RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 099 -2002-GG/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 099 -2002-GG/OSIPTEL
Lima, 18 marzo de 2002
VISTO el acuerdo complementario al contrato de interconexión de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxxxx XX&X Xxxx S.A. (en adelante “AT&T”) y Xxx Perú S.A.C. (en adelante “Xxx”), mediante el cual se acuerda la interconexión de las redes y servicios de las partes para el intercambio de tráfico en áreas locales donde AT&T y Xxx no tienen interconexión directa, utilizando el transporte conmutado local provisto por Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante “Telefónica”) o un tercer operador.
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el Artículo 7° de la Ley de Telecomunicaciones y en el Artículo 106° de su Reglamento General, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esencial de la concesión;
Que conforme a lo establecido en el Artículo 109º del citado Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley y su Reglamento General, los Reglamentos específicos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones –OSIPTEL-;
Que mediante Resolución Nº 002-GG-2001/OSIPTEL de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xxxx Xxxxxxxx General aprobó el contrato de interconexión suscrito con fecha 23 de octubre de 2000 y las modificaciones comunicadas con fecha 05 de enero de 2001, entre AT&T y Xxx, para interconectar la red de los servicios de telefonía fija y portador de larga distancia nacional e internacional de AT&T y la red del servicio público de comunicaciones personales de Xxx;
Que mediante carta recibida el 08 de enero de 2002, Xxx comunicó a OSIPTEL que ha suscrito con AT&T un acuerdo complementario al contrato de interconexión de fecha 23 de octubre de 2000 suscrito entre ambas empresas; presentando asimismo el documento escrito que contiene dicho acuerdo complementario, referido en la sección de VISTO;
Que la red del servicio de telefonía fija local de Telefónica se encuentra actualmente interconectada con la red del servicio de telefonía fija local y portador de larga distancia de AT&T y con la red del servicio de comunicaciones personales de Xxx, en virtud de relaciones de interconexión establecidas dentro del marco normativo de la materia;
Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexión aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL, modificada por las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 070-2000 y Nº 003-2001-CD/OSIPTEL, en la relación entre los distintos operadores cuyas redes se enlazan a través del transporte conmutado local, denominada interconexión indirecta, no es exigible un contrato de interconexión; no obstante, de forma alternativa, el operador solicitante de la interconexión indirecta y el operador de la tercera red pueden establecer un acuerdo de interconexión en el que se establezcan los
mecanismos de liquidación y recaudación de los cargos de interconexión correspondientes a dicha relación de interconexión;
Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto del acuerdo complementario de interconexión suscrito entre AT&T y Xxx, a fin que éste pueda surtir sus efectos jurídicos, de conformidad con los artículos 36º y 38º del Reglamento de Interconexión aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98- CD/OSIPTEL y modificado por Resolución de Consejo Directivo Nº 047-2001- CD/OSIPTEL;
Que sobre la base de la evaluación correspondiente, esta Gerencia General considera que el acuerdo complementario de interconexión materia de la presente Resolución, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexión en sus aspectos legales, técnicos y económicos; no obstante ello, manifiesta sus consideraciones respecto a las condiciones de la interconexión;
Que se ha advertido que en el acuerdo complementario de interconexión presentado por Xxx no se ha señalado la fecha exacta de suscripción del referido documento; por lo que en aplicación de los principios de eficacia e informalismo establecidos en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del Artículo VIII del mismo Titulo Preliminar, resulta pertinente la invocación subsidiaria del inciso 2 del Artículo 245º del Código Procesal Civil, por cuya virtud se considera que para efectos del presente procedimiento, el referido acuerdo tiene como fecha cierta de suscripción el 8 de enero de 2002, fecha en la cual dicho documento fue presentado a OSIPTEL para su pronunciamiento;
Que en relación con lo expresado en el segundo y tercer párrafos de la cláusula tercera del acuerdo complementario de interconexión, se entiende que la intención de las partes que suscriben el acuerdo, es la de señalar las responsabilidades de pago de los cargos que les corresponderán asumir a cada una de ellas por la utilización del transporte conmutado local que será provisto por terceras empresas no intervinientes en el acuerdo
–Telefónica u otras-, lo cual es coherente con los mecanismos de liquidación estipulados en la cláusula cuarta de dicho acuerdo complementario; sin embargo, es necesario precisar que la determinación de los montos de los cargos que corresponderá pagar a favor de Telefónica o de cualquier otra empresa que provea a las partes el transporte conmutado local, está sujeta a los respectivos acuerdos de interconexión que son celebrados con dichas empresas;
Que atendiendo a que las partes no han presentado una solicitud de confidencialidad respecto del acuerdo complementario de interconexión remitido, y considerando que la información contenida en él, no constituye información que revele secretos comerciales o la estrategia comercial de las empresas o cuya difusión genere perjuicio alguno para las mismas o para el mercado, se considera pertinente disponer la inclusión automática del contrato, en su integridad, en el Registro de Contratos de Interconexión, conforme al Artículo 45º del Reglamento de Interconexión;
En aplicación de lo previsto en el Artículo 49° del Reglamento de Interconexión;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar el acuerdo complementario de interconexión suscrito entre las empresas concesionarias AT&T Perú S.A. y Xxx Perú S.A.C., mediante el cual se acuerda la interconexión de las redes y servicios de las partes para el intercambio de tráfico en áreas locales donde AT&T y Xxx no tienen interconexión directa, utilizando el transporte conmutado local de Telefónica del Perú S.A.A. o de un tercer operador; de conformidad y en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2°.- El acuerdo complementario de interconexión a que hace referencia el artículo precedente tendrá como fecha cierta el día 8 de enero de 2002, fecha de su presentación a OSIPTEL, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 3º.- Los términos de la presente relación de interconexión se ejecutarán sujetándose a las disposiciones en materia de interconexión que son aprobadas por OSIPTEL.
Artículo 4°.- Disponer que el acuerdo complementario de interconexión a que hace referencia el Artículo 1º de la presente Resolución, se incluya, en su integridad, en el Registro de Contratos de Interconexión, el mismo que será de acceso público.
Artículo 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su notificación a las empresas concesionarias, y será publicada en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.