EL DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO
EL DECRETO CON FUERZA XX XXX DEL CONTRATO DE SEGURO
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx
El Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, que pretende derogar las normas del Código de Comercio sobre la relación contractual asegurativa, deja mucho que desear y, de hecho, su constitucionalidad ha sido cuestionada. En el presente trabajo analizaremos dicho decreto-ley, para referirnos, además de a su inconstitucionalidad, a muchas disposiciones del mismo que consideramos totalmente inconvenientes. Opinamos que se trata, en términos generales, de una normativa intervencionista, poco compatible con la realidad del negocio de seguros y nada adaptada al desarrollo de nuevos productos de seguros. Dicha regulación ni siquiera logró su cometido principal, que suponía ser proteger a los asegurados contra las aseguradoras. Las dos partes de la relación de seguros, así como las correspondientes reaseguradoras, tendrán, en efecto, que lidiar con unas normas rígidas, frecuentemente absurdas, generalmente limitativas de la iniciativa privada y a veces hasta confusas. Tal confusión se ve incrementada por el tratamiento dispar dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la aplicación en el tiempo del referido decreto-ley y del igualmente impugnado Decreto con Fuerza xx Xxx de Empresas de Seguros y Reaseguros, ambos diseñados para ser aplicados simultáneamente. No obstante todo lo anterior y tal como igualmente estudiaremos aquí, algunas de las reglas del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro solucionan ciertos problemas causados por el efecto combinado de, por un lado, lo antiguo y escueto del Código de Comercio, y, por otro lado, lo escaso y a ratos arbitrario de nuestra doctrina judicial y administrativa. El presente trabajo no pretende agotar el tema del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, sino plantear algunas inquietudes respecto de su texto y su aplicación, así como la situación actual del contrato de seguro en Venezuela.
SUMARIO: 1.- Derogatoria parcial del Código de Comercio por el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro e inconstitucionalidad de este decreto-ley. 2.- Contenido normativo excesivo del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro. 3.- Carácter contractual y adhesivo del contrato de seguro, y control previo de la Superintendencia de Seguros. 4.- Efectos de la falta de autorización previa de los textos contractuales por el órgano de control. 5.- Ilegalidad e inconstitucionalidad de uniformar los textos contractuales so pretexto del control previo de las pólizas y sus anexos. 6.- Carácter imperativo o semi-imperativo de la regulación del contrato de seguro e inconsistencia con el control previo de sus cláusulas. 7.- Relaciones entre las aseguradoras y las clínicas, y éstas y sus pacientes, con motivo de las pólizas de salud. 8.- Aparente limitación de los acuerdos para establecer una acción directa del asegurado contra el reasegurador. 9.- Disposiciones mal ubicadas y criticables en cuanto al fondo sobre la liquidación de las aseguradoras. 10.- Establecimiento de manera
incompleta y poco razonable del ajuste por inflación. 11.- Injustificable garantía legal de insolvencia entre co-aseguradoras. 12.- Relación con los productores o intermediarios de seguros, y referencia a un supuesto delito sin indicación de la pena correspondiente. 13.- Prohibición de cláusulas abusivas. 14.- Cláusulas que establecen variaciones respecto de un régimen legal supletorio. 15.- Caducidad contractual. 16.- Regulación de la prescripción extintiva. 17.- Renovación automática del contrato. 18.- Facultad de suspender o terminar unilateralmente el contrato. 19.- Conclusiones.
1.- Derogatoria parcial del Código de Comercio por el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro e inconstitucionalidad de este decreto-ley
Antes de la vigencia del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, publicado el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx aplicable a las pólizas se encontraba establecida en el Código de Comercio, pues no era materia de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ni de ninguna otra ley especial. Cuando el Código de Comercio de 1904, cuyas instituciones perduran en el Código de Comercio vigente, estaba pronto a cumplir cien años, el Ejecutivo Nacional derogó sus normas sobre el contrato de seguros, mediante dicho decreto-ley.
Según el artículo 2, número 12, del Código de Comercio, los seguros son actos objetivos de comercio. En cambio, según el artículo 3 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, este contrato es mercantil, siempre que sea celebrado entre dos comerciantes: “Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella”. Un sector doctrinal ha calificado de esquizofrénico el doble carácter –mercantil y no mercantil– que tiene ahora el contrato de seguro, cuando es celebrado entre una empresa de seguros, que por ley tiene que ser sociedad anónima y por ende comerciante, y un tomador de seguros que no sea comerciante.1
Independientemente de lo anterior, si bien las normas sobre seguros del Código de Comercio requerían ser actualizadas, debieron ser sustituidas por una regulación razonable, dictada de manera constitucional. Sin embargo, el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguros contiene una serie de artículos cuestionables y está reñido con la Constitución.
En consecuencia, el día 26 xx xxxxx de 2002, el autor de este trabajo y sus socios xx Xxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxx, Xxxxxx, Xxxx Xxxxx & Cía. introdujeron, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de dieciocho aseguradoras y de la Cámara de Aseguradores, un recurso de nulidad contra el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, publicado el 12 de noviembre de 2001. Dicho recurso fue seguido de un segundo recurso de nulidad, presentado por los mismos abogados ante dicha Sala el 0 xx xxxx xx 0000, xx
nombre de las mismas recurrentes, esta vez contra el Decreto con Fuerza xx Xxx de Empresas de Seguros y Xxxxxxxxxx publicado el 12 de noviembre de 2001 y reimpreso el 28 del mismo mes.
El Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro y el Decreto con Fuerza xx Xxx de Empresas de Seguros y Reaseguros deberían ser declarados inconstitucionales por el Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la consulta de que fueron objeto ambos decretos-leyes fue una consulta restringida, insuficiente y parcial, que no cumplió los requisitos constitucionales y legales relativos a la participación ciudadana. Ésta y otras irregularidades están explicadas, en cuanto concierne a Decreto con Fuerza xx Xxx de Empresas de Seguros y Reaseguros, en un artículo con el mismo título, escrito por el autor del presente trabajo, publicado en el Libro Homenaje al Xx. Xxxxx X. Xxxxxx Xxxxxx, El Derecho Público a Comienzos del Siglo XXI, tomo II, páginas 2119 y siguientes. Adicionalmente, en lo que respecta al Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, existe la circunstancia siguiente: dicho decreto-ley pretende regular el contrato de seguros y otros contratos celebrados por las aseguradoras, pero tal regulación no está prevista en la correspondiente ley habilitante, la cual está circunscrita a otros temas. Efectivamente, la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza xx Xxx en las Materias que se Delegan, publicada el 13 de noviembre de 2000, no menciona el contrato de seguros, sino que extiende la habilitación para legislar a lo siguiente: “Dictar medidas que regulen la actividad aseguradora con la finalidad de conferir al organismo de control los medios adecuados para el ejercicio de sus funciones; llenar los vacíos normativos en materia de supervisión contable, forma de reposición del capital y xxxxxxxx de pérdidas de capital, adecuación de capitales mínimos, previsión de sanciones aplicables, establecimiento de responsabilidades de los administradores de las empresas de seguros y reaseguros y sus accionistas, modificación de las garantías previstas y la forma en que deben ser presentadas las reservas”; y “Se establecerá un régimen de fusión de las empresas de seguros y se redimensionará el mercado asegurador con el fortalecimiento del sector”. Fuera del ámbito mencionado, el Poder Ejecutivo no fue habilitado por el Poder Legislativo para dictar decretos-leyes, no pudiendo invadir la reserva legal.
En cuanto al tema que nos ocupa, se aplica, por un lado, el número 1 del artículo 187 de la Constitución, que establece lo escrito seguidamente:
“Corresponde a la Asamblea Nacional:...
“Legislar en las materias de la competencia nacional...”.
Y, por otro lado, el número 32 del artículo 156 de la Constitución, que dispone lo indicado a continuación:
“Es de la competencia del Poder Público Nacional:...
“La legislación en materia... de seguros...”.
Para que el Poder Ejecutivo legisle, tiene que hacerlo dentro de los parámetros emitidos por el Poder Legislativo, ya que la Constitución, en su artículo 236, número 8, expresa:
“Son atribuciones... del Presidente... de la República:... Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza xx xxx...”.
Respecto de esta atribución, el artículo 203 constitucional precisa que la Asamblea establecerá los tópicos y los parámetros dentro de los cuales el Presidente y su gabinete podrán legislar, al indicar que la ley habilitante indicará lo siguiente:
“las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan”.
Estos tópicos y parámetros fueron establecidos en la ley habilitante, que no menciona el contrato de seguro. Esto hay que verlo a la luz del artículo 141 de la Constitución, que establece que “el ejercicio de la función pública” se hará
“con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Al respecto, la primera parte del artículo 25 de la Constitución establece lo siguiente:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo.”
Asimismo, los artículos 137 y 138 de la Constitución prevén lo copiado a continuación:
“Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
“Xxxx autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”
Mientras el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre la constitucionalidad o no del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro y del Decreto con Fuerza xx Xxx de Empresas de Seguros y Reaseguros, puede suspender su aplicación. En tal sentido, en los dos recursos antes mencionados se incluyó lo siguiente: en primer lugar, una solicitud xx xxxxxx constitucional, en la que se pidió la suspensión de efectos de los dos decretos-leyes, en tanto que la Sala Constitucional decide si son o no inconstitucionales; y, en segundo lugar, una solicitud de medida preventiva innominada, basada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, igualmente con vistas a lograr una suspensión de efectos
de los referidos decretos-leyes, hasta que se produzca la sentencia definitiva. Sin embargo, no fue sino con motivo de un tercer recurso de nulidad, que cursa en el expediente relativo a la demanda de nulidad intentada el 16 xx xxxx de 2002 por
C.A. Seguros Guayana de manera individual, que la referida Sala acordó la suspensión de la aplicación de uno de los dos decretos-leyes, basándose en el citado artículo 588. En efecto, la Sala Constitucional suspendió la aplicación del Decreto con Fuerza xx Xxx de Empresas de Seguros y Reaseguros, mediante decisión de fecha 13 xx xxxxxx de 2002, aclarada el 2 de octubre de 2002, habiendo sido publicadas –la sentencia y su aclaratoria– en la Gaceta Oficial N°
37.565 del 7 de noviembre de 2002. En cambio, negó la suspensión del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, mientras estudia si es o no inconstitucional. De modo que la Sala Constitucional se rehusó a aplicar nuevamente el Código de Comercio a los contratos de seguro, mientras dilucida si el correspondiente decreto-ley es o no constitucional. El que no se aplique a las pólizas de seguro el Código de Comercio, sino el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguros, es una situación que podría cambiar, si dicha Sala declarara que éste está reñido con la Constitución.
2.- Contenido normativo excesivo del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro
En el nuevo régimen legal, el contrato de seguros es consensual, al menos teóricamente. En efecto, la primera parte del artículo 14 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro dispone:
“El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.”
Esto significa que no hay que cumplir ninguna formalidad para celebrar el contrato de seguro. Ahora bien, dicha consensualidad es, al menos en alguna medida, ficticia.
Efectivamente, en primer lugar, el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro establece una serie de pasos, a ser cumplidos con motivo de la celebración del contrato de seguro, que comienzan con una solicitud de seguro a ser suministrada por el tomador a la aseguradora y culminan con un recibo emitido por el tomador dejando constancia de que se le ha entregado la póliza.
Dicha solicitud está prevista, por ejemplo, en la primera parte del artículo 12 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, del siguiente tenor:
“La solicitud de seguro no obligará al solicitante...”.
Luego se ha de producir la proposición del seguro, contemplada, por ejemplo, en la misma primera parte del artículo 12, que reza así:
“...La proposición de seguro obliga a la empresa de seguros a mantener la proposición durante un plazo xx xxxx (10) días hábiles, siempre y cuando el reasegurador mantenga las condiciones y no se hayan modificado las condiciones del riesgo ni se haya evidenciado reticencia o declaraciones falsas del solicitante.”
En segundo lugar, con anterioridad a la emisión de la póliza, debe responderse un cuestionario, previsto, por ejemplo, en la primera parte del artículo 22 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, que expresa:
“El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.”
En tercer lugar, el nuevo régimen legal establece cuál es la documentación en que debe constar la celebración el contrato de seguro, así como la obligación de la aseguradora de entregar tal documentación al correspondiente tomador. En este sentido, al celebrar el contrato, la empresa de seguros debe suministrar la póliza o, cuanto menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o el recibo de la prima; y, si la póliza no se entregó al celebrar el contrato, debe suministrarla dentro de los quince días siguientes. Además, tiene que existir prueba de la entrega de la póliza, lo que equivale a establecer una exigencia legal de emisión de un recibo de póliza firmado por el tomador del seguro. Al respecto, la segunda y la tercera parte del artículo 14 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro indican:
“La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales emitidas por la Superintendencia de Seguros no se exija la emisión de la póliza, la empresa de seguros estará obligada a entregar el documento que en estas disposiciones se establezca.
“La empresa de seguros debe suministrar la póliza al tomador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional... La empresa de seguros deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta obligación.”
A la disposición que acabamos de transcribir, se agrega el número 1 del artículo 21 del mismo decreto-ley:
“Son obligaciones de las empresas de seguros:... Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la
extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.”
En cuarto lugar, los requisitos de forma contemplados en el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro en relación con los contratos de seguro llegan al punto de que todos los anexos de las pólizas han de estar firmados por ambas partes. En tal sentido, la primera parte de su artículo 18 establece:
“Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen.”
En quinto lugar, las normas del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro son imperativas, salvo disposición en contrario. Volveremos sobre esto último más adelante. Por ahora, nos limitaremos a afirmar que este decreto-ley, cuyas disposiciones son en principio imperativas, establece una serie de pasos que hay que cumplir con motivo de la celebración de los contratos de seguros, prevé que se responda un cuestionario, contempla que emitan una serie de documentos y dispone que hasta los anexos de las pólizas sean firmados por ambas partes; todo lo cual, por ende, es obligatorio, ya que los artículos correspondientes no indican que las partes puedan acordar omitir alguno de estos requisitos de forma. El legislador olvidó que, en muchos casos, se trata de coberturas sencillas, que no requieren un proceso de emisión tan complejo, ni semejante bagaje documental. Olvidó incluso la necesidad de que haya canales de distribución distintos de los tradicionales, como por ejemplo la difusión de productos de seguros a través de bancos, en lo que se ha denominado “bancaseguro”. Por último, omitió tomar en cuenta que todas estas exigencias suponen una carga, no sólo para las aseguradoras, sino también para los tomadores de seguros, pues son éstos quienes tienen que preparar la solicitud en base a modelos presentados por las aseguradoras, responder los cuestionarios, firmar los anexos, emitir los recibos dejando constancia de que recibieron las pólizas, etc.
Además, la nueva legislación establece una serie de requisitos de forma que deben cumplir las pólizas. Uno de ellos es el contemplado en el artículo 9 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, que establece entre otras cosas lo siguiente:
“Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.”
El artículo 79 del Decreto con Fuerza xx Xxx de Empresas de Seguros y Reaseguros, hoy suspendido, estableció los siguientes requisitos adicionales: que la cobertura básica y las exclusiones se escriban al inicio de la póliza, que las pólizas se escriban en castellano y que letra empleada en cada póliza sea no menor que arial 11.
Es así cómo la aludida consensualidad se ve al menos parcialmente desmentida por todas estas formalidades, que, por lo demás, colocan al negocio asegurador venezolano al margen de desarrollos importantes internacionales, tales como la posibilidad de distribución de productos de seguros a través de internet. Los requisitos de forma que hemos venido comentando obligan a las aseguradoras a incurrir en gastos administrativos mayores que los incurridos hasta el 12 de noviembre de 2001 e imponen a los tomadores de seguros la realización de actuaciones que en muchos casos no se justifican realmente. Existe el agravante de que un contrato que supuestamente se celebra con el mero consentimiento de las partes necesita que su texto sea objeto de una autorización previa por parte de la Superintendencia de Seguros. Sobre esto volveremos más adelante.
Los artículos del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro contienen una regulación muy detallada y minuciosa de los contratos de seguro y de la relación jurídica que nace con motivo de los mismos; regulación que en principio no puede ser derogada por las pólizas ni por otros documentos.
A pesar de que el texto de las pólizas tiene que ser previamente aprobado por dicha Superintendencia, el nuevo régimen legal permite a los tomadores de seguros proponer a las aseguradoras modificaciones a los contratos de seguro, las cuales se entienden aceptadas a falta de rechazo expreso por parte de éstas. Al respecto, la tercera parte del artículo 12 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro expresa:
“Se reputan aceptadas las solicitudes escritas de prorrogar o modificar un contrato o de rehabilitar un contrato suspendido, si la empresa de seguros no rechaza la solicitud dentro de los diez (10) días hábiles de haberla recibido. Este plazo será de veinte (20) días hábiles cuando la prórroga, modificación o rehabilitación conforme a las condiciones generales del contrato, hagan necesario un reconocimiento médico. El requerimiento de la empresa de seguros de que el asegurado se realice el examen médico, no implica aceptación” (las cursivas son nuestras).
Es conceptualmente absurdo que los tomadores de seguros puedan cambiar el texto de las pólizas, previamente aprobado por el órgano de control, enviando una comunicación a las aseguradoras, por considerarse que la misma es aceptada por ésta tácitamente, al haber cometido el descuido de no contestar en el plazo indicado.
Curiosamente, el artículo 60 Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro establece:
“Cuando el monto de la indemnización no sea fijo, a falta de mecanismo o procedimiento para la fijación del valor o monto a indemnizar, existiendo dos valores posibles, la indemnización deberá proceder por el monto más alto.”
De modo que, en todos los casos en que la aseguradora no se obligue al pago de un monto predeterminado contractualmente, conviene establecer expresamente los mecanismos o procedimientos de valoración aplicables para cuantificar la indemnización. De lo contrario, es decir, si la póliza guarda silencio al respecto, se aplicará mecanismo o procedimiento que arroje el menor valor posible, aunque no sea el más apropiado. Esto es absurdo y coloca a las aseguradoras en una situación tal que tendrán que alargar y complicar el texto contractual para que no se les aplique el citado artículo.
Por todo esto sostenemos que el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro es de casi imposible cumplimiento y muy costoso de poner en ejecución, por lo que está causando graves daños a aseguradoras y tomadores, asegurados y beneficiarios, todos los cuales viven una inseguridad jurídica que les es perjudicial.
Por ejemplo, del referido decreto-ley ley se desprende que la solicitud de seguro debe ser preparada por el tomador, con base sobre un formulario previamente elaborado por la aseguradora, y debe ser enviada por el tomador con los datos que corresponda a la aseguradora; luego de lo cual la empresa de seguros expide la propuesta, que, de ser aceptada por su cliente, da lugar a la emisión del documento de cobertura provisional; todo esto antes de la suscripción y entrega de la póliza. Aparte de lo engorroso que ello es para el tomador de seguro, cuyo interés de obtener fácil y rápidamente cobertura parece haber sido olvidado por el legislador, surge el problema de que la tercera parte del artículo 14 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro indica:
“La empresa de seguros debe suministrar la póliza al tomador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional. La empresa de seguros debe entregar, asimismo, la solicitud y a xxxxx del interesado, duplicados o copias de la póliza. La empresa de seguros deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta obligación” (las cursivas son nuestras).
Ahora bien, ¿cómo va la empresa de seguros a entregar la solicitud al tomador después de celebrado el contrato, siendo la solicitud un documento que debió ser presentado por el tomador a la empresa de seguros antes de su celebración?
Se trata, pues, de una ley que es casi imposible de cumplir y susceptible de afectar adversamente a los participantes en el mercado de seguros, que obliga a las aseguradoras a realizar actuaciones costosas y engorrosas en relación con los contratos celebrados y por celebrar, y que impide a los tomadores, asegurados y beneficiarios obtener cobertura y ser indemnizados con la facilidad y rapidez deseables.
Es lamentable que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya decidido no suspender la aplicación del Decreto con Fuerza xx Xxx del
Contrato de Xxxxxx, mientras decide si el mismo es o no inconstitucional. En efecto, las empresas de seguros tienen que haber adaptado sus pólizas y documentos relacionados a dicho decreto-ley, y, si luego la Sala Constitucional lo anula, existirán, en primer lugar, contratos celebrados antes de la vigencia de dicho decreto-ley, cuyos efectos futuros se regirían por las disposiciones de orden público contenidas en éste, a pesar de haber sido redactados con base sobre el Código de Comercio; en segundo lugar, contratos celebrados bajo la vigencia del mismo decreto-ley y no adaptados a éste, sino al Código de Comercio, por no haberse producido todavía la aprobación de la Superintendencia respecto de la póliza correspondiente; en tercer lugar, contratos igualmente celebrados bajo la vigencia del decreto-ley, pero adaptados a éste, por ya haberse producido la aprobación de la Superintendencia; y, en cuarto lugar, contratos celebrados una vez anulado el decreto-ley, si fuere el caso, y, por ende, adaptados al Código de Comercio. La continuidad en una relación de seguros es importante, no sólo para las aseguradoras, sino también para los tomadores, asegurados y beneficiarios, los cuales lógicamente tienen interés en que la cobertura no varíe entre póliza y póliza, y mucho menos de una manera tan errática como la que resultaría de los cuatro tipos de contratos consecuencia de aplicar el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro y luego anularlo, si fuere el caso. Se trataría de una situación prácticamente insostenible, muy dañina y sumamente difícil de manejar, para ambas partes de la relación contractual, así como para las reaseguradoras.
3.- Carácter contractual y adhesivo del contrato de seguro, y control previo de la Superintendencia de Seguros
El contrato de seguro es, ante todo, un contrato, tal como se desprende de las disposiciones sobre el contrato de seguro del Código de Comercio, y, más recientemente, de las disposiciones del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Xxxxxx publicado el 12 de noviembre de 2001. Tal como señalamos antes, este decreto-ley señala que se trata de un contrato consensual, pero tal consensualidad es, en gran medida, ficticia. En todo caso, el carácter contractual del contrato de seguro no está en discusión. Los artículos 1133 y 1141 del Código Civil nos enseñan que los contratos son convenciones entre dos o más personas naturales o jurídicas, usualmente para constituir y reglar entre ellas un vínculo jurídico, siendo uno de sus elementos esenciales el consentimiento de éstas. Según la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las cláusulas propuestas por una de las partes de una relación contractual y aceptadas por la otra parte, en bloque, son calificadas como contrato de adhesión. En tal sentido, el artículo 18 de dicha ley establece:
“Contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido”.
Para que tales cláusulas sean vinculantes, tienen que haber sido propuestas por una de las partes y aceptadas por la otra (aunque sin discusión ni modificación), pues su naturaleza contractual es lo que las hace obligatorias. Las pólizas de seguros son un ejemplo típico de contrato de adhesión, al cual se aplican los dos criterios definidores establecidos por el citado artículo 18.
En muchos países se reconoce, al adherente de un contrato de adhesión, una ventaja consistente en que la interpretación de las cláusulas oscuras o ambiguas es realizada en su beneficio, por no haber sido él quien las redactó, sino que le fueron impuestas por su contraparte (interpretación contra proferentem). Dicha ventaja estaba expresada, a propósito de los seguros de vida, en el artículo 581 de nuestro Código de Comercio, que disponía que, si el articulado de una póliza era oscuro o se prestaba a dudas, el mismo se interpretaría a favor del asegurado, es decir, en perjuicio de quien lo redactó. En efecto, este artículo disponía:
“La póliza del seguro de vida debe ser necesariamente nominativa, no pudiendo serlo ni a la orden, ni al portador; además de las enunciaciones expresadas en el artículo 550, debe indicar la edad, profesión y estado de la salud de la persona que es asegurada.
“Toda oscuridad o duda a que dé lugar la póliza se interpretará a favor del asegurado.”
No obstante la circunstancia de que dicha norma estaba referida a las pólizas de vida, la Superintendencia de Xxxxxxx consideró que se trataba de un principio general, aplicable a todos los contratos de seguros, lo cual fue muy razonable (laudo de fecha 00 xx xxxx xx 0000 xx xx xxxx Xxxxxxxxxx vs. Seguros Orinoco). En el mismo sentido, a partir del 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, en su artículo 4, número 1, dispone lo siguiente:
“Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:... Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario...”.
Todas las pólizas de seguro en Venezuela, lo mismo que sus anexos y documentos complementarios, han de ser aprobadas por la Superintendencia de Seguros antes de ser ofrecidas a los clientes de las aseguradoras, por lo que dicha Superintendencia debería exigir que las cláusulas no sean oscuras o ambiguas.
De modo que, atendiendo al primer criterio definidor establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las pólizas califican como contrato de adhesión, pues su articulado ha de ser autorizado previamente por la autoridad competente. En este orden de ideas, el artículo 9 del Decreto con Fuerza xx Xxx
del Contrato de Seguro publicado el 12 de noviembre de 2001 establece, entre otras cosas, que estos contratos estarán sometidos a lo siguiente:
“a las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros, en los términos previstos en la ley que rige la actividad aseguradora”.
Con motivo de la suspensión del Decreto con Fuerza xx Xxx de Empresas de Seguros y Reaseguros publicado el 12 de noviembre de 2001 y reimpreso el 28 del mismo mes, el requisito de aprobación previa ahora está previsto en el Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicado el 22 xx xxxx de 1975 y reimpreso el 8 xx xxxxxx de 1975, el cual pasó a ser una ley propiamente dicha, denominada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, cuando el extinto Congreso Nacional hizo una reforma legal parcial, según publicación del 23 de diciembre de 1994 y reimpresión del 8 xx xxxxx de 1995. En efecto, tal requisito de aprobación previa está previsto en el artículo 66 de esta ley, así como en su artículo 67 de la misma ley, que, habiendo sido derogada el 12 de noviembre de 2001, redevino aplicable con motivo de la suspensión del decreto-ley derogatorio. En tal sentido, el citado artículo 66 dispone:
“Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros.
“Los solicitantes deberán acompañar a las pólizas la forma o procedimiento que utilizarán para la determinación de la prima. Si el solicitante no presenta tarifa aplicable en algún riesgo, deberá exponer ante la Superintendencia de Seguros las razones que así lo justifiquen y la Superintendencia resolverá lo conducente. En todo caso, las tarifas aplicables por las empresas de seguros deben ser el resultado de estudios actuariales, que sirvan de base para su determinación y suscritas por licenciados en ciencias actuariales, egresados de una universidad venezolana o residentes en el país debidamente autorizados.
“Cuando en ejecución de políticas del Estado venezolano, por razones de interés público, la Superintendencia apruebe una tarifa uniforme para cierta clase de riesgos, las empresas deberán aplicarla en sus operaciones en el ramo correspondiente.”
Y el igualmente citado artículo 67 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994 dispone:
“Las empresas de seguros no podrán modificar en forma alguna el contenido de las pólizas y documentos que les hayan sido aprobados, sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros.
“Parágrafo Único.- Cuando la naturaleza del riesgo por asegurar obligue a establecer condiciones especiales no comprendidas en las pólizas, anexos o cláusulas que les hayan sido aprobados, las empresas de seguros deberán solicitar la previa autorización de la Superintendencia de Seguros, la cual resolverá en el plazo perentorio que fije el Reglamento, si es procedente o no lo solicitado.”
Similarmente, mientras estuvo en vigor, el Decreto con Fuerza xx Xxx de Empresas de Seguros y Reaseguros de 2001, en su artículo 10, número 6, también estableció que la Superintendencia de Seguros aprobaría previamente las pólizas y otros documentos empleados por las aseguradoras, lo cual fue repetido en la primera parte de su artículo 79. En tal sentido, el citado artículo 10, número 6, dispone:
“Son facultades y funciones de la Superintendencia de Seguros:... Aprobar los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados en ocasión de los contratos de seguros o las tarifas que usen las empresas de seguros en sus operaciones con el público, así como establecer aquellas que tienen carácter general y uniforme.”
Y el igualmente citado artículo 79, primera parte, del Decreto con Fuerza xx Xxx de Empresas de Seguros y Reaseguros de 2001, expresa lo siguiente:
“Los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados en ocasión de los contratos de seguros o las tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. La solicitud deberá ser presentada a este Organismo con por lo menos treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha en la que pretendan ponerse en uso, el cual tendrá quince (15) días hábiles para decidir”.
Sin embargo, el artículo 81 del Decreto con Fuerza xx Xxx de Empresas de Seguros y Reaseguros de 2001 prevé la posibilidad de exoneración del requisito de aprobación previa. En tal sentido, el citado artículo 81 dispone:
“La Superintendencia de Seguros podrá permitir mediante normas de carácter general el uso de pólizas, tarifas y demás documentos indicados en los artículos precedentes, sin la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros, cuando las condiciones jurídicas y económicas lo justifiquen. Sin embargo, los mismos deberán ser presentados a la Superintendencia de Seguros con por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha en la que pretendan ponerse en uso, con todos aquellos soportes y anexos que se exijan en la providencia que se dicte.
“Igualmente la Superintendencia de Xxxxxxx podrá dejar sin efecto la liberación y ordenar que dichos documentos y tarifas les sean sometidos nuevamente a su aprobación.”
De hecho, dicha Superintendencia emitió la Resolución N° 000778 de fecha 4 de julio de 2002, mediante la cual estableció una exoneración del requerimiento de autorización a priori de las pólizas y otros instrumentos, aplicable a partir del 1° de julio de 2002. Es más, mediante la Resolución N° 001062 del 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxx Superintendencia anuló una multa que había impuesto a una aseguradora, por no haber hecho aprobar una cláusula, sobre la base siguiente:
“observa esta Superintendencia de Seguros que mediante providencia número 778 de 4 de julio de 2002, se eliminó el requisito de autorización previa de las pólizas y tarifas a partir del primero de julio de 2002, motivo por el cual la conducta de la recurrente, para el momento de dictar el acto recurrido, dejó de tener carácter de ilícito administrativo”.
De modo que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1975, reformada en 1994, que prevé que los modelos de póliza sean aprobados previamente por la Superintendencia de Xxxxxxx, fue derogada por el Decreto con Fuerza xx Xxx de Empresas de Seguros y Reaseguros de 2001, que autorizó a dicha Superintendencia para exonerar a las aseguradoras del requisito de aprobación previa; posteriormente, el 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxxxxxxx emitió una resolución exoneratoria, aplicable a partir del 1° de julio de 2002, fecha a partir de la cual ya no se requeriría la autorización a priori; y, por último, el 7 de noviembre de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, publicó en la gaceta oficial la sentencia fechada 13 xx xxxxxx de 2002 y su aclaratoria fechada 0 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxx xxxxxx ordenó aplicar nuevamente la vieja ley, mientras dilucida si el nuevo decreto-ley es o no inconstitucional.
Con motivo de la decisión de suspensión emitida por la Sala Constitucional y de que su aclaratoria, muy posterior, sujetó la vigencia de dicha sentencia a su publicación en la gaceta oficial, lo que ocurrió aún más tarde, se creo una situación confusa, en torno a la aplicación en el tiempo del requisito previsto en la ley de 1975, que exige que la Superintendencia de Xxxxxxx apruebe previamente las pólizas, y de la exoneración contemplada en el decreto-ley de 2001, con base al cual dicha Superintendencia dispensó a las aseguradoras de obtener su autorización a priori.
Ante tal confusión, el 29 de noviembre de 2002, el autor de este trabajo, como socio xx Xxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxx, Xxxxxx, Xxxx Xxxxx & Cía., abogados de la Cámara de Aseguradores, introdujo, ante esa Superintendencia, un escrito en el que se planteó, principalmente, lo indicado a continuación:
En primer lugar, las autorizaciones otorgadas por la Superintendencia para los siguientes modelos de pólizas siguen en vigor: por un lado, los modelos aprobados expresamente bajo el régimen de la ley de 1975, reformada en 1994, la cual fue derogada el 12 de noviembre de 2001; y, por otro lado, los modelos aprobados expresamente entre el 12 de noviembre de 2001, fecha que entró en vigencia la ley de 2001, y el 1° de julio de 2002, fecha a partir de la cual la Superintendencia exoneró a las aseguradoras del cumplimiento del requisito de autorización previa. En segundo lugar, no es necesaria la autorización previa respecto de los modelos de pólizas presentados a la Superintendencia después del 0x xx xxxxx xx 0000 x xx xxxxxxxxx xxxxxxx xx xxxxxxxx de su resolución eximiendo a las aseguradoras de tal autorización, conforme a lo previsto en la ley de 2001, ya que dichos modelos no requerían aprobación a priori o, visto de otra manera, fueron aprobados tácitamente a posteriori, con anterioridad al 7 de noviembre de 2002, fecha en la que se imprimió en la gaceta oficial la decisión de suspensión de la ley de 2001, con su aclaratoria. En tercer lugar, las pólizas emitidas o renovadas luego del 7 de noviembre de 2002, conforme a los modelos legalmente en uso con anterioridad a esta fecha, no requieren autorización, ya que tales modelos, cuando fueron colocados en el mercado venezolano, habían sido aprobados expresamente o no necesitaban tal aprobación, según el caso; por cuanto, si bien se trata de contratos de seguro celebrados o prorrogados a partir de la fecha en que, por haberse suspendido la ley de 2001, redevino aplicable la ley de 1975 reformada en 1994, estos contratos son iguales a los que fueron emitidos o renovados con la autorización previa de la Superintendencia o bajo el amparo de su resolución exoneratoria. En cuarto y último lugar, las pólizas que se emitan o se renueven después del 7 de noviembre de 2002, que sean distintas de las que fueron emitidas antes de esta fecha, son las únicas que requieren autorización de la Superintendencia, mientras que la Sala Constitucional no revoque su decisión de suspender la ley de 2001, ni declare con lugar alguno de los recursos de nulidad por inconstitucionalidad intentados contra ésta.
Pues bien, mediante oficio FSS-2-2 002828 del 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxxxxxxx respondió lo siguiente:
“una vez analizado el criterio expuesto por ustedes en cuanto al tema en referencia y los diferentes modelos de pólizas existentes en el mercado, esta Superintendencia de Seguros no tiene objeción alguna que realizar, toda vez que considera que las opiniones hechas en cada uno de los supuestos planteados son conformes en cuanto a los hechos y al derecho”.
4.- Efectos de la falta de autorización previa de los textos contractuales por el órgano de control
Tal como señalamos antes, el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguros exige la aprobación a priori de la Superintendencia de Seguros respecto de las pólizas y documentos complementarios, y esta aprobación debe ser emitida de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1975,
reformada en 1994, derogada en 2001 y restaurada en 2002. Ahora bien, ¿qué pasa si una póliza o cláusula, debiendo ser objeto de tal aprobación, no es aprobada por la Superintendencia?
Anteriormente indicamos que, según la ley de 1975, reformada en 1994, derogada en 2001 y restaurada en 2002, las pólizas y documentos relacionados requieren autorización previa; pero esta ley no precisa qué ocurre si falta tal requisito. En cambio, según el decreto-ley de 2001, hoy suspendido, si las pólizas y documentos relacionados no han recibido la autorización previa, entonces son nulos aquellos textos allí contenidos que perjudiquen a la contraparte de la aseguradora infractora. En efecto, por una parte, la ley derogada y restaurada no trata este tema; y, por otra parte, el decreto-ley suspendido indica lo siguiente, en su artículo 79:
“Las pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan sido aprobadas previamente por la Superintendencia de Seguros o la modificación de aquellos que hayan sido aprobados serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso se aplicarán las condiciones aprobadas.”
De modo que, conforme al decreto-ley suspendido, los textos no autorizados previamente no serán nulos si no perjudican al tomador, al asegurado ni al beneficiario del seguro. Si bien la ley derogada y restaurada no dice cuál es la consecuencia jurídica de la falta de aprobación a priori, es el caso que la Superintendencia de Seguros, en su Resolución N° 000785 del 8 de julio de 2002, opinó que, si ambas partes dieron su consentimiento respecto de una cláusula no autorizada previamente, tal cláusula es vinculante para los contratantes. Al respecto, dicha resolución expresa lo siguiente:
“Conforme al artículo 79 del Decreto con Fuerza xx Xxx de Empresas de Seguros y Reaseguros, las modificaciones introducidas a los modelos aprobados por la Superintendencia de Seguros, sin contar con autorización para ello son nulos en lo que perjudique al asegurado, pero esta disposición no se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y la Ley del año 1994 no contenía una disposición similar, en consecuencia, siendo que esta condición fue conocida por el asegurado al momento de la suscripción de la póliza debemos entender que la misma fue aceptada como integrante del contrato y que en consecuencia se obligaba a cumplirla.”
5.- Ilegalidad e inconstitucionalidad de uniformar los textos contractuales so pretexto del control previo de las pólizas y sus anexos
Son las partes las que deben establecer el contenido de sus obligaciones contractuales, lo cual, en el caso que nos ocupa, se materializa en las pólizas y
sus anexos, que son documentos redactados por las aseguradoras y aprobados por la autoridad competente, respecto de los cuales los tomadores de seguros han de dar su consentimiento. No corresponde a la autoridad imponer el texto contractual, sino tan sólo autorizarlo previamente. Ello está expresamente previsto en los artículos antes citados del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro y de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
En efecto, ¿cuál es la atribución de la Superintendencia de Xxxxxxx respecto de los contratos de seguro, por adhesión? ¿Redactar modelos únicos de pólizas y anexos, que han de ser empleados por todas las aseguradoras en sus relaciones con todo el universo de tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios? ¿O aprobar los modelos de pólizas y anexos, los cuales han de ser redactados por cada aseguradora para ser sometidos a sus propios clientes?
La Superintendencia de Seguros no tiene facultades para redactar modelos únicos de contratos de seguro, a ser empleados por todas las aseguradoras en sus relaciones con todo el universo de tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios. Ello equivaldría a legislar en relación con el contrato de seguro, lo cual sería inconstitucional, y desvirtuaría su carácter contractual.
No cabe duda sobre la naturaleza contractual del contrato de seguro, como contrato de adhesión, prevista, hasta el año 2001 en las disposiciones sobre el contrato de seguro del Código de Comercio, y, a partir de ese año, en las disposiciones del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, así como en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. La naturaleza contractual del contrato de seguro está reñida con que las cláusulas de las pólizas y sus anexos sean impuestas de manera general por la Superintendencia de Xxxxxxx. La atribución legal de esta Superintendencia es tan sólo la de aprobar o improbar los proyectos particulares de contratos de seguros redactados por cada aseguradora para ser sometidos a sus propios clientes.
Efectivamente, el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, antes citado, dispone que, a los efectos de que las pólizas, sus anexos y dos demás documentos complementarios sean previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros, se requiere que los solicitantes presenten dichos documentos a tal Despacho. La misma norma prevé la posibilidad de que la referida “Superintendencia apruebe una tarifa uniforme para cierta clase de riesgos”. De modo que existe la posibilidad, por vía de excepción, de establecer una tarifa uniforme, conforme a la norma que acabamos de transcribir parcialmente; pero no un clausulado único. Por el contrario, el artículo antes citado establece que es a solicitud de cada aseguradora que la Superintendencia aprobará o no sus modelos de contrato. Y del artículo 67 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, igualmente citado, se desprende que, una vez que las aseguradoras han presentado sus modelos a dicha Superintendencia y ésta los aprobó, aquéllas no se pueden apartar luego de los textos autorizados, a menos que obtengan una nueva autorización oficial. Las
normas citadas, que son las relevantes, no autorizan a la Superintendencia de Seguros para que establezca un clausulado uniforme.
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, hoy nuevamente vigente, establece cuáles son los deberes y atribuciones de dicha Superintendencia, sin mencionar la posibilidad de establecer ningún clausulado uniforme. La referida Superintendencia no puede dictar normas en relación con los contratos de seguros, mediante el mecanismo de establecer un texto único para ciertas pólizas o anexos, ya que tal facultad no está prevista en el citado artículo 13. Este último establece que el titular de esa Superintendencia tendrá ciertas atribuciones, de las cuales solamente las siguientes tienen carácter normativo:
“5º. Dictar normas relativas a la organización de una cámara de compensación de deudas recíprocas de las empresas de seguros... Dictar normas relativas a la capacidad de endeudamiento de las empresas de seguros y de reaseguros; así como dictar regulaciones de carácter contable sobre la información financiera que deban suministrar los sujetos regulados por esta Ley, tales como consolidación de balances, auditorías externas, código de cuentas, forma de presentación de los estados financieros y valuación de activos.
“6º. Reglamentar los mecanismos a través de los cuales los aseguradores y las asociaciones que a éstos agrupen puedan hacer sus planteamientos ante la Superintendencia de Seguros en materias de su interés...”.
Ninguna disposición del artículo 13 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que acabamos de transcribir parcialmente, faculta a la Superintendencia de Seguros para dictar normas en materias distintas de las anteriores. El contrato de seguro forma parte de la reserva legal, que sólo puede ser regulada mediante leyes dictadas por la Asamblea Nacional o por el Ejecutivo Nacional autorizado mediante Ley Habilitante. Cuando la referida Superintendencia pretende dictar normas en relación con los contratos de seguros, mediante el mecanismo de establecer un texto único para ciertas pólizas o anexos, viola, además del citado artículo 13, la reserva legal, prevista constitucionalmente.
La Superintendencia de Seguros puede solamente dictar una regulación sobre seguros en los temas específicamente previstos en el citado artículo 13, pues, si pretendiera ejercer una actividad normativa en otras áreas, invadiría la reserva legal. Los temas asegurativos, incluyendo el correspondiente contrato, caben dentro de las materias reservadas al Poder Legislativo, de conformidad con el número 1 del artículo 187 y el número 32 del artículo 156 de la Constitución, antes citados, que deben ser respetados. De estos artículos y del artículo 218 de la Constitución se desprende que legislar corresponde al Poder Legislativo
Nacional, no pudiéndose derogar una ley sino mediante otra ley. El órgano de supervisión de la actividad aseguradora no puede esconder una función normativa en el campo contractual, que es ilegal e inconstitucional, y que es susceptible de desvirtuar el carácter de contrato que la ley reconoce a la relación entre las partes del nexo de seguros, detrás de la aprobación que por ley tiene que impartir o no impartir, según el caso, en relación con los correspondientes contratos, ya que tal autorización previa está referida, única y exclusivamente, a los modelos de pólizas, anexos y otros documentos que las aseguradoras le sometan. Dicha Superintendencia debe actuar conforme a la Constitución y la ley, no pudiendo ordenar de oficio unificar y uniformar los textos contractuales de seguros, sin que nada lo autorice. No obstante, hay casos en los que la Superintendencia de Xxxxxxx ha considerado estar facultada, por la vía explicada, para formular normas sustantivas o de fondo, en relación con los contratos de seguro, colocándose al margen de la Constitución y la ley.
Cuando la Superintendencia de Seguros obliga a las aseguradoras a retirar xxx xxxxxxx sus pólizas y anexos, para adaptarse a los que dicho Organismo pretende imponer como modelo único y uniforme, el mismo Despacho viola el artículo 13 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y los artículos 25, 137, 138, 141, 156 (número 32), 187 (número 1) y 218 (número 10) de la Constitución (principio de legalidad y reserva legal).
La Superintendencia de Xxxxxxx no tiene facultades para ordenar que todas las relaciones asegurativas se rijan por un mismo patrón, sino que debe limitarse a revisar los textos contractuales que le sometan las aseguradoras, cada una de las cuales puede regular de manera diversa sus relaciones con sus clientes. Imponer ciertas cláusulas para ciertos contratos de seguro, a todas las empresas de seguros por igual, equivale a eliminar, al menos en parte, la competencia entre aseguradoras. Ello es ilegal, por contrariar la Ley para Proteger y Promover la Libre Competencia.
Así que los principios constitucionales y legales más elementales impiden, a la Superintendencia de Seguros, tomar para sí atribuciones que no le han sido conferidas, ni en la Constitución, ni en el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguros, ni en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; lo que reviste especial gravedad cuando se dictan normas generales de fondo, disimuladas en la atribución que tiene dicha Superintendencia de aprobar los proyectos particulares de pólizas y sus anexos, contrariando la Ley para Proteger y Promover la Libre Competencia.
La única manera como dicho Xxxxxxxx puede actuar en relación con las disposiciones contractuales susceptibles de ser convenidas entre las aseguradoras y sus clientes es la prevista por el propio legislador, es decir, cuando una aseguradora someta un modelo de texto contractual, dicho Organismo puede objetarlo, porque, por ejemplo, el mismo no se ajusta a la ley. La referida Superintendencia actúa al margen de esta atribución legal cuando establece un
texto único para ciertas pólizas o anexos, con lo cual no hace más que dictar normas inconstitucionales e ilegales en relación con los contratos de seguro.
6.- Carácter imperativo o semi-imperativo de la regulación del contrato de seguro e inconsistencia con el control previo de sus cláusulas
El Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro contiene una gran cantidad de disposiciones de orden público; correspondiendo a la Superintendencia de Seguros, a través del control previo que ejerce, cerciorarse de que las mismas son acatadas.
Antes de la vigencia del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, aplicable a partir del 12 de noviembre de 2001, cuya constitucionalidad ha sido cuestionada, las pólizas en Venezuela estaban reguladas por el Código de Comercio. La regulación del Código de Comercio, que era muy antigua y escueta, quizás se mantuvo tanto tiempo vigente como consecuencia del control previo ejercido por dicha Superintendencia. En cuanto concierne al contrato de seguro, el Código de Comercio incluía disposiciones de orden público y disposiciones supletorias de la voluntad de las partes. Dicho código no contenía lo que la doctrina a veces denomina normas semi-imperativas, es decir, artículos que sólo pueden modificarse en favor del tomador, asegurado o beneficiario. Ahora bien, a partir del 12 de noviembre de 2001, las disposiciones sobre el contrato de seguro, contenidas en el correspondiente decreto-ley, son imperativas, salvo en cuanto beneficien a la contraparte de la aseguradora; o sea que, utilizando la terminología que acabamos de citar, se trata de normas semi-imperativas. En efecto, el artículo 2 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro establece el siguiente límite para el “carácter imperativo” de su normativa:
“las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o beneficiario”.
En el régimen del Código Civil, así como en el del Código de Comercio, la circunstancia de que legislador no haya especificado que una norma es supletoria no le quita tal carácter, sino que las normas son supletorias a menos que de su análisis se desprenda que deben considerarse como imperativas o de orden público. En cambio, en el régimen del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, las normas han de considerarse imperativas o de orden público, salvo que las mismas especifiquen que son supletorias o que la póliza se aparte de la ley para beneficiar al tomador, asegurado o contratante; lo que limita enormemente el contenido que pueden tener las pólizas. Al respecto, su artículo 2 establece lo siguiente:
“Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa”.
Tal como mencionamos antes, el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro mantiene el requisito de aprobación previa. Esta exigencia legal no tiene ningún sentido, ya que, tal como igualmente explicamos, casi todas las disposiciones del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro son de orden público. Paradójicamente, dichas disposiciones son de orden público, precisamente porque este decreto-ley fue diseñado para ser aplicado una vez que desapareciera dicho requisito. Sin embargo, el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro reitera absurdamente la necesidad de que la Superintendencia de Xxxxxxx ejerza un control a priori sobre las pólizas.
La normativa sobre el contrato de seguro en el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro es sumamente inflexible: contiene una regulación excesivamente detallada y casi todas sus disposiciones son de orden público.
En efecto, el contenido principal de la Ley del Contrato de Seguro consiste en una regulación minuciosa y a veces invasiva respecto de la vinculación contractual entre las empresas de seguros y otras personas naturales o jurídicas; regulación que comienza en su artículo 1 y termina en su artículo 128; a lo que se añade que su artículo 2, antes citado, establece que las normas de la Ley del Contrato de Seguro son imperativas, a menos que en alguna de ellas se disponga lo contrario. De modo que este artículo no permite a las partes del contrato de seguro celebrar convenios que contraríen casi ninguna de las disposiciones legales.
El Ejecutivo Nacional ha impuesto, con un pretendido basamento en una ley habilitante, que no menciona al contrato de seguro ni a los demás contratos celebrados por las aseguradoras, un régimen que no permite a las partes contractuales acordar normas distintas de la extensísima y muy limitante regulación impuesta por la casi totalidad de los artículos del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro. La exposición de motivos de este decreto-ley, que tiene apenas una página, pretende justificar el “carácter imperativo” (o semi- imperativo) de las disposiciones de ésta, con el siguiente argumento:
“...el presente Decreto Ley queda plenamente justificado, ya que está basado en las modernas tendencias de supervisión, que lo orientan hacia un enfoque de supervisión preventiva, el cual implica la eliminación de controles previos por parte de la Superintendencia de Seguros, dentro de los cuales se ubica la aprobación previa de los contratos de seguros... hace imprescindible que exista un marco normativo que regule las relaciones contractuales para garantizar un verdadero equilibrio entre las partes contractuales.”
Ahora bien, no tiene ninguna validez el argumento según el cual las normas sobre el contrato de seguro tienen que ser imperativas; argumento que está basado en que –con motivo de los cambios legislativos– la Superintendencia supuestamente ya no aprueba los contratos de seguro, así que no puede velar por el equilibrio de las partes en el articulado de las pólizas. Decimos que este
argumento carece de validez, porque la los Decretos con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro y xx Xxx de Empresas de Seguros y Xxxxxxxxxx establecen expresamente que el contrato de seguro y la documentación complementaria del mismo deben ser autorizados por la correspondiente Superintendencia, contrariamente a lo afirmado en la exposición de motivos de la Ley del Contrato de Seguro.
En efecto, el artículo 9 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Xxxxxx, antes citado, establece, que todo contrato de seguro ha de ser autorizado por dicha Superintendencia, y remite, a tal efecto, a “la ley que rige la actividad aseguradora”. Dicha remisión estuvo referida al Decreto con Fuerza xx Xxx de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en la misma Gaceta Oficial. Pues bien, los artículos 10 (número 6), 79, 80 y 81 de este último decreto-ley, hoy suspendido, establecen que la Superintendencia aprobará previamente las pólizas, sus documentos complementarios y las tarifas de las aseguradoras. Si bien este decreto-ley prevé la posibilidad de que el Superintendente de Seguros exonere del requerimiento de autorización previa, el mismo también contempla que este Superintendente luego deje sin efectos tal exoneración y su Despacho vuelva a ejercer un control a priori.
En los textos de estos artículos queda claro que se frustró uno de los cometidos alegados respecto del cambio de legislación. En efecto, uno de los propósitos de modificar el régimen legal era supuestamente la eliminación del requisito de someter los contratos de seguro a la aprobación de la Superintendencia antes de ofrecerlos al público, es decir, la supresión del requerimiento de supervisión previa de las pólizas, contenido en la ley derogada y repuesta.
La aparición extraña y sorpresiva de dicho control a priori contraría la exposición de motivos de la Ley del Contrato de Seguro, que debería ser un elemento importante en la determinación del respeto a los límites establecidos en la ley habilitante, que fueron violados. Esto es tan así, que la ley habilitante con base sobre la cual se dictó el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro establece:
“Todos los Decretos que sean dictados en ejecución de esta Ley, deberán ser acompañados de su respectiva Exposición de Motivos”.
No obstante, se mantuvo el tradicional y criticadísimo requisito de autorización a priori de las pólizas por la Superintendencia, que entraba el funcionamiento dinámico xxx xxxxxxx asegurador y afecta la sana competencia.
A pesar de que el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Xxxxxx mantuvo el requisito de autorización a priori de las pólizas por la Superintendencia, la única página de su exposición de motivos, empleó, en lo que constituye una paradoja, las palabras siguientes: “innovaciones”, “tendencias actuales de los
mercados y de las leyes”, “moderno sistema asegurador que requiere la República”, “modernas tendencias”, “modernas tendencias en esta materia”, “innovación”, “nuevas modalidades”... Además, dicha exposición de motivos expresa lo siguiente:
“La Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza xx Xxx en las Materias que se le Delegan, en su artículo 1 literal f, establece la posibilidad de dictar medidas que regulen la actividad aseguradora.
“Es imposible regular la actividad aseguradora sin establecer disposiciones que precisen el fundamento mismo de la actividad, como lo es el contrato de seguro.”
Sin embargo, las Leyes de Empresas de Seguros y Reaseguro anteriores a la que fue publicada el 11 de noviembre de 2001, hoy suspendida, contenían medidas que regulaban la actividad aseguradora, y no tocaron la regulación correspondiente del Código de Comercio, la cual fue objeto de la disposición derogatoria única del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro publicado el 11 de noviembre de 2001. Dicha exposición de motivos también expresa lo siguiente:
“...las normas que hoy en día regulan el contrato han quedado sin contenido dado que al haberse interpretado que no son de orden público, las disposiciones contractuales que existen en la mayoría de los casos son totalmente diferentes a las provisiones de la normativa legal...
“Las disposiciones existentes no consagran ninguna garantía para el tomador del seguro, débil jurídico, en la mayoría de los casos...
“Con el presente Decreto Ley se busca que las partes abandonen prácticas no deseables que hasta la fecha se han venido observando en los diversos contratos de seguros...”.
Lo anterior es inexacto. En primer término, la el Decreto con Fuerza xx Xxx de Empresas de Seguros de 2001, hoy suspendido, contiene un capítulo completo sobre la protección de los asegurados (artículos 244 y siguientes); capítulo éste que haría innecesario el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, atendiendo a la argumentación expuesta en la exposición de motivos de esta última, antes transcrita. En segundo término, decir que se ha interpretado que las normas del Código de Comercio no son de orden público, da a entender que cabe una interpretación en sentido contrario. Ahora bien, las normas del Código de Comercio, al igual que las del Código Civil, sólo son de orden público en los casos excepcionales en que su texto, o su espíritu, propósito o razón, dejan claro que no se trata de disposiciones supletorias. En tercer término, decir que las disposiciones contractuales que existen en la mayoría de los contratos de seguro
son totalmente diferentes de las provisiones de la normativa legal, da la impresión de que el Código de Comercio contiene una regulación detalladísima de cada uno de estos contratos y que las aseguradoras se tomaron el trabajo de contradecirla en casi todas las pólizas que han emitido. La realidad es mucho más sencilla. El Código de Comercio no regulaba exhaustivamente cada clase de póliza, sino que simplemente establecía principios generales y dejó su desarrollo a la voluntad de las partes, lo que es compatible con el carácter internacional del seguro, derivado de la necesidad del reaseguro. En cuarto término, presentar al tomador del seguro, en su condición de débil jurídico, como una víctima de las compañías de seguros, que podrían escribir todo tipo de cláusulas en las pólizas, sin ningún control, constituye una distorsión de la verdad. Tal como señalamos antes, la Superintendencia de Seguros, a través de la aprobación previa que ha venido impartiendo respecto de pólizas y anexos, ha velado por los intereses de los asegurados. Y tal como veremos más adelante, desde mucho antes de la promulgación del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, entre las disposiciones contractuales objetables por dicha Superintendencia, por ser perjudiciales para los asegurados o por ser contrarias al orden público, se encuentran las cláusulas abusivas, las cuales, desde hace tiempo, son ilegales, por mandato de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así que, el que la Superintendencia de Xxxxxxx ejerciera un control previo, era, desde el punto de vista legislativo, suficiente garantía para los asegurados, como débiles jurídicos; no siendo necesario modificar la regulación legal del contrato de seguro, que no fue autorizada por la correspondiente ley habilitante. La protección de los asegurados es posible lograrla mediante mecanismos distintos de la necesidad de autorización expresa, por ejemplo, mediante un sistema de aprobación tácita o de silencio positivo, como el antes propuesto.
7.- Relaciones entre las aseguradoras y las clínicas, y éstas y sus pacientes, con motivo de las pólizas de salud
El Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro no sólo regula estos contratos, sino también la relación contractual entre las aseguradoras y las clínicas, y entre éstas y los asegurados.
El artículo 114 de dicho decreto-ley establece que las empresas de seguros deben cumplir con los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad así: “…mediante el reembolso de los gastos en que el asegurado hubiera incurrido o mediante la prestación del servicio de salud que éste requiera a través de un profesional de la medicina o de un centro médico asistencial”. Esta disposición olvida que las empresas de seguros no prestan servicios de salud, sino que los pagan. El mismo artículo señala que, si tales empresas prestan dicho servicio a través de las aludidas personas naturales o jurídicas, deben decirlo en la póliza e indicar, “mediante avisos colocados en cada una de sus oficinas de atención al público y en los medios de información electrónicos, los centros asistenciales proveedores”. La disposición citada agrega:
“En estos casos podrá preverse que la empresa de seguros otorgue carta aval... claves de acceso... Si la póliza sólo prevé que las indemnizaciones se realizarán mediante reembolso, no podrán ofrecerse cartas avales o claves de ingreso...”.
De la manera indicada, el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro limita innecesariamente a las aseguradoras, colocándolas en una situación de rigidez absolutamente injustificada, en perjuicio de los tomadores de seguros, asegurados y beneficiarios. En efecto, son los clientes de las aseguradoras quienes piden a éstas que otorguen tales cartas avales o claves de acceso, en ambos casos para poder ingresar a las clínicas, sin que estas últimas les soliciten un depósito o la firma de un “voucher” de tarjeta de crédito “en blanco”. De modo que otorgar tales cartas avales o claves de ingreso es un servicio prestado por muchas empresas de seguros a muchos de sus clientes, aunque las pólizas no las obliguen a ello. El mismo artículo dispone, añadiendo una inflexibilidad adicional:
“...la empresa de seguros... (y) ...los centros asistenciales proveedores... deben haber suscrito los contratos que aseguren dicha prestación durante el trimestre en referencia” (el paréntesis es nuestro).
El Ejecutivo Nacional no fue autorizado, por la Asamblea Nacional, para legislar en relación con la vinculación entre las aseguradoras y las clínicas, ni tampoco con respecto a la vinculación entre éstas y los asegurados. Esta regulación constituye una manifestación más del exceso cometido ilegal e inconstitucionalmente respecto de la habilitación dada por el Poder Legislativo al Ejecutivo
8.- Aparente limitación de los acuerdos para establecer una acción directa del asegurado contra el reasegurador
El Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro no sólo normó este contrato, sino que también reguló el contrato de reaseguro, que no está previsto en la correspondiente ley habilitante. Es más, el artículo 125 de este decreto-ley dispone:
“A menos que se prevea expresamente en el contrato de seguro, el contrato de reaseguro sólo crea relaciones entre la empresa de seguros y la empresa de reaseguros...”.
De acuerdo con este artículo, el contrato de seguro puede establecer que los asegurados tendrán directamente relación con la reaseguradora; pero, si ello no se estipula en el contrato de seguro, el contrato de reaseguro sólo tendrá efectos entre la aseguradora y la reaseguradora. Al respecto observamos que la regla transcrita olvida que el contrato de reaseguro también podría establecer, como una estipulación en provecho de un tercero (artículo 1.164 del Código Civil), que los asegurados tendrán directamente relación con la reaseguradora.
Además, al regular el reaseguro, se incurrió en un exceso respecto de la autorización dada por el Poder Legislativo al Ejecutivo mediante la ley habilitante.
9.- Disposiciones mal ubicadas y criticables en cuanto al fondo sobre la liquidación de las aseguradoras
El Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro no sólo normó el contrato de seguros, sino que también reguló la liquidación de las aseguradoras, que es materia del Decreto con Fuerza xx Xxx de Empresas de Seguros y Reaseguros. Efectivamente, los artículos 127 y 128 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, que figuran entre las disposiciones sobre el contrato de reaseguro, tienen un contenido diferente, pues se refieren a los derechos de los asegurados en la liquidación administrativa de las aseguradoras en cuanto concierne a los pagos hechos por las reaseguradoras. El artículo 128, en particular, dispone:
“En la liquidación organizada administrativa de la empresa de seguros corresponde a la masa de los tomadores, asegurados y beneficiarios un privilegio sobre los créditos de aquella contra los reaseguradores; el cual se preferirá a todos los demás privilegios establecidos en el Código Civil, con excepción del correspondiente a los gastos de justicia hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles en interés común de los acreedores”.
Ahora bien, al menos en ciertos casos, tal privilegio no debería corresponder a la masa de los asegurados, sino sólo a aquéllos cuyos riesgos están cubiertos por el correspondiente contrato de reaseguro. Por ejemplo, si una planta industrial está asegurada por una aseguradora en liquidación, cualquier pago hecho por la reaseguradora de que se trate debe ser para el correspondiente beneficiario, y no para la masa de los asegurados vinculados a la referida aseguradora.
En efecto, por un lado, es usual, respecto de ciertos riesgos grandes, que el tomador del seguro negocie, tanto el seguro, como el reaseguro, o, cuanto menos, que el tomador negocie el seguro e intervenga en la negociación del reaseguro; por lo que muchas veces se reconoce al tomador una acción directa contra los reaseguradores, por la indemnización a que haya lugar en virtud del contrato de reaseguro (esto es compatible con el artículo 125, antes citado, que permite que se prevea expresamente, en el contrato de seguro, que el contrato de reaseguro cree relaciones entre la empresa de reaseguros y alguien que para ésta es un tercero, en este caso, el tomador del seguro). Por otro lado, es usual, en las operaciones financieras de gran envergadura, que los derechos contra los reaseguradores sean dados en garantía por el tomador a sus prestamistas, para lo cual se constituye una prenda o un fideicomiso sobre el contrato de seguro o se designa en el mismo a tales prestamistas como beneficiarios. Entonces, el citado artículo 128 parece pretender despojar a aquellos asegurados o prestamistas que
tengan una acción directa contra los correspondientes reaseguradores, por así haberse pactado, de la indemnización contemplada en los correspondientes contratos de reaseguro; despojo que carece de toda sombra de justificación en la Constitución y en la ley habilitante.
10.- Establecimiento de manera incompleta y poco razonable del ajuste por inflación
El Ejecutivo, sin autorización en la ley habilitante, acogió un planteamiento de un sector de la doctrina, que ha recibido bastante eco jurisprudencial, en el artículo 58 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, que dispone principalmente lo siguiente:
“El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización”.
Este es un tema discutidísimo de Derecho de Obligaciones, no relacionado con el seguro, en el cual el Presidente de la República no tenía por qué inmiscuirse, sin una habilitación otorgada por la Asamblea Nacional. El tema es tan discutido, que las propias Salas del Máximo Tribunal no tienen un criterio en común sobre el mismo, ya que la Sala Político Administrativa ha establecido limitaciones al ajuste por inflación, que las demás Salas, que parecen ser más partidarias de dicho ajuste, no han fijado. No existen, además, reglas jurisprudenciales claras, por ejemplo, sobre la acumulación o no de tal ajuste y los intereses, o sobre la corrección o no de las sumas pagaderas en divisas; reglas que, por lo demás, tampoco estableció el citado artículo 58, que se limita a mencionar una “corrección monetaria” no definida.
Éste es un ejemplo más del irrespeto total a las limitaciones de la Ley Habilitante, que se encuentra presente a lo largo y ancho del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, que pretende erigirse en algo más que una mera ley sobre el contrato de seguro, por lo demás no autorizada.
11.- Injustificable garantía legal de insolvencia entre co-aseguradoras
El Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro lleva la extralimitación respecto de la ley habilitante al punto de regular las relaciones entre las aseguradoras, haciendo que, en determinadas circunstancias, unas garanticen el riesgo de que las otras se insolventen. En efecto, su artículo 64, titulado “Insolvencia de una empresa”, dispone:
“En caso de pluralidad de seguros, si una de las empresas de seguros resultare insolvente..., las demás empresas de seguros asumen la parte correspondiente al insolvente..., proporcionalmente a las sumas aseguradas y hasta la concurrencia de la suma asegurada por cada una de ellas.”
Es abusivo y excesivo obligar a cada una de las aseguradoras a constituirse, contra su voluntad, en fiadora de las demás. Ello obliga a cada empresa de seguros a analizar el riesgo crediticio de las otras o a retirarse del negocio de coaseguro.
12.- Relación con los productores o intermediarios de seguros y referencia a un supuesto delito sin indicación de la pena correspondiente
“Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario.”
El peligro de esta norma estriba en que abre la posibilidad de que el asegurado y su agente x xxxxxxxx se pongan de acuerdo para hacer parecer que el asegurado emitió una comunicación para la aseguradora, sin que sea cierto.
El citado artículo 48 no sólo se refiere a las relaciones entre los productores de seguros, por una parte, y, por la otra, las aseguradoras o los asegurados, sino que, además, establece una responsabilidad penal en cabeza de tales productores, en los siguientes términos:
“El productor de seguros será civil y penalmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles.”
La ley habilitante permite al Ejecutivo Nacional establecer responsabilidades y sanciones, pero no prevé que tales responsabilidades y sanciones tengan carácter penal. Esta limitación tiene su razón de ser en que el artículo 49, número 6, de la Constitución prevé lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” (las cursivas son nuestras).
Un decreto, aunque tenga rango y fuerza xx xxx, no es el instrumento idóneo para legislar en materia criminal; sino que se requiere de una ley propiamente dicha. Invocamos la siguiente doctrina:2
“Las normas penales sólo pueden emanar de una ley propia... Debe observarse que no cabe la posibilidad de establecer normas penales a través de otro medio que no sean las leyes propias..., emanadas del Poder Legislativo. De esta manera, no podría el Ejecutivo en ningún caso dictar normas penales, ni aun a través de los denominados decretos-leyes (actos emanados del Poder Ejecutivo a través de los cuales se establecen disposiciones sobre materias propias de la ley formal)... Y ello, por cuanto... corresponde exclusivamente al Congreso legislar sobre... la materia penal.”
En el mismo orden de ideas, hacemos valer la cita doctrinal copiada a continuación:3
“El Estado venezolano reconoce sólo la ley escrita como única fuente productora de las normas penales estricto sensu... Podemos entonces decir que en nuestro Derecho la ley estatal escrita es la única fuente válida para crear la ley penal... Al hablar xx xxx escrita nos estamos refiriendo a la ley jurídica estatal nacida como acto de las Cámaras del Congreso Nacional actuando como cuerpos colegisladores... Sólo las leyes propiamente dichas... pueden crear la norma penal strictu sensu, cuya elaboración es reserva del Poder Nacional... no se pueden crear válidamente, en un régimen de iure, normas penales por medio de Decretos-Leyes del Poder Ejecutivo... Por tanto, son nulas por inconstitucionales...”
La doctrina más reciente también enseña que los decretos-leyes pueden regular la materia económica, financiera, social o administrativa, sin mencionar la materia penal, cuya regulación corresponde exclusivamente a las leyes propiamente dichas:4
“El Presidente puede emitir decretos con fuerza xx xxx en las materias contempladas en la ley de habilitación, sean materia económica, financiera, social o administrativa.”
2 Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx: Derecho Xxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx, 0000, p. 56.
3 Xxxx Xxxxxx, Xxxxx: Teoría Xxxxxxx xx xx Xxx Xxxxx, Xxxxxxx, 0000, pp. 121 y 122.
En consecuencia, las responsabilidades y sanciones que pueden establecerse mediante el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro son, única y exclusivamente, aquellas que no tengan carácter penal. Existen otras normas constitucionales, tales como el artículo 137, que impiden que el Ejecutivo pueda establecer responsabilidades y sanciones penales mediante un mero decreto-ley, como se pretende hacer con los intermediarios de seguros.
13.- Prohibición de cláusulas abusivas
El Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, por ahora vigente, establece, en la primera parte de su artículo 9, lo siguiente:
“Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.”
Similarmente, el número 6 del artículo 244 del Decreto con Fuerza xx Xxx de Empresas de Seguros y Reaseguros, hoy suspendido, expresa lo copiado seguidamente:
“Son derechos de los tomadores, los aseguradores o los beneficiarios de los seguros los siguientes:... Protección contra la publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir y las prácticas o cláusulas abusivas impuestas por los sujetos regulados por el artículo 1 del presente Decreto Ley.”
Todo esto, que luce novedoso, no lo es en realidad. En efecto, los contratos de adhesión son los instrumentos contractuales donde las cláusulas abusivas se ven con más frecuencia; en consecuencia, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario regula desde hace tiempo las cláusulas abusivas con motivo del régimen legal de los contratos de adhesión. Como su nombre lo indica, esta ley tiene por objeto proteger a los consumidores y usuarios en sus relaciones con los proveedores de bienes o servicios. En tal sentido, su artículo 1 dispone:
“Esta Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación; así como establecer los ilícitos y los procedimientos para la aplicación de las sanciones.”
A tal efecto, el legislador creó el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), facultándolo para, entre otros asuntos, controlar los contratos de adhesión entre proveedores de bienes o servicios y consumidores o usuarios de los mismos. En este orden de ideas, dicha ley señala
que el INDECU, de oficio o a solicitud del interesado, podrá examinar los contratos de adhesión que perjudiquen o puedan perjudicar los derechos de los consumidores consagrados por la misma ley. Al respecto, su artículo 86, número 20, dispone:
“Es de la competencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU):... Examinar de oficio o a solicitud del interesado, las cláusulas de cualquier contrato de adhesión y cuya regulación no esté atribuida a otra ley, que puedan perjudicar los derechos del consumidor y del usuario consagrados en esta Ley y solicitar las modificaciones correspondientes ante la autoridad competente...”
La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario también dispone lo siguiente, en su artículo 6, número 7:
“Son derechos de los consumidores y usuarios:...
“La protección contra... las... cláusulas abusivas impuestas por proveedores de bienes y servicios...”.
Finalmente, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario dispone lo siguiente, en su artículo 8:
“Los derechos de los consumidores y usuarios consagrados en esta Ley son irrenunciables. Se consideran nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales.”
La referida ley regula las relaciones entre los proveedores de bienes o servicios y los consumidores o usuarios de los mismos. La misma hace abstracción de la circunstancia de que existen muchos tipos de contrato que involucran prestaciones distintas de la entrega de un bien, siendo el contrato de servicios tan sólo uno de ellos. Efectivamente, esta ley parece partir de la base de que todas las relaciones entre una sociedad mercantil o un comerciante individual, y sus clientes, en las cuales la sociedad mercantil o el comerciante individual deba ejecutar una prestación, distinta de la transmisión de propiedad de un bien, califican como contratos de servicios, a los efectos de la protección que dicha ley establece en beneficio de tales clientes. Ésta no es la única ley que conceptúa como contratos de servicios un sinnúmero de convenios que realmente no califican, en sentido estricto, como contratos de servicios, ya que el impuesto al valor agregado grava la prestación de servicios, entendidos de la manera más amplia, como cualquier obligación de hacer.
En este sentido, las pólizas, por ejemplo, no son, estrictamente hablando, contratos de servicios; pero los tomadores o beneficiarios de seguros se equiparan a los usuarios de servicios protegidos por la Ley de Protección al Consumidor y al
Usuario. Entonces, se puede afirmar que las aseguradoras están sujetas, como proveedoras de “servicios”, a la mencionada ley.
En efecto, el artículo 2 eiusdem, al definir a los consumidores y usuarios, precisa que incluye a quienes "adquieran, utilicen o disfruten a título oneroso, bienes o servicios cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los produzcan, expidan, faciliten o suministren". El artículo 3 dice que "se considerarán proveedores a las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización de bienes, prestación de servicios a consumidores o usuarios por los que cobren precios o tarifas". El artículo 7 señala que "las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como... las empresas de seguros y reaseguros..., están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente". El artículo 80 añade que "el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), conjuntamente con la... Superintendencia de Seguros..., velará por la defensa de los derechos de los asegurados...". Finalmente, el artículo 86, número 16, señala que “Es de la competencia del... INDECU... velar por que a los usuarios de los... servicios... de seguros... se les presenten, en caso de reclamo, las pruebas demostrativas correspondientes” (los subrayados son nuestros).
Por otra parte, el artículo 2 de la misma ley define a los consumidores y usuarios de una manera tan amplia, que queda claro que cualquier ente corporativo puede tener tal carácter. En efecto, dicho artículo califica como consumidores o usuarios a “las personas naturales o jurídicas”, indistintamente, bastando que “adquieran, utilicen o disfruten a título oneroso, bienes o servicios”. En este orden de ideas, los tomadores y beneficiarios de seguros, por ejemplo, sean o no personas jurídicas, son usuarios de los servicios prestados por las aseguradoras; y, por lo tanto, dicha ley les reconoce derechos.
En nuestro derecho, la única excepción es la siguiente: “No tendrán el carácter de consumidores o usuarios quienes, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización” (artículo 3 in fine de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario). Resulta difícil aplicar esta excepción al tomador de una póliza, a menos, quizás, que el objeto del seguro sea una materia prima o un producto terminado que ha de ser manufacturado o vendido por éste. En este caso, eventualmente, podría afirmarse que el tomador de la póliza no es, en realidad, el beneficiario definitivo del “servicio” de seguros, y, a partir de allí, alegarse que dicho tomador no es el destinatario final al cual alude la norma, ya que el bien asegurado está integrado a sus procesos productivos o comerciales.
Aunque la prohibición de cláusulas abusivas establecida en el Decreto con Fuerza xx Xxx de Empresas de Seguros y Reaseguros esté suspendida, se
mantiene, con pleno vigor, la prohibición en el mismo sentido establecida en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro. La Superintendencia de Seguros venezolana, al aprobar previamente las pólizas, debe, pues, verificar que no contengan cláusulas abusivas.
14.- Cláusulas que establecen variaciones respecto de un régimen legal supletorio
Existen casos en que el proponente de un contrato de adhesión incluye cláusulas que disminuyen las prestaciones que éste habría de cumplir en caso de aplicarse el derecho común, cláusulas que aumentan las prestaciones que su cocontratante habría de cumplir en caso de aplicarse el derecho común, o cláusulas que establecen elementos, en beneficio del proponente y en perjuicio de su cocontratante, que constituyen otras variaciones respecto de las obligaciones contenidas en el régimen legal supletorio a la voluntad de las partes. En ocasiones, estas cláusulas pueden ser abusivas, lo que requiere un análisis caso por caso, sin hacer ninguna generalización, puesto que lo propio del derecho civil y mercantil es autorizar a las partes para que establezcan el cuadro normativo al que desean estar sometidas, permitiéndoseles, en principio, apartarse de las disposiciones legales que regulan la materia de que se trate. En efecto, los contratos, cualquiera que ellos sean, frecuentemente modifican, en alguna medida, la extensión de las obligaciones que corresponderían a las partes si se aplicaran las disposiciones legales supletorias de su voluntad; y muchas veces ésa es, justamente, la razón por la que los contratantes los celebran: el deseo de establecer un régimen convencional distinto del legal; lo que es permitido por nuestro ordenamiento jurídico, siempre que no se contravenga el orden público ni las buenas costumbres (artículo 6 del Código Civil). Ahora bien, tal como señalamos anteriormente, las disposiciones supletorias del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro son relativamente pocas, ya que el mismo establece que, salvo disposición en contrario, sus artículos son imperativos, o, más precisamente, semi-imperativos.
Si, por ejemplo, una norma contractual pretendiera establecer un régimen más beneficioso para el proveedor de un bien, que las garantías legales a las que normalmente estaría obligado (en materia de saneamiento por evicción o por vicios ocultos), se estaría modificando la extensión de las obligaciones que corresponderían a las partes según disposiciones legales supletorias, mediante una cláusula que podría considerarse abusiva, por estar contenida en un contrato de adhesión.
Pero también existen casos en los que se modifica la extensión de las obligaciones que corresponderían a las partes según disposiciones legales supletorias mediante cláusulas contractuales no abusivas. Por ejemplo, es corriente y a nuestro juicio no es abusiva, la cláusula que señala, en el seguro de cosas o en el seguro que cubre la responsabilidad civil ocasionada por el hecho de
una cosa, que la transmisión de la propiedad del objeto de que se trate no acarreará la cesión de la póliza. Este tipo de cláusulas dejaba sin efectos la disposición supletoria contenida en el artículo 567 del Código de Comercio, según el cual, cuando se disponía del bien asegurado, el adquirente asumía los derechos y obligaciones que, según la póliza, correspondían al enajenante; disposición que, a partir del 12 de noviembre de 2001, fue sustituida por la norma igualmente supletoria, en el mismo sentido, contenida en los artículos 67 y 68 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro. Siendo tan importante, en el negocio del seguro, la confianza recíproca que deben tener el tomador y la aseguradora, estos artículos prevén la posibilidad de establecer una estipulación contraria, según la cual la póliza no es cedida al adquirente de la cosa objeto del seguro.
Por otro lado, nuestro sistema de derecho reconoce expresamente como cláusulas abusivas todas aquellas en virtud de las cuales se pretenda obligar a un consumidor o usuario a aceptar del proveedor de bienes o servicios el pago en especie de los saldos adeudados. En efecto, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en su artículo 35, dispone:
“Los saldos a favor del consumidor o del usuario en las transacciones de bienes y servicios deberán ser pagados en moneda nacional. Se prohíbe imponerle al consumidor la aceptación xx xxxxx, fichas o mercancías”.
En el mismo orden de ideas, consideramos que debería calificarse como abusiva la inclusión, en una póliza, de una cláusula por la cual se pretendiera obligar al beneficiario del seguro a aceptar una indemnización en especie, en aquellos casos en que no exista una razón seria que lo justifique.
Un caso en el que estaría justificado imponer la obligación de recibir pagos en especie sería el del seguro de cosas. En efecto, en el seguro de cosas podría razonablemente pactarse la entrega por el asegurador, al beneficiario, de un objeto con las mismas características que el bien asegurado, en caso de pérdida total de éste. Nada impide, a nuestro juicio, la inclusión, en estas pólizas, de una cláusula mediante la cual se prevea, en vez del pago de la suma asegurada, la liberación del asegurador mediante la entrega de una cosa con las mismas características que el objeto asegurado y totalmente perdido. Similarmente, la aseguradora podría obligarse frente al asegurado a repararle el bien siniestrado, en lugar de rembolsarle la reparación. En apoyo de lo anterior y bajo el régimen derogado, se puede traer x xxxxxxxx el artículo 597 del Código de Comercio, que preveía la posibilidad de indemnizaciones en especie, en relación con los seguros de incendio.
Similarmente, opinamos que, en ciertos seguros de vida, se podría prever, sin que ello constituyera abuso, la entrega en especie, por la aseguradora, de la parte que correspondiese a cada beneficiario sobre determinados títulos-valores, en los que tal aseguradora hubiera invertido las primas, a los efectos de establecer
una suerte de fondo de ahorro, al abrigo de la inflación, a favor de la globalidad de los beneficiarios.
Ahora bien, en ausencia de una justificación, imponer la obligación de recibir pagos en especie sería abusivo. Una imposición como ésta constituiría una regla contractual que sería una excepción, a nuestro juicio inadmisible, respecto de la normativa siguiente: la disposición legal contenida en el artículo 563 del Código de Comercio, según el cual el asegurador se libera pagando la suma asegurada o la parte correspondiente de la suma asegurada, según el caso; disposición que, a partir del 12 de noviembre de 2001, fue sustituida por la norma en el mismo sentido establecida en el número 1 del artículo 21 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro.
El artículo 562 del Código de Comercio preveía la posibilidad de que la póliza, emitida por la aseguradora, estableciera que la prima fuese pagada a ésta en especie; pero, ni este artículo 562, ni el artículo 563, antes citado, contemplaban la inclusión de cláusulas, en los contratos de seguros, mediante las cuales el asegurador se arrogase el derecho de pagar en especie la indemnización al beneficiario en caso de siniestro. Ahora bien, somos del criterio de que el citado artículo 563 no era una disposición de orden público. Por lo tanto, el mismo no debía erigirse en un impedimento para incluir en una póliza, en caso de que ello se justificase, con la aprobación del Superintendente de Seguros, una disposición contractual por la cual se previera que el beneficiario recibiría una indemnización en especie. Desde el 12 de noviembre de 2001, este problema fue resuelto respecto del seguro de cosas, ya que el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, en su artículo 42, permite a la aseguradora liberarse reparando el bien siniestrado o entregando un objeto similar.
Finalmente, la regla general, aplicable en defecto de una cláusula que ordene lo contrario, consiste en que el asegurador ha de cobrar la prima al tomador del seguro en el lugar donde éste tenga el asiento principal de sus derechos e intereses. En este sentido, el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro establece, en su artículo 26, lo siguiente:
“Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador.
“En los contratos de seguro por cuenta ajena la empresa de seguros puede reclamar dicho pago al asegurado o al beneficiario, cuando el tomador no hubiese pagado la prima en el plazo estipulado para ello.
“En los seguros contratados en beneficio de terceros, la empresa de seguros tendrá derecho de compensar la prima con la prestación debida al asegurado o al beneficiario.
“En los seguros de daño la empresa de seguros no puede rechazar el pago de la prima por un tercero a menos que exista oposición del asegurado.”
Ahora bien, en relación con el texto legal supletorio anteriormente aludido, según el cual la prima debe pagarse en la localidad domiciliar de la persona que se asegura, nuestra doctrina reconoce que éste es frecuentemente objeto de excepción en virtud de lo acordado en los contratos de seguro. En efecto, se ha afirmado que dicha norma legal “Es otra de las reglas, que por cláusulas convencionales de uso universal, casi nunca tiene oportunidad de aplicarse en la práctica. En las pólizas se pacta, en efecto, que en derogación de la norma supletoria, las primas se considerarán pagaderas en el domicilio del asegurador, sea en su casa principal, sea en cualquiera de sus agencias o sucursales”.5
Nadie discute la validez de esta norma convencional. No obstante, surgen dudas al respecto, en aquellos casos en que la misma está reñida con la práctica. Nuestra doctrina explica: “Todo ello crea problemas... porque, aun pactando tales cláusulas, el asegurador puede preferir mandar su cobrador al tomador a cada vencimiento y considerar en definitiva pagada la deuda en el propio domicilio del obligado”.6 Tanto así que, desde el punto de vista de política legislativa, se ha afirmado que, “Entre nosotros, hace falta una disposición legal o contractual sobre el asunto, porque ocurre con frecuencia que el dueño de un seguro de robo, incendio, responsabilidad civil, etc., olvida la fecha en que vence la póliza, olvida si está al día en el pago de la prima, y si ocurre el siniestro debe correr con las consecuencias. Creía que estaba asegurado y no lo estaba. En algunos casos los aseguradores acostumbran notificar al cliente sobre el vencimiento de la fecha, y es esto lo que debe establecerse como obligación legal, dando en todo caso un plazo para la caducidad del seguro”.7
Pues bien, ante la ausencia, al menos por ahora, de una obligación legal en el sentido indicado, la doctrina venezolana ha considerado como abusiva la “cláusula de caducidad estipulada en una póliza por la falta de pago puntual de la prima en el domicilio del asegurador, cuando en la realidad la práctica de la compañía de seguros había sido el requerimiento del pago en el domicilio del asegurado”.8
Pero también se ha interpretado que, “el hecho de que el asegurador, contra una cláusula expresamente convenida, proceda a cobrar la prima en el domicilio del tomador, consagra en favor de este último la presunción de que para
5 Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx: Fundamentos del Seguro Terrestre, Caracas, 1980, p. 309.
6 Mármol: op. cit., p. 309.
7 Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx: Doctrina y Legislación sobre Seguros Mercantiles, Santiago de Chile, 1976, p. 65.
8 Xxxxxx Xxxxxx, Xxxx: Las Condiciones Generales de Contratación y Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, en libro con el mismo título bajo la ponencia general de Xxxx Xxxx-Xxxxxx y Xxxxx xx Xxxx, Madrid, 1996, p. 176.
el futuro la prima le será exigida de la misma manera. Por tal razón, en caso de que posteriormente el asegurador prefiera prevalerse de la cláusula y hacerse pagar en su domicilio, no le bastará, para gozar de esa prerrogativa, con dejar de cobrar la prima en casa del tomador, sino que se precisará de una manifestación expresa hecha a éste de que en lo adelante el cobrador no le será enviado, que desvirtúe la presunción creada por el uso. Si se omite cobrar la prima sin la manifestación previa, habrá que deducir que el tomador no habrá incurrido en xxxx por el simple hecho de omitir pagarla en el domicilio del asegurador”.9
Estimamos excesivo considerar que la práctica de enviar un cobrador, cuando el contrato no lo dispone así, constituye un hecho demostrativo de la voluntad de las partes de modificar el convenio que las une. No habiéndose variado el articulado de la póliza, el mismo debe aplicarse, tal cual fue convenido. El envío de un cobrador constituye una ventaja otorgada puntualmente al tomador del seguro, quien no debería esperar obtener los mismos beneficios hacia el futuro. Si las partes hubieran querido modificar el contrato, en lo concerniente al lugar de pago de la prima, hubieran podido hacerlo, y tratándose de un convenio escrito, era de esperarse que los cambios se pactaran también por escrito. En casos como éstos, la mera aplicación de una cláusula que deja sin efectos las disposiciones supletorias del artículo 1295 del Código Civil o del artículo 26 el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, antes citados, no denota mala fe, ni violación del objeto en virtud del cual las partes establecieron tal cláusula y la ley le reconoce valor, aunque en oportunidades anteriores el acreedor haya enviado un cobrador al deudor.
15.- Caducidad contractual
Nuestra doctrina enseña que “La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación”.10 De modo que, en los casos en los que un derecho está sujeto a un plazo de caducidad, antes de cuyo vencimiento se requiere que se realice una actuación predeterminada, ocurre que, si no se realiza esta actuación con anterioridad a tal vencimiento, dicho derecho se extingue. Según el mismo autor patrio, “Mientras que los términos de prescripción sólo tienen como fuente la ley, se admite que la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivos)”.11 O sea que un contrato puede contemplar la caducidad de un derecho, al punto de que “la posibilidad de establecer convencionalmente un lapso de caducidad con fundamento en el artículo 1159 C.C. es reconocida por la
10 Xxxxxx: La Prescripción Extintiva y la Xxxxxxxxx, Xxxxxxx, 0000, pp. 159 y 160.
11 Xxxxxx: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, op cit., p. 165.
jurisprudencia constante de nuestros tribunales”.12 En efecto, este artículo consagra la autonomía de la voluntad, dando fuerza xx xxx a los contratos; los cuales, por ende, pueden establecer caducidades adicionales a las consagradas por el legislador. Esto puede aplicarse respecto de los contratos de adhesión. De hecho, entre las cláusulas que con frecuencia pueden encontrarse en los contratos de adhesión, están aquellas que establecen un “plazo de caducidad”.13
Al respecto, otro autor venezolano formuló las siguientes observaciones, comentando la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal:14
“Las cuestiones fundamentales que plantean los contratos concluidos mediante la adhesión a cláusulas predispuestas por un contratante y aceptadas incondicionalmente por el otro, se reflejan en la sentencia de 6 xx xxxxx de 1951, dictada por la Corte Federal y de Casación venezolana
—en Sala Federal...
“En relación al punto decidió la Corte (Cap. III) que ‘es de doctrina que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que lo sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal, o también por convenio de las partes interesadas’...
“La sentencia de la Corte nos lleva a dos órdenes de conclusiones con respecto al punto estudiado:
“a) El Alto Tribunal reconoce la plena validez de la cláusula de caducidad predispuesta por un contratante y aceptada por el otro, como causa de extinción de la posibilidad de exigir la intervención de un organismo judicial a fin de lograr coactivamente el cumplimiento de un deber previsto en la relación creada en el contrato.
“b) El lapso de caducidad contractualmente fijado tiene por objeto establecer los límites temporales dentro de los cuales puede hacerse efectiva la pretensión de cumplimiento de parte del acreedor. Tal lapso dejaría sin efecto la ‘pervivencia del derecho’, una vez que haya transcurrido íntegramente sin que el órgano judicial haya podido constatar que, dentro de él, se realizó una conducta encaminada directamente a hacer valer la pretensión de cumplimiento. No obstante, si la legislación no prevé una formalidad esencial para hacer visible la intención del acreedor, el juez debe tomar en cuenta todos aquellos medios de que se haya hecho
12 Xxxxxx: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, op cit., p. 165.
uso y que, conforme al derecho común, son susceptibles de revelar una tal intención”.
Ahora bien, nuestra doctrina ha calificado como “Cláusulas sospechosas de ser abusivas” algunas disposiciones convencionales, que “limitan o condicionan al contratante el derecho de... ejercitar acciones contractuales”; por ejemplo, las que “establecen a su cargo caducidades”.15 Tal como ha quedado dicho, el número 7 del artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario prohíbe las cláusulas abusivas. Pues bien, el artículo 21 de la misma ley contiene una lista no taxativa de cláusulas prohibidas; y, entre las cláusulas no previstas en este último artículo y “susceptibles de ser reputadas abusivas”, la doctrina menciona “las que establecen caducidades”.16
Concretamente, en nuestro país se ha sostenido que las cláusulas de caducidad son abusivas siempre que tengan por objeto el “establecimiento de caducidades contractuales que prácticamente excluyen la posibilidad de reclamar”.17 En el mismo sentido, la doctrina española considera abusivo “imponer plazos para el ejercicio de la reclamación que resulten excesivamente rápidos”.18
Efectivamente, en nuestro criterio podría considerarse abusiva, y, como tal, objetarse, la disposición contractual que sujete, a requisitos de muy difícil verificación, el derecho de uno de los contratantes a exigir el cumplimiento del otro contratante. Ahora bien, un autor argentino expresó: “Las cláusulas de caducidad... deben ser consideradas teniendo en cuenta las posibilidades normales de cumplimiento, ya que si escapan a las mismas, son condiciones de imposible cumplimiento y carecen de valor”.19 Sin embargo, nos parece exagerado afirmar que este tipo de cláusulas a veces sujeta, a requisitos de imposible verificación, el derecho de uno de los contratantes a exigir el cumplimiento del otro contratante. En efecto, la noción de imposibilidad, referida a una conducta humana, implica que una persona se vea impedida de hacer algo, por una fuerza irresistible e imprevisible. Nos resulta casi inimaginable, prácticamente inconcebible, que exista, en la realidad, una cláusula de caducidad que fatal e irremisiblemente vaya a ser aplicada en perjuicio de uno de los contratantes, no pudiendo éste hacer nada para evitarlo. Los problemas generalmente se presentan a propósito de eventos de los que se hace depender la obligación de
15 Xxxxxx: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, op. cit., pp. 180 y 181.
16 Xxxxxx: Las Particularidades del Contrato con Consumidores, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N° 111, Universidad Central de Xxxxxxxxx, Xxxxxxx, 0000, p. 102.
17 Xxxxxx: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, op. cit., p. 170.
19 Xxxxxxxx, Xxxxx X.: Cláusulas Abusivas en el Contrato de Seguros, Buenos Aires, 1994,
p. 112 (las cursivas son nuestras).
una de las partes y que, usualmente, suponen una cierta conducta del otro contratante, la cual, en ocasiones, resulta difícil —mas no imposible— de lograr. La imposibilidad, de haberla, podría acarrear la aplicación de la primera parte del artículo 1200 del Código Civil, del siguiente tenor: “La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria”. Pero normalmente no hay un problema de imposibilidad, como parece desprenderse de la anterior cita doctrinaria, sino, a lo sumo, un problema de dificultad. Tal dificultad es la que habría que analizar a los efectos de determinar, caso por caso, si se está en presencia de “caducidades contractuales que prácticamente excluyen la posibilidad de reclamar”, en cuyo caso se configuraría un abuso.20
En consecuencia, discrepamos de la doctrina minoritaria venezolana según la cual no es posible llegar a acuerdos en materia de caducidad.21 Coincidimos, más bien, con el sector de la doctrina patria según el cual “es posible pactar un lapso de caducidad allí donde la ley no lo ha establecido”, siempre y cuando no se haga “excesivamente difícil el ejercicio del derecho”.22 El principal exponente de esta tesis constató que “Nuestra jurisprudencia ha hecho aplicación de esta idea en el caso en que para evitar la caducidad convencionalmente establecida se ha exigido no sólo la introducción de la demanda entes del vencimiento del plazo, sino todavía la citación de la parte demandada, considerando que esto último no es algo que pueda imputarse a la pura voluntad del sujeto que quiera evitar la caducidad, sino que se trata de un acto procesal dependiente del tribunal”.23 Es decir, las cláusulas de caducidad son válidas, pero, si requieren que el titular de un derecho, además de demandar a su deudor dentro de un determinado plazo, logre en el mismo lapso la correspondiente citación, entonces, como esta última exigencia, que no depende del titular, hace excesivamente difícil el ejercicio de su derecho, debe considerarse que basta con que éste introduzca la demanda para impedir la caducidad.
En cuanto respecta al seguro, en Venezuela se ha afirmado que las cláusulas de caducidad son abusivas siempre que las mismas “lesionen injustamente la defensa del derecho del asegurado”.24 Similarmente, en Argentina se ha afirmado que “Cada cláusula de caducidad deberá ser examinada a los fines
20 Xxxxxx: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, op. cit., p. 170.
23 Xxxxxx: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, op. cit., p. 166; quien cita el artículo 2965 del Código Civil italiano y la doctrina de dicho país.
24 Xxxxxxxx X., Xxxxxxx; Xxxxxxxx X., Xxxxxx; Xxxxxx, Xxxxx, y Xxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxxxxx: La Póliza (Cláusulas de Ilicitud), en Temas de Derecho Mercantil, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Xxxx, Anales de Postgrado, vol. 1, Barquisimeto, 1989, p. 135.
de verificar si no disimula un propósito oculto consistente en burlar los derechos del asegurado”.25
El artículo 568, número 5, de nuestro Código de Comercio, obligaba al asegurado “A hacer saber al asegurador en el menor término posible después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.”26 Dicha disposición legal era imprecisa en cuanto al lapso aplicable y en cuanto a la consecuencia jurídica de su inobservancia. Al respecto, se destacó que “nuestro Código no fija un plazo exacto, habiendo preferido la expresión vaga de ‘en el menor término posible’...”;27 y se llamó la atención sobre “la falta de una sanción legal expresa e indubitable, aplicable a la omisión de denuncia del siniestro”.28 Dicha imprecisión generaba confusión, vulnerando la seguridad jurídica, al punto de que se escribió lo siguiente: “De acuerdo con el texto legal (art. 568, ord. 5), este aviso debe darse ‘en el menor tiempo posible’. Xxxxx está que se tratará del menor tiempo posible subjetivamente hablando, porque para lo que un tomador puede hacer de inmediato, para otro, sin facultades materiales de enterarse con la prontitud necesaria de la ocurrencia del siniestro, o sin oportunas facilidades para contactar al asegurador en un corto lapso, puede requerir de un plazo mayor”.29 En consecuencia, tal como lo puso de manifiesto la doctrina venezolana, “Usualmente, las pólizas remedian esta imprecisión del legislador”;30
25 Xxxxxxxx: op. cit., p. 113.
“1º A declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y
apreciar la extensión de los riesgos.
“2º A pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
“3º A emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
“4º A tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
“5º A hacer saber al asegurador en el menor término posible después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
“6º A declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los asegurados que haya hecho o mandado a hacer sobre la cosa asegurada.
“7º A probar la existencia de todas esas circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador.
“Este responde de todos los gastos que haga el asegurado para cumplir los números 3º y 4º, salvo aquellos que compruebe haber sido hechos con manifiesta imprudencia.”
27 Le Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxx: El Derecho Venezolano de los Seguros Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx, 0000, p. 139.
30 Le Boulengé: op. cit., p. 139.
es decir, “la falta de plazo en la ley la suplen las pólizas”,31 lo mismo que la falta de sanción. Entonces, “La práctica venezolana, siguiendo en esto costumbres establecidas en muchos países, ha querido definir ese ‘menor tiempo posible’ por un lapso convencional estipulado en la póliza... indicar que el siniestro debe ser notificado al asegurador en el tiempo dado”;32 y “el comercio asegurador venezolano ha introducido, por vía de contratación..., la sanción de caducidad, por la cual el beneficiario pierde todo derecho a recibir el pago de la indemnización o de cualquier otra prestación prometida por el asegurador”.33 Adicionalmente se destacó que “Tampoco determinó la Ley la forma en la cual el asegurado debe participar el siniestro al asegurador y por lo tanto, una declaración verbal es en principio suficiente. Pero en la práctica, las pólizas suplen casi siempre el silencio del legislador, al mismo tiempo que imponen al asegurado declaraciones suplementarias: las instrucciones contractuales relativas a la forma y término del aviso de siniestro y a las declaraciones suplementarias”.34 Por ello, “las instrucciones contractuales relativas a la forma y término del aviso de siniestro y a las declaraciones suplementarias deberán ser seguidas por el asegurado con mucha puntualidad, porque estas cláusulas sancionan casi siempre el incumplimiento con la pérdida del derecho a la indemnización”.35
Esto fue solucionado, a partir del 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxx xx Xxxxxxx con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, cuyo artículo 39 establece lo siguiente:
“El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
“El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
“La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.”
La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1975, reformada en 1994, fue derogada por el Decreto con Fuerza xx Xxx de Empresas de Seguros y Reaseguros de 2001, suspendido en el año 2002, por lo que nuevamente se aplica aquella ley, mientras se estudia la constitucionalidad de este decreto-ley; pero el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguros, que también fue
33 Xxxxxx: op. cit., p. 167.
34 Le Boulengé: op. cit., p. 139.
35 Le Boulengé: op. cit., pp. 139 y 140.
impugnado, no fue suspendido, por lo que no están en vigor las disposiciones sobre el contrato de seguro del Código de Comercio. En consecuencia, el artículo 39 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguros, que acabamos de transcribir, tiene actualmente plena aplicación.
De modo que, bajo el régimen derogado en materia del contrato de seguros y luego al amparo del artículo últimamente transcrito, las cláusulas en las pólizas corrientemente utilizadas en Venezuela usualmente establecen plazos de caducidad, en particular para el supuesto de que el tomador de seguros no informe dentro de un cierto plazo al asegurador sobre la ocurrencia del siniestro o cualquier otro evento que afecte la obligación de indemnización contraída por éste (artículo 568, número 5, del Código de Comercio, y, desde el 12 de noviembre de 2001, artículo 39 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro).
Al respecto, la doctrina española nos enseña que la “obligación de denunciar el siniestro en un plazo a todas luces corto bajo pena de que el asegurado pierda el derecho a la indemnización”, equivale a que la compañía aseguradora acepte dar cobertura en términos tales que “prácticamente se llega al mismo fin” que si se hubiera incluido en la póliza una cláusula “eximiéndole generalmente de responsabilidad”.36 Pues bien, la exoneración de responsabilidad en beneficio del proveedor de bienes o servicios contraviene la legislación especial para la protección de los consumidores y usuarios. Sin embargo, no existe una cláusula abusiva, equiparable a una exoneración de responsabilidad, cuando el plazo de la obligación de denunciar el siniestro es suficiente. Un lapso razonable es el de cinco días hábiles previsto, desde el 12 de noviembre de 2001, en el artículo 39 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro.
Otra cláusula de caducidad frecuente en las pólizas, desde antes del 12 de noviembre de 2001, es aquella que establece que, de no intentarse una acción contra el asegurador en un determinado plazo (usualmente un año), el beneficiario pierde el derecho a reclamar una indemnización. En esta fecha, el artículo 55 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro dispuso:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”
A pesar de que este decreto-ley fue cuestionado, su aplicación y, por ende, la aplicación del artículo que acabamos de transcribir, no fue suspendida por nuestro Máximo Tribunal, así que las caducidades que hoy imperan, con base a
este artículo, no son de naturaleza meramente convencional, sino más bien legal, aunque estén repetidas en las pólizas.
Ahora bien, en 1997, nuestra doctrina había dejado constancia de que las “caducidades convencionales son frecuentes en muchos contratos, especialmente en las pólizas de seguros, en que se establece un plazo... dentro del cual la otra parte debe cumplir determinada operación (por ej.: dar un aviso, intentar la acción judicial, etc.) so pena de ver extinguidos los derechos que le corresponden contractualmente”.37 A partir de 2001, la mayoría de las caducidades establecidas en las pólizas ya no son convencionales, sino legales, al menos mientras no se anule el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguros, impugnado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Antes del año 2001, así como a partir del mismo en los casos en que las pólizas establezcan un plazo de caducidad no previsto en el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguros, sucede que tales caducidades son convencionales, y no legales.
Respecto de este tipo de cláusulas, se afirmó que, “Si se toma en cuenta que la prescripción, según la definición del artículo 1952 del Código Civil,38 sólo puede establecerse en la ley, habrá que concluir que estos plazos determinados por la partes son verdaderas caducidades. Pero se tratará, por supuesto, de ‘caducidades convencionales’, es decir, renunciables por el interesado y no suplibles de oficio por el juzgador”.39 Su carácter convencional, en cuanto respecta a las pólizas, dependerá de que las cláusulas sean anteriores a la vigencia del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguros o establezcan caducidades no previstas en éste. Entonces, “al igual que sucede con la prescripción, no será el mero transcurso del tiempo el hecho constitutivo de la terminación del contrato, sino la actitud del asegurador en cuanto pretenda ampararse de la caducidad cumplida para liberarse de sus obligaciones. Hasta tanto que, demandado para el pago, oponga la caducidad cumplida, el contrato será válido”.40
Las caducidades convencionales se fundamentan válidamente en el principio de autonomía de la voluntad, ya que, mediante contrato, las partes pueden libremente constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir cualquier vínculo jurídico (artículo 1133 del Código Civil), con fuerza xx xxx (artículo 1159 del mismo código), teniendo como único límite el orden público y las buenas costumbres (artículo 6 eiusdem).
La caducidad como sanción, en cuanto respecta a la obligación de avisar el siniestro, tiene basamento legal, a partir del 12 de noviembre de 2001, en el artículo 39 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Xxxxxxx, antes citado.
37 Xxxxxx: Doctrina General del Contrato, op. cit., p. 521.
Pero incluso desde antes, tal caducidad se justifica en razón de la importancia que tiene, en el negocio del seguro, que el asegurador sea informado inmediatamente sobre hechos que puedan afectar su obligación de pagar lo previsto en la póliza. Nuestra doctrina pone énfasis en que es crucial “Hacer saber al asegurador, en el menor término posible, después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier accidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del accidente ocurrido, para que proceda éste a hacer las investigaciones del caso sobre la causa del siniestro y pueda hasta proceder contra terceros, etc...”.41 En el mismo orden de ideas, “El asegurador que deberá pagar la indemnización o el monto de la suma asegurada, tiene un interés evidente en recibir lo más pronto posible la noticia del siniestro, de manera de poder tomar todas las medidas útiles para la defensa de sus derechos”.42 En idéntico sentido, “La denuncia del siniestro... obra en razón del interés que tiene todo asegurador de evitar la producción del siniestro o, una vez producido éste, de atenuar o limitar sus efectos dañosos. También dicha información está dirigida a permitirle al asegurado indagar las causas y la naturaleza del siniestro, en función de la cobertura pactada, y de que dicho empresario logre precisar la identificación de eventuales agentes del siniestro, así como de la subrogación que, a favor de aquél, establece el artículo 566 del Código de Comercio.43 Además, el conocimiento de la producción del siniestro constituye presupuesto necesario para el surgimiento de la obligación del asegurador de pagar y del derecho del beneficiario a recibir la indemnización o cualquier otra prestación convenida”.44
A lo anterior se añade que “la denuncia o notificación del siniestro no es susceptible de ejecución forzada”.45 Adicionalmente, no parece ser una sanción apropiada, para el caso de incumplimiento, considerar que el tomador del seguro debe pagar los daños y perjuicios ocasionados por tal omisión, pues los mismos son difíciles de determinar y demostrar. Parece más acertado anticipar estas situaciones, estableciendo cláusulas de caducidad, a las cuales, en principio, ha de reconocerse validez; caducidad que, en el caso de las pólizas, está expresamente prevista, desde el 12 de noviembre de 2001, en el citado artículo 39 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro. De esta manera, “los daños se reflejarán en el patrimonio del asegurado y no en el del asegurador, al
41 Xxxxxxxx: op. cit., p. 83.
42 Le Boulengé: op. cit., p. 139.
43 El artículo 566 del Código de Comercio dispone:
“El asegurador que pagare la cantidad asegurada se subroga en todos los derechos del asegurado contra los terceros por causa del daño. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique los derechos del asegurador contra los terceros.
“Si la indemnización al asegurado no ha sido acordada sino en parte, el asegurado y el asegurador concurren juntos a hacer valer sus derechos en razón de la que les es debida, de modo proporcional.”
A partir del 12 de noviembre de 2001, se aplican los artículos 71 y 89 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro.
44 Xxxxxx Xxxx: op. cit., p. 156.
En cambio, la caducidad como sanción, en cuanto respecta a la necesidad de intentar acciones en un plazo determinado, se justifica en aras de la seguridad jurídica y muy especialmente de la preservación de las pruebas, teniendo su consagración legal, a partir del 12 de noviembre de 2001, en el artículo 55 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, igualmente citado. Antes de esta fecha, era raro que una póliza estableciera un plazo menor de un año, que es más que suficiente para preparar una demanda y presentarla (y, eventualmente, para obtener la citación). El legislador de 2001 consideró doce meses suficientes. Un lapso superior a éste sería excesivo, pues se dificultaría enormemente —y sin ninguna necesidad— el inicio de la determinación judicial de la causa del siniestro, lo que puede ser grave para el asegurador, pues la ley presume que la pérdida probada por el asegurado está cubierta o al menos facilita la labor de éste en su litigio contra la aseguradora a los efectos de establecer que existe cobertura (artículo 560 del Código de Comercio y artículo 37 de dicho decreto-ley).
Desde antes del 12 de noviembre de 2001 y conforme al artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (nos referimos a la ley derogada por el decreto-ley con el mismo nombre y restaurada con motivo de la suspensión de este último), las referidas cláusulas han sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros, tanto en cuanto concierne a la necesidad de informar al asegurador, como a la necesidad de intentar la acción contra éste, dentro de un plazo determinado, bajo pena de caducidad.
En nuestro criterio, desde antes del 12 de noviembre de 2001, las cláusulas de las pólizas que establecen plazos de caducidad son válidas, tal como lo ha reconocido tácitamente la Superintendencia de Xxxxxxx, al aprobarlas, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, el artículo 1133 y el artículo 1159 del Có- digo Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Xxxxxxxxxx, antes citados. Es más, desde mucho antes del 12 de noviembre de 2001, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros reconoce expresamente valor a dichas cláusulas, ya que dice, en su artículo 115, letra c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán "la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (corrección: de) un plazo".
Por todo esto, la doctrina y jurisprudencia venezolanas, casi unánimemente, aceptan como válidas las cláusulas de caducidad reseñadas en los párrafos anteriores.
Al pronunciarse sobre las cláusulas en virtud de las cuales se establece un plazo para que el beneficiario del seguro demande al asegurador, bajo pena de caducidad, nuestra doctrina igualmente se ha pronunciado por “la validez y eficacia de la previsión o estipulación contractual”.52
La jurisprudencia en Venezuela también se inclina por considerar válidas todas las cláusulas aludidas.
En efecto, la doctrina de nuestro país reconoce la aceptación, en la práctica forense, de las disposiciones contractuales que sancionan con caducidad la omisión de información o el no reclamar judicialmente, dentro del lapso previsto en el contrato de seguros. Respecto de estas cláusulas, se ha afirmado que la sanción de caducidad ha sido introducida por la práctica contractual “y así lo han admitido nuestros tribunales”;53 y “los Tribunales siempre las aplicaron, con todo
47 Xxxxxx: Doctrina General del Contrato, op. cit., p. 521.
48 Mármol: op. cit., p. 339.
50 Xxxxxx Xxxx: op. cit., pp. 167 y 168.
51 Le Boulengé: op. cit., pp. 139 y 140.
52 Xxxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxx y Xxxxx: op. cit., pp. 133 y 134.
su rigor, porque no corresponde a los jueces modificar las condiciones válidas que figuran en los contratos”.54
La jurisprudencia nacional también ha tratado este asunto en relación con las cláusulas en virtud de las cuales se establece un plazo para que el beneficiario del seguro demande al asegurador. En este sentido, nuestra doctrina ha puesto de relieve que “La jurisprudencia venezolana está prácticamente unánime en reconocer la validez de las cláusulas de la póliza que fijan lapsos más breves para el ejercicio de la acción en pago de indemnización”.55 La jurisprudencia patria también ha aceptado como válida la estipulación, contenida en estas cláusulas, en virtud de la cual la omisión del tomador del seguro en demandar a tiempo al asegurador libera a este último. En este sentido, la doctrina venezolana ha señalado que “Nuestros tribunales han declarado sin lugar reclamaciones de asegurados formuladas fuera del plazo convenido en la póliza”;56 “La jurisprudencia venezolana... considera que tales cláusulas establecen, no una prescripción abreviada, sino una caducidad convencional”;57 y “La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la validez en las pólizas de seguro de las cláusulas que establecen lapsos de caducidad para las reclamaciones de los asegurados”.58 Ahondando sobre el mismo tema, se ha afirmado lo siguiente: “La jurisprudencia venezolana, sensiblemente apegada a la letra del contrato y a las opiniones de autores foráneos, se ha pronunciado mayoritariamente por la validez. Para contratos por adhesión en general, puede ser citado el fallo de 6 xx xxxxx de 1951 que comenta Xxxx Xxxxxxxx... En instancia, y en materia concreta de seguros, la jurisprudencia en el mismo sentido, ha sido en los últimos años abundantísima”.59
54 Le Boulengé: op. cit., p. 140. 55 Le Boulengé: op. cit., p. 168. 56 Xxxxxxxx: op. cit., p. 83.
57 Le Boulengé: op. cit., p. 168.
58 Xxxxxx: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, op. cit., p. 175.
60 Xxxxxx: Doctrina General del Contrato, op. cit., p. 521.
la voluntad de los asegurados”.61 A falta de tal impedimento absoluto, opera la cláusula de caducidad.
Pero la validez de estas cláusulas, con la limitación anotada, no es unánime y universalmente aceptada.
En efecto, el autor venezolano Xxxxx Xxxxxx Xxxx, quien es partidario de las mismas, señaló: “debe ponerse de relieve la tendencia favorecida por importantes doctrinarios y, al parecer, aceptada por algunos ordenamientos jurídicos, de rechazar y abolir la ya anotada sanción de la caducidad y sustituirla por el deber del titular que no cumplió con la carga de denunciar el siniestro, de resarcirle al asegurador los daños y los perjuicios que se deriven para éste, por causa de la falta de notificación del evento dañoso, previsto y amparado por la correspondiente póliza de seguro”.62
Por su parte, el doctor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx manifestó, en los siguientes términos, reservas en cuanto a la fuerza de los alegatos esgrimidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias en relación con la validez de las cláusulas que sancionan con caducidad la omisión de información en cuanto a hechos que comprometieran la responsabilidad del asegurador: “La jurisprudencia venezolana... se ha pronunciado mayoritariamente por la validez... Sin embargo, ninguno de los fallos que conocemos razona seriamente su posición”.63 El mismo autor patrio afirmó que “la caducidad siempre se plantea como una sanción a la inobservancia, en un período dado, por parte de uno de los contratantes, de determinada obligación o presupuesto. La definición es válida aun para los casos en los cuales no se ve a simple vista la necesidad del transcurso del término; así, cuando se estipula que el seguro caduca a falta de pago de la prima hay verdadera caducidad, porque la cláusula implica la caducidad sólo si llegado el momento del vencimiento de uno de los términos (plazo fijado) el tomador no ha cumplido con su obligación de pago. En cambio, no hay verdaderas caducidades sino a lo más condiciones extintivas cuando no se puede identificar el incumplimiento con el transcurso del tiempo, caso, por ejemplo, de la cláusula convencional que imponga al beneficiario la obligación de denunciar por ante la autoridad pública al tercero causante del siniestro, o en el seguro de responsabilidad civil, de la obligación de no convenir en la demanda de la cual pueda surgir la responsabilidad asegurada”.64
Adicionalmente, un sector doctrinal, que considera ajustadas a derecho las cláusulas de caducidad que operan en caso de no ejercerse en un tiempo determinado la acción contra la empresa aseguradora, opina que “la sola
61 Xxxxxx: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, op. cit., p. 175.
62 Xxxxxx Xxxx: op. cit., p. 168.
interposición de la demanda sería suficiente para dejar subsistente el derecho”.65 Según este punto de vista, carece de validez y eficacia la previsión contractual que impone adicionalmente “al asegurado la carga de obtener la orden de citación a la aseguradora”, ya que no se trata de “un acto procesal de parte, sino del órgano jurisdiccional”.66
Finalmente, una sentencia dictada en 1994 por nuestro máximo tribunal, que hace referencia a la Constitución derogada, declaró lo siguiente:67
"La parte demandada señala que, de conformidad con las cláusulas 13 y 19 de las Condiciones Generales de la Póliza I-251, la acción para reclamar judicialmente la indemnización del siniestro caducó, en virtud que la demanda fue presentada el día 11 xx xxxxx de 1991, es decir, más de tres meses después de la fecha en que fue rechazada la indemnización (cláusula 13) y más de un año después de acaecido el siniestro (cláusula 19).
"La Constitución en el numeral 24 del artículo 136 señala que es de la competencia del Poder Nacional la legislación en materia de procedimientos.68 El artículo 139 ejusdem, indica que le corresponde al Congreso de la República legislar sobre las materias de la competencia nacional.69 Es decir, que sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial. Así lo entendió el legislador en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,70 cuando estableció que una de las cuestiones previas que se podía
00 Xxxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxx y Xxxxx: op. cit., p. 134.
66 Xxxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxx y Xxxxx: op. cit., p. 135.
67 Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, ponencia de la doctora Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, 2 xx xxxxxx de 1994, Fábrica Marselus contra Agroseguro.
70 El texto completo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es el siguiente:
invocar era ‘1) la caducidad de la acción establecida en la Ley’ y no la establecida convencionalmente.
"Ahora bien, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en ningún artículo establece un lapso especial de caducidad para las acciones en contra de las compañías de seguros que se nieguen a indemnizar a un asegurado. En consecuencia, no existe una base legal que sustente la inclusión en una póliza de seguro de un lapso de caducidad especial y distinto al establecido en el artículo 1977 del Código Civil71 para las acciones personales.
"...se debe acudir a la legislación ordinaria, es decir, en este caso, al Código Civil, el cual en su artículo 1977 establece que las acciones personales prescriben a los diez años.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
“1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
“2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
“3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del acto, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
“4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandando mismo, o su apoderado.
“5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
“6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. “7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
“8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. “9º La cosa juzgada.
“10 La caducidad de la acción establecida en la Ley.
“11 La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
“Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
71 El artículo 1977 del Código Civil dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
“La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la
vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
"Establecido lo anterior se debe señalar que desde la fecha en que se originó el siniestro, 4 xx xxxxx de 1990, hasta la fecha en que se presentó la demanda, 11 xx xxxxx de 1991, ha transcurrido un año y siete días por lo que la acción no caducó y así se declara."
En la sentencia parcialmente transcrita se cometen una serie de errores, que la llevan a una conclusión falsa, lo cual quizás se debe a que fue dictada por la Sala Político Administrativa, quien tuvo que examinar materias de derecho civil, mercantil y procesal civil, que no son las propias de su especialidad. Dichos errores son los siguientes:
En primer lugar, desde antes del 12 de noviembre de 2001, claro que existe una base legal que sustente la inclusión en una póliza de seguro de un lapso de caducidad. Dicha base legal está en los artículos 6, 1133 y 1159 del Código Civil, antes citados, a los que se añaden el artículo 66 y el artículo 115, letra c, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, también citados. A partir de dicha fecha, existen los citados artículos 39 y 55 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguros.
En segundo lugar, el legislador en ningún momento ha señalado que la caducidad contractual no se puede oponer como defensa de fondo. Cuando el número 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas. Al respecto, nuestra doctrina enseña:
“Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como el vigente, el Código de Procedimiento Civil 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora, en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto el Código derogado, pues mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, ‘la caducidad de la acción consagrada en la ley’; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada
como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela, según xxxxx referido en este estudio, es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”.72
En tercer lugar, la sentencia que hemos estado criticando confunde los conceptos de caducidad y prescripción; y remite al artículo 1977 del Código Civil, en lugar de al artículo 576 del Código de Comercio, entonces aplicable.73
Posteriormente, nuestra Casación Civil tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo particular. En efecto, a propósito de una póliza, un Juzgado Superior afirmó que “la caducidad es una sanción que, como toda otra, debe ser interpretada restrictivamente”; lo cual fue confirmado en Casación, “pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza”.74 De modo que nuestro más alto tribunal, en la sala cuya especialización es resolver asuntos civiles y mercantiles, consideró, en el año 1996, que son válidas las cláusulas de caducidad en los contratos de seguros, la cuales deben ser interpretadas restrictivamente. Es interesante notar que la misma sentencia de casación —a diferencia de la referida decisión de la Sala Político Administrativa— distinguió entre lo que es la “caducidad” y lo que es la “prescripción”. Por último, en esa misma oportunidad, la Sala de Casación Civil sólo consideró inválida la parte de la disposición contractual según la cual la caducidad estaría sujeta a que el asegurado o beneficiario obtuviera la citación de la aseguradora, entre otros asuntos, porque —según nuestra Corte Suprema— dicha porción de la cláusula de caducidad sería contraria a “los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales”. Esto último posiblemente tiene sentido, porque parece excesivo exigir del demandante, para impedir la caducidad, no sólo que presente su libelo de demanda, sino también que obtenga la citación del demandado.
Concluimos en que, antes del 12 de noviembre de 2001, las cláusulas de caducidad en las pólizas sólo serían abusivas, si establecieran plazos tan breves que excluyeran, en la práctica, la posibilidad de reclamar;75 cosa que, hasta donde tenemos conocimiento, es raro que ocurra. Adicionalmente, podría aplicarse el
72 Xxxxxx Xxxx: op. cit., p. 168.
criterio de que son cuestionables las cláusulas de caducidad, si ésta se sujeta a que ocurra un hecho independiente, parcial o totalmente, de la voluntad del asegurado o beneficiario (esto es lo que nuestra Casación parece haber querido decir en la sentencia que acabamos de citar, que objetó que se requiriera la citación del asegurador). Pero, a partir del 12 de noviembre de 2001, estos temas fueron resueltos, en cuanto concierne a las pólizas, por los citados artículos 39 y 55 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguros. Ahora bien, como este decreto-ley se considera como de orden público, cabe afirmar que, bajo el nuevo régimen legal, no es posible abreviar los plazos de caducidad previstos en los citados artículos 39 y 55.
16.- Regulación de la prescripción extintiva
A diferencia de la caducidad, que puede ser convencional, la prescripción tiene que ser establecida por ley. La necesidad de una norma legal se aplica, obviamente, a la prescripción extintiva, es decir, a la pérdida de un derecho por el paso del tiempo sin hacerlo valer. La circunstancia de que la prescripción extintiva tenga que ser establecida por ley no impide que las partes de un contrato, incluso de adhesión, puedan llegar a acuerdos al respecto. De hecho, la doctrina venezolana ha puesto de manifiesto que, entre las cláusulas que pueden encontrarse en las condiciones generales de contratación, están aquellas que establecen una “regulación de la prescripción extintiva”;76 es decir, que crean una reglamentación convencional en cuanto a la pérdida de un derecho como consecuencia del transcurso de un período de inactividad.
Ahora bien, al respecto, la misma doctrina se ha pronunciado en el siguiente sentido: “En general, se consideran nulas por contrarias al orden público las cláusulas por medio de las cuales se renuncia por anticipado a oponer la prescripción (Art. 1954 C.C.77) o aquellas que pretenden alargar los lapsos de prescripción establecidos por la ley”.78 Serían, pues, abusivas79 y nulas80 aquellas cláusulas que pretendieran alargar los lapsos de prescripción establecidos en la ley.
El mismo autor, sin embargo, expresó: “En cambio, se reputan válidas aquellas que abrevian el lapso legal de prescripción”.81 Ahora bien, dicho autor calificó como “Cláusulas sospechosas de ser abusivas” algunas disposiciones convencionales, ofrecidas por el proponente, que “abrevian lapsos de prescripción
78 Xxxxxx: Doctrina General del Contrato, op. cit., p. 521.
79 Xxxxxx: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, op. cit., p. 176.
80 Xxxxxx: Doctrina General del Contrato, op. cit., p. 521.
81 Xxxxxx: Doctrina General del Contrato, op. cit., p. 521.
Existe también un punto de vista más radical, sostenido igualmente en Venezuela, según el cual cualquier reducción convencional del término de prescripción es abusiva.85
Tal como ha quedado dicho, el artículo 6, número 7, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, prohíbe las cláusulas abusivas, y el artículo 21 de la misma ley contiene una lista de cláusulas prohibidas. Al respecto, la doctrina venezolana ha afirmado: “Es claro que este catálogo de cláusulas prohibidas en un contrato de adhesión no puede entenderse como una ‘lista cerrada’, pues hay numerosas otras cláusulas susceptibles de ser reputadas abusivas, entre las cuales, a título puramente indicativo, podemos incluir las que... abrevian los lapsos de prescripción en perjuicio del consumidor o usuario”.86
También se ha expresado en nuestro país que “las reducciones convencionales del término de prescripción... son inadmisibles... como cláusula abusiva ex art. 70 de la Ley de Protección al Consumidor en concordancia con el art. 21 eiusdem... constituye una enumeración enunciativa y por lo tanto es susceptible de aplicación extensiva.87
En nuestro criterio, reducir convencionalmente el término de la prescripción extintiva constituye una cláusula abusiva, prohibida conforme al citado artículo 70, aunque ello no esté mencionado en el listado no taxativo del citado artículo 21, siempre que tal reducción establezca un término tan breve que se haga difícil o imposible ejercer el derecho correspondiente. Si el término de prescripción es suficiente, la cláusula que lo establece es válida, aunque se encuentre inserta en un contrato de adhesión.
El artículo 576 del Código de Comercio establecía un plazo de prescripción de tres años para las acciones derivadas de los contratos de Seguros. Dicho lapso de prescripción fue mantenido en los decretos leyes sobre seguros dictados por el Ejecutivo Nacional con pretendida base sobre una ley habilitante. En efecto, el 12 de noviembre de 2001, el artículo 56 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato
82 Xxxxxx: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, op. cit., pp. 180 y 181.
83 Xxxxxx: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, op. cit., p. 170.
84 Xxxxxx: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, op. cit., p. 176.
85 Xxxxx: op. cit., p. 37.
86 Xxxxxx: Las Particularidades del Contrato con Consumidores, op. cit., p. 102.
de Seguros, que, a diferencia del Decreto con Fuerza xx Xxx de Empresas de Seguros y Reaseguros, no se encuentra suspendido, estableció lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.”
En cuanto concierne a las pólizas, ya tuvimos la ocasión de señalar que son válidas, en nuestro criterio, las cláusulas que establecen un plazo de caducidad para que el tomador o el beneficiario de un seguro informe al asegurador de la ocurrencia del siniestro o de un hecho que agrave su responsabilidad, o para que lo demande en caso de que éste no lo pague, siempre que tal plazo no sea irracionalmente breve. Pues bien, podría validamente establecerse que este último plazo fuese, más bien, de prescripción. En efecto, coincidimos con la tesis que señala que el artículo 1954 del Código Civil —según el cual es nula la cláusula por la que se renuncia anticipadamente a la prescripción extintiva— no impide, en principio, abreviar convencionalmente el plazo para tal prescripción.88 En este sentido, un sector de nuestra doctrina afirma:
“Las pólizas suelen sustituir a la prescripción trienal del Código de Comercio una prescripción convencional más corta para la acción del pago de la indemnización. Se ha discutido mucho la validez de tales cláusulas. Siendo la prescripción liberatoria, la presunción de extinción de un derecho, presunción creada en el interés de la estabilidad de las fortunas, nada impide a las partes reducir como quieran la duración de este derecho, en el contrato que debe hacerlo nacer. El Artículo 1954 del Código Civil prohíbe renunciar a la prescripción antes de haberla adquirido, y en consecuencia, alargar los plazos legales, pero no acortarlos. El espíritu de la Ley se acomoda perfectamente a la reducción convencional de los plazos de prescripción, ya que ésta tendrá por efecto... acelerar la estabilidad deseada”.89
Sin embargo, otro sector doctrinal patrio expresa una idea distinta, en los siguientes términos:
“La validez legal de esa cláusula ha sido motivo de frecuentes controversias... se llega incluso a imponer la liberación del asegurador si no se intenta contra él, en el referido término, la acción judicial que resulte pertinente, y su validez textual ya resulta bastante discutible. En tales circunstancias, a veces la cláusula simula ser una condición resolutoria cuya ocurrencia la falta de notificación al asegurador o la falta de demanda en el plazo implicaría la liberación de éste; en otras oportunidades da la impresión de ser una cláusula penal que castiga con la pérdida del derecho
88 Xxxxxx: Doctrina General del Contrato, op. cit., p. 521.
89 Le Boulengé: op. cit., pp. 167 y 168.
Ahora bien, la verdad es que la generalidad de las pólizas no prevén que se abrevie el plazo legal de prescripción extintiva, sino que expresamente establecen la caducidad como sanción. Ya tuvimos la ocasión de examinar la validez de estas cláusulas, cuando son formuladas como de caducidad, que es, insistimos, lo más corriente. Por otro lado, como el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguros se considera como de orden público, cabe afirmar que, bajo este nuevo régimen legal, ya no es posible abreviar el plazo de prescripción previsto en su citado artículo 56.
De modo que, a partir del 12 de noviembre de 2001, en que las disposiciones sobre seguros del Código de Comercio fueron derogadas, no se puede pactar que, si no se demanda a la aseguradora en un plazo de un año, prescribe la acción contra ésta, ya que se aplica el plazo de prescripción de tres años, que ahora es de orden público. Lo que es legalmente factible y de hecho bastante frecuente, antes y después de dicha fecha, es establecer que, si no se demanda a la aseguradora en un plazo de un año, caduca la acción contra ésta, y esto está previsto en el artículo 55 del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguros, igualmente citado.
17.- Renovación automática del contrato
Según la doctrina nacional, entre las cláusulas que frecuentemente pueden encontrarse en los contratos de adhesión, están aquellas que establecen una renovación automática del vínculo contractual.91 La misma doctrina califica como “Cláusulas sospechosas de ser abusivas” las que “obligan a prórrogas o renovaciones del vínculo contractual por parte del cocontratante”.92 En vista de que el número 7 del artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario prohíbe las cláusulas abusivas y de que el artículo 21 de la misma ley contiene una lista de cláusulas prohibidas,93 el autor citado afirmó que “este catálogo de cláusulas prohibidas en un contrato de adhesión no puede entenderse como una
90 Mármol: op. cit., pp. 339 y 340.
91 Xxxxxx: Doctrina General del Contrato, op. cit., p. 522; y Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, op. cit., p. 169.
92 Xxxxxx: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, op. cit., pp. 180 y 181.
Ahora bien, éste no es el caso de aquellas disposiciones convencionales, por lo demás frecuentes, según las cuales la relación contractual se renueva automáticamente al vencimiento de un plazo preestablecido, siempre que una de las partes no notifique a la otra su voluntad de no renovar el contrato cierto tiempo antes de que concluya el término del mismo. En efecto, en estas situaciones, ninguna de las partes está obligando a la otra a prórrogas del vínculo, sino que, por el contrario, el nexo contractual puede ser deshecho con la mera notificación, efectuada por uno de los contratantes al otro, de su deseo de no continuar atado contractualmente, lo que surte efectos al fin del plazo inicial de duración del convenio de que se trate o de su prórroga.
En el caso particular de las pólizas, el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro establece, en su artículo 51, lo siguiente:
“La duración del contrato será estipulada por las partes, y no podrá exceder xx xxxx (10) años.
“Si el contrato no estipulare duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1) año.
“Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente una o más veces, incluso por cláusulas convencionales, pero cada prórroga tácita no podrá exceder de un (1) año. Queda entendido que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior.
“Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.
“La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo período y el pago de la prima son prueba de la renovación de la póliza en las mismas condiciones en que estaba pactada.
“Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables, en cuanto sean incompatibles, a los seguros de personas.”
Por tanto, no vemos inconveniente a la inclusión de cláusulas de este tipo en las pólizas ni en ningún otro contrato de adhesión.
18.- Facultad de suspender o terminar unilateralmente el contrato
La doctrina venezolana ha calificado como “Cláusulas sospechosas de ser abusivas”, en las condiciones generales de contratación, aquellas que “establecen a favor del predisponente facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo unilateralmente o resolverlo”.95
En este orden de ideas, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al regular los contratos de adhesión, se refiere a las cláusulas resolutorias, en los siguientes términos:
“Artículo 21.- No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que:
“1° otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su solo arbitrio el contrato, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio o por muestrario...”.
La disposición anterior, en nuestro criterio, es clara en cuanto a que la misma se aplica a la generalidad de los contratos de adhesión. En efecto, opinamos que dicha disposición incluye una regla general, aplicable a todos los contratos de adhesión, sean o no de compraventa; y una excepción a dicha regla, aplicable únicamente a la venta por correo, a domicilio o por muestrario. La doctrina patria, no obstante, ha afirmado, a través de uno de sus mejores exponentes, que “no es claro” si la prohibición referida se aplica a la generalidad de los contratos de adhesión o, más bien, sólo a aquellos mediante los cuales se realiza una compraventa.96 Independientemente de su campo de aplicación, la norma citada prohíbe que el proponente se arrogue el derecho a resolver el contrato de adhesión “a su solo arbitrio”.
Al respecto, observamos que dicha ley no pretende prohibir aquellas cláusulas resolutorias que autorizan a la parte que ha cumplido un contrato, ante el incumplimiento de la otra parte, a escoger entre exigir el cumplimiento del mismo o resolverlo, sin intervención del juez; sino que lo que la mencionada ley pretende prohibir es que una de las partes (especialmente el fuerte de la relación jurídica, que es quien impone el contrato de adhesión) pueda, caprichosamente, sin justo motivo, poner fin al mismo, dejando desamparada a la otra parte que cumplió con sus obligaciones.
En efecto, en primer lugar, las cláusulas resolutorias que permiten a una parte resolver un contrato ante el incumplimiento de la otra, no son inequitativas ni injustas; por el contrario, corrigen un defecto que tiene el Código Civil, el cual — salvo que se haya convenido otra cosa— exige una declaración judicial del
95 Xxxxxx: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, op. cit., pp. 180 y 181.
96 Xxxxxx: Doctrina General del Contrato, op. cit., p. 546.
incumplimiento y de la resolución para que ésta opere (artículo 1167), lo cual, dado lo sobrecargados que están nuestros tribunales y lo costosos que son los honorarios de abogados, acarrea inactividad de las partes (lo que a su vez genera inseguridad jurídica) o pérdida de tiempo y dinero en un juicio. Dichas cláusulas resolutorias por incumplimiento, lejos de perjudicar al consumidor o usuario —que es la persona que la ley busca proteger— lo benefician, en la medida en que sean bilaterales (tanto el consumidor o usuario, como su cocontratante, pueden terminar el contrato, si la otra parte no lo cumple).
En segundo lugar, por la forma en que está redactado el artículo 21, número 1, de la ley —que primero prohíbe la cláusulas que permiten a una parte, a su solo arbitrio, resolver un contrato, y luego establece una excepción para el consumidor que compra algo desde su casa—, pareciera que dicho artículo sólo se refiriese a la terminación caprichosa o sin suficiente motivo, y no a la terminación originada por el incumplimiento. Así, la mencionada excepción se justificaría porque, por ejemplo, en el caso de una persona de oficios del hogar, con poca experiencia y bombardeada por publicidad en su propio domicilio, ésta podría, por descuido, contraer obligaciones más allá de sus capacidades de pago, por lo que se le permitiría, por su sola voluntad, terminar el contrato; y, siendo esto así, sería absurdo que a esta misma persona, no se le permita, si celebra un contrato fuera de su casa, beneficiarse de cláusulas que establezcan su facultad de resolverlo, si la otra parte no le cumple.
Por eso, no creemos que sea contrario a la intención del legislador interpretar que lo que la ley prohíbe es que la parte que impone el contrato de adhesión incluya cláusulas resolutorias unilaterales que le permitan, caprichosamente o sin justo motivo, resolver el mismo, dejando desamparada a la otra parte que cumplió con sus obligaciones; y que la ley no pretende prohibir aquellas cláusulas resolutorias bilaterales que autorizan a la parte que ha cumplido un contrato, ante el incumplimiento de la otra parte, exigir el cumplimiento del mismo o tenerlo por xxxxxxxx, a su sola elección, sin que en este último caso xxxx acudir a un juez para pedirle que decrete la resolución.
En el mismo sentido, se ha afirmado que “No hay evidencia de que la intención del legislador haya sido prohibir la cláusula resolutoria expresa, sino tan sólo la rescisión unilateral no basada en el incumplimiento del otro contratante. Así parece deducirse de la expresión ‘a su arbitrio’...”.97 También se ha afirmado que “la intención del legislador no ha sido prohibir toda cláusula resolutoria expresa, sino tan solo la rescisión unilateral que no se fundamente en el incumplimiento del otro contratante, pues la letra de este numeral habla de ‘facultad de resolver a su solo arbitrio el contrato’...”.98
97 Xxxxxx: Doctrina General del Contrato, op. cit., p. 546.
98 Xxxxxx: Las Particularidades del Contrato con Consumidores, op. cit., pp. 99 y 100.
Comentando una disposición casi idéntica española, contenida en la Ley de 19 de julio de 1984, que posiblemente sirvió de modelo para nuestro artículo 21, número 1, antes citado, la jurisprudencia de la Madre Patria ha considerado válidas las cláusulas resolutorias para supuestos de incumplimiento.99
En el caso particular de las pólizas, ni siquiera se requiere un incumplimiento para poder terminar anticipadamente un contrato, ya que el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro establece, en su artículo 53, lo siguiente:
“La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir.
“A su vez, el tomador podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince
(15) días continuos siguientes, la empresa de seguros deberá poner a disposición del tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir.
“La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de prima.
“No procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas.”
Por tanto, no vemos inconveniente a la inclusión de cláusulas resolutorias por incumplimiento en los contratos de adhesión, incluyendo las pólizas.
Tampoco vemos ningún problema en que se incorpore a un contrato de adhesión una cláusula en virtud de la cual una de las partes puede suspender la ejecución de sus obligaciones contractuales ante el incumplimiento de la otra. Es más, esto es compatible con el artículo 1168 del Código Civil, que establece la excepción por incumplimiento.
19.- Conclusiones
El Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, que pretende derogar parcialmente el Código de Comercio, debería ser declarado inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque fue dictado sin respetar los mecanismos de participación ciudadana previstos en la Constitución y la ley, y, sobre todo, porque su contenido no tiene nada que ver con las materias que fueron autorizadas como objeto de decretos- leyes por la correspondiente ley habilitante.
El Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, en vez de regular de manera razonable la relación contractual asegurativa, establece una normativa detalladísima y de orden público, al punto de que cubre, de manera minuciosa y a veces hasta absurda, todas las etapas de formación del contrato correspondiente, el cual además quedó sujeto a una serie de requisitos formales. Dicho decreto-ley expresa, no obstante, que se trata de un contrato consensual.
El carácter contractual y adhesivo del contrato de seguro no ofrece dudas, pero el control previo de la Superintendencia de Seguros sobre el texto de las pólizas a estas alturas no se justifica. Mantener dicho control está en contradicción, no sólo con las tendencias modernas, sino también con la exposición de motivos del Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro. Además, el efecto combinado de éste y del Decreto con Fuerza de Empresas de Seguros y Reaseguros resulta en una situación sumamente compleja, en la que dicho control desaparece y reaparece de manera insólita.
El carácter contractual del contrato de seguro llevó a la propia Superintendencia de Xxxxxxx a afirmar que la falta de autorización previa de algún texto contractual por este órgano de control, si fuere el caso, no necesariamente implica que este texto carezca de validez en las relaciones entre las partes. Esta afirmación, por lo demás razonable, reviste especial importancia en nuestro ordenamiento jurídico, en el cual el control previo puede desaparecer y reaparecer, creando confusiones.
No obstante el carácter contractual del contrato de seguro y la validez que pueden tener las cláusulas no revisadas por la Superintendencia de Xxxxxxx, esta Superintendencia ha pretendido, so pretexto del control previo que ejerce sobre las pólizas y sus anexos, uniformar ciertos textos contractuales. Uniformar las cláusulas o los anexos de las pólizas es inconstitucional e ilegal, ya que infringe, además de la Constitución, tanto el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro y el Decreto con Fuerza de Empresas de Seguros y Reaseguros, como la Ley para Proteger y Promover la Libre Competencia.
El Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Xxxxxx establece que sus normas, salvo disposición en contrario, son de carácter imperativo (o, más bien, semi-imperativo, porque, si se favorece al asegurado, la póliza puede apartarse de
la ley). Tal carácter imperativo (o semi-imperativo) deja poco campo a los nuevos productos asegurativos y a la libertad contractual. La circunstancia de que la regulación del contrato de seguro no admita, en principio, que las partes se separen de lo dispuesto por el legislador, es totalmente inconsistente con que la Superintendencia de Xxxxxxx ejerza un control previo sobre sus cláusulas.
Entre los temas tratados de manera minuciosa e inflexible por el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, se encuentran las relaciones entre las aseguradoras y las clínicas, y éstas y sus pacientes, con motivo de las pólizas de salud. El tratamiento legal dado a este tema es tan limitativo de la autonomía de la voluntad y está tan distanciado de las realidades xxx xxxxxxx, que las aseguradoras pueden preferir inhibirse de prestar servicios a los asegurados de salud o preferir prestarles tales servicios sin ofrecerlos formalmente, lo que a su vez puede crear un deterioro en la calidad y cantidad de los servicios prestados o una inconsistencia indeseable entre los textos contractuales y la realidad de los hechos.
El Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro regula, además, el contrato de reaseguro. Al hacerlo, establece una aparente limitación de los acuerdos para establecer una acción directa del asegurado contra la reaseguradora. De ello resulta que podría eventualmente ponerse en duda la validez de que en ciertos casos la reaseguradora reconozca al asegurado un derecho contra la misma reaseguradora. A esto se añade que, a propósito de la regulación del reaseguro, el legislador también incluyó disposiciones mal ubicadas sobre la liquidación de las aseguradoras, que además son criticables en cuanto al fondo. Estas disposiciones podrían servir de base para objetar la eficacia de que la aseguradora o la reaseguradora reconozcan al asegurado un derecho contra la reaseguradora, cuando la aseguradora es liquidada. Esto tiene repercusiones importantes, puesto que los derechos del asegurado contra la reaseguradora, en los casos en que tales derechos son reconocidos por la aseguradora o la reaseguradora, pueden ser dados en garantía por el asegurado a sus acreedores, cosa que ocurre en muchos préstamos importantes.
El recálculo del capital adeudado, en caso de retraso en el pago y de insuficiencia de los intereses aplicables para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, ha sido fuente de muchas discusiones doctrinarias y de una jurisprudencia contradictoria y con frecuencia carente de lógica matemática y jurídica. El Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro contribuyó al caos existente, estableciendo de manera incompleta y poco razonable un ajuste por inflación.
Cada una de las co-aseguradoras debería responder ante los asegurados por su parte del riesgo asumido. Sin embargo, el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro establece una garantía legal de insolvencia entre co- aseguradoras, que no se justifica y que podría llevarlas a abstenerse de ofrecer co-aseguro a sus clientes.
El Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro no sólo trata el contrato de seguro y una cantidad de temas relativamente ajenos a éste, tales como las relaciones entre clínicas y aseguradoras o pacientes, el contrato de reaseguro, la liquidación de las aseguradoras, el ajuste por inflación y la garantía de las co-aseguradoras, sino que también trata brevemente lo siguiente: el vínculo entre las aseguradoras y los productores o intermediarios de seguros. Al respecto, incluyó una referencia a un supuesto delito imputable a tales productores o intermediarios, sin indicación de la pena correspondiente.
El Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro contiene una prohibición de cláusulas abusivas, lo que no es ninguna novedad, puesto que estos contratos se rigen por las disposiciones sobre contratos de adhesión de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que es mucho más antigua y que prohíbe las cláusulas abusivas.
En los raros casos en los cuales el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro permite que las partes de este contrato establezcan una norma contractual distinta de la norma legal establecida en tal decreto-ley, esta última califica como supletoria. Apartarse de una norma supletoria a la voluntad de las partes, sin que ello se justifique, ha sido calificado por algunos como abusivo. Sin embargo, las cláusulas que establecen variaciones respecto de un régimen legal supletorio no son más que la materialización de la libertad permitida excepcionalmente por el legislador de seguros. Este tema está relacionado con la solución aplicable a los casos en los que la práctica entre las partes no coincide con el texto contractual que acordaron.
La caducidad contractual y la regulación de la prescripción extintiva, en cuanto concierne a las pólizas de seguro, son temas sumamente complejos y delicados, que han sido objeto de un tratamiento diverso por la doctrina y jurisprudencia, las cuales se inclinan, sin embargo, hacia la aceptación de las soluciones contractuales reflejadas en la póliza. Si bien existe la tesis minoritaria según la cual este tipo de cláusulas es abusiva, tal tesis no fue acogida por el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro.
Finalmente, entre los muchos temas que trata el Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro, se encuentran la renovación automática del correspondiente vínculo contractual y la facultad de suspender o terminar unilateralmente el contrato. Tal tratamiento deja claro que las cláusulas de renovación automática y de terminación unilateral tampoco son, en principio, abusivas.