Contrato de seguro. CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA. Falta de carnet habilitante.
Civil y Comercial
DERECHO DE LOS CONTRATOS.
Contrato de seguro. CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA. Falta de carnet habilitante.
OPONIBILIDAD AL DAMNIFICADO. Alcance. Efectos.
Interpretación normativa.
CSJN
DERECHO PROCESAL.
Medios impugnativos. RECURSO DIRECTO. Presupuestos de admisibilidad formal. Carga de postulación impugnativa. Alcance. RECURSO DE CASACIÓN. Presupuestos de admisibilidad. Carga de postulación impugnativa. Alcance.
TSJ Córdoba –Sala Civ.
DOCTRINA
Proyección supranominal de la preferencia del primer embargante
-Tratando de despejar dudas, equívocos y malas interpretaciones-
Por Xxxxx X. Xxxxxx Xxxxxxx
DOCTRINA
Edición impresa ISSN 1852-5113 Edición digital ISSN 1852-6950
Coordinador (ad honorem) Xxxxx X. Xxxxxx Xxxxxxx
Selección y reseña de fallos (ad honorem) Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx
Comité Consultivo (ad honorem) Penal
Xxxxxxx X. Xxxxxxx - Xxxxxx Xxxxxx
Constitucional Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx
Administrativo
Xxxxxxx Xxxx Xxxxx - Xxxxxxx Xxxxx (h) Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx
Civil y Comercial
Xxxxxxx X. Xxxxxxxx - Xxxx X. Xxxxxxx Xxx X. Xxxxxxxxx - Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx
Laboral
Xxxxxx Xxxx - Xxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxx N. El Hay
Concursos y Sociedades Xxxxxxxxx Xxxxxxx Bas Xxxxxx X. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Di Xxxxxx
Procesal
Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Xxxxxxxx X. Xxxxxxxx Xxxxx
Familia
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx - Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx - Xxxxx Xxxxx
Agrario - Minero - Ambiental Xxxx R. S. Xxxxx
Proyección supranominal de la preferencia del primer embargante
-Tratando de despejar dudas, equívocos y malas inter- pretaciones- B6371
Por Xxxxx X. Xxxxxx Xxxxxxx
JURISPRUDENCIA
DERECHO DE LOS CONTRATOS.
Contrato de seguro. CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA. Falta de carnet habilitante. OPO- NIBILIDAD AL DAMNIFICADO. Alcance. Efectos. In- terpretación normativa. B6381
CSJN
DERECHO PROCESAL.
Medios impugnativos. RECURSO DIRECTO. Presu- puestos de admisibilidad formal. Carga de postulación impugnativa. Alcance. RECURSO DE CASACIÓN. Presupuestos de admisibilidad. Carga de postulación impugnativa. Alcance. B6385
Esta es una publicación editada y distribuida en forma exclusiva por
Editorial Nuevo Enfoque SAS Administración y Ventas: Xxxxxxxxx 000, xxxx 0,
Torre Garden, B° Centro, Córdoba capital, 5000 (Espacio “Garden Coworking”)
Whatsapp 000 000 0000
E-mail: xxxxxxxxx@xxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx
Registro de la Propiedad Intelectual Nº 249128 Edición impresa ISSN 1852-5113 Edición digital ISSN 1852-6950
Por sugerencias y/o reclamos contactarse a xxxxxxxx@xxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx
Corrección: Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Esta revista se terminó de imprimir en
Encuadernaciones La Docta, Gavilán 250,
Córdoba, 5004, en el mes xx xxxxx de 2024
TSJ Córdoba –Sala Civ.
DERECHO PROCESAL.
Medios impugnativos. RECURSO DE CASACIÓN. Presupuestos de admisibilidad. IDONEIDAD TÉCNI- CA. Alcance. PRINCIPIO DE AUTO INTEGRACIÓN.
Alcance. FUNCIÓN NOMOFILÁCTICA. Alcance.
........................................................................... B6391
TSJ Córdoba –Sala Civ.
DERECHO PROCESAL.
Medios impugnativos. RECURSO DE CASACIÓN. Función uniformadora. MONTO DE INTERESES PACTADOS MORIGERADOS. Improcedencia. Inter- pretación normativa.
........................................................................... B6395
TSJ Córdoba –Sala Civ.
DERECHO PROCESAL.
Resoluciones judiciales. AUTOS. Diferencia con la sentencia. Voto individual. Improcedencia. Interpreta- ción normativa. MEDIOS IMPUGNATIVOS. Recurso de casación. Facultad – deber del tribunal . Alcance.
........................................................................... B6399
TSJ Córdoba –Sala Civ.
DERECHO DE LOS CONTRATOS.
CONTRATO DE SEGURO. Ley 17.418. INTERÉS
ASEGURABLE. Relación contractual. Perfecciona- miento del contrato. Denuncia de siniestro por un tercero ajeno al vínculo contractual. Incumplimiento de plazos. DENEGATORIA PROTECCIÓN DEL CON- SUMIDOR.
........................................................................... B6410
Cám. 1.° Civ. y Com., Córdoba
DERECHO DE DAÑOS.
RECURSO DE APELACIÓN. Daños y perjuicios. Ac- cidente de tránsito. Rechazo de demanda. Trámite ordinario. Contenido de la expresión de agravios. Va- loración prueba documental en alzada. Alcance. Fun- damentos. Fotografías extraídas de “Google Maps”. Cartel “pare”.
........................................................................... B6421
Cám. 9.° Civ. y Com., Córdoba
DERECHO DE DAÑOS.
Accidente de tránsito. PRIORIDAD DE PASO. Vía de mayor jerarquía. Carga de la prueba. Valoración de la prueba. Pericia mecánica oficial. Readecuación de la pretensión. Interés.
........................................................................... B6429
Cám. Civ., Com., Lab., Flia. y Cont. Admin., Río Ter- cero
DERECHO DE FAMILIA.
Relación materno-filial. Medida cautelar. Verosimili- tud en el derecho. MASCOTA. Ser sintiente. FAMILIA MULTIESPECIE. Alcances.
........................................................................... B6456
Juzg. Flia. 4.°, Corrientes
DERECHO PROCESAL.
Recurso de Apelación. Competencia. DERECHO AERONÁUTICO. Compañía aérea. Interés federal. Consumidor. Recusación sin causa. Trámite Oral ley
10.555. Procedencia. Fundamentos. Alcance.
........................................................................... B6457
Cám. 6.° Civ. y Com., Córdoba
DOCTRINA
PROYECCIÓN SUPRANOMINAL DE LA PREFERENCIA DEL PRIMER EMBAR- GANTE
-Tratando de despejar dudas, equívocos y malas interpretaciones-
Por Xxxxx X. Xxxxxx Xxxxxxx*
Sumario: 1. Introducción. 2. Preferencia del primer embargante (extensión). 3. A modo de epítome.
Palabras clave: derecho procesal, medida cautelar, embargo, preferencia del primer embargante.
1. Introducción
Los momentos, etapas o fases en los que discurre el pleito, suponen coordinación, en- samble, “un caminar hacia un destino”1. Lo que sucede es que, entre lo programado y la meta alcanzada no hay pocos desencantos2.
Cuando el debate se establece en el ámbito de un proceso, hasta que se alcanzare su objetivo final (sentencia de mérito o fondo) podría desvanecer las legítimas expectativas de éxito del justiciable, corriéndose el riesgo de que su derecho de crédito se frustre a pesar de lograrse su reconocimiento. La demora propia de la tramitación del proceso habilita tal posibilidad, comprometiendo la eficacia ejecutiva de la sentencia final.
Vemos como ese tiempo de demora va adquiriendo protagonismo. De allí la imperiosa necesidad de tomar medidas paliativas que neutralicen o, al menos, disminuyan el riesgo aludido.
Y es que, el tiempo en el proceso, “más que oro es justicia, porque quien no puede espe- rar se siente perdido de antemano”3.
Ese panorama negativo de los procesos de cognición (demora en su tramitación) puso el foco de atención en la pretensión cautelar, figura pensada para eso; “más que a hacer justicia, a darle tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra”4.
Campo fértil (si se quiere) el de la pretensión cautelar para “innovar dentro de lo tradi- cional”.
* Vocal xx Xxxxxx. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad Nacional xx Xxxxxxx). Magister en Dere- cho Empresario (Universidad Austral, Buenos Aires). Especialista en Derecho Judicial y de la Judicatura (Univer- sidad Católica xx Xxxxxxx).
1 Xxxxxxx X. Xxxxxxx, “Tiempo y proceso”, en El proceso civil moderno, (Buenos Aires: Ed. Platense, 2001), 136. 2 Xxxxxxx X. Xxxxxxxxx, “Evaluación provisional de una investigación empírica trascendente para el mejoramiento del servicio de justicia”, El Derecho, n.° 114: 860.
3 Xxxxxxx X. Xxxxxxx, El mundo y la comarca, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2010).
4 Xxxxxxx X. Xxxxxxx, “Medidas cautelares. Panorama y registros actuales”, en El proceso civil moderno, (Buenos Aires: Ed. Xxxxxxxx, 2001), 303; Xxxxxxx X. Xx Xxxxx, “Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares”, La Xxx, Xxxx 1978-B, 826.
Efectivamente, de un esquema tradicional rígido, xx xxxxxxxxxx estricta, fue abriéndose camino hacia una mirada en sintonía más amplia, algo inevitable no bien se repara en su finalidad y en la necesidad de evitar la eventual frustración del derecho protegido.
En esta proyección, la labor del juzgador dejó de ser cuasi-matemática, para avenirse con la urgencia que conlleva toda pretensión cautelar, y evitar que el excesivo rigor por las formas, terminen comprometiendo la viabilidad de la misma tutela cautelar, al contribuir con la frustración de Derechos humanos fundamentales5.
Lo único que se impone, es que la pretensión cautelar respete los caracteres de la ins- titución (que sea instrumental, provisoria y mutable). Partiendo de ello, el proceso cautelar se levanta como regulación razonable, que responde a los argumentos que nutren de fun- damentación al principio de proporcionalidad. Y, con esta proyección, integra el Derecho de tutela judicial efectiva (como mutación convencional del Derecho al debido proceso).
En este ámbito de actuación, la postergación del contradictorio tiene como correlato la ponderación adecuada de la verosimilitud del derecho y la fijación de una contracautela. La discrecionalidad del juzgador para tomar una decisión respecto de la pretensión cautelar es amplia, pero carece de margen para la arbitrariedad.
Las inquietudes que genera el universo de la tutela de urgencia y, sobre todo, el de la pretensión cautelar, me impulsa a introducirme en sus intrincados caminos.
En ese orden de cosas, a la par de su carácter provisional, no puede obviarse que toda pretensión cautelar es mutable o variable, en el sentido que pueden ser modificadas (am- pliadas o sustituidas) o incluso, revocadas, cuando sobrevenga un cambio en las circuns- tancias que las determinaron.
Efectivamente, algo consecuencial del carácter provisional de la pretensión cautelar, se nota en esa posibilidad ínsita que la tipifica de poder modificarse (o, incluso: sustituirse o cancelarse) pero, para que la mutación sea viable habrá que justificar que ha variado la situación de hecho existente al tiempo en que fuera peticionada y despachada.
Eso sí: este cambio no podrá fundarse en un yerro inicial de la providencia cautelar, pues en tal caso el afectado o, en su caso, el propio peticionario, le incumbía la carga procesal de deducir la impugnación pertinente.
Ambos caracteres no responden, sino a su nota máxima representada por el carácter instrumental.
Lo esencial a la hora de ponderar su otorgamiento y despacho favorable, es mantener en constante equilibrio los intereses subjetivos de los sujetos (ambos) involucrados (bene- ficiario – afectado). De esto se trata: asegura (sí) pero dentro de límites razonables para no comprometer más allá de lo necesario el patrimonio del afectado.
Dicho con otras palabras: debe mediar una debida razón o adecuación entre una medida que limita algunas libertades y el fin perseguido por ella. No habrá tal proporcionalidad, cuando alguno de estos intereses aparezca totalmente postergado. Y la coordinación entre ambos, habrá de justificarse a través del recorrido argumental que sugiere el principio de proporcionalidad.
Justamente, el presupuesto normativo contenido en la norma del art. 463, 2, párr., CPC., plasmó normativamente lo que se viene señalando, habilitando alternativas para que pueda mantenerse el equilibrio de intereses aludidos.
5 Xxxxxxx X. Xxxxxxxxx, Tutelas procesales diferenciadas, (Santa Fe: Ed. Xxxxxxxx Xxxxxxx, 2009), 71.
Tanto el beneficiario, como el afectado, están facultado para requerir la modificación de la medida cautelar. Lo que se busca con la solución que propone el sistema de Derecho procesal, es prevenir el daño que podría ocasionar pera el funcionamiento de estos esta- blecimientos la providencia cautelar ordenada, abreviándose el trámite y el plazo para la sustanciación del pedido y el dictado de la decisión sustitutiva por una menos gravosa.
Uno de los temas que ha aparejado un abanico de soluciones posibles, ha sido el de- rivado del levantamiento de la medida cautelar solicitado por el adquirente de una cosa embargada, sobre todo en lo referido a la extensión de la preferencia.
En este discurrir son dos las miradas.
Una, que considera que el tercer adquirente de la cosa embargada se libera, pagando la totalidad del crédito (monto nominal, intereses y costas).
Otra, que limita tal garantía al valor nominal del embargo. Profundicemos un poco sobre este tema particular.
2. Preferencia del primer embargante (extensión)
Las cosas embargadas pueden constituir el objeto de una relación jurídica de obligación (v. gr.: contrato) en cuyo caso no le será oponible al acreedor embargante, quien se mantie- ne con relación a la cosa como si no hubiera salido del patrimonio del deudor6.
A nivel local, la mayoría de la doctrina entiende que el tercero de buena fe que adquiera la cosa embargada, podría solicitar su levantamiento consignado el valor del monto nominal por el que se despachó la medida.
Este alcance encuentra correlato en la doctrina del Tribunal de Casación local, estable- ciéndose que:
“… no luce razonable que el tercero de buena fe interesado en la adquisición del bien embargado, no tenga la posibilidad de conocer con certeza el precio total que debe pagar al momento de la compra; incluyendo (…) el plus que en ese costo correspon- da al valor del gravamen…”7.
Incluso, ya proyectado en alcance de su propia doctrina de unificación, sostuvo que:
“… el hecho de que el Registro hubiera inscripto las ampliaciones de embargo pos- teriores a la venta, no los torna oponibles al tercero adquirente; quien solo debe responder por el monto publicitado al momento mismo de su adquisición (…) El monto que debe tener en cuenta el tercer adquirente del inmueble a los fines del levantamiento de la cautelar, es el que resulte del informe registral al tiempo de la compra, sin que puedan afectarlo las ampliaciones posteriores del mismo embargo (…) La situación jurídica del transmitente que pasa a ocupar el sucesor singular en virtud de la venta, es la que aquel ostentaba a ese tiempo, y no otra posterior; o sea, el derecho de dominio del deudor estaba afectado por un embargo cuyo valor eco- nómico ascendía a la suma publicitada (salvo negligencia imputable al embargante por no haber realizado las pertinentes ampliaciones de embargo con antelación a
6 Xxxxx X. Xxxxxxx Xxxx, “Comentario art. 1174 y art. 1179 del Código Civil y Comercial”, en Código Civil y Comer- cial de la Nación, Tomo V, dirigido por Xxxxxxx X. Xxxxxxxxx, (Buenos Aires: Ed. Astrea, 1984), 802.
7 TSJ Córdoba –Sala Civ.-, A. N.° 205, 26/09/2005, in re: “Tercería de… en: Xxxxxxxxx x Xxxxxx”; XXX Xxxxxxx
–Sala Civ.-, A. del 26/09/2001, in re: “Cuerpo de… en: Banco de la provincia xx Xxxxxxx c/ Acersider SA”.
ese tiempo), monto este que es precisamente el que pretende depositar el tercero adquirente para desafectar el inmueble…”8.
Además, se pronunció a favor de imponerle al acreedor la carga de mantener actualizado el monto nominal por el cual se trabó la medida y constare en el registro correspondiente. Y en ese orden de cosas, señaló:
“… El adquirente de un inmueble embargado debe responder por el valor del monto cautelar por el que se ordenó, con más el índice de actualización que correspondiere, hasta la entrada en vigencia de la ley 23.928. Esto así porque la publicidad de los registros es el medio idóneo para fijar la medida y el límite de su responsabilidad; por esa vía aquel conoce perfectamente en qué medida el valor del bien está afectado por tal embargo (…). Está en la diligencia del acreedor asegurar que las medidas cautelares trabadas sean idóneas para satisfacer la deuda y si considera que el em- bargo originario resulta insuficiente debe pedir, oportunamente, su ampliación…”9.
En el orden nacional, el sistema de xxxx xxxxxx expresamente el tema en la norma del art. 218, diagramándose una solución clara para el alcance que cabe otorgarle a la preferencia del primer embargante. En ese orden de cosas, estipuló que: “… El acreedor que ha obteni- do el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores…”. La doctrina que se ha ocupado por profundizar el tema, ha puesto de relieve que: “… Los demás acreedores del común deudor saben perfectamente –porque está en las máximas de la experiencia y no necesita prueba alguna- que esa cuantificación numérica se deprecia constantemente. En realidad, al indicarse en la traba del embargo que este se ordena hasta cubrir determinada suma de dinero, se está señalando que la afectación ampara el poder adquisitivo de ese monto nominal al tiempo en que tiene lugar la anotación. Lógicamente, al sustanciarse las preferencias será necesario mantener ese mismo poder adquisitivo (…) Los acreedores subsiguientes no pueden pretender, por lo tanto, que la suma literalmente consignada en el embargo limite la prioridad del primer embargante. De otro modo la garan- tía de propiedad de este último resulta aniquilada, generándose un enriquecimiento indebido
a favor de aquellos…”10.
Esta misma solución terminó adoptándose en el sistema de Derecho común, particulari- zándola en la norma del art. 745, CCyC., estableciéndose que “… El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad solo es oponible a los acreedores quirografa- xxxx en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos pos- teriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores…”. Esta última manda otorga preferencia de cobro al acreedor que obtuviera embargo de los bienes del deudor. Esta preferencia solo puede
8 TSJ Córdoba –Sala Civ.-, A. N.° 25, 22/02/2008, in re: “Xxxxx c/ Xxxxxx”.
9 TSJ Córdoba –Sala Civ.-, A. N.° 191, 13/09/2005, in re: “Banco Social xx Xxxxxxx c/ Xxxxx Xxxxxxx”. 10 Xxxxxxx X. Xx Xxxxxx, Medidas cautelares, Tomo I, (Buenos Aires: Ed. Platense, 1994), 327.
ser invocada frente a acreedores comunes o quirografarios; y la preferencia solo tiene rele- xxxxxx en los juicios individuales.
El tercer adquirente de la cosa cautelada es un tercero en la relación jurídico procesal que tiene como partes al acreedor embargante y a su deudor, titular de los bienes gravados. Empero, el tercer adquirente aparece ligado con este último a partir de la celebración de un negocio jurídico (v. gr.: contrato de compraventa) en el cual, como parte (sustancial) es acreedor de la obligación que pesa sobre el vendedor de entregar la cosa objeto del mentado negocio.
Precisamente, en esa calidad concurre con aquel (acreedor primer embargante) para hacer valer su derecho a levantar el gravamen que pesa sobre los inmuebles adquiridos; ergo, si pretende lograrlo parecería que debe cubrir el monto del crédito, los intereses y las costas del juicio. Y todo esto con mayor razón en tiempos como los presentes, en los que acaece un profundo envilecimiento del signo monetario que impide aferrarse puramente a los conceptos y mantener un criterio que no se condice con la realidad, la que hoy encuentra mejor cabida en el presupuesto normativo de la norma que venimos analizando.
El tema pasa (a mi juicio) por analizar si corresponde aplicarla (refiriéndome a la norma del art. 745, CPC.) para el caso del adquirente de la cosa cautelada que pretenda solicitar el levantamiento de la medida que la grava.
A la luz de esta última disposición, es que entiendo que la doctrina judicial pronunciada por el cimero Tribunal, merece un replanteo a los fines de lograr su adaptación a la actual solución legal. Y en este quehacer, no se puede obviar que nuestro sistema de Derecho adjetivo no contiene una norma similar a la del art. 218, CPCN., que (en cierta manera) engasta con el presupuesto normativo de la norma del art. 745, CCyC.
Por otro lado, no podría obviarse que, además de esta doctrina judicial imperante, lo dispuesto en el Digesto registral conlleva a la misma solución. Y lo que es peor, a una inconsistencia mayor, si sopesamos que las ampliaciones de embargos solicitadas por ese primer acreedor embargante, van a ingresar en el orden registral como si se tratara de un nuevo embargo, por lo que la prioridad resultaría solo del monto consignado en el primera xxxxxxx00.
En un todo de acuerdo con lo previsto en la norma del art. 745, CCyC., la preferencia de ese primer embargante tiene una proyección que va más allá del valor nominal registrado,
11 Las ampliaciones de embargo gozan de absoluta autonomía, en orden a que no siguen la suerte del embargo originario, aun cuando sea dispuesta en el mismo proceso y responda a idéntico crédito en ejecución. Prueba de ello es que, si ínterin se inscribieron otras medidas, la ampliación tendrá virtualidad solamente después de satis- fechas; de lo contrario se estarían violando las propias reglas de preferencia. En un antiguo precedente, la Corte Federal, se encargó del tema, fijado posición en el sentido que las ampliaciones de embargo deben considerarse como nuevos embargos y ubicarse, en el tiempo, luego de los que se inscribieron con posterioridad a la traba origi- nal. El cimero Tribunal le confiere autonomía a la ampliación, considerándola como la traba de un nuevo embargo, lo que en su opinión es la solución que mejor “... se concilia con los propósitos del sistema de publicidad registral y con la garantía del régimen de prelación basado en el respeto del orden y las fechas de las anotaciones, que se vería sensiblemente afectado si se estableciera una identificación absoluta entre el primer embargo y su modifica- ción y, por consiguiente, un rango preferentemente a esta última que operaría retroactivamente en detrimento de inscripciones producidas en el intervalo que corre entre una y otra” [cfr.: CSJN, 06/08/1985, in re: “Xxxxxx c/ Prov. de Santa Fe”; pub., en: JA, 1986-III, 591].
incluyendo capital, intereses y costas12. Y si bien es cierto que al acreedor embargante se le reconoce la posibilidad de mantener actualizado su garantía, lo que sucede es que cada ampliación que proponga importará o representará un nuevo embargo, que no mejora la garantía del primero, sino que ingresa en la cadena de los ya existentes de conformidad con el orden temporal.
En pocas palabras, se le reconoce prioridad solo al primero, pero no a las sucesivas ampliaciones. Y esto nos coloca en un callejón sin salida, el cual tenemos que retornar para aplicar la extensión de la norma de Derecho de fondo al proceso.
A partir de lo que vengo señalando, es dable avizorar una marcada inconsistencia, pa- tentizada en esta acotada extensión que se le ha otorgado a la preferencia del primer em- bargante. Si bien antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, era viable con base en ese juego equilibrado de normas registrales y la omisión a nivel local de una previsión procesal expresa (como la del art. 208, CPCN.) hoy, frente a esta actual realidad, la mirada requiere partir de una matriz específica13.
Xxxxxx, entonces, cómo se traduce en lenguaje procesal la extensión que propone la norma del art. 745, CCyC.
Cuando la discusión sustancial se traslada al ámbito de un proceso queda conformada una efectiva relación jurídica procesal, en cuyo ámbito los sujetos procesales quedan vin- culados, pero ya no en los términos del derecho sustancial, sino por el derecho procesal.
En este contexto las partes se ubican a nivel procesal, y si bien no abandonan sus res- pectivas posiciones materiales, su acogida o rechazo (en lo que al tema de fondo refiere) pasa a depender de los genéricos poderes (atribuciones) y deberes (sujeciones) de realiza- ción procesal previstos en abstracto por el derecho procesal para cada uno de los diversos intervinientes, que no es otra cosa que el contenido mismo del proceso e inciden, ya sus- tancialmente sobre su objeto y la pretensión, ya formalmente sobre el mero procedimiento.
Esta aclaración me sirve para buscar las soluciones posibles al tema.
Y, en este camino, no se podría obviar las diferentes modalidades de embargos14.
Tratándose de un embargo ejecutorio, la regla sobre la extensión de la preferencia del primer embargante que propone la norma del art. 745, CCyC., resulta fácilmente aplicable. Y es que, sopesándose su particularidad, se actualizó para garantizar el resultado de una
12 Comparto con la doctrina, que esta interpretación que acuerda autonomía a la ampliación del embargo consi- derándola como la traba de uno nuevo, se conciliaría con los propósitos del sistema de publicidad registral y con la garantía del régimen de prelación basado en el respeto del orden y de las fechas de las anotaciones que se verían sensiblemente afectados si se estableciera una identificación absoluta entre el primer embargo y su modificación y, por consiguiente, un rango preferente a esta última que operaría retroactivamente en detrimento de las inscripcio- nes producidas en el intervalo que corre entre uno y otro [cfr.: Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Los privilegios y su impacto en las ejecuciones individuales, (Córdoba: Ed. Alveroni, 2022), 71].
13 En lo que al punto refiere, coincido con la opinión de la doctrina en el sentido que: “… si se contraponen las nor- mas del Código Civil y Comercial de la Nación, con las normas registrales (…) no se soluciona la llamada “prioridad del primer embargante”, en la extensión que la normativa fondal le señala…” [cfr.: Xxxxxxx, Los privilegios…, 74]. 14 El embargo puede presentar una triple fisonomía o modalidad: preventivo, ejecutivo y ejecutorio. El primero, se levanta como esa cautelar que tiende a asegurar el resultado efectivo de la sentencia definitiva. Previene un even- tual daño, anticipándose al resultado que se asegura. El ejecutivo, viene a ser una especie de embargo preventivo, pero predispuesto para el proceso compulsorio, en cuyo ámbito de discusión se discurre sobre un título al cual el propio ordenamiento le otorga presunción de certeza. El embargo ejecutorio, es el que se provee para el trámite de la ejecución de una sentencia firme y ejecutoriada, a los fines de su realización práctica.
liquidación judicial, lo que presupone un trámite de ejecución de esa sentencia (firme y eje- cutoriada) para lo cual el ejecutante está habilitado para practicar una liquidación de capital, intereses y costas.
En este caso, de mediar un primer embargante, la extensión de su preferencia con rela- ción al resto de acreedores quirografarios, podrá determinarse con los datos objetivos que surjan de aquella.
En términos numéricos, jugará un papel central los valores que se desprendan de la planilla de ejecución de sentencia.
Aquel argumento con el cual se justificaba la extensión de la preferencia del primer em- bargante al valor nominal que figurara inscripto en el registro (sin costas e intereses) ya no soporta el embate que propone la solución plasmada en la norma de Derecho común.
No encuentro tan sencilla la labor interpretativa, en los supuestos en los que no se cuente
con esta planilla. Me estoy refiriendo, particularmente, al embargo preventivo.
En este escenario procesal, ese tercero que adquirió el bien embargado, ya no va a contar con los datos objetivos que surgen de aquella planilla. Y al no tener establecido xxxx- cialmente los intereses y las costas, le va ser sumamente engorroso precisar el valor de lo que debe consignar para levantar la medida.
Así y todo, ya no encuentro útil aquella interpretación que reduce todo al valor nominal que surge del registro.
En todo caso, frente al silencio legal, el mecanismo para integrarlo será a través de la analogía (art. 2, CCyC.)15. Y en ese orden de cosas, la solución que mejor engasta para ello, será la propuesta para el embargo ejecutivo previsto en la norma del art. 526, CPC., en el sentido que: “El embargo se hará por el valor reclamado con más los intereses y costas provisorios que el tribunal fije”16. Incluso, hasta podría aplicarse lo estipulado en el último párrafo de la norma, en el sentido de que: “El mandamiento de embargo contendrá, en su
15 Esta forma de argumentación implica que, dada una proposición jurídica que afirma una obligación jurídica relativa a un sujeto o a una clase de sujetos, esta misma obligación existe respecto de cualquier otro sujeto o clase de sujetos, que tenga con los primeros una analogía bastante para que la razón que determinó la regla relativa al primer sujeto sea válida respecto del segundo [cfr.: Chain Xxxxxxxx, La lógica jurídica y la nueva retórica, (Madrid: Ed. Civitas, 1988), 76]. La analogía consiste en el procedimiento de aplicar a un caso no previsto, la norma que rige otro caso semejante o análogo, cuando media la misma razón para resolverlo de igual manera [cfr.: Xxxxxxxx Xxxxx, Introducción al Derecho, (Buenos Aires: Ed. Xxxxxxx Xxxxxx, 1981), 374]. Como puede apreciarse, la analogía es- trictamente no constituye una regla interpretativa, su función es distinta: la de integración. La analogía como función integrativa para colmar los silencios o vacíos de la ley, opera cuando, no habiendo norma que contemple el caso, el juez se arroga una labor análoga a la del legislador, sólo válida -en principio- para un caso particular. Empero, su aplicación encuentra su límite, por ejemplo: en aquellos casos en los que pueda afectarse una garantía individual, o cuando se trate de una norma cuyo contenido fuera taxativo. Y el resultado que se obtenga de esta función debe mostrarse coherente con todo el ordenamiento (art. 2, CCyC.) a partir de un diálogo xx xxxxxxx (art. 1, ibíd.) que permite completar: “… el sentido de la norma individual con un sentido sistemático…” [cfr.: Xxxx X. Xxxxxxxx y Xxxxxxx X. Xxxxx, Interpretación y aplicación del Código Civil y Comercial, (Buenos Aires: Ed. Astrea, 2016), 84; en el mismo sentido: Xxxxxxx X. Xxxxxxxxxx, Fundamentos de Derecho Privado, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2016), 53]. 16 Esto se vería reflejado en la práctica, por ejemplo, trabando el embargo (preventivo o ejecutivo) por un monto representativo del importe estimado y reclamado en demanda, con más un porcentaje estimativo de los intereses y costas.
caso, los reajustes que el tribunal disponga”. Y vale señalarlo: esta mirada encuentra su correlato en la opinión de la doctrina que se ha ocupado de profundizar este tema17.
En este orden de cosas, son dos las alternativas que se han brindado para lograr que la norma del art. 745, CCyC., se proyecte en toda su extensión. O se traba el primer embargo, sumándole los intereses que le correspondan al crédito, con base en una aplicación analó- gica de lo previsto en la norma del art. 526, CPC.; o se modifica el alcance de las amplia- ciones, en el sentido de dejar de ser representativas de nuevos embargos, para integrar el monto del primero.
En la actualidad “habrá que barajar y dar de nuevo”, reinterpretándose el tema, pero ya sin otra opción que no sea a la luz de la norma del art. 745, CCyC. Y es que, no podría obviarse a la hora de ver las cosas de esta manera que, todo argumento sistemático parte de la presunción de que el ordenamiento jurídico es algo ordenado y coherente, razón por la cual sus diferentes partes o preceptos constituyen un sistema, cuyos elementos deben interpretarse en función del contexto en que se insertan18.
La doctrina judicial ya ha advertido el problema, buscando otras alternativas para superar
la tesis unificadora del Tribunal de Casación local19.
Es cierto, cualquiera de las soluciones podría comprometer la garantía de los demás embargantes, pero ya es una realidad que la norma está y calibra claramente la extensión de la preferencia. Y esta situación no podría ser ignorada o, para el caso de serlo, no podrá prescindirse de que: “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento” (art. 8, CCyC.).
Otro aspecto del tema que debe quedar en claro: quien adquiere un inmueble, teniendo pleno y acabado conocimiento de que sobre este pesaba un embargo, si bien tiene derecho
17 La autora que nos guía en este tema, ha puesto de relieve que: “… ante la prohibición de actualización o de aplicar cláusulas de reajuste, y con la doctrina arraigada que las ampliaciones son consideradas nuevos embargos, una solución para garantizar la preferencia del primer embargante, sería considerar que dicho porcentaje (refirién- dose al del 30% usual en la práctica) sea ampliado, ya que la simple sumatoria del punto medio de la escala aran- celaria (aproximadamente un veinte por ciento -20%-) más los que normalmente se paga de intereses (tasa pasiva fijada por el Banco de la Nación Argentina, con más el dos por ciento mensual) nos debería llevar a la conclusión que dicha estimación no debería ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto demandado. En este sentido podríamos aplicar para los juicios ejecutivos el art. 526 del CPCC y para los demás en forma analógica dicha norma, que establece en su último párrafo que: ‘El mandamiento de embargo contendrá, en su caso, los reajustes que el tribunal disponga’…” [cfr.: Xxxxxxx, Los privilegios…, 72].
18 Xxxxxxxx, La lógica…, 77 y ss.
19 En tal dirección se ha sostenido, que: “… Toda medida cautelar patrimonial tiene como fin asegurar al acreedor en la etapa procesal oportuna el pago de lo que legítima y legalmente le corresponde conforme su acreencia, una vez reconocida ésta judicialmente (…) La prioridad dispuesta por el art. 745 C.C.C.N, otorga al primer embargante el derecho a cobrar sobre el bien la totalidad de su crédito y no únicamente el monto de la medida cautelar que oportunamente se trabara. Esto en razón que el monto publicitado en el embargo no contempla el total de la deuda (capital actualizado más intereses), como bien puede comprobarse en constancias de autos. En estos términos, resulta inadmisible permitir que la tercera interesada “desinterese” a la progenitora consignando una ínfima parte de la deuda que el alimentante mantiene para con ella…” [cfr.: Juzg. 2° Flia., Córdoba, A. N.° 710, 01/11/2021, in re: “F., M. O. c/ R., S.”; TSJ Córdoba –Sala Laboral-, A.I. N.° 630, 18/12/2017, in re: “Cpo. Canc. Emb. (…) Barrera c/ Editorial RQ S.R.L.”; Cám. Fed. Córdoba –Sala A-, 16/08/2017, in re: “AFIP c/ Xxxxxxxx”].
a obtener su cancelación, le incumbe la carga procesal de apersonarse al proceso a fin de
desinteresar al acreedor en cuyo favor se trabó la cautelar20.
Un proceder de buena fe así lo amerita, pues la inscripción del embargo exterioriza la existencia de un proceso y un tercero que no se molestara en examinar las constancias de ese expediente se muestra como negligente, lo que le impide a la postre escudarse en su buena fe21.
No obstante, su presencia en el proceso deviene esencial, sobre todo cuando lo que se va a subastar es justamente la cosa que constituyó objeto de aquella relación jurídica de obligación22. Y es que, en palabras de la doctrina: “… si al momento en que se pide el remate el juez advierte que el bien a subastar no está inscripto a nombre del demandado en el pertinente registro, se puede -en rigor, se debe-, en resguardo del derecho de quien no ha sido oído, de los futuros adquirentes y de la seriedad extrema que debe presidir toda subasta judicial, dictar las medidas necesarias para que ningún derecho aparezca concul- cado…”23.
3. A modo de epítome
En un todo de acuerdo con lo previsto en la norma del art. 745, CCyC., la preferencia de ese primer embargante tiene una proyección que va más allá del valor nominal registrado, incluyendo capital, intereses y costas.
Y si bien es cierto que al acreedor embargante se le reconoce la posibilidad de mantener actualizado su garantía, lo que sucede es que cada ampliación que proponga importará o representará un nuevo embargo, que no mejora la garantía del primero, sino que ingresa en la cadena de los ya existentes de conformidad con el orden temporal.
20 No podría constreñirse al ejecutante, ni podría condicionarse la realización de la subasta, a que efectivamente se realice una notificación o emplazamiento dirigido al tercero adquirente, desde que este “es un sucesor singular del deudor transmitente en el dominio sobre el bien, pero no en el proceso que tiende a ejecutar dicho bien. Se trata de una persona ajena a la litis, la que puede concurrir en la medida de su interés, pero no tiene por qué ser convi- dada a participar en ella. El pago de los embargos es una carga jurídica, pues si el tercero no satisface el monto de la ejecución, simplemente el bien se subasta, tal como exactamente ocurriría si esa adquisición no hubiera tenido lugar. En esto, hago mía la opinión de la doctrina [cfr.: Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxx, Doctrina Judicial. Solución de casos, Xxxx XX, (Córdoba: Ed. Alveroni, 1999), 365-366.
21 Ese tercero adquirente de la cosa embargada que no se apersonó al proceso, no podría alegar buena fe. Y es que, como lo propone la doctrina: “… la buena fe importa diligencia. Tanto como se requiere la diligencia para el estudio de títulos, considerándose por algunos que el tercero no puede pretextar buena fe si no efectuó ese exa- men, lo que puede hacerse extensivo también a la negligencia en cerciorarse si quien tiene un título inscripto tiene efectivamente posesión del inmueble antes de contratar con él, pensamos que la buena fe exige el examen del ex- pediente…” [cfr.: Xxxxx X. Xxxxxxx y Xxxxx X. Xxxxx, “Venta del inmueble embargado”, La Xxx, Xxxx 1985-C, 1193].
22 La Corte Federal se ha pronunciado en tal dirección, sosteniendo que: habiéndose producido una mutación registral del inmueble cautelado, previo a todo acto de ejecución forzada, el nuevo titular de dominio debe ser debi- damente citado e intimado a cancelar el gravamen que tomó a su cargo, a fin de preservar sus legítimos derechos de defensa en juicio y de propiedad, pues no puede soportar los efectos de la ejecución de una sentencia en un proceso en el que no ha sido parte. En una palabra, en tal situación resulta ineludible la citación previa del adqui- rente de un bien embargado, a fin de no colocarlo en una situación de total indefensión, privándolo del derecho de propiedad sin siquiera ser oído [cfr.: CSJN, 06/11/2007, in re: “Xxxxxxx, c/ Auquén S.A.F.I.C.I.A.”; TSJ Córdoba
–Sala Civ.-, A.I. n.° 299, 22/10/2015, in re: “Banco Integrado Departamental Coop. Ltda. c/ Sabre”].
23 Xxxxxx X. Xxxxxxx y Xxxxxxx X. Xxxxx, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo V, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2006), 434.
En pocas palabras, se le reconoce prioridad solo al primero, pero no a las sucesivas ampliaciones.
Y esto nos coloca en un callejón sin salida, el cual tenemos que retornar para aplicar la extensión de la norma de Derecho de fondo al proceso.
En la actualidad “habrá que barajar y dar de nuevo”, reinterpretándose el tema, pero ya sin otra opción que no sea a la luz de la norma del art. 745, CCyC.
Referencias bibliográficas
Xxxxxxxxx, Xxxxxxx X. Tutelas procesales diferenciadas. Santa Fe: Ed. Rubinzal Culzoni, 2009.
—————. “Evaluación provisional de una investigación empírica trascendente para el mejoramiento del servicio de justicia”. El Derecho, n.° 114.
Xxxxxxx, Xxxxxx X. y Xxxxxxx X. Xxxxx. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo V. Buenos Aires: Ed. La Ley, 2006.
Xxxxxxx, Xxxxxxx X. El mundo y la comarca. Buenos Aires: Ed. La Ley, 2010.
Xx Xxxxxx, Xxxxxxx X. Medidas cautelares. Tomo I. Buenos Aires: Ed. Platense, 1994.
Xx Xxxxx, Xxxxxxx X. “Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares”. La Ley. Tomo 1978-B. Xxxxxxxx, Xxxx X. y Xxxxxxx X. Xxxxx. Interpretación y aplicación del Código Civil y Comercial.
Buenos Aires: Ed. Astrea, 2016.
Xxxxxxx, Xxxxx X. y Xxxxx X. Xxxxx. “Venta del inmueble embargado”. La Ley. Tomo 1985-X. Xxxxxxx Xxxx, Xxxxx X. “Comentario art. 1174 y art. 1179 del Código Civil y Comercial”. En Código
Civil y Comercial de la Nación, Tomo V, dirigido por Xxxxxxx X. Xxxxxxxxx. Buenos Aires: Ed. Astrea, 1984.
Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx X. Fundamentos de Derecho Privado. Buenos Aires: Ed. La Ley, 2016.
Xxxxxxx, Xxxxxxx X. “Medidas cautelares. Panorama y registros actuales”. En El proceso civil moderno. Buenos Aires: Ed. Platense, 2001.
—————. “Tiempo y proceso”. En El proceso civil moderno. Buenos Aires: Ed. Platense, 2001. Xxxxxxxx, Chain. La lógica jurídica y la nueva retórica. Madrid: Ed. Civitas, 1988.
Xxxxx, Xxxxxxxx. Introducción al Derecho. Buenos Aires: Ed. Xxxxxxx Xxxxxx, 1981.
Xxxxxxx, Xxxxxxx X. Los privilegios y su impacto en las ejecuciones individuales. Córdoba: Ed.
Alveroni, 2022.
Xxxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxxxxx. Doctrina Judicial. Solución de casos. Tomo II. Córdoba: Ed.
Alveroni, 1999.
Referencias jurisprudenciales
CSJN, 06/08/1985, “Xxxxxx c/ Prov. de Santa Fe”. CSJN, 06/11/2007, “Carrera, c/ Auquén S.A.F.I.C.I.A.”.
Cám. Fed. Córdoba –Sala A-, 16/08/2017, “AFIP c/ Xxxxxxxx”.
TSJ Córdoba –Sala Civ., 26/09/2001, “Cuerpo de… en: Banco de la provincia xx Xxxxxxx c/ Acersider SA”.
TSJ Córdoba –Sala Civ., A. N.° 191, 13/09/2005, “Banco Social xx Xxxxxxx c/ Xxxxx Xxxxxxx”. TSJ Córdoba –Sala Civ., A. N.° 205, 26/09/2005, “Tercería de… en: Alberione x Xxxxxx”.
TSJ Córdoba –Sala Civ., A. N.° 25, 22/02/2008, “Xxxxx c/ Xxxxxx”.
TSJ Córdoba –Sala Civ., A.I. n.° 299, 22/10/2015, “Banco Integrado Departamental Coop. Ltda. c/ Sabre”.
TSJ Córdoba –Sala Laboral-, A.I. N.° 630, 18/12/2017, “Cpo. Canc. Emb. Barrera c/ Editorial RQ S.R.L.”. Juzg. 2.° Flia., Córdoba, A. N.° 710, 01/11/2021, “F., M. O. c/ R., S.”.
JURISPRUDENCIA
DERECHO DE LOS CONTRATOS
Contrato de seguro. CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA. Falta de carnet habilitante. OPONIBILIDAD AL DAMNIFICADO. Alcance. Efectos. Inter- pretación normativa.
El caso
Una Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la sentencia de pri- mera instancia respecto a la responsabilidad de la aseguradora citada en ga- rantía, declarando inoponible a los actores la exclusión de cobertura invocada. Para disponer dicha inoponibilidad, la alzada hizo hincapié en que se encontra- ba fuera de toda controversia que el conductor demandado carecía de registro habilitante y que la citada en garantía había rechazado en término el siniestro conforme el art. 56 de la ley 17.418. Señaló que se trataba de una exclusión de cobertura de fuente convencional, que no nacía de la ley sino de la póliza, lo que la diferenciaba de la culpa grave. Contra dicha decisión, la aseguradora citada en garantía interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso.
Tema de decisión: determinar si la cláusula de exclusión de cobertura por falta de licencia de conducir de un menor de edad que aún no contaba con la edad mínima para conducir vehículos en la vía pública (artículo 11, inciso b, de la Ley Nacional de Tránsito N.° 24.449) es oponible o no al damnificado.
-Del voto de la mayoría-
1. No puede inferirse de la obligatoriedad del seguro prevista por el artículo 68 de la ley 24.449, que la exclusión de cobertura fundada en la inhabilitación para conducir vehículos en la vía pública de quienes no cuenten con la edad mínima, prevista en el artículo 11 de dicho cuerpo legal, sea inoponible al damnificado. En este sentido, la decisión de la alzada supone una interpretación contradictoria de los términos de la norma que invalida el pronunciamiento.
2. Al juzgar que la obligatoriedad del seguro en el caso de los automotores impide oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión -porque la ley ha tutelado un interés superior que es, en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros-, la alzada soslaya que la falta de habilitación del conductor en el caso concreto no surge del contrato ni de la reglamentación dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades confiadas por el citado artículo 68, sino del propio texto de la ley que, en su artículo 11, inciso b, consagra la edad de diecisiete años para la clase de vehículo siniestrado.
3. Cuando la letra de una norma es clara no cabe apartarse de su texto (Fallos: 327:5614; 330:2286), de modo que, si su interpretación no exige esfuerzo, debe ser aplicada direc- tamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Xxxxxx: 311:1042).
-Del voto de los ministros Xxxxxxxxxxx y Xxxxxxxxxx-
1. La actividad aseguradora es objeto de una regulación especial por parte del Estado Na- cional, para determinar las obligaciones de las partes resultan aplicables no solamente las pautas del contrato entre asegurador y asegurado sino también aquellas normas impera- tivas que el legislador sancionó y que, en su consecuencia, la autoridad administrativa ha dictado en ejercicio de su poder regulador (Fallos: 340:765).
2. No puede inferirse de la obligatoriedad del seguro prevista por el artículo 68 de la ley 24.449, que la exclusión de cobertura fundada en la inhabilitación para conducir vehículos en la vía pública de quienes no cuenten con la edad mínima, prevista en el artículo 11 de dicho cuerpo legal, sea inoponible al damnificado. En este sentido, la decisión de la alzada supone una interpretación contradictoria de los términos de la norma que invalida el pronun- ciamiento.
3. Al juzgar que la obligatoriedad del seguro en el caso de los automotores impide oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión -porque la ley ha tutelado un interés superior que es, en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros-, la alzada soslaya que la falta de habilitación del conductor en el caso concreto no surge del contrato ni de la reglamentación dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades confiadas por el citado artículo 68, sino del propio texto de la ley que, en su artículo 11, inciso b, consagra la edad de diecisiete años para la clase de vehículo siniestrado.
4. Al declarar inoponible a la actora la cláusula de exclusión de cobertura prevista en un contrato sujeto al contralor de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la cámara sos- xxxx la norma de la Ley Nacional de Tránsito n.° 24.449 que dispone una inhabilitación para conducir, lo que no resulta admisible y configura una causal de arbitrariedad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte.
CSJN, 21/12/2023, “Xxxxx c/ Rueda”
Considerando:
1.°) Que [-]la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en lo que aquí inte- resa- modificó la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad de la aseguradora citada en garantía, declarando inoponible a los actores la exclusión de cobertura invocada.[-]
Para disponer dicha inoponibilidad, la alza- da hizo hincapié en que se encontraba fuera de toda controversia que el conductor demandado carecía de registro habilitante y que la citada en garantía había rechazado en término el sinies- tro conforme el art. 56 de la ley 17.418. Señaló que se trataba de una exclusión de cobertura de fuente convencional, que no nacía de la ley sino
de la póliza, lo que la diferenciaba de la culpa grave.[-] Agregó que era subjetiva, pues tenía como sustento el incremento del riesgo que implicaba que maneje quien no contara con la licencia correspondiente. En ese sentido, sostu- vo que era una cuestión administrativa de im- portancia y que en determinados casos, podía vincularse con una actitud de infracción regla- mentaria pero que no excluía la cobertura de la compañía aseguradora.
Concluyó que en el caso de los automotores, la obligatoriedad del seguro impuesta por el art. 68 de la ley 24.449 hacía que la aseguradora no pudiera oponer al dañado las cláusulas contrac- tuales de exclusión porque la ley había tutelado
un interés superior que era, precisamente en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros.
2.°) Que contra dicha decisión, la asegura- xxxx citada en garantía- interpuso el recurso ex- traordinario de fs. 1061/1070 cuya denegación a fs. 1082 motivó la presente queja.[-] Sostiene la apelante que la sentencia es arbitraria pues altera los términos de la póliza que dio origen al vínculo contractual por el cual fue traída a jui- cio, y que vulnera su derecho constitucional de propiedad pues se le obliga a responder con su patrimonio cuando ninguna suma debía abonar atento que el siniestro se encontraba excluido de cobertura.
Concretamente, afirma que carecer xx xx-
cencia de conducir no es una mera falta ad- ministrativa, sino que nace de la ley, ya que quien conducía era un menor de 16 años no habilitado legalmente para obtener licencia a esos fines por no contar con la idoneidad su- ficiente para conducir rodados. Entiende que el seguro no cumple con la función social que se le pretende atribuir, sino que dicha función recae exclusivamente en el Estado. Aclara que lejos de desnaturalizar las obligaciones de la aseguradora, la cláusula cuestionada no hace más que delimitarlas. Asimismo, menciona que la póliza ha sido emitida y celebrada con la pro- pietaria del vehículo conteniendo cláusulas que le son impuestas con carácter obligatorio a su mandante por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
3.°) Que aun cuando lo atinente a la inter-
pretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia ajena, en principio, a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las cir- cunstancias comprobadas de la causa[-] (conf. Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203,
entre muchos otros).
En el presente caso se trata de determinar si la cláusula de exclusión de cobertura por falta de licencia de conducir de un menor de edad que aún no contaba con la edad mínima para con-
ducir vehículos en la vía pública circunstancia que no se encuentra controvertida- establecida por el artículo 11, inciso b, de la Ley Nacional de Tránsito n.° 24.449, es oponible o no al dam- nificado.
4.°) Que contrariamente a lo sostenido por la cámara, no puede inferirse de la obligatoriedad del seguro prevista por el artículo 68 de la ley 24.449, que la exclusión de cobertura fundada en la inhabilitación para conducir vehículos en la vía pública de quienes no cuenten con la edad mínima, prevista en el artículo 11 de dicho cuer- po legal, sea inoponible al damnificado. En este sentido, la decisión de la alzada supone una in- terpretación contradictoria de los términos de la norma que invalida el pronunciamiento.
Así, al juzgar que la obligatoriedad xxx xxxx- ro en el caso de los automotores impide oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclu- sión -porque la ley ha tutelado un interés supe- rior que es, en materia de accidentes de tránsi- to, la reparación del daño a terceros-, la alzada soslaya que la falta de habilitación del conductor en el caso concreto no surge del contrato ni de la reglamentación dictada por la Superintenden- cia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades confiadas por el citado artículo 68, sino del propio texto de la ley que, en su artículo 11, inciso b, consagra la edad de diecisiete años para la clase de vehículo siniestrado. [-]
Cuando la letra de una norma es clara no
cabe apartarse de su texto (Fallos: 327:5614; 330:2286), de modo que si su interpretación no exige esfuerzo, debe ser aplicada directa- mente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expre- samente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la senten- cia,[-] con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal y rein- tégrese el depósito correspondiente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Voto del doctor Xxxxxxxxxxx y del minis- tro doctor Xxxxxxxxxx
Considerando:
1.°) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en lo que aquí inte- resa- modificó la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad de la aseguradora citada en garantía, declarando inoponible a los actores la exclusión de cobertura invocada.
Para disponer dicha inoponibilidad, la alza- da hizo hincapié en que se encontraba fuera de toda controversia que el conductor demandado carecía de registro habilitante y que la citada en garantía había rechazado en término el sinies- tro conforme el art. 56 de la ley 17.418. Señaló que se trataba de una exclusión de cobertura de fuente convencional, que no nacía de la ley sino de la póliza, lo que la diferenciaba de la culpa grave. Agregó que era subjetiva, pues tenía como sustento el incremento del riesgo que implicaba que maneje quien no contara con la licencia correspondiente. En ese sentido, sostuvo que era una cuestión administrativa de importancia y que en determinados casos, podía vincularse con una actitud de infracción regla- mentaria pero que no excluía la cobertura de la compañía aseguradora.
Concluyó que en el caso de los automotores,
la obligatoriedad del seguro impuesta por el art. 68 de la ley 24.449 hacía que la aseguradora no pudiera oponer al dañado las cláusulas contrac- tuales de exclusión porque la ley había tutelado un interés superior que era, precisamente en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros.
2.°) Que contra dicha decisión, la asegura- xxxx citada en garantía- interpuso el recurso ex- traordinario de fs. 1061/1070 cuya denegación a fs. 1082 motivó la presente queja. Sostiene la apelante que la sentencia es arbitraria pues altera los términos de la póliza que dio origen al vínculo contractual por el cual fue traída a jui- cio, y que vulnera su derecho constitucional de propiedad pues se le obliga a responder con su patrimonio cuando ninguna suma debía abonar atento que el siniestro se encontraba excluido de cobertura.
Concretamente, afirma que carecer xx xx-
cencia de conducir no es una mera falta admi-
nistrativa, sino que nace de la ley, ya que quien conducía era un menor de 16 años no habilitado legalmente para obtener licencia a esos fines por no contar con la idoneidad suficiente para conducir rodados. Entiende que el seguro no cumple con la función social que se le pretende atribuir, sino que dicha función recae exclusiva- mente en el Estado. Aclara que lejos de desna- turalizar las obligaciones de la aseguradora, la cláusula cuestionada no hace más que delimi- tarlas. Asimismo, menciona que la póliza ha sido emitida y celebrada con la propietaria del vehí- culo conteniendo cláusulas que le son impues- tas con carácter obligatorio a su mandante por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
3.°) Que aun cuando lo atinente a la inter-
pretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia ajena, en principio, a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203,
entre muchos otros).
En el presente caso se trata de determinar si la cláusula de exclusión de cobertura por falta de licencia de conducir de un menor de edad que aún no contaba con la edad mínima para con- ducir vehículos en la vía pública circunstancia que no se encuentra controvertida- establecida por el artículo 11, inciso b, de la Ley Nacional de Tránsito n.° 24.449, es oponible o no al dam- nificado.
4.°) Que esta Corte tiene dicho que en vir- tud de que la actividad aseguradora es objeto de una regulación especial por parte del Estado Nacional, para determinar las obligaciones de las partes resultan aplicables no solamente las pautas del contrato entre asegurador y asegu- rado sino también aquellas normas imperativas que el legislador sancionó y que, en su conse- cuencia, la autoridad administrativa ha dictado en ejercicio de su poder regulador [-](Fallos: 340:765).
5.°) Que contrariamente a lo sostenido por la cámara, no puede inferirse de la obligatoriedad
del seguro prevista por el artículo 68 de la ley 24.449, que la exclusión de cobertura fundada en la inhabilitación para conducir vehículos en la vía pública de quienes no cuenten con la edad mínima, prevista en el artículo 11 de dicho cuer- po legal, sea inoponible al damnificado. En este sentido, la decisión de la alzada supone una in- terpretación contradictoria de los términos de la norma que invalida el pronunciamiento.
Así, al juzgar que la obligatoriedad xxx xxxx-
ro en el caso de los automotores impide oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclu- sión -porque la ley ha tutelado un interés supe- rior que es, en materia de accidentes de tránsi- to, la reparación del daño a terceros-, la alzada soslaya que la falta de habilitación del conductor en el caso concreto no surge del contrato ni de la reglamentación dictada por la Superintenden- cia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades confiadas por el citado artículo 68, sino del propio texto de la ley que, en su artículo 11, inciso b, consagra la edad de diecisiete años para la clase de vehículo siniestrado.
Cuando la letra de una norma es clara no
cabe apartarse de su texto (Fallos: 327:5614; 330:2286), de modo que si su interpretación no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que ex- cedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042).
6.°) Que, en síntesis, al declarar inoponible a la actora la cláusula de exclusión de cobertu- ra prevista en un contrato sujeto al contralor de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la cámara soslayó la norma de la Ley Nacional de Tránsito n.° 24.449 que dispone una inhabi- litación para conducir, lo que no resulta admisi- ble y configura una causal de arbitrariedad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte.[-] Por lo tanto, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalifica- ción como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor
Procurador Fiscal de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nue- vo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito correspondiente. Notifíquese y, oportu- namente, remítase.
FDO.: XXXXXXX - XXXXXXX - XXXXXXXXXXX (SE- GÚN SU VOTO) - XXXXXXXXXX (SEGÚN SU VOTO).
DERECHO PROCESAL
Medios impugnativos. RECURSO DIRECTO. Presupuestos de admisibilidad formal. Carga de postulación impugnativa. Alcance. RECURSO DE CASACIÓN. Presupuestos de admisibilidad. Carga de postulación impugnativa. Alcance.
El caso
La demandada interpone recurso directo en razón de que la Cámara de Apela- ciones en lo Civil y Comercial le denegó el recurso de casación interpuesto -con invocación de la causal contemplada en el inc. 1º del art. 383 del CPCC- contra la Sentencia. El Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx rechazó el recurso directo.
1. La presentación directa constituye un verdadero recurso contra la decisión desestimatoria de la casación (art. 402 CPCC). Es por ello que, como requisito formal de admisibilidad de la
queja, el impugnante debe cumplir con la carga procesal que le impone agraviarse de la re- pulsa del a quo y expresar los errores que contiene, cuya reparación pretende por esta vía.
2. Como Tribunal ad quem de la queja, la Sala Civil del TSJ, ejerce el último control en punto a su admisión formal. Sin embargo, acorde a la inteligencia que inspira nuestro ordena- miento procesal civil al atribuir al a quo la facultad de decidir -aun liminarmente- esa materia (conf. arg. art. 386 CPCC), dicha competencia revisora solo se habilita cuando el recurrente desarrolla una actividad crítica calificada y apta, orientada a poner en evidencia el error o la sinrazón de los motivos fundantes de la decisión denegatoria. La presentación directa no satisface en debida forma los requerimientos referidos, cuando se reedita las críticas propuestas al fundar el recurso de casación, sin formular ningún reproche concreto con aptitud para desvirtuar el acierto de los fundamentos denegatorios que, en consecuencia, conservan incólumes su aptitud motivacional para validar la repulsa.
3. En nuestro sistema adjetivo vigente, la admisibilidad del recurso de casación -al igual que la de cualquier otra vía recursiva- requiere, insoslayablemente, que la impugnación conten- ga una crítica concreta y razonada de los fundamentos del pronunciamiento opugnado y una referencia a los errores que se entiende vician el juicio sentencial plasmado en la resolución. De tal modo, se requiere que los agravios se vinculen concretamente con los fundamentos que movieron al sentenciante a decidir en la forma que lo hizo, precisándose punto por punto cuáles son los déficits de los que adolece.
4. El supuesto del inc. 1.°, art. 383, CPCC no tolera bajo ningún concepto que el Tribunal de Casación -convirtiéndose en una tercera instancia que de cobijo al criterio opuesto de la recurrente- suplante las conclusiones que los Jueces de mérito han extraído de la inter- pretación de normas sustanciales como se intenta en autos, pues esa misión excedería notoriamente los límites impuestos por la ley cuyo ámbito de conocimiento se ciñe al control de la legalidad puramente formal de las sentencias judiciales.
TSJ Córdoba –Sala Civ., Sent. N.° 142, 17/11/2023, “Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxx c/ Municipalidad xx Xxxxx Santa Xxxx – Abreviado – Recurso Directo”
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso directo?
Segunda cuestión: En su caso, ¿qué pronun- ciamiento corresponde?
A la primera cuestión planteada, la Vocal, doctora Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, dijo:
I. La demandada, mediante poder otorgado a la Dra. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, interpone recurso directo en estos autos caratulados: “Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxx c/ Municipalidad xx Xxxxx Santa Xxxx – Abreviado – Recurso Directo” (Expte. N.° 11926405) en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera
Nominación le denegó (Auto Interlocutorio n.° 80 del 18 xx xxxxx de 2023) el recurso de casa- ción interpuesto -con invocación de la causal contemplada en el inc. 1º del art. 383 del CPCC- contra la Sentencia n.° 116 del 15 de noviem- bre de 2022. En sede de grado, la impugnación tramitó conforme a lo previsto por el art. 386 del CPCC. Corrido el traslado xx xxx, fue evacuado por la Fiscalía de Cámaras en lo Civil y Comer- cial y por el Síndico designado -Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx- con patrocinio del Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxxx. Radicadas las actuaciones en esta sede, se corrió vista a la Fiscalía General, que evacuó la
misma mediante dictamen “C” n.° 314.
Dictado y firme el decreto de autos, queda la
causa en condiciones de ser resuelta.
II. El recurso directo admite el siguiente com- pendio:
Luego de formular una extensa reseña de los antecedentes de la causa y aludir a la ob- servancia de los recaudos de admisibilidad del recurso, la recurrente afirma que los sentencian- tes expresan como pretendidos argumentos de rechazo, meras afirmaciones dogmáticas sin sustento fáctico real.
Aduce que de ninguna manera puede afir- xxxxx que su parte no ha logrado desarrollar una argumentación coherente en el escrito de casación, o que la crítica razonada de la deci- sión se disipara, como mal pretenden los Sres. Vocales en la resolución aquí impugnada. Sos- tiene que puso en evidencia el yerro en que se incurrió en la resolución impugnada al consi- derar inconstitucional el art. 2 de la ordenanza 882/2016. Argumenta que los sentenciantes partieron de la premisa falsa de que la mate- ria bajo examen en autos constituye objeto del derecho de fondo no delegado, para así poder tachar falsamente de inconstitucional a la orde- nanza dictada por el Concejo deliberante de la Municipalidad xx Xxxxx Santa Xxxx y dar aparien- cia de fundamentación fáctica legal, cuando en realidad evidentemente el Concejo deliberante de la Municipalidad xx Xxxxx Santa Xxxx al dic- tar la ordenanza 882/2017, solo dispuso sobre materia tributaria que se encuentra dentro de su competencia e incumbencia conforme el art 123 de la Constitución Nacional, arts. 180, 186 inc. 3 de la Constitución Provincial y art. 30 inc. 18 de la ley Orgánica Municipal n.° 8102.
Afirma que, de haber considerado la Cámara
la argumentación expuesta por su parte a la luz del texto del articulado citado de la Constitución Nacional, Provincial y la ley Orgánica de Muni- cipalidades, habría advertido que la fundamen- tación del recurso de casación resulta sólida, coherente y acertada. Refiere que el art. 123 de la Constitución Nacional dispone que cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5.° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, ad- ministrativo, económico y financiero. Transcribe
los artículos 180 y 186 inc. 3 de la Constitución Provincial y el art. 30 inc.18 de la ley 8102. Argu- menta que de tales disposiciones constituciona- les y legales surge claro que la materia tributaria ha sido reservada a los gobiernos locales, es decir que no ha sido delegada al Congreso de la Nación y que lo que se discute en el caso de autos es una cuestión tributaria que no se encuentra subsumida en las previsiones del art. 75 inc. 12 de la Constitución Argentina. Transcribe los arts. 75 inc.12, 121 y 126 de la Constitución Nacional. Insiste en que de tales normas se deduce que, al contrario de lo pre- tendido por los sentenciantes, lo relacionado a las obligaciones de derecho tributario, no fue delegado a la Nación, por lo tanto tampoco se le delegó las formas de su extinción, entre las cuales se encuentra la compensación, conser- vando los gobiernos locales todo el poder para legislar sobre ello conforme el art 121 de la Constitución Nacional. Continúa argumentando que pretender ubicar al derecho privado en una posición de preeminencia sobre la Constitución Nacional y llevada al extremo, culminaría por vaciar de competencias a las legislaturas loca- les en materias no delegadas y desconocer la autonomía del derecho público tributario. Ex- presa que el argumento de casación esgrimido por su parte ha respetado las disposiciones legales aplicables, su orden y jerarquía, por lo que carecen de todo fundamento lógico, facti- co y legal, las meras afirmaciones dogmáticas enunciadas por los Sres. Vocales para no con- ceder el recurso de casación.
Se agravia de que la Cámara le haya en-
xxxxxxx -a su juicio dogmáticamente y sin sus- tento ni fundamento alguno- ausencia de rigor técnico. Expresa que el a quo incurrió en error al afirmar que la pretendida compensación de créditos fiscales y la normativa aplicable a la misma resulte una mera cuestión de hecho y de calificación legal reservada a los jueces de mé- rito. Al respecto, advierte que su planteo no se vincula con circunstancias de hecho sino con la correcta subsunción en las normas constitucio- nales y de derecho público y tributario. Agrega que la incorrecta aplicación de tales normas o el apartamiento de las correctas, denota la exis- tencia de vicios revisables en casación y/o arbi-
trariedad manifiesta, que perjudica la resolución.
Cita doctrina.
Añade que planteó fundadamente que la sentencia recurrida en casación prescindió de expresas constancia de autos e incurrió en in- congruencia, violando el principio de la sana critica, efectuó una errónea interpretación y apli- cación de la ley, prescindió de las normas apli- cables y se sustentó en la sola voluntad de los sentenciantes. Asevera que, por ende, la resolu- ción atacada carece de fundamentación fáctica lógica y jurídica y es arbitraria, cuestiones que son revisables por el recurso de casación.
Sostiene que su parte ha desarrollado en su escrito recursivo de casación una argumenta- ción coherente ligando el defecto invocado con las causales establecidas por el rito, respetando los límites de conocimiento e intervención del tri- bunal casatorio. Insiste en que expresó que los sentenciantes se apartaron de expresas cons- tancias de autos, partieron de premisas falsas tales como que la cuestión fáctica en materia de la presente causa es de derecho privado de fondo, delegada por las provincias a la Nación, cuando la materia en cuestión es de derecho público tributario.
Continúa denunciando que no resulta ajus-
tada a la realidad la consideración que realiza la Cámara en relación a que el contenido del recur- so de casación es resultado de su discrepancia con la calificación dada por el tribunal de alzada. Expresa que, por el contrario, puso en eviden- cia los errores del fallo y resaltó como hubiere sido este de no haberse incurrido en los vicios denunciados.
Concluye afirmando que la Cámara ha evidenciado un celoso y restrictivo criterio de- negatorio, con el único fin de tutelar su propia decisión, pero dificultando la posibilidad de la revisión en las causales motivo de agravio, en violación del debido proceso y de la defensa en juicio, olvidándose que el juicio de admisibilidad no puede constituir un obstáculo para la finali- dad de justicia a que tiende el proceso.
III. La presentación directa ante esta Sala constituye un verdadero recurso contra la deci- sión desestimatoria de la casación (arg. art. 402 CPCC). Es por ello que, como requisito formal de admisibilidad de la queja, el impugnante debe
cumplir con la carga procesal que le impone agraviarse de la repulsa del a quo y expresar los errores que contiene, cuya reparación pretende por esta vía.
Es cierto que esta Sala, como Tribunal ad quem del recurso intentado, ejerce el último con- trol en punto a su admisión formal. Sin embargo, acorde a la inteligencia que inspira nuestro orde- namiento procesal civil al atribuir al a quo la fa- cultad de decidir -aun liminarmente- esa materia (conf. arg. art. 386 CPCC), dicha competencia revisora solo se habilita cuando el recurrente desarrolla una actividad crítica calificada y apta, orientada a poner en evidencia el error o la sin- razón de los motivos fundantes de la decisión denegatoria.
IV. De acuerdo a tales premisas, resulta os-
tensible que la presentación directa no satisface en debida forma los requerimientos supra refe- ridos, en tanto la interesada se limita a reeditar las críticas propuestas al fundar el recurso de casación, sin formular ningún reproche concreto con aptitud para desvirtuar el acierto de los fun- damentos denegatorios que, en consecuencia, conservan incólumes su aptitud motivacional para validar la repulsa.
Ciertamente, de la lectura de la queja surge que la recurrente se ha limitado a insistir en los agravios de casación, sin rebatir los puntuales argumentos brindados en la denegatoria, lo que determina el fracaso de la impugnación. Tal mo- dalidad de planteamiento perjudica irremedia- blemente la posibilidad de apertura de esta sede extraordinaria, dado que el Tribunal expuso las razones que tornaban inviable la presentación impugnativa de las que no se ha hecho cargo el interesado.
En efecto, el motivo fundante de la denega- toria consistió en la ausencia de idoneidad téc- nica del recurso de casación. Al respecto, el a quo señaló que el escrito casatorio no cumplió con los requisitos de fundabilidad prescriptos por el art. 385 inc. 1 del CPCC. En tal orden de ideas, advirtió respecto de “…la ausencia de rigor técnico del recurso ya que, tratándose de los supuestos de los arts. 383 del CPC, quedan fuera de debate las cuestiones de hecho y la ca- lificación jurídica dispuesta por el mérito, en la medida que sean fruto de un análisis guiado por
los principios de la lógica y se hayan respetado las exigencias establecidas por la norma ritual para el dictado de la sentencia. Está claro que el recurso es resultado del disenso de la casacio- nista, de su discrepancia con la calificación dada por el tribunal de Alzada; más tal desacuerdo no es apto para habilitar la intervención del tribunal de casación” (conf. pág. 5 de la decisión dene- gatoria).
Frente a los motivos de la denegatoria pre- cedentemente compendiados, la impugnante no formula refutación alguna, limitándose a reiterar -textualmente- las consideraciones ver- tidas en ocasión de deducir la casación, lo que no resulta idóneo para satisfacer la carga de argumentación crítica que le incumbe. En vez de explicitar por qué debe considerarse idónea su articulación recursiva y demostrar la efectiva configuración de yerros formales, insistió con que su parte puso de manifiesto el yerro de la sentencia al considerar inconstitucional el art
2. de la ordenanza 882/2016, por haber partido
de la falsa premisa de que la cuestión debatida resulta regida por el derecho de fondo delegado por el legislador local a la Nación.
En definitiva, el contenido del recuso directo importa una reedición de los agravios de ca- sación, sin atender ni rebatir los puntuales ar- gumentos brindados en la denegatoria, lo que determina el fracaso de la impugnación.
Consecuentemente, a mérito de una absolu- ta ausencia de toda actividad crítica y razonada, los fundamentos expuestos por la Cámara a quo se manifiestan incólumes, lo que sella definiti- vamente la suerte del recurso directo dirigido a revertir el juicio adverso de admisibilidad del recurso de casación interpuesto al amparo de la causal contemplada en el inc. 1º del art. 383, CPCC.
V. Sin perjuicio de las consideraciones for- muladas y a mayor abundamiento, es de desta- car el recurso de casación ha sido correctamen- te denegado.
En pos de justificar tal afirmación, corres- ponde recordar que, para habilitar la limitada competencia de este Tribunal, resulta menester que el discurso impugnativo se vincule de ma- nera directa con el motivo casatorio propuesto, y que el recurrente se haga cargo de las razones
expuestas por el órgano jurisdiccional de alza- da, rebatiéndolas de manera precisa y razona- da, demostrando -con ello- de qué manera se configura, en el fallo atacado, el vicio formal que se denuncia.
Dicho de otro modo, en nuestro sistema ad- jetivo vigente, la admisibilidad del recurso de casación -al igual que la de cualquier otra vía recursiva- requiere, insoslayablemente, que la impugnación contenga una crítica concreta y ra- zonada de los fundamentos del pronunciamiento opugnado y una referencia a los errores que se entiende vician el juicio sentencial plasmado en la resolución. De tal modo, se requiere que los agravios se vinculen concretamente con los fun- damentos que movieron al sentenciante a decidir en la forma que lo hizo, precisándose punto por punto cuáles son los déficits de los que adolece.
Xxx como lo puso de manifiesto el a quo en
la repulsa, las censuras expuestas en casación y reproducidas en la queja solo podrían erigirse en errores “in iudicando” que no se adecuan a ninguno de los conceptos subsumidos en la hi- pótesis legal utilizada.
En efecto, los agravios denunciados, lejos de evidenciar un déficit de naturaleza formal se di- luyen en una mera discrepancia con la decisión de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ordenanza 882, procurándose que se asuma una hermenéutica diferente bajo la alegación de que, al referir a materia tributaria no delegada a la Nación, no resulta aplicable la limitación prevista por el art. del CCCN a la pro- cedencia de la compensación.
Y lo cierto es que, en esos términos, la crítica no merece recibo.
Es que el supuesto del inc. 1.°, art. 383, CPCC no tolera bajo ningún concepto que el Tri- bunal de Casación -convirtiéndose en una terce- ra instancia que de cobijo al criterio opuesto de la recurrente- suplante las conclusiones que los Jueces de mérito han extraído de la interpreta- ción de normas sustanciales como se intenta en autos, pues esa misión excedería notoriamente los límites impuestos por la ley cuyo ámbito de conocimiento se ciñe al control de la legalidad puramente formal de las sentencias judiciales.
Obsérvese que se pretende descalificar el
decisorio por falta de fundamentación y arbi-
xxxxxxxxx, pero en rigor la crítica se introduce
-derechamente- en el acierto intrínseco de lo re- suelto, lo que se fusiona con la consistencia de la motivación y no con los vicios endilgados. En efecto, la impugnante se limita a calificar de dog- mática y arbitraria a la decisión y a desarrollar un contenido argumental que expresa su propio criterio en orden a la facultad del Municipio de compensar de oficio sus deudas con las deudas tributarias de los contribuyentes, pero no denun- cia ningún vicio de naturaleza formal.
Finalmente cabe desestimar la denuncia de arbitrariedad reeditada en la queja y cuya de- ducción en casación mereció la declaración de inadmisibilidad en el auto denegatorio, sin crítica eficaz de parte de la interesada. Ello así desde que tal proposición –huérfana de todo sustento adicional- no goza de la idoneidad ni entidad que son indispensables para justificar la procedencia de la articulación excepcional de que se trata y en especial porque se pretende descalificar la fundamentación del acto decisorio con una argu- mentación que apunta reflexionar sobre aspectos relacionados directamente con la justicia o injus- ticia del fallo impugnado pero que no compone un verdadero agravio autónomo a los que ya han sido debidamente analizados y descartados.
En definitiva, tal como lo sostuvo la Cáma-
ra a quo, el planteo recursivo no ha puesto de manifiesto -y mucho menos logrado demostrar- la existencia de algún yerro de índole formal o lógico que invalide la fundamentación vertida en sustento del decisorio impugnado.
VI. En función del desarrollo formulado, co- rresponde rechazar el recurso directo.
Voto por la negativa a la primera cuestión planteada.
A la primera cuestión planteada, el señor Vocal, doctor Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, dijo:
Adhiero a los fundamentos brindados por la Señora Vocal Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.
A la primera cuestión planteada, el señor Vocal, doctor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, dijo:
Comparto las consideraciones expuestas por la Señora Vocal del primer voto y me expido en idéntico sentido a la primera cuestión plan- teada. Así voto.
A la segunda cuestión planteada, la se- xxxx Vocal, doctora Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, dijo:
A mérito de la respuesta dada al primer inte- rrogante, propongo: Rechazar el recurso directo.
A la segunda cuestión planteada, el señor Vocal, doctor Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la Se- xxxx Vocal del primer voto. Voto en idéntico sentido.
A la segunda cuestión planteada, el señor Vocal, doctor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, dijo:
Coincido con el resolutivo que postula la Doctora Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, por lo que me pronuncio en el mismo sentido.
Por el resultado de los votos emitidos y oído el Sr. Fiscal Adjunto, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE:
Rechazar el recurso directo. Protocolícese e incorpórese copia.
FDO.: XXXXXXX – SESÍN – XXXXXX XXXXXX.
DERECHO PROCESAL
Medios impugnativos. RECURSO DE CASACIÓN. Presupuestos de admisibi- lidad. IDONEIDAD TÉCNICA. Alcance. PRINCIPIO DE AUTO INTEGRACIÓN.
Alcance. FUNCIÓN NOMOFILÁCTICA. Alcance.
El caso
La parte demandada articula recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, invocando las causales previstas por los incisos 1º y 3.° del art. 383, del CPCC. El Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx declaró mal concedido el recurso de casación.
1. Todas las articulaciones impugnativas -y más aún las extraordinarias- deben cumplir con cierta idoneidad técnica que exhiba una argumentación razonable, tendiente a la demos- tración de la eventual configuración de alguna de las hipótesis que enumera el rito como habilitantes del control en casación. En lo que hace a la invocación de jurisprudencia contra- dictoria (causales dispuestas en los incs. 3.° y 4.° del art. 383 del CPCC), la labor que debe cumplir el impugnante, consiste en “expresar el motivo en que se basa y los argumentos sustentadores del mismo”, y en puntualizar con precisión “la aplicación e interpretación del derecho pretendida”, bajo pena de inadmisibilidad (cfr. art. 385 del CPCC).
2. El cumplimiento de los principios de suficiencia o “auto integración” de la articulación im- pugnativa, imponen que el escrito de interposición del recurso debe bastarse a sí mismo, a tal punto que la sola lectura de la presentación sea suficiente para la comprensión del caso y de lo pretendido por el impugnante. Por vía de consecuencia, es preciso que el interesado describa los supuestos fácticos confrontados, poniendo en evidencia su identidad, indique en qué consiste la pretendida contradicción hermenéutica, y especifique cuál es la doctrina que se estima correcta y aplicable al caso. Y ello es así, en virtud de que los agravios son el fundamento y la medida del recurso, y han de conformar una posición clara y concreta del litigante, que no coloque al tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscrimina- da, con riesgo de suplir no solo la actividad crítica del impugnante, sino de hallar agravios donde aquel no los hubiera señalado.
3. Por aplicación del principio dispositivo -rector en el proceso civil- corresponde a la parte interesada realizar en forma los actos de postulación para lograr los objetivos que con ellos se persiguen. Ello no involucra el cumplimiento de un ritualismo ocioso, sino que persigue preservar en toda su pureza el sistema impugnativo vigente que sintetiza el aforismo tantum devolutum quantum appellatum.
4. Cuando el impugnante no se ocupa de poner de manifiesto de modo razonado y concreto que los casos contrapuestos versaran sobre cuestiones de hecho idénticas o análogas, ni procuró indicar con precisión cuál era la regla de derecho que había sido interpretada de manera diversa por los órganos jurisdiccionales, dicha actividad argumentativa no puede darse por sobreentendida ni puede ser suplida por el TSJ, toda vez que importa una carga procesal cuyo cumplimiento constituye un imperativo del interés del propio interesado, a fin de que resulten admisibles los agravios traídos a conocimiento y decisión en esta sede extraordinaria.
5. La inobservancia de la carga procesal de postulación o de afirmación impugnativa deter- mina por sí sola el rechazo del recurso de casación por defecto formal en su proposición (arg. art. 385 CPCC)
6. La función uniformadora que dimana del art. 383, inc. 3.°, CPCC, al dirimir las vacila- ciones interpretativas que origine el texto de la ley, de alguna manera define el sentido y alcance de las normas, a tal punto que algunos autores consideran que en su esencia tras- ciende a la actividad judicial, emparentándose con una labor cuasi legislativa. (Cfr. Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxx, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, pág. 121). De allí que, si bien tal función de casación se erige en el medio apto para garantizar un criterio uniforme que coadyuve a la obtención de una justicia homogé- nea, que robustezca la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, ello no obsta a que deba practicarse prudencialmente, circunscribiendo su marco operativo a la precisa elucidación de la contradicción del derecho acaecida, sin abarcar ni siquiera tangencialmente, el prejuz- gamiento de aspectos de orden fáctico, reservados al conocimiento discrecional y exclusivo de los jueces de mérito.
TSJ Córdoba –Sala Civ., Sent. N.° 143, 17/11/2023, “Municipalidad de Juárez Cel- man c/ Urbanor S.A. – Ejecutivo Fiscal” (Expte. n.º 7778621)
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, la señora Vocal, doctora Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxx- xx, dijo:
I. La parte demandada -mediante sus apode- rados, Dres. Xxxxx Xxxxxx y de la Dra. Xxxxxx Xxxxxxx- articula recurso de casación en estos autos caratulados: “Municipalidad de Xxxxxx Xxxxxx c/ Urbanor S.A. – Ejecutivo Fiscal” (Expte. Nº 7778621), contra la Sentencia núme- ro diecinueve, dictada con fecha 15 xx xxxxx de 2022 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, invocando las causales previstas por los incisos 1º y 3.° del art. 383, CPCC.
En Sede de Grado, la impugnación se sus- tanció con traslado a la parte actora, el que fuera contestado por su apoderado -Xx. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx-, conforme surge de la operación del SACM del 03/05/2022. Mediante Auto número ciento nueve del 30 xx xxxx de 2022, el Tribu- nal A-quo concedió parcialmente el recurso in-
terpuesto, admitiéndolo solo en lo concerniente a la causal prevista en el inc. 3.°, ibidem. Ele- vadas las presentes actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (30/12/2022), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.
II. Las censuras que integran el memorial recursivo -en lo que fueron objeto de concesión- admiten el siguiente compendio:
Inicialmente, el recurrente denuncia que la Cámara efectuó una interpretación contraria a la realizada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación sobre un idéntico tema que tiene también como partes a la propia parte actora y demandada.
Transcribe en su aval la parte resolutiva tan- to de la sentencia n.° 27 de la causa: “Municipa- lidad de Xxxxxx Xxxxxx c/ Urbanor SA – Ejecuti- vo fiscal”, como de la sentencia n.° 28 de autos: “Municipalidad de Xxxxxx Xxxxxx c/ Urbanor SA
– Ejecutivo fiscal”, ambas dictadas por la aludida Cámara Sexta con fecha 15/03/2022. Acota que en tales resolutorios se estableció una postura opuesta a la aquí sostenida en torno a las costas y honorarios.
Remarca que como puede observarse de los fallos traídos en confrontación, los órganos
jurisdiccionales resuelven de forma contraria la misma y exacta cuestión, lo que habilita la cau- sal de casación invocada.
Prosigue señalando que del fallo recurrido y de los adjuntados surge evidente cuáles son las interpretaciones legales en juego y cuál es la que su parte considera adecuada a la normativa aplicable.
Por último, solicita que este Alto cuerpo se deje sin efecto lo resuelto imponiendo las cos- tas de ambas instancias a la actora y, asimismo, ajuste los honorarios de primera instancia al re- sultado arribado.
III. Ingresando al tratamiento de la hipótesis impugnativa sustancial que fue objeto de conce- sión, se anticipa criterio en sentido adverso al pretendido por el interesado.
Si bien la Cámara de Apelaciones admitió el recurso extraordinario por el motivo de que se trata, este Tribunal Superior de Justicia con- serva -no obstante- la atribución de verificar si, en efecto, se configuran los presupuestos condicionantes de la competencia que la ley procesal le acuerda. Atribución que, incluso, es dable ejercitar de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada, puesto que su fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los organismos jurisdiccionales del Estado.
IV. Pues bien, en ejercicio de tal prerrogati-
va es dable anticipar que la casación dirigida a cuestionar la imposición xx xxxxxx de primera y segunda instancia por la vía del inc. 3.° del art. 383, CPCC ha sido indebidamente concedida, por cuanto no satisface los requisitos formales que condicionan la apertura de la instancia ex- traordinaria por la vía escogida.
Es preciso recordar que todas las articula- ciones impugnativas -y más aún las extraordina- rias- deben cumplir con cierta idoneidad técnica que exhiba una argumentación razonable, ten- diente a la demostración de la eventual configu- ración de alguna de las hipótesis que enumera el rito como habilitantes del control en casación. En lo que hace a la invocación de jurispru- dencia contradictoria (causales dispuestas en los incs. 3.° y 4.° del art. 383 del CPCC), la labor que debe cumplir el impugnante, consiste en
“expresar el motivo en que se basa y los argu- mentos sustentadores del mismo”, y en puntua- lizar con precisión “la aplicación e interpretación del derecho pretendida”, bajo pena de inadmisi- bilidad (cfr. art. 385 del CPCC).
El cumplimiento de los principios de sufi- ciencia o “auto integración” de la articulación impugnativa, imponen que el escrito de interpo- sición del recurso debe bastarse a sí mismo, a tal punto que la sola lectura de la presentación sea suficiente para la comprensión del caso y de lo pretendido por el impugnante.
Por vía de consecuencia, es preciso que el interesado describa los supuestos fácticos con- frontados, poniendo en evidencia su identidad, indique en qué consiste la pretendida contradic- ción hermenéutica, y especifique cuál es la doc- xxxxx que se estima correcta y aplicable al caso. Y ello es así, en virtud de que los agravios son el fundamento y la medida del recurso, y han de conformar una posición clara y concre- ta del litigante, que no coloque al tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscri- minada, con riesgo de suplir no solo la actividad crítica del impugnante, sino de hallar agravios
donde aquel no los hubiera señalado.
Por otro lado, justifica esta exigencia el prin- cipio dispositivo -rector en el proceso civil- se- gún el cual corresponde a la parte interesada realizar en forma los actos de postulación para lograr los objetivos que con ellos se persiguen.
Es de aclarar que ello no involucra el cum- plimiento de un ritualismo ocioso, sino que per- sigue preservar en toda su pureza el sistema impugnativo vigente que sintetiza el aforismo tantum devolutum quantum appellatum.
Desde esta perspectiva, no se requiere mu- cho esfuerzo de reflexión para concluir que, en el caso concreto, la censura en los términos en- sayados presenta un ostensible déficit de pos- tulación que atenta sin más contra su admisión formal.
En efecto, la única actividad desplegada por el recurrente consistió en la mera transcripción de la parte resolutiva de los pronunciamientos traídos en confrontación, añadiendo lacónica- mente que “Como se observa, el fallo venido en casación y los citados y acompañados por esta parte, resuelven en forma contraria la misma y
exacta cuestión…” (cfr. punto V del memorial de casación).
En ningún momento se ocupó el impugnan- te de poner de manifiesto de modo razonado y concreto que los casos contrapuestos versaran sobre cuestiones de hecho idénticas o análogas, ni procuró indicar con precisión cuál era la re- gla de derecho que había sido interpretada de manera diversa por los órganos jurisdiccionales. Demás está decir que dicha actividad argu- mentativa no puede darse por sobreentendida ni puede ser suplida por este Alto cuerpo, toda vez que -conforme se expuso- importa una carga procesal cuyo cumplimiento constituye un im- perativo del interés del propio interesado, a fin de que resulten admisibles los agravios traídos a conocimiento y decisión en esta sede extraor-
dinaria.
En suma, la inobservancia de esta carga procesal determina por sí sola el rechazo del recurso de casación por defecto formal en su proposición (arg. art. 385 CPCC), el cual debe por ello ser declarado mal concedido.
V. De cualquier manera, aún cuando pudie- ra prescindirse de las falencias formales apun- tadas, lo cierto es que la materia sobre la cual se pretende que esta Sala ejerza su función de unificación jurisprudencial se presenta incondu- cente a tales fines.
Ello así, desde que la solución a adoptar dependerá en cada caso de la ponderación de particulares situaciones de hecho, de suyo contingentes y variables, todo lo cual hace que sea imposible -o al menos, inconveniente- que pueda predicarse sobre la problemática en dis- cusión una única hermenéutica con vocación de universalidad. De otro modo, si se pretendiera establecer reglas uniformes e inflexibles, ello im- plicaría asumir soluciones que desatiendan las situaciones fácticas que definen cada pleito, lo que solo puede tener como corolario una sen- tencia arbitraria.
En estas condiciones, y tal como lo ha sos-
tenido la Sala en otros precedentes anteriores que presentan cierta similitud con el tópico que aquí se discute, no se observa de qué modo este Tribunal podría cambiar el resultado de la modalidad de reparto de los gastos causídicos dispuesta por la Cámara, proclamando una
solución diferente, cuando las razones que au- torizan la atenuación de la regla genérica (art. 130 CPCC) deben ser obligatoriamente evalua- das por el Tribunal encargado de juzgamiento por estar referidas a situaciones de hecho o de derecho respecto de las cuales no hay reglas uniformes e inflexibles (Cfr. Sent. n.° 101/01, n.° 31/2012, 42/2012, 168/2014; entre otras).
Es preciso recordar a esta altura que la fun- ción uniformadora que dimana del art. 383, inc. 3.°, CPCC, al dirimir las vacilaciones interpreta- tivas que origine el texto de la ley, de alguna ma- nera define el sentido y alcance de las normas, a tal punto que algunos autores consideran que en su esencia trasciende a la actividad judicial, emparentándose con una labor cuasi legislativa. (Cfr. Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxx, “Técnica de los recur- sos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, pág. 121).
De allí que, si bien tal función de casación se erige en el medio apto para garantizar un criterio uniforme que coadyuve a la obtención de una justicia homogénea, que robustezca la segu- ridad jurídica y la igualdad ante la ley, ello no obsta a que deba practicarse prudencialmente, circunscribiendo su marco operativo a la preci- sa elucidación de la contradicción del derecho acaecida, sin abarcar ni siquiera tangencialmen- te, el prejuzgamiento de aspectos de orden fác- tico, reservados al conocimiento discrecional y exclusivo de los jueces de mérito.
VI. En definitiva y a mérito de las conside-
raciones desarrolladas en los apartados que anteceden, corresponde declarar mal concedi- do el recurso de casación, lo que así propongo decidir.
A la primera cuestión planteada, el señor Vocal, doctor Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, dijo:
Adhiero a los fundamentos brindados por la Señora Vocal Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.
A la primera cuestión planteada, el señor Vocal, doctor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, dijo:
Comparto las consideraciones expuestas por la Señora Vocal del primer voto y me expido
en idéntico sentido a la primera cuestión plan- teada. Así voto.
A la segunda cuestión planteada, la se- xxxx Vocal, doctora Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, dijo:
A mérito de la respuesta dada al primer inte- rrogante propongo:
I. Declarar mal concedido el recurso de ca- sación fundado en la causal que prevé el inc. 3.° del art. 383, CPCC.
II. Las costas deben imponerse a la parte demandada, dada su calidad de vencida (arg. art. 130 CPCC). Asimismo, corresponde fijar el porcentaje para estimar los honorarios por los trabajos profesionales desarrollados en esta ins- tancia por el Dr. … en el treinta y tres por ciento (33%) del mínimo de la escala del art. 36 de la Ley 9459, sobre la base de lo que ha sido ma- teria de discusión (arg. arts. 40, 41 Ley 9459). Xxxxxx lo dispuesto por el art. 26 -a contrario sensu- de la misma ley, no se regulan honora- xxxx a los Dres. … en esta oportunidad. Así voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Vocal, doctor Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la Se- xxxx Vocal del primer voto. Voto en idéntico sentido.
A la segunda cuestión planteada, el señor Vocal, doctor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, dijo:
Coincido con el resolutivo que postula la Doctora Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, por lo que me pronuncio en el mismo sentido.
Por el resultado de los votos emitidos, pre- vio acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE:
I. Declarar mal concedido el recurso de ca- sación articulado por la demandada, con costas a su cargo.
II. Fijar el porcentaje para la oportuna regula- ción de honorarios del Dr. … en el treinta y tres por ciento (33%) del mínimo de la escala del art. 36 de la Ley 9459, sobre la base de lo que ha sido materia de discusión.
Protocolícese e incorpórese copia.
FDO.: XXXXXXX – SESÍN – XXXXXX XXXXXX.
DERECHO PROCESAL
Medios impugnativos. RECURSO DE CASACIÓN. Función uniformadora. MONTO DE INTERESES PACTADOS MORIGERADOS. Improcedencia. Inter-
pretación normativa.
El caso
La parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial invocando las causales de los incisos 1.° y 3º del art. 383 del CPCC. El Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx declaró mal concedida la casación.
1. No resulta factible la unificación de jurisprudencia en torno a las distintas soluciones que los tribunales de mérito puedan haber asignado respecto del monto en que deben fijarse los intereses como consecuencia de la morigeración de los pactados (TSJ –sala civil- Cba. Auto nº 288/10; Sents. nº 43/00, 59/02, 76/11, 40/21 entre muchos otros).
2. Cada supuesto obligacional presenta siempre ingredientes particulares que requieren de
un examen individual y diferenciado; examen a partir del cual podrá establecerse si la tasa
de interés convenida conduce o no a una notoria desproporción de las prestaciones que deba ser corregida por parte del órgano jurisdiccional. Precisamente, la reducción de los intereses pactados en ejercicio de la potestad morigeradora estatuida por el art. 656 del Código Civil -hoy receptada en el art. 771 del CCCN- ha de depender de las notas o mati- ces especiales de cada relación de derecho, lo que -sin dudas- justifica la heterogeneidad resolutiva entre las distintas causas al punto de tornar inviable la tarea nomofiláctica que pertenece al TSJ, dada la imposibilidad de fijar parámetros rígidos y uniformes a través de los cuales se instruya o guíe el temperamento de los tribunales de juicio al tiempo de decidir sobre tal cuestión. (cfr.: TSJ Sent. 76/11 en autos “Fideicomiso Suma c/ Banco Roela”).
3. Las soluciones que adopten los distintos jueces en cada caso sobre el monto de los intereses pactados morigerados no pueden ser consideradas idóneas para comprometer el interés general en la uniformidad de la jurisprudencia de los Tribunales y por ello su acierto o desacierto no es susceptible de ser juzgado por el carril impugnativo intentado.
4. Aun cuando la función morigeradora persigue la observancia de principios de derecho de alcance general con vigencia en toda la sociedad como son los vinculados al orden público, la moral y las buenas costumbres, tal misión no puede desterrar de plano el espíritu que las partes plasmaron en el contrato, en cuanto constituye un medio para regular por sí mis- mos sus intereses personales. Es justamente en virtud de ello que los jueces, a la hora de establecer el quantum de los intereses morigerados, ponderarán sin dudas las singulares estipulaciones que contiene cada contrato -entre ellas si se trata de un prestamo otorgado por una entidad financiera o un particular, si existe una relación de consumo, la moneda pactada, la clase de garantía ofrecida en resguardo de cumplimiento, la existencia o no de una cláusula penal, la cuantía del capital prestado, la composición de las cuotas, etc.; valorarán seguramente el comportamiento de los obligados con posterioridad al nacimiento de la relación negocial, si pagó una parte sustancial de la deuda o si, por el contrario, nunca abonó cuota alguna, etc.; apreciarán también las variables económicas imperantes en ese período histórico, en algunos casos con el auxilio de los expertos en la materia de resultar necesario y, finalmente, sopesarán todos estos aspectos a la luz de las reglas de la equidad.
TSJ Córdoba –Sala Civ., Sent. N.° 145, 29/11/2023, “Cooperativa de Vivienda, Cré- dito y Consumo Bicentenaria Limitada c/ Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx - P.V.E. – Mutuo” Expte. n.° 9240243
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación?
Segunda cuestión: En su caso, ¿qué pronun- ciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, la señora Vocal, doctora Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxx- xx, dijo:
I. La parte actora, por medio de su apode- rado Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxx, interpone recurso de casación en estos autos: “Cooperativa de
Xxxxxxxx, Xxxxxxx y Consumo Bicentenaria Li- mitada c/ Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx - P.V.E.
– Mutuo” (Expte. N.° 9240243), en contra de la Sentencia n.° 86 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, el día 7 de julio de 2022 invocando las causales de los incisos 1.° y 3º del art. 383 del CPCC.
En sede de grado, se corrió traslado al de- mandado rebelde, quien no lo evacuó. La Sra. Fiscala de Cámaras presentó su dictamen con
fecha 24/10/22. Mediante Auto n.° 302 del 6 de diciembre de 2022, la Cámara interviniente con- cedió parcialmente el recurso por la causal del inc. 3.° del art. 383 del CPCC y solo en relación a uno de los precedentes acompañados como antagónicos, denegándolo en lo demás.
Elevadas las actuaciones a esta Sede, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien lo evacuó por intermedio del Sr. Fiscal Adjunto (Dictamen n.° C-579). Proveído el decreto de autos (14/9/23), quedó la causa en estado de ser resuelta.
II. El escrito de casación, en aquello que resultó formalmente habilitado por la Cámara interviniente, es susceptible del siguiente com- pendio:
La parte impugnante esgrime que la resolu- ción atacada se funda en una interpretación de la ley contraria a la hecha, dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida, por un tribunal de apelaciones en lo civil y comercial; y agrega que se aparta del criterio pacífico es- tablecido por este Tribunal Superior de Justicia en el caso “Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx x/ Matricería Austral”.
Concretamente sostiene que al ratificarse en la alzada la tasa de interés moratoria del 30% nominal anual desde el vencimiento de la obliga- ción, contradice lo resuelto en la Sentencia n.° 38 del 12/04/22, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, en autos: “Cooperativa de Vi- vienda Crédito y Consumo Bicentenaria Limi- tada c/ Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx –P.V.E. Mutuo” (Expte N.° 9240248)”.
Señala que allí se fija el interés moratorio en la Tasa Pasiva promedio del BCRA con más el dos por ciento (2%) nominal mensual, el cual – insiste- se adecua al criterio de este Alto Cuerpo en “Xxxxxxxxx c/ Matricería Austral”. Conside- ra que dicho guarismo responde al razonable ejercicio de las potestades judiciales, que así se arriba a una solución que mantiene a salvo el crédito y que permite un justo recupero, com- patibilizando armónicamente los derechos en juego.
Solicita que este Tribunal ejerza su función de nomofilaquia, a fin de superar la existencia de jurisprudencia contradictoria para determinar
a cuánto debe ascender la tasa de interés xxxx- xxxxx para que no se diluya el crédito xxx xxxxx- dor, se mantenga el poder adquisitivo, cumpla la función compensatoria por el uso del dinero ajeno, resarza el daño moratorio del incumpli- miento, y cubra los gastos y costos operativos, administrativos, financieros y tributarios. Agrega, entre otras cuestiones, que la tasa también debe mantener incólume el contenido económico de la relación jurídica originaria deteriorado por el transcurso del tiempo y evitar la pérdida de poder adquisitivo por depreciación monetaria. Advierte que la inflación estimada superaría el 100% anual.
Considera que, al tratarse de morosidad en
el marco de un proceso judicial, no debe xxxx- tarse el incumplimiento de las obligaciones y estimularse la litigiosidad.
III. Sin perjuicio de la concesión dispuesta por la Cámara en la oportunidad prevista por el art. 386 del CPCC, corresponde a este Cuerpo, como juez supremo en la materia, verificar si en la especie se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordi- naria, por la vía escogida (inc. 3º del art. 383, ib.). Ello así, desde que la habilitación preliminar dispuesta por el órgano de alzada no obliga a esta Sala, que conserva la facultad de pronun- ciarse en última instancia acerca de la viabilidad formal de las impugnaciones sometidas a su co- nocimiento. Se trata de una atribución ejercitable incluso de oficio, cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia
de los órganos jurisdiccionales del Estado.
IV. En ejercicio de dicha prerrogativa, se anticipa que el recurso de casación ha sido mal concedido por la Cámara interviniente.
Para avalar esta afirmación estimo necesario recordar a la interesada el criterio que ha sido sustentado por esta Sala en anteriores oportuni- dades, según el cual no resulta factible la unifi- cación de jurisprudencia en torno a las distintas soluciones que los tribunales de mérito puedan haber asignado respecto del monto en que de- xxx fijarse los intereses como consecuencia de la morigeración de los pactados. (Confr. Auto nº 288/10; Sents. nº 43/00, 59/02, 76/11, 40/21 en- tre muchos otros).
El fundamento de esta decisión consiste en que cada supuesto obligacional presenta siem- pre ingredientes particulares que requieren de un examen individual y diferenciado; examen a partir del cual podrá establecerse si la tasa de interés convenida conduce o no a una notoria desproporción de las prestaciones que deba ser corregida por parte del órgano jurisdic- cional. Precisamente, esta Sala ha sostenido que la reducción de los intereses pactados en ejercicio de la potestad morigeradora estatuida por el art. 656 del Código Civil -hoy receptada en el art. 771 del CCCN- ha de depender de las notas o matices especiales de cada rela- ción de derecho, lo que -sin dudas- justifica la heterogeneidad resolutiva entre las distintas causas al punto de tornar inviable la tarea no- mofiláctica que pertenece a esta Sede, dada la imposibilidad de fijar parámetros rígidos y uni- formes a través de los cuales se instruya o guíe el temperamento de los tribunales de juicio al tiempo de decidir sobre tal cuestión. (Confr. Sent. N.º 76/11 en autos “Fideicomiso Suma – Banco Xxxxx X.X. Xxxxxxxxxx c/ Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx – P.V.E. – Otros títulos – Recurso de Casación”, entre muchos otros).
De tal manera, las soluciones que en ese
sentido adopten los distintos jueces en cada caso no pueden ser consideradas idóneas para comprometer el interés general en la uniformi- dad de la jurisprudencia de los Tribunales y por ello su acierto o desacierto no es susceptible de ser juzgado por el carril impugnativo inten- tado.
Aun cuando la función morigeradora persi- gue la observancia de principios de derecho de alcance general con vigencia en toda la socie- dad como son los vinculados al orden público, la moral y las buenas costumbres, tal misión no puede desterrar de plano el espíritu que las partes plasmaron en el contrato, en cuanto constituye un medio para regular por sí mis- mos sus intereses personales. Es justamente en virtud de ello que los jueces, a la hora de establecer el quantum de los intereses morige- rados, ponderarán sin dudas las singulares es- tipulaciones que contiene cada contrato -entre ellas si se trata de un prestamo otorgado por una entidad financiera o un particular, si existe
una relación de consumo, la moneda pactada, la clase de garantía ofrecida en resguardo de cumplimiento, la existencia o no de una cláu- sula penal, la cuantía del capital prestado, la composición de las cuotas, etc.; valorarán se- guramente el comportamiento de los obligados con posterioridad al nacimiento de la relación negocial –tales, si pagó una parte sustancial de la deuda o si, por el contrario, nunca abonó cuota alguna, etc.; apreciarán también las va- riables económicas imperantes en ese período histórico, en algunos casos con el auxilio de los expertos en la materia de resultar necesario y, finalmente, sopesarán todos estos aspectos a la luz de las reglas de la equidad.
Las decisiones que en ese sentido adopten
los distintos jueces en cada caso no pueden ser consideradas idóneas para comprometer el interés general en la uniformidad de la jurispru- dencia de los Tribunales, y por ello su acierto o desacierto no es susceptible de ser juzgado por el carril impugnativo intentado.
V. En definitiva, en función de las razones expresadas, concluyo que el requerimiento uni- formador se presenta formalmente inviable y ha sido por ello mal concedido.
Dejo en tal sentido expresado mi voto.
A la primera cuestión planteada, el señor Vocal, doctor Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, dijo:
Adhiero a los fundamentos brindados por la Señora Vocal Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.
A la primera cuestión planteada, el señor Vocal, doctor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, dijo:
Comparto las consideraciones expuestas por la Señora Vocal del primer voto y me expido en idéntico sentido a la primera cuestión plan- teada. Así voto.
A la segunda cuestión planteada, la se- xxxx Vocal, doctora Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, dijo:
I. Conforme las razones expuestas, corres- ponde declarar mal concedido el recurso de casación fundado en las causales que prevé el
inc. 3º del art. 383, CPCC, el que se declara for- malmente improcedente.
II. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida y por no haber mediado opo- sición (art. 130 CPCC).
A la segunda cuestión planteada, el señor Vocal, doctor Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la Se- xxxx Vocal del primer voto. Voto en idéntico sentido.
A la segunda cuestión planteada, el señor Vocal, doctor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, dijo:
Coincido con el resolutivo que postula la Doctora Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, por lo que me pronuncio en el mismo sentido.
Por el resultado de los votos emitidos y oído el Sr. Fiscal Adjunto, el Tribunal Superior de Justicia, a través de su Sala Civil y Comercial, RESUELVE:
I. Declarar mal concedido el recurso de ca- sación fundado en las causales que prevé el inc. 3º del art. 383, CPCC, el que se declara formal- mente improcedente.
II. Sin costas.
Protocolícese e incorpórese copia.
FDO.: XXXXXXX – SESÍN – XXXXXX XXXXXX.
DERECHO PROCESAL
Resoluciones judiciales. AUTOS. Diferencia con la sentencia. Voto individual. Improcedencia. Interpretación normativa. MEDIOS IMPUGNATIVOS. Recurso de casación. Facultad – deber del tribunal . Alcance.
El caso
La parte demandada interpone recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial le denegó el recurso de casación articulado por el motivo del inc. 1.°, del art. 383 CPCC. El Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx rechazó el recurso.
1. El artículo 117 CPCC clasifica las distintas resoluciones judiciales -precisando sus for- mas, requisitos y los supuestos en los que corresponde dictar una u otra- e incluye dentro de estas, en su inciso 3.°, a los “autos”. Esta clase de resolución comprende aquellas decisiones que no generan un pronunciamiento acerca de la cuestión de fondo discutida (propia de las sentencias del inciso 4to. del artículo 117 xxx xxxx) sino que resuelven cues- tiones anexas a la causa principal que no admiten la forma de los decretos de mero trá- mite o decretos fundados (contemplados en los dos primeros incisos de la norma citada). De tal modo, el “auto” constituye una especie intermedia y residual entre los proveídos y las sentencias, que por expresa disposición legal debe contener un análisis pormenori- zado de las cuestiones planteadas, decisión fundada, y pronunciamiento sobre costas y honorarios si corresponde.
2. La sola circunstancia que el legislador haya rodeado a los “autos” de algunas de las formalidades de las sentencias, no significa que le sean aplicables la totalidad de las dispo- siciones que regulan las formas que deben observarse en estas. En especial, no resulta una solemnidad aneja a los “autos” la obligación de formular separadamente las cuestiones a resolver, ni el deber de emitir individualmente los votos que conforman el fallo, aun cuando
la decisión no se adopte por unanimidad; formalidades estas que el legislador ha reservado
para las “sentencias” emanadas de tribunales colegiados (arg. art. 382, 3.° párr. CPCC).
3. Ninguna norma de nuestra ley adjetiva exige que en caso que la decisión adopte la forma de un “auto” cada vocal deba emitir por separado su decisión. Por el contrario, el inciso 3.° del art. 117 cpc. limita las formalidades de esta clase de resolución a las allí previstas (fun- damentos, decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, y pronuncia- miento sobre costas y honorarios), no habiendo -a diferencia de lo que ocurre con el inciso 4to. de igual norma- remisión a las disposiciones de la Sección 1ª, del capítulo V, Título III del mismo libro del Código de Procedimiento.
4. La exigencia impuesta por el art. 382 CPCC al magistrado que concurre a formar la mayoría de enunciar una fundamentación autónoma de su voto, solo rige en relación a las sentencias propiamente dichas, pero que ella no opera frente a los autos interlocutorios, por más que estos por sus efectos causen estado sobre los derechos en discusión (conf. tsj sala civil Autos Interlocutorios Nº 73/06, 179/06, 76/08, 281/08, 220/10, entre otros).
5. Siendo que la resolución objetada ha sido dictada mediante “auto”, no resulta aplicable al caso la exigencia formal contemplada en el art. 382 ib. que, en caso de disidencia, impone a cada uno de los jueces el deber de fundar individualmente su voto.
6. El juicio de admisión del recurso de casación implica un doble control formal. A través del primero, corresponde examinar el cumplimiento de los recaudos objetivos o requisitos extrínsecos del recurso, tales como la legitimación, impugnabilidad objetiva de la resolución, la temporaneidad de su articulación y la alegación de alguna de las causales admitidas por el ordenamiento adjetivo. La segunda etapa del control recae, en cambio, sobre los requisitos intrínsecos, que hacen a la idoneidad técnica del escrito justificante del embate, lo que impone analizar liminarmente la argumentación brindada por el interesado, a fin de verificar si las críticas que sustentan el recurso se corresponden -o no- con los motivos de casación invocados (Cfr. Tsj –sala civil- Sent. n.° 141/06, n.° 197/12, n.° 129/13, n.° 9/19, n.° 71/19, n.° 13/20; Auto n.° 284/18 entre otros). Tal labor requiere de un rigor evaluativo más estricto que el propio de los recursos ordinarios de modo que solo cuando existan vicios serios y predispuestos legalmente se justificará su viabilidad. Por esta razón, si las censuras ensayadas por el casacionista se limitan a declamar la configuración de yerros palmaria- mente inexistentes o carentes de virtualidad anulatoria, el tribunal encargado de formalizar el primer juicio de admisibilidad del remedio extraordinario se encuentra habilitado para denegar el recurso por su manifiesta incompatibilidad con el carácter excepcional de la vía impugnativa utilizada.
7. Si bien el tribunal de casación local ejerce el último control en punto a su admisión formal del recurso de casación, en la inteligencia que inspira nuestro ordenamiento procesal civil y comercial, al atribuir al a quo la facultad de decidir esa materia (art. 386, CPCC), la compe- tencia revisora de la TSJ para formular aquel “control” solo se abre ante la interposición de una crítica recursiva fundada y razonada de la decisión adoptada por el Mérito en torno a la admisión formal de la casación.
8. La impugnación sobre la imposición xx xxxxxx, con independencia de la cuestión principal, resulta una materia examinable en casación, siempre y cuando la resolución a su respecto
resulte infundada o arbitraria (Conf. Autos n.° 120/08; Auto 36/19 y Sentencias n.° 35/13; 58/20 entre muchas). La falta de fundamentación importa que la condenación en costas dispuesta por el a quo esté desprovista de todo motivo o razón que la justifique. La tacha de arbitrariedad implica que la resolución en materia xx xxxxxx, carezca de todo apoyo legal o sustento razonable, y se encuentre fundada tan solo en la voluntad del Tribunal.
TSJ Córdoba –Sala Civ., Sent. N.° 62, 30/06/2023, “Desarrollos Inmobiliarios S.A. c/ Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx – Ordinario - Escrituración (Expte. n.° 7417895) - Recur- so Directo” (Expte. n.° 11209510)
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso directo deducido por la parte demandada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, la señora Vocal, doctora Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxx- xx, dijo:
I. La parte demandada Xxx. Xxxxxxxx Xxx- xxxx Xxxxxx, mediante su apoderado Xx. Xxxx X. Xxxxx Xxxxxx y con el patrocinio letrado del Xx. Xxxxx Xxxxxx, interpone recurso directo en es- tos autos: “Desarrollos Inmobiliarios S.A. c/ Xx- xxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx – Ordinario - Escrituración (Expte. n.° 7417895) - Recurso Directo (Expte. n.° 11209510)”, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación articulado por el motivo del inc. 1.°, del art. 383 CPCC (Auto n.° 158 del 01 de agos- to de 2022) oportunamente deducido contra la Sentencia n.° 5 dictada con fecha 14 de febrero de 2022.
En Sede de Grado, la impugnación fue de-
bidamente sustanciada conforme al trámite que prevé el art. 386, CPCC, corriéndose traslado a la contraria –actora-, quien lo evacuó a través de su apoderado Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxx, con fecha 19.04.22, según constancias del SACM (opera- ción n.° 8811274).
Dictado y firme el decreto de autos, quedó la
causa en estado de dictar resolución.
II. Las críticas vertidas en contra del auto de- negatorio, admiten el siguiente compendio:
Luego de señalar el cumplimiento de los re- caudos formales del recurso y reseñar los ante- cedentes de la causa, la recurrente afirma que la
resolución denegatoria emanada de la Cámara a quo resulta nula por inexistencia de mayoría.
En tal sentido, expone que existe una adhesión sin fundamentación por parte del Sr. Vocal del ter- cer voto, Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, siendo obligatorio e ineludible que cada voto contenga sus propios fundamentos. Esta omisión, en su consideración, provoca la nulidad del pronunciamiento.
Agrega, con cita de la normativa adjetiva respectiva, que en un tribunal colegiado cuando el primer vocal vota en un sentido y el segundo magistrado en forma contraria, obliga al tercero a fundar su adhesión, no siendo suficiente adhe- rirse al voto del primer magistrado.
Apunta que la trascendencia de esta nulidad reside en la falta de decisión sobre la admisibi- lidad o no del recurso de casación impetrado.
En cuando a la invalidez formal, señala como primer error que el tribunal rechazó dogmática- mente y mediante una motivación defectuosa el recurso.
Luego de transcribir segmentos de la dene- gatoria (relativos al voto de la Sra. Vocal Dra. Xxxxxx), discrepa con la decisión de entender que su recurso representaba una mera discon- formidad con lo decidido, y que su parte haya pretendido un nuevo examen y tratamiento de los hechos que ya habían sido juzgados.
Reitera que los fundamentos brindados son dogmáticos e inverificables, sin explicar la inexistencia de los déficits denunciados. Ade- más, achaca abstracción desvinculada de las constancias de la causa.
En definitiva, considera que se trata de re- flexiones de índole genérica, que podrían apli- carse por igual a cualquier juicio en que se de- niega un recurso.
Bajo el título de “segundo error” alega que el tribunal a quo excedió su función en el exa- men de admisibilidad, extralimitando sus facul- tades. Recuerda los argumentos por los cuales la cámara de mérito decidió en la denegatoria la inexistencia de los vicios denunciados por el recurrente. Remarca que el tribunal abandona el análisis de cuestiones formales sobre la admisi- bilidad del recurso e ingresa en cuestiones de fondo o sustanciales, atinentes a la fundabilidad sustancial del recurso. De esta forma, considera que invade la competencia del Tribunal Superior de Justicia.
Sostiene que el órgano de alzada solo debía
conceder o no el recurso, atendiendo al cumpli- miento de los recaudos formales para su otor- gamiento.
Con el rótulo de “Errores sustanciales de la denegatoria. Primer error” sostiene que el recur- so contaba con todos los requisitos de admisi- bilidad, ya que los argumentos sustentadores expresados cuadraban dentro de las causales previstas en la ley adjetiva. En segundo lugar, alega la omisión de tratamiento de argumentos dirimentes. Para justificar su crítica, transcribe segmentos del recurso de casación que aluden a la contestación de agravios y describen la si- tuación fáctica acaecida con relación al conoci- miento de la posibilidad de escriturar y respecto a las cesiones ocurridas. También reproduce de la impugnación casatoria la fracción referida a la omisión de la cuestión de consumo.
Afirma que la Cámara no tuvo en cuenta,
al construir la premisa normativa del silogismo sentencial, la Ley de Defensa del Consumidor, siendo que es una ley en cuya observancia está interesado el orden público. Y en el presente caso, la normativa citada impone una solución contraria a la arribada por la Cámara, en rela- ción con la imposición xx xxxxxx.
Como tercer error y también bajo el epígrafe de “omisión de valorar prueba dirimente”, sostie- ne que se prescinde de ponderar el informe xxx xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx. Aquí reseña lo consig- nado en la impugnación extraordinaria, respecto a que dicho medio resulta dirimente pues es la prueba sobre la cual se basó el juez de primera instancia para hacer lugar a la excepción de falta de acción.
Transcribe el argumento expuesto en casa- ción que refiere a que esta prueba no fue tratada y resultó fundamental para la decisión que luego resulta revocada. Replica que mediante esta prueba omitida se demuestra el incumplimiento de la actora a la obligación asumida (designa- ción escribano).
Como cuarto error, achaca falta de funda- mentación lógica y legal (motivación inexistente y aparente) al fallo.
Aquí indica que el tribunal de grado realiza diferentes afirmaciones, pero sin brindar funda- mentos que avalen su posición, razonando dog- máticamente. En apoyo de lo fustigado, repro- duce los argumentos casatorios concernientes tanto a la deserción del recurso planteada por su parte, al incumplimiento contractual, a la exis- tencia xx xxxx de la demandada, y a la omisión de analizar el caso bajo el prisma consumeril.
Como quinto error, señala la violación de formas prescriptas para el procedimiento y la sentencia al revertir el tribunal de grado la impo- sición xx xxxxxx fijadas en primera instancia, las que habían sido impuestas al actor, y las impone tanto en primera, como en segunda instancia a cargo de la demandada, por entender que se encontraba en xxxx.
Aquí, la recurrente expone que el tribunal a quo comete dos yerros en la aplicación de la ley procesal: primero, exime xx xxxxxx al actor, siendo que se encontraban dadas las condi- ciones para la aplicación del art. 130 CPCC.; y segundo, no analiza la conducta del accionante, quien a su entender actuó con mala fe.
Subsidiariamente, denuncia que el tribunal debió imponer las costas por el orden causado en los términos del art. 132 CPCC.
Luego de recapitular todos los fundamentos casatorios, esgrime que los defectos señalados resultan aptos para habilitar la competencia de la Sala.
Como sexto error, expone que el tribunal de grado confunde dos cuestiones muy diferentes: una cosa es si los defectos plasmados en el re- curso encuadran o no en el art. 383, inc. 1 CPCC y otro diferente es si esos defectos realmente se configuran en la realidad.
Argumenta que el tribunal de alzada incurre en apartamiento de las constancias de la causa,
por lo tanto, el recurso es técnicamente ajustado a las exigencias de admisibilidad formal.
Finalmente, y como séptimo error, indica que el tribunal soslayó la aplicación de la ley con- sumeril, norma de orden público que determina una flexibilidad en el análisis de los recaudos de procedencia del recurso de casación que el con- sumidor impetre.
III. Previamente corresponde expedirse res- pecto al primer vicio denunciado, esto es, la nu- lidad por quebrantamiento de las solemnidades prescriptas para la formación de las mayorías (art. 382 CPCC).
En este segmento, expone la presentante que el pronunciamiento denegatorio es nulo por no haber fundado el Sr. Vocal de tercer voto (Xx. Xxxxxx) su adhesión al primer voto.
Sobre el particular, es dable señalar que el artículo 117 del CPCC clasifica las distintas re- soluciones judiciales -precisando sus formas, re- quisitos y los supuestos en los que corresponde dictar una u otra- e incluye dentro de estas, en su inciso 3.°, a los “autos”. Esta clase de resolu- ción comprende aquellas decisiones que no ge- neran un pronunciamiento acerca de la cuestión de fondo discutida (propia de las sentencias del inciso 4to. del artículo 117 xxx xxxx), sino que re- suelven cuestiones anexas a la causa principal que no admiten la forma de los decretos de mero trámite o decretos fundados (contemplados en los dos primeros incisos de la norma citada). De tal modo, el “auto” constituye una especie intermedia y residual entre los proveídos y las sentencias, que por expresa disposición legal debe contener un análisis pormenorizado de las cuestiones planteadas, decisión fundada, y pronunciamiento sobre costas y honorarios si corresponde.
Sin embargo, la sola circunstancia que el le-
gislador haya rodeado a los “autos” de algunas de las formalidades de las sentencias, no sig- nifica que le sean aplicables la totalidad de las disposiciones que regulan las formas que deben observarse en estas. En especial, no resulta una solemnidad aneja a los “autos” la obligación de formular separadamente las cuestiones a resol- ver, ni el deber de emitir individualmente los vo- tos que conforman el fallo, aun cuando la deci- sión no se adopte por unanimidad; formalidades
estas que el legislador ha reservado para las “sentencias” emanadas de tribunales colegiados (arg. art. 382, 3.° párr. CPCC).
Nótese que ninguna norma de nuestra ley adjetiva exige que en caso que la decisión adop- te la forma de un “auto” cada vocal deba emitir por separado su decisión. Por el contrario, el inciso 3.° del art. 117 ib. limita las formalidades de esta clase de resolución a las allí previstas (fundamentos, decisión expresa, positiva y pre- cisa de las cuestiones planteadas, y pronuncia- miento sobre costas y honorarios), no habiendo
-a diferencia de lo que ocurre con el inciso 4to. de igual norma- remisión a las disposiciones de la Sección 1ª, del capítulo V, Título III del mismo libro del Código de Procedimiento.
Al respecto, es necesario recordar que este Alto Cuerpo tiene sentada jurisprudencia sóli- da en la cual siempre ha conceptualizado que la exigencia impuesta por el art. 382 CPCC al magistrado que concurre a formar la mayoría de enunciar una fundamentación autónoma de su voto, solo rige en relación a las sentencias pro- piamente dichas, pero que ella no opera frente a los autos interlocutorios, por más que estos por sus efectos causen estado sobre los dere- chos en discusión (conf. Autos Interlocutorios Nº 73/06, 179/06, 76/08, 281/08, 220/10, entre
otros).
En función de lo expuesto, siendo que la resolución objetada ha sido dictada mediante “auto”, no resulta aplicable al caso la exigen- cia formal contemplada en el art. 382 ib. que, en caso de disidencia, impone a cada uno de los jueces el deber de fundar individualmente su voto.
Xxxx pone en evidencia que el acto decisorio atacado no incurre en el vicio de inobservancia de las formas y solemnidades previstas para el dictado de la sentencia denunciado por la recu- rrente, lo que determina el rechazo del agravio.
IV. Así despejada la duda respecto del vicio de nulidad imputado, corresponde inicialmente analizar la crítica dirigida a enrostrar al Mérito una supuesta extralimitación en el ejercicio de la competencia que el ordenamiento adjetivo vi- gente le encomienda en el trance.
Cabe recordar que, según la postura enarbo- lada por esta Sala en numerosas oportunidades
y de modo invariable, el juicio de admisión del recurso de casación implica un doble control formal. A través del primero, corresponde exa- minar el cumplimiento de los recaudos objetivos o requisitos extrínsecos del recurso, tales como la legitimación, impugnabilidad objetiva de la resolución, la temporaneidad de su articulación y la alegación de alguna de las causales admi- tidas por el ordenamiento adjetivo. La segunda etapa del control recae, en cambio, sobre los requisitos intrínsecos, que hacen a la idoneidad técnica del escrito justificante del embate, lo que impone analizar liminarmente la argumentación brindada por el interesado, a fin de verificar si las críticas que sustentan el recurso se corres- ponden -o no- con los motivos de casación in- vocados (Cfr. Sent. n.° 141/06, n.° 197/12, n.° 129/13, n.° 9/19, n.° 71/19, n.° 13/20; Auto n.°
284/18 entre otros).
Es más, se ha sostenido que tal labor requie- re de un rigor evaluativo más estricto que el pro- xxx de los recursos ordinarios de modo que solo cuando existan vicios serios y predispuestos legalmente se justificará su viabilidad. Por esta razón, si las censuras ensayadas por el casa- cionista se limitan a declamar la configuración de yerros palmariamente inexistentes o carentes de virtualidad anulatoria, el tribunal encargado de formalizar el primer juicio de admisibilidad del remedio extraordinario se encuentra habili- tado para denegar el recurso por su manifiesta incompatibilidad con el carácter excepcional de la vía impugnativa utilizada.
Indudablemente, la Cámara ha efectuado el
control de ambos aspectos al evaluarla admisi- bilidad del recurso de casación.
En efecto, no solo realizó el análisis formal de la presentación recursiva (requisitos extrín- secos), sino que en relación a la causal invoca- da del inc. 1.° del art. 383 del CPCC, efectuó el control de la segunda de las facetas expues- tas, exponiendo un análisis de la impugnación y sin desbordar su competencia, concluyó que la decisión resultaba coherente y contaba con fundamentación lógica, lo que aventaba los défi- cits motivacionales endilgados al fallo. Además, interpretó que los términos del recurso en este segmento trasuntaban una mera disconformidad con lo resuelto por el tribunal.
En tal sentido, la denegatoria –por mayoría- puntualizó al momento de tratar los agravios de la recurrente que: “no resulta suficiente efectuar valoraciones genéricas y pretender que se han violado principios lógicos o que existen errores en la interpretación de una norma procesal, pretendiendo con ello que corresponde al TSJ como guardián último de las formas que se ex- pida respecto de la corrección de la resolución xx xxxxxx, si los fundamentos no lucen serios como para lograr ese cometido” (Voto de la Dra. Xxxxxx xx Xxxxxxx, considerando n.° 1).
Además, aclaró que, dentro del acotado
xxxxx de cognoscibilidad atribuido al órgano de alzada, no se observaba prima facie la debida congruencia entre los motivos en que se basa la impugnación extraordinaria y los argumentos sustentadores del motivo de casación. Añadió que el libelo recursivo no presentaba una argu- mentación razonable que demostrara la even- tual configuración de la causal invocada, sino que se limitaba a disentir con el razonamiento seguido por la alzada.
En base a esta afirmación, la mayoría del tri- bunal de xxxxxx destacó que lo que pretendía la casacionista mediante la transcripción parcial y aislada de los argumentos del fallo, era un nue- vo examen y tratamiento de los argumentos que ya habían obtenido respuesta jurisdiccional.
Estas pautas directrices fueron utilizadas por la cámara a quo -por mayoría- al desesti- mar como sostén de la habilitación casatoria pretendida las censuras que enrostraban al fallo tanto violación de las formas y solemnidades previstas para la sentencia como incongruencia y contradicción.
En suma, no asiste razón a la impugnante cuando asevera que, al denegar el recurso, la Cámara se arrogó facultades propias de este Alto Cuerpo, pues la inadmisibilidad de la casa- ción fue sustentada en que los defectos invoca- dos no aparecen configurados según el conteni- do de la crítica, argumento este que lejos de lucir excesivo se muestra ajustado a las atribuciones del Tribunal de Grado, en un todo de acuerdo a los lineamientos ya expuestos.
V. Formulada tal consideración, e ingresan- do al análisis del contenido argumental de la queja dirigida a revertir la repulsa del recurso
de casación interpuesto con invocación del inc. 1º del art. 383, CPCC, corresponde adelantar criterio en sentido adverso al pretendido por la recurrente, pues los embates sustentados en vía directa no logran conmover los sólidos reparos alertados en la denegatoria que debe, por ello, ser mantenida.
Es que resulta claro, tal como lo entendiera la mayoría de la Cámara a quo, que la pretensión casatoria deviene inadmisible porque las irregu- laridades invocadas no se compadecen con los motivos habilitantes del remedio extraordinario y solo traslucen la discrepancia de la interesada con la solución jurídica propiciada en el pronun- ciamiento impugnado (según la valoración jurí- dica del accionar, previo al juicio, de las partes a la luz de lo convenido originariamente sobre el tema), aspecto que no resulta revisable por este Alto Cuerpo por cuanto la causal formal de la casación no constituye una tercera instancia que permita un nuevo juzgamiento de la materia de fondo involucrada en el pleito.
A los fines de justificar tal aserto es necesa-
rio examinar la crítica compendiada con anterio- ridad.
V.1. Enfocados en el contenido recursivo de la queja, resulta insoslayable recordar que la presen- tación directa ante esta Sala constituye un verda- dero recurso contra la decisión desestimatoria del recurso de casación (arg. art. 402, CPCC).
La impugnante debe cumplir con la carga procesal que le impone agraviarse de la repulsa del a quo, expresar los errores que contiene y cuya reparación pretende por esta vía como re- quisito formal de admisibilidad de la queja.
Es verdad que la Sala, como Tribunal ad quem del recurso intentado, ejerce el último con- trol en punto a su admisión formal. Pero no es menos cierto que, en la inteligencia que inspira nuestro ordenamiento procesal civil y comercial, al atribuir al a quo la facultad de decidir esa ma- teria (art. 386, CPCC), la competencia revisora de esta Sala para formular aquel “control” solo se abre ante la interposición de una crítica re- cursiva fundada y razonada de la decisión adop- tada por el Mérito en torno a la admisión formal de la casación.
En el caso de autos, la cámara de juicio ha
desarrollado (por mayoría) una serie de puntua-
les y claras razones para negar la apertura de esta Sede extraordinaria, y la tarea a través de la cual la parte interesada ha tratado de revertir- las no se presenta eficaz, por lo que ellas lucen indemnes.
Siendo así, no se ha logrado superar el pri- mer condicionamiento de la vía utilizada que está representado por el cumplimiento de la carga procesal que incumbe al impugnante de gravar los fundamentos en que se asienta la de- negatoria de modo tal de demostrar argumenta- tivamente la incorrección de lo decidido.
Tal modalidad de planteamiento perjudica irremediablemente la posibilidad de apertura de esta sede extraordinaria, dado que el tribunal a quo-por mayoría- expuso las razones que torna- ban inviable la presentación impugnativa, de las cuales no se ha hecho cargo en forma idónea la interesada.
Si bien la recurrente aduce dogmatismo y omisión de análisis de los motivos expuestos por su parte, lo cierto es que el tribunal de grado efectuó un extenso y circunstanciado examen de las causales invocadas, brindando una aca- bada respuesta a cada uno de los déficits de- nunciados.
La ineptitud de los agravios casatorios fue debidamente remarcada por la mayoría del tri- bunal de alzada en la repulsa, afirmando que
-pese a invocar motivos formales- la recurrente había expresado un mero disenso con lo deci- dido.
En ese sentido, y referido al primer argumen- to casatorio (omisión de tratamiento sobre déficit de información de encontrarse en condiciones de escriturar), expuso: “…no explica qué impac- to ha tenido el supuesto “argumento dirimente” preterido, desde que el Tribunal lo único que sostuvo es que resultaba útil a los fines de la constitución en xxxx la remisión de la CD que el casacionista cuestiona luego en su recurso, y no se advierte qué necesidad pudo haber de anali- zar el supuesto déficit de información que se de- nuncia, si pudo válidamente conocer que podía escriturarse y no colaboró a tal efecto” (voto de la Dra. Xxxxxx xx Xxxxxxx, considerando n.° 2). Xxxxxxxx argumento expuso en relación a la cesión acaecida, remarcando que no fue conoci- da por el accionante antes del inicio del proceso
y que el impugnante había opuesto excepción de falta de acción con expresa imposición xx xxxxxx.
A renglón seguido, y a los fines de abordar la omisión de valorar la prueba dirimente de- nunciada, la cámara a quo aclaró que el recurso de casación no podía ser utilizado para reme- diar eventuales vicios in iudicando, es decir, el encuadramiento jurídico del caso, la justicia en el pronunciamiento o la interpretación de una norma legal, sino solo para corregir errores in procedendo.
Sin perjuicio de ello, indicó en relación al informe xxx xxxxxxxxx que se denunció como omitido que no se había explicado la implicancia que podría haber tenido en la decisión. Además, agregó: “…la falta de mención de la Cámara a su respecto no significa que no lo tuvo en con- sideración, solo que no lo consideró dirimente, estando facultados los tribunales de justicia a no valorar de manera expresa prueba que no con- sidera dirimente”.
Vinculado a la inexistencia de fundamenta- ción, el tribunal de grado también brindó res- puesta al vicio endilgado, descartando la pre- sencia de dogmatismos en el pronunciamiento.
Sostuvo que “…soslaya que una resolución judicial no puede leerse considerando cada xxxxx- fo, o cada considerando como compartimientos estancos, sino que procede la ponderación de la totalidad del razonamiento sentencial, por lo que se completa la primera afirmación, calificada de dogmática, estándar o formulario por el casacio- nista, con la fundamentación brindada por el Tri- bunal en su análisis de los agravios de apelación”. Como se demuestra con las transcripciones efectuadas, cada vicio tuvo su observación, examinando el órgano de alzada los motivos invocados, lo cual llevó a la mayoría del tribunal de grado a determinar la inviabilidad del recurso. Más adelante, respondió al cuestionamien-
to respecto de la omisión de aplicar el estatuto
consumeril, explicando que, además de formu- larse de modo genérico, se había insistido allí en incumplimientos que tendían a modificar la sustancia de los resuelto –qué parte incumplió el contrato-, ello resultaba materia extraña a lo discutido, que se circunscribía a las xxxxxx xxxx- xxxxx del litigio.
En este pasaje, los votos que conforman la mayoría del tribunal de grado observaron ade- más que el recurrente desatiende las constan- cias de la causa, pues la propia Fiscal de Cáma- ra en su dictamen se había expedido afirmando que la materia recursiva apuntaba a la discusión causídica y de honorarios, materia estimada ajena a la competencia del Ministerio Público Fiscal.
Por otro costado, en relación a los numero- sos y extensos vicios denunciados en relación a las costas establecidas, el tribunal de grado –por mayoría- explicó que el recurrente había desa- tendido las razones esgrimidas por la Cámara para condenar a su parte en función del principio objetivo de la derrota. Allí, indicó: “...no resulta apta para intentar ingresar un cuestionamiento xx xxxxxx como xxxxx in procedendo o cues- tión estrictamente procesal, tendiendo a forzar la intervención del TSJ que –en general, salvo contadas excepciones- no ingresa a la materia de gastos causídicos”. En relación a la denuncia de incongruencia achacada al pronunciamiento, los magistrados que conformaron mayoría expli- xxxxx que la eficacia de la intimación sí formó parte de los agravios apelativos. Es más, indi- xxxxx que el cuestionamiento fue expresamente ingresado en el marco recursivo e integró el fun- damento del mismo.
En dicho sentido, y relativo a la excepción de
falta de acción, la mayoría dejó sentado que “… con independencia de que no se dejó sin efecto desde que –por la cesión habida- ello solo te- nía impacto en las costas, que es lo que fuera motivo de apelación, por lo que la denuncia de incongruencia traída en esta oportunidad se desvincula de las propias constancias de autos”. Como si fuera insuficiente la respuesta xxxx- dada, el órgano jurisdiccional de alzada –por mayoría- aplicó idénticos fundamentos para descartar el vicio de contradicción imputado. En este segmento, anunció que el recurrente había soslayado las razones por las cuales el tribunal dispuso imponer las costas a la accionada rela-
cionadas con la xxxx.
En respuesta al extenso memorial recursivo presentado en el cual se evidencian reiteracio- nes y argumentos ya expuestos en sede ante- rior, el tribunal de grado -por mayoría- informó
que no se observaba prima facie la debida congruencia entre los motivos en que se basa la vía impugnativa extraordinaria y los argumen- tos sustentadores del motivo de casación (art. 385 inc. 1 CPCC). Por lo tanto, no se advertía la violación de los principios acusados por la parte recurrente.
En ese carril, relacionado al motivo ingresa- do, la mayoría expuso “El inc. 1.° del art. 383 del CPC no autoriza a girar la impugnación en torno a la discrepancia subjetiva con el fallo, ni ese desacuerdo responde a la ortodoxia casatoria ya que se desvía la finalidad institucional específica del recurso de casación tendiente a reparar la incompatibilidad entre el casus y la motivación del fallo”.
En definitiva, el tribunal a quo –por mayoría- determinó que detrás de las denuncias efectua- das sobre la carencia de fundamentación lógica y la existencia de violación a los principios de no contradicción y congruencia realizadas por el recurrente se evidencia una mera discrepancia con lo decidido.
Así, expresó: “En rigor, se trata de una mera disconformidad con lo resuelto en la sentencia, donde la crítica del impugnante se apontoca en su particular interpretación de las constancias de la causa”.
De esta manera y en base a tales consi- deraciones, el tribunal de grado concluyó: “la demandada casacionista intenta a través de la transcripción parcial y aislada de los argumen- tos esgrimidos por la Vocal de primer voto, al que adhirieran los demás Vocales, un nuevo examen y tratamiento de los hechos que ya han sido juzgados y merecido respuesta por parte de la Cámara, aunque la misma le haya resultado adversa, lo cual -como sabemos- resulta extraño a la vía intentada, ya que esta no es una terce- ra instancia que permita analizar el mérito de lo resuelto”.
V.2. Como se anticipara, tales sólidos moti-
vos no han sido gravados mediante un ataque idóneo que debe concretar el recurrente en bús- queda de la habilitación procurada.
Del contenido de este tópico impugnativo surge de manera diáfana la resistencia y contra- riedad de la recurrente con la ponderación críti- ca e interpretación que se efectuó en relación
al plexo convictivo obrante en la causa y que fuera interpretado por la Cámara de manera di- vergente al Juez de primera instancia motivando la revocación de la resolución y la modificación de las costas.
Frente a los argumentos brindados, la de- mandada solo se limita a reiterar argumentos ya expuestos en sede casatoria, imputándole al fallo un dogmatismo que ella misma practica en su impugnación.
Es más, toda la argumentación desplegada en el extenso, confuso y farragoso escrito im- pugnativo, apunta a cuestiones desvinculadas con el razonamiento brindado por el tribunal de alzada.
De esta forma, resulta evidente que la pre- sentación directa reseñada supra carece de crí- tica idónea para revertir el sentido de la repulsa. En efecto, la interesada proclamó que la denegatoria resultaba incongruente y carente de fundamentación, y que en su memorial casa- xxxxx denunció la configuración de vicios lógicos tales como omisión de prueba dirimente, pero en ningún momento rebatió las razones otorgadas por la Cámara para descalificar el recurso de casación con soporte en que los gravámenes excedían claramente el marco de lo que podía
ser revisado por la vía escogida.
No desarrolló ninguna objeción dirigida a justificar argumentalmente por qué el pronun- ciamiento transgredía la fundamentación lógica y legal.
Solo basó su crítica en una enunciación de los principios que entendía vulnerados, pero de manera dogmática, sin lograr demostrar la confi- guración de los vicios que endilga a la resolución cuestionada.
Ciertamente, en su escrito recursivo, -al igual que en su impugnación casatoria- achaca al fallo una serie de errores que dice contener, pero en rigor de verdad, dichas falencias han sido enu- meradas y representan una réplica de la impug- nación casatoria.
Vale recordar que la sola aserción de la solu- ción jurídica que la quejosa estima justa o legal, sin que ella esté presidida de una crítica xxxx- nada que constituya un agravio concretamente referido a las circunstancias de la causa y con- temple los términos del fallo que denegó la vía
extraordinaria, en modo alguno alcanza para es- timar suficiente y adecuada la fundamentación brindada en respaldo del recurso directo.
Tal como se desprende de la transcripción de los fundamentos vertidos en la respuesta denegatoria de casación, la Cámara a quo –por mayoría- ha sido precisa y clara en la explica- ción de los motivos que la llevaron a descartar todos y cada uno de los vicios formales impu- tados como habilitantes de la concesión de la casación, sobre la base de argumentos serios, precisos y concordantes de los datos obrantes en el proceso.
En definitiva, conforme lo sostuvo la mayo- ría de la Cámara, la demandada a través de la transcripción parcial y aislada de los argumentos del fallo, esconde el intento de hacer primar su criterio subjetivo favorable a sus intereses, ob- teniendo de parte de esta Sala un nuevo juicio de valor sobre la base fáctica del pleito, la re- prochabilidad del accionar de ambas partes, la relevancia de las comunicaciones cursadas, la supuesta existencia xx xxxx en cabeza de cada contratante y, consecuentemente, la imposición xx xxxxxx decidida.
VI. Las razones apuntadas en los apartados
que anteceden conspiran de modo insalvable contra la procedencia formal del recurso directo, que debe por ello ser desestimado, lo que así dejo decidido.
VII. Sin perjuicio de lo supra señalado, se añade que los fundamentos que respaldan el juicio adverso de admisibilidad formulado por el a quo, resultan intrínsecamente acertados por cuanto las protestas impugnativas no denun- cian -en rigor- vicios formales o de actividad, sino que solo traslucen la intención de obtener una nueva decisión sobre la materia causídica debatida.
Ello es así, ya que toda la crítica –a pesar del empeño que se ha puesto para darle apariencia formal adecuada a la casación- gira en torno a la valoración de elementos de prueba que sirvieron de base al órgano de alzada para evaluar la con- ducta y las posturas esgrimidas por las partes y revocar la condena en costas efectuada en la primera instancia, cuestiones que no son con- trolables mediante el motivo casatorio intentado (inc. 1.°, art. 383 CPCC).
No resulta ocioso recordar que esta Sala ha sostenido que la impugnación sobre la imposi- ción xx xxxxxx, con independencia de la cues- tión principal, resulta una materia examinable en casación, siempre y cuando la resolución a su respecto resulte infundada o arbitraria (Conf. Autos n.° 120/08; Auto 36/19 y Sentencias n.° 35/13; 58/20 entre muchas).
La falta de fundamentación importa que la condenación en costas dispuesta por el a quo esté desprovista de todo motivo o razón que la justifique.
La tacha de arbitrariedad implica que la re- solución en materia xx xxxxxx, carezca de todo apoyo legal o sustento razonable, y se encuen- tre fundada tan solo en la voluntad del Tribunal.
Y conforme fuera sostenido ut supra, el fallo en crisis no presenta demérito formal alguno de este tipo que afecte el juzgamiento en este as- pecto accesorio.
Ello así por cuanto el órgano jurisdiccional de alzada, mal que le pese a la recurrente, ha dado razones suficientes para abonar la solución asu- mida en la especie.
En efecto, para la Cámara, resultó determi- nante que, en definitiva, el resultado del juicio debía leerse como adverso a la posición jurídica asumida por la demandada. Luego, analizó en detalle el mérito de la causa (según los agravios expuestos) para valorar si existía motivo para eximir a la accionada perdidosa del pago de las costas. Aclaró, en ese contexto que solo se debe establecer la exención cuando existen motivos muy fundados. Es por ello que, para la Cámara, en definitiva, la condena a escriturar al cesiona- rio, convirtió a la demandada en la perdidosa del juicio. Y en ese marco, concluyó también que no existían razones para eximirla de afrontar tales erogaciones, pues es la accionada quien ha dado motivo a la reclamación.
En prieta síntesis, la Cámara interpretó que
la obligación de escriturar se encontraba sujeta a plazo (lo encuadró como un plazo indetermi- nado tácito), y que el mismo se tornaría exigible una vez agotados los trámites administrativos y registrales inherentes a la urbanización. Ade- más, según la interpretación del tribunal de los términos de lo acordado en el boleto y el con- tenido de la CD enviada por la accionante, la
constitución en xxxx por medio de la misiva remitida al domicilio contractual resultó eficaz al constituir interpelación fehaciente, pues intimó a la demandada a concurrir al domicilio del escri- bano a los fines de realizar los trámites nece- sarios previos para –luego- proceder al acto de escrituración.
Se destacó así la obligación de colaborar que pesa en cabeza de ambos contratantes y que los deberes secundarios de fidelidad o de conducta se cimentan en la buena fe, a lo que se añadió que ni las sucesivas cesiones, ni el allanamiento del demandado justificaban el in- cumplimiento -reputado por la Cámara- de la demandada a esa obligación.
De allí que, independiente del acierto intrín- seco de lo decidido o de que la postura asumi- da se comparta en lo sustancial o no -aspecto vedado al análisis de esta Sala por el motivo deducido, lo determinante es que no se verifica el déficit motivacional invocado, por lo que la crí- tica ha sido bien denegada.
VIII. Por todo lo hasta aquí expuesto, la de- negatoria del recurso de casación es acertada, lo que conduce al rechazo de la queja articulada.
Así voto.
A la primera cuestión planteada, el señor Vocal, doctor Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, dijo:
Adhiero a los fundamentos brindados por la Señora Vocal Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.
A la primera cuestión planteada, el señor Vocal, doctor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, dijo:
Comparto las consideraciones expuestas por la Señora Vocal del primer voto y me expido
en idéntico sentido a la primera cuestión plan- teada. Así voto.
A la segunda cuestión planteada, la se- xxxx Vocal, doctora Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, dijo:
A mérito de la respuesta dada al primer inte- rrogante, corresponde:
Declarar bien denegado el recurso de casa- ción fundado en la causal prevista en el inc. 1º del art. 383, CPCC, y en consecuencia, declarar perdido el depósito efectuado como condición de admisibilidad de la queja.
Así voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Vocal, doctor Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la Se- xxxx Vocal del primer voto. Voto en idéntico sentido.
A la segunda cuestión planteada, el señor Vocal, doctor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, dijo:
Coincido con el resolutivo que postula la Doctora Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, por lo que me pronuncio en el mismo sentido.
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por in- termedio de su Sala en lo Civil y Comercial,
RESUELVE:
I. Declarar bien denegado el recurso de ca- sación fundado en la causal prevista en el inc. 1º del art. 383, CPCC.
II. Declarar perdido el depósito xx xxx. Protocolícese e incorpórese copia.
FDO.: XXXXXXX – SESÍN – XXXXXX XXXXXX.
DERECHO DE LOS CONTRATOS
CONTRATO DE SEGURO. Ley 17.418. INTERÉS ASEGURABLE. Relación con-
tractual. Perfeccionamiento del contrato. Denuncia de siniestro por un tercero ajeno al vínculo contractual. Incumplimiento de plazos. DENEGATORIA PRO- TECCIÓN DEL CONSUMIDOR.
El caso
La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en la cual se rechaza la demanda interpuesta en contra de su compañía aseguradora, tras considerar que el automóvil del actor se encontraba afectado al servicio público de pasajeros, lo que no configuraba una relación de consumo o destino final y, por lo tanto, correspondía resolver la contienda bajo los lineamientos de la Ley de Seguros N.° 17.418 y el Código Civil y Comercial de la Nación. Ante tal situación, el juez a quo, le impuso costas a la parte actora. Por tal razón, se agravia de la no aplicación de las normas del derecho del consumidor, por no considerar que a pesar que el automóvil cum- plía funciones de “taxi”, no deja de ser un vehículo particular durante el horario no laboral. Inclusive, refiere, que la póliza no había sido contratada teniendo en cuenta tal carácter. Cabe señalar que el actor había vendido el automóvil a un tercero –sin que se hubiese realizado la transferencia registral del dominio-, y el vehículo fue sustraído de la puerta del domicilio de aquel. Que, fue el tercero el que efectuó la denuncia policial de robo y de la existencia del siniestro ante la compañía. Finalmente, Xxxxxx confirmó la resolución cuestionada, rechazan- do el recurso de apelación en su totalidad.
1. El actor en su carácter de titular registral del vehículo, contrató el seguro a los fines de afectarlo a su actividad comercial de transporte de pasajeros, y no para consumo o destino final, por lo que la relación habida entre las partes no puede ser calificada como consumeril y por tanto, no resultan aplicables los preceptos normativos contenidos en la Ley 24.240 y sus modificatorias.
2. El art. 1 de la Ley 17.418 establece que hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación conveni- da si ocurre el evento previsto.
3. “El contrato de seguro es un contrato por adhesión por el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, contra el pago o la promesa de pago del premio efectuado por el asegurado, a pagar a este o a un tercero la prestación convenida, subordinada a la eventual realización (siniestro) del riesgo, tal como ha sido determinado, durante la duración material del contrato.” (cfr. Xxxxxxxx, Xxxxx X. “Derecho de Seguros”. Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2016, Pág. 31). Los elementos constitutivos o estructurales del contrato de seguro son: a) el consentimiento (sujetos); b) el riesgo asegurado (objeto); y c) el interés asegurable (causa).
* Fallo seleccionado y reseñado por Xxxxxxxxx Xxxxxxx.
La falta de cualquiera de ellos –de allí su condición de esenciales– obsta a la validez del contrato (cfr. Ibíd. pág. 275).
4. El titular del interés asegurable no coincide con la persona que concluyó el contrato (to- mador, contrayente, estipulante), el primero es quien porta el derecho a la percepción de la indemnización debida por el asegurador, ya que es un contrato celebrado en su favor (Cfr. Ibíd. pág. 256/7).
5. Puede existir un cambio de titular del interés asegurable. La transferencia se produce cuando cesa en el transmitente la causa de contratar y es adquirida por el cesionario o endosatario (adquirente). El plazo de siete días dispuesto por ley a los fines de notificar al asegurador el cambio de titular de interés asegurado opera como plazo de caducidad, pues su omisión libera al asegurador si el siniestro ocurre (se verifica) después de quince días de vencido aquel plazo (Cfr. Xxxxxxxx, Xxxxx X. Op. Cit. pág. 481).
6. Otra de las cargas que tiene el asegurado es la de realizar la denuncia del siniestro. […] la denuncia puede ser realizada por un tercero, pero ello a condición de que se configure y acredite alguna de las causales que impone el art. 47. Si bien dichas causales pueden ser analizadas con un criterio laxo, pues lo importante es que la aseguradora tome efectivo conocimiento del siniestro, su acontecimiento debe haber existido en los hechos. El art. 47 LS excusa al asegurado por la falta de denuncia o por la xxxx en su ejecución en el caso fortuito o la fuerza mayor, no cabe duda de que dichas hipótesis se habrán de examinar a la luz de la previsión contenida en el art. 1730 CCCN, es decir que el incumplimiento de la car- ga no comprometerá el derecho del asegurado cuando el mismo se haya originado en una hecho imprevisible, inevitable o irresistible, ajeno, actual, sobreviniente al siniestro y relativo al titular pasivo a los fines del cumplimiento de la carga informativa (Cfr. Ibíd., pag.604).
7. “El artículo 1022, CCyCN, al establecer que el contrato no hace surgir obligaciones a car- go de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que estas no han convenido significa que los terceros no pueden a título alguno desempeñar el papel de acreedores o de deudores en una relación jurídica concertada entre otras personas y que, por tanto, les resulta ajena o extraña”.
8. La mera posesión del automotor presupone, entre el poseedor y el vehículo, la existencia de un interés económico lícito, lo que lo constituye en titular de un interés asegurable. Y una de las formas que adopta ese interés no es otra que tomar un seguro que tenga por efecto evitarle un daño (Cfr. Ibíd., pág. 468). Pero el poseedor, no contrató el seguro ni se realizó la correspondiente transferencia de titularidad del interés asegurable. El accionante debió cumplir con la carga establecida en el art. 82 LS, esto es, la denuncia del cambio del titular del interés asegurado, lo que no ocurrió, omisión [que] libera al asegurador si el siniestro ocurre después de quince días de vencido ese plazo.
9. El actor no cumplió con lo establecido en el art. 47 LS, sino que, además, fue realizada por una persona ajena a la relación contractual habida entre las partes (aseguradora – ase- gurado).
10. La carga de la aseguradora de pronunciarse acerca del derecho del asegurado, estable- cida en el art. 56 Ley de Seguros, constituye una atribución privilegiada de una de las partes del sinalagma contractual la que, por otra parte, tiene lugar una vez que el asegurado ha
cumplido con la carga de denunciar el siniestro y, en su caso, aportar la información comple- mentaria que establecen los párrafos 2º y 3º del artículo 46”.
11. Respecto a la obligación de la aseguradora establecida en el art, 56 LS, en los autos “Cortes, Saxxxxxx Xxxxxx x/ BBVA Consolidar Seguros S.A – Ordinario – Otros - Expediente Nº 5738208” (Sentencia n.°68 del 28/06/2022), en los cuales se determinó que “frente a la denuncia del asegurado de un riesgo no cubierto o extraño a la póliza que vincula a las partes, pasado el tiempo previsto en el art. 56 de la Ley 17.418, no puede nacer un derecho que el actor no tenía. Otra manera de reflexionar conduciría a la afirmación que el silencio de la aseguradora hace nacer derechos no asegurado o contratados, lo cual implica una interpretación que no se condice con lo teleología de ese dispositivo legal”.
Cám. 1.° Civ. y Com., Córdoba, Sent. N.° 115, 15/08/2023, “Oliva, Félix Víctor C/ Or- bis Compañía Argentina de Seguros S.A. - Ordinario - Cumplimiento / Resolución de Contrato” Expte. n.° 10432497
A la primera cuestión: ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?
A la segunda cuestión: ¿Qué pronunciamien- to corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el Sr. Vo- cal Dr. Julio C. Sánchez Torres, dijo:
I. En contra de la Sentencia n.° 29 de fecha 17/03/2023, cuya parte resolutiva ha sido trans- cripta supra, la parte actora, mediante su apode- rada, la Dra. Sabrina Evelin Thompson, interpu- so recurso de apelación con fecha 17/03/2023, el que fue concedido en igual fecha.
II. Ingresando al examen de la cuestión traí- da a decisión de esta Cámara, cabe ponderar que el Sr. Félix Víctor Oliva inició demanda de daños y perjuicios en contra de Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, persiguiendo el cobro de la suma de pesos un millón doscientos seten- ta y ocho mil trescientos diecisiete con sesenta y ocho centavos ($1.278.317,68), en concepto de daño emergente, privación de uso y daño moral. Relató que el 18/02/2020 el vehículo de su propiedad, marca Fiat modelo Siena, dominio PPK370, se encontraba estacionado correcta- mente en la vía pública en calle Boedo 1120 de Barrio Colonia Lola, y que alrededor de las 01:30 horas, al salir a buscar el vehículo, se encon- tró con que había sido robado. Agregó que se denunció el hecho y se instruyeron actuaciones sumariales; que realizó la denuncia en su ase-
guradora pero que nunca tuvo respuesta formal; y que, a pesar de contar con póliza vigente y encontrarse el robo dentro de las coberturas, nunca se abonó dicho rubro. Por su parte, la accionada reconoció que, respectó al vehículo referido, se contrató póliza N.°6350647, y que esta se encontraba vigente al momento del su- puesto robo. Sin perjuicio de ello, señaló que quien efectuó las denuncias policial y adminis- trativa ante la aseguradora, respecto al robo, fue un tercero -el Sr. Darío Duarte-, y que lo hizo casi un mes después de transcurrido el supues- to siniestro (el día 12/03/2020). También que, a partir de la denuncia realizada, se inició la inves- tigación correspondiente, en la que se constató que la unidad fue vendida en enero del año 2020 al nombrado Sr. Duarte, entregándosele la plena posesión del rodado, y que el robo en realidad se habría producido en la puerta de la casa de este. Alegó que el asegurado no dio cumplimien- to a las condiciones generales contenidas en la póliza y determinó que se vio imposibilitada de liquidar el siniestro, por lo que solicitó que se rechace la demanda interpuesta, con costas a cargo del accionante.
El tribunal de primera instancia rechazó la
demanda e impuso las costas a la parte actora (art. 130 CPCC).
Para así decidir, aclaró, en primer lugar, que, conforme las constancias de autos, de las que surgía que el automóvil se encontraba afectado
al servicio público de pasajeros, la contratación de las partes no engastaba en una relación de consumo, por lo que correspondía resolver la contienda bajo los lineamientos de la Ley
17.418. Luego, ponderó que, conforme el ma- terial probatorio arrimado a la causa, la denun- cia del siniestro había sido realizada con fecha 12/03/2020, es decir, 23 días luego del siniestro. En virtud de ello, entendió que se encontraba sobradamente incumplido el término de tres días del que disponía el asegurado para comunicar el hecho, conforme lo establecido en el art. 47 de la LDS, por lo que se tornaba operativa la san- ción de mora prevista en la norma. Así concluyó que la demanda debía ser rechazada.
Por otra parte, como argumento co-fundante del rechazo, advirtió las irregularidades y false- dades acreditadas en la causa en relaciona los hechos relatados en el escrito inicial, por lo que consideró que ello evidenciaba una conducta procesal que atentaba contra la procedencia de la pretensión y la buena fe contractual.
Por último, agregó que, al haberse producido la venta del vehículo, el asegurado se encontra- ba obligado a notificar el cambio del titular del interés asegurado a la compañía, en el término y con la sanción prevista en el art. 82 de la LDS, lo que no había ocurrido.
III. Radicados los autos en esta sede e im- preso el trámite de ley, la parte actora expresó agravios con fecha 12/04/2023.
En primer lugar, expone que no se encuentra controvertido que la demandada reconoce que existió el robo del vehículo Fiat Siena, dominio PPK 370; que sobre dicho rodado se contrató una póliza Nº 6350647, la cual se encontraba vigente al momento del delito; y que se hizo la denuncia administrativa correspondiente, lleván- dose a cabo por su parte las investigaciones y gestiones correspondientes. Dice que la accio- nada reconoce, en definitiva, que no ha pagado la indemnización correspondiente a persona al- guna, por lo que ha incumplido con su obligación contractual.
III.1. Como primer agravio, fustiga que no se
haya aplicado al caso el estatuto consumeril.
Denuncia una errónea aplicación e interpre- tación del derecho, y afirma que el análisis que la fiscal y el a quo hacen respecto de la aplica-
ción del derecho consumeril resulta totalmente desacertado al no considerar como consumidor del contrato de seguro al actor.
Sostiene que el iudex confunde los tipos de póliza que pueden recaer sobre un vehículo. Señala que las compañías aseguradoras sue- len brindar cuatro tipos de coberturas: A. Cubre daños ocasionados a terceros (responsabilidad civil); B. Además de daños a terceros, cubre robo total, incendio total y destrucción total del vehículo por accidente; C. Además de daños a terceros, incluye robo total y/o parcial, incendio total y/o parcial y destrucción total del rodado por incendio o por accidente; y D. Además de daños a terceros, cubre robo total y/o parcial, incendio total y/o parcial y destrucción total y/o parcial (según franquicia) de un vehículo por in- cendio o por accidente.
Aduce que es claro que lo asegurado es el
vehículo en sí y la responsabilidad civil que su uso conlleva, con independencia del destino y uso que al mismo se le dé. Que la cobertura se encuentra vigente 24 hs., sea que al momento de un siniestro el vehículo esté destinando a un uso determinado (en este caso, taxi) o no lo esté. Que no deja de ser un vehículo particular durante el horario en que no trabaja.
Asevera que, si la finalidad fuera determi- nante en el contrato del seguro a los fines de quedar atrapado por el derecho del consumidor, entonces deberíamos decir que no habría con- trato de consumo cuando el vehículo estuviera produciendo (trabajando como taxi) pero sí habría un contrato de consumo cuando fuere usado de manera particular por su propietario o tenedor, todo lo cual carece de sentido y lógica alguna.
Afirma que la póliza contratada, en este caso, se hizo para asegurar un vehículo y que de ningún lado surge que la misma se extendió específicamente sobre un rodado destinado a uso de taxi ni a ningún uso comercial, aun cuan- do efectivamente haya sido utilizado de ese modo.
Señala que, más allá de eso, ha quedado probado que al momento del robo el rodado se utilizaba únicamente como vehículo particular, lo cual surge claramente de la declaración testimo- nial del Sr. Duarte, a la cual el a quo omite im-
portancia en esta parte, pero con posterioridad le otorga validez parcial para fundar el rechazo de la demanda.
Refiere que, además de confundir un seguro de responsabilidad civil con un seguro por robo total, no se explica de dónde deduce que la póli- za habría sido contratada específicamente para afectar el rodado a la actividad comercial. Que el hecho de que de las constancias de autos sur- ja que el rodado asegurado hubiere funcionado como taxi, no quiere decir que la póliza contrata- da con la accionada haya tenido en cuenta dicha circunstancia, puesto que no es algo invocado ni probado por la misma, quien incumplió con la obligación de exhibir la documentación requeri- da y, con ello, la póliza como contrato de partes. Expresa que lo real y cierto es que el a quo yerra al tomar solo la finalidad o el destino del bien asegurado como circunstancia deter- minante para dejarlo atrapado por el derecho consumeril o fuera de él. Cita doctrina en apoyo
a su postura.
Concluye que el contrato de seguros es un contrato de consumo, reglando la relación entre asegurado y aseguradora, por cuanto el asegurado pasa a ser “usuario o consumidor de seguros”. Que es concluyente e indiscutible que resulta aplicable en autos el régimen de de- fensa de consumidor a la relación jurídica que dio origen a la presente demanda, de manera integrada con la Ley de Seguros y las generales del CCCN.
III.2. En segundo lugar, denuncia incon- gruencia y errónea aplicación del derecho de seguros.
Se agravia porque el a quo rechazó la de- manda por entender que se encontraba sobra- damente incumplido el término de tres días del que disponía el asegurado para comunicar el siniestro.
Afirma que no se encuentra negado el hecho de una demora en la realización de la denuncia administrativa, pero que resulta sumamente parti- cular que el a quo, haciendo primar aquí el princi- pio de búsqueda de la verdad formal, solo analice la conducta del actor y no de la demandada.
Dice que exige un excesivo rigor formal al actor (parte débil) a quién le aplica la sanción de la propia ley, pero no ocurre lo mismo con el de-
mandado (parte fuerte), a quien se le perdona la omisión de pronunciarse en tiempo y forma y la aplicación de la sanción que ello conlleva. Que se trata de una defensa que siquiera la propia accionada expone en su contestación.
Refiere que para el a quo solo el asegurado posee obligaciones y sanciones, tanto así que rechaza todos y cada uno de sus derechos, pero sobre las obligaciones de la aseguradora solo nombra el deber que tiene, según lo establecido por el art. 56 de la LS, sin ningún tipo de con- secuencias. Que, de todas las interpretaciones posible de la ley, el a quo hizo la más beneficio- sa para la aseguradora y la más perjudicial para el asegurado y que es ello lo que explica y se vincula estrechamente con su intención de dejar afuera la aplicación del derecho consumeril.
Señala que, en el caso de marras, la deman-
dada en ningún momento suspendió los plazos ni rechazó el siniestro en los términos de ley. Que, como dice el título del artículo “Recono- cimiento del Derecho”, la aseguradora cuenta con un plazo muchísimo mayor al que tiene el asegurado, y aun así eligió no expedirse, por lo que debe estimarse que aceptó el siniestro tal cual fue denunciado y en las condiciones en la que se realizó.
Aduce que tampoco debe perderse de vista que la demandada realizó una investigación por el hecho y aun con ello siquiera rechazó extem- poráneamente el siniestro, simplemente eligió no cumplir con sus obligaciones y hacer una defensa genérica en el juicio, sin casi ofrecer prueba ni cumplir con la ofrecida por su parte.
Cita el fallo del TSJ “Bayona Eduardo Ma- nuel y otro c/ Celiz Oscar Leonardo – Ordinario
– Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – Re- curso de Casación (Expte. Nº 555978/36)”.
Aclara que, en principio, la venta de un ro- dado vehicular se perfecciona con su efectiva registración pues la misma resulta constitutiva de su titularidad, todo lo cual no ocurrió.
Considera que yerra el a quo al expresar que el hecho de que el actor omitiera que el vehículo no se encontraba en su poder al momento del robo, echa por tierra la versión de sus dichos, pues dicha circunstancia resulta irrelevante a los fines del cumplimiento por parte de la deman- dada.
Alega que, si los motivos de su incumpli- miento hubieran sido los que invoca, debió rescindir el contrato con el nuevo tenedor del rodado, suspender los plazos, rechazar el si- niestro o bien, consignar el pago hasta tanto se esclareciera la situación, pero nada hizo. Que simplemente no pagó nada a nadie y bajo nin- gún concepto.
Concluye que resulta demasiado arbitrario el criterio del Sr. Juez y que por ello debe revocar- se la sentencia, con costas en ambas instancias a cargo de la demandada.
IV. Corrido el traslado de rigor, la demanda- da, mediante su apoderado, el Dr. Mateo Tillard, contestó los agravios con fecha 23/06/2023, so- licitando el rechazo del recurso, con costas, por los argumentos que expone.
V. Corrido traslado a la Sra. Fiscal de las Cámaras en los Civil, Comercial y del Trabajo, esta lo evacuó con fecha 10/07/2023. Concluyó que la relación habida entre las partes no puede ser calificada como consumeril, por lo que no re- sultan aplicables los preceptos contenidos en la Ley 24.240 y modif.
VI. Dictado y firme el decreto de autos, la
causa queda en condiciones de ser resuelta.
VII. La sentencia apelada contiene una ade- cuada relación de causa que satisface las exi- gencias del art. 329 del CPCC, por lo que a ella me remito.
VIII. La cuestión a decidir.
Así compendiada la impugnación ensayada por el apelante, el thema decidendum estriba en torno a determinar si: a) es correcto el derecho aplicable; y b) si resultó ajustado a derecho el rechazo de la demanda impetrada.
IX. La solución del recurso
IX. a. Sobre el derecho aplicable. Inexisten- cia de relación de consumo.
En primer lugar, es menester precisar que la apelante dirige su diatriba al derecho aplicable al sublite, para lo cual afirma que las partes se encuentran vinculadas por una relación de con- sumo, por lo que correspondería la aplicación del derecho consumeril. Señala que, si bien de las constancias de autos surge que el rodado asegurado funcionaba como taxi, ello no quie- re decir que la póliza contratada haya tenido en cuenta tal circunstancia.
Adelanto que comparto el encuadre jurídico determinado por el juez de grado, así como por el Ministerio Público Fiscal en ambas instancias, esto es, los lineamientos de la ley 17.418, aten- to a la inexistencia de una relación de consumo entre las partes.
De las propias constancias de autos sur- ge claramente lo contrario a lo afirmado por la apelante. En efecto, de la póliza n.° 6350647 (v. pág. 9 del archivo adjunto a la operación del 04/11/2021, denominado “Documentación Oliva.pdf”), surge claramente “Uso: Taxi Cho- fer”. Ello también se advierte de la denuncia del siniestro, en la que se consignó “Tipo de uso: Taxis” (v. pág. 1, archivo adjunto a operación del 04/11/2021, denominado “Denuncia (4).pdf”).
En consecuencia, tal como lo señaló la Sra. Fiscal de las Cámaras en los Civil, Comercial y del Trabajo, el Sr. Félix Víctor Oliva, en su ca- rácter de titular registral del vehículo, contrató el seguro a los fines de afectarlo a su actividad comercial de transporte de pasajeros, y no para consumo o destino final, por lo que la relación habida entre las partes no puede ser calificada como consumeril y por tanto, no resultan aplica- bles los preceptos normativos contenidos en la Ley 24.240 y sus modif.
Así las cosas, la apelante no rebate los argu- mentos dados por el a quo al respecto. Es decir, no brinda ningún argumento que demuestre un error, sino que soslaya lo que surge de la prueba aportada por ella misma.
En virtud de ello, resultó correcto dilucidar la cuestión a la luz de la Ley de Seguros 17.418 y del CCCN, sin que se aplique al caso las pro- yecciones propias de una relación de consumo a favor del actor, en cuanto a la carga de la prueba y al criterio hermenéutico más favorable para la parte más débil (consumidor).
En definitiva, la apelante no esgrime un ata- que pertinente, razonado y suficiente del sus- tento fáctico y jurídico de la sentencia atacada en este punto, por lo que el primer agravio no merece recibo.
IX. b. Sobre el rechazo de la demanda. Con- trato de Seguros. Elementos. Interés asegura- ble. Cargas de las partes.
IX. b. 1. Habiéndose determinado que, en la sentencia apelada, el juez de la instancia ante-
rior estableció correctamente el marco normati- vo bajo el cual debe subsumirse el caso, cabe recordar que el art. 1 de la Ley 17.418 establece que hay contrato de seguro cuando el asegura- dor se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación conve- nida si ocurre el evento previsto.
Así, este tipo de contrato ha sido definido por la doctrina como “…un contrato por adhe- sión por el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, contra el pago o la promesa de pago del premio efectuado por el asegurado, a pagar a este o a un tercero la prestación convenida, subordinada a la eventual realización (siniestro) del riesgo, tal como ha sido determinado, duran- te la duración material del contrato.” (cfr. Stiglitz, Rubén S. “Derecho de Seguros”. Tomo I, Bue- nos Aires, La Ley, 2016, Pág. 31).
Los elementos constitutivos o estructurales del contrato de seguro son: a) el consentimiento (sujetos); b) el riesgo asegurado (objeto); y c) el interés asegurable (causa). La falta de cualquiera de ellos –de allí su condición de esenciales– obs- ta a la validez del contrato (Cfr. Ibíd. pág. 275).
Respecto a los sujetos (a), el análisis del consentimiento o el acuerdo de voluntades re- quiere del enunciado de los sujetos de la rela- ción sustancial y los presupuestos básicos ati- nentes a ellos (capacidad y forma).
Los sujetos del contrato son dos: la empresa de seguros y el asegurado. La primera ha sido definida como “…aquella que asume, con carác- ter profesional, los riesgos ajenos a través de un fondo de primas suficientes para afrontar las prestaciones e indemnizaciones comprometidas con sus asegurados o resarcir los daños sufri- dos”. (Cfr. Ibíd. Pág. 276).
En el polo contrario se encuentra el asegu- rado, que es el titular del interés tutelado y el destinatario de la prestación. Puede ser como tomador, asegurado, contrayente o estipulante.
En cuanto al objeto (b), está constituido por el riesgo asegurado, es decir, la eventualidad de un daño en el patrimonio del asegurado.
El interés asegurable (c) es el motivo deter- minante del contrato o móvil que ha determinado al asegurado a contratar, se halla constituido por el interés económico lícito de que un siniestro no ocurra (Art. 60 LS).
El titular del interés asegurable es aquel para quien la producción de un siniestro daña direc- tamente un bien que integra su patrimonio, o in- directamente el patrimonio como unidad (daños patrimoniales), o que afecta su integridad corpo- ral o la vida (propia y ajena) con la que se halla en relación. Lo relevante de la cuestión radica en que cuando el titular del interés asegurable no coincide con la persona que concluyó el con- trato (tomador, contrayente, estipulante), el pri- mero es quien porta el derecho a la percepción de la indemnización debida por el asegurador, ya que es un contrato celebrado en su favor (Cfr. Ibíd. pág. 256/7).
En este sentido, el art. 11 de la LS establece
expresamente que la póliza deberá contener el interés o la persona asegurada.
El interés debe existir al tiempo del siniestro y ser probado por el asegurado (Cfr. Halperin, Isaac, “Lecciones de seguros”, Buenos Aires, Depalma, 1997, pág. 23). Si el interés asegura- do cesa en etapa funcional, el contrato se extin- gue (Cfr. Stiglitz, Rubén S., Op. Cit. pág. 475).
Por otra parte, puede existir un cambio de titular del interés asegurable. La transferencia se produce cuando cesa en el transmitente la cau- sa de contratar y es adquirida por el cesionario o endosatario (adquirente).
Conforme el art. 82 de la LS “el cambio del titular del interés asegurado debe ser al ase- gurador quien podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario… La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo prime- ro se hará en el término de siete días, si la póliza no prevé otro. .”
Al respecto se ha precisado que el plazo de siete días dispuesto a los fines de notificar al asegurador el cambio de titular de interés ase- gurado opera como plazo de caducidad, pues su omisión libera al asegurador si el siniestro ocurre (se verifica) después de quince días de vencido aquel plazo. (Cfr. Stiglitz, Rubén S. Op. Cit. pág. 481).
Otra de las cargas que tiene el asegurado es la de realizar la denuncia del siniestro. En este sentido, el art. 46 LS establece: “El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al ase- gurador el acaecimiento del siniestro dentro de
los tres días de conocerlo…” Conforme el art. 47 LS el asegurado pierde el derecho a ser indem- nizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1º del artículo 46, .” De ello se advierte que la denuncia puede ser realizada por un tercero, pero ello a condi- ción de que se configure y acredite alguna de las causales que impone el art. 47. Si bien dichas causales pueden ser analizadas con un criterio laxo, pues lo importante es que la asegurado- ra tome efectivo conocimiento del siniestro, su acontecimiento debe haber existido en los he-
chos.
Así se ha señalado que cuando el art. 47 LS excusa al asegurado por la falta de denuncia o por la mora en su ejecución en el caso fortuito o la fuerza mayor, no cabe duda de que dichas hi- pótesis se habrán de examinar a la luz de la pre- visión contenida en el art. 1730 CCCN, es decir que el incumplimiento de la carga no comprome- terá el derecho del asegurado cuando el mismo se haya originado en una hecho imprevisible, inevitable o irresistible, ajeno, actual, sobrevi- niente al siniestro y relativo al titular pasivo a los fines del cumplimiento de la carga informativa. (Cfr. Ibíd., pag.604).
Como contrapartida de dicha obligación del
asegurado, conforme lo establece el art. 56 LS, la aseguradora tiene el deber de pronunciar- se acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información com- plementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.
Ahora bien, se ha precisado que la regla del art. 56 LS resulta aplicable solo en los supuestos en que existe una relación de seguro válida y vi- gente, lo que presupone un riesgo cubierto y un titular del interés asegurable. (Cfr. Ibíd. pág. 636)
IX. b. 2. Por otra parte, a los fines de dar una acabada respuesta a la cuestión planteada, tam- bién es menester recordar que el art. 1021 del CCCN establece el efecto relativo de los contra- tos, es decir que, como regla general, “el contra- to solo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.”
Al respecto, el art. 1022 del mencionado or- denamiento determina la situación de los terce-
ros: “El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que estas no han convenido, ex- cepto disposición legal.”.
La norma se ocupa del efecto relativo que rige en las relaciones contractuales, constitu- yendo una regla directamente vinculada al prin- cipio de eficacia vinculante. Enuncia también a los protagonistas principales del contrato, las partes, que contrapone a los terceros, respecto de los cuales sus efectos directos no les alcan- zan, salvo supuestos de excepción reconoci- dos legalmente.” (Cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código civil y comercial de la Nación comenta- do”, Tomo 6, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Pág. 9).
En esta senda, se ha dicho que “el artículo
1022, CCyCN, al establecer que el contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que estas no han convenido significa que ” (Cfr. Ri- pert, G. – Boulanger, J., “Tratado de Derecho Civil”, T. IV (Las obligaciones), 1ª Parte, Vol. I, La Ley, Buenos Aires, 1964, nro. 555, pág. 343, citado en Stiglitz, Rubén S. Op. Cit. Pág. 317. Lo subrayado me pertenece).
El efecto relativo de los contratos significa que, por ellos, no cabe hacer surgir obligaciones que los terceros deban soportar, ni estos terce- ros pueden invocar tales contratos para hacer recaer sobre los otorgantes del negocio jurídico bilateral y patrimonial una obligación en benefi- cio de personas que no son partes en la relación jurídica creada, o no fueron designados en ese contrato como terceros beneficiarios (Cfr. Spota, Alberto G., “Instituciones de Derecho Civil. Con- tratos”, Tomo III, Buenos Aires, Depalma, 1980, pag. 291).
IX. b. 3. A la luz de tales premisas correspon-
de dilucidar la cuestión traída a resolver.
En primer lugar, es menester precisar que no se encuentran controvertidos, y además surgen de las constancias de autos, los siguientes pun- tos:
a) Existió un contrato de seguros entre el Sr. Félix Víctor Oliva y la aseguradora Orbis Compañía Argentina de Seguros, en la que se
encontraba asegurado el vehículo Marca Fiat, modelo Siena, dominio PPK370 (v. archivo ad- junto a operación del 04/11/2021 “Documental Oliva.pdf”, pág. 9).
b) Con fecha 18/12/2019, el Sr. Félix Víc- tor Oliva vendió el vehículo a un tercero, el Sr. Eduardo Darío Duarte, por boleto de com- praventa, sin que se haya efectivizado la co- rrespondiente inscripción registral, ni se haya comunicado tal circunstancia a la aseguradora. (v. testimonial del Sr. Duarte, archivo adjunto a operación del 08/06/2022 de la prueba del de- mandado n.° 10918023).
c) El vehículo fue robado el día 18/02/2020, del domicilio Boedo n.° 1120 de Barrio Colonia Lola, en el que residía al Sr. Duarte. (v. testimo- nial y sumario penal –archivo adjunto a opera- ción del 08/09/2022–).
d) La denuncia del siniestro ante la asegura- dora fue realizada con fecha 12/03/2020, es de- cir, 23 días después de ocurrido el hecho, por el Sr. Eduardo Darío Duarte (v. archivo “Denuncia (04).pdf”, adjunto a operación del 04/11/2021).
e) La aseguradora no dio respuesta alguna al asegurado.
En tal escenario, adelanto opinión en el sen- tido de que el agravio no merece recibo y, por consiguiente, debe mantenerse la sentencia atacada. Doy razones.
IX. b. 3. i. El argumento central del apelante es el incumplimiento de la aseguradora respecto a la carga de expedirse, conforme lo determina el art. 56 LS, lo cual, según dice, no ha sido con- siderado por el a quo, quien solo ha valorado los incumplimientos del actor.
Así las cosas, exponiendo los eventos en orden cronológico, se advierte, en primer lugar, que el vehículo fue vendido a un tercero, por lo que operó una mutación en el interés asegura- ble.
Como se dijo, el interés asegurable consti- tuye un elemento esencial del contrato de se- guro, sin el cual este carece de validez. Resulta insoslayable que, quien se despoja de un bien de su patrimonio, pierde el interés en que sea asegurado, es decir, el interés económico lícito de que un siniestro no ocurra.
Conviene recordar que el interés asegurable se halla integrado por: (a) una persona titular
del citado interés; (b) un bien sobre el que se asienta o es objeto de interés asegurable; y (c) la relación existente entre el titular del interés y el bien. (Cfr. Ibíd., pág. 464).
De ello se desprende, a todas luces, la inexis- tencia de interés asegurable por parte del actor dado que, al tiempo del siniestro, ya no existía una relación con el bien. Es que, sin perjuicio de que la propiedad del vehículo en cabeza del Sr. Duarte no se había perfeccionado, ya que no fue realizada la inscripción registral, de igual modo el bien había salido del patrimonio del Sr. Oliva. En consecuencia, la falta de un requisito esencial obsta a la validez del contrato, por lo que mal puede exigírsele a la otra parte –ase- guradora– el cumplimiento de obligación alguna, en este caso, de expedirse, conforme lo estable-
ce el art. 56 LS.
Desde la perspectiva del comprador del vehículo, no escapa a mi razonamiento que la mera posesión del automotor presupone, entre el poseedor y el vehículo, la existencia de un interés económico lícito, lo que lo constituye en titular de un interés asegurable. Y una de las formas que adopta ese interés no es otra que tomar un seguro que tenga por efecto evitarle un daño (Cfr. Ibíd., pág. 468). Pero ello no es lo que aconteció en autos, ya que el Sr. Duarte (com- prador), en el carácter de poseedor, no contrató el seguro ni se realizó la correspondiente trans- ferencia de titularidad del interés asegurable.
Es que, habiendo vendido el automotor a un
tercero, el accionante debió cumplir con la carga establecida en el art. 82 LS, esto es, la denuncia del cambio del titular del interés asegurado, lo cual no ocurrió.
Tal circunstancia, unida al hecho de que el siniestro se produjo el 18/02/2020 -2 meses des- pués de la venta del vehículo–, da virtualidad a la sanción establecida en la última parte del artículo mencionado, es decir, la omisión libera al asegurador si el siniestro ocurre después de quince días de vencido este plazo.
Tampoco se desconoce que lo que tradi- cionalmente fue calificado como un contrato celebrado en consideración a la persona del asegurado ha cedido espacio a necesidades del tráfico comercial, que, en la práctica, con el des- plazamiento del interés asegurable, implementó
la transferencia del contrato de seguro. Pero ello, de modo alguno, permite dejar de lado que la póliza de seguro no es un título destinado a la circulación (Cfr. Ibíd., pág. 77).
IX. b. 3. ii. En segundo lugar, aun soslayando lo determinado anteriormente y considerando que el contrato fuera válido –y el Sr. Oliva fuera titular del interés asegurable–, de las constan- cias de autos surge que la denuncia del robo
–ocurrido el 18/02/2020– fue realizada el día 12/03/2020, por el Sr. Eduardo Darío Duarte, es decir, un tercero respecto al contrato, y que, además, lo fue 23 días después de ocurrido el siniestro.
De ello se advierte no solo que la denuncia resultó tardía, con lo cual -como bien lo señaló el a quo-, el actor no cumplió con lo establecido en el art. 47 LS, sino que, además, fue realizada por una persona ajena a la relación contractual habida entre las partes (aseguradora – asegu- rado).
Como se dijo, conforme el mencionado ar- tículo, el asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga de denunciar en el plazo de 3 días, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
Es decir que únicamente es admisible la denuncia realizada por un tercero si se dan las circunstancias previstas en la norma, las cuales, si bien no requieren de una valoración estricta, deben haberse configurado en los hechos.
Y en el caso de autos, el tercero denuncian- te, de modo alguno puso en consideración la existencia de una causal que impidiera al Sr. Oliva la realización de la carga de efectuar la denuncia.
En virtud de ello, nuevamente, mal puede pretender la actora que se le exija a la asegu- radora que se expida ante un tercero que no es parte en la contratación. Tampoco resulta oponi- ble a la aseguradora el contrato de compraventa celebrado entre el Sr. Oliva y el Sr. Duarte.
Y es en este punto que cobra relevancia lo expuesto líneas atrás en cuanto al efecto relati- vo de los contratos. Como se dijo, en virtud de tal principio, no procede hacer soportar obliga- ciones emergentes de la convención a quienes no fueron parte de ella.
Así las cosas, incluso sin tener en cuenta lo sorprendentemente tardío de la denuncia, lo re- levante es que esta fue realizada por un tercero ajeno al contrato, lo que, si bien tuvo virtualidad suficiente para poner el hecho en conocimiento de la aseguradora, no dio cumplimiento acaba- damente el art. 47 de la LS.
En consecuencia, y a riesgo de ser reiterati- vo, no resulta razonable exigir a la aseguradora que se expida respecto a una denuncia que ha sido realizada de modo irregular.
No se puede soslayar que la denuncia es un requisito ineludiblemente previo y necesario a la contestación por parte de la aseguradora.
En este sentido, el TSJ, en el fallo “Bayona, Eduardo Manuel y otro c/ Celiz, Oscar Leonardo Ordinario Daños Y Perj. Accidentes de Tránsito - Recurso de Casación - Expte. 555978/36” (Sen- tencia n.° 176 del 30/12/2015), citado, incluso, por la apelante, el Máximo Tribunal se expidió en el sentido de que “no puede dejar de señalarse que la carga de la aseguradora de pronunciarse acerca del derecho del asegurado, establecida en el art. 56 Ley de Seguros, constituye una atri- bución privilegiada de una de las partes del si- nalagma contractual la que, por otra parte, y, en su caso, aportar la información complementaria que establecen los párrafos 2º y 3º del artículo 46.” (lo subrayado me pertenece).
Por otra parte, no es ocioso señalar que he
tenido oportunidad de expedirme respecto a la obligación de la aseguradora establecida en el art, 56 LS, en los autos “Cortes, Santiago Feli- pe c/ BBVA Consolidar Seguros S.A – Ordinario
– Otros - Expediente Nº 5738208” (Sentencia n.°68 del 28/06/2022), en los cuales se deter- minó que “frente a la denuncia del asegurado de un riesgo no cubierto o extraño a la póliza que vincula a las partes, pasado el tiempo previsto en el art. 56 de la Ley 17.418, no puede nacer un derecho que el actor no tenía. Otra manera de reflexionar conduciría a la afirmación que el silencio de la aseguradora hace nacer derechos no asegurado o contratados, lo cual implica una interpretación que no se condice con lo teleolo- gía de ese dispositivo legal.”.
Tal criterio de ponderación, transpolado al
supuesto de autos, impone considerar que, fren- te a la denuncia realizada por un tercero ajeno
al contrato, es decir, extraño a la póliza que vin- cula a las partes –y de modo tardío–, aunque haya transcurrido el tiempo previsto en el art. 56 de la Ley 17.418, ello no puede hacer nacer en cabeza del tercero un derecho que no tiene. Y tampoco puede hacerlo nacer a favor de quien no es titular de un interés asegurable.
En virtud de lo expuesto, corresponde deses- timar también la segunda queja de la apelante.
X. En mérito a todo lo expresado, que tie- ne virtualidad e idoneidad suficiente para dar respuesta desestimatoria a los agravios formu- lados, corresponde rechazar el recurso de ape- lación, y confirmar la sentencia apelada.
XI. Costas y honorarios de segunda instancia. A mérito del principio objetivo de la derrota (art. 130 del CPCC), las costas de esta instancia deben ser impuestas a la parte actora pues ha
resultado vencida.
Ponderando el valor y la eficacia de la de- fensa, la complejidad de las cuestiones plantea- das, la responsabilidad que los profesionales comprometieron en el asunto, el éxito obtenido y la cuantía del asunto, antes señaladas (art. 39, incs. 1, 2, 4, 5 y 7 del C.A.), corresponde fijar los honorarios profesionales del Dr. …, por su traba- jo en esta Sede, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio que corresponda a la escala del Art. 36 del CA (art. 40 Ley 9459), con base en lo que fue materia de recurso, sin perjuicio del mínimo legal equivalente a ocho jus, y de adi- cionarse el porcentaje de IVA, si así correspon- diera en los términos y condiciones establecidos por el régimen normativo de dicho tributo (arts. 26,29, 36, 39 y 40 Ley 9459).
No corresponde regular honorarios a la letra-
da del actor, en virtud de lo establecido en el art. 26 C.A., contrario sensu.
A la primera cuestión planteada, el Sr. Vo- cal Dr. Guillermo P. B. Tinti, dijo:
Adhiero a las conclusiones y fundamentos propiciados por el Sr. Vocal del primer voto, ex- pidiéndome en idéntico sentido.
A la segunda cuestión planteada, el Sr.
Vocal Dr. Julio Sánchez Torres, dijo:
Por todo lo expuesto, considero que corres- ponde:
I) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, y confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravios.
II) Imponer las costas a cargo de la parte acto- ra, por resultar vencida (arg. art. 130 del CPCC).
III) Determinar la pauta regulatoria del Dr. …. por su trabajo en esta sede, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio que corresponda a la escala del Art. 36 del CA (art. 40 Ley 9459), con base en lo que fue materia de recurso, sin perjuicio del mínimo legal equivalente a ocho jus, y de adicionarse el porcentaje de IVA, si así correspondiera en los términos y condiciones establecidos por el régimen normativo de dicho tributo (arts. 26,29, 36, 39 y 40 Ley 9459).
IV) No regular honorarios a la letrada de la parte actora, en virtud de lo establecido en el art. 26 C.A., contrario sensu.
Así voto.
A la segunda cuestión planteada, el Sr.
Vocal Dr. Guillermo P. B. Tinti, dijo:
Adhiero a las conclusiones y fundamentos propiciados por el Sr. Vocal del primer voto, ex- pidiéndome en idéntico sentido.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, y confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravios.
II) Imponer las costas a cargo de la parte actora, por resultar vencida (arg. art. 130 del CPCC).
III) Determinar la pauta regulatoria del Dr. …, por su trabajo en esta sede, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio que corresponda a la escala del Art. 36 del CA (art. 40 Ley 9459), con base en lo que fue materia de recurso, sin perjuicio del mínimo legal equivalente a ocho jus, y de adicionarse el porcentaje de IVA, si así correspondiera en los términos y condiciones establecidos por el régimen normativo de dicho tributo (arts. 26,29, 36, 39 y 40 Ley 9459).
IV) No regular honorarios a la letrada de la parte actora, en virtud de lo establecido en el art. 26 C.A., contrario sensu.
Protocolícese, hágase saber y bajen.
FDO.: TINTI – SÁNCHEZ TORRES.
DERECHO DE DAÑOS
RECURSO DE APELACIÓN. Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Recha- zo de demanda. Trámite ordinario. Contenido de la expresión de agravios. Valoración prueba documental en alzada. Alcance. Fundamentos. Fotografías extraídas de “Google Maps”. Cartel “pare”.
El caso
La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda por ella incoada en todas sus partes y le impone costas. Se agravia de la resolución argumentando que en la misma se le atribuye culpa y/o responsabilidad en la producción del siniestro y da razones por lo cual no lo considera así. Por el contrario, la parte demandada y la citada en garantía, sostienen que los fundamentos de la sentencia son por demás sólidos e inconmovibles y que la actora se ha limitado a mostrar su disconformidad con el resultado adverso del fallo, o tan solo reiterar argumen- tos analizados y desestimados por el a quo. La Cámara interviniente resuelve rechazar el recurso de apelación, confirmar la sentencia de primera instancia, con costas a la apelante.
1. La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, debe al menos in- dicar en forma precisa los errores que contiene la decisión que se impugna, con argumentos que pongan seriamente en cuestión la resolución y las razones en que se sostiene. Debe configurar una crítica concreta y razonada, lo que significa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de por qué el juez erró en su decisión.
2. La ley 8465 estipula con relación al ofrecimiento y producción de la prueba documental, un régimen diferenciado del de las demás pruebas reguladas por el art. 375 CPCC. En particular, “el régimen excepcional contenido en el art. 241, CPC, no hace alusión a todo “documento”, sino que solo regula una clase particular de instrumentos, esto es: los do- cumentos públicos y los privados otorgados por los litigantes. En consecuencia, la única prueba documental admisible en función del régimen excepcional previsto en el art. 241, CPC, consiste en: a) los instrumentos públicos, es decir los provenientes de las partes o de un tercero que cumplen los requisitos de la ley civil, esto es, el otorgamiento ante el oficial público, que actúa en el límite de sus funciones y en casos especiales su publicidad registral (arts. 979 y ss., CC); y b) los instrumentos privados provenientes de las partes, sea del oferente de la prueba, sea del oponente, sea de ambos juntamente” (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, Sentencia N.° 67, 12/6/01, “Olivera Carlos L. contra Patricia Mónica Rey – Ordinario – Recurso de Casación”).
3. El instrumento que procura introducir la apelante queda excluido de tal enumeración, atento tratarse de un instrumento particular no firmado perteneciente a la empresa “Google” (art. 287 del CCCN). De esta manera, el documento debió ser incorporado con los escritos introductorios de la litis o dentro del plazo general de prueba, tal como lo prescribe la regla
* Fallo seleccionado y reseñado por Guadalupe Hidalgo.
del art. 212 CPCC. Término que ha cesado ampliamente en autos. Pero aún más, los do- cumentos descriptos por la norma citada solo pueden ofrecerse en Alzada cuando sean de fecha posterior al decreto de autos dictado en primera instancia, o los que llevando fecha anterior se expresen bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente.
4. La excepción dispuesta por el art. 241 CPCC debe ser interpretada de manera restrictiva puesto que no ha sido el objetivo de la ley ofrecer al litigante una nueva oportunidad para ofrecer prueba que pudo ser presentada en primera instancia. “La aludida prerrogativa pro- cesal tampoco puede suplir la negligencia o inactividad de las partes en la actividad probato- ria. Si la ley ritual dispone de remedios legales para evitar el cercenamiento de la producción de las pruebas por las partes, y si estos no son usados en tiempo oportuno por el interesado, parece indudable que en la instancia superior no puedan alterarse aquellos dispositivos a tenor del principio de preclusión procesal” (Ferrer Martínez, Rogelio, De la prueba en segun- da instancia, en La prueba en materia procesal, Lerner, Córdoba, 1975, pág. 101 como fue citado en Jimena Martínez (dir.) y otros, Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Ley n.° 8465, tomo I, 2023, Ed. Toledo, pág. 1274).
5. “Si bien se admite que se prive de validez a decisiones que sean de un exceso ritual manifiesto renunciando a la verdad jurídica objetiva, ese estándar hermenéutico - de rai- gambre constitucional - lejos está de constituir una excusa absolutoria de todos y cada uno de los incumplimientos, las negligencias, y los actos defectuosos en que las partes incurran en el proceso, pues debe ser armonizado con el principio -de igual fuente- de igualdad” (confr. fallos 329:838 cita del TSJ de Cba., Sala Civil y Com., Sentencia N.° 80, 17/06/2021, “Fabro, Jésica Elizabeth c. Ledesma, Jorge Marcelino - Ordinario - Recurso directo - Expte. N.° 9663360”).
Cám. 9.° Civ. y Com., Córdoba, Sent. N.° 157, 25/10/2023, “Navarrete, Griselda Beatriz c/ Guastella, Leticia Malvina - Ordinario - Daños y Perj. Accidentes de Tránsito” Expte. n.° 6203387
Primero: ¿Resulta procedente el recurso in- terpuesto en contra de la sentencia?
Segundo: En su caso, ¿Qué resolución co- rresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, la Dra.
Verónica Francisca Martínez, dijo:
I) Contra la resolución cuya parte disposi- tiva hemos transcripto supra, el apoderado de la actora, mediante presentación electrónica de fecha 31/10/2022, interpuso formal recurso de apelación, el que resultó concedido en fecha 01/11/2022. Cumplimentados los trámites de ley, en fecha 25/04/2023 se elevaron las presentes actuaciones ante esta Sede para su tramitación.
II) Radicadas las actuaciones ante esta Cá- mara, y corrido el traslado de ley, la parte ac- tora recurrente funda su recurso de apelación mediante la expresión de agravios efectuada en fecha 15/06/2023.
En primer lugar, la apelante refiere que la sentencia recurrida agravia a su representada porque rechaza la demanda argumentando que la culpa y/o responsabilidad en la producción del siniestro le sería atribuible. Recalca que conforme la resolución la prioridad de paso en la emergencia correspondía a la demandada a mérito de la existencia de un cartel con la leyen- da “pare” sobre la arteria y sentido de circulación por el que se desplazaba la accionante. Así, fun-
da su recurso en un único agravio conforme el cual sostiene que el A-quo parte de una premisa falsa (la existencia de un cartel con la leyenda “pare”) y como consecuencia de ello arriba a una conclusión errónea y equivocada (responsabili- dad de la actora).
Reclama que no fue acreditado ni probado en modo alguno que el citado cartel con la le- yenda “pare” efectivamente existiera en el lugar y en la fecha de la ocurrencia del siniestro de autos. Añade que de un análisis exhaustivo de los recursos informáticos de los que actualmen- te disponemos (en especial el Google Maps), resulta que el supuesto referido cartel no existía a la fecha de la ocurrencia del siniestro de autos (28/11/2014).
Seguidamente, cita la sentencia apelada y se queja de que por la sola manifestación del perito oficial en el apartado “g” de la respuesta al punto “8” del cuestionario pericial, tiene por acreditada la “existencia” de un cartel con la le- yenda “pare” sobre la calle Pavón en el sentido de circulación de la actora y antes de la encruci- jada con calle Santa Fe.
Puntualiza que el perito mecánico oficial no informa de dónde obtiene dicha información, ya que en ningún momento manifiesta que se haya constituido personalmente en el lugar de ocu- rrencia del siniestro. Considera que tal omisión permite concluir que el perito no lo hizo. Aduce que aun cuando por vía de mera suposición se considerara que el perito constató personalmen- te la “existencia” del cartel que refiere, dicha constatación solo puede considerarse válida a la fecha de realización de la pericia (octubre de 2019), lo que en modo alguno permite con- cluir que también existía a la fecha del siniestro (28/11/2014), es decir cinco (5) años antes de la supuesta verificación por el perito oficial.
Agrega que el informe pericial en las res-
puestas a los puntos “a” y “b” del mismo punto “8” se contradice con el informe producido por la Municipalidad de Unquillo respecto de los senti- dos de circulación y/o carriles de circulación de ambas arterias en cuestión (Pavón y Santa Fe), y con el informe del policía comisionado al lugar del siniestro. Concluye que el perito oficial “obtu- vo” la información brindada de una herramienta informática muy utilizada en la actualidad, Goo-
gle Maps. Declara haber verificado mediante la aplicación referenciada la visualización física del lugar, donde se puede acceder a la intersección formada por las calles referidas desde todos sus ángulos, y con la posibilidad de apreciar las imá- genes en dos fechas diferentes: noviembre de 2013 y octubre de 2014. Remarca que son dos fechas cercanas a la ocurrencia del siniestro de autos, pero muy antiguas respecto de la fecha de realización de la pericia oficial (octubre de 2019).
Puntualiza que si nos posicionamos en la fecha de “noviembre de 2013” -es decir un año antes de la ocurrencia del siniestro de autos-, y con el cursor nos desplazamos para verificar la intersección de calles desde todos sus ángulos y sentidos de orientación, efectivamente puede advertirse que sobre la calle Pavón y en sentido hacia la calle Santa Fe, adosado a un poste ubi- cado en la acera y sobre la derecha -teniendo en cuenta el sentido de circulación de la actora-, la existencia de un cartel con la leyenda “pare”. Expone que también puede advertirse, pero so- bre la mano izquierda de la misma arteria Pavón y con igual sentido de circulación, un cartel con la leyenda “precaución cruce peligroso”. Adjun- ta impresión de las imágenes de Google Maps. Pone de relieve que, si nos posicionamos en la otra fecha que la plataforma permite, esto es en octubre de 2014, o sea el mes anterior a la fecha de la ocurrencia del siniestro de autos, resulta que ni el poste y menos aún el cartel, aparecen en la escena.
Considera que resulta válido, razonable y
coherente concluir que el perito produjo la infor- mación respectiva tomando las imágenes visua- lizadas en la mencionada plataforma, pero limitó su información a una sola de las dos fechas permitidas por el sistema (noviembre de 2013). Sostiene que ante la inexistencia de carteles in- dicadores del tránsito otra habría sido la conclu- sión del A-quo respecto de la responsabilidad de los protagonistas del siniestro.
Finalmente, la recurrente presenta unas “consideraciones especiales” respecto de las ar- gumentaciones y/o fundamentos de la sentencia en crisis. Expone que si bien el A-quo recriminó que el suscripto no hizo referencia alguna en el alegato respecto del informe pericial, esto no
implica que corresponda tener por válida, cer- tera o veraz su información, y menos aún que la tuviera como válida para la fecha de ocurrencia del siniestro. Considera el informe como total y absolutamente ineficaz o inútil para la resolución de la presente causa.
En relación a la fotografía acompañada por la demandada con la contestación de la deman- da hace referencia a lo dispuesto por el A-quo en su sentencia conforme la cual la accionante no probó cómo, dónde, y cuándo obtuvo dicha supuesta placa fotográfica, y menos aún que los supuestos carteles que se observan en la misma existían a la fecha de ocurrencia del siniestro. Aclara que la contestación de demanda fue dos años y medio después de la ocurrencia del siniestro, por lo que también le son aplicables todas las consideraciones realizadas preceden- temente.
Opina que, de la totalidad de la prueba ren-
dida en autos, y en especial las constancias del sumario penal labrado con motivo del sinies- tro, la declaración testimonial de Lucas Andrés Duarte que explica y detalla la ubicación y posi- ción de los rodados con posterioridad al sinies- tro, el informe producido por la Municipalidad de Unquillo, y el informe pericial mecánico oficial, resulta acreditado que el siniestro se produjo del modo relatado por su parte en el libelo introduc- torio de la instancia. Concluye que resulta claro e inobjetable que la culpa y responsabilidad en la producción del siniestro es atribuible en forma única, exclusiva y excluyente a la demandada Leticia Malvina Guastella en su condición de conductora y propietaria del vehículo automotor protagonista del mismo, toda vez que no respe- tó la prioridad de paso que correspondía a la motocicleta conducida por la actora por tratarse del rodado que avanzaba por la arteria ubicada a la derecha. Agrega que ha quedado también demostrado con la prueba referida que el vehí- culo automotor embistió con su frente el lateral “izquierdo” de la motocicleta, lo que demuestra sin más ni más que el automóvil conducido por la demandada circulaba por la arteria ubicada a la izquierda de la motocicleta.
Aduce que deberá tenerse por ineficaz e
inaplicable al caso de autos la defensa intentada por la demandada y por la aseguradora citada
en garantía en su contestación de demanda, en cuanto pretende que al momento de la ocurren- cia del siniestro la motocicleta circulaba por la calle Pavón de contramano, circunstancia que ha quedado fehacientemente desplazado con el informe producido por la Municipalidad de Unquillo y la declaración testimonial de Lucas Andrés Duarte.
En mérito de lo expuesto, solicita la revoca- ción de la sentencia recurrida, y la consecuente admisión de la demanda incoada, con especial imposición de costas.
III) Corrido traslado del art. 372 del CPCC al demandado y la citada en garantía, por presen- tación de fecha 20/072023 lo evacua el apodera- do de ambas partes, Dr. Martínez Paz. Sostiene que los fundamentos de la sentencia son por demás sólidos e inconmovibles y que la actora se ha limitado a mostrar su disconformidad con el resultado adverso del fallo, o tan solo reiterar argumentos analizados y desestimados por el a-quo. Remarca que la sentencia se sostiene en tres pilares: el dictamen pericial mecánico, la inexistencia de pericia en disidencia por parte de la actora y la inexistencia de impugnación algu- na del actor en el alegato. Considera que la peri- cia fue correctamente valorada por el juez, y las críticas que ahora pretende introducir la actora bajo la denominación de “agravio” resultan tar- días y extemporáneas. Asimismo, indica que la agregación de supuestas tomas fotográficas que refiere extraídas de “Google Maps” resultan ex- temporáneas. Impugna los datos aportados sin sustento técnico, ni verificables en sus fechas en modo alguno. Reclama que la admisión de toda prueba documental que debió ser presentada en primera instancia viola el debido proceso y con- trol adecuado de las pruebas por su parte. En subsidio, ante el caso de que se resuelva modi- ficar la resolución en crisis, solicita se analicen las defensas introducidas en primera instancia.
Firme el decreto de autos dictado en fecha
24/07/2023, queda la causa en estado de resol- ver.
IV) La relación de causa precedente indica que la apelación no embate contra los argumen- tos centrales brindados por el a quo para resol- ver del modo en que lo hizo. Recordamos que la expresión de agravios no es una simple fórmula
carente de sentido, debe al menos indicar en for- ma precisa los errores que contiene la decisión que se impugna, con argumentos que pongan seriamente en cuestión la resolución y las ra- zones en que se sostiene. Debe configurar una crítica concreta y razonada, lo que significa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de por qué el juez erró en su decisión. En el caso, si bien cabe admitir que ciertos térmi- nos de la expresión articulada denotan un mero desacuerdo con los fundamentos dados por el a quo para disponer el rechazo de la demanda, lo cierto es que la competencia de esta Alzada queda abierta ante un mínimo de crítica, por lo que, estrictas razones de justicia y en resguardo del acceso a la doble instancia, sugieren ingre- sar al tratamiento del recurso.
V) Del análisis de la expresión de agravios
articulada y su contestación, advierto que existen ciertos puntos del fallo recurrido que no resultan objeto de apelación ante esta Alzada. Se encuen- tra entre ellos la ley de fondo aplicable al caso, la existencia misma del hecho analizado en cuanto a tiempo y espacio, y la legitimación tanto activa como pasiva de las partes que integran la Litis.
Dicho esto, la cuestión a decidir queda en- tonces plenamente identificada, y radica en es- tablecer cual resultó, de conformidad a las pro- banzas rendidas, la mecánica del accidente de tránsito acontecido, lo que permitirá dilucidar la responsabilidad respecto de los daños y perjui- cios reclamados por el accionante y, en su caso, confirmar o revocar el decisorio atacado.
VI) El recurrente, como principal queja, re- procha que el sentenciante partió de una premi- sa falsa - existencia de un cartel con la leyenda “pare” al momento del accidente- lo que derivó en una conclusión errónea - culpa de la víctima. Sostiene que, si no hubiera incurrido en ese error en la valoración de la prueba, habría arri- bado a una conclusión diferente.
Lo cierto es que el a quo basa su razona- miento en tres pilares: las conclusiones del informe pericial, la inexistencia de disidencias de perito de control y la falta de mención de la existencia del cartel de “pare” en los alegatos de la actora o alguna apreciación sobre el mismo. Así, por una cuestión metodológica me detendré en cada uno de estos argumentos.
En primer lugar, el tribunal de grado cita el informe pericial mecánico incorporado en autos en su apartado “g” (p. 351 vta.). El perito señala que “por calle Pavón y a varios metros antes de llegar a la encrucijada del lado derecho y coloca- do sobre un poste se encuentra un letrero de se- ñalización vial que reza Pare…”. El apelante se queja de que el experto no expuso con claridad en su dictamen de dónde surge tal información. En su expresión de agravios detalla diferentes hipótesis sobre el origen de ese dato. Primero, alude a la posibilidad de que el especialista solo estudiara la documental acompañada en autos y que basara su conclusión solo por la visualiza- ción de la foto adjuntada a fs. 44 por la contraria. Luego, plantea el caso de que el técnico haya ido hasta el lugar de los hechos al momento de iniciar tareas periciales (1/10/2019), y alega que tal acto solo podría demostrar la existencia de un cartel a la fecha de realización de la pericia, es decir, casi cuatro años después de los he- chos. Finalmente, se detiene en el supuesto de que haya estudiado imágenes provenientes de internet, “Google Maps” en concreto, y conjetura que haya visto imágenes pertenecientes al año 2013, momento en que sí existía la cartelería referenciada, y no octubre del 2014, es decir un mes antes del accidente, donde no existía ni el cartel ni el poste.
Pues bien, de la relación expuesta surge con
claridad el desconocimiento del apelante sobre el origen de las conclusiones del perito. El que- joso plantea diferentes hipótesis para invalidar las conclusiones arribadas por el experto sin una base fáctica suficiente. Cabe hacer notar que luego de la agregación del informe pericial, el código ritual provee a las partes una oportuni- dad específica para solicitar al perito que amplíe su presentación o formule aclaraciones comple- mentarias (art. 279 CPCC). Si bien la ley proce- sal no ha establecido un término para solicitar la ampliación, se ha entendido que rige el plazo de cinco días del incidente de nulidad (confr. Zala- zar, Claudia E. y Avellaneda, Roman, Sistema Probatorio en el Proceso Civil de Córdoba, Ed. Alveroni, 2021, pág. 562). Entonces, si nos dete- nemos en lo acontecido en autos, vemos que el día 18/10/2019 el Tribunal agrega el informe pe- ricial con noticia a las partes. Tal proveído marca
el comienzo del plazo para que los interesados impugnen el dictamen o soliciten su ampliación. Sin embargo, el actor se mantuvo en silencio al respecto hasta el momento de fundar su recurso ante esta Cámara. Tampoco nada arguyó al res- pecto al alegar, limitándose en el punto a consi- derar que había quedado probado que la actora no se conducía de contramano.
Otra posibilidad prevista por la norma adjeti- va y que también fue evaluada por el a quo es la presentación de un informe de perito de control en el que apoye o discrepe con el perito oficial (art. 262 y 278). Sin embargo, tal profesional nunca fue ofrecido por la actora, con lo que, en concreto, renunció a la posibilidad de controlar la pericia y su modo de realización.
Finalmente, si lo que pretendía la agraviada era atacar los fundamentos del especialista para llegar a la conclusión de que no existía la seña- lización referenciada en la calle que transitaba la actora, los alegatos son la oportunidad pro- cesal específica prevista por la norma (art. 279 CPCC). Así, si la parte actora quería enervar la eficacia probatoria del medio de prueba debió exponer su queja en los alegatos. No obstante, en su presentación de fecha 07/02/2022 la recu- rrente omite hacer siquiera mención a la existen- cia del cartel de “pare” al que tanto énfasis hace en segunda instancia. Nótese que la falencia es trascendental puesto que uno de los puntos cen- trales sobre los que versaba la traba de la litis era si la prioridad de paso del que transita por la derecha fue invertida mediante la existencia de cartelería. Mismo argumento le asiste a la supuesta existencia de contradicciones en los puntos a y b de la pericial en relación al sentido de las calles. Atento que de la lectura del informe surge que el técnico reconoce la existencia del cartel de “pare”, y siendo este uno de los fun- damentos base de la contestación de demanda para alegar la eximente de responsabilidad, su análisis dentro de los alegatos debió haber sido incluido.
En cuanto a la virtualidad de la prueba arri-
mada en autos para llegar a una conclusión di- ferente a la del tribunal de grado, considero que, si bien la actividad probatoria de la demandada respecto al tema de la señalización invocada fue reducida, el mismo reproche puede formularse
a la actora. En el punto, la demandada agregó a fs. 44 la fotografía, la que no fue impugnada, y como se dijo, no fue solicitada ampliación de la pericia luego de su incorporación en autos; tampoco fue solicitada información con relación al cartel a la Municipalidad de Unquillo, lo cual hubiera resultado apropiado, atento que la de- mandada al contestar la demanda expresamen- te se escudó en la existencia del cartel de pare como eximente en tanto invierte la regla de la prioridad de paso a su favor. Si bien el sumario penal nada dice en relación a la existencia de una señalización en la zona (fs. 120/151), esto por sí solo no es capaz de derivar en conclusio- nes al respecto, puesto que resulta del oficio que el punto no fue preguntado, dado que se limitó a solicitar los sentidos del tráfico en las arterias in- volucradas. Tampoco lo es la falta de exhibición de la denuncia de siniestro (fs. 223) ni el testimo- nio del Sr. Duarte quien enuncia de manera ge- nérica “que en ese tiempo no había carteles, que ahora cree que sí, pero que no sabe qué cartel, que está seguro que al tiempo del accidente no había carteles” (fs. 227). Entonces, deriva de lo expuesto el que el Tribunal sí tiene por acredita- da la existencia del cartel de pare.
De todo lo expuesto, surge que la conclusión
a la que arriba el a quo es razonable atento la orfandad probatoria al respecto en sentido con- trario.
El juez de grado realizó un análisis global de la prueba diligenciada en autos y brindó una ex- plicación lógica del razonamiento que derivó en el rechazo de la demanda. Por el contrario, no hay un solo argumento dentro de la expresión de agravios que demuestre una verdadera omi- sión del magistrado, sino más bien, se advierte un mero disenso de la recurrente con la postura asumida por el Juez, puesto que como se dijo, la parte actora declinó de todas las posibilidades de contestar el dictamen pericial, y en la instan- cia, tampoco probó el extremo que pretende: que al momento del accidente el cartel cuestio- nado no existía, cuando de sus propios agravios reconoce y da cuenta que sí existía previo al accidente, y también de la prueba colectada la actora ha demostrado que posteriormente tam- bién. Esa brecha temporal en la que la apelante funda todo su agravio, debió en todo caso, ser
motivo de fatiga probatoria por su parte, en la instancia oportuna.
Por lo expuesto, el planteo de la apelante no puede ser acogido.
VII) Queda referirme a la prueba que procura introducir la recurrente en esta instancia, es de- cir, las imágenes del lugar de los hechos extraí- das del sitio web “Google Maps”.
La ley 8465 estipula con relación al ofreci- miento y producción de la prueba documental, un régimen diferenciado del de las demás prue- bas reguladas por el art. 375 CPCC. En particu- lar, “el régimen excepcional contenido en el art. 241, CPC, no hace alusión a todo “documento”, sino que solo regula una clase particular de instrumentos, esto es: los documentos públi- cos y los privados otorgados por los litigantes. En consecuencia, la única prueba documental admisible en función del régimen excepcional previsto en el art. 241, CPC, consiste en: a) los instrumentos públicos, es decir los provenientes de las partes o de un tercero que cumplen los requisitos de la ley civil, esto es, el otorgamiento ante el oficial público, que actúa en el límite de sus funciones y en casos especiales su publici- dad registral (arts. 979 y ss., CC); y b) los instru- mentos privados provenientes de las partes, sea del oferente de la prueba, sea del oponente, sea de ambos juntamente (Tribunal Superior de Jus- ticia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, Sen- tencia N.° 67, 12/6/01, “Olivera Carlos L. contra Patricia Mónica Rey – Ordinario – Recurso De Casación”).
El instrumento que procura introducir la ape-
lante queda excluido de tal enumeración, atento tratarse de un instrumento particular no firmado perteneciente a la empresa “Google” (art. 287 del CCCN). De esta manera, el documento debió ser incorporado con los escritos introduc- torios de la litis o dentro del plazo general de prueba, tal como lo prescribe la regla del art. 212 CPCC. Término que ha cesado ampliamente en autos.
Pero aún más, los documentos descriptos por la norma citada solo pueden ofrecerse en Alzada cuando sean de fecha posterior al de- creto de autos dictado en primera instancia, o los que llevando fecha anterior se expresen bajo juramento o, en su caso, afirmación de no
haberlos conocido o podido obtener oportuna- mente. Puesto que las fotos acompañadas son justamente de los años 2013 y 2014, no puede deducirse razonablemente que se traten de he- chos nuevos. Tampoco ha sido alegado por la actora que tales imágenes hayan sido subidas a internet con posterioridad al decreto de au- tos. Por el contrario, la recurrente refiere que el técnico al momento de realizar la pericia podría haber visto las imágenes de la web y meramente se “confundió” al no observar las correspondien- tes al año 2014. La excepción dispuesta por el art. 241 CPCC debe ser interpretada de manera restrictiva puesto que no ha sido el objetivo de la ley ofrecer al litigante una nueva oportunidad para ofrecer prueba que pudo ser presentada en primera instancia. “La aludida prerrogativa pro- cesal tampoco puede suplir la negligencia o in- actividad de las partes en la actividad probatoria. Si la ley ritual dispone de remedios legales para evitar el cercenamiento de la producción de las pruebas por las partes, y si estos no son usados en tiempo oportuno por el interesado, parece in- dudable que en la instancia superior no puedan alterarse aquellos dispositivos a tenor del prin- cipio de preclusión procesal” (Ferrer Martínez, Rogelio, De la prueba en segunda instancia, en La prueba en materia procesal, Lerner, Córdo- ba, 1975, pág. 101 como fue citado en Jimena Martínez (dir.) y otros, Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Ley n.° 8465, tomo I, 2023, Ed. Toledo, pág. 1274).
En rigor de verdad, la apelante no ha siquie-
ra insinuado que desconocía o que no pudo ob- tener dicha documentación oportunamente. Por el contrario, se limitó a acompañar tal elemento junto al escrito de expresión de agravios y a ale- gar su carácter de dirimente. De conformidad a ello, es posible concluir que la agregación de la documental, cuyo juzgamiento solicita la recu- rrente, no encuadra en ninguno de los supues- tos de excepción que prevé el inc. 2.° del art. 241 del C.P.C. La validez de su incorporación se encuentra condicionada a que la presentación tardía no fuera originada por la falta de diligencia de la parte proponente. “Si bien se admite que se prive de validez a decisiones que sean de un exceso ritual manifiesto renunciando a la verdad jurídica objetiva, ese estándar hermenéutico - de
raigambre constitucional - lejos está de constituir una excusa absolutoria de todos y cada uno de los incumplimientos, las negligencias, y los ac- tos defectuosos en que las partes incurran en el proceso, pues debe ser armonizado con el prin- cipio - de igual fuente -de igualdad- (confr. fallos 329:838 cita del TSJ de Cba., Sala Civil y Com., Sentencia N.° 80, 17/06/2021, “Fabro, Jésica Elizabeth c. Ledesma, Jorge Marcelino - Ordina- rio - Recurso directo - Expte. N.° 9663360”). Por otra parte, tal como se dijo, el que no esté a un año del accidente (posterior), cuando sí estaba un año antes (octubre/13), y luego, al haberse acreditado que estaba a la fecha de la contesta- ción de la demanda y posteriormente a la de la pericia, tampoco resulta en una prueba dirimen- te y definitoria de que al momento del accidente no haya estado. En todo caso, por el contrario, también queda así acreditado que, desde antes, en esa esquina, la norma de tránsito disponía la inversión de la regla de prioridad de paso en fa- vor de la demandada; y en todo caso, era fatiga debida por la actora el demostrar en contrario, y la vía expedita era sin duda, el disponer esa pregunta a la municipalidad de Unquillo, lo que no realizó. De tal manera que el sentido común indica que el cartel, sin solución de continuidad, estaba a la fecha del accidente.
VIII) Por lo expuesto, los presentes agravios
deben ser desestimados y el recurso de apela- ción rechazado. En consecuencia, a la primera cuestión me expido por la negativa.
La Dra. María Mónica Puga, dijo:
Que adhiero a la solución propuesta para el caso por la Vocal preopinante.
El Dr. Jorge Eduardo Arrambide, dijo:
Que adhiero a la solución propuesta para el caso por la Dra. Martínez.
A la segunda cuestión planteada, la Dra.
Verónica Francisca Martínez, dijo:
Que, de acuerdo al resultado de la votación de la primera cuestión, corresponde por una- nimidad: 1. Rechazar el recurso de apelación promovido por Griselda Beatriz Navarrete, y en su mérito, confirmar la Sentencia número cien- to cuarenta y seis de fecha veinticuatro de oc- tubre de dos mil veintidós. 2. Imponer las cos- tas a la parte actora vencida (art. 130 CPCC).
3. Regular los honorarios profesionales del Dr.
… por las labores realizadas en esta instancia en la suma equivalente al treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del artículo 36, ley 9459, con respeto del mínimo legal de 8 jus. No regular honorarios al Dr. … (art. 26 contrario sensu C.A.).
La Dra. María Mónica Puga, dijo:
Adhiero a la conclusión a la que arriba la Sra. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.
El Dr. Jorge Eduardo Arrambide, dijo:
Que comparto la solución que propone la Dra. Martínez. Adhiero a su voto.
Por todo ello, disposiciones citadas; SE RE- SUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación promo- vido por Griselda Beatriz Navarrete, y en su mérito, confirmar la Sentencia número ciento cuarenta y seis de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.
II) Imponer las costas a la parte actora venci- da (art. 130 CPCC).
III) Regular los honorarios profesionales del Dr. … por las labores realizadas en esta instan- cia en la suma equivalente al treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del artículo 36, ley 9459, con respeto del mínimo legal de 8 jus. No regular honorarios al Dr. … (art. 26 con- trario sensu C.A.). Protocolícese, hágase saber.
FDO.: ARRAMBIDE – PUGA – MARTÍNEZ.
DERECHO DE DAÑOS
Accidente de tránsito. PRIORIDAD DE PASO. Vía de mayor jerarquía. Carga de la prueba. Valoración de la prueba. Pericia mecánica oficial. Readecuación de la pretensión. Interés.
El caso
La parte demandada y la aseguradora citada en garantía interponen recurso de apelación en contra de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda extendiendo la condena a la aseguradora citada en garantía. La Cámara recha- zó la apelación principal y admitió parcialmente la apelación adhesiva.
1. En un supuesto de responsabilidad con base en el riesgo creado (accidente de tránsito) demostrada la conexión causal entre un determinado hecho y el resultado (imputación física del daño al agente) queda configurada una presunción de adecuación causal a favor del dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo. Esta presunción no es absoluta, en el sentido de que es susceptible de ser desvirtuada (total o parcialmente) mediante la prueba de una causa ajena (hecho de la propia víctima, de un tercero por quien no deba responderse, caso fortuito o fuerza mayor).
2. En el sistema de Derecho de daños, la prueba de las eximentes requiere de una pondera- ción severa (o lo que es lo mismo: certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto) porque está en juego el principio de reparación plena (art. 1740, CCyC.). Por lo tanto, cuando no logra probarse la situación (causa ajena) con ese grado de convencimiento, queda comprometida la viabilidad de la defensa intentada con base en la ruptura del nexo causal.
3. Tratándose de la colisión de dos vehículos en movimiento, le incumbe a la parte actora la carga procesal de probar la existencia del hecho lesivo y la participación de los rodados en el siniestro. En este quehacer, basta la certeza relativa para declarar la responsabilidad. En cambio, la prueba de la causa ajena debe ser precisa para desvirtuar esa presunción de adecuación causal a la que aludiera precedentemente. En esto, la doctrina del Tribunal de Casación se muestra conteste (cfr.: TSJ –Sala Civil- Cba., Sent. 120, 22/11/2016, in re: “Bárcena c/ Rovelli”; Sent. 30, 25/4/2017, in re: “Olmos c/ Parties SRL”; Sent. 70, 26/6/2018, in re: “Suárez c/ Farías”; entre otros).
4. No se neutraliza la eficacia de una prueba pericial con meros dichos subjetivos de parte interesada. Los peritos son llamados por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, para suministrar al juzgador argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes (cfr.: Devis Echandía Hernando –Teoría general de la prueba judicial. Vol. II- Edit. Zavalía, Bs. As., año 1970, pág. 287). Cuando deviene decisiva la producción de esta prueba, en su producción debieron estar puestos todos los esfuerzos para obtener la mejor información objetiva y técnica posible desde el conocimiento técnico que tiene el experto, debiendo adoptarse para ello una conducta procesal consecuencial, en el sentido
* Fallo seleccionado y reseñado por Ignacio Francisco Knego.
de coadyuvar a su desarrollo, por ejemplo: aportando cada parte sus propios puntos de pericia necesarios, requiriéndose ampliaciones de los puntos respondidos, designándose un asesor técnico de parte.
5. Las conclusiones a las que arribaren en su dictamen los peritos oficiales, no obligan al juzgador a fallar en un determinado sentido, cuando se advierta patente su irracionalidad mediante el auxilio del sentido común (principio de normalidad aplicado al proceso) tal como se desprende del propio sistema de Derecho procesal, al proponer como regla que: el mérito del dictamen pericial se apreciará según “las reglas de la sana crítica racional” (art. 283, CPC.). Tratándose de la valoración de cuestiones de orden técnico brindadas por un espe- cialista, la mentada prerrogativa tiene límites en orden a la refutación de las consecuencias a las que hubiera arribado al experto, pues no podría (como regla) desde su condición de componedor del conflicto jurídico, enervar una conclusión propia de ciencias, artes, técnicas y prácticas ajenas al derecho, sin un parámetro técnico, objetivo e imparcial, que así lo indique.
6. Es costumbre ya arraigada en el tránsito vial, que los conductores están convencidos de la prioridad que les asiste cuando circula por una vía de mayor jerarquía, atendiendo a sus dimensiones, generalmente de doble mano, de tránsito más intenso, más rápido y fluido. Algo de pura lógica (si se prefiere) sopesándose que en esta materia es fundamental (como lo destacara la doctrina): “comprender que para organizar y asegurar el cruce de vías jerárquicamente superiores accediendo desde las trasversales relativamente secundarias, las reglas de la derecha – izquierda (…) más que insuficientes, se revelan como peligrosa- mente contraproducentes, pues estas pueden llevar al usuario a ingresar sin precauciones a un polígono conflictual completamente diferente al de vías similares y someterse con ello a un intensísimo riesgo de colisión” (cfr.: Tabasso Carlos –Preferencia de la vía de mayor jerarquía. Eficaz dispositivo de organización y seguridad vial-; pub., en: LL 2001-F, 1083).
7. Quien se desplaza por la vía comparativamente menor, sabe (o debe saberlo, conducién- dose con pleno dominio o control) que el cruce de la mayor implica un cambio sustancial por la multiplicidad del riesgo, pues implica interponerse sucesivamente en las directrices de dos flujos paralelos y opuestos. Esto, porque se encuentra con un polígono conflictual completamente diferente al de vías similares, quedando sometido al potencial e intensísimo riesgo de colisión cuando acomete el cruce sin tomar las medidas precautorias idóneas. Quienes se resisten a dejar de lado la preferencia de derecha – izquierda, omiten consi- derar que el propio sistema de Derecho de tránsito se ha ocupado de prever mandatos imperativos a los que cabe otorgarle una entidad superlativa y de mayor polivalencia, pues son en definitiva en los que abrevan las reservas y preferencias. Dentro de ellos, adquiere relevancia en lo que aquí interesa, el que obliga a los conductores a circular de tal mane- ra que se evite generar daños a otros, requiriéndoseles (mandato) un comportamiento de máxima atención, cautela y previsión a la hora de conducir su rodado, manteniendo en todo momento su control de conducción para que no termine constituyendo un obstáculo que a la postre entorpezca el libre flujo de circulación, afectando la fluidez del tránsito (arts. 37, 48, 49, 101, 104 y conc., Ley 9169 –arts. 39, inc. b), 50, 64 y conc., Ley 24.449-).
8. La aplicación indiscriminada e irrestricta de una norma que regula una preferencia de tránsito para un supuesto no comprendido en su presupuesto fáctico normativo (preferencia
derecha – izquierda) sino a uno diferente (vías de diferente jerarquía) apareja un costo muy elevado a nivel de seguridad vial, que es, justamente, el bien jurídico protegido en mayor medida en el sistema legal. Las voces que se apegan a una aplicación irrestricta de la pre- ferencia derecha – izquierda sin discriminar el supuesto concreto que refiere a su contenido, incurren en el yerro grave de otorgarle una proyección que no le cabe o polivalencia de la que carece, comprometiendo lo que dicen defender, la viabilidad del propio sistema legal, pues no advierten que su punto de vista termina convalidando implícitamente la creación de una causa de siniestro potencial, originándose un conflicto en sentido técnico (proba- bilidad objetiva de siniestro) sopesándose la íntima conexión que media entre preferencia y conflicto, en la medida que aquella se instituye en función de este (cfr.: Tabasso Carlos
–Fundamentos del tránsito. Tomo II- Edit. B de F, Montevideo – Bs. As, año 1995, pág. 358).
9. La preferencia de paso de derecha – izquierda se actualiza o tiene virtualidad únicamente entre calles de similar importancia. Cuando ello no ocurre (cuando se trata de vías no seña- lizadas de diferente jerarquía) aquella preferencia deja de mostrarse operativa y se muestra ineficaz para alcanzar la seguridad que la circulación requiere. Incluso, la interpretación que se propugna encuentra correlato en sólida doctrina judicial (cfr.: Cám. 2, Civ. y Com. Cba., Sent. 36, 29/4/2021, in re: “Rodríguez c/ Berardo”).
10. Las cargas procesales se hallan en una estrecha relación con las posibilidades pro- cesales, pues toda posibilidad impone a las partes la carga de ser diligente para evitar su pérdida. Haciendo mía las palabras de la doctrina: “El que puede, debe; la ocasión obliga (es decir, grava) y la más grave culpa frente a sí mismo, es la de haber pedido la ocasión” (cfr.: Goldschmidt Jaime –Derecho procesal civil- Edit. Labor, Barcelona, año 1963, pág. 203). Y es que, si bien todo individuo es libre de obrar (o de no hacerlo) debe asumir el costo que dicha decisión acarrea, lo que traducido en lenguaje procesal se paga en moneda procesal: poner a su cargo las consecuencias penosas de sus acciones u omisiones (cfr.: Couture Eduardo J. –Fundamentos del Derecho procesal civil- Edit. BdF, Montevideo – Bs. As., año 2007, págs. 160/161).
11. La relación de obligación resarcitoria constituye una típica deuda de valor. Atento lo pre- visto en la norma del art. 772, CCyC., su monto deberá referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (cfr.: XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil –conclusiones unánime de la Comisión 2 (obligaciones: obligaciones de dar dinero) Bahía Blanca, Octubre 2015; Ossola Federico A. –comentario al art. 772-; en: Lo- renzetti Ricardo L. (director) –Código Civil y Comercial. Tomo IV- Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, año 2015). Esto responde a que, en su dinámica, cuando la obligación nace se debe un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero al momento del pago (cfr.: Pizarro Ramón D. – Vallespinos Carlos G. –Tratado de obligaciones. Tomo I- Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, año 2017, pág. 457).
12. En materia de daños (de procesos en los que se ventila una pretensión de daños) en la oportunidad de alegar de bien probado a la parte le incumbe la carga de readecuar el daño y los rubros que lo componen, incluso, actualizando su valor de conformidad a la prueba producida. Aquí el elemento temporal juega un papel central y tiene importantísimas proyec- ciones de índole práctica. Se agudizan los deberes de las partes en el proceso judicial, ya que al tiempo de la demanda y su contestación, todo lo dañoso que suceda con posteriori-
dad es daño futuro, pero será daño presente el sucedido durante el proceso, al momento de dictarse la sentencia. En consecuencia, constituye una carga procesal muy importante para las partes el readecuar la pretensión resarcitoria si dicho supuesto se presenta, al tiempo de alegar, modificando en más o en menos la demanda, pero siempre y cuando ello se funde en los hechos planteados al tiempo de entablarla” (cfr.: Ossola Federico A. –Responsabilidad civil-; pub., en: Rivera Julio C – Medina Graciela (directores) –Derecho Civil y Comercial- Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., año 2016, págs. 146/147).
13. Los intereses que integran la reparación de un daño extracontractual, engastan en la no- ción que propone el sistema de Derecho común para los denominados moratorios (art. 768, CCyC.) que son aquellos que se adeudan para el caso de incurrir en mora en el cumplimien- to de la relación de obligación. Son los debidos como indemnización por el daño que genera en el patrimonio del acreedor (damnificado). Cuando la obligación es dineraria (suma de dinero) debe (imperativo legal) actualizarse con intereses que corren desde la fecha en que el capital es debido. La base está integrada por el valor del crédito (capital) y un interés puro que se le adiciona (interés moratorio) con más un plus (escoria inflacionaria) que no repre- senta ni cumple la función de tal (interés) porque no constituye una indemnización derivada del incumplimiento imputable de la obligación de dar dinero.
14. La determinación de la tasa de interés debe confrontarse con la concreta realidad eco- nómica subyacente en el lapso en que los intereses se devengan. Frente a lo dicho, en la actualidad aquel componente (escoria inflacionaria) del 2% ya no cumple con su cometido (cubrir el componente inflacionario). Por ello, este Tribunal, si bien comenzó estableciendo un componente inflacionario del cuatro (4) por ciento a computarse desde el 1 de febrero del año en curso, manteniendo el dos (2) por ciento para el período anterior, en la actualidad se decidió adherir a la doctrina judicial que actualmente pregona el Tribunal de Casación local (cfr.: TSJ –Sala Laboral- Cba., Sent. 128, 1/9/2023, in re: “Seren c/ Derudder Hermanos SRL”) precedente en el que se sentó que: “… En consecuencia, las circunstancias apunta- das con antelación tornan prudente ratificar la permanencia de la tasa pasiva promedio men- sual que publica el BCRA como variable que refleja las fluctuaciones del costo monetario (cfr. “Hernández c/ Matricería Austral”) con más el 2% mensual nominal hasta el 31/12/2022. En cambio, desde el 01/01/2023 corresponde incrementar dicho componente fijo a un 3% nominal mensual, en razón de que -a partir de dicha fecha- las mencionadas fluctuaciones registraron tal magnitud en su variación acumulada que ponen en evidencia una aceleración notable en relación a los guarismos informados en el año precedente.
Cám. Civ., Com., Lab., Flia. y Cont. Admin., Río Tercero, Sent. N.° 165, 07/11/2023, “Monzón María Adriana c/ Fernández Bordiga Alejandro Daniel – Ordinario” Exp- te. n.° 8482863
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la parte demandada y citada en garantía?
Segunda cuestión: ¿Es procedente el recur- so de apelación deducido por la parte actora?
Tercera cuestión: ¿Qué pronunciamiento co- rresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el Sr. Vo- cal, Dr. Ariel Germán Macagno, dijo:
Primero: La Sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias previstas en la norma del art. 329, CPC, por lo que me remito a su lectura en honor a la breve- dad (brevitatis causae).
Contra la Sentencia Nro. 81, de fecha 25/10/2022 cuya parte resolutiva fuera transcrip- ta precedentemente, la citada en garantía, la de- mandada y la parte actora interpusieron recurso de apelación, todos a través de sus respectivos apoderados.
Concedidos los recursos por el Tribunal originario, se ordenó la elevación de los autos por ante esta Alzada. En esta instancia, se dictó proveído de avocamiento, y en ese mismo acto se imprimió trámite a los recursos de manera sucesiva. Primero se ordenó correr el traslado pertinente a la demandada y citada en garantía apelante, quienes de manera conjunta expre- saron sus agravios. Su contradictora respondió a lo pretendido formulando su réplica al respec- to. Acto seguido se hizo lo propio con el recurso de la parte actora, corriéndose el traslado para expresar agravios, los que fueron expresados en tiempo útil. La parte contraria evacuó el trasladado que le fuera corrido, formulando su réplica.
Dictado el proveído de autos, firme y con-
sentido, quedaron las apelaciones en estado de dictarse resolución.
Segundo: El proceso civil está gobernado por el principio dispositivo, en orden al cual a las partes les incumbe (carga de afirmación o de postulación) fijar el alcance y contenido de su pretensión u oposición, incorporando al debate los datos que conforman sus elementos (sujeto, objeto y causa). Por aplicación de este princi- pio, la competencia de la alzada para renovar el análisis del foco litigioso, dependerá de la iniciativa misma de la parte impugnante (carga de postulación o de afirmación impugnativa). De allí que no podrá suplirse sus agravios ni abor- darse el tratamiento de temas que no hubieran sido motivo de embate crítico y razonado (cfr.: Hitters Juan C. –Técnica de los recursos ordina- rios- Edit. Platense, Bs. As., año 1989, pág. 154; TSJ –Sala Civil- Cba., Sent. 158, 1/9/2009, in re: “Luján c/ Aguirre”; Sent. 135, 26/8/2014, in re: “La Segunda SA c/ Moreno”).
Precisamente, en esto consiste en doble límite del ámbito de conocimiento de la alzada (arts. 332 y 356, CPC.) y responde al principio: tantum devolutum quantum apellatum. Por el efecto devolutivo que caracteriza al recurso de apelación, mediante su planteo se trae a la al- zada el pleno conocimiento de la cuestión que ha sido impugnada. Le cabe el mismo poder y amplitud que al juez o a la jueza (a quienes no corrige) juzgando de nuevo, pero dentro de los límites de los agravios (cfr.: Azpelicueta Juan M.
– Tessone Alberto –La alzada. Poderes y debe- res- Edit. Platense, Bs. As., año 1993, pág. 163; Fontaine Julio L. (h) –comentario al art. 363-; en: Ferrer Martínez Rogelio (director) –Código Pro- cesal Civil y Comercial de Córdoba. Tomo I- Edit. Advocatus, Cba., año 2001, pág. 702).
Sobre la base de lo dicho, deviene esencial demarcar lo que constituyera objeto de debate por ante la instancia originaria, lo que fuera deci- dido a su respecto en dicho ámbito de discusión por el juez o la juzgadora, como los puntos de la decisión que hubieran sido motivo de apelación mediante una crítica razonada (agravios).
-i)- El caso: En el marco de un proceso de- clarativo, la parte actora pretendió en demanda la indemnización por los daños que habría su- frido a causa del accidente que lo tuvo como protagonista. Impreso el trámite de ley, su con- tradictora y la citada en garantía se opusieron a lo pretendido, solicitando el rechazo de lo pretendido con base en las razones de hecho y derecho plasmadas en su escrito de responde, a cuya lectura me remito en honor a la brevedad (brevitatis causae).
-ii)- El fallo apelado: Como se adelantó, el juzgador, tras analizar las constancias y prueba producida en la causa, decidió hacer lugar par- cialmente a la demanda de daños, imputándole responsabilidad a la parte demandada, conde- nándola a pagar la indemnización estipulada y extendiendo la condena a la citada en garantía. El juzgador arribó a esta conclusión a partir de tener por reconocido el hecho y su mecánica, del cual pudo extraer que la prioridad o prefe- rencia la tenía el vehículo que circulaba por la vía de mayor jerarquía, excluyendo la prioridad o preferencia derecha – izquierda que alegaba la parte demandada y citada en garantía para
repeler lo pretendido. Tras ello, analizó los dife- rentes rubros que fueron pretendidos por la par- te actora, reconociéndolos parcialmente, para luego cuantificarlos.
-iii)- Agravios (demandada y citada en ga- rantía): Los apelantes objetan la decisión de imputación de responsabilidad y condena, acha- cándole al juzgador que no ha aplicado correc- tamente la regla de tránsito (prioridad derecho – izquierda) cuando la prioridad de paso absoluta que poseía el demandado y lo dispuesto por el art. 1729 del Código Civil y Comercial de la Na- ción, esto es, el “hecho de la damnificada” con- figuran la causal eximitoria de responsabilidad a su respecto.
Tras relatar la mecánica del accidente, le endilga al juzgador desconocimiento de la priori- dad de paso (regla de oro en jurisprudencia) con la que contaba el demandado, con el argumento que este ingresaba por una calle lateral (única mano) a una calle de doble vía y reconocida importancia en esta ciudad (Av. San Martín) constituyéndose su intromisión un obstáculo que afectó el normal flujo de circulación.
Afirman que en el pronunciamiento recurri- do existe una incorrecta valoración del material probatorio, y fundamentalmente, una errónea aplicación del Derecho al caso concreto. Expo- ne como agravios el hecho que el Sr. Magistrado realizó una deficiente labor al momento de valo- rar las pruebas existentes en la causa y así, se apartó del marco de la sana crítica racional, arri- bando así a una conclusión injusta que la deja fuera de la propia Ley.
Agrega que al analizarse en el fallo la regla de la prioridad de paso que le asistía al de- mandado (vgr. “el hecho probado subsumido a la regla de derecho”), el Sr. Juez cita un pre- cedente de esta Cámara (Sentencia Nº 55 del 26/05/2020), entendiendo que es de plena apli- cación al caso bajo su estudio, cuando ello no es real. Dice que, para llegar a esa conclusión, se basa citando párrafos textuales de la pericia mecánica oficial, el cual es transcripto: “Por otro lado conforme quedara demostrado la colisión fue frontal/lateral; siendo el vehículo embisten- te el rodado mayor esto es el automóvil Marca Ford, Modelo “Ka”, Dominio HDW341 y el vehí- culo embestido es el rodado menor motocicleta
Marca Guerrero, Modelo G110 TRIP, Dominio A025EFZ. No se pudo demostrar a qué veloci- dad circulaban los vehículos de manera previa y al momento del impacto, como así tampoco el punto exacto de colisión entre ambos vehículos en la calzada ni la posición de los vehículos post-impacto.”.
Se preguntan: ¿basado en qué estudio y/o análisis técnico objetivo realiza el Sr. Perito Ofi- cial semejante afirmación? Ilustran que el Su- mario 203/19 no determina el carácter de “em- bistente” y “embestido” y no indicó la posición final de los rodados, por lo que consideran que el cuestionario queda inconcluso.
Manifiesta que la propia prioridad de paso que le asistía al accionado, la indeterminación de posición final de los rodados, la carencia de elementos objetivos y/o explicaciones científicas del Perito Oficial para determinar el carácter de “embistente” y “embestido” son elementos en los que se basó el a quo para dictar el pronuncia- miento recurrido. Así, dice, la Sentencia parte de una premisa incorrecta y falsa, asignándole una bondad probatoria a lo que no la tiene.
Transcribe las respuestas dadas a al punto b), c), e), f), g) y h). Expresa que el perito conclu- ye exponiendo que “Ante la falta de documental sensible significativa del hecho No se puede es- tablecer ni la dinámica, ni la mecánica de dicho accidente”.
Advierte que el propio Perito Mecánico Ofi- cial no pudo determinar absolutamente nada. Y le incumbía a la parte actora la agregación de diversos elementos e instrumentos que permitan al experto haber aseverado la supuesta “culpa- bilidad” que en la demanda le asigna la accio- nante al demandado.
Expresan que no ignoran la tendencia de una parte de la Doctrina y algunos casos de Senten- cias dictadas, en otorgarle “prioridad a quienes transitan por avenidas”, por ser una calzada supuestamente de mayor tránsito, “dejando de lado la prioridad de paso legislada en nuestra norma de tránsito vigente” a favor de quien viene transitando por la derecha en un cruce de dos arterias y que, partiendo de la premisa que no todos los casos son iguales, el hecho de autos, tiene sus particularidades que ameritan (o ame- ritaban) ser debidamente analizadas.
Continúan expresando que, en primer tér- mino, el hecho bajo examen, ocurrió en esta ciudad de Río Tercero, dentro del micro-centro (calle 12 de Octubre -en sentido Este a Oeste- haciendo esq. con avda. San Martín -en senti- do Sur a Norte-) sector de bancos, entidades financieras, negocios comerciales de diversos rubros, sede central de la Cooperativa de Servi- cios Públicos, diversas cafeterías y resto-bares, por lo que se trata de una intersección de gran concentración vehicular como de personas, y además dos arterias de un alto nivel de transi- tabilidad. Creen que se puede afirmar que am- bas poseen el mismo caudal vehicular, o bien, el mayor es por la calle 12 de Octubre, dado que dicha calle (por la cual venía circulando el demandado) es cuatro (4) metros más ancha que el ala derecha de la avda. San Martín, y es la única arteria por donde se canaliza todo el tránsito que proviene del Este, para ingresar al micro centro, siendo uno de los sectores de mayor cantidad, tanto vehicular como de per- sonas -por la cual venía transitando el deman- dado-. Explica que dicho encuentro de ambas calzadas, carecen de semáforos, por el cual conforme lo establece el art. 42 de la Ley Pcial. de Tránsito (a la cual la Municipalidad de Río Tercero se encuentra adherida), el accionado poseía “prioridad absoluta de paso” al venir cir- culando por la derecha en el encuentro entre ambas unidades. En consecuencia, no se pue- de afirmar que la angosta ala de la avda. San Martín, que posee un cantero central muy ancho (de 5 metros) sea la de mayor caudal vehicular. La calle 12 de Octubre posee una misma, o aun una mayor, circulación vehicular. Así las circuns- tancias del lugar, se está en presencia de dos arterias de una misma alta circulación y/o mayor la que proviene de la calle 12 de Octubre por las razones antes dadas.
Afirman que, en virtud de ello, es de aplica-
ción el art. 42 de la Ley Provincial de Tránsito, el cual transcribe. Señalan que la Provincia Fede- ral de Mendoza, logró que el Poder Legislativo transformara dicha postura en ley para darle prioridad a la circulación a quienes transitan por una avenida y en la Provincia de Córdoba, el Poder Legislativo no ha dictado ninguna norma en el sentido en que lo ha hecho el antes referi-
do Poder Legislativo de la Provincia Federal de Mendoza.
Consideran que tal postura no puede ser de aplicación en la presente causa, porque en la Provincia de Córdoba, al momento del hecho de autos, no existe tal normativa legal y sabido es que un fallo no puede sustentarse en una pos- tura doctrinaria, por más adhesión que la misma pueda tener. En tal caso se presenta como una cuestión de “lege ferenda”. Cita jurisprudencia.
Concluyen que en base a las consideracio- nes de hecho y de derecho realizadas a lo largo del presente, la absoluta responsabilidad devino del “accionar de la actora conductora de la mo- tocicleta, por la manifiesta y grave “violación a las normas de tránsito vigente” y, fundamental- mente, al desmedro al derecho de la prioridad de paso que poseía el demandado en la circuns- tancia y por ello, no hubo un obrar antijurídico de su parte. En definitiva sostienen que la reso- lución en crisis debe ser revocada y la demanda rechazada.
-Contestación de agravios: La parte actora
se opuso a lo pretendido en apelación por su contraria, solicitando su rechazo por las razones de hecho y derecho que plasmara en su escrito de réplica, a cuya lectura me remito en honor a la brevedad (brevitatis causae).
Tercero: -Análisis de los agravios: a) –Admisi- bilidad formal: La expresión de agravios a la que refiere la norma del art. 371, CPC., implica una verdadera descalificación crítica del fallo dictado por el juzgador o por la juzgadora. Esta carga de postulación (o de afirmación) impugnativa, no se satisface con poner de relieve algo o resal- tar que no se está de acuerdo con lo decidido. Todo lo contrario, se requiere de una actividad tendiente a censurar los argumentos que sirven de fundamentación a la decisión adoptada, de- marcando el yerro en el que se habría incurrido y precisando cuál sería la solución eventualmente correcta (cfr.: TSJ –Sala Civil- Cba., Sent. 109, 29/9/2004, in re: “Maraviglia c/ Capillitas SA”; AI 112, 29/5/2000, in re: “Martínez c/ Bustamante”). Eso sí: a la hora de llevar adelante este análisis de admisibilidad formal, no podrá desatenderse que se trata de uno de los recursos ordinarios. Partiendo de ello, no cabe sino una mirada am- plia e indulgente para sopesar la suficiencia
técnica de la crítica (de los agravios) pues lo contrario terminaría por comprometer el derecho de tutela judicial efectiva, mirada convencional que condensa al Derecho del debido proceso legal y su consecuencial Derecho de defensa, incurriéndose en un exceso de rigor formal a to- das luces intolerable (cfr.: TSJ –Sala Civil- Cba., Sent. 20, 17/4/2018, in re: “Depetris c/ Carrizo”; Auto 17, 23/2/2022, in re: “García c/ Moyano”; entre otros). De allí que la sanción prevista en la norma del art. 374, CPC. (deserción) importando la pérdida o caducidad de un derecho (el de im- pugnación) merece siempre una interpretación estricta y restrictiva.
Desde esta perspectiva de ponderación, en-
cuentro satisfecho la carga de postulación o de afirmación impugnativa, en tanto los argumen- tos que se ensayan para apuntalar la apelación, dejan entrever una crítica razonada en lo que refiere a la acreditación del hecho y su mecáni- ca, valoración de la prueba pericial (sobre todo) inaplicación de la regla de prioridad derecha – izquierda. Como es dable apreciar, los argumen- tos esgrimidos para justificar cada uno de estos puntos dejan entrever dónde radica el tópico del gravamen, poniéndose de relieve el supuesto yerro en el que se habría incurrido y cual sería desde su mirada la eventual solución correcta.
En fin, y en un todo de acuerdo con lo dicho,
las censuras expuestas por la parte demandada y la citada en garantía devienen representati- vas de una crítica razonada que engasta en el presupuesto normativo de la norma del art. 371, CPC. (agravios). Por lo tanto, desde lo formal, la vía debe ser admitida.
-b)- Análisis sustancial: -Advertencia preli- minar: El recurso de apelación se interpone con la finalidad de que la alzada revise lo resuelto en la primera instancia, pero con el límite de los agravios propuestos en la oportunidad procesal pertinente. Para el desarrollo de este cometido, no se requiere del tratamiento pormenorizado de todas las defensas o alegaciones (argumentos) propuestos por las partes, ni la ponderación de toda la prueba que se hubiera producido en la causa. Esto, sin perjuicio que la labor de funda- mentación (arts. 8 y 25, PSCR; arts. 18 y 75, inc., 22, CN.; art. 3, CCyC.; art. 155, CP.; y art. 326, CPC.) como la selección y descarte de ele-
mentos probatorios (art. 327, CPC.) responde a la previa ponderación de la trascendencia de los argumentos y tesis sustentado por cada parte para la dilucidación de la suerte de la causa (cfr.: TSJ –Sala Civil- Cba., Sent. 47, 3/5/2006, in re: “Diquigiovani c/ Bozzoleti”).
-c)- Tema de la decisión: Superado exitosa- mente el filtro de jaez formal, cabe ingresar al juicio de fundabilidad del recurso, para lo cual deviene esencial precisar el tema a decidir (the- ma decidendum) que delimita la competencia de la alzada en su doble limitación (arts. 332 y 356, CPC.).
Sopesando la manera en que la parte de- mandada y citada en garantía apelante han pre- sentado su embate, la cuestión debatida quedó circunscripta a la prueba misma del hecho lesi- vo y su mecánica, la valoración del material de prueba llevada a cabo por el juzgador, como la inaplicación de la regla de preferencia derecha
– izquierda. Por consiguiente, y por aquello que: tantum devolutum quantum apellatum, al ata- carse esos puntos que hacen a la procedencia misma del reclamo, en esa misma proyección se revierte a la alzada la plena jurisdicción para analizar con plenitud los extremos debatidos, ejerciéndose así normalmente la competencia de apelación (cfr.: Azpelicueta Juan M. – Tesso- ne Alberto –La alzada. Poderes y deberes- Edit. Platense, Bs. As., año 1993, pág. 165).
Cuarto: Tratamiento de los agravios: Como se adelantó, la parte demandada y citada en garantía apelante, han direccionado su embate impugnativo para objetar su imputación de res- ponsabilidad y extensión consecuente de con- dena. Con este objetivo, presentan la crítica en dos aspectos del fallo. Uno, referido a la valora- ción del material de prueba que llevara adelante el juzgador, sobre todo del dictamen pericial, prueba que (según su mirada) carece de rigor científico en tanto las conclusiones no aparecen sostenidas adecuadamente. Con relación a este mismo punto, también le achaca al juzgador ha- ber arribado al convencimiento de un hecho y su mecánica sin prueba que lo corrobore. Señala al respecto que: “la propia prioridad de paso que le asistía al accionado, la indeterminación de posición final de los rodados, la carencia de elementos objetivos y/o explicaciones científicas
del Perito Oficial para determinar el carácter de “embistente” y “embestido” son elementos en los que se basó el a quo para dictar el pronun- ciamiento recurrido (…) la Sentencia parte de una premisa incorrecta y falsa, asignándole una bondad probatoria a lo que no la tiene”. Para concluir, tras reseñar las respuestas dadas a al punto b), c), e), f), g) y h) que ni siquiera el experto pudo determinar absolutamente nada. Y le incumbía a la parte actora la agregación de diversos elementos e instrumentos que permitan al experto haber aseverado la supuesta “culpa- bilidad” que en la demanda le asigna la accio- nante al demandado.
El segundo aspecto objetado, atañe a la
inaplicación al caso de la preferencia derecha
– izquierda como regla de oro en materia de tránsito.
Vayamos por parte:
a)- Valoración de la prueba para acreditar la existencia del hecho y su mecánica: Con rela- ción a este tramo de la apelación, sopesando la manera en que ha sido planteado el tema, de donde surgiría algunas distorsiones conceptua- les sobre la proyección que cabe otorgarle a un supuesto de responsabilidad con base en un factor objetivo de atribución como lo es el riego creado, encuentro espacio para calibrar aspec- tos teóricos del tema.
Lo primero que tengo para señalar es que, las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del juzgador o de la juzgadora. Esto es clave para entender lo que sigue: desde la perspecti- va del Derecho de daños, todo perjuicio causado por vehículos insertos en la vía de circulación (en movimiento) obedece al riego propio de las cosas y también a la actividad desarrollada. Por consiguiente, los accidentes que tengan como protagonistas (cualquiera sea la forma y modo en que se produzca) resultan alcanzados por la responsabilidad civil por riesgo creado (no solo el titular sino también el conductor) siendo indi- ferente si el resultado de la lesión hubiera sido producido por el obrar del hombre o por el propio rodado. Este aspecto de la cuestión aparece de- finitivamente superado en el Derecho argentino (cfr.: Kemelmajer de Carlucci Aída –Responsa-
bilidad en las colisiones entre dos o más vehícu- los-; en: -Temas de responsabilidad civil. Libro homenaje al Dr. Augusto M. Morello- Edit. Pla- tense, Bs. As., año 1981, pág. 224; Mosset Itu- rraspe Jorge –Eximentes verdaderas y falsas en los accidentes de automotores-; en: -Estudios de responsabilidad por daños. Tomo IV- Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, año 1982, pág. 92; Pizarro Ramón D. –Tratado de la responsabili- dad objetiva. Tomo I- Edit. La Ley, Bs. As., año 2015, pág. 616; entre muchos otros).
Esta situación de estar frente a una respon- sabilidad cuyo factor de atribución es objetivo (arts. 1757 y 1769, CCyC. –ex: art. 1113, 2, párr., 2, sup., CC.) incide derechamente en cuestiones de índole probatoria que definen el derecho de las partes. Efectivamente, demostrada la co- nexión causal entre un determinado hecho y el resultado (imputación física del daño al agente) queda configurada una presunción de adecua- ción causal a favor del dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo. Esto, sin renegar de que dicha presunción no es absoluta, en el sentido de que es susceptible de ser desvirtuada (total o parcialmente) mediante la prueba de una causa ajena (hecho de la propia víctima, de un terce- ro por quien no deba responderse, caso fortuito o fuerza mayor). En el sistema de Derecho de daños, la prueba de las eximentes requiere de una ponderación severa (o lo que es lo mismo: certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto) porque está en juego el principio de reparación plena (art. 1740, CCyC.). Por lo tanto, cuando no lo- gra probarse la situación (causa ajena) con ese grado de convencimiento, queda comprometida la viabilidad de la defensa intentada con base en la ruptura del nexo causal. En esto, sigo a “pie juntilla” la opinión de la doctrina (cfr.: Kemelma- jer de Carlucci Aída –comentario al art. 1113- en: Belluscio Augusto C. (director) – Zannoni Eduar- do A. (coordinador) –Código civil. Tomo 5- Edit. Astrea, Bs. As., año 1995, pág. 523; Zavala de González Matilde –Proceso de daño y estrate- gias defensivas- Edit. Juris, Rosario, año 2006, pág. 201).
Esta dinámica en el modo de valorarse
la existencia de una causa ajena, aparecería
distorsionada en los argumentos que emplea la parte demandada y citada en garantía para denostar el trabajo de ponderación de la prue- ba por parte del juzgador. Insisto, en lo que no se repara a la hora de posicionarse así, es en que: tratándose de la colisión de dos vehículos en movimiento, le incumbe a la parte actora la carga procesal de probar la existencia del hecho lesivo y la participación de los rodados en el si- niestro. En este quehacer, basta la certeza rela- tiva para declarar la responsabilidad. En cambio, la prueba de la causa ajena debe ser precisa para desvirtuar esa presunción de adecuación causal a la que aludiera precedentemente. En esto, la doctrina del Tribunal de Casación se muestra conteste (cfr.: TSJ –Sala Civil- Cba., Sent. 120, 22/11/2016, in re: “Bárcena c/ Rove- lli”; Sent. 30, 25/4/2017, in re: “Olmos c/ Parties SRL”; Sent. 70, 26/6/2018, in re: “Suárez c/ Fa- rías”; entre otros).
Esto no significa renegar de que, por regla,
le incumbe al damnificado la prueba de los pre- supuestos que condicionan la imputación de responsabilidad civil al agente dañador. En este punto encuentro espacio para marcar el siguien- te distingo. Las reglas atinentes a la carga de la prueba varían según se negare derechamente la existencia del hecho, de cuando la discusión se circunscribiera a su mecánica. Efectivamen- te, cuando la parte demandada aporta su propia versión de lo sucedido (características del he- cho) termina reconociendo su propia existencia (del hecho) a partir de lo cual el debate probato- rio queda circunscripto a lo referido a su mecá- nica. Y, justamente, eso es lo que acontece en un caso de daños derivados del vicio o riesgo de la cosa, en el que: “el actor debe demostrar un hecho en que haya tenido intervención activa la cosa riesgosa o viciosa, y el demandado, si quiere enervar la imputación, tendrá que acre- ditar los datos fácticos que evidencien que el daño reconoce su origen en una causa ajena”. La autora a la que sigo en este punto, cierra el pensamiento, señalando que: “aun cuando pesa sobre el actor la prueba genérica del hecho (qué ocurrió) no siempre soporta esa carga respecto de sus circunstancias (cómo ocurrió). Contraria- mente a ello, muchas veces, sobre la base de la primera demostración se traslada al demandado
la de las circunstancias aptas para excluir la res- ponsabilidad” (cfr.: Zavala de González Matilde
–El proceso de daños y estrategias defensivas- Edit. Juris, Rosario, año 2006, págs. 200/201).
En este caso, el debate quedó circunscripto a la propia mecánica del hecho, características que hacían a la eximente propuesta por la parte demandada y citada en garantía para eximirse de su imputación de responder por los daños producidos en el accidente que tuvo a la primera como protagonista. Por lo tanto, la carga proce- sal de acreditar estos extremos le incumbía. No así a su contraria (actora) como lo propone en su discurso impugnativo, porque (como se ade- lantó) al haber quedado acreditado el hecho y la participación de los vehículos, se actualizó a su favor (del actor) una presunción de adecuación causal que, si bien no es absoluta, la prueba para desvirtuarla (causa ajena) debe ser severa, a diferencia de lo que sucede que con la carga que le incumbe al damnificado, a quien le basta arribar a una certeza relativa del hecho enun- ciado en su postulación para reclamar el resar- cimiento de los daños que derivaron de aquel.
Todo lo dicho me lleva a no compartir esa
tacha de incorrecta valoración del material pro- batorio que se le endilgara al juzgador. Como correctamente se puso de relieve en el fallo: “los litigantes discrepan en cuanto a la mecánica del evento, velocidad de los rodados, vehículo embistente y embestido”. Así, y con base en lo dicho, la carga de probar los extremos contro- vertidos estaban a cargo de la parte demanda- da, sobre todo porque todos ellos servían de sustento a la causa ajena que se invoca para desligarse de la responsabilidad que se le im- putaba. En su proceder procesal, la crítica que le formula el juzgador es válida, pues tratándose de una prueba pericial, la contraprueba no podía ser sino otra prueba de similar eficacia de con- vencimiento, y como bien se le enrostró: “la par- te demandada y la aseguradora, no han ofrecido y como consecuencia tampoco acompañado a la causa ningún dictamen donde se cuestione técnicamente las conclusiones a las que arribó el perito oficial; de allí que no exista defensa téc- nica por parte de aquellos”. Frente a esta reali- dad, esa supuesta falta de fundamentación que le endilgan al dictamen pericial en lo que al pun-
to refiere, es más aparente que real y no traduce sino una mera discrepancia subjetiva carente de rigor técnico o científico. El propio experto puso de relieve que “la falta de material recolectado sensible en el lugar del hecho, (croquis, imáge- nes fotográficas, etc.) (…) esta fundamentación científica queda de manera imprecisa al no con- tar con todos o algunos de estos elementos que puedan ayudar a determinar la posible mecánica del accidente. Empero, su dictamen, a pesar de ello, encontró fundamento (aunque mínimo) en los datos objetivos que pudo extraerse del su- mario 203/19 de la Unidad Judicial de Rio Ter- cero. En efecto, y a su respecto, pudo precisar: “el sentido de las calles Av. San Martin (Suroes- te – Noreste; Noreste – Suroeste) y la calle 12 de Octubre (Sureste – Noroeste). También se puede precisar que los vehículos intervinientes en dicho siniestro serían, Ford Ka con dominio HDW341, vehículo embistente y el vehículo em- bestido es la motocicleta con dominio A025EFZ, ello se concluye a través del análisis del sumario proporcionado en dichos autos. La motocicleta o rodado menor dominio A025EFZ se dirigía en sentido Suroeste – Noreste por Av. San Martin y el vehículo Ford Ka dominio HDW – 341 se dirigía por calle 12 de Octubre dirección Sures- te – Noroeste, con prioridad de paso en dicha intersección”.
Incluso, su conclusión es coherente con lo
adelantado, en el sentido que: “Ante la falta de documental sensible y significativa del hecho No se puede establecer ni la dinámica, ni la mecáni- ca de dicho accidente”. Empero, vuelvo sobre lo mismo: en lo que no repara la parte demandada y citada en garantía apelante, es que la carga de la prueba de las características del hecho era de su incumbencia, pues hace a su propia estrate- gia defensiva en un supuesto de responsabili- dad con base en un factor de atribución objetivo, marco que reclama de su parte una conducta procesal precisa para acreditar la causa ajena que invocare para liberarse de responder. De allí que los defectos o las imprecisiones que el propio experto reconoce en la eficacia probato- ria de su dictamen, no compromete la posición ganada de su contradictora como consecuencia de la presunción de adecuación causal que la favorece, sino a su propia defensa, pues no se
encargó de producir prueba que llevara al con- vencimiento certero de que la responsabilidad que se le imputa responde a una causa ajena.
Todo esto, con independencia de que (vale destacarlo) no se neutraliza la eficacia de una prueba pericial con meros dichos subjetivos de parte interesada. Efectivamente, y tal como lo ha puesto de relieve la doctrina, los peritos son llamados por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, para suministrar al juzga- dor argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes (cfr.: Devis Echandía Hernando –Teoría general de la prueba judicial. Vol. II- Edit. Zavalía, Bs. As., año 1970, pág. 287). Partiendo de lo decisivo que devenía la producción de esta prueba en la emergencia, en su producción debieron estar puestos todos los esfuerzos para obtener la me- jor información objetiva y técnica posible desde el conocimiento técnico que tiene el experto, de- biendo adoptarse para ello una conducta proce- sal consecuencial, en el sentido de coadyuvar a su desarrollo, por ejemplo: aportando cada parte sus propios puntos de pericia necesarios, requi- riéndose ampliaciones de los puntos respondi- dos, designándose un asesor técnico de parte.
Este comportamiento expectable en todos
los sujetos procesales involucrados, en este proceso solo se avizora idóneo en la parte ac- tora (aquí apelada). No así en su contradictora (quien se limitó a impugnarla sin aportar otro elemento más que su mirada del tema) como tampoco la aseguradora citada en garantía.
No reniego de que las conclusiones a las que arribaren en su dictamen los peritos oficiales, no obligan al juzgador a fallar en un determinado sentido, cuando se advierta patente su irracio- nalidad mediante el auxilio del sentido común (principio de normalidad aplicado al proceso) tal como se desprende del propio sistema de De- recho procesal, al proponer como regla que: el mérito del dictamen pericial se apreciará según “las reglas de la sana crítica racional” (art. 283, CPC.). Empero, tratándose de la valoración de cuestiones de orden técnico brindadas por un especialista, la mentada prerrogativa tiene lími- tes en orden a la refutación de las consecuen-
cias a las que hubiera arribado al experto, pues no podría (como regla) desde su condición de componedor del conflicto jurídico, enervar una conclusión propia de ciencias, artes, técnicas y prácticas ajenas al derecho, sin un paráme- tro técnico, objetivo e imparcial, que así lo in- dique. En esto, me sumo a la doctrina judicial del Tribunal de Casación local (cfr.: TSJ –Sala Civil- Cba., Sent. 4, 12/2/2021, in re: “Gutiérrez c/ Leiba”).
El punto que lo habilita para hacerlo radica en la irracionalidad patente del dictamen. Esta situación no se presenta en este caso. Como dije antes de ahora, una lectura integral del dic- tamen presentado permite entrever una realidad diferente a la que propone la parte demandada y aseguradora apelante para denostar su rigor formal y técnico. Precisamente, con esa proyec- ción debe interpretarse la conclusión a la que se arribara: “Ante la falta de documental sensible y significativa del echo No se puede establecer ni la dinámica, ni la mecánica de dicho accidente”, porque el resto de puntos de pericia sobre los que emitió opinión encontraron basamento obje- tivo en los datos que extrajo del sumario policial. Empero, con independencia de ello, el juzgador tuvo por acreditado el hecho y la participación de la parte demandada en el accidente, lo que le bastaba en el marco de un supuesto de res- ponsabilidad objetiva como el que aquí está en debate, para imputar responsabilidad y ordenar el resarcimiento de los daños producidos. En todo caso, quien no probó, cuando tenía la carga procesal de hacerlo, fue la propia parte deman- dada apelante (y su citada en garantía) lo que a la vista de las reglas de la carga de la prueba (onus probandi) antes explicadas, termina com- prometiendo la viabilidad de su propia estrategia defensiva.
Le achacó al juzgador haber realizado una
deficiente labor al momento de valorar las prue- bas existentes en la causa y así, se apartó del marco de la sana crítica racional, arribando así a una conclusión injusta que la deja fuera de la propia Ley. Se preguntan: ¿basado en qué es- tudio y/o análisis técnico objetivo realiza el Sr. Perito Oficial semejante afirmación? Ilustran que el Sumario 203/19 no determina el carácter de “embistente” y “embestido” y no indicó la posi-
ción final de los rodados, por lo que consideran
que el cuestionario queda inconcluso.
El problema que presenta su achaque, no pasa por la mera deficiencia técnica o científica del informe pericial, que en parte está fundado con datos objetivos extraídos del sumario poli- cial. Tampoco por un defecto y equivocada valo- ración que llevara adelante el juzgador. En todo caso, abreva en su propia inactividad procesal, pues omitió producir prueba de igual jerarquía de la cual pudiera extraerse elementos objetivos para confrontar y completar desde lo técnico, el informe técnico que brindara el experto oficial. Si la intención de la aseguradora apelante era, precisamente, la de confrontar y comprometer la solidez lógica y técnica del informe oficial en los aspectos que lo tenía, le incumbía la carga procesal de proceder en consecuencia, produ- ciendo prueba que aportara elementos objetivos y técnicos que permitieran avizorar dónde radi- caba el quiebre lógico y racional que ahora se le imputa a la fundamentación de la pericia. Si no lo hizo; si decidió no utilizar los mecanismos procesales con los que contaba (formular puntos de pericia, pedir ampliación de puntos, designar perito de control, etc.) en tiempo propio, debe asumir el costo de su propia inactividad (situa- ción procesal desventajosa). Esto, porque las cargas procesales se hallan en una estrecha relación con las posibilidades procesales, pues toda posibilidad impone a las partes la carga de ser diligente para evitar su pérdida. Haciendo mía las palabras de la doctrina: “El que puede, debe; la ocasión obliga (es decir, grava) y la más grave culpa frente a sí mismo, es la de haber pedido la ocasión” (cfr.: Goldschmidt Jaime –De- recho procesal civil- Edit. Labor, Barcelona, año 1963, pág. 203). Y es que, si bien todo individuo es libre de obrar (o de no hacerlo) debe asumir el costo que dicha decisión acarrea, lo que tra- ducido en lenguaje procesal se paga en moneda procesal: poner a su cargo las consecuencias penosas de sus acciones u omisiones (cfr.: Cou- ture Eduardo J. –Fundamentos del Derecho pro- cesal civil- Edit. BdF, Montevideo – Bs. As., año 2007, págs. 160/161).
Todo esto se complica aún más, cuando se
lo aprecia a la luz de las reglas de la carga de la prueba (onus probandi) porque tratándose
de las características que hacían a la mecánica del hecho (base de la eximente que se propuso para liberarse) la prueba era de su incumbencia. Y ninguna imposibilidad material existía (o se invocó ni probó) para hacerlo.
Se le imputa al juzgador que “le incumbía a la parte actora la agregación de diversos ele- mentos e instrumentos que permitan al experto haber aseverado la supuesta “culpabilidad” que en la demanda le asigna la accionante al de- mandado”. No reniego de que la figura de la cul- pa sigue rondando en torno al razonamiento de litigantes y jueces o juezas, no solo para el su- puesto en que deben entrar a evaluarla al poner en funcionamiento las eximentes, sino también al examinar la conducta del agente dañador (de- mandado). Empero, ello no habilita a desplazar la óptica de análisis (objetiva – subjetiva) porque en el marco de la teoría del riesgo no es correc- to tomar el expediente buscando culpas para condenar. Contrariamente a ello, partiendo de la base que el daño debe ser reparado, el rechazo (total o parcial) de lo pretendido solo responde a la acreditación de una causa ajena. Y, en este contexto jurídico, se debe verificar si aparecen reunidos los presupuestos de la responsabilidad por riesgo de la cosa (existencia del daño, nexo de causalidad, calidad de dueño y guardián). Luego, comprobado estos requisitos (o presu- puestos) resta reflexionar sobre las causales de eximición. En suma: lo subjetivo (hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder) solo interesa a nivel de causalidad como eximente de la responsabilidad, pero no como factor de atribución subjetivo (culpa). En esto, sigo los lineamientos de la doctrina judicial de la Corte Federal (cfr.: CSJN 22/12/1987, in re: “Empresa Nacional de Telecomunicaciones”).
No desconozco que en la práctica judicial,
en los escritos de demanda cuando se relata cómo sucedió el hecho lesivo (accidente) en ese discurrir argumentativo las partes se achacan culpas recíprocas. Empero, de ello no se sigue que deba rechazarse lo pretendido en demanda con basamento en que no ha sido acreditada la culpa enunciada, cuando de los hechos relata- dos surge que el riesgo, como factor de atribu- ción, no ha sido ajeno. En todo caso, coincido con la doctrina en orden a que: si se probara la
culpa, el demandado responderá por un doble título: objetivo y subjetivo (cfr.: Pizarro Ramón D.
–Tratado de la responsabilidad objetiva. Tomo I- Edit. La Ley, Bs. As., año 2015, pág. 702; Zavala de González Matilde –Resarcimiento de daños. Presupuestos de la responsabilidad. Tomo IV- Edit. Hammurabi, Bs. As., año 1999, págs. 295, 297/298). Vale aclararlo: la prueba de la diligen- cia del demandado (v. gr.: velocidad precaucio- nal, cedió el paso al vehículo con prioridad de paso, no es el embistente, etc.) no es irrelevan- te, sopesándose que la visión retrospectiva que implica en juicio de causalidad puede llevar a de- mostrar que la causa del daño responde a una causa extraña. Lo que sucede es que, ese juicio es un a posteriori, no a priori (cfr.: Kemelmajer de Carlucci Aída- ¿Puede resucitar la teoría de la compensación de los riesgos?; pub., en: RDD
–Accidente de tránsito I- Edit. Rubinzal Culzoni,
Sta. Fe, año 1998, págs. 46 y 63). En este ámbi- to de discusión, vale ser reiterativo para cerrar la idea, lo subjetivo (culpa de la víctima o de un ter- cero por quien no deba responderse) solo ingre- sa al debate como eximente (causa ajena) y no como factor de atribución, porque en realidad su proyección jurídica refiere a la incidencia que el mero hecho de la víctima (o de ese tercero) tuvo causalmente en la producción del resultado.
En fin, y en todo de acuerdo con lo que se vino señalando, de donde surge que el déficit que le enrostra a la prueba pericial compromete la viabilidad de la propia defensa intentada por la parte demandada y citada en garantía, atento que la prueba de la mecánica del hecho estaba a su cargo al fundamentarse en ella la causa ajena liberatoria de su responsabilidad, este tramo de la queja no merece acogida favorable. b)- Errónea inaplicación al caso de la pre- ferencia derecha – izquierda: Como lo puso de relieva la parte apelante y citada en garantía, el juzgador se equivoca al no subsumir lo sucedido en la regla de preferencia derecha – izquierda, citando un precedente de este Tribunal, que no deviene de aplicación al caso. Critica esta deci- sión, con base en que, atendiendo a las carac- terísticas de las vías en las que se produjo en accidente, conforme lo establece el art. 42 de la Ley Pcial. de Tránsito (a la cual la Municipa- lidad de Río Tercero se encuentra adherida), su
mandante poseía “prioridad absoluta de paso” al venir circulando por la derecha en el encuentro entre ambas unidades. Pone de manifiesto que la preferencia de la vía de mayor jerarquía (v.gr.: avenida) no se encuentra prevista en la normati- va de tránsito local, a partir de lo cual un fallo no puede sustentarse en una postura doctrinaria, por más adhesión que la misma pueda tener. En tal caso se presenta como una cuestión de “lege ferenda”.
Vayamos por parte.
En lo que no repara la parte apelante y cita- da en garantía cuando plantea su queja, es que la Municipalidad de Río Tercero expresamente tiene prevista la preferencia de la vía de mayor jerarquía, tal cual se desprende de lo dispuesto en su Ordenanza Nro. 247/86, puntualmente al regularse la “prioridad de paso”, cuyo inc. 2, es- tablece que: “Esta regla (refiriéndose a la de pre- ferencia derecha – izquierda) no se aplica (…) en las avenidas”. Esto, sin perjuicio de la adhe- sión que el Estado municipal hiciera a la Ley de Tránsito y Seguridad vial provincial (8560) por Ordenanza 3178/2009, como a su par Nacional (Ordenanza 3240/2010) pues dicha decisión no importó la derogación de la Ordenanza origina- ria que regulaba la materia de tránsito en el ejido municipal de esta Ciudad, tal cual dan cuenta las Ordenanzas 3572/2012 y 3744/2012, en la cual se modifica la norma del art. 17, Ord. 247/86, en adhesión a la Ley Nacional de Tránsito, de lo cual es dable colegir que la adhesión ordenada está referida a los aspectos no regulados o que sean objeto de una reforma específica por parte del Estado municipal.
Esto solo bastaría para desechar la queja de
la parte apelante y citada en garantía, pues su postura al respecto reniega de lo expresamente previsto en la Ordenanza que regula el tránsito en el ejido de la Ciudad de Río Tercero.
No obstante, y atento el esfuerzo argumen- tativo puesto para convencerme de la sinrazón del juzgador sobre la proyección que cabe otorgarle a la preferencia de la vía de mayor jerarquía, encuentro espacio para señalar lo que sigue.
Tal cual ha quedado acreditado en la causa, el accidente tuvo lugar en la intersección de la Avenida San Martín y calle 12 de Octubre.
Para restar importancia a la calificación le- gal de “mayor jerarquía” de la Av. San Martín, la parte apelante y citada en garantía señalaron que: “ambas poseen el mismo caudal vehicular, o bien, el mayor es por la calle 12 de Octubre, dado que dicha calle (por la cual venía circulan- do su representado, el demandado) es cuatro
(4) metros más ancha que el ala derecha de la avda. San Martín, y es la única arteria por don- de se canaliza todo el tránsito que proviene del Este, para ingresar al micro centro, siendo uno de los sectores de mayor cantidad, tanto vehicu- lar como de personas -por la cual venía transi- tando el demandado”.
Tengo en claro que, la determinación del grado de importancia relativa es una cuestión de hecho a establecerse en cada caso, debiendo recurrirse a la comparación cualitativa y cuanti- tativa de las vías consideradas. Lo que sucede es que, en este caso puntual de la Av. San Mar- tín, ha sido la propia administración municipal la que se encargó de exteriorizar normativamente la preferencia de este tipo de vía de circulación, sopesando (seguramente) tipo, capacidad, ubi- cación, y características objetivas que la rodean, para denominarla como “avenida”, lo que la je- rarquiza per se por sobre sobre la calle 12 de Octubre, atento la función que cumple aquella en la distribución del flujo vehicular. De allí que toda apreciación que de tales características objetivas hiciera la parte apelante y citada en garantía, cae en el vacío frente a dicho acto de autoridad. Incluso, de admitirse algún grado de entidad a la comparación entre las vías aludidas para calificar la mayor jerarquía de una sobre otra, no puede obviarse el yerro en el que se incurre al hacerla, al medir solo el “ala derecha de la avda. San Martín”, desatendiendo las ca- racterísticas objetivas que la califican como tal (conformación geométrica y constructiva propia, densidad y velocidad media del flujo diferente, división de manos, división de manos en carriles, tramos de aceleración y desaceleración, aceras, islas peatonales, peraltes, drenajes, etc.).
Le achaca al juzgador haber sustentado su
decisión en una solución de lege ferenda.
No comparto esta afirmación ni los argumen- tos que se han utilizado para intentar sostenerla. A diferencia de lo que se señala, para el hipoté-
tico caso de que el Estado municipal no hubiera previsto expresamente la preferencia de esta vía de mayor jerarquía, la solución no varía, pues responde a los principios que juegan en mate- ria de tránsito. Admitir una posición tan cerrada como la que se propone, importaría tener que cerrar los ojos a la realidad de circulación vehi- cular misma, a las peculiares tipología o caracte- rísticas que presenta una vía de mayor jerarquía como la aquí involucrada (avenida) en la que, la especie preferencial deviene como algo con- natural a la vía misma, pues no constituye un sofisticado artificio técnico de difícil comprensión sino, en esencia, la “respuesta humana espon- tánea y razonable a una situación de tránsito ostensiblemente problemática”.
A tal punto ello así, que es costumbre ya
arraigada en el tránsito vial, que los conductores están convencidos de la prioridad que les asiste cuando circula por una vía de mayor jerarquía, atendiendo a sus dimensiones, generalmente de doble mano, de tránsito más intenso, más rápido y fluido (cfr.: de mi autoría –Preferencia de las vías de mayor jerarquía. Una calibrada mirada en clave de seguridad vial-; pub., en: AJ –Civil y Comercial-, 29/4/2021; cód. unív.: 21829). Algo de pura lógica (si se prefiere) sopesándose que en esta materia es fundamental (como lo desta- cara la doctrina): “comprender que para organi- zar y asegurar el cruce de vías jerárquicamente superiores accediendo desde las trasversales relativamente secundarias, las reglas de la de- recha – izquierda (…) más que insuficientes, se revelan como peligrosamente contraproducen- tes, pues estas pueden llevar al usuario a ingre- sar sin precauciones a un polígono conflictual completamente diferente al de vías similares y someterse con ello a un intensísimo riesgo de colisión” (cfr.: Tabasso Carlos –Preferencia de la vía de mayor jerarquía. Eficaz dispositivo de organización y seguridad vial-; pub., en: LL 2001-F, 1083).
En lo que no repara la parte apelante y citada
en garantía al presentar su embate es en que, la regla de prioridad de paso (cualquiera que ella sea) no debe ser apreciada en abstracto, sino en cada caso concreto, de conformidad a las cir- cunstancias de tiempo, modo y lugar que rodea- ron al hecho. Como se dijo, aquí el siniestro se
produjo en la intersección de una avenida y una calle trasversal secundaria, lo que obsta aplicar derechamente la regla de preferencia derecho – izquierda, porque (como tal) está diagramada o tiene virtualidad únicamente en calles de igual importancia. Insisto, no se requiere (aunque es lo conveniente) para arribar a esta conclusión una norma expresa que así lo establezca, pues desde la perspectiva de la seguridad y preven- ción vial (principios liminares en materia de trán- sito y sobre el cual se apoya todo el sistema) no es posible arribar a otra solución razonable (principio de normalidad aplicado al caso).
De ordinario (aquello que acontece según el
curso normal de las cosas) quien se desplaza por la vía comparativamente menor, sabe (o debe saberlo, conduciéndose con pleno dominio o control) que el cruce de la mayor implica un cambio sustancial por la multiplicidad del ries- go, pues implica interponerse sucesivamente en las directrices de dos flujos paralelos y opues- tos. Esto, porque se encuentra con un polígono conflictual completamente diferente al de vías similares, quedando sometido al potencial e intensísimo riesgo de colisión cuando acome- te el cruce sin tomar las medidas precautorias idóneas. Incluso, quienes se resisten a dejar de lado la preferencia de derecha – izquierda, omi- ten considerar que el propio sistema de Derecho de tránsito se ha ocupado de prever mandatos imperativos a los que cabe otorgarle una enti- dad superlativa y de mayor polivalencia, pues son en definitiva en los que abrevan las reser- vas y preferencias. Dentro de ellos, adquiere relevancia en lo que aquí interesa, el que obliga a los conductores a circular de tal manera que se evite generar daños a otros, requiriéndose- les (mandato) un comportamiento de máxima atención, cautela y previsión a la hora de con- ducir su rodado, manteniendo en todo momento su control de conducción para que no termine constituyendo un obstáculo que a la postre en- torpezca el libre flujo de circulación, afectando la fluidez del tránsito (arts. 37, 48, 49, 101, 104 y
conc., Ley 9169 –arts. 39, inc. b), 50, 64 y conc.,
Ley 24.449-).
Frente a esta realidad, la conclusión técnica ineludible de esta preferencia (mayor jerarquía) es “la obligación correlativa del interpreferente,
que arribare a la intersección transitando por la vía secundaria, de detenerse completamente en lo previo al ingreso o cruce (…) o al menos, ceder el paso al preferente” (cfr.: Tabasso Car- los –Fundamentos del tránsito. Tomo II- Edit. BdF, Montevideo-Bs. As., año 1995, pág. 374). Y esta forma de interactuar expectable en materia de tránsito, surge de las normas de prudencia y experiencia de manejo exigible al conductor, en especial cuando se trata de grandes vías (o avenidas, bulevares, ramblas, etc.) cuya propia conformación geométrica y constructiva, den- sidad de flujo y velocidad media del desplaza- miento del tránsito, son signos objetivos ostensi- bles de su importancia. En este contexto, acierta la doctrina especializada cuando sostiene que: “Nadie en tal caso podrá aducir prudencia o aun pericia, si aborda una arteria de tales caracte- rísticas sin detenerse previamente o, por lo me- nos, reducir la velocidad al mínimo para juzgar la oportunidad de cruce” (cfr.: Tabasso Carlos
–Fundamentos del tránsito. Tomo II- Edit. BdF,
Montevideo-Bs. As., año 1995, págs. 374/375). Y es que, constituye un patrón (principio gene- ral) coactivo de conducta vial enunciado por un precepto jurídico, en orden al cual: “los usuarios de las vías, están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan la circulación ni cau- sen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas ni daños a los bienes” (art. 37, LTP.). Para lo cual, el propio sistema calibra el comportamiento expectable de todo conductor, previéndose a su respecto que: “debe proceder con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno” (art. 37, LTP.).
La vía pública es un ámbito de riesgo natural
por su propia dinámica y por la naturaleza de los elementos y las fuerzas que en él se movilizan. De allí que la seguridad, a la luz del principio que la contiene (el de seguridad) se constituya en la razón de ser de todo el esquema norma- tivo que regula la materia, apuntalándolo sobre la base del orden que permite prever y anticipar las conductas de los protagonistas y situaciones de tránsito, y de la fluidez, que habilita resolver- las efectivamente sin riesgo ni daño. Tengo así por conclusión válida que: desde esta perspec- tiva, la seguridad es el objeto primario, el valor máximo tutelado por el Derecho y las normas de
tránsito, “… es al mismo tiempo su ratio juris y su teleología…”. Incluso, más: “… El Derecho de Tránsito es esencialmente un derecho de la seguridad en el tránsito, y la norma de tránsito típica es siempre una norma de seguridad…” (cfr.: Tabasso Carlos –Fundamentos del tránsito. Tomo II- Edit. B de F, Montevideo – Bs. As, año 1995, págs. 536 y 543).
Partiendo de esta premisa conclusiva, la aplicación indiscriminada e irrestricta de una norma que regula una preferencia de tránsito para un supuesto no comprendido en su presu- puesto fáctico normativo (preferencia derecha
– izquierda) sino a uno diferente (vías de dife- rente jerarquía) apareja un costo muy elevado a nivel de seguridad vial, que es, justamente, el bien jurídico protegido en mayor medida en el sistema legal. Las voces que se apegan a una aplicación irrestricta de la preferencia derecha
– izquierda sin discriminar el supuesto concreto que refiere a su contenido, incurren en el yerro grave de otorgarle una proyección que no le cabe o polivalencia de la que carece, compro- metiendo lo que dicen defender, la viabilidad del propio sistema legal, pues no advierten que su punto de vista termina convalidando implíci- tamente la creación de una causa de siniestro potencial, originándose un conflicto en senti- do técnico (probabilidad objetiva de siniestro) sopesándose la íntima conexión que media entre preferencia y conflicto, en la medida que aquella se instituye en función de este (cfr.: Ta- basso Carlos –Fundamentos del tránsito. Tomo II- Edit. B de F, Montevideo – Bs. As, año 1995, pág. 358).
A diferencia de lo que pregona la parte
apelante y citada en garantía para sostener su recurso (y más allá de que el Estado municipal se encargó de establecerla como una excepción explícita) la falta de una regulación que prevea la preferencia de la vía de mayor jerarquía, tampo- co es un valladar insalvable para dejar de sope- sar la situación, para sostener a ultranza aquella otra preferencia (derecha – izquierda) cuando aquella otra no trasunta sino en una preferencia natural y propia que responde a las característi- cas particulares de las intersecciones de las vías de mayor jerarquía (o importancia). Esto, en los términos propuestos precedentemente.
Recapitulando, para organizar y asegurar el cruce de vías jerárquicamente superiores acce- diendo desde las transversales relativamente secundarias, la prioridad de la derecha - izquier- da no solo es insuficiente para brindar una res- puesta que asegure un resultado óptimo (evitar un accidente) sino que (a su vez) se muestra como peligrosamente contraproducentes. Esto responde a que la preferencia derecha – izquier- da solo está pensada para brindar seguridad de circulación vehicular en vías de igual importan- cia. Cuando este dato objetivo no está presente, la regla aludida pierde su eficacia preventiva y de seguridad. De allí que asuma trascendencia la utilización de la preferencia de la vía de mayor jerarquía, la que se muestra como más idónea para la organización y seguridad vial, respon- diendo en mayor medida al principio de funcio- nalidad de la vía.
Por otra parte, con estos y otros argumen-
tos he fundamentado razonablemente (art. 3, CCyC.) mi voto en otras oportunidades como integrante de esta Alzada con la anterior in- tegración (cf.: Cám. Civ., Com., Flia., Lab., y Cont. Adm., Río Tercero, Sent. 48, 12/5/2020 in re: “Torres”; que la actual reiteró en Sent. 57, 17/5/2022 in re: “Oliva”) doctrina judicial que mantengo y que, a pesar del esfuerzo persua- sivo puesto por la parte apelante y citada en garantía, deviene mutatis mutandi aplicable al caso.
No desconozco la jurisprudencia que se aferra a la aplicación irrestricta de la preferen- cia derecha – izquierda, con independencia de la jerarquización de la vía. Empero, y por las razones brindadas, no comparto una mirada tal que desatiende los principios y reglas del Dere- cho de tránsito, cuando de ninguna manera hay incompatibilidad, interferencia u oposición entre las dos modalidades de preferencia. En todo caso, media (como lo señala la doctrina): “una perfecta complementariedad, de la cual se ob- tiene un sensible incremento de las condiciones de seguridad general de la vía” (cfr.: Tabasso Carlos –Fundamentos del tránsito. Tomo II- Edit. BdF, Montevideo – Bs. As., año 1995, pág. 373). Y es que, en esto radica la clave para el correcto entendimiento del tema: la preferencia de paso de derecha – izquierda se actualiza o tiene vir-
tualidad únicamente entre calles de similar im- portancia. Cuando ello no ocurre (cuando se tra- ta de vías no señalizadas de diferente jerarquía) aquella preferencia deja de mostrarse operativa y se muestra ineficaz para alcanzar la seguridad que la circulación requiere. Incluso, la interpre- tación que se propugna encuentra correlato en sólida doctrina judicial (cfr.: Cám. 2, Civ. y Com. Cba., Sent. 36, 29/4/2021, in re: “Rodríguez c/ Berardo”).
En fin, y en un todo de acuerdo con lo que he vendido señalando, este tramo de la apelación tampoco merece recibo favorable.
Atento la manera en que me he pronunciado, voto por la negativa esta primera cuestión.
A la primera cuestión planteada, el Sr. Vo- cal Alberto Luis Larghi, dijo:
Que comparte las consideraciones brinda- das por el Sr. Vocal que lo precede en voto y emite el suyo en el mismo sentido.
A la primera cuestión planteada, la Sra.
Vocal María Adriana Godoy, dijo:
Que coincide con lo expresado por el Sr. Vo- cal del primer voto y se pronuncia en la misma dirección.
A la segunda cuestión planteada, el Sr.
Vocal, Dr. Ariel A. Germán Macagno, dijo:
Primero: - Como se adelantó al tratar este mismo punto en la primera de las apelaciones, la competencia de la alzada para renovar el aná- lisis del foco litigioso dependerá de la iniciativa misma de la parte impugnante (carga de postu- lación o de afirmación impugnativa). No podrá suplirse sus agravios, ni abordarse el tratamien- to de temas o cuestiones que no hubieran sido motivo de embate crítico y razonado. El doble límite del ámbito de conocimiento de la alzada consiste en esto, y responde al principio: tantum devolutum quantum apellatum. De allí la impor- tancia que tiene en todos los casos precisar lo que constituía objeto de debate por ante la instancia originaria, lo que fuera decidido por el juzgador o por la juzgadora en dicho ámbito de discusión, como los puntos de la decisión que hubieran sido motivo de apelación mediante una crítica razonada (agravio).
i)- El caso: Se adelantó que la parte actora pretendió en demanda los daños que habría su- frido como consecuencia de un accidente que la tuvo como protagonista con la parte deman- dada. Impreso el trámite de ley, su contraria y la citada en garantía, se opusieron a lo pretendido, solicitando su rechazo por las razones de hecho y derecho que fueron plasmadas en el escrito de responde, a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.
-ii)- El fallo apelado: El juzgador hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó indemni- zar los daños probados en la causa. En lo que aquí interesa, cuantificó el daño emergente en la suma de pesos treinta y nueve mil seiscien- tos sesenta y tres con treinta y tres centavos ($39.663,39) discriminado en: a) Gastos, trata- mientos posteriores y rehabilitación, gastos far- macéuticos: $30.630,00; y b) Daños provocados en la motocicleta $9.033,33). Al monto resultan- te le aplicó intereses moratorios, equivalentes a la tasa pasiva del BCRA, con más una alícuota del dos por ciento (2%) nominal mensual, des- de la data del accidente (22/01/2019) y hasta la data de su efectivo pago.
-iii)- Agravios de la parte actora apelante:
Comienza tachando de arbitraria la decisión del juzgador, para luego dirigir su embate impug- nativo para objetar dos tramos del fallo. Por un lado, la cuantificación del rubro daño emergente que fuera decidida, porque se habría omitido valorar la prueba incorporada en autos para es- tablecer dichos montos indemnizatorios. Que si bien la cuantificación responde a los elementos probatorios aportados por su parte en la pre- sentación de la demanda, no se tuvo en cuenta para ello la prueba rendida en autos, específica- mente los oficios agregados al cuerpo principal el día 14/06/2021 donde se “actualizaban” los importes de los daños sufridos por la actora y que la sentenciante tomó los valores de la pre- sentación de la demanda, quedando totalmente fuera de todo contexto dicho importe. Afirma que idéntica situación ocurre con los otros objetos de valor, donde los daños fueron determinados por la prueba obrante en la presentación de la demanda.
Por otro lado, critica lo resuelto en cuanto a
la aplicación de intereses, ya que los intereses
fijados no llegan a satisfacer o acercarse al valor real de los objetos materiales, por los aumentos que sufrieron dichos elementos.
En definitiva, peticiona se haga lugar a la
apelación planteada con costas a la contraria.
- Contestación de agravios: La parte de- mandada y citada en garantía se opusieron a lo pretendido en apelación por su contraria, so- licitando su rechazo por las razones de hecho y derecho que plasmaran en su escrito de réplica, a cuya lectura me remito en honor a la brevedad (brevitatis causae).
Segundo: - Análisis de los agravios: a) – Ad- misibilidad formal: Como se dijo antes de aho- ra, la expresión de agravios a la que refiere la norma del art. 371, CPC., implica una verdadera descalificación crítica del fallo dictado por el juz- gador o por la juzgadora. Esta carga de postula- ción o de afirmación impugnativa, no se satisfa- ce con poner de relieve algo o resaltar que no se está de acuerdo con lo decidido. Se requiere de algo más: de una actividad tendiente a censurar los argumentos que sirven de fundamentos a la decisión adoptada, demarcando el yerro en el que se habría incurrido y precisando cuál sería la solución eventualmente correcta.
Ahora bien, desde la perspectiva amplia e
indulgente con la cual cabe llevar adelante este análisis, me encuentro en este caso que la par- te apelante deja entrever con su argumentación dónde radica el tópico de su agravio, me refiero puntualmente a lo que atañe a la cuantificación del daño emergente decidida y los intereses mo- ratorios mandados a pagar. Esto, a mi juicio, se levanta como un embate directo y pertinente de la fundamentación del fallo, remarcándose el yerro en el que habría incurrido al juzgador al cuanti- ficar el rubro (errónea valoración de la prueba) y proponiéndose cuál sería la solución correcta.
En fin, la censura propuesta por la parte
apelante deviene representativa de una crítica razonada que engasta en el presupuesto norma- tivo de la norma del art. 371, CPC. Por lo tanto, desde lo formal, la vía debe ser admitida.
b)- Análisis sustancial: -Advertencia prelimi- nar: En lo que al punto refiere, me remito a lo dicho al tratarlo en la apelación precedente.
c)- Tema de la decisión: Superado exitosa-
mente el filtro de jaez formal, cabe ingresar al
juicio de fundabilidad del recurso, para lo cual deviene esencial precisar el tema de la decisión (thema decidendum) que delimita la competen- cia de la alzada en su doble limitación (arts. 332 y 356, CPC.).
Sopesándose la manera en que la parte apelante introdujo su censura, la cuestión a de- cidir quedó circunscripta a la cuantificación del daño emergente y el rubro intereses. Partiendo de ello, y por aquello que: tantum devolutum quantum apellatum, habiéndose parcializado el ataque a puntos concretos del fallo, revierte a la alzada la plena jurisdicción con relación a ellos, para analizarlos con plenitud ejerciéndose así la competencia apelada.
Tercero: -Tratamiento de los agravios de la parte apelante: Como se adelantó, la censura está direccionada en una doble perspectiva. Por un lado, se objeta la cuantificación del daño emergente; por el otro, se cuestiona la tasa de interés mandada a pagar por la mora.
i)- Primera agravio (cuantificación del daño emergente): La parte apelante, si bien recono- ce en su discurso argumentativo que la cuan- tificación responde a los elementos probatorios aportados por su parte en la presentación de la demanda, lo que le achaca al juzgador es que no ponderó la prueba producida en la causa, específicamente los oficios agregados al cuerpo principal el día 14/6/2021, en donde se “actua- lizaban” los importes de los daños sufridos. Es por ello que los importes fijados en el fallo han quedado descontextualizados, pues responde a valores de demanda.
La relación de obligación resarcitoria consti-
tuye una típica deuda de valor. Esto me lleva a sopesar el planteo a la luz de lo previsto en la norma del art. 772, CCyC., manda a partir de la cual es dable colegir que, su monto deberá refe- rirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deu- da (cfr.: XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil –conclusiones unánime de la Comisión 2 (obligaciones: obligaciones de dar dinero) Bahía Blanca, Octubre 2015; Ossola Federico A. –co- mentario al art. 772-; en: Lorenzetti Ricardo L. (director) –Código Civil y Comercial. Tomo IV- Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, año 2015). Esto responde a que, en su dinámica, cuando la obli-
gación nace se debe un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero al momento del pago (cfr.: Pizarro Ramón D. – Vallespinos Carlos G. –Tratado de obligaciones. Tomo I- Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, año 2017, pág. 457).
En lo que refiere al daño emergente, la parte actora (apelante) discriminó el rubro en dos com- ponentes en su acto de postulación inicial (de- manda). Por un lado, pretendió el reconocimien- to indemnizatorio de los gastos que se hicieron y algunos que deban hacerse como consecuencia del tratamiento médico por las lesiones sufridas. Este primer tramo lo cuantificó en la cantidad de
$ 30.630. Por el otro lado, hizo lo propio con los gastos de reparación de la motocicleta, los que cuantificó en la suma equivalente al valor de un vehículo de iguales características, pues la reparación era más costosa que la adquisición de uno nuevo. Este segundo tramo lo cuantificó en la suma de $ 27.100, según presupuesto que acompañó de fecha 12/1/2019 (v. fs. 4).
Lo pretendido por este último concepto del daño emergente mereció una respuesta parcial- mente favorable de parte del juzgador, quien arribó a dicho convencimiento y conclusión tras ponderar los datos que surgían de las fotogra- fías acompañadas por la propia parte actora (aquí apelante) y lo informado por la Fiscalía Penal interviniente, en cuanto informara que: “su motocicleta resultó con daños en la parte trasera a la altura de la óptica, con la patente hundida y la rueda trasera descentrada”. Ahora bien, a pesar de haberse acreditado el daño resultante del evento lesivo, para el juzgador la parte actora (apelante) no se mostró diligente a la hora de acreditar su cuantificación. Para arribar a esa conclusión, ponderó lo que fuera dictaminado por el perito oficial (presentado con fecha 30/09/2021 y luego su ampliación con fecha 29/04/2022) en orden a que: “…El presu- puesto presentado en autos coincide con los va- luados al momento del siniestro.”; sin mayores detalles al efecto”; agregándose que: “Tampoco hay punto pericial referido al valor de los daños o su cuantía que lleven a este juzgador a con- cluir que, conforme fuera puesto de manifiesto por la accionante en su escrito de demanda “su
reparación sería más costosa que comprar uno nuevo, por lo que el monto a reclamar en este rubro es el valor de un vehículo de iguales ca- racterísticas”. Es por ello que concluye en que: “sopesando por un lado la propia negligencia probatoria por parte de la accionante en cuanto a la prueba específica respecto a la cuantía del rubro (art. 243 del CPCC); entiendo justo, razo- nable y equitativo, determinar el quantum en el equivalente a un tercio (1/3) del valor del Moto- vehículo conforme presupuesto acompañado y reconocido por el experto; esto es la suma de pesos nueve mil treinta y tres con treinta y tres centavos ($9.033,33), con más los intereses que se determinan en la tasa pasiva del BCRA, con más una alícuota del dos por ciento (2%) nominal mensual, desde la data del accidente (22/01/2019) y hasta la data de su efectivo pago”. Esta decisión fue censurada por la parte apelante, objetándose la valoración de la prueba producida en la causa y los valores fijados para
la cuantificación del daño.
Como lo pone de relieve en su escrito de postulación impugnativa, la motocicleta no sir- vió más, que arreglarla era más costoso que comprar una nueva. Para responder a la crítica que le hace el juzgador sobre su negligencia en orden a la prueba de este extremo, señala que los elementos probatorios fueron debidamente solicitados en reiteradas oportunidades para que la fiscalía enviara copias del sumario penal y se compruebe la destrucción total, o se acom- pañen más fotografías de la motocicleta. En su entendimiento, no pudo cumplir con la carga que era de su incumbencia “por falta de respuesta de la fiscalía, es decir por cuestiones ajenas a esta parte, donde la parte demandada tampo- co intentó o probó que no existiera dicho daño y donde “se me castiga” no tomando un daño total del vehículo”.
Como es posible advertir, el tema pasa por de-
terminar si medió o no negligencia probatoria de la parte actora, en orden a la prueba de la cuan- tificación del daño emergente en el componente referido. Según su enfoque impugnativo, le fue imposible producir la prueba como consecuencia de la omisión en la que incurriera la Fiscalía inter- viniente de acompañar el sumario aludido.
Vayamos por parte.
El eje de la responsabilidad civil gira en torno de la existencia de un daño resarcible (injusto, cierto y personal) representado por el resultado de la lesión a un bien o a un interés jurídico (arts. 1737, 1738 y corr., CCyC.). En lo que atañe a su prueba, la carga procesal de acreditar su existencia (como regla) le incumbe al damnificado, excepto que la ley lo impute o lo presuma, o que surja notorio de los hechos propios (art. 1744, CCyC.) solución que coinci- de con la propuesta por el sistema de Derecho procesal (art. 377, CPCN. -art. 887, CPC.) en el sentido que: a cada parte le incumbe la carga procesal de probar el presupuesto de hecho que se invocare como fundamento de lo pretendido. De allí que al actor le corresponderá probar los hechos constitutivos, mientras que, al deman- dado, hacer lo propio con relación a los hechos modificativos, impeditivos o extintivos (cfr.: Chiovenda Giuseppe -Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo III- Edit. Rev. Dcho. Priv., Madrid, año 1936, pág. 92; Alsina Hugo -Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil. Tomo III- Edit. Ediar, Bs. As., año 1956, pág. 57; Eisner Isidoro -Carga de la afirmación y de la prueba en juicio civil-; trab., pub., en: LL 1989-D, 105). Y en este quehacer (vale remarcarlo) esta car- ga procesal de acreditar la existencia del daño que le incumbe (como regla) al damnificado, no solo se proyecta a los efectos de la procedencia misma de la reparación, sino, también, para fijar su extensión y límites, pues debe indemnizarse el daño causado, todo el daño y solo él. En esto, hago propia la opinión de la doctrina (cfr.: Zava- la de González Matilde –El proceso de daños y estrategias procesales- Edit. Juris, Rosario, año 2006, págs. 220 y 223).
Lo dicho encuentra asidero jurídico en que,
la prueba del daño consiste en su determinación ontológica, o sea: cuál es su esencial y cuál es su entidad; para luego, una vez establecida esta última (a la que está unida la reacción jurídica) fijar la medida de su contenido. Como es dable apreciar, se trata de dos operaciones diferentes. Por lo tanto, no bastaría con establecer de qué se compone y hasta dónde se extiende, debien- do procederse a determinar la extensión de ese daño. En palabras de la doctrina a la que adhie- ro en opinión: “valorar el daño importa la deter-
minar su existencia y su entidad cualitativa (…) esto es, constatar su existencia en el mundo de los hechos, en función de los distintos paráme- tros computables según el daño sea patrimonial o moral. Una vez determinada su existencia, y su mayor o menor entidad, es preciso cuantificar el perjuicio, con miras a traducirlo y liquidarlo en una indemnización. Es la cuantificación del daño” (cfr.: Bustamante Alsina Jorge –Equitativa valuación del daño no mensurable-; pub., en: LL 1992-A, 318; De Cupis Adriano –El daño. Teoría general de la responsabilidad civil- Edit. Bosch, Barcelona, año 1975, págs. 343/344).
Veamos cómo juega esta realidad concep-
tual en el caso que ahora ocupa mi atención.
Como se adelantó, para el juzgador la parte actora (apelante) no logró acreditar debidamen- te que la reparación de la motocicleta tendría un costo mayor que el de la adquisición de otra nueva. A su turno, para la parte apelante, no me- dió tal negligencia porque la falta de prueba se debió al incumplimiento de la Fiscalía en diligen- ciar la prueba informativa que le fuera remitida.
En principio, el importe necesario para la re- paración del vehículo no tiene por qué guardar relación proporcional con el valor de mercado que tenga, pues como lo señalara la doctrina: “lo importante es verificar que dicha indemnización se adecúe a la índole y magnitud de los des- perfectos y de los correlativos arreglos…” (cfr.: Zavala de González Matilde –Resarcimiento de daños. Daños a los automotores. Tomo 1- Edit. Hammurabi, Bs. As., año 1989, págs. 48/49). Ahora bien, y como lo destacara con justo tino la autora a la que sigo en este punto, aquella regla “recibe una excepción cuando, siendo material- mente posible la refacción del automotor, resulta económicamente disvaliosa…”, refiriéndose al supuesto concreto en que: “el costo que importa su reparación excede lo que importaba econó- micamente el vehículo antes del accidente” (cfr.: Zavala de González Matilde –Resarcimiento de daños. Daños a los automotores. Tomo 1- Edit. Hammurabi, Bs. As., año 1989, pág. 50).
A diferencia de lo que se pretende en esta
apelación, coincido con el juzgador en lo relativo a la negligencia en la que se ha incurrido a la hora de probar uno de los extremos que hacían a lo pretendido, refiriéndome al hecho que los
gastos de reparación iban a representar un cos- to mayor que la compra de una motocicleta nue- va. Efectivamente, de la valoración conjunta de las fotografías incorporadas por la parte actora en su acto procesal de demanda, más lo infor- mado por la Fiscalía penal interviniente (sumario 203/19) en el sentido que: “su motocicleta resul- tó con daños en la parte trasera a la altura de la óptica, con la patente hundida y la rueda trasera descentrada”, se carece de elementos objetivos que me persuadan sobre esos mayores costos a los que alude en su postulación la parte ape- lante. Con la prueba producida no logro con- vencerme de que el arreglo de la motocicleta devino jurídicamente inadmisible por tornarse antieconómico. A la parte apelante de incumbía probar ese punto, para lograr así lo pretendido: procurarse el restablecimiento patrimonial por otra vía menos onerosa y que conduzca a igual resultado resarcitorio. En esto, sigo la opinión de la doctrina (cfr.: Zavala de González Matilde
–Resarcimiento de daños. Daños a los automo-
tores. Tomo 1- Edit. Hammurabi, Bs. As., año 1989, pág. 51).
La parte apelante busca justificar la falta de prueba al respecto, en el hecho de que le fue imposible producir prueba como consecuencia de la omisión en la que incurriera la Fiscalía in- terviniente de acompañar el sumario aludido. No reniego de que, las cargas se encuentran en una estrecha relación con las posibilidades procesa- les, en el sentido que: a mayor dificultad, menor exigencia probatoria, porque el límite de toda carga abreva en la posibilidad efectiva de cum- plimiento (cfr.: Zavala de González Matilde –La prueba en los procesos de daños y perjuicios-; pub., en: -Procedimiento probatorio- Edit. Pana- mericana, Sta. Fe, año 1998, pág. 333; Gonzá- lez Zavala Rodolfo –Prueba del nexo causal-; pub., en: Rev. Dcho. Daños 2003-2 (Relación de causalidad en la responsabilidad civil) Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, año 2003, pág. 94). Lo que sucede es que, en este caso puntual, por más indulgente que sea mi mirada, no encuentro una situación de tal jaez que le hubiera imposi- bilitado (o al menos dificultado) la producción de prueba. Por lo tanto, no hay justificación objetiva para modificar las reglas tradicionales de la car- ga de la prueba.
En lo que no se repara al plantear el tema de este modo, es en que la Fiscalía informó lo que le fuera peticionado en el informe requerido a ese fin, incluso detallando el estado de los ve- hículos intervinientes. Esto, sumado a los datos objetivos aportados por las imágenes fotográfi- cas, me llevan al mismo convencimiento del juz- gador, máxime cuando ninguna otra prueba se ha producido que me persuada de algo diferen- te. Frente a esta realidad quedó al descubierto la falta de prueba de lo que constituía realmente objeto de ella (ese mayor costo de los repues- tos que volvía antieconómica la reparación). Y, a su respecto, mal le pese a la parte apelante, no veo ninguna dificultad ni menos una imposi- bilidad de producir prueba para acreditarlo. Así como acompañó en origen un presupuesto por el importe de una motocicleta nueva, nada le im- pedía hacer lo propio para acercar otro que diera cuenta del costo de los repuestos y de la mano de obra para arreglarla.
Insisto, en este caso esa indisponibilidad del
contenido mismo del sumario penal que tanto preocupa a la parte apelante, carece de la pro- yección que le ha otorgado en este caso, donde (como se adelantó) no justificó ningún impedi- mento para acompañar los mentados presupues- tos que dieran cuenta de lo que era objeto de prueba. Tampoco lo dictaminado al respecto por el perito oficial coadyuva a sostener lo pretendido por la parte apelante. En efecto, como punto de pericia (h) se le requiere al experto que “Deter- mine los daños en la motocicleta del actor Marca: Guerrero; Modelo: G110 TRIP; Dominio: A025E- FZ, costo de reparación, tiempo de reparación, y si es conveniente o posible reparar dicho vehícu- lo”, dictaminando que: “Al no poseer documen- tal del lugar y momento del hecho no se puede precisar si los daños causados en la motocicleta marca Guerrero modelo Trip dominio A025EFZ fueron los causados en dicho siniestro”. Luego, si bien refiere a que: “El presupuesto presentado en autos coincide con los valuados al momento del siniestro”, dicha conclusión responde a lo requeri- do en el punto (i) consistente en la determinación de “si es correcto el presupuesto del costo de una motocicleta nueva de las mismas características”. De consuno, valorado integralmente lo dic- taminado por el perito oficial, con las fotografías
incorporadas a la causa por la propia actora (apelante) con más lo informado por la Fiscalía respecto del estado en el que quedaron los vehí- culos, no es posible determinar ese mayor valor que el reemplazo y/o reparación de las piezas dañadas tenía con relación a una moto nueva.
En su despliegue argumentativo agrega como crítica que el juzgador no cuantificó el va- lor del daño emergente referido al costo del celu- lar, de un reloj, lentes, etc., tal cual fuera preten- dido en demanda. Empero, con relación a estos elementos no se ha producido ninguna prueba de la cual sea posible acreditar el daño y, so- bre todo, su cuantificación. Nuevamente aquí el costo de la falta de cumplimiento de esta carga probatoria se paga en moneda procesal. Es que: “El que puede, debe; la ocasión obliga (es decir, grava) y la más grave culpa frente a sí mismo, es la de haber perdido la ocasión” (cfr.: Golds- chmidt James –Derecho procesal civil- Edit. La- bor, Barcelona, 1936, pág. 203). Y si bien, todo individuo es libre de obrar o de no obrar debe asumir las consecuencias de su propia decisión, lo que, traducido en lenguaje procesal, desde la perspectiva de la imperatividad coactiva que im- plica toda carga procesal, implica en poner a su cargo las consecuencias penosas de sus accio- nes y omisiones (cfr.: Couture Eduardo J. –Fun- damentos del Derecho procesal civil- Edit. BdF, Montevideo – Bs. As., año 2005, págs. 173/174). Otro dato objetivo que surge de las constan- cias de la causa y del cual no puede prescindirse a la hora de ponderar esta conducta procesal de la parte apelante, es la actitud que asumiera al
tiempo de alegar de bien probado.
Como acto procesal, el alegato es el escrito en el que “las partes examinan la prueba rendida con relación a los hechos afirmados en la deman- da y contestación, para demostrar su exactitud o inexactitud. Se trata de una exposición escrita (…) que debe limitarse al análisis de la prueba frente a los hechos afirmados, estableciendo las conclusiones que le sugieren las pruebas produ- cidas” (cfr.: Alsina Hugo –Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Tomo III- Edit. Ediar, Bs. As., año 1963, pág. 707).
Más allá del examen crítico de la prueba, es el espacio que contempla el sistema de Derecho procesal para que las partes iluminen los hechos
objeto de debate y coadyuven a la formación de la convicción del juzgador o de la juzgadora respecto de su existencia y modalidad. Esto se traduce en lo que se ha dado en llamar por la doctrina especializada “alegaciones conclusi- vas”, consistentes en “el resumen, confronta- ción, análisis y merituación” que se haga de la prueba producida (cfr.: Eisner Isidoro –Nuevos planteos procesales- Edit. La Ley, Bs. As., año 1991, pág. 191; González Castro Manuel A. –El alegato- Edit. Lerner, Cba., año 2004, pág. 48).
Consecuencial con ello, en materia de daños (de procesos en los que se ventila una preten- sión de daños) en la oportunidad de alegar de bien probado a la parte le incumbe la carga de readecuar el daño y los rubros que lo componen, incluso, actualizando su valor de conformidad a la prueba producida. Aquí el elemento temporal juega un papel central y tiene importantísimas proyecciones de índole práctica. Como lo señala la doctrina cuya opinión hago mía: “se agudizan los deberes de las partes en el proceso judicial, ya que al tiempo de la demanda y su contesta- ción, todo lo dañoso que suceda con posterio- ridad es daño futuro, pero será daño presente el sucedido durante el proceso, al momento de dictarse la sentencia. En consecuencia, consti- tuye una carga procesal muy importante para las partes el readecuar la pretensión resarcito- ria si dicho supuesto se presenta, al tiempo de alegar, modificando en más o en menos la de- manda, pero siempre y cuando ello se funde en los hechos planteados al tiempo de entablarla” (cfr.: Ossola Federico A. –Responsabilidad civil-; pub., en: Rivera Julio C – Medina Graciela (direc- tores) –Derecho Civil y Comercial- Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., año 2016, págs. 146/147). Nada de esto se avizora en dicho escrito de alegatos, en el cual, la parte apelante (actora) se limitó a defender lo pretendido en demanda, pero sin re- ajustar su pretensión a la realidad surgida de la prueba, sea reduciéndola (v. gr.: cuando el mon- to de la cuantía del daño no haya sido probado en toda su extensión) o en más, aumentándola, cuando la magnitud del menoscabo sea superior al reclamado en su demanda, cuando contaba con elementos (cfr.: prueba informativa -escrito de fecha 17/5/2021-) en la cual se presentaba el valor de una motocicleta nueva al 27/4/2021.
No haber readecuado su pretensión (o me- jor dicho: el mayor valor del daño emergente de que se trata) en los alegatos, cuando ninguna imposibilidad material se lo impedía, dejó abier- ta la posibilidad que el juzgador no lo tomara en cuenta, sobre todo cuando el rubro (daño emergente-gastos de reparación) ya había sido cuantificado al tiempo del acto inicial de postu- lación. Es cierto que nada dijo el juzgador sobre la prueba aludida. Empero, también lo es que, en el contexto que se dieron las cosas en este proceso, dejó de ser una prueba dirimente al ha- berse establecido el importe pretendido, cuanti- ficado la pretensión en origen sin supeditarla a la prueba. Como es dable observar, no se trató de una simple estimación provisoria, pues era posible su determinación en dicho momento procesal. De allí que el juzgador no tenía el de- ber de condenar al responsable en función del valor económico que surgiera de las probanzas instruidas en el proceso, no pudiendo (en conse- cuencia) sin comprometer el principio procesal de congruencia (art. 330, CPC.) prescindir del monto reclamado.
Si repasamos lo pretendido, vemos que se
peticionó el daño emergente de que se trata de una manera muy precisa: “los daños provoca- dos en la motocicleta, que como consecuencia del impacto el motovehículo fue objeto de daños que impiden el uso del mismo, y su reparación sería más costosa que comprar uno nuevo, por lo que el monto a reclamar en este rubro es el valor de un vehículo de iguales características, con presupuesto que adjunta al presente, es decir la suma de Pesos Veintisiete Mil Cien ($ 27.100)”. Como es dable apreciar, en la emer- gencia era posible establecer el importe preten- dido y así lo hizo la parte actora en cumplimiento de la carga procesal que le incumbía (art. 175, inc. 3, 2, párr., CPC.). No se ha supeditado la medida de su reclamo a la prueba, y al haberse acompañado un presupuesto del cual surge un monto concreto (no provisorio) aquella estima- ción que pudo ser provisional como deuda de valor, dejó de serlo, para mutar en una obliga- ción de dar dinero (arts. 765, y 772, CCyC.). Efectivamente, se cuantificó la deuda de valor que importaba prima facie el resarcimiento de este rubro pasado. Al llevar adelante este co-
metido, y en un todo de acuerdo con lo previsto en la norma del art. 772, CCyC., en adelante se lo abordará y tratará como obligación de dar dinero. Y, en este marco, corresponde (cuando medió petición expresa) aplicar intereses para el caso de mediar mora (art. 768, CCyC.) tal cual lo hiciera el juzgador en su decisión con la proyección propuesta (desde la fecha del hecho dañoso y hasta su efectivo pago) adicionándo- le un componente inflacionario para mantener constante aquel valor ya cuantificado.
Vale ser reiterativo: el hecho que se hubiera producido la prueba informativa de la cual se obtiene un nuevo valor actualizado de una mo- tocicleta, no obsta lo que vengo señalando, pues aquella deuda que en origen consistía en cierto valor (y podía estimarse) dejó de serlo al tiempo de interponerse la demanda con su cuantifica- ción y no supeditar la medida de su reclamo a la prueba producida. En esto no reparó la parte apelante. Ni siquiera dejó abierta la posibilidad de rever el punto al tiempo de pronunciarse so- bre la cuantificación del rubro en la sentencia de fondo, por ejemplo: incluyendo la fórmula de uso habitual “o lo que en más o menos resultare de la prueba” (o alguna otra equivalente) como efectivamente lo hizo al plantear su reserva con relación a los daños resultantes de la incapaci- dad psicofísica.
En fin, y en un todo de acuerdo con lo que se
ha venido señalando, este tramo de la apelación no merece recibo favorable.
ii)- Segunda agravio (intereses moratorios): Si bien la parte apelante no se ha mostrado del todo clara al presentar su embate, incumpliendo con ello el principio procesal que le incumbía de hablar claro (clare loqui) entiendo que lo pre- tendido es que se revise el componente infla- cionario que integra el interés moratorio fijado, pues (según su parecer) deviene inidóneo para cumplir su cometido de satisfacer o acercarse al valor real de los objetos materiales, por los aumentos que sufrieron dichos elementos.
Del fallo apelado se desprende que el juz- gador mandó pagar daño moratorio equivalente a la Tasa Pasiva que publica el BCRA, con más el dos (2) por ciento nominal mensual (compo- nente inflacionario) desde la mora (ocurrencia del hecho) hasta su efectivo pago. Atento que
el valor del daño emergente de que se trata fue cuantificado en ese tiempo (ocurrencia del he- cho) la solución que propuso el juzgador devino correcta, máxime cuando era representativa de la Tasa de interés y el componente inflacionario de uso judicial de uso corriente en todos los Tri- bunales de esta provincia.
Desde esta perspectiva, la réplica que le enrostra la parte apelante, carece de andamiaje para revertir lo decidido.
Desde lo conceptual, los intereses que inte- gran la reparación de un daño extracontractual, engastan en la noción que propone el sistema de Derecho común para los denominados mo- ratorios (art. 768, CCyC.) que son aquellos que se adeudan para el caso de incurrir en mora en el cumplimiento de la relación de obligación. En pocas palabras: son los debidos como indemni- zación por el daño que genera en el patrimonio del acreedor (damnificado).
Ahora bien, cuando la obligación es dineraria (suma de dinero) debe (imperativo legal) actua- lizarse con intereses que corren desde la fecha en que el capital es debido. En este punto, vale detenerse para formular el siguiente distingo. La base está integrada por el valor del crédito (capi- tal) y un interés puro que se le adiciona (interés moratorio) con más un plus (escoria inflaciona- ria) que no representa ni cumple la función de tal (interés) porque no constituye una indemni- zación derivada del incumplimiento imputable de la obligación de dar dinero.
Precisamente, para medir el acierto (o no) de
la mirada que propone la parte apelante en su interpretación del tema, no se puede prescindir de esta distinción, porque la discusión en torno a la desproporción o desacople entre la realidad económica y la tasa de interés aplicable, no debe sino referir exclusivamente a este “plus” que viene a contrarrestar los efectos propios de la inflación.
Desde los comienzos de la vigencia de la convertibilidad, en la norma del art. 8, 2, párr., Dec. 529/91 (agregado por el Dec. 941/91) se dispuso que: “… en oportunidad de determinar el monto de la condena en australes converti- bles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1º de Abril de 1.991, de modo de mantener incólume el contenido económico
de la sentencia…”, manda legal de la cual es dable colegir que se trata –en concreto- de un mecanismo indirecto de actualización, mediante el incremento de las tasas de interés.
La incorporación del factor inflacionario en la tasa de interés (costumbre por demás generali- zada) nos coloca frente al siguiente dilema. Por un lado, desnaturaliza el concepto jurídico de in- terés, incorporando un elemento definitivamente extraño dentro de los rubros que comprende. Y con ello se termina cayendo en una contradic- ción lógica: no se permite la actualización por vía “directa”, pero se la acepta por la denomi- nada vía “indirecta”; con lo cual, en los hechos, las deudas terminan actualizándose pese a la prohibición legal (cfr.: Cám. 4.° Civ. y Com. Cba, Sent. N.° 146, 26/10/2019, in re: “Torre c/ Urba- no” –según voto del Dr. Ossola-).
No puede dudarse que esta solución es equi-
tativa (pero sobre todo justa) porque la cerrada aplicación de un férreo nominalismo nos llevaría a convalidar una injusticia mayor: que el acree- dor viera comprometido su derecho de propie- dad, beneficiando sin razón al deudor que, en los hechos, pagaría una deuda de menor valor a la contraída. Algo inaceptable. Es por ello que, sopesándose la situación dilemática, con el ob- jetivo final que se trata de alcanzar, se produce el resultado menos nocivo para todos los intere- ses jurídicos en pugna: el derecho del acreedor no se perjudica notablemente, y las tasas de interés con componente inflacionario van a la saga de la realidad económica, perdiendo así el rol protagónico que el uso de los instrumentos directos de actualización tienen en la generación del fenómeno inflacionario.
Ahora bien, los límites entre una y otra situa-
ción los establecen los jueces, resolviendo las situaciones que les son traídas a decisión con- frontando el contexto existente al momento de la decisión, y dejando en claro que la fijación de intereses -por esta razón- es siempre provisoria. En este sentido, hago mía la doctrina judicial del Tribunal de Casación local, en el sentido que por las fluctuaciones naturales que experimenta el poder adquisitivo de la moneda: “… cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la
economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáti- cos, sino que con el transcurso del tiempo y por influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede en cualquier momen- to obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades. Las soluciones relacionadas con el tópico con- flictivo revisten una provisoriedad que va condi- cionada a las fluctuaciones que se plasmen en la realidad económica…” (TSJ –Sala Laboral- Cba, in re: “Hernández c/ Matricería Austral SA.”).
Conteste con esta proyección, y ponde-
rándose las fluctuaciones que iba sufriendo la realidad económica argentina en el devenir del tiempo, el Tribunal de Casación local ha ido va- riando el “plus” (escoria inflacionaria) decidiendo primeramente añadir a la tasa pasiva un adicio- nal equivalente al 1% mensual (cfr.: “Fassi c/ Municipalidad de Córdoba”) disminuyéndolo a posteriori al 0,5% mensual (“Pugliese c/ Direc- ción Provincial de Hidráulica) para luego, a partir de la sanción de la Ley Nº 25.561, la alteración de la situación económica y la determinación comparativa peso-dólar en la disminución a una tercera parte la primera moneda respecto de la segunda, el Tribunal Superior incrementó el alu- dido “plus” a un 2% mensual (TSJ -Sala Labo- ral- Cba., Sent. 39, 25/6/2002, in re: “Hernández c/ Matricería Austral S.A.”). Este proceder a lo largo del tiempo demuestra con la seriedad que se ha tomado la difícil labor de fijar ese “plus”, porque en términos generales, y mirando los in- tereses ordinarios que satisfacen ampliamente la tutela judicial efectiva de los justiciables, la litigación debida no debe ser fuente ni de pér- didas ni de mejoras injustificadas para el deudor ni para el acreedor.
Vemos que la determinación de la tasa de
interés debe confrontarse con la concreta rea- lidad económica subyacente en el lapso en que los intereses se devengan. Frente a lo dicho, en la actualidad aquel componente (escoria infla- cionaria) del 2% ya no cumple con su cometido (cubrir el componente inflacionario). Por ello, este Tribunal, si bien comenzó estableciendo un componente inflacionario del cuatro (4) por ciento a computarse desde el 1 de febrero del año en curso, manteniendo el dos (2) por ciento
para el período anterior, en la actualidad se deci- dió adherir a la doctrina judicial que actualmente pregona el Tribunal de Casación local (cfr.: TSJ
–Sala Laboral- Cba., Sent. 128, 1/9/2023, in re: “Seren c/ Derudder Hermanos SRL”) precedente en el que se sentó que: “… En consecuencia, las circunstancias apuntadas con antelación tor- nan prudente ratificar la permanencia de la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA como variable que refleja las fluctuaciones del costo monetario (cfr. “Hernández c/ Matricería Austral”) con más el 2% mensual nominal hasta el 31/12/2022. En cambio, desde el 01/01/2023 corresponde incrementar dicho componente fijo a un 3% nominal mensual, en razón de que -a partir de dicha fecha- las mencionadas fluctua- ciones registraron tal magnitud en su variación acumulada que ponen en evidencia una acele- ración notable en relación a los guarismos in- formados en el año precedente. En efecto, tal como se explicara al inicio de los puntos n.° 2 y 3 de la presente, la incidencia interanual se incrementó hasta alcanzar tres dígitos mientras que el porcentaje de la acumulación -en lo que va de este año- se acrecentó notablemente. Sentado ello, se impone reiterar, en consonan- cia con una tradicional prevención de esta Sala, que la solución propiciada en materia de inte- reses moratorios fijados judicialmente asume carácter provisional ante el hecho notorio de que los factores económicos no permanecen estáticos (por lo menos, desde que el transcurso del tiempo y el influjo de diferentes variables son susceptibles de modificarlos). Asimismo, cabe resaltar que la decisión no resulta aplicable a los supuestos donde la tasa de interés se encuentra legal o convencionalmente establecida (cfr. art. 768, incs. a y b, CCCN)”.
En fin, y en un todo de acuerdo con lo dicho,
por las razones aquí brindadas la queja merece acogida favorable.
Atento el resultado señalando, voto parcial-
mente por la afirmativa esta segunda cuestión.
A la segunda cuestión planteada, el Sr.
Vocal Alberto Luis Larghi, dijo:
Que comparte las consideraciones brinda- das por el Sr. Vocal que lo precede en voto y emite el suyo en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, la Sra.
Vocal María Adriana Godoy, dijo:
Que coincide con lo expresado por el Sr. Vo- cal del primer voto y se pronuncia en la misma dirección.
A la tercera cuestión planteada, el Sr. Vo- cal, Dr. Ariel A. Germán Macagno, dijo:
De la manera en que formulé mi voto en las cuestiones anteriores, corresponde: I)- Recha- zar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y citada en garantía. Consecuente- mente, corresponde confirmar el fallo apelado en todo lo que fuera motivo de agravios. II)- Cos- tas: En la mayoría de los sistemas de Derecho procesal, la imposición de costas encuentra fun- damento en el criterio objetivo del vencimiento (cfr.: Chiovenda Giuseppe –Principios de Dere- cho procesal civil. Tomo II- Madrid, año 1925, pág. 404; Alsina Hugo –Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Tomo II- Edit. Ediar, Bs. As., año 19861, pág. 472). A nivel local no ha sido otra la solución que se propone, tal como se desprende de la norma del art. 130, CPC., que reza: “La parte vencida será conde- nada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado”, manda legal que prevé la excepción al señalar que: “a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirlas total o parcialmente, debiendo, en su caso, fundar la resolución”, y para el supuesto de “acogimiento parcial de la demanda” la existencia de venci- mientos mutuos entre los litigantes se presente como un dato objetivo que actualiza lo previsto en la norma del art. 132, CPC. Partiendo de ello, en este caso las costas se imponen a la parte apelante por haber resultado vencida en su re- curso, y no encontrar ninguna razón objetiva que me habilite para apartarme del principio aludido, posibilidad que (dicho sea de paso) es de excep- ción y, por ende, de interpretación restrictiva (art. 130, CPC). III) –Honorarios: Atento la manera en que las costas han sido impuestas, y las pautas de evaluación cualitativas (art. 39, incs. 1, 2, 4, 5 y 7, CA.) corresponde establecer los honorarios de los profesionales que asesoraron a la parte contraria a la condenada en costas (art. 26, CA.) en el 40% del punto medio de la escala del art. 36, CA. que corresponda aplicar sobre la base
de lo que fue materia de discusión en la Alzada y sin perjuicio del mínimo legal de corresponder (art. 40, ibid.) (arts. 26, 31, 33, 36, 39, incs. 1,
2, 4, 5 y 7, 40, 109 y 110, CA.). Regulación que deberá ser practicada por el magistrado de la instancia anterior. No regular honorarios al letra- do de la parte apelante, sin perjuicio del derecho que le asiste a tal fin (art. 26, a contrario sensu, CA.).
IV)- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora. Conse- cuentemente, corresponde revocar el pronuncia- miento apelado solo en lo relativo al componen- te inflacionario que integra el interés moratorio aplicado al caso, y determinar el mismo en el 2% nominal mensual desde la fecha que cada obligación es debida y hasta el 31/12/2022 y desde el 01/01/2023 hasta el efectivo pago en el 3% nominal mensual, debiendo confirmarse en el resto.
V) – Costas: Imponer las costas por el orden causado atento mediar vencimientos recíprocos (art. 132, CPC.)
VI) – Honorarios: No regular honorarios a los profesionales intervinientes, sin perjuicio del de- recho que le asiste a tal fin (art. 26, a contrario sensu, CA.).
A la tercera cuestión planteada, el Sr. Vo- cal Alberto Luis Larghi, dijo:
Que comparte las consideraciones brinda- das por el Sr. Vocal que lo precede en voto y emite el suyo en el mismo sentido.
A la tercera cuestión planteada, la Sra.
Vocal María Adriana Godoy, dijo:
Que coincide con lo expresado por el Sr. Vo- cal del primer voto y se pronuncia en la misma dirección.
Por todo ello, doctrina y disposiciones lega-
les citadas; SE RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación deduci- do por la parte demandada. Consecuentemente,
corresponde confirmar el fallo apelado en todo lo
que fuera motivo de agravios.
II) Costas: Imponer las costas a la parte ape- lante por adjetivar la condición de vencida (art. 130, CPC.).
III) Honorarios: Atento la manera en que las costas han sido impuestas, y las pautas de eva- luación cualitativas (art. 39, incs. 1, 2, 4, 5 y 7, CA.) corresponde establecer los honorarios (art. 109, CA.) de los profesionales que asesoraron a la parte contraria a la condenada en costas (art. 26, CA.) en el 40% del punto medio de la escala del art. 36, CA. que corresponda aplicar sobre la base de lo que fue materia de discu- sión en la Alzada y sin perjuicio del mínimo legal de corresponder (art. 40, ibid.) (arts. 26, 31, 33, 36, 39, incs. 1, 2, 4, 5 y 7, 40, 109 y 110, CA.). Regulación que deberá ser practicada por el magistrado de la instancia anterior. No regular honorarios al letrado de la parte apelante, sin perjuicio del derecho que le asiste a tal fin (art. 26, a contrario sensu, CA.).
IV) Hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación deducido por la parte actora. Conse- cuentemente, corresponde revocar el pronuncia- miento apelado solo en lo relativo al componen- te inflacionario que integra el interés moratorio aplicado al caso, y determinar el mismo en el 2% nominal mensual desde la fecha que cada obligación es debida y hasta el 31/12/2022 y desde el 01/01/2023 hasta el efectivo pago en el 3% nominal mensual, debiendo confirmarse en el resto.
V) Costas: Imponer las costas por el orden causado, atento mediar vencimientos recíprocos (art. 132, CPC.).
VI) Honorarios: No establecer honorarios (art. 109, CA.) a los profesionales intervinientes, sin perjuicio del derecho que le asiste a tal fin (art. 26, a contrario sensu, CA.).
Protocolícese, hágase saber y, oportuna- mente, bajen.
FDO.: MACAGNO – LARGHI – GODOY.
DERECHO DE FAMILIA
Relación materno-filial. Medida cautelar. Verosimilitud en el derecho. MASCO- TA. Ser sintiente. FAMILIA MULTIESPECIE. Alcances.
El caso
La parte actora interpuso una demanda para solicitar un régimen de visitas para su mascota, perro salchicha llamado Pope. La magistrada interviniente, dictó una medida cautelar para que, provisoriamente, Pope pueda compartir tiempo con sus dos dueños. Los dueños habían culminado su relación afectiva y am- bos habían aportado económicamente para que Pope llegara a sus vidas, por lo que ambos se sentían poseedores de un derecho a vincularse con el mismo. Lo novedoso es que la magistrada de primera instancia considera a la mascota como un ser sintiente y es la primera medida cautelar de estas características en el país que no se da en el marco de un divorcio. Más allá del dictado de la médica cautelar la causa aún no tiene sentencia definitiva.
1. Sin perjuicio de que en el CPFNyA no se encuentra regulado el derecho de comunicación respecto de los seres afectivos (mascotas), entendiendo que lo correcto es valorarlos como partes integrantes de la familia multiespecie, la presente causa se tramitará de conformidad a lo establecido en los arts. 649 ss y cc. del Código Procesal de Familia, Niñez y Adoles- cencia.
2. Siendo que en el estado procesal en que se encuentra la presente causa no es preciso que se constate la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino que basta con su verosimilitud, ya que ese examen sobre la verdad en esta materia se opone a la finalidad del instituto cautelar, el cual es atender aquella situación de hecho que afecte un derecho, y habiéndose acreditado el peligro en la demora en el dictado de una medida que asegure el contacto entre la actora y su familia con “Pope”.
Juzg. Flia. 4.°, Corrientes, 13/12/2023, “M. E. L. c/ A. D. A. s/ Derecho de comuni- cación – Animal no humano” Expte. n.° 251897/23
1. Atento a lo solicitado por la CP en fecha 28/11/23 […]
3. Téngase por promovida demanda contra el Sr. […] y sin perjuicio de que en el CPFNyA no se encuentra regulado el derecho de comunica- ción respecto de los seres afectivos (mascotas), entendiendo que lo correcto es valorarlos como partes integrantes de la familia multiespecie, la presente causa se tramitará de conformidad a lo establecido en los arts. 649 ss y cc. del Código Procesal de Familia, Niñez y Adolescencia.
4. Téngase por acompañada prueba docu- mental y por ofrecidas las demás.
5. Agréguense comprobantes de pago de apor- tes profesionales e intímese al Dr. … para que en el plazo de 48 horas acompañe comprobante de pago de aportes al IOSAP bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a dicho Instituto.
6. En virtud de las previsiones del art. 651 y 648 del CPFNA, córrase traslado de la demanda junto con la documental de acuerdo a lo estable- cido por el art. 130 del CPFNA.
* Fallo seleccionado y reseñado por Guadalupe Hidalgo.
7. Señálese audiencia para el día 07 de mar- zo de 2024 a las 09:00 horas la que se llevará a cabo en forma virtual con la actora y en forma presencial con el demandado debiendo remitir previamente fotografía de su DNI, de confor- midad a lo previsto por el art. 648 2.° Párr. del CPFNA.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto precedente- mente y atento a lo requerido por la actora en el punto VI, siendo que en el estado procesal en que se encuentra la presente causa no es preciso que se constate la certeza sobre la exis- tencia del derecho pretendido, sino que basta con su verosimilitud, ya que ese examen sobre la verdad en esta materia se opone a la finalidad del instituto cautelar, el cual es atender aquella situación de hecho que afecte un derecho, y habiéndose acreditado el peligro en la demora en el dictado de una medida que asegure el
contacto entre la actora y su familia con “Pope” RESUELVO:
1.°) Hacer lugar a la medida cautelar peticio- nada por la Srta. …
2.°) Establecer como régimen provisorio de comunicación y hasta que se resuelva definitiva- mente la situación planteada por la actora, que: el día viernes de cada semana “Pope” será retirado del domicilio ubicado en calle … de esta ciudad por … y/o … y permanecerá bajo su cuidado hasta el día domingo de cada semana, cuando el demandado … y/o su progenitora … lo retiren del domicilio ubicado …. de esta ciudad. Los horarios deberán ser convenidos entre los involucrados y en este punto se recomienda la colaboración de todos a fin de evitar disputas innecesarias.
9. Notifíquese por Fórum.
FDO.: MACARREIN.
DERECHO PROCESAL
Recurso de Apelación. Competencia. DERECHO AERONÁUTICO. Compañía
aérea. Interés federal. Consumidor. Recusación sin causa. Trámite Oral ley
10.555. Procedencia. Fundamentos. Alcance.
El caso
Se presenta un conflicto negativo de competencia con motivo del distinto alcan- ce que los magistrados intervinientes le confieren a la figura de la recusación sin causa en el marco de un juicio con trámite oral de acuerdo a lo dispuesto en la ley 10.555. El primer magistrado, se declaró incompetente por encontrarse involucrada una cuestión federal conforme al art. 198 del Código Aeronáutico. Con posterioridad a ello, el actor recusó sin causa al magistrado de acuerdo a lo dispuesto en el 19 del C.P.C.C. e interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio en contra del primer decreto de incompetencia. El juez admitió recusación sin expresión de causa y se apartó de su conocimiento. Las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de Primera instancia que resultó sor- teado, quien resolvió no avocarse en función de que en los juicios con trámite oral no se admite la recusación sin causa. En consecuencia, los autos volvieron al Tribunal de origen y se elevaron las actuaciones a la Cámara interviniente. La Fiscal de Cámara alegó que no se admite la recusación sin causa por tratarse de un juicio con trámite oral y que la competencia corresponde a los tribunales
* Fallo seleccionado y reseñado por Guadalupe Hidalgo.
ordinarios. La Cámara interviniente, finalmente, resolvió atribuirle la competen- cia al primer magistrado interviniente.
1. El art. 19 del CPCC textualmente dispone: “Las partes podrán recusar sin expresión de causa: 1) Al Juez, al entablar o contestar la demanda (…)”. Por su parte, el Acuerdo Regla- mentario N.° 700 Serie “A” de fecha 24/02/04 y modif. (de creación y reglamentación de una mesa de entrada general y de asignación de causas), dispone que “las recusaciones sin causa deberán formularse en la primera actuación posterior a la recepción de la demanda, recurso o actuación sorteada por parte del tribunal asignado” (art. 19). Es decir, que la re- cusación sin causa deberá ser realizada desde que el tribunal asignado hubiese dictado el primer proveído, cualquiera sea este.
2. El Tribunal Superior de Justicia, en el Anexo I del Acuerdo Reglamentario 1799 Serie A del 01/03/2023, determinó que el trámite oral de la ley 10.555: “Será de aplicación también a los procesos de consumo en los que el consumidor sea actor sin límite de monto (conforme art. 52 y 53 de la Ley 24.240)…”. El art. 2 inc. a) de la ley 10.555 establece que: “…no es procedente la recusación sin expresión de causa…”. Por lo cual, no sería admisible en el caso de autos.
3. La ley no distingue el momento a partir del cual puede plantearse la recusación sin expre- sión de causa, resultando por ende, indiferente la circunstancia de que se le haya impreso trámite o no a la demanda invocada por el Juez del Juzgado de origen.
Cám. 6.° Civ. y Com., Córdoba, A. N.° 202, 28/08/2023, “Ponce Videla, Lucas Iván c/ Compañía Panameña de Aviación Sociedad Anónima y otros - Abreviado - Cumplimiento/Resolución de Contrato - Trám. Oral” Expte. n.° 12003996
Y VISTOS: […]
Y CONSIDERANDO:
I. En autos se observa que, al interponerse la demanda, la causa fue asignada vía sorteo electrónico al Juzgado de Primera Instancia y Décima Novena Nominación Civil y Comercial, a cargo del Dr. Marcelo Adrián Villarragut, quien se declaró incompetente por encontrarse invo- lucrada una cuestión federal conforme al art. 198 del Código Aeronáutico (proveído de fe- cha 15/06/2023).
Con fecha 21/06/2023 el accionante recusó sin causa al magistrado interviniente de acuerdo a lo dispuesto en el 19 del CPCC y subsidiaria- mente, interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio en contra del decreto referido.
Mediante proveído del 21/06/2023, el juez in- terviniente admitió recusación sin expresión de
causa y en consecuencia, se apartó de seguir entendiendo en los obrados.
Remitidas las presentes actuaciones al Juz- gado de Primera Instancia y Trigésima Cuarta Nominación, la magistrada resolvió no avocarse en función de que en los juicios con trámite oral no se admite la recusación sin causa (decreto de fecha 28/06/2023).
Vueltos los autos al Juzgado de origen y me- diante proveído de fecha 28/06/2023, se decidió no reasumir la competencia al entender que la normativa provincial no resulta aplicable.
En este entendimiento, se dispuso la eleva- ción de la causa al Tribunal de Alzada, por lo que queda radicada en esta sede.
II. La Sra. Fiscal de Cámaras Civiles y Co- merciales emite su dictamen el día 27/07/2023, oportunidad en la que concluye que en el caso no se admite la recusación sin causa por tratar-
se de un juicio con trámite oral y entiende que la competencia corresponde a los tribunales ordinarios.
Dictado y firme el decreto de autos, queda la
presente causa en estado de ser resuelta.
III. El conflicto negativo de competencia se suscita con motivo del distinto alcance que los magistrados antes referidos le confieren a la re- cusación sin causa en el marco de un juicio con trámite oral de acuerdo a lo dispuesto en la ley 10.555.
Como vimos, el juez de origen admitió la re- cusación sin expresión de causa planteada por el accionante en razón de que, pese a tratarse de un supuesto donde se aplica el trámite oral, no se le había impreso trámite a la demanda.
Asimismo, al mantener su criterio manifestó que, por tratarse de una cuestión que correspon- de a la justicia federal en razón de la materia (art. 168 del Código Aeronáutico), no resultaba aplicable la normativa provincial, es decir, la ley 10.555.
Ingresando al análisis de las constancias de autos, se advierte que la recusación sin expre- sión de causa fue planteada de manera oportu- na por el accionante.
Es que el art. 19 del CPCC textualmente dis- pone: “Las partes podrán recusar sin expresión de causa: 1) Al Juez, al entablar o contestar la demanda (…)”.
Por su parte, el Acuerdo Reglamentario N.° 700 Serie “A” de fecha 24/02/04 y modif. (de creación y reglamentación de una mesa de en- trada general y de asignación de causas), dis- pone que “las recusaciones sin causa deberán formularse en la primera actuación posterior a la recepción de la demanda, recurso o actuación sorteada por parte del tribunal asignado” (art. 19).
Es decir, que la recusación sin causa deberá ser realizada desde que el tribunal asignado hu- biese dictado el primer proveído, cualquiera sea este, lo que ocurrió en el caso de autos.
Sin embargo, debemos considerar que la ley 10555 en su art. 1.° dispone que: “Será de apli- cación el procedimiento previsto en la presente Ley para los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía se sustancien por el trámite del juicio abreviado conforme las disposiciones de
la Ley N.° 8465 -Código Procesal Civil y Co- mercial de la Provincia de Córdoba-, o el trámite análogo que disponga el cuerpo legal que lo reemplace o sustituya. Asimismo, se podrá apli- car este procedimiento en otra clase de juicios siempre que medie acuerdo entre las partes, ya sea por iniciativa de una de ellas o a propuesta del tribunal. El Poder Judicial, por intermedio del Tribunal Superior de Justicia, queda facultado para disponer que el procedimiento previsto en la presente Ley se aplique progresivamente a los demás juicios declarativos”.
Nuestro Tribunal Superior de Justicia, en el
Anexo I del Acuerdo Reglamentario 1799 Serie A del 01/03/2023, determinó que el trámite oral de la ley 10.555: “Será de aplicación también a los procesos de consumo en los que el consumidor sea actor sin límite de monto (conforme art. 52 y 53 de la Ley 24.240)…”.
El art. 2 inc. a) de la ley 10.555 establece que: “…no es procedente la recusación sin ex- presión de causa…”. Por lo cual, no sería admi- sible en el caso de autos.
Además, cabe señalar que la ley no distingue el momento a partir del cual puede plantearse la recusación sin expresión de causa, resultando por ende, indiferente la circunstancia de que se le haya impreso trámite o no a la demanda invo- cada por el Juez del Juzgado de origen.
Así las cosas, encontrándonos ante un su- puesto donde existe una relación de consumo que encuadra en la ley 10.555 y la disposición expresa respecto a la imposibilidad de recusar sin expresión de causa, debe atribuirse com- petencia para entender en la presente causa al Juzgado de Primera Instancia y Décimo Novena Nominación Civil y Comercial.
Por último, se observa que cuando el titular del Juzgado de origen resuelve mantener el cri- terio fijado en el sentido de admitir la recusación sin causa, refirió a la inaplicabilidad de la norma- tiva provincial por encontrarse involucrada cues- tiones que atañen a los tribunales federales. Criterio que además citó el juez en el proveído del 15/06/2023 para fundamentar la declaración de incompetencia que se encuentra atacada mediante recurso de reconsideración con ape- lación en subsidio, lo que aún no fue resuelto por el A quo.
Si bien, no correspondería a este Tribunal ex- pedirse al respecto pues se encuentra pendien- te de resolución la vía impugnativa interpuesta por el actor, debemos señalar que este tribunal coincide con la opinión de la Sra. Fiscal de Cá- maras Civiles y Comerciales, quien sostuvo: “… el reclamo indemnizatorio no se origina por daños sufridos durante el viaje, sino que, por el contra- rio se suscita, precisamente, por la cancelación de los referidos vuelos, con fundamento en el derecho común, por violación a las obligaciones de información y al trato digno de los pasajeros (art. 42, CN; arts. 4, 8 bis y concs., LDC; y arts. 7 y 1092 y 1122 y concs., CCyCN)… …Como se ve, la pretensión esgrimida en autos no encuen- tra apoyatura directa e inmediata en normativa federal alguna, presupuesto requerido a los fines de la configuración de la competencia federal por razón de la materia, por lo que esta Fiscalía de Cámaras se inclina por la competencia de los tri- bunales ordinarios de esta Provincia de Córdoba para intervenir en la presente causa…”.
IV. Conforme todo lo expuesto, corresponde atribuir competencia para entender en la pre- sente causa al Juzgado de Primera Instancia y Décimo Novena Nominación Civil y Comercial, debiendo comunicarse lo aquí resuelto a la Sra. Juez de Primera Instancia y Trigésima Cuarta Nominación Civil y Comercial.
Por lo expuesto y lo dispuesto por el art. 382 del CPCC, SE RESUELVE:
1) Atribuir la competencia al Sr. Juez de Pri- mera Instancia y Décimo Novena Nominación en lo Civil y Comercial, a quien se deben remitir las presentes actuaciones.
2) Comunicar a la Sra. Jueza de Primera Instancia y Trigésimo Cuarta Nominación Civil y Comercial lo aquí resuelto.
Protocolícese y hágase saber.
FDO.: ZARZA – SIMES.