LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO
Legislación del Contrato de Crédito Simple con Garantía Prendaria Número xx XXXX 0000-000-000000/00-00000-0000
LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO
Artículo 143
ARTÍCULO 143.- EL PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN DEBE LEVANTARSE CONTRA EL GIRADO Y LOS RECOMENDATARIOS, EN EL LUGAR Y DIRECCIÓN SEÑALADOS PARA LA ACEPTACIÓN, Y SI LA LETRA NO CONTIENE DESIGNACIÓN DE LUGAR, EN EL DOMICILIO O EN LA RESIDENCIA DE AQUÉLLOS.
EL PROTESTO POR FALTA DE PAGO DEBE LEVANTARSE CONTRA LAS PERSONAS Y EN LOS LUGARES Y DIRECCIONES QUE INDICA EL ARTÍCULO 126.
SI LA PERSONA CONTRA LA QUE HAYA DE LEVANTARSE EL PROTESTO NO SE ENCUENTRA PRESENTE, LA DILIGENCIA SE ENTENDERÁ CON SUS DEPENDIENTES, FAMILIARES O CRIADOS, O CON ALGÚN VECINO. CUANDO NO SE CONOZCA EL DOMICILIO O LA RESIDENCIA DE LA PERSONA CONTRA LA CUAL DEBE LEVANTARSE EL PROTESTO, ÉSTE PUEDE PRACTICARSE EN LA DIRECCIÓN QUE XXXXXX EL NOTARIO, EL
CORREDOR O LA AUTORIDAD POLÍTICA que lo levanten.
Artículo 294
ARTÍCULO 294.- AUN CUANDO EN EL CONTRATO SE HAYAN FIJADO EL IMPORTE DEL CRÉDITO Y EL PLAZO EN QUE TIENE DERECHO A HACER USO DE ÉL EL ACREDITADO, PUEDEN LAS PARTES CONVENIR EN QUE CUALQUIERA O UNA SOLA DE ELLAS ESTARÁ FACULTADA PARA RESTRINGIR EL UNO O EL OTRO, O AMBOS A LA VEZ, O PARA DENUNCIAR EL CONTRATO A PARTIR DE UNA FECHA DETERMINADA O EN CUALQUIER TIEMPO, MEDIANTE AVISO DADO A LA OTRA PARTE EN LA FORMA PREVISTA EN EL CONTRATO, O A FALTA DE ÉSTA, POR ANTE NOTARIO X XXXXXXXX, Y EN SU DEFECTO, POR CONDUCTO DE LA PRIMERA AUTORIDAD POLÍTICA DEL LUGAR DE SU RESIDENCIA, SIENDO APLICABLES AL ACTO RESPECTIVO LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 143.
CUANDO NO SE ESTIPULE TÉRMINO, SE ENTENDERÁ QUE CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE DAR POR CONCLUIDO EL CONTRATO EN TODO TIEMPO, NOTIFICÁNDOLO ASÍ A LA OTRA COMO QUEDA DICHO RESPECTO DEL AVISO A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR. DENUNCIADO EL CONTRATO O NOTIFICADA SU TERMINACIÓN DE ACUERDO CON LO QUE ANTECEDE, SE EXTINGUIRÁ EL CRÉDITO EN LA PARTE DE QUE NO HUBIERE HECHO USO EL ACREDITADO HASTA EL
MOMENTO DE ESOS ACTOS; PERO A NO SER QUE OTRA COSA SE ESTIPULE, NO QUEDARÁ LIBERADO EL ACREDITADO DE PAGAR LOS PREMIOS, COMISIONES Y GASTOS CORRESPONDIENTES A LAS SUMAS DE QUE NO HUBIERE DISPUESTO, SINO CUANDO LA DENUNCIA O LA NOTIFICACIÓN DICHAS PROCEDAN DEL ACREDITANTE.
Artículo 322
ARTICULO 322. LOS CREDITOS DE HABILITACION O AVIO ESTARAN GARANTIZADOS CON LAS MATERIAS PRIMAS Y MATERIALES ADQUIRIDOS, Y CON LOS FRUTOS, PRODUCTOS O ARTEFACTOS QUE SE OBTENGAN CON EL CREDITO, AUNQUE ESTOS SEAN FUTUROS O PENDIENTES.
Artículo 324
ARTICULO 324. LOS CREDITOS REFACCIONARIOS QUEDARAN GARANTIZADOS, SIMULTANEA O SEPARADAMENTE, CON LAS FINCAS, CONSTRUCCIONES, EDIFICIOS, MAQUINARIAS, APEROS, INSTRUMENTOS, MUEBLES Y UTILES, Y CON LOS FRUTOS O PRODUCTOS, FUTUROS, PENDIENTES O YA OBTENIDOS, DE LA EMPRESA A CUYO FOMENTO HAYA SIDO DESTINADO EL PRESTAMO.
Artículo 325 Segundo párrafo
EL ACREDITADO PODRA OTORGAR A LA ORDEN DEL ACREDITANTE, PAGARES QUE REPRESENTEN LAS DISPOSICIONES QUE HAGA DEL CREDITO CONCEDIDO, SIEMPRE QUE LOS VENCIMIENTOS NO SEAN POSTERIORES AL DEL CREDITO, QUE SE HAGA CONSTAR EN TALES DOCUMENTOS SU PROCEDENCIA DE MANERA QUE QUEDEN SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS Y QUE REVELEN LAS ANOTACIONES DE REGISTRO DEL CREDITO ORIGINAL. LA TRASMISION DE ESTOS TITULOS IMPLICA, EN TODO CASO, LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE QUIEN LA EFECTUE Y EL TRASPASO DE LA PARTE CORRESPONDIENTE DEL PRINCIPAL DEL CREDITO REPRESENTADA POR EL PAGARE, CON LAS GARANTIAS Y DEMAS DERECHOS ACCESORIOS, EN LA PROPORCION QUE CORRESPONDA.
Artículo 327 segundo párrafo
ARTICULO 327. QUIENES OTORGUEN CREDITOS DE REFACCION O DE HABILITACION O AVIO, DEBERAN CUIDAR DE QUE SU IMPORTE SE INVIERTA PRECISAMENTE EN LOS OBJETOS DETERMINADOS EN EL CONTRATO; SI SE PROBARE QUE SE LE DIO OTRA INVERSION A SABIENDAS DEL ACREEDOR O POR SU NEGLIGENCIA, ESTE PERDERA EL PRIVILEGIO A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 322 Y 324. (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
EL ACREEDOR TENDRA EN TODO TIEMPO EL DERECHO DE DESIGNAR INTERVENTOR QUE CUIDE DEL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ACREDITADO. EL SUELDO Y LOS GASTOS DEL INTERVENTOR SERAN A CARGO DEL ACREEDOR, SALVO PACTO EN CONTRARIO. EL ACREDITADO ESTARA OBLIGADO A DAR AL INTERVENTOR LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA QUE ESTE CUMPLA SU FUNCION. SI EL ACREDITADO EMPLEA LOS FONDOS QUE SE LE SUMINISTREN EN FINES DISTINTOS DE LOS PACTADOS O NO ATIENDE SU NEGOCIACION CON LA DILIGENCIA DEBIDA, EL ACREEDOR PODRA RESCINDIR EL CONTRATO, DAR POR VENCIDA ANTICIPADAMENTE LA OBLIGACION, Y EXIGIR EL REEMBOLSO DE LAS SUMAS QUE HAYA PROPORCIONADO, CON SUS INTERESES.
CUANDO EL ACREDITANTE HAYA ENDOSADO LOS PAGARES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 325, CONSERVARA, SALVO PACTO EN CONTRARIO, LA OBLIGACION DE VIGILAR LA INVERSION QUE DEBA HACER EL ACREDITADO, ASI COMO LA DE CUIDAR Y CONSERVAR LAS GARANTIAS CONCEDIDAS, TENIENDO PARA ESTOS FINES EL CARACTER DE MANDATARIO DE LOS TENEDORES DE LOS PAGARES EMITIDOS. EL ACREDITANTE PUEDE, CON EL MISMO CARACTER, RESCINDIR LA OBLIGACION EN LOS TERMINOS DE LA PARTE FINAL DEL PARRAFO ANTERIOR Y RECIBIR EL IMPORTE DE LOS PAGARES EMITIDOS, QUE SE DARAN POR VENCIDOS ANTICIPADAMENTE.
Artículo 329
ARTICULO 329. EN LOS CASOS DE CREDITOS REFACCIONARIOS O DE HABILITACION O AVIO, LA PRENDA PODRA QUEDAR EN PODER DEL DEUDOR. ESTE SE CONSIDERARA, PARA LOS FINES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL CORRESPONDIENTE, COMO DEPOSITARIO JUDICIAL DE LOS FRUTOS, PRODUCTOS, GANADOS, APEROS Y DEMAS MUEBLES DADOS EN PRENDA.
Artículo 57
ARTICULO 57. EN LOS CONTRATOS DE CREDITO, ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y FACTORAJE FINANCIERO QUE CELEBREN LAS UNIONES EN QUE SE PACTE QUE EL ACREDITADO O MUTUATARIO, ARRENDATARIO O FACTORADO PUEDAN DISPONER DE LA SUMA ACREDITADA O DEL IMPORTE XXX XXXXXXXX EN CANTIDADES PARCIALES O ESTEN AUTORIZADOS PARA EFECTUAR REEMBOLSOS PREVIOS AL VENCIMIENTO DEL TERMINO SEÑALADO EN EL CONTRATO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE LA UNION ACREEDORA HARA FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, EN EL JUICIO RESPECTIVO PARA LA FIJACION DEL SALDO RESULTANTE A CARGO DEL DEUDOR.
Artículo 363.
ARTÍCULO 363.- LOS INTERESES VENCIDOS Y NO PAGADOS, NO DEVENGARÁN INTERESES. LOS CONTRATANTES PODRÁN, SIN EMBARGO, CAPITALIZARLOS.