POLIZA DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
POLIZA DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el Código POL 1 94 021.
CLAUSULA 1: DAÑOS CUBIERTOS.
En consideración a las declaraciones que el asegurado o contratante del seguro ha hecho en la propuesta, la cual se entiende que forma parte del presente contrato, la compañía asegura contra el riesgo constitutivo de delito de robo con fuerza en las cosas los bienes descritos en las condiciones particulares y se obliga a indemnizar al asegurado, de acuerdo a lo estipulado en las condiciones de esta póliza por:
a) El robo a los objetos asegurados desde un edificio, local o recinto cerrado y techado. Si se deseare asegurar objetos en recintos que no cumplan con estas exigencias, tal circunstancia o condición deberá especificarse en las condiciones particulares.
b) El daño que resulte por destrucción o deterioro de los objetos asegurados o de los recintos e instalaciones en que se encuentren, ocurrido durante cualquier etapa de ejecución del robo con fuerza en las cosas.
CLAUSULA 2: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS.
Se entiende por tal el delito definido en el Código Penal, esto es la apropiación de cosa mueble ajena usando fuerza en las cosas, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse. Se entiende también por robo con fuerza en las cosas el cometido con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas; el cometido haciendo uso de llaves falsas o verdaderas que hubieren sido sustraídas, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo. Y, para los efectos de esta póliza, el que se perpetra introduciéndose en el lugar de robo mediante la seducción de algún doméstico o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad.
Son etapas de ejecución del robo, el delito consumado, el delito frustrado y la tentativa.
CLAUSULA 3: LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA POLIZA.
Salvo estipulación expresa contenida en las condiciones
particulares, y el pago de la prima extra que corresponda según el uso del inmueble, la Compañía responderá alternativamente por cada objeto que forma parte de la materia asegurada en la siguiente forma:
a) Si el inmueble se destinare a habitación, hasta los valores declarados para cada objeto en la propuesta proporcionada por el asegurado, o hasta su valor al momento del siniestro.
b) Si se tratare de riesgos no habitacionales, hasta el monto asegurado si no existe límite para el ítem respectivo, o hasta dicho límite si está expresado en las Condiciones Particulares.
Límite por ítem es la limitación de responsabilidad de la Compañía por cada objeto asegurado e individualizado, o agrupación de objetos.
CLAUSULA 4: BIENES QUE SE ASEGURAN SOLO CUANDO ESTAN EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA POLIZA.
A menos que existan en las condiciones particulares de la póliza estipulaciones expresas que los incluyan, con indicación de sus respectivos valores, quedan excluidos del presente seguro:
a) Aquellos bienes cuyo valor excede el de los materiales que los componen, tales como medallas, cuadros, estatuas, frescos, murales, colecciones de cualquiera naturaleza y, en general objetos muebles que tengan especial valor artístico, científico o histórico, manuscritos, planos, croquis, clisés, fotografías, dibujos, patrones, moldes o modelos, títulos o documentos de cualquiera clase, sellos, monedas, billetes de banco, cheques, letras, pagarés, órdenes de pago, tarjetas de crédito, valores al portador, libretas de ahorro, certificados de depósito, libros de contabilidad u otros libros de comercio, recibos o facturas; archivos magnéticos, diskettes, casettes, microfilms, microfichas y otros medios de archivos computacionales.
b) Joyas, tales como alhajas y piedras preciosas.
c) Pieles.
d) Vehículos terrestres, marítimos y aéreos, motorizados o no.
CLAUSULA 5: PERDIDAS NO CUBIERTAS POR LA POLIZA.
El presente seguro no cubre pérdidas que, no sean constitutivas de delito de robo con fuerza en las cosas, tales como hurtos, robo con violencia en las personas, apropiación indebida, estafas y otros engaños.
CLAUSULA 6: RIESGOS DE ROBO EXCLUIDOS DE COBERTURA.
El seguro no responde de la pérdida o daño ocasionado por cualquiera forma de robo, cuando existe una situación anormal a causa xx xxxxxx civil o entre países, o estado xx xxxxxx, antes o después de su declaración, o sublevación, huelga, motín, alboroto popular, conmoción civil, insurrección, revolución o rebelión, ni cuando ocurran temblores o terremotos o erupciones volcánicas, huracanes, o cualquier otro fenómeno metereológico. Sin embargo, responderá cuando estos estados o sus efectos -en especial los de destrucción o falta de orden público y las condiciones de inseguridad creadas por ellos- no hayan podido influir ni propiciar ni directa ni indirectamente el propósito de robo o la ejecución del robo con fuerza en las cosas.
CLAUSULA 7: DECLARACIONES DEL ASEGURADO.
1) Sobre la extensión y apreciación de los riesgos.
El contrato de seguro de que da cuenta la presente póliza ha sido celebrado en consideración a las declaraciones que, sobre las circunstancias necesarias para identificar los bienes asegurados y apreciar la clase y extensión de los riesgos, ha formulado el asegurado o contratante del seguro en la propuesta, sobre:
a) El lugar, ubicación y características de las especies aseguradas;
b) Su destino y uso.
c) Los medios de protección y resguardo existentes.
d) La avaluación de las especies aseguradas.
e) Eventuales suspensiones de actividades contínuas o temporales, por cualquier causa, del comercio, establecimiento o fábrica asegurada. Esta declaración no es extensiva a riesgos habitacionales.
Toda falsa declaración hecha a la Compañía, toda reticencia, omisión o disimulación de circunstancias que impliquen alterar el riesgo, liberan a la Compañía de toda obligación de indemnizar.
2) Sobre el interés asegurable.
a) El contratante deberá declarar y hacer que conste en las condiciones particulares de la póliza, así como acreditar en caso de siniestro, la calidad que tiene al contratar el seguro y el interés asegurable que, en conformidad a la ley, lo constituye en económicamente interesado en la conservación de los bienes asegurados.
El seguro en que falte este interés es nulo y de ningún valor.
b) El contratante deberá informar a la Compañía si los bienes que se aseguran se encuentran o no dados en hipoteca, en prenda, o si están afectados por cualquier otra limitación de dominio o gravamen, además del que ha manifestado el asegurado. Igual obligación regirá para las hipotecas, prendas y otras limitaciones que se constituyan durante la vigencia de esta póliza, las que deberán ser informadas dentro del plazo de 15 días siguientes a la fecha en que se haya tomado conocimiento de su constitución.
3) Sobre otros seguros.
Si los objetos asegurados por la presente póliza se encuentran cubiertos, en todo o en parte, por otro contrato de seguro celebrado con anterioridad, ya sea por un tercero o por el contratante o asegurado, estos deberán declararlo por escrito a la Compañía. Igual obligación regirá para los seguros que se contraten posteriormente, lo que deberá ser informado a la compañía dentro del plazo de 15 días a contar de la fecha en que se haya tomado conocimiento de su contratación.
CLAUSULA 8: INSPECCION DE LOS OBJETOS ASEGURADOS.
La Compañía tiene el derecho de inspeccionar o examinar los objetos asegurados por esta póliza, y el asegurado debe otorgarles todas las facilidades o informaciones que necesite para poder inspeccionar a satisfacción los objetos asegurados.
CLAUSULA 9: CESACION DE COBERTURA.
Cualquier alteración que con posterioridad a la presentación de la propuesta a la Compañía aseguradora agrave la extensión o naturaleza de los riesgos, hará cesar la responsabilidad del asegurador y pondrá término anticipado al presente contrato desde la fecha de la alteración. Se consideran que constituyen alteraciones, entre otras, los siguientes hechos:
a) Cambio de ubicación o variación del lugar en que se encuentren los objetos asegurados respecto del contemplado en la póliza, excepto cuando este cambio se produce dentro de los edificios, locales o recintos cerrados en que hayan sido asegurados.
b) La enajenación de los bienes asegurados o la cesión de los derechos sobre los mismos, o el cambio de interés del asegurado, a menos que la compañía consienta por escrito en continuar como asegurador.
c) La eliminación o disminución de las medidas, mecanismos, procedimientos o aparatos de seguridad declarados como existentes en la propuesta de seguro.
d) El que los edificios, locales o recintos que contengan
los bienes asegurados permanezcan deshabitados o sin cuidador por más de 7 días seguidos durante la vigencia de la póliza, excepto para el caso xx xxxxx habitación, en que no será aplicable esta condición.
e) Si el asegurado fuese declarado en quiebra, aquel o el síndico deberán dar aviso por escrito a la Compañía de tal circunstancia a la brevedad posible.
f) Cualquier alteración en los hechos o circunstancias declarados por el asegurado en cumplimiento de lo estipulado en la Cláusula 7, deberá ser comunicada al asegurador de inmediato, incluyéndose en esta obligación la circunstancia de efectuarse reparaciones, refacciones, construcciones, ampliaciones o alteraciones en los recintos en que estén depositados los objetos asegurados.
CLAUSULA 10: CARACTER INDEMNIZATORIO DEL SEGURO.
El presente es un contrato de mera indemnización y no podrá ser jamás para el asegurado la ocasión de una ganancia.
CLAUSULA 11: CANTIDAD ASEGURADA Y LIMITE DE RESPONSABILIDAD.
La cantidad asegurada que figura en esta póliza no constituye tasación o valoración de los bienes asegurados y sólo representa el límite de responsabilidad que asume la Compañía, según la ley y lo dispuesto en esta póliza.
La indemnización a que se obliga la Compañía se regula sobre la base del valor que tengan los objetos asegurados al tiempo del siniestro, habida consideración de su estado, uso o desgaste, características de construcción, valor de reposición, antigüedad y otras circunstancias que determinen su verdadero valor a la época ya señalada, aún cuando la Compañía se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.
Si se convienen deducibles expresados como porcentajes de la suma asegurada, se entenderá por esta última el límite de responsabilidad fijado para los bienes asegurados que se encuentren en una misma ubicación. Se entiende por ubicación un mismo lugar delimitado por paredes, muros, cierros u otros medios similares.
CLAUSULA 12: PRORRATEO, SOBRESEGURO Y PRIMER RIESGO.
a) Prorrateo.
No habiéndose asegurado el íntegro valor de la cosa, la Compañía solo estará obligada a indemnizar el siniestro a
prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté, de manera que cuando el valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro sea superior a la suma asegurada, el asegurado soportará la parte proporcional de los daños no cubierta por la Compañía, como si fuera su propio asegurador.
b) Sobreseguro.
Si resultare que el valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro es inferior a la cantidad asegurada, el asegurado sólo tendrá derecho al valor de la pérdida efectiva y justificada.
c) Primer riesgo.
Sólo mediante cláusula expresa en las Condiciones Particulares, podrá estipularse que el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida sino en el caso que el monto del siniestro exceda la suma asegurada.
CLAUSULA 13: DEDUCIBLE.
Las partes contratantes podrán acordar la aplicación de deducibles en caso de siniestros, de acuerdo a lo que se estipule en las Condiciones Particulares de este contrato.
Para estos efectos se entiende por deducible, el monto que la Compañía descontará de la indemnización de cada siniestro por haberse constituído el asegurado en su propio asegurador hasta la concurrencia de dicho monto.
CLAUSULA 14: SEGUROS CONCURRENTES.
Si el bien asegurado estuviera cubierto por otra u otras pólizas, tomadas de buena fe por el mismo asegurado o por otra persona que tenga interés en su conservación, las pérdidas o daños indemnizables se pagarán por los aseguradores a prorrata de las sumas aseguradas por cada uno de ellos y hasta la concurrencia del valor del respectivo bien asegurado, con prescindencia de la fecha de contratación de los seguros.
CLAUSULA 15: RESOLUCION DE CONTRATO POR NO PAGO DE PRIMA.
La Compañía podrá, en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, reajustes e intereses, declarar resuelto el contrato mediante carta dirigida al domicilio que el contratante haya señalado en la póliza.
La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha del envío de la carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e
intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayera en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado.
Mientras que la resolución no haya operado, la compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
CLAUSULA 16: PREVENCION DEL SINIESTRO.
El asegurado está obligado a emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
También está obligado a tomar todas las medidas necesarias para evitar un siniestro inminente.
En este último evento el asegurador estará obligado a pagar los gastos que sean justificados y razonables en que haya incurrido el asegurado para cumplir con esa obligación, teniendo como límite el monto de la pérdida que se trató de evitar. El asegurador no tendrá ninguna otra obligación por gastos de prevención del siniestro.
CLAUSULA 17: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO.
1) Salvataje de los objetos asegurados
Tan pronto se constate un robo, el asegurado debe emplear todos los medios que estén a su alcance para evitar la extensión de la pérdida y salvar los objetos asegurados que no hayan sido sustraídos.
Si con este motivo hubiere necesidad de trasladar los objetos asegurados de un lugar a otro, la Compañía indemnizará los gastos de traslado.
El asegurado, sin la autorización escrita de la Compañía o del liquidador que se designe, no podrá remover, cambiar, reponer, ni efectuar reparaciones de objetos dañados o robados, excepto para los efectos indicados en los párrafos anteriores, pero aún en dicho caso cuidando de no modificar el estado en que estaban las cosas al momento de descubrirse el robo, con el objeto de facilitar el inicio de la investigación,
determinación de la pérdida y procedencia de la indemnización.
2) Información del siniestro a la Compañía
Dentro del término de 24 horas contadas desde el momento en que ocurrió o debió conocerse la ocurrencia del siniestro, el asegurado tiene la obligación de comunicarlo por escrito a la Compañía, bajo sanción de perder el derecho a ser indemnizado, a menos que acredite fuerza mayor o caso fortuito.
3) Suministro de Información
El asegurado tendrá la obligación de entregar a la Compañía o al liquidador de siniestro, sin cargo para estos, todos los antecedentes que se encuentren en su poder, requeridos para la reparación, reconstrucción o reposición de los objetos asegurados, o para determinar el monto de la indemnización.
4) Entrega de antecedentes
4.1) El asegurado tiene obligación de entregar a la Compañía, o al liquidador en su caso, dentro de plazo de 5 días de conocido el siniestro, los siguientes antecedentes:
a) Un estado valorizado de las pérdidas y daños sufridos, con indicación pormenorizada de los objetos desaparecidos o deteriorados.
b) Todos los documentos, libros, recibos, facturas y cualquier otro antecedente relacionado con el siniestro y las circunstancias bajo las cuales las pérdidas o deterioros se han producido; o con la responsabilidad de la Compañía; o con el monto de la indemnización.
4.2) El asegurado que, mediando culpa grave o dolo, deja de cumplir con las obligaciones de proporcionar a la Compañía las informaciones necesarias para determinar las causas del siniestro y establecer la responsabilidad de la Compañía, o que maliciosamente altere los daños o emplee pruebas o antecedentes falsos para acreditar los mismos, perderá todo derecho a indemnización, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.
5) Aviso policial
Conocido el siniestro, el asegurado deberá denunciarlo de inmediato a la unidad policial correspondiente.
6) Contabilidad
Los asegurados obligados a llevar contabilidad que reclamen indemnización a causa de robo con fuerza en las cosas, deberán justificar sus pérdidas acreditando sus inventarios y
existencias previos al robo, con los libros y antecedentes contables fidedignos, llevados y mantenidos al día, cumpliendo en todo con las disposiciones legales que los rigen.
El asegurado obligado a llevar contabilidad, afectado por un siniestro de robo con fuerza en las cosas, que no pueda justificar sus pérdidas, acreditando sus existencias previas fidedignamente, conforme al procedimiento establecido precedentemente, no tendrá derecho a indemnización alguna por dicho concepto.
CLAUSULA 18: ACTUACIONES DE LA COMPAÑIA O DEL LIQUIDADOR EN CASO DE SINIESTRO.
1) Facultades
En caso de robo en que se pierdan, deterioren o destruyan los objetos asegurados, la Compañía o el liquidador en su caso, en tanto no se haya fijado en forma definitiva el importe de la indemnización que pudiera corresponder, podrá ejecutar los actos y realizar las gestiones que a continuación se indican:
a) Ingresar en los edificios o locales en que ocurrió el siniestro, para determinar su causa y extensión y tomar posesión material de ellos.
b) Hacer examinar, clasificar, ordenar o trasladar a otros sitios los referidos objetos o parte de ellos, pudiendo para estos efectos, tomar posesión material o exigir la entrega de cuantos objetos pertenecientes al asegurado se encontraren en el momento del siniestro en dichos edificios o locales, previa confección de inventario suscrito por el asegurado a satisfacción de la Compañía o del liquidador designado para tal efecto.
c) Xxxxx vender o disponer, libremente de cuantos objetos asegurados procedan del salvamento de que hubiere tomado posesión o que hubiera trasladado a otro recinto, cuando tal medida sea propuesta en el respectivo procedimiento de liquidación como una de aquellas que requieren adoptarse en forma urgente para evitar que se aumenten los daños. Previa autorización escrita del propietario o responsable de los bienes siniestrados, de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 63 del D.F.L. N
251 de 1931 sobre Compañías de Seguros.
En ningún caso estará obligada la Compañía a encargarse de la venta o enajenación de las mercaderías dañadas o salvadas. La realización de actos en el ejercicio de esas mismas facultades, no afecta los derechos de la Compañía para
rechazar el siniestro y la indemnización correspondiente, de conformidad a lo señalado en esta póliza.
2) Abandono
El asegurado no puede por sí solo hacer abandono total o parcial de los objetos asegurados.
La toma de posesión de los bienes asegurados o cualquiera de los actos señalados en el N 1) de esta cláusula, no constituirán consentimiento de la Compañía para que el asegurado haga abandono de los bienes asegurados.
Sin embargo, pagado el siniestro, la Compañía podrá hacer vender o disponer libremente de cuantos objetos asegurados procedan del salvamento de que hubiera tomado posesión o que hubiera trasladado a otro sitio en cuyo caso se entenderá hecha la dejación a favor de la Compañía.
3) Responsabilidad por perjuicios
El contratante, el asegurado o cualquier persona que actúe por cuenta de ellos, que impida o que dificulte a la Compañía o al liquidador el ejercicio de sus facultades, será responsable de los perjuicios que tales conductas hayan causado.
El ejercicio de las facultades de la Compañía contempladas en esta cláusula, no impedirá al asegurado el ejercicio de acciones legales para perseguir las responsabilidades por los perjuicios que eventualmente se le produjeran.
CLAUSULA 19: RECONSTITUCION, REPARACION O REPOSICION.
La Compañía tendrá a su solo juicio la opción de pagar la indemnización en dinero efectivo, o de reemplazar o reponer los objetos robados, dañados o destruídos.
No se podrá exigir a la Compañía que los objetos que haya mandado reparar, reconstruir o reponer, sean iguales a los que existían antes del siniestro, y se entenderán cumplidas válidamente sus obligaciones al restablecer, en forma razonablemente equivalente, las cosas aseguradas al estado en que estaban al momento del siniestro.
CLAUSULA 20: REHABILITACION.
Ocurrido un siniestro, cada indemnización pagada por la Compañía reduce en el mismo monto la cantidad asegurada o el límite de responsabilidad pactado por la Compañía.
El monto o límite asegurado podrá ser rehabilitado mediante el pago de la prima extra que se convenga.
CLAUSULA 21: LIBERACION DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR.
El incumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones que contrae por esta póliza liberará a la Compañía de toda obligación derivada de este contrato.
CLAUSULA 22: SUBROGACION.
El asegurado está obligado a realizar y ejecutar cuantos actos sean necesarios y todo lo que razonablemente pueda exigir la Compañía, con el objeto de ejercitar cuantos derechos, recursos o acciones le correspondan o pudieren corresponderle contra terceros que puedan tener responsabilidad civil o penal en la ocurrencia del siniestro.
Pagada la indemnización, operará la subrogación legal del artículo 553 del Código de Comercio. Si por alguna circunstancia la Compañía recibiese una suma mayor que la desembolsada por pago de la indemnización y otros gastos, devolverá la diferencia al asegurado.
CLAUSULA 23: COMUNICACIONES Y CONSTANCIAS ESCRITAS.
Cualquier declaración, modificación o notificación que diga relación con la presente póliza, deberá hacerse por escrito. Las modificaciones sólo tendrán valor una vez aceptadas y autorizadas por la Compañía mediante su correspondiente incorporación en las condiciones particularers de la póliza.
CLAUSULA 24: TERMINACION ANTICIPADA UNILATERAL DEL CONTRATO.
El asegurado podrá poner término al seguro en cualquier momento mediante comunicación escrita al asegurador, en cuyo caso la Compañía retendrá un porcentaje de la prima anual por el primer mes o fracción del primer mes y un porcentaje de la prima por cada mes adicional al primer mes de cobertura o fracción de mes en que haya estado esta póliza en vigor, según se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza.
La Compañía, a su vez, podrá poner término al contrato en cualquier época, en cuyo caso devolverá al asegurado la parte proporcional de la prima efectivamente pagada correspondiente al tiempo que falta por transcurrir desde la fecha en que opera la terminación del contrato. En este caso deberá avisar al asegurado por carta certificada remitida al domicilio de este indicado en las condiciones particulares de la póliza, y la terminación tendrá lugar transcurrido el plazo de 10 días contados desde la fecha de la expedición del aviso.
Si se han convenido coberturas adicionales, las partes no podrán ponerle término sino poniendo término al contrato en su totalidad, salvo que sea de común acuerdo.
CLAUSULA 25: COBERTURAS ADICIONALES.
Son aquellas que cubren algunos riesgos excluídos o no considerados en la presente póliza; son accesorias a esta y deben especificarse obligatoriamente en las Condiciones Particulares y encontrarse registradas en la Superintendencia.
Las Condiciones Generales explicitadas en el presente texto, son aplicables aún cuando se contraten coberturas adicionales, a menos que estas las modifiquen o dejen sin efecto.
CLAUSULA 26: FUERZA MAYOR.
La ocurrencia de un caso fortuito excusa del cumplimiento de la obligación respectiva, a menos que el deudor se haya constituido en xxxx o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
CLAUSULA 27: ARBITRAJE.
Cualquier dificultad que se suscite entre el contratante, asegurado o beneficiario en su caso y la compañía en relación con el contrato de seguros de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización y obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes.
Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del Art. 3 del Decreto con Fuerza xx Xxx N 251, de 1931.
CLAUSULA 28: CADUCIDAD Y PRESCRIPCION.
La acción del asegurado para reclamar judicialmente, en conformidad del artículo anterior, contra la decisión de la compañía de denegar la indemnización o al fijar la suma líquida que como indemnización determine, se considerará caducada en el plazo de un año a contar desde la fecha en que dicha decisión o fijación haya sido comunicada al domicilio del mismo por la compañía. Sin perjuicio de ello, con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, las partes podrán deducir las acciones que correspondan ante la justicia ordinaria.
CLAUSULA 29: DOMICILIO ESPECIAL.
Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza, el que se señale en las Condiciones Particulares.