MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. DOMICILIO SOCIAL
Condiciones Generales
Seguro
de Maquinaria Agrícola
24 horas a su servicio
Teléfono de información: 902 1 365 24
Inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 487 Folio 000, Xxxx X-0000, Inscripción 121 - CIF. X00000000
MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. DOMICILIO SOCIAL
Edificio MAPFRE.
Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, x.x 00.
00000 XXXXXXXXXXX
(Xxxxxx)
Teléf. x00 000 00 00 00
Fax: x00 000 00 00 00
SEGURO DE
MAQUINARIA AGRÍCOLA
CONDICIONES GENERALES
NORMAS REGULADORAS DE LA COBERTURA
DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 487 Folio 000, Xxxx X-0000, Inscripción 121 - CIF. X00000000
ÍNDICE
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Página
INTRODUCCIÓN
PRELIMINAR 7
• Artículo 1 7
DEFINICIONES 7
• Artículo 2 7
OBJETO Y EXTENSIÓN DEL
SEGURO 8
• Artículo 3. Riesgos cubiertos . 8
RIESGOS NO CUBIERTOS 9
• Artículo 4 9
CONDICIONES GENERALES ESPECÍFICAS DE CADA COBERTURA
A) COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES 11
BIENES ASEGURADOS 11
• Artículo 5 11
BIENES NO ASEGURADOS 11
• Artículo 6 11
GARANTÍAS 11
• Artículo 7. Incendio, rayo y explosión 11
• Artículo 8. Extensión de
garantías 12
• Artículo 9. Robo 13
• Artículo 10. Rotura de los cristales de la cabina 14
• Artículo 11. Otros perjuicios . 14
FRANQUICIA 15
• Artículo 12 15
LIMITACIÓN GEOGRÁFICA DE LA COBERTURA 15
• Artículo 13 15
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA
DE DAÑOS MATERIALES 15
• Artículo 14 15
VALORACIÓN DE DAÑOS 15
• Artículo 15 15
B) COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL 16
RIESGOS CUBIERTOS 16
• Artículo 16 16
GASTOS DE DEFENSA Y FIANZAS CIVILES 17
• Artículo 17 17
• Artículo 18. Liberación de
gastos 18
EXCLUSIONES 18
• Artículo 19 18
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Página Página
LIMITACION GEOGRÁFICA DE LA COBERTURA 20
• Artículo 20 20
LIMITACIÓN TEMPORAL DE LA COBERTURA 20
• Artículo 21 20
COBERTURA COMPLEMENTARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE ACCIDENTE DE TRABAJO 20
• Artículo 22. Alcance de la cobertura 20
• Artículo 23. Exclusiones 21
COBERTURA COMPLEMENTARIA DE DEFENSA JURÍDICA 21
• Artículo 24. Riesgos cubiertos 21
• Artículo 25. Riesgos no cubiertos 24
• Artículo 26. Normas en caso
de siniestro 24
• Artículo 27. Limitación temporal
y territorial 26
• Artículo 28. Disposición final 26
CONDICIONES GENERALES COMUNES A TODAS LAS COBERTURAS
BASES DEL SEGURO 27
• Artículo 29 27
• Artículo 30 27
EFECTO Y EXTINCIÓN DEL
CONTRATO 28
• Artículo 31 28
PAGO DE LA PRIMA Y EFECTOS
DE SU IMPAGO 29
• Artículo 32 29
• Artículo 33. Pago a través
de entidad de depósito 30
• Artículo 34. Pago durante la suspensión del seguro 31
• Artículo 35. Fraccionamiento
del pago 31
MODIFICACIONES EN EL RIESGO 31
• Artículo 36 31
• Artículo 37 32
• Artículo 38 32
TRANSMISIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS 33
• Artículo 39 33
• Artículo 40 33
• Artículo 41 33
SINIESTROS 34
• Artículo 42. Obligaciones en caso de siniestro 34
• Artículo 43. Límite de la indemnización 35
• Artículo 44. Franquicia 36
• Artículo 45. Peritación y
arbitraje 36
• Artículo 46. Pago de indemnizaciones 38
• Artículo 47. Recuperación de objetos robados 38
• Artículo 48. Subrogación 39
DERECHOS DE TERCEROS 39
• Artículo 49 39
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Página
CONCURRENCIA DE SEGUROS ... 40
• Artículo 50 40
COMUNICACIONES 41
• Artículo 51 41
PRESCRIPCIÓN, RECLAMACIONES
Y JURISDICCIÓN 41
• Artículo 52. Prescripción 41
• Artículo 53.Reclamaciones
y jurisdicción 42
COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS
CLÁUSULA DE INDEMNIZACIÓN POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS DE LAS PÉRDIDAS DERIVADAS DE ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS 43
Página
I. RESUMEN DE NORMAS
LEGALES 44
1. Acontecimientos
extraordinarios cubiertos 44
2. Riesgos excluidos 44
3. Franquicia 45
4. Extensión de la cobertura 46
II. PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN EN CASO DE SINIESTRO INDEMNIZABLE POR EL CONSORCIO DE COMPEMSACIÓN DE SEGUROS 46
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SEGURO COMBINADO MAQUINARIA AGRÍCOLA
INTRODUCCIÓN
PRELIMINAR
Artículo 1
El presente contrato se rige por lo establecido en las Condiciones Gene- rales, Particulares y Especiales y, salvo pacto en contrario que resulte más beneficioso para el Asegurado, por lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de Octubre), la Ley de Ordenación y Supervi- sión de los Seguros Privados (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de Octubre) y el Reglamento que la desarrolla (Real Decreto 2486/98 de 20 de Noviembre).
El control de la actividad de esta Aseguradora corresponde al Estado Es- pañol, a través de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, del Ministerio de Economía y Hacienda.
El Tomador del Seguro, mediante la firma de las Condiciones Particu- lares del seguro, acepta específicamente las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado que se resaltan en “negrita” en estas Condi- ciones Generales.
DEFINICIONES
Artículo 2
A los efectos de este contrato, se entenderá, con carácter general por:
- ASEGURADOR: MAPFRE FAMILIAR, Compañía de Seguros y Rease- guros, S.A., en adelante denominada la Compañía, entidad emisora de esta póliza, que, en su condición de Asegurador y mediante el cobro de la prima, asume la cobertura de los riesgos objeto de este contrato con arreglo a las condiciones de la póliza.
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- TOMADOR DEL SEGURO: Persona física o jurídica que suscribe este contrato con la Compañía y a quien corresponden las obligaciones que se deriven del mismo, salvo aquellas que corresponda expresa- mente al Asegurado y/o beneficiario.
- ASEGURADO: Persona titular del interés expuesto al riesgo a quien corresponden, en su caso, los derechos derivados del contrato. El Asegurado podrá asumir las obligaciones y deberes del Tomador del seguro.
- BENEFICIARIO: Persona a quien el Tomador del Seguro, o en su caso el Asegurado, reconoce el derecho a percibir, en la cuantía que co- rresponda, la indemnización derivada de esta póliza.
- SUMA ASEGURADA: Cantidad establecida en las Condiciones Parti- culares de la póliza, que representan el límite máximo de la indemni- zación a pagar por la Compañía por cada siniestro.
- SINIESTRO: Hecho cuyas consecuencias económicas dañosas estén amparados por el contrato de seguro. El conjunto de los daños deri- vados de un mismo evento constituye un solo siniestro.
- TERCERO: A los efectos de este contrato, tendrán exclusivamente la condición xx xxxxxxx, cualquier persona física o jurídica distinta de:
• El Tomador del Seguro, el Asegurado o el causante del siniestro.
• Los familiares que convivan con las personas enunciadas en el apartado anterior.
• Los socios, directivos y asalariados del Tomador y del Asegurado.
• Los trabajadores del Tomador y Asegurado que, no teniendo la consideración de asalariados, sean considerados como tales por la normativa legal.
OBJETO Y EXTENSIÓN DEL SEGURO
Artículo 3. Riesgos Cubiertos
Por esta póliza la Compañía cubre las prestaciones correspondientes a cada una de las coberturas de seguro cuya inclusión figure expresamente recogida en las Condiciones Particulares, dentro de los límites establecidos y con arreglo a las Condiciones Generales comunes a todas las coberturas y a las específicas de aquellas que se garanticen en cada caso.
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RIESGOS NO CUBIERTOS
Artículo 4
La Compañía, además de las exclusiones y limitaciones específicas de cada cobertura y garantía, no cubre, en ningún caso, los daños y pérdidas originados o producidos por:
a) Mala fe del Asegurado.
b) Conflictos armados (haya o no mediado declaración oficial xx xxxxxx), revolución, rebelión, sedición, terrorismo, motines y tumultos populares, confiscación, nacionalización o requisa por orden de cual- quier Gobierno, con derecho o de hecho, o de cualquier autoridad local o pública.
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo xx xxx.
d) Inundación, erupción volcánica, huracán, tempestad, terremoto, mo- vimientos sísmicos, desprendimientos, hundimientos o movimientos de tierra y, en general, cualquier otro fenómeno atmosférico sísmico o geológico, con excepción de los supuestos previstos en estas Condi- ciones Generales.
e) Caída de cuerpos siderales o aerolitos.
f) Reacción o radiación nuclear o contaminación radiactiva.
g) Contaminación, polución o corrosión así como cualquier variación o influencia perjudicial del agua, aire o suelo y, en general, en el medio ambiente.
h) Los hechos que se encuentren cubiertos por el Consorcio de Compen- sación de Seguros, así como los calificados por el Poder Público de “Catástrofe o Calamidad Nacional”.
i) Los siniestros en los que, aún teniendo carácter extraordinario o ca- tastrófico, el Consorcio de Compensación de Seguro no admita la efectividad del derecho del Asegurado por incumplimiento de alguna de las normas estipuladas en su Reglamento y disposiciones Comple- mentarias vigentes en la fecha de su ocurrencia, así como los ocu- rridos dentro del período de carencia establecidos por dicho Orga- nismo.
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CONDICIONES GENERALES ESPECÍFICAS DE CADA COBERTURA
A) COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES
BIENES ASEGURADOS
Artículo 5
Se entenderá garantizada por esta cobertura la MAQUINARIA AGRÍCOLA descrita en las Condiciones Particulares con asignación indivi- dual de la suma asegurada, cuando se encuentre tanto en reposo como en funcionamiento.
BIENES NO ASEGURADOS
Artículo 6
No estarán asegurados:
a) Los accesorios que lleve la maquinaria agrícola y que no formen parte de su equipamiento estándar, salvo aquellos expresamente declarados y garantizados en las Condiciones Particulares de la póliza.
b) Los daños que afecten exclusivamente a los neumáticos de la má- quina asegurada (cubiertas y cámaras).
GARANTIAS
Artículo 7. INCENDIO, RAYO Y EXPLOSIÓN
Siempre que se haga constar de forma expresa la inclusión de esta ga- rantía en las Condiciones Particulares de la póliza, la Compañía indemni- zará, con límite de la suma asegurada, los daños materiales directos que sufran los bienes asegurados a consecuencia de:
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a) INCENDIO, cualquiera que sea la causa que lo produzca.
b) CAIDA DIRECTA XXX XXXX, aun cuando no vaya seguida de in- cendio.
c) EXPLOSIÓN o IMPLOSIÓN de cualquier clase, excepto cuando una u
otra se hubiera producido por ensayos de presión, energía nuclear, bombas o artefactos explosivos.
Artículo 8. EXTENSIÓN DE GARANTÍAS.
Siempre que se haga constar de forma expresa la inclusión de esta ga- rantía en las Condiciones Particulares de la póliza, la Compañía indemni- zará, con límite de la suma asegurada, los daños materiales directos que sufra la maquinaria asegurada a consecuencia de:
a) ACTOS DE VANDALISMO o MALINTENCIONADOS, entendiéndose como tales las actuaciones voluntarias con intención de causar daños en los bienes asegurados, cometidas por personas distintas al Ase- gurado, o al Tomador del Seguro, sus familiares o personas que de él dependan o con él convivan.
b) CHOQUE DE VEHÍCULOS TERRESTRES, únicamente cuando la ma- quinaria esté en reposo, e IMPACTO DE OBJETOS procedentes del exterior, con excepción de los daños en cristales, lunas, y los produ- cidos por los vehículos propiedad o controlados por el Asegurado o por personas que de éste dependan, así como los daños sufridos por los propios vehículos.
c) ACCIONES TUMULTUARIAS producidas en el curso de reuniones y manifestaciones, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, así como durante el curso de HUELGAS LEGALES, salvo que las ci- tadas actuaciones tuvieran el carácter de motín o tumulto popular. Quedan excluidos los daños producidos por la suspensión total, par- cial o lentitud deliberada del trabajo; retraso, interrupción o suspen- sión de cualquier proceso de fabricación.
d) FENÓMENOS ATMOSFÉRICOS, consistentes en: VIENTO e IM- PACTO DE OBJETOS proyectados por el mismo, LLUVIA, PEDRISCO o GRANIZO y NIEVE. Los daños deberán ser como consecuencia de precipitaciones superiores a 40 l/m2 y hora en caso de Lluvia, veloci- dades mayores a 90 Km/h. para Viento o en cualquier caso para Pe- xxxxxx y Nieve.
Cuando no sea posible acreditar la intensidad de los fenómenos de Viento y Lluvia, la estimación se realizará pericialmente por métodos indirectos. Se excluyen los daños producidos por goteras, filtraciones,
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oxidaciones y humedades así como los que tengan su origen en falta de mantenimiento o conservación de los bienes asegurados.
e) INUNDACIÓN con ocasión o a consecuencia de desbordamiento o desviación del curso normal de lagos sin salida natural, canales, ace- quias y otros cursos o cauces en superficie construidos por el hombre, alcantarillado, colectores y otros cauces subterráneos al desbordarse, reventarse o averiarse, siempre que la inundación no sea producida por hechos o fenómenos que correspondan a riesgos amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Quedan excluidos los daños y pérdidas ocurridos por el desborda- miento o rotura xx xxxxxx o diques de contención, así como los gastos necesarios para localizar, reparar o reponer las instalaciones cau- xxxxxx del daño.
f) HUMO, producido de forma súbita y accidental.
g) CAÍDA o IMPACTO DE AERONAVES u objetos desprendidos de las mismas.
Cuando para alguna de las máquinas aseguradas se haya elegido la modalidad del seguro Multirriesgo, se cubren, además, los daños mate- riales directos que sufra la maquinaria agrícola a consecuencia de:
1. VUELCO.
2. COLISIÓN, entendiendo por tal el choque fortuito de la máquina contra un cuerpo o elemento ajeno a la misma. Quedan excluidos los daños internos producidos por las piedras que recoge habitualmente la máquina.
3. DAÑOS DERIVADOS DEL TRANSPORTE DE LA MAQUINA, tanto a consecuencia de accidentes del vehículo que la transporta, como los daños de circulación cuando el vehículo se desplaza por sus propios medios.
Artículo 9. ROBO
Siempre que se haga constar de forma expresa la inclusión de esta ga- rantía en las Condiciones Particulares de la póliza, la Compañía indemni- zará los daños derivados de la sustracción ilegítima de la maquinaria ase- gurada a consecuencia de ROBO, así como los DAÑOS MATERIALES que se ocasionen a la maquinaria asegurada a consecuencia de TAL HECHO o de su TENTATIVA.
Como ROBO ha de entenderse, conforme a su tipificación legal, el apo- deramiento ilegítimo por parte de terceros de los bienes asegurados, contra la voluntad de su poseedor, mediante actos que impliquen fuerza en las
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cosas o en los locales que los contienen o mediante actos que impliquen in- timidación o violencia sobre las personas que los portan o los custodian.
Se EXCLUYEN de esta garantía:
a) Los daños producidos por simples pérdidas o extravíos, los sufridos por la no adopción de medidas apropiadas de protección después de la desaparición de llaves o la ocurrencia de un siniestro, y el hurto de cualquier clase.
b) Los robos cometidos por personas dependientes o en conexión con el Tomador del Seguro o el Asegurado.
c) Los robos producidos por negligencia grave del Asegurado, del To- mador del Seguro, o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan, salvo pacto expreso en contrario.
d) Los accesorios, herramientas y en general, elementos que no formen parte del equipo estándar de la máquina.
Artículo 10. ROTURA DE LOS CRISTALES DE LA CABINA
Siempre que se haga constar de forma expresa la inclusión de esta ga- rantía en las Condiciones Particulares, la Compañía garantiza la reposi- ción de los cristales de la cabina de la máquina asegurada por otros de iguales características, con inclusión de los gastos que ocasione su coloca- ción, siempre que sea por una rotura accidental.
Se EXCLUYEN de esta garantía:
a) Los arañazos, raspaduras, grietas, desconchados y otros deterioros de la superficie del cristal.
b) Los cristales de los faros, pilotos, óptica y espejos.
Artículo 11. OTROS PERJUICIOS
Siempre que el siniestro sea originado por alguna de las garantías con- tenidas en los artículos precedentes, la Compañía también indemnizará:
a) Los gastos de remolcar la maquinaria asegurada hasta el taller de- signado por el asegurado, siempre que se encuentre a una distancia inferior a 150 Km del lugar del siniestro, cuando el vehículo se en- cuentre inmovilizado.
b) Así mismo se cubren los gastos de la extracción o rescate del vehículo asegurado cuando fuese preciso para su remolque hasta un límite de 300 euros por siniestro.
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c) Los gastos originados en la extinción del incendio de la máquina ase- gurada por la intervención del servicio de bomberos, con límite de 600 euros por siniestro.
Artículo 12. FRANQUICIA
En cualquier siniestro indemnizable que afecte a la cobertura de Daños materiales será de aplicación la franquicia estipulada para cada garantía en las Condiciones Particulares de la póliza.
Artículo 13. LIMITACIÓN GEOGRÁFICA DE LA COBERTURA
La cobertura de daños materiales solamente amparará aquellos daños que se produzcan mientras la máquina asegurada se encuentre dentro del territorio de España, salvo indicación en contra expresamente señalada en las condiciones particulares de la póliza.
Artículo 14. EXCLUSIONES DE LA COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES
Quedan excluidos:
a) Los daños debidos a cualquier avería, mecánica o eléctrica, que estén motivados o se deriven del propio funcionamiento de la máquina y los mismos no den lugar a un daño directo cubierto y garantizado por esta póliza.
b) Los daños debidos a la falta de mantenimiento adecuado de la má- quina.
c) Los daños producidos por dolo o culpa grave del Asegurado.
d) Los daños o pérdidas por defecto o vicio propio de la maquinaria asegurada.
VALORACIÓN DE DAÑOS
Artículo 15
1. Los daños serán valorados conforme a las siguientes normas:
• En caso de pérdida total se indemnizará el valor venal de la ma- quinaria agrícola afectada por el siniestro.
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Como VALOR VENAL ha de entenderse el precio por el que nor- malmente puede adquirirse la maquinaria agrícola de caracterís- ticas, uso, estado y antigüedad similares al de la máquina asegu- rada, en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro.
• Cuando se trate de daños reparables, la Compañía indemnizará el importe de los mismos o asumirá su reparación hasta el límite del valor venal del vehículo.
2. La indemnización, se determinará con sujeción a las normas si- guientes:
• Si de la valoración amistosa o pericial resulta que el valor de los daños es igual o inferior a la suma asegurada para este concepto en las Condiciones Particulares o al valor venal si fuera inferior, el Asegurado tendrá derecho a la estricta e íntegra indemnización de la pérdida efectiva y justificada.
• Si por el contrario resulta que el valor de los daños es superior a la suma asegurada o al valor venal si fuera inferior, la indemniza- ción tendrá como límite el menor de los dos conceptos anteriores.
En ningún caso la Compañía viene obligada a pagar más de la suma asegurada y los gastos que en la tasación le corresponda.
B) COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL
RIESGOS CUBIERTOS
Artículo 16
La Compañía garantiza, con límite de la suma asegurada establecida en las Condiciones Particulares, el pago de las indemnizaciones por las que pueda resultar civilmente responsable conforme a derecho, por daños cor- porales o materiales y los perjuicios que de éstos se deriven, ocasionados a TERCEROS mediando culpa o negligencia y que le pudieran ser imputa- bles por:
- La propiedad o uso de la maquinaria identificada en las Condiciones Particulares.
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- Daños producidos por la utilización de dicha máquina durante los trabajos propios de sus características, incluso cuando se produzcan por incendio o explosión originados por la misma. Por lo que res- pecta a incendio o explosión, quedan igualmente incluidos los oca- sionados a la cosecha sobre la que se está trabajando.
- Daños producidos por la circulación de maquinaria, excepto aquellos que deban ser objeto de cobertura por un Seguro Obligatorio.
- Daños producidos por el desplazamiento de la maquinaria de un lugar a otro, cargada sobre el medio de transporte adecuado.
- Daños derivados de acciones u omisiones culposas o negligentes de las personas autorizadas por el Asegurado para el manejo de dicha maquinaria.
GASTOS DE DEFENSA Y FIANZAS CIVILES
Artículo 17
Con el límite de la suma asegurada estipulado en las Condiciones Parti- culares y siempre que el objeto de la reclamación esté incluido en las co- berturas de la póliza, quedan también garantizados:
- La constitución de las fianzas judiciales exigidas para garantizar las resultas civiles del procedimiento.
- Las costas judiciales, que serán abonadas en la misma proporción existente entre la indemnización que deba satisfacer al Asegurador, de acuerdo con lo previsto en la póliza, y el importe total de la res- ponsabilidad del Asegurado en el siniestro.
- Cuando el Asegurado designe su propia defensa los gastos judiciales que se originen serán de su exclusiva cuenta.
- Las prestaciones citadas anteriormente serán de aplicación asimismo, en el caso de procesos criminales contra el Asegurado que tenga su causa en el ejercicio de la actividad objeto del seguro, previo con- sentimiento del defendido. En el caso de que el Asegurado designe su propia defensa, las costas y gastos que se originen por este concepto serán de su exclusiva cuenta.
- Si en los procesos judiciales seguidos contra el Asegurado se produce sentencia condenatoria, el Asegurador resolverá la conveniencia de re- currir ante el Tribunal Superior competente; si considera improcedente el recurso, lo comunicará al interesado, quedando éste en libertad de
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interponerlo por su exclusiva cuenta. En este último caso, si el recurso interpuesto produjera una sentencia favorable a los intereses del Ase- gurador, minorando la indemnización a cargo del mismo, éste estará obligado a asumir los gastos que dicho recurso originase.
- Cuando se produjera algún conflicto entre el Asegurado y el Asegu- rador motivado por tener que sustentar éste en el siniestro intereses con- trarios a la defensa del Asegurado, el Asegurador lo pondrá en cono- cimiento del mismo, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que, por su carácter urgente, sean necesarios para la defensa; en este caso, el Asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurí- dica por el Asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último supuesto, el Asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite de 3.000 Euros.
- Cuando en la parte civil se haya llegado a un acuerdo amistoso, la defensa en la parte criminal es potestativa por parte del Asegurador y está sujeta al consentimiento previo del defendido.
Artículo 18 LIBERACIÓN DE GASTOS
- La suma asegurada por la póliza se entiende liberada de cualquier deducción por los gastos judiciales mencionados si éstos añadidos a la indemnización satisfecha, excedieran del límite por siniestro, siempre y cuando se trate de acciones formuladas ante los tribunales españoles.
- En el supuesto de suscribirse ampliación expresa del ámbito territorial de cobertura, y la acción se ejercite ante tribunales extranjeros, no se aplicará la citada cláusula de liberación de gastos quedando los mismos siempre incluidos en la suma asegurada por siniestro, que constituirá en todo caso el importe máximo a cargo del Asegurador.
EXCLUSIONES
Artículo 19
Además de las exclusiones contenidas en el Artículo 4 de las Condiciones Generales de la póliza, esta cobertura no cubre:
- Actos intencionados o realizados con mala fe, por el Asegurado o persona por la que deba responder o bien derivados de la infracción o incumplimiento deliberado de las normas legales.
- El pago de sanciones y multas de cualquier tipo.
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- Siniestros cuya cuantía indemnizatoria sea inferior a la cantidad esti- pulada en la póliza como franquicia.
- Las responsabilidades por daños causados, directa o indirectamente, por cualquier perturbación del aire, de las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, del suelo y subsuelo, y, en general del medio am- biente, provocadas por:
• Emisiones, vertidos, inyecciones, depósitos, fugas, descargas, es- capes, derrames o filtraciones de agentes contaminantes.
• Radiaciones, ruidos, vibraciones, olores, calor, modificaciones de la temperatura, campos electromagnéticos o cualquier otro tipo de ondas.
• Humos tóxicos o contaminantes originados por incendio o explo- sión, o bien resulten de la actividad de la empresa asegurada.
- Cualquier reclamación por responsabilidad medioambiental basada en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioam- biental, y normativa de desarrollo, que fuera exigida o exigible por la Administración Pública, o basada en la transposición de la Directiva Europea 2004/35/CE (Directiva sobre Responsabilidad Medioam- biental), o cualquier responsabilidad medioambiental exigida o exi- gible por la Administración Pública para la reparación de un daño causado al agua, al suelo o a las especies silvestres o ecosistemas, ya sea originado por contaminación o por cualquier otra causa, así como cualesquiera gastos efectuados para evitar dicho daño.
- Daños causados a animales o bienes que, con cualquier finalidad, hayan sido confiados, cedidos o arrendados al Asegurado o bien se encuentren bajo su posesión o ámbito de control por cualquier título. Salvo lo expresamente indicado a efectos de incendio en el Artículo 16 "Riesgos cubiertos".
- Responsabilidades por daños causados con motivo del uso y circula- ción de vehículos a motor, cuando dichos daños sean objeto de regu- lación por la normativa sobre responsabilidad civil y seguro en la cir- culación de vehículos a motor, los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, así como los que sean consecuencia de la circulación de vehículos a motor por los recintos de puertos o aeropuertos, independientemente de si dichos vehículos están o no sometidos al Seguro Obligatorio de Vehículos.
- Obligaciones asumidas en virtud de pactos o acuerdos, que no existi- rían de no mediar tales acuerdos.
- Reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo sufridos por el per- sonal dependiente del Asegurado, salvo pacto expreso en contrario.
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- Reclamaciones derivadas de daños causados a terceras personas ocasio- nados por:
- Productos defectuosos fabricados, distribuidos o comercializados por el Asegurado después de su entrega.
- Trabajos ejecutados por el Asegurado después de su recepción.
Artículo 20. LIMITACIÓN GEOGRÁFICA DE LA COBERTURA
Esta cobertura solamente amparará reclamaciones formuladas ante la jurisdicción española por hechos ocurridos en España, que se traduzcan en responsabilidades u otras obligaciones impuestas con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el territorio español.
Artículo 21. LIMITACIÓN TEMPORAL DE LA COBERTURA
A los efectos de esta cobertura, el presente seguro ampara las consecuencias de los siniestros ocurridos durante el período de vigencia, es decir desde el efecto inicial de la póliza hasta la fecha de extinción del contrato, siempre que la comunicación del siniestro a la Compañía se formule durante la vigencia del seguro o en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de extinción del mismo, sin perjuicio de los plazos de prescripción legalmente establecidos.
COBERTURA COMPLEMENTARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRABAJO
Artículo 22. ALCANCE DE LA COBERTURA
La presente cobertura se extiende a amparar la Responsabilidad Civil que le sea exigida al Asegurado de conformidad con la normativa legal vi- gente y con sujeción a los límites y estipulaciones contenidas en la póliza por accidentes sufridos por los trabajadores con ocasión de la realización de su trabajo.
A tal efecto, tienen la consideración de Trabajadores:
- Los asalariados del Asegurado incluidos en nómina y dados de alta en el Seguro de Accidentes del Trabajo, así como los trabajadores con relaciones de trabajo temporal o de duración determinada, y los contratados por empresas de Trabajo Temporal y otros dependientes del Asegurado al margen de relación laboral.
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Artículo 23. EXCLUSIONES
Además de las exclusiones con carácter general contenidas en los artí- culos 4 y 19 de las Condiciones Generales, se conviene expresamente que queden excluidos de esta garantía complementaria:
- Las Responsabilidades por hechos que no sean calificados como acci- dentes de trabajo o que estén excluidos del Seguro de Accidentes de Trabajo, así como las reclamaciones de trabajadores que no estén dados de alta a los efectos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo o no tengan el Seguro Obligatorio del régimen especial pro- cedente (Autónomos, etc.).
- Las indemnizaciones y gastos de asistencia por enfermedad profe- sional o bien por enfermedades no profesionales que contraiga el tra- bajador con motivo de la realización de su trabajo, así como el infarto de miocardio, trombosis, hemorragia cerebral y enfermedades de si- milar etiología.
- Cualquier género de multas y sanciones, así como los recargos en las prestaciones establecidas en la legislación vigente con carácter punitivo.
- Responsabilidades derivadas de conductas calificadas como infrac- ciones muy graves por la Inspección de Trabajo, así como del incum- plimiento doloso o reiterado de las normas de Seguridad e Higiene.
COBERTURA COMPLEMENTARIA DE DEFENSA JURÍDICA
Artículo 24. RIESGOS CUBIERTOS
Siempre que su inclusión figure expresamente recogida en las Condiciones Particulares de la póliza, la Compañía se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y hasta el límite pactado en las Condiciones Particulares para esta garantía, a hacerse cargo de los costes en que pueda incurrir el Asegurado, como conse- cuencia de su intervención en un procedimiento judicial o arbitral, de los previstos expresamente en estas condiciones, y a prestarle los ser- vicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial en los mismos casos, derivados de la titularidad del riesgo asegurado.
La Compañía garantiza que ningún miembro del personal que se
ocupa de la gestión de asesoramiento jurídico realiza, al tiempo, ac- tividad parecida en otro ramo de los que opera la entidad.
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Los costes de defensa jurídica objeto de esta garantía com- prenderán, además de los honorarios del abogado y procurador, cuando este último sea preceptivo, designados libremente por el Asegurado, cualquier otro gasto que este relacionado directa- mente con el objeto del procedimiento y se presente como opor- tuno y necesario para facilitar una mejor dirección jurídica, tales como actuaciones notariales, dictámenes periciales y similares. Igualmente, serán de cuenta de la Compañía las costas de la parte contraria, cuando éstas sean expresamente impuestas al Asegurado en sentencia.
Las prestaciones de esta garantía son las siguientes:
a) Reclamación de daños y perjuicios.
1. Reclamación de daños y perjuicios por hechos derivados de la culpa extracontractual.
Por esta garantía la Compañía se obliga a asumir los costes que origine la defensa jurídica del Asegurado para reclamar los daños y perjuicios sufridos, en calidad de titular de la ac- tividad asegurada, a consecuencia de hechos que resulten im- putables a un tercero, derivados de culpa o negligencia, de los que éste resulte responsable con arreglo a derecho.
De igual forma, la presente garantía se extenderá a garantizar los costes de defensa jurídica del Asegurado en el caso de los procedimientos instados contra él, en su calidad de titular de la actividad asegurada, por los mismos hechos enumerados en el párrafo anterior, de los que pudiera resultar responsable con arreglo a derecho, pero única y exclusivamente cuando no exista una póliza de responsabilidad civil que garantice los he- chos por los que se produzca la reclamación.
Quedan excluidos de esta garantía los costes de defensa jurí- dica que tengan su causa en la reclamación de daños y per- juicios como consecuencia del uso y circulación de vehículos de motor, cuando el Asegurado sea propietario y/o conductor de los mismos.
2. Reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa con- tractual.
Por esta garantía la Compañía se obliga a asumir los costes que origine la defensa jurídica del Asegurado para la recla- mación de daños y perjuicios sufridos como titular de la acti- vidad asegurada, a consecuencia del incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso de los contratos de servi-
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cios concertados, imputables a los contratistas por razón de algunas de las siguientes actividades:
– Servicios prestados por profesionales liberales titulados.
– Servicios prestados por empresas dedicadas a repara- ciones, mantenimiento de instalaciones o reformas en ge- neral.
– Servicios de limpieza.
– Servicios de seguridad.
Quedan expresamente excluidas las reclamaciones por razón de su- ministro de agua, gas, electricidad, teléfono y contratos bancarios.
b) Derecho administrativo.
Por esta prestación la Compañía se obliga a asumir los costes que origine la defensa jurídica del Asegurado en aquellos proce- dimientos incoados contra el Asegurado, como titular de la acti- vidad asegurada, en materia de infracciones administrativas por aplicación de la legislación de consumo o por razón de la legis- lación de régimen local.
c) Derecho laboral.
Por esta prestación la Compañía se obliga a asumir los costes que origine la defensa jurídica del Asegurado en aquellos proce- dimientos que se dirijan contra él como demandado, en su ca- lidad de titular de la actividad asegurada.
Quedan excluidos los procedimientos instados por personal que no figure en alta en los modelos oficiales de cotización a la Segu- ridad Social y los que tengan su causa en el impago de cuotas para estas contingencias.
d) Defensa Penal.
Por esta prestación, la Compañía se obliga a asumir los costes que origine la defensa jurídica en los procedimientos seguidos ante el orden jurisdiccional penal, en los que el Asegurado sea ofendido por el delito o falta que se persigue, en su condición de titular de la actividad asegurada.
e) Servicio de orientación jurídica.
Por esta prestación, la Compañía se obliga a poner a disposición del Asegurado un abogado que lo oriente en las cuestiones le- gales que se le susciten como titular de la actividad asegurada. La extensión de esta garantía será la mera consulta verbal al pro- fesional, sin que este deba emitir directamente escrito sobre la cuestión planteada.
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Artículo 25. RIESGOS NO CUBIERTOS
a) Procedimientos contra los agentes o representantes de comercio del Asegurado.
b) El pago de sanciones y multas impuestas al Asegurado por las Autoridades Judiciales o Administrativas.
c) El cumplimiento de las obligaciones que fueran impuestas por sentencia al Asegurado.
d) Las reclamaciones de daños o defensa jurídica que no tengan su causa en la actividad del Asegurado como titular de la actividad asegurada o en alguno de los supuestos expresamente previstos en las Condiciones Generales.
e) Las reclamaciones que el Asegurado pretenda dirigir contra la Compañía cualquiera que sea su causa o contra cualquiera de las empresas que, directa o indirectamente, estén vinculadas con ella por formar parte de la misma unidad de decisión y, en general, empresas que lleven el nombre de MAPFRE.
f) Los costes de defensa jurídica del Asegurado, por hechos ocu- rridos con anterioridad a la vigencia del Seguro.
g) Los procedimientos cuya cuantía sea inferior a 305 Euros.
h) Los procedimientos legales que a juicio de la Compañía no exista fundamento legal para sostener las pretensiones del Asegurado. No obstante, en este caso el Asegurado quedará en libertad de iniciar el procedimiento a su exclusivo coste y cargo, viniendo la Compañía obligada a resarcirle los costes originados en su de- fensa si a su término obtuviera una sentencia, no susceptible de recurso, favorable a sus intereses.
Artículo 26. NORMAS EN CASO DE SINIESTRO
a) Se entenderá conocido el siniestro tan pronto el Asegurado reciba no- tificación judicial o extrajudicial que suponga la necesidad de incurrir en gastos de defensa jurídica para la debida protección de sus inte- reses. En el caso de RECLAMACIÓN DE DAÑOS, se entenderá produ- cido el siniestro tan pronto el Asegurado tenga conocimiento de un hecho que pueda producir la necesidad de promover RECLAMACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que de él pudieran derivarse.
b) Aviso del siniestro.
El Tomador del Seguro o el Asegurado está obligado a poner en conocimiento de la Compañía el acaecimiento del siniestro
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dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, tras- ladando además a ésta la oportuna documentación justificativa que obre en su poder sobre el caso.
c) Designación de profesionales.
El Asegurado tendrá derecho a la libre elección de Xxxxxxx y Procurador a quienes encomendar la defensa de sus intereses, siempre que éstos residan y se encuentren legalmente habilitados para actuar en la jurisdicción donde deba ser substanciado el procedimiento, debiendo el Asegurado notificar a la Compañía los profesionales de su elección.
Los profesionales designados gozaran de total libertad para la di- rección técnica del asunto encomendado por el Asegurado, sin depender de las instrucciones de la Compañía.
Los honorarios de estos profesionales serán satisfechos por la Compañía de acuerdo con las normas reguladoras de honorarios profesionales del Colegio Profesional que corresponda. En con- junto, dichos honorarios más los gastos causados y, en su caso, las costas de procedimiento no podrán exceder de 4.510 Euros. El ex- ceso, si lo hubiere, será de exclusiva cuenta y cargo del Asegurado.
d) Costes incurridos sin conocimiento de la Compañía.
En los asuntos en que deba intervenir un Abogado o Procurador sin que exista previa comunicación del siniestro a la Compañía, serán de cuenta de ésta los honorarios causados con máximo de 95 Euros.
e) Transacciones.
El Asegurado podrá transigir en todo momento cualquier asunto en tramitación, sin más requisito que obtener, con carácter previo, el consentimiento de la Compañía.
f) Apelaciones y recursos
Dictada Sentencia en la Primera Instancia del procedimiento se- xxxxx, el Asegurado deberá remitir copia literal de ésta a la Com- pañía en el plazo más breve posible y como máximo dentro de las 24 horas siguientes a su notificación. La Compañía podrá decidir la conveniencia o no de interponer recurso contra ella; si la Com- pañía estima que la Sentencia no debe ser objeto de recurso, lo pondrá en conocimiento del Asegurado, quien quedará en li- bertad de seguirlo por su exclusiva cuenta. Si producto de la ape- lación o recurso se obtuviera un resultado más beneficioso para el Asegurado, la Compañía vendrá obligada a reembolsar los hono-
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rarios y gastos incurridos en la apelación o recurso, con máximo de la suma asegurada para esta garantía.
g) Subrogación.
Si en los procedimientos seguidos recayera sentencia por la que se impusieran las costas causadas a la parte contraria, la Com- pañía quedará subrogada, hasta el límite de los honorarios y gastos por ella satisfechos, en los derechos del Asegurado para percibirlas.
h) Conflicto de intereses.
Si se produjera un posible conflicto de intereses, la Compañía de- berá comunicar inmediatamente al Asegurado la existencia de esta circunstancia, a fin de que éste pueda adoptar las medidas que estime convenientes en defensa de sus intereses.
Artículo 27. LIMITACION TEMPORAL Y TERRITORIAL
a) La presente garantía ampara, única y exclusivamente, aque- llos costes de defensa jurídica cuya causa nazca de hechos ocurridos durante la vigencia del presente contrato, y cuya no- tificación a la Compañía se produzca, igualmente, en este tiempo o como máximo dentro de los dos años siguientes a la fecha de extinción del contrato de seguro.
b) Unica y exclusivamente quedan amparados por esta garantía los procedimientos que deban ser seguidos ante Organismos Juris- diccionales españoles.
Artículo 28. DISPOSICION FINAL
1. El Asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier di- ferencia que pueda surgir entre él y la Compañía sobre esta co- bertura de Defensa Jurídica.
La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada.
2. En caso de procedimientos seguidos contra el Asegurado por he- chos que fueran objeto de cobertura bajo la garantía de Res- ponsabilidad Civil, si esta hubiera sido suscrita, la defensa del Asegurado se regirá por las disposiciones de aquella sin que sea de aplicación lo dispuesto para esta cobertura.
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CONDICIONES GENERALES COMUNES A TODAS LAS COBERTURAS
BASES DEL SEGURO
Artículo 29
1. El Tomador del Seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al Asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le so- meta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
2. La presente póliza se concierta en base a las declaraciones formuladas por el Tomador del Seguro en el oportuno cuestionario que ha determi- nado la aceptación del riesgo por la Compañía y el cálculo de la prima correspondiente.
3. El Tomador del seguro quedará exonerado de tal deber de declaración si la Compañía no le somete a cuestionario o cuando, aún sometiéndo- selo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
4. Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro, de las ca-
racterísticas reales del riesgo asegurado, o de las cláusulas acordadas, el Tomador del Seguro podrá reclamar a la Compañía en el plazo de un mes, a contar desde la entrega de la póliza, para que subsane la diver- gencia existente.
Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dis- puesto en la póliza.
Artículo 30
Si el Tomador del Seguro, al formular las declaraciones del cuestionario, incurriera en reserva o inexactitud sobre las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, o si el contrato realizado no se ajustara a las circunstancias reales del riesgo asegurado, se aplicarán las reglas siguientes:
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a) La Compañía podrá rescindir el contrato, mediante declaración diri- gida al Tomador del Seguro en el plazo de un mes, a contar desde el conocimiento de la reserva o inexactitud. Corresponderán a la Com- pañía, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período de seguro en curso en el momento en que haga esta declaración.
b) Si el siniestro sobreviene antes de que la Compañía efectúe dicha de- claración, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la dife- rencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de ha- berse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del Tomador del Seguro, la Compañía quedará liberada del pago de la indemnización.
EFECTO Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Artículo 31
El seguro se estipula por el período señalado en las Condiciones Particu- lares de la Póliza y entrará en vigor el día y hora señalados en las mismas, siempre que la Compañía haya cobrado la prima del primer recibo.
Si se contrata por períodos renovables, se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de igual duración, salvo que:
a) Alguna de las partes se oponga a la prórroga mediante notificación escrita a la otra, efectuada con dos meses de anticipación, como mí- nimo, al vencimiento del período en curso.
b) El tomador del seguro se oponga a la prórroga en la forma prevista en estas condiciones generales
Ambas partes, de común acuerdo, podrán resolver el contrato después de la declaración de un siniestro, requiriéndose la efectiva aceptación de la parte que no adopte la iniciativa de la rescisión. Si ésta partiera de la Com- pañía, la terminación del contrato tendrá lugar a los quince días de la acep- tación por el asegurado.
La Compañía devolverá al Tomador del Seguro, en tal caso, la parte de prima total que corresponda al período comprendido entre la fecha de efecto de la rescisión y la de vencimiento del período de seguro en curso.
Si durante la vigencia del seguro se produjera la desaparición del interés asegurado, desde este momento el contrato del seguro quedará extinguido y el Asegurador tiene el derecho a hacer suya la prima no consumida.
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PAGO DE LA PRIMA Y EFECTOS DE SU IMPAGO
Artículo 32
A) NORMA GENERAL
El Tomador del Seguro está obligado al pago de la prima de acuerdo con las Condiciones Generales y Particulares de la póliza.
En ausencia de pacto, respecto al lugar de pago, la Compañía presentará los recibos en el último domicilio que el Tomador del Seguro le haya notifi- cado.
B) PRIMA INICIAL
1. La prima inicial es la que se fija en las Condiciones Particulares, que co- rresponde al período inicial de cobertura señalado en las mismas.
2. Si por culpa del tomador del seguro la prima no ha sido pagada una vez firmado el contrato o, en su caso, al vencimiento de la misma, la Com- pañía tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en xxx xxxxxxxxx.
0. Salvo pacto expreso en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, la Compañía quedará liberada de su obligación.
C) PRIMAS SUCESIVAS
1. Para caso de prórroga tácita del contrato, la prima de los períodos suce- sivos será la que resulte de aplicar a la suma asegurada las tarifas xx xxxxxx que, fundadas en criterios técnicos actuariales, tenga establecidas en cada momento la Compañía, teniendo en cuenta, además, las modifi- caciones de garantías o las causas de agravación o disminución del riesgo que se hubieran producido, conforme a lo previsto en estas Con- diciones Generales.
2. La Compañía, con treinta días al menos de anterioridad al vencimiento del contrato, notificará al tomador del seguro las primas aplicables para cada nuevo período de cobertura, mediante envío del oportuno aviso de cobro del recibo correspondiente, (en el domicilio de dicho tomador o en el determinado en la póliza) comunicándole la fecha de presentación al cobro. Si la tarifa fijada para el nuevo período de cobertura implicase un incremento respecto a la aplicada en el período precedente, el tomador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 de estas Condiciones Ge- nerales, podrá dar por resuelto el contrato mediante notificación expresa
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a la Compañía, mediante carta certificada, telegrama o telefax, con an- terioridad al vencimiento del contrato, en cuyo caso el contrato quedará extinguido al vencimiento del período en curso.
En este caso si, por hallarse domiciliado el pago de la prima en una en- tidad bancaria, el recibo fuese cargado en la cuenta del tomador, la Com- pañía le reintegrará su importe.
3. La falta de pago de una de las primas siguientes dará lugar a que la co- bertura quede suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si se produjera un siniestro durante el transcurso de ese mes, la Compañía podrá deducir del importe a indemnizar el de la prima adeudada para el período en curso.
Si la Compañía no reclama el pago pendiente de la prima dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento, el contrato quedará extinguido.
Artículo 33. PAGO A TRAVÉS DE ENTIDAD DE DEPÓSITO
Si se pacta, como forma de pago, la domiciliación bancaria de los re- cibos de prima, el tomador del seguro entregará a la Compañía carta diri- gida al Banco, Caja de Ahorros o Cooperativa de Crédito, dando la orden correspondiente, y serán de aplicación, además de las contenidas en este capítulo, las normas siguientes:
A) Primera Prima
La prima se supondrá satisfecha desde el día del efecto de la póliza salvo que, intentado el cobro dentro del plazo de un mes a partir de dicho efecto, la Entidad de Depósito designada devolviera el recibo impagado. En tal caso, la Compañía notificará por escrito al Tomador del Seguro el impago producido y que tiene el recibo en el domicilio de la Compañía du- rante 15 días para su pago. Transcurrido este plazo sin que la prima hu- biera sido satisfecha, el contrato quedará resuelto.
B) Primas sucesivas
Si la Entidad de Xxxxxxxx devolviera el recibo impagado, la Compañía notificará el impago al Tomador del Seguro indicándole que tiene el recibo en el domicilio de ésta para su pago. El seguro quedará en suspenso si no se realiza el pago dentro del mes siguiente al día de vencimiento del seguro o dentro del plazo de 15 días desde la citada notificación del impago al tomador, si hubiese transcurrido dicho mes.
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Artículo 34. PAGO DURANTE LA SUSPENSIÓN DEL SEGURO
Si el contrato no hubiera sido resuelto o extinguido conforme a los artí- culos anteriores, la cobertura volverá a tener efecto a las 24 horas del día en que el Tomador del Seguro pague la prima.
Artículo 35. FRACCIONAMIENTO DEL PAGO
1. Podrá pactarse el fraccionamiento del pago de la prima anual, en los plazos y de acuerdo con las estipulaciones que se establezcan en las Condiciones Particulares de la póliza.
2. Si el Tomador del Seguro no pagase uno de los recibos en que se hu- biese fraccionado el pago de la prima, la Compañía puede exigir al To- mador el pago de todos los recibos pendientes de vencimiento, pago que habrá de hacerse efectivo en el plazo máximo de los treinta días si- guientes a aquél en el que el Tomador recibió la notificación de la Com- pañía por medios fehacientes; de no producirse el pago, el seguro que- dará en suspenso un mes después del día del vencimiento de la primera fracción de prima impagada.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado precedente y en tanto no se haya producido la suspensión de la cobertura, en caso de siniestro, la Compañía podrá deducir de la indemnización el importe de las frac- ciones de prima vencidas y no satisfechas por el Tomador del Seguro. Si se produjera la pérdida total de los bienes asegurados, se deducirá tam- bién el importe de las fracciones de prima no vencidas correspondientes a la anualidad del seguro en curso, sin perjuicio de lo dispuesto en estas condiciones generales.
MODIFICACIONES EN EL RIESGO
Artículo 36
El Tomador del Seguro o el Asegurado deberán, durante el curso del con- trato, comunicar a la Compañía, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hu- bieran sido conocidas por ésta en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.
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Artículo 37
1. La agravación del riesgo podrá, o no, ser aceptada por la Compañía, siendo de aplicación las normas siguientes:
a) En caso de aceptación, la Compañía propondrá al Tomador del Se- guro la modificación correspondiente del contrato, en el plazo de dos meses a contar desde el momento en que la agravación le haya sido declarada. El Tomador del Seguro dispone de quince días desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo o de silencio por parte del Tomador, la Compañía puede, transcurrido dicho plazo de quince días, rescindir el contrato previa advertencia al Tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurrido los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva.
b) Si la Compañía no acepta la modificación del riesgo, podrá rescindir
el contrato, comunicándolo al Tomador del Seguro dentro del plazo de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación.
2. En el caso de que el Tomador del Seguro o el Asegurado no hayan efec- tuado su declaración y sobreviniera un siniestro, la Compañía quedará li- berada de su prestación si el Tomador o el Asegurado han actuado con mala fe. En otro caso, la prestación de la Compañía se reducirá propor- cionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
3. Si la agravación del riesgo no fuera imputable al Tomador del Seguro o al Asegurado y la Compañía no aceptara la modificación, ésta quedará obligada a la devolución de la prima no devengada, para el período de seguro en curso.
Artículo 38
Durante el curso del contrato, el Tomador del Seguro o el Asegurado po- drán poner en conocimiento de la Compañía todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido cono- cidas por aquella en el momento de la perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables.
En tal caso, al finalizar el período en curso cubierto por la prima, la Compañía deberá reducir el importe de la prima futura en la cuantía co- rrespondiente, teniendo derecho el Tomador del Seguro, en caso contrario, a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.
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TRANSMISIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS
Artículo 39
1. En caso de transmisión de los bienes o riesgos asegurados, el adqui- riente se subroga en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular.
2. El Asegurado comunicará por escrito al adquiriente la existencia del se- guro concertado para los bienes asegurados. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarlo a la Compañía o a sus repre- sentantes en el plazo de quince días.
3. Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión, el adquiriente y el anterior titular, o sus he- rederos si éstos hubieran fallecido.
4. El adquiriente de los bienes asegurados podrá rescindir el contrato si lo comunicara por escrito a la Compañía en el plazo de quince días, con- tados desde que conoció la existencia del seguro. En este caso, la Com- pañía adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.
Artículo 40
La Compañía, desde el momento en que tenga conocimiento de la trans- misión verificada, tendrá las siguientes opciones:
a) Aceptar la cesión del contrato, emitiendo el correspondiente suplemento de cambio.
b) Rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión. Notificada la decisión por es- crito al adquiriente, la Compañía queda obligada durante el plazo de un mes a partir de ese momento.
La Compañía deberá restituir la parte de prima que corresponda a perí- odos de seguro por los que no haya soportado el riesgo como conse- cuencia de la rescisión.
Artículo 41
Las normas de los artículos 39 y 40 precedentes se aplicarán igualmente en los casos de muerte, suspensión de pagos, quita y espera, quiebra o concurso del Tomador del Seguro o del Asegurado.
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SINIESTROS
Artículo 42. OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO
Al ocurrir un siniestro, el Tomador del Seguro o el Asegurado están obli- gados a:
a) Emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro.
El incumplimiento de este deber dará derecho a la Compañía a re- ducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del Asegurado.
Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la Compañía, ésta quedará liberada de toda prestación derivada del siniestro.
Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obliga- ción, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán de cuenta de la Compañía hasta el límite fi- jado en estas Condiciones Generales, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. Si no se ha pactado una suma específica para este concepto, se indemnizarán los gastos efectiva- mente originados, cuyo importe no podrá exceder de la suma asegu- rada.
Si en virtud del presente contrato, la Compañía sólo debiese indem- xxxxx una parte del daño causado por el siniestro, estará obligada a reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el Tomador del Seguro o el Asegurado hayan actuado si- guiendo las instrucciones de la Compañía.
b) Comunicar el acaecimiento del siniestro a la Compañía dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se fije uno más amplio en las Condiciones Particulares de la póliza. En los siniestros de robo y en los que se presuma su causa en malquerencia de terceros, deberá, además, denunciar dentro de dicho plazo el hecho ante la Autoridad Policial o Judicial del lugar donde haya ocu- rrido el siniestro, indicando la existencia del seguro, debiendo remitir a la Compañía el justificante de la denuncia.
En caso de incumplimiento de esta obligación, la Compañía podrá re- clamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración del siniestro, salvo si se probase que aquélla tuvo conocimiento del si- niestro por otro medio.
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c) Comunicar por escrito a la Compañía, en el plazo máximo de cinco días a partir de la notificación indicada en el apartado anterior, la re- lación de objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños o pérdidas.
Incumbe al Asegurado la prueba de preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del Asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.
d) Facilitar a la Compañía toda clase de informaciones sobre las cir- cunstancias y consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber de información dará lugar a la pérdida del derecho a la in- demnización en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa
grave.
e) Conservar los restos y vestigios del siniestro hasta que termine la li- quidación de los daños, salvo imposibilidad material justificada lo cual no dará lugar a indemnización especial; cuidar que no se pro- duzcan nuevos desperfectos o desapariciones, que serían a su cargo, y, salvo pacto en contrario, no hacer abandono total o parcial de los objetos asegurados.
f) Asimismo, el Tomador del Seguro y el Asegurado habrán de cola- borar en la más correcta tramitación del siniestro, comunicando a la Compañía en el plazo más breve posible, cualquier notificación xxxx- cial, extrajudicial o administrativa que llegue a su conocimiento y esté relacionada con el siniestro.
En cualquier caso, no deberán negociar, admitir ni rechazar reclama- ciones de terceros perjudicados relativas al siniestro, salvo con auto- rización expresa de la Compañía.
Además de las normas indicadas, el Tomador del Seguro o el Asegurado en caso de siniestro deberán cumplir las instrucciones que se determinan en las Condiciones Generales específicas para cada cobertura.
Artículo 43 LÍMITE DE LA INDEMNIZACIÓN
1. La suma asegurada por cada bien o cobertura representa el límite má- ximo de la indemnización a pagar por la Compañía, por todos los con- ceptos, en cada siniestro.
2. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el Asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegu- rado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del si- niestro.
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3. Regla proporcional: Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, la Compañía indemni- zará el daño causado en la misma proporción en que dicha suma cubre el interés asegurado.
4. Regla de equidad: Si en el momento de la ocurrencia del siniestro las ca- racterísticas del riesgo asegurado no coincidieran con las descritas en esta póliza, o no existieran o estuvieran fuera de servicio las medidas de prevención y seguridad, pactadas para el riesgo asegurado, la Com- pañía quedará liberada de su prestación si el Tomador o el Asegurado hubiera obrado con dolo o culpa grave. En otro caso, la indemnización a satisfacer por la Compañía se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de acuerdo con las características reales o por no existir las medidas de prevención y segu- ridad.
5. Sobreseguro: Si la suma asegurada supera notablemente el valor del in- terés asegurado, cualesquiera de las partes podrán exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir la Compañía el exceso de las primas percibidas. Si se produjera el siniestro, la Compañía indem- nizará el daño efectivamente causado.
Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe del Asegurado, el contrato será ineficaz.
La Compañía, de buena fe, podrá no obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso.
Artículo 44. FRANQUICIAS
En caso de que para alguno de los riesgos se concertase franquicia, la Compañía sólo se hará responsable en cada siniestro indemnizable que afectase a dicho riesgo del exceso sobre la cantidad acordada a tal efecto en estas Condiciones Generales y/o Particulares. Si existiesen dos o más franquicias aplicables, se tendrá en cuenta exclusivamente la de mayor im- porte.
Artículo 45. PERITACIÓN Y ARBITRAJE
1. La Compañía deberá personarse en el plazo más breve posible en el lugar del siniestro por medio de su perito o representante, para dar prin- cipio a las operaciones de tasación y a las comprobaciones oportunas sobre las causas y consecuencias del siniestro.
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2. Si las partes, o bien el perjudicado y la Compañía, se pusieren de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indem- nización, la Compañía deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado o dañado, si su naturaleza así lo permitiera.
3. Si no se lograse el acuerdo dentro de los cuarenta días siguientes a la declaración del siniestro, se aplicarán las normas siguientes:
a) Cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la de- signación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiera designado el suyo; de no hacerlo en este plazo, se entenderá que acepta el dic- tamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.
Si los peritos llegan a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se hará constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización y la propuesta del importe líquido de ésta.
b) Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán de conformidad, un tercer perito. De no existir tal designación, se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites previstos para la insaculación de peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso, el dictamen pericial se emitirá en el plazo que señalen las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.
c) El dictamen de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notifi- cará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstas, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes dentro del plazo de treinta días en el caso de la Com- pañía y ciento ochenta en el del Asegurado, computándose ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiese en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial xxxxxxxx in- atacable.
d) Si el dictamen de los peritos fuese impugnado, la Compañía deberá abonar el importe mínimo de lo que pueda deber según las circuns- tancias que conozca, y si no lo fuera, abonará en un plazo de cinco días el importe de la indemnización señalada por el perito.
e) Si la Compañía demorase el pago de la indemnización devenida in- atacable y el Asegurado se viera obligado a reclamarla judicial- mente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con
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el interés moratorio establecido en la Ley, que empezará a deven- garse desde que la valoración devino inatacable para la Compañía y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al Asegurado por el proceso.
4. Cada parte satisfará los honorarios de su perito. Los xxx xxxxxx tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del Asegurado y de la Compañía. No obstante, si cuales- quiera de las partes hubieran hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.
5. La Compañía y los peritos tendrán derecho a penetrar en las propie- dades en que haya ocurrido el siniestro, comprobar libros y documentos y aquélla podrá adoptar cuantas medidas sean razonables en defensa de sus intereses.
Artículo 46. PAGO DE INDEMNIZACIONES
1. La Compañía está obligada a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la exis- tencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, la Compañía deberá efectuar, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que pueda deber según las circuns- tancias por ella conocidas.
Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el Asegurado lo consienta, la Compañía podrá sustituir el pago de la indemnización por la repara- ción o reposición del objeto siniestrado.
2. Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, la Com- pañía no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su im- porte en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la in- demnización se incrementará en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento que se devengue, incrementado en el 50%. Una vez transcurridos dos años desde la producción del si- niestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%.
Artículo 47. RECUPERACIÓN DE OBJETOS ROBADOS
1. Si el objeto asegurado es recuperado antes de los noventa días, con- tados desde la fecha de ocurrencia del siniestro, el Asegurado deberá
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recibirlo, a menos que en las Condiciones Particulares se hubiera reco- nocido expresamente la facultad de su abandono a la Compañía.
2. Si el objeto asegurado es recuperado transcurrido dicho plazo, y una vez pagada la indemnización, el Asegurado podrá retener la indemni- zación percibida, abandonando a la Compañía la propiedad del objeto asegurado, o readquirirlo, restituyendo, en este caso, la indemnización percibida por la cosa o cosas restituidas.
Artículo 48. SUBROGACIÓN
1. La Compañía, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los de- rechos y acciones que por razón del siniestro, correspondieran al Ase- gurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización y sin que tal derecho pueda ejercitarse en perjuicio del Asegurado.
2. El Asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos y omi-
siones pueda causar a la Compañía en su derecho a subrogarse.
3. La Compañía no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del Ase- gurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del Asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adop- tivo que convivan con el Asegurado. Esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o está amparada mediante un con- trato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.
4. En caso de concurrencia de la Compañía y del Asegurado frente a un tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.
DERECHO DE TERCEROS
Artículo 49
1. El derecho de terceros sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al Asegurado por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio.
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A este fin el Tomador del Seguro o el Asegurado deberá comunicar a la Compañía la constitución de tal derecho cuando tuviera conocimiento de su existencia. La Compañía, notificada dicha existencia, no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular de tal derecho; en caso de litigio entre éste y el Asegurado, se depositará su importe en la forma que convenga a los interesados y, en defecto de convenio, en la establecida en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil.
Si la Compañía pagara la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberada de su obligación.
2. La extinción del contrato de seguro no será oponible al acreedor hipote- cario, pignoraticio o privilegiado hasta que transcurra un mes desde que se le comunicó el hecho que motivó la extinción.
Dichos acreedores podrán pagar la prima impagada por el Tomador del Seguro o por el Asegurado, aun cuando éstos se opusieran. A este efecto, la Compañía deberá notificar a dichos acreedores el impago en que ha incurrido el Asegurado.
3. En el caso que la indemnización haya de emplearse en la reconstrucción de las cosas siniestradas, la Compañía no pagará la indemnización si el Asegurado y los acreedores a que se refieren los apartados anteriores no se ponen de acuerdo sobre las garantías con las que aquéllas han de quedar afectadas a la reconstrucción. En caso de que no se llegue a un acuerdo, se depositará la indemnización conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
4. Dado que la relación jurídica del presente contrato se establece exclusi- vamente con el Tomador del Seguro o el Asegurado, el posible derecho de terceros se entenderá limitado al percibo de la indemnización, si co- rrespondiera, sin que puedan intervenir en la tramitación del siniestro; y les afectarán las reducciones o pérdidas de derecho en que hubiera in- currido el Tomador del Seguro o el Asegurado, salvo lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo.
CONCURRENCIA DE SEGUROS.
Artículo 50
1. Cuando cualesquiera de los riesgos cubiertos por está póliza lo estu- vieran también por otra entidad aseguradora y durante idéntico período de tiempo, el Tomador del Seguro o el Asegurado deberán, salvo pacto
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en contrario, comunicar a la Compañía y al resto de asegurados los demás seguros existentes. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, la Compañía no está obli- gada a pagar la indemnización.
2. Una vez producido el siniestro, el Tomador del Seguro o el Asegurado deberá comunicarlo a la Compañía y a cada Asegurador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, con indicación de los demás asegura- dores, que contribuirán al abono de indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite, el Asegurado puede pedir a la Compañía la in- demnización debida en la proporción que corresponda. Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el apartado 5 del artículo 43.
COMUNICACIONES
Artículo 51
1. Las comunicaciones del Tomador del Seguro, del Asegurado o del bene- ficiario sólo serán válidas si han sido dirigidas por escrito a la Com- pañía; no obstante, las efectuadas a un Agente de Xxxxxxx surtirán los mismos efectos que si se hubieran realizado directamente a ella, salvo pacto en contrario
2. Las comunicaciones de la Compañía al Tomador del Seguro se conside- rarán válidas si se han dirigido al último domicilio de éste por ella co- nocido; las del Tomador del Seguro deberán remitirse al domicilio social de la Compañía, o al de la oficina de ésta que haya intervenido en la gestión de la póliza.
3. Las comunicaciones efectuadas a la Compañía por Corredor de Seguros en nombre del Tomador del Seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara éste, salvo expresa indicación en contrario por su parte.
PRESCRIPCIÓN, RECLAMACIONES Y JURISDICCIÓN
Artículo 52. Prescripción
Las acciones que se deriven del presente contrato prescribirán al término de dos años, a contar desde la fecha en que puedan ejercitarse.
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Artículo 53. Reclamaciones y jurisdicción
1. El presente contrato queda sometido a la jurisdicción española y, dentro de ella, será Juez competente para el conocimiento de las acciones de- rivadas del mismo el del domicilio del asegurado, a cuyo efecto éste de- signará uno en España, si estuviese domiciliado en el extranjero.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado precedente, cuando consi- deren que se han lesionado los derechos derivados del presente con- trato, o que, en relación con el mismo, se ha incurrido por la Compañía en una práctica abusiva, el tomador del seguro, el asegurado y los be- neficiarios, o derechohabientes de cualquiera de ellos, podrán formular reclamación mediante escrito dirigido al Departamento de Reclama- ciones de MAPFRE (Apartado de Correos 281-28220 Majadahonda (Madrid)), cuyas normas de funcionamiento se facilitan al Tomador del Seguro con este contrato.
Desestimada dicha reclamación o transcurrido el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que el reclamante la haya presentado, podrá éste formular reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Se- guros Privados (BOE 9/11/95). En tal caso, el reclamante deberá acre- ditar que ha transcurrido el plazo arriba indicado, o que ha sido deses- timada su petición.
3. Sólo con la expresa conformidad de las partes, podrán someterse las di- ferencias derivadas de la interpretación y cumplimiento de este contrato al juicio de árbitros, de acuerdo con la legislación vigente.
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031-B MAQUIN AGRIC A5 21/11/08 13: | 39 Página 43 | ||
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
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COBERTURAS DE RIESGOS EXTRAORDIARIOS
CLÁUSULA DE INDEMNIZACIÓN POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS DE LAS PÉRDIDAS DERIVADAS DE ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS
De conformidad con lo establecido en el texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y modificado por la Ley 12/2006, de 16 xx xxxx, el tomador de un contrato de seguros de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada en- tidad pública empresarial tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente.
Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por aconteci- mientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados y también, para los seguros de personas, los acaecidos en el extranjero cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España, serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el tomador hubiese satisfecho los correspondientes recargos a su favor y re- produjera alguna de las siguientes situaciones:
a) Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensa- ción de Seguros no esté amparado por la póliza de seguro contratada con la entidad aseguradora.
b) Que, aun estando amparado por dicha póliza de seguro, las obliga- ciones de la entidad aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada judicialmente en concurso o por estar sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o asumida por el Con- sorcio de Compensación de Seguros.
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El Consorcio de Compensación de Seguros ajustará su actuación a lo dispuesto en el mencionado Estatuto legal, en la Ley 50/1980, de 8 de oc- tubre, de Contrato de Seguro, en el Reglamento del seguro de riesgos ex- traordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, y disposiciones complementarias.
I.- RESUMEN DE NORMAS LEGALES
1.- Acontecimientos extraordinarios cubiertos
Se entiende por acontecimientos extraordinarios:
a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias (incluyendo los embates de mar), erup- ciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica (incluyendo los vientos extraordinarios de rachas superiores a 135 km/h y los tornados) y caídas de meteoritos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, re- belión, sedición, motín y tumulto popular.
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo xx xxx
2.- Riesgos excluidos
a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley de Contrato de Se- guro.
b) Los ocasionados en personas o bienes asegurables por contrato de se- guro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada, o a su ma- nifiesta falta de mantenimiento
d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial xx xxxxxx.
e) Los derivados de la energía nuclear, sin perjuicio de los establecido en la Ley 25/1964, de 29 xx xxxxx, sobre energía nuclear. No obstante lo anterior, sí se entenderán incluidos todos los daños directos ocasio- nados en una instalación nuclear asegurada, cuando sean conse- cuencia de un acontecimiento extraordinario que afecte a la propia instalación.
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f) Los debidos a la mera acción del tiempo, y en el caso de bienes totales o parcialmente sumergidos de forma permanente, los imputables a la mera acción del oleaje o corrientes ordinarios.
g) Los producidos por fenómenos de la naturaleza distintos a los seña- lados en el artículo 1 del Reglamento del seguro de riesgos extraordi- narios, y en particular, los producidos por elevación del nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inun- dación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación.
h) Los causados por actuaciones tumultuarias producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reu- nión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que, las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos ex- traordinarios conforme al artículo 1 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios
i) Los causados por mala fe del asegurado
j) Los derivados de siniestros cuya ocurrencia haya tenido lugar en el plazo de carencia establecido en el artículo 8 del Reglamento del se- guro de riesgos extraordinarios.
k) Los correspondientes a siniestros antes del pago de la primera prima o cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas.
l) Los indirectos o pérdidas derivadas de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios delimitada en el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios. En particular, no quedan com- prendidos en esta cobertura los daños o pérdidas sufridas como con- secuencia xx xxxxx o alteración en el suministro exterior de energía eléctrica, gases combustibles, fuel-oil, gas-oil, u otros fluidos, ni cua- lesquiera otros daños o pérdidas indirectas distintas de las citadas en el párrafo anterior, aunque estas alteraciones se deriven de una causa incluida en la cobertura de riesgos extraordinarios.
m) Los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como de “catástrofe o calamidad nacional”.
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3.- Franquicia
En el caso de daños directos en las cosas (excepto automóviles y vi- viendas y sus comunidades), la franquicia a cargo del asegurado será de un 7% de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el si- niestro.
En los seguros de personas no se efectuará deducción por franquicia.
En el caso de la cobertura de pérdida de beneficios, la franquicia a cargo del asegurado será la prevista en la póliza para pérdida de benefi- cios en siniestros ordinarios.
4.- Extensión de la cobertura
La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a las mismas per- sonas y bienes y sumas aseguradas que se hayan establecido en la póliza a efectos de los riesgos ordinarios. No obstante, en las pólizas que cubran daños propios a los vehículos a motor, el Consorcio garantiza la totalidad del interés asegurable aunque la póliza sólo lo haga parcialmente.
En las pólizas de seguro de vida que, de acuerdo con lo previsto en el contrato, y de conformidad con la normativa reguladora de los seguros privados, generen provisión matemática, la cobertura del Consorcio se referirá al capital en riesgo para cada asegurado, es decir, a la dife- rencia entre la suma asegurada y la provisión matemática que, de con- formidad con la normativa citada, la entidad aseguradora que la hubiera emitido deba tener constituida. El importe correspondiente a la citada provisión matemática será satisfecho por la mencionada entidad asegu- radora.
II. PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN EN CASO DE SINIESTRO INDEMNIZABLE POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION
DE SEGUROS
En caso de siniestro, el asegurado, tomador, beneficiario, o sus respec- tivos representantes legales, directamente o a través de la entidad asegura- xxxx o del mediador de seguros, deberá comunicar, dentro del plazo de siete días de haberlo conocido, la ocurrencia del siniestro, en la delegación re- gional del Consorcio que corresponda, según el lugar donde se produjo el si- niestro. La comunicación se formulará en el modelo establecido al efecto, que está disponible en la página “web” del Consorcio (xxx.xxxxxxxxxxxxx.xx),
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o en las oficinas de éste o de la entidad aseguradora, al que deberá adjun- tarse la documentación que, según la naturaleza de los daños o lesiones se requiera.
Asimismo, se deberán conservar restos y vestigios del siniestro para la ac- tuación pericial y, en caso de imposibilidad absoluta, presentar documenta- ción probatoria de los daños, tales como fotografías, actas notariales, vídeos
o certificados oficiales. Igualmente, se conservarán las facturas correspon- dientes a los bienes siniestrados cuya destrucción no pudiera demorarse.
Se deberán adoptar cuantas medidas sean necesarias para aminorar los daños.
La valoración de las pérdidas derivadas de los acontecimientos extraor- dinarios se realizará por el Consorcio de Compensación de Xxxxxxx, sin que éste quede vinculado por las valoraciones que, en su caso, hubiese re- alizado la entidad aseguradora que cubriese los riesgos extraordinarios.
Para aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el procedimiento a seguir, el Consorcio de Compensación de Xxxxxxx dispone del siguiente te- léfono de atención al asegurado: 902 222 665.
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