TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recursos nº 282, 285 y 286/2013 Comunidad Valenciana 017, 018 y 019/2013 Resolución nº 267/2013
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 10 de julio de 2013.
VISTOS los recursos interpuestos por D. S.V.Y. en representación de FALCK VL SERVICIOS SANITARIOS, S.L., D. D.P.M. en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE TRANSPORTE SANITARIO (AGETRANS) y
D. J.P.A.C. en representación de la ASOCIACION DE EMPRESAS DE TRANSPORTE SANITARIO DEL LEVANTE, contra los pliegos que establecen las condiciones que han de regir la contratación del Servicio Público de “Transporte sanitario urgente y ordinario mediante vehículos ambulancia y similares”, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. La Conselleria de Sanidad a través de la Agencia Valenciana de Salud, de la Generalitat de Valencia, anunció la licitación pública, por procedimiento abierto, para la contratación del concierto para la prestación del servicio mencionado, el día 00 xx xxxx 0000, a través del Diario Oficial de la Generalitat de Valencia, con un valor estimado de 771.043.483,66 euros.
Segundo. Contra los pliegos que han de regir la licitación del contrato en cuestión FALCK VL SERVICIOS SANITARIOS, S.L., la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE TRANSPORTE SANITARIO (AGETRANS) y la ASOCIACION DE
EMPRESAS DE TRANSPORTE SANITARIO DEL LEVANTE, a través de sus respectivos representantes, interpusieron recurso especial ante este Tribunal mediante escrito con fechas de entrada en el registro de este Tribunal el 10 xx xxxxx de 2013 el primero de ellos y ante el registro del órgano de contratación, el 7 xx xxxxx de 2013, los dos restantes. En dichos recursos, previas las consideraciones que entienden convenir a su
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX.
. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00/47/51/55 FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
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derecho, solicitan se rectifiquen los pliegos conovocándose un nuevo procedimiento de licitación.
Tercero. Con fechas 17 y 18 xx xxxxx de 2013, el Tribunal dio vista del expediente en los tres recursos a los restantes interesados, habiendo formulado alegaciones dentro del plazo de cinco días concedido, la Unión Temporal de Empresas AMBULEVANTE, S.L. como único licitador presentado hasta la fecha, formulando solicitud de que se desestimaran los tres recursos.
Cuarto. Mediante acuerdo de fecha 17 xx xxxxx del presente año se concedió la medida cautelar solicitada por la recurrente, consistente en la suspensión del procedimiento de contratación de manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP en adelante) aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, sea la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la suspensión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, este Tribunal dispone la acumulación de los tres recursos 282/2013, 285/2013 y 286/2013, al guardar entre sí identidad sustancial e íntima conexión por referirse a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripción técnicas que han de regir la adjudicación de un mismo contrato y que han sido impugnados en la misma licitación.
Segundo. El presente recurso se interpone contra los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas que establecen las condiciones que han de regir la contratación del servicio mencionado al principio de esta resolución mediante licitación convocada por la Agencia Valenciana de Salud, correspondiendo a este Tribunal su resolución de conformidad con el artículo 41.3 del TRLCSP y con el Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia en materia de recursos contractuales, publicado en el BOE de 17 xx xxxxx de 2013.
Tercero. El acto recurrido son los pliegos de un contrato de gestión de servicio público en el que se cumplen los requisitos del artículo 40.1 a) y 2 a) del Texto Refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público, por lo que el recurso ha sido interpuesto contra acto recurrible.
Frente a este criterio no puede ser admitida la alegación formulada por la UTE AMBULEVANTE en el sentido de que no se cumple el requisito de la duración mínima de cinco años que exige el primero de los preceptos citado, pues este Tribunal tiene sentado de forma clara el criterio contrario. En efecto, en la resolución nº 43/2013, de 23 de enero dijimos: “La cuestión, ciertamente, admite diversidad de pareceres y, de hecho, ha recibido diversas respuestas en el ámbito administrativo.
En efecto, cabe hacer constar a los fines meramente indicativos, que así como el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx, en el citado Acuerdo 20/2011, ha sostenido que el plazo de referencia debe ser, únicamente, el plazo de ejecución inicialmente previsto, con exclusión de las eventuales prórrogas, otros órganos administrativos homólogos, como el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid se han inclinado (verbigracia, en la resolución 28/2012) por la solución contraria. En el mismo sentido se ha pronunciado, implícitamente, la resolución 80/2012 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.
Admitiendo, por tanto, que la cuestión dista de ser evidente, considera este Tribunal, sin embargo, que es la segunda de las interpretaciones la que aparece avalada por mejores razones. En primer término, es de advertir que, si bien es cierto que el artículo 278 TRLCSP señala que ha de fijarse “necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto”, separando, de esta forma, los términos “duración” y “prorrogas” como si de conceptos diferenciados se tratase, no lo es menos que ese mismo precepto aparece encabezado por el título común “duración”, lo que impide otorgar a aquella circunstancia la significación trascendente que se pretende por el órgano de contratación.
Sentado lo anterior, no puede pasarse por alto que el artículo 40.1 TRLCSP, al definir los distintos contratos que son susceptibles del recurso especial en materia de contratación, hace girar, en las restantes categorías contractuales, dicha eventualidad sobre el valor estimado, y ello ya lo sea directamente (como lo hace en el apartado b), ya indirectamente (como lo hace al referirse, en el apartado a], a los contratos sujetos a regulación armonizada, concepto éste que, como es patente, viene también determinado,
como resulta de los artículos 14, 15 y 16 TRLCSP, por su respectivo valor estimado). Partiendo de este hecho, no puede obviarse que el artículo 88 TRLCSP, al tratar del cálculo del valor estimado de los contratos, establece claramente que, a tal fin, deberán tenerse en cuenta “las eventuales prórrogas del contrato”.
Parece, por ello necesario concluir desde el punto de vista de la homogeneidad de criterio y lógica interna del precepto, que al examinar la duración de los contratos de gestión de servicios públicos a los efectos del apartado c) del mismo precepto, se tenga también en cuenta no únicamente el plazo de duración inicialmente previsto, sino también sus eventuales prórrogas.
A mayor abundamiento, no puede dejar de señalarse que, de no entenderse así, se estaría dejando, en último extremo, al albur del órgano de contratación el eventual acceso en estos contratos al recurso especial en materia de contratación cualquiera que llegase a ser, finalmente, su duración. Y es que, en la medida en que el artículo 278 TRLCSP no establece (al margen del límite absoluto a la duración total del contrato) límite relativo alguno a las prórrogas en función del plazo de duración inicial del contrato (por contraste con lo que resulta, para el contrato de servicios, del artículo 303 del mismo texto legal, en el que claramente se indica que las prórrogas no podrán superar “aislada o conjuntamente, el plazo fijado originariamente”) bastaría con que aquéllos fijasen como plazo inicial de ejecución de los contratos de gestión de servicios públicos, en todo caso, uno inferior a los cinco años expresados en el artículo 40.1.c) para que quedase con ello vetado el acceso al recurso especial en materia de contratación y ello con independencia de que la duración total del contrato pudiera luego alcanzar los muy extensos plazos (de hasta cincuenta años, según los casos) previstos en el artículo 278 TRLCSP.
Es evidente, a nuestro entender, que dicho resultado sería manifiestamente contrario al espíritu y finalidad de la norma (que no es, a todas luces, otro que el de reservar y, a la par, posibilitar, el acceso al recurso especial en materia de contratación a los contratos de gestión de servicios públicos que se juzgan de mayor importancia) criterio prevalente de interpretación de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil. Por tanto, habiendo concluido que, a los efectos del artículo 40.1.c) TRLCSP, ha de estarse al plazo total de duración del contrato, con inclusión de las prórrogas, y atendido que, en el contrato examinado, dicho plazo puede alcanzar los diez años, debería tenerse por cumplido uno de los dos
requisitos cumulativamente exigidos en ese precepto para la admisión del recurso especial”.
Puesto que el criterio reflejado en los párrafos anteriores es de plena aplicación al caso que nos ocupa y, siendo pacífico, pues no ha sido discutido por ninguno de los comparecidos en este procedimiento, que los gastos de primer establecimiento del contrato superan los 500.000,- €, debe concluirse la admisión del recurso en lo tocante a este extremo.
Cuarto. En lo que se refiere a la legitimación para recurrir, el artículo 42 del TRLCSP establece que podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso. En este caso, dos de las recurrentes han acreditado que son asociaciones representativas a distinto nivel territorial de los empresarios de transportes sanitarios, entre cuyos fines están los de defender los intereses de sus miembros y promover y proteger la libre competencia. Como ya hemos puesto de manifiesto en otras resoluciones de este Tribunal (verbigracia, la resolución 29/2011) “parece claro que la decisión acerca de si determinadas cláusulas de los pliegos son restrictivas de la concurrencia representa para una entidad que asume la defensa de los intereses colectivos del sector algo más que un interés por la mera legalidad de los actos administrativos”. En tal sentido (y así se argumenta en la citada resolución) la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional han precisado el concepto de interés legítimo de manera que abarca casos como el presente (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 20 mayo 2008), donde hay una relación unívoca y concreta de la asociación recurrente con el objeto del recurso. Debe, por todo ello, concluirse, que tanto AGETRANS como la ASOCIACION DE EMPRESAS DE TRANSPORTE
SANITARIO DEL LEVANTE, en principio, están legitimadas para plantear su pretensión de reforma de los pliegos.
Ello, no obstante, respecto de la primera debe tenerse en cuenta que como documento acreditativo de las facultades de su representante se ha acompañado al recurso una certificación de la Asamblea General de la Asociación que no ha sido protocolizada ni sus firmas legalizadas, por lo que adolece de autenticidad. Por otra parte, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 44.5 se ha solicitado la subsanación del defecto señalado sin que haya sido posible obtener la misma dentro del plazo de tres días indicado en el mencionado precepto, por lo que en aplicación del mismo debemos tenerla por desistida. Ello, no obstante, siendo los argumentos de impugnación de su escrito iguales a los aducidos por las otras dos recurrentes, el contenido de esta resolución no quedará afectado por esta circunstancia.
Respecto de FALCK VL SERVICIOS SANITARIOS, S.L. por tratarse de una empresa cuya actividad se desarrolla plenamente en este mismo sector, debemos reconocerle la condición de legitimada para interponer el presente recurso.
Quinto. En cuanto al fondo del recurso planteado, este comprende diversas cuestiones que enunciaremos tomando como base para ello los tres escritos de recurso presentados.
Así, refiriéndonos, en primer lugar, al recurso planteado por FALCK VL SERVICIOS SANITARIOS, S.L., al que se ha asignado el número 282/2013, indicaremos que en su extenso escrito de interposición, plantea los siguientes motivos de impugnación de los pliegos:
a) Los pliegos vulneran los requisitos de publicidad y plazo mínimo de presentación de las ofertas establecidos en los artículos 142.1 y 159.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y 35 y 38 de la Directiva 2004/18/CE. Entiende, a este respecto, que el contrato objeto del recurso es un contrato mixto, según la propia calificación de los pliegos, de gestión de servicios públicos (modalidad de concierto) y suministro. Ello significa que deben aplicarse las normas de publicidad y plazos previstas para los contratos de regulación armonizada dado que la prestación propia del contrato de suministro por sí sola supera el umbral establecido en el artículo 15 del Texto Refundido. A su juicio, la figura del contrato mixto no puede ser utilizada para eludir las exigencias que tanto la Ley como la Directiva citadas establecen respecto de la publicidad de las licitaciones y respecto del plazo de presentación de ofertas. En su consecuencia, entiende que, al no haberse publicado la convocatoria en el Diario Oficial de la Unión Europea ni en los Boletines Oficiales, se han incumplido las citadas normas, así como lo dispuesto en el artículo 159 para el plazo de presentación de ofertas.
b) Los pliegos vulneran los principios de libertad de acceso a las licitaciones y de igualdad de trato como consecuencia de haberse adoptado la modalidad de concierto para la ejecución del contrato. Se basa, para ello, en la idea de que el concierto es restrictivo de la competencia al exigir que los adjudicatarios sean empresas que se vengan dedicando a la actividad con carácter previo, por lo que la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como una figura de carácter excepcional y transitoria, lo que, unido a la situación xxx xxxxxxx de transporte sanitario en la Comunidad de Valencia, implica la expulsión xxx xxxxxxx de todas las empresas que no resulten adjudicatarias. Por otra parte, la utilización de la figura del concierto supone una ruptura de lo que hasta ahora venía haciendo la Agencia Valenciana de Salud, pues hasta ahora estos contratos siempre se habían adjudicado como contratos de servicios, cambio de criterio que no se ha motivado.
c) La adjudicación en un solo contrato de los tres lotes que, con anterioridad, se habían venido licitando separadamente y divididos, a su vez, en lotes cada uno de ellos, es contraria a los principios de libertad de acceso y de igualdad de trato. Según su criterio, la unificación en uno sólo de los lotes anteriores ha comportado una elevación del nivel de solvencia exigido que hace el contrato inaccesible a las empresas pequeñas o medianas.
d) El método de acreditación de la solvencia financiera y económica previsto en la cláusula 5.1 del Anexo X xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares, vulnera el artículo 75 del TRLCSP al exigir que el volumen de negocios se acredite mediante certificación de las empresas u organismos receptores de los servicios.
e) La obligación de subrogación de los trabajadores del anterior contratista que figura expresamente en los pliegos, excede del contenido jurídicamente admisible de los pliegos de cláusulas. Además, no se proporciona información suficiente para calcular el coste salarial de los trabajadores que habría que subrogar.
d) El requisito de solvencia técnica consistente en exigir que en el momento de presentar la oferta se disponga en propiedad del 70% de los vehículos que se deben adscribir a la ejecución del contrato es contrario a los principios de concurrencia e igualdad.
e) La exigencia de disponer de certificación sanitaria expedida por la Comunidad Valencia es un requisito de arraigo local contrario a los principios tantas veces mencionados.
f) Igualmente es contraria a estos principios, siempre según la recurrente, la exigencia de los certificados ISO 9001 y UNE 179002 como medio de acreditar la solvencia técnica
g) La utilización como criterio de adjudicación de la propiedad de las bases de las ambulacias es contraria al artículo 150.1 del TRLCSP.
Por su parte, la ASOCIACION DE EMPRESAS DE TRANSPORTE SANITARIO DEL
LEVANTE, insiste en que la verdadera naturaleza del contrato es la de un contrato de servicios pues no se transfieren ni la gestión del servicio ni el riesgo de su explotación. Por otra parte, se impugna, asimismo, el apartado xxx xxxxxx relativo a las mejoras y su valoración por entender, respecto de las referentes a los vehículos añadidos a la oferta sobre los exigidos en el pliego, que comportan la admisión de una variante cuando en el anuncio de la licitación se excluyen expresamente éstas. Por otra parte, con respecto al apartado “Otras Mejoras”, entiende que, al no estar identificadas en forma adecuada en los pliegos, son contrarias a la doctrina sentada reiteradamente por este Tribunal.
Asimismo, entiende, como FALCK VL SERVICIOS SANITARIOS, S.L., que la agrupación de todos los servicios en un solo contrato es contraria a la libre competencia y vulnera, por ello, el artículo 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, por comportar abuso de posición dominante en el adjudicatario. Para concluir, pone de manifiesto el incumplimiento del artículo 303 de la TRLCSP que limita el plazo de duración de los contratos de servicios a un máximo de seis años y la falta de racionalidad procedimental y económica de los pliegos al exigir la titularidad del 70% de los vehículos en el momento de presentar las ofertas y la reducción a quince días del plazo para presentarlas.
Sexto. Frente a estos argumentos, el órgano de contratación pone de manifiesto lo siguiente:
Con respecto a la calificación del contrato, entiende la Conselleria de Sanidad que existe una discordancia importante entre el Derecho Comunitario y la actual LCSP que traspuso a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/18/CE y, dado que el legislador nacional no ha resuelto esta cuestión y, por el contrario, ha regulado nuevamente en el TRLCSP el contrato de gestión de servicios públicos manteniendo además de la concesión, las otras tres modalidades contractuales (gestión interesada, concierto y sociedad de economía mixta), hace uso del derecho nacional al entender que la gestión de servicios públicos, en la modalidad de concierto, es la calificación que corresponde a
este contrato, por las siguientes razones: En primer lugar, se trata de un servicio público, cuya prestación es competencia de la Administración autonómica según dispone el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, que incluye en su anexo VIII el transporte sanitario en sus distintas modalidades como una prestación básica de la cartera de servicios propia que deben prestar a los ciudadanos los distintos Servicios de Salud que conforman el Sistema Nacional de Salud. En segundo lugar, el otro rasgo característico en el derecho nacional que diferencia el contrato de servicios del de gestión de servicio público, tal y como ha mantenido la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, es que en el primero, el servicio se presta a la Administración contratante mientras que en la gestión de servicio público el servicio se presta a los ciudadanos, como ocurre en el presente caso. A ello añade el hecho de que el contratista asume el riesgo de la explotación y dispone de autonomía para gestionar el contrato y que el contrato requiere mayores inversiones iniciales que el contrato de servicios (en este caso, en la adquisición de los vehículos, central de coordinación, equipamiento de los vehículos...), concluyendo que se trata de un contrato de gestión de servicios públicos en la modalidad de concierto pues se aprovecha el hecho de que el adjudicatario esté prestando ya servicios de la misma natrualeza.
En relación con la alegación de que incumple la obligación de publicidad y de plazo mínimo establecidas en los artículos 142 y 159 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el artículo 12 del TRLCSP establece claramente que, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, se atenderá al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico y ésta es, sin lugar a dudas, la de gestión de servicios públicos, extremo no cuestionado en ningún momento por el recurrente. La circunstancia de que se haya licitado una parte muy pequeña del contrato como vehículos de arrendamiento, que el propio recurrente estima en menos del 2% del volumen económico, se deriva del hecho de que aun queda de forma residual un grupo de conductores de vehículos ambulancia SAMU que ostentan la condición de personal laboral fijo en la Agencia Valenciana de Salud (en adelante AVS).
Asimismo, rebate la alegación formulada por alguna de las recurrentes relativa a que la utilización de la modalidad de concierto resulta contraria a la libre concurrencia y al principio de igualdad, señalando que en los pliegos, en ningún momento, se restringe
esta licitación solamente a los operadores de la Comunidad Valenciana. Esta modalidad de contratación es adecuada para cubrir la finalidad que se pretende en el objeto del contrato, así lo han entendido también la mayoría de Administraciones autonómicas. De hecho, hay multitud de operadores en el mercado nacional y comunitario que vienen realizando prestaciones análogas. El hecho de que el mercado de la sanidad pública cubra el 90 % de las prestaciones de este tipo de servicios, según alega el recurrente, no limita que haya otros contratistas, tanto a nivel autonómico como nacional o comunitario y, en cualquier caso, en el contrato en cuestión, el mismo recurrente alega que no hay en este momento ninguna empresa suficientemente grande para cubrir en su totalidad el contrato, lo cual obliga a distintos competidores a presentarse unidos en UTE. Cita una resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 20 de septiembre de 2006 de conformidad con la cual la agrupación de prestaciones independientes en un solo contrato “"no se puede reputar como una estrategia empresarial en sí misma contraria al Derecho de Defensa de la Competencia, aunque tiene como efecto directo y lógico la expulsión xxx xxxxxxx delimitado por el concurso público del resto de los competidores". Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Agencia Valenciana de Sanidad (en adelante, AVS) tiene necesidad de abaratar de forma significativa el importe de este contrato y, para ello, ha tenido que plantear una alternativa en la gestión de la prestación del servicio: la gestión unificada de los recursos. Por este motivo, se decidió licitar en un solo lote toda la prestación del servicio tras valorar el importante ahorro que esto supondrá para la Administración.
Por otra parte, la alegación formulada por todas ellas de que la unificación en solo contrato eleva el nivel de solvencia exigido sobre ser cierta, no implica limitación a la concurrencia puesto que nada obstaba a que las empresas se agruparan en UTE para poder licitar. De hecho, ninguna empresa ha licitado por sí sola.
En lo que respecta al medio de acreditación de la solvencia a través de certificaciones emitidas por las empresas u organismos receptores de los servicios, a su juicio, el órgano de contratación, haciendo uso de la facultad que le concede el art. 62 del TRLCSP, ha determinado esta forma de acreditación de la solvencia que, en ningún momento, es contraria al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y son más sencillos de obtener acreditando con mayor fiabilidad el dato que se requiere. En cuanto al importe económico previsto para acreditar la solvencia,
comenta que la Administración necesita asegurarse la capacidad financiera y técnica de sus socios para asegurar la prestación y continuidad del servicio contratado.
La alegación formulada por FALCK VL SERVICIOS SANITARIOS, S.L. en relación con la obligación de subrogarse en el personal del anterior contratista se contesta indicando que deriva de los términos establecidos en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Transporte Sanitario de la Comunidad Valenciana actualmente vigente. La inclusión de esta cláusula obedece a que los licitadores puedan tener conocimiento de otras obligaciones que proceden de normas sectoriales distintas de la legislación de contratos y puedan conformar su proposición. No obstante, se reconoce, como alega el recurrente, que la obligación de subrogación por parte del adjudicatario no procede xxx xxxxxx sino del convenio colectivo. Asimismo, considera que no debe entenderse la declaración responsable exigida respecto del personal como la imposición de la obligación de subrogarse en las relaciones jurídico laborales preexistentes desde el punto de vista administrativo. Por último, se considera suficiente para poder calcular los costes salariales de los trabajadores afectados por la subrogación la información que figura en el Anexo X xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares.
Igualmente, se opone a la alegación relativa a la exigencia de tener la propiedad del 70% de los vehículos necesarios para prestar el servicio en el momento de presentar las ofertas, por entender que, de no haberse solicitado la disponibilidad del 70 % de los vehículos en el momento de presentación de las ofertas, hubiese sido imposible poder iniciar la ejecución del contrato en el tiempo previsto, aclarando que, en ningún momento, el pliego exige la propiedad sino la mera disponibilidad que puede derivar, no solo de la propiedad, sino también de otros títulos jurídicos.
Con respecto a la alegación relativa a la exigencia de disponer de certificación sanitaria expedida por la Comunidad Valencia, replica que, de conformidad con los pliegos, no es preciso que la certificación sea de la Comunidad Valenciana sino válida en la Comunidad Valenciana.
Las certificaciones para acreditar la calidad son contrarias a los artículos 78 y 79 del TRLCSP y al principio de igualdad de acceso a las licitaciones, según el criterio de los recurrentes, aunque, a juicio del órgano de contratación, la exigencia de éstas está admitida por el artículo 78 c) TRLCSP como medida para garantizar la calidad. Cita, en
apoyo de su criterio, la Resolución de este Tribunal, de 11 de octubre, recurso 209/2012, en la que resuelve que son válidos estos certificados, además de otros medios que justifiquen la aplicación de buenas prácticas de calidad y medioambientales, si están vinculados al objeto del contrato y resultan proporcionados al mismo.
Contradice, en términos análogos a los demás supuestos, la alegación de que la utilización como criterio de adjudicación de la propiedad de las bases de las ambulancias vulnera el artículo 150.1 del TRCSP, al no tener relación con el objeto del contrato, pues, a su juicio, xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulres no puede deducirse que se valore como criterio de adjudicación la propiedad de las citadas bases, sino su disponibilidad.
Por último, en lo que se refiere a la impugnacion de la cláusula 6.1 xxx xxxxxx de las administrativas particulares correspondiente a las "Mejoras de cálculo automático en vehículos añadidos a la oferta" y "Otras mejoras", considera que no es incongruente establecer en los pliegos que no se admiten variantes o mejoras, de forma genérica, salvo aquellas mejoras que están previstas y definidas en los propios pliegos. Igualmente, entiende que las mejoras posibles en la oferta quedan absolutamente delimitadas y definidas en los Pliegos y son las únicas posibles.
AMBULEVANTE, con independencia de la alegación relativa a la inadmisibilidad del recurso que ya ha sido tratada en el Fundamento de Derecho Cuarto, en lo restante se limita a adherirse a las alegaciones del órgano de contratación abundando en el contenido de los mismos.
Séptimo. Hecha la exposición de los motivos de impugnación y su refutación por parte del órgano de contratación y de la única licitadora comparecida, procede ahora entrar en el análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas.
La primera de ellas, sin duda, debe ser la relativa a la naturaleza jurídica del contrato de cuya licitación se trata. Esta cuestión se plantea en dos distintas facetas. De una parte, FALCK VL SERVICIOS SANITARIOS, S.L. acepta su calificación como contrato mixto de gestión de servicios públicos y suministro pero entiende que deben aplicarse las normas del contrato de suministro en lo que se refiere a la publicidad y al plazo de presentación y, por otra, la ASOCIACION DE EMPRESAS DE TRANSPORTE SANITARIO DEL
LEVANTE niega su calificación como contrato de gestión de servicios públicos
entendiendo que debe ser calificado como contrato de servicios; como consecuencia de ello y al igual que la otra recurrente entiende que deben aplicarse las normas de publicidad y de plazo propias de estos contratos, impugnando, al mismo tiempo, la duración máxima de las prórrogas previstas por sobrepasar el límite que para el contrato de servicios establece el artículo 303 del TRLCSP.
Analizaremos, en primer lugar, este último planteamiento.
Ante todo, es preciso resaltar el hecho de que la calificación que al contrato dé el órgano de contratación no puede ser vinculante para este Tribunal, tada vez que al depender de ella cuestiones tales como la determinación del requisito de la competencia para conocer del recurso, éstas deben ser resueltas de conformidad con el régimen jurídico resultante de las previsiones legalmente establecidas y no del acierto o desacierto del órgano de contratación al establecer la calificación jurídica del contrato.
Así lo hemos declarado en múltiples resoluciones, por todas la 154/2011, de 1 xx xxxxx, en la que dijimos que “la previa calificación legal de este contrato como administrativo especial no excluye la posibilidad de que el Tribunal compruebe si tal calificación se corresponde con lo establecido al respecto en la ley de Contratos del Sector Público y, en especial, con la posibilidad de que, dadas las características y contenido de la prestación prevista en el contrato, pueda ser subsumido éste bajo alguno de los tipos contractuales regulados en ella. La razón que fundamenta esta potestad del Tribunal se encuentra en el propio carácter de la regulación del recurso especial en materia de contratación. En efecto, la posibilidad de recurrir a través de la vía del recurso especial en materia de contratación viene impuesta por las normas de la Directiva 89//665/CEE, en la redacción dada por la 2007/66/CE, de 11 de diciembre de 2007, del Parlamento y el Consejo Europeo”. Criterio ratificado por otras resoluciones, entre las cuales, podemos citar la 265/2012, de 21 de noviembre, de conformidad con la cual “la legislación española vigente en materia de contratos del sector público, siguiendo la pauta marcada por la Directiva 2004/18/CE, considera como contratos sujetos a regulación armonizada y, por tanto, sometidos a las exigencias contenidas en la misma a los contratos de obras, de concesión de obras, de suministro y de servicios que, sin perjuicio de reunir otros requisitos, superen los umbrales establecidos en la citada Directiva. Siendo así, el contrato de gestión de servicios públicos y, por ello, la concesión como modalidad para la
gestión del mismo, no está sujeto a la legislación armonizada y, por ello, queda exento de dicho régimen. Siendo así, la trasposición del derecho comunitario que ha llevado a cabo la legislación española ha definido el ámbito objetivo del recurso especial en materia de contratación, permitiendo que sean objeto del mismo los actos dictados con relación a contratos de gestión de servicio público, si bien, estableciendo en la letra "c" del apartado primero del artículo 40 una serie de requisitos diversos de los que en la letra b) del mismo apartado y artículo se indican para la admisión del recurso especial frente a los actos dictados con relación a un contrato de servicios. Precisamente, por ello, el Tribunal debe ponderar si la calificación del contrato del cual trae causa el acto recurrido, es o no correcta con independencia del nomen iuris empleado por el órgano de contratación, pues de ello dependerá la admisión del recurso”.
Queda claro, según lo expuesto que la calificación de los contratos, en cuanto pueda ser determinante de la aplicación del contenido de alguna de las Directivas que regulan su adjudicación, puede y debe ser revisada por este Tribunal a fin de evitar que una simple calificación inadecuada de los mismos pueda servir de vía para eludir las obligaciones derivadas del derecho comunitario.
Junto a ello, debemos hacer la advertencia de que el contrato de gestión de servicios públicos, como categoría, no está admitido por la legislación de la Unión Europea ni por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la misma. La Directiva 2004/18/CE reconoce la figura de la Concesión de Servicios y la define en su artículo 1, apartado 4, como “un contrato que presente las mismas características que el contrato público de servicios, con la salvedad de que la contrapartida de la prestación de servicios consista, o bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, o bien en dicho derecho acompañado de un precio”. Aparte del paralelismo que se aprecia entre esta definición y la que de la concesión de obras públicas contiene el mismo artículo, debe hacerse notar que tanto el reconocimiento de la existencia de este tipo de concesiones como la definición de las mismas sólo tienen por finalidad establecer, siguiendo el precedente sentado por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un criterio claro y preciso para diferenciarlas del contrato de servicios. Ninguna otra norma dedica esta Directiva a la regulación de las concesiones de servicios, que a día xx xxx carecen de regulación específica en el ámbito del derecho de la Unión Europea.
Por su parte, el Tribunal de Justicia se ha limitado, básicamente, a establecer el criterio diferenciador entre estas dos figuras que concreta en la transferencia del riesgo de la gestión. Con independencia de ello, ha dictado sentencias en que se ha referido a alguna otra de las caracterísiticas que definen las concesiones de servicios (gestión del servicio por el concesionario, pago por el usuario o por la Administración concedente) y ha establecido el principio de que en la adjudicación de las mismas deben observarse los principios de Tratado.
Dicho lo anterior, debemos entender que, si bien desde el punto de vista del derecho de la Unión Europea puede plantearse duda acerca de la forma correcta de calificar el contrato, desde el punto de vista del derecho español no existe obstáculo para aceptar la configuración que de la prestación y de las obligaciones nacidas del contrato se hace en los pliegos del mismo. Por ello mismo, no existe motivo que permita cuestionar su tipificación como contrato de gestión de servicios públicos en su modalidad de concierto. Como consecuencia de ello, debe decaer la impugnación realizada por la ASOCIACION DE EMPRESAS DE TRANSPORTE SANITARIO DEL LEVANTE en el sentido de que se incumple el artículo 303 TRLCSP en cuanto al número y duración máximos de las prórrogas admisibles, pues simplemente no es de aplicación. Y, frente a ello, no cabe aducir la falta de transferencia del riesgo ni el mantenimiento de la gestión del servicio por parte de la Ágencia Valenciana de Sanidad pues estos dos requisitos, como después veremos, son predicables respecto de las concesiones de servicios públicos pero no necesariamente con relación a las restantes modalidades de prestación del servicio. A tal respecto, debe mencionarse el artículo 277, letra a) TRLCSP que incluye el requisito de la ejecución a riesgo x xxxxxxx como la característica que identifica a la concesión respecto de las restantes modalidades.
Resuelta la cuestión anterior y refiriéndonos a la problemática planteada desde el punto de vista del derecho comunitario, nos encontramos con que en el ámbito de éste no se reconoce la categoría general de los contratos de gestión de servicios públicos y que, de las diferentes figuras que la integran en nuestro derecho, sólo ha merecido alguna atención la de concesiones de servicios públicos. De las restantes modalidades no existen normas específicas.
En base a ello, el planteamiento que debemos hacer parte de la idea de si el concierto, tal como se concibe en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (art. 277, letra b), debe ser considerado como una categoría ajena a la normativa de la Unión Europea y, por consiguiente, sujeto exclusivamente a las normas del derecho nacional español o si, por el contrario, la configuración que de él hace este último, permite incluirlo dentro de alguna de las figuras jurídicas recogidas y reguladas en la Directiva 2004/18/CE citada. Lógicamente, y dado el carácter de las prestaciones propias de las otras dos categorías de contratos reguladas por ella (obras y suministros), en la figura del contrato de servicios.
Para ello, es preciso, ante todo, conocer cuáles son las características definitorias de uno y otro y ver si guardan algún tipo de semejanza. Al respecto, la Ley de Contratos del Sector Público define el concierto en su artículo 277, letra b) como el contrato que se celebra “con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate”, definición que puede ser completada con la del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, xxxx xxxxxxxx 000 dispone “La modalidad de concierto se utilizará en aquellos supuestos en los que para el desempeño o mayor eficacia de un servicio público convenga a la Administración contratar la actividad privada de particulares que tenga análogo contenido al del respectivo servicio”.
Por su parte, la Directiva mencionada define el contrato de servicios como contrato público distinto “de los contratos públicos de obras o de suministro cuyo objeto sea la prestación de los servicios a los que se refiere el anexo II”.
En consecuencia, en los casos en que tal prestación se encuentre incluida en alguna de las veintisiete categorías que enumera el Anexo en cuestión, surgirá el conflicto acerca de si debe calificarse o no como contrato de servicios. Ello es especialmente relevante en el presente caso pues la prestación del servicio de transporte sanitario se encuentra incluida entre las actividades contempladas por el Anexo II de la Directiva y de la Ley de Contratos del Sector Público, concretamente en la categoría 25, correspondiéndole el epígrafe 85143000-3 del Vocabulario Común de Contratos (CPV).
Según acabamos de ver, para caracterizar el concierto, la Ley española se refiere a la circunstancia de que se celebre con una persona que viniera realizando prestaciones
análogas a las que constituyen el objeto del contrato, sin especificar de qué tipo o clase deben ser estas prestaciones, aunque, por razón de su propia naturaleza, es evidente que no podrán ser obras ni suministros, sino la realización de una actividad, distinta de estas dos y que sea susceptible de ser considerada como un servicio público.
En conclusión, así pues, ambas figuras contractuales pueden tener como objeto los mismos tipos de servicios. Por otra parte, excluida como criterio caracterizador del concierto la transferencia del riesgo, pues el artículo 277 del Texto Refundido que antes hemos citado lo restringe a la figura de la concesión, la cuestión se reduce a determinar si el hecho de que la persona que preste el servicio esté prestándolo ya de antemano para otros usuarios es una caracterísitica que imponga excluirlo del concepto de contratos de servicios.
Para que una conclusión así pudiera ser aceptada sería preciso que tuviera algún apoyo en la Directiva 2004/18/CE. Sin embargo, tal como hemos visto con anterioridad, de la definición del contrato de servicios que hace ésta (y otro tanto cabe decir de la definición que incorpora en artículo 10 TRLCSP) no cabe deducir conclusión alguna en tal sentido pues se limita a indicar cuáles prestaciones pueden ser consideradas como objeto de un contrato de servicios sin referirse a ningún otro elemento caracterizador que pudiera ayudar a delimitar el concepto. En consecuencia, deberemos entender que, desde el punto de vista del legislador comunitario, cualquier contrato oneroso que tenga por objeto la realización de una prestación consistente en alguna de las actividades enumeradas en el Anexo II de la Directiva debe calificarse como contrato de servicios.
Ahora bien, de lo antedicho no puede deducirse en el caso que nos ocupa, la conclusión de que el órgano de contratación debería haber observado las normas de publicidad y plazo que para los contratos sujetos a la Directiva y que nuestro legislador caracteriza como “sujetos a regulación armonizada” se establecen, pues tales requisitos solamente son exigibles para los contratos cuyo objeto se encuentre incluido en las categorías 1 a 16 del Anexo II (Anexo IIA de la Directiva) pero no para los que se contemplan en las números 17 a 27 del mismo (Anexo IIB de la Directiva). Así resulta del artículo 21 de la Directiva 2004/18/CE, de conformidad con el cual: “La adjudicación de contratos que tengan por objeto servicios que figuren en el anexo II B sólo estará sujeta al artículo 23 y al apartado 4 del artículo 35”. Los artículos mencionados se refieren a los requisitos que
deben reunir las especificaciones técnicas (artículo 23) y a la necesidad de publicar un anuncio relativo a la adjudicación del contrato (artículo 35.4).
Igualmente, el TRLCSP al definir los contratos de servicios sujetos a regulación armonizada señala que: “Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades…”.
Por consiguiente, debe decaer la impugnación en cuanto se pretende la anulación de los pliegos por no respetarse las normas de publicidad de la convocatoria, pues no se exige para ellos la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Unión Europea. Es más, ni siquiera en el Boletín Oficial del Estado, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.1 del TRLCSP, “cuando se trate de contratos de las Comunidades Autónomas, entidades locales u organismos o entidades de derecho público dependientes de las mismas, se podrá sustituir la publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» por la que se realice en los diarios o boletines oficiales autonómicos o provinciales”.
De igual forma que la anterior, debe considerarse que no se corresponde con la regulación de nuestro derecho la pretensión deducida por FALCK VL SERVICIOS SANITARIOS, S.L., en el sentido de que sean aplicadas las normas comunitarias ya mencionadas relativas a la publicidad de la convocatoria y al plazo de presentación de ofertas, recogidas en nuestro derecho en los artículos 142 y 159 TRLCSP. El argumento esgrimido de que se trata de un contrato mixto de gestión de servicios públicos y suministro en el que, dado que la prestación correspondiente a este último excede del importe del umbral que determina la aplicación de tales normas, deben aplicarse éstas al conjunto de las integradas en el contrato, no es conciliable con lo dispuesto en el artículo 12 TRLCSP a cuyo tenor: “Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá, en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico”.
Puesto que es cuestión admitida sin controversia por las partes que el importe económico de la prestación que corresponde al suministro es apenas un 2% del importe total del contrato, no ofrece duda alguna que el régimen legal a aplicar debe ser el propio del
contrato de gestión de servicios públicos. Esto significa no son de aplicación los requisitos legales a que se refiere la mercantil recurrente.
Frente a ello, no puede aducirse que al exceder el importe del suministro del umbral para la aplicación de la norma comunitaria, deba aplicarse ésta, pues, a este respecto, no debe perderse de vista el fin que las mismas cumplen, es decir, abrir la contratación pública al ámbito transfronterizo, pero de forma restringida a los contratos regulados por la Directiva 2004/18/CE. Precisamente, por ello, no debe aceptarse la idea de la recurrente pues llegaríamos a la conclusión de que tales normas deben aplicarse también a una parte del contrato no sujeta a ellas que representa el 98% del importe económico total del mismo. Por todo ello, es claro que no puede ser atendida la impugnación xxx xxxxxx en este extremo.
A pesar de cuanto venimos exponiendo, debe ser entendida, sin embargo, como una cuestión distinta, la relativa al plazo establecido en los pliegos para formalizar la presentación de proposiciones en la licitación. De conformidad con el apartado 8 del Anuncio publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana dicho plazo se fija en quince días naturales a contar desde el siguiente al de su publicación.
Tal plazo es acorde con lo establecido en el artículo 159.2 del TRLCSP a cuyo tenor: “En los contratos de las Administraciones Públicas que no estén sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días, contados desde la publicación del anuncio del contrato”. Sin embargo, este precepto hay que interpretarlo, siguiendo lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”. Ello que nos obliga a tener en consideración la declaración del xxxxxxxx 000: “Los órganos de contratación fijarán los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para preparar aquéllas, atendida la complejidad del contrato, y respetando, en todo caso, los plazos mínimos fijados en esta Ley”. Bien es cierto que este precepto no establece una norma que obligue a fijar los plazos de forma concreta en un número determinado de días, sin embargo, es indudable que de su redacción puede deducirse la necesidad de que los
plazos a establecer sean suficientes para que los licitadores puedan preparar sus proposiciones, habida cuenta de la complejidad de éstas y del propio contrato a adjudicar.
Pues bien, en el caso presente nos encontramos ante un evidente supuesto de contrato cuyas prestaciones requieren el cumplimiento de una serie de requisitos especialmente complejos, respecto de los cuales el propio órgano de contratación ha reconocido en su informe que, para su cumplimiento, no sería suficiente ni siquiera el plazo de cincuenta y dos días que la Ley prevé para los contratos sujetos a regulación armonizada. En consecuencia, si ni siquiera este plazo sería suficiente, aún menos lo será el establecido de quince días. Sin que quepa en contra de esta conclusión argüir que, de hecho, ha habido un licitador que ha podido preparar la oferta en dicho plazo, pues todas las partes han aducido y admitido en sus escritos que la única licitadora presentada es una Unión Temporal de Empresas constituida, básicamente, por las actuales adjudicatarias de los diferentes lotes en que, con anterioridad, se dividía el actual contrato, circunstancia, ésta, que las colocaba en una situación de indudable ventaja en cuanto al cumplimiento de los requisitos de solvencia técnica exigidos.
Debe, por consiguiente, prosperar la alegación formulada contra el establecimiento del plazo de quince días para la presentación de las ofertas, pues el mismo es claramente contradictorio con la disposición del artículo 143 antes transcrito.
Lo anterior, sin embargo, no implica que por este Tribunal se fije el plazo a tener en cuenta en la nueva convocatoria de la licitación, pues no es función del mismo sustituir la voluntad del órgano de contratación sino la mera revisión de sus actos y la declaración de si se ajustan o no a derecho. Deberá ser, en consecuencia, el propio órgano de contratación quien, al redactar los nuevos pliegos, fije el plazo teniendo en cuenta las características de la licitación y la complejidad de los requisitos a cumplir para determinar su duración.
Octavo. El segundo motivo de impugnación de los pliegos se refiere a que éstos han adoptado para el contrato la modalidad del concierto, figura que restringe la libre concurrencia al exigir que el adjudicatario sea una entidad que se venga dedicando de antemano a esta actividad; modalidad que, además, se ha adoptado rompiendo con el criterio anteriormente mantenido de configurarlo como un contrato de servicios, sin que
se haya motivado el cambio de criterio, con infracción, por ello, del artículo 54.1 c), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La alegación anterior no puede prosperar.
La adopción de la modalidad de concierto para el contrato en cuestión es una de las admitidas por la Ley de Contratos del Sector Público para la ejecución de los contratos de gestión de servicios públicos y no se encuentra limitada por ninguna disposición legal en cuanto a su utilización, siendo objeto de tratamiento su duración en el artículo 278 c) TRLCSP que fija la misma en diez años. Todos estos requisitos legales se cumplen por el pliego.
Por otra parte, en cuanto se refiere a la falta de motivación del cambio de criterio respecto a la modalidad del contrato a adjudicar respecto de anteriores adjudicaciones, debe decirse que, con independencia de las dudas que suscita la aplicación al caso que examinamos del artículo 54.1 c) antes citado, tal falta de motivación no se corresponde con la realidad. Basta, para ello, una simple lectura de la Memoria económica que acompaña la documentación del expediente de contratación.
Noveno. Se aduce como tercer motivo de impugnación, en este caso por ambos recurrentes, que la unión en un solo contrato de los licitados anteriormente por separado y en varios lotes es contraria a la libre concurrencia.
Al igual que la anterior, esta alegación no puede prosperar. Este Tribunal se ha pronunciado al respecto en diferentes ocasiones. Así, en la resolución 229/2012, de siete de noviembre, dijimos: “la adecuada resolución del presente recurso pasa necesariamente por determinar el régimen a que ha de ajustarse la división o fraccionamiento de un contrato en lotes, para ponerlo luego en relación con los principios y exigencias que comporta la contratación administrativa y que sanciona el artículo 1 del TRLCSP.
El artículo 86 del TRLCSP, tras establecer en su apartado 1 la regla de que el objeto de los contratos debe ser determinado y en su apartado 2 la prohibición de fraccionar el contrato con la finalidad de disminuir su cuantía y eludir de esta forma los requisitos de publicidad o los concernientes al procedimiento de adjudicación que correspondan, en su apartado 3 dispone lo siguiente:
“Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el expediente, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto.
(...)”
El precepto transcrito en lo pertinente ha sido interpretado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, entre otros, en sus informes nºs 57/08 y 64/08, ambos de 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxx que el fraccionamiento del objeto de un contrato mediante su división en lotes es perfectamente admisible cuando las diferentes partes de la prestación contractual sean por sí mismas susceptibles de utilización o aprovechamiento independiente y, a la vez, constituyan, cada una de ellas y por sí solas, una unidad funcional. Ahora bien, la concurrencia de estos dos requisitos no determina necesariamente y, en todo caso, que debe procederse al fraccionamiento del contrato mediante su división en lotes, y ello en razón de que el artículo 86.3 del TRLCSP configura el fraccionamiento del contrato como una facultad o derecho potestativo que asiste al órgano de contratación (“...podrá preverse la realización independiente de cada una sus partes mediante su división en lotes...”) y cuyo ejercicio deberá motivarse suficientemente (“...y así se justifique debidamente en el expediente...”), entrañando un indudable componente de discrecionalidad técnica en función de las concretas circunstancias que en cada caso concurran; en rigor, el fraccionamiento del contrato mediante su división en lotes viene a constituir una excepción a la regla general que constituye el que puede denominarse sistema integral, esto es, la inclusión de todas las prestaciones en un único contrato sin división en lotes”. En base a este razonamiento la resolución citada indica que, del tenor del artículo 1 TRLCSP, “se desprende que es principio básico y rector de la contratación del sector público el de eficiencia –‘eficiente utilización de los fondos públicos’, en palabras de dicho precepto legal–, principio que, en relación con la opción (que asiste al órgano de contratación dentro de los límites del artículo 86.3 del TRLCSP) entre la integración de las diversas prestaciones en un solo contrato sin división de lotes o el fraccionamiento del contrato mediante su división en lotes, exige tomar en consideración distintos aspectos como son, principalmente: 1) el incremento de la eficacia que supone la integración de todas las prestaciones en un único
contrato sin división del mismo en lotes; 2) la mayor eficiencia y coordinación en la ejecución de las prestaciones resultante del tratamiento unitario del contrato; 3) el aprovechamiento de las economías de escala que posibilita el hecho de que todas las prestaciones se integren en un único contrato sin división en lotes; y 4) la optimización de la ejecución global del contrato al ser el control de su cumplimiento más efectivo si el contrato se adjudica a una sola empresa y no a varias como podría ocurrir si se estableciesen lotes. Ahora bien, el artículo 1 del TRLCSP sanciona también, como principios básicos y rectores de la contratación del sector público, la libertad de acceso a las licitaciones, la no discriminación e igualdad de trato y, en fin, la salvaguarda de la libre competencia.
Así las cosas, es el resultado de la ponderación conjunta de unos y otros principios – eficacia y eficiencia de la contratación pública, y, más concretamente, los aspectos antes indicados, de una parte, y libertad de acceso a las licitaciones, no discriminación y salvaguarda de la competencia, de otra parte– lo que debe erigirse en pauta para determinar la procedencia o no de fraccionar el objeto del contrato”.
Tomando como fundamento los razonamientos anteriores y, siguiendo la resolución transcrita, diremos que, aun admitiendo que los servicios objeto del presente contrato, sean unidades que permitan un aprovechamiento o utilización independiente, no cabe acceder a la pretensión de la entidad recurrente desde el momento en que, por una parte, se limita únicamente a invocar una situación de limitación o restricción de la competencia y, de otra parte, no desvirtúa, mediante las oportunas alegaciones y justificaciones, la opción del órgano de contratación por un sistema integral –inclusión de todas las prestaciones en un único contrato sin división de lotes– basada en las razones de eficacia y eficiencia.
Sentado lo anterior, “no cabe duda de que el fraccionamiento de un contrato en lotes posibilita el acceso de un mayor número de empresas al procedimiento de licitación. Ahora bien, siendo el fraccionamiento del contrato la regla singular o de excepción y el sistema integral –inclusión de todas las prestaciones en un único contrato sin división en lotes– la regla general, conforme resulta del artículo 86 del TRLCSP, el fraccionamiento en lotes sólo deberá efectuarse, aun x xxxxx de sacrificar los principios de eficacia y
eficiencia, cuando de seguirse el sistema integral se produzca realmente una situación de restricción de la competencia”.
Sin embargo, esta restricción, que no se acredita se produzca en el caso presente, es indudable que puede quedar enervada con la simple posibilidad plenamente accesible para todas las empresas interesadas en la licitación de concurrir en Unión Temporal de Empresas completando así, las unas con las otras, los requisitos de solvencia exigibles y la capacidad empresarial necesaria para la ejecución del contrato.
Décimo. Se impugnan igualmente los pliegos aduciendo que el método de acreditación de la solvencia financiera y económica previsto en la cláusula 5.1 del Anexo X xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares, vulnera el artículo 75 del TRLCSP al exigir que el volumen de negocios se acredite mediante certificación de las empresas u organismos receptores de los servicios.
Al efecto, la cláusula 5.1 del Anexo X xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares establece de modo un tanto confuso como criterio, que el licitador acredite “haber efectuado con anterioridad servicios de transporte sanitario cuyo importe en alguno de los tres últimos ejercicios sea como mínimo igual al 50% del importe previsto para la primera anualidad del contrato que se presenta, acreditado por certificaciones emitidas por las empresas u organismos receptores de los servicios realizados por el licitador”.
La exigencia de este requisito de solvencia está referida al artículo 75, c) TRLCSP en el que se establece como una de las formas de acreditar la solvencia económica o financiera la presentación de una “declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito de actividades correspondiente al objeto del contrato, referido como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del empresario, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios”.
El error del órgano de contratación, en este caso, se concreta en haber redactado la cláusula correspondiente de forma que se confunde con el precepto del artículo 78, a) TRLCSP, que podría ser aplicable al caso presente por remisión del 79, de conformidad con el cual, la solvencia técnica se puede acreditar mediante “Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos”. Esta relación debe ir
acompañada de la acreditación pertinente, en los siguientes términos: “Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente”.
A este respecto, conviene recordar que la redacción de los artículos relativos a la solvencia es imperativa, de forma que, tanto los medios para acreditarla como los instrumentos que le sirven de soporte formal, deben ajustarse exactamente a lo prevenido en la Ley. En tal sentido, puesto que el artículo 75, letra c) no se refiere a ningún modo de acreditar la veracidad de la declaración del volumen de negocios, debemos concluir que para acreditar el cumplimiento de este requisito deberá aceptarse por el órgano de contratación cualquier medio que sea apto a tal efecto. Esto significa que en los pliegos pueden figurar, como medio de acreditación, las certificaciones citadas, pero no como único modo que posibilite la acreditación, pues tal exigencia carece de fundamento legal.
En consecuencia, este motivo de impugnación debe, asimismo, prosperar, por lo que el órgano de contratación deberá modificar la cláusula 5.1 mencionada dándole una redacción que admita la posibilidad de acreditar la cifra de negocios por cualquiera de los medios admitidos en derecho, entre ellos, por supuesto, las cuentas de la empresa licitadora.
Undécimo. Se impugnan los pliegos asimismo entendiendo que la exigencia en la cláusula 5.2.a, de una declaración comprometiéndose a llevar a cabo la obligación de subrogación de los trabajadores del anterior contratista que figura expresamente en los pliegos excede del contenido jurídicamente admisible de los mismos.
La cláusula en cuestión, regulando la forma de acreditar la solvencia técnica de los licitadores, dice: “En el caso de que el licitador no sea el anterior contratista solo se exigirá la declaración referida respecto del personal nuevo que aporte al contrato y deberá aportar además la declaración responsable de la subrogación con todo el personal que actualmente presta servicios por las empresas adjudicatarias en su categoría profesional y antigüedad y quieran acogerse a lo previsto en el artículo 24 del
Convenio Colectivo de Transporte Sanitario de la Comunidad Valenciana vigente actualmente. (Publicado por resolución de 29 de enero de 2013, de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, DOCV 6.968 de 00 xx xxxxxxx xx 0000)”.
Xx xxxxxx de contratación considera que la tal cláusula no es contraria a derecho pues no se pretende elevar a la categoría de obligación contractual la subrogación del personal, sino simplemente utilizar la declaración comprometiéndose a ello, como medio de acreditar la titulación del personal a utilizar en la ejecución del contrato.
Sin embargo, esta explicación, que sí se ajusta a derecho, no se corresponde con la redacción de la cláusula 5.2.a, pues de ésta se desprende, sin lugar a dudas, la necesidad de presentar la indicada declaración, lo cual es contrario a la finalidad para que se pretende su presentación pues, tratándose de personal que ya viene prestando las funciones con anterioridad, no debe ser necesario exigir la acreditación de la titulación exigida, toda vez que ésta debe constar al órgano de contratación.
La improcedencia de hacer figurar en los pliegos cláusulas imponiendo la obligación de subrogarse en el personal del anterior contratista o de las que se pueda derivar ésta, ha sido reiteradamente tratada por este Tribunal en múltiples resoluciones entre las que podemos citar la 181/2011, la 317/2012 y la 134/2013. Es claro que cuando exista una disposición de rango suficiente o un convenio colectivo que impongan al nuevo adjudicatario la obligación de subrogarse en las relaciones laborales del personal que estuviera adscrito a la ejecución del contrato con anterioridad, ésta circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y a los solos efectos de darla a conocer a todos los licitadores deberá ser recogida en el pliego o en la documentación contractual complementaria del mismo. Sin embargo, ello no supone que el pliego la imponga, por sí mismo y, aún menos, que vincule su cumplimiento a la acreditación de la solvencia técnica, pues tanto una como otra exigencia carecen de fundamento legal.
Por consiguiente, en este extremo también debe ser acogida la impugnación xxx xxxxxx debiendo ser modificada la cláusula 5.2.a del Anexo I del mismo, de forma que no figure la necesidad de acreditar la titulación del personal que ya viniera prestando el servicio mediante la aportación de la declaración obligándose a subrogarse en él.
Por el contrario, no debe ser admitida la impugnación en lo que se refiere a la especificación de las condiciones laborales del personal con el suficiente detalle como para poder formular la oferta económica con conocimiento suficiente de este componente de la misma. A tal respecto debe indicarse que la información proporcionada como Anexo X xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares, contiene elementos de juicio suficientes como para poder conocer la retribución de los trabajadores por categorías del convenio, puesto que especifica el número de los que integran cada una de ellas y su antigüedad.
Queda con ello suficientemente cumplido respecto de todos los posibles licitadores lo preceptuado en el artículo 120 TRLCSP: “…el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida”.
Debe desestimarse por tanto la alegación en este extremo.
Duodécimo. Aducen también las recurrentes que el requisito de solvencia técnica consistente en exigir que en el momento de presentar la oferta se disponga en propiedad del 70% de los vehículos que se deben adscribir a la ejecución del contrato es contrario a los principios de concurrencia e igualdad. Al respecto, como hemos visto, el órgano de contratación argumenta indicando que de no haberse solicitado la disponibilidad del 70 % de los vehículos en el momento de presentación de las ofertas, hubiese sido imposible poder iniciar la ejecución del contrato en el tiempo previsto, aclarando que en ningún momento el pliego exige la propiedad sino la mera disponibilidad que puede derivar no solo de la propiedad, sino también de otros títulos jurídicos.
La alegación formulada por ambas recurrentes no puede prosperar.
En primer lugar, es cierto que la exigencia de vehículos en propiedad puede considerarse como un requisito de solvencia no relacionado con el objeto del contrato, pues contradice lo dispuesto en el artículo 62.2 TRLCSP, de conformidad con el cual “Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo”.
Sin embargo, basta una lectura de la cláusula 5.2.c del Anexo X xxx xxxxxx para comprender que la afirmación de las recurrentes no se corresponde con la realidad, pues en ella se menciona la necesidad de tener disponibilidad o posesión de los vehículos de lo que no puede deducirse la exigencia de la titularidad dominical de los mismos.
A igual conclusión debe llegarse con respecto de la exigencia de que la disponibilidad se refiera al 70% de los vehículos exigidos por el pliego de prescripciones técnicas en el momento de presentar las ofertas.
Es cierto que la doctrina consagrada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 27 de octubre de 2005 dictada en el asunto C-234/03), sienta como principio que la exigencia de cumplimiento del requisito en el momento de presentar la oferta resulta desproporcionada, sin embargo, no lo es menos que el propio Tribunal admite que la exigencia de posesión de los medios necesarios para garantizar el cumplimiento del contrato no es inadecuada. En sentido similar se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal.
La anterior doctrina que resulta de aplicación con carácter general no impide que en el caso presente la cuestión deba analizarse de forma bien distinta como consecuencia de las especiales características que concurren en él. En efecto, el elevado número de vehículos exigido para ejecutar el contrato, más de cuatrocientos, implica que sin la disponibilidad de, al menos una parte importante del dicho número, en el momento de presentarse la oferta, la ejecución posterior del contrato no sería posible. Como mínimo no lo sería desde el momento en que debe comenzarse su ejecución. Por tal razón, debe entenderse que es congruente con la propia naturaleza de la prestación objeto del contrato, la exigencia de que el adjudicatario disponga desde el principio de un cierto número de vehículos.
Por otra parte, la determinación de cuál debe ser el número de los vehículos de que deba disponer el adjudicatario no es cuestión que deba decidir el Tribunal, toda vez dependerá de las características del servicio exigido, por lo que su fijación tiene una importante componente de carácter técnico. Es cuestión, pues, sobre la que el Tribunal no debe pronunciarse de no apreciar en ella error o irracionalidad de conformidad con doctrina jurisprudencial consolidada y seguida en reiteradas resoluciones de este Tribunal.
No procede, por tanto, estimar la alegación objeto de este apartado.
Como tampoco procede estimar la alegación complementaria de la anterior relativa a que la exigencia de disponer de certificación sanitaria expedida por la Comunidad Valenciana es un requisito de arraigo local contrario a los principios tantas veces mencionados.
En este caso, no puede ser admitida la alegación de las recurrentes pues resulta claro, que, tal como dice el órgano de contratación en su informe, no se exige certificación alguna expedida por la Comunidad Autónoma de Valencia, sino cualquier autorización que sea válida en dicha Comunidad. En efecto, literalmente, la cláusula que analizamos exige estar en posesión de un “Certificado de Sanidad válido en la Comunidad Valenciana”, expresión que sin necesidad de más comentario pone de manifiesto la falta de consistencia de la alegación formulada.
Decimotercero. Un nuevo motivo de impugnación xxx xxxxxx lo constituye la configuración como criterio de adjudicación de la propiedad de las bases de las ambulancias que figura en la cláusula del ya citado Anexo X xxx xxxxxx, 6.1 B, bajo el epígrafe “Infraestructura y estructura organizativa de la empresa”. El órgano de contratación ya hemos visto que contradice esta alegación diciendo que no se exige más que la mera disponibilidad. Sin embargo, es lo cierto que la cláusula en cuestión literalmente dice que “se valorarán (sic) especialmente el número de bases propias…”. En tales términos es evidente que el criterio de adjudicación indicado no guarda relación con el objeto del contrato de conformidad con doctrina reiterada en numerosos ocasiones por este Tribunal. A título de ejemplo podemos citar la resolución 130/2011, de 27 xx xxxxx en la que dijimos: “La diferenciación entre el hecho de ser propietario de la central, en cuyo caso se atribuyen doce puntos, o tener la mera disponibilidad por título distinto al de propiedad en cuyo caso se atribuyen sólo cinco, es a todas luces irrelevante a efectos de determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa. Tal circunstancia dependerá del precio o de las condiciones en que se preste el servicio, pero en ningún caso en función de qué título jurídico atribuya al adjudicatario la disponibilidad de la central de alarmas. El título solamente será relevante para garantizar que el posible adjudicatario puede disponer sin limitaciones inadecuadas de ella, pero asegurado esto, cosa que debe hacerse mediante la aportación de la documentación pertinente, no tiene más influencia en la prestación del servicio”. En consecuencia, debe ser corregido en este punto el pliego de forma que no quede duda acerca de que no puede ser admitido como
criterio de valoración el hecho de disponer o no en propiedad de las bases de las ambulancias.
Con independencia de ello, se observa que el criterio de adjudicación a que nos estamos refiriendo está concebido de forma sumamente indeterminada.
En efecto, el texto literal de la indicada cláusula es el siguiente: “El licitador deberá presentar las características organizativas de su empresa, así como todo el dispositivo de bases, instalaciones, sistemas de comunicación, talleres, vehículos de asistencia y similares con los que cuente y que ponga directamente a disposición del contrato objeto de licitación.
Se valorarán especialmente el número de bases propias y su distribución así como los dispositivos de comunicación adicional y la estructura de organización de la empresa, es decir, todos los recursos materiales al margen de los vehículos con los que cuenta la empresa para prestar el servicio, al entender que facilitan el ejercicio de las funciones contratadas, y garantizan la pronta disponibilidad y la seguridad de una prestación adecuada del servicio.
Se valorarán igualmente, los planes de formación continua adicionales a los exigidos, las medidas de seguridad laboral por encima de las requeridas obligatorias y en general todos aquellos aspectos que garanticen que el usuario de los servicios es atendido de una forma más segura y eficaz así como que las condiciones laborales de los trabajadores se encuentran mejor protegidas por encima de las exigidas en los pliegos”.
Sin duda, la aplicación de una cláusula concebida en tales términos, requerirá, llegado el momento, de la utilización de subcriterios que deberán estar previamente establecidos en el pliego para evitar que la valoración de los mismos incurra en vicio de nulidad absoluta.
Además, la cláusula pone de manifiesto también que en ella se hace referencia para utilizarlos como criterios de valoración a circunstancias de la empresa que constituyen características generales de la misma, no vinculadas directamente, por tanto, al objeto del contrato. En tales términos la cláusula es contraria a la exigencia del artículo 150.1 TRLCSP de que para valorar la oferta deba “atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato”. En consecuencia, para evitar que en una ulterior licitación puedan ser nuevamente impugnados los pliegos en este punto, debe redactarse
esta cláusula de forma que sólo haga referencia a criterios que cumpla el requisito indicado.
Decimocuarto. No podemos estimar, sin embargo, la alegación relativa a la exigencia de los certificados ISO 9001 y UNE 179002 como criterio de solvencia técnica, en la forma en que lo expresa FALCK VL TRANSPORTES SANITARIOS, S.L., porque el artículo 78 TRLCSP, en su letra c) admite que pueda exigirse como medio de acreditar la solvencia técnica: “c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa”. Debemos admitir que una de las formas de acreditar las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad es la posesión de los certificados referidos a la misma.
Sí debe reconocerse la razón que asiste al recurrente, por el contrario, en relación con el hecho de que si bien no existe inconveniente para admitir la exigencia de certificados de calidad, debe admitirse también la posibilidad de acreditarla por otros medios igualmente aptos para ello en el mismo nivel en que la acreditan los certificados exigidos. Lo contrario, sin duda, constituiría infracción del principio de igualdad de trato y provocaría la nulidad de pleno derecho de la cláusula en cuestión.
Debe, por tanto, prosperar en este extremo la alegación.
Decimoquinto. Finalmente, la ASOCIACION DE EMPRESAS DE TRANSPORTE SANITARIO DEL LEVANTE impugna la cláusula 6.1 X xxx xxxxxx en lo relativo a las mejoras por considerar que es contrario a lo dispuesto en la 6.2 en el sentido de que no se admiten variantes.
Dicha cláusula establece: “Se valorará hasta en 10 puntos el número y modalidad de vehículos ofertados por encima de los exigidos sin coste alguno añadido para la Administración y para toda la duración del contrato, conforme a la siguiente fórmula:
Vehículo TIPO SAMU/SVA o VIR o SVB o AM 1 punto por cada vehículo
Vehículo TIPO TNA o similar 0,5 puntos
- VIR son Vehículos de Intervención Rápida
- AMV son Vehículos para Accidentes de Múltiples Víctimas”.
Como se observa se trata de un criterio de adjudicación que valora el incremento del número de vehículos ofertados respecto de los exigidos como mínimos en el pliego.
La impugnación de esta cláusula no puede prosperar pues parte de la confusión entre mejoras y variantes. Como este Tribunal tiene declarado, la variante comporta la oferta de una prestación distinta de la configurada en el pliego de prescripciones técnicas o en el proyecto de la obra, mientras que las mejoras no modifican en absoluto la prestación limitándose a ofertar un plus sobre lo ya previsto en el pliego. Evidentemente el criterio de valoración a que se refiere esta alegación no constituye una variante propiamente dicha sino una simple mejora, por lo que no procede atender en este punto la impugnación xxx xxxxxx.
Decimosexto. Por otra parte, la Asociación recurrente con respecto al apartado “Otras Mejoras” (cláusula 6.1 B en su último apartado), entiende que al no estar identificadas en forma adecuada en los pliegos, son contrarias a la doctrina sentada reiteradamente por este Tribunal.
La cláusula en cuestión establece: “OTRAS MEJORAS. Hasta 5 puntos. Se valorarán como mejoras los medios o servicios complementarios propuestos por el licitador que ofrezcan una solución más favorable para la Administración en el control de los vehículos y de los sistemas de comunicación”.
Este Tribunal, al respecto, ha venido siguiendo la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 59/2009, de 26 de febrero que se pronunciaba favorablemente “a la posibilidad de admitir mejoras […] siempre que se establezcan los criterios de valoración que hayan de aplicárseles, debiendo tales mejoras figurar detalladas en el pliego de cláusulas administrativas particulares con expresión de sus requisitos, límites, modalidades y características que permitan identificarlas suficientemente, y guardar relación directa con el objeto del contrato”. Es decir que, en todo caso, la admisión de estas mejoras comporta la necesidad de identificarlas suficientemente así como el establecimiento de los criterios claros y precisos para valorarlas.
En base a ello, ha sostenido en multitud de resoluciones que “la existencia de una valoración de mejoras sin apoyo en criterios previamente determinados supone una infracción material del principio de igualdad”, que, por tanto, debe ser calificada como
nula de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 32.1 del Texto Refundido de la Ley de contratos del sector público en relación con el 62.2 a) de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, por tratarse de una cláusula de la que puede derivar, sin miedo a violentarla, una valoración de las ofertas contraria al principio de igualdad y de trato no discriminatorio. En efecto, dicho precepto declara nulos de pleno derecho los actos administrativos “que lesionen los derechos y libertades susceptibles xx xxxxxx constitucional”, entre los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española, debe considerarse incluido el derecho a la igualdad ante la Ley.
Y ello, porque, con apoyo doctrinal detallado -Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2008, asunto Alexandroupulis; e informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa antes mencionado-, hemos mantenido que una cláusula que puede dar lugar a una valoración de las ofertas contraria a los principios de igualdad y de trato no discriminatorio ha de calificarse como nula de pleno derecho por lo que “…no cabe aducir que las cláusulas en cuestión no comportan por sí mismas una infracción del principio de igualdad porque basta con que permitan la posibilidad de una aplicación discriminatoria para que deban considerarse afectadas por el vicio de nulidad absoluta”.
Pues bien, del análisis de la cláusula antes transcrita, se deduce sin necesidad de razonamientos complejos que la enumeración efectuada en ella carece del necesario rigor pues no identifica de forma individual las mejoras a valorar, ni establece la puntuación a asignar a cada una ni, finalmente, el modo en que esta puntuación debe asignarse.
En consecuencia, la alegación debe prosperar y declarar la nulidad de la cláusula en cuestión.
Decimoséptimo. De conformidad con cuanto antecede y a modo de resumen del contenido de la presente resolución debemos concluir que procede declarar la nulidad parcial de los pliegos en los siguientes extremos:
a) Plazo de quince días para la presentación de proposiciones contenido en el apartado 8 del Anuncio de licitación, por no cumplir el requisito de suficiencia para la elaboración de las ofertas a que se refiere el artículo 143 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
b) La cláusula 5.1 del Anexo I al pliego de cláusulas administrativas particulares en cuanto limita la acreditación de la solvencia económica exigiendo que se lleve a efecto mediante certificaciones de las empresas u organismos receptores de los servicios, debiendo limitarse a admitir cualquier medio de acreditación.
c) La necesidad de presentar la declaración obligándose a subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores que vinieran prestando el servicio como medio de acreditar la titulación de cada uno de ellos (cláusula 5.2 a).
d) Cláusula 6.1.B en cuanto se refiere a la infraestructura y estructura organizativa de la empresa en la que se debe suprimir la mención a las “bases propias” del licitador sustituyéndola por otra expresión que indique mera disponibilidad.
e) Cláusula 6.1.B en cuanto contiene criterios de valoración que no guardan relación con el objeto del contrato o que por su generalidad requerirían de subcriterios para su aplicación, salvo naturalmente que tales subcriterios se especifiquen en el pliego.
f) Cláusula 5.1.d en cuanto exige como medio de acreditar la calidad, determinados certificados ISO y UNE sin admitir la acreditación por otros medios equivalentes.
g) Cláusula 6.1.B en cuanto se refiere a Otras Mejoras en la que deberá indicarse el detalle de cada una de las mejoras a valorar, el método de valoración y el rango de puntos a asignar.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA: Primero.
A) Inadmitir por la causa indicada en el fundamento de derecho cuarto el recurso presentado por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE TRANSPORTE SANITARIO (AGETRANS).
B) Estimar parcialmente los recursos interpuestos por D. S.V.Y. en representación de FALCK VL SERVICIOS SANITARIOS, S.L. y D. J.P.A.C. en representación de ASOCIACION DE EMPRESAS DE TRANSPORTE SANITARIO DEL LEVANTE, contra los pliegos que establecen las condiciones que han de regir la contratación del Servicio
Público de “Transporte sanitario urgente y ordinario mediante vehículos ambulancia y similares”, declarando la nulidad de las cláusulas xxx xxxxxx de cláusulas administrativas y del anuncio de licitación en los términos expresados anteriormente, y anulando el procedimiento de licitación.
Segundo. Levantar la suspensión del expediente de contratación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.