CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969
XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX XX XXXXXX, 0000
Los Gobiernos contratantes,
DESEANDO establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a la determinación del arqueo de los buques que realizan viajes internacionales;
CONSIDERANDO que el mejor medio para alcanzar estos fines es concertar un Convenio; HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO 1
Obligación general con arreglo a los términos del Convenio
Los Gobiernos contratantes se comprometen a poner en vigor las disposiciones del presente Convenio así como sus Anexos, que forman parte integrante del presente Convenio. Toda referencia al presente Xxxxxxxx constituye al mismo tiempo una referencia a los citados Anexos.
ARTICULO 2
Definiciones
Para la aplicación del presente Xxxxxxxx, salvo cuando expresamente se diga lo contrarío:
1) El término "Reglamento" significa el conjunto de reglas que figuran en el Anexo del presente Convenio;
2) El término "Administración'" significa el Gobierno del Estado en el que está abanderado el buque;
3) El término "viaje internacional" se refiere a cualquier viaje por mar entre un país al que se aplica el presente Convenio y un puerto situado fuera de ese país, o inversamente. A este respecto, todo territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Gobierno contratante o cuya administración lleven las Naciones Unidas, se considerará como un país distinto;
4) ''Arqueo bruto" es la expresión del tamaño total de un buque, determinada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;
5) "Arqueo neto" es la expresión de la capacidad utilizable de un buque, determinada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;
6) La expresión "buque nuevo" significa un buque cuya quilla se pone, o que se encuentre en un estado equivalente de adelanto en su construcción, en la fecha o posteriormente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada Gobierno contratante;
7) La expresión "buque existente" significa un buque que no es un buque nuevo;
8) El término "eslora" significa el 96 por ciento de la eslora total en una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85 por ciento del puntal mínimo de trazado, o la distancia desde la cara xx xxxx de la xxxx al eje de la mecha del timón en esta flotación, si este último valor es mayor. En los buques proyectados para navegar con asiento xx xxxxxx, la flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en el proyecto;
9) Por "Organización" se entiende la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
ARTICULO 3
Esfera de aplicación
1) El presente Convenio se aplica a los siguientes buques que efectúen viajes internacionales:
a) buques matriculados en países cuyo gobierno es un Gobierno contratante;
b) buques matriculados en territorios en los cuales se aplica el presente Convenio en virtud del Artículo 20;
c) buques no matriculados que enarbolen la bandera dé un Estado cuyo gobierno es un Gobierno contratante;
2) El presente Convenio se aplica a:
a) los buques nuevos;
b) los buques existentes en los que se efectúen transformaciones o modificaciones que según el parecer de la Administración den lugar a una variación importante de su arqueo bruto;
c) los buques existentes a petición del propietario y
d) todos los buques existentes, después de transcurridos doce años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. Sin embargo, estos buques, con exclusión de los mencionados en los apartados b) y c) de este párrafo, conservarán sus arqueos anteriores a efectos de la aplicación de las disposiciones pertinentes de otros convenios internacionales existentes.
3) Aquellos buques existentes a los que se aplique el presente Convenio en virtud del apartado c) del párrafo 2 de este Artículo, dejarán de tener sus arqueos determinados de acuerdo con los requisitos que la Administración aplicaba a los buques dedicados a viajes internacionales antes de la entrada en vigor del presente Convenio.
ARTICULO 4
Excepciones
1) El presente Convenio no se aplica:
a) a los buques xx xxxxxx: y
b) a los buques de eslora inferior a 24 metros (79 pies).
2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio es aplicable a los buques que se dediquen exclusivamente a la navegación:
a) por los Grandes Lagos cíe América del Norte y por el río San Xxxxxxx, hasta el oeste de la loxodrómica trazada desde el cabo de Rosiers hasta la punta oeste de la isla xx Xxxxxxxxx, y xxxxxxxxxx, xx xxxxx xx xx xxxx xx Xxxxxxxxx, por el meridiano 63°W;
b) por el xxx Xxxxxx;
c) por el Río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, basta el oeste de la loxodrómica trazada desde Xxxxx Xxxx (xxxx Xxx Xxxxxxx), Xxxxxxxxx, x Xxxxx xxx Xxxx, Xxxxxxx.
ARTICULO 5
Fuerza Mayor
1) El buque que no esté sujeto a las disposiciones del presente Convenio, en el momento de su salida para cualquier viaje, no quedará sometido a estas disposiciones por haberse visto obligado a cambiar la ruta de su proyectado viaje debido al mal tiempo o a cualquier otra causa de fuerza mayor.
2) Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los Gobiernos contratantes deberán tener en cuenta todos los desvíos xx xxxx o retrasos sufridos por un buque a causa del mal tiempo, o por cualquier otro motivo de fuerza mayor.
ARTICULO 6
Determinación de los arqueos
La determinación de los arqueos bruto y neto se efectuará por la Administración, pero ésta puede confiar dicha operación a personas u organismos debidamente autorizados por ella. En todo caso la Administración asumirá la plena responsabilidad de la determinación de los arqueos bruto y neto.
ARTICULO 7
Expedición de Certificados
1) Se expedirá un Certificado Internacional de Arqueo (1969) a todo buque cuyos arqueos bruto y neto hayan sido determinados conforme a las disposiciones del presente Convenio.
2) Dicho certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u organismo debidamente autorizado por ella. En todo caso la Administración asumirá la plena responsabilidad del certificado.
ARTICULO 8
Expedición de certificados por otro Gobierno
1) Un Gobierno contratante puede, a petición de otro Gobierno contratante, determinar los arqueos xxxxx y neto de un buque y expedir, o autorizar la expedición, del correspondiente Certificado Internacional de Arqueo (1969) para ese buque de acuerdo con el presente Convenio.
2) A la mayor brevedad posible, se remitirá al Gobierno que cursó la petición una copia del certificado y de los cálculos de arqueo.
3) El certificado así expedido debe incluir una declaración en la que conste que ha sido expedido a petición del Gobierno del Estado cuya bandera enarbola o enarbolará el buque y tiene la misma fuerza y aceptación que un certificado expedido de conformidad con el Artículo 7.
4) No debe expedirse ningún Certificado Internacional de Arqueo (1969) a un buque que enarbole el pabellón de un Estado cuyo Gobierno no sea un Gobierno contratante.
ARTICULO 9
Forma del certificado
1) El certificado se redactará en el idioma o idiomas oficiales del país que lo expida. Cuando el idioma empleado no sea inglés o francés, el texto incluirá una traducción a uno de estos idiomas.
2) La forma del certificado será idéntica al modelo que figura en el Anexo II.
ARTICULO 10
Anulación de certificados
1) A reserva de las excepciones previstas en el Reglamento, un Certificado Internacional de Arqueo (1969) pierde su validez y es anulado por la Administración cuando se hayan efectuado modificaciones en la distribución, construcción, capacidad, uso de espacios, número total de pasajeros que el buque está autorizado a transportar según el certificado de pasajeros, francobordo asignado o calado autorizado del buque, que requieran un aumento de los arqueos xxxxx x xxxx.
2) A reserva de lo previsto en el párrafo 3 de este Artículo, todo certificado expedido a un buque por una Administración pierde su validez al abanderarse el buque en otro Estado.
3) Cuando un buque se abandere en otro Estado cuyo Gobierno sea un Gobierno contratante, el Certificado Internacional de Arqueo (1969) seguirá en vigor durante un período no superior a tres meses o hasta que la Administración expida otro Certificado Internacional de Arqueo (1969) que lo sustituya, si esta expedición ocurre antes. El Gobierno contratante del Estado cuya bandera enarboló el buque hasta ese momento enviará a la Administración, lo antes posible después del cambio xx xxxxxxx, una copia del certificado que tenía el buque hasta el momento de dicho cambio, junto con copia de los cálculos de arqueo correspondientes.
ARTICULO 11
Aceptación de certificados
Los certificados expedidos bajo la responsabilidad de un Gobierno contratante conforme a lo dispuesto en el presente Xxxxxxxx serán aceptados por los otros Gobiernos contratantes y considerados para todos los efectos previstos en el presente Convenio de idéntica validez a los certificados expedidos por ellos.
ARTICULO 12
Inspección
1) Todo buque que enarbole la bandera de un Estado cuyo Gobierno sea un Gobierno contratante quedará sujeto, en los puertos de otros Gobiernos contratantes a la inspección de los funcionarios debidamente autorizados por dichos Gobiernos.
La inspección tendrá por único objeto comprobar:
a) que el buque tiene un Certificado Internacional de Arqueo (1969) válido, y
b) que las características principales del buque corresponden a las consigna das en el certificado.
2) En ningún caso debe la inspección causar el menor retraso al buque.
3) Si de la inspección resulta que las características principales del buque difieren de las consignadas en el Certificado Internacional de Arqueo (1969) hasta el punto de implicar un aumento del arqueo bruto o del arqueo neto, el Gobierno del Estado cuya bandera enarbole el buque será informado sin demora.
ARTICULO 13
Privilegios
Ningún buque podrá acogerse a los privilegios del presente Convenio si no posee un certificado válido con arreglo al Convenio.
ARTICULO 14
Tratados, Convenios y Acuerdos anteriores
1) Todos los demás tratados, convenios y acuerdos relativos al arqueo actualmente en vigor entre Gobiernos que son parte del presente Convenio seguirán sur tiendo plenos y enteros efectos durante la vigencia que les haya sido asignada en lo que respecta a:
a) los buques a los que no se aplique el presente Convenio,
b) los buques a los que se aplique el presente Convenio, en cuanto se refiera a materias no reglamentadas expresamente en el mismo.
2) No obstante, siempre que esos tratados, convenios o acuerdos discrepen de lo estipulado en el presente Convenio, prevalecerán las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 15
Transmisión de información
Los Gobiernos contratantes se comprometen a transmitir a la Organización y depositar en la misma:
a) un número suficiente de modelos de los certificados que expidan de conformidad con el presente Convenio para su distribución, a los Gobiernos con tratantes;
b) el texto de las leyes, órdenes, decretos, reglamentos y demás instrumentos legales que lleguen a promulgarse para la aplicación de las diversas materias previstas en el presente Convenio;
c) una lista de organismos no gubernamentales autorizados para actuar en su nombre en materias relativas al arqueo, para ponerla en conocimiento de los Gobiernos contratantes.
ARTICULO 16
Firma, aceptación y adhesión
1) El presente Convenio quedará abierto a la firma durante seis meses a partir del 23 xx xxxxx de 1969, e inmediatamente después quedará abierto a la adhesión. Los Gobiernos de los Estados miembros de las Naciones Unidas, de un Organismo especializado, o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o que sean signatarios del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrán llegar a ser partes del Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a la aceptación;
b) firma con reserva de aceptación, seguida de aceptación; o
c) adhesión.
2) La aceptación o la adhesión se efectuará depositando en la Organización un instrumento de aceptación o de adhesión. La Organización informará a todos los Gobiernos que hayan firmado el Convenio, o se hayan adherido a él, de cualquier aceptación o adhesión nueva, así como de la fecha de su recepción. La Organización también informará a todos los Gobiernos que ya han firmado el Convenio de cualquier firma depositada durante un plazo de seis meses a partir del 23 xx xxxxx de 1969.
ARTICULO 17
Entrada en vigor
1) El presente Xxxxxxxx entrará en vigor veinticuatro meses después de la fecha en que veinticinco gobiernos por lo menos, cuyas flotas mercantes representen un mínimo de sesenta y cinco por ciento del total del tonelaje xxxxx xxxxxxxx mundial hayan, o bien firmado el Convenio sin reserva en cuanto a la aceptación, o bien depositado un instrumento de aceptación o de adhesión de conformidad con el Artículo 16. La Organización informará a todos los Gobiernos firmantes de este Convenio, o adheridos al mismo, de la fecha de su entrada en vigor.
2) Para los Gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del presente Convenio o de adhesión al mismo durante el plazo de doce meses previsto en el párrafo 1 de este Artículo, la aceptación o adhesión se hará efectiva en el momento de entrada en vigor de este Convenio, o tres meses después de la fecha en que se deposite el instrumento de aceptación o de adhesión, si esta última fecha es posterior.
3) Para los Gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del presente Convenio o de adhesión al mismo después de la fecha de su entrada en vigor, el Convenio surtirá efecto tres meses después de la fecha de depósito de ese instrumento.
4) Después de la fecha en que se hayan tomado todas las medidas necesarias para la entrada en vigor de una enmienda a este Convenio, o después de la fecha en que todas las aceptaciones hayan sido obtenidas de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del Artículo 18, en el caso de una enmienda por aceptación unánime, se considerará que todo instrumento de aceptación o de adhesión depositado se aplica al Convenio modificado.
ARTICULO 18
Enmiendas
1) El presente Convenio podrá ser enmendado a propuesta de un Gobierno con tratante, siguiendo uno de los procedimientos que se establecen en este Artículo.
2) Enmienda por aceptación unánime:
a) A petición de un Gobierno contratante, cualquier enmienda formulada por éste al presente Xxxxxxxx será comunicada por la Organización a todos los Gobiernos contratantes para que la examinen con vistas a su aceptación unánime.
b) Xxxx enmienda así propuesta entrará en vigor doce meses después de la fecha de su aceptación por todos los Gobiernos contratantes, salvo en el caso de que éstos convengan una fecha más próxima. Si un Gobierno con tratante no notifica a la Organización su aceptación o la no aceptación de la enmienda en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que la Organización la puso en su conocimiento, se considerará que acepta esta enmienda.
3) Enmienda previo examen en el seno de la Organización:
a) A petición de un Gobierno contratante, la Organización examinará toda enmienda al presente Convenio propuesta por ese Gobierno. Si la propuesta se aprueba por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes del Comité de Seguridad Marítima de la Organización, se comunicará la enmienda a todos los miembros de la Organización y a todos los Gobiernos contratantes, por lo menos seis meses antes de que sea examinada por la Asamblea de la Organización.
b) Si se aprueba por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes de la Asamblea, la Organización comunicará la enmienda a todos los Gobiernos contratantes con objeto de obtener su aceptación.
c) La enmienda entrará en vigor doce meses después de la fecha de su aceptación por los dos
tercios de los Gobiernos contratantes, para todos ellos, excepto, los que, antes de su entrada en vigor, hagan constar que no la aceptan.
d) La Asamblea, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, incluido los dos tercios de los Gobiernos representados en el Comité de Seguridad Marítima presentes y votantes en ella, podrá especificar en el momento de la aprobación de una enmienda, que ésta tiene tal importancia que todo Gobierno contratante que presente la declaración prevista en el apartado
c) que antecede y que no acepte la enmienda dentro del plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor cesará, cuando expire dicho plazo, de ser parte del presente Convenio. Esta decisión estará subordinada a la aceptación previa de los dos tercios de los Gobiernos contra- tantes.
e) Ninguna de las disposiciones de este párrafo impide que el Gobierno contratante que, para enmendar el presente Convenio haya iniciado el procedimiento previsto en dicho párrafo, pueda adoptar en cualquier momento cualquier otro procedimiento que le parezca conveniente de acuerdo con los párrafos 2) ó 4) de este Artículo.
4) Enmienda por una conferencia:
a) A petición de un Gobierno contratante, con el apoyo de por lo menos un tercio de los Gobiernos contratantes, la Organización convocará una conferencia de Gobiernos para estudiar las enmiendas al presente Convenio.
b) Xxxx enmienda que apruebe esta conferencia por una mayoría de dos tercios de los Gobiernes contratantes presentes y votantes será comunicada por la Organización a todos los Gobiernos contratantes, con el fin de obtener su aceptación.
c) La enmienda entrará en vigor doce meses después de la fecha de su aprobación por los dos tercios de los Gobiernos contratantes, para todos ellos, excepto los que, antes de la entrada en vigor, hagan constar que no aceptan tal enmienda.
d) Por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, una conferencia convocada en virtud del apartado a) de este párrafo podrá especificar en el momento de la aprobación de una enmienda, que ésta tiene tal importancia que todo Gobierno contratante que haga la declaración prevista en el apartado c) de este párrafo y que no acepte la enmienda dentro del plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor cesará, cuando expire dicho plazo, de ser parte del presente Convenio.
5) La Organización informará a los Gobiernos contratantes de cualquier enmienda que entre en vigor en virtud de este Articuló, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una de estas enmiendas.
6) Toda aceptación o declaración hecha en virtud de este Artículo se hará mediante el depósito de un instrumento en la Organización, la cual notificará a todos los Gobiernos contratantes que ha recibido la citada aceptación o declaración.
ARTICULO 19
Denuncia
1) El presente Xxxxxxxx podrá ser denunciado por uno cualquiera de los Gobiernos contratantes en cualquier momento, después de expirar el plazo de cinco años, contado desde la fecha en que el Convenio entre en vigor para dicho Gobierno.
2) La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento en la Organización, la cual informará de su contenido y de la fecha en que se recibió a todos los demás Gobiernos contratantes.
3,1 La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba el instrumento de denuncia en la Organización, o al expirar el plazo estipulado en el instrumento, si éste fuera más largo.
ARTICULO 20
Territorios
1) a) Las Naciones Unidas, cuando sean responsables de la administración de un territorio, o todo Gobierno contratante al que incumba la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio, deberán, en cuanto sea posible, consultar con las autoridades de dicho territorio o tomar las medidas que parezcan pertinentes para tratar de aplicarle las disposiciones del presente Convenio y podrá en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la Organización, hacer constar que el presente Convenio se extiende al citado territorio.
b) La aplicación del presente Convenio se extenderá al territorio designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier otra fecha que en ella se estipule.
2) a) Las Naciones Unidas o cualquier otro Gobierno contratante que haya presentado una declaración de conformidad con el apartado a) del párrafo 1) de este Artículo podrá, una vez expirado el plazo de cinco años desde la fecha en que se extendió la aplicación del Convenio a un territorio, informar en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la Organización, que el presente Convenio cesa de aplicarse al territorio designado en la notificación.
b) El Convenio cesará de aplicarse al territorio designado en la notificación un año después de la fecha en que se reciba la notificación en la Organización, o al expirar el plazo estipulado en la notificación si este fuera más largo.
3) La Organización informará a todos los Gobiernos contratantes de la extensión del presente Convenio a cualquier territorio, en virtud del párrafo 1) de este Artículo, y de la cesación de dicha extensión en virtud del párrafo 2), especificando en cada caso, la fecha a partir de la cual el presente Convenio empieza a aplicarse al territorio o deja de serlo.
ARTICULO 21
Depósito y registro
1) El presente Xxxxxxxx se depositará ante la Organización y el Secretario General enviará copias certificadas conformes del mismo a todos los Gobiernos signatarios, así como a todos los Gobiernos que se adhieran al presente Convenio.
2) Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, el Secretario General de la Organización transmitirá su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas para que sea registrado y publicado de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 22
Idiomas
El presente Xxxxxxxx queda redactado en un solo ejemplar en los idiomas francés, e inglés, teniendo la misma fuerza legal. Con el ejemplar original rubricado serán depositadas las traducciones oficiales en los idiomas español y ruso.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus Gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO en Londres el veintitrés xx xxxxx de mil novecientos sesenta y nueve.