R UGHETTI. Contador
X XXXXXXX.
Contador
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Xxxxx Xxxxxxxx Xx. 00-0000
De: CONTABILIDAD
Fecha: Septiembre 25 de 2.003
Asunto: Contratación de Aprendices
A continuación me permito enviarles algunas normas y comentarios que hacen relación con el contrato de aprendizaje, contenidas en el decreto 789 de 2.002
1 Artículo xx xxxxx 15 de 2003 del periódico Portafolio, que ilustra todo lo relacionado con la obligación de contratación de aprendices.
2. Decreto No 933 xx Xxxxx 11 de 2.003, que reglamenta el contrato de aprendizaje
3. Decreto No. 2585 de Septiembre 12 de 2.003,
Abril 15 de 2003 XXXXXXXXXX.XXX.XX Reglamentan la vinculación de aprendices xxx Xxxx a las empresas y crean fondo para financiar ideas productivas El decreto 833 del 11 xx xxxxx puso en práctica las modificaciones introducidas al Contrato de Aprendizaje por la reforma laboral y estableció que las empresas deben vincular un aprendiz por cada 20 trabajadores. En la reglamentación quedó estipulada la posibilidad de que las empresas sustituyan esta obligación por el pago de un salario mínimo para el Fondo Emprender (FE), a través del cual se financiarán proyectos empresariales de aprendices y profesionales, entre otros. Se exceptúan las empresas del sector de la construcción, las cuales hacen sus aportes al FIC -Fondo para la Industria de la Construcción -, para la formación y capacitación de los trabajadores vinculados a esta actividad. Las Unidades Productivas que tengan entre 15 y 20 empleados deberán tener un aprendiz, y aquellas que tengan menos de 10 trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz. Los empleadores contratarán un aprendiz adicional por fracción de 10 o más trabajadores, sin que exceda de veinte. El contrato o relación de aprendizaje le garantiza a los aprendices recibir formación profesional integral adecuada para su ingreso y desempeño en el mundo del trabajo, bien sea mediante la vinculación laboral o a través de la creación de su propia empresa. El Sena regulará y contará con 270.000 cuotas de aprendices durante el presente cuatrienio. Los patrocinadores a quienes el Sena no les haya determinado o regulado la cuota de aprendices en el marco de la Ley 789 de 2002, deberán establecerla sobre la base del total de su planta de personal, optando por su contratación o pago de la monetización, de lo cual deberán informar a esa Entidad, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la vigencia del decreto 833, es decir hasta el 10 xx xxxxx de 2003. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las multas previstas por la Ley 119 de 1994. A título de ejemplo, si una empresa cuenta con 50 empleados, está obligada a patrocinar dos aprendices por los primeros 40 trabajadores, y uno adicional por los restantes 10; es decir, tres aprendices en total. A los empleadores que incumplan la cuota de aprendizaje, el SENA les impondrá multas mensuales hasta por un SMLMV por cada aprendiz dejado de contratar o monetizar. La norma expedida contempla que el aprendiz-alumno deberá estar protegido por el Sistema General de Seguridad Social en Salud y Riesgos Profesionales, cubierto plenamente por el patrocinador, sobre la base de cotización de un SMLMV y señala que SENA es el organismo encargado del diseño, normalización y certificación de las competencias laborales. Monetización de la cuota de aprendizaje La Ley 789 del 2002, introdujo la monetización con el propósito de dar al empleador la posibilidad de elegir entre la vinculación de los aprendices o la cancelación del equivalente a un salario mínimo legal por cada aprendiz dejado de vincular. La monetización podrá ser parcial o total, es decir el empleador podrá vincular algunos aprendices y, la parte restante monetizarla al Fondo Emprender -FE, ésta se liquidará proporcionalmente al número de aprendices dejados de contratar. En cualquiera de los dos casos, el empleador deberá informar su decisión al Sena, dentro del término de ejecutoria del acto administrativo que determina la cuota de aprendices o dentro de los dos meses siguientes a la expedición del Decreto 933 del 11 xx xxxxx de 2003. Modalidades de contrato de aprendizaje Para el cumplimiento de la cuota mínima obligatoria de aprendizaje, el empleador podrá optar por las modalidades de formación determinadas en la Ley 789 de 2002; a través del patrocinio a los alumnos xxx Xxxx; aprendices en oficios semicalificados, tales como auxiliares de mecánica, cocina, panadería, electricidad, plomería; calificados en formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnólogos de instituciones de educación reconocidas por el Estado; las prácticas de los universitarios, técnicos o tecnólogos y, las demás que sean reglamentadas por el Consejo Directivo Nacional xxx Xxxx.
La Ley alivió los costos económicos de la relación de aprendizaje para los empresarios, al introducir la figura del Apoyo de sostenimiento, que no constituye salario, el cual consiste en una suma de dinero recibida por el aprendiz alumno durante la vigencia del contrato de aprendizaje, equivalente al 50% de un SMLMV durante la etapa lectiva, y del 75% en la etapa práctica. Si el aprendiz es estudiante universitario, el apoyo mensual de sostenimiento no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, la vinculación de universitarios bajo relación de aprendizaje no podrá exceder el 25% del total de aprendices de una empresa. Los aprendices-alumnos deberán estar protegidos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto en la etapa lectiva como práctica. Durante la fase práctica, el aprendiz estará afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales por la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) que cubre la empresa patrocinadora. La cotización en salud y riesgos profesionales será cubierta plenamente por el patrocinador sobre la base de un SMLMV.
DECRETO
NÚMERO 933 DE 2003 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constituciones y legales, en especial, la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 12, 30 Y 32 de la Ley 789 de 2002
Razón social de la empresa patrocinadora, número de identificación tributaria (NIT), nombre de su representante legal y el número de su cédula de ciudadanía. Razón social o nombre de la entidad de formación que atenderá la fase lectiva del aprendiz con el número de identificación tributaria (NIT), nombre del representante legal y el número de su cédula de ciudadanía. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del aprendiz. Estudios, o clase de capacitación académica que recibe o recibirá el aprendiz. Oficio, actividad u ocupación objeto de la relación de aprendizaje, programa y duración del contrato. Duración prevista de la relación de aprendizaje, especificando las fases lectiva y práctica. Fecha prevista para la iniciación y terminación de cada fase. Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana. La obligación de afiliación a los sistemas de riesgos profesionales en la fase práctica y en salud en la fase lectiva y práctica. Derechos y obligaciones del patrocinador y el aprendiz. Causales de terminación de la relación de aprendizaje. Continuación del Decreto Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones. Fecha de suscripción del contrato. Firmas de las partes. Artículo 3°. Edad Mínima para el Contrato de Aprendizaje. El contrato de aprendizaje podrá ser celebrado por personas mayores de 14 años que hayan completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, es decir saber leer y escribir sin que exista otro límite de edad diferente al mencionado, como lo señala el artículo 2 de la Ley 188 de 1959. Artículo 4°. Apoyo de sostenimiento mensual en la relación de aprendizaje. Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea durante el proceso de formación, el reconocimiento de apoyo de sostenimiento mensual se hará en forma proporcional al tiempo de dedicación a cada una ellas. Artículo 5°. Afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. La afiliación de los aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá plenamente por parte del patrocinador así: a) Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente. b) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales por la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) que cubre la empresa patrocinadora sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente. Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea el aprendiz estará cubierto por salud y riesgos profesionales. Artículo 6°. Modalidades del Contrato de Aprendizaje. Para el cumplimiento y vinculación de los aprendices, la empresa patrocinadora, atendiendo las características de mano de obra que necesite, podrá optar por las siguientes, modalidades: La formación teórica y práctica de aprendices en oficios semi-calificados en los que predominen procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas cuando las exigencias de educación formal y experiencia sean mínimas y se orienten a los jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia. La formación que verse sobre ocupaciones semi-calificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA de acuerdo con el artículo 50 del Decreto 2838 de 1960. La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado y frente a las cuales tienen prelación los alumnos matriculados en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. La formación directa del aprendiz por la empresa autorizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. La formación en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pensum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica. Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular éste tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación Familiar. Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Artículo 7°. Prácticas y/o Programas que no constituyen Contratos de Aprendizaje. No constituyen contratos de aprendizaje, las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios: Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las Instituciones de Educación Superior en calidad e pasantias que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio de la Protección Social. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado. Las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos de protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio de la Protección Social. Artículo 8°. Terminación del Contrato de Aprendizaje. Terminada la relación de aprendizaje por cualquier causa, la empresa patrocinadora deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporcionalidad e informar de inmediato a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA donde funcione el domicilio principal de aquella, pudiendo éste verificarla en cualquier momento.
Artículo 9°. Incumplimiento de la relación de aprendizaje por parte del Aprendiz. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, la institución de formación debidamente reconocida por el Estado y la empresa patrocinadora no gestionarán una nueva relación de aprendizaje para el aprendiz que incumpla injustificadamente con la relación de aprendizaje. Artículo 10°. Otras Entidades Públicas obligadas a la vinculación de aprendices. En las regiones a las que hace referencia el parágrafo del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, las entidades públicas de cualquier orden, los establecimientos públicos de cualquier orden o las Empresas Sociales del Estado, cumplirán con la cuota de aprendices, siempre y cuando, cuenten con la disponibilidad presupuestal para tal efecto. Las entidades públicas de cualquier orden diferentes a las empresas industriales y comerciales del estado y las Sociedades de Economía Mixta, podrán vincular voluntariamente, aprendices en el marco de lo dispuesto por la Ley 789 de 2002. CAPÍTULO II CUOTA DE APRENDIZAJE Artículo 11°. Regulación de la Cuota de Aprendices. La cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley, será determinada a partir de la vigencia del presente Decreto por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA del domicilio principal de la empresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que le asiste a los empleadores de establecer el número de aprendices que les corresponde, vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria.
La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002. En el evento que la cuota mínima de aprendices sea determinada por el empleador, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del patrocinador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002. Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA donde funcione el domicilio principal de la empresa, en los meses de julio y diciembre de cada año. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994. Parágrafo 1 °. Los patrocinadores que cuenten con un número de trabajadores entre diez (10) Y quince (15) o menos xx xxxx (10), podrán tener voluntariamente un (1) aprendiz de los alumnos que estén recibiendo o puedan llegar a recibir formación en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. Parágrafo 2°. Cuando el patrocinador tenga cobertura en dos o más ciudades o departamentos, la cuota de aprendices deberá ser distribuida, a criterio de aquél, según sus necesidades y haciendo énfasis en los fines sociales que encierra la ley. Esta distribución también deberá ser informada en el plazo y condiciones previstas en el inciso cuarto del presente artículo. Parágrafo 3°. El patrocinador podrá aumentar la cuota de aprendices, sin exceder el doble de la misma, siempre y cuando, mantenga el número de empleados que venían vinculados y que sirvieron como base para el cálculo de su cuota mínima de aprendices, debiendo informar este incremento a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA donde funcione su domicilio principal. Parágrafo transitorio. Los patrocinadores a quienes el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA no les haya determinado la cuota de aprendices en el marco de la Ley 789 de 2002, deberán establecer la cuota de aprendices, seleccionarlos, contratarlos o monetizarla e informar a esa entidad, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994. Artículo 12°, Monetización de la cuota de Aprendizaje. Cuando el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA determine la cuota de aprendices que le corresponde a la empresa patrocinadora, ésta podrá optar por la monetización total o parcial, para lo cual, deberá informar su decisión a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA del domicilio principal donde funcione la empresa, dentro del término de ejecutoria del acto administrativo respectivo; de lo contrario, deberá hacer efectiva la vinculación de los aprendices de acuerdo con la regulación prevista para el efecto. En los eventos en que el empleador determine la cuota mínima de aprendizaje y opte por monetizarla total o parcialmente, deberá informar tal decisión a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA del domicilio principal donde funcione la empresa, dentro del mes siguiente a la monetización de la cuota. Cuando el empleador, en cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 110 del presente Decreto, opte por monetizar la cuota mínima de aprendices, total o parcialmente, deberá efectuar el primer pago, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto. Si con posterioridad a la monetización total o parcial de la cuota, el patrocinador se encuentra interesado en contratar aprendices, ya sea total o parcialmente conforme a la regulación de la cuota, estará obligado a informar por escrito a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA del domicilio principal de la empresa, con un (1) mes de antelación a la contratación de los mismos. Si al vencimiento del término del contrato de aprendizaje, el patrocinador decide monetizar la cuota mínima determinada, deberá informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA con un (1) mes de antelación a la terminación de la relación de aprendizaje. En el evento de que el patrocinador opte por la monetización parcial, deberá proceder en forma inmediata a la contratación de la cuota de aprendizaje que no es objeto de monetización. Parágrafo. En ningún caso el cambio de decisión por parte del patrocinador conllevará el no pago de la cuota de monetización o interrupción en la contratación de aprendices frente al cumplimiento de las obligaciones. Artículo 13°. Pago de la monetización de la cuota de Aprendizaje. La cancelación del valor mensual por concepto de monetización de la cuota de aprendizaje deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a través de los mecanismos de recaudo establecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. De los recursos recaudados por concepto de la monetización de la cuota de aprendizaje, el ochenta por ciento (80%) deberá ser consignado en la cuenta especial del Fondo Emprender -FE Y el veinte por ciento (20%) en la cuenta de "Apoyos de sostenimiento" del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. Los intereses moratorios y las multas impuestas por el incumplimiento de la cuota de aprendizaje, deberán girarse en la misma proporción a las cuentas mencionadas. Artículo 14°. Incumplimiento de la cuota de aprendizaje o monetización. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA impondrá multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 13 numeral 13 de la Ley 119 de 1994, cuando el empleador incumpla con la vinculación o monetización de la cuota mínima de aprendices, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto. El incumplimiento en el pago de la cuota mensual dentro del término señalado en el artículo 130 del presente Decreto, cuando el patrocinador haya optado por la monetización total o parcial de la cuota de aprendices, dará lugar al pago de intereses moratorias diarios, conforme la tasa máxima prevista por la Superintendencia Bancaria, los cuales deberán liquidarse hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente. Parágrafo. La cancelación de la multa no exime al patrocinador del pago del valor equivalente a la monetización por cada una de las cuotas dejadas de cumplir.
Artículo 15º. Reconocimiento o Autorización. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, reconocerá los cursos y programas de formación y capacitación de los establecimientos especializados o instituciones educativas reconocidas por el Estado y autorizará a las empresas que impartan directamente los cursos o programas de formación y capacitación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 37, el artículo 38 de la Ley 789 de 2002 y, cumplan con los parámetros establecidos por el Ministerio de la Protección Social. Parágrafo. Las empresas patrocinadoras y las entidades de formación que soliciten la autorización o el reconocimiento de sus programas de formación y capacitación deberán encontrarse x xxx y salvo por todo concepto con el Sistema General de Seguridad Social y aportes parafiscales al ICBF X XXXX Y Cajas de Compensación Familiar.
Artículo 17°. Financiación. Los programas de formación y capacitación para inserción laboral serán financiados con el 25% de los recursos que recibe el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, conforme al numeral 2 del artículo 11 y al numeral 2 del artículo 12 de la Ley 21 de 1982, en los términos del artículo 12 de la Ley 789 de 2002. También podrán ser financiados con los recursos obtenidos a través de convenios de Cooperación Nacional e Internacional de organismos de naturaleza pública o privada, orientados específicamente a estos programas; los que destinen la Nación, los Departamentos o los Municipios, para estos programas y los recursos provenientes del Fondo de Protección Social creado en el artículo 1 de la Ley 789 de 2002. Artículo 18°. Regulación. El Ministerio de la Protección Social establecerá las políticas y directrices de los programas de formación y capacitación para la inserción laboral descritos en el artículo 12 de la Ley 789 de 2002, así como para el acceso y priorización a los mismos de la población desempleada.
Artículo 19°. Certificación de Competencias Laborales. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA regulará, diseñará, normalizará y certificará las competencias laborales.
CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES
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Ministerio
de la protección social Por el cual se reglamenta el contrato de aprendizaje y se adiciona el decreto 933 de 2003.
Considerando:
Que
mediante el decreto 933 de 2003, se reglamentó el contrato de
aprendizaje y se dictaron otras disposiciones contenidas en la
ley 789 de 2002;
Las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la ley 789 de 2002. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el gobierno nacional.
Artículo
2°. Duración del contrato de aprendizaje. El contrato de
aprendizaje tendrá una duración máxima de dos (2) años y
deberá comprender tanto la etapa lectiva o académica como la
práctica o productiva, salvo los siguientes casos, en los cuales
se circunscribirá al otorgamiento de formación práctica
empresarial:
El número de trabajadores y la relación de oficios u ocupaciones que desempeñan, deberán ser presentados por el empleador en el momento de establecer el número mínimo obligatorio de aprendices, ante la regional xxx xxxx del domicilio principal del empleador.
Parágrafo. Cuando la variación en el número de trabajadores de un empleador llegare a incidir en la determinación de la cuota mínima obligatoria de aprendices, esta será fijada con base en el promedio de trabajadores del semestre anterior al de a fecha de asignación de la cuota de aprendices por parte xxx xxxx, en los términos previstos en el artículo 11 del decreto 933 de 2003 Artículo 4º. Empleadores dedicados a la actividad económica de la construcción. Entiéndase por empleadores dedicados a la actividad de la construcción, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero erigen o levantan estructuras inmuebles tales como: casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles. Artículo 5°. Listado de oficios y ocupaciones. El sena publicará el listado de oficios y ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto. Este listado será actualizado por lo menos una vez al año. Artículo 6°. Capacitación impartida por el empleador. Cuando la formación de uno o varios aprendices comprendidos dentro de la cuota obligatoria sea impartida por el empleador directamente o a través de un tercero diferente al sena, el empleador podrá solicitar el reembolso económico del costo de la formación en proporción de los aprendices capacitados de esta manera, cuyo monto será definido por el sena tomando en consideración los costos equivalentes en que incurre el sena en cursos de formación similares. En ningún caso el monto reembolsable al año por empresa podrá superar el 50% del valor de los aportes parafiscales al sena de la respectiva empresa. Artículo 7º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, complementa las disposiciones contenidas en el decreto 933 de 2003 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Estoy a disposición de ustedes para cualquier duda o aclaración al respecto.
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Atentamente,
Firmado:
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
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20
----------------------------------------------------------------------------Xxxxx 00 X 00-00 Tel. 000-00-00 Beeper 262 50 80 Código 1712
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Itaguí - Antioquia