INDICE
INDICE
Arrendamiento de Servicios Inmateriales………………………………………..……………
Código del Trabajo …………………………………………………………………………………………
Ejercicio del Notariado…………………………………………………………………………………..
Implicancia……………………………………………………………………………………………………...
Interpretación Autentica de la Ley …………………………………………………………..…..
Institución Bancaria………………………………………………………………………………………..
La Ley de Municipios y su Reglamento …………………………………..……………………..
Poder Judicial …………………………………………………………………………………………………
Preaviso ………………………………………………………………………………………………………...
CONSULTAS DEL BJ DEL AÑO 1996
1.- ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS INMATERIALES.- El Código del Trabajo en el Art. 369 Inc. 1, deroga los Capítulos VIII, y XII del Título XIV del Libro Tercero del Código Civil, en consecuencia el Capítulo XI “el Arrendamiento de Servicios Inmateriales”, sigue siendo regulado por el Código Civil en todo lo que no se contradiga u oponga a los Convenios que se refieren a la Protección de la Propiedad Literaria y Artística, debidamente suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua.-
El Acuerdo Presidencial del 24 xx Xxxxx de 1919, que aprueba la Convención sobre la Propiedad Literaria y Artística suscrita el 11 xx Xxxxxx de 1910 en Buenos Aires, el instrumento de Ratificación del 13 de Febrero de 1934, que ratifica la Convención a la Protección de la Propiedad Literaria Artística, suscrita en la VI Conferencia Internacional Interamericana de la Habana, del 22 de Enero de 1935, y de la Convención sobre Propiedad Literaria, Artística y Científica entre España y otros países, suscrita el 30 de Noviembre de 1934, (Gaceta No. 126 del 6 xx Xxxxx de 1934; No. 127 del 7 xx Xxxxx de 1934, y No. 176 del 13 xx Xxxxxx de 1936), junto con el Código Civil son los que regulan esta materia, ya que las convenciones sobre la Protección de la Propiedad Literaria, Artística y Científica, al ser ratificados, devinieron en Derecho Interno.- Pág. 355.-
“Es el Código del Trabajo o el Código Civil quien regula el Capítulo XI del Título XIV del Código Civil (Arts. 3075 al 3081 inclusive), titulado del Arrendamiento de Servicios Inmateriales.
El Código del Trabajo en el Art. 369 Inc. 1 deroga los Capítulos VIII, IX y XII del Título XIV del Libro Tercero del Código Civil, en consecuencia al Capitulo XI del Arrendamiento de Servicios Inmateriales, sigue siendo regulado por el Código Civil en todo lo que no se contradiga u oponga a los Convenios que se refieren a la Protección de la Propiedad Literaria y Artística, debidamente suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua.-
Dicho de otro modo, el Acuerdo Presidencial del veinticuatro xx Xxxxx de mil novecientos diecinueve, que aprueba la Convención sobre la Propiedad Literaria y Artística, suscrita el once xx Xxxxxx de mil novecientos diez en Buenos Aires, así como el Instrumento de Ratificación del trece de Febrero de mil novecientos treinta y cuatro, que ratifica la Convención a la Protección de la Propiedad Literaria y Artística, suscrita en la VI Conferencia Internacional Interamericana de La Habana del veintidós de Enero de mil novecientos treinta y cinco, y de la Convención sobre la Propiedad Literaria, Artística y Científica entre España y otros países suscritos el veinte de Noviembre de mil novecientos treinta y cuatro, (Gaceta No. 126 del 6 xx Xxxxx de 1934; No. 127 del siete xx xxxxx de mil novecientos treinta y cuatro, y No. 176 del 13 xxx Xxxxxx de 1936), junto con el Código Civil son los que regulan esta materia,
ya que las convenciones sobre la Protección Literaria, Artísticas y Científica, al ser ratificados, devinieron en Derecho Interno.-
Es obvio que la prestación de estos servicios conlleva necesariamente la apropiación de sus resultados por parte del acreedor, que en este caso es “El Contratante”.
Actualmente, en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual así como en la Organización Internacional del Trabajo, se está visualizando la posibilidad de aprobar una Convención Internacional que permita que el empleado (Contratado) no pierda los derechos sobre la propiedad intelectual de la obra artística o literaria que él, en el ejercicio de una investigación descubre o realiza, estableciéndose de esta manera una clara diferencia con la figura del Contrato de Servicios Inmateriales, para la realización por ejemplo: de una pintura, de una partitura musical y de una obra literaria puesto que el Acreedor en estos casos, paga al Deudor para que realice este tipo de obra y en consecuencia es el dueño del resultado.-
De conformidad con la Ley No 312 “Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la Asamblea Nacional regula las disposiciones en relación a los derechos de autor
2.- CODIGO DEL TRABAJO.- La fecha válida de entrada en vigencia, es la que ostenta el Diario Oficial, en su publicación o sea el 30 de Octubre de 1996, en tal virtud el Código del Trabajo “entrará en vigencia 60 días después de su publicación de La Gaceta, Diario Oficial, Art. 407 C.T; 29 de Diciembre del corriente año. Xxx. Xx. 000.
“Con relación al término de 60 días para entrar en vigor la Ley 185, Código del Trabajo, si se cuentan a partir del 30 de Octubre fecha de La Gaceta o el 28 de Noviembre fecha en que entró a la venta y conocimiento público?
La fecha válida, es la que ostenta el Diario Oficial en su publicación o sea el 30 de Octubre de 1996, en tal virtud el Código de Trabajo “entrará en vigencia 60 días después de su publicación en La Gaceta, Art. 407 CT; el 29 de Diciembre del corriente año”.
3.- CONSULTAS.- El propósito de este Supremo Tribunal de Justicia, al evacuar consultas es orientar los procedimientos de las autoridades e ir fijando el sentido de las disposiciones legales que en su aplicación encuentren duda los funcionarios del Poder Judicial; pero no acostumbra evacuar consultas a casos particulares. Xxx. Xx. 000.
“A fin de contribuir a su cultura jurídica la interpretación del Art. 138, incisos 7, 8 y 9 Cn que señalan quienes pueden ser elegidos por la Asamblea Nacional a posición que incluyen a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Poder Electoral, Contraloría de la República, etc.-
El propósito de este Supremo Tribunal de Justicia de evacuar consulta, es orienta los procedimientos de las autoridades e ir fijando el sentido de las disposiciones legales que en su aplicación encuentren duda los funcionarios del Poder Judicial; pero no acostumbre evacuar
consultas a casos particulares. En tal virtud el Supremo Tribunal se abstiene de resolver su consulta.-
4.- EJERCICIO DEL NOTARIADO.- De conformidad al Art. 4 de la Ley del Notariado, es incompatible con todo cargo público que tenga anexa jurisdicción, y en la Ley aclaratoria del 10 de Octubre de 1943, publicada en La Gaceta del 19 del mismo mes y año, se menciona a la incompatibilidad de todo cargo público que tenga anexa jurisdicción en el orden judicial.-
Los Registradores de la Propiedad Inmueble, del Estado Civil de las Personas y de la Propiedad Industrial, por la naturaleza de sus funciones, no están comprendidas en la prohibición que establece el Art. 4 de la Ley del Notariado antes citada, y su aclaración. Tampoco hay disposición legal alguna que prohíba el ejercicio de la profesión del Abogado y Notario, ni limita e impide el ejercicio del derecho correspondiente. Pero esas actuaciones notariales deber ser revestidas de imparcialidad por ética profesional, no realiza actos notariales ni jurisdiccionales, vinculados con la materia enmarcada dentro de sus funciones que como Registrador ejecute.- Pág. 343.-
“Mediante Acuerdo Ministerial No. 05-07-95, fui nombrado Registrador Propietario de la Propiedad Industrial, como lo puede apreciar en la fotocopia adjunta.-
Por tal razón consulto, si el suscrito le es permitido en su carácter xx Xxxxxxx, mantener abierto el protocolo correspondiente”.
De conformidad al Art. 4 de la Ley del Notariado, el ejercicio del Notariado es incompatible con todo cargo público que tenga anexa jurisdicción, y en la Ley aclaratoria del 10 de Octubre de 1943, publicada en La Gaceta del 19 del mismo mes y año, se dice que “la incompatibilidad en todo cargo público que tenga anexa jurisdicción en el orden judicial”.
En consulta similares, de manera especial a un funcionario público, con rango como el que usted señala, como es el caso de un Registrador del Estado Civil de las Personas, este Tribunal así lo resolvió.-
En consecuencia; los Registradores del Estado Civil de las Personas y de la Propiedad Industrial, este último, caso concreto de su consulta, por la naturaleza de sus funciones, no están comprendidas en la prohibición que establece el Art. 4 de la Ley del Notariado, antes citado y su aclaración del 10-10-43.-
En relación al ejercicio de la profesión de abogado no existe disposición legal alguna que lo prohíba, por consiguiente las funciones de un Registrador de la Propiedad Industrial, por la naturaleza de las mismas, no son incompatibles con el ejercicio de la profesión de Abogado y Notario, ni limita, ni impide el ejercicio del derecho independiente.-
Para finalizar y siempre dentro del ámbito de la consulta, este Tribunal en relación al ejercicio de la profesión de Abogado y Notario, ejerciendo el cargo señalado instruye, a fin de que sus actuaciones notariales estén revestidas de imparcialidad y por ética profesional, a no
realizar actos notariales ni jurisdiccionales, vinculados con la materia enmarcada dentro de sus funciones que como Registrador de la Propiedad Industrial, usted ejecuta.-
5.- IMPLICANCIA.- El Magistrado o Xxxx, no está implicado por haber fallado un juicio penal contra alguien que hoy es parte en un juicio civil bajo su conocimiento. El Juzgador no está obligado a separarse del conocimiento del proceso civil, pues su intervención en el juicio penal lo vinculen a dar opinión anticipada en nuevo asunto civil.- Pág. 356.-
“Es motivo de implicancia el haber fallado en juicio penal contra alguien que hoy es parte en juicio civil completamente ajeno al criminal fallado, máxime cuando esta parte ha pedido olvido de todo lo ocurrido durante el juicio criminal.
El Magistrado o Xxxx no está implicado por haber fallado un juicio penal contra alguien que hoy es parte en juicio civil bajo su conocimiento. El juzgador no está obligado a separarse del conocimiento del proceso civil, pues su intervención en el juicio penal es una instancia distinta a la instancia civil y no se puede considerar que al fallar el juicio penal lo vinculen a dar opinión anticipada en nuevo asunto civil. De la consulta se deduce que el Juez o Magistrado no infringe el Art. 339 Pr., y sus 6 incisos, por lo tanto no tiene porque el Juez o Magistrado separarse del proceso civil que está conociendo, a no ser que del fallo del juicio criminal se desprenden obligaciones civiles y sean objeto del juicio.-
6.- INTERPRETACIÓN AUTENTICA DE LA LEY.- En relación a la interpretación auténtica del Art. 178 Cn., es a la Honorable Asamblea Nacional a quién corresponde la interpretación auténtica de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Art. 138 Cn., Ver consulta formulada por el Doctor Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Ministro Presidente de INIFOM, y del Señor Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Presidente de AMUNIC, que contiene el criterio oficial de la Corte Suprema, en relación al caso planteado, emitido el 18 xx Xxxxxx de 1995.- Pág. 342.-
Es a la Honorable Asamblea Nacional a quien corresponde la interpretación auténtica de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Art. 138 Cn.; pero no es la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el Órgano competente de Comunicación con la Honorable Asamblea Nacional, por lo que no podemos atender su solicitud en ese sentido.-
No obstante, por considerarlo de su interés adjuntamos a la presente, copia de contestación a consulta formulada a este Alto Tribunal por el Doctor Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Ministro Presidente de INIFOM, que contiene el criterio oficial de la Corte Suprema, en relación al caso planteado por usted, emitido el dieciocho xx Xxxxxx del año recién pasado.-
Ver consulta Pag. 194 del BJ 1995.
7.- INSTITUCIÓN BANCARIA.- Sobre garantía hipotecaría.- Una institución Bancaria puede perfectamente otorgar crédito a la madre de un menor, dando en garantía hipoteca sobre un bien inmueble propiedad de su menor hijo, solicitando previamente LA AUTORIZACIÓN
JUDICIAL PARA HIPOTECAR DICHO BIEN, CON RENUNCIA DE TRAMITE. Tanto la autorización
del Juez como la escritura de hipoteca, deben llenar todos los requisitos legales necesarios para su validez. Cumpliendo con ello, la hipoteca constituida sobre un inmueble del menor hijo, es suficiente garantía para no dejar el crédito de la Institución Bancaria al descubierto, ya que PRESTA MERITO EJECUTIVO. En caso no se llenen los requisitos anteriores, la responsabilidad es del Juez que autorizó el gravamen. Ver. Art. 252 C., y Ley Reguladora de las Relaciones entre Madre, Padre e Hijos.- Pág.- 357.-
“Si una Escritura de Hipoteca con renuncia de trámite (Art. 1829 Pr., y siguiente), otorgada a favor de una Institución Bancaria del Sistema Financiero Nacional, y constituida la garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de un menor de edad, hijo de la deudora, y otorgada previa Autorización Judicial legalmente tramitada ante mi juzgado, PRESTA MERITO EJECUTIVO, o si por el contrario el crédito de la Institución Bancaria quedaría al descubierto y sin valor la garantía constituida en el Registro correspondiente.-
Nuestro Código Civil de Nicaragua en su Art. 251 expresamente señala: “El padre no puede enajenar, hipotecar o gravar de cualquier modo los bienes raíces del hijo, excepto en los casos de necesidad o de evidente utilidad para el hijo, debiendo proceder entonces con autorización judicial dada con audiencia del Ministerio Público”.
De acuerdo a la Ley Reguladora de las Relaciones entre Madre, Padre e Hijos, Decreto No. 1065 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 155 del 3 de Julio de 1982, estipula en su articulo 1: Corresponde conjuntamente al padre y a la madre del cuido, crianza y educación de sus hijos menores de edad. Lo mismo que la representación de ellos y la administración de sus bienes.-
En cuanto al artículo 7, señala: “La madre, el padre o quien administre los bienes del menor, no podrá enajenar o gravar el capital del menor, excepto en los casos de necesidad y utilidad para el menor y para su grupo familiar debidamente comprobado por el Tribunal competente. Pero pueden disponer en su carácter de administradores y por la necesidad de una buena administración de los intereses, rentas o productos del capital del menor, sin perjuicio de la obligación de rendir cuentas de su administración de acuerdo con la ley”.
Conforme a los artículos anteriores, la institución Bancaria puede perfectamente otorgar crédito a la madre del menor, dando en garantía, hipoteca sobre un bien inmueble propiedad de su menor hijo solicitando previamente si con la AUTORIZACIÓN JUDICIAL, PARA HIPOTECAR DICHO BIEN, CON RENUNCIA DE TRAMITE. La responsabilidad es del Juez que autorizó el gravamen.-
Tanto la autorización del Juez como la Escritura de Hipoteca deben llenar todos los requisitos legales necesarios para su validez.
Cumpliendo con ello, la hipoteca constituida sobre un inmueble del menor hijo, es suficiente garantía para no dejar el Crédito de la Institución Bancaria descubierto, ya que PRESTA MERITO EJECUTIVO.-
Los Magistrados Doctores XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, opinaron de que la consulta no fuera evacuada.-
8.- LA LEY DE MUNICIPIOS Y SU REGLAMENTO.- Número de sesiones a celebrar por el Consejo Municipal.- El número mínimo de sesiones por Trimestre son tres y el número máximo de sesiones, de conformidad con el Art. 57 del Reglamento de Organización y Funcionamiento Municipal, son 18 en un año, es decir una cada veinte días.- El monto de la dieta de cada Concejal por sesión, no podrá exceder en ningún caso el 15% xxx xxxxxxx mensual xxx Xxxxxxx. El número de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias no podrá exceder del techo de sesiones establecidas por el presupuesto, que es 18 sesiones por año, que han sido pre-establecidas por el consejo Municipal y determinadas por el Presupuesto Municipal.
El número de sesiones extraordinarias, están limitadas por el presupuesto. El carácter de sesión ordinaria o extraordinaria se encuentra definido por el Art. 11 y 12 del Reglamento de Organización Municipal.-
La diferencia entre VIÁTICOS Y SUBSIDIO lo encontramos en la práctica de la Convención colectiva que reserva el término viático a los subsidios que recibe el empleado o trabajador en concepto de transporte, alimentación, etc.-
El vocablo DIETA, se ha reservado para el pago de la participación de los Directivos de una Persona Jurídica o Moral, independientemente de su forma, así como para los participantes de un seminario o evento. Desde el punto de vista fiscal, la DIETA es un ingreso que debe incluirse en la Declaración del IR, mientras que los viáticos no.- Pág. 352.-
“Según la Ley de Municipios y su reglamento, establece en el Art. 11, que el Consejo Municipal deberá celebrar como mínimo tres sesiones ordinarias en cada trimestre, en lo que respecta a las extraordinarias no establece limite mínimo ni máximo y en el Art. 57 del mismo Reglamento a la Ley de Municipios se establece que durante esas sesiones los Concejales Propietarios tienen derecho a recibir una dieta por cada sesión equivalente al quince por ciento xxx xxxxxxx mensual xxx Xxxxxxx. Nuestra Constitución Política consagra la garantía constitucional que dice que igual trabajo, igual retribución económica, por lo que cabe preguntar la forma en que debe interpretarse dichas disposiciones legales, ya que ni se establece pago por las sesiones extraordinarias, ni se establece el máximo de las ordinarias.- De igual manera se consulta si se debe entender como término sinónimo y de igual significado la dieta y el viático. Según el espíritu de la ley es retribuible a través de viático o dieta las sesiones celebradas ya sean ordinarias o extraordinarias por la razón de no existir término máximo fijado en la ley.-
El número mínimo de sesiones por trimestre son tres y el número máximo de sesiones, de conformidad con el Art. 57 del Reglamento de Organización y Funcionamiento Municipal, son 18 en un año, es decir, una cada veinte días.-
El monto de la Dieta de cada Concejal por sesión, no podrá exceder en ningún caso el 15% xxx xxxxxxx mensual xxx Xxxxxxx.- El número de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias no podrá exceder del techo de sesiones establecidas por el Presupuesto, que es 18 sesiones por año, que han sido preestablecidas por el Consejo Municipal y determinadas por el Presupuesto Municipal.-
En virtud de lo anterior, podemos inferir que el número de sesiones extraordinarias también están limitadas por el Presupuesto.-
El carácter de sesión ordinaria o extraordinaria se encuentra definido por los Arts. 11 y 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento Municipal.-
El Art. 11 del Reglamento nos dice que: “Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad están preestablecidas. El Consejo Municipal acordará dicha periodicidad en sesión ordinaria que habrá de convocar el Alcalde en los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva”.
“Son sesiones extraordinarias, aquellas que convoca el Alcalde con este carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la mitad menos uno del número legal de Concejales que integran el Consejo Municipal”.-
Tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias abren un derecho para el Concejal Propietario o Suplente en su defecto, que asista a las sesiones del Consejo, equivalente al 15% xxx xxxxxxx mensual xxx Xxxxxxx.-
La diferencia entre viáticos y subsidio la encontramos en la práctica de la Convención Colectiva que reserva el término Viático a los subsidios que recibe el empleado o trabajador en concepto de transporte, alimentación, etc.-
El vocablo Dieta se ha reservado para el pago de la participación de los Directivos de una Persona Jurídica o Moral, independientemente de su forma, así como para los participantes de un Seminario o Evento. Asimismo bajo el punto de vista fiscal, la Dieta es un ingreso que debe incluirse en la Declaración del I.R., mientras que los Viáticos no.
No obstante, en el Diccionario “Océano” de Sinónimos y Antónimos aparece Viáticos en su segunda acepción como sinónimo de Dieta. Finalmente en el Diccionario General Ilustrado de la Lengua Española VOX, aparece Xxxxx en su segunda acepción, como honorarios que un Funcionario devenga diariamente mientras desempeña una comisión fuera de su residencia oficial; estipendio, retribución, comisión que se da a los que ejecutan alguna comisión; y Viático: Subvención que percibe un diplomático, funcionario, etc., para trasladarse al punto de su destino.-
9.- LA LEY NO. 209, “Ley de Estabilidad de la Propiedad”. Los Terceros Regístrales.- El Art. 42 de la Ley 209, protege a los Terceros Regístrales o terceros adquirientes, dejando a salvo
sus derechos, quiénes no pueden ser perjudicados por los actos de personas naturales o jurídicas o de Instituciones públicas o privadas bajo cualquier circunstancia, pero aun en el supuesto de que la Ley No. 209 no hubiese incluido el Art. 42, tal protección no habría dejado de existir habida cuenta, de que ya los Arts. 3796 párrafo segundo y Art. 3949 C., le otorgan a dicho tercero la debida protección, de manera que tal omisión no habría sido motivo de preocupación para quienes se encuentren en tal condición. Ni el Art. 30 de la Ley No. 209, ni el Art. 13 de su Reglamento, pueden establecer regulaciones para el pasado, porque ello equivaldría a reconocerle a dicha ley el carácter que le niega el Art. 38 Cn.- Pág. 344.-
“Consulta usted si lo prescrito por el Art. 30 de la Ley No. 209 denominada “Ley de Estabilidad de la Propiedad” y el Art. 13 de su Reglamento, no son aplicables a los terceros adquirientes.
La prescripción del Art. 42 de dicha Ley que señala a los legítimos beneficiarios de Reforma Agraria, cuyos títulos deben ser cancelados, conforme el Art. 30, deberán ser de previo a la cancelación del mismo, reubicados en tierras fértiles de este departamento de igual calidad y cantidad, quedando a salvo los derechos de los terceros adquiriente. Como puede observarse, la precitada disposición protege al tercero registral o tercero adquirente como la llama la Ley No. 209, pero aún en el supuesto de que el legislador no hubiese incluido el Art. 42 en la Ley indicada, tal protección no habría dejado de existir habida cuenta de manera que tal omisión no habría sido motivo de preocupación para quienes se encuentran en tal condición .- Además, ni el Art. 30 de la Ley No. 209, ni el 13 de su Reglamento pueden establecer regulaciones para el pasado, porque ello equivaldría a reconocerle a dicha ley un carácter retroactivo que le niega el Art. 38 Cn., aceptándola nuestra Constitución Política sólo en materia penal cuando favorece al reo; de forma que las reglamentaciones de la ley están indefectiblemente dirigidas hacia el futuro, porque bajo cualquier circunstancia resulta imperativo el respeto que se debe a los derechos adquiridos bajo el amparo de cualquier ley, Art. V Inc. 10 del Título Preliminar C.; así lo dejo establecido el Tribunal en consulta evacuada el 24 xx Xxxxx de 1993, a la Magistrada del Tribunal de Apelaciones de Managua, Doctora Xxxxxx Xxxxxxxx, concretamente, pues la aplicación de los Arts. 30 de la Ley No. 209, y 13 de su Reglamento no afecta a los terceros regístrales, quienes no pueden ser perjudicados por los actos de personas naturales o jurídicas o de instituciones públicas o privadas bajo cualquier circunstancia.
De manera que también los funcionarios y organismos del orden administrativo están obligados a respectar y acatar todos los conceptos, significados y alcances de las regulaciones contenidas en las tantas veces citada Ley No. 209, puesto que estando obligados a respetarla y obedecerla, los actos realizados por cualquier funcionario en contravención a sus dictados carecerían de valor legal y la nulidad sería, como contrapartida, su sanción.-
10.- PODER JUDICIAL.- Funciones.- Xx Xxx. 000 xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx, establece expresamente sobre la independencia de los Poderes de Estado. Se consagra de esta manera la independencia del Poder Judicial, siendo los Magistrados y demás
miembros de este Alto Tribunal en su actividad judicial independientes, y solo deben obediencia a la Constitución y la Ley.-
La Corte Suprema de Justicia está integrada por doce Magistrados (actualmente dieciséis) electos por la Asamblea Nacional, y está integrada en Salas: Civil, Penal, Constitucional y Contencioso Administrativo. Se constituirá en Corte Plena para resolver los recursos de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado.-
Los Magistrados electos por la Asamblea Nacional toman posesión de sus cargos mediante promesa xx Xxx ante la Asamblea misma, y eligen entre ellos por mayoría de votos a un Presidente para un período de un año. El cual puede ser reelecto. Xxxxx en sus cargos siete años y gozan de inmunidad.- (actualmente cinco años)
La función primaria de la Corte Suprema, es impartir Justicia en nombre del pueblo y por medio de los Tribunales que la integran: Jueces Locales, de Distrito y Tribunales de Apelaciones, que la misma ley establece; y tiene entre otras las de Organizar y dirigir la Administración de Justicia, conocer y resolver los recursos Ordinarios y extraordinarios en contra de las resoluciones de los Tribunales; resolver recursos xx xxxxxx, de inconstitucionalidad, nombrar Jueces y Magistrados de Tribunales de Apelaciones, autorizar el ejercicio de la profesión de Abogados y Notarios.-
La decisión de los asuntos y las sentencias, se realizan en audiencia Privada. El Presidente somete al Tribunal los puntos de hecho; fundamentos de derechos y previa discusión se procede a la votación.- Su resultado es copiado en el Libro copiador de votos firmado por el Presidente, Magistrados y Secretario del Tribunal.-
Las sentencias dictadas se copian en el Libro de Sentencias y se manda a publicar.
Estas normativas están establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Pág. 354.-
“Nos solicitan se les informa sobre las funciones que ejercen el Poder Judicial en nuestro país. Con la idea de satisfacer sus inquietudes me referiré en orden a cada uno de los puntos que comprende la nota recibida.
1.- El Artículo 129 de nuestra Constitución Política establece que los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la Nación y a lo establecido en la Constitución. Se consagra de esta manera la independencia del Poder que nos ocupa. Los Magistrados y demás miembros de este Alto Tribunal en su actividad Judicial son independientes y sólo deben obediencia a la Constitución y a la ley.-
2.- La Corte Suprema de Justicia está integrada por doce Magistrados (actualmente dieciséis) electos por la Asamblea Nacional, y se integrará en Salas conformadas con un número no menor de tres Magistrados en cada una. Las Salas son: Civil, Penal, Constitucional y Contencioso Administrativo. Además se constituirá en Corte Plena para resolver los recursos
de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado.-
Los Magistrados son electos por la Asamblea Nacional: toman posesión de sus cargos mediante promesa xx Xxx ante la Asamblea Nacional misma, y eligen entre ellos por mayoría de votos un Presidente para el periodo de un año.- El Presidente puede ser reelecto. Xxxxx en sus cargos siete años y gozan de inmunidad, actualmente son electos por cinco años).-
Aunque nuestra Legislación no las determina taxativamente, encontramos como causa para cesar en sus funciones las siguientes: a) La terminación de su período; b) La muerte; c) Por incompatibilidad para ejercer el cargo; d) Por renuncia; y e) Por quedar inhabilitado por sentencia Judicial.-
3.- La función primaria de la Corte Suprema es la de impartir Justicia en nombre del pueblo y por medio de los Tribunales que la integran; Jueces Locales, de Distrito y Tribunales de Apelaciones que la misma ley establece; y tiene entre otras las de Organizar y dirigir la Administración de Justicia, conocer y resolver los Recursos Ordinarios y Extraordinarios en contra de las resoluciones de los Tribunales, resolver Recurso xx Xxxxxx, de Inconstitucionalidad, nombrar Jueces y Magistrados de Tribunales de Apelaciones, autorizar el ejercicio de la profesión de Abogados y Notarios.-
4.- La decisión de los asuntos y las sentencias se realizan en audiencia privada; el Presidente somete al Tribunal los puntos de hecho; fundamentos de derecho, y previa discusión se procede a la votación; su resultado es copiado en el Libro Copiador de votos firmado por el Presidente, Magistrados y Secretario del Tribunal.
Las sentencias dictadas se copian en el Libro de Sentencias y se mandan a publicar en el BJ, que se publica cada año. los Recursos por Inconstitucionalidad se publican también en La Gaceta Diario Oficial.
11.- PREAVISO.- Modalidad de pago cuando hay Salario básico y comisiones.- El salario es la compensación que recibe el trabajador a cambio de ceder al empleador todos sus derechos por los trabajos realizados. Comprende la totalidad de beneficios que el trabajador obtiene por sus servicios u obras. No solo la parte que recibe en metálico o especies como retribución inmediata o directa, sino también las comisiones. En este caso, el preaviso será igual al cociente que resultare de dividir entre doce el total xx xxxxxxx devengado ordinario más comisión durante el año. Pág. 350.-
“Si un trabajador devenga salario básico más comisión al momento de preavisarlo, pagándole un mes xx xxxxxxx como lo establece el Artículo 116 C.T., si debe pagarse conforme el salario básico o debe incluirse el básico más el promedio de comisiones devengando durante los últimos seis meses trabajados?
Xxxxxxx es la compensación que recibe el trabajador a cambio de ceder al empleador todos sus derechos por los trabajos realizados. Comprende la totalidad de beneficios que el
trabajador obtiene por su servicio u obras. No solo la parte que recibe en metálico o especies como retribución inmediata o directa, sino también las comisiones. Como son de difícil y compleja determinación por la modalidad de pago pactada, el preaviso será igual al cociente que resultare de dividir entre doce el total xxx xxxxxxx devengado ordinario más comisión durante el año.-
12.- REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE.- Fusión de propiedades.- En relación a los Arts. 3970 C. Y 157 R.R.P., para inscribir una fusión de propiedades, no hay contradicción alguna entre el texto de ellas y la exigencia del señor Registrador, de exigir la presentación de la Certificación Catastral para inscribir la fusión de propiedades.-
El fundamento de la actuación del señor Registrador se encuentra en la Ley de Catastro e Inventario de Recursos Naturales, la Ley de Actualización y Mantenimiento del Catastro Nacional, Decreto No. 1772 y también del Reglamento de esta última Ley, que es el Decreto No. 66-MEIC. Los Arts. 61 y 121 de la Ley de Actualización y Mantenimiento del Catastro Nacional son importantes para aclarar lo anterior.- Pág. 347.-
“Le solicito me pueda informar si existe alguna disposición emanada de la Suprema Corte, que contrarié o modifique el espíritu de los Arts. 3970 C., y 157 R.R.P., para inscribir una fusión de propiedades, ya que no establecen la obligatoriedad de presentar Certificación Catastral para inscribir la fusión exigencia esta que está siendo planteada por el Señor Registrador Público “.
La Excelentísima Corte Suprema de Justicia tiene establecida la norma de no contestar consultas de particulares.- Sin embargo, notando la gran confusión que existe en su planteamiento y para tratar de evitar en lo posible que tales criterios se generalicen, se evacuará su consulta así:
a.- En la forma en que usted redacta su consulta, podría ser contestada con un simple No.- No existe ninguna disposición emanada del Supremo Tribunal en tal sentido. Pero como tal contestación podría inducir erróneamente a creer que se le está dando a usted la razón, se aclara:
1.- Que de una atenta lectura de las dos disposiciones legales por usted citadas, resulta claro que no hay contradicción alguna entre el texto de ellas y la exigencia del Señor Registrador por usted señalada.
2.- El fundamento de la actuación del Señor Registrador puede usted encontrarla estudiando la Ley de Catastro e Inventario de Recursos Naturales; la Ley de Actualización y Mantenimiento del Catastro Nacional, Decreto No. 1772 y también del Reglamento de esta última Ley, que es el Decreto No. 66 – MEIC.-
Para el caso planteado por usted, es de particular provecho leer los Arts. 6º 12º de la Ley de Actualización y Mantenimiento del Catastro Nacional, ya citada.-
13.- REGISTRO PUBLICO.- Sobre el proceder del Registrador Público frente a las Resoluciones de la Comisión Nacional de revisión de Confiscaciones que ordenaron devoluciones de bienes y que se encuentran inscritas con anterioridad de la fecha de la sentencia que declaró inconstitucional, la parte final del Art. 7 y el Art. 11 del Decreto 11-90 del once xx Xxxx de mil novecientos noventa, ver opinión expresada por la Corte Suprema de Justicia con fecha 21 de Octubre de 1991, publicada en Xxx. XX. 000, X.X., 0000 x xxxxxxxx xxxxxxxx el 6 xx Xxxxx de 1991, publicada en la Xxx. Xx. 000 X.X., 0000.- Pág. 345.-
“Cual debe ser la actitud legal del Registrador Público, frente a las resoluciones de la Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones, que ordenaron devoluciones de bienes y que se encuentran inscritas con anterioridad de la fecha de la Sentencia No. 27, dictada por esta Corte Suprema de Justicia a las ocho y treinta minutos de la mañana del diecisiete xx Xxxx de mil novecientos noventa y uno, en que se declaró la inconstitucionalidad de la parte final del Art. 7 y el Art. 11 del Decreto No. 11-90 del once xx Xxxx de mil novecientos noventa.
La consulta por usted formulada, se encuentra contestada en opinión expresada por esta Corte Suprema de Justicia con fecha 21 de Octubre de 1991, publicada en Pág. 254, B.J. 1991, una copia de la parte pertinente de la cual se adjunta a la presente. También se le adjunta copia íntegra de consulta evacuada el 06 xx Xxxxx de 1991, que aparece publicada en la Pág. 241 B.J. 1991, que tiene relación con el mismo tema.
14.- SEGURIDAD SOCIAL.- De conformidad con el Art. 51, inciso d) de la Ley de Seguridad Social vigente, solamente los miembros de cooperativas de producción, debidamente reconocidos, son sujetos de aseguramiento obligatorio, por lo que siendo las Cooperativas de Transporte, de servicio, no tienen que afiliar a sus socios al Régimen de Seguridad Social. El personal que no sean socios de la Cooperativa, si deben afiliarse de acuerdo con el Art. 10, inciso b), del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social. Pág. 340.-
“Si las Cooperativas de Transporte tienen que afiliar a sus socios al Régimen de Seguridad Social o solamente a su personal que no sean socios de las Cooperativas”.
De conformidad con el Art. 5º, inciso d), de la Ley de Seguridad Social vigente, solamente los miembros de cooperativas de producción debidamente reconocidos, son sujetos de aseguramiento obligatorio, por lo que siendo las Cooperativas de Transporte de servicio, no tienen que afiliar a sus socios al Régimen de Seguridad Social.
En relación al personal que no sean Socios de la Cooperativa, si deben afiliarse al Régimen de Seguridad Social, de acuerdo con el Art. 1º, inciso b), del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social.-