Contract
1. Cuál es la naturaleza jurídica del contrato de depósito según la legislación guatemalteca y clases de depósito que se regulan.
NATURALEZA JURÍDICA
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La Exposición de Motivos del Código Civil, expone:
“Atendiendo al objeto de los contratos, los clasificamos en el orden siguiente… Contratos de custodia: depósito, hospedaje”. Aunque el hospedaje se regula actualmente por el Código de Comercio de Guatemala. (2002, pág. 139)
“La función específica de este contrato es la guarda o custodia de una cosa confiada a una persona que merece la confianza del que la entrega. La gratuidad no es requisito esencial y bien puede estipularse una retribución al depositario, sin que se desnaturalice el depósito” (2002, pág. 154)
La función específica es de guarda o custodia no de garantía, por lo que se considera erróneo que se pretenda garantizar el cumplimiento de obligaciones mediante depósito de una cierta cantidad de dinero como se hace acostumbra a hacer en el contrato de arrendamiento con el pretexto de garantizar la obligación del arrendatario de pagar la energía eléctrica, agua, teléfono o cable.
CLASES DE DEPÓSITO DEPÓSITO JUDICIAL
Art. 1997.Las cosas litigiosas pueden ser depositadas en un tercero por disposición judicial; pero si el depósito se hizo por consentimiento de las partes, termina cuando ellas convienen en ponerle fin.
Art. 1998.El depósito judicial termina por orden de juez competente. DEPÓSITO CIVIL
Es el que se realiza ocasionalmente, sin que constituya una actividad empresarial. Es decir, sin que la actividad de depósito sea el giro ordinario de una empresa mercantil.
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DEPÓSITO MERCANTIL
Es el realizado por el depositario como comerciante profesional derivado de una actividad mercantil como los almacenes generales de depósito regidos por la Ley de Almacenes Generales de Depósito. Esto no significa, que es mercantil solo el depósito realizado por dichas entidades, también lo son los comerciantes que reciben depósitos de granos y obviamente el depósito de dinero en los bancos del sistema bancario nacional.
DEPÓSITO REGULAR
El depositario tiene obligación de devolver la misma cosa depositada. P.e. cuando el depositario recibe un quintal de arroz en depósito y devuelve ese mismo quintal de arroz pues no se le facultó para consumirlo.
DEPÓSITO IRREGULAR
Cuando el objeto es dinero. El depósito de dinero solo puede hacerse en las instituciones bancarias autorizadas para el efecto; ya que el depósito de dinero en persona que no está autorizada para ello, es nulo absolutamente. Art. 1999
2. ¿Puede una persona, sin ser banco, recibir depósitos de dinero, comete algún delito? Ver Ley de Bancos y Grupos Financieros
El delito lo comete toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, que sin estar autorizada expresamente de conformidad con la presente Ley o leyes específicas para realizar operaciones de tal naturaleza, efectúa habitualmente en forma pública o privada, directa o indirectamente, por sí misma o en combinación con otra u otras personas individuales o jurídicas, en beneficio propio o de
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terceros, actividades que consistan en, o que se relacionen con, la captación de dinero del público o de cualquier instrumento representativo de dinero, ya sea mediante recepción de especies monetarias, cheques, depósitos, anticipos, mutuos, colocación de bonos, títulos u otras obligaciones, incluyendo operaciones contingentes, destinando dichas captaciones a negocios de crédito o financiamiento de cualquier naturaleza, independientemente de la forma jurídica de formalización, instrumentación o registro contable de las operaciones. En el caso de personas jurídicas son responsables de este delito los administradores, gerentes, directores y representantes legales.
Al cual la Ley de Bancos y Grupos Financieros denomina Delito de Intermediación Financiera, Art. 96.
No obstante, el depósito de dinero en persona que no está autorizada para recibirlo se presume nulo, salvo prueba en contrario. Es decir, si se llega a demostrar que por medio de los depósitos de dinero que recibe se dedica o destina, por sí misma o en combinación con otra u otras personas individuales o jurídicas, en beneficio propio o de terceros, dichas captaciones a negocios de crédito o financiamiento de cualquier naturaleza, independientemente de la forma jurídica de formalización, instrumentación o registro contable de las operaciones, dicha persona incurre en el delito de intermediación financiera.
3. En qué se diferencia el depósito de cosas fungibles del mutuo.
En el depósito de cosas fungibles el depositario tiene la obligación de devolver la misma e idéntica cosa que recibió. En el mutuo se debe devolver igual cantidad de la misma especie y calidad porque la cosa se entrega para su consumo.
Por esa razón, si al depositario se le concede la facultad de consumir la cosa recibida, el contrato es de mutuo.
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Cuando al celebrarse el contrato se faculta al depositario para usar la cosa, y no se tratare de depósito de moneda corriente en instituciones de crédito, el contrato será de mutuo si se trata de cosas fungibles, o de comodato, si de cosas que no perecen con el primer uso. Art. 1984.
La entrega de la cosa fungible se hace para su guarda o custodia. En el mutuo la entrega se hace para el consumo. Art. 1943 Código Civil, el cual se transcribe para su mejor comprensión:
La cosa objeto del mutuo se transmite para su consumo (se trate o no de dinero) al mutuario y queda a su cargo la mejora, deterioro, depreciación o destrucción que sobrevenga después. (El agregado no aparece en el texto)
4. Indique los elementos esenciales del depósito y si la estipulación que se acostumbra hacer en el contrato de arrendamiento en cuanto a que "deja en depósito una renta" es jurídicamente un depósito o conforma otra figura contractual. En su caso, cuáles son los efectos (derechos y obligaciones del arrendatario depositante y arrendador depositario)
ELEMENTOS ESENCIALES DEL DEPÓSITO
Por el contrato de depósito una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante, o la persona a cuyo favor se hizo o cuando lo ordene el juez.
a) LA COSA: que se recibe por parte del depositario para su guarda y custodia y que se compromete a devolver. Puede ser cualquier cosa mueble, que pueda desplazarse de una persona a otra sin menoscabo de su esencia.
De la lectura de las disposiciones que regulan el depósito, tanto civil como mercantil, se deduce que quedan excluidos del objeto del depósito los bienes inmuebles ya que para ellos se regulan contratos propios a su naturaleza.
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DEPÓSITO DE DOCUMENTOS: El depositario puede recibir documentos en custodia, pero si se trata de los que generan intereses deberá hacer el cobro respectivo. Así lo establece el artículo 1979 del Código Civil, los depositarios de documentos que devenguen intereses están obligados a realizar el cobro de estos en las fechas de su vencimiento, así como a ejecutar los actos necesarios para que tales documentos conserven su vigencia.
DEPÓSITO DE COSAS EN CAJA, FARDO O PAQUETE CERRADO O
SELLADO: Si por culpa del depositario se hubiere roto la cerradura o el sello de un depósito que se hizo en caja, fardo o paquete cerrado o sellado, sin hacerse constar su contenido y así lo admitió el depositario, se tendrá como cierta la declaración jurada del depositante acerca del contenido, mientras no se pruebe lo contrario. Art. 1980 Código Civil.
DEPÓSITO DE DINERO: El depósito de dinero en moneda corriente en las instituciones de crédito, está sujeto a lo dispuesto en leyes especiales. Se presume nulo el depósito de dinero constituido en persona no autorizada por la ley para recibirlo, salvo prueba en contrario. Art. 1999 Código Civil.
PROHIBICIÓN DE TRASLADAR LA COSAS DEPOSITADAS: Las cosas
depositadas no podrán ser trasladadas fuera del lugar señalado en el contrato, sino por causa de necesidad y con previo aviso al depositante. Art. 1993 Código Civil.
b) GUARDA Y CUSTODIA: la función esencial que delimita la naturaleza del contrato de depósito es la de ser un contrato de custodia. La cosa se recibe para ser guardada y custodiada por el depositario; no se recibe para su uso, goce, disfrute ni consumo. Tampoco hay transferencia de propiedad de la cosa ni constitución de un derecho real limitado.
Eventualmente, al momento de la celebración del contrato, podrá facultarse al depositario para que use o consuma la cosa depositada, en cuyo caso el
contrato deja de ser depósito para convertirse en mutuo o comodato. Art. 1984 Código Civil.
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Se encuentra en el artículo 1984 del Código Civil dos casos de conversión del contrato. La conversión del contrato a que se alude opera por disposición legal sin necesidad de tener que acudir a un juicio de conversión del contrato, de simulación o de interpretación del contrato, para entender que, si se facultó al depositario para consumir la cosa fungible que recibió el contrato es mutuo o que si le facultó para usar la cosa no fungible o fungible que no se destruye por el primer uso, el contrato es de comodato y no de depósito.
Habiendo operado la conversión del contrato de depósito a mutuo o comodato, según el caso, le serán aplicables entonces las disposiciones relativas a dichos contratos y no las del depósito.
c) OBLIGACIÓN DE DEVOLUCIÓN:
El depositario tiene la obligación de devolver la misma e idéntica cosa que recibió y debe hacerlo cuando lo pida el depositante o la persona a cuyo favor se hizo o cuando lo ordene el juez.
Si el depósito se hizo por un apoderado o administrador, cuyo cargo terminó, se devolverá la cosa al dueño o a su nuevo representante. Art. 1987.
La cosa se restituye a los herederos en caso de fallecimiento del depositante. Art. 1990.
LUGAR Y FECHA DE LA DEVOLUCIÓN La devolución del depósito se hará en el mismo lugar en que fue recibido, salvo pacto en contrario. Art. 1991.
PLAZO PARA LA DEVOLUCIÓN: Aun cuando se haya fijado plazo para la restitución del depósito, debe entregarse luego que el depositante lo reclame, a no ser que se haya trasladado a otra parte la cosa depositada. Art. 1994.
No habiendo plazo, el depositario puede devolver la cosa depositada avisando al depositante con prudente anticipación si el caso lo requiere. Art. 1992.
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El plazo limita al acreedor, quien no puede exigir el cumplimiento de la obligación en tanto esté vigente el plazo; el depósito constituye la excepción a la regla, ya que a pesar de la existencia del plazo del depósito el depositario está obligado a devolver la cosa en cuanto le sea solicitado.
NEGATIVA DEL DEPOSITARIO A DEVOLVER LA COSA: Si el depositario
se niega a devolver la cosa depositada sin causa que lo justifique, responderá por los intereses, desde que incurra en xxxx; más los daños y perjuicios que se hubieren causado al depositante. Además de la responsabilidad penal por el delito de retención indebida. Art. 1995.
Se considera justa la negativa del depositario a devolver la cosa depositada, mientras no se le hayan pagado o garantizado los gastos o los daños y perjuicios que el depósito le haya ocasionado. Art. 1982 Código Civil.
Y en los casos establecidos en el Art. 1988 y 1989 del Código Civil que impone al depositario el deber de no restituir el depósito a la misma persona de quien lo recibió: 1o. Si el juez manda retenerlo; 2o. Si aparece que la cosa pertenecía a otra persona, o que había sido robada; el depositario está obligado a dar cuenta inmediatamente al juez, para lo que proceda; y 0x.Xx el depositante es persona incapaz se devolverá la cosa a la persona que, según la ley, represente al depositante.
ELEMENTO PERSONAL:
DEPOSITARIO: Persona natural o colectiva que recibe la cosa para su guarda y custodia y se compromete a devolverla.
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El menor de edad que acepte el depósito está obligado a restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación; y si hubiere procedido de mala fe, podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios. Art. 1976.
RETRIBUCIÓN: El depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, salvo pacto en contrario. Si las partes no se pusieren de acuerdo, fijara el juez dicha retribución equitativamente, según las circunstancias del caso. Art. 1977.
Por el hecho de que se pacte retribución al depositario, no se convierte el depósito en mercantil. Para que sea mercantil una de las partes debe ser un comerciante cuya empresa mercantil realice en forma profesional y sistemática actividades de depósito o se trate de un almacén general de depósito constituido como sociedad anónima.
Son obligaciones del depositario: 1o. Guardar la cosa depositada y abstenerse de hacer uso de ella; 2o. No registrar las cosas que se han depositado en arca, cofre, fardo o paquete, cerrados o sellados; 3o. Dar aviso inmediato al depositante o en su caso al juez, del peligro de pérdida o deterioro de la cosa depositada y de las medidas que deban adoptarse para evitarlo; y 4o. Indemnizar los daños y perjuicios que por su dolo o culpa sufriere el depositante. Art. 1978.
El depositario tiene derecho a que se le exonere del depósito, cuando ya no puede guardarlo con seguridad o sin perjuicio de sí mismo. Pero si tomó el encargo mediante un precio o salario, sólo podrá admitirse su renuncia por un cambio imprevisto de circunstancias a juicio del juez. Art. 1996.
DEPOSITANTE: Persona natural o colectiva que entrega la cosa al depositario para su guarda y custodia.
El depositante está obligado a satisfacer al depositario los gastos hechos en la guarda y la conservación de la cosa y resarcirle los daños y perjuicios que el depósito le hubiere causado. Art. 1981.
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Es de cuenta del depositante el deterioro o pérdida de la cosa sin culpa del depositario. Art. 1983.
El depósito hecho en favor de un tercero, si este no manifestare aceptarlo dentro de dos meses desde el día que el depositante o depositario le haya dado aviso, podrá recuperarlo el depositante. Art. 1985
Si fueren dos o más los depositantes, todos concurrirán a recibir el depósito y no se entregará a ninguno de ellos sin el consentimiento de los demás. Art. 1986.
PERFECCIONAMIENTO
El depósito es un contrato real, se perfecciona por la entrega de la cosa. Aunque el Código Civil admite el perfeccionamiento consensual en el caso que la cosa depositada se halle en poder de un tercero por otro título y este acepta el depósito. Art. 1975 Código Civil.
ESTIPULACIÓN DE DEPÓSITO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Jurídicamente, el hecho que las partes pacten que el arrendatario entregue al arrendador el monto equivalente a una renta mensual como depósito que se destina a cubrir el pago de los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y cable a que estaba obligado el arrendatario y que dejó de pagar; no constituye depósito.
Esta práctica se ha difundido debido a que es común que el arrendatario abandone la cosa o la devuelva sin haber pagado de dichos servicios los cuales, en la mayoría de los casos, representan una cantidad por la cual no amerita iniciar un juicio sumario para su cobro porque resulta más oneroso el juicio que lo
adeudado por el arrendatario por tal concepto. Sin embargo, no es el depósito la figura contractual idónea para garantizar tal pago. A continuación se explican las razones.
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Estudiado el régimen del depósito, se establece que el objeto de la entrega de la cosa al depositario es para su guarda y custodia y no para garantizar el pago de obligaciones a cargo del depositante a favor del depositario. El destino que se da al dinero que recibe el arrendador en el “supuesto depósito” desnaturaliza el contrato de depósito porque no la recibe para su custodia sino para garantizar el pago de los servicios dejados de pagar por el arrendatario, de tal manera que si los servicios no fueron pagados, el arrendador pueda hacerse pago con la cantidad recibida en depósito o si fueron pagados al finalizar el contrato, el arrendador devuelva el “depósito”. Sin embargo, en la práctica el arrendador no devuelve el “depósito” aunque el arrendatario haya dejado pagados y al día los servicios a cuya falta de pago se destinó dicha cantidad. Esta negativa hace incurrir al arrendador en responsabilidades tanto civiles como penales pues, tratándose de depósito, si se rehúsa a devolver la cosa, debe pagar intereses desde el momento en que incurre en xxxx. Además, como recibió dicha cantidad en depósito, su conducta de distraer el dinero para otra cosa que no es la custodia, tipifica el delito de apropiación indebida. Al respecto el artículo 272 del Código Penal establece: Quien, en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otro bien mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de cien a tres mil quetzales.
La falta de técnica contractual y notarial no solo crea confusión de efectos contractuales sino que puede hacer incurrir a las partes en serias responsabilidades; por lo que el notario debe ser cuidadoso de sugerir la figura contractual que mejor se adecue al acuerdo de voluntades que está formalizando.
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Se insiste, el depósito genera para el depositario obligación de restitución íntegra de la misma e idéntica cosa que recibió en depósito. Por lo que, si se pacta depósito en el contrato de arrendamiento, al finalizar el contrato el arrendador está obligado a restituir íntegramente la cantidad recibida pues no está facultado para distraer dicha cantidad para otra cosa que no sea su custodia, ni está facultado para devolver menor cantidad de dinero que la que recibió en depósito. Si obra al contrario, incurre en las responsabilidades ya indicadas.
No obstante lo dicho, como es razonable que el arrendador pretenda evitar que el arrendatario deje de pagar los servicios de agua, luz y teléfono, en otra palabras, que el arrendatario le garantice el cumplimiento de dichas obligaciones al finalizar el contrato de arrendamiento; lo jurídicamente técnico y con sobrado fundamento legal es optar por cualquier contrato de garantía sin necesidad de acudir a figuras contractuales que no resuelven el problema sino lo agravan al atribuirle efectos que no le son propios, con el riesgo de que se genere el incumplimiento que se estaba tratando de evitar o se convierta la deuda en incobrable.
Así, entendido que lo que se pretende es garantizar el cumplimiento de la obligación de pago de los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y cable y si el contrato de arrendamiento se garantizó con fianza; la obligación de pago de los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y cable se entiende garantizada con la fianza, siendo el fiador quien debe responder del pago de dicha obligación.
Pero entendido también que, como cabe la posibilidad de que todas las obligaciones derivadas del arrendamiento se cumplan y que el pago de los servicios sea la única que no se cumplió y represente una cantidad que no amerite iniciar un engorroso y oneroso juicio sumario contra el arrendatario o el fiador solo para lograr el pago de dichos servicios; es razonable que se pida al arrendatario una garantía distinta y exclusiva para el cumplimiento de tal obligación, que puede consistir siempre en la entrega de una cantidad de dinero equivalente a una renta
pero en calidad de garantía que permita legalmente al arrendador hacerse pago con dicha cantidad sin que le genere responsabilidad de ningún tipo.
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La figura que mejor se adapta es la garantía mobiliaria por recaer sobre una cosa mueble: dinero; con la ventaja que la regulación de la garantía mobiliaria permite su celebración conjunta con el contrato que origina el crédito, el contrato de arrendamiento, (Art. 2 inc h Ley de Garantías Mobiliarias) y el pacto de adquisición en pago (Art. 78 Ley de Garantías Mobiliarias) para que el acreedor-arrendador garantizado se haga pago con el dinero recibido en garantía en caso de incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los servicios mencionados sin incurrir en ninguna responsabilidad; a contrario del depósito en el que por su naturaleza, si el depositario se rehúsa o retarda la restitución, incurre en responsabilidad civil o penal si distrae el dinero para cosa distinta del objeto del depósito, su custodia.