CAPÍTULO 10
CAPÍTULO 10
ARTÍCULO 1345.- Definición. Hay contrato de corretaje cuando una persona, deno- minada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes.
ARTÍCULO 1346.- Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos. El contrato de co- rretaje se entiende concluido, si el corredor está habilitado para el ejercicio profesio- nal del corretaje, por su intervención en el negocio, sin protesta expresa hecha saber al corredor contemporáneamente con el comienzo de su actuación o por la actuación de otro corredor por el otro comitente.
Si el comitente es una persona de derecho público, el contrato de corretaje debe ajustarse a las reglas de contratación pertinentes.
Pueden actuar como corredores personas humanas o jurídicas.
ARTÍCULO 1347.- Obligaciones xxx xxxxxxxx. El corredor debe:
a. asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y de su capacidad legal para contratar;
b. proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de men- cionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes;
c. comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión o modalidades del negocio;
d. mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad pú- blica competente;
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e. asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los instrumen- tos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las partes lo requiere;
f. guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado.
ARTÍCULO 1348.- Prohibición. Está prohibido al corredor:
a. adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido en- cargada;
b. tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en ella.
ARTÍCULO 1349.- Garantía y representación. El corredor puede:
a. otorgar garantía por obligaciones de una o de ambas partes en la negociación en la que actúen;
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b. recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecución del negocio.
ARTÍCULO 1350.- Comisión. El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención. Si no hay estipulación, tiene derecho a la de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez.
ARTÍCULO 1351.- Intervención de uno o de varios corredores. Si sólo interviene un corredor, todas las partes le deben comisión, excepto pacto en contrario o protesta de una de las partes según el artículo 1346. No existe solidaridad entre las partes respec- to xxx xxxxxxxx. Si interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos sólo tiene derecho a cobrar comisión de su respectivo comitente.
ARTÍCULO 1352.- Supuestos específicos de obligación de pagar la comisión.
Concluido el contrato, la comisión se debe aunque:
a. el contrato esté sometido a condición resolutoria y ésta no se cumpla;
b. el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto;
c. el corredor no concluya el contrato, si inicia la negociación y el comitente encarga su conclusión a un tercero, o lo concluye por sí en condiciones sustancialmente similares.
ARTÍCULO 1353.- Supuestos específicos en los que la comisión no se debe. La comisión no se debe si el contrato:
a. está sometido a condición suspensiva y ésta no se cumple;
b. se anula por ilicitud de su objeto, por incapacidad o falta de representación de cualquiera de las partes, o por otra circunstancia que haya sido conocida por el corredor.
ARTÍCULO 1354.- Gastos. El corredor no tiene derecho a reembolso de gastos, aun cuando la operación encomendada no se concrete, excepto pacto en contrario.
Código Civil y Comercial de la Nación
ARTÍCULO 1355.- Normas especiales. Las reglas de este Capítulo no obstan a la aplicación de las disposiciones xx xxxxx y reglamentos especiales.
CAPÍTULO 11
Depósito
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1356.- Definición. Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.
ARTÍCULO 1357.- Presunción de onerosidad. El depósito se presume oneroso.
Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante debe