RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 304/2019 Resolución nº 493/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 9 xx xxxx de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.L.F.O. en representación de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE MUDANZAS contra “el anuncio de licitación” de la licitación convocada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para contratar los “Servicios de transporte con conductor, traslado de mobiliario y enseres y trabajos de peonaje (mozos), de la Dirección Provincial del INSS de Madrid, desde 14 de julio de 2019 a 13 de julio de 2020, Nº de Expediente 28/VC-081/19”, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Dirección Provincial del INSS de Madrid convocó, mediante anuncio enviado al DOUE el 22 de febrero de 2019, publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 25 de febrero de 2019 y en el BOE el 12 xx xxxxx de 2019, licitación para la adjudicación por procedimiento abierto y tramitación ordinaria del contrato “Servicios de transporte con conductor, traslado de mobiliario y enseres y trabajos de peonaje (mozos), de la Dirección Provincial del INSS de Madrid, desde 14 de julio de 2019 a 00 xx xxxxx xx 0000”, xxx número de expediente 28/VC-081/19 y valor estimado de 402.560,00 €.
Segundo. El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que ha de regir el contrato define el objeto del contrato en su cláusula primera, cuyo apartado 1.1, párrafo primero, establece:
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
“El contrato al que se refiere el presente pliego tiene por objeto la ejecución de de los servicios de transporte con conductor, traslado de mobiliario y enseres y trabajos de peonaje (mozos), de la Dirección Provincial del instituto Nacional dela Seguridad Social de Madrid, desde el 14 de julio de 2019 al 13 de julio de 2020, que se describen en el pliego de prescripciones técnicas que se acompaña, en el que de han tenido en cuenta pasra su definición las considderaciones sociales, ambientales y de innovación”
Por su parte, el pliego de prescripciones técnicas establece en su apartado 2 las características del servicio, en el que se establece lo siguiente:
“2.1 De acuerdo con las necesidades de esta Dirección Provincial, el servicio constará de la puesta a disposición, en los centros dependientes de la misma, de un número de operarios de las siguientes categorías:
- Conductores
- Mozos
- Mozos-montadores.
Asimismo, consistirá en la puesta a disposición de los vehículos necesarios para la realziación de los transportes y traslados que se requieran para el cumplimiento del contrato.
2.2 Los conductores realizarán las labores de conducción de los vehículos de la adjudicataria y de los que pudiera poner a disposición la Dirección provincial, incluyendo el traslado de personal de la Dirección provincial en sus funciones de servicio, tanto en vehículos industriales como turismos de la propia Dirección Provincial o de la empresa adjudicataria.
Los conductores deberán estar en posesión de permiso de conducir válido en España, adecuado para el tipo de vehículo con el que se preste el servicio.
También realizarán labores de desmontaje y montaje de mobiliario que requiera su traslado de un local o dependencia a otra de la Dirección provincial, por lo que deberán de estar
provistos de las herramientas necesarias apra ello y las tareas de porteo que sean necesarias.
2.3 El personal con categoría xx xxxx realizará las tareas de porteo y peonaje que se le formulen por parte del responsable de la Dirección Provincial, pudiendo en caso necesario, acompañar a los conductores de la Dirección Provincial en sus traslados y entregas.
2.4 El mozo-montador deberá realizar, cuando sea necesaria su utilización, las tareas de montaje y desmontaje de mobiliario que requiera el uso de herramientas especializadas, distintas del destornillador o llave de tuercas”
Tercero. Con fecha 15 xx xxxxx de 2019 tiene entrada en el registro electrónico del ministerio de Hacienda escrito firmado por Xxx X. X. X. X. en representación de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE MUDANZAS, mediante el que se
interpone reclamación frente a la convocatoria de licitación para la adjudicación del referido contrato, solicitando que se suspenda la tramitación del procedimeintode adjudicación en tanto no sea resuelto el recurso por este Tribunal.
Cuarto. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal por delegación de éste dictó resolución de 22 xx xxxxx de 2019 acordando la concesión de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución de los recursos la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Segundo. El artículo 4.2 LPAC atribuye la condición de interesado en los procedimientos administrativos a:
“2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.”
La Federación española de Empresas de Mudanzas (FEDEM) es una asociación cuyos estatutos le atribuyen entre sus finalidades “la lucha contra la competencia desleal entre sus afiliados, o la que realicen terceros, y para el cobro de precios dignos”.
La recurrente impugna la aplicación, para la determinación del presupuesto base de licitación, de unas tablas salariales inferiores a las contenidas en el convenio colectivo que resulta de aplicación a las empresas asociadas. La aplicación de tales tablas salariales podría provocar un perjuicio al sector al que FEDEM representa. De esta forma, este Tribunal considera que queda acreditado el interés de la recurrente en la impugnación de la licitación objeto del presente recurso.
Concurre, con ello el requisito de legitimación requerido por el artículo 48 LCSP para la interposición del recurso especial en materia de contratación.
Tercero. El acto objeto de recurso es la convocatoria de licitación para la adjudicación del contrato. Esta convocatoria no es otra cosa que el anuncio de licitación del contrato. El artículo 44.2.a) señala de forma expresa que puede ser objeto de recurso el anuncio de licitación. De esta forma, el acto impugnado sería susceptible de recurso especial en materia de contratación.
En cuanto al contrato, se trata de un contrato de servicios cuyo valor estimado asciende a 402.560,00 €. Se supera el límite de 100.000,00 € establecido en el artículo 44.1.a) para que los actos relativos a un contrato de servicios puedan ser objeto de recurso especial en materia de contratación.
De esta forma, el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación.
Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo contemplado en el artículo 50 LCSP.
Quinto. Sobre el fondo del asunto, la recurrente considera que el contrato objeto de licitación es un contrato a ejecutar por empresas del sector de las mudanzas. A estas empresas les resulta de aplicación el convenio colectivo de dicho sector (código número 2804115) publicado en el BOCAM de 21 de diciembre de 2007, cuya última revisión salarial se publicó en el BOCAM de 12 de julio de 2011. De esta forma, la determinación del presupuesto base de licitación debería haberse realizado teniendo en cuenta las retribuciones contempladas en el referido convenio colectivo. En lugar de ello, el órgano de contratación ha tenido en cuenta las retribuciones contenidas en el convenio colectivo aplicable al sector de mensajería. A juicio de la recurrente, ello hace imposible que las “empresas del sector de transporte de mercancías y operadores de transporte”, empresas a las que, siempre a juicio de la recurrente, se dirige el contrato, puedan presentarse a la licitación cumpliendo con los parámetros salariales establecidos por los convenios colectivos que le son de aplicación.
Sexto. El órgano de contratación, por su parte, considera que el objeto del contrato no es sólo la realización de trabajos de mudanza, sino que engloba otras actividades, sin que la realización de trabajos de mudanza sea la más significativa. Ello determina que los estudios económicos relativos a la contratación se hayan realizado teniendo en cuenta las retribuciones contempladas en el convenio colectivo aplicable al sector de la mensajería, matizado por lo dispuesto en el Real decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el SMI para 2019. Además, según el órgano de contratación, los precios unitarios que se fijan en el presupuesto base de licitación se adecúan a los precios xx xxxxxxx y superan notablemente los precios unitarios ofertados por la empresa adjudicataria en la licitación realizada en 2017.
Séptimo. El contrato de mudanza se regula en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. El preámbulo de la referida ley destaca (apartado IV) que el contrato de mudanza se caracteriza por recaer sobre un objeto especial (“incorpora la ley a su articulado la regulación del contrato de mudanza, como transporte que recae sobre un objeto especial y que conlleva unas obligaciones accesorias
igualmente especiales”). La definición concreta del referido contrato se contiene en el artículo 71 de la siguiente forma:
“Por el contrato de mudanza el porteador se obliga a transportar mobiliario, ajuar doméstico, enseres y sus complementos procedentes o con destino a viviendas, locales de negocios o centros de trabajo, además de realizar las operaciones de carga, descarga y traslado de los objetos a transportar desde donde se encuentren hasta situarlos en la vivienda, local o centro de trabajo de destino. El resto de las operaciones, como la preparación, armado o desarmado, embalaje, desembalaje y otras complementarias, quedarán a la voluntad contractual de las partes contratantes.”
De acuerdo con esta definición, el objeto específico sobre el que recae el contrato de mudanza es “mobiliario, ajuar doméstico, enseres y sus complementos”. Sin embargo, el objeto sobre el que recae el contrato, cuya concreción contenida en los pliegos ha sido transcrita en el antecedente segundo anterior, es mucho más amplio que el mero transporte de mobiliario, ajuar doméstico, enseres y sus complementos, pues comprende servicios como el de transporte con conductor (que puede serlo de personas) en vehículos de la empresa o de la propia Dirección Provincial, las labores de montaje y desmontaje, porteo, peonaje e incluso acompañamiento a los conductores. Xxxx conduce a que el contrato no pueda ser calificado como contrato de mudanza.
A esta misma conclusión ha llegado este Tribunal en casos anteriores análogos al ahora debatido. Así en la resolución 218/2011, licitación para la contratación de servicios de transporte con conductor, traslados de mobiliario, enseres y trabajos de peonaje (mozos) convocado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid (contrato con la misma denominación que el que nos ocupa). En el fundamento de derecho tercero señalábamos.
“En relación con la primera de las cuestiones suscitadas, vinculada a la consideración – por las entidades recurrentes- del contrato licitado como contrato de mudanzas, hay que partir de la definición legal que de este tipo de contrato confiere el artículo 71 de la Ley 15/2009, de 12 de noviembre, de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías: “Contrato de mudanzas es aquel por el que el porteador se obliga a transportar mobiliario,
ajuar doméstico, enseres y sus complementos procedentes o con destino a viviendas, locales de negocios o centros de trabajo, además de realizar las operaciones de carga, descarga y traslado de los objetos a transportar desde donde se encuentran hasta situarlos (…) en el centro de trabajo de destino”. El objeto del contrato, de acuerdo con los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, no se circunscribe, sin embargo, al propio del contrato de mudanzas según la definición anteriormente transcrita, sino que incluye, además del transporte de mobiliario y labores auxiliares de desmontaje y montaje que requiera su traslado de un local o dependencia a otra de la Dirección Provincial del INSS de Madrid, el posible traslado de personal de dicho órgano en sus funciones de servicio (en vehículos de la propia Dirección Provincial o de la empresa adjudicataria), la realización de trabajos de peonaje dentro de las distintas instalaciones de la Dirección Provincial, así como labores de mensajería.
Teniendo en cuenta la extensión del objeto del contrato licitado, es evidente que no puede calificarse el mismo, en sentido estricto, como un contrato de mudanzas ni tampoco podrían ser consideradas con aptitud para ser adjudicatarias del mismo aquellas empresas cuyo objeto social se limitase al transporte de mobiliario y operaciones de carga, descarga y traslado del mismo. Es por ello por lo que ni los Pliegos establecieron expresamente la condición de que sólo las empresas especializadas en mudanzas pudieran participar en el procedimiento, ni tampoco puede deducirse de los mismos tal exigencia.”
En este mismo sentido se manifiestan las resoluciones 390/2016, de 00 xx xxxx, x 000/0000, xx 0 xx xxxxx.
Octavo. Conforme al artículo 100.2 LCSP, en los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución forme parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.
Habida cuenta de que el contrato no puede ser calificado como contrato de mudanza, no puede concluirse que la licitación vaya dirigida al sector de mudanzas. Tampoco puede llegarse a esta conclusión a partir xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares,
pues la cláusula 5.3 indica que “las empresas que opten a la adjudicación de este contrato deberán ser personas físicas cuya actividad profesional o económica tenga relación directa con el objeto del contrato, o personas jurídicas en cuyos fines, objeto o ámbito de actividad se encuentren comprendidas las prestaciones contractuales, a tenor de sus propios estatutos o reglas fundacionales”.
Si bien es cierto que para la determinación del presupuesto base de licitación habrán de tenerse en cuenta los costes salariales que resulten del convenio colectivo de referencia, éste convenio colectivo de referencia no ha de ser necesariamente el convenio aplicable a las empresas del sector de transporte de mercancías y operadores de transporte (código número 28004115), como pretende la recurrente.
Lo anterior conduce a la desestimación de la pretensión formulada y con ello a la desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar recurso interpuesto por D. J.L.F.O. en representación de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE MUDANZAS contra “el anuncio de licitación” de la licitación convocada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para contratar los “Servicios de transporte con conductor, traslado de mobiliario y enseres y trabajos de peonaje (mozos), de la Dirección Provincial del INSS de Madrid, desde 14 de julio de 2019 a 13 de julio de 2020, Nº de Expediente 28/VC-081/19”, ordenando la devolución del expediente al órgano de contratación.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.