ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ADECUAN LOS LINEAMIENTOS Y FORMATOS GENERALES PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL AÑO 2015 APROBADOS EN SESIÓN CELEBRADA EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2014; EN...
ACUERDO CEE/CG/22/2015
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ADECUAN LOS LINEAMIENTOS Y FORMATOS GENERALES PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL AÑO 2015 APROBADOS EN SESIÓN CELEBRADA EN FECHA 00 XX XXXXXXXXX XX 0000; EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL MONTERREY DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, IDENTIFICADA BAJO EXPEDIENTE SM-JDC-19/2015 Y ACUMULADOS, EN LA QUE ADEMÁS, SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS QUE PERMITEN VERIFICAR QUE EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES LOCALES SE AJUSTE A LA PARIDAD DE GÉNERO
Monterrey, Nuevo León, a tres xx xxxxx de dos mil quince.
Visto para resolver el proyecto de acuerdo que presenta al Consejo General de esta Comisión Estatal Electoral, el Consejero Presidente, Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, relativo a la adecuación de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y Candidatos del año 2015 aprobados en sesión celebrada en fecha 20 de diciembre de 2014; en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada bajo expediente SM-JDC-19/2015 y acumulados, en la que además, se emiten los lineamientos que permiten verificar que el registro de candidaturas a diputaciones locales se ajuste a la paridad de género; en cumplimiento a los imperativos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley General de Partidos Políticos; la Constitución Política del Estado de Nuevo León; y la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, cuanto más consta, convino, debió verse, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Que en fecha nueve xx xxxxxx de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
SEGUNDO. Que en fecha diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
TERCERO. Que en fecha veintitrés xx xxxx de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.
CUARTO. Que en fecha ocho de julio de dos mil catorce, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado los Decretos números 179 y 180 expedidos por la LXXIII Legislatura del H. Congreso del Estado, por el cual se reformaron los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49,
55, 63, 82, 110, 112, 122 y 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y se expidió la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, la cual de acuerdo a su numeral primero transitorio, entró en vigor a partir del día de su publicación.
QUINTO. Que en fecha veinte de diciembre del dos mil catorce, en sesión extraordinaria, el Consejo General de este órgano electoral, emitió el acuerdo CEE/CG/29/2014, en el que aprobó los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y Candidatos del año 2015.
SEXTO. Que los instituto políticos Partido Acción Nacional, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo, así como el ciudadano Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, se inconformaron con el acuerdo por el que se aprobaron los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y Candidatos del año 2015, radicándose el Juicio de Inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado bajo el expediente JI-015/2014 y sus acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 y el JDC-004/2015.
SÉPTIMO. Que en fecha doce de enero de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado resolvió el expediente JI-015/2014 y sus acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 y el JDC- 004/2015, determinando respecto de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y Candidatos del año 2015, esencialmente lo siguiente:
1. Se ordena la revocación del acuerdo CEE/CG/29/2014, respecto del contenido en los incisos b), c), d), e), f) y g), del artículo 14, adecuando su contenido conforme con las directrices expuestas en el punto 4.4 xxx Xxxxxxx Considerando de la sentencia.
2. Se ordena la revocación del acuerdo CEE/CG/29/2014, respecto de lo establecido en el párrafo primero del artículo 19, en la porción normativa que establece: “en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino”; adecuándolo al contenido del artículo 146, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, de acuerdo con lo expuesto en el punto 4.5 del Considerando Séptimo de la resolución.
3. Se ordena la revocación del acuerdo CEE/CG/29/2014, respecto de lo establecido en los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 19, suprimiendo las porciones normativas descritas en el punto 4.5 del Considerando Séptimo de la ejecutoria.
4. Que se recomienda a la Comisión Estatal Electoral, para que instruya al área correspondiente, como medida preventiva, realice o lleve a cabo capacitaciones a los partidos políticos que así lo soliciten, para cumplir con las reglas en materia de equidad de género contenidas en la Ley Electoral, así como en la jurisprudencia tanto nacional como supranacional, para la debida integración de las candidaturas.
OCTAVO. Que en fecha quince de enero de dos mil quince, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, dictó el acuerdo CEE/CG/02/2015, en el que da cumplimiento a la resolución del tribunal anteriormente descrita.
NOVENO. Inconformes con la resolución del Tribunal Electoral del Estado, descrita en el resultando séptimo, diversas ciudadanas y ciudadanos interpusieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales fueron admitidos por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y acumulados al expediente SM-JDC-19/2015. Dicho expediente fue resuelto en fecha veintiocho de febrero de dos mil quince, resolución que modifica la del Tribunal Electoral del Estado en el cual declara válidas las medidas implementadas en el artículo 19 de los Lineamientos aprobados en fecha veinte de diciembre del dos mil catorce y vincula a la Comisión Estatal Electoral para que dentro de los cinco días siguientes a que fuere notificada, emita lineamientos que le permitan verificar que el registro de candidaturas a diputaciones locales se ajuste a la paridad de género; en atención a las siguientes consideraciones:
I. “5. Estudio de Fondo”, punto 5.6.2.
“…Por tales motivos, contrario a lo que sostuvo el Tribunal Responsable, los lineamientos desarrollados por la CEE en los párrafos segundo a sexto del artículo 19, son una consecuencia natural de la operatividad sistemática del marco normativo establecido por el legislador local, y al abonar certeza al procedimiento de asignación de puestos de representación proporcional, su implementación no sólo resulta adecuada, sino necesaria, pues esta Sala Regional no aprecia una medida que, ajustándose a las exigencias democráticas de igualdad en el ámbito político-electoral, resulte más eficaz y menos restrictiva del derecho de auto-organización para lograr la paridad de género en la integración de los ayuntamientos.
Finalmente, esta Sala Regional considera que la medida en estudio, cumple con el principio de proporcionalidad en sentido estricto, en atención a las consideraciones siguientes.
Como se refirió, la regla de alternancia tiene como finalidad el lograr una igualdad real entre el hombre y la mujer, a partir de una integración paritaria de los órganos de gobierno municipales, situación que según el contexto histórico referido por la CEE en el contenido del Acuerdo CEE/CG/29/2014 y retomado por el Tribunal Responsable en su sentencia, no se ha logrado sin la implementación de medidas de acción afirmativa.
Asimismo, las reglas aprobadas por la CEE no interfieren con los métodos de selección de candidaturas para que los partidos individualicen a las personas que ocuparan esos lugares; por lo tanto, en el caso concreto y conforme a las premisas fácticas establecidas, el derecho de auto-organización de los institutos políticos debe ceder frente a los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y paridad de género, para que se pueda
compensar la desigualdad enfrentada por las mujeres en el ejercicio de sus derechos, a efecto de alcanzar su participación equilibrada en la política y en los cargos de elección popular.
A partir de estos parámetros, en el caso particular, se advierte que las reglas de la alternancia y asignación implementadas por la CEE, son consecuencia del marco jurídico y por ende atienden al criterio de proporcionalidad en sentido estricto, porque tienen una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, en virtud de que en una ponderación de sus ventajas y desventajas, se puede corroborar que la limitación al derecho de auto-organización, atiende al fin constitucional de lograr el equilibrio en la representación política, con lo cual, se dota de eficacia a los principios democráticos de paridad de género, con la finalidad de que la composición final de los ayuntamientos sea acorde con el principio democrático de igualdad entre mujeres y hombres.
Por lo tanto, como se adelantó, las reglas previstas en el artículo 19 deben mantenerse dentro del orden jurídico que regirá el proceso electoral en curso en el estado de Nuevo León…”
II. “5. Estudio de Fondo”, punto 5.7.
“…En ese sentido, a efecto de que la presente sentencia produzca una reparación integral, y teniendo en cuenta que la CEE tiene no solo la facultad, sino también la obligación de reglamentar los lineamientos que utilizará para verificar que los criterios de postulación de los partidos políticos cumplan con el mandato de paridad de género en su carácter de garante de los principios rectores del proceso electoral, lo procedente es ordenarle que emita de nueva cuenta la reglamentación atinente, armonizando el principio de autodeterminación de los partidos con sus obligaciones en materia de paridad de género en la postulación de candidaturas, en los términos siguientes:
Primero, y dado que el Tribunal Responsable dejó intocado el inciso a) del artículo 14 del Acuerdo CEE/CG/29/2014, esta disposición se mantiene, y será utilizada cuando la CEE deba verificar los criterios de postulación de candidaturas o los registros correspondientes.
Segundo, deberá pormenorizar el contenido del artículo 3, párrafo 4 de la Ley de Partidos, generando reglas que le permitan analizar si el criterio elegido por el ente político, presentado para revisión, es objetivo – independiente de apreciaciones personales o subjetivas–, mensurable –que esté sujeto a medición o cuantificación–, uniforme para todos los distritos, replicable –que puedan ser tomados como base para postulaciones futuras– y verificable –que su veracidad pueda corroborarse por la autoridad administrativa–.
Tercero, para garantizar que los partidos políticos cumplan en términos cualitativos con el límite impuesto por el párrafo 5 del artículo 3 de la Ley de Partidos, la CEE en términos de su facultades, particularmente la establecida en el artículo 143 de la Ley Electoral Local, podrá reglamentar la verificación y, en su caso, rechazar aquellas postulaciones que no se ajusten a lo que a continuación se señala:
1. Si los partidos políticos deciden utilizar como único criterio para la elección de sus candidaturas el porcentaje de votación obtenido en el proceso anterior, el término “exclusivamente” contemplado en el numeral 3.5 de la Ley de Partidos se considerará cumplido en términos cualitativos al postular en los trece distritos con mayor porcentaje de votación, al menos a seis fórmulas de mujeres.
2. En caso de que los partidos políticos decidan optar por otro criterio, mientras éste permita ordenar los distritos por niveles de competitividad para el partido en cuestión, la CEE, conforme al criterio elegido,
verificará que en los trece distritos que hayan identificado como aquellos con las mejores condiciones de competitividad para el partido que postula, se inscriban al menos a seis fórmulas de mujeres.
3. Si algún partido político presenta criterios en los cuales no se pueda identificar un orden de competitividad para ese partido político en los distritos correspondientes, la CEE verificará que no se postulen a fórmulas de mujeres en los siete distritos con los menores porcentajes de votación conforme a los resultados de la elección anterior.
4. En caso de que algún partido político elija un criterio de postulación en el cual no se pueda identificar un orden de competitividad en los distritos y la CEE no cuente con el porcentaje de votación del mismo en el proceso electoral anterior, bastará con que dicha autoridad administrativa verifique que el criterio cumpla con las reglas señaladas para determinar que éste sea objetivo, medible, homogéneo, replicable, verificable y que cumpla con el propósito de garantizar condiciones de igualdad.
Finalmente, la CEE, con base en sus facultades, deberá vigilar y procurar que estos lineamientos se cumplan en términos proporcionales, respecto de aquéllos partidos que no postulen en la totalidad de los distritos, así como de los que participen coaligados…”
III. “6. Efectos de la Sentencia.”
“…Se modifica la sentencia impugnada en los siguientes términos:
a. Se confirma, por distintas razones, la revocación que el Tribunal Responsable realizó del artículo 14 del Acuerdo CEE/CG/29/2014.
b. Se revoca el apartado de la sentencia reclamada relativo al estudio del artículo 19 del Acuerdo CEE/CG/29/2014, y en consecuencia, se confirma en su totalidad el contenido de los párrafos segundo a sexto del citado proveído.
c. Se vincula a la CEE para que dentro de los cinco días siguientes a que sea notificada del presente fallo federal, dicte los preceptos atinentes al artículo 14 del Acuerdo CEE/CG/29/2014, reglamentando su propia facultad de verificar que el registro de candidaturas de diputados locales por los partidos políticos se ajuste a la paridad, tomando en cuenta los parámetros desarrollados en el apartado 5.7 de esta resolución.
d. Luego, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo anterior, la CEE deberá informarlo a esta Sala Regional, acompañando la documentación correspondiente. …”
DÉCIMO. En razón de lo anterior, se estima oportuno someter a la consideración del Consejo General de este órgano electoral, el presente proyecto de acuerdo que contiene la adecuación de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y Candidatos del año 2015 aprobados en sesión celebrada en fecha 20 de diciembre de 2014; en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada bajo expediente SM-JDC-19/2015 y acumulados, en la que además, se emiten los lineamientos que permitan verificar que el registro de candidaturas a diputaciones locales se ajuste a la paridad de género; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Confirmación del artículo 19 de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año 2015. El artículo 19 de los Lineamientos objeto del presente acuerdo, debe prevalecer en los términos aprobados en la sesión celebrada en fecha veinte de diciembre de dos mil catorce en los siguientes términos:
Artículo 19.- Respecto de las solicitudes de registro para los cargos de elección popular de Ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatas y candidatos a Regidores y Síndicos por planilla, debe contener más del 50% de candidatas y candidatos propietarios y suplentes de un mismo género; en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino. Para este artículo aplica el formato DJRCA-01-2015.
De conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Comisiones Municipales Electorales asignarán las regidurías de representación proporcional en base al orden que ocupen los candidatos de las planillas registradas, siempre que este orden garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.
De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de que el partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales, asignarán dichas regidurías garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla. Es decir, la siguiente regiduría de representación proporcional deberá ser asignada a la persona del género distinto a la primera que esté inmediatamente posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.
En todo caso, conforme a las reglas anteriores las Comisiones Municipales Electorales comenzarán la aplicación de la asignación de las regidurías de representación proporcional con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya obtenido el mayor porcentaje de votación; es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y enseguida continuará con una persona de género distinto, aunque ésta no se encuentre inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tiene derecho.
Posteriormente, continuarán con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación, y, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignará la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla.
Este procedimiento se aplicará con los demás partidos o coaliciones que tengan derecho a regidurías de representación proporcional, hasta que éstas se agoten.
SEGUNDO. Confirmación del artículo 14 de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año 2015. El artículo 14 de los
Lineamientos objeto del presente acuerdo, debe prevalecer en los términos aprobados en la sesión celebrada en fecha veinte de diciembre de dos mil catorce en los siguientes términos:
Artículo 14.- Las listas de las fórmulas de Diputados, en ningún caso la postulación de candidaturas debe contener más del cincuenta por ciento de candidatas y candidatos propietarios de un mismo género, llegando a la paridad, las candidatas y candidatos propietarios y suplentes deberán ser del mismo género.
Para que los partidos políticos y coaliciones garanticen la paridad de género en la postulación de las candidaturas en los distritos electorales, deberá respetarse los siguientes criterios:
a) Se deberá asignar a cada género la mitad de los distritos a registrar.
TERCERO. Adición de un artículo 14 Bis a los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año 2015. Que derivado de la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada bajo expediente SM-JDC-19/2015 y acumulados, en la que determinó modificar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado, y ordena emitir los lineamientos que permiten verificar que el registro de candidaturas a diputaciones locales se ajuste a la paridad de género, se procede a dar cumplimiento adicionando un artículo 14 Bis en los siguientes términos:
Artículo 14. Bis. Reglas que le permitan analizar si el criterio elegido por el ente político presentado para su revisión garantiza la paridad de género.
1. Para que la Comisión Estatal Electoral esté en condiciones de analizar si el criterio elegido por el instituto político garantiza la paridad de género en las candidaturas a las diputaciones locales, realizará una verificación previa con el apoyo de las Direcciones de Organización y Estadística Electoral y Jurídica, para analizar las comunicaciones que los partidos políticos hayan hecho llegar al organismo electoral en los términos del numeral 132 de la Ley Electoral del Estado en relación con el artículo 3.4 de la Ley General de Partidos Políticos.
2. Si del análisis anterior se desprende que uno o más partidos políticos no expresaron cuál sería el criterio y el método de postulación para garantizar la paridad de género respecto de la elección de diputaciones locales, se formulará prevención debidamente fundada y motivada. Para la respuesta a esta prevención se otorgarán hasta 72 horas.
3. Una vez recibida la contestación a la prevención, o en el caso de que las señaladas comunicaciones de los partidos políticos sí contuvieran criterio y método, las Consejeras y Consejeros Electorales, en reunión de trabajo, analizarán si los criterios seleccionados por los partidos políticos se ajustan a los siguientes parámetros, según se especifica en el fallo en los siguientes términos.
3.1. Respecto al párrafo 4 del artículo 3 de la Ley General de Partidos:
3.1.1 Objetivo: independiente de apreciaciones personales o subjetivas;
3.1.2 Mensurable: que esté sujeto a medición o cuantificación;
3.1.3 Uniforme: para todos los distritos en los que se emplee el método especifico de postulación;
3.1.4 Replicable: que puedan ser tomados como base para postulaciones futuras;
3.1.5 Verificable: que su veracidad pueda corroborarse por la autoridad administrativa.
3.2. Respecto al párrafo 5 del artículo 3 de la Ley General de Partidos:
3.2.1. Para garantizar que los partidos políticos cumplan en términos cualitativos, la Comisión Estatal Electoral, verificará que cuando éstos postulen candidaturas en los veintiséis distritos, se inscriban al menos seis fórmulas de mujeres comprendidas dentro de los trece distritos con mayor porcentaje de votación de acuerdo a los resultados de la elección de las diputaciones locales del año 2012, atendiendo a que el criterio decidido por el o los partidos políticos sea únicamente el porcentaje de votación obtenido en el proceso anterior.
En caso de que no se postulen candidaturas en todos los distritos, el partido postulante deberá observar la misma regla cualitativa, en atención al número de candidaturas a registrar y el porcentaje de votación, lo cual también será verificado por este órgano electoral.
3.2.2. En caso de que los partidos políticos decidan optar por otro criterio, mientras éste permita ordenar los distritos por niveles de competitividad para el partido en cuestión, la Comisión Estatal Electoral, conforme al criterio elegido, verificará que en los trece distritos que hayan identificado como aquellos con las mejores condiciones de competitividad para el partido que postula, se inscriban al menos a seis fórmulas de mujeres.
En caso de que no se postulen candidaturas en todos los distritos, el partido postulante deberá observar la misma regla cualitativa, en atención al número de candidaturas a registrar y los niveles de competitividad, lo cual también será verificado por este órgano electoral.
3.2.3. En el caso de que el partido político eligiere el criterio o método de selección en todos los distritos, bajo los niveles de competitividad, y no sea posible identificar un orden de competitividad para ese partido político en los distritos correspondientes, la Comisión Estatal Electoral verificará que no se postulen a fórmulas de mujeres en los siete distritos con los menores porcentajes de votación conforme a los resultados de la elección correspondiente a 2012.
En caso de que no se postulen candidaturas en todos los distritos, el partido postulante deberá observar la misma regla cualitativa, en atención al número de candidaturas a registrar y el porcentaje de votación, lo cual también será verificado por este órgano electoral.
3.2.4. En caso de que algún partido político elija un criterio de postulación en el cual no se pueda identificar un orden de competitividad en los distritos y la Comisión Estatal Electoral no cuente con el porcentaje de votación del mismo en el proceso electoral
anterior, bastará con que dicha autoridad administrativa verifique que el criterio cumpla con las reglas señaladas para determinar que éste sea objetivo, medible, homogéneo, replicable, verificable y que cumpla con el propósito de garantizar condiciones de igualdad.
En este supuesto se considerará que se encuentran los partidos políticos de nueva creación.
3.2.5. En el aspecto cuantitativo, y dado que es obligación constitucional y legal de los partidos políticos postular en igualdad de circunstancias a ambos géneros, éstos deberán, en cualquier caso, registrar candidaturas a las diputaciones guardando la igualdad entre mujeres y hombres.
3.2.6. Para efecto de verificar el cumplimiento de los partidos políticos respecto de las obligaciones antes señaladas, éstos presentarán un listado completo de las candidaturas a registrar con la documentación atinente.
En su defecto, acompañar el listado completo de las candidaturas a registrar anunciando el género y distrito por el que se pretenda postular, esta lista tendrá el carácter de definitivas en cuanto al género; una vez presentada ésta y cumplidos los requisitos, en su caso, serán aprobadas por las Consejeras y Consejeros en reunión de trabajo, haciéndolas vinculantes en cuanto al género por distrito, para su posterior registro individual por fórmula.
3.2.7. En caso de que no se cumplan los requisitos para asegurar la paridad de género en condiciones de igualdad, se prevendrá al partido político postulante para que cumpla en los términos antes señalados, de lo contrario se rechazará la lista con el anuncio del género y distrito, o en su defecto, el número de candidaturas que no cumplan con la paridad; previniendo al partido para que realice la sustitución correspondiente, dentro del término de veinticuatro horas, en términos del artículo 143 de la Ley Electoral. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
3.2.8. Cumplidos los requisitos, las Consejeras y los Consejeros Electorales, tendrán por satisfechos los requisitos de paridad señalados. Cualquier situación no prevista será resuelta por éstos en reunión de trabajo para que determinen lo que en derecho corresponda.
3.2.9. Una vez hecho lo anterior, el Consejo General emitirá el pronunciamiento en relación al registro o rechazo de las candidaturas.
4. Las Consejeras y Consejeros Electorales determinarán el cumplimiento de las reglas descritas y, en lo no previsto en ellas, podrán tomar las decisiones que permitan cumplir con lo establecido en los párrafos 4 y 5 del artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos, según lo decretado en la sentencia del expediente SM-JDC-19/2015 y acumulados.
CUARTO. Que aprobado el presente acuerdo se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado; notificar a los partidos políticos, por conducto de sus representantes acreditados ante
esta Comisión Estatal Electoral; por oficio a la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Instituto Nacional Electoral, a través de la Junta Local Ejecutiva en Nuevo León; y difundirse en el portal de internet de este organismo electoral, para los efectos legales a que haya lugar.
En razón de lo anterior, se propone al Consejo General de esta Comisión Estatal Electoral el presente proyecto de acuerdo relativo a la adecuación de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año 2015, con motivo del cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada bajo expediente SM-JDC-19/2015 y acumulados, en la que además, se emiten los lineamientos que permiten verificar que el registro de candidaturas de diputados locales se ajuste a la paridad de género, en los términos expuestos y de conformidad a lo establecido en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numerales 3, 4 y 5; 25, inciso r) y 37, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos; 1, 42 y 00 xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxx xx Xxxxx Xxxx; y, 40, 85, 87, 97, fracciones I, III y XXXIII, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 197 de la Ley Electoral para el Estado.
Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado, se acuerda:
ÚNICO. Aprobar las adecuaciones a los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año 2015, en los términos del presente acuerdo.
Notifíquese personalmente el presente acuerdo a los partidos políticos por conducto de sus representantes acreditados ante esta Comisión Estatal Electoral; por oficio a la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Instituto Nacional Electoral, a través de la Junta Local Ejecutiva en Nuevo León; publíquese en el Periódico Oficial del Estado; difúndase en el portal de internet de este organismo electoral, para los efectos legales a que haya lugar.
Revisado y analizado que fue por el Consejo General el presente acuerdo, lo aprueban por unanimidad los Consejeros Electorales que integran el quórum de la presente Sesión Extraordinaria conforme a los artículos 88 y 94 de la Ley Electoral para el Estado, Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Ing. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Mtra. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Mtra. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxx de la Xxxxx Xxxxx, Mtro. Xxxxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxxxxxx y Lic. Xxxxxx Xxxxx y Xxxxx; firmándose para constancia legal en los términos de los artículos 98, fracción VIII y 103, fracción VI de la aludida Ley Electoral para el
Estado y 40 del Reglamento de Sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León.- Conste.- -
Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx | Xxx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx |
Consejero Presidente | Secretario Ejecutivo |