ACUERDO DE ASEGURAMIENTO
ACUERDO DE ASEGURAMIENTO
El INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, Aseguradora Domiciliada en Xxxxx Rica, con cédula jurídica número 4-000-001902- 22, denominada en adelante el INSTITUTO, expide la presente póliza de acuerdo con las Condiciones Particulares, Especiales y Generales que se adjuntan, sobre la base de las declaraciones hechas por el ASEGURADO en la solicitud que origina este contrato, la cual es parte integrante del mismo. Es entendido que las Condiciones Particulares tienen prelación sobre las Especiales y éstas sobre las Generales.
Si la propiedad asegurada que se estipula en las Condiciones Particulares de este contrato, no concordase con lo descrito en la solicitud, el Asegurado cuenta con un período de 30 días naturales para solicitar la rectificación. De lo contrario, se tendrán por ciertas todas sus declaraciones y aplicará en un todo las condiciones de este contrato sin que se pueda alegar error u omisión por parte del Asegurado.
LAM V05102011 1 Sólo los seguros del INS tienen la garantía del Estado
ÍNDICE
ACUERDO DE ASEGURAMIENTO 1
SECCIÓN I 3
DEFINICIONES 3
Artículo 1. DEFINICIONES 3
SECCIÓN II 4
ÁMBITO DE COBERTURA 4
Artículo 2. COBERTURAS 4
Artículo 3. CONDICIÓN DE ASEGURAMIENTO 5
Artículo 4. OBJETO DEL SEGURO Y LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO 5
Artículo 5. DOMICILIO CONTRACTUAL DEL ASEGURADO 6
Artículo 6. PARTICIPACIÓN 6
Artículo 7. INICIO DE COBERTURA 6
Artículo 8. CALIFICACIÓN DE LOS COMPRADORES 6
Artículo 9. LÍMITE DE CRÉDITO ASEGURADO POR COMPRADOR 6
Artículo 10. PLURALIDAD DE SEGUROS 6
Artículo 11. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL LÍMITE MÁXIMO POR FACTURA 6
SECCIÓN III 7
LÍMITE REVOLVENTE O REVOLUTIVO 7
Artículo 12. CARÁCTER REVOLVENTE O REVOLUTIVO DEL LÍMITE DE CRÉDITO 7
Artículo 13. REVISIÓN DEL LÍMITE REVOLUTIVO 7
SECCIÓN IV 7
PRIMAS 7
Artículo 14. PAGO XX XXXXXX 7
Artículo 15. CÁLCULO XX XXXXXX 7
Artículo 16. PRIMA PROVISIONAL 7
Artículo 17. PRIMA MÍNIMA 7
Artículo 18. LIQUIDACION XX XXXXXX 7
Artículo 19. PRIMA DEVENGADA 7
Artículo 20. DOMICILIO DE PAGO 7
Artículo 21. VIGENCIA Y RENOVACIÓN DE LA POLIZA 8
Artículo 22. RECARGOS Y DESCUENTOS POR SINIESTRALIDAD 8
SECCIÓN V 8
EVENTOS Y PÉRDIDAS NO AMPARADOS POR ESTE CONTRATO 8
Artículo 23. RIESGOS EXCLUIDOS 8
SECCIÓN VI 9
DECLARACIONES MENSUALES 9
Artículo 24. DECLARACIONES MENSUALES DE EMBARQUES EFECTUADOS, PAGOS RECIBIDOS, PRÓRROGAS CONCEDIDAS Y CRÉDITOS VENCIDOS 9
Artículo 25. PENALIZACIÓN POR REPORTES IRREGULARES O AUSENCIA DE ESTOS 9
Artículo 26. CONTROL DE CRÉDITOS DECLARADOS 9
Artículo 27. PRÓRROGA DE VENCIMIENTOS 9
SECCIÓN VII 9
INDEMNIZACIONES 9
Artículo 28. PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO 9
Artículo 29. PELIGRO DE SINIESTRO 10
Artículo 30. AVISO DE FALTA DE PAGO 10
Artículo 31. CONSERVACIÓN DE DERECHOS 10
Artículo 32. ACCIONES A EJERCITAR POR EL ASEGURADO EN CASO DE FALTA DE PAGO 10
Artículo 33. SUSPENSIÓN DE EMBARQUES 10
Artículo 34. GASTOS DE RECUPERACIÓN 10
Artículo 35. DIRECCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE COBRO11 Artículo 36. CONDICIONES PARA EL PAGO 11
Artículo 37. PÉRDIDA NETA DEFINITIVA 11
Artículo 38. VERIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA 11
Artículo 39. INDEMNIZACIÓN PROVISIONAL 11
Artículo 40. OPCIONES DE INDEMNIZACIÓN 11
Artículo 41. PÉRDIDA DEL DERECHO DE INDEMNIZACIÓN11 Artículo 42. REINTEGRO DE INDEMNIZACIONES POR PARTE DEL ASEGURADO 12
Artículo 43. RECOBRO 12
Artículo 44. APLICACIONES ESPECIALES DEL RECOBRO 12 Artículo 45. COOPERACIÓN DEL ASEGURADO 12
SECCIÓN VIII 12
PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS 12
Artículo 46. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN 12
SECCIÓN IX 12
TERMINACIÓN DEL CONTRATO 12
Artículo 47. NULIDAD ABSOLUTA DE DERECHOS 12
Artículo 48. CANCELACIÓN DEL CONTRATO 12
SECCIÓN X 13
DISPOSICIONES FINALES 13
Artículo 49. ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN DEL ASEGURADO 13
Artículo 50. COMUNICACIONES 13
Artículo 51. MODIFICACIONES DEL RIESGO POR PARTE DEL ASEGURADO 13
Artículo 52. MODIFICACIONES DEL RIESGO POR PARTE DE TERCEROS 13
Artículo 53. VARIACIONES DEL RIESGO 13
Artículo 54. MANEJO DE OPERACIONES 14
Artículo 55. OBLIGACIÓN DE INFORMAR 14
Artículo 56. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA DEL ASEGURADO EN EL MANTENIMIENTO DEL RIESGO 14
Artículo 57. SUBROGACIÓN Y TRASPASO 14
Artículo 58. TASACIÓN 15
Artículo 59. CESIÓN DE DERECHOS DE INDEMNIZACIÓN 15 Artículo 60. ACREEDOR 15
Artículo 61. TIPO DE CAMBIO 15
Artículo 62. PLAZO DE RESOLUCIÓN DE RECLAMACIONES 15
Artículo 63. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES 15
Artículo 64. JURISDICCIÓN 15
Artículo 65. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS 15
Artículo 66. DELIMITACIÓN GEOGRÁFICA 15
Artículo 67. NORMA SUPLETORIA 15
Artículo 68. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN 16
Artículo 69. REGISTRO ANTE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS 16
SECCIÓN I DEFINICIONES
Artículo 1. DEFINICIONES
Cada palabra o expresión para la que se haya fijado un significado específico de conformidad con el contenido de esta sección, mantendrá ese mismo significado dondequiera que se utilice en este contrato.
1. Acreedor:
Persona física o jurídica facultada por el asegurado para recibir el pago de la indemnización derivada de un contrato de seguro debido a la condiciones de garantía que guarda el seguro respecto a una obligación contraída de previo por el asegurado.
2. Asegurado:
Persona física o jurídica que en sí misma o en sus bienes está expuesta al riesgo. Es titular del interés objeto del seguro y que, en defecto del tomador, asume los derechos y las obligaciones derivadas del contrato.
3. Asegurador:
Instituto Nacional de Seguros, Instituto o INS.
4. Beneficiario:
Persona física o jurídica en cuyo favor se ha establecido lícitamente la indemnización o prestación a la que se obliga el asegurador.
5. Comprador:
El que compra a crédito mercancía del asegurado
6. Concomitante:
Aparecer o actuar conjuntamente con otra cosa.
7. Crédito:
Cantidad de dinero, o cosa equivalente, que alguien debe a una persona o entidad, y que el asegurado tiene derecho de exigir y cobrar.
8. Crédito revolutivo:
Línea de crédito otorgado donde el comprador, lo utiliza de acuerdo con sus necesidades, sin sobrepasar el límite previamente otorgado. Asimismo, al amortizar el crédito, se libera el disponible, con lo cual se puede utilizar hasta el monto aprobado.
9. Condiciones Especiales:
Normas de carácter especial que, en ocasiones, se incluyen en la póliza, para modificar alguna circunstancia contenida en las condiciones generales. Estas condiciones tienen prelación sobre las Generales.
10. Condiciones Generales:
Conjunto de normas básicas que establece el Asegurador para regular el contrato de seguros.
11. Condiciones Particulares:
Conjunto de normas aplicables a una póliza en concreto, sea que provengan de la voluntad del Asegurado expresada en la solicitud de seguro o cualquier documentación suplementaria, o porque hubieren sido establecidas por el Instituto como condición para otorgar la cobertura del seguro.
Las condiciones particulares tienen prelación sobre cualquier condición especial y general establecida en el contrato.
12. Contrato de compraventa:
Es aquel contrato bilateral en el que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra (compradora) a pagar por ella un cierto precio, en dinero que lo represente.
13. Declinación:
Rechazo de la solicitud de indemnización.
14. Factura:
Documento emitido por un fabricante o vendedor de un determinado bien, en el cual se estipula no sólo los términos de la venta de un bien sino que se define el mismo en cuanto a cantidad, características y precio.
15. Fuerza mayor:
Acontecimiento que no se ha podido prever ni resistir y que corresponde a un hecho ajeno a la voluntad humana.
16. Importador:
El que introduce en un país mercancía extranjera.
17. Inconvertibilidad:
Incapacidad de una moneda de un país o región para ser canjeado por una moneda de otro país o región.
18. Insolvencia del comprador extranjero: Corresponde para los efectos de este seguro, cuando se configure la incapacidad jurídica o económica del comprador extranjero, conforme la legislación de su país, para dar cumplimiento del pago al Asegurado
19. Interés Asegurable:
El interés económico que el Asegurado debe tener en la conservación del bien objeto del seguro o de la integridad patrimonial del asegurado. Si el interés del asegurado se limita a una parte de la cosa asegurada su derecho se limitará únicamente a la parte de su interés.
20. Intransferibilidad:
Incapacidad de los fondos entregados por el comprador para ser transferibles al asegurado.
21. Monto Asegurado:
Suma máxima de responsabilidad del Instituto en caso de ocurrencia de uno o varios eventos durante un período de vigencia de la póliza.
22. Xxxx:
Dilación o tardanza en cumplir una obligación, por lo común la de pagar cantidad líquida y vencida.
23. Participación:
Suma porcentual que se establece en las condiciones particulares de la póliza y representa la participación económica del Asegurado en la pérdida que se indemnice.
24. Partida abonable:
Son los montos que aumentan el crédito asegurado.
25. Partida deducible:
Son los montos que disminuyen el crédito asegurado.
26. Pérdida:
Perjuicio económico del Asegurado provocado por un riesgo descrito en la póliza.
27. Pérdida neta definitiva:
Monto resultante de enfrentar las partidas abonables y las partidas deducibles
28. Póliza o contrato de seguro:
La constituyen las presentes condiciones generales, la solicitud de seguro, los cuestionarios anexos a ésta, las Condiciones Particulares, Especiales y la adenda que se agregue a ésta y cualquier declaración del Asegurado relativa al riesgo. En cualquier parte de este contrato donde se use la expresión “esta póliza” se entenderá que incluye la documentación ya mencionada.
29. Prima:
Suma que debe pagar el Asegurado y tomador al Asegurador, como contraprestación por la cobertura de riesgo que el asegurador asume al amparo que éste otorga mediante el Contrato de Xxxxxx.
30. Quiebra:
Situación de insolvencia declarada por el desequilibrio entre fondos y deudas, con intervención judicial.
31. Recobro:
Es toda suma relacionada con el crédito siniestrado que reciba el Asegurado, con posterioridad al pago de una indemnización.
32. Reticencia:
Ocultación maliciosa de forma parcial o total efectuada por el Asegurado al realizar las declaraciones sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, hubieran influido para que el contrato no se celebrara o se hiciera bajo otras condiciones.
33. Siniestro:
Acontecimiento inesperado, y ajeno a la voluntad del asegurado del que derivan daños indemnizables por la póliza, producto del cual sufre daños el bien asegurado y que hace exigible la obligación del asegurador. Sinónimo de evento.
34. Tasación:
Medio de solución alterna de los conflictos relacionados con las sumas a indemnizar, mediante el cual un tercero ajeno a las partes de este contrato, de manera definitiva dictaminará sobre la valoración de los bienes asegurados y las pérdidas sufridas ante un evento.
35. Tomador del seguro:
Persona física o jurídica que, por cuenta propia o ajena, contrata el seguro y traslada los riesgos al asegurador. Es a quien corresponden las obligaciones que se deriven del contrato, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por el Asegurado.
Puede concurrir en el tomador la figura del Asegurado y beneficiario del seguro.
SECCIÓN II ÁMBITO DE COBERTURA
Artículo 2. COBERTURAS
El Instituto indemnizará al Asegurado y/o tomador por la pérdida directa e inmediata que sufra a causa directa de los riesgos amparados bajo las coberturas que adelante se detallan, siempre y cuando no sean causadas por dolo del Asegurado y hayan sido incluidas en el contrato de conformidad con lo estipulado en las Condiciones Particulares, y se haya pagado la prima que acredita la protección.
COBERTURA BÁSICA
El Instituto amparará el no pago de los créditos otorgados por el Asegurado a sus compradores extranjeros que sean originados por las siguientes causas:
COBERTURA A: Riesgos Comerciales
1. Declaración judicial de quiebra.
2. Cualquier modalidad de arreglo celebrado entre el Asegurado y el comprador, como consecuencia de la incapacidad económica de éste para honrar su deuda en el momento pactado, tramitado ante un órgano judicial del país de domicilio del comprador que permita la recuperación de la deuda en una fecha posterior o la reducción de sus montos.
3. Cualquier modalidad de arreglo celebrado entre el Asegurado y el comprador, como consecuencia de la incapacidad económica de éste para honrar su deuda en el momento, mediante la suscripción de un título ejecutivo que permita la recuperación de la deuda en una fecha posterior o la reducción de sus montos.
4. Cuando el comprador se encontrase en una situación económica tal que el ejercicio de una acción legal para obtener el pago del crédito resultaría inútil, por su insuficiencia de bienes o porque las recuperaciones resulten inferiores para cubrir los gastos incurridos en tal acción.
5. Xxxx prolongada:
La xxxx prolongada se configura ante el atraso en el pago por parte del comprador, a pesar de las reiteradas acciones cobratorias del vendedor.
Lo anterior, bajo la condición de que hubiesen transcurrido seis meses (6) a partir del vencimiento del crédito original o de su prórroga, siempre que el Asegurado lo haya notificado al Instituto según corresponda y que demuestre, fehacientemente, que en ese lapso realizó las gestiones de cobro, sin obtener el éxito deseado.
COBERTURA ADICIONAL
El Instituto amparará el no pago de los créditos otorgados por el Asegurado a sus compradores extranjeros que sean originados por las siguientes causas:
COBERTURA B: Riesgos Políticos y Fuerza Mayor
Quedan comprendidos dentro del alcance de esta cobertura, los daños derivados de:
a) Inconvertibilidad y/o intransferibilidad de los fondos, para efectuar el pago del crédito derivado de la importación.
b) Falta de pago del crédito derivado de la importación, originada directamente por la requisa, retención o confiscación de los bienes del importador, llevadas a cabo por una autoridad gubernamental del país del comprador, siempre y cuando el acto de la autoridad se realice sin existir causa válida imputable al exportador o al importador.
c) Cuando el importador no pueda efectuar el pago de crédito derivado de su importación, a consecuencia de una disposición expresa de carácter gubernamental en su país.
d) Imposibilidad del importador para pagar total o parcialmente el crédito derivado de la importación, cuando este impedimento sea concomitante o consecutivo a una guerra declarada o de hecho, revolución, rebelión, intervención, invasión militar o acontecimientos similares ocurridos en el país importador.
e) Circunstancias en el país del comprador provenientes de fuerza mayor; cuando éstos impidan o produzcan al importador incapacidad del pago parcial o total del crédito derivado de su importación.
Artículo 3. CONDICIÓN DE ASEGURAMIENTO
El inicio de la protección de la cobertura se supedita a que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias y en adición a éstas, las establecidas en las condiciones particulares de esta póliza:
a) Que a los productos exportados se les incorpore valor agregado costarricense por parte del exportador.
b) Que las mercancías exportadas correspondan a la actividad comercial o productiva del Asegurado y que el embarque de las mismas esté dentro del período de vigencia de la presente
póliza y sea anterior a la del conocimiento o notificación de la insolvencia o a la presunción de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del comprador o las personas que lo garanticen, si las hubiere.
c) Que el crédito otorgado no sobrepase el límite revolvente máximo establecido por cada importador, salvo lo que se estipula en el tercer párrafo del artículo. “Objeto del Seguro y Límite de Responsabilidad del Instituto”, de las presentes Condiciones Generales.
d) Que la exportación se haga de conformidad con las cláusulas y condiciones del contrato comercial respectivo, o del pedido, según su caso.
e) Que tanto el Asegurado como el comprador hayan cumplido con todas las normas legales y formalidades jurídicas a que están obligados, tanto en Xxxxx Rica como en el país de destino.
f) Que el crédito corresponda a mercancías de lícito comercio y de importación o exportación permitida, tanto en Xxxxx Rica como en el país de destino.
Por otra parte, el Asegurado se obliga a solicitar la protección del seguro para todos sus compradores del exterior que tengan plazos para pagar de hasta seis (6) meses, y a declarar en las fórmulas establecidas para tal fin, todas las transacciones comerciales que efectúe a crédito con aquellos clientes incluidos en la nómina de compradores aprobados por el Instituto.
Asimismo, el Asegurado se obliga a solicitar cobertura para los créditos de sus nuevos compradores en el exterior, cuya relación se estableció con posterioridad a la emisión de la póliza, los que de ser aprobados por el Instituto serán incorporados en la nómina.
Queda expresamente convenido que no existe cobertura para los créditos de compradores no incluidos en dicha nómina aludida.
Únicamente se podrán excluir de la declaración antes mencionada, las exportaciones que se realicen mediante pago anticipado, crédito comercial irrevocable y confirmado y aquellas que estén expresamente excluidas de este seguro.
Si el Asegurado no cumple con lo dispuesto en esta cláusula sin justificación razonable, perderá todo derecho a las indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del presente contrato.
Artículo 4. OBJETO DEL SEGURO Y LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO
El Instituto indemnizará al Asegurado hasta el límite de cobertura, una suma resultante de aplicar el porcentaje de la participación del Instituto previamente determinado, a la pérdida neta definitiva que sufra con relación a los créditos de plazos no superiores a los seis (6) meses, otorgados a compradores extranjeros y aceptados en las condiciones
particulares, siempre que dicha pérdida se produzca como consecuencia de la ocurrencia de los riesgos amparados por las coberturas de este contrato, siempre y cuando hayan sido incluidas, de conformidad con lo estipulado en las Condiciones Particulares, y se haya pagado la prima que acredita la protección.
El monto máximo que acepta pagar sobre cualquier pérdida neta definitiva, es el porcentaje de protección máxima del Instituto que se especifica en las Condiciones Particulares, deduciéndole a esa cifra cualquier suma que al Asegurado le adeude con relación a esta póliza.
Si el Asegurado desea otorgar créditos en exceso de las sumas aprobadas por el Instituto, deberá obtener previamente de éste, el aumento de cobertura correspondiente. Si el Instituto rechaza la ampliación por sobrepasar el límite revolvente o por agravación del riesgo, la parte no cubierta quedará a cargo del Asegurado.
Igual trámite deberá seguirse si el Asegurado desea modificar las condiciones del crédito convenido con el comprador.
El Instituto podrá establecer en las condiciones particulares, la ampliación o limitación del alcance de las coberturas de esta póliza, previo consentimiento del asegurado, lo cual operará a partir de la siguiente renovación.
Artículo 5. DOMICILIO CONTRACTUAL DEL ASEGURADO
Dirección anotada por el Asegurado en la solicitud de seguro, o en su defecto la última reportada al Instituto Nacional de Seguros.
Artículo 6. PARTICIPACIÓN
Suma porcentual que se establece en las condiciones particulares de la póliza y representa la participación económica del Asegurado en la pérdida que se indemnice.
El Asegurado en toda operación objeto del seguro, se obliga a no asegurar en ninguna otra forma o país, su participación en el riesgo que se le atribuye en esta póliza, el cual asumirá directa e íntegramente por su propia cuenta.
Cuando el asegurado, suscriba algún contrato de seguro que ampare la participación pactada en las Condiciones Particulares para esta póliza el Instituto dará por terminado el contrato y perderá todo derecho de indemnización.
Artículo 7. INICIO DE COBERTURA
Una vez cumplidas las condiciones de aseguramiento, dispuestas en esta póliza, la protección del seguro comienza a regir sobre el monto asegurado de cada crédito a partir de que los bienes hayan sido despachados de Costa Rica desde puerto marítimo, terminal aérea o terrestre, según corresponda.
Artículo 8. CALIFICACIÓN DE LOS COMPRADORES
El Asegurado se obliga a suministrar al Instituto, en el formulario elaborado para este efecto, la información sobre cada uno de sus clientes, indicando el monto del crédito que requerirá asegurar sobre cada uno de ellos, durante los doce
(12) meses siguientes a la firma de este contrato.
La aceptación del seguro estará en función de la calificación crediticia previa que el Instituto haga de cada importador, basado en la información que le suministre el Asegurado y en aquella que obtenga directamente.
Artículo 9. LÍMITE DE CRÉDITO ASEGURADO POR COMPRADOR
El asegurado determinará el monto asegurado, sin embargo con base en la calificación crediticia de los compradores, el análisis del exportador y las condiciones de compraventa pactadas, el Instituto determinará el límite revolvente máximo de crédito por comprador que acepta cubrir, lo cual hará constar en las condiciones particulares de esta póliza.
Artículo 10. PLURALIDAD DE SEGUROS
En caso de que los bienes protegidos por este contrato se encuentren amparados por otros seguros, el asegurado deberá notificar dentro de los cinco días hábiles posteriores a la suscripción de este contrato a los aseguradores, sobre este nuevo contrato. Si por incumplimiento de esta obligación, otro asegurador realizara un pago indebido, podrá éste recuperar lo pagado en exceso, con el debido reconocimiento por parte del asegurado de los intereses correspondientes.
En caso de que no se haya estipulado en el contrato otra forma de indemnización, se entenderá que los aseguradores involucrados en el conflicto por pluralidad de seguros, responderán en forma proporcional a cada monto asegurado en relación con el monto total asegurado.
Artículo 11. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL LÍMITE MÁXIMO POR FACTURA
Se entiende por suma asegurada, el valor que resulte de aplicar el porcentaje de participación del Instituto, establecido en las Condiciones Particulares, a los siguientes rubros: el monto de la factura de la mercancía vendida, menos los anticipos de pagos efectuados por el comprador, más los gastos de transporte y otros seguros de dichos bienes, los intereses cobrados sobre el crédito concedido al comprador, el porcentaje de gastos estimados para la recuperación del crédito (según se establece más adelante); así como otros gastos accesorios que figuren en la factura o hayan sido notificados al Instituto y aprobados por éste para efectos del cálculo xx xxxxxx correspondiente.
No podrán incluirse en la suma asegurada los intereses xx xxxx, multas y penalidades contractuales, anticipos de pago, sumas compensables, fianzas de cumplimiento, fluctuaciones y devaluaciones monetarias no pactadas, indemnizaciones de cualquier clase y otros gastos no incluidos en la(s) factura(s), o
no autorizados por el Instituto, aún cuando estén previstos en el contrato de compraventa. Tampoco se considerarán para efectos del seguro, los gastos de devolución, renovación o negociación de documentos y toda clase de gastos y perjuicios bancarios, ni las cantidades que deban abonarse por concepto de créditos comerciales irrevocables y confirmados.
SECCIÓN III
LÍMITE REVOLVENTE O REVOLUTIVO
Artículo 12. CARÁCTER REVOLVENTE O REVOLUTIVO DEL LÍMITE DE CRÉDITO
El límite máximo asegurable de crédito por comprador en un momento dado, tiene carácter revolvente o revolutivo, por cuanto puede amparar nuevas operaciones en la proporción en que se vayan efectuando los pagos.
El Asegurado debe mantener el control de que los límites revolutivos que se fijaron para cada comprador no sean rebasados por una sola factura o por acumulación de varias, de acuerdo con lo dispuesto en el Límite de Responsabilidad del Instituto.
Artículo 13. REVISIÓN DEL LÍMITE REVOLUTIVO
El Instituto se reserva el derecho de reexaminar en cualquier momento los límites revolutivos aprobados.
Un mes antes de la renovación del seguro, el Asegurado deberá notificar al Instituto la proyección de los créditos que pretende otorgar para el siguiente año a cada uno de sus compradores.
SECCIÓN IV PRIMAS
Artículo 14. PAGO XX XXXXXX
El pago de la prima podrá efectuarse en efectivo, mediante cheque, depósito bancario o transferencia. Sin embargo, cuando no se utilice efectivo, la validez del pago quedará supeditada a que el Instituto reciba el dinero a satisfacción.
Artículo 15. CÁLCULO XX XXXXXX
Las primas a devengar correspondientes al presente contrato se calcularán aplicando las tarifas fijadas para cada comprador aprobado en las condiciones particulares de esta póliza, al monto asegurado del crédito de cada venta efectuada y notificada al Instituto en la "Declaración Mensual de Ventas Realizadas y Prórrogas Concedidas".
Artículo 16. PRIMA PROVISIONAL
El Instituto determinará una prima provisional, que el Asegurado se obliga a pagar desde la firma del presente contrato de seguro, así como a su renovación. Esta prima corresponderá a un doceavo (1/12) de la prima anual estimada.
Artículo 17. PRIMA MÍNIMA
A efecto de cubrir los gastos administrativos incurridos por el Instituto en la tramitación del seguro, se cobrará una prima mínima representada por el 5% de la prima anual estimada, que ya esta incluida en la prima provisional.
Si este contrato termina antes del vencimiento, el Instituto deducirá la prima mínima de la prima provisional pagada y la tendrá por totalmente devengada, excepto en el caso que sea éste quien solicite dicha terminación.
El asegurado dispone de cuatro meses antes de terminar el contrato para justificar ante el Instituto los motivos por los que no alcanzará el monto de ventas anuales estimadas, a efecto de obtener un ajuste en la prima mínima respectiva, si resulta procedente.
Artículo 18. LIQUIDACION XX XXXXXX
Al finalizar cada mes el Instituto realizará una liquidación xx xxxxxx en donde si se determina un saldo a su favor por concepto de prima mínima, el Asegurado tendrá para pagarlo dentro de los ocho días hábiles siguientes al recibo del aviso de pago.
Si el Asegurado no paga las primas adeudadas, en el tiempo establecido, el Instituto queda facultado para resarcirse del saldo de la deuda, mediante la aplicación de la prima provisional pagada o a través de las instancias judiciales correspondientes.
Cuando en el resultado de la liquidación se determine una prima menor a la prima provisional, el Asegurado tendrá derecho a su devolución en el plazo de ocho días hábiles siguientes, salvo que haya inducido o intentado inducir a errores en el cálculo de las mismas.
Artículo 19. PRIMA DEVENGADA
La prima se considera devengada desde el momento que inicie la cobertura.
En el momento en que el Instituto pague la indemnización correspondiente a pérdida total, se entenderá por devengada la prima correspondiente al resto del período con base en el cual fue calculada, salvo que el bien asegurado estuviera sobreasegurado.
Si se ha pactado el pago fraccionado de la prima, las fracciones no canceladas serán exigibles al momento de la indemnización. El Asegurado podrá realizar el pago correspondiente en ese momento o, en su defecto, este se deducirá de la suma prevista para la indemnización.
Artículo 20. DOMICILIO DE PAGO
Para todo efecto contractual se tendrá como domicilio de pago las Sedes del Instituto, Intermediarios Autorizados o Puntos de Ventas del INS.
Artículo 21. VIGENCIA Y RENOVACIÓN DE LA POLIZA
La vigencia del presente contrato es anual y la prima es debida por adelantado y serán pagadas por el Asegurado al Instituto, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba el aviso de cobro respectivo para el pago de la prima mensual devengada.
Este contrato entrará en vigor a partir del momento en que el Instituto acepte el riesgo y el Asegurado pague la prima y expirará a las 24 horas del último día de vigencia de la fecha señalada en las Condiciones Particulares.
Podrá prorrogarse por períodos iguales al inicial, siempre y cuando las partes consientan y el Asegurado pague la prima de renovación correspondiente.
Este seguro tendrá una vigencia anual, excepto que se contrate para un período de corto plazo, en cuyo caso se utilizarán las tarifas de corto plazo establecidas para este seguro. El período de vigencia se estipula en las Condiciones Particulares.
El seguro solo cubrirá los reclamos que presente el asegurado al Instituto dentro de la vigencia de la póliza.
Artículo 22. RECARGOS Y DESCUENTOS POR SINIESTRALIDAD
El Asegurado podrá solicitar al Instituto que dada su buena experiencia de siniestralidad, se le otorgue un descuento a la tarifa de todas las coberturas de este seguro que serán aplicables a partir de la renovación del cuarto período de vigencia; por ende antes de tres años de vigencia del contrato, el mismo no se le podrá otorgar descuento alguno.
Por su parte, la Aseguradora podrá realizar recargos a la prima de riesgo de un contrato de seguro, cuando el mismo presente una alta frecuencia y severidad recurrente.
Para ambos casos se aplicará la siguiente tabla:
% Prima de Riesgo | Descuento | Recargo |
De 0% a 15% | 20 % | |
Más de 15% a 30% | 15 % | |
Más de 30% a 45% | 10 % | |
Más de 45% a 60% | -- | -- |
Más de 60% a 75% | 10 % | |
Más de 75% a 90% | 15 % | |
Más de 90% | 20 % |
SECCIÓN V
EVENTOS Y PÉRDIDAS NO AMPARADOS POR ESTE CONTRATO
Artículo 23. RIESGOS EXCLUIDOS
El Instituto, no cubrirá bajo esta póliza al Asegurado por pérdidas que se produzcan o que sean agravadas por:
1. Perjuicios que sufra el Asegurado por desacuerdos comerciales, incumplimiento de normas de calidad e interpretaciones del contrato compraventa o pedido.
2. Pérdidas, deterioros, o falta de mercancías en tránsito, así como los derivados del transporte de mercancías.
3. El no pago de los créditos producto de daños sufridos por la mercadería exportada durante el transporte de la misma.
4. Los créditos derivados de suministro o venta de mercancías a sucursales, filiales
o agencias, o familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad del Asegurado, así como aquellas empresas en que éste figure como socio.
5. Los créditos a particulares, comisionistas, agentes comerciales, propios o ajenos, que no tengan establecimientos abiertos al público.
6. Las exportaciones de mercancías en consignación.
7. Los gastos de almacenaje, costos judiciales y otras obligaciones que se deriven de las situaciones establecidas en los incisos anteriores.
8. Las exportaciones que no se ajusten al ordenamiento jurídico costarricense, o del país importador.
9. Los créditos a importadores que fuesen entes gubernamentales o públicos.
10. Créditos originados en la reexportación de mercancías en Xxxxx Rica.
11. Las pérdidas causadas por el Asegurado o sus representantes con la finalidad de obtener su propio beneficio.
SECCIÓN VI DECLARACIONES MENSUALES
Artículo 24. DECLARACIONES MENSUALES DE EMBARQUES EFECTUADOS, PAGOS RECIBIDOS, PRÓRROGAS CONCEDIDAS Y CRÉDITOS VENCIDOS
El Asegurado notificará al Instituto dentro de los primeros ocho días naturales de cada mes, el valor de la(s) factura(s) y el monto asegurado de las mercancías exportadas y despachadas durante el mes anterior, utilizando el formulario "Declaración Mensual de Embarques Efectuados y Prórrogas Concedidas".
Cuando no se hayan efectuado ventas durante un mes, el Asegurado siempre presentará dichas declaraciones, notificando la ausencia de envío de productos.
Artículo 25. PENALIZACIÓN POR REPORTES IRREGULARES O AUSENCIA DE ESTOS
El Instituto no amparará ningún reclamo de indemnización cuando el Asegurado no haya presentado algún reporte durante la vigencia de la póliza.
El Instituto tendrá derecho a realizar un estudio contable para verificar los montos de los créditos otorgados durante los períodos no reportados y podrá ajustar la prima a cobrar según el resultado de dicho estudio.
Asimismo, queda entendido que, ante la ocurrencia y presentación de un reclamo amparable, el Instituto procederá a revisar los registros contables que respalden los reportes enviados por el asegurado, de tal forma que si se determina que la suma reportada es inferior a la suma de los créditos otorgados en el mes inmediato anterior de la fecha de ocurrencia del evento, la diferencia porcentual que así se determine será aplicada al monto de la pérdida amparable y su resultado se deducirá de tal pérdida, sin perjuicio de la participación que deba aplicarse según se estableció en esta póliza.
Artículo 26. CONTROL DE CRÉDITOS DECLARADOS
Al momento de recibir la "Declaración Mensual de Embarques Efectuados y Prórrogas Concedidas", el Instituto no está obligado a controlar que todos los créditos de ventas declarados por el Asegurado correspondan a compradores aceptados, ni que los créditos concedidos se ajusten al límite asignado a cada comprador, por lo que, en ningún caso
implicará la aceptación tácita de condiciones diferentes a las establecidas en las condiciones particulares y en la nómina de compradores aprobados. Tal aceptación se dará una vez realizado el estudio correspondiente del reporte recibido.
Artículo 27. PRÓRROGA DE VENCIMIENTOS
Se entiende por prórroga de vencimientos, para los efectos del seguro, el acto de diferir el pago de un crédito concedido a un comprador, con anterioridad a la fecha de su vencimiento original.
Si el Asegurado concede una prórroga, deberá reportarla en el mes que se hace efectiva, dentro de la "Declaración Mensual de Embarques Efectuados y Prórrogas Concedidas".
Basado en la declaración por este concepto, el Instituto cobrará un recargo, en razón de la agravación del riesgo que implica todo aplazamiento de pago. El mismo se calculará aplicando al monto del crédito prorrogado, la diferencia de la tarifa equivalente al nuevo plazo y la utilizada originalmente, más un 25% (veinticinco por ciento) de la cantidad resultante.
SECCIÓN VII INDEMNIZACIONES
Artículo 28. PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO
Cuando se produzca un evento que pudiese dar lugar a una indemnización bajo esta póliza, el asegurado, tomador o beneficiario deberán:
i. Comunicar al Instituto, el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días hábiles siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debido conocer. Para tal trámite, el Instituto pone a su disposición los siguientes medios de comunicación:
Teléfono: 800-Teleins (000-0000000)
Fax: 2221-2294
Correo electrónico: xxxxxxxxxxx@xxx-xx.xxx
ii. Presentar estado de cuenta del importador moroso y toda la documentación que posea en ese momento relativa al crédito siniestrado, incluyendo copia de la(s) factura(s) afectadas por el siniestro. Lo anterior debidamente respaldado con la firma de su representante legal.
iii. Dentro de un (1) mes siguiente a la fecha del aviso del siniestro, o en el plazo que el Instituto le hubiera especialmente concedido por escrito, el Asegurado presentará, por su cuenta, un detalle que contenga un recuento de todas las pérdidas o documentación complementaria que el Instituto le señale.
iv. La exigencia u organización de documentos o comprobantes por parte del Instituto no implica xxxxxxxx de responsabilidad, así como tampoco la actuación del mismo en el siniestro y aún posteriormente.
Emplear los medios a su alcance para disminuir las consecuencias del siniestro, incluyendo la obligación de no desatender la cosa asegurada. El incumplimiento de esta obligación facultará al Instituto para reducir su prestación en proporción al daño que se pudo haber evitado. El Instituto quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro si el Asegurado incumpliera esta obligación con dolo.
Los plazos señalados en los incisos anteriores son los establecidos por el Instituto para verificar las circunstancias del evento, valorar las pérdidas y orientar apropiadamente las acciones pertinentes para resolver el reclamo. Los daños ocurridos en el siniestro y la valoración de la pérdida se establecerán con los valores vigentes en la fecha del siniestro.
Si se determinara que el monto de la pérdida se ha visto incrementado como consecuencia de la presentación del reclamo fuera del plazo establecido, el Instituto únicamente pagará lo correspondiente a la pérdida original. En estos casos el Asegurado deberá aportar los mismos requisitos que se solicitan en la presente cláusula.
Ningún reclamo bajo esta póliza será pagadero a menos que los términos de este inciso se hayan cumplido.
El Asegurado tendrá derecho a apelar las resoluciones ante el Instituto, dentro del plazo de prescripción señalado en este contrato.
Artículo 29. PELIGRO DE SINIESTRO
Cuando el Asegurado tuviese conocimiento de cualquier hecho que haga peligrar el buen fin de la operación, incluso antes de haberse producido alguna de las circunstancias amparables por este contrato, deberá adoptar con prontitud las medidas preventivas que considere conveniente, entre ellas:
a) Suspender la venta de productos concernientes al crédito asegurado.
b) Ejercitar todos sus derechos para recuperar la mercancía vendida, si tuviese posibilidad de ello.
Artículo 30. AVISO DE FALTA DE PAGO
En la "Declaración Mensual de Pagos Recibidos y Créditos Vencidos", el Asegurado deberá anotar todos los créditos vencidos en el mes anterior y no pagados, aviso que deberá repetir en las sucesivas declaraciones mensuales, hasta que el adeudo sea cubierto o se declare el siniestro.
Además, el Asegurado se obliga a declarar en la fórmula en mención, el monto de los pagos recibidos en el mes sobre cada uno de los créditos asegurados, con el propósito de determinar el saldo pendiente de pago y mantener el control del límite revolutivo autorizado.
Artículo 31. CONSERVACIÓN DE DERECHOS
El Asegurado será responsable de que se tomen, aún antes de que él reciba aviso de falta de pago, las medidas necesarias para la conservación íntegra de todos los derechos relacionados con el crédito que se presuma siniestrado.
Artículo 32. ACCIONES A EJERCITAR POR EL ASEGURADO EN CASO DE FALTA DE PAGO
Tan pronto se configure la falta de pago en el exterior de alguno de los documentos representativos del crédito, el Asegurado iniciará las acciones necesarias para obtener del importador el pago del crédito vencido, debiendo informar al Instituto del procedimiento y seguir sus instrucciones, si las hubiere.
El Asegurado será responsable y asumirá por su cuenta, los perjuicios que se deriven de la falta de acción oportuna, a menos que tenga autorización escrita del Instituto para posponer su actuación.
Artículo 33. SUSPENSIÓN DE EMBARQUES
El Asegurado deberá suspender los embarques a todo comprador que se encuentre retrasado en sus pagos en más de treinta días naturales, salvo acuerdo de lo contrario aceptado por el Instituto. En caso de no cumplir con esta disposición, el Instituto quedará liberado de toda responsabilidad respecto de los embarques que efectúe con posterioridad a esta fecha.
Artículo 34. GASTOS DE RECUPERACIÓN
Los gastos judiciales y extrajudiciales incurridos para la obtención del pago de los créditos asegurados estarán a cargo del Exportador, sin embargo, si se configura el siniestro podrán agregarse al monto del crédito siempre que haya sido considerada su estimación para efectos del cobro xx xxxxxx correspondiente.
El monto de los gastos aprobados se determinará aplicando el porcentaje establecido en las condiciones particulares para este concepto, al valor FOB de la factura. No obstante, si el Asegurado desea incurrir en gastos adicionales a los aprobados, con el propósito de disminuir la pérdida, podrán incluirse en la suma asegurada, siempre que hayan sido autorizados previamente por el Instituto.
Sobre el total de gastos incurridos se reconocerá el porcentaje en que el Instituto participa del riesgo, pero la sumatoria de las partidas que se considerarán al momento de un siniestro no podrá exceder el monto asegurado del crédito.
Artículo 35. DIRECCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE COBRO
Acaecido el siniestro, el Asegurado mantendrá las acciones de cobro pertinentes ante el comprador.
En cualquier procedimiento de cobro que pudiera iniciarse contra el comprador o tercera persona, en relación con el crédito amparado por este seguro, si el Instituto considera conveniente, intervendrá en la dirección del cobro que efectúe el Asegurado.
Artículo 36. CONDICIONES PARA EL PAGO
Notificado el siniestro al Instituto, el pago de la indemnización respectiva, sólo podrá reclamarse sí se cumplen las siguientes condiciones:
a) Haber satisfecho debida y oportunamente los requisitos necesarios para mantener íntegros todos los derechos y acciones relacionados con el crédito siniestrado, especialmente, el protesto oportuno de los títulos de crédito que lo respaldan.
b) Que no exista sentencia condenatoria contra el Asegurado, por incumplimiento del contrato comercial.
c) Que cuando existan garantías complementarias, el Asegurado haya agotado infructuosamente, las gestiones necesarias para su ejecución.
d) Que el Asegurado haya cumplido las obligaciones que le corresponden, conforme lo establecido en esta póliza.
Artículo 37. PÉRDIDA NETA DEFINITIVA
Se entiende por pérdida neta definitiva el monto resultante de enfrentar las partidas abonables y las partidas deducibles que a continuación se detallan:
A) Partidas abonables (suman)
a) El importe del crédito asegurado.
b) Los gastos originados en la gestión de recuperación o recobro de los créditos, siempre que hayan sido considerados para efectos del cobro xx xxxxxx correspondiente; así como los gastos efectuados para el salvamento, reventa, reimportación, o reexportación de la mercancía, previamente autorizados por el Instituto.
B) Partidas deducibles (restan)
a) Las cantidades percibidas por el Asegurado, relacionadas con el crédito siniestrado, como consecuencia de la realización de avales o garantías del crédito o por cualquier otro concepto, así como las deudas contraídas con el importador.
b) El valor de la mercancía recuperada y/o el precio que se obtenga de la reventa, siempre que se haya dado la conformidad previa y escrita del Instituto.
Para efectos de pago, dicha pérdida no podrá exceder el monto asegurado del crédito asegurado que le corresponde, aunque la pérdida total del Asegurado sea mayor.
Artículo 38. VERIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA
El Instituto se reserva el derecho de designar peritos para verificar la naturaleza y el monto de la pérdida reclamada por el Asegurado.
Este último se obliga a proporcionar a dichos técnicos, toda la información que fuere necesaria para el cumplimiento de su encargo y a poner a su disposición todos los documentos contables y otros conexos que le soliciten.
Artículo 39. INDEMNIZACIÓN PROVISIONAL
Si al configurarse un siniestro no es posible determinar la cuantía de la pérdida neta definitiva, el Instituto y el Asegurado convendrán provisionalmente, el importe de la pérdida probable sobre el crédito en cuestión.
Si no llegasen a un acuerdo, o a falta de elementos de valoración suficientes, la indemnización provisional será valorada en un 50% de la parte del crédito vencido y no pagado.
Tan pronto se pueda determinar con precisión la pérdida neta definitiva, se hará el ajuste correspondiente, para los efectos de la indemnización.
Artículo 40. OPCIONES DE INDEMNIZACIÓN
El Instituto pagará la indemnización en dinero efectivo, cheque o transferencia bancaria.
Artículo 41. PÉRDIDA DEL DERECHO DE INDEMNIZACIÓN
La presente póliza queda concertada bajo el principio de la buena fe, tanto en las declaraciones hechas por el Asegurado en su solicitud de seguro, como durante el curso de la vigencia de la póliza.
El Asegurado perderá el derecho a la indemnización, cuando haya inducido o intentado inducir a errores al Instituto, por medio de simulaciones, omisiones, reticencias o declaraciones falsas y tales circunstancias influyeran en la apreciación o agravación del riesgo, o haya incumplido gravemente las obligaciones a su cargo, establecidas en esta póliza.
En caso de complicidad entre el Asegurado y el vendedor, con el fin de provocar el pago indebido de la indemnización, el Asegurado perderá todos los beneficios derivados de la presente póliza.
Artículo 42. REINTEGRO DE INDEMNIZACIONES POR PARTE DEL ASEGURADO
El Asegurado quedará obligado a reintegrar al Instituto, el pago por concepto de indemnizaciones provisionales o definitivas que haya recibido sin corresponderle.
En estos casos el Asegurado deberá reconocer los perjuicios correspondientes, salvo que dichas sumas hayan sido originadas por error u omisión del Instituto.
El plazo para cubrir esta obligación, será de quince (15) días naturales contados a partir de la notificación de cobro respectiva.
Artículo 43. RECOBRO
El Asegurado se obliga a comunicar al Instituto, la existencia de los recobros a su favor, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su conocimiento. Asimismo, debe transferirle al Instituto, el importe que le corresponde, cinco días hábiles posteriores a su cobro efectivo.
Los recobros que se obtengan, menos los gastos efectuados con este propósito, serán prorrateados entre el Instituto y el Asegurado conforme la participación de cada uno en la pérdida.
Igual procedimiento se aplicará en caso de que el importador volviera a una situación de solvencia o si cesaran o desaparecieran las circunstancias de carácter político o de fuerza mayor que originaron el siniestro, permitiendo al exportador reponerse de las pérdidas sufridas.
Artículo 44. APLICACIONES ESPECIALES DEL RECOBRO
Si al ocurrir un siniestro existieran créditos del Asegurado contra el mismo comprador no cubiertos por el seguro, por haber sido rechazados expresamente por el Instituto, todos los recobros que se obtengan a partir de dicha fecha, menos los gastos que se originen por ese concepto, se distribuirán entre la parte asegurada y no asegurada en la proporción respectiva.
Si los créditos no asegurados no fueron propuestos al Instituto para efectos del seguro, aplicará lo dispuesto en el artículo. “Condición de Aseguramiento” de las presentes Condiciones Generales.
Artículo 45. COOPERACIÓN DEL ASEGURADO
Este deber de cooperación deberá ser necesario, razonable, proporcional y posible de cumplir por parte del Asegurado.
El Asegurado autoriza al Instituto a la realización las inspecciones, reconstrucciones, valoraciones periciales, investigaciones y análisis técnicos necesarios para determinar las circunstancias del siniestro y valorar la pérdida.
Cuando sea necesaria su cooperación, el Instituto notificará al asegurado en el domicilio contractual estipulado en la póliza, con la indicación expresa de lo requerido.
SECCIÓN VIII PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS
Artículo 46. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
Los derechos derivados del contrato de seguro prescriben en un plazo de 4 años contados partir del momento en que esos derechos sean exigibles por parte de quien los invoca.
SECCIÓN IX TERMINACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 47. NULIDAD ABSOLUTA DE DERECHOS
Este contrato terminará y el Instituto quedará liberado de sus obligaciones contractuales cuando con fundamento en las pruebas analizadas determine que el asegurado o sus representantes han declarado de manera falsa o inexacta hechos o circunstancias conocidas como tales por el asegurado, por el asegurador o por el representante de uno o de otro que hubieran podido influir de modo directo en las existencias o condiciones del contrato.
Si la falsedad o inexactitud proviene del asegurado o de quien lo represente el asegurador tiene derecho a retener las primas pagadas; si proviniere del asegurador o su representante, el asegurado podrá exigir la devolución de lo pagado por primas más un 10% en calidad de perjuicios. Cuando hubiere mutuo engaño el asegurado solo tendrá derecho a percibir las primas que haya pagado. El Instituto hará el reintegro en un plazo de 15 días hábiles posteriores a la fecha en que se notifique la terminación del contrato.
Artículo 48. CANCELACIÓN DEL CONTRATO
Este contrato podrá ser cancelado por solicitud expresa del Asegurado.
Si el Asegurado decide no mantener este seguro, deberá dar aviso por escrito al Instituto por lo menos con un mes de anticipación. En tal caso el Instituto cancelará el contrato a partir de la fecha en que se recibe el aviso o bien a partir de la fecha señalada expresamente por el Asegurado, que no podrá ser anterior a la fecha en que recibe el aviso.
Igualmente el contrato podrá ser cancelado por el Instituto cuando exista alguna de las siguientes circunstancias:
a. El contrato se dará por terminado si el riesgo deja de existir después de su celebración. Sin embargo, al Instituto le corresponderán las primas devengadas hasta que la cesación del riesgo le sea comunicada o haya llegado a su conocimiento por cualquier otro medio.
b. Finalización del interés económico del Asegurado en los bienes objeto del seguro.
c. Traspaso del interés que tenga el Asegurado sobre la propiedad protegida, a no ser que aquel se efectúe por testamento o en cumplimiento de preceptos legales, en cuyo caso se tendrá como Asegurado al nuevo dueño de la misma.
El Instituto devolverá la prima no devengada menos el veinticinco por ciento (25%) del monto de esa prima por concepto de los gastos administrativos correspondientes. El Instituto hará el reintegro en un plazo de 15 días hábiles posteriores a la fecha en que se notifique la terminación del contrato.
SECCIÓN X DISPOSICIONES FINALES
Artículo 49. ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN DEL ASEGURADO
Para la operación de la presente póliza, el Asegurado debe proporcionar al Instituto, toda la información imprescindible para constatar los datos aportados, y a facilitar las inspecciones necesarias para el desarrollo de la presente relación contractual.
Al contratar la presente póliza, el Asegurado deja autorizado al Instituto frente a terceros, para que en cualquier momento pueda obtener datos de éstos últimos, o efectuar inspecciones y revisiones de los registros relativos al Asegurado; a efecto de determinar la exactitud de los reportes enviados al Instituto, de los documentos que sirven de base para calcular la prima, analizar el riesgo y pagar la indemnización.
Artículo 50. COMUNICACIONES
Las comunicaciones relacionadas con este contrato, serán remitidas por el Instituto directamente al Asegurado, su representante legal o quien en su nombre ejerza representación o bien enviarlos por correo ordinario o certificado a la dirección señalada por el Asegurado en la solicitud de seguro o a la última recibida por el Instituto.
El Asegurado deberá reportar por escrito al Instituto el cambio de dirección, de lo contrario, se tendrá por correcta para todos los efectos, la última dirección reportada.
Artículo 51. MODIFICACIONES DEL RIESGO POR PARTE DEL ASEGURADO
El Asegurado comunicará al Instituto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su conocimiento, atendiendo lo establecido en el artículo. “Cooperación del Asegurado”, de estas condiciones generales, toda solicitud del comprador tendiente a modificar las condiciones del contrato de venta, y en general, toda circunstancia que pudiese constituir una amenaza de pérdida directa o indirecta, referente al riesgo asegurado.
El Asegurado no debe, sin autorización previa y escrita del Instituto, acordar con sus compradores: renovaciones,
prórrogas, renuncias totales o parciales de pago o concluir acuerdos, compromisos o arreglos relativos al crédito asegurado, ni renunciar a los derechos o seguridades propias del mismo, o cederlo en todo o en parte.
El Instituto se reserva el derecho de supeditar la aprobación de modificaciones al riesgo, con un ajuste de las condiciones particulares del contrato de seguro y/o de las primas correspondientes.
Artículo 52. MODIFICACIONES DEL RIESGO POR PARTE DE TERCEROS
Cuando el Instituto tenga conocimiento de hechos relacionados con los países destinatarios o clientes del Asegurado (incluidos en las Condiciones Particulares), que constituyan una modificación del riesgo, podrá proponer al Asegurado las variaciones a la presente póliza que estime conveniente.
El Asegurado dispondrá de un plazo xx xxxx días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación del Instituto, para exponer lo que a sus intereses convenga.
Las condiciones de esta póliza anteriores a la modificación realizada, continuarán rigiendo para las exportaciones ya efectuadas y cubiertas por las mismas.
Artículo 53. VARIACIONES DEL RIESGO
El Asegurado y/o Tomador está obligado a velar por que el estado del riesgo no se agrave. También, deberá notificar por escrito al Instituto aquellos hechos, posteriores a la celebración del contrato, que sean desconocidos por el Instituto e impliquen razonablemente una agravación del riesgo. Dicha agravación deberá ser tal que el Instituto, de haberla conocido al momento del perfeccionamiento del contrato, no habría asegurado el riesgo o lo habría hecho en condiciones sustancialmente distintas.
La notificación se hará al menos con diez días hábiles de antelación a la fecha en que se inicie la agravación del riesgo, si esta depende de la voluntad del Asegurado. Si la agravación no depende de la voluntad del Asegurado, este deberá notificarla al Instituto dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que tuvo o debió tener razonablemente conocimiento de esta.
Notificada la agravación del riesgo en los términos del párrafo anterior, o adquirido de otra forma el conocimiento de la situación de agravación del riesgo por parte del Instituto, se procederá de la siguiente manera:
a) A partir del recibo de la comunicación o puesta en conocimiento, el Instituto contará con treinta días naturales para proponer la modificación de las condiciones de la póliza. Asimismo, el Instituto podrá rescindir el contrato si demuestra que las nuevas condiciones del riesgo hubieran impedido su celebración. La modificación propuesta tendrá efecto al momento de su comunicación al Asegurado y/o Tomador cuando fuera aceptada por este.
b) El Instituto podrá rescindir el contrato si en el plazo xx xxxx días hábiles, contado a partir del recibo de la propuesta de modificación, el Asegurado y/o Tomador no la acepta.
c) El Instituto podrá rescindir, conforme a los dos incisos anteriores, el contrato solo en cuanto al interés o persona afectados si el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y la agravación solo afecta alguno de ellos. En este caso, el Asegurado y/o Tomador podrá rescindirlo en lo restante en el plazo de quince días hábiles.
d) En caso de que sobrevenga el siniestro cubierto antes de la aceptación de la propuesta o de la comunicación al Asegurado y/o Tomador de la rescisión del contrato, el Instituto deberá cumplir la prestación convenida.
Si el Instituto no ejerciera los derechos establecidos en los incisos a) y b) en los plazos mencionados no podrá argumentar, en adelante, la agravación del riesgo en su beneficio. En todos los casos de rescisión corresponderá al Asegurado y/o Tomador la restitución de la prima no devengada una vez deducidos los gastos administrativos de un 25 por ciento.
El incumplimiento por parte del Asegurado y/o Tomador de lo dispuesto en los numerales anteriores, dará derecho al Instituto a dar por terminado el contrato. La terminación del contrato surtirá efecto al momento de recibida, por parte del Asegurado y/o Tomador, la comunicación del Instituto.
En caso de ocurrir un siniestro sin que el Asegurado y/o Tomador hubiera comunicado la agravación del riesgo, el Instituto podrá reducir la indemnización en forma proporcional a la prima que debió haberse cobrado. En caso de que se demuestre que las nuevas condiciones hubieran impedido el aseguramiento quedará liberado de su obligación y restituirá la prima no devengada. Cuando el Asegurado y/o Tomador omita la notificación con dolo, el Instituto podrá retener la prima no devengada y quedará liberado de su obligación.
En caso de disminución del riesgo, el Instituto deberá reducir la prima estipulada, según la tarifa correspondiente, y devolver al Asegurado y/o Tomador el exceso de prima pagado y no devengada. Dicha devolución deberá darse en un plazo xx xxxx días hábiles a partir del momento en que el Asegurado y/o Tomador Ie notifique esta circunstancia o el Instituto tenga conocimiento de ella.
Artículo 54. MANEJO DE OPERACIONES
El Asegurado se obliga a manejar las operaciones objeto del seguro, con la misma prudencia, diligencia y responsabilidad que usaría si las mismas no estuviesen aseguradas, es decir extremando la vigilancia, controles y administración.
Artículo 55. OBLIGACIÓN DE INFORMAR
El Asegurado se obliga a comunicar al Instituto, la no aceptación del producto por parte del Comprador, siempre que no medie incumplimiento del Exportador sobre las condiciones de compra-venta pactadas originalmente; el Asegurado se obliga a mantener informado al Instituto de las acciones que
siga en procura de finiquitar la venta o revender las mercancías para disminuir la pérdida.
Cualquier variación en el precio de venta original, negociado posterior a la fecha de embarque no será reconocido por el Instituto para efectos indemnizatorios, salvo en los casos de reventa de las mercancías, autorizada expresamente por el mismo, con el propósito de disminuir pérdidas.
Artículo 56. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA DEL ASEGURADO EN EL MANTENIMIENTO DEL RIESGO
Para evitar el daño o disminuir la agravación del riesgo, el Asegurado en los casos previstos en los artículos precedentes y en cualquier momento, desde el inicio de la vigencia de este seguro, deberá dar estricto cumplimiento a las indicaciones que el Instituto le formule por escrito sobre el procedimiento a seguir al respecto.
Artículo 57. SUBROGACIÓN Y TRASPASO
Cuando el Instituto pague una indemnización se subrogará de pleno derecho y hasta el monto de su importe, en los derechos de la persona asegurada contra las personas responsables del siniestro.
El Asegurado cederá al Instituto sus derechos, privilegios y acciones de cobro contra terceros responsables de la pérdida indemnizada.
También cederá sus derechos de propiedad sobre el patrimonio indemnizado, y cuando se trate de bienes cuyo traspaso requiere formalidades determinadas, el Instituto podrá requerir el traspaso de los mismos a su nombre o a nombre de quien éste designe, y el Asegurado deberá facilitar los documentos necesarios y suscribir la documentación correspondiente. En este supuesto los gastos por la realización de los traspasos correrán por cuenta del adquirente.
Tanto antes como después de cobrar la indemnización, el Asegurado queda comprometido a presentar las denuncias correspondientes ante los tribunales competentes, con el objeto de que el Instituto pueda ejercer los derechos, recursos y acciones derivados o procedentes del traspaso o subrogación aquí previstos. Si pagada la indemnización y cedidos los derechos, no se pudiere ejercer la subrogación por algún acto atribuible al Asegurado, el Instituto podrá requerirle el reintegro de la suma indemnizada.
El Asegurado que se acoja a uno de los medios de resolución alterna de conflicto, o renuncie total o parcialmente a los derechos que tenga contra los terceros responsables del siniestro, sin el consentimiento del Instituto, perderá el derecho a la indemnización.
El Asegurado deberá realizar todo lo que esté razonablemente a su alcance para permitirle al Instituto el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación. El incumplimiento de este deber se sancionará con el pago de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 58. TASACIÓN
Si hubiese desacuerdo entre el Instituto y el Asegurado respecto al monto de la pérdida se podrá solicitar una tasación del patrimonio en discordia.
Los tasadores designados deberán tener probidad y conocimiento en la materia.
La valoración será efectuada por un Tasador único, o por dos nombrados uno por cada parte, quienes en previsión de un dictamen discrepante designarán de mutuo acuerdo a un tercero. De ser necesaria la intervención de este último, el dictamen que emita deberá mantenerse dentro de los límites de valoración que constan en los informes individuales de los otros dos Tasadores, por lo tanto, no podrá ser más bajo que el menor ni más alto que el mayor.
Los honorarios de los Tasadores serán pagados por mitades entre el Instituto y el Asegurado.
Los dictámenes del Tasador único, de los dos Tasadores, o del tercero, según corresponda, obligan a las partes. Sin embargo, una parte podrá desconocer el resultado si descubriera evidencia que responsabilice a la otra por conducta fraudulenta o maliciosa en la tramitación de la tasación.
Artículo 59. CESIÓN DE DERECHOS DE INDEMNIZACIÓN
El Asegurado podrá ceder sus derechos de indemnización a una tercera persona, física o jurídica, como beneficiario, previa autorización del Instituto, lo cual constará las Condiciones Particulares de la presente póliza.
En estos casos, el cesionario no podrá hacer valer a su favor más derechos de los que le corresponderían al Asegurado, ni podrá sustraerse tampoco a los efectos de pérdida del derecho de indemnización, que el Instituto pueda invocar de acuerdo con esta póliza.
El acto de cesión de los derechos de indemnización, no releva al Asegurado del cumplimiento de las obligaciones contractuales con el Instituto.
Artículo 60. ACREEDOR
A solicitud expresa del Asegurado, el Instituto incorporará al Contrato como Acreedor a la persona física o jurídica que él determine.
En caso de ocurrir un evento cubierto por este contrato, para pérdidas parciales el Instituto realizará el pago directamente al Asegurado Nombrado, previa presentación del visto bueno del Acreedor, y en pérdidas totales amparará el interés del Acreedor de acuerdo con las previsiones de las Condiciones Particulares y hasta el monto demostrado de su acreencia.
Artículo 61. TIPO DE CAMBIO
Si el pago de la prima se realiza en una moneda diferente a la que fue tomada la póliza, el tomador podrá pagar según el tipo de cambio vigente del día de pago, en el Banco o institución en que lo realice. Cuando el pago no se haga en una institución financiera se aplicará el tipo de cambio de referencia para la venta fijado por el Banco Central xx Xxxxx Rica para el día de pago.
Artículo 62. PLAZO DE RESOLUCIÓN DE RECLAMACIONES
El Instituto brindará respuesta mediante resolución motivada y escrita dentro de los 30 días naturales contados a partir de la presentación de la reclamación que realice el asegurado o tomador.
El Instituto efectuará el pago, cuando corresponda, en un plazo máximo de 30 días naturales.
Artículo 63. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES
El Asegurado se compromete, a brindar información veraz y verificable, a efecto de cumplimentar el formulario denominado “Conozca su Cliente”, así mismo se compromete a realizar la actualización de los datos contenidos en dicho formulario, cuando el Instituto se lo solicite.
El Instituto, se reserva el derecho de cancelar el Contrato de Seguro, en caso que el Asegurado incumpla con esta obligación. El Instituto devolverá la prima no devengada en un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la cancelación.
Artículo 64. JURISDICCIÓN
Serán competentes para ventilar cualquier disputa en relación con este contrato los Tribunales de Justicia de la República xx Xxxxx Rica.
Artículo 65. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cuando las partes lo acuerden, las controversias originadas por la aplicación de este contrato, podrán ser resueltos a través de los diferentes medios establecidos en la Ley 7727 del 09/12/1997 sobre resolución Alterna de Conflictos y promoción de la Paz Social, en cualquiera de los centros establecidos en el país creados para la dirección y control de este tipo de procesos
Artículo 66. DELIMITACIÓN GEOGRÁFICA
Esta póliza cubre únicamente las consecuencias de los créditos otorgados dentro de los límites geográficos de la República xx Xxxxx Rica.
Artículo 67. NORMA SUPLETORIA
En todo lo que no esté previsto en este Contrato se aplicarán las estipulaciones contenidas en la Ley Reguladora xxx Xxxxxxx de Seguros N°8653 del 07 xx xxxxxx de 2008, la Ley Reguladora del Contrato de Seguros N°8956 del 12 de
setiembre de 2011 y sus reglamentos, el Código de Comercio y el Código Civil.
Artículo 68. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
La información que sea suministrada en virtud de la suscripción de la presente póliza queda tutelada por el derecho a la intimidad y confidencialidad, salvo manifestación por escrito del asegurado en que se indique lo contrario o por requerimiento de la autoridad judicial.
Artículo 69. REGISTRO ANTE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS
La documentación contractual y la nota técnica que integran este producto, están registrados ante la Superintendencia General de Seguros de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29, inciso d) de la Ley Reguladora xxx Xxxxxxx de Seguros, Ley 8653, bajo el registro número G09-09-A01-034 VLRCS 06 de febrero del 2012.