TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 188/2014 Resolución nº 301/2014
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 11 xx xxxxx de 2014
VISTO el recurso interpuesto por D. J. S.V., en representación de TUNNEL SAFETY TESTING, S.A (en adelante, TST) contra la Resolución de AENA Aeropuertos, S.A. de 8 de enero de 2014 de adjudicación del contrato de servicios de “Formación en materia de extinción de incendios y gestión de emergencias en túneles y galerías para personal del servicio de extinción de incendios (SEI)” (Expediente nº DRH 253/13), con valor estimado de
300.000 €; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El 4 de julio de 2013 se publicó en el perfil de contratante de AENA Aeropuertos, S.A., sociedad mercantil estatal íntegramente participada por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, el anuncio de la licitación de contrato de servicio, expediente DRH 235/13, para la formación en materia de extinción de incendios y gestión de emergencias en túneles y galerías para personal del servicio de extinción de incendios. El presupuesto máximo de licitación se cifró en 300.000 € con fecha límite de presentación de ofertas el 31 de octubre de 2013, a las 13:30 horas.
Segundo. Dentro del plazo para la presentación de ofertas, concurrieron la ahora recurrente TST y la mercantil SEGURIDAD GALLEGA NOSA TERRA (SEGANOSA), que resultó la adjudicataria.
Tercero. Seguidos los trámites de evaluación de la documentación administrativa de las concurrentes y evacuado el informe técnico con fecha de 8 de enero de 2014, la Mesa de Contratación, a la vista de la evaluación técnica realizada y después del proceso de mejora de la oferta económica, acordó por unanimidad proponer la adjudicación a favor de la oferta
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX.
. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
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presentada por la empresa SEGURIDAD GALLEGA NOSA TERRA por importe de 300.000
€ y un porcentaje de baja del 20,00 %, por ofertar el porcentaje más bajo.
Cuarto. Con fundamento en la motivación de la propuesta de adjudicación, el órgano de contratación, el Director de Contratación de los servicios centrales de AENA Aeropuertos, S.A., acordó la adjudicación a favor de dicha empresa por presentar la mejor oferta económica en el procedimiento negociado. Con fecha de 24 de enero de 2014, el acuerdo de adjudicación fue notificado a la licitadora ahora recurrente, TST.
Quinto. Con fecha de 4 de febrero de 2014 tuvo entrada, en el registro general de AENA Aeropuertos, el anuncio previo a la presentación del recurso especial por la representación de TST, expresando su intención de acudir en recurso especial ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
El 11 de febrero de 2014, la empresa concurrente en el procedimiento negociado, TST, formalizó en plazo el recurso especial ante este Tribunal, solicitando la anulación de la adjudicación e instando además la adopción de medidas cautelares, en concreto, la suspensión del procedimiento de contratación.
Sexto. Recibido en este Tribunal el expediente, acompañado del informe del órgano de contratación, la Secretaría dio traslado del recurso interpuesto a la otra empresa licitadora en fecha 20 xx xxxxx de 2014, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimara oportuno, formulase las alegaciones que a su derecho conviniesen. La adjudicataria del contrato SEGURIDAD GALLEGA NOSA TERRA, S.A., con fecha de 25 xx xxxxx de 2014, registró sus alegaciones e insta que se desestime el recurso interpuesto por TST y, por ende, que se ratifique su adjudicación.
Séptimo. El Tribunal, en su reunión del día 19 xx xxxxx de 2014, acordó mantener la suspensión automática del expediente de contratación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con el artículo 41.3 del TRLCSP.
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Segundo. La empresa TST concurrió a la licitación del procedimiento negociado del contrato de servicio de formación en materia de extinción de incendios y gestión de emergencias en túneles y galerías para el personal al servicio de extinción de incendios (SEI) convocado por AENA Aeropuertos, S.A. Debe entenderse, por lo tanto, que está legitimada para recurrir el acuerdo, al abrigo del artículo 42 del TRLCSP.
Tercero. Se recurre la Resolución de adjudicación por lo que el recurso se ha interpuesto contra acto recurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.2.c) del TRLCSP, y se han cumplido todas las prescripciones formales y de plazo establecidas en el artículo 44 del TRLCSP.
Cuarto. La mercantil recurrente basa su impugnación en la idea central de que no se ha adjudicado el contrato a la oferta más económica, resultando además que la adjudicataria, a su juicio, no posee los requisitos de solvencia técnica exigidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En particular, su desacuerdo se basa en el argumento de que la empresa adjudicataria no cumple con los requisitos ni de experiencia ni los requisitos mínimos de las instalaciones. La representación de la recurrente en tal sentido afirma que, “En cuanto al cumplimiento de experiencia, según el criterio establecido en el pliego de prescripciones técnicas, según nuestro conocimiento, no existe empresa en España que pueda acreditar y justificar la solvencia técnica a excepción de TST. Y por otro lado, en relación a los requisitos mínimos de las instalaciones, según nuestro conocimiento, además del túnel experimental operado por TST, no existe en España ningún otro túnel con la sección y el equipamiento que se indica en el Pliego, y que disponga de una longitud de 500 metros con dicha sección en un único tramo. Tampoco existe ningún otro en el que se puedan realizar con seguridad ensayos de incendio de la potencia que se requiere como para poder ser suficientemente representativos de una situación real de emergencia en un túnel de esas dimensiones”. A renglón seguido continúa expresando que, “Tampoco existe, según nuestro conocimiento, ninguna galería para ensayos de incendio de las dimensiones especificadas en el Pliego, que disponga de los accesos tanto por la parte superior como a mismo nivel que se requieren para poder desarrollar en condiciones de seguridad el programa formativo previsto”.
En conclusión, y siempre a juicio de la impugnante, procedía la exclusión de la adjudicataria SEGURIDAD GALLEGA NOSA TERRA (en adelante, SEGANOSA) por incumplimiento de
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los requisitos mínimos de solvencia técnica e infraestructuras recogidos en el Pliego de Cláusulas Particulares y de Prescripciones Técnicas.
Por todo ello, la representación de la mercantil suplica a este Tribunal que anule la adjudicación y se ordene la adjudicación a su favor.
Quinto. El órgano de contratación, en el informe emitido el 26 de febrero de 2014, suscrito por el Director de Contratación de AENA AEROPUERTOS, S.A., viene a contradecir lo expresado por la recurrente.
Estima que, según el análisis de la documentación acreditativa de la solvencia técnica, por lo que concierne a la experiencia aportada por las dos empresas, ambas se consideraron suficientes como forma de justificar dicha experiencia en la impartición de formación presencial, con simulacros en materia de extinción de incendios y de gestión de emergencias en galerías y túneles.
También pone énfasis en el cumplimiento de los requisitos mínimos de las galerías de incendios y túneles aportados por ambas empresas, tanto en la descripción de las instalaciones como en los correspondientes gráficos expuestos. En conclusión, a juicio del órgano de contratación, “Ambas ofertas cumplen con los requisitos de solvencia técnica y han alcanzado la calidad técnica mínima exigidas por el Pliego de Prescripciones Técnicas”.
La línea argumental utilizada por el órgano de contratación expresa que, finalizada la evaluación técnica, al realizar la apertura de las ofertas económicas, así como después de realizar la correspondiente solicitud de mejora económica, los importes resultantes fueron los siguientes:
EMPRESA | PUNTUACIÓN TECNICA | IMPORTE OFERTADO INICIAL | IMPORTE OFERTA MEJORADO |
SOCIEDAD GALLEGA NOSA TERRA | 70 | 240.000,00 | 240.000,00 |
TUNNEL SAFETY TESTING | 75 | 294.000,00 | 294.000,00 |
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Por todo ello, insta al Tribunal a que desestime el recurso confirmando la legalidad de todo lo actuado, pues, de acuerdo con lo previsto en el pliego, para la selección de la oferta adjudicataria ha sido considerada como más ventajosa de las recibidas la oferta más económica de las que hayan obtenido en su evaluación técnica una puntuación igual o superior al valor mínimo de calidad técnica (70).
Sexto. Expuestas las posiciones de las partes y de forma previa al análisis de la documentación administrativa de la licitación así como de las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, hemos de partir del valor vinculante xxx xxxxxx de cláusulas particulares aprobado por el órgano de contratación de una sociedad pública, auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para la sociedad estatal convocante sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación, con especial intensidad en las empresas licitadoras concurrentes en el procedimiento negociado.
Siguiendo el criterio fijado ya por este Tribunal, acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, hemos de recordar que el pliego de cláusulas administrativas particulares es la Ley que rige la contratación entre las partes y al pliego hay que estar, respetar y cumplir, sin que por ello se contravenga el principio de concurrencia ni el de igualdad (resolución 47/2012, de 3 de febrero, recurso 047/2012). En efecto, abundando en dicha afirmación hemos de traer x xxxxxxxx la resolución 253/2011 “a los efectos de lo concluido en el punto anterior de esta resolución, es menester recordar, que de acuerdo con una inveterada jurisprudencia, los pliegos constituyen ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades, tales como el sintetizado en el brocardo <<pacta sunt servanda>> con los corolarios xxx xxxxxxx de la buena fe y del non licet contra los actos propios y, en segundo lugar, que en su interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, cuyo artículo 1.281 establece que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá que estarse al sentido literal de sus cláusulas (Sentencias del Tribunal Supremo de 00 xx xxxxx 0000, 0 xx xxxxx de 1984 o 13 xx xxxx de 1982).
Jurisprudencia más reciente como la que se deriva de la Sentencia de la Sección 4ª, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 se refiere a la interpretación literal o teleológica (si las palabras parecieren contrarias a la intención
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evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, artículo 1.281 del Código Civil) y también a la propia interpretación lógica de las cláusulas del contrato. No se puede olvidar que el artículo 1.282 del Código Civil, en relación con el alcance y el contenido de las reglas interpretativas en materia contractual, exige tener en cuenta para juzgar la intención de los contratantes, los actos de aquellos coetáneos y posteriores al contrato.
En última instancia, es necesario apuntar que una interpretación distinta llevaría a una interpretación xxx xxxxxx en contra de su contenido natural, lo cual implicaría una grave vulneración del principio de seguridad jurídica y una ruptura del principio de igualdad, para aquellos licitadores que han respetado el contenido xxx xxxxxx de cláusulas aquí discutidas”.
Pues bien, con la eficacia jurídica vinculante, hemos de analizar cómo el pliego de cláusulas particulares y su cuadro de características contemplan la aptitud para contratar y los requisitos de solvencia queridos por el órgano de contratación. A tal respecto, hallamos lo siguiente:
• Anexo A “Procedimiento y forma de adjudicación: negociado, siendo la modalidad a la totalidad.
o 1.b. Sobre nº 2. Título: Documentación relativa a la solvencia técnica. Afirma que exclusivamente ha de contener la documentación de carácter técnico, sin ninguna referencia a los aspectos económicos. Por lo que se refiere al contenido para acreditar la solvencia técnica- cuestionada por la recurrente en la adjudicataria-, se remite a lo dispuesto en el Anexo 1 xxx xxxxxx.
• Anexo 1. Documentación acreditativa de la solvencia técnica. Se centra en tres elementos:
a) La experiencia. Para demostrar la experiencia el pliego requiere que se presente la siguiente documentación:
Relación suscrita por representante legal de la empresa en la que se recojan los principales trabajos realizados en los tres últimos años,
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desglosando importe, fechas de ejecución y clientes públicos o privados de cada uno de ellos.
b) Declaración jurada suscrita por el representante legal de la empresa por la que se compromete a aportar la ejecución del contrato el equipo humano y/o medios materiales que se describen, en su caso, con carácter de mínimos en el PPT, cumplimentando el modelo del Anexo VII de este pliego.
c) El licitador deberá hacer constar expresamente en la oferta si va a realizar la totalidad de los trabajos con medios propios o si alguna parte va a ser objeto de subcontratación o colaboración externa, cumplimentando el modelo correspondiente al Anexo VII de este pliego. En este último caso, además advierte el pliego que se deberán indicar las partes del contrato objeto de subcontratación e incluir la documentación que acredite el cumplimiento de dicha participación, haciendo constar el nombre de la empresa o empresas subcontratadas o colaboradoras, incluyendo aquellas referencias que certifiquen la ejecución de trabajos similares al objeto de contrato y concretando el porcentaje que representa cada trabajo a realizar por terceros sobre la totalidad del presupuesto.
De forma tajante e imperativa este Anexo se cierra con la siguiente advertencia: “Serán excluidas del proceso de adjudicación las empresas que no acrediten los requisitos anteriormente exigidos”.
1 El propio pliego define literalmente qué ha de entenderse como contratos o servicios de similares características al objeto de este expediente, con el siguiente tenor: “Se consideran servicios de similares características la impartición de formación, con simulacros en materia de extinción de incendios y gestión de emergencias en galerías y túneles. El certificado de buena ejecución deberá reflejar los datos de la empresa contratante, nº de empleados de la misma, denominación de cursos impartidos, nº de ediciones de cada uno de ellos, grado de adaptación realizado, sistema de evaluación de aprendizaje utilizado, así como el importe y la duración del contrato.
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Desde esta óptica, y con la consideración de su carácter vinculante, hemos de analizar si la documentación presentada por la adjudicataria reúne los requisitos de solvencia exigidos en el pliego y trascritos anteriormente, pues la negación de los mismos son el núcleo central en que la recurrente funda su oposición a la adjudicación impugnada y que ahora este Tribunal ha de revisar.
Séptimo. La acreditación de las solvencias, tanto de la económica y financiera como de la técnica o profesional, se erigen como requisitos de capacidad para contratar con las Administraciones Públicas y con los poderes adjudicadores, al amparo de lo previsto en los artículos 74 a 79 del TRLCSP insertos dentro de la Sección 2ª del Capítulo II bajo la rúbrica “Acreditación de la aptitud para contratar”.
Esta cuestión ya fue abordada también por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en particular en su Informe 45/2002, de 28 de febrero de 2003, en el que con invocación de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, expone que, “El Tribunal de Justicia advierte que, en el procedimiento de adjudicación de un contrato existen dos fases claramente diferenciadas. En la primera se procede a la valoración cualitativa de las empresas candidatas mediante el examen de los medios que han de disponer para la ejecución del contrato (solvencia) y después, respecto de las admitidas en tal fase, se procede a la valoración de las ofertas que cada una ha presentado y, en tal sentido, señala que se trata de operaciones distintas regidas por normas diferentes”.
De este modo, en el procedimiento de adjudicación del contrato convocado en este caso por un poder adjudicador como es AENA Aeropuertos, S.A., en una primera fase se analizan los requisitos de capacidad y solvencia de las personas físicas o jurídicas que han presentado oferta (características de la empresa) y, una vez que se entienden cumplidos estos requisitos, se declara la admisión de los licitadores en el procedimiento; siendo el trámite siguiente el que consiste en el análisis de los criterios de adjudicación (características de la oferta) que concluye, en términos generales, con la resolución de adjudicación del contrato a uno de los licitadores que, en este caso, han concurrido al procedimiento.
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En este sentido, los vicios que imputa la recurrente a la empresa adjudicataria se centran en las características de la empresa, pues le niega poseer la experiencia y medios exigidos en la solvencia técnica en el Anexo 1 xxx xxxxxx de cláusulas particulares.
Para dilucidar la controversia hemos de acudir ineludiblemente a la documentación sobre la solvencia técnica incluida en el sobre nº 2 de la empresa SEGANOSA, adjudicataria del contrato. A este respecto hallamos entra la documentación acreditativa de la solvencia técnica de SEGANOSA los siguientes:
a) Declaración suscrita por el representante legal del listado de trabajos realizados en los últimos tres años. Se adjunta una relación de cada uno de ellos, con fechas de ejecución e importes.
b) Acreditación de la experiencia y certificados de buena ejecución de los servicios. A este respecto, aporta once certificados de contratos o servicios similares con cuantías equivalentes a las exigidas en el Anexo 1 xxx xxxxxx de cláusulas particulares.
c) Declaración jurada del representante de aportar a la ejecución del contrato el equipo humano y medios materiales descritos en el PPT.
d) Xxxxxxxxxx expresa de la realización de los trabajos con colaboración y aporta un convenio de colaboración con la Fundación Santa Xxxxxxx. En este sentido específica que, “La colaboración consistirá en el uso del total de las instalaciones de la Fundación Santa Xxxxxxx. Se valora esta colaboración en un porcentaje del 25% sobre la totalidad del presupuesto ofertado”. Además adjunta un listado de trabajos similares realizados por dicha Fundación.
De una interpretación literal y sistemática de lo exigido en el Anexo 1 xxx xxxxxx de cláusulas particulares y de la documentación del sobre nº 2, dirigido a acreditar la solvencia técnica de la empresa, hemos de concluir afirmando que dicha solvencia queda debidamente justificada, por lo que no existe motivo de exclusión por esta causa. No olvidemos que el cierre del condicionado del Anexo 1 advertía que serían excluidas del proceso de adjudicación las empresas que no acreditasen los requisitos anteriormente relacionados.
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Cuestión bien distinta es si las instalaciones ofrecidas, galerías y túneles para la realización de las prácticas reúnen los requisitos mínimos exigidos en el PPT y que son calificados como criterios de evaluación técnica del Anexo 4 xxx xxxxxx de cláusulas particulares.
A este respecto, en cuanto a las instalaciones subterráneas de entrenamiento, el apartado
1.12 del PPT distingue las galerías de incendios de los túneles. Respecto de las primeras exige una longitud mínima de 100 metros, donde se pueda realizar fuego en diferentes puntos y, por lo que concierne a los túneles, exige una longitud mínima de 500 metros aproximadamente y una altura de 8 metros aproximadamente, donde se pueda realizar fuegos en diferentes puntos del mismo.
Pues bien, dando cumplimiento a lo exigido en el pliego –Anexo 22- relativo a los documentos gráficos de las instalaciones aporta un Anexo 5 en el sobre nº 3 relativo a un certificado con documento gráfico (fotos) justificativo de que las instalaciones ofrecidas, de la Fundación Santa Xxxxxxx, cumplen los requisitos exigidos en el PPT.
En conclusión, no puede ser estimado el principal motivo de exclusión defendido por la recurrente, pues a juicio de este Tribunal la empresa adjudicataria reúne todos los requisitos de solvencia técnica para contratar en los términos exigidos en el Anexo 1 xxx xxxxxx de cláusulas particulares.
Octavo. Por último, resulta necesario hacer referencia a las características del procedimiento negociado para atender a la impugnación formulada. En nuestra Resolución 50/2011, de 24 de febrero, recogiendo la doctrina del Informe 21/97, de 14 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, ratificada en el Informe 48/09, de 0 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxx xxxxxxxx xx xx xxxxxxxx vigente Ley de Contratos del Sector Publico, hoy TRLCSP, que el elemento diferenciador del procedimiento negociado respecto de los procedimientos abierto y restringido, es que mientras en éstos no es posible negociar la propuesta presentada por el licitador, en el procedimiento negociado se exige la negociación, debiendo de fijarse previamente en el pliego y, en su caso, en el anuncio, cuál
2 El Anexo 2 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas se refiere a los criterios de exclusión de los licitadores referida a la documentación que se ha de incluir en el sobre nº 3 sobre documentación técnica. A tal fin expresa que, “Quedarán excluidas de la licitación todas las empresas que no aporten certificado con documento gráfico (fotos) que justifique que las instalaciones para las simulaciones/prácticas cumplen con los requisitos mínimos exigidos en el pliego”.
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será el objeto de la negociación o, como señala el artículo 176 del TRLCSP, los aspectos económicos y técnicos que hayan de ser objeto de negociación. Por otro lado, con carácter general debe afirmarse que en el procedimiento negociado no existe una licitación en sentido estricto como existe en el procedimiento abierto, ya que las ofertas a que se refiere el artículo 178 del TRLCSP no son equiparables a las proposiciones del artículo 145 de la citada Ley, entre otras razones y como fundamental, porque el precio u oferta económica es uno de los elementos que debe de ser objeto de negociación sin que pueda quedar fijado con carácter inalterable en la oferta, a diferencia de lo que ocurre en las proposiciones. Consideraciones que en nuestra Resolución 269/2011, de 10 de noviembre, declaramos igualmente aplicables al procedimiento negociado configurado en los artículos 58.4, 80 y 81 de la LCSE. Así, el carácter diferenciado del procedimiento negociado respecto de los demás procedimientos de adjudicación, que permite tener en cuenta, tanto en la valoración técnica como en la económica, no sólo la oferta inicial sino también los aspectos que hayan sido objeto de negociación a fin de seleccionar la propuesta más ventajosa, determina, como señala la Junta Consultiva en el ya referido Informe 21/97, la presencia en la licitación del “principio de flexibilidad derivado de la negociación [lo] que caracteriza a este procedimiento de adjudicación”.
De modo que cualquier interpretación formalista que impidiese la negociación sobre los términos de la oferta inicial, vaciaría de contenido el procedimiento negociado y lo convertiría en abierto o restringido. A ello añadiremos que, no obstante la flexibilidad característica del procedimiento negociado, han de guardarse en la negociación los principios de transparencia e igualdad de trato y no discriminación, como expresamente lo señala el apartado 3 del artículo 178 del TRLCSP y resulta igualmente aplicable al procedimiento regulado en la LCSE en virtud de sus artículos 19 y 80.2.
En este sentido, AENA, en su instrucciones internas de contratación, recoge en su artículo 5 los principios de la contratación de forma similar en los términos siguientes: “La contratación de AENA se ajustará a los principios de publicidad, transparencia, confidencialidad y concurrencia, salvo en los supuestos en que la naturaleza de las operaciones sea incompatible con ellos y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación”. En el procedimiento que nos ocupa la negociación, articulada sobre la oferta económica, se ha ajustado a tales consideraciones y, por ello, siguiendo el iter procedimental marcado en el
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pliego de cláusulas particulares, la oferta económicamente más ventajosa ha resultado a favor de la adjudicataria, SEGANOSA.
En efecto, como señalamos, el apartado 2.b del Anexo X xxx Xxxxxx de Cláusulas Particulares, referido a la metodología en el proceso de selección de ofertas, dispone lo siguiente: “Realizada la apertura de ofertas económicas, AENA Aeropuertos, S.A. podrá solicitar mejoras económicas de su oferta a aquellos licitadores cuya puntuación técnica sea igual o superior al valor mínimo de calidad técnica indicado en el apartado i) del Cuadro de Características de este Pliego. Finalizado el proceso anterior, será considerada como más ventajosa de las recibidas la oferta más económica de las que hayan obtenido en su evaluación técnica una puntuación igual o superior al valor mínimo de calidad técnica, indicado en el apartado i) que figura en el Cuadro de Características de este Pliego”.
De acuerdo con lo expuesto, AENA Aeropuertos, S.A. ha seguido la metodología prevista en el Pliego respecto del proceso de selección de ofertas, procediendo a hacer la adjudicación a la oferta más ventajosa en los términos recogidos en el Pliego de Cláusulas Particulares, la más económica en el proceso de negociación.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto confirmando íntegramente la legalidad de la Resolución de adjudicación impugnada.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J. S.V., en representación de TUNNEL SAFETY TESTING, S.A. contra la Resolución de AENA Aeropuertos, S.A. de 8 de enero de 2014 de adjudicación del contrato de servicios de “Formación en materia de extinción de incendios y gestión de emergencias en túneles y galerías para personal del servicio de extinción de incendios (SEI)” a la empresa SEGURIDAD GALLEGA NOSA TERRA, S.A., por resultar en todos sus términos conforme a Derecho.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento acordada por este Tribunal el 19 xx xxxxx de 2014.
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Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.