Y SUS ANEXOS
XXXVI. CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL
Y SUS ANEXOS
CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
(Publicado en D.O.F. 29-VII-15 y en P.O. No. 53, 03-VIII-15)
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se denominará la “Secretaría”, representada por su titular el C. Xxxx Xxxxxxxxx Xxxx y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Querétaro al que en lo sucesivo se denominará la “entidad”, representada por los CC. Lic. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Lic. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Gobernador Constitucional, Secretario de Gobierno y Secretario de Planeación y Finanzas, respectivamente, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 25, 26 y 116, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31, fracciones II, XI, XIV y XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 6o., fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal, y en la legislación estatal, en los artículos: 1, 7, primer párrafo, 10, primer párrafo, 20, primer y segundo párrafos y 22, fracción IX de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 1, 2, 3, 5, 6, 19, fracciones I y II, 21, fracción IV y 22, fracción XXVI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, y
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a la planeación democrática del desarrollo nacional como un instrumento idóneo para promover una política de desarrollo que refuerce las bases sociales del Estado y la viabilidad de nuestras instituciones, que confiera transparencia a las acciones de gobierno y que impulse la actividad económica, social, política y cultural del país;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 señala como una tarea de fundamental importancia, impulsar un federalismo articulado, mediante una coordinación eficaz y una mayor corresponsabilidad de los tres órdenes de gobierno para lo cual es menester promover un replanteamiento de los mecanismos de coordinación, que permita mayor transparencia en el actuar público y en la implementación de políticas públicas comunes o concurrentes, así como la claridad de las responsabilidades que cada orden de gobierno tiene en la arquitectura institucional frente a la ciudadanía;
Que el Plan Nacional de Desarrollo establece como línea de acción, impulsar la inclusión y la participación efectiva de los gobiernos estatales y municipales en las distintas instancias de decisión de las políticas públicas nacionales, entre ellos el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal;
Que en el marco del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, las entidades federativas y sus municipios han participado activamente en un espacio de organización y concertación de acciones conjuntas y coordinadas encaminadas a la mejora continua de las finanzas públicas del país;
Que en ese contexto, la colaboración administrativa en materia fiscal federal es un elemento fundamental de coordinación entre los órdenes de gobierno federal y locales, siempre bajo un esquema de respeto de las atribuciones constitucionales que corresponden a cada uno de ellos;
Que la capacidad de concertación de los tres órdenes de gobierno ha quedado manifiesta en el ejercicio coordinado de facultades ejercidas a través de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos, celebrados desde el año de 1980; es por ello que con base en la experiencia adquirida y a fin de lograr mayores beneficios conjuntos, se proponen acciones que permitan mejorar la presencia fiscal y la eficiencia recaudatoria y que al mismo tiempo impulsen la autonomía y fortalecimiento financiero de las entidades federativas y municipios;
Que es necesario realizar los ajustes derivados de la actualización del marco jurídico aplicable, tales como, la abrogación de las leyes de los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos, empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, así como de los regímenes de pequeños contribuyentes e intermedio;
Que con el presente Convenio, la entidad continuará ejerciendo las funciones de administración de los impuestos sobre la renta, al valor agregado, especial sobre producción y servicios, sobre automóviles nuevos, así como sobre las multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales, y sobre las diversas actividades coordinadas relativas a la vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales, sobre la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales determinados por la Federación, entre otras;
Que se mantienen en este Convenio las disposiciones para que la entidad siga ejerciendo diversas facultades para la debida administración de todos los ingresos coordinados, tales como, revisar las resoluciones administrativas
de carácter individual no favorables a un particular; determinar y notificar a los contadores públicos registrados las irregularidades de su actuación profesional, y las relativas a la vigilancia del uso de equipos de comprobación fiscal;
Que resulta de especial importancia fortalecer el esquema de intercambio recíproco de información a través de la instalación de sitios de consulta en línea tanto de la Secretaría como de la entidad, a efecto de que ambas instancias obtengan la información necesaria para el desarrollo de sus funciones previstas en este Convenio;
Que se estrecha la participación de la Federación y de las entidades federativas en el intercambio de padrones y registros de contribuyentes y en las acciones para incrementar el uso, en los trámites de los contribuyentes, de la clave del Registro Federal de Contribuyentes, de la Clave Única de Registro de Población, así como para la generación y uso de los certificados de firma electrónica avanzada emitidos por el Servicio de Administración Tributaria y de la contraseña en los trámites, servicios y actos de autoridad electrónicos de las entidades;
Que acorde con lo establecido por el Código Fiscal de la Federación resulta necesario actualizar e incorporar en el Convenio la delegación de diversas facultades para la debida administración de los ingresos y actividades coordinadas por parte de las entidades federativas tales como, notificación de cualquier acto o resolución administrativa que se emita en documentos digitales, presentación de promociones, solicitudes, avisos, o cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales por parte de los contribuyentes; habilitación a terceros para que realicen las notificaciones; suscripción de acuerdos conclusivos;
Que en ese mismo contexto, las entidades federativas podrán ejercer la atribución de solicitar a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, información sobre el domicilio manifestado por los contribuyentes no localizados u omisos en cuanto a la manifestación de su domicilio fiscal; requerir información sobre operaciones específicas y sobre cuentas, depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas x xxxxxxx, o cualquier operación; llevar a cabo el procedimiento de inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores;
Que las entidades federativas podrán tramitar y resolver las solicitudes de reintegro de cantidades transferidas en exceso derivadas de la inmovilización de cuentas bancarias, así como publicar a través de la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes, de aquellos contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos del penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los ingresos coordinados que administran;
Que en el presente Convenio se incluye de manera específica que las entidades pueden llevar a cabo el ejercicio de las facultades relacionadas con la administración de los ingresos derivados de los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en términos del Anexo correspondiente al presente Convenio;
Que tratándose de los actos de comprobación en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, especial sobre producción y servicios, las entidades federativas, además de las facultades ya delegadas y que han venido ejerciendo, podrán, en virtud del presente Convenio, practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones, así como analizar y resolver las objeciones que se formulen respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y dictar las resoluciones que procedan en esta materia, así como las que se desprendan del ejercicio de las facultades de comprobación delegadas;
Que como parte de las obligaciones de la entidad en materia de los impuestos coordinados, se incorpora el indicador Valor de Incentivo de la Entidad Federativa (VIE), mismo que se propone aplicar para el otorgamiento del 30% de los incentivos derivados del ejercicio de facultades de fiscalización, en sustitución del único parámetro Programa Operativo Anual por los parámetros establecidos en el Tablero Global, impulsando con ello: (i) la mejora continua, (ii) las mejores prácticas en las áreas de eficacia recaudatoria, eficiencia operativa, ejemplaridad y cumplimiento normativo, y (iii) el alineamiento de los objetivos de las entidades federativas con el Servicio de Administración Tributaria como un mismo ente;
Que las entidades federativas continúan con las facultades relativas al aseguramiento de bienes o negociaciones y a la práctica del levantamiento del embargo precautorio; asimismo, podrán tramitar y resolver los recursos de revocación, intervenir en los juicios de nulidad e interpondrán el recurso de revisión, tratándose de los conceptos de vigilancia del cumplimiento de obligaciones, de verificación del uso de los equipos y sistemas electrónicos
de registro fiscal y, en su caso, máquinas registradoras de comprobación fiscal, en establecimientos o locales ubicados en el territorio de la entidad, de expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de la adhesión en los envases o recipientes de bebidas alcohólicas del marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos;
Que se faculta a las entidades federativas para vigilar la impresión del código de seguridad en las cajetillas de cigarros para su venta en el país y su autenticidad y podrán ordenar y practicar la clausura preventiva de los establecimientos de los contribuyentes por no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades;
Que de igual forma se incluye en este Convenio la obligación establecida en el artículo 10-E de la Ley de Coordinación Fiscal para que las entidades federativas lleven un registro estatal vehicular relativo a los vehículos, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, a los que les expida placas de circulación en su jurisdicción territorial, mismo que quedará integrado mediante el Sistema Informático que determine la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, con la participación de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales;
Que es conveniente continuar y robustecer las actividades coordinadas relativas a la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales determinados por la Federación, así como los autodeterminados por los contribuyentes, previamente acordados entre ésta y la entidad, para lo cual se incrementa en este Convenio de 5% a 10% el monto total de la cartera de créditos activos que tenga la Secretaría para ser entregada a la entidad;
Que para fortalecer los ingresos de la entidad, se estima conveniente incluir los siguientes incentivos: (i) 100% de la diferencia que pague el contribuyente en la declaración complementaria o de corrección fiscal que se presente con base en la información solicitada por la entidad en términos del artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación, considerando para tales efectos la fecha de notificación del oficio a través del cual se solicitó la información o su citatorio en caso de haber procedido; (ii) 50% de los pagos efectuados por los contribuyentes que corrijan su situación fiscal, derivados de las operaciones observadas, por la realización de las acciones necesarias para implementar el procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, cuando la autocorrección suceda con posterioridad a la notificación de la presunción y hasta la fecha de publicación definitiva en el Diario Oficial de la Federación, y (iii) 50% del total de los pagos efectuados por los terceros vinculados que corrijan su situación fiscal, como efecto de las operaciones observadas, siempre y cuando las declaraciones y pagos se presenten a más tardar dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha de la publicación definitiva en el Diario Oficial de la Federación;
Que tratándose de los impuestos al valor agregado y sobre la renta, el incentivo se incrementará del 70% al 100% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados y que hayan quedado firmes, cuando las entidades cumplan con el VIE, mediante un esquema gradual establecido mediante disposiciones transitorias del presente Convenio;
Que se formaliza en el presente Convenio la rendición de la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados a través de medios electrónicos, así como la posibilidad de que todos los incentivos económicos sean autoliquidables a fin de agilizar su recepción;
Que se precisan las acciones que resultarán aplicables, así como el procedimiento correspondiente, en los casos en que las entidades no observen puntualmente las disposiciones jurídicas federales y la normatividad aplicables, en el ejercicio de las facultades delegadas en el presente Convenio;
Que en ese contexto, se considera necesaria la concertación de un nuevo Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal entre la Federación y las entidades federativas, así como con los municipios, cuando así lo convengan expresamente, en el que se incluyan los aspectos mencionados, y se incorporen las facultades y responsabilidades en materia de los impuestos que ya tienen delegadas las entidades, y
Que por todo lo anterior, la Secretaría y la entidad, acuerdan celebrar el presente Convenio, en los términos de
las siguientes
CLÁUSULAS
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA. El objeto del presente Xxxxxxxx es establecer la coordinación y colaboración administrativa para que las funciones de administración de los ingresos federales y el ejercicio de las facultades en materia fiscal que se
otorgan mediante este Convenio, se asuman por parte de la entidad y, en su caso, por los municipios de ésta,
dentro del marco de la planeación democrática del desarrollo nacional.
SEGUNDA. La Secretaría y la entidad convienen coordinarse en:
I. Impuesto al valor agregado, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena y décima de este Convenio.
II. Impuesto sobre la renta, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, décima y décima primera de este Convenio.
III. Impuesto especial sobre producción y servicios, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena y décima de este Convenio.
IV. Impuesto sobre automóviles nuevos, en los términos de la cláusula décima tercera de este Convenio.
V. Multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la entidad, excepto las que tengan un fin específico y las participables a terceros, así como las impuestas por la Secretaría y sus órganos desconcentrados, en los términos de la cláusula décima cuarta de este Convenio.
VI. El ejercicio de las facultades relacionadas con las siguientes actividades:
a) Las referidas en los artículos 41, 41-A y 41-B del Código Fiscal de la Federación, en los términos que se establecen en la cláusula décima quinta y demás aplicables de este Convenio.
b) Las referidas en el artículo 42, fracciones IV y V del Código Fiscal de la Federación, en los términos señalados en la cláusula décima sexta de este Convenio.
c) Las relativas a la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales federales a que se refiere la cláusula décima séptima de este Convenio.
d) Las de verificación del cumplimiento de las disposiciones que gravan y regulan la entrada de mercancías al territorio nacional y de los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, así como de su legal almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país cuando circulen en su territorio y, en su caso, la determinación de créditos fiscales, en términos del Anexo correspondiente al presente Convenio. Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en este inciso y en el Anexo correspondiente, los contribuyentes considerados como grandes contribuyentes en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
e) Las de generación y uso de los certificados de la firma electrónica avanzada, para la realización de los trámites y servicios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima de este Convenio.
f) Las relativas al registro y control de vehículos, establecido en el artículo 10-E de la Ley de Coordinación Fiscal, en los términos de la cláusula décima segunda de este Convenio, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones.
g) Las de dejar sin efectos los certificados de sello digital, cuando se ubique en alguno de los supuestos del artículo 17-H, fracción X del Código Fiscal de la Federación.
h) Las referidas en el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, relativas a la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que se emita en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido en los términos del citado artículo, de las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y de lo dispuesto en las cláusulas séptima, octava y demás relativas de este Convenio.
VII. Las relativas a la administración de los ingresos derivados de los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en términos del Anexo correspondiente y conforme a las metas pactadas en el Programa de Trabajo establecido anualmente de manera conjunta entre la Secretaría y la entidad y que se considerarán parte integrante del mismo.
VIII. El ejercicio de las facultades relacionadas con derechos federales establecidos en la Ley Federal de Derechos, en los términos de los correspondientes Anexos al presente Convenio.
TERCERA. La administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio se efectuarán por la entidad, en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y actividades. Lo anterior, con las salvedades que expresamente se establecen en este Convenio.
En el caso de que el ejercicio de facultades se refiera a personas que no se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo previsto en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación.
Por ingresos coordinados se entenderán aquellos ingresos federales en cuya administración participe la entidad,
ya sea integral o parcialmente, en los términos de este Convenio.
CUARTA. Las facultades de la Secretaría, que conforme a este Convenio se delegan a la entidad, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las demás autoridades fiscales de la misma que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales.
A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente Convenio, en relación con ingresos locales. En ese contexto, la entidad ejercerá la coordinación y control de las instituciones de crédito y de las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la misma para efectos de la recaudación, recepción de declaraciones, avisos y demás documentos a que se refiere el presente Convenio, incluso por medios electrónicos.
Mediante pacto expreso con la Secretaría, la entidad, por conducto de sus municipios, podrá ejercer, parcial o totalmente, las facultades que se le confieren en este Convenio.
En lo referente a las obligaciones y el ejercicio de las facultades conferidas conforme al presente instrumento en materia de ingresos coordinados y del ejercicio de las facultades relacionadas con las actividades referidas en la cláusula segunda de este Convenio, la Secretaría y la entidad convienen en que esta última las ejerza en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables, incluso la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para tal efecto emita la Secretaría.
QUINTA. La entidad informará en todos los casos a la Secretaría, a través de la Administración Local Jurídica del Servicio de Administración Tributaria competente, sobre la presunta comisión de cualquier delito fiscal federal de que se tenga conocimiento con motivo de las actuaciones derivadas de este Convenio, salvo los de defraudación fiscal y sus equiparables.
Tratándose de los delitos de defraudación fiscal y sus equiparables, la entidad deberá informar de estos casos en específico a la Secretaría por conducto de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria competente.
En el caso de que la entidad, con motivo de sus actuaciones en términos del presente Convenio, tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en el Código Fiscal de la Federación y sea perseguible de oficio, procederá en los términos del artículo 93 de dicho Código. La entidad comunicará a la Secretaría a través de la Administración Local Jurídica del Servicio de Administración Tributaria competente, de los asuntos en que haya actuado en los términos referidos en este párrafo.
SEXTA. La Secretaría y la entidad se suministrarán recíprocamente la información que requieran respecto de las actividades y los ingresos coordinados a que se refiere este Convenio.
La Secretaría, a través del Servicio de Administración Tributaria, de manera conjunta con las entidades, creará una base de datos con información común de las partes, a la cual podrán tener acceso para el cumplimiento del objeto de este Convenio.
La Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, y la entidad, pondrán a disposición de la otra parte un sitio de consulta en línea a efecto de que ambas partes obtengan la información necesaria para el desarrollo de sus funciones referidas en este Convenio y disposiciones jurídicas aplicables.
Lo anterior, con independencia de las diversas modalidades que se implementen por parte de la Secretaría y de la entidad para la administración de los ingresos federales coordinados y el ejercicio de las facultades derivadas de las actividades coordinadas para el suministro e intercambio recíproco de información, así como para el acceso y debida aplicación de los mecanismos y de las herramientas electrónicas, en términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables.
Para los efectos de los párrafos anteriores, la Secretaría podrá suministrar, previo acuerdo con la entidad, la información adicional de que disponga de los contribuyentes, siempre que no se encuentre obligada a guardar reserva sobre la misma.
La entidad proporcionará a la Secretaría la información y documentación que esta última determine, relacionada con los datos generales, información de las operaciones u obtenida de los contribuyentes, derivado de las facultades, atribuciones y funciones delegadas a través de este Convenio conforme a la normatividad que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. (Ref. D.O.F. 19-V-20)
La Secretaría y la entidad podrán permitir la conexión de los equipos de cómputo de cada parte a los sistemas de información de la otra parte, a fin de que cuenten con acceso directo para instrumentar programas de verificación, fiscalización y cobranza, de conformidad con las disposiciones aplicables.
La entidad, en términos del párrafo anterior, proporcionará a la Secretaría información de los registros vehiculares, de catastro, de la propiedad y del comercio y sobre los sistemas de información y padrones que utilice para el control de contribuciones locales de acuerdo con los lineamientos que al efecto se emitan por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. Asimismo, la entidad será el conducto para recabar y suministrar a la Secretaría la información correspondiente a los municipios.
La Secretaría y la entidad podrán suspender parcial o totalmente, en forma temporal o definitiva, el suministro de información, así como el acceso a los mecanismos y herramientas electrónicas, en los casos en que no haya reciprocidad en dicho suministro.
SÉPTIMA. La Secretaría y la entidad podrán celebrar convenios específicos para llevar a cabo acciones de manera conjunta, tales como realizar recorridos e implementar metodologías para la obtención de información, incluyendo los programas para la actualización del Registro Federal de Contribuyentes, para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, fracción III del Código Fiscal de la Federación.
La entidad promoverá el uso de la clave del Registro Federal de Contribuyentes o, en su defecto, de la Clave Única de Registro de Población, en los trámites de pago de sus contribuciones y, en general, para la realización de trámites que impliquen el desempeño de una actividad económica por la que se deba estar inscrito en el mencionado registro. La entidad podrá generar la clave del Registro Federal de Contribuyentes con base en la información de la Clave Única de Registro de Población, por medio de los sistemas que la Secretaría comparta o determine para tal fin, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, fracción III del Código Fiscal de la Federación.
La entidad participará en un Programa Nacional de Cultura Contributiva, para lo cual llevará a cabo la planeación, implementación, seguimiento y evaluación de acciones de formación cívica y de cultura fiscal dentro de su propio sistema educativo, a efecto de fomentar los vínculos de identidad y economía nacional necesarios para la promoción de una cultura fiscal solidaria que sustente el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones fiscales. A efecto de establecer los mecanismos que garanticen el cumplimiento del mencionado programa, el Servicio de Administración Tributaria propondrá la suscripción de las correspondientes bases de coordinación con la entidad.
La entidad fomentará entre sus municipios, tanto su incorporación al programa referido en el párrafo que antecede, como el establecimiento de los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas de los incentivos económicos que perciben en los términos de este Convenio, independientemente de lo dispuesto en la Sección IV del mismo.
La Secretaría y la entidad podrán establecer mecanismos conjuntos de coordinación para la generación y uso de los certificados de firma electrónica avanzada emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, para la
prestación de servicios de atención a contribuyentes, así como de la contraseña en los trámites, servicios y actos
de autoridad electrónicos de la entidad.
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría proporcionará a la entidad la capacitación y la asesoría para el diseño del servicio o trámite electrónico y para el establecimiento de la infraestructura necesaria para la generación de los certificados de los contribuyentes, y proporcionará el apoyo y asesoría necesarios para la emisión de actos de autoridad a través de medios electrónicos. El Servicio de Administración Tributaria propondrá las bases de coordinación que deban suscribirse con la entidad, para garantizar el cumplimiento de lo antes señalado.
SECCIÓN II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
OCTAVA. Tratándose de la administración de los ingresos federales coordinados y del ejercicio de las actividades a que se refieren las cláusulas novena, décima, décima primera, décima tercera, décima quinta y décima sexta del presente Convenio, en lo conducente, la entidad ejercerá las siguientes facultades:
I. En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro:
a) Xxxxxxx y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos a través de las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la entidad, incluso por medios electrónicos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos de que se trate, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades, incluso por medios electrónicos.
c) Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. Esta facultad no será ejercida por la entidad tratándose de lo dispuesto en la cláusula décima sexta del presente Convenio.
d) Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por la entidad, incluso a través de medios electrónicos, relativos al impuesto de que se trate y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes emitidos por la entidad, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente por sí misma o a través de los terceros habilitados que autorice la entidad.
La entidad podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones, cumpliendo las formalidades previstas en el Código Fiscal de la Federación.
e) Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales que la entidad determine, así como aquellos que se transfieran por parte del Servicio de Administración Tributaria para tales efectos.
f) Diseñar, emitir y publicar en el órgano de difusión oficial de la entidad los formatos para el pago de los ingresos coordinados a que se refiere este Convenio, los cuales deberán contener como mínimo los requisitos que establezca la Secretaría, a través del Servicio de Administración Tributaria, cuando no exista forma oficial aprobada por la Secretaría, o bien, recibir dichas formas en caso de que sí exista forma oficial.
g) Llevar a cabo el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación en aquellos casos en que la entidad detecte que un contribuyente ha emitido comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados y se presuma la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.
II. En materia de multas relacionadas con los ingresos coordinados de que se trata:
a) Imponer, notificar y recaudar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la
Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por la entidad.
La entidad podrá efectuar las notificaciones incluso a través de medios electrónicos y podrá habilitar a terceros para que las realicen en términos de lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.
b) Condonar y reducir las multas que imponga en el ejercicio de las facultades referidas en esta cláusula, incluso en términos del artículo 69-G del Código Fiscal de la Federación, de acuerdo con las disposiciones jurídicas federales aplicables.
III. En materia de autorizaciones:
a) Otorgar las correspondientes al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, debiéndose garantizar el interés fiscal, inclusive de los contribuyentes que corrijan su situación fiscal durante cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución que determine el crédito fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
b) Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes respecto de la devolución de cantidades pagadas indebidamente a la entidad y, en su caso, efectuar el pago correspondiente; verificar la procedencia de las compensaciones efectuadas por los contribuyentes. Asimismo, determinar y cobrar las devoluciones o compensaciones improcedentes e imponer las multas que correspondan. Lo anterior con las salvedades a que se refiere la cláusula décima tercera de este Convenio.
IV. En materia de cancelación de créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio, la entidad la llevará a cabo de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables.
V. En materia de declaratorias de prescripción de créditos fiscales y de extinción de facultades de la autoridad fiscal, tratándose de los ingresos a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio, la entidad las tramitará y resolverá en los términos previstos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas federales aplicables.
VI. En materia de resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, la entidad revisará y, en su caso, modificará o revocará las que haya emitido en los términos del artículo 36, penúltimo y último párrafos del Código Fiscal de la Federación.
VII. En materia de recursos administrativos, la entidad tramitará y resolverá los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, en relación con actos o resoluciones de la misma, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Convenio.
VIII. En materia de juicios, la entidad intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas por virtud de este Convenio. De igual manera, ésta asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto la entidad contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se le solicite.
La entidad informará periódicamente a la Secretaría, de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale esta última, la situación en que se encuentren los juicios en que haya intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los mismos.
IX. En materia del recurso de revisión, la entidad se encuentra facultada para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones, ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que la propia entidad haya intervenido como parte.
X. En materia de acuerdos conclusivos, la entidad suscribirá dichos acuerdos y les dará la atención correspondiente en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, en relación con actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Convenio.
XI. Para el ejercicio de las facultades delegadas en el presente Convenio, la entidad podrá:
a) Solicitar a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, información sobre el domicilio manifestado por los contribuyentes no localizados u omisos en cuanto a la manifestación de su domicilio fiscal, en los términos de lo establecido en el artículo 10, fracción I, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.
b) Requerir información sobre operaciones a que se refiere el artículo 31-A del Código Fiscal
de la Federación.
c) Solicitar información sobre cuentas, depósitos, servicios, fideicomisos y créditos o préstamos otorgados a personas físicas x xxxxxxx, o cualquier operación, en términos de lo establecido en el artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación.
d) Llevar a cabo el procedimiento de inmovilización y transferencia de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, conforme a lo dispuesto en los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación.
Lo anterior, sin menoscabo de que el fisco federal será preferente para recibir la transferencia de fondos de las cuentas inmovilizadas de los contribuyentes para el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, en los mismos términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
En los casos en que el fisco federal y el fisco de la entidad, fungiendo este último como autoridad federal, concurrentemente ordenen en contra de un mismo deudor la inmovilización de fondos o seguros, la transferencia de fondos se sujetará al orden que establece el artículo 148 del Código Fiscal de la Federación.
e) Tramitar y resolver la entrega de las cantidades excedentes derivadas de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con el artículo 196 del Código Fiscal de la Federación.
f) Publicar, a través de la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes, de aquellos contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos del penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los ingresos y actividades coordinadas a que se refiere el presente Convenio.
g) Proporcionar a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de conformidad con la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, la información de los créditos fiscales federales firmes.
La entidad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el debido ejercicio de las facultades referidas en esta cláusula y correlativas del presente Convenio cuando se impida el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación o solicitar a la autoridad competente que proceda por desobediencia o resistencia, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
La entidad deberá otorgar el apoyo de la fuerza pública a la Secretaría y al Servicio de Administración Tributaria, en los casos en los que se encuentre de por medio el interés xxx xxxxx federal, de conformidad con los procedimientos locales que resulten aplicables.
NOVENA. En materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta y especial sobre producción y servicios y, en su caso, los derivados en materia de comercio exterior, referidos en el Anexo correspondiente, la entidad, en ejercicio de las facultades de comprobación, tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimiento de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos; así como en las oficinas de la autoridad competente o por medios electrónicos.
La entidad informará a los contribuyentes, a su representante legal y, tratándose de personas xxxxxxx, a sus
órganos de dirección, de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo de las facultades de
comprobación, de conformidad con los requisitos y el procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria, en términos del último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
La entidad estará facultada para dejar sin efectos las órdenes de visita domiciliaria, revisiones electrónicas, verificaciones en transporte y los oficios de solicitud de información y documentación, así como todos los actos que deriven de ellos, en los casos y de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria; asimismo, podrá reponer el procedimiento de las visitas domiciliarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación.
Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en esta cláusula los siguientes contribuyentes:
A) Los que integran el sistema financiero a que se refiere el tercer párrafo del artículo 7o. de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
B) Las sociedades integradas e integradoras que cuenten con autorización de la Secretaría para determinar su impuesto sobre la renta en los términos del Capítulo VI del Título II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
C) Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal; las empresas productivas del Estado, y las entidades que formen parte de la Administración Pública Estatal Centralizada y Paraestatal, así como municipios, empresas, organismos descentralizados municipales y/o organismos públicos paramunicipales.
D) Los demás contribuyentes que sean considerados como grandes contribuyentes en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
E) Las demás entidades y sujetos respecto de los cuales no tengan competencia las administraciones locales del Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos del párrafo anterior la Secretaría, por conducto de la Administración General de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionará mensualmente a la entidad la información correspondiente.
Además de lo anterior y de lo dispuesto en la cláusula octava de este Convenio, la entidad ejercerá las siguientes
facultades:
I. En materia de determinación de impuestos omitidos, su actualización y accesorios:
a) Determinar los impuestos omitidos, su actualización, así como los accesorios a cargo de los contribuyentes fiscalizados por la propia entidad, responsables solidarios y demás obligados, con base en hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, conforme a las disposiciones jurídicas federales aplicables.
b) Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.
c) Ordenar y practicar el embargo precautorio o aseguramiento de bienes o de la negociación, en los casos que proceda de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales aplicables.
d) Analizar y resolver las objeciones que se formulen respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y dictar las resoluciones que procedan en esta materia, así como las que se desprendan del ejercicio de las facultades de comprobación delegadas en la presente cláusula.
II. En materia de dictámenes, la entidad notificará a los contadores públicos registrados los hechos irregulares que se detecten respecto de su actuación profesional, otorgando un plazo de quince días hábiles a efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas documentales que consideren pertinentes y determinar la existencia o no de las irregularidades correspondientes.
Será facultad exclusiva de la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, aplicar la sanción que, en su caso, corresponda a los contadores públicos registrados por las irregularidades en su actuación profesional determinadas por la entidad, en términos del Código Fiscal de la Federación.
DÉCIMA. En materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta y especial sobre producción y servicios,
la entidad tendrá las siguientes obligaciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y llevar a cabo la determinación y cobro de los impuestos, su actualización y accesorios, a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás sujetos obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
II. Ejercer las facultades de comprobación, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas federales aplicables.
III. Lograr el indicador Valor de Incentivo de la Entidad Federativa (VIE) conforme a la metodología y criterios que establezca el Servicio de Administración Tributaria, para lo cual valorará la opinión de la entidad, a fin de que, de ser procedente, se incorpore a dicha metodología y criterios.
DÉCIMA PRIMERA. La entidad ejercerá las funciones operativas de administración de los ingresos generados en su territorio derivados de los contribuyentes que tributen en los términos de los artículos 126 y 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, y por la ganancia de la enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados dentro de la circunscripción territorial de la misma. (Ref. D.O.F. 19-V-20)
Para la administración de los ingresos referidos en el párrafo que antecede, respecto de las funciones administrativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y conforme a lo dispuesto en esta cláusula, así como en la cláusula octava de este Convenio, la entidad ejercerá las siguientes facultades:
I. Recibir las declaraciones que correspondan en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, que presenten los contribuyentes que se encuentren ubicados en su jurisdicción territorial. (Ref.
D.O.F. 19-V-20)
II. Para el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, la entidad llevará a cabo el control de las obligaciones de los contribuyentes a que se refiere esta cláusula.
III. Para el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 41-B del Código Fiscal de la Federación, la entidad llevará a cabo la verificación para constatar los datos proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que los contribuyentes a que se refiere esta cláusula hayan manifestado para los efectos de dicho registro.
Lo anterior, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría, por conducto del Servicio
de Administración Tributaria.
La entidad llevará a cabo los actos de comprobación referidos en esta cláusula conforme al programa operativo anual que sea concertado con la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas federales aplicables.
DÉCIMA SEGUNDA. Para efectos de lo establecido en el artículo 10-E de la Ley de Coordinación Fiscal, la entidad se compromete a llevar y mantener actualizado un registro estatal vehicular, a través del Sistema Informático que la Secretaría determine mediante reglas de carácter general, el cual se integrará con los datos de los vehículos a los que les expida placas de circulación, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, que los contribuyentes o propietarios inscriban o registren en su circunscripción territorial.
Las características y la información estandarizada que contendrá el Sistema Informático a que se refiere el párrafo anterior, para efectos del registro estatal vehicular, serán establecidas por la Secretaría, con la participación de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
La entidad se obliga mediante la suscripción del presente Convenio a permitir que la información que se genere en el Sistema Informático a que se refiere esta cláusula sea compartida con todos los usuarios de dicho Sistema.
Para control y vigilancia del registro estatal vehicular, la entidad ejercerá, por conducto de sus autoridades fiscales, las siguientes facultades:
a) Efectuar los trámites de inscripción, bajas, cambios y rectificaciones que procedan, conforme a las reglas generales que expida la Secretaría, siempre que los vehículos se encuentren registrados en el Sistema Informático a que hace referencia esta cláusula.
b) Realizar actos de verificación y comprobación para mantener actualizado el registro estatal vehicular, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y en apego a las reglas generales que expida la Secretaría.
c) Recibir y, en su caso, requerir los avisos, manifestaciones y demás documentos que conforme a las diversas disposiciones jurídicas federales y estatales aplicables deban presentarse, a fin de mantener actualizado el Sistema Informático a que hace referencia esta cláusula.
La entidad deberá negar el otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación de los vehículos, en los casos en que no se acredite:
a) La legal estancia o tenencia en el país en el régimen de importación definitiva, tratándose de vehículos de procedencia extranjera.
b) Su registro en el Sistema Informático a que se refiere esta cláusula.
Para efectos de este inciso, la entidad se obliga a crear los mecanismos y sistemas de información necesarios para que las contribuciones en materia vehicular generadas en la misma, puedan ser cubiertas en cualquier otra entidad federativa, a través de instituciones bancarias o cadenas comerciales.
DÉCIMA TERCERA. Para la administración del impuesto sobre automóviles nuevos, la entidad ejercerá las funciones administrativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables.
Lo anterior, con excepción del impuesto proveniente de los automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los importadores de automóviles que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa comercial para importar autos usados.
En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro del impuesto sobre automóviles nuevos, la entidad ejercerá las facultades a que se refiere la cláusula octava del presente Convenio y además estará a las siguientes disposiciones:
I. Recibir las declaraciones relativas a los establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten los contribuyentes por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.
A la cuenta mensual comprobada de ingresos coordinados a que se refiere la Sección IV de este Convenio, se anexará a través de los medios electrónicos que se establezcan, copia de las declaraciones mensuales y del ejercicio que presenten los contribuyentes de la entidad.
II. Para los efectos de esta cláusula y en los términos de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no procederá la devolución ni compensación del impuesto de que se trata, aun cuando el automóvil se devuelva al enajenante.
DÉCIMA CUARTA. Tratándose de las multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales, a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la entidad, excepto las que tengan un fin específico y las participables a terceros, así como de aquellas impuestas por la Secretaría y sus órganos desconcentrados, la Secretaría conviene con la entidad, en los términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, en que esta última efectuará a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el Convenio respectivo en el órgano de difusión oficial de la entidad, las siguientes facultades:
I. Requerir el pago de las multas referidas, determinar sus correspondientes accesorios y recaudar
dichos conceptos, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, tratándose de
infractores domiciliados en la entidad o, en su caso, en el municipio de que se trate.
La recaudación de las multas mencionadas en esta cláusula se efectuará por el municipio de que se trate o, en su caso, por la entidad, a través de las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la misma, incluso por medios electrónicos.
II. Efectuar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente.
III. Autorizar el pago de las multas a que se refiere esta cláusula, ya sea diferido o en parcialidades, debiéndose garantizar el interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
IV. Declarar la prescripción de los créditos fiscales derivados de las multas a que se refiere esta cláusula, conforme a lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.
V. Cancelar los créditos fiscales derivados de las multas a que se refiere esta cláusula, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, en términos del artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación.
La entidad podrá ejercer directamente las facultades a que se refiere esta cláusula.
DÉCIMA QUINTA. La entidad ejercerá las facultades que establecen los artículos 41, 41-A y 41-B del Código
Fiscal de la Federación, para lo cual se estará a lo siguiente:
I. La entidad requerirá a los contribuyentes la presentación de la declaración o documento respectivos, así como la solicitud de información adicional a la asentada en las declaraciones y avisos de compensación en materia de:
a) Impuesto sobre la renta propio o retenido.
b) Impuesto al valor agregado.
c) Impuesto especial sobre producción y servicios.
II. La Secretaría proporcionará a la entidad los datos de los contribuyentes que no presentaron sus declaraciones en los plazos señalados por las disposiciones fiscales a efecto de que la entidad exija su cumplimiento.
III. La entidad ejercerá las siguientes facultades:
a) Emitir requerimientos a través de los cuales exija la presentación de declaraciones y, en su caso, el pago de los impuestos omitidos, su actualización y accesorios, incluso a través de medios electrónicos.
b) Notificar los requerimientos y demás resoluciones que se emitan conforme a esta cláusula, incluso a través de medios electrónicos o de los terceros habilitados por la propia entidad para tales efectos.
c) Imponer las multas previstas en el Código Fiscal de la Federación, así como por no cumplir con los requerimientos o cumplirlos fuera de los plazos señalados para los mismos, incluso a través de medios electrónicos.
d) Xxxxx efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate, cuando haya hecho caso omiso a los tres requerimientos de la misma contribución y periodo.
e) Xxxxx efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la que a éste corresponda determinar, cuando la omisión sea de una declaración de la que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota.
f) Embargar precautoriamente bienes o negociaciones cuando el contribuyente haya omitido
presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda el requerimiento
de la autoridad.
g) Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, a fin de que se hagan efectivos los créditos fiscales y sus accesorios, que se generen con motivo de los actos a que se refieren los incisos c), d) y f) de esta fracción.
En los casos en los que el crédito fiscal esté siendo exigido mediante el procedimiento administrativo de ejecución y el contribuyente cambie su domicilio, la entidad lo trasladará a la entidad que sea competente en virtud del nuevo domicilio, quien continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas hasta su conclusión.
La Secretaría podrá sustituir a la entidad, en cualquier momento, en el ejercicio de las
facultades referidas en el párrafo anterior.
IV. En materia de autorizaciones, la entidad ejercerá la facultad de resolver sobre la solicitud de devolución y verificará la procedencia de las compensaciones efectuadas por los contribuyentes, tratándose de las multas que le hubieran sido pagadas y que por resolución administrativa hubieran sido revocadas o quedado sin efectos y, en su caso, la facultad de efectuar el pago correspondiente.
V. La entidad podrá solicitar los datos, informes o documentos a que se refiere el artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación y podrá verificar los datos proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 41-B del referido Código.
VI. La entidad proporcionará a la Secretaría, en la forma y términos que ésta señale en la normatividad que se emita al respecto, la información sobre los resultados que obtenga con motivo de su actuación.
DÉCIMA SEXTA. En relación con lo dispuesto en los artículos 29 y 42, fracciones IV y V del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría y la entidad convienen en que esta última ejerza las siguientes facultades:
I. Verificar, a través de visitas de inspección, con base en una programación compartida y coordinada por la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, y de acuerdo con la normatividad emitida para tal efecto por la Secretaría, lo siguiente:
a) El uso y operación de los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y, en su caso, máquinas registradoras de comprobación fiscal, en establecimientos o locales ubicados en el territorio de la entidad.
b) La expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes.
c) La adhesión en los envases o recipientes de bebidas alcohólicas del marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos.
d) La impresión del código de seguridad en las cajetillas de cigarros para su venta en el país y,
en su caso, que éste sea auténtico.
II. Ordenar y practicar la clausura preventiva de los establecimientos de los contribuyentes por no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades; que los expedidos no reúnan requisitos fiscales o que los datos asentados en el comprobante correspondan a persona distinta a la que adquiere el bien o contrate el uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, y cuando el contribuyente no cuente con controles volumétricos.
III. Asegurar cajetillas de cigarros y decretar que pasan a propiedad xxx xxxxx federal, a efecto de que se proceda a su destrucción, cuando en ejercicio de sus facultades se detecte que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos registrados sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como
cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público registrado y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
Para el ejercicio de las facultades a que se refiere esta cláusula, la Secretaría proporcionará a la entidad el registro de los contribuyentes obligados a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
DÉCIMA SÉPTIMA. La Secretaría y la entidad convienen en que esta última ejerza las facultades inherentes a la recuperación de los créditos fiscales federales que al efecto acuerden, incluyendo los autodeterminados por el contribuyente, incluso mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en términos del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con lo siguiente:
I. La Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, proporcionará a la entidad la siguiente información y documentación relativa a los créditos fiscales federales:
a) Impuestos y derechos federales, incluyendo sus accesorios, así como las cuotas compensatorias, con excepción de aquéllos que la Secretaría y la entidad acuerden específicamente coordinarse a través de este Convenio y sus Anexos.
b) Multas impuestas por infracciones a las disposiciones fiscales establecidas en el Código
Fiscal de la Federación y en las leyes Aduanera y de Comercio Exterior.
II. Los créditos fiscales federales que la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, podrá enviar a la entidad para su recuperación en los términos de esta cláusula, los cuales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Que estén firmes, es decir, cuando han transcurrido los términos legales para su impugnación, cuando exista desistimiento al medio de defensa de que se trate o cuando la resolución correspondiente ya no admita medio de defensa alguno.
b) Que sean a cargo de contribuyentes que tengan su domicilio fiscal dentro de la circunscripción
territorial de la entidad.
c) Que no se trate de créditos fiscales federales a cargo de los contribuyentes señalados en el cuarto párrafo de la cláusula novena del presente Convenio.
d) Que no se trate de créditos fiscales federales a cargo de los contribuyentes que tengan
autorizado el pago en especie.
III. La suma del monto de la totalidad de los créditos fiscales federales que se hayan enviado a la entidad no deberá exceder del 10% del monto total de la cartera de créditos activos que tenga la Secretaría, a través del Servicio de Administración Tributaria, y que correspondan a la circunscripción territorial de la entidad.
La entidad podrá solicitar a la Secretaría la asignación, para su cobro, de créditos fiscales federales a cargo de dependencias de la administración pública estatal, municipal y de sus respectivos organismos auxiliares y autónomos, en los que la entidad manifieste que es viable su recuperación. Para estos casos, la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, realizará un análisis de cada caso en particular, considerando la situación específica o etapa de cobro en que se encuentran dichos créditos, a fin de determinar la procedencia de las solicitudes. El monto de los créditos fiscales federales que se asignen en términos de este párrafo no se computará para los efectos del párrafo que antecede.
IV. Para los efectos de la recuperación de los créditos fiscales federales, además de las facultades que se establecen en este Convenio, la entidad podrá ejercer las siguientes:
a) Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales federales.
b) Tramitar y resolver las solicitudes de aclaración que presenten los contribuyentes sobre los aspectos relacionados con los créditos fiscales federales cuya recuperación realice la entidad en los términos de esta cláusula.
c) Xxxxxxxx y reducir las multas de acuerdo con las disposiciones jurídicas federales aplicables.
V. La entidad deberá devolver a la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, en los términos y plazos que éste establezca, la información y la documentación que le haya remitido respecto de los créditos fiscales federales, para que esta última continúe con las acciones correspondientes, cuando:
a) Se confirme, con posterioridad a la entrega de la información y documentación de los créditos fiscales federales a la entidad, que un contribuyente presentó un medio de defensa dentro del plazo señalado en el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación relacionado con dichos créditos.
b) El contribuyente realice cambio de domicilio fiscal a la circunscripción territorial de otra entidad federativa.
c) El contribuyente opte por pagar parcial o totalmente los créditos fiscales federales mediante
compensación.
d) La entidad no haya recuperado los créditos fiscales federales que le proporcionó la Secretaría dentro de los plazos que sean definidos para tal efecto por el Servicio de Administración Tributaria.
Las partes convienen que en caso de incumplimiento de la presente fracción, la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, continuará de manera directa con la cobranza de los créditos fiscales federales que hayan sido enviados a la entidad para su cobro y, previo análisis de las circunstancias que provocaron dicho incumplimiento, podrá cancelar futuros envíos de créditos fiscales federales para cobro por parte de la entidad.
VI. La entidad proporcionará a la Secretaría, a través del Servicio de Administración Tributaria, la información relacionada con la gestión de la recuperación de los créditos fiscales federales que realice, en los términos y con la periodicidad establecida por éste.
VII. Adjudicar a favor xxx xxxxx federal los bienes muebles e inmuebles que no hayan sido enajenados dentro o fuera de remate en el procedimiento administrativo de ejecución, y prever su asignación a favor de la entidad en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, una vez que quede firme la resolución.
VIII. Cuando existan excedentes obtenidos por la adjudicación de bienes muebles e inmuebles, la entidad
será responsable de entregarlos al contribuyente o responsable solidario.
En caso de litigios derivados de la adjudicación de bienes a favor xxx xxxxx federal, en los que exista resolución que obligue a la Secretaría a pagar algún monto al contribuyente, la Secretaría podrá compensar con la entidad el pago realizado, de conformidad con lo señalado en la cláusula vigésima cuarta de este Convenio.
DÉCIMA OCTAVA. Cuando la entidad se encuentre ejerciendo facultades de comprobación y deje de ser competente debido al cambio de domicilio del contribuyente sujeto a revisión, por ubicarse en la circunscripción territorial de otra entidad, la que inició el acto de fiscalización lo trasladará a la entidad que sea competente en virtud del nuevo domicilio fiscal, quien continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas, hasta su conclusión, incluyendo, en su caso, la emisión del oficio que determine un crédito fiscal y su notificación.
La Secretaría podrá sustituir a la entidad, en cualquier momento, en el ejercicio de las facultades de comprobación.
La entidad que inició el acto de comprobación conforme a lo previsto en esta cláusula deberá publicar en su página de Internet los actos de fiscalización que haya emitido, con el objeto de que el contribuyente pueda verificar la veracidad de los actos a que esté sujeto.
SECCIÓN III
DE LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS
DÉCIMA NOVENA. La entidad percibirá por las actividades de administración fiscal que realice con motivo de este Convenio, los siguientes incentivos:
I. 100% de las multas que la misma imponga y que hayan quedado firmes, así como de los honorarios de notificación que se generen en materia del Registro Federal de Contribuyentes.
Tratándose de las multas sobre los impuestos referidos en el primer párrafo de la fracción IV de esta
cláusula, la entidad percibirá el 100% de aquéllas que imponga y que xxxxx quedado firmes.
II. 100% del monto que haya quedado firme en materia de los impuestos al valor agregado y sobre la renta, así como sus correspondientes accesorios, cuando en el dictamen fiscal se hayan reflejado omisiones en las obligaciones del contribuyente y éstas sean requeridas por la entidad.
III. 100% de las multas que hayan quedado firmes en materia de los impuestos al valor agregado y sobre la renta, de aquellos contribuyentes que no hayan presentado dictamen fiscal en materia de esos impuestos y dicha omisión haya sido descubierta por la entidad.
IV. 70% del monto de los créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, así como su actualización y recargos, con base en la acción fiscalizadora que realice la entidad en dicho gravamen. El 30% restante corresponderá a la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La entidad podrá percibir el 100% del monto de los créditos fiscales y sus accesorios determinados y que hayan quedado firmes en materia de los impuestos a que se refiere esta fracción, siempre y cuando cumpla con el VIE a que hace referencia la cláusula décima, fracción III del presente Convenio.
V. 100% del monto de los créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes en materia del impuesto especial sobre producción y servicios y sus accesorios, con base en la acción fiscalizadora que realice de dicho gravamen.
VI. Por la realización de las funciones operativas de administración del impuesto sobre la renta a que se refiere la cláusula décima primera de este Convenio, conforme a lo siguiente:
A. 70% de la recaudación del impuesto sobre la renta, su actualización, recargos, honorarios por notificación, gastos de ejecución, indemnización a que se refiere el artículo 21, séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, y por el monto efectivamente pagado de los créditos determinados y que hayan quedado firmes, de los contribuyentes a que se refiere el artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El 30% restante corresponderá a la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La entidad podrá percibir el 100% del monto señalado en este apartado A, siempre y cuando cumpla con las metas establecidas en el programa operativo anual que refiere la cláusula trigésima segunda, primer párrafo del presente Convenio, en un porcentaje de al menos el 95% y conforme a los criterios que para tal efecto emita la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria.
De la recaudación total que la entidad perciba respecto de los contribuyentes referidos en el artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos de este apartado A, deberá participar cuando menos el 20% a sus municipios, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura local de la entidad.
B. 100% de la recaudación del impuesto sobre la renta, su actualización, recargos, honorarios por notificación, gastos de ejecución, la indemnización a que se refiere el artículo 21, séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, y por el monto efectivamente pagado de los créditos determinados y que hayan quedado firmes, de los contribuyentes a que se refiere el artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de las multas sobre los impuestos referidos en esta fracción, la entidad percibirá en todos los casos el 100% de aquellas que la misma imponga, efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes.
(Ref. D.O.F. 19-V-20)
VII. 100% de la recaudación del impuesto sobre automóviles nuevos, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 21, séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, que se obtengan en su territorio, por la realización de las funciones operativas de administración de dicho impuesto.
La entidad percibirá la recaudación obtenida por la Secretaría tratándose de los automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los importadores de automóviles que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa comercial para importar autos usados.
Para percibir el ingreso referido en el párrafo anterior, la entidad deberá acreditar que en su territorio se autorizó el registro del automóvil importado en definitiva y que en ella fueron expedidas por primera vez las placas de circulación para dicho vehículo.
VIII. 98% del monto que haya quedado firme en materia de las multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales a que se refiere la cláusula décima cuarta de este Convenio, cuando el pago se haya obtenido mediante acciones de cobro persuasivo o derivado de un requerimiento por parte de la entidad, del cual corresponderá como incentivo un 90% a sus municipios, siempre y cuando éstos efectúen la recaudación. El 2% restante corresponderá a la Federación.
IX. Por la realización de los actos de vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales, a que se refiere la cláusula décima quinta de este Convenio, conforme a lo siguiente:
a) 100% del monto de los impuestos, actualizaciones y recargos que se recauden por la entidad, con motivo de los requerimientos formulados por la misma, a partir de la fecha de la notificación del requerimiento o de su citatorio, en caso de haber procedido.
b) 100% de las multas que la misma imponga y que hayan quedado firmes.
c) 100% de los honorarios que se recauden por la notificación de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos del artículo 137, último párrafo del Código Fiscal de la Federación.
d) 100% de los gastos de ejecución que se recauden en términos del artículo 150, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación, por la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales que se determinen conforme a lo señalado en la fracción III de la cláusula décima quinta de este Convenio.
e) 100% de la diferencia que pague el contribuyente en la declaración complementaria o de corrección fiscal que se presente con base en la información solicitada por la entidad en términos del artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación, considerando para tales efectos la fecha de notificación del oficio a través del cual se solicitó la información o su citatorio en caso de haber procedido.
X. 100% del monto que haya quedado firme tratándose de las multas impuestas como resultado de la acción fiscalizadora del uso de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y, en su caso, máquinas registradoras de comprobación fiscal, de la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes y por la inspección de que los envases o recipientes de bebidas alcohólicas tengan adherido el marbete o precinto correspondiente, y por verificar que las cajetillas de cigarros para su venta en el país contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico, así como por la expedición de comprobantes fiscales y el cobro coactivo de dichas multas.
XI. Por la realización de las acciones de cobro a que se refiere la cláusula décima séptima de este Convenio, conforme a lo siguiente:
a) 75% del monto que haya quedado firme de los créditos fiscales federales con sus
correspondientes accesorios. El 25% restante corresponderá a la Federación.
b) 100% de los gastos de ejecución que se generen en términos del artículo 150 del Código Fiscal de la Federación, por las acciones y aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales federales.
XII. Por la realización de las acciones necesarias para implementar el procedimiento establecido en el
artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, conforme a lo siguiente:
a) 50% del total de los pagos efectuados por los contribuyentes que corrijan su situación fiscal, derivados de las operaciones observadas mediante el procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, cuando la autocorrección suceda con posterioridad a la notificación de la presunción y hasta la fecha de publicación definitiva en el Diario Oficial de la Federación. El 50% restante corresponderá a la Federación.
b) 50% del total de los pagos efectuados por los terceros vinculados que corrijan su situación fiscal, como efecto de las operaciones observadas a que se refiere el inciso anterior, siempre y cuando las declaraciones y pagos se presenten a más tardar dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha de la publicación definitiva, señalada en el párrafo anterior. El 50% restante corresponderá a la Federación.
La entidad podrá percibir los incentivos a que se refiere esta fracción, siempre y cuando cumpla con el VIE a que hace referencia la fracción III de la cláusula décima del presente Convenio; de no ser así solo percibirá el 70% del equivalente de dichos porcentajes.
VIGÉSIMA. La aplicación de los incentivos a que se refiere la cláusula anterior sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos fiscales respectivos.
En ningún caso corresponderán a la entidad dos o más de los incentivos a que se refiere la cláusula anterior en
relación con el mismo pago efectuado por el contribuyente o por un tercero.
Cuando los créditos fiscales determinados por la entidad hayan sido pagados mediante compensación, ésta percibirá los incentivos a que tenga derecho por:
a) Actos de vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos del artículo 41 del
Código Fiscal de la Federación.
b) El ejercicio de facultades de comprobación, siempre que se verifique la procedencia del saldo a favor objeto de la compensación en los términos del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas federales aplicables, así como de la normatividad emitida al efecto por el Servicio de Administración Tributaria.
La entidad percibirá los incentivos que le correspondan conforme a la cláusula anterior cuando el contribuyente corrija su situación fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación fiscal.
Cuando el contribuyente pague las contribuciones omitidas el mismo día en que le fue dejado el citatorio para notificar la orden respectiva, o bien, el día en que le fue notificado el acto de fiscalización, la entidad percibirá los incentivos económicos que correspondan conforme a la cláusula anterior, siempre y cuando desahoguen los procedimientos que confirmen que el pago realizado cubre los adeudos fiscales a cargo del contribuyente, debiendo constar esta circunstancia en la última acta parcial, oficio de observaciones o de conclusión, según se trate.
Para efectos de lo establecido en las cláusulas décima quinta, fracción III, inciso g), segundo y tercer párrafos y décima octava de este Convenio, la entidad percibirá los incentivos que se deriven del ejercicio de las facultades que lleve a cabo, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.
SECCIÓN IV
DE LA RENDICIÓN DE CUENTA MENSUAL COMPROBADA DE INGRESOS COORDINADOS Y DEL
SISTEMA DE COMPENSACIÓN DE FONDOS
VIGÉSIMA PRIMERA. La entidad, a más tardar el día veinticinco de cada mes o día hábil siguiente, enterará a la Tesorería de la Federación, por conducto del Banco de México, a través de sus corresponsales, o bien, de una institución bancaria que la propia Tesorería autorice, mediante abono a la cuenta que le sea comunicada, el importe de los ingresos federales captados en el mes inmediato anterior, una vez que se hayan descontado los montos de los incentivos que le corresponden, en los términos de este Convenio y de sus Anexos, tanto los que sean recaudados directamente por ésta, como los que, previa autorización de la Secretaría, pueda autoliquidarse la entidad.
VIGÉSIMA SEGUNDA. La entidad rendirá a la Secretaría, a más tardar el día diez de cada mes o día hábil siguiente, la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados, a través del aplicativo informático que determine la Secretaría, correspondiente al mes inmediato anterior, información que tendrá el carácter de definitiva. El envío de dicha información deberá ser formalizada mediante la firma electrónica avanzada de la entidad.
Asimismo, deberá remitir a más tardar el día cinco de cada mes o día hábil siguiente, las cifras preliminares a través del mismo aplicativo informático citado en el párrafo que antecede.
Tratándose del Informe de Avance de Gestión Financiera que se presenta al Congreso de la Unión, la entidad deberá rendir la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados en la fecha que establezca el Servicio de Administración Tributaria, misma que le será comunicada a la entidad por parte de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas a más tardar al tercer día hábil siguiente al que se tuvo conocimiento de la citada fecha.
VIGÉSIMA TERCERA. Los municipios, en su caso, rendirán a la entidad, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquél en que se efectuó la recaudación, cuenta de lo recaudado en su circunscripción territorial proveniente de los ingresos coordinados que administren directamente en los términos de este Convenio y de sus Anexos correspondientes. La entidad incluirá los resultados del cobro en la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados que formule a la Secretaría y enterará, en su caso, a la Federación los remanentes que a ésta correspondan.
Los municipios proporcionarán a la entidad y ésta a su vez presentará a la Secretaría, a través del Servicio de Administración Tributaria, cada dos meses, informes y estados comparativos de cartera pendiente de cobro de las multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales y el resumen anual correspondiente. Asimismo, se incluirá en dichos reportes, información sobre las declaraciones de prescripción de créditos fiscales y sobre cancelación de los mismos por incosteabilidad o insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, que se efectúen en términos de lo establecido en las fracciones IV y V de la cláusula décima cuarta del presente Convenio.
En lo no previsto en esta cláusula, la entidad se ajustará a los sistemas y procedimientos relacionados con la concentración de fondos y valores propiedad de la Federación o al cuidado de la misma, así como a los manuales, instructivos y acuerdos relativos en materia de rendición por medios electrónicos de la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados a que se refiere el presente Convenio. La Secretaría intervendrá en cualquier tiempo para verificar el cumplimiento de dichas obligaciones, en los términos de las disposiciones respectivas.
VIGÉSIMA CUARTA. La Secretaría, a través de la Tesorería de la Federación, cubrirá mensualmente a la entidad
los anticipos a cuenta de participaciones en el Fondo General de Participaciones, de la siguiente manera:
I. A más tardar al día hábil siguiente del periodo de recaudación del impuesto al valor agregado, una cantidad que se calculará mediante la aplicación, a todas las entidades federativas, de un coeficiente determinado por la Secretaría de 1.0 aplicado a las participaciones que le correspondieron a la entidad en el mes inmediato anterior al del cálculo del anticipo, en el fondo antes citado.
II. A más tardar el día veinticinco de cada mes o día hábil siguiente, se efectuará la compensación entre las participaciones provisionales del mes y el anticipo del mes inmediato anterior a que se refiere la fracción I de esta cláusula, con la finalidad de determinar los saldos correspondientes. El entero a la Tesorería de la Federación de los saldos a cargo de la entidad se realizará de acuerdo con lo establecido en la cláusula vigésima primera de este Convenio.
VIGÉSIMA QUINTA. La Secretaría y la entidad convienen en compensar mensualmente los créditos y adeudos que deriven de la aplicación del presente Convenio y sus Anexos.
Para los efectos del párrafo anterior, a más tardar el día veinticinco de cada mes o día hábil siguiente, la Secretaría entregará a la entidad la constancia de participaciones del mes corriente y ésta proporcionará a la Tesorería de la Federación la constancia de recaudación de ingresos federales del mes inmediato anterior. Si de la confrontación de ambos documentos la entidad resulta deudora neta de la Federación, le remitirá a la Federación el original del recibo de entero por la diferencia resultante al Banco de México a través de sus corresponsales o institución bancaria autorizada por la Tesorería de la Federación, por el abono en la cuenta establecida para tal fin en los términos de la cláusula vigésima primera de este Convenio.
Si la Federación resulta deudora neta de la entidad le enterará a ésta, el último día hábil del mes, la diferencia
entre las participaciones que le correspondan y el importe de la constancia de recaudación.
SECCIÓN V
DE LAS FACULTADES RESERVADAS A LA SECRETARÍA
VIGÉSIMA SEXTA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula vigésima octava de este Convenio, la Secretaría se reserva las siguientes facultades:
I. Formular querellas, declaratoria de perjuicio y solicitar el sobreseimiento de los procesos penales.
II. Tramitar y resolver los recursos de revocación que presenten los contribuyentes contra las resoluciones definitivas que determinen contribuciones o accesorios, tratándose de los casos previstos en la cláusula décima cuarta de este Convenio y de los que queden a cargo del Servicio de Administración Tributaria derivado de la aplicación de la cláusula décima séptima de este Convenio.
III. Notificar y recaudar, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, el importe de las determinaciones de los impuestos al valor agregado, sobre la renta y especial sobre producción y servicios, que hubiera determinado la propia Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria. Lo anterior, con las salvedades que, en su caso, se deriven de lo dispuesto en la cláusula décima séptima del presente Convenio.
IV. Resolver las consultas que sobre situaciones reales y concretas hagan los interesados individualmente, en relación con los ingresos y actividades coordinados a que se refiere este Convenio y sus Anexos.
V. Interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tratándose de los casos previstos en la cláusula décima cuarta de este Convenio y de los que queden a cargo del Servicio de Administración Tributaria derivado de la aplicación de la cláusula décima séptima de este Convenio.
VI. Intervenir en los juicios xx xxxxxx en los que se impugne la constitucionalidad de una ley o reglamento de naturaleza fiscal.
VIGÉSIMA SÉPTIMA. La Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, ejercerá las facultades de planeación, programación, normatividad, verificación y evaluación de las actividades e ingresos coordinados. Los actos de fiscalización deberán contar con la aprobación del Comité de Programación.
Los actos de fiscalización emitidos en términos del párrafo anterior, y conforme a la normatividad que emita la Secretaría, darán lugar al otorgamiento de incentivos económicos, en los términos de este Convenio.
Para los efectos de este Convenio, se entenderá por:
I. Planeación: El conjunto de procesos a través de los cuales la Secretaría genera el diagnóstico y determina objetivos, metas, líneas de acción y estrategias específicas en materia de actividades e ingresos coordinados.
II. Programación: Proceso mediante el cual las metas generales establecidas por la Secretaría en la etapa de planeación, se transforman en metas específicas y con base en ellas la entidad formula sus propuestas para ser analizadas por parte de la Secretaría.
III. Normatividad: Las disposiciones que se emitan a través de instructivos, circulares, manuales de procedimientos y de operación, resoluciones de carácter general y criterios que regulan los ingresos federales materia de este Convenio, así como la aplicación del mismo, entre otras, las que señalen el manejo del sistema de compensación de fondos y de rendición de cuenta comprobada. La Secretaría valorará la opinión de la entidad tratándose de la normatividad operativa, a fin de que, de ser procedente, se incorpore a los ordenamientos federales respectivos.
IV. Verificación: Actividad encaminada al análisis y revisión de los elementos empleados durante la programación, inicio, desarrollo y conclusión del ejercicio de las facultades conferidas a la entidad, que tiene por objeto comprobar el cabal cumplimiento de los procesos de programación, de los
programas, la debida aplicación de las disposiciones jurídicas federales, y de la normatividad establecida por la Secretaría, con el objeto de proponer mejoras, así como aplicar las sanciones que conforme al presente Convenio resulten procedentes.
La facultad de verificación, así como de imposición de sanciones por incumplimiento a las disposiciones jurídicas federales aplicables se extinguirá en el plazo de 10 años, contados a partir de la conclusión del ejercicio de facultades.
V. Evaluación: Proceso mediante el cual se determinará o precisará periódicamente por parte de la Secretaría el grado de avance en cada uno de los programas respecto de las funciones conferidas a la entidad y sus municipios, en materia de actividades e ingresos coordinados, así como sus posibles desviaciones, modificaciones y la instrumentación de las medidas de ajuste necesarias para cumplir con ellos.
Las actividades de planeación, programación y evaluación se realizarán por la Secretaría con opinión de la
entidad.
Cuando derivado del ejercicio de la facultad de evaluación, la Secretaría observe el incumplimiento del programa operativo anual, podrá ejercer sus facultades de verificación, a efecto de establecer conjuntamente con la entidad, las medidas que sean convenientes para el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio. También la Secretaría podrá verificar los resultados de las funciones conferidas a la entidad en el presente Convenio.
La Secretaría también podrá ejercer su facultad de verificación cuando se detecte o se tenga conocimiento que
la entidad se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No reporte información en relación con las facultades delegadas en el presente Convenio.
b) No cumpla las disposiciones jurídicas federales, incluyendo la normatividad que haya emitido la Secretaría.
c) No cumpla alguna de las disposiciones señaladas en el presente Convenio.
La Secretaría podrá ejercer sus facultades de verificación en forma aleatoria a efecto de revisar que se está
cumpliendo adecuadamente con lo establecido en los incisos b) y c) que anteceden.
Las autoridades fiscales de la entidad y, en su caso, las de sus municipios en los términos del artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, tendrán el carácter de autoridades fiscales federales.
La planeación, programación, verificación, normatividad y las medidas que resulten de la evaluación, serán obligatorias para la entidad y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones establecidas en el presente Convenio.
La Secretaría proporcionará a la entidad un Código de Conducta que uniforme la actuación de las autoridades locales en su carácter de autoridades fiscales federales. En caso de incumplimiento al citado Código, por parte de los funcionarios de la entidad federativa o de los municipios que administren contribuciones de carácter federal o realicen actividades coordinadas, la entidad aplicará las medidas correctivas que se establezcan en el mismo. Adicionalmente, se dará lugar al incumplimiento del presente Convenio, resultando aplicables las sanciones que el mismo establece, con independencia de las medidas preventivas o correctivas que se apliquen a los servidores públicos por parte de la entidad.
La Secretaría proporcionará en la forma y términos en que se acuerde, la asesoría y la oferta de formación que requiera la entidad para el ejercicio de facultades en materia de los ingresos coordinados y las actividades a que se refiere el presente Convenio y sus Anexos.
Para efectos del ejercicio de facultades que se delegan en el presente Convenio, éstas se llevarán a cabo en lo que resulte aplicable, mediante el uso de los sistemas electrónicos con que cuenta la Secretaría.
VIGÉSIMA OCTAVA. La Secretaría podrá en cualquier tiempo ejercer las atribuciones a que se refiere este Xxxxxxxx, aun cuando hayan sido conferidas expresamente a la entidad, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con esta última.
SECCIÓN VI
DE LA EVALUACIÓN
VIGÉSIMA NOVENA. Para los efectos de la evaluación a que se refiere la cláusula vigésima séptima de este Convenio, la entidad informará trimestralmente a la Secretaría, en la forma que ésta señale en la normatividad que emita al respecto, los resultados que obtenga con motivo de su actuación en las funciones delegadas en relación con las actividades e ingresos coordinados. La Secretaría remitirá por medios electrónicos a la entidad un mes después de la recepción de dichos resultados, las evaluaciones de cada programa.
La Secretaría informará periódicamente a la entidad sobre el estado procesal de los juicios en los cuales haya asumido el cargo exclusivo de la defensa, así como del estado procesal y resoluciones recaídas a los recursos de revisión intentados por la Secretaría, en relación con los actos en los que haya participado la entidad con motivo de este Convenio.
TRIGÉSIMA. La entidad participará en las reuniones anuales de evaluación con las Administraciones Generales y Locales competentes del Servicio de Administración Tributaria, en las que participará la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría. El objeto de estas reuniones será conocer y analizar por parte de la Secretaría los avances y las acciones realizadas por la entidad y, en su caso, proponer los ajustes que correspondan.
Se hará un seguimiento de las acciones que se realicen conforme al párrafo anterior y los resultados de la
evaluación serán informados a la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
TRIGÉSIMA PRIMERA. La Secretaría y la entidad acordarán, en su caso, la realización de reuniones específicas sobre cada una de las funciones delegadas en este Convenio y sus Anexos, que hayan sido objeto de observación en las reuniones anuales a que se refiere la cláusula anterior. El propósito de estas reuniones será el análisis detallado de los problemas, la búsqueda de soluciones y la instrumentación conjunta de acciones que deberán llevarse a cabo, así como sus tiempos de operación. Los compromisos y resultados que de dichas reuniones se deriven, serán informados a la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
SECCIÓN VlI
DEL CUMPLIMIENTO, VIGENCIA Y TERMINACIÓN DEL CONVENIO
TRIGÉSIMA SEGUNDA. La Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, convendrá con la entidad los programas de trabajo y fijación de metas para el ejercicio de las funciones relacionadas con las actividades e ingresos coordinados. La entidad informará periódicamente del cumplimiento de dichas metas, a través del Sistema Único de Información para Entidades Federativas Integral, o del sistema que determine para tal efecto la Secretaría.
Los acuerdos respectivos serán suscritos, tratándose de las autoridades fiscales de la entidad, por el titular de las finanzas y por el funcionario responsable del área que maneje la función o el ingreso coordinado sobre el que verse el programa de trabajo respectivo y por la Secretaría, el Administrador General del Servicio de Administración Tributaria que corresponda, así como por los funcionarios de ese órgano desconcentrado, relacionados con los programas de trabajo y fijación de metas en materia de coordinación fiscal.
Tratándose del sistema de compensación de fondos, los citados programas de trabajo o acuerdos, también
deberán estar suscritos por el Tesorero de la Federación.
A falta de programas o cuando la entidad no ejerza alguna de las funciones que asume en este Convenio, la Secretaría prestará su apoyo realizando temporalmente la función de que se trate.
TRIGÉSIMA TERCERA. Cuando las autoridades de la entidad otorguen la documentación y placas en contravención a lo previsto en la cláusula décima segunda de este Convenio, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la legislación aplicable, se procederá en los siguientes términos:
I. En el caso de que la Secretaría practique embargo precautorio de más xx xxxx vehículos que estén documentados indebidamente por las autoridades de la entidad durante los últimos doce meses, se hará del conocimiento de la entidad la violación específica descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
II. Transcurrido dicho plazo la Secretaría, en su caso, efectuará un descuento de los incentivos o de las participaciones de la entidad por cada vehículo adicional al décimo embargado por un monto
equivalente al 1% de la recaudación promedio mensual que ésta hubiere obtenido por concepto del impuesto sobre automóviles nuevos del año inmediato anterior a aquél en que el incumplimiento sea descubierto por parte de la Secretaría.
TRIGÉSIMA CUARTA. En caso de incumplimiento de las disposiciones jurídicas federales y de la normatividad aplicables, respecto de la aplicación de este Convenio y sus Anexos, la entidad estará impedida para iniciar actos de fiscalización hasta por un periodo de doce meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución definitiva que determine el incumplimiento, y no tendrá derecho a recibir los incentivos correspondientes.
Los actos de fiscalización que la entidad tenga en proceso deberán continuarse por parte de la misma hasta su conclusión, y no tendrá derecho a percibir los incentivos correspondientes.
En caso de reincidencia, se podrán duplicar los periodos de suspensión aplicados en términos del primer párrafo de esta cláusula.
En el supuesto de que con posterioridad a la recepción de incentivos por la entidad, se determine la improcedencia total o parcial de los mismos, ésta deberá realizar su reintegro a la Federación, conforme a los lineamientos que para tales efectos establezca la Secretaría.
TRIGÉSIMA QUINTA. La suspensión de las facultades referidas en la cláusula anterior será determinada, aplicada y notificada por la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria para el caso de la determinación y aplicación, y a través de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, por lo que hace a la notificación, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que tenga conocimiento del incumplimiento. Para su aplicación, el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de la Administración General que corresponda, dictará resolución en la que precise la naturaleza y circunstancias del incumplimiento y el periodo de suspensión que corresponda.
Una vez notificada la resolución a que se refiere el párrafo anterior, la entidad tendrá un plazo de quince días hábiles para ofrecer las pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos dicha notificación.
La Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, tendrá un plazo de quince días hábiles para desahogar las pruebas y alegatos ofrecidos por la entidad, contado a partir del día hábil siguiente al de la conclusión del periodo de ofrecimiento de pruebas y de alegatos de la entidad. Transcurrido dicho plazo, dentro de los veinte días hábiles siguientes, deberá dictar resolución definitiva en la que se confirme, modifique o revoque la resolución de la aplicación de la suspensión de que se trate, misma que será notificada a la entidad dentro de los cinco días hábiles siguientes, a través de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, y surtirá efectos a partir del día siguiente hábil de su notificación.
La Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria y de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, aplicará las medidas correspondientes conforme a su competencia, y dará seguimiento a los efectos derivados de la resolución definitiva durante el periodo de aplicación de la suspensión correspondiente.
Cualquier anomalía detectada durante el seguimiento del periodo de la suspensión, se hará del conocimiento de la Administración General del Servicio de Administración Tributaria que corresponda para los efectos a que hubiere lugar.
TRIGÉSIMA SEXTA. La Secretaría podrá tomar a su cargo y ejercer en forma única y exclusiva cualquiera de las atribuciones que conforme a este Convenio ejerza la entidad cuando ésta incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el mismo y mediante aviso por escrito efectuado con anticipación. La entidad podrá dejar de ejercer alguna o varias de dichas atribuciones, en cuyo caso, dará aviso previo por escrito a la Secretaría.
Las decisiones a que se refiere el párrafo anterior se publicarán tanto en el órgano de difusión oficial de la entidad como en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a su notificación y surtirán efectos al día siguiente de la publicación en este último.
Cualquiera de las partes puede dar por terminado este Convenio mediante comunicación escrita a la otra parte. La declaratoria de terminación se publicará en el órgano de difusión oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación a más tardar dentro de los treinta días siguientes a su notificación y surtirá efectos al día siguiente de su publicación en este último. Si la terminación se solicita por la entidad, dicha solicitud se publicará además en el órgano de difusión oficial de la propia entidad.
TRANSITORIAS
PRIMERA. Este Convenio se publicará en el órgano de difusión oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último.
SEGUNDA. A partir de la entrada en vigor de este Convenio se abroga el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual quedan sin efecto los Anexos 17 y 18 celebrados por la Secretaría y la entidad, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 2008 y 31 de diciembre de 2013, respectivamente.
TERCERA. Los Anexos 5, 13 y 19 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal citado en la cláusula que antecede, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2005; 17 de enero de 1995 y 15 xx xxxxx de 2014, respectivamente, celebrados por la Secretaría y la entidad y, en su caso, por los municipios correspondientes, seguirán vigentes y se entenderán referidos a los términos de este Convenio.
Para efectos de lo establecido en la fracción VII de la cláusula segunda del presente Convenio y en el Anexo 19 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, y la entidad, acordarán y formalizarán el Programa de Trabajo anual, el cual contendrá las metas a cumplir en materia de dicho Anexo, para el ejercicio fiscal 2015 y para los ejercicios subsecuentes, dentro de los treinta días hábiles siguientes contados a partir de la firma del presente Convenio o del término de cada año, respectivamente; de no acordarse las metas dentro de los plazos antes señalados, la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, podrá aplicar un descuento progresivo y acumulable del 5% sobre los incentivos establecidos en el citado Anexo 19, por cada mes de calendario en que no se acuerden las metas indicadas.
CUARTA. Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se encuentren en trámite, serán resueltos hasta su conclusión en los términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos referidos en la cláusula segunda transitoria anterior y que han quedado abrogados por virtud del presente Convenio, y darán lugar a los incentivos que correspondan en los términos establecidos en dichos instrumentos.
Las obligaciones y derechos que hubieran nacido durante la vigencia de las leyes abrogadas de los impuestos sobre la Renta (regímenes abrogados); Empresarial a Tasa Única; al Activo; sobre Tenencia o Uso de Vehículos y a los Depósitos en Efectivo, materia del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos, deberán cumplirse en los términos en ellas previstos respecto de los montos, formas y plazos establecidos, así como en las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos, que derivaron de las referidas leyes abrogadas, y serán iniciados y tramitados por la entidad de conformidad con el Convenio que se abroga.
QUINTA. La normatividad emitida por la Secretaría continuará vigente en lo que no se oponga a lo dispuesto por este Convenio y las referencias que se hagan a las cláusulas del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal o de sus respectivos Anexos, referidos en la cláusula segunda transitoria anterior y que han quedado abrogados, se entenderán efectuadas, en lo conducente, conforme al clausulado de este Convenio.
SEXTA. Para efectos de lo establecido en el tercer párrafo de la cláusula sexta del presente Convenio, la entidad contará con un plazo máximo de doce meses contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del mismo, para la instalación del sitio de consulta referido.
SÉPTIMA. Para efectos de lo previsto en la fracción III de la cláusula décima, así como en las fracciones IV y XII de la cláusula décima novena del presente Convenio, se establece una gradualidad para el otorgamiento de incentivos conforme a lo siguiente:
I. A partir del primer día hábil del mes siguiente al de la entrada en vigor del presente Convenio y hasta el 31 de diciembre de 2015, las entidades tendrán derecho a recibir el 90% de manera directa y el 10% sujeto a VIE.
Para efectos de determinar el VIE promedio anual, se tomará en cuenta la suma de los meses a partir
de la entrada en vigor del presente Convenio y hasta el mes de diciembre de 2015.
En el supuesto de que la entidad no logre el VIE requerido bajo el esquema de cálculo del promedio anual definitivo, perderá el derecho a los incentivos adicionales recibidos en forma provisional.
II. Para el ejercicio fiscal de 2016, las entidades tendrán derecho a recibir el 80% de manera directa y el 20% sujeto a VIE.
III. A partir del ejercicio fiscal de 2017, las entidades tendrán derecho a recibir el 70% de manera directa y el 30% sujeto a VIE.
OCTAVA. Lo establecido en las cláusulas segunda, fracción VI, inciso f), décima segunda y trigésima tercera del presente instrumento, será aplicable a partir de la fecha en que entre en vigor el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que corresponda a la última de las 32 entidades federativas.
A partir de dicha fecha, la Secretaría contará con un plazo de tres meses para emitir las reglas de carácter general referidas en la cláusula décima segunda del presente Convenio.
NOVENA. Para los efectos de lo establecido en el primer párrafo y en la fracción I de la cláusula vigésima cuarta de este Convenio, se estará a lo siguiente:
I. A partir de la entrada en vigor del presente instrumento y hasta el mes en que entre en vigor el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que corresponda a la última de las 32 entidades federativas, se aplicará el coeficiente de 1.0 sobre el 100% del Fondo General de Participaciones y el 100% del Fondo de Fomento Municipal.
II. A partir del mes de calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará el coeficiente de 1.0 sobre el 100% del Fondo General de Participaciones y el 75% del Fondo de Fomento Municipal.
III. A partir del mes de calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará el coeficiente de 1.0 sobre el 100% del Fondo General de Participaciones y el 50% del Fondo de Fomento Municipal.
IV. A partir del mes de calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará el coeficiente de 1.0 sobre el 100% del Fondo General de Participaciones y el 25% del Fondo de Fomento Municipal.
V. A partir del mes de calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará el coeficiente de 1.0 sobre el 100% del Fondo General de Participaciones.
DÉCIMA. En relación con lo establecido en la cláusula novena del presente Convenio, quedan excluidas del ejercicio de las facultades previstas en dicha cláusula, las sociedades mercantiles controladas o controladoras que continúen determinando el impuesto sobre la renta consolidado, en los términos del Artículo Noveno, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de diciembre de 2013, así como cualquier persona física o moral, consorcio, asociación en participación, fideicomiso o figura jurídica que se encuentre sujeta al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Título II de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
TRANSITORIAS DEL 19 XX XXXX DE 2020
PRIMERO.- Este Acuerdo deberá ser publicado tanto en el órgano de difusión oficial de la entidad, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2020.
SEGUNDO.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales de la entidad, serán resueltos hasta su conclusión en los términos de lo establecido en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de julio de 2015 y que ha quedado modificado por virtud del presente Acuerdo, y darán lugar a los incentivos que correspondan en los términos establecidos en dicho instrumento.
ANEXO No. 5 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO
(Publicado en el D.O.F. 02-II-05 y en el P.O. No. 12, 04-III-05)
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Querétaro tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que entró en vigor el 1 de enero de 1997.
Del mencionado convenio forma parte integrante el Anexo No. 5 al mismo celebrado también por la Secretaría y el Estado, relativo a la delegación de las funciones operativas de administración con relación al derecho establecido en el artículo 191 de la Ley Federal de Derechos, que paguen los contratistas de obra pública y de servicios relacionados con la misma, financiados con recursos comprendidos en el Convenio Unico (sic) de Desarrollo, por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomendaban a la entonces Secretaría de la Contraloría General de la Federación, actualmente Secretaría de la Función Pública.
Por su parte, el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 establece que uno de los objetivos de la reforma hacendaria, consiste en fortalecer el control y la administración tributarios no sólo en el nivel federal sino también en los estados y municipios, sentando las bases para el verdadero federalismo que permita redistribuir facultades y recursos en busca de una mayor eficiencia y una atención más cuidadosa de las necesidades ciudadanas, procurando una aplicación oportuna, honesta y atingente del erario de origen federal.
Los gobiernos Federal y del Estado, conscientes de la necesidad de consolidar el esquema administrativo de correspondencia entre la prestación del servicio de vigilancia, inspección y control de los recursos federales asignados, reasignados y transferidos al Estado en los términos previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, con excepción de los recursos asociados con el Ramo General 33, y los medios requeridos para prestar dicho servicio, han considerado necesario actualizar los términos bajo los cuales el Estado realiza las funciones operativas de administración del derecho establecido en el artículo 191 de la Ley Federal de Derechos, toda vez que el documento original data del año 1990 y la Ley de la materia ha sufrido modificaciones, la más reciente tratándose en específico de dicho artículo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 2002.
Por lo expuesto, se hace necesaria la celebración de un Anexo que sustituya al antes mencionado, por lo que la Secretaría y el Estado, con fundamento en la legislación federal a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como en el artículo 191 de la Ley Federal de Derechos, han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA. La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse para que éste asuma las funciones operativas de administración con relación al derecho establecido en el artículo 191 de la Ley Federal de Derechos, que paguen los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, financiados con recursos federales asignados, reasignados o transferidos al Estado en los términos previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, con excepción de los recursos asociados con el Ramo General 33 del mismo, por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de la Función Pública.
SEGUNDA. El Estado ejercerá las funciones operativas de recaudación, ejercicio, comprobación, determinación y cobro de los recursos que se obtengan por el derecho establecido en el artículo 191 de la Ley Federal de Derechos, incluyendo los rendimientos que éstos generen, en los términos de la legislación federal aplicable, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y de los lineamientos específicos que emita la Secretaría de la Función Pública.
TERCERA. Los ingresos recaudados por las oficinas recaudadoras del Estado o por las instituciones de crédito que éste autorice, deberán ser enterados y transferidos mensualmente, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, al Organo (sic) de Control del Ejecutivo del propio Estado, a nivel de cada programa y proyecto de inversión de los cuales se recauden, a efecto de que este último ejerza y compruebe el gasto asociado con el servicio de vigilancia, inspección y control de los recursos federales asignados, reasignados y transferidos al Estado.
CUARTA. La Federación destinará al Estado el 100% del derecho a que se refiere este Anexo y sus correspondientes accesorios, para que sea utilizado en la operación, conservación, mantenimiento e inversión
necesarios para la prestación de los servicios de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de la Función Pública respecto de la ejecución de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.
QUINTA. Para la rendición de la cuenta comprobada del ingreso federal a que se refiere este Anexo, se estará por parte del Estado a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. El Estado deberá contabilizar en forma total el ingreso percibido por el derecho citado y sus accesorios e informará a la Secretaría sobre la recaudación obtenida.
Para los efectos legales de control a que haya lugar, el Estado, presentará a la Secretaría de la Función Pública, un informe mensual del monto total del ingreso percibido por concepto del derecho citado y de la aplicación del mismo.
La documentación comprobatoria del gasto quedará bajo la custodia del Organo (sic) de Control del Ejecutivo Estatal para los efectos que procedan en materia de fiscalización federal y estatal.
SEXTA. La Federación, a través de la Secretaría de la Función Pública, y el Estado, por conducto del Organo (sic) de Control del Ejecutivo del Estado, convendrán anualmente un programa de trabajo para llevar a cabo de manera coordinada, el servicio de vigilancia, inspección y control referido en el presente Anexo.
SEPTIMA. El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, y por lo tanto le son aplicables, en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha a partir de la cual queda abrogado el Anexo No. 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 1990.
OCTAVA. Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del Estado, serán concluidos por éste en los términos del Anexo No. 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Estado y la Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 1990, en cuyo caso el Estado recibirá los ingresos que le correspondan conforme a dicho Anexo.
ANEXO NUMERO 13 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL RELATIVO AL COBRO POR SERVICIOS TURÍSTICOS CONFORME A LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO
(Publicado en D.O.F. 17-I-95 y en P.O. No. 4, 8-XII-94)
El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Querétaro tienen celebrado un Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que entró en vigor a partir de enero de 1990.
El Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994 establece que la Política de Coordinación Fiscal busca fortalecer el sistema impositivo federal, estatal y municipal con el propósito de alcanzar una mayor solidez de las finanzas públicas en los tres niveles de gobierno. Dentro de sus metas, está la de estimular la colaboración entre las entidades federativas, para lograr mecanismos que promuevan la modernización y simplificación de las administraciones tributarias.
La Secretaría de Turismo, en el ámbito del nuevo marco desregulatorio y con base en el esquema de modernización del sector, ha propiciado un proceso de descentralización operativa que permitirá agilizar y eficientar la coordinación con los prestadores de servicios turísticos.
Asimismo, el mecanismo denominado Registro Nacional de Turismo y la emisión de las constancias de inscripción, denominadas en la Ley Federal de Derechos “cédulas turísticas”, permitirán la captación de recursos por parte de las entidades federativas, ya que al convertirse en procedimientos voluntarios incentivarán a los prestadores de estos servicios a trabajar conjuntamente en promover el turismo en sus correspondientes estados y a participar activamente en elevar la calidad de los servicios turísticos.
Ahora bien, en los términos de la cláusula décima sexta del Acuerdo de coordinación celebrado por el Ejecutivo Federal y el Gobierno de ese Estado en el marco del programa de descentralización de las funciones que realiza la Secretaría de Turismo en la entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 1993, se establece que las partes manifestaron su consentimiento para que la recaudación de los derechos que se obtuvieren con motivo del ejercicio de las facultades que se descentralizan, se haga conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley de Coordinación Fiscal.
Por lo expuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado, han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, adicionando a éste la siguiente
CLAUSULA:
UNICA. La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse para que éste asuma las funciones operativas de administración que derivan en el cobro de los derechos contenidos en los artículos 195-P y 195-Q de la Ley Federal de Derechos por los servicios del Registro Nacional de Turismo conforme lo establece la Ley Federal de Turismo, así como por la expedición de las constancias de inscripción o de las cédulas turísticas de acuerdo a lo siguiente:
1o. El Estado ejercerá las funciones operativas de recaudación, comprobación, determinación y
cobro en los términos de la legislación federal aplicable.
2o. La Secretaría se reserva la planeación, normatividad y evaluación de la administración de los derechos de referencia, y el Estado observará lo que a este respecto señale la propia Secretaría, pudiendo ejercer en cualquier momento las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta con el Estado.
3o. La Federación transfiere al Estado el 100% de los citados derechos como contraprestación por las funciones realizadas en los términos de este Anexo, para mejorar el ejercicio y desempeño de las facultades legales en materia de planeación, programación, vigilancia de los prestadores de servicios, capacitación, protección y asistencia al turista.
La imposición, el cobro, y el procedimiento económico coactivo de las multas que imponga la Federación en esta materia, se deberá efectuar de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas quinta y décima quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y en la fracción VIII del Anexo número 2 al propio convenio.
4o. Para la rendición de la cuenta comprobada de los citados ingresos federales, se estará por parte del Estado a lo dispuesto en la sección IV del mencionado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. El Estado deberá contabilizar en forma total el ingreso percibido por los derechos citados e informará a la Federación sobre la recaudación obtenida mensualmente.
Independientemente de lo anterior y para los efectos legales de control a que haya lugar derivados del Acuerdo de Coordinación celebrado por esa entidad y el Ejecutivo Federal en el marco del programa de descentralización de las funciones que realiza la Secretaría de Turismo en el Estado, el Estado deberá presentar semestralmente a la Secretaría de Turismo un informe del monto total del ingreso percibido por concepto de los derechos citados y de la aplicación de los mismos.
5o. Los asuntos materia del presente Anexo, que a la entrada en vigor del mismo se encuentren en trámite ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, serán concluidos por ésta. Los ingresos así obtenidos corresponderán a la Federación.
6o. El Estado o la Federación podrán dar por terminado lo dispuesto en este Anexo de conformidad con lo establecido en el último párrafo de la cláusula décima novena del citado Convenio de Colaboración Administrativa.
El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en este último.
ANEXO No. 19 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
(Publicado en D.O.F. 15-IV-14 y en P.O. No. 23, 18-IV-14)
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se le denominará la “Secretaría” y el Gobierno del Estado de Querétaro, al que en lo sucesivo se le denominará la “Entidad” convienen en suscribir el Anexo No. 19 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2008, el cual entró en vigor el 5 de diciembre de 2008.
El Plan Nacional de Desarrollo 2013–2018 establece, entre otras líneas de acción de su objetivo para lograr un México Próspero, hacer más equitativa la estructura impositiva para mejorar la distribución de la carga fiscal, así como adecuar el marco legal en materia fiscal de manera eficiente para que sirva como palanca del desarrollo.
El 11 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual se aprobó por parte del H. Congreso de la Unión como parte de la simplificación de las disposiciones fiscales para mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales y facilitar la incorporación de un mayor número de contribuyentes al padrón fiscal, acorde con la estrategia de modernización, para lo cual se crea el Régimen de Incorporación Fiscal y se elimina el Régimen de Pequeños Contribuyentes, en cuya administración los gobiernos de las entidades federativas han colaborado con el Gobierno Federal, obteniendo como estímulo la recaudación lograda.
Con el establecimiento del Régimen de Incorporación Fiscal, que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2014, las entidades federativas han dejado de percibir los ingresos que provenían del Régimen de Pequeños Contribuyentes; sin embargo, en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2013, se creó el Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen de Intermedios, el cual será destinado a aquellas entidades federativas que, mediante convenio suscrito con el Gobierno Federal en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, colaboren en la administración del Régimen de Incorporación Fiscal a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio.
A efecto de cumplir los objetivos de integrar a la formalidad, mediante el Régimen de Incorporación Fiscal, a las personas que actualmente desempeñan sus actividades productivas en la informalidad, es necesaria la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal. En específico, es relevante la participación de las entidades federativas para promover la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes; brindarles orientación para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y dotarlos de los instrumentos necesarios para tal efecto, como lo es la firma electrónica avanzada.
Con la finalidad de fortalecer las haciendas públicas locales y que participen del Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes, se considera la suscripción del Anexo No. 19 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en el cual se establecen las funciones que en materia de este régimen se delegan a la “Entidad”, los incentivos que recibirá por su actividad y la forma en que se medirán sus resultados.
Lo anterior, permitirá aprovechar la infraestructura y experiencia de la “Entidad” en materia de administración del Régimen de Pequeños Contribuyentes, dado que cuenta con capacidad material para coadyuvar en la vigilancia de las obligaciones en materia de presentación de declaraciones de los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, así como en la orientación, fiscalización, control y cobro de créditos fiscales.
En ese contexto, la “Secretaría” y la “Entidad”, con fundamento en los artículos de la legislación federal: 31, fracciones II, XI, XIV, XV y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 6o., fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 111, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Quinto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal, y en los artículos de la legislación local: 1, 7 primer párrafo, 10, primer párrafo, 20 primer y segundo párrafos y 22 fracción IX de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 1, 2, 3, 5, 6, 19 fracciones I y II, 21, fracción IV y 22 fracción XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, han acordado suscribir el Anexo No. 19 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, de conformidad con las siguientes:
CLÁUSULAS
PRIMERA. La “Secretaría” y la “Entidad” convienen en coordinarse para que ésta ejerza las funciones operativas de administración relacionadas con los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de los siguientes ingresos coordinados y derivado de ello accedan al Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen de Intermedios previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014:
I. Los derivados del impuesto sobre la renta que se paguen en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. Los derivados del impuesto al valor agregado que se paguen en los términos del artículo 5o.-E de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
III. Los derivados del impuesto especial sobre producción y servicios que se paguen en los términos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios respecto de las enajenaciones y prestación de servicios a que se refiere el artículo 2o. de dicha Ley.
Para la administración de los ingresos referidos en esta cláusula, la “Entidad” ejercerá las funciones operativas de administración, comprobación, determinación y cobro, en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes.
SEGUNDA. En materia de administración, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en la
cláusula primera que antecede, la “Entidad” ejercerá las siguientes facultades:
I. Prestar los servicios de orientación gratuita para promover el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes a que se refiere la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos cuando exista una determinación de créditos por parte de la “Entidad” a cargo del contribuyente; así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
III. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos correspondientes, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, de acuerdo al Programa de Trabajo que se suscriba con la “Secretaría”.
IV. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, de acuerdo al Programa de Trabajo que se suscriba con la “Secretaría”.
TERCERA. El Programa de Trabajo se establecerá anualmente de manera conjunta entre la “Secretaría” y la “Entidad”, el cual deberá ser acorde con las funciones operativas de administración previstas en este instrumento y en la normatividad aplicable que emita la “Secretaría”, e incluirá acciones respecto de: (Ref. D.O.F. 18-V-20)
I. Los servicios de atención de contribuyentes, de conformidad con lo establecido en las cláusulas
décima segunda, décima tercera y décima cuarta del presente Anexo.
II. La incorporación de contribuyentes, inscripción y movimientos en el Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima segunda, décima quinta y décima sexta del presente Anexo.
III. La vigilancia del cumplimiento de obligaciones, de conformidad con lo establecido en las cláusulas
cuarta a décima y décima séptima del presente Anexo.
IV. La fiscalización del Régimen de Incorporación Fiscal, de conformidad con lo establecido en las cláusulas cuarta a décima, décima séptima y décima octava del presente Anexo.
CUARTA. En materia de multas relacionadas con el cumplimento de las obligaciones fiscales relativas a los ingresos coordinados de que se trata este Anexo, la “Entidad” ejercerá las siguientes facultades:
I. Imponer, notificar y recaudar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación
y demás disposiciones fiscales federales aplicables, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por la “Entidad”.
II. Condonar y reducir las que imponga en el ejercicio de las facultades delegadas con motivo del presente Anexo, de acuerdo con las disposiciones jurídicas federales aplicables y con la normatividad respectiva.
QUINTA. En materia de autorizaciones, la “Entidad” otorgará las correspondientes al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, debiéndose garantizar el interés fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
SEXTA. En materia de cancelación de créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere la cláusula primera de este Anexo, la “Entidad” llevará a cabo dicho trámite de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con la normatividad que al efecto emita la “Secretaría”.
SÉPTIMA. En materia de declaratorias de prescripción de créditos fiscales y de extinción de facultades de la autoridad fiscal, tratándose de los ingresos a que se refiere la cláusula primera de este Anexo, la “Entidad” tramitará dichas declaratorias y resolverá en los términos previstos en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas federales aplicables.
OCTAVA. En materia de resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, la “Entidad” revisará y, en su caso, modificará o revocará las que haya emitido en los términos del penúltimo y último párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
NOVENA. En materia de recursos administrativos, la “Entidad” tramitará y resolverá los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, en relación con actos o resoluciones de la misma, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo.
DÉCIMA. En materia de juicios, la “Entidad” intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas por virtud de este Anexo. De igual manera, ésta asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la “Secretaría”. Para este efecto, la “Entidad” contará con la asesoría legal de la “Secretaría”, en la forma y términos que se le solicite.
La “Entidad” informará periódicamente a la “Secretaría”, de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale esta última, la situación en que se encuentren los juicios en que haya intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los mismos.
DÉCIMA PRIMERA. En materia del recurso de revisión, la “Entidad” interpondrá dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones, ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en relación con los juicios en que la propia “Entidad” haya intervenido como parte, sin perjuicio de la intervención de la “Secretaría”. (Ref. D.O.F. 18-V-20)
DÉCIMA SEGUNDA. La “Secretaría” y la “Entidad” acuerdan, que para que ésta última preste los servicios que se enlistan enseguida, dirigidos a promover el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, la “Secretaría” podrá permitir la conexión de los equipos de cómputo de la “Entidad” a los sistemas con los cuales se prestan servicios al contribuyente del Régimen de Incorporación Fiscal, así como la “Entidad” a la “Secretaría”, a fin de que cuenten con acceso directo, de acuerdo a la normatividad que para tal efecto emita la “Secretaría”:
I. Orientación fiscal.
II. Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes y actualización al citado registro.
III. Otorgamiento de contraseña.
IV. Otorgamiento de firma electrónica avanzada (e.firma). (Ref. D.O.F. 18-V-20)
V. Asesoría para la generación de comprobantes fiscales.
VI. Asistencia en el uso de la aplicación para el registro de los ingresos, egresos, inversiones y deducciones en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.
VII. Asistencia en el uso del formato simplificado para la presentación de las declaraciones de pago e informativas.
VIII. Los relacionados con el Régimen de Incorporación Fiscal que faciliten el cumplimiento de las
obligaciones fiscales.
DÉCIMA TERCERA. Para efectos de la cláusula anterior, la “Entidad” establecerá módulos de atención, para lo cual se compromete a recibir la capacitación que le proporcionará la “Secretaría” y a su vez capacitar al personal que brinde estos servicios, y realizará talleres y actividades de educación fiscal para los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal. Asimismo, se regirá por la normatividad que al efecto se emita, así como por el Programa de Trabajo que suscriban la “Secretaría” y la “Entidad”.
DÉCIMA CUARTA. La “Entidad” promoverá el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal cuyo domicilio fiscal se ubique en poblaciones o en zonas rurales sin servicios de Internet, para lo cual deberá proporcionar, en los puntos de acceso autorizados por la “Entidad”, el acceso gratuito a Internet y brindarles la orientación que requieran.
DÉCIMA QUINTA. La “Entidad” realizará recorridos de manera sistemática en los domicilios fiscales y establecimientos para realizar la inscripción o incorporación de personas físicas al Régimen de Incorporación Fiscal en el lugar en que desarrollan sus actividades, así como brindar el apoyo en la actualización y cumplimiento de las obligaciones fiscales de quienes ya se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, en términos de lo que se establezca en el Programa de Trabajo, y en apego a la normatividad que establezca la “Secretaría”. (Ref. D.O.F. 18-V-20)
DÉCIMA SEXTA. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, son obligaciones de la “Entidad”:
I. Llevar a cabo el programa de actualización en la captura de las solicitudes y avisos al Registro Federal de Contribuyentes respecto de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la “Secretaría”.
II. Mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes, de quienes tributen en el Régimen de
Incorporación Fiscal, en coordinación con la “Secretaría”.
Para mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes respecto de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, efectuará la recepción de las solicitudes de inscripción y avisos previstos en las disposiciones fiscales que presenten dichos contribuyentes.
La “Entidad” cumplirá con las metas de incorporación de personas físicas con actividad empresarial no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes que se definan para tales efectos en el Programa de Trabajo correspondiente.
DÉCIMA SÉPTIMA. Para el cumplimiento de los fines del presente Anexo, la “Entidad” podrá, además:
I. Celebrar con los contribuyentes los acuerdos conclusivos a que se refiere el Capítulo II del Título III
del Código Fiscal de la Federación.
II. Ordenar y practicar, en términos del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, la clausura preventiva de los establecimientos de los contribuyentes por no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades; que los expedidos no reúnan los requisitos fiscales o que los datos asentados en el comprobante correspondan a persona distinta a la que adquiere el bien o contrate el uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios.
III. Ordenar y practicar la clausura de los establecimientos cuando el contribuyente no cuente con controles volumétricos, así como ordenar y practicar clausuras de establecimientos en donde se realicen juegos con apuestas y sorteos, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
IV. Tramitar y, en su caso, autorizar las solicitudes de pago diferido o en parcialidades de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, previo el otorgamiento de la garantía de su importe y de sus accesorios, de contribuyentes que corrijan su situación fiscal durante cualquier etapa dentro del
ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución que determine el crédito fiscal.
V. Condonar las multas a que se refiere el artículo 69-G del Código Fiscal de la Federación.
DÉCIMA OCTAVA. Los créditos fiscales determinados como resultado del ejercicio de las facultades delegadas a la “Entidad” conforme al presente Anexo, serán pagados a través de las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la “Entidad”.
DÉCIMA NOVENA. La “Entidad” informará en todos los casos a la unidad administrativa competente de la “Secretaría”, sobre la presunta comisión de cualquier infracción administrativa o delito fiscal federal o en materia aduanera de que tenga conocimiento con motivo del ejercicio de las facultades delegadas en este Anexo.
VIGÉSIMA. La “Entidad” percibirá como incentivo, por el cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de las funciones operativas de administración, comprobación, determinación y cobro de los ingresos establecidas en este Anexo, así como por el cumplimiento del Programa de Trabajo correspondiente, lo siguiente:
I. A partir de la firma del presente Anexo, el 50% de la recaudación efectivamente enterada en los sistemas de pago establecidos por el Servicio de Administración Tributaria de los contribuyentes pertenecientes al Régimen de Incorporación Fiscal, cuyo domicilio se encuentre dentro del territorio de la “Entidad”, excluyendo los pagos realizados por créditos fiscales a los que hace referencia la cláusula décima octava de este Anexo.
En el caso de que la “Entidad”, dentro de los ejercicios fiscales 2011 a 2013, hubiera registrado una variación porcentual anual de la recaudación de los impuestos por concepto del Régimen de Pequeños Contribuyentes mayor a 4 puntos porcentuales respecto de la variación observada por el Indicador Trimestral de Actividad Económica Estatal sin Petróleo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el mismo período, recibirá un incentivo adicional de 10 puntos porcentuales por cada año que se cumpla la condición, siempre y cuando sea en dos o más ejercicios. Si la “Entidad” hubiera registrado únicamente en el ejercicio de 2013 dicha condición, también se incrementará el incentivo en 10 puntos porcentuales.
II. A partir de 2015, el incentivo se calculará con la siguiente fórmula:
III. A partir de la firma del presente Anexo, el incentivo por la determinación y cobro de los créditos fiscales a los que se refiere la cláusula décima octava, será el 100% del pago recibido a través de las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la “Entidad”.
VIGÉSIMA PRIMERA. Los incentivos señalados en la cláusula vigésima, fracciones I y II serán pagados por la “Secretaría” a la “Entidad” a más tardar 25 días después del cierre de cada mes del año. (Ref. D.O.F. 18-V-20)
Lo anterior, siempre que la “Entidad” logre los avances de cumplimiento establecidos en el Programa de Trabajo.
(Adición D.O.F. 18-V-20)
En el supuesto de que, con posterioridad al pago de incentivos, la “Secretaría” determine su improcedencia por incumplimiento del Programa de Trabajo, la “Entidad” deberá realizar su reintegro a la Federación, conforme a los lineamientos que para tales efectos establezca la “Secretaría”. (Adición D.O.F. 18-V-20)
Para efectos del párrafo anterior, la “Secretaría” realizará durante el mes de febrero de cada año, respectivamente, la revisión de los resultados obtenidos respecto del cumplimento del Programa de Trabajo. (Adición D.O.F. 18-V-20)
VIGÉSIMA SEGUNDA. En términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, la “Entidad” podrá ejercer una o varias de las facultades a que se refiere este Anexo a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial de la “Entidad”. En el citado convenio, el incentivo asociado a las facultades ejercidas por el municipio será acordado entre la “Entidad” y las autoridades fiscales de dicho municipio, siempre y cuando se establezca en el mismo, que la retribución derivada de la determinación de créditos fiscales en términos de la cláusula décima octava sea de por lo menos el 70% sobre lo que corresponda a la “Entidad”.
VIGÉSIMA TERCERA. El presente Anexo se dará por terminado en el caso de que el porcentaje de participación derivado de la aplicación de la fórmula contenida en la fracción II de la cláusula vigésima tenga un valor menor o igual a 30% por dos o más ejercicios fiscales consecutivos, por lo que la “Entidad” no podrá ejercer las facultades delegadas, ni tendrá derecho a percibir los incentivos establecidos en el mismo, salvo por lo que respecta a los asuntos que se encuentren en trámite, los cuales deberán concluirse por la “Entidad”, con la percepción de los incentivos correspondientes.
La “Secretaría” notificará por escrito a la “Entidad” a más tardar a los 5 días posteriores a que la primera determine la actualización del supuesto previsto en el párrafo que antecede.
La declaratoria de terminación correspondiente se publicará en el órgano de difusión oficial de la “Entidad” y en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar dentro de los 10 días siguientes a su notificación, surtiendo efectos al día siguiente de su publicación en este último.
VIGÉSIMA CUARTA. El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen suscrito la “Secretaría” y la “Entidad” y por lo tanto le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.
TRANSITORIAS
PRIMERA. El presente Xxxxx deberá ser publicado, tanto en el Periódico Oficial de la “Entidad”, como en el Diario Oficial de la Federación, y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último.
SEGUNDA. Para fines de los incentivos establecidos en la cláusula vigésima, se considerará como la fecha de la firma del presente Anexo, aquella en que la “Entidad” haya enviado a la “Secretaría” una carta de intención en la que exprese su voluntad por firmar el mismo.
TRANSITORIAS DEL 18 XX XXXX DE 2020
PRIMERO.- El presente Acuerdo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial de la Entidad, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último.
SEGUNDO.- Los incentivos que se hubieren percibido por la “Entidad” hasta antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no serán modificados en virtud de la reforma a la variable αi2014 contenida en la fracción II, de la cláusula vigésima del Anexo No. 19 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal a que se refiere el presente Acuerdo.