TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO
DE HACIENDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
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Recurso nº 70/2019
Resolución nº 213/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 08 xx xxxxx de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D. I. C. G., en representación xx XXXXXXX BIO-ONE ESPAÑA, S.A.U., (en adelante, XXXXXXX), contra el acuerdo de adjudicación del Lote 1 de la contratación del “Suministro de material de campo para uso Veterinario en Cantabria”, convocado por Tecnologías y Servicios Agrarios S.A, S.M.E., M.P., (TRAGSATEC), este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El 16 de octubre de 2018 se publica el anuncio en el DOUE y el 19 de octubre de 2018 en la Plataforma de Contratación del Sector Público, de la licitación del contrato de suministro de material de campo para uso Veterinario en Cantabria, convocado por TRAGSATEC.
El contrato tiene un valor estimado de 362.560 euros, IVA excluido, adjudicándose mediante tramitación ordinaria y procedimiento abierto y se divide en dos lotes.
Fueron admitidas dos ofertas, entre ellas la presentada por la recurrente.
La licitación se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), y en las normas de desarrollo en materia de contratación. El contrato de suministro, dado su valor estimado, está sujeto a regulación armonizada.
Segundo. En cuanto a la solvencia técnica y en lo que a este recurso concierne, en el Anexo de Condiciones Particulares xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares se señala lo siguiente:
“Para ser admitidos los licitadores deberán acreditar, para cada lote o acumulado en el caso de optar a más de uno: Relación de suministros realizados en el curso de los TRES últimos años, relativos al mismo código CPV cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución no sea menos de Lote 1: 174.650,00 € y Lote 2: 79.142,00 € en el que se indique la fecha de suministro, el importe y el destinatario.
- A efectos de acreditar dicha solvencia se aportarán certificados que acrediten haber realizado suministros de tipología e importe similar, durante los tres últimos años expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público, o cuando el destinatario sea un sujeto privado mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario, acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación.
Estos certificados se exigirán, en todo caso, con carácter previo a la adjudicación del contrato.
Igualmente, el Pliego señala: “Los licitadores deberán presentar tres sobres señalados con las letras "A", "B" y "C"
(…)
El contenido de cada uno de los sobres será el siguiente:
SOBRE "A" - "DOCUMENTACIÓN GENERAL":
Documentación acreditativa de la aptitud para contratar
La aptitud para contratar se acreditará mediante la documentación señalada en los apartados siguientes, debiendo presentarse original, testimonio notarial o fotocopia compulsada de la misma.
(…)
Los documentos justificativos relativos a los requisitos de elegibilidad en relación con la habilitación empresarial o profesional, solvencia económica, financiera y técnica especificados en el anexo I del presente Pliego”.
Tercero. La licitadora AZASA INSTRUMENTAL QUIRÚRGICO Y GANADERO S.A (AZASA en adelante), presentó en su Sobre A, una declaración responsable firmada por su representante legal con fecha 16 de noviembre de 2018, acreditativa de suministros realizados en el año 2017, de tubos y agujas, por importe acumulado de los dos lotes de 263.199,35 euros, a efectos de acreditar la solvencia técnica en los dos lotes a los que licitaba.
El 23 de noviembre de 2018, la Mesa Central de Contratación de TRAGSA y de TRAGSATEC, a través de la Unidad Central de Contratación, solicitó subsanación a la empresa a fin de que aportara entre otra documentación la relación de suministros realizados en los últimos tres años, relativos al mismo Código CPV cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución no sea menos de Lote 1: 174.650,00 € y Lote 2: 79.142,00 € en el que se indicara la fecha de suministro, el importe y el destinatario, ya que en la relación y declaración presentada no se especificaban tales datos. Dentro del plazo conferido, que vencía el día 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, XXXXX presentó una declaración responsable firmada con fecha 26 de noviembre de 2018 con la relación de suministros realizados en el año 2017, dividida por Xxxxx, y con indicación de las fechas, destinatarios, número xx xxxxxxx e importes; en la citada declaración y relación de suministros se señala un importe acumulado en el año 2017 de suministros realizados correspondientes al Lote 1 de 191.433,31 euros; presentó además una copia compulsada de un certificado emitido por la Dirección General de Alimentación y Fomento Agroalimentario del Gobierno xx Xxxxxx, de fecha 20 de noviembre de 2018 acreditativo de que la empresa AZASA había resultado adjudicataria del contrato administrativo "Suministro de material necesario para la extracción de sangre al vacío en animales objeto de programas de erradicación de enfermedades animales" (Expediente nº SA 001/2017) por un importe total, IVA incluido de 119.790 euros, indicando que el contrato había sido ejecutado en su totalidad y de forma satisfactoria.
A la vista de la documentación presentada, la Mesa Central de Contratación consideró que AZASA había acreditado en esa fase del procedimiento la solvencia técnica requerida y analizadas las subsanaciones de TRAGSATEC acordó en su sesión de fecha 30 de noviembre de 2018 admitir a licitación a AZASA en los 2 lotes de la licitación, procediéndose en dicha sesión al acto público de apertura de las proposiciones presentadas y admitidas a licitación.
Cuarto. Presentadas las ofertas y tramitado el oportuno expediente de contratación, y de acuerdo con la propuesta de la mesa, el 26 de diciembre de 2018, el órgano de contratación acordó adjudicar el Lote 1 del contrato a AZASA.
No obstante, previamente, el órgano de contratación requirió a esa licitadora los certificados acreditativos de haber realizado suministros de tipología e importe similar, durante los tres últimos años. Dentro del plazo xx xxxx días conferido al efecto, AZASA presentó la documentación requerida y en particular los siguientes certificados:
-Certificado de la empresa ALMANZORA, emitido con fecha 14 de diciembre de 2018, que indica que la empresa AZASA había suministrado en tiempo y forma material para la extracción de sangre para uso veterinario durante el año 2017 por importe de 18.452,10 euros.
-Certificado de la empresa HUMECO, emitido con fecha 14 de diciembre de 2018, que indica que la empresa AZASA había suministrado en tiempo y forma material para la extracción de sangre para uso veterinario durante el año 2017 por importe de 18.938 euros.
-Certificado de la empresa AGRAMA emitido con fecha 14 de diciembre de 2018, que indica que la empresa AZASA había suministrado en tiempo y forma material para la extracción de sangre para uso veterinario durante el año 2017 por importe de 10.218 euros.
-Certificado de la empresa TRAGSATEC, emitido con fecha 6 de noviembre de 2018, que indica que la empresa AZASA había realizado satisfactoriamente los trabajos de "Adquisición de tubos y agujas de extracción de sangre de uso veterinario (TEC004626)", entre el 16 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, por importe de 1 1.578 euros, IVA no incluido.
-Certificado emitido por la Dirección General de Alimentación y Fomento Agroalimentario del Gobierno xx Xxxxxx, de fecha 20 de noviembre de 2018 acreditativo de que la empresa AZASA había resultado adjudicataria del contrato administrativo "Suministro de material necesario para la extracción de sangre al vacío en animales objeto de programas de erradicación de enfermedades animales" (Expediente no SA 001/2017) por un importe total, IVA incluido de 119.790 euros, indicando que el contrato había sido ejecutado en su totalidad y de forma satisfactoria
El 9 de enero el órgano de contratación mostró el expediente a representantes del licitador XXXXXXX, y en particular la documentación técnica presentada por el adjudicatario, esto es tanto la presentada en el Sobre A, como la aportada en el trámite de subsanación como los certificados, a la que antes hemos hecho referencia. No constan observaciones en el acta de la reunión celebrada a tal efecto, firmada por todos los asistentes. No obstante, según manifiestan tanto el recurrente como el órgano de contratación, tras el examen del expediente, XXXXXXX planteó al órgano de contratación dudas sobre los suministros declarados y acreditados por la empresa adjudicataria en el año 2017, en particular si los importes eran con XXX o sin IVA, o si respondían exactamente a suministros de tipología similar al del objeto de la contratación del lote 1. Con motivos de tales dudas el órgano de contratación solicitó a AZASA que aclarase determinada información ya existente el expediente.
En cumplimiento de tal requerimiento, esta licitadora presentó la siguiente documentación:
Escrito sobre la relación de todos los suministros realizados por la empresa AZASA correspondientes al mismo Código CPV del lote 1 durante el año 2017, sin incluir el IVA, acompañada de todas las facturas correspondientes, en los que se recoge como cifra de importe acumulado de 178.036,23 euros.
Certificado de la empresa AGRAMA, que ya obraba en el expediente por haberse aportado en la fase previa de adjudicación, emitido con fecha 14 de diciembre de 2018, acompañado de todas las facturas correspondientes.
Certificado emitido por la Dirección General de Alimentación y Fomento Agroalimentario del Gobierno xx Xxxxxx, de fecha 20 de noviembre de 2018, que ya obraba en el expediente por haberse aportado en la fase previa de adjudicación, acompañado de todas las facturas que lo justifican.
Por su parte TRAGSATEC revisó en su sistema contable los datos sobre albaranes e importes de suministros similares ya declarados y realizados por la empresa adjudicataria para la propia TRAGSATEC durante el año 2017. Del extracto de la contabilidad y las facturas se constata un importe total acumulado realizado para TRAGSATEC en suministros similares a los contemplados en el Lote 1 en el año 2017 de 30.288 euros.
El 15 de enero de 2019, la Secretaria de la Mesa Central de Contratación del Grupo TRAGSA envió correo electrónico a la empresa XXXXXXX en el que señala que revisada la facturación realizada por AZASA a TRAGSATEC y recibida toda la justificación documental de las declaraciones de responsable y certificados presentados por parte de AZASA, la empresa tiene acreditada en el expediente para el lote 1 una solvencia técnica en el año 2017 de 178.036,23 euros.
El 16 de enero de 2019, tuvo lugar la segunda vista del expediente por parte xx XXXXXXX en la que entre otra documentación se le exhibió la última aportada por AZASA tras la última solicitud que le formuló el órgano de contratación en enero de 2019. En el acta correspondiente a tal vista tampoco constan observaciones.
Quinto. Con fecha de 18 de enero de 2019, la entidad recurrente presentó en el Registro de este Tribunal recurso especial en materia de contratación contra la resolución del órgano de contratación que acordó adjudicar el lote 1 del contrato al licitador AZASA. En su recurso, solicita del Tribunal que se proceda a excluir la oferta presentada por AZASA e inste al órgano de contratación a adjudicar el contrato x XXXXXXX, alegando en suma que AZASA no reunía los requisitos de solvencia técnica que exige el Pliego en el momento de presentación de la oferta, los cuales sí cumple la recurrente.
Sexto. Previo requerimiento y traslado del recurso de la Secretaría de este Tribunal al órgano de contratación, se recibió el expediente administrativo y el correspondiente informe de aquél, quien solicitó la inadmisión por extemporáneas de las pretensiones o subsidiariamente su desestimación.
Séptimo. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a los restantes licitadores para que pudieran formular alegaciones. Así lo ha hecho la adjudicataria AZASA, que presentó escrito alegando en suma que su oferta cumple los criterios técnicos xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares, sin que haya habido discriminación ni trato de favor por parte del órgano de contratación quien ha seguido el procedimiento establecido, lo que determina que la resolución de adjudicación no sea nula de pleno derecho.
Octavo. Con fecha de 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx del Tribunal, actuando por delegación del mismo, acordó la suspensión del procedimiento de contratación, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
Segundo. La recurrente está legitimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LCSP, al tratarse de una licitadora concurrente cuyos intereses legítimos se ven afectados por la adjudicación impugnada.
Tercero. El objeto del recurso es el acuerdo de adjudicación de un contrato de suministro cuyo valor es superior a cien mil euros, susceptible, por tanto, de recurso especial de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.a) y 44.2.a) de la LCSP.
Cuarto. En relación con el plazo para la interposición del recurso especial en materia de contratación, debe indicarse que la recurrente lo interpuso el 18 de enero de 2019, no habiendo transcurrido más de 15 días hábiles desde el día siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil del contratante. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 50.1 b) de la LCSP, el recurso se ha presentado dentro de plazo.
Quinto. En lo que se refiere al fondo del asunto, la recurrente defiende en suma que la adjudicataria AZASA no reúne los requisitos de solvencia técnica exigidos en los pliegos, considerando que los importes introducidos en la declaración responsable presentada al efecto son incorrectos e inciertos, e incluso han sido falseados, lo que implica que no debería haberse admitido la oferta presentada por esta licitadora al incurrir en prohibición de contratar; alega asimismo que el órgano de contratación ha concedido varios trámites de subsanación al adjudicatario, dispensándole así un trato de favor e infringiendo de esta forma los principios de igualdad y no discriminación que informa el procedimiento administrativo de selección del contratista. Por ello entiende que el acto de adjudicación recurrido es nulo de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y solicita que se excluya la oferta de AZASA y que el órgano de contratación le adjudique a ella el contrato.
Sexto. El órgano de contratación en el informe evacuado al efecto alega que el recurrente estuvo en los actos de apertura de los sobres y de las ofertas y que sin embargo no recurrió la admisión de la oferta de AZASA, por lo que la pretensión de exclusión es extemporánea; alega también que la adjudicataria reúne los requisitos de solvencia técnica que se exigen en los pliegos y niega haber reconocido lo contrario; también reconoce que en la declaración responsable y relación de suministros existen errores en los importes pero que en ningún caso puede hablarse de falseamiento de datos como afirma el recurrente; manifiesta también que solo se le ha concedido una subsanación a la adjudicataria y lo fue en la fase primera del procedimiento, previa a la apertura y valoración de proposiciones, ya que tras la adjudicación no hubo tal tramite sino que se le solicitó aclaración tal y como le permite la LCSP; por ello defiende que no ha habido trato de favor ni discriminación alguna, y que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, por lo que la adjudicación es conforme a Derecho. Finalmente sostiene la existencia de mala fe por parte del recurrente.
Séptimo. AZASA por su parte, sostiene que cumple los requisitos de solvencia técnica, tal y como en suma reconoce de forma implícita la recurrente; admite que en la declaración responsable y relación de suministros adolecía de inexactitudes o errores dado que en algunos certificados no se recogía el importe con el IVA incluido, o no se habían separado las partidas de agujas de extracción de las de tubos estériles pero que los mismos eran subsanables o susceptibles de aclaración, sin que en modo alguno puedan ser calificada de falsedades; por otro lado postula actuación correcta del órgano de contratación a la LCSP a la hora de solicitarles aclaraciones o rectificaciones, evitando así ser excesivamente formalista e infringir el principio de libre concurrencia de acuerdo con la doctrina del TACRC que invoca; igualmente considera que no ha habido infracción de los principios de igualdad de trato y no discriminación, sin que además tal infracción haya sido explicada por el recurrente.
Por todo ello defiende que la admisión de su oferta por el órgano de contratación ha sido correcta y que la resolución de adjudicación del Lote nº 1 a su empresa es ajustada a Derecho.
Octavo. La primera cuestión que debemos resolver es si la adjudicataria reúne los requisitos de solvencia exigidos en el pliego. No obstante, con carácter previo debemos precisar que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige esta licitación, en el Anexo I apartado E, regula las condiciones de solvencia técnica de las empresas licitadoras para ser admitidas, y además, la forma de acreditarlas. Así, el citado apartado exige a los licitadores “una relación suministros realizados en el curso de los TRES últimos años, relativos al mismo código CPV cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución no sea menos de Lote 1: 174.650,00 € y Lote 2: 79.142,00 €, en el que se indique la fecha de suministro, el importe y el destinatario”. A su vez, como forma de acreditar esta solvencia el Pliego prevé la aportación de certificados correspondientes, los cuales se exigen con carácter previo a la adjudicación. Así lo establece también la LCSP en su artículo 89:
“En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano de contratación:
a) Una relación de los principales suministros realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de como máximo, los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos; cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los suministros pertinentes efectuados más de tres años antes. Cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación, los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación; en su caso estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
Para determinar que un suministro es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá acudir además de al CPV, a otros sistemas de clasificación de actividades o productos como el Código normalizado de productos y servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), a la Clasificación central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que en todo caso deberá garantizar la competencia efectiva para la adjudicación del contrato. En defecto de previsión en el pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado podrá efectuar recomendaciones para indicar qué códigos de las respectivas clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más habituales en la contratación pública.
(…)
3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos y, en su caso, de las normas o especificaciones técnicas respecto de las que se acreditará la conformidad de los productos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica se efectuará mediante la relación de los principales suministros efectuados, en los tres últimos años, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato.”
Por otro lado, debemos recordar que conforme al artículo 140.º a) 2º, “En relación con la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, se observarán las reglas establecidas a continuación:
a) Las proposiciones en el procedimiento abierto deberán ir acompañadas de una declaración responsable que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar firmada y con la correspondiente identificación, en la que el licitador ponga de manifiesto lo siguiente:
2.º Que cuenta con la correspondiente clasificación, en su caso, o que cumple los requisitos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional exigidos, en las condiciones que establezca el pliego de conformidad con el formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente.
Y el apartado 4 de este artículo 140 dispone que “Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato”
Examinada la documentación que obra en el expediente, tanto la aportada inicialmente como la presentada en trámite de subsanación y aclaración, de la misma resulta que en el año 2017 AZASA realizó suministros del mismo código CPV que el objeto de licitación por importe de 178.036, 23 euros, habiéndose justificado los suministros y los importes además mediante las correspondientes facturas y habiéndose acreditado también con los certificados que se aportaron a requerimiento del órgano de contratación. En particular debe notarse que AZASA presentó en el Sobre A, una declaración responsable firmada por su representante legal con fecha 16 de noviembre de 2018, acreditativa de suministros realizados en el año 2017, de tubos y agujas, por importe acumulado de 263.199,35 euros en los dos lotes, a efectos de acreditar la solvencia técnica en los dos lotes a los que licitaba; no obstante a requerimiento de subsanación aportó una declaración responsable firmada con fecha 26 de noviembre de 2018 con la relación de suministros realizados en el año 2017, dividida por Xxxxx, y con indicación de las fechas, destinatarios, número xx xxxxxxx e importes; en la citada declaración y relación de suministros se señala un importe acumulado en el año 2017 de suministros realizados correspondientes al Lote 1 de 191.433,31 euros; posteriormente presentó los certificados exigidos acreditativos de la solvencia técnica, y una vez adjudicado el contrato, AZASA, y a requerimiento del órgano de contratación presentó escrito sobre la relación de todos los suministros realizados por la empresa AZASA correspondientes al mismo código CPV del lote 1 durante el año 2017, sin incluir el IVA, acompañada de todas las facturas correspondientes, en los que se recoge como cifra de importe acumulado de 178.036,23 euros.
De lo anteriormente expuesto consideramos que resulta probado que la empresa AZASA reunía los requisitos de solvencia técnica en el momento de presentación de la oferta, toda vez que en el año 2017, esto es, dentro de los tres años anteriores al año de licitación, había realizado suministros correspondientes al mismo Código CPV del lote 1, por importe acumulado de 178.036,23 euros, sin incluir el IVA, exigiendo el Pliego la cifra de 174.650 euros al menos. Y tal solvencia fue acreditada en la forma exigida en los pliegos, esto es a través de los correspondientes certificados. En este sentido convenimos con el órgano de licitación de que en nada obsta al respecto que algunos documentos que acreditan el cumplimiento de esta condición sean de fecha posterior a la presentación de las ofertas, pues ello es lógico si se le requieren con posterioridad. Y es que lo relevante es que el importe de los suministros realizados el año de mayor ejecución dentro de los tres últimos años sea superior a 174.650 euros. Y en el caso que nos ocupa AZASA señaló y acreditó los realizados en esos tres años y que en el año 2017, que fue el de mayor ejecución, el importe fue de 178.036,23 euros sin IVA, lo que implica que reunía ese requisito de solvencia técnica en la fecha final de la presentación de la oferta, tal y como exige el art 140.4 LCSP, aunque lo acreditó con posterioridad mediante la presentación de los certificados, tal y como exigían los pliegos. De esta forma no procedía la exclusión de su oferta como pretende el recurrente, considerando no obstante que tal pretensión sí es admisible y no es extemporánea, toda vez que hasta la vista del expediente no ha podido comprobar los certificados acreditativos del cumplimiento de los requisitos de solvencia técnica.
Por otro lado, tal y como reconocen todas las partes, los importes de suministros indicados en la relación presentada adolecían de errores o más bien imprecisiones, ya que en un primer momento (en la declaración responsable presentada en el Sobre A) se indicaba un importe acumulado de tubos y agujas, de 263.199,35 euros para los Lotes 1 y 2, sin distinción entre ambos lotes y sin indicación de fechas, destinatarios, número xx xxxxxxx e importes. Posteriormente, a requerimiento de la Mesa esta sociedad presenta una segunda declaración responsable indicando como importe de la relación de suministros realizados en el año 2017, para el Lote 1 191.433,31 euros (IVA incluido), y con indicación de las fechas, destinatarios, número xx xxxxxxx e importes; y finalmente, en enero de 2019, aunque tras la adjudicación del contrato presenta escrito sobre la relación de todos los suministros realizados por la empresa AZASA correspondientes al mismo Código CPV del lote 1 durante el año 2017, en los que se recoge como cifra de importe acumulado de 178.036,23 euros, sin incluir el IVA, y acompaña todas las facturas correspondientes. Pues bien, tales imprecisiones o errores no impiden tener a AZASA por cumplido el requisito de solvencia técnica que se cuestiona, pues como hemos expuesto ha quedado acreditado un importe de suministros realizados de 178.036,23 euros, sin incluir el IVA, y por tanto superior al exigido en los pliegos como mínimo. Y evidentemente tales discrepancias de importes en modo alguno suponen falseamiento de la información obrante en el expediente como alega XXXXXXX, pues como decíamos consideramos que se trata de meras imprecisiones susceptibles de aclaración y/o subsanación, lo que nos lleva al estudio de las demás cuestiones planteadas por el recurrente.
Noveno. En cuanto a las subsanaciones y/o aclaraciones solicitadas o permitidas por el órgano de contratación consideramos igualmente que la actuación al respecto del órgano de contratación ha sido conforme a Derecho. Así, en primer lugar tras la presentación de las ofertas, la Mesa de contratación requirió a AZASA para que aportara entre otra documentación la relación de suministros realizados en los últimos tres años, relativos al mismo Código CPV cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución no sea menos de Lote 1: 174.650,00 € , en el que se indicara la fecha de suministro, el importe y el destinatario, ya que en la relación y declaración presentada en el sobre A no se especificaban tales datos. Dentro del plazo de tres días hábiles concedido al efecto (pues se le requirió el 23 de noviembre y se le indicó que la documentación la debía presentarla antes del 28 de noviembre a las 18:00 horas, siendo los días 24 y 25 de noviembre sábado y domingo) la licitadora presentó la documentación requerida. Pues bien, tal requerimiento de subsanación es conforme al artículo 141.2 de la LCSP en relación artículo 140 anteriormente transcrito, pues aquél prevé que en el caso en que la mesa de contratación aprecie defectos subsanables en la declaración responsable y documentación acreditativa de los requisitos previos, entre otros los de solvencia técnica como veíamos, se conceda al empresario un plazo de tres días para que los corrija.
Posteriormente, y con carácter previo a la adjudicación del contrato a AZASA, el órgano de contratación requirió a esa licitadora los certificados acreditativos de haber realizado suministros de tipología e importe similar, durante los tres últimos años. Dentro del plazo xx xxxx días conferido al efecto, AZASA presentó la documentación requerida. Y tal actuación de nuevo es conforme a los Pliego (la ley del contrato), que como decíamos exige en el ANEXO que la solvencia técnica se acredite a través de los certificados correspondientes y antes de la ejecución del contrato y también a Derecho, toda vez que el artículo 150.2 de la LCSP así también lo establece:
“Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del plazo xx xxxx días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de las circunstancias a las que se refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con anterioridad, tanto del licitador como de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del citado artículo; de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.
De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71.
En el supuesto señalado en el párrafo anterior, se procederá a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas”.
Finalmente, tras la adjudicación del contrato a AZASA y tras la vista del expediente por parte xx XXXXXXX, y con motivo de las dudas que a ésta le habían surgido, el órgano de contratación solicitó a AZASA que aclarase determina información que ya existía en el expediente. Sobre esta cuestión debemos traer x xxxxxxxx el artículo 95 LCSP, que en relación a los certificados acreditativos de la solvencia técnica permite tales aclaraciones, al señalar que: “El órgano de contratación o el órgano auxiliar de este podrá recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados en aplicación de los artículos anteriores o requerirle para la presentación de otros complementarios”. Por tanto, este proceder del órgano de contratación también está amparado por el ordenamiento jurídico.
Sentado lo anterior podemos concluir que el órgano de contratación no ha otorgado un trato favorecedor a la adjudicataria, y tampoco ha infringido el principio de no discriminación, sino que ha seguido el procedimiento legalmente establecido, concediendo las subsanaciones y solicitando la documentación y aclaraciones que le exigen y permiten la LCSP, ajustándose asimismo a los Pliegos que rigen el contrato. Lo contrario, como sostiene tanto el órgano de contratación como la adjudicataria hubiera supuesto infracción del principio de libre concurrencia e incurrir en un excesivo formalismo, contrario a la doctrina reiterada de este Tribunal.
Con arreglo a lo anteriormente expuesto cabe concluir que AZASA alcanza el importe anual acumulado exigido en el Pliego a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de solvencia técnica, y que la actuación del órgano de contratación y el acuerdo de adjudicar el Lote 1 a AZASA son ajustados a Derecho, sin que se aprecie infracción alguna del procedimiento ni en particular de los principios de no discriminación e igualdad de trato.
De esta forma no pueden acogerse ninguna de las alegaciones del recurrente, debiendo desestimar sus pretensiones y con ello el recurso.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. I. C. G., en representación xx XXXXXXX BIO-ONE ESPAÑA, S.A.U., (en adelante, XXXXXXX), contra el acuerdo de adjudicación del Lote 1 de la contratación del “Suministro de material de campo para uso Veterinario en Cantabria”, convocado por Tecnologías y Servicios Agrarios S.A, S.M.E., M.P., (TRAGSATEC).
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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