ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 278/2022 Resolución nº 288/2022
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 21 de julio de 2022.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de empresa Ingeniería y Prevención de Riesgos, S.L. contra la resolución de adjudicación de fecha firma electrónica 16 xx xxxxx de 2022 y en la que se le excluye del procedimiento de licitación del contrato, “coordinación en materia de seguridad y salud para las obras y servicios promovidos por la Subdirección General de Recursos Naturales 2022 – 2024”, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, expediente A/SER-036659/2021 (6-C/22), este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid el 22 de febrero de 2022 fue publicado el Anuncio de licitación y Pliegos del contrato. El valor estimado asciende a 154.527,61 euros.
Segundo.- La fecha límite de presentación de ofertas era el 14 xx xxxxx de 2022 a las 23:59 horas. Se presentan cuatro, siendo todas admitidas.
Tercero.- La cláusula 6 del PCAP reitera “que podrán optar a la adjudicación del presente contrato las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, a título individual o en unión temporal de empresarios, que tengan plena capacidad de obrar, que no se encuentren incursas en las prohibiciones e incompatibilidades para contratar con la Administración establecidas en el artículo 71 de la LCSP(..)”, entre las que se encuentra “d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen”, entendiéndose que “las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas”. La obligación de estar al corriente en las obligaciones con la seguridad social debe concurrir en fase de presentación de ofertas y subsistir en la formalización: “Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato” (artículo 140.4 LCSP).
Cuarto.- Conforme al artículo 140 de la LCSP la acreditación de estar al corriente en las obligaciones tributarias y de seguridad social en fase de licitación se comprende en la “declaración responsable del licitador sobre el cumplimiento de los requisitos previos para participar en este procedimiento de contratación, conforme formulario normalizado del (DEUC), establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016”, declaración responsable que comprende esa declaración.
Xxxxxx.- A tenor de la cláusula 15.3 del PCAP la mesa de contratación puede consultar las bases de datos a efectos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la seguridad social, si no media oposición expresa del licitador: “El órgano de contratación consultará por medios electrónicos que el licitador se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, salvo que conste su oposición expresa, en cuyo caso deberá presentar la siguiente documentación: Obligaciones con la Seguridad Social: Certificación positiva expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la que se contenga genéricamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 del RGLCAP”.
Sexto.- En fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xx xxxx de contratación accede a la información de Tesorería General de la Seguridad Social y obtiene una escueta información: “El emisor CERTIFICA que el titular arriba referenciado NO está al corriente de pago de sus obligaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social”. En certificación de 4 xx xxxx de 2022 figura, además, que “según los antecedentes obrantes en esta Tesorería General de la Seguridad Social consta la siguiente información a la fecha de expedición de este certificado: MANTIENE UNA DEUDA con la Seguridad Social por un importe de ********3.609,29 EUROS”. En este mismo certificado figuran las dos deudas a que corresponde esta cantidad, con su número de documento.
Séptimo.- En fecha 6 xx xxxx de 2022 se publica el acta de 29 xx xxxxx en el Portal de Contratación, que comprende la “propuesta” de exclusión de la recurrente por no estar al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social, y motivada:
“Consultada por medios electrónicos la información referida a las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, se comprueba que la empresa INGENIERÍA Y PREVENCIÓN DE RIESGOS, S.L. no está al corriente de pago de sus obligaciones
con la Tesorería General de la Seguridad Social. Así se aprecia en el certificado de fecha 29 xx xxxxx de 2022 obtenido a través de la aplicación ICDA.
Respecto a este asunto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 reza: A fin de eliminar cualquier controversia al respecto, la LCSP de 2017 ha optado por regular expresamente tal requisito de la "subsistencia" en su artículo 140.4, (siendo así que la definición del término "subsistir", según la RAE, significa "permanecer, durar o conservarse"), por lo que el tenor literal de la nueva LCSP nos dice que los requisitos de aptitud (todos ellos) deben mantenerse ininterrumpidamente entre el momento de finalización del plazo de presentación de las proposiciones y la formalización del contrato.
A falta de Jurisprudencia sobre la cuestión que nos ocupa, han sido los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales los que han venido sentado desde sus inicios una clara y prácticamente unánime doctrina en la que se requiere la permanencia ininterrumpida de la situación empresarial de estar al corriente de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social entre la licitación y la adjudicación del contrato.
Se trata además de un requisito insubsanable, como menciona la propia Sentencia así como la Resolución 427/2021, de 17 de septiembre, del TACP de la Comunidad de Madrid, que remite a la numerosa.
A tenor de estos acontecimientos, la Mesa de Contratación propone excluir a la empresa INGENIERÍA Y PREVENCIÓN DE RIESGOS, S.L. y pasar al siguiente licitador en orden a la puntuación obtenida”.
Octavo.- En fecha 4 xx xxxx de 2022 la recurrente efectúa dos ingresos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, que cubren la totalidad de la deuda antes transcrita, correspondiendo a los mismos números de orden. En fecha 9 xx xxxx de 2022 se emite por la Tesorería certificado que afirma que en su fecha el recurrente sí se encuentra al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social: “NO tiene
pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social”.
Noveno.- El 10 xx xxxx de 2022 presenta escrito reclamando a la mesa de contratación, afirmando que se encontraba al corriente con la Seguridad Social en plazo de presentación de proposiciones y en esa misma fecha. Que los pagos con la Seguridad Social fueron cubiertos tan pronto se tuvo conocimiento de los mismos, y que corresponden a unas actas de Inspección por la liquidación de unas dietas, de las que no tuvo constancia hasta que se le notificó, que no tienen nada que ver con los pagos recurrentes hacia la Seguridad Social, desconociendo cuando Tesorería carga esas deudas en el sistema de certificación, y que además se han recurrido. Esta reclamación no es atendida.
Décimo.- El 16 xx xxxxx de 2022 se publica la adjudicación y la exclusión de la recurrente en el Portal de Contratación de la Comunidad de Madrid.
Undécimo.- El 6 de julio de 2022, tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación en el que solicita que se anule el acuerdo de exclusión y la suspensión del procedimiento de licitación.
El 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxx de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), solicitando la desestimación del recurso y estimando la medida cautelar solicitada dado que el asunto afecta directamente a la adjudicación.
Duodécimo.- Habiendo dado traslado del recurso al adjudicatario, en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP, no las presenta en plazo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica excluida del procedimiento de licitación, “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (Artículo 48 de la LCSP).
Asimismo, se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue notificado y publicado el 16 xx xxxxx de 2022, e interpuesto el recurso el 6 de julio de 2022, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra un acto de trámite, adoptado en el procedimiento de adjudicación, que determina la imposibilidad de continuar el mismo, en el marco de un contrato de suministros cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.
Quinto.- En cuanto al fondo del asunto alega el recurrente que se encontraba al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en plazo de presentación de proposiciones y en plazo de adjudicación, siendo la reclamación por la cotización de conceptos extrasalariales posterior a estas fechas, lo que es una circunstancia sobrevenida que no empece al debido cumplimiento de la LCSP, según la doctrina que cita del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: 193/2019, de 1 xx xxxxx, y nº 1116/2017. Dice la primera:
“Pues bien, aunque ciertamente la previsión legal es muy exigente, este Tribunal considera que el artículo 140.4 LCSP admite una interpretación distinta a la que mantiene el Órgano de Contratación. El Tribunal entiende que, al exigir la LCSP art. 140,4, que estas circunstancias de capacidad “concurran” en la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas y que “subsistan” en el momento de la perfección del contrato, no está exigiendo necesariamente que hayan concurrido también en todo el período intermedio, pudiendo por tanto existir deudas en este período intermedio siempre que la capacidad exista en los dos momentos que literalmente cita la LCSP. En este caso, la empresa adjudicataria ha acreditado que en el momento en que se solicita la acreditación de estar al corriente de las obligaciones con la seguridad social, ha obtenido un certificado positivo, es decir, que no mantiene deuda con dicha entidad. En efecto, cuando presenta la documentación exigida, el 6 de noviembre, el certificado es positivo; como se recoge en el informe del órgano de contratación el certificado que se le transmite por los servicios, en el que se afirma que no se encuentra al corriente de sus obligaciones, se encuentra desfasado porque no incorpora que, en ese mismo día, dentro de plazo, la empresa regularizó sus obligaciones con la seguridad social. Abunda en ello la redacción de la cláusula 8.5 del PCAP que transcribe el artículo 140.4 cuando afirma que “de acuerdo con el artículo 140.4 de la LCSP, las condiciones de aptitud y de solvencia exigidas deben concurrir en la fecha de finalización del plazo de presentación de las ofertas y subsistir en el momento de la perfección del contrato”. Este precepto debe ser
entendido en el contexto de artículo 1 LCSP que proporciona criterios de interpretación de toda la Ley, y, entre otros, el de favorecer la concurrencia en la licitación La finalidad del precepto analizado, interpretado a la luz de este principio, a juicio de este Tribunal, y como ya se ha expuesto, solo exige que en el momento de presentación de las ofertas y cuando debe acreditarse documentalmente la no existencia de deudas con la seguridad social en el momento de la adjudicación del contrato, el licitador esté al corriente de las obligaciones con la seguridad social, pero no exige que esta situación deba producirse durante todo el procedimiento de licitación”.
Aporta certificados de todos los meses de Tesorería que acreditan no tener deudas con la Seguridad Social desde 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x 0 xx xxxx xx 0000. Los xx xxxxx y abril cubren el plazo de licitación.
Acompaña las resoluciones por las que se reclama en concepto de liquidación y sanción, procedentes de la Tesorerías territoriales de Málaga y Cantabria. La primera de fecha notificación 7 xx xxxxx de 2022 y recurrida en alzada el 7 xx xxxxx. La segunda de fecha 12 xx xxxxx de 2022 de registro de salida, y recurrida igualmente en alzada.
Adjunta también el pago por transferencia de estas dos liquidaciones en fecha 4 xx xxxx de 2022, antes de la publicación de su propuesta de exclusión.
Alega que incluso por estas liquidaciones controvertidas nunca dejó de estar al corriente de pagos con la Seguridad Social, porque conforme al reglamento de recaudación, podían hacerse efectivas hasta el último día del mes siguiente a su notificación, tal y como figura en las mismas: “el importe de la deuda que consta en el acta de liquidación objeto de la presente resolución podrá abonarse mediante su
ingreso en las entidades financieras autorizadas hasta el último día del mes siguiente a la recepción de esta notificación”.
El órgano de contratación transcribe las alegaciones de la mesa consignadas en el antecedente quinto. De las mismas la sentencia del Tribunal Supremo es posterior a las resoluciones nº 1116/2017 y 193/2019, de 1 xx xxxxx, del TACRC alegadas por la recurrente. También se cita la Resolución 427/2021, de 17 de septiembre, del TACP de la Comunidad de Madrid, que remite a la numerosa doctrina sobre el tema, “no se puede subsanar lo que en el momento citado no existe de manera indubitable”, pues en este caso, la ausencia de deudas no existía. Y la reciente resolución 47/2022, de 3 de febrero, del TACP de la Comunidad de Madrid, recaída en el Recurso 13/2022 sobre este expediente, apoyó el criterio sustentado por esta Consejería. Destacar que el recurso versa sobre el mismo contenido que el que nos ocupa.
A juicio de este Tribunal, la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 2020, no contraviene la doctrina fijada en las resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales alegadas por el recurrente. Según esta doctrina no media vulneración del artículo 140.4 de la LCSP, que exige estar al corriente en plazo de licitación y que subsista esta circunstancia hasta la perfección del contrato, si se ha cubierto una deuda a favor de la Seguridad Social sobrevenida tras la presentación de la oferta.
De hecho, el Acuerdo del Pleno del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 5 xx xxxxx de 2022, cita esta sentencia en su argumentación, concluyendo que es una única sentencia que no hace jurisprudencia, y no refiere a la vigente LCSP. Su exégesis de la LCSP es la siguiente:
“Una interpretación literal del precepto (artículo 140.4 LCSP) en cuestión conduce, sin duda, a entender que la aplicación de la prohibición para contratar se produce en dos momentos: al finalizar el plazo de presentación de ofertas y en el momento de perfección del contrato: “las circunstancias relativas a …. ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de la presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato.
A igual conclusión se llega con base en una interpretación sistemática, teniendo en cuenta lo señalado además de en el artículo 140.4 de la LCSP, lo dispuesto en su apartado tercero y en los artículos 39, 65, 72 y, a mayor abundamiento, en el artículo
69.8 de la LCSP. Es más, entendemos que no solo se respalda la identificación de dos momentos, sino incluso la existencia de un período de tiempo, de forma que el licitador no solo no puede incurrir en causa de prohibición para contratar al final del plazo de presentación de ofertas y en el momento de la perfección del contrato (ha de entenderse celebración, como veremos ex artículo 39 de la LCSP)) sino durante el tiempo que medie entre ambas.
Esa sería la interpretación que debe darse al verbo “subsistir” (según la RAE del latín subsistere. 1. intr. Dicho de una cosa: Permanecer, durar o conservarse. 2. intr. Mantener la vida, seguir viviendo. 3. intr. Fil. Dicho de una sustancia: Existir con todas las condiciones propias de su ser y de su naturaleza que incluso algún precepto como el artículo 69.9 LCSP llega incluso a señalar como mantener”.
El TACRC acuerda:
“- Las prohibiciones para contratar se aplicarán a todos los licitadores que concurran a un procedimiento de contratación sujeto a la LCSP, no solo al propuesto como adjudicatario.
- Los licitadores deberán no encontrarse incursos en prohibición para contratar al fin del plazo de presentación de ofertas.
- El licitador propuesto como adjudicatario no podrá encontrarse incurso en prohibición para contratar, al tiempo de la celebración del contrato.
- Durante la licitación el órgano de contratación podrá exigir que se acredite no encontrarse incurso en prohibición para contratar, cuando aprecie indicios de lo contrario y no solo en el trámite previsto en el artículo 150.2 de la LCSP.
- Encontrarse en causa de prohibición para contratar es causa de exclusión.
- Previamente a declarar la exclusión, cuando se aprecie la existencia de una prohibición para contratar, ha de ponerse de manifiesto al licitador afectado, concediéndole la oportunidad de probar su fiabilidad, pese a la existencia de un motivo de exclusión.
- Ello incluye además la posibilidad de regularizar su situación tributaria y en materia de Seguridad Social, procediendo al pago o a la celebración de un acuerdo de fraccionamiento o aplazamiento del mismo o acreditando la suspensión de su eficacia con ocasión de su impugnación, administrativa o judicial”.
Entiende este Tribunal que el recurrente ha acreditado estar al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social durante el plazo de presentación de proposiciones (certificados xx xxxxx y abril de 2022) y antes de la perfección del contrato (certificado de 9 xx xxxx). Según acredita, también lo está durante todo el período del procedimiento de licitación.
Puntualmente, cuando en el ejercicio de la habilitación del licitador, la mesa accede a la aplicación informática de Tesorería en fecha 29 xx xxxxx de 2022, tiene deudas con la Seguridad Social, cuya referencia consta en la certificación de 4 xx xxxx. La certificación acredita exclusivamente la situación del interesado en el momento de expedir la certificación (el 29 xx xxxxx), no en el momento pretérito de la licitación, siendo a estos efectos, y por lo que respecta al cumplimiento de las prohibiciones para contratar de los artículos 71 y 140.4 de la LCSP completamente
ineficiente, no demostrando si está al corriente en fecha de licitación ni de perfección del contrato. En cambio, de requerir la documentación al propio licitador, él mismo se habría puesto al corriente, como hizo en 4 xx xxxx de 2022, pudiendo acreditar, además, que también estaba al corriente de pago en plazo de licitación.
La actuación de la mesa fue precipitada, no dando la oportunidad al licitador de acreditar estar al corriente de pago de sus obligaciones con la Seguridad Social. La Resolución 47/2022 de este Tribunal no refiere a este supuesto, en ese caso no estaba al corriente el licitador durante el plazo de presentación de ofertas, lo que obviamente no se puede subsanar: “en consecuencia, en el momento de la fecha final de presentación de ofertas, 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xx xxxxxxxxxx xx xxxxxxxxx de obligaciones tributarias que es una causa de prohibición para contratar con la administración motivo por el que la Mesa acordó su exclusión”. Podría ponerse al corriente, pero no con efectos retroactivos al plazo de presentación de ofertas.
En el caso presente, sí está al corriente en el plazo de presentación de ofertas y mantiene esa situación incluso hasta la perfección del contrato, porque la deuda proveniente por las resoluciones por actas de liquidación y sanciones por infracción no es efectiva hasta su notificación y no genera la deuda hasta la conclusión del plazo final para el ingreso de su importe, al fin del mes siguiente a su notificación, en el caso finales xx xxxx de 2022, estando, además, recurridas en alzada ambas resoluciones, cuya identidad con las que son objeto de la certificación de Tesorería de 4 xx xxxx se comprueba por su número de referencia, no siendo firmes en fecha de la certificación de deuda de 29 xx xxxxx.
Tampoco refiere a este caso, la Resolución 427/2021 de este Tribunal, que no va de cotizaciones, sino de otra documentación, que por sí misma acredita de hecho el incumplimiento.
La mesa parte de la idea de que cualquier certificado emitido por Tesorería, en el plazo desde la licitación hasta la formalización, solicitado por la propia mesa, en que conste que tiene deudas con la Seguridad Social, acredita el incumplimiento del artículo 140.4 de la LCSP, dando lugar a la exclusión, y sin posibilidad de alegación o prueba alguna en contrario del licitador. Obvia la mesa con esta actuación, tanto la naturaleza de estos certificados que solo dan cuenta de la situación en el momento de su expedición (el 29 xx xxxxx), como que de haber requerido la documentación al propio licitador en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP hubiera podido pagar la deuda y remitir un certificado negativo. Se obvia igualmente, que esa deuda pueda estar recurrida, suspendida su eficacia, avalada, fraccionada o aplazada, lo que exonera del incumplimiento, tal y como señala el artículo 71 d) de la LCSP: las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas “estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas”. El certificado que sirvió a la exclusión no dice nada de la deuda, que como se acreditó con posterioridad a la exclusión es sobrevenida y cuestionada en vía de recurso por el recurrente, habiéndose cubierto incluso antes de la publicación de la exclusión.
Entiende este Tribunal que deudas sobrevenidas a consecuencia de actuaciones inspectoras controvertidas y no firmes como las presentes no infringen la obligación de estar al corriente con la Seguridad Social desde la presentación de ofertas hasta la perfección del contrato, si recurridas, avalado su importe, o abonadas, como es el caso, debiendo la mesa antes de adoptar una solución tan gravosa como excluir una proposición, a resultas de la certificación, solicitar aclaraciones al licitador, si es que la información la ha obtenido directamente de la Tesorería y no del previo requerimiento al licitador en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP, el cual, si así fuera, en ese trámite ya puede presentar o alegar lo que tenga por conveniente.
Estas circunstancias ya fueron puestas en conocimiento de la mesa por el recurrente y desestimada la rectificación de la exclusión.
En consecuencia, procede la estimación del recurso por lo que respecta a la obligación de estar al corriente en las cotizaciones sociales.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid,
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de empresa Ingeniería y Prevención de Riesgos, S.L contra la resolución de adjudicación de fecha firma electrónica 16 xx xxxxx de 2022 y en la que se le excluye del procedimiento de licitación del contrato, “coordinación en materia de seguridad y salud para las obras y servicios promovidos por la Subdirección General de Recursos Naturales 2022 – 2024”, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, expediente A/SER-036659/2021 (6-C/22), en los términos expuestos en los fundamentos de derecho.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.