Anexo I
Anexo I
Reservas para las Medidas referidas en el párrafo 1 del Artículo 10
1. La Lista de una Parte Contratante establece, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 10 las reservas hechas por esa Parte Contratante con respecto a las medidas existentes que no están sujetas a las obligaciones impuestas por:
(a) Artículo 3 (Trato Nacional);
(b) Artículo 4 (Trato de Nación Más Favorecida);
(c) Artículo 8 (Requisitos de Desempeño); o
(d) Artículo 9 (Altos Ejecutivos y Directorios).
2. Cada reserva abarca los siguientes elementos:
(a) “Sector” se refiere al sector general en el que se ha tomado la reserva;
(b) “Sub-Sector” se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;
(c) “Clasificación Industrial” se refiere, cuando corresponda, y solo por propósitos de transparencia, a la actividad cubierta por la reserva de acuerdo con los códigos de clasificación industrial nacional o internacionales;
(d) “Tipo de Reserva” especifica las obligaciones referidas en el párrafo 1 sobre las cuales se ha tomado la reserva;
(e) “Nivel de Gobierno” indica el nivel de gobierno que mantiene la medida en el que se ha tomado la reserva;
(f) “Medidas” identifica las leyes, reglamentos u otras medidas para las cuales se ha tomado la reserva. Una medida citada en el elemento “Medidas”:
(i) significa la medida modificada, continuada o renovada a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; e
(ii) incluye cualquier medida subordinada, que sea adoptada o mantenida y que se rija y sea compatible con la medida; y
(g) “Descripción” proporciona, respecto de las obligaciones referidas en el párrafo 1, una descripción general, no vinculante de los aspectos no conformes de la medida existente por la que se realiza la reserva.
3. En la interpretación de una reserva, se considerarán todos los elementos de la reserva. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones relevantes de este Acuerdo respecto de las cuales se hace la reserva. El elemento “Medidas” prevalecerá sobre todos los demás elementos.
4. De acuerdo al párrafo 1 del Artículo 10, las obligaciones especificadas en el elemento “Tipo de Reserva” no se aplican a las leyes, reglamentos u otras medidas identificadas en el elemento “Medidas”.
5. Para los efectos del presente Anexo, “JSIC” significa la Clasificación Industrial Estándar de Japón establecida por el Ministerio de Asuntos Internos y Comunicaciones y revisada el 6 de noviembre de 2007.
1 Sector: Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas: Descripción:
Lista de Japón
Agricultura, Silvicultura y Pesca (Derecho del Obtentor)
JSIC 0119 Agricultura - Varios cultivos JSIC 0243 Recolección de semillas de
árboles y servicios xx xxxxxxx forestales
JSIC 0413 Acuicultura de algas marinas JSIC 0415 Acuicultura de semillas Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Gobierno Central
Ley de Semillas y Plantas de Semillero (Ley No. 83 de 1998), Artículo 10
Una persona extranjera que no posea domicilio ni residencia (ni lugar de operación comercial, en el caso de una persona jurídica) en Japón, no podrá gozar del derecho de obtentor ni derechos relacionados con excepción de los casos siguientes:
(a) cuando el país donde la persona tiene nacionalidad o el país en que la persona tiene domicilio o residencia (o su lugar de operaciones comerciales para el caso de una persona jurídica) es parte contratante del Convenio Internacional para la Protección de las Nuevas Variedades de Plantas del
2 de diciembre de 1961 revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 xx xxxxx de 1991;
(b) cuando el país donde la persona tiene nacionalidad o el país en que la persona tiene domicilio o residencia (o su lugar de operaciones comerciales para el caso de una persona jurídica) es parte contratante del Convenio Internacional para la Protección de las Nuevas Variedades de Plantas del
2 de diciembre de 1961 revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 (de aquí en más, referido en el presente Anexo como “el Convenio de la UPOV de 1978”), o un país relacionado con el que Japón aplicará el Xxxxxxxx xx xx XXXX xx 0000 xx xxxxxxx xxx xx xxxxxxx (2) del Artículo 34 del Convenio de la UPOV de 1978, y que brinda protección para géneros y especies vegetales a las que pertenece la variedad aplicada de dicha persona; o
(c) cuando el país donde la persona tiene
su nacionalidad ofrece a personas con nacionalidad japonesa, protección de variedades bajo las mismas condiciones que a sus propios ciudadanos (incluyendo un país que ofrece dicha protección a naturales de Japón con la condición de que Japón permita el goce del derecho de obtentor o derechos relacionados a los ciudadanos de dicho país) y que brinda protección para géneros y especies vegetales a las que pertenece la variedad aplicada de dicha persona.
2 Sector: Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas: Descripción:
Financiero Bancario
JSIC 622 Bancos, con excepción del banco central
JSIC 631 Instituciones financieras
para pequeñas empresas
Trato Nacional (Artículo 3) Gobierno Central
Ley de Garantía de Depósitos (Ley No. 34 de 1971), Artículo 2
El sistema de seguro de depósitos cubre únicamente a las instituciones financieras que tienen su sede central dentro de la jurisdicción japonesa. El sistema de seguro de depósitos no cubre los depósitos tomados por sucursales de bancos extranjeros.
3 Sector: Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Suministro de calefacción
JSIC 3511 Suministro de Calefacción Trato Nacional (Artículo 3)
Gobierno Central
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949),
Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
El requisito de notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a los inversores extranjeros que pretendan realizar inversiones en la industria de suministro de calefacción en Japón.
4 Sector: Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Información y Comunicaciones Telecomunicaciones
JSIC 3700 Oficinas centrales
dedicadas principalmente a operaciones de gestión
JSIC 3711 Telecomunicaciones
regionales, excepto teléfonos de transmisión alámbrica
JSIC 3731 Servicios incidentales
de telecomunicaciones
Trato Nacional (Artículo 3)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Gobierno Central
Ley Concerniente a la Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfonos (Ley No. 85 de 1984), Artículos 6 y
10
1. La Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfonos puede no registrar el nombre y la dirección en su registro de accionistas si la suma de la proporción de los derechos de voto detentados, directamente y/o indirectamente, por las personas mencionadas en los subpárrafos (a) a (c) siguientes alcanza o excede un tercio:
(a) una persona física que no tenga nacionalidad japonesa;
(b) un gobierno extranjero o su representante; y
(c) una persona jurídica extranjera o una entidad extranjera.
2. Toda persona física que no posea nacionalidad japonesa no podrá asumir el cargo de director o auditor de la Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfono, de la Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfono del Este y de la Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfonos del Oeste.
5 Sector: Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Información y Comunicaciones
Telecomunicaciones y Servicios por Internet
JSIC 3711 Telecomunicaciones
regionales, excepto teléfonos de transmisión alámbrica
JSIC 3712 Telecomunicaciones de
larga distancia
JSIC 3719 Telecomunicaciones
fijas diversas
JSIC 3721 Telecomunicaciones
móviles
JSIC 401 Servicios por Internet Nota: Las actividades cubiertas por
la reserva bajo JSIC 3711, 3712, 3719, 3721 o 401 están
limitadas a las actividades que están sujetas a la obligación del registro bajo el Artículo 9 de la Ley de Negocios de Telecomunicaciones (Ley No. 86 de 1984).
Trato Nacional (Artículo 3) Gobierno Central
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo
3
Descripción: El requisito de notificación previa
bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a inversores extranjeros que pretendan invertir en negocios de telecomunicaciones y servicios por internet en Japón.
6 Sector: Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Manufactura
Fabricación de Drogas y Medicinas JSIC 1653 Preparaciones Biológicas
Trato Nacional (Artículo 3) Gobierno Central
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949),
Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a los inversores extranjeros que pretendan invertir en la industria de la fabricación de preparaciones biológicas en Japón.
Para mayor certeza, “la industria de fabricación de preparaciones biológicas” se refiere a las actividades económicas en establecimientos que producen, principalmente, vacunas, suero, toxoide, antitoxina y algunas preparaciones similares a los productos ya mencionados, o productos a base de sangre.
7 Sector: Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Manufactura
Fabricación de Cuero y Productos de Cuero
JSIC 1189 Ropa y Accesorios de
Textiles, No Clasificados en Otra Parte
JSIC 1694 Gelatina y adhesivos JSIC 192 Calzado de Plástico y
Caucho, y sus Terminaciones
JSIC 2011 Curtido y acabado de
cuero
JSIC 2021 Productos mecánicos de
cuero, excepto guantes y mitones
JSIC 2031 Corte y terminación para
botas y zapatos
JSIC 2041 Xxxxxxx xx xxxxx JSIC 2051 Guantes y mitones de
cuero
JSIC 2061 Equipaje
JSIC 207 Bolsos de mano y
pequeños estuches de cuero
JSIC 2081 Peletería
JSIC 2099 Diversos productos de
cuero
JSIC 3253 Productos Deportivos y
de Atletismo
Nota 1: Las actividades cubiertas por la reserva bajo JSIC 1189 o 3253 están limitadas a las actividades relacionadas con la fabricación del cuero y productos de cuero.
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Nota 2: Las actividades cubiertas por la reserva bajo JSIC 1694 están limitadas a las actividades relacionadas con pegamento animal (nikawa) y fabricación de gelatina.
Trato Nacional (Artículo 3) Gobierno Central
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949),
Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
El requisito de notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a inversores extranjeros que pretendan invertir en la industria de la fabricación de cuero y productos de cuero en Japón.
8 Sector:
Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas: Descripción:
Asuntos Relacionados con la Nacionalidad de una Embarcación
Trato Nacional (Artículo 3)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Gobierno Central
Ley de Embarcaciones (Ley No. 46 de 1899), Artículo 1
Se otorgará la nacionalidad japonesa a un barco cuyo propietario es una persona física de nacionalidad japonesa, o una compañía establecida bajo la ley y las regulaciones de Japón, de la cual todos los representantes y no menos de dos tercios de los ejecutivos que administran sus asuntos tienen la nacionalidad japonesa.
9 Sector: Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas: Descripción:
Minería
JSIC 05 Minería y extracción en
xxxxxxx xx xxxxxx y grava
Trato Nacional (Artículo 3) Gobierno Central
Ley de Minería (Ley No. 289 de 1950), Capítulos 2 y 3
Sólo un nacional japonés o una persona jurídica japonesa podrá tener derechos mineros o derechos xx xxxxx mineros.
10 Sector:
Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Industria del Petróleo
JSIC 053 Producción de Petróleo
Crudo y Gas Natural
JSIC 1711 Refinería de Petróleo JSIC 1721 Aceites Lubricantes y
Grasas (no elaboradas en refinerías de petróleo)
JSIC 1741 Materiales para
Pavimentación
JSIC 1799 Productos Diversos de
Petróleo y Carbón
JSIC 4711 Almacenamiento Regular JSIC 4721 Almacenamiento en
Refrigeración
JSIC 5331 Petróleo
JSIC 6051 Estaciones de Petróleo
(estaciones de servicio de gasolina)
JSIC 6052 Tiendas de Combustible,
Excepto Estaciones de Servicio de Gasolina
JSIC 9299 Servicios Comerciales
Diversos, No Clasificados en Otra Parte
Nota 1: Las actividades cubiertas por la reserva bajo JSIC 1741, 1799, 4711, 4721 ó
6052 están limitadas a las actividades relacionadas con la industria del petróleo.
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Nota 2: Las actividades cubiertas por la reserva bajo JSIC 9299 están limitadas a las actividades relacionadas con la industria del gas licuado de petróleo.
Trato Nacional (Artículo 3) Gobierno Central
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo
3
El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a los inversores extranjeros que pretendan invertir en la industria del petróleo en Japón.
Todos los productos químicos orgánicos tales como etileno, glicol de etileno y policarbonatos están fuera de la cobertura de la industria del petróleo. Por lo tanto, la notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior no se requiere para la inversión en la fabricación de estos productos.
11 Sector:
Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Agricultura, Silvicultura y Pesca, y Servicios Relacionados (excepto pesquería dentro del Mar Territorial, aguas internas, zona económica exclusiva y plataforma continental, cubiertas por la reserva No. 7 en la Lista de Japón del Anexo II)
JSIC 01 Agricultura
JSIC 02 Silvicultura
JSIC 03 Pesquería, excepto
acuicultura
JSIC 04 Acuicultura
JSIC 6324 Cooperativas Agrícolas JSIC 6325 Cooperativas de Pesca y
de Tratamiento Pesquero
JSIC 871 Asociaciones
Cooperativas de Agricultura, Silvicultura y Pesca, No Clasificados en Otra Parte
Trato Nacional (Artículo 3) Gobierno Central
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exteriores (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980),
Artículo 3
Descripción: El requisito de notificación previa
de conformidad con la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a los inversores extranjeros que pretendan invertir en agricultura, silvicultura y pesca y servicios relacionados en Japón (excepto pesquería dentro del mar territorial, aguas internas, zona económica exclusiva y plataforma continental, cubiertas por la reserva No. 7 en la Lista de Japón del Anexo II).
12 Sector:
Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Servicios de Guardias de Seguridad
JSIC 9231 Servicios de Seguridad Trato Nacional (Artículo 3) Gobierno Central
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949),
Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
El requisito de notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a los inversores extranjeros que pretendan invertir en servicios de guardias de seguridad en Japón.
13 Sector:
Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Transporte Transporte Aéreo
JSIC 4600 Oficinas Centrales
principalmente dedicadas a operaciones de gestión
JSIC 4611 Transporte Aéreo Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Gobierno Central
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Xxxxxxxx Xx. 000 xx 0000),
Xxxxxxxx 0
Xxx xx Xxxxxxxxxxx Civil (Ley No. 231 de 1952), Capítulos 7 y 8
1. El requisito de notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a inversores extranjeros que pretendan invertir en el negocio del transporte aéreo en Japón.
2. El permiso del Ministro de Tierra, Infraestructura, Transporte y Turismo para llevar a cabo negocios de transporte aéreo como una empresa transportista aérea japonesa, no se concederá a las siguientes personas físicas o entidades que soliciten el permiso:
(a) una persona física que no tenga la nacionalidad japonesa;
(b) un país extranjero, o una entidad pública extranjera o su equivalente;
(c) una persona jurídica u otra entidad constituida bajo las leyes de cualquier país extranjero;
(d) una persona jurídica representada por las personas físicas o entidades referidas en los subpárrafos (a), (b) o
(c) anteriores; una persona jurídica en la que más de un tercio de los miembros del Directorio esté compuesto por las personas físicas o entidades referidas en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores; o una persona jurídica en la que más de un tercio de los derechos de voto esté en poder de la persona física o entidad referida en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores.
En caso de que un transportista aéreo se convierta en alguna de las personas físicas o entidades referidas en los subpárrafos (a) a
(d) anteriores, el permiso quedará sin efecto. Las condiciones para el permiso también se aplican a compañías tales como las compañías controladoras que ejercen control substancial sobre los transportistas aéreos.
3. Los transportistas aéreos japoneses o las empresas que ejercen control substancial sobre los transportistas aéreos tales como las compañías controladoras, pueden rechazar la solicitud de una persona física o de una entidad de las señaladas en los subpárrafos 2 (a) a
2 (c) anteriores, que detenten participación de capital en tales transportistas aéreos o empresas, para incluir sus nombres y direcciones en el registro de accionistas, en caso de que tales transportistas aéreos o compañías se conviertan en una persona jurídica en el subpárrafo 2 (d) al aceptar dicha solicitud.
4. Los transportistas aéreos extranjeros requieren obtener los permisos del Ministro de Tierra, Infraestructura, Transporte y Turismo para llevar a cabo negocios de transporte aéreo internacional.
5. Se requiere permiso del Ministro de Tierra, Infraestructura, Transporte y Turismo para hacer uso de una aeronave extranjera para el transporte aéreo de pasajeros o carga hacia y desde Japón a cambio de remuneración.
6. Una aeronave extranjera no podrá utilizarse para un vuelo entre puntos dentro de Japón.
14 Sector:
Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Transporte Transporte Aéreo
JSIC 4600 Oficinas Centrales
principalmente dedicadas a operaciones de gestión
JSIC 4621 Servicios de Aeronaves,
Excepto Transporte Aéreo
Trato Nacional (Artículo 3)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Gobierno Central
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Xxxxxxxx Xx. 000 xx 0000),
Xxxxxxxx 0
Xxx xx Xxxxxxxxxxx Civil (Ley No. 231 de 1952), Capítulos 7 y 8
1. El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior aplica a los inversores extranjeros que pretendan invertir en el negocio de trabajos aéreos en Japón.
2. El permiso del Ministro de Tierra, Infraestructura, Transporte y Turismo para llevar a cabo negocios de trabajos aéreos no se garantiza a las siguientes personas físicas o entidades que soliciten el permiso:
(a) una persona física que no tenga la nacionalidad japonesa;
(b) un país extranjero, o una entidad pública extranjera o su equivalente;
(c) una persona jurídica u otra entidad constituida bajo las leyes de cualquier país extranjero; y
(d) una persona jurídica representada por la persona física o entidad referida en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores; una persona jurídica en la que más de un tercio de los miembros de su directorio está compuesto por personas físicas o entidades referidas en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores; o una persona jurídica en la cual más de un tercio de los derechos de voto esté detentado por la persona física o entidad referida en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores.
En el caso de que una persona que lleve a cabo negocios de trabajos aéreos se convierta en alguna de las personas físicas o una entidad referidas en los subpárrafos (a) a
(d) anteriores, el permiso quedará sin efecto. Las condiciones para el permiso también aplican a compañías tales como las compañías controladoras que ejercen control substancial sobre la persona que lleva a cabo negocios de trabajos aéreos.
3. Las aeronaves extranjeras no podrán utilizarse para vuelos entre puntos dentro de Japón.
15 Sector:
Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas: Descripción:
Transporte
Transporte Aéreo (Registro de Aeronaves en el Registro Nacional)
Trato Nacional (Artículo 3)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Gobierno Central
Ley de Aeronáutica Civil (Ley No. 231 de 1952), Capítulo 2
1. Una aeronave propiedad de cualquiera de las siguientes personas físicas o entidades no podrá ser registrada en el registro nacional:
(a) una persona física que no tenga la nacionalidad japonesa;
(b) un país extranjero, o una entidad pública extranjera o su equivalente;
(c) una persona jurídica u otra entidad constituida de conformidad con las leyes de cualquier país extranjero;
(d) una persona jurídica representada por la persona física o entidad a las que se refieren los subpárrafos
(a), (b) o (c) anteriores; una persona jurídica en la que más de un tercio de los miembros de su directorio esté compuesto por las personas físicas o entidades referidas en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores; o una persona jurídica en la que más de un tercio de los derechos de voto esté detentado por la persona física o entidad referida en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores.
2. Una aeronave extranjera no puede ser registrada en el registro nacional.
16 Sector:
Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Transporte
Negocios Logísticos de Fletamento (excluyendo negocios logísticos de fletamento mediante transporte aéreo)
JSIC 4441 Fletamento de Tipo
Recolección y Entrega
JSIC 4821 Fletamento de Tipo
Entrega, excepto Fletamento de Tipo Recolección y Entrega
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Gobierno Central
Ley de Negocios de Fletamento (Ley No. 82 de 1989), Capítulos 2
al 4
Regulación de Cumplimiento de la Ley de Negocios de Fletamento (Ordenanza Ministerial del Ministerio de Transporte No. 20 de 1990)
1. Las siguientes personas físicas o entidades deben registrarse ante, u obtener permiso o aprobación de, el Ministro de Tierra, Infraestructura, Transporte y Turismo para llevar a cabo negocios logísticos de fletamento mediante embarcación internacional. Tal registro
deberá autorizarse, o tal permiso o aprobación deberá concederse, sobre la base de reciprocidad:
(a) una persona física que no tenga la nacionalidad japonesa;
(b) un país extranjero, o una entidad pública extranjera o su equivalente;
(c) una persona jurídica o entidad constituida bajo las leyes de cualquier país extranjero; y
(d) cualquier persona jurídica representada por la persona física o entidad referida en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores; una persona jurídica en la que más de un tercio de los miembros de su directorio esté compuesto por las personas físicas o entidades referidas en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores; o una persona jurídica en la que más de un tercio de los derechos de voto esté detentado por la persona física o entidad xxxxxxxx xx xxx xxxxxxxxxxx (x), (x) x (x) xxxxxxxxxx.
00 Sector:
Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Transporte
Negocios Logísticos de Fletamento (sólo negocios logísticos de fletamento mediante transporte aéreo)
JSIC 4441 Fletamento de Tipo
Recolección y Entrega
JSIC 4821 Fletamento de Tipo
Entrega, excepto Fletamento de Tipo Recolección y Entrega
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Gobierno Central
Ley de Negocios de Fletamento (Ley No. 82 de 1989), Capítulos 2 al 4
Decreto de Regulación de la Ley de Negocios de Fletamento (Ordenanza Ministerial del Ministerio de Transporte No. 20 de 1990)
1. Las siguientes personas físicas o entidades no podrán llevar a cabo negocios logísticos de fletamento mediante transporte aéreo entre puntos de Japón:
(a) una persona física que no tenga la nacionalidad japonesa;
(b) un país extranjero, o una entidad pública extranjera o su equivalente;
(c) una persona jurídica o una entidad constituida bajo las leyes de cualquier país extranjero; y
(d) una persona jurídica representada por la persona física o entidad referida en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores; una persona jurídica en la que más de un tercio de los miembros de su directorio esté compuesto por personas físicas o entidades referidas en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores; o una persona jurídica en la que más de un tercio de los
derechos de voto esté detentado por la persona física o entidad referida en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores.
2. La persona física o entidad referida en los subpárrafos 1 (a) a
1 (d) anteriores deberá registrarse ante, u obtener permiso o aprobación de, el Ministro de Tierra, Infraestructura, Transporte y Turismo para llevar a cabo negocios logísticos de fletamento mediante transporte aéreo internacional. Tal registro será permitido, o tal permiso o aprobación será concedido, sobre la base de reciprocidad.
18 Sector:
Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Transporte
Transporte Ferroviario
JSIC 421 Transporte Ferroviario JSIC 4851 Servicios de
Instalaciones Ferroviarias
Trato Nacional (Artículo 3) Gobierno Central
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo
3
El requisito de notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a los inversores extranjeros que pretendan invertir en la industria del transporte ferroviario en Japón. La fabricación de vehículos, partes y componentes para la industria del transporte ferroviario no se incluye en la industria de transporte ferroviario. Por lo tanto, la notificación previa no se requiere bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior para la inversión en la fabricación de estos productos.
19 Sector:
Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Transporte
Transporte de Pasajeros por Carretera
JSIC 4311 Operadores de Autobuses Colectivos
Trato Nacional (Artículo 3) Gobierno Central
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo
3
El requisito de notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a los inversores extranjeros que pretendan invertir en la industria de ómnibus en Japón. La fabricación de vehículos, partes y componentes para la industria de ómnibus no se incluye en la industria de ómnibus. Por lo tanto, la notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior no se requiere para la inversión en la fabricación de estos productos.
20 Sector:
Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Transporte Transporte por Agua
JSIC 452 Transporte Costero
JSIC 453 Transporte en Aguas
Interiores
JSIC 4542 Arrendamiento de Buques
Costeros
Trato Nacional (Artículo 3) Gobierno Central
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo
El requisito de notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a los inversores extranjeros que pretendan invertir en la industria del transporte por agua en Japón. Para mayor certeza, la “industria del transporte por agua” se refiere al transporte transoceánico, transporte marítimo, transporte costero (i.e. transporte marítimo entre puertos en Japón), transporte en aguas internas y la industria de arrendamiento de embarcaciones. Sin embargo, la industria del transporte transoceánico, transporte marítimo y la industria de arrendamiento de embarcaciones, con exclusión de la industria de arrendamiento de embarcaciones costeras, están exentas del requisito de notificación previa.
3
21 Sector:
Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas: Descripción:
Transporte Transporte por Agua
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Gobierno Central
Ley de Embarcaciones (Ley No. 46 de 1899), Artículo 3
A menos que las leyes y reglamentos de Japón o los acuerdos internacionales de los que Japón es parte especifiquen lo contrario, las embarcaciones que no naveguen con bandera japonesa tendrán prohibida la entrada a los puertos japoneses que no estén abiertos al comercio exterior y el transporte de carga o pasajeros entre puertos japoneses.
22 Sector:
Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Suministro de Agua y Obras Hidráulicas
JSIC 3611 Agua para Usuarios
Finales, Excepto Usuarios Industriales
Trato Nacional (Artículo 3) Gobierno Central
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949),
Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
El requisito de notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a los inversores extranjeros que pretendan invertir en la industria de abastecimiento de agua y de obras hidráulicas en Japón.
Lista de la República Oriental del Uruguay
1 Sector: Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Pesca
Trato Nacional (Artículo 3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Gobierno Central
Ley Nº 13.833
Ley Nº 14.650
Ley Nº 18.498
Ley Nº 19.175
La realización de actividades de pesca y caza acuática de carácter comercial que se realicen en aguas interiores y en el Mar Territorial dentro de una zona de doce (12) millas de extensión, medida a partir de las líneas de base, queda reservada exclusivamente a los buques xx xxxxxxx uruguaya, debidamente habilitados, sin perjuicio de arreglos alcanzados en acuerdos internacionales realizados por la República Oriental del Uruguay (de aquí en adelante referido en esta lista como “Uruguay”) sobre la base de reciprocidad. Tales buques deberán estar comandados por capitanes, oficiales de la xxxxxx xxxxxxxx o patrones de pesca que sean nacionales uruguayos, y por lo menos el noventa
(90) por ciento de la tripulación de dichos buques deberá estar compuesta por nacionales uruguayos. Este porcentaje podría variar de acuerdo a lo estipulado en acuerdos internacionales.
Decreto Nº 149/997 Decreto Nº 233/004
La tripulación de los buques pesqueros habilitados en Uruguay que operan exclusivamente en aguas internacionales, deberán tener un mínimo de setenta (70) por ciento de nacionales uruguayos.
Los buques comerciales xx xxxxxxx extranjera sólo podrán explotar los recursos vivos existentes entre el área de doce (12) millas mencionadas en el primer párrafo y doscientas
(200) millas marinas, sujeto a autorización del Poder Ejecutivo, según consta en el registro llevado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Previamente a comenzar actividades, deberán obtener una matrícula y un permiso.
La autorización para realizar todas las actividades relacionadas a la pesca incluyendo su industrialización y comercialización será otorgada por el Poder Ejecutivo.
En caso de instituciones nacionales o personas nacionales, todos los buques xx xxxxxxx uruguaya están exentos de pago de permisos e inspecciones otorgados a pesca y caza científicas.
El procesamiento y la industrialización de pescado podrán estar sujetos al requisito de que el pescado sea total o parcialmente procesado en Uruguay.
2 Sector: Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas: Descripción:
Comunicaciones – Prensa Escrita
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Gobierno Central
Ley Nº 16.099 (Artículo 6)
Únicamente un nacional uruguayo podrá desempeñarse como el redactor o gerente responsable1 de un diario, revista o publicación periódica que se publique en Uruguay.
1 Redactor o gerente responsable es la persona responsable ante la ley civil o penal del contenido de un diario, revista o periódico en particular.
3 Sector:
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas: Descripción:
Comunicaciones - Televisión, Cine y Servicios Audiovisuales
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Gobierno Central
Ley Nº 16.099
Ley Nº 18.284
El redactor o gerente responsable2 de una empresa de televisión para abonados (cable, satélite, MMDS y UHF) debe ser un nacional uruguayo.
El Instituto del Cine y del Audiovisual del Uruguay podrá, tal como lo indican sus funciones:
(a) promover, incentivar y estimular la creación, producción, coproducción, distribución y exhibición de películas y trabajos audiovisuales uruguayos en el país y en el exterior;
(b) Instrumentar convenios de reciprocidad con otros institutos para conceder y obtener acceso preferencial a los respectivos mercados nacionales;
2 Redactor o gerente responsable es la persona responsable ante
la ley civil o penal del contenido de un servicio de televisión, cine o audiovisual en cualquiera de sus formas.
(c) Promover acciones tendientes a la exhibición de mínimos de producción nacional de obras de ficción, documentales y animación en los medios televisivos nacionales y su difusión en el mercado internacional; y
(d) Promover acciones tendientes a la exhibición de mínimos de producción nacional en las salas que componen el circuito de exhibición.
4 Sector:
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Servicios Educativos - Nivel Primario y Secundario
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Gobierno Central
Ordenanza Nº 14, Resolución Nº 20 del Acta Nº 86 de 19/12/1994 de la Administración Nacional de Educación Pública
El director y subdirector de los institutos educativos deberán ser ciudadanos naturales o legales uruguayos o residentes permanentes en Uruguay por un período no menor de tres (3) años.
5 Sector:
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas: Descripción:
Servicios Educativos - Nivel Terciario
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Gobierno Central
Ley Nº 12.549
Decreto Nº 308/995
La mayoría absoluta del personal académico deberá estar integrado por ciudadanos naturales o legales uruguayos o residentes permanentes en Uruguay por un período no menor de tres (3) años. Deberán tener un perfecto dominio de la lengua española.
Los estatutos de las instituciones de enseñanza superior deberán prever los órganos de dirección administrativa académica y procedimientos de designación de sus miembros, la mayoría de los cuales deben ser ciudadanos naturales o legales uruguayos, o tener una residencia en Uruguay de por lo menos tres (3) años.
6 Sector: Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Minería
Trato Nacional (Artículo 3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8) Gobierno Central
Ley Nº 18.813
Decreto-Ley Nº 15.242 y sus decretos reglamentarios
Todos los yacimientos de sustancias minerales existentes en el subsuelo marítimo o terrestre, o que afloren a la superficie del territorio nacional, integran de forma inalienable e imprescriptible el dominio del Estado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los yacimientos de sustancias minerales no metálicas (incluidos los yacimientos de minerales no metálicos, que se utilizan directamente como materiales de construcción, sin proceso industrial para identificar una transformación física o química de sustancias minerales) quedan reservados para ser explotados por el propietario del predio, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Decreto-Ley Nº
15.242 y sus modificativos.
La prospección y exploración de yacimientos minerales y minería sólo se realizará:
(a) por el Estado o por Entes Estatales;
(b) en virtud de un título minero
El goce de los derechos mineros atribuidos por el título respectivo está regulado por disposiciones específicas y por lo establecido en el contrato específico.
El titular de una concesión para operar que esté en condiciones de exportar minerales metálicos, deberá ofrecer al mercado interno el quince
(15) por ciento del valor de cada operación de exportación a precio “free on board”.
7 Sector: Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Servicios de Transporte Ferroviario
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Gobierno Central
Sector Ferroviario – Xxxxx Xxxxxxxx Regulatorio, Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas Nº 1.767 del 27 de
Noviembre de 2003 Acuerdo sobre Transporte
Internacional Terrestre (ATIT), según lo adoptado en la Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas del 10 xx Xxxx de 1991, y publicado en el Diario Oficial del 8 de julio de 1991
Ley Nº 17.930 (Artículo 205)
Decreto-Ley Nº 14.798 Decreto Nº 262/013
A fin de suministrar servicios de transporte ferroviario de carga y pasajeros, un operador ferroviario deberá obtener previamente la correspondiente Licencia de Operación Ferroviaria de la Dirección Nacional de Transporte, que dictará la resolución que concede la licencia. Entre los requisitos para la obtención de la Licencia de Operación Ferroviaria figuran:
(a) Al menos cincuenta y uno (51) por ciento del capital integrado debe ser propiedad de nacionales uruguayos domiciliados en Uruguay, o de empresas uruguayas que cumplen también esa condición relativa al capital integrado; y
(b) Al menos cincuenta y uno (51) por ciento del Directorio u otros altos ejecutivos de la empresa operadora de transporte ferroviario deberá estar integrado por nacionales uruguayos, domiciliados en Uruguay.
De conformidad con el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT) entre países del cono Sur (Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Perú, Uruguay y Bolivia), el acceso a los servicios de transporte de carga ferroviaria internacional se otorga sobre la base de reciprocidad a los operadores ferroviarios uruguayos.
8 Sector: Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Servicios de Transporte Carretero
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Gobierno Central
Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), adoptado en Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 10 xx xxxx de 1991, publicada en el Diario Oficial de 8 de julio de 1991
Decreto Nº 230/997 Decreto Nº 274/006 Decreto Nº 285/006
Servicios Regulares de Transporte Colectivo de Pasajeros – El Estado se reserva la provisión de los servicios de transporte público regular nacional e internacional (servicios programados y no programados), pero otorga concesiones y permisos a empresas privadas. Dichas concesiones y permisos serán solamente otorgados a personas físicas nacionales uruguayas o empresas uruguayas.
Son empresas uruguayas aquellas en las que (i) son dirigidas, (ii) están controladas y (iii) en las cuales más del cincuenta (50) por ciento del capital pertenece a nacionales uruguayos domiciliados en Uruguay.
Servicios no regulares de Transporte colectivo de Pasajeros (transporte turístico y no turístico) - La provisión de estos servicios se reserva a empresas o nacionales uruguayos.
Transporte internacional de carga y pasajeros - Solamente empresas en las que más del cincuenta (50) por ciento de su capital accionario sea de propiedad de y esté efectivamente controlado por nacionales uruguayos, podrán realizar el transporte internacional de carga y de pasajeros.
De conformidad con el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT) entre países del cono Sur (Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Perú, Uruguay y Bolivia), el acceso a los servicios de transporte de carga carretera internacional se otorga sobre la base xx xxxxx reciprocidad a los operadores carreteros de Uruguay.
9 Sector:
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Servicios de Transporte Marítimo y Servicios Auxiliares
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Gobierno Central
Ley Nº 12.091
Ley Nº 14.106 (Artículo 309)
Ley Nº 16.387 (Artículo 18, enmendada por Ley Nº 16.736 (Artículo 321))
Ley Nº 17.296 (Artículo 263)
Ley Nº 18.498
Ley Nº 18.891
Decreto-Ley Nº 14.650 (Capítulos I, II, y V)
Decreto Nº31/994
El comercio xx xxxxxxxx, que comprende el servicio interno de transporte por barco, realizado entre los puertos y zonas costeras de Uruguay, incluidas las operaciones de rescate, alijo, remolque y otras operaciones navieras realizadas por buques en aguas dentro de la jurisdicción uruguaya, quedan reservadas a los buques xx xxxxxxx nacional. Dichos buques están exentos de los impuestos designados, tales como aquellos que gravan los equipos, ventas e ingresos de las flotas.
El Poder Ejecutivo podrá por vía de excepción autorizar a buques de terceras banderas realizar servicios xx xxxxxxxx, cuando no estén disponibles buques xx xxxxxxx nacional.
Los buques que realicen servicios xx
xxxxxxxx dentro del Uruguay estarán sujetos a los siguientes requisitos:
(a) en el caso de ser propiedad de personas físicas, los buques deben ser propiedad de nacionales de Uruguay domiciliados en Uruguay; y
(b) en el caso de ser propiedad de una empresa: (i) el cincuenta y uno (51) por ciento de los propietarios de dicha empresa deberán ser nacionales uruguayos; (ii) el cincuenta y uno (51) por ciento de las acciones con derecho a voto deberán ser de propiedad de nacionales uruguayos; (iii) la empresa deberá estar controlada y dirigida por nacionales uruguayos.
El transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos entre puertos fronterizos de Uruguay y Argentina está reservado a buques xx xxxxxxx uruguaya y argentina.
La mitad de todo el transporte de carga del comercio exterior uruguayo (importaciones y exportaciones) está reservada para los buques xx xxxxxxx uruguaya. No obstante, se otorgan excepciones a buques xx xxxxxxx extranjera para que transporten la parte reservada del comercio exterior uruguayo.
Uruguay podrá imponer restricciones respecto del acceso de transporte de carga del comercio exterior uruguayo sobre la base de reciprocidad.
Se otorgan exenciones impositivas a buques mercantes xx xxxxxxx uruguaya siempre que dichos buques cumplan con los siguientes requisitos:
(a) en caso de ser propiedad de personas físicas, los buques deben ser propiedad de nacionales uruguayos domiciliados en Uruguay;
(b) en caso de ser propiedad de una empresa, los buques deberán estar bajo el control y dirección de nacionales uruguayos.
La tripulación de los buques mercantes uruguayos deberán cumplir los siguientes requisitos:
(a) el noventa (90) por ciento de sus Oficiales (incluyendo al Capitán, al Ingeniero Jefe y al Radio Operador) de buques operando con una autorización de tráfico otorgada por la autoridad competente serán nacionales uruguayos;
(b) al menos el noventa (90) por ciento del resto de la tripulación serán nacionales uruguayos; y
(c) en aquellos buques que no estén operando con una autorización de tráfico otorgada por la autoridad competente, su Capitán, Ingeniero Jefe y Radio Operador u Oficial Principal deberán ser nacionales uruguayos.
10 Sector:
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Servicios Aéreos
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Gobierno Central
Ley Nº 12.018
Ley Nº 18.058
Decreto-Ley Nº 14.305, Código Aeronáutico
Decreto-Ley Nº 14.653
Decreto-Ley Nº 14.845 Decreto Nº 808/973 Decreto Nº 325/974 Decreto Nº 39/977 Decreto Nº 158/978 Decreto Nº 183/001 Decreto Nº 145/010
Reglamentos Aeronáuticos Uruguayos, Nº 61, 63, y 65
Las relaciones aeronáuticas comerciales de Uruguay están basadas en el principio de la reciprocidad efectiva.
La concesión o autorización, de conformidad con las normas internacionales y las disposiciones del Código Aeronáutico (Decreto-Ley Nº 14.305 y su modificatoria) y sus reglamentos son requisitos para la realización de cualquier actividad aeronáutica, incluida la creación de agencias y representaciones comerciales para venta de boletos aéreos.
Las empresas extranjeras de aeronavegación internacional que presten servicios aéreos desde o hacia Uruguay, o aquellas que no presten tales servicios pero mantienen en Uruguay operaciones de venta de boletos aéreos para transporte aéreo de pasajeros, directamente o a través de agentes, representantes o terceros autorizados (cualquiera sea su naturaleza o denominación) deberán abonar, como compensación por la explotación de bienes nacionales que significan los derechos aerocomerciales uruguayos, un porcentaje de hasta el quince (15) por ciento del precio de dichos boletos vendidos en Uruguay que comprendan el itinerario total convenido, independientemente de la forma y lugar de emisión o pago.
Únicamente empresas nacionales de
transporte aéreo podrán operar aeronaves en servicios aéreos domésticos (cabotaje) y podrán realizar servicios aéreos internacionales regulares y no regulares en calidad de transportista aéreo uruguayo.
Los servicios aéreos domésticos serán desempeñados exclusivamente por empresas nacionales. Salvo en casos en que el Estado explote servicios aéreos domésticos directamente, los servicios aéreos domésticos de pasajeros, correo y carga serán operados por concesionarios debidamente autorizados.
Solamente empresas nacionales de servicios de trabajo aéreo podrán operar aeronaves en servicios aéreos domésticos que no involucran transporte.
La autoridad aeronáutica competente podrá autorizar servicios aéreos domésticos a empresas extranjeras siempre y cuando los mismos derechos sean otorgados sobre la base de la reciprocidad.
A los efectos de ser una empresa nacional de transporte aéreo o una empresa nacional de servicios de trabajo aéreo, el cincuenta y uno
(51) por ciento de tales empresas deberán ser de propiedad de nacionales uruguayos, domiciliados en Uruguay.
Las empresas nacionales deberán tener matrícula uruguaya. Sin embargo, excepcionalmente, a fin de asegurar la provisión de servicios o por razones de conveniencia nacional, la autoridad aeronáutica podría permitir el uso de aeronaves de matrícula extranjera.
Toda la tripulación y el personal, incluido la gerencia de una empresa nacional de transporte aéreo o una empresa nacional de servicios de trabajo aéreo deberá estar compuesta por nacionales de Uruguay, a menos que la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica autorice lo contrario.
A los efectos de solicitar matriculación para aeronaves, los propietarios deberán estar domiciliados en Uruguay. En caso de condominio, tal condición deberá cumplirse respecto del cincuenta y uno (51) por ciento de los co- propietarios cuyos derechos superen el cincuenta y uno (51) por ciento del valor de la aeronave. Sin perjuicio de la condición anterior respecto al requisito de domicilio, el Poder Ejecutivo reglamentará otras condiciones que deberán cumplir los propietarios de aeronaves para matricular las mismas.
Las compañías aéreas xx xxxxxxx uruguaya deberán cubrir, en la medida de lo posible, sus necesidades operativas, incluyendo el mantenimiento y reparación, con recursos nacionales.
Los servicios de taxi aéreo están reservados a empresas nacionales. Los operadores de servicios de taxi aéreo extranjeros pueden operar dentro del territorio y aguas jurisdiccionales uruguayas únicamente si el Estado extranjero otorga idéntico trato a los operadores de servicios aéreos- uruguayos, en lo que se refiere a derechos, beneficios o ventajas concedidos a ellos.
11 Sector:
Sub-Sector: Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Descripción:
Servicios Aerofotográficos y Servicios de Aviación Agrícola
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Gobierno Central
Decreto-Ley Nº 14.305 Código Aeronáutico
Decreto Nº 325/974 Decreto Nº 39/977 Decreto Nº 158/978 Decreto Nº 314/994 Decreto Nº 145/010
Decreto del Consejo de Gobierno Nº 21.409 de 4/7/1952
Las actividades de servicios aerofotográficos en zonas de vuelo libre están permitidas a aquellos que se inscriban en el Registro de Fotógrafos Aéreos. Para inscribirse en dicho registro, el personal, incluido el personal navegante, operadores y técnicos deberán ser nacionales uruguayos, salvo que la autoridad competente exima de este requisito.
Para obtener el permiso para realizar un registro con cualquier sensor aéreo transportable, así como para procesar dicho material en el territorio nacional y aguas jurisdiccionales uruguayas, los requisitos de ser nacionales uruguayos o empresas uruguayas deben cumplirse, excepto en los casos en que este requisito esté exento expresamente.
Aviación agrícola. Cuando circunstancialmente los requerimientos del sector no puedan ser satisfechos con medios nacionales, el Poder Ejecutivo, bajo petición de la autoridad competente, podrá autorizar la entrada temporal de aeronaves extranjeras.
Los servicios de trabajo aéreo aplicados al desarrollo (por ejemplo, la prospección de hidrocarburos, industria pesquera, los estudios de irrigación, investigación geológica, etc.) están reservados para las empresas nacionales. Sólo cuando los requisitos específicos no puedan ser cumplidos por las empresas nacionales, la autoridad competente podrá autorizar temporalmente las operaciones de empresas extranjeras en el territorio nacional.
Sólo los nacionales uruguayos o empresas uruguayas (incluyendo personal navegante, operadores y técnicos) pueden inscribirse en el Registro de Operadores de Sensores Aeroespaciales, excepto cuando este requisito está exento expresamente. Respecto a las empresas, la mayoría de sus directores deben ser nacionales uruguayos.
12 Sector:
Sub-Sector: Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas: Descripción:
Servicios Financieros Intermediación Financiera (Banca) Trato Nacional (Artículo 3)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Gobierno Central
Decreto-Ley Nº 15.322 (Artículo 8)
Las sucursales o subsidiarias de instituciones financieras extranjeras no podrán en sus estatutos, prohibir a los nacionales uruguayos participar en los Directorios, o en la administración, o en cualquier otro cargo de la institución.
13 Sector:
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas: Descripción:
Servicios Financieros Intermediación Financiera (Banca) Trato Nacional (Artículo 3)
Gobierno Central
Ley Nº 18.401 (Artículo 34)
El monto máximo de los depósitos bancarios cubiertos por seguros de depósito podrá variar dependiendo de si los depósitos están denominados en pesos uruguayos o en otra moneda.
14 Sector:
Sub-Sector
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas: Descripción:
Servicios Financieros Seguros
Trato Nacional (Artículo 3) Gobierno Central
Ley Nº 16.426 (Artículo 1)
El Banco de Seguros del Estado es la única entidad autorizada a proporcionar seguros por accidentes de trabajo, y por lo tanto, podrá derivar una ventaja de competencia respecto a la totalidad de sus operaciones.
15 Sector:
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Nivel de Gobierno:
Medidas: Descripción:
Servicios Financieros
Trato Nacional (Artículo 3) Gobierno Central
Ley Nº 15.903 (Artículo 453)
Ley Nº 17.555 (Artículo 80)
El Gobierno de Uruguay y las empresas estatales podrán depositar fondos únicamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Anexo II
Reservas para las Medidas referidas en el párrafo 2 del Artículo 10
1. La lista de una Parte Contratante establece, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 10, las reservas hechas por esa Parte Contratante con respecto a sectores específicos, subsectores, o actividades para lo cual podrá mantener medidas existentes, o adoptar nuevas o más restrictivas, que no sean conformes con las obligaciones impuestas por:
(a) Artículo 3 (Trato Nacional);
(b) Artículo 4 (Trato de Nación Más Favorecida);
(c) Artículo 8 (Requisitos de Desempeño); o
(d) Artículo 9 (Altos Ejecutivos y Directorios).
2. Cada reserva establece los siguientes elementos:
(a) “Sector” se refiere al sector general en el cual se ha tomado la reserva;
(b) “Sub-Sector” se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;
(c) “Clasificación Industrial” se refiere, cuando sea aplicable y sólo para efectos de transparencia, a la actividad cubierta por la reserva de conformidad con los códigos de clasificación industrial domésticos o internacionales;
(d) “Tipo de Reserva” especifica las obligaciones referidas en el párrafo 1 para los cuales la reserva ha sido tomada;
(e) “Descripción” establece el ámbito del sector, subsector o actividades cubierto por la reserva; y
(f) “Medidas Existentes” identifica, para efectos de transparencia, medidas existentes para aplicar al sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva.
3. En la interpretación de una reserva, se considerarán todos los elementos de la reserva. El elemento de la “Descripción” prevalecerá sobre los demás elementos.
4. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 10, las obligaciones especificadas en el elemento “Tipo de Reserva” no se aplican a sectores, subsectores y actividades identificadas en el elemento “Descripción”.
5. A los efectos del presente Anexo, “JSIC” significa la Clasificación Industrial Estándar de Japón, establecida por el Ministerio de Asuntos Internos y Comunicaciones, revisada el 6 de noviembre de 2007.
1 Sector: Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Lista de Japón Todos los Sectores
Trato Nacional (Artículo 3)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Cuando se enajenen o se disponga de derechos accionarios, o activos, en una empresa pública o una entidad gubernamental, Japón se reserva el derecho de:
(a) prohibir o imponer limitaciones a la propiedad de dichos derechos o activos por inversores de la República Oriental del Uruguay o sus inversiones;
(b) imponer limitaciones sobre la capacidad de los inversores de la República Oriental del Uruguay o sus inversiones, en tanto propietarios de tales derechos o activos de controlar cualquier empresa resultante; o
(c) adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la nacionalidad de los ejecutivos, gerentes o miembros del Directorio de cualquier empresa resultante.
2 Sector: Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Todos los Sectores
Trato Nacional (Artículo 3)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
En el caso de que sean liberalizados el suministro de los servicios telegráficos, servicios postales y servicios de juegos y azar, fabricación de productos de tabaco, fabricación de billetes del Banco de Japón, acuñación y venta de la moneda de Japón, que se limitan a empresas designadas o entidades gubernamentales, o en el caso de que tales empresas o entidades gubernamentales ya no operen sobre una base no-comercial, Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada a las referidas actividades.
3 Sector: Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Todos los Sectores
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
El Trato Nacional y el Trato de Nación Más Favorecida podrán no ser otorgados a los inversores de la República Oriental del Uruguay y sus inversiones con respecto a subsidios.
4 Sector: Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Industria Aeroespacial Industria Aeronáutica Industria Espacial
Trato Nacional (Artículo 3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con inversión en la industria aeronáutica y la industria espacial.
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículos 27 y 30
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980),
Artículos 3 y 5
5 Sector: Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Industria xx Xxxxx y Explosivos Industria Armamentista
Industria de Manufactura de Explosivos
Trato Nacional (Artículo 3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con la inversión en la industria de las armas y en la industria de la manufactura de explosivos.
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949),
Artículos 27 y 30
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículos 3 y 5
6 Sector: Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Energía
Industria de Infraestructura Eléctrica Industria de la Infraestructura de Gas Industria de Energía Nuclear
Trato Nacional (Artículo 3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con la inversión en la industria de energía listada en el elemento “Sub- Xxxxxx”.
Xxx xx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx x Xxxxxxxx Xxxxxxxx (Xxx Xx. 000 de 1949),
Artículos 27 y 30
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículos 3 y 5
7 Sector: Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Pesca
Pesca en el Mar Territorial, Aguas Internas, Zona Económica Exclusiva y Plataforma Continental
JSIC | 031 | Pesca Marina |
JSIC | 032 | Pesca en aguas continentales |
JSIC | 041 | Acuicultura Marina |
JSIC | 042 | Acuicultura en aguas continentales |
JSIC | 8093 | Comercio de guía de la pesca recreativa |
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Japón se reserva el derecho a adoptar o mantener cualquier medida en relación con la inversión en la pesca en el mar territorial, aguas internas, zona económica exclusiva y plataforma continental de Japón.
Para los efectos de esta reserva, el término “pesca” significa el trabajo de tomar y cultivar recursos acuáticos, incluyendo las siguientes actividades pesqueras:
(a) investigación de recursos acuáticos sin apropiarse de esos recursos;
(b) atracción de recursos acuáticos;
(c) preservación y procesamiento de pescados;
Medidas Existentes:
(d) transporte de pescados y productos de pescado; y
(e) provisión de insumos usados para la pesca a otras embarcaciones.
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949),
Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Xxxxxxxx Xx. 000 xx 0000), Xxxxxxxx 3
Ley de Regulación de Operaciones Pesqueras por Extranjeros (Ley No. 60 de 1967), Artículos 3, 4 y 6
Ley Relativa al Ejercicio de Derechos Soberanos en lo Concerniente a Pesquerías en Zonas Económicas Exclusivas (Ley No. 76 de 1996),
Artículos 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y
14
8 Sector: Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Información y Comunicaciones Industria de la Radiodifusión
JSIC 380 Establecimientos
dedicados a actividades administrativas o auxiliares
JSIC 381 Radiodifusión Pública,
excepto difusión por cable
JSIC 382 Sector privado de
radiodifusión, excepto difusión por cable
JSIC 383 Difusión por cable Trato Nacional (Artículo 3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con la inversión en la industria de la radiodifusión.
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Xxxxxxxx Xx. 000 xx 0000), Xxxxxxxx
3
Ley de Radio (Ley No. 131 de 1950), Artículo 5
Ley de Radiodifusión (Ley No. 132 de 1950), Artículos 93, 116, 125, 159 y
161
9 Sector: Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Transacción de Tierras
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Con respecto a la adquisición o arrendamiento de tierras en Japón, la Orden del Gabinete sobre nacionales o personas jurídicas extranjeros puede imponer prohibiciones o restricciones idénticas o similares, cuando nacionales o personas jurídicas japoneses sean puestas bajo condiciones de prohibición o restricción, en el país extranjero.
Ley de Tierras a Extranjeros (Ley No. 42 de 1925), Artículo 1
Lista de la República Oriental del Uruguay
1 Sector:
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas existentes:
Servicios e Infraestructura de Carreteras, Vías Férreas, Aeropuertos y Puertos.
Trato Nacional (Artículo 3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
La República Oriental del Uruguay (de aquí en adelante referida en esta Lista como “Uruguay”) se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto de las concesiones relacionadas con los servicios e infraestructura de carreteras, vías férreas, aeropuertos y puertos, así como la renovación o renegociación de concesiones existentes.
2 Sector:
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Servicios de Distribución de Combustibles Líquidos, Sólidos y Gaseosos y Productos Conexos
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a concesiones relacionadas con los servicios de distribución de combustibles líquidos, sólidos y gaseosos y productos relacionados, así como cualquier renovación o renegociación de las concesiones existentes relacionadas con dichos servicios.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) otorga concesiones de acuerdo a la ley.
3 Sector: Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Todos los Sectores
Trato Nacional (Artículo 3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a minorías debido a razones económicas y sociales.
4 Sector: Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Todos los Sectores
Trato Nacional (Artículo 3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite la transferencia o disposición de cualquiera de los derechos mantenidos sobre una empresa estatal existente, de manera que únicamente un nacional uruguayo pueda recibirlos.
No obstante, la cláusula precedente se refiere únicamente a la transferencia o disposición inicial de tales derechos, y no a transferencias o disposiciones subsiguientes.
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el control de o imponga requisitos sobre cualquier empresa nueva creada por la transferencia o disposición de cualquier derecho conforme a lo establecido en el párrafo precedente a través de medidas relacionadas con la integración del Directorio, pero no mediante limitaciones en la propiedad de los derechos transferidos.
Uruguay también se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que refiera a la nacionalidad de los altos ejecutivos y miembros del Directorio en dicha nueva empresa.
Medidas Existentes:
Una “Empresa Estatal” significa cualquier empresa propiedad de, o controlada por la participación en su propiedad del Estado Uruguayo, e incluirá a cualquier empresa establecida luego de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo.
5 Sector: Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Servicios Postales
Trato Nacional (Artículo 3)
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la recepción, procesamiento, transporte y entrega de facturas periódicas proporcionadas por empresas estatales, incluidas las siguientes:
(a) ANTEL - Administración Nacional de Telecomunicaciones (Telecomunicaciones básicas),
(b) UTE - Usinas y Trasmisiones Eléctricas (distribución de electricidad),
(c) OSE - Obras Sanitarias del Estado (distribución de agua).
6 Sector: Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Servicios Sociales
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas relacionadas con servicios
encargados del cumplimiento de las leyes, y los servicios que se indican a continuación, en la medida en que los mismos sean servicios sociales creados o mantenidos con objetivo público, a saber: servicios de rehabilitación y readaptación social, pensiones o seguros de desempleo, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud, protección a la infancia y servicios de saneamiento público y servicio de suministro de agua.
7 Sector: Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Festividades y Eventos Tradicionales
Trato Nacional (Artículo 3)
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida referida a la organización y desarrollo de eventos relacionados con las tradiciones nacionales populares, tales como desfiles y Carnaval.
8 Sector:
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Servicios de Transporte Ferroviario y Servicios Auxiliares
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener los requisitos de desempeño para servicios de transporte ferroviario y servicios auxiliares, en la medida en que éstos sean adecuados, transparentes y no discriminatorios, conforme a la legislación uruguaya.
9 Sector: Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Todos los Sectores
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue tratamiento diferencial a países de acuerdo con cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral vigente o firmado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo.
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue tratamiento diferencial a países de acuerdo con cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral vigente o firmado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo:
(a) aviación;
(b) pesca;
(c) asuntos marítimos, incluyendo rescate; o
(d) telecomunicaciones.
10 Sector:
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Transporte Terrestre
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue tratamiento diferencial a los países miembros xxx Xxxxxxx Común del Sur (MERCOSUR) de acuerdo con cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral relacionado con el transporte terrestre y celebrado de conformidad con sus compromisos del MERCOSUR luego de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo.
11 Sector:
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Finanzas Públicas
Trato Nacional (Artículo 3)
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la adquisición, venta u otra disposición de bonos, letras xxx xxxxxx u otros instrumentos de deuda emitidos por el Banco Central del Uruguay o por el Gobierno de Uruguay.
12 Sector:
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Todos los Sectores
Trato Nacional (Artículo 3)
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida tendiente al establecimiento de una Zona de Seguridad Fronteriza a lo largo de los límites terrestres y fluviales del territorio nacional.
13 Sector:
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Comunicaciones
Radio, Televisión y otros Servicios de Comunicación Audiovisual
Trato Nacional (Artículo 3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual.
Decreto-Ley Nº 14.670
Decreto-Ley Nº 15.671 (Artículo 10)
Ley Nº 16.099 (Artículo 6)
Ley Nº 18.232
Decreto Nº 734/978 (Artículos 8, 9 y 11)
Decreto Nº 327/980 Decreto Nº 350/986 Decreto Nº 153/012
14 Sector:
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Propiedad Rural y Explotación Agropecuaria
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la compra y propiedad de propiedades rurales y explotaciones agropecuarias a empresas que sean propiedad de, o que directa o indirectamente involucren a una propiedad de un estado extranjero o fondos soberanos de los mismos.
15 Sector:
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Descripción:
Medidas Existentes:
Todos los Sectores
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
El trato Nacional y el Trato de Nación Más Favorecida podrán no ser otorgados a inversores de Japón y a sus inversiones con respecto a subsidios.
Anexo III Expropiación
1. Las Partes Contratantes confirman el entendimiento común en el sentido de que el párrafo 1 del Artículo 16 tiene como finalidad reflejar el derecho internacional consuetudinario relativo a la obligación de los Estados con respecto a la expropiación.
2. Una medida o una serie de medidas de una Parte Contratante no puede constituir una expropiación a menos que interfiera con un bien tangible, intangible, mueble o inmueble, o derechos de propiedad en una inversión.
3. El párrafo 1 del Artículo 16 contempla las dos (2) situaciones siguientes:
(a) la primera situación es la expropiación directa, donde las inversiones son nacionalizadas o son directamente expropiadas a través de una transferencia formal del título o por confiscación directa; y
(b) la segunda situación es la expropiación indirecta, donde una medida o una serie de medidas de una Parte Contratante tiene un efecto equivalente a una expropiación directa sin la transferencia formal del título o la confiscación directa.
4. La determinación de si una medida gubernamental o una serie de medidas gubernamentales de una Parte Contratante, en un caso específico, constituye una expropiación indirecta requiere una investigación caso a caso, basada en el hecho concreto, que tenga en cuenta, entre otros factores, los siguientes:
(a) el impacto económico de la medida gubernamental o serie de medidas gubernamentales, aunque el hecho de que dicha medida o serie de medidas tenga un impacto negativo sobre el valor económico de las inversiones, por sí solo, no determina que ha ocurrido una expropiación indirecta;
(b) el grado en que la medida gubernamental o serie de medidas gubernamentales interfiere con las expectativas inequívocas y razonables resultantes de las inversiones; y
(c) el carácter de la medida gubernamental, incluidos sus objetivos.
5. Salvo en caso de circunstancias excepcionales, como por ejemplo cuando una medida o una serie de medidas de una Parte Contratante resulta extremadamente severa o desproporcionada a luz de su objetivo, las acciones regulatorias no discriminatorias adoptadas por la Parte Contratante que son diseñadas y aplicadas con el fin de proteger los objetivos del bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medio ambiente, no constituyen expropiaciones indirectas.
Anexo IV Servicios Financieros
1. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Acuerdo, una Parte Contratante no estará impedida de tomar medidas relacionadas con servicios financieros por motivos cautelares, incluidas medidas para la protección de inversores, depositantes, titulares de pólizas u otras personas a quienes las empresas que brindan servicios financieros deban una obligación fiduciaria, o a fin de asegurar la integridad y estabilidad de su sistema financiero.
Nota: Queda entendido que la expresión “motivos cautelares” incluye el mantenimiento de la seguridad, integridad o estabilidad de las instituciones financieras individuales.
2. Sin perjuicio del párrafo 3, una Parte Contratante no estará impedida de tomar medidas no discriminatorias de aplicación general en aras de políticas monetarias y cambiarias.
3. Cuando las medidas adoptadas por una Parte Contratante conforme a los párrafos 1 y 2 no se ajusten a lo dispuesto por el presente Acuerdo, no serán utilizadas como forma de evitar las obligaciones de la Parte Contratante resultantes de dicho Acuerdo.
4. En cuanto a las controversias relacionadas con los servicios financieros, el Artículo 20 solamente se aplica a aquellos asuntos que afectan la operación, gestión, mantenimiento, uso, goce y venta u otra forma de disposición de inversiones o las inversiones de los inversores de una Parte Contratante ya establecidas, adquiridas o ampliadas en el Área de la otra Parte Contratante de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.
5. Con respecto a las controversias relacionadas con inversiones o actividades de inversión de un inversor contendiente relativas a servicios financieros, el Artículo
21 solamente se aplica a controversias de inversiones relacionadas con inversiones ya establecidas, adquiridas o ampliadas en el Área de la Parte contendiente de conformidad con sus leyes y reglamentaciones, así como las actividades de inversión asociadas a tales inversiones.
6. La Junta Arbitral establecida de acuerdo al Artículo
20 o el tribunal arbitral establecido de acuerdo al Artículo 21 para casos de controversias resultantes conforme al presente Anexo estará integrado en su totalidad por árbitros con conocimiento y experiencia en derecho o prácticas financieras que pueden incluir las leyes y reglamentaciones de instituciones financieras.
7. En cualquier controversia sometida a una Junta Arbitral conforme al Artículo 20 o a un tribunal arbitral conforme al Artículo 21, donde una Parte Contratante invoque el párrafo 1 o el párrafo 2 del presente Anexo como defensa, la Junta Arbitral o el tribunal arbitral solicitarán a las autoridades financieras competentes de ambas Partes Contratantes que tomen una determinación sobre el asunto en cuanto a si la medida tomada por la Parte Contratante que ocasiona la controversia se encuentra incluida en las medidas a las que hace referencia dicho párrafo. Esta determinación será vinculante para la Junta Arbitral o para el tribunal arbitral y se expedirá dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de recibida la solicitud por parte de la Junta Arbitral o del tribunal arbitral. En el caso en que las autoridades financieras competentes no tomen una determinación dentro de los noventa (90) días, el asunto será resuelto por la Junta Arbitral o por el tribunal arbitral.
Nota: A los efectos del presente párrafo, la expresión “autoridades financieras competentes” significa:
(i) con respecto a Japón, el Comisionado de la Agencia de Servicios Financieros o sus representantes autorizados, quienes analizarán el asunto en consulta con el Ministro de Asuntos Exteriores o sus representantes autorizados; y
(ii) con respecto a la República Oriental del Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o sus representantes autorizados y el Presidente del Banco Central del Uruguay o sus representantes autorizados.
8. La expresión “servicios financieros” tendrá el mismo significado que el establecido en el subpárrafo 5(a) del Anexo sobre Servicios Financieros del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios en el Anexo 1B al Acuerdo de la OMC.