equivale al 25 % sobre el valor de la gasolina motor extra y corriente, Nacional o importado que se comercialice en la jurisdicción del Municipio de Turbaco de conformidad con el artículo 55° de la Ley 788 de 2002.
ARTÍCULO 242: SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.- El sujeto activo es el Municipio de Turbaco. Son responsables de la sobretasa los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores o importadores. Además son responsables directos del Impuesto las Transportadores y exportadores al detal cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transportan y expenden, y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
ARTÍCULO 243: ELEMENTOS TEMPORAL CAUSACION.- La sobretasa a la gasolina se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
ARTÍCULO 244: DECLARACIÓN Y PAGO.- Los responsables de la sobretasa a la gasolina deberán cumplir con la obligación de declarar en la Secretaria de Hacienda del Municipio de Turbaco mensualmente dentro de los dieciocho (18) primeros días calendarios del mes siguiente al de causación, aun cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizado operaciones gravables. De la misma forma cumplirán mensualmente con la obligación de pagar la Turbaco, dentro del término señalado anteriormente.
La declaración se presentará en los formularios que para tal efecto señale la autoridad competente.
ARTÍCULO 245: RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOS VALORES RECAUDADOS POR CONCEPTO DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA.- Los responsables de
la sobretasa a la gasolina motor, extra y corriente, que no consignen las sumas recaudadas por concepto de dicha sobretasa dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, estarán sujetos a la responsabilidad penal señalada en el artículo 125 de la Ley 488 de 1998.
CAPITULO IV SOBRETASA BOMBERIL
ARTÍCULO 246: AUTORIZACION LEGAL.- Establecida con cargo como complementaria al impuesto de industria y comercio, de que trata el artículo 2 de la Ley 322 de 1996 para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Turbaco.
ARTÍCULO 247: HECHO GENERADOR.- Lo constituye la obligación de cancelar el impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 248: SUJETO PASIVO.- El sujeto pasivo de esta sobretasa será la persona natural o jurídica o sociedad de hecho responsable de la liquidación y pago del impuesto de industria y comercio
ARTÍCULO 249: SUJETO ACTIVO: El municipio de Turbaco Bolívar es el sujeto activo de la sobretasa Bomberil que se cause en su jurisdicción territorial y en el radican las potestades tributarias de la administración: control, fiscalización, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 250 RECAUDO Y CAUSACIÓN.- La sobretasa se causa en el mismo momento en el que se causa el impuesto de industria y comercio se paga en el mismo momento que se paga el impuesto de industria y comercio
PARAGRAFO: En ningún caso los valores de la presente sobretasa bomberil serán objeto de desacuerdo o amnistías tributarias y/o estímulos de cualquier índole decretados por la administración municipal; así como tampoco se constituirán en base para cobros por facturación administración o recaudos
ARTÍCULO 251: BASE GRAVABLE.- Está constituida la base gravable de la sobretasa Bomberil el impuesto de industria y comercio
ARTÍCULO 252: TARIFA Y LIQUIDACION.- El recargo Bomberil será del 3.0% de la base gravable (valor del Impuesto de industria y comercio).
ARTÍCULO 253: DESTINACION.- El recaudo de la sobretasa Bomberil será destinado al mantenimiento, dotación, compra de equipo de rescate y nuevas maquinarias, como al desarrollo tecnológico en los campos de la prevención, capacitación, extinción e investigación de incendios y eventos conexos que atiende el cuerpo Oficial de Bomberos de Turbaco Bolívar.
PARAGRAFO 1: El cuerpo de Bomberos Voluntarios, deberá rendir un informe de Gestión, Contable y Presupuestal correspondiente a la utilización de los recursos recibidos por concepto de Sobretasa Bomberil de manera trimestral
ARTÍCULO 254: Consígnese los valores recaudados por concepto de Sobretasa bomberil en la cuenta que fue creada para tal efecto
CAPITULO I PARTICIPACION DE LA PLUSVALIA
ARTÍCULO 255: FUNDAMENTO DEL CONRIBUCIÓN.- Establece la contribución de desarrollo municipal a cargo de los propietarios o poseedores de aquellos inmuebles urbanos o suburbanos cuyo terreno adquiera una plusvalía como consecuencia del esfuerzo social o estatal, la cual está autorizada por el artículo 82 de la constitución Política y por la ley 388 de 1997.
Esta contribución podrá cancelarse mediante la dación de pago de parte del predio respectivo o con moneda corriente o mediante endoso de títulos a que se refiere el artículo 121 de la ley 9 de 1989. (Art. 28 ley 3/91).
ARTÍCULO 256: HECHO GENERADOR.- El hecho generador de la contribución de Desarrollo Municipal podrá ocasionarse por una o varios de los siguientes hechos o autorizaciones que afecten el predio.
a) El cambio de destinación del inmueble;
b) El cambio del uso del suelo;
c) El aumento o densidad habitacional, área construida o proporción ocupada del predio;
d) Inclusión al perímetro urbano o de servicios públicos domiciliarios.
PARAGRAFO: En el plan de ordenamiento territorial en los instrumentos que lo desarrollen se especificarán y delimitaran las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta para determinar el efecto de la plusvalía.
ARTÍCULO 257: SUJETO ACTIVO.- El Municipio de Turbaco es el sujeto activo de la contribución, que se cause por el efecto de la plusvalía.
ARTÍCULO 258: SUJETO PASIVO.- Son sujetos pasivos los propietarios o poseedores de los predios o inmuebles beneficiados por el efecto de plusvalía.
ARTÍCULO 259: EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACION.- La participación en la
plusvalía solo serán exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble afectado cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía.
2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo que establece los hechos generadores.
4. Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en la ley.
PARAGRAFO 1: Cuando se solicite una licencia de parcelación, de urbanismo, o de construcción, o cuando se cambie el uso del inmueble, la participación en plusvalía se liquidará exclusivamente sobre la parte del inmueble que se destine a un nuevo uso o a un mayor aprovechamiento. En estos eventos se mantendrá inscrito el gravamen correspondiente a la participación en plusvalía en el folio de matrícula inmobiliaria, de forma tal que cuando se vaya a realizar una nueva intervención por cambio de uso o aprovechamiento adicional o cuando se produzca alguna transferencia del dominio, se cobre el monto de la participación correspondiente al área restante del inmueble.
PARAGRAFO 2: Cuando se trate de inmuebles sujetos a propiedad horizontal o copropiedad o cualquier otro tipo de derechos de cuota común y proindiviso sobre inmuebles, solo será exigible la participación cuando se haga efectivo el cambio de uso o se solicite la licencia de urbanización y/o construcción. Igual disposición se aplicará a los inmuebles sobre los cuales se haya causado la participación en plusvalía por mayor aprovechamiento del suelo.
PARAGRAFO 3: Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas, sin perjuicio de las acciones administrativas a que hubiere lugar por parte de la administración municipal.
En todo caso responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso. PARAGRAFO 4: El Municipio de Turbaco, podrá exonerar del cobro de la participación en plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de interés social, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 5: En razón de que el pago de la participación en la plusvalía al municipio o distrito se hace exigible en oportunidad posterior a la determinación del efecto plusvalía por metro cuadrado, éste se ajustará anualmente, a partir del primero de enero de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios de venta de la propiedad raíz del departamento, certificado y determinado por las Lonjas de Propiedad Raíz de la jurisdicción.
La contribución de desarrollo municipal se liquidará y cobrará en la oportunidad en que el propietario o poseedor capte el beneficio de un mayor valor real del inmueble, bien sea por transferencia del domino, gravamen hipotecario, mutación física o los demás susceptibles de inscripción en el registro de instrumentos públicos y por la celebración de nuevos contratos de arrendamiento. (Art. 108 Ley 9/89).
ARTÍCULO 260: FORMAS DE PAGO DE LA PARTICIPACION.- La participación de plusvalía podrá pagarse mediante cualquiera de las siguientes formas:
1. En dinero efectivo
2. Transfiriendo a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas, una porción del predio objeto de la misma, del valor equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario o poseedor llega a un acuerdo con la administración sobre la parte del predio que será objeto de la transferencia, para lo cual la administración tendrá en cuenta el avalúo que hará practicar por expertos contratados para el efecto.
Las áreas transferidas se destinarán a fines urbanísticos, directamente o mediante la realización de programas en asociación con el mismo propietario o con otros.
3. El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá canjearse por terrenos localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de valores correspondientes.
4. Reconociendo formalmente al Municipio de Turbaco, o a una de sus entidades descentralizadas valor accionario o un interés social equivalente a la participación, a fin de que la entidad pública adelante conjuntamente con el propietario o poseedor un programa o proyecto de construcción o urbanización determinado sobre el predio respectivo.
5. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo acuerdo con la administración municipal o distrital acerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.
6. Mediante la adquisición anticipada de títulos valores representativos de la participación en la plusvalía liquidada, en los términos previstos en la Ley. En este caso, se aplicará un descuento xxx xxxx por ciento (10%) del valor de la participación en la plusvalía.
PARAGRAFO: Las modalidades de pago de que trata este artículo podrán ser utilizadas alternativamente o en forma combinada. El municipio establecerá las modalidades de pago y sus mecanismos de financiación. En todo caso, la participación en la plusvalía que no sea cancelada de contado generará los respectivos intereses de financiación. El incumplimiento de cualquiera de las cuotas de la participación en la plusvalía, dará lugar a intereses xx xxxx sobre el saldo insoluto de la participación que se liquidará a la misma tasa señalada en esta ley para los intereses xx xxxx.
ARTÍCULO 261: ESTIMACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA.- Por cambio de uso o mayor aprovechamiento del suelo. Cuando se autorice el cambio de uso a uno más rentable, o un mayor aprovechamiento del suelo, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Una vez adoptado el Plan de Ordenamiento Territorial o Instrumentos que lo desarrollan, se establecerá para cada una de las zonas donde se presenten o prevean los cambios normativos, el precio comercial por metro cuadrado que tenían los terrenos antes de la acción urbanística.
2. Una vez se haya concretado el hecho generador en el Plan de Ordenamiento
Territorial o los Instrumentos que lo desarrollan, se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará como base de cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o subzonas consideradas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso, localización y aprovechamiento. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística que da lugar al hecho generador, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.
ARTÍCULO 262: TARIFA DE LA PARTICIPACION.- El porcentaje de la plusvalía a liquidar será del 30% sobre el mayor valor por metro cuadrado
ARTÍCULO 263: PARTICIPACIONES EN PLUSVALIA POR EJECUCION DE OBRAS PÚBLICAS.-
El efecto de plusvalía se calculara antes, durante o después de concluidas las obras, sin que constituya límite el costo estimado o real de las obras. Para este efecto, la administración Municipal determinará el valor de la plusvalía estimada que se produjo por metro cuadrado y definirá las exclusiones que haya lugar.
ARTÍCULO 264: EXENCIONES.- Están exentos del pago de la contribución los propietarios o poseedores de vivienda de interés social, los predios urbanos con área de lote mínimo que para el efecto se entiende de ciento cincuenta (150) metros cuadrados, y los que rehabiliten inmuebles existentes para aumentar la densidad habitacional en proyecto de renovación o remodelación urbanas y reajuste o reintegro de tierras de los que trata la ley 9 de 1989. (Art. 28 ley 3/91).
CAPITULO II CONTRIBUCION DE VALORIZACION
ARTÍCULO 265. NATURALEZA JURIDICA Y REGIMEN LEGAL: El sistema de valorización regirá en el Municipio de Turbaco, de conformidad con lo establecido en el presente capitulo y con el Estatuto de Valorización vigente.
La contribución de valorización es un gravamen real, sujeto a registro, destinado a la inversión o recuperación total o parcial de esta en proyectos u obras de interés público, que se cobra a los propietarios y poseedores de los predios que reciben o han de recibir un mayor valor económico con la ejecución de una obra de esa naturaleza
ARTÍCULO 266. Para efectos de determinar los elementos constitutivos del tributo, se incorpora lo dispuesto en el acuerdo 023 de diciembre de 2012, el cual es parte integral de este acuerdo.
CAPITULO III
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA
ARTÍCULO 267: AUTORIZACION LEGAL.- Establecida en la ley 418 de 1997, prorrogada por las leyes 548 de 1999, ley 782 de 2002 y 1106 de 2006 modificada por la ley 1421 de 2010
ARTÍCULO 268: AUTORIZACION.- Todas las personas naturales o jurídicas, asimiladas, sociedades de hecho y sucesiones ilíquidas, que suscriban contratos de obra pública con el municipio de Turbaco Bolívar o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor del municipio una contribución conforme a la modalidad de contratación conforme a las siguientes condiciones:
Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.
Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.
ARTÍCULO 269. HECHO GENERADOR.- El hecho generador lo constituye la suscripción del con- trato de obra pública y/o de concesión, así como la adición de los mismos.
ARTÍCULO 270: SUJETO PASIVO.- La persona natural o jurídica que suscriba contratos de obra pública generadores de la contribución, y demás contratos gravados respecto de los cuales se configure el hecho generador
ARTÍCULO 271: SUJETO ACTIVO.- El Municipio de Turbaco es el sujeto activo de la contribución sobre contratos de obra pública que se causen en su jurisdicción.
PARÁGRAFO 1 - En caso de que el Municipio de Turbaco Bolívar suscriba convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción o mantenimiento de obras públicas, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución
ARTÍCULO 272: CAUSACIÓN. Se causa la contribución en el momento del respectivo pago
ARTÍCULO 273: FORMA DE RECAUDO.- El Municipio y los entes descentralizados del orden Municipal, descontaran la contribución del valor de cada pago que se realice al contratista.
PARAGRAFO: Los recaudos que realicen las entidades del orden Municipal, deberán ser giradas a la Administración Municipal, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.
CAPITULO VIII
PAZ Y SALVO MUNICIPAL
ARTÍCULO 274.- HECHO GENERADOR. – Se constituye cuando una persona natural, jurídica o sociedad de hecho, sujeto pasivo de impuestos municipales, solicita la certificación a la administración de Impuestos de estar paz y salvo por todo lo concepto con el Municipio
ARTÍCULO 275.- TARIFA. – Un cuarto (1/4) salario mínimo diario legal vigente.
PARÁGRAFO.- El valor señalado en el presente artículo se aproximará al múltiplo de mil más cercano.
ARTÍCULO 276.- VIGENCIA XX XXX Y SALVO. – El paz y salvo que expida la Tesorería Municipal, tendrá una validez de noventa (90) días calendarios contados a partir de la fecha de su expedición.
PARÁGRAFO.- El Paz y Salvo por todo concepto se debe expedir en forma inmediata con la presentación del recibo de pago o consignación y con la firma mecánica de acuerdo al artículo 12 del Decreto 2150 de 1995.
CAPITULO IX
OTROS SERVICIOS DE URBANISMO
ARTÍCULO 277. AUTORIZACIÓN LEGAL. Además del impuesto de delineamiento urbano existen una serie de servicios reglamentados en el Decreto 1469 de 2010 o la norma que los sustituya modifique o complemente.
ARTÍCULO 278. DEFINICIÓN. Para efectos de este acuerdo, los servicios de urbanismo son una serie de autorizaciones que expide la autoridad en urbanismo en planeación, de conformidad con la Ley 388 de 1997 reglamentada en el decreto 1469 de 2010 y se causan por una sola vez,.
ARTÍCULO 279.- HECHO GENERADOR. – Lo constituye las solicitudes o permisos contenidos en las normas de planeación
ARTÍCULO 280. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Turbaco.
ARTÍCULO 281. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de los derechos permisos o autorizaciones los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a título xx xxxxxxx de los inmuebles sobre los que se realicen la construcción, ampliación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición o adecuación de obras o construcciones en el Municipio de Turbaco y solidariamente los fideicomitentes de las mismas, siempre y cuando sean propietarios de la construcción, ampliación, modificación, adecuación de obras o construcciones. En los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
Subsidiariamente son sujetos pasivos los titulares de las licencias de construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en el Municipio de Turbaco y para el caso de reconocimiento de construcciones, el titular del acto de reconocimiento de construcción.
ARTÍCULO 282. Tarifas: Otros servicios de planeación o quien haga sus veces.
1. solicitudes de subdivisión: Las solicitudes de licencias de subdivisión en las modalidades de subdivisión rural y subdivisión urbana generarán un cargo único en favor del municipio equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente al momento de la radicación.
La expedición de licencias de subdivisión en la modalidad de reloteo, se liquidarán sobre el área útil urbanizable de la siguiente manera:
De 0 a 1.000 m2 | Dos (2) salarios mínimos legales diarios. |
De 1.001 a 5.000 m2 | Medio (0.5) salario mínimo legal mensual. |
De 5.001 a 10.000 m2 | Un (1) salario mínimo legal mensual. |
De 10.001 a 20.000 m2 | Uno y medio (1.5) salarios mínimos legales mensuales. |
Más de 20.000 m2 | Dos (2) salarios mínimos legales mensuales. |
2. licencias y revalidaciones. Las licencias y revalidaciones generará un cargo único en favor del municipio un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Tratándose de solicitudes individuales de vivienda de interés social será igual a dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes.
3. Ajuste de cotas de proyectos. El ajuste de cotas de áreas por proyecto generará un cargo único en favor del municipio de acuerdo a la estratificación del proyecto así:
Estratos 1 y 2 | Cuatro (4) salarios mínimos legales diarios. |
Estratos 3 y 4 | Ocho (8) salarios mínimos legales diarios. |
Estratos 5 y 6 | Doce (12) salarios mínimos legales diarios. |
La copia certificada de planos causará un cargo único en favor del municipio de un (1) salario mínimo diario legal vigente por cada plano.
4. Aprobación de los Planos de Propiedad Horizontal causará un cargo único en favor del municipio por m2 construido así:
Un cuarto (0,25) xxx xxxxxxx mínimo legal mensual.
Hasta 250 m2
De 251 a 500 m2 | Medio (0,5) salario mínimo legal mensual. |
De 501 a 1.000 m2 | Un (1) salario mínimo legal mensual. |
De 1.001 a 5.000 m2 | Dos (2) salarios mínimos legales mensuales. |
De 5.001 a 10.000 m2 | Tres (3) salarios mínimos legales mensuales. |
De 10.001 a 20.000 m2 | Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales. |
Más de 20.000 m2 | Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. |
5. La autorización para el movimiento de tierras y construcción de piscinas causará un cargo único en favor del municipio por m3 de excavación así:
Hasta 100 m3 | Dos (2) salarios mínimos legales diarios. |
De 101 a 500 m3 | Cuatro (4) salarios mínimos legales diarios. |
De 501 a 1.000 m3 | Un (1) salario mínimo legal mensual. |
De 1.001 a 5.000 m3 | Dos (2) salarios mínimos legales mensuales. |
De 5.001 a 10.000 m3 | Tres (3) salarios mínimos legales mensuales. |
De 10.001 a 20.000 m3 | Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales. |
Más de 20.000 m3 | Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. |
6. La aprobación del proyecto urbanístico general, generará un cargo en favor del municipio equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) de área útil urbanizable, descontada el área correspondiente a la primera etapa de la ejecución de la obra, sin que en ningún caso supere el valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
7. Modificación de plano urbanístico. causará un cargo único en favor del municipio de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
8. Conceptos de norma urbanística. causará un cargo único en favor del municipio xx xxxx (10) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la solicitud.
9. Conceptos de uso del suelo. causará un cargo único en favor del municipio único equivalente a un (1) salario mínimo legal diario vigente al momento de la solicitud.
10. IMPRESIÓN DE PLANOS Para el cobro del servicio de impresión de planos se tiene en cuenta el tamaño de la impresión que se requiera, así,
TAMAÑO EN CENTIMETROS | VALOR EN SMDLV |
90 X 125 | 1.0 SMDLV |
70 X 105 | 0.70 SMDLV |
50 X 70 | 0.50 SMDLV |
35 X 50 | 0.30 SMDLV |
21 x 33 | 0.20 SMDLV |
11. COPIAS DE CARTOGRAFÍA Y DOCUMENTOS EN MEDIO MAGNÉTICO. La expedición de copias cartográficas en medio magnético (archivo Formato PDF) tendrá una tarifa de un (1) SMDLV. La expedición de copias de documentos en medio magnético (formato PDF), tendrá una tarifa de 0.5 SMDLV.
CAPITULO XII
ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 283. NATURALEZA JURIDICA Y REGIMEN LEGAL, estampilla para el bienestar del anciano tiene como fuente legal la ley 687 de 2001, modificada por la Ley 1276 de 2009.
ARTÍCULO 284. Para efectos de determinar los elementos constitutivos del tributo, se incorpora lo dispuesto en el ACUERDO 008 DE 7 DE JULIO DE 2015 POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA
LA ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR, el cual es parte integral de este acuerdo.
CAPITULO XI ESTAMPILLA PRO CULTURA
ARTÍCULO 285. AUTORIZACIÓN LEGAL. Ley 397 de 1997 y Ley 666 de 2001.
ARTÍCULO 286. HECHO GENERADOR. Los hechos generadores serán los siguientes:
a. En todos los contratos de prestación de servicios, de suministro, de asesoría, de consultoría, de obras, de transporte suscritos por el Municipio de Turbaco.
b. En todos los contratos suscritos por el Concejo Municipal, la personería Municipal, los entes descentralizados municipales, las empresas de economía mixta del Municipio por rangos desde dos
(2) salarios mínimos en adelante.
c. Las constancias de diplomas, certificaciones de notas que expidan la secretaria de Educación no formal técnica.
d. En los tramites que se adelanten en la Tesorería Municipal
e. En la expedición de certificados de nomenclaturas de medidas y linderos
f. En las autorizaciones de subdivisión y adjudicación de predios.
g. En las autorizaciones para fijar avisos, vallas y generación de propaganda hablada o escrita.
h. En las autorizaciones de fiestas, bazares o eventos similares
i. En el registro, actualizaciones, renovaciones de marcas, marquillas para ganado. PARAGRAFO 1: Los valores resultantes de la liquidación de la tarifa al múltiplo de mil (1000) más cercano.
PARAGRAFO 2: Cuando un hecho generador, no precise cuantía para calcular su liquidación tendrá una tarifa mínima de tres mil pesos.
ARTÍCULO 287: Causación. La obligación de pagar el valor de la estampilla nace en el momento de la suscripción del contrato y por la expedición de todos los certificados xx xxx y salvo por parte de la Administración municipal.
ARTÍCULO 288. Base gravable. La base gravable está constituida por el valor del contrato suscrito, factura o cuenta de cobro que se paguen en la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 289. Tarifa. La tarifa con que se gravan todas las cuentas será del uno por ciento (1
%) del valor del hecho sujeto al gravamen
ARTÍCULO 290. Sujeto activo. Es sujeto activo de la contribución el Municipio de Turbaco, Bolívar, quien está facultado para cobrar dicha contribución cada vez que se realice el hecho generador ARTÍCULO 291. Sujeto pasivo. Todas las personas naturales o jurídicas, que por razones de sus hechos o actuaciones generen el tributo
ARTÍCULO 292. DESTINACION Y PLAN DE CULTURA: El recaudo por concepto de la Estampilla Pro Cultura se recaudará a través de cualquiera de los siguientes sistemas. Descuento directo por el funcionario o la oficina pagadora, cancelación mediante consignación bancaria o cualquiera otro medio idóneo y se destinará para los siguientes fines, en porcentajes específicos así:
1. Un diez por ciento (10%) para el programa de seguridad social del creador y del gestor cultural. (Ley 666 de 2001 – Artículo 2 – 38-1 – Numeral 4).
2. Un veinte por ciento (20%) para el pasivo pensional del municipio/departamento, en su defecto este será girado para el pasivo pensional del departamento o la nación. (Ley 863 de 2003: Artículo 47).
3. No menos xxx xxxx por ciento (No menos del 10%) para la prestación de los servicios bibliotecarios del municipio/el fortalecimiento de la red departamental de bibliotecas públicas y la prestación de servicios de la biblioteca pública departamental. (Ley 1379 de 2010 - Artículo 41).
4. Hasta el sesenta por ciento restante (Hasta el 60% restante) se destinará en concordancia con el plan de desarrollo municipal de acuerdo a lo establecido en la Ley 666 de 2001 – Artículo 2 – 38- 1:
a. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
b. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.
c. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.
d. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.
ARTÍCULO 293. EXCEPCIONES: Se exceptúan del pago de la Estampilla Pro cultura del Municipio de Turbaco;
1. Los contratos, convenios y actividades culturales realizadas por entidades Departamentales; municipales Fondos Mixtos departamentales de Cultura.
2. Los convenios interadministrativos cuyo objeto sea relacionado con programas sociales y de salud.
ARTÍCULO 294. VALIDACION: la Estampilla podrá ser válida con el recibo de pago del valor de la misma mediante descuento directo efectuado por Tesorería sobre los documentos que generen gravamen.
ARTÍCULO 295. RECAUDO: el recaudo de los ingresos provenientes de la estampilla Procultura del Municipio de Turbaco Bolívar se hará por intermedio de la Tesorería Municipal al momento de facturar o legalizar los contratos por quienes tiene la obligación de recaudar la estampilla.
ARTÍCULO 296. ADMINISTRACIÓN. La obligación de exigir, la estampilla Pro cultura del Municipio de Turbaco o recibo oficial queda a cargo de los respetivos funcionarios tanto públicos como privados que intervienen en la inscripción del acto, documento o actuación administrativa
PARÁGRAFO – Los servidores públicos y privados obligados a exigir la estampilla o recibo de pago, que omitieren su deber, serán responsables de conformidad con la ley
CAPITULO XII COMPARENDO AMBIENTAL
ARTÍCULO 297. AUTORIZACIÓN LEGAL. El comparendo ambiental fue creado mediante la ley 1259 de 2008, adicionado mediante la ley 1466 del 30 xx Xxxxx de 2011.
ARTÍCULO 298. DEFINICIÓN. Se entiende por comparendo ambiental el instrumento de control que permite la imposición de sanciones a las personas naturales o jurídicas que con su acción u omisión, causen daños que impacten el ambiente, por mal manejo de los residuos sólidos o disposición indebida de escombros
Breviario de términos: Con el Fin de facilitar la comprensión de los términos que son utilizados dentro del presente articulado relacionados con el Comparendo ambiental, se dan las siguientes definiciones.
Medio ambiente: Interrelación que se establece entre el hombre y su entorno sea este de carácter natural o artificial.
Espacio Público: Todo lugar del cual hace uso la comunidad
Reciclar: proceso por medio del cual a un residuo sólido se le recuperan su forma y utilidad original u otras.
Sitio de disposición final: lugar técnica y ambientalmente acondicionado donde se deposita la basura: a este sitio se le denomina relleno sanitario.
Escombro: Todo tipo de residuo sólido resultante de demoliciones reparaciones de inmuebles o construcción de obras civiles, es decir, los sobrantes de cualquier acción que se ejerza en las estructuras urbanas.
Escombrera: Lugar, técnica y ambientalmente acondicionado para depositar escombros. Separación en la fuente: Acción de separar los residuos sólidos y los inorgánicos desde el sitio donde estos se producen.
Residuo Sólido: Todo tipo de material orgánico y de naturaleza compacta que ha sido desechado luego de consumir su parte vital,
Residuo sólido recuperable. Todo tipo de residuo sólido al que mediante un debido tratamiento se le puede devolver su utilidad original u otras utilidades.
Residuo sólido orgánico: Todo tipo de residuo originado a partir de un ser compuesto de órganos naturales.
Residuo sólido inorgánico: todo tipo de residuo sólido originado a partir de un objeto artificial creado por el hombre.
Lixiviado: sustancia liquida de color amarillo y naturaleza acida que supura la basura o residuo orgánico como uno de los productos derivados de su descomposición.
ARTÍCULO 299. ELEMENTOS DEL IMPUESTO
Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos del comparendo ambiental todas las personas naturales y jurídicas que incurran en faltas contra el medio ambiente el ecosistema y la sana convivencia, sean ellos propietarios o arrendatarios de bienes dueños gerentes, representantes legales o administradores de todo tipo de local, de todo tipo de industria o empresa , las personas responsables de un recinto o de un espacio público o privado, de instituciones educativas, conductores o dueños de todo tipo de vehículos desde donde se incurra en alguna o varias de estas faltas mediante la mala disposición o mal manejo de residuos sólidos o los escombros
ARTÍCULO 300. DETERMINACION DE LAS INFRACCIONES.- Las infraccione que se adopten en el presente estatuto constituyen faltas sancionables mediante el comparendo ambiental por representar un grave riesgo para la convivencia ciudadana el óptimo estado de los recursos naturales la prevención de inundaciones, el tránsito vehicular y peatonal, el espacio público, el buen aspecto urbano de las ciudades, las actividades comercial y recreacional en fin la preservación del medio ambiente y la buena salud de las personas es decir la vida humana.
Artículo 301. DE LAS INFRACCIONES: Son Infracciones en contra de las normas ambientales de aseso, las siguientes:
1. Sacar la basura en horarios no autorizados por las empresas prestadoras del servicio.
2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la basura.
3. Disponer residuos sólidos y escombros en sitios de uso público no acordados ni autorizados por autoridad competente.
4. Disponer basura, residuos y escombros en bienes inmuebles de carácter público o privado como colegios, centros de atención de salud, expendios de alimentos, droguerías entre otros.
5. Arrojar basura y escombros a xxxxxxx xx xxxxx y bosques
6. Destapar extraer parcial o totalmente sin autorización alguna, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección.
7. Disponer inadecuadamente animales muertos, partes de estos, residuos biológicos dentro de los desechos domésticos.
8. Dificultar de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros.
9. Almacenar o arrojar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías o áreas publicas
10. Realizar quema de basura y / o sin las debidas medidas de seguridad, en sitios no autorizados por autoridad competente.
11. Improvisar e instalar sin autorización legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basura.
12. lavar y hacer limpieza de cualquier objeto en vías y áreas públicas, actividades estas que causen acumulación o esparcimiento de basura.
13. Permitir la deposición de heces fecales de mascotas y demás animales en prados y sitios no adecuados para tal efecto, y sin control alguno.
14. Darle mal manejo a sitios donde se clasifica comercializa recicla o se transforman residuos sólidos.
15. Fomentar el trasteo de basura y escombros en medios no aptos ni adecuados.
16. arrojar basuras desde un vehículo automotor o de tracción humana o animal en movimiento o estático a las vías públicas, parques o áreas públicas, o infringir desde dichos vehículos las normas de aseo y limpieza
17. Disponer de desechos industriales sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por autoridad competente.
18. El no recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicada e informada y debidamente justificada.
PARAGRAFO: Se entiende por sitios de uso público para efectos del presente artículo esquinas, semáforos, cajas de teléfonos, alcantarillas, drenajes, canales de desagüe o aliviaderos, hidrantes, paraderos de buses , cebras para el paso de peatones, zonas verdes, antejardines, cárcamos, ductos y toneles peatonales, puentes peatonales, y vehiculares, bermas y separadores; cunetas plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre; fuentes ornamentales, casetas de venta y casetas de turismo entre otros: Decreto 1502 ARTÍCULO 03 y 05 de 1994.
ARTÍCULO 302. DE LAS SANCIONES DEL COMPARENDO AMBIENTAL. Además de las
contempladas en la normatividad existente, de orden nacional o local, acójase como sanciones a ser impuestas por medio de comparendo ambiental las siguientes;
1. Citación al infractor para que reciba educación ambiental, durante cuatro (04) horas por parte del funcionario competente.
2. En caso de reincidencia se obligara al infractor a prestar un día de servicio social, realizando tareas relacionadas con el buen manejo de la disposición final de los residuos sólidos.
3. Multa de un salario minino legal vigente.
4. Multa por dos salarios mínimos mensuales vigentes por cada infracción, si es cometida por persona natural: La sanción es gradual y depende de la gravedad de la falta.
5. Multa hasta de veinte (20) salarios mínimos vigentes por cada infracción cometida por una persona Jurídica. Este monto depende de la gravedad de la falta, sin embargo nunca será inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.
6. En caso de reincidir sellamiento del inmueble
7. Suspensión o cancelación del registro o licencia, en el caso de establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas desde donde se causen infracciones a la normatividad de aseo y manejo de escombros. Si el desacato persiste en grado extremo, cometiéndose reiteradamente la falta , las sanciones antes enumeradas pueden convertirse en arresto
ARTÍCULO 303. RESPONSABLE DE LA APLICACIÓN DEL COMPARENDO AMBIENTAL. Las
sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicaran de la siguiente manera:
1. Para las conductas establecidas en los numerales 1,2,6,7( cuando la conducta sea ejecutada por persona natural), 8,12,13, se aplicara la medida de citación al Infractor para que reciba educación ambiental, durante cuatro (4) horas por parte del funcionario competente.
2. Para las conductas establecidas en el numeral 16, se aplicara la medida de multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
3. Para las conductas establecidas en los numerales 3,4,5,9,10,11,14,15,17 se aplicara la medida de multa hasta por dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada infracción, si es cometida por una persona natural. La sanción es gradual y depende de la gravedad de la falta.
4. Para las conductas establecidas en los numerales 3,4,5,7 ( cuando la conducta sea ejecutada por persona Jurídica) 9,10,11,14,15,17 se aplicara:
4.1. Medida de multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes por cada infracción, cometida por una persona Jurídica: este monto depende de la gravedad de la falta, sin embargo nunca será inferior a cinco(5) salarios mínimos mensuales legales vigentes; o
4.2. Suspensión o cancelación del registro o licencia, en el caso de establecimiento de comercio, edificaciones o fábricas, desde donde se causen infracciones a la normatividad de aseo y manejo de escombros: Si el desacato persiste en grado extremo, cometiéndose reiteradamente la falta.
ARTÍCULO 304. RESPONSABLES DE IMPONER EL COMPARENDO AMBIENTAL POR
INFRACCION DESDE VEHICULOS: El responsable de la aplicación de la sanción por comparendo ambiental en el Municipio de Turbaco Bolívar será el Alcalde, quien podrá delegar dicha responsabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 1259 de 2008.
Los agentes de Policía en funciones de tránsito o los agentes de tránsito, serán responsables de la aplicación del comparendo ambiental, cuando se trate de conductores o pasajeros de vehículos automotores o de tracción humana o animal, en movimiento o estacionada.
ARTÍCULO 305. DESTINACION DE LOS RECURSOS PROVIENIENTES DEL COMPARENDO
AMBIENTAL. Los dineros recaudados por concepto de multas correspondientes al comparendo ambiental deberán ser destinados a sensibilizar, educar, concientizar y capacitar a la comunidad y a
las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad del reciclaje, turismo, servicio de transporte, propiedad o conducción de vehículos de tracción animal, sobre el adecuado manejo de los residuos sólidos ( basuras y escombros), como también a programas de limpiezas de vías, caminos, parques, quebradas y xxxx, cualquier otro cuerpo de agua (humedales, morichales) y todo el espacio público.
PARAGRAFO PRIMERO: Los recursos que se recauden por este concepto serán del municipio. Su destinación será específica para lo establecido en el presente artículo y para el logro de los indicadores que en materia ambiental establezca el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 306. DE LA FIJACION DE HORARIOS PARA RECOLECCION DE BASURA: Las
empresas prestadoras del servicio público de aseo , oficiales , privadas o mixtas, establecerán de manera precisa e inmodificable, las fechas, horarios, y rutas de reelección de basura, sin perjuicio de la posibilidad de modificar tales rutas y horarios en los términos previstos en el numeral 18 del artículo 399 del presente acuerdo (El no recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicada e informada y debidamente justificada.).
ARTÍCULO 307. DE LA OBLIGACION DE LAS EMPRESAS DE ASEO. Las empresas prestadoras del servicio de aseo, oficiales, privadas o mixtas, con sujeción a las disposiciones vigentes en la materia, pondrán a disposición de la comunidad todos los medios, como la instalación de recipientes para la basura y la proveerán de elementos, de recursos humanos y técnicos, con los que se le facilite ejercer buenos hábitos de aseo y de limpieza en su entorno.
ARTÍCULO 308. DEL CENSO DE PUNTOS CRITICOS PARA EL COMPARENDO AMBIENTAL:
las empresas prestadoras del servicio de aseo, oficiales, privadas o mixtas, en su ámbito, harán periódicamente censos de puntos críticos a ser intervenidos por la administración Municipal por medio del comparendo ambiental
ARTÍCULO 309. DE LA PEDAGOGIA SOBRE MANEJO DE BASURAS Y ESCOMBROS: la
Secretaria de Gobierno y Educación de Turbaco impartirán en toda la jurisdicción del Municipio, de manera pedagógica e informativa, cultura ciudadana sobre las normas que rigen el acertado manejo de las basuras y de los escombros.
Los medios de comunicación, ayudaran a difundir las campañas que adelanten las dependencias mencionadas en cumplimiento de la obligación que aquí se impone.
ARTÍCULO 310. DE LA PROMULGACION DEL COMPARENDO AMBIENTAL: La administración
Municipal, las instituciones educativas públicas y privadas y los centros de información, harán suficiente difusión e inducción a la comunidad, a través de los medios de comunicación, exposiciones y talleres acerca de la fecha en que comenzara a regir el comparendo ambiental y la forma como se operara mediante este instrumento de control
LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO SANCIONES Y OTRAS DISPOSICIONES
TITULO I PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
CAPITULO I ACTUACIÓN
ARTÍCULO 311: COMPETENCIA.- Corresponde a la Administración Municipal por intermedio de la Secretaría de Hacienda y sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos Municipales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.
ARTÍCULO 312: PRINCIPIO DE JUSTICIA.- Los funcionarios de la Administración Tributaria deberán tener en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, que son servidores públicos, que la aplicación correcta de los acuerdos y/o leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que la administración no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que el mismo Acuerdo x Xxx ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Municipio.
ARTÍCULO 313: NORMA GENERAL DE REMISIÓN.- Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimientos, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos será aplicable en el Municipio de Turbaco, conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos.
ARTÍCULO 314: CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN.- Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria Municipal personalmente o por medio de apoderados.
ARTÍCULO 315: REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.- La representación legal
de las personas jurídicas será ejercida por el presidente, gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, solo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.
ARTÍCULO 316: IDENTIFICACIÓN.- Para efectos tributarios Municipales, los contribuyentes, responsables, y declarantes, se identificarán mediante el Número de Identificación Tributaria NIT. Asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Cuando el contribuyente o declarante no tenga asignado NIT, se identificará con el número de la cédula de ciudadanía, la tarjeta de identidad o el NUIP (Número Único de Identificación Personal Artículo 32 de la Ley 962 de 2005) según sea el caso.
ARTÍCULO 317: NOTIFICACIONES.- Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas proferidos por la Administración Municipal relacionados con los tributos, se notificaran conforme a lo establecido en los artículos 565, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
ARTÍCULO 318: DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES.- La notificación de las actuaciones de la Secretaría de Hacienda Municipal, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.
Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación Parágrafo 1: En caso de actos administrativos que se refieran a varios impuestos, la dirección para notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera de los impuestos objeto del acto.
Parágrafo 2: La dirección informada en formato oficial de cambio de dirección Presentada ante la oficina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones, y se tomará para efectos de notificaciones de los actos referidos a cualquiera de los impuestos Municipales. Si se presentare declaración con posterioridad al diligenciamiento del formato de cambio de dirección, la dirección informada en la declaración será la legalmente válida, únicamente para efectos de la notificación de los actos relacionados con el impuesto respectivo. Lo dispuesto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de lo consagrado en el inciso segundo del presente artículo.
ARTÍCULO 319: DIRECCIÓN PROCESAL.- Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, o declarante, señala expresamente una dirección para que se
le notifiquen los actos correspondientes, la Administración Municipal deberá hacerlo a dicha dirección.
ARTÍCULO 320: CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. -
Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales solo comenzaran a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.
ARTÍCULO 321: NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. - Las actuaciones de la
administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación Municipal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el termino para responder o impugnar se contara desde la publicación del aviso o corrección de la notificación.
PARAGRAFO. Para efectos de la notificación de los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el registro o Gaceta Oficial del Municipio de Turbaco o la que se encuentre más cerca y simultáneamente mediante inserción en la página WEB del mismo, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional, sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.
ARTÍCULO 322: CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. - En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.
ARTÍCULO 323: AGENCIA OFICIOSA.- Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos. En caso de requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad del agente.
ARTÍCULO 324: EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO SUJETO PASIVO, CONTRIBUYENTE O
RESPONSABLE. - Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de sujeto pasivo, contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 325: PRESENTACIÓN DE ESCRITOS.- Los escritos del contribuyente, deberán presentarse por triplicado ante la administración, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.
Los términos para la administración, comenzarán a correr al día hábil siguiente de la fecha de recibo.
ARTÍCULO 326: ADMINISTRACIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. - Para la correcta
administración, recaudo y control de los impuestos Municipales, la Secretaría de Hacienda Municipal, podrá clasificar los grandes contribuyentes y declarantes por la forma de desarrollar sus operaciones, el volumen de las mismas o por su participación en su recaudo, respecto de uno o varios de los impuestos que administra. A partir de la publicación de la respectiva Resolución, las personas o entidades así clasificadas, deberán cumplir sus obligaciones tributarias con las formalidades y en los lugares que se indiquen.
Para lo dispuesto en el presente artículo, la Secretaría de Hacienda Municipal podrá adoptar, el grupo o grupos de contribuyentes que clasifique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- como grandes contribuyentes.
ARTÍCULO 327: APLICACIÓN.- Se entienden incorporados al presente Estatuto y respecto de la Actuación Tributaria Municipal, los procedimientos y las normas sobre Actuación contenidas el Estatuto Tributario Nacional y el código contencioso administrativo.
CAPITULO II
DEBERES Y OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYEMTE
ARTÍCULO 328: OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o
responsables directos del pago de los tributos deberán cumplir los deberes formales señalados en este Acuerdo o Reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de estos, por el Administrador del respectivo patrimonio.
ARTÍCULO 329: REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben
cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, las personas enunciadas en el artículo 572 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 330: APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Se entiende que
podrán suscribir y presentar declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella. Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.
ARTÍCULO 331: RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
ARTÍCULO 332: CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PATRIMONIOS
AUTÓNOMOS.- En el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias, cuando la declaración se haya efectuado por el fondo o patrimonio autónomo, o por la sociedad que los administre. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se identificarán de forma global todos los fideicomisos que administre, con un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria.
Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos.
La sociedad fiduciaria tendrá a disposición de la Secretaría de Hacienda, para cuando esta lo solicite, una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo. Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.
Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos Municipales que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y de la actualización por inflación, cuando sean procedentes.
Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos, retenciones y sanciones.
CAPITULO III DECLARACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 333: OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES.- Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones tributarias establecidas en este Acuerdo y demás normas que lo desarrollen o reglamenten. Las declaraciones deberán coincidir con el período fiscal, y se presentarán en los formularios que prescriba la Administración Tributaria Municipal; en circunstancias excepcionales el Secretario de Hacienda Municipal, podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales.
ARTÍCULO 334: DECLARACIONES TRIBUTARIAS. .- Los contribuyentes responsables de los tributos Municipales, presentarán cuando la norma sustantiva así lo exija, las declaraciones de los tributos a los cuales este obligado las cuales corresponderán al período o ejercicio que le corresponda de acuerdo a los calendarios tributarios que para tal efecto señalen la administración tributaria municipal.
ARTÍCULO 335: CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES. - Las declaraciones tributarias de que trata este acuerdo deberán presentarse en los formularios oficiales que prescriba la Secretaría de Hacienda Municipal y contener por lo menos los siguientes datos:
1) Nombre e identificación del declarante, contribuyente o responsable.
2) Dirección del contribuyente.
3) Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables.
4) Discriminación de los valores que debieron retenerse, tanto en el caso de la Declaración de retenciones de impuestos Municipales, como en la declaración Resumen de retenciones.
5) Liquidación privada del impuesto, del total de las retenciones, y de las Sanciones a que hubiera lugar.
6) La firma del obligado a cumplir el deber formal de declarar.
7) Para el caso de las declaraciones de industria y comercio y de retención en la fuente a título de este impuesto Municipal, la firma del revisor fiscal, cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal. En el caso de los no obligados a tener revisor fiscal, se exige firma de contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, si se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad. En estos casos, deberá informarse en la declaración el nombre completo y número de la tarjeta profesional o matricula del revisor fiscal o contador público que firma la declaración.
Parágrafo 1: El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, deberá firmar las declaraciones tributarias con salvedades, caso en el cual, anotará en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración, la expresión “CON SALVEDADES”, así como su firma y demás datos solicitados y hacer entrega al contribuyente o declarante, de una constancia en el cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación de las razones para ello. Dicha certificación deberá ponerse a disposición de la Secretaría de Hacienda Municipal cuando así lo exijan.
Parágrafo 2: Dentro de los factores a que se refiere el numeral 3º de este artículo, se entienden comprendidas las exenciones a que se tenga derecho de conformidad con las normas vigentes, las cuales se solicitarán en la respectiva declaración tributaria, sin que se requiera reconocimiento previo alguno y sin perjuicio del ejercicio posterior de la facultad de revisión de la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 336: EFECTOS DE LA FIRMA DEL REVISOR FISCAL O CONTADOR. - Sin perjuicio
de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración tributaria municipal para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la Secretaria de Hacienda los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:
1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.
2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.
3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.
ARTÍCULO 337: DECLARACIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DE CONTADOR.- Las
declaraciones tributarias que deban presentar la Nación, los Departamentos, Municipios, no requerirán de la firma de contador público o revisor fiscal.
ARTÍCULO 338: LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES
TRIBUTARIAS.- La presentación de las declaraciones tributarias deberán efectuarse en los lugares y dentro de los plazos, que para tal efecto señale la Administración Tributaria Municipal en el calendario tributario, el cual será fijado mediante acto administrativo.
ARTÍCULO 339: PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, el Secretario de Hacienda Municipal podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos en los términos de lo dispuesto en el código contencioso administrativo, en las condiciones y seguridades que establezca el reglamento para tal fin. Cuando se adopten dichos medios.
ARTÍCULO 340: DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS.- Las
declaraciones de los tributos Municipales, se tendrán por no presentados en los siguientes casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.
a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.
c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.
e. Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente
ARTÍCULO 341: APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LAS DECLARACIONES
TRIBUTARIAS.- Los valores diligenciados en las declaraciones tributarias deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
ARTÍCULO 342: RESERVA DE LA INFORMACION TRIBUTARIA.- La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Administración tributaria municipal sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo primero: Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial.
Parágrafo segundo: Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrá intercambiarse información sobre los datos de los contribuyentes con el Ministerio de Hacienda y la Secretaria de Hacienda Departamentales.
Para ese efecto, los municipios también podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.
Parágrafo tercero: Cuando se contrate, los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, podrá suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio bruto de los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos.
Las entidades privadas con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación
ARTÍCULO 343: CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES.- Los contribuyentes o declarantes pueden corregir sus declaraciones tributarias, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial x xxxxxx de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige.
Toda declaración que el contribuyente o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como corrección a la inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el contribuyente o declarante deberá presentar una nueva declaración diligenciándola en forma total y completa, y liquidar la correspondiente sanción por corrección en el caso en que se determine un mayor valor a pagar o menor saldo a favor. En el evento de las declaraciones que deben contener la constancia de pago, la corrección que implique aumentar el valor a pagar, solo incluirá el mayor valor y las correspondientes sanciones. También se podrá corregir la declaración tributaria, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando la corrección se realice dentro del término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir
.
ARTÍCULO 344: CORRECCIONES QUE IMPLIQUEN DISMINUCIÓN DEL VALOR A PAGAR O
AUMENTO DE SALDO A FAVOR.- Cuando la corrección de la declaración tributaria implique disminución del valor a pagar o aumento de saldo a favor, será aplicable lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 345: CORRECCIONES POR DIFERENCIAS DE CRITERIOS.- Cuando se trate de
corregir errores, provenientes de diferencias de criterios o de apreciaciones entre la oficina de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, se aplicará el procedimiento indicado en el artículo 588 del estatuto Tributario Nacional sin aplicar las sanciones allí previstas.
ARTÍCULO 346: CORRECCIÓN PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN.- Los contribuyentes
o declarantes podrán corregir sus declaraciones con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, a la respuesta al pliego de cargos o con ocasión de la interposición del recurso contra la liquidación de revisión a la resolución mediante la cual se apliquen sanciones, se les aplicarán el procedimiento establecido en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 347: FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA.- La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma. También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.
ARTÍCULO 348: DOMICILIO FISCAL.- Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica que desarrolla actividades gravadas en el Municipio se efectúa en la jurisdicción del mismo, la Administración Tributaria Municipal podrá, mediante Resolución motivada, fijar al Municipio de Turbaco, como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el Contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.
ARTÍCULO 349: DECLARACIONES PRESENTADAS POR NO OBLIGADOS.- Las declaraciones
tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto alguno.
ARTÍCULO 350: APLICACIÓN.- Se entienden incorporadas en el presente estatuto y respecto a la actuación tributaria Municipal, las normas sobre declaraciones tributarias contenidas en el Estatuto Tributario Nacional.
CAPITULO IV
OTROS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 351: OBLIGACIONES GENERALES.- Son obligaciones generales de los contribuyentes:
a) Atender las citaciones, requerimientos y recibir los visitadores y exhibir los Documentos conforme a la Ley que solicite la Administración Municipal.
b) Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el código de comercio, y demás disposiciones vigentes.
c) Acatar los actos administrativos proferidos por la Administración Municipal.
d) Efectuar el pago de los impuestos y recargos dentro de los plazos fijados en este estatuto.
ARTÍCULO 352: DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN Y ACTIVIDAD ECONÓMICA.- Los
contribuyentes del Municipio de Turbaco, están obligados a informar su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.
Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo.
ARTÍCULO 353: OBLIGACIÓN DE INFORMAR CESE DE ACTIVIDADES.- Los contribuyentes que
ejerzan una actividad gravada que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas al correspondiente tributo, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo. Recibida la información, la Administración Tributaria cancelará los registros correspondientes, previa las verificaciones a que haya lugar. Mientras el responsable no informe el cese de actividades, la obligación de declarar se mantendrá. Igualmente, estarán obligados a informar a la Secretaria de Hacienda Municipal dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia cualquiera otra novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, de conformidad con las instrucciones que se impartan y los formatos diseñados para el efecto.
ARTÍCULO 354: INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.- Los
contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios, estarán obligados a inscribirse en el registro de industria y comercio, informando los establecimientos donde ejerzan las actividades industriales, comerciales o de servicios ante la Secretaría de Hacienda Municipal.
Quienes desarrollen actividades gravadas deberán inscribirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.
ARTÍCULO 355: ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES.- La Secretaría de
Hacienda Municipal podrá actualizar el registro de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo una vez comunicada al interesado tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el presente estatuto.
ARTÍCULO 356: OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD.- Los sujetos pasivos de los Impuestos de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, están obligados a llevar para efectos tributarios un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el código de comercio y demás disposiciones que lo complementen.
ARTÍCULO 357: LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES.- Los contribuyentes que
pertenezcan al régimen simplificado de Industria y Comercio, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Secretaría de Hacienda Municipal, o la constatación del atraso dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en este estatuto.
ARTÍCULO 358: OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTROS DISCRIMINADOS DE INGRESOS POR
MUNICIPIOS PARA INDUSTRIA Y COMERCIO.- En el caso de los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros que realicen actividades industriales, comerciales, y/o de servicios en la jurisdicción de municipios diferentes al Municipio de Turbaco, a través de sucursales, agencias o establecimiento de comercio, deberán llevar en su contabilidad registros que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Igual obligación deberán cumplir quienes teniendo su domicilio principal en lugar distinto al Municipio de Turbaco, realizan actividades industriales, comerciales y/o de servicios en su jurisdicción.
ARTÍCULO 359: OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS.- Los agentes de retención en la fuente de impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, deberán expedir
anualmente un certificado de retenciones que contendrá la información contemplada en el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional.
A solicitud del retenido, el retenedor expedirá un certificado bimestral o por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.
ARTÍCULO 360: OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA.- Los contribuyentes de los tributos municipales que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los tributos administrados por la administración municipal de conformidad con los artículos 615, 616, 616-1, 616- 2 y 617 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 361: OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN PERIÓDICA.- Cuando la
Secretaría de Hacienda Municipal considere necesario, las entidades a que se refieren los artículos 623, 623-2, 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631-1 y 633 del Estatuto Tributario Nacional, deberán suministrar la información allí contemplada en relación con el año inmediatamente anterior a aquel al cual se solicita la información, dentro de los plazos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda Municipal sin que sea inferior a quince (15) días calendario.
ARTÍCULO 362: OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR VÍA
GENERAL.- Sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Secretaría de Hacienda Municipal, el Secretario de Hacienda Municipal podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos Municipales.
La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Secretario de Hacienda Municipal, en la cual se establecerán los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, y los lugares a donde deberán enviarse.
ARTÍCULO 363: OBLIGACIÓN DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS.- La obligación
contemplada en el artículo 632 del Estatuto Tributario Nacional será aplicable a los contribuyentes, retenedores, y declarantes de los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 364: OBLIGACIÓN DE ATENDER REQUERIMIENTOS.- Los contribuyentes y no
contribuyentes de los impuestos Municipales, deberán atender los requerimientos de información y pruebas, que en forma particular solicite la Secretaría de Hacienda Municipal, y que se hallen relacionados con las investigaciones que esta dependencia efectué.
Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Secretaría de Hacienda Municipal, el plazo mínimo para responder será de quince (15) días calendario.
ARTÍCULO 365: APLICACIÓN.- Dese aplicación en la jurisdicción del Municipio de Municipio de Turbaco, y respecto de su Administración Tributaria, a las normas contenidas en el Estatuto Tributario Nacional, y sus decretos reglamentarios.
CAPITULO V SANCIONES
ARTÍCULO 366: ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES.- Las sanciones
podrán aplicarse en las liquidaciones oficiales, cuando fuere procedente o mediante Resolución independiente. Sin perjuicio de lo señalado en normas especiales, cuando la sanción se imponga en Resolución independiente, previamente a su imposición, deberá formularse traslado de cargos al interesado por el término de un mes, con el fin de que presente sus objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes.
ARTÍCULO 367: PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE SANCIONAR.- Cuando las sanciones se
impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.
Cuando las sanciones se impongan por Resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable o en que cesó la irregularidad, si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso de los intereses xx xxxx y de la sanción por no declarar, las cuales prescriben en el término de cinco
(5) años, contados desde la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.
Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la Secretaría de Hacienda Municipal tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de pruebas a que haya lugar.
ARTÍCULO 368: SANCIÓN MÍNIMA.- El valor mínimo de las sanciones, incluidas las que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante o por la Secretaría de Hacienda Municipal, será equivalente a la suma de 10 uvt.* en concordancia con el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional.
Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable a los intereses xx xxxx, ni a las acciones contenidas en los artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario Nacional.
Parágrafo Primero: Las sanciones que se impongan por concepto de los impuestos Municipales, deberán liquidarse con base en los ingresos obtenidos en la jurisdicción del Municipio de Turbaco. Parágrafo Segundo: Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las declaraciones en que no resulte impuesto a cargo, ni a los intereses xx xxxx, ni a las relativas al manejo de la información y por inscripción extemporánea o de oficio.
ARTÍCULO 369: INCREMENTO DE LAS SANCIONES POR REINCIDENCIA.- Habrá reincidencia
siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.
La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los artículos siguientes, con excepción de las señaladas en los artículos 649, 652, 668, 669, 672 y 673 del Estatuto Tributario Nacional y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, o declarante hasta en un cien por ciento (100%) de su valor.
ARTÍCULO 370: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNAS SANCIONES.- En el caso de las
sanciones por facturación, irregularidades en la contabilidad y clausura del establecimiento, no se aplicará la respectiva sanción por la misma infracción, cuando esta haya sido impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre tales infracciones o hechos en un mismo año calendario.
Lo señalado en el inciso anterior también será aplicable en los casos en que la sanción se encuentre vinculada a un proceso de determinación oficial de un impuesto específico, sin perjuicio de las correcciones a las declaraciones tributarias que resulten procedentes, y de las demás sanciones que en el mismo se originen.
ARTÍCULO 371: SANCIONES PENALES.- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640-1 y 640-2 del Estatuto Tributario Nacional será aplicable en relación con las retenciones en la fuente por los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal.
Para la correcta aplicación, una vez adelantadas las investigaciones y verificaciones del caso por parte de la Secretaría de Hacienda Municipal, y en la medida en que el contribuyente, retenedor o declarante no hubiere corregido satisfactoriamente la respectiva declaración tributaria, el Secretario de Hacienda Municipal, simultáneamente con la notificación del requerimiento especial, solicitará a la autoridad competente para formular la correspondiente querella ante la Fiscalía General de la Nación, para que proceda de conformidad.
Si con posterioridad a la presentación de la querella, se da la corrección satisfactoria de la declaración respectiva, el Secretario de Hacienda Municipal pondrá en conocimiento de la autoridad competente tal hecho, para que ella proceda a desistir de la correspondiente acción penal.
ARTÍCULO 372: SANCIONES POR XXXX EN EL PAGO DE IMPUESTOS, Y RETENCIONES.- La
sanción por xxxx en el pago de los impuestos Municipales y la determinación de la tasa de interés moratoria, se regularán por lo dispuesto en los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario Nacional. En todo caso, la totalidad de los intereses xx xxxx se liquidará a la tasa de interés vigente al momento del respectivo pago.
ARTÍCULO 373: SANCIÓN POR XXXX EN LA CONSIGNACIÓN DE VALORES RECAUDADOS.
Para efectos de la sanción por xxxx en la consignación de valores recaudados por concepto de los impuestos Municipales y de sus sanciones e intereses, se aplicará lo dispuesto en el artículo 636 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 374: SANCIONES RELATIVAS AL MANEJO DE LA INFORMACIÓN.- Cuando las
entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias, en la información remitida a la Secretaría de Hacienda Municipal o en extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los artículos 631, 631-1, 632, 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 375: SANCIÓN POR NO INFORMAR.- Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como a aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, se dará aplicación al artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 376: SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA O POR
INFORMARLA INCORRECTAMENTE.- Cuando el declarante no informe la actividad económica o por informarla incorrectamente, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 377: SANCIÓN POR INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA O DE OFICIO.- Los
responsables del impuesto de Industria y Comercio y complementarios que se inscriban en el registro de Industria y Comercio con posterioridad al plazo establecido en los Artículos 67 y 228 de este Estatuto, y antes de que la Secretaría de Hacienda Municipal lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a diez salarios mínimos diarios legales vigentes (10 s.m.d.l.v.) por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción.
Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de cinco salarios mínimos diarios legales vigentes (5 s.m.d.l.v.).
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicarán las sanciones establecidas en el inciso segundo del artículo 668 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 378: SANCIÓN POR CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIRLA.- La Secretaría de
Hacienda Municipal podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento comercial, oficina, consultorio y en general, el sitito donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional, así como la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658 del mismo Estatuto.
ARTÍCULO 379: SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD POR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANTES DEL EMPLAZAMIENTO O AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA.- Los
obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto y/o retención según el caso.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será de medio (1/2) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración.
La sanción de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se originen por el incumplimiento en el pago del impuesto y/o las retenciones a cargo del contribuyente o declarante.
ARTÍCULO 380: SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO O AUTO QUE ORDENA
INSPECCIÓN TRIBUTARIA.- El contribuyente o declarante, que presente la declaración extemporánea con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto y/o retención según el caso.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente a un (1) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo contado desde el vencimiento del plazo para declarar.
La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante.
ARTÍCULO 381: SANCIÓN POR NO DECLARAR.- Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por la administración, serán las siguientes:
1. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros y al impuesto de espectáculos públicos, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos obtenidos en el Municipio de Turbaco, en el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior; por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.
En el caso de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto administrativo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
2. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a las retenciones en la fuente a titulo de impuestos Municipales, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.
PARAGRAFO 1: Cuando la administración disponga solamente de una de las bases para liquidar las sanciones a que se refieren los numerales 1 a 3 del presente artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
PARAGRAFO 2: Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la Secretaría de Hacienda, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones, incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.
ARTÍCULO 382: SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES.- Cuando los
contribuyentes o declarantes, xxxxxxxx sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor, que se genere entre corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene abrir inspección tributaria.
2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor, que se genere entre corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de
notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial x xxxxxx de cargos.
PARAGRAFO 1: Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los caso previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al uno y medio por ciento (1.5%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo periodo, sin que la sanción total exceda del cien por ciento (100%) del mayor valor a pagar.
PARAGRAFO 2: La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses xx xxxx que se generen por los mayores valores determinados.
PARAGRAFO 3: Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.
ARTÍCULO 383: SANCIÓN POR INEXACTITUD.- Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a la Secretaría de Hacienda Municipal, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.
Sin perjuicio de las sanciones penales vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituyen inexactitud de la declaración de retención de industria y comercio, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos, la sanción por inexactitud será equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.
La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional.
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las
Declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Secretaría de Hacienda Municipal y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
ARTÍCULO 384: SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA.- Cuando la Secretaría de Hacienda Municipal efectué una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos a cargo del declarante, se aplicará una sanción del treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
La sanción de que trata este artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente o declarante, dentro el termino establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela o acuerda el pago del mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.
ARTÍCULO 385: SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE
EVASIÓN.- Los responsables del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en la multa establecida en el artículo 669 del Estatuto Tributario Nacional, la cual será impuesta por la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 386: SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O
COMPENSACIONES.- Cuando las devoluciones o compensaciones efectuadas por la Secretaria de
Hacienda Municipal, resulten improcedentes será aplicable lo estipulado en el artículo 670 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 387: SANCIÓN A CONTADORES PÚBLICOS, REVISORES FISCALES Y
SOCIEDADES DE CONTADORES.- Las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional se aplicarán cuando los hechos allí previstos, se den con relación a los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal.
Para la imposición de la sanción de que trata el artículo 660 será competente el
Secretario de Hacienda Municipal y el procedimiento para la misma será el previsto en el artículo 661, 661-1 del mismo Estatuto.
ARTÍCULO 388: SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD.- Cuando los
obligados a llevar libros de contabilidad que incurran en irregularidades contempladas en el artículo 654 del Estatuto Tributario Nacional se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 655 y 656 del mismo Estatuto.
ARTÍCULO 389: SANCIÓN DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA.- Cuando la Secretaría de
Hacienda Municipal encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación o discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro, no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado un disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor para lo cual se tendrá en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 671-1, 671-2 y 671-3 del Estatuto Tributario Nacional. Para la imposición de la sanción aquí prevista será competente el Secretario de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 390: APLICACIÓN.- Se entienden incorporados al presente Estatuto y respecto de las Sanciones Tributarias Municipales, las normas sobre Sanciones contenidas en los Artículos 645, 648, 649, 650, 650-1, 652-1, 653, 671 a 673-1 y 679 a 682 del Estatuto Tributario Nacional.
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 391: FACULTAD ES DE FISCALIZACIÓN.- El Alcalde por intermedio de la Secretaría de Hacienda Municipal tiene amplias facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos que le corresponde administrar y para el efecto tendrá las mismas facultades de fiscalización que los artículos 684, 684-1, 684-2 y 684-3 del Estatuto Tributario Nacional. Para efectos de las investigaciones tributarias Municipales no podrá oponerse reserva alguna.
ARTÍCULO 392: COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA, AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR
SANCIONES.- Corresponde El Alcalde por intermedio de la Secretaría de Hacienda Municipal, ejercer las competencias funcionales consagradas en los artículos 688 y 691 del Estatuto Tributario Nacional. Los funcionarios de dicha dependencia previamente autorizados o comisionados, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.
ARTÍCULO 393: PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES.- En los
procesos de determinación oficial de los impuestos por la Secretaría de Hacienda Municipal, es aplicable lo consagrado en el artículo 692 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 394: INSPECCIONES TRIBUTARIAS Y CONTABLES.- En ejercicio de las facultades de fiscalización El Alcalde por intermedio de la Secretaría de Hacienda Municipal podrán ordenar la práctica de inspecciones tributarias y contables de los contribuyentes y no contribuyentes, de acuerdo con los artículos 779 y 782 del Estatuto Tributario Nacional.
Las inspecciones contables deberán ser realizadas bajo responsabilidad del funcionario competente. Es nula la diligencia que se realice sin el lleno de este requisito.
ARTÍCULO 395: EMPLAZAMIENTOS. La Secretaría de Hacienda Municipal podrá emplazar a sus contribuyentes para que corrijan sus declaraciones o para que cumplan con su obligación de declarar en los mismos términos que señalan los artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario Nacional, respectivamente.
ARTÍCULO 396: IMPUESTOS MATERIA DE UN REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN.- Un mismo
requerimiento especial o su aplicación o una misma liquidación oficial, podrá referirse a modificaciones de varios de los impuestos administrados por Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 397: PERIODO DE FISCALIZACIÓN.- Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales o demás actos administrativos expedidos por la Secretaría de Hacienda Municipal, podrán referirse a más de un periodo gravable o declarado.
CAPITULO VII LIQUIDACIONES OFICIALES
ARTÍCULO 398: FACULTAD DE CORRECCION ARITMETICA.- La Secretaría de Hacienda
Municipal podrá corregir mediante liquidación de corrección, los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor, por concepto de impuestos o retenciones.
ARTÍCULO 399: ERROR ARITMETICO.- Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 400: TÉRMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE CORRECCION
ARITMETICA.- El término para la expedición de la liquidación de corrección aritmética, así como su contenido se regularan por lo establecido en los artículos 699 y 700 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 401: CORRECCIÓN DE SANCIONES MAL LIQUIDADAS.- Cuando el contribuyente o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente se aplicarán lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 402: FACULTAD DE MODIFICACION DE LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS.- La
Secretaría de Hacienda Municipal podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, declarantes y agentes de retención, mediante liquidación de revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.
PARAGRAFO 1: La liquidación privada de los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los artículos 757 a 760, inclusive, del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 403: REQUIERIMIENTO ESPECIAL.- Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Secretaría de Hacienda Municipal deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.
El término para la notificación, la suspensión del mismo se regirán por lo señalado en los artículos 705 y 706 del Estatuto Tributario Nacional. El término para dar respuesta al requerimiento especial es de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 404: AMPLIACION AL REQUERIMIENTO ESPECIAL.- El funcionario competente para conocer la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias.
La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a dos (2) meses ni superior a cuatro (4) meses.
ARTÍCULO 405: CORRECCION PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL.- Cuando
medie pliego de cargos, requerimiento especial o ampliación al requerimiento especial, relativos a los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, será aplicable lo previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 406: TÉRMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE REVISION.- El término y
contenido de la liquidación de revisión se regula por lo señalado en los artículos 710, 711 y 712 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 407: INEXACTITUDES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.- Constituye
inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de impuestos Municipales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior.
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
ARTÍCULO 408: CORRECCION PROVOCADA POR LA LIQUIDACION DE REVISION.- Cuando
se haya notificado liquidación de revisión, relativa a los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, será aplicable lo previsto en el artículo 713 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 409: LIQUIDACION DE AFORO.- Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la Secretaría de Hacienda Municipal, podrá determinar los tributos, mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario Nacional.
CAPITULO VIII
DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 410: RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN.- Sin perjuicio de
lo dispuesto en normas especiales del presente Acuerdo y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones contra la liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la Secretaría de Hacienda Municipal, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725,729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional.
Parágrafo: Xxx perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba.
ARTÍCULO 411: COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN.- Corresponde a la Secretaría de Hacienda Municipal a través del Secretario de Hacienda, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 721 del Estatuto Tributario Nacional. Los funcionarios de dicha dependencia previamente autorizados o comisionados por el Secretario de Hacienda, tendrán competencia para adelantar todas las actuaciones contempladas en el inciso 2º de dicho artículo.
ARTÍCULO 412: TRAMITE PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.-
Cuando el recurso de reconsideración reúne los artículos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, deberá dictarse auto admisorio del mismo, dentro del mes siguiente a su interposición; en caso contrario, deberá dictarse auto admisorio dentro del mismo término. El auto admisorio deberá notificarse por correo. El auto admisorio se notificará personalmente o por edicto, si transcurrido diez (10) días el interesado no se presentare a notificarse personalmente. Contra este auto procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y resolverse dentro de los cinco
(5) días siguientes a su interposición. El auto que resuelva el recurso de reposición se notificará por correo y en el caso de confirmar el inadmisorio del recurso de reconsideración agota la vía gubernativa.
Si transcurrido los quince (15) días siguientes a la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, no se ha notificado el auto confirmatorio de inadmisión, se entenderá admitido el recurso.
ARTÍCULO 413: OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS.- La omisión de los requisitos contemplados en los literales a, c y d del artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, podrá sanearse dentro del término de interposición del recurso de reposición mencionado en el artículo anterior. La interposición extemporánea no es saneable.
ARTÍCULO 414: PROHIBICIÓN DE SUBSANAR REQUISITOS.- El contribuyente no podrá, al interponer los recursos, subsanar requisitos de la declaración, ni efectuar enmiendas o adiciones a esta.
ARTÍCULO 415: REQUISITOS PARA INTERPONER LOS RECURSOS.- Para interponer los
recursos establecidos en los artículos anteriores, los contribuyentes deberán cumplir los siguientes requisitos:
Dentro del plazo legal presentar personalmente o por medio de apoderado, por escrito, memorial sobre los motivos de inconformidad, con indicación de su nombre, dirección y la resolución que impugna.
Relacionar las pruebas que pretenda hacer valer.
Acreditar el pago de la liquidación de aforo definitivo, o liquidación oficial, según el caso o subsidiariamente, prestar garantía bancaria que garantice el pago del impuesto liquidado.
ARTÍCULO 416: AUTO PARA SUBSANAR REQUISITOS EN LOS RECURSOS.- Cuando al
momento de interponerse los recursos, se omitiere el cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el presente Estatuto, se dictará un auto que señale los requisitos omitidos fijando el término xx xxxx (10) días hábiles para subsanarlo. Si el recurrente no lo subsanare se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 417: RECHAZO DE LOS RECURSOS.- La Secretaría de Hacienda Municipal rechazará los recursos que se presenten sin los requisitos exigidos en el presente estatuto.
ARTÍCULO 418: AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. La vía gubernativa o administrativa quedará agotada en los siguientes casos:
a) Al no interponerse recurso alguno dentro del término fijado para la notificación del acto administrativo, contados a partir de la fecha de expedición del acto de liquidación.
b) Al ejecutoriarse la providencia que resuelven los recursos de reconsideración o reposición cuando solo se hayan interpuesto estos recursos.
c) Con la notificación del acto que declara la obligación de pagar el impuesto conforme a su liquidación oficial que pone fin a la acción gubernativa.
ARTÍCULO 419: RECURSO EN LA SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. Contra
las resoluciones que imponen la sanción de clausura del establecimiento y la sanción por incumplir la clausura, procede el recurso de reposición consagrado en el artículo 735 del Estatuto Tributario Nacional el cual se tramitará de acuerdo a lo allí previsto.
ARTÍCULO 420: RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE DECLARATORIA DE
INSOLVENCIA. Contra la resolución mediante la cual se declare la insolvencia de un contribuyente o declarante, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro del mes siguiente a su notificación el cual deberá resolverse dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma.
Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuara los registros correspondientes.
ARTÍCULO 421: RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE FIRMAR
DECLARACIONES Y PRUEBAS POR CONTADORES. Contra la providencia que impone la sanción
a que se refiere el artículo 660 del Estatuto Tributario Nacional, procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante el Secretario de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 422: REVOCATORIA DIRECTA. Contra los actos de la Secretaría de Hacienda Municipal procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernamental, o cuando interpuesto hubieren sido in admitidos, y siempre que se ejercite dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
PARAGRAFO: Término para resolver las solicitudes de revocatoria. Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarada de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.
ARTÍCULO 423: INDEPENDENCIA DE PROCESOS Y RECURSOS EQUIVOCADOS. Lo dispuesto
en los artículos 740 y 741 de Estatuto Tributario Nacional será aplicable en materia de los recursos contra los actos de la Secretaría de Hacienda.
CAPITULO IX RÉGIMEN PROBATORIO
ARTÍCULO 424: PRUEBAS. Para efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda, además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este capítulo, serán aplicables las contenidas en los capítulos I, II y III del título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771, 771-2, 771-3 y 789.
Las decisiones de la Secretaría de Hacienda Municipal relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberá fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en el inciso anterior, o en el Código de Procedimiento Civil cuando estos sean compatibles con aquellos.
ARTÍCULO 425: EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD. Cuando los funcionarios de la Secretaría de Hacienda Municipal debidamente facultados para el efecto, exijan la exhibición de los libros de contabilidad, los contribuyentes deberán presentarlos dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por correo, o dentro de los cinco (5) días siguientes si la notificación se efectúa de manera personal.
Cuando se trate de verificaciones para efectos de devoluciones o compensaciones, los libros deberán presentarse a más tardar el día siguiente a la solicitud de la exhibición.
La exhibición de los libros y demás documentos de contabilidad deberán efectuarse en las oficinas del contribuyente.
PARAGRAFO: En el caso de las entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balance. Para efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya prescrito la respectiva superintendencia.
ARTÍCULO 426: INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES ECONÓMICOS. Sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 754-1 del Estatuto Tributario Nacional, los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Secretaría de Hacienda Municipal, constituirán indicios para efectos de adelantar los procesos de determinación oficial de los impuestos y retenciones que administran y establecer la existencia y cuantía de ingresos, deducciones, descuentos y activos patrimoniales.
ARTÍCULO 427: PRESUNCIONES. Las presunciones consagradas en los artículos 755-3 y 757 al 763, inclusive, del Estatuto Tributario Nacional serán aplicables por la Secretaría de Hacienda Municipal, para efectos de la determinación oficial de los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal en cuanto sean pertinentes; en consecuencia, a los ingresos gravados presumidos se adicionarán en proporción a los ingresos correspondientes a cada uno de los distintos periodos objeto de verificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando dentro de una investigación Tributaria, se dirigirá un requerimiento al contribuyente investigado y este no lo conteste, o lo haga fuera del término concedido para ello, se presumirán ciertos los hechos materia de aquel.
ARTÍCULO 428.- PRESUNCIÓN PARA CIERTAS ACTIVIDADES DE IMPUESTO DE INDUSTRIA
Y COMERCIO. En el caso de actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos o máquinas electrónicas los ingresos netos mínimos a declarar en el impuesto de industria y comercio, se determinarán como mínimo con base en el promedio diario de las unidades de actividad, Determinación de los ingresos mínimos gravables del periodo.
1. El valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad deberá ser multiplicado por el número de unidades del establecimiento, para obtener el monto mínimo de los ingresos netos diarios del respectivo establecimiento.
2. El valor así obtenido se multiplicará por el número de días que contenga el periodo en el que le corresponda declarar y se descontará el número de días correspondientes x xxxxxxx o domingos, cuando ordinariamente se encuentre cerrado el establecimiento en dichos días. De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración bimestral sobre la que se deberá tributar.
ARTÍCULO 429: ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.- Agotado el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a declarar Impuesto de Industria y Comercio y complementarios hubiere demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la ley, el monto de los ingresos brutos registrados en su liquidación privada, la Secretaría de Hacienda Municipal podrá, mediante estimativos, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial.
El estimativo indicado en el presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información.
1. Cruces con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
2. Cruces con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas (Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio, Etc).
3. Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente.
4. Pruebas indiciarias.
5. Investigación directa.
ARTÍCULO 430: ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO POR NO EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD.- Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 781 del Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas del presente Estatuto cuando se solicite la exhibición de los libros y demás soportes contables y el contribuyente del impuesto de industria y comercio y complementarios, se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la Secretaría de Hacienda Municipal podrá efectuar un estimativo de la base gravable teniendo como fundamento los cruces que adelante con la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN- o los promedios declarados por dos (2) o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio que se disponga.
CAPITULO X PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO
ARTÍCULO 431- COBRO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES. – Para el
cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la administración municipal por intermedio de la Secretaría de Hacienda, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con la ley 1.066 y 1175 de 2007 y que estará reglamentado en el reglamento de carteras que es parte integral de este acuerdo.
ARTÍCULO 432.- COMPETENCIA. Para exigir el cobro en sus diferentes etapas, por los conceptos establecidos en la normatividad vigente, son competentes el Secretario de Hacienda y los funcionarios de estas oficinas a quienes el Alcalde delegue tales funciones. de conformidad con el reglamento de carteras
ARTÍCULO 433.- CLASIFICACIÓN DE LA XXXXXXX XXXXXX. – Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, la Secretaría de Hacienda Municipal, podrá clasificar la cartera
de conformidad con el reglamento de cartera.
ARTÍCULO 434.- ETAPAS DEL COBRO. Antes de ejercitar el procedimiento de cobro administrativo coactivo y considerando situaciones de oportunidad y conveniencia, se podrá adelantar acciones tendientes a recuperar por esta vía el valor de la cartera para lo cual se surtirán las acciones descritas a continuación:
a. COBRO PREVENTIVO: Consiste en las actividades desplegadas por el personal de la dependencia que liquidó los impuestos tasas, derechos y contribuciones. La principal finalidad de esta etapa será la de evitar que el contribuyente entre en xxxx en sus obligaciones.
b. COBRO DIRECTO: A esta etapa se llega una vez que se ha comprobado que las actividades de cobro preventivo desplegadas por la dependencia no surtieron efecto y, por tanto, el contribuyente ha entrado en xxxx. El personal de la entidad responsable de la liquidación y/o recaudo agotará todos los medios posibles que permitan hacer el arreglo directo con el contribuyente, una vez agotado el Cobro Preventivo y previa presentación por parte del Ordenador del gasto de las acciones realizadas en el procedimiento anterior. Esta etapa tiene una duración de hasta dos meses y comienza luego de dos meses de la firmeza de la liquidación del tributo.
c. COBRO PREJURÍDICO O ACUERDOS DE PAGO: En esta etapa interviene además del personal encargado de la Secretaría de hacienda, el equipo de Asesoría Jurídica del Municipio empoderado por el Alcalde municipal y propende principalmente por consolidar una fórmula de arreglo directo con el contribuyente, a través de un acuerdo de pago con garantías suficientes de cara a la solución definitiva de la obligación, evitando de esta manera pasar a la etapa de cobro jurídico.
d. COBRO COACTIVO ADMINISTRATIVO: El Municipio, a través la secretaría de Hacienda, podrá cobrar, mediante el procedimiento de cobro coactivo administrativo establecido en el Estatuto Tributario, las obligaciones a su favor sobre tributos en las que la Institución efectúe una actividad de cobranza similar o igual a otras entidades o particulares.
ARTÍCULO 435.- ACTUACIONES EN LA ETAPA DE COBRO PERSUASIVO.-La etapa de cobro
persuasivo comprende las siguientes actuaciones:
1) Elaboración de la lista de contribuyentes, la cual deberá indicar el nombre y apellidos del deudor si se trata de una persona natural y la razón social si fuese una persona jurídica; el señalamiento de cada año gravable; la cuantía de lo adeudado; la dirección y los demás datos que fueren necesarios.
2) Cobro mediante oficio en el cual deberá prevenirse el destinatario para que concurra a la respectiva oficina dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su recibo, a cancelar la obligación y de no hacerlo se seguirá en contra suya proceso de ejecución por la vía de cobro coactivo.
3) Si el deudor hace caso omiso a la solicitud a que se refiere el numeral anterior, se le enviará un nuevo oficio o un telegrama local, en el cual deberá nuevamente y por última vez precavérsele para que concurra, dentro del mismo término señalado anteriormente, al lugar que le señale el remitente pues de lo contrario se le incoará proceso de ejecución para el cobro de deuda fiscal.
ARTÍCULO 436- REALIZACIÓN DE COBRO PERSUASIVO.- El cobro persuasivo deberá hacerse directamente por el Municipio, a través de sus funcionarios.
ARTÍCULO 437.- NORMAS QUE DEBEN APLICARSE EN LOS PROCESOS POR COBRO
COACTIVO. En los procesos de ejecución mediante el Proceso Administrativo de Cobro Coactivo que se tramiten en la Secretaria de Hacienda Municipal se deberán seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en el título VII del libro quinto del estatuto tributario Nacional, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2.
ARTÍCULO 438- SUSTANCIACIÓN DE LOS PROCESOS DE COBRO COACTIVO.- La
sustanciación de los procesos será realizada por servidores públicos Municipales.
ARTÍCULO 439.- SERVIDORES PÚBLICOS COMISIONADOS PARA LAS EJECUCIONES
FISCALES.- Además de los sustanciadores a que se refiere el artículo anterior podrán comisionarse para que actúen como sustanciadores y secretarios en procesos de cobro coactivo, a servidores públicos que designe el Alcalde Municipal.
CAPITULO XI INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 440: CORRECCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Podrán corregirse en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de trascripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción contenciosa administrativa.
ARTÍCULO 441: ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
PENDIENTES DE PAGO. Los contribuyentes y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que se encuentren en xxxx, deberán reajustar los valores de dichos conceptos en la forma señalada en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 442: AJUSTE DE LOS VALORES ABSOLUTOS EN MONEDA NACIONAL. La
administración municipal mediante acto administrativo adoptará antes del 1º de enero de cada año, los valores absolutos contenidos en las normas del presente Estatuto y en las del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remite, que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en los artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario Nacional, teniendo en cuenta, cuando sea el caso, los valores iniciales contemplados en las disposiciones originales de las cuales fueron tomados.
ARTÍCULO 443: APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A OTROS TRIBUTOS. Las disposiciones
contenidas en el presente acuerdo serán aplicables a todos los Tributos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, existentes a su fecha de su vigencia, así como a aquellos que posteriormente se establezcan.
ARTÍCULO 444.- INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESPECIALES PARA PERSEGUIR. EL PAGO.-
Con el fin de lograr el pago de cualquier deuda a favor de la Administración Tributaria Municipal, por causas graves justas distintas a las de exoneración de responsabilidad fiscal, podrá intervenir con las facultades, forma y procedimientos señalados en el Título IX del Libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, en los procesos allí mencionados.
ARTÍCULO 445.- CAUSAS JUSTAS GRAVES. – La condonación será procedente en los siguientes o análogos casos de causa justa grave:
a) Cuando se trate de donación al municipio de algún bien inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio de TURBACO, siempre y cuando la deuda con el fisco municipal no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del valor de dicho inmueble.
b) En el evento de fuerza mayor o caso fortuito, entendiendo por fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto que no es posible resistir, en los términos del Código Civil. Para su configuración se requiere de la concurrencia de sus dos elementos como son, imprevisibilidad e irresistibilidad.
c) Cuando el predio se encuentre ubicado en zona declarada como de alto riesgo. PARÁGRAFO. - Se excluye de manera expresa la cesión de terrenos para vías peatonales y vehiculares.
TITULO II
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CAPITULO I
RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DEL TRIBUTO
ARTÍCULO 446: RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL TRIBUTO.- Para efecto del pago de los Tributos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, son responsables directos del pago del tributo, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de responsabilidad consagrada en los artículos 370, 793,794, 798 y 799 del Estatuto Tributario Nacional.
El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses de competencia de la Secretaría de Hacienda Municipal, podrá efectuarse mediante títulos, bonos o certificados, representativos de deuda pública Municipal.
ARTÍCULO 447: LUGARES Y PLAZOS PARA PAGAR.- El pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Secretaría de Hacienda Municipal, deberá
efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Municipal en el calendario tributario.
Parágrafo Primero: El Municipio Municipal podrá recaudar total o parcialmente tales impuestos, sanciones e intereses, a través de los bancos y demás entidades financieras.
Parágrafo segundo: En desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, el Secretario de Hacienda del Municipio, mediante resolución autorizará a los bancos y demás entidades especializadas, que cumplan con los requisitos exigidos, para recaudar los impuestos y para recibir declaraciones tributarias.
CAPITULO II
FORMAS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 448: FORMAS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.- las formas de
extinguir una obligación tributaria son las siguientes: Solución o pago, compensación de las deudas fiscales, compensación directa, condonación o remisión de las deudas tributarias, prescripción y dación en pago
ARTÍCULO 449: SOLUCIÓN O PAGO: Consiste en la entrega de la cantidad debida a la Administración municipal por concepto de una obligación tributaria y debe hacerse de acuerdo con la normatividad correspondiente dentro del plazo o momento estipulados. Este puede ser efectuado de las siguientes formas: Efectivo, Cheque, Cheque de Gerencia, Tarjeta de Crédito, Transferencia electrónica, Títulos de devolución de impuestos nacionales (TIDIS).
ARTÍCULO 450: COMPENSACIÓN DE DEUDAS. Los contribuyentes que tengan saldos a favor originados en sus declaraciones tributarias o en pagos en exceso de lo no debido, podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, o imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente periodo gravable.
La solicitud de compensación deberá presentarse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración tributaria o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido.
PARAGRAFO: Cuando la Secretaría de Hacienda Municipal, de oficio o a solicitud de parte, establezca que los contribuyentes presentan saldos a favor originados en sus declaraciones, podrá compensar dichos valores, hasta concurrencia de las deudas fiscales del contribuyente, respetando el orden de imputación señalado en este Estatuto.
ARTÍCULO 451: COMPENSACIÓN POR XXXXX XX XXXXXXX: el proveedor o contratista solicitara por escrito a la secretaria de hacienda, el cruce entre el impuesto que adeudaba contra los valores que el municipio le daba por concepto de suministro o contrato o cualquier otro servicio que haya prestado.
La administración municipal ( secretaria de Hacienda) procederá a liquidar lo impuestos correspondientes que adeuda el proveedor o contratista al municipio descontando de las cuentas , el valor proporcional o igual a la suma que adeuda el municipio al proveedor o contratista y si el saldo es a favor del contratista el municipio efectuara el giro correspondiente o de lo contrario el proveedor o contratista cancelara la diferencia a favor del municipio.
La compensación o xxxxx xx xxxxxxx se debe realizar por medio de resolución motivada.
ARTÍCULO 452: PRESCRIPCIÓN.- La prescripción de la acción de cobro de las obligaciones relativas a los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional.
PARAGRAFO: Cuando la prescripción de la acción de cobro haya sido reconocida por la oficina de cobranzas o por la jurisdicción contenciosa administrativa, la Secretaría de Hacienda Municipal cancelará la deuda del estado de cuenta del contribuyente previa presentación de copia auténtica de la providencia que la decrete.
ARTÍCULO 453: REMISIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS.- La Secretaría de Hacienda Municipal podrá suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esa facultad deberá dictarse la correspondiente Resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. Podrá igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se han efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una antigüedad de cinco (5) años.
ARTÍCULO 454: OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECIBIR
PAGOS Y DECLARACIONES.- Las entidades que obtengan las autorizaciones del artículo anterior deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a. Recibir en todas sus oficinas agencias o sucursales, con excepción las que señale la Secretaría de Hacienda Municipal, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes o declarantes que lo soliciten sean o no clientes de la entidad autorizada.
b. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de las mismas.
c. Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que fije la Secretaría de Hacienda Municipal.
d. Entregar en los plazos y lugares fijados por la Secretaría de Hacienda Municipal, las declaraciones y recibos de pagos que hubieren recibido.
e. Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago.
f. Transcribir y entregar en medios magnéticos en los lugares y plazos que fije la Secretaría de Hacienda Municipal, la información contenida en las declaraciones y recibos de pagos recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos previa valoración de los mismos.
g. Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pagos recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente o declarante.
h. Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pagos recibidos, así como las planillas de control, de conformidad con la series establecidas por la Secretaría de Hacienda Municipal, informando los números anulados o repetidos.
ARTÍCULO 455: APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO.- Los valores
diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
ARTÍCULO 456: PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, en la forma indicada en el artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional. Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a lo establecido en el inciso anterior, la administración lo reimputará en el orden determinado en el artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional sin que se requiera de acto administrativo previo.
Cuando el contribuyente no indique el período al cual deben imputarse los pagos, la administración tributaria podrá hacerlo al período más antiguo, respetando el orden señalado en este artículo.
ARTÍCULO 457: FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO.- Se tendrá como fecha
de pago del impuesto respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de la Secretaría de Hacienda o a los bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, o que resulten como saldo a su favor por cualquier concepto.
ARTÍCULO 458: FACILIDADES PARA EL PAGO.- El Secretario de Hacienda Municipal, podrá mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta la vigencia fiscal, para el pago de los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, así como para la cancelación de intereses y demás sanciones a que haya lugar. Para el efecto serán aplicables los artículos 814, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario Nacional.
Parágrafo: El Secretario de Hacienda Municipal tendrá la facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere el inciso anterior.
ARTÍCULO 459: APLICACIÓN.- Se entienden incorporados al presente Estatuto y respecto de la Actuación Tributaria Municipal, las normas sobre extinción de la obligación tributaria por pago con bonos y títulos contenidas en los Artículos 805 y 806 del Estatuto Tributario Nacional; y los demás medios de pago establecidos en la legislación civil.
Capitulo III DACIÓN EN PAGO
ARTÍCULO 460. Dación en pago. La dación en pago de que trata el artículo 11 de la Ley 716 de 2001 y el inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario, es un modo de extinguir las obligaciones tributarias, a cargo de los deudores, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, junto con la actualización e intereses a que hubiere lugar.
La dación en pago relativa a bienes entregados se materializará mediante la transferencia del derecho de dominio y posesión, a favor del Municipio.
Dicha transferencia da lugar a que se supriman de los registros contables y de la cuenta corriente del deudor, las obligaciones relativas a impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, junto con la actualización e intereses a que hubiere lugar, en forma equivalente al valor por el cual se hayan recibido.
Los bienes entregados en dación en pago ingresarán al patrimonio del municipio y se registrará en las cuentas del balance de la administración municipal.
Artículo 461. Efectos de la dación en pago. La dación en pago surtirá todos sus efectos legales, a partir de la fecha en que se perfeccione la tradición y/o la entrega real y material de los bienes que no estén sometidos a solemnidad alguna, fecha que se considerará como la del pago. Si por culpa imputable al deudor se presenta demora en la entrega de los bienes, se tendrá como fecha de pago aquella en que estos fueron real y materialmente entregados.
La dación en pago sólo extingue la obligación tributaria, por el valor que equivalga al monto por el que fueron entregados los bienes; los saldos que quedaren pendientes de pago a cargo del deudor, continuarán siendo objeto de proceso administrativo de cobro coactivo, toda vez que las obligaciones fiscales no pueden ser objeto de condonación.
ARTÍCULO 462. Competencia. Será competencia xxx Xxxxxxx previo concepto del impacto de marco fiscal xx xxxxxxx, autorizar la aceptación de la dación en pago, ofrecida por el deudor.
ARTÍCULO 463. Condiciones para la aceptación de bienes en dación en pago. Para la aceptación de los bienes que se entreguen en dación pago se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. BIENES OFRECIDOS PARA EFECTOS DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Los bienes ofrecidos en dación en pago deben estar libres de gravámenes, embargos, arrendamientos y demás limitaciones al dominio. Tales bienes deberán ofrecer a la Entidad condiciones favorables de comerciabilidad, venalidad y de costo-beneficio, para lo cual los funcionarios competentes para la aceptación de la dación en pago podrán solicitar concepto a la dependencia encargada en esa entidad para el uso y/o comercialización del bien.
2. GASTOS DE PERFECCIONAMIENTO Y ENTREGA DE LA DACIÓN EN PAGO. Todos los gastos que ocasione el perfeccionamiento de la dación en pago, de que trata el presente decreto, serán a cargo del deudor, quien además deberá proporcionar los recursos necesarios para la entrega real y material del mismo, acreditando previamente su pago.
El Municipio no podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio y/o su entrega real y material.
3. VALOR DE LOS BIENES ENTREGADOS EN DACIÓN EN PAGO. El valor de los bienes entregados en dación en pago, corresponderá al valor comercial de los mismos en la fecha de la entrega.
ARTÍCULO 464. Trámite para la supresión de las obligaciones tributarias a cargo del deudor. Para la supresión de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se tendrá en cuenta el siguiente trámite:
1. Recibidos los bienes objeto de dación en pago, dentro de los treinta días siguientes al recibo, proferirá resolución ordenando cancelar las obligaciones tributarias a cargo del deudor de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área respectiva y suprimir de la cuenta corriente y de los registros contables de la entidad las obligaciones canceladas. Dicha resolución se notificará al interesado de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario y contra ella procede recurso de reconsideración.
2. En firme dicha providencia se remitirá copia de ella a la Secretaría de Hacienda para lo de su competencia.
3. Si el valor comercial de los bienes entregados en dación en pago, es superior al de la deuda, la diferencia se tratará como un pago en exceso para efectos de su devolución por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La devolución de los valores en exceso, se realizará una vez sean vendidos los bienes objeto de dación en pago. Parágrafo 1º. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se realizará en el orden de prelación en la imputación del pago previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2º. La extinción de obligaciones tributarias en ningún caso implicará condonación de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, actualización o intereses a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 465. Entrega y recepción de los bienes objeto de dación en pago. Efectuada la inscripción de la transferencia del dominio, de los bienes sujetos a registro, a favor del municipio y una vez obtenido el certificado de la oficina de Registro respectiva, en el que conste el acto de inscripción, estos serán entregados real y materialmente al municipio, mediante acta en la que se consigne el inventario y características de los bienes.
Si la transferencia de dominio de los bienes no está sometida a solemnidad alguna, estos serán entregados, mediante acta en la que se consigne el inventario y características de los mismos.
Recibidos los bienes, esta los entregará en forma inmediata a la Secretaría General de esa entidad junto con el acta en la que se consigna el inventario y características de los mismos.
ARTÍCULO 466. Contabilización de los bienes entregados en dación en pago. El registro contable de ingreso de los bienes entregados en dación de pago, el descargue de las obligaciones canceladas con estos y el registro de los gastos de administración y disposición de los mismos, se efectuará por parte de la Secretaría de hacienda una vez perfeccionada la entrega del inmueble.
CAPITULO IV DEVOLUCIONES
ARTÍCULO 467.DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR: los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, podrán solicitar su devolución.
La solicitud de devolución deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del termino para declarar.
Cuando el saldo a favor haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la resolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto no se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.
ARTÍCULO 468.TRAMITE: Hecho el estudio de los créditos y débitos imputados en cuenta corriente del contribuyente, la secretaria de hacienda dentro de los veinte días siguiente a la presentación de la solicitud expedirá certificación con destino a la tesorería municipal.
Reciba la certificación y demás antecedentes, dentro de los diez días (10) siguientes verificara la existencia de otras obligaciones a cargo del solicitante y remitirá dentro del mismo término los documentos al secretario de hacienda o su delegado , quien dentro de los tres (3) días siguientes, por medio de resolución motivada , hará el reconocimiento y ordenara la devolución del sobrante correspondiente si lo hubiere; en caso contrario, negara la solicitud.
ARTÍCULO 469.TERMINO PARA LA DEVOLUCIÓN: en caso de que sea procedente la devolución la administración municipal dispone de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha d ejecutoria de la resolución que le ordene para efectuar los ajustes presupuéstales necesarios y devolver el dinero interesado.
TITULO III
DISPOCISIONES GENERALES CAPITULO II
EXENCIONES PARA EL DESARROLLO URBANO
ARTÍCULO 470. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Otórguese exenciones en el impuesto predial unificado e industria y comercio de conformidad con el artículo 258 de decreto 1333 de 1986, en armonía con los objetivos y políticas estratégicas de la dimensión económica de estímulo al crecimiento económico y generación de empleo del plan municipal de desarrollo adoptado por el acuerdo 007 xx xxxx de 2016 y lo consagrado en el artículo 2° de la ley 388 de 1997 principios del ordenamiento territorial i) La función social y ecológica de la propiedad, ii) La prevalencia del interés general sobre el particular, iii) La distribución equitativa de las cargas y los beneficios, a las zonas habilitadas por el PBOT municipal Especialmente en las siguientes zonas:
Zona N° 3 - ZONA DE USOS DEL SUELO URBANO RESIDENCIAL DE ACTIVIDADES LOCALES Zona N° 7 - SUELO DE EXPANSION URBANO DE VOCACION INDUSTRIAL (S.E.U.V.I)
Zona No 8 - UNIDAD DE USO DEL SUELO DE ALTA DENSIDAD CABECERA MUNICIPAL Zona No 10 - UNIDAD DE USO DEL SUELO DE ALTA DENSIDAD INDUSTRIAL Y MIXTO 1 Zona 11 - UNIDAD DE USO DEL SUELO DE ALTA DENSIDAD ZONA CONURBACION Zona No 15 - UNIDAD DE USO DEL SUELO DE MEDIANA DENSIDAD
ARTÍCULO 471: EXENCIÓN TRIBUTARIA La exención tributaria autorizada en el artículo anterior consistirá en la exención del impuesto de industria y comercio y predial unificado a las empresas de carácter constructivas, institucional, industrial, comercial logísticas y/o de servicios que se asienten en el municipio especialmente para:
1) Proyectos institucionales de educación superior, hospitales o equipamientos de alto impacto urbanístico de iniciativa privada y pública.
2) Centros comerciales de grandes superficies que se implanten en el municipio de Turbaco- Bolívar.
3) Parques Industriales y/o desarrollos Logísticos que se implanten en el municipio de Turbaco- Bolívar.
4) Conjuntos Residenciales que tramiten nueva licencia urbanística o que tengan adoptado un plan parcial en el territorio.
Adicionalmente que dichas actividades de los numerales anteriores no se encuentren registradas en el censo de industria y comercio y predial unificado de la Secretaria de Hacienda Municipal en las zonas habilitadas por el PBOT para tal fin, de conformidad con la siguiente tabla.
Tabla de exenciones:
Nivel | Nivel de inversión de infraestructura pública y privada | Número de Años de Exención | Porcentaje Impuesto Predial | Porcentaje Industria y Comercio |
1 | Universidades | 10 | 80% | 100% |
2 | Hospitales | 5 | 80% | 80% |
3 | Residencias universitarias Lotes >10.000 m2 | 10 | 80% | 100% |
4 | Centros comerciales Lote > 40.000 m2 | 10 | 80% | 100% |
5 | Residencial Lote >5.000 M2 <30.000 m2 | 3 | 50% | NA |
6 | Residencial Lote ≥30.000 M2<60.000 m2 | 5 | 60% | NA |
7 | Residencial Lote ≥ 60.000 M2 | 10 | 80% | NA |
8 | Industriales, comerciales, logísticos y Hoteleros | 10 | 80% | 100% |
Parágrafo Primero: La exoneración reconocida no se extenderá a los demás conceptos liquidados con el Impuesto de Industria y Comercio, en lo correspondiente al Impuesto de Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil.
Parágrafo Segundo: La exoneración reconocida no se extenderá a los demás conceptos liquidados con el Impuesto predial, en lo correspondiente a la sobretasa ambiental y Sobretasa Bomberil.
Parágrafo Tercero: las empresas beneficiarias de la exención antes descritas serán catalogadas como agentes retenedoras del sistema de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio
ARTÍCULO 472: La empresa que aspire a los beneficios de este acuerdo deberá demandar de empleos directos permanentes, para lo cual presentará al Alcalde o a quien este delegue su demanda laboral y priorizará en la escogencia del personal requerido a la mano de obra local.
ARTÍCULO 473. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LA EXENCION: El procedimiento para
acceder a la exención será el siguiente:
A) Para obtener el incentivo tributario Las empresas que inviertan en el municipio de Turbaco en las zonas señaladas en el artículo anterior, deberán manifestar su solicitud de exención ante la administración municipal dentro del término comprendido desde: la expedición de licencia de urbanismo y/o construcción hasta los doce (12) meses siguientes a su inscripción o registro en Cámara de Comercio.
B) Las empresas solicitantes deberán presentar, solicitud ante el despacho xxx Xxxxxxx o a quien el delegue con los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos consignados en el presente acuerdo.
C) Una vez recibida la solicitud en la Secretaría de Hacienda Municipal, se dará traslado a la Secretaría de Planeación Municipal dentro de los dos (3) días hábiles siguientes, para que realice una visita de ubicación a la empresa solicitante y verificar que se encuentra instalada en el perímetro del Municipio.
D) La visita por parte de la Secretaría de Planeación Municipal debe realizarse dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes al recibo del traslado de solicitud, debiendo enviar informe de la visita a esa dependencia al día siguiente de su realización.
E) La Secretaría de Hacienda Pública Municipal deberá proyectar y presentar para la firma xxx Xxxxxxx del Municipio la resolución que decida sobre la exención dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud.
F) Una vez otorgado el beneficio este aplicará una vez entre en operación las actividades mercantiles del solicitante.
ARTÍCULO 474: OPORTUNIDAD PARA ACCEDER AL INCENTIVO: Las empresas interesadas en acceder al incentivo tributario en cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente acuerdo, podrán solicitarlo hasta el 31 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO 475. PERMANENCIA DE LA EXENCIÓN: Para que la exención permanezca durante tiempo otorgado, el interesado deberá acreditar anualmente el cumplimiento de todos los requisitos establecidos, debiendo la administración ordenar y efectuar las verificaciones pertinentes. Su omisión tendrá como consecuencia la perdida de la exención, decisión que será adoptada mediante resolución motivada y notificada al interesado de conformidad con la Ley.
ARTÍCULO 476: SANCIONES POR SUMINISTRAR INFORMACION FALSA. Quienes suministren
información falsa con el propósito de obtener los incentivos tributarios previstos en este acuerdo, deberán pagar el valor de las reducciones de las obligaciones tributarias en él obtenidas, y además una sanción correspondiente a la dispuesta en el estatuto tributario vigente, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 477: EMPRESAS INACTIVAS. Las empresas que se encuentran inactivas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1429 del 2010 del 29 de Diciembre del 2010 o del presente Acuerdo y que renueven su Matrícula Mercantil, podrán acceder a los beneficios consagrados en el presente Estatuto. Para el efecto, deberán ponerse al día en todas sus obligaciones tributarias con el Municipio de Turbaco Bolívar, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 478: Las autoridades municipales responsables de la aplicación de los beneficios tributarios que trata el presente Estatuto Acuerdo, en ejercicio de las funciones de control y vigilancia que sean de su competencia, podrán requerir información adicional para comprobar que la empresa reúne las calidades para acceder al beneficio o para conservarlo.
CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 479: REGLAMENTACION DEL ESTATUTO. Facúltese al Alcalde del Municipio de Turbaco por término de seis (6) meses para que expida las reglamentaciones del presente estatuto tributario especialmente las siguientes:
a) Expedir el Reglamento de carteras
b) Expedir calendario tributario de los diferentes tributos aquí reglamentados
c) Clasificar a los contribuyentes en el orden municipal de conformidad con el estatuto tributario nacional.
d) Xxxxxxxxx los convenios para realizar recaudos de tributos en bancos y/o contrato de encargo fiduciario o fiducia pública,
e) Reglamentar la utilización xx xxxxxxx electrónicos, pines o formatos tipo convenios para el pago de tributos.
f) Reglamentar los procesos de liquidación, declaración y presentación de tributos por medios virtuales.
g) Reglamentar la determinación de valor de m2 para declarar el impuesto de delineamiento Urbano
ARTÍCULO 480: REGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ESTATUTO. Para aquellos impuestos que se causan por vigencia fiscal, lo dispuesto en este estatuto entrara en rigor a partir de la próxima anualidad, entre tanto tendrá vigencia el estatuto contentivo en el acuerdo 020 de 2001.
Parágrafo Primero: Los contribuyentes podrán acogerse a lo dispuesto en este estatuto de manera voluntaria de manera anticipada, mediante solicitud formal dirigida a la secretaria de hacienda municipal.
Parágrafo Segundo: Las disposiciones relativas a tasas derechos y contribuciones tendrán validez una vez quede sancionado el presente acuerdo
ARTÍCULO 481: VIGENCIA. El presente estatuto rige a partir del primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017) y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en el recinto el honorable Concejo Municipal de Turbaco- Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
_ Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Presidente
_ Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Secretario General
CONSTANCIA SECRETARIAL
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE TURBACO (BOLIVAR), CERTIFICA QUE PARA LA APROBACION DEL ACUERDO No. 012 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE TURBACO BOLIVAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” SE SURTIERON LOS DOS DEBATES REGLAMENTARIOS QUE PARA TALES EFECTOS ESTABLECE LA LEY, LOS DIAS VEINTIDOS (22) Y VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISESIS (2.016).
_ Xxxxxx X. Xxxxxx Xxxxx
Secretario General