Contract
II – PRESENTACION DE PROYECTOS. (Ver presentación de proyectos como Modulo I – Reunión XVII - 14ª Ordinaria - 15-12-11). Pág. 3. ver
850/11 De la Comisión de Labor Parlamentaria -Proyecto de Comunicación- solicitar a las partes firmantes del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Río Negro al Estado nacional, la modificación de la cláusula decimotercera en su tercer párrafo. Pág. 3. ver
851/11 De la señora legisladora Xxxxx Xxxxxx XXXXXX -Proyecto de Comunicación- a la Cámara de Apelaciones xx Xxxxxxx, Sala B, su beneplácito por el pronunciamiento dictado el 23 de noviembre de 2011, por el cual se ordena el procesamiento y prisión preventiva de Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx. Pág. 3. ver
852/11 De la señora legisladora Xxxx Xxxxxxx XXXXXXXXX -Proyecto xx Xxx- restablece en el ámbito de la Legislatura el reconocimiento del adicional por antigüedad en la liquidación de haberes al personal que también perciba un beneficio de pasividad o retiro. Deroga la Ley L Nº 3058. Pág. 4. ver
853/11 De la señora legisladora Xxxxx Xxxxxxxxx XXXXXX -Proyecto de Comunicación- a la Municipalidad de San Xxxxxx de Bariloche, que vería con agrado realice la construcción de bici sendas en esa ciudad. Pág. 8. ver
854/11 De la señora legisladora Xxxxx Xxxxxxxxx XXXXXX -Proyecto xx Xxx- la provincia de Río Negro adhiere en todos sus términos a la ley nacional número 26554 que prorroga la vigencia hasta el 23 de noviembre de 2013 de la ley nacional número 26160 de Emergencia en la Posesión y Propiedad Indígena. Pág. 8. ver
855/11 De la señora legisladora Xxxxx Xxxxxxxxx XXXXXX -Proyecto xx Xxx- modifica los artículos 1, 2, 4, 9 y 10 e incorpora artículo 11 a la Ley S Nº 4510 de creación de las Oficinas Tutelares de la Mujer, el Niño y la Familia. Pág. 9. ver
856/11 Del PODER EJECUTIVO -Proyecto xx Xxx- autorízase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos la ejecución y fiscalización de las obras destinadas al mantenimiento y refacción de los establecimientos educativos que tengan como fin inmediato garantizar el normal inicio del ciclo lectivo 2012. Pág. 12. ver
857/11 Del PODER EJECUTIVO -Proyecto xx Xxx- modifica el artículo 1º de la Ley A Nº 2397 que establece que el Gobernador, el Vicegobernador y los miembros del Superior Tribunal de Justicia, en su calidad de titulares de los tres Poderes del Estado provincial, deberán percibir retribuciones en un grado de equiparación. Pág. 13. ver
858/11 De la Comisión de ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y LEGISLACIÓN GENERAL
-Proyecto de Resolución- prestar acuerdo para designar en el cargo de Contador General de la Provincia, a propuesta del Poder Ejecutivo de conformidad al artículo 193 de la Constitución provincial, al señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx (DNI número 00.000.000), a partir del día 10 de diciembre de 2011. Pág. 14. ver
859/11 De la Comisión de ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y LEGISLACION GENERAL
-Proyecto de Resolución- prestar acuerdo para designar en el cargo de Fiscal de Estado de la provincia, a propuesta del Poder Ejecutivo de conformidad al artículo 193 de la Constitución provincial, al doctor Xxxxx Xxxxxxxx (DNI número 00.000.000), a partir del día 10 de diciembre de 2011. Pág. 14. ver
860/11 De la Comisión de LABOR PARLAMENTARIA -Proyecto de Resolución- prestar acuerdo para la designación de la señora Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (DNI número 00.000.000), como miembro del Tribunal de Cuentas de la provincia de Río Negro, en un todo de acuerdo con el artículo 166 de la Constitución provincial y la Ley K Nº 2747. Pág. 15. ver
861/11 Del PODER EJECUTIVO -Proyecto xx Xxx- apruébase para el ejercicio 2012, en los términos del artículo 72 de la Ley E Nº 3483 y a los efectos del Impuesto de Sellos, de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales y del Impuesto Inmobiliario, los valores básicos de la tierra y de las mejoras. (Ver Anexo Valores Unitarios Básicos de la Tierra y de las Mejoras como Xxxxxx XX – Anexos I y II – Reunión XVII – 14ª Ordinaria – 15-12-11) Pág. 15. ver
862/11 Del PODER EJECUTIVO -Proyecto xx Xxx- modifícase el artículo 10 de la Ley I Nº 1622 que regula el Impuesto Inmobiliario en la provincia de Río Negro. Pág.
863/11 Del PODER EJECUTIVO -Proyecto xx Xxx- Ley de Incentivos y Bonificaciones Tributarias para el ejercicio 2012. Pág. 18. ver
864/11 Del PODER EJECUTIVO -Proyecto xx Xxx- disminúyese desde el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en un veinte (20%) por ciento el impuesto a los automotores que se establezca para el ejercicio 2012 en la respectiva Ley Impositiva para la Región Sur. Pág. 21. ver
865/11 Del PODER EJECUTIVO -Proyecto xx Xxx- régimen Especial de Regularización de Deudas Tributarias para Pequeños Contribuyentes. Pág. 22. ver
866/11 Del PODER EJECUTIVO -Proyecto xx Xxx- Ley Impositiva del Impuesto de Sellos, de Loterías y de Rifas para el ejercicio fiscal 2012. Pág. 24. ver
867/11 Del PODER EJECUTIVO -Proyecto xx Xxx- Ley Impositiva de Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales para el período fiscal 2012. Pág. 29. ver
868/11 Del PODER EJECUTIVO -Proyecto xx Xxx- Ley Impositiva del Impuesto a los Ingresos Brutos para el período fiscal 2012. Pág. 52. ver
869/11 Del PODER EJECUTIVO -Proyecto xx Xxx- Ley Impositiva del Impuesto Inmobiliario para el período fiscal 2012. Pág. 57. ver
870/11 Del señor legislador Xxxxxxx Xxxxxx XXXXXX y otros -Proyecto de Declaración- de interés institucional, político y social la creación de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC) del que está participando la República Argentina conjuntamente con treinta y dos naciones latinoamericanas. Pág. 59. ver
871/11 De la señora legisladora Xxxxx Xxxxxxxxx XXXXXX -Proyecto de Declaración- de interés institucional, social, ambiental y jurídico el Fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia en la causa Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx s/acción xx xxxxxx (artículo 43 de la Constitución provincial), (expediente número 25301/11 -STJ-). Pág. 61. ver
Expediente número 850/11
Aprobado en la Sesión del día 30/11/11 Comunicación número 197/11
FUNDAMENTOS
Lo que particularmente agrava notoriamente la difícil situación es la circunstancia que vive la Obra Social Bancaria (OSBA) que se encuentra en virtual estado de convocatoria y con atención nula de las prestaciones.
Lo particular de la situación es que los retirados bancarios de Río Negro no pueden acceder ni al IPROSS ni al PAMI, pues el convenio de transferencia de la Caja de Previsión Social a la nación no los incluye.
Por ello se impone gestionar una modificación o bien una addenda que incluya a este grupo de beneficiarios permitiéndoles la opción de traspaso de obra social, para que de esta manera puedan incorporarse al PAMI en tanto jubilados del Anses.
Para lograr tal objetivo se propone un agregado en el tercer párrafo de la Cláusula Decimotercera del siguiente texto “Los titulares de los beneficios previsionales al momento de la presente transferencia continuarán adheridos a la Obra Social provincial, con excepción de los retirados y jubilados del ex Banco de la provincia de Río Negro, quienes al momento de la transferencia eran, y actualmente son, afiliados a la Obra Social nacional (I.S.S.B hoy OSBA – Solidaridad) para quienes regirán la ley número 23660 y los decretos nacionales número 9/93, 292/93, 504/98 y concordantes, que asegurarán el acceso a la libre opción de traspaso de Obra Social”.
Por ello:
Autora: Comisión de Labor Parlamentaria.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO COMUNICA
Artículo 1º.- Solicitar a las partes signatarias del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la provincia de Río Negro al Estado nacional, de fecha 31 xx xxxx de 1996 que, con vigencia a partir del 2 xx xxxx, que fuera ratificado por la Ley L Nº 2988, suscripto entre el Estado provincial y el Poder Ejecutivo nacional, la modificación o agregado en el tercer párrafo de la Cláusula Decimotercera del siguiente texto “Los titulares de los beneficios provisionales al momento de la presente transferencia continuarán adheridos a la Obra Social provincial, con excepción de los retirados y jubilados del ex Banco de la provincia de Río Negro, quienes al momento de la transferencia eran, y actualmente son, afiliados a la Obra Social nacional (I.S.S.B hoy OSBA – Solidaridad, para quienes regirán la ley número 23660 y los decretos nacionales número 9/93, 292/93, 504/98 y concordantes, que asegurarán el acceso a la libre opción de traspaso de Obra Social”.
Artículo 2º.- De forma.
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Expediente número 851/11 FUNDAMENTOS
Por medio del fallo, el tribunal incluyó como delito de Lesa Humanidad las violaciones cometidas contra las presas políticas, las cuales formaron parte de un plan sistemático de secuestros y desapariciones.
Para la Cámara la violación sexual fue una práctica sistemática y generalizada en los centros clandestinos de detención, por lo que no correspondería que queden subsumidas en el delito de tormentos, deben conservar su especificidad por la gravedad de la ofensa contra el bien jurídico protegido, esto es, la integridad y la libertad sexual de la víctima.
La importancia del pronunciamiento dictado radica en que por tratarse de un delito de instancia privada, en la mayoría de los casos no se investiga. Aún a pesar de ello, los camaristas Xxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx, entendieron que cuando una persona decide exponer ante un tribunal de justicia haber sido víctima de un delito de violación, ya se encuentra manifestando su voluntad de que se avance en el juzgamiento de ese delito.
Por otra parte y no menos elogiable, se trata de un fallo único ya que considera responsables a los superiores por los ataques de los inferiores. De esta manera la Cámara procesa x Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxx y Xxxxxxxxx por el delito de violación sexual, en concurso real y en calidad de autores mediatos en sus respectivas cadenas de mandos, durante la última dictadura militar.
Según palabras del abogado del Movimiento Ecuménico de los Derechos Humanos, doctor Xxxxx Xxxxxxx, el fallo puede tener enormes repercusiones jurídicas en el país, ya que de seguirse este criterio, muchos represores que estén libres podrían ir presos.
El doctor Xxxxxxx, afirma que generalmente muchos jueces, mucha jurisprudencia, se había inclinado a decir que sino se podía identificar al autor prácticamente el hecho no existía o era un hecho que no tenía relevancia jurídica. En cambio en este fallo, se ha considerado responsables a los superiores de los ataques perpetrados por los inferiores que generalmente actuaban encapuchados o en la oscuridad y producían estos ataques en el D2 xx Xxxxxxx que era un centro clandestino de detención que funcionaba en la policía de la provincia xx Xxxxxxx.
Por otra parte cabe remarcar que el fallo se corresponde con lo previsto por la Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes del año 1998, de jerarquía constitucional, que establece que las agresiones sexuales deben ser consideradas como delitos de “lesa humanidad”.
Finalizando cabe citar las declaraciones de Xxxxxx Xxxxxxxxx, víctima de violaciones sexuales en la D2, quien en su relato dijo: “Fui violada por más de veinte (20) hombres, tres (3) o cuatro (4) veces al día. No eran los mismos. Respiraban distinto, olían distintos y hasta insultaban distinto. Ni siquiera podía bañarme”.
Lo aberrante del relato expuesto por la xxxxxx Xxxxxxxxx, nos obliga a adoptar medidas tendientes a castigar hechos de tal naturaleza.
Por tal razón, comparto plenamente el pronunciamiento dictado por la Cámara Federal de Apelaciones xx Xxxxxxx.
Como defensora a ultranza de los derechos de la mujer y de la igualdad de género, considero que la posibilidad de tipificar y dar castigo a delitos tan crueles sufridos por numerosas mujeres argentinas, diferenciándolos de otras vejaciones cometidas en la dictadura, implica no sólo un avance jurídico, sino fundamentalmente un avance de “justicia social”.
La sociedad argentina y fundamentalmente las mujeres afectadas, necesitan pronunciamientos como el referenciado.
Por ello:
Autora: Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, legisladora.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO COMUNICA
Artículo 1º.- A la Cámara de Apelaciones xx Xxxxxxx, Sala B, su beneplácito por el pronunciamiento dictado el 23 de noviembre del 2011, por medio del cual se ordena el procesamiento y prisión preventiva de Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, como autores mediatos, por su lugar jerárquico en la cadena de mandos, de los delitos de violación sexual sufridos por secuestradas en la provincia xx Xxxxxxx en la última dictadura militar.
Artículo 2º.- De forma.
Especial de Derechos Humanos,
Asuntos Constitucionales y Legislación General, Presupuesto y Hacienda.
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Expediente número 852/11 FUNDAMENTOS
En menos de dos meses esa iniciativa fue sancionada por mayoría parlamentaria y promulgada como Ley L Nº 3058 en diciembre de 1996, que continúa vigente.
Desde ese momento a los jubilados y retirados que se desempeñan en el ámbito de la legislatura, ya sean legisladores o personal político y temporario, para el cálculo de sus haberes no se les incluye la bonificación por antigüedad correspondiente a los años por los que se retiraron o jubilaron.
Los fundamentos de la Ley L Nº 3058 estaban dados en que el régimen de la administración pública y de los municipios sostenía el criterio sustentado a partir xx Xxx L Nº 1355, dictada por el gobierno militar en enero de 1979, en cuyo artículo 5º se establecía que: “…para la determinación del
adicional por antigüedad, no se computarán los años que hayan devengado un beneficio de pasividad o retiro.”
La Ley L Nº 1355 no contemplaba la situación salarial de la legislatura, pues al momento de su dictado no existía un Poder Legislativo ya que su actividad como tal estaba vedada y el personal había sido reubicado en otras áreas.
Al momento de promoverse la Ley L Nº 3058, a los retirados y jubilados que trabajaban en la legislatura se les reconocía la bonificación por antigüedad para determinar su haber como activos.
Con la Ley L Nº 3058 se buscó unificar los criterios salariales en lo que se consideraba debía constituir una política salarial común y una política igualitaria en materia de composición de los salarios públicos, en el marco del principio constitucional de igualdad ante la ley.
Se adujo que con esta norma se pretendía evitar una doble remuneración por un mismo concepto, tal lo que sucedería en los casos de aquellos pasivos que, habiendo obtenido el beneficio jubilatorio en razón de sus años de servicios, luego reingresaran a la actividad e hicieran valer esos mismos años para percibirlos como adicional por antigüedad.
De manera consecuente con la sanción de la Ley L Nº 3058, con posterioridad en 1998 se sancionó la Ley D Nº 3239, promovida por el Poder Ejecutivo provincial ante la grave situación económica que atravesaba el país y, según sus fundamentos expositivos, con el fin de “...propiciar un esquema, en cierto modo de redistribución del ingreso, apelando a la morigeración de una situación en la que existen personas que cuentan con una doble percepción de ingreso, uno de ellos provenientes de un haber previsional originado, precisamente, en conceptos de solidaridad social, y cuyos fondos provienen de la contribución o aporte de los potenciales jubilados, y por recursos presupuestarios que, originados en el impuesto a los combustibles, ha dejado de coparticipar la provincia para derivarlos al sistema previsional, y otra remuneración por ocupar un cargo de agente público en actividad”.
Por la referida ley se constituyó así el denominado Fondo de Asistencia a Desocupados, destinado a brindar asistencia económica, social y de capacitación, para los habitantes de la provincia de Río Negro que teniendo carga de familia no cuenten con un puesto de trabajo remunerado.
El mecanismo de integración económica del referido fondo se estableció a partir de un aporte obligatorio por parte de los agentes públicos que también percibieran beneficios previsionales de cualquier sistema o régimen previsional de que se trate, exceptuados los que sólo percibieran beneficios previsionales derivados de pensión.
Tras sucesivas modificaciones a su texto, esa ley en el 2005 se transformó en la Ley D Nº 4035, estableciéndose nuevos porcentajes de aportes por parte de quienes percibieran una haber previsional y se desempeñaran en cargos públicos provinciales y municipales, los que debían integrar, a partir de un valor de referencia de sus ingresos del orden de los pesos tres mil ($ 3.000).
La nueva norma establece que serían consideradas actividades remuneradas por el Estado, todas aquellas relaciones de empleo, funciones y cargos generadoras de sueldos, retribuciones, dietas o cualquier otro emolumento, incluyéndose las prestaciones contractuales de medios, de obras y/o de servicios que se efectuaren con o sin relación de dependencia, en cualquiera de los tres Poderes, organismos de control, entes autárquicos, sociedades estatales y empresas.
En el artículo 12 de la Ley D Nº 4035 se la califica como de orden público y en el 13 se remite al artículo 5º de las normas de interpretación de la Constitución provincial, para hacer extensiva su aplicación a todos los agentes públicos, incluyendo aquellos que desempeñan cargos electivos.
Finalmente y como una suerte de morigeración para con las deducciones que se le efectuaban a los retirados/jubilados sobre sus haberes activos, es que ésta Legislatura en mayo del corriente año sancionó la Ley D Nº 4653 -modificatoria de la Ley D Nº 4053-, fijando un nuevo valor de referencia para determinar los aportes, el que se había mantenido inmutable desde el año 1998, por lo que el monto que se deducía de los sueldos afectados había menguado significativamente el resultado de sus ingresos, al punto de poder calificarse de exacción casi confiscatoria al monto de los aportes que les eran retenidos a quienes estaban comprendidos en esta ley.
Debemos sumar a estas retenciones que se efectúan a los retirados/jubilados en el orden provincial, que sus haberes previsionales están alcanzados también por la aplicación del artículo 9º de la ley nacional número 24463 de Solidaridad Previsional que para el caso de haberes alcanzados por el impuesto a las ganancias lleva las deducciones a valores significativos.
Este pantallazo de cual es el grado de aportes que la legislación vigente impone como una suerte de castigo a quienes, tras haberse retirado o jubilado, han sido convocados a brindar sus servicios en distintas áreas de la administración pública, sería comprensible si -tal como se manifestara al fundamentar las leyes comentadas- realmente existiera un régimen salarial similar en los tres Poderes y en los organismos descentralizados y en las empresas del Estado. Y esto no ocurre.
Cito a manera de ejemplo de la distorsión que hay en el régimen provincial de salarios, que el personal de la administración central no percibe bonificación por antigüedad ni tampoco bonificación por zona desfavorable, lo que sí es pagado en los Poderes Judicial y Legislativo y en otros organismos y empresas públicas.
Pero volviendo al objeto del presente proyecto, digamos que por el mismo se propicia la derogación de la Ley L Nº 3058, por cuanto no sólo constituye una norma cuestionada judicialmente y que, por Sentencia de la Cámara del Trabajo de la Circunscripción Judicial de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx xx xxxxx "Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx c/Provincia de Río Negro s/Contencioso Administrativo (Expediente número 154/97) fue declarada inconstitucional.
Se debe sumar a lo precedente que los fundamentos que fueron esgrimidos para la sanción de la Ley L Nº 3058, judicialmente han perdido sustento conceptual y jurídico, al ser refutados en el análisis que posteriormente hizo el Superior Tribunal de Justicia en la instancia de apelación por inaplicabilidad de la
ley que en recurso extraordinario planteó la Fiscalía de Estado y que el máximo tribunal -Secretaría Laboral-, rechazó por sentencia número 23/2000.(Expediente número 13.282/99-STJ).
En la referida causa que revisa la sentencia de la Cámara de Trabajo, que declaró la inconstitucionalidad de la Ley L Nº 3058, el primer juez opinante manifiesta que:
9- Desde una perspectiva distinta, pero afín en definitiva, también corresponderá merituar
-siguiendo x Xxxxxxxxxx- que “...toda disminución aceptable del monto xxx xxxxxx, debe tener alcance general y no particular para determinados agentes. De lo contrario se vulneraría el principio de igualdad proclamado por la Constitución nacional. ”
A más de no ser aceptable por los motivos ya expresados, la Ley L Nº 3058 comportaría un menoscabo de la regla de "igual remuneración por igual tarea", constitucionalmente tutelada (artículos 40 y 49 de la Constitución provincial).
La naturaleza del “adicional por antigüedad”, conforme lo señala la Cámara y lo reitera el Procurador General, se encamina a otorgar una bonificación -objetiva- en función de la experiencia y capacidad adquirida por el transcurso del tiempo en el cumplimiento de las labores. Decía la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que "... La antigüedad en el cargo traduce, desde un enfoque objetivo, el grado de experiencia adquirido en el ejercicio real de una función" (Sala 4, in re: Xxxxxxx" del 09.06.94).
En igual sentido, la Corte Suprema de Xxxxx Xx mencionaba conceptualmente que el adicional por antigüedad retribuye objetivamente -sin una valoración particularizada de las condiciones personales del agente- una vinculación genérica con el ente (víd. “Xxxxxxx Xxxxxx” del 29.03.88, “Xxxxxxxx” del 27.04.88, entre varios).
En el caso que nos ocupa la Ley L Nº 3058 hace mérito de una circunstancia ajena al régimen del empleo público, como es el hecho de la percepción de un beneficio previsional, el que a su vez -en el aspecto que interesa- reconoce su causa en la modificación de normas nacionales en un sentido más favorable para el beneficiario ("compatibilidad"). A partir de ello introduce una modificación basada en componentes subjetivos inherentes a la persona, para implementar un modo de cómputo del adicional que resulta extraño a la naturaleza objetiva del mismo y con ello crea una desigualdad irrazonable al colocar al actor en una situación jurídica más desventajosa respecto de quienes cumplen similar tarea.
10- Sin perjuicio de que las consideraciones anteriores definen la suerte de la impugnación, abordaré algunas consideraciones sobre el punto relativo a la enrostrada superposición de remuneraciones, atento la trascendencia que el propio recurrente le atribuye al asunto y en razón de considerar que el tópico amerita aclaraciones.
La alusión del impugnante a normas previsionales constituye sólo una herramienta en la cual asentar su tesis relativa a la doble percepción de rubros por el accionante, en virtud de "la misma causa, motivo o circunstancia" (síc. fs. 199).
Cuando se operó la transferencia del sistema jubilatorio, en el marco del convenio aprobado por la Ley L Nº 2988, vino a terciar la normativa nacional. La Ley L Nº 3058 fue dictada con posterioridad al traspaso de la Caja de Previsión Social.
c) La historia legislativa muestra, mayoritariamente, que cualquier eventual “incompatibilidad” se derivaría de las xxxxx xx xxxxx previsional, y no desde las que reglamentan el empleo.
Por cierto que no podría visualizarse como "pasivos" a quienes materialmente se hallasen en situación de actividad, y de ahí que las normas que regulan el alcance de los derechos previsionales contemplaran limitaciones a la percepción de tales beneficios. Pero de aquella circunstancia (me refiero a la situación de actividad) no se desprende que el trabajo pueda ser desmerecido. La incompatibilidad era con la percepción del haber previsional por el hecho de la actividad, pero no con el sueldo por ese mismo hecho.
Las pretéritas incompatibilidades de las leyes previsionales locales tenían su sentido en tanto fuere la misma provincia quien apareciera como obligada para abonar tanto la remuneración como el haber.
e) En el caso de autos no se halla acreditado -ni surge de una correcta intelección del asunto- que sea la provincia de Río Negro quien tenga a cargo la doble retribución que aduce. La provincia sólo abona el sueldo. La supuesta doble percepción a la que alude el recurrente se originaría, en sus efectos prácticos, en un derecho otorgado al actor por un tercero (la nación) consistente en eliminar el régimen de incompatibilidades.
f) Debe distinguirse la vinculación jurídica del actor con la nación en cuanto sujeción a la ley nacional número 24.241 y sus modificatorias, a la luz de lo que ese régimen permitiría actualmente (compatibilidad), de la vinculación del actor con el Estado provincial en el marco de una relación de empleo público.
Si el Congreso de la Nación, en la esfera de sus competencias, modificó la ley número
24.241 en lo atinente al tratamiento de los reingresos a la actividad y a resultas de esa legislación el actor se vio beneficiado, tal circunstancia sólo representa el ejercicio por parte del Parlamento nacional de Poderes que le son propios.
Valga puntualizar, también ilustrativamente la obligación que tiene el trabajador reingresado de efectuar aportes y la circunstancia de que éstos no den derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias (artículo 34 incisos 2 y 3 ley número 24.241). Desde ese punto de vista, la remuneración derivada del reingreso no proyectaría modificación en el haber previsional del titular lo que pone de resalto la independencia conceptual que reviste el cobro de un salario con respecto al hecho de percibir un beneficio jubilatorio.
g) El hecho de que la nación haya favorecido al actor poniendo en cabeza de éste ciertos derechos, no habilita a la provincia a invocar la existencia de los mismos para alterar "sustancialmente" el contenido de las prestaciones a su cargo en un vínculo de empleo público local.
En otras palabras no hay componentes de derecho local que la Ley L Nº 3058 deba armonizar. Sin embargo dicha norma introduce un ingrediente con gran matiz subjetivo para reglamentar el pago de una bonificación con raigambre necesariamente objetiva. El mayor o menor alcance de los derechos que la nación acuerda a los particulares a través xx xxxxx previsionales es una cuestión ajena a la determinación del régimen salarial del empleo público provincial, en el que deben terciar los principios objetivos emergentes de los artículos 40, 47 y s.s. de la Constitución rionegrina. Por lo tanto el eventual goce de aquellos no puede erigirse en un fundamento para enervar el alcance de estos otros.
En supuestos como el de marras tampoco puede obviarse mencionar la impronta emergente de la falta de una generalidad (bien entendida) de la Ley L Nº 3058, con las proyecciones que ello acarrea respecto de otros derechos de raigambre constitucional y entre ellos los vinculados a la regla de igual remuneración por igual tarea.
Ante el desempeño real y material de una función en el marco de una relación de naturaleza público administrativa, debe tenerse presente que el componente que premia la antigüedad o experiencia es de raigambre objetiva. De ahí que una circunstancia ajena al régimen genérico como es que el actor pudiera percibir en mayor o menor medida un beneficio previsional, implica tomar en consideración un aspecto subjetivo de la persona y no de la tarea. En sus efectos y conceptualmente en base a la Ley L Nº 3058 se estaría proyectando que la experiencia profesional objetiva de un individuo (vgr. bonificación por antigüedad) puede ser retribuida en menor alcance que la de otros en similar situación, por sólo hecho de que aquél es titular de un derecho distinto que le otorgan leyes ajenas al marco de la relación de empleo o función pública (arg. artículo 49, en función artículo 5º normas complementarias Constitución provincial).
Considero que si -por hipótesis- el propósito del legisferante fincaba en ajustar situaciones comprendidas en supuestos de superposición de retribuciones -como se desprendería de la postura de la Fiscalía de Estado- el camino elegido a través de la Ley L Nº 3058 resulta jurídicamente errado. Adviértase que el suscripto no expresa que no sea del resorte estatal regular el ingreso o reingreso a los cuadros de la función pública, por lo que no me expido sobre la posibilidad de reglamentar los reingresos de sujetos que perciban beneficios previsionales sobre la base de otras fórmulas legales distintas a la instrumentada por la Ley L Nº 3058. Simplemente afirmo que a través de previsiones como la de la ley citada no puede llegarse a un resultado válido para tales fines; debido a la magnitud de la afectación en el caso concreto y la circunstancia de referirse la norma a un adicional que necesariamente debe ser objetivo e igualitario en su apreciación.
La lectura integral de las sentencias precitadas a la que remitimos nos exime de ampliar los fundamentos de este proyecto.
Es por todo lo expuesto que traemos a consideración de la Cámara esta iniciativa con el fin de corregir una distorsión normativa que tuvo su origen en premisas incorrectas, de carácter subjetivo y que injusta e injustificadamente afecta los derechos salariales de un gran número de personas que habiendo accedido a los beneficios previsionales han sido convocadas a continuar prestando servicios públicos en el ámbito legislativo en mérito a sus antecedentes, idoneidad, conocimientos y competencias laborales.
Por ello:
Autora: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, legisladora.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA XX XXX
Artículo 1º.- Derógase la Ley L Nº 3058 y se restablece en el ámbito de la legislatura el reconocimiento del adicional por antigüedad en la liquidación de haberes al personal que también perciba un beneficio de pasividad o retiro.
Artículo 2º.- De forma.
Asuntos Sociales,
Asuntos Constitucionales y Legislación General, Presupuesto y Hacienda.
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Expediente número 853/11 FUNDAMENTOS
En la ciudad de San Xxxxxx de Bariloche se realizó días atrás con la participación de cientos de vecinos, una marcha en bicicletas que recorrió las calles céntricas en un plan recreativo y también con la expresa demanda de que la municipalidad construya bicisendas. Barilochenses de todas las edades se congregaron con sus bicicletas en el Centro Cívico que presentaba un panorama especialmente colorido, sumado a los stands de la Semana de la Juventud. Luego de realizada las inscripciones de los participantes, la columna se organizó debajo de los arcos y el museo, comenzando el paseo por la calle Mitre hasta Onelli, bajaron hasta la costanera llegando luego al monolito a San Xxxxxx, volviendo por las calles España y Libertad regresando al Centro Cívico nuevamente.
En los últimos años hubo varios proyectos sobre este tema que no se llevaron a cabo, obras específicas incluidas en los presupuestos e incluso fue aprobada la ordenanza que obliga a construir una ciclovía desde el velódromo hacia el ingreso Este de San Xxxxxx Bariloche. Lamentablemente ninguna de estas obras prosperó y actualmente los ciclistas deben transitar por los bordes de las calzadas en competencia desigual con autos, colectivos y camiones, con el riesgo permanente de sufrir graves accidentes.
En muchos países europeos la bicicleta fue adoptada como un medio de transporte habitual, gracias a su carácter económico y no contaminante, cuentan con circuitos específicos y protección ante los vehículos motorizados. Contrariamente en San Xxxxxx de Bariloche abundan los comercios que alquilan bicicletas a turistas, quienes luego no tienen rutas y vías seguras para poder circular.
Por ello:
Autora: Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, legisladora.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO COMUNICA
Artículo 1º.- A la municipalidad de San Xxxxxx de Bariloche, que vería con agrado realice la construcción de bicisendas en la ciudad de San Xxxxxx de Bariloche.
Artículo 2º.- De forma.
Planificación, Asuntos Económicos y Turismo, Asuntos Constitucionales y Legislación General, Presupuesto y Hacienda.
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Expediente número 854/11 FUNDAMENTOS
El Estado rionegrino debe garantizar a las comunidades indígenas los derechos constitucionalmente reconocidos y regulados por el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
La ley nacional número 26.160 fue sancionada el 1 de noviembre del año 2006 en el Congreso de la Nación. En su texto promueve una serie de medidas: por un lado declara la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas, suspendiendo durante el término de cuatro (4) años la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos cuyo objeto sea el desalojo de comunidades y pobladores indígenas; y por otro exige al Estado nacional que realice durante los tres primeros años de vigencia de la citada ley, el correspondiente relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación dominial de dichos territorios tradicionales, debiendo promoverse las acciones necesarias tendientes a la regularización de los mismos, en conjunto con los institutos aborígenes (para el caso de Río Negro el Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas
-CODECI- organizaciones indígenas y de la sociedad civil).
Nuestra provincia no escapa a la situación de riesgo en que se encuentran los territorios tradicionales indígenas ubicados en ella. Siguen existiendo situaciones de desalojo, sometiendo a las comunidades y pobladores indígenas a injustas situaciones de desapoderamiento, por lo tanto resulta necesario adherir a la prórroga de la vigencia de la ley nacional número 26.160, ya que la misma se extendió hasta el 23 de noviembre del año 2013.
Es de suma importancia para el pueblo mapuche la adhesión a la ley nacional y su actualización, pues constituye una herramienta fundamental que lleva seguridad jurídica a las tierras y territorios que ancestralmente ocupan las comunidades indígenas en nuestro territorio, ya que son varios los casos judiciales o por judicializarse.
Por ello:
Autora: Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, legisladora.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA XX XXX
Artículo 1º.- La provincia de Río Negro adhiere en todos sus términos a la ley nacional número 26.554 que prorroga la vigencia hasta el 23 de noviembre del 2013 de la ley nacional número 26.160 de Emergencia en la Posesión y Propiedad Indígena.
Artículo 2º.- De forma.
Asuntos Sociales,
Asuntos Constitucionales y Legislación General, Presupuesto y Hacienda.
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Expediente número 855/11 FUNDAMENTOS
Anteriormente la violencia contra la mujer se consideraba como algo anormal y se le atribuía a personas con trastornos psicopatológicos o problemas mentales, pero a partir del año 1960 se reconoció que la violencia y el maltrato en el ámbito familiar eran un “problema social”.
El maltrato doméstico abarca las agresiones físicas, psicológicas o sexuales ocurridas en el hogar por parte de una persona que hace vulnerable a la libertad de la otra, causando daño físico, psicológico o ambas. Habitualmente la violencia no se produce de manera aislada, sino que sigue un patrón constante en el tiempo.
Las distintas formas de violencia familiar tienen en común que en todas existe un abuso de poder y de confianza, y dada su complejidad resulta muy difícil conocer sus dimensiones.
La violencia emocional o psicológica también es una forma de maltrato y se encuentra incluida como una de las categorías de la violencia doméstica. La intención que conlleva es humillar, hacer sentir mal a una persona deteriorando su propio valor. Se manifiesta a través de palabras hirientes, descalificaciones, gritos e insultos.
La violencia hacia la mujer es de difícil cuantificación debido a que no todos los casos trascienden, encontrándose generalizada en el mundo. La mayoría de las víctimas oculta que existan esos problemas por temor. La indecisión de contar o denunciar es una de las causas de la existencia de tantos casos de violencia familiar con finales trágicos.
La depresión y la ansiedad son algunas de las consecuencias de la violencia doméstica. Estas mujeres corren un mayor riesgo de tener estrés y trastorno de ansiedad, llevándolas a una situación extrema como el intento de suicidio. Presentan además, una marcada disminución del rendimiento en su ámbito laboral, con una falta de concentración muy notable como consecuencia de los episodios violentos
que viven en el hogar. Las tensiones permanentes a las que son expuestas las conducen a un deterioro de su capacidad de trabajo.
El feminicidio es un término que se refiere al homicidio evitable de mujeres por razones de género. Pretende además dentro de la esfera de la violencia contra la mujer ir más allá del concepto tradicional de las acciones violentas para englobar otras conductas que habitualmente no son tenidas en cuenta, como la falta de atención médica a problemas sanitarios femeninos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó por primera vez en la historia de un país –México- por considerarlo responsable de feminicidio, declarándolo culpable de violentar el derecho a la vida, la integridad y la libertad personal, entre otros delitos. Esta situación se dio en el año 2009, en razón de la muerte de varias mujeres, las que fueron encontradas en un campo algodonero brutalmente violadas y asesinadas. En esta sentencia el alto tribunal definió al feminicidio como el “homicidio de mujer por razones de género”.
Son alarmantes los números que arrojan los casos denunciados de violencia doméstica solamente en Viedma.
El juzgado xx xxx local ha brindado datos que precisan que hasta el 01 de diciembre del 2011 se registraron 486 denuncias enmarcadas en la Ley D Nº 3040. Una cifra que preocupa, ya que se registraron 60 denuncias más que en el 2010, lo que marca un crecimiento importante de hechos registrados. Lamentablemente en un día se recibieron entre 12 y 14 denuncias, números que marcan una tendencia de que cada vez son más las mujeres que pierden el miedo y desbordadas por las amenazas y los golpes se animan a pedir ayuda.
El Estado debe implementar políticas que erradiquen el problema de la violencia en el seno familiar, ya que las existentes resultan insuficientes, no alcanzan. Cada día son más los casos registrados, por lo tanto hay que diseñar nuevas estrategias para dar batalla a este flagelo.
Nuestra tarea como legisladores es desnudarla en todas sus facetas, quitarle el disfraz de la impunidad y reconocer sus distintas caras, para poder así enfrentarla con las herramientas legales necesarias.
Es importante recordar que si bien la violencia atraviesa todos los estratos sociales, son más vulnerables los núcleos familiares sometidos a grandes tensiones por las frustraciones de la vida cotidiana originada en la insuficiencia de recursos, desocupación, marginación, etcétera.
En distintas localidades de nuestro país y en algunos países de Latinoamérica como Ecuador (Quito) y Uruguay (Maldonado) han creado las Comisarías de la Mujer y la Familia, un espacio de gran importancia con el propósito de evitar que siga creciendo la violencia en el seno familiar.
En la provincia de Buenos Aires son varias las Comisarías de la Mujer y la Familia: San Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxx, Berazategui, Moreno, Merlo, Ezeiza, La Matanza, Morón, Quilmes, Bahía Blanca, La Plata, Olavarría, Trenque Lauquen, entre otras. Xxxxxxx xx Xxxxxx x Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
Xx xx xxxxxxxxx xxx Xxxxxx la Comisaría de la Mujer nace ante la necesidad de contar con un espacio para la atención de las víctimas de violencia familiar y abuso contra la integridad sexual. Una dependencia, un espacio donde la mujer tenga contención, escucha personalizada y asesoramiento respetando sobre todo la toma de decisión del trámite a realizar. En la ciudad de Trelew se inaugura la primera dependencia en el año 2003, en el 2005 en Comodoro Rivadavia, en Rawson en el 2006, en Esquel en el 2008 y por último en Puerto Madryn en el 2009.
En las comisarías la violencia doméstica ocupa un lugar de prioridad secundaria, una realidad que no obedece a la voluntad del oficial de turno, sino que no se cuenta con el personal adecuado para atender a las mujeres que se acercan a pedir ayuda en un estado desesperado. Para revertir esta situación en la provincia de Río Negro y brindar una atención adecuada a las víctimas de violencia doméstica, es que proponemos la creación de la Comisaría de la Mujer y la Familia.
Preocupada por el avance de la violencia en el seno familiar y con el objetivo de dar asistencia a las mujeres en esta situación, es que en el año 2006 presentamos una iniciativa, el proyecto xx xxx número 57/06. Dos años más tarde el expediente 57/08, proyecto xx xxx de mi autoría también, el cual fue aprobado con algunas modificaciones dando origen a la Ley S Nº 4510.
Hoy traigo al Recinto una propuesta de modificación a la Ley S Nº 4510, la misma consiste en cambiar la identificación de “Oficinas Tutelares de la Mujer y la Familia” por “Comisaría de la Mujer y la Familia”, en virtud de que este espacio es reconocido en todo nuestro país y Latinoamérica como el ámbito destinado a asistir, proteger, contener, orientar y asesorar a todas las víctimas de violencia de género, considerando que así se corresponde con más precisión al espíritu del legislador al sancionar oportunamente la presente ley. Asimismo, se incorpore una línea telefónica gratuita, creando de esta manera el sistema “0-800 Mujer” que funcionará durante las veinticuatro (24) horas los trescientos sesenta y cinco (365) días del año. Tendrá una función de prevención aunque también permitirá intervenir en casos de emergencia frente a un hecho de violencia que se esté dando en ese preciso momento.
En nuestra provincia existen organismos como el I.Pro.S.S, E.P.R.E, hospitales, entre otros, con un servicio telefónico destinado a la población a los efectos de realizar consultas, para la compra de servicios, reclamos, reservar turnos, etcétera, cuya denominación es 0-800, lo que significa que las personas que deseen comunicarse con esos ámbitos lo pueden hacer desde cualquier teléfono y en forma gratuita. La instalación de una línea telefónica con las características antes mencionadas, en las Comisarías de la Mujer y la Familia en la provincia de Río Negro, sería una asistencia más para aquellas personas víctimas de violencia y una manera menos expuesta de realizar una denuncia ante una situación extrema.
En la provincia de Neuquén comenzó a funcionar el 0-800 Mujer, una línea gratuita donde se atenderán casos de violencia de género y familiar, a través de un convenio firmado entre el municipio de la capital neuquina, el Ministerio de Desarrollo Social y la Secretaría de Seguridad de la provincia.
Por ello:
Autora: Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, legisladora.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA XX XXX
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley S Nº 4510, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º.- OBJETO Y FUNCIONES. Créase en el ámbito de la Policía de Río Negro, la Comisaría de la Mujer y la Familia, en el marco del artículo 48 de la Ley S N 1965 y artículo 16 de la Ley D Nº 3040, cuyas funciones son:
a) Tomar intervención en los delitos dependientes de acción pública y de acción privada cuando corresponda, en los que resultaren víctimas mujeres y menores.
b) Recibir exposiciones policiales relacionadas con la materia.
c) Instruir sumarios y aplicación de causas judiciales relacionadas con violencia familiar.
d) Confeccionar estadísticas.
e) Orientar, asesorar, contener y derivar hacia los organismos dispuestos en el artículo 6° para la atención interdisciplinaria en forma gratuita a las víctimas de violencia familiar”.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley S Nº 4510, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º.- DE LA COLABORACIÓN DE LAS UNIDADES REGIONALES. Cada unidad
regional deberá colaborar con la/las oficinas destinadas a la Comisaría de la Mujer y la Familia, en el desarrollo de sus funciones, en particular de aquellas medidas procesales que judicialmente se dispongan”.
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley S Nº 4510, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 4º - DEL ESPACIO FÍSICO Y HORARIOS DE ATENCIÓN. Las dependencias policiales de la provincia, con jerarquía de comisaría, deberán contar con un espacio adecuado para el funcionamiento de la Comisaría de la Mujer y la Familia, atendido por personal preferentemente femenino con capacitación específica, el cual brindará atención permanente. Para aquellos casos en que la dependencia policial sea de rango inferior, debe preverse un procedimiento de coordinación de su personal que le permita derivar a la Comisaría de la Mujer y la Familia más cercana, los casos que correspondan, en el menor tiempo posible”.
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 9º de la Ley S Nº 4510, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 9º.- DE LA DIFUSIÓN. La autoridad de aplicación deberá dar amplia difusión sobre las funciones y servicios brindados por la Comisaría de la Mujer y la Familia, así como el asiento de sus sedes, horarios de atención y todo dato tendiente a acercar la información en forma fehaciente a toda la población, para lo cual podrá hacer uso de los espacios de publicidad institucional en los medios de comunicación masivos públicos y privados de la provincia, así como en organismos dependientes del Estado provincial, municipalidades, establecimientos escolares, hospitales, centros de salud y juntas vecinales”.
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 10 de la Ley S Nº 4510, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 10.- CLÁUSULA TRANSITORIA. La puesta en funcionamiento de la Comisaría de la Mujer y la Familia creada en el artículo 1º se hará en el término de veinticuatro (24) meses a partir de la sanción de la presente en todo el territorio de la provincia de Río Negro, siendo de forma gradual su implementación, no superando el plazo máximo para su puesta en marcha según lo dispuesto en la presente”.
Artículo 6º.- Se incorpore como artículo 11 de la Ley S Nº 4510, el siguiente texto:
“Artículo 11.- Funcionará en el ámbito de la Comisaría de la Mujer y la Familia una línea telefónica gratuita, cuya denominación será 0-800, durante las veinticuatro (24) horas, los trescientos
sesenta y cinco (365) días del año, destinada a recepcionar de las víctimas de violencia de género o familiar, reclamos, consultas, denuncias. La misma contará con los requerimientos tecnológicos y de privacidad necesarios”.
Artículo 7º.- De forma.
Asuntos Sociales,
Asuntos Constitucionales y Legislación General, Presupuesto y Hacienda.
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Expediente número 856/11
Viedma, 13 de diciembre de 2011.
Al señor
presidente de la Legislatura de la provincia de Río Negro xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx
Su despacho
Tengo el agrado de dirigirme a usted y por su intermedio a los miembros de ese Cuerpo, a fin de presentar ante la Legislatura que tan dignamente preside, para su tratamiento, consideración y posterior sanción legislativa, el proyecto xx xxx por el cual se prorroga la vigencia de la Ley Emergencia del Sistema Educativo de la provincia de Río Negro -Ley H Nº 3628-.
En el artículo 1º del proyecto que se remite se autoriza al Ministro de Obras y Servicios Públicos la ejecución y fiscalización de aquellas obras destinadas al mantenimiento y refacciones menores de los establecimientos educativos provinciales, con el fin de garantizar el normal inicio del ciclo lectivo 2012, autorizándose a tal fin la contratación directa hasta el 27 de febrero del año próximo.
Mediante el artículo 2º se limita dicha autorización a las obras que deban ejecutarse en forma impostergable por razones de urgencia, debidamente acreditadas.
Seguidamente, en el artículo 3º se establece la necesidad de requerir los presupuestos xx xxx y de contar con un presupuesto oficial.
Por último, se determina que la oferta presentada se deberá mantener por el término de noventa
(90) días.
Se remite el presente proyecto con acuerdo general de ministros para su tratamiento en única vuelta de acuerdo a lo previsto en el artículo 143 inciso 2º de la Constitución provincial.
Saludo a usted con atenta y distinguida consideración.
En la ciudad xx Xxxxxx, Capital de la provincia de Río Negro, a los ….... días del mes de diciembre de 2011, con la presencia del señor gobernador de la provincia, doctor Xxxxxx Xxxxx, se reúnen en acuerdo general de ministros, los señores ministros de Gobierno, señor Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx; de Economía, señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx; de Obras y Servicios Públicos, señor Xxxxxx Xxxxx Xxx Xxxxx; de Educación, señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx; de Desarrollo Social, señor Xxxxx Xxxx Xxxxxxx; de Salud, señor Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, de Producción, señor Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx; de Turismo, señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
El señor gobernador pone a consideración de los señores ministros el proyecto xx xxx mediante el cual se prorroga la vigencia de la Ley Emergencia del Sistema Educativo de la provincia de Río Negro
- Ley H Nº 3.628.- y se autoriza al Ministro de Obras y Servicios Públicos la ejecución y fiscalización de obras destinadas al mantenimiento y refacciones menores de los establecimientos educativos provinciales, con el fin de garantizar el normal inicio del ciclo lectivo 2012, autorizándose a tal fin la contratación directa hasta el 27 de febrero del año próximo; limitando dicha autorización a las obras que deban ejecutarse en forma impostergable por razones de urgencia, debidamente acreditadas, para lo cual se deberán requerir los presupuestos xx xxx y contar con un presupuesto oficial.
Atento al tenor del proyecto y a la importancia que revista, se resuelve solicitar a la Legislatura provincial otorgue al mismo el tratamiento previsto en el artículo 143, inciso 2 de la Constitución provincial, por el cual se remite original del presente.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA XX XXX
Artículo 1º.- Autorízase al Ministro de Obras y Servicios Públicos la ejecución y fiscalización de las obras destinadas al mantenimiento y refacciones menores de los establecimientos educativos de la provincia de Río Negro, en todos sus niveles y modalidades, que tengan por fin inmediato garantizar el normal inicio del ciclo lectivo 2012 y a dictar las resoluciones respectivas, las cuales podrán realizarse en todos los casos mediante el procedimiento de contratación directa hasta el 27 de febrero de 2012.
Artículo 2º.- Establécese que la autorización contemplada en el artículo precedente comprenderá únicamente a las obras que por razones de urgencia debidamente acreditada requieran de manera impostergable su inmediata ejecución.
Artículo 3º.- Recomiéndase que a efectos de garantizar la razonabilidad del costo a abonar, como asimismo la transparencia del acto administrativo de contratación, se deberán requerir los presupuestos xx xxx, los cuales se recepcionarán en la sede del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. Asimismo se deberá contar con un presupuesto oficial que comprenderá la provisión de la totalidad de los materiales, la de mano de obra y la documentación técnica que pudiera requerirse.
Artículo 4º.- Determinase que la presentación de la oferta –que deberá mantenerse por el término de noventa (90) días- y la adjudicación de la obra se hará a la oferta más conveniente y en un todo de acuerdo a lo especificado en las Leyes J Nº 286 y H Nº 3186 de la provincia de Río Negro y su reglamentación –Decreto H Nº 1737/1998-.
Artículo 5º.- Prorrógase desde su vencimiento y hasta el día 31 de diciembre de 2012, la vigencia de la Emergencia del Sistema Educativo de la provincia de Río Negro, declarada por la Ley H N° 3628, en los términos allí establecidos.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
-Al Orden del Día.
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Expediente número 857/11
Viedma, 13 de diciembre de 2011.
Al señor presidente
de la Honorable Legislatura provincial xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx
Su despacho
Tengo el agrado de dirigirme a usted y por su intermedio a los miembros de ese Xxxxxx, a fin de presentar ante la Honorable Legislatura provincial que tan dignamente preside, para su tratamiento, consideración y posterior sanción legislativa, el proyecto xx xxx por el cual se modifica la Ley A Nº 2397, que fuera promulgada con fecha 15 de noviembre de 1990. mediante la cual se faculta a los titulares de los Poderes del Estado a dictar las normas que regulen la aplicación de un sistema de bonificaciones y adiciones personales y/o funcionales.
En el artículo 1º del proyecto que se remite se pretende dar un grado de equiparación en cuanto a la percepción de las retribuciones por parte de los Titulares de los tres (3) Poderes del Estado provincial (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), dado las tareas que desarrollan al frente de los mismos y la responsabilidad que su ejercicio conlleva.
En tal sentido y atento que la función desempeñada reviste el mismo grado de responsabilidad y sacrificio, sean éstos la titularidad de cualquiera de los Poderes en los cuales se divide el Estado provincial, resulta propicio establecer un marco de equidad respecto de sus redistribuciones, máxime, el grado de desigualdad que en la actualidad las mismas revisten. Consecuentemente, se propone su incorporación dentro del texto consolidado de la Ley A Nº 2397, como artículo 1º.
En el artículo segundo se efectúa la salvedad respecto de la ubicación del artículo 1º de la ley consolidada, estableciéndose la reenumeración que del mismo se debe efectuar.
Se remite el presente proyecto con acuerdo general de ministros para su tratamiento en única vuelta de acuerdo a lo previsto en el artículo 143 inciso 2 de la Constitución provincial.
Saludo a usted con atenta y distinguida consideración.
Firmado: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, gobernador.
En la ciudad xx Xxxxxx, Capital de la provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de diciembre de 2011, con la presencia del señor gobernador de la provincia, doctor Xxxxxx Xxxxx, se reúnen en acuerdo general de ministros, los señores ministros de Gobierno, señor Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, de Economía, señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, de Obras y Servicios Públicos, señor Xxxxxx Xxxxx Xxx Xxxxx, de Educación, señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, de Desarrollo Social, señor Xxxxx Xxxx Xxxxxxx, de Salud, señor Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, de Producción, señor Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, de Turismo, señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
El señor gobernador pone a consideración de los señores ministros el proyecto xx xxx mediante el cual se prorroga la vigencia de la Ley Emergencia del Sistema Educativo de la provincia de Río Negro
- Ley A Nº 2397.- y se autoriza al Ministro de Obras y Servicios Públicos la ejecución y fiscalización de obras destinadas al mantenimiento y refacciones menores de los establecimientos educativos provinciales, con el fin de garantizar el normal inicio del ciclo lectivo 2012, autorizándose a tal fin la contratación directa hasta el 27 de febrero del año próximo; limitando dicha autorización a las obras que
xxxxx ejecutarse en forma impostergable por razones de urgencia, debidamente acreditadas, para lo cual se deberán requerir los presupuestos xx xxx y contar con un presupuesto oficial.
Atento al tenor del proyecto y a la importancia que revista, se resuelve solicitar a la Legislatura provincial otorgue al mismo el tratamiento previsto en el artículo 143, inciso 2 de la Constitución provincial, por el cual se remite original del presente.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA XX XXX
Artículo 1º.- Incorpórese como artículo 1º de la Ley A Nº 2397, el siguiente texto: “Establécese que el gobernador, el vicegobernador y los miembros del Superior Tribunal de Justicia, en su calidad de titulares de los tres (3) Poderes del Estado provincial, deberán percibir retribuciones en un grado de equiparación, en razón de la tarea que desarrollan y el grado de responsabilidad que el ejercicio de sus funciones conlleva”.
Artículo 2º.- “A consecuencia de la incorporación efectuada, el artículo 1º de la Ley A Nº 2397 pasará a reenumerarse como artículo 2º”.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
-Al Orden del Día.
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Expediente número 858/11
Viedma, 13 de diciembre de 2011
Dicha propuesta se efectúa conforme lo establecido en el artículo 193 de la Constitución provincial, teniendo en cuenta los antecedentes personales y profesionales de la persona propuesta, acompañándose el correspondiente currículo vitae.
Por ello:
Autora: Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO RESUELVE
Artículo 1º.- Prestar acuerdo para la designación en el cargo de Contador General de la provincia, al contador señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx (D.N.I. número 12.020.358), propuesto por el Poder Ejecutivo provincial, en un todo de acuerdo con el artículo 193 de la Constitución de la provincia de Río Negro.
Artículo 2º.- De forma.
-Al Orden del Día.
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Expediente número 859/11 FUNDAMENTOS
Dicha propuesta se efectúa conforme lo establecido en el artículo 193 de la Constitución provincial, teniendo en cuenta los antecedentes personales y profesionales de la persona propuesta, acompañándose el correspondiente currículo vitae.
Por ello:
Autora: Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO RESUELVE
Artículo 1º.- Prestar acuerdo para la designación en el cargo de Fiscal de Estado de la provincia al doctor Xxxxx Xxxxxxxx, DNI 00.000.000, propuesto por el Poder Ejecutivo provincial, en un todo de acuerdo con el artículo 193 de la Constitución de la provincia de Río Negro.
Artículo 2º.- Comuníquese y archívese.
-Al Orden del Día.
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Expediente número 860/11 FUNDAMENTOS
Dicha propuesta se efectúa conforme lo establecido en el artículo 166 de la Constitución provincial, teniendo en cuenta los antecedentes personales y profesionales de la persona propuesta y la idoneidad, capacidad y honestidad necesarias para el desempeño del cargo.
En el expediente de referencia obran los correspondientes currículum vitae de las personas propuestas.
Por ello:
Autora: Labor Parlamentaria.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO RESUELVE
Artículo 1º.- Designar a la señora Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, DNI 00.000.000, como miembro del Tribunal de Cuentas de la provincia de Río Negro, en un todo de acuerdo con el artículo 166 de la Constitución provincial y Ley K Nº 2747.
Artículo 2º.- De forma.
-Al Orden del Día.
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Expediente número 861/11
Viedma, 13 de diciembre de 2011.
Al señor
presidente de la Legislatura de la provincia de Río Negro xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx
Su despacho
Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de elevar a su consideración, el adjunto proyecto xx xxx aprobatorio de los Valores Unitarios Básicos de la tierra y de las mejoras (en adelante VUB), para el período fiscal 2012, valores que se detallan en el anexo correspondiente.
Los valores cuya aprobación legislativa se propicia serán utilizados para la fijación de las valuaciones fiscales especiales de los inmuebles ubicados en la provincia, a los efectos de los Impuestos inmobiliario, de Sellos y de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales.
La Ley E Nº 3483 estableció el Régimen del Catastro Provincial, fijando pautas precisas en materia de valuación de bienes inmuebles. El referido texto legal establece que los valores catastrales deben garantizar equidad, homogeneidad y normalización procurándose la mayor aproximación posible a los valores xx xxxxxxx.
Este conjunto de premisas ha llevado al organismo catastral a desarrollar reglamentariamente procedimientos para determinar el valor de los bienes inmuebles teniendo en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:
a) Si la referencia del valor catastral es el valor xx xxxxxxx, es necesario conocer dicho mercado. Para ello es necesario la realización de estudios xx xxxxxxx con carácter previo a cada revalúo o actualización integral de las valuaciones inmobiliarias.
b) Por definición de la ley, el valor catastral se compone, en general, del valor del terreno y de las construcciones y demás mejoras significativas.
El procedimiento a seguir para hacer efectiva la correlación entre el calor catastral y el xx xxxxxxx, se compone de dos etapas:
1.- La primera se centra en la determinación de los valores unitarios que sirven de base a la valuación del terreno y las mejoras. Estos Valores Unitarios Básicos (VUB) representan las variaciones que el valor xx xxxxxxx de los bienes inmuebles experimenta, conforme con los análisis xx xxxxxxx que al efecto realiza el organismo catastral.
2.- La segunda etapa consiste en la valoración individualizada de los bienes inmuebles (valuación parcelaria), la que resulta de aplicar los Valores Unitarios Básicos (VUB) a los parámetros cuantificadores de las características y condiciones propias de cada inmueble.
Con relación a los Valores Unitarios Básicos de la tierra y de las mejoras (VUB) la Ley E Nº 3483 establece en su artículo 72 que los mismos “...serán verificados y/o determinados anualmente por el organismo catastral, sobre la base de xxx xxxxxxx inmobiliario y las circunstancias determinantes del mismo, los cuales deberán ser aprobados por el Poder Legislativo”.
Los VUB de la tierra libre de mejoras urbana y suburbana son determinados por al unidad de superficie, respecto de una parcela de referencia y por cada frente sobre vías de comunicación que delimiten la unidad característica correspondiente, conforme lo establece el artículo 73 de la citada Ley E Nº 3483. Por su parte, los VUB de la tierra en zonas subrurales y rurales son determinados por unidad de superficie, respecto a la tierra de características típicas para cada zona agroecológica-económica homogénea en que se clasifique el territorio provincial. También en la determinación de los VUB se tienen en cuenta concurrentemente los valores xx xxxxxxx, condiciones agrológicas y económicas de cada inmueble y las características de la zona, entre otros, en un todo de acuerdo con lo establecido por el artículo 74 del mismo cuerpo legal.
Los VUB de los edificios, sus instalaciones y otras mejoras, excepto cultivos y plantaciones, resultan de la medida central de los valores xx xxxxxxx dentro de las zonas de características similares, ajustados con los valores que surgen de cómputos y presupuestos aplicados a prototipos preestablecidos (artículo 75, Ley E Nº 3483).
La implementación de los nuevos VUB, al llevar las valuaciones fiscales a niveles más cercanos a los de merado permitirá la optimización de la recaudación fiscal en materia de Impuesto de Sellos y de Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales.
Con relación al primer gravamen toda vez que la valuación fiscal de los inmuebles tiene una función de “piso” o “valor mínimo” para la imposición de instrumentos gravables referidos a inmuebles. Por ejemplo, para la transmisión de dominio de inmuebles la Ley I Nº 2407, en su artículo 21, establece que el Impuesto de Sellos ha de liquidarse sobre la base del precio pactado o la valuación fiscal del inmueble, el que fuere mayor. Una valuación fiscal extremadamente baja genera en muchos contribuyentes la tentación de consignarla como “precio” de la operación inmobiliaria, dado que la diferencia en el impuesto pagar será importante. Una valuación fiscal adecuada a los valores xx xxxxxxx en cambio, minimiza la eventual “ganancia” que acarrearía el comportamiento ilícito, desalentando las maniobras evasivas.
En lo que respecta a las tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales, el efecto de implementar valuaciones más ajustadas a la realidad xx xxxxxxx producirá un mejoramiento de los ingresos fiscales correspondientes. Es notorio que por ejemplo en un trámite sucesorio, mientras los profesionales abogados patrocinantes o apoderados de los herederos pueden exigir que sus honorarios profesionales se regulen sobre la base de los valores xx xxxxxxx de los bienes integrantes del acervo, la Tasa de Justicia y el Sellado de Actuación deben liquidarse sobre la base de las valuaciones fiscales de los inmuebles, lo que provoca una gran asimetría entre la retribución de determinados operadores privados del servicio de justicia y la del propio servicio que es prestado y sostenido por el Estado. La adecuación de las valuaciones traerá equidad al sistema.
Se aclara que para los casos individuales en los que pusiera detectarse algún error o inequidad en la valuación fiscal, se mantiene la vigencia de las vías recursivas normales en la materia ante la Dirección General de Catastro e Información Territorial como autoridad de primera instancia y en segunda instancia, ante la Junta de Valuaciones en un todo de acuerdo con lo establecido por los artículos 88 y siguientes de la Ley E Nº 3483.
Entendemos que la vía recursiva reseñada garantiza el pleno ejercicio del Derecho de Defensa en sede administrativa por parte de todo contribuyente que pueda considerar equivocada una valuación fiscal.
Con relación a los Valores Unitarios Básicos de la tierra Urbana y Suburbana vigentes durante el ejercicio 2011 no se han realizado modificaciones dado lo reciente de la xxxxxxxx de las nuevas autoridades provinciales.
El proyecto que estamos propiciando resulta, a nuestro criterio, razonable y ajustado no sólo a las necesidades recaudatorias del Estado provincial, sino también a la capacidad contributiva evidenciada con la propiedad inmobiliaria y a las posibilidades concretas de pago de la sociedad rionegrina. El resultado es un proyecto equilibrado y justo para ser sometido a la consideración de la Honorable Legislatura.
Le solicito tenga bien, de compartir los términos del proyecto propuesto, remitir el mismo a la Honorable Legislatura previo trámite del artículo 143 inciso 2 de la Constitución provincial para su tratamiento en única vuelta.
Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente.
En la ciudad xx Xxxxxx, capital de la provincia de Río Negro, a los días del de diciembre de
2011, con la presencia del señor gobernador de la provincia, doctor Xxxxxx Xxxxx, se reúnen en acuerdo general de ministros, los señores ministros de Gobierno, señor Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx; de Economía, señor
Xxxxxxxxx Xxxxxxxx; de Obras y Servicios Públicos, señor Xxxxxx Xxxxx Xxx Xxxxx; de Educación, señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx; de Desarrollo Social, señor Xxxxx Xxxx Xxxxxxx; de Salud, señor Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx; de Producción, señor Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx; de Turismo, señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
El señor gobernador pone en consideración de los señores ministros los siguientes proyectos: xx Xxx Impositiva del Impuesto Inmobiliario para el período fiscal 2012; modificación a la Ley I Nº 4667; de Régimen Especial de Regulación de Deudas Tributarias para Pequeños Contribuyentes; de régimen especial del Impuesto a los Automotores para la Región Sur de la provincia de Río Negro; de Incentivos y Bonificaciones Tributarias para el ejercicio 2012; Impositiva del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período fiscal 2012; Impositiva del Impuesto de Sello para el período fiscal 2012; Impositiva de Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales para el período fiscal 2012; modificatorio de la Ley I Nº 1622 y de fijación de los Valores Unitarios Básicos de la tierra y de las mejoras (VUB) para el período fiscal 2012.
Atento al tenor del proyecto y a la importancia que reviste, se resuelve solicitar a la Legislatura provincial otorgue al mismo el tratamiento previsto en el artículo 143, Inicios 2. de la Constitución provincial, por el cual se remite original del presente.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA XX XXX
Artículo 1º.- Apruébase para el ejercicio 2012, en los términos del artículo 72 de la Ley E Nº 3483 y a los efectos del Impuesto de Sellos, de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos Judiciales y del Impuesto Inmobiliario, los Valores Unitarios Básicos de la tierra y de las mejoras detalladas en el anexo I, el que forma parte integrante de la presente.
Las valuaciones catastrales resultantes de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos aprobados, multiplicadas por el coeficiente que en cada caso se establezca, serán consideradas valuaciones fiscales especiales a los efectos de los tributos indicados en el párrafo anterior.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
-Al Orden del Día.
(Ver Anexo Valores Unitarios Básicos de la Tierra y de las Mejoras como Módulo II - Anexos I y II - Reunión XVII – 14ª Ordinaria – 15-12-11)
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Expediente número 862/11
Viedma, 13 de diciembre de 2011.
Al señor
presidente de la Legislatura de la provincia de Río Negro xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx
Su despacho.
Tengo el agrado de dirigirme a usted con el objeto de elevar a su consideración el adjunto proyecto xx xxx modificatorio de la Ley I Nº 1622, que regula el Impuesto Inmobiliario en la provincia de Río Negro.
Se propician dos innovaciones, a saber:
a) En el segundo párrafo del artículo 10, para el caso de transferencia de un inmueble de un sujeto gravado a un sujeto exento, se incorpora como punto de inicio del goce del beneficio de la exención para éste último, además del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, el de la fecha del boleto de compraventa o acta de entrega de tenencia. La razón de esta modificación está dada por los numerosos casos de clubes, entidades de bien público y hasta xxxxxxxx (todos ellos sujetos exentos) que, adquirido un inmueble por boleto de compraventa (situación que puede prolongarse en el tiempo) ven complicado el inicio efectivo del goce del beneficio de la exención por no haber aún recibido la escritura traslativa de dominio. La existencia formal de deuda, a su vez, se erige en un obstáculo para la regularización del dominio y se genera un verdadero “círculo vicioso”, en el que la entidad a quien la ley pretendió beneficiar no termina nunca de completar las condiciones para el efectivo goce de la exención.
b) Se incorporó entre los sujetos de Derecho Público exentos del gravamen territorial a los Estados extranjeros, en lo que respecta a los inmuebles donde funcionen sus locales diplomáticos y consulares. En rigor, se trata de exenciones que ya están en vigencia en virtud de Tratados Internacionales (artículo 23, Convención de Viena del 18 xx xxxxx de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, ratificada por Decreto Ley número 7672/63; y artículo 32 de
la Convención de Viena del 24 xx xxxxx de 1963 sobre Relaciones Consulares, ratificada por ley número 17.081).
Fuera de las indicadas no se introdujeron otras modificaciones al texto hoy en vigencia, dada la reciente xxxxxxxx de las nuevas autoridades provinciales.
Le solicito tenga a bien de compartir los términos del proyecto propuesto, remitir el mismo a la Honorable Legislatura, previo trámite del artículo 143 inciso 2. de la Constitución provincial para su tratamiento en única vuelta.
Sin otro particular saludo a usted muy atentamente.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA XX XXX
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 10 de la Ley I Nº 1622, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10.- Cuando se verifique la transferencia de dominio de un sujeto exento a otro gravado, la obligación fiscal comenzará a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio. En los casos previstos en el inciso c) del artículo 8º, la obligación fiscal se generará a partir de la fecha de otorgamiento del acta de tenencia o adjudicación.
Cuando se verifique la transferencia de dominio de un sujeto gravado a uno exento, la exención comenzará a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, del boleto de compraventa o del acta de tenencia.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o exención comenzará a partir de la fecha de la toma de la posesión o entrega de la tenencia.
En todos los casos, la obligación será exigible y la exención producirá sus efectos a partir de la primera cuota que venza con posterioridad a la fecha en que se otorguen los respectivos actos”.
Artículo 2º.- Modifícase el inciso 1. del artículo 15 de la Ley I Nº 1622, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“1). El Estado nacional, provincial y municipal, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas y los Estados extranjeros en lo que respecta a las sedes de sus locales diplomáticos y consulares. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y demás entidades o empresas estatales, cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, cuyo objeto principal fuere la venta o prestación de servicios a terceros a título oneroso”.
Artículo 3º.- La presente ley entrará en vigencia el día 1º de enero de 2012.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
-Al Orden del Día.
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Expediente número 863/11
Viedma, 13 de diciembre de 2011
Al señor
presidente de la Legislatura de la provincia de Río Negro xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx
Su despacho
Se ha partido de la base del texto legal que rigiera durante el ejercicio 2011, al que se incorporó, en los artículos 2º, 7º y 8º el requisito de tener los contribuyentes actualizados los datos identificatorios y/o referenciales para acceder a las distintas bonificaciones. Esta innovación pretende estimular a los contribuyentes a mantener actualizados datos que son de gran importancia para el accionar de la Administración Fiscal.
Fuera de las indicadas, no se introdujeron modificaciones al texto hoy en vigencia, dada la reciente xxxxxxxx de las nuevas autoridades provinciales.
Le solicito tenga a bien de compartir los términos del proyecto propuesto, remitir el mismo a la Honorable Legislatura, previo trámite del artículo 143 inciso 2. de la Constitución provincial, para su tratamiento en única vuelta.
Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA XX XXX
TITULO I
INCENTIVOS Y BONIFICACIONES
CAPITULO I
INCENTIVO POR CUMPLIMIENTO. BONIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 1º.- Fíjase un incentivo por cumplimiento fiscal a partir del 01 de enero de 2012, para aquellos contribuyentes y/o responsables del impuesto provincia de Río Negro, que desarrollen actividades de producción, comerciales de servicios y/o primarias.
Artículo 2º.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior que posean completos y actualizados los datos identificatorios y/o referenciales y todo otro dato que la Dirección General xx Xxxxxx de la provincia de Río Negro establezca mediante la reglamentación y que a su vez tengan pagado en tiempo y forma el anticipo inmediato anterior al que se pretende bonificar y todas sus posiciones y/o anticipos anteriores se encuentren pagos, gozarán de la siguiente bonificación sobre el monto a pagar por cada anticipo mensual:
1) Del treinta por ciento (30%) en el caso de actividades descriptas en los artículos 1º, 2º y 4º de la ley impositiva anual, excepto el transporte terrestre de carga de pasajeros.
2) Del cuarenta y cinco por ciento (45%) en el caso de actividades descriptas en el artículo 3º de la ley impositiva anual.
3) Del cincuenta por ciento (50%) en el caso de la actividad de transporte terrestre de carga y pasajeros. Para acceder al beneficio los contribuyentes deberán tener radicados en la provincia de Río Negro la totalidad de los vehículos afectados a la actividad.
4) Del sesenta y cinco por ciento (65%) en el caso de actividades industriales realizadas por contribuyentes que se encuentren radicados y desarrollen la actividad principal en los Parques Industriales de la provincia de Río Negro.
Las bonificaciones establecidas en el presente artículo, se mantendrán por anticipo pagado en
término.
Artículo 3º.- Cuando se detectare que el contribuyente y/o responsable hubiere omitido impuesto y/o base imponible, deberá pagar o regularizar la correspondiente diferencia de impuesto sin bonificación alguna, con más los accesorios establecidos por el artículo 111 del Código Fiscal (Ley I Nº 2686), en un plazo xx xxxx días hábiles a partir de su notificación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Transcurrido dicho plazo sin que se verifique el pago o regularización del importe adeudado, se producirá la caducidad del total de la bonificación correspondiente al anticipo a que correspondiera la diferencia detectada, como así también las bonificaciones posteriores.
En los supuestos que el contribuyente y/o responsable hubiere realizado una errónea aplicación de las bonificaciones, aquél podrá ajustar las posiciones mensuales en cada uno de los anticipos donde se haya detectado la diferencia en un plazo xx xxxx días hábiles a partir de su notificación, con más los accesorios establecidos por el artículo 111 del Código Fiscal (Ley I Nº 2686). De saldarse las diferencias en el plazo fijado, mantendrá la bonificación por los montos pagados en término.
En caso de producirse la pérdida del beneficio, los importes pagados con anterioridad serán tomados como pagos a cuenta de la nueva obligación determinada.
Artículo 4º.- A través de la Dirección General xx Xxxxxx se producirán las adecuaciones correspondientes a los mínimos establecidos por actividad.
Artículo 5º.- Aquellos contribuyentes comprendidos por el régimen simplificado (monotributo), no estarán alcanzados por la bonificación establecida en el artículo 1º de la presente ley.
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Artículo 6º.- Establécese a partir del 01 de enero de 2012 para aquellos vehículos comprendidos en el Grupo B-2 (Transporte de Pasajeros), Grupo B-3 (Acoplados), del Grupo B-1 identificados bajo el código 41 (Camiones) y 47 (semirremolques) y para los vehículos del Grupo A-1 que desarrollen la actividad de servicio de taxis y/o remises, la siguiente bonificación:
1) El cincuenta por ciento (50%) sobre las obligaciones fiscales corrientes, para aquellos vehículos que tengan pagado el antepenúltimo anticipo/cuota, hasta el segundo
vencimiento, al que se pretende bonificar y que todos los anticipos/cuotas anteriores se encuentren pagados al primer vencimiento del anticipo/cuota anterior a la que se pretende bonificar.
2) Para acceder a la bonificación a que hace mención el párrafo anterior respecto de los vehículos del Grupo A-1 que desarrollen la actividad de servicio de taxis y/o remises, los titulares deberán tener regularizada la situación laboral de su personal de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 7º.- Será condición para acceder a la bonificación del artículo 6º que los responsables del impuesto se encuentren inscriptos como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la provincia de Río Negro y posean completos y actualizados los datos identificatorios y/o referenciales y todo otro dato que la Dirección General xx Xxxxxx de la provincia de Río Negro establezca mediante la reglamentación.
TITULO II INCENTIVOS Y BONIFICACIONES
CAPITULO I
INCENTIVO POR CUMPLIMIENTO. BONIFICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES E INMOBILIARIO
Artículo 8º.- Establécese a partir del 01 de enero de 2012 para los vehículos y/o inmuebles que a continuación se detallan, la siguiente bonificación por cumplimiento fiscal:
1) El cuarenta por ciento (40%) sobre las obligaciones fiscales corrientes, para aquellos vehículos o inmuebles que tengan pagado el antepenúltimo anticipo/cuota, hasta el segundo vencimiento, al que se pretende bonificar y que todos sus anticipos/cuotas anteriores se encuentren pagados al primer vencimiento del anticipo/cuota anterior a la que se pretende bonificar.
Los vehículos 0Km y las nuevas parcelas, obtendrán el cuarenta por ciento (40%) de bonificación desde el primer anticipo/cuota, ingresando al control de pagos desde el tercer anticipo/cuota.
2) El cincuenta por ciento (50%) sobre las obligaciones fiscales corrientes para aquellos inmuebles en los que se desarrolle actividad comercial, industrial y/o servicios, localizados en los parques industriales de la provincia de Río Negro, que tengan pagado el antepenúltimo anticipo/cuota, hasta el segundo vencimiento, al que se pretende bonificar y que todos sus anticipos/cuotas anteriores se encuentren pagados al primer vencimiento del anticipo/cuota anterior a la que se pretende bonificar.
Para las nuevas parcelas, obtendrán el cincuenta por ciento (50%) de bonificación desde el primer anticipo/cuota, ingresando al control de pagos desde el tercer anticipo/cuota.
Para acceder a los beneficios que establece el presente artículo los propietarios, poseedores y/o responsables de los vehículos y/o inmuebles sobre los cuales se pretende bonificar, deberán tener completos y actualizados los datos identificatorios y/o referenciales todo otro dato que la Dirección General xx Xxxxxx de la provincia de Río Negro establezca mediante reglamentación.
Artículo 9º.- Establécese una bonificación xxx xxxx por ciento (10%) sobre las obligaciones fiscales, para aquellos contribuyentes del impuesto automotor o inmobiliario que optaren por el pago total anticipado del impuesto, dentro del primer bimestre del año 2012.
La bonificación establecida en el presente se reducirá proporcionalmente para los pagos anticipados que se efectúen con posterioridad a la finalización del primer bimestre del año.
Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, la Dirección General xx Xxxxxx podrá en cualquier momento reajustar el impuesto y exigir las diferencias que surjan como consecuencia de una modificación de la base imponible.
TITULO III CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10.- La presente ley deberá ser reglamentada por la Dirección General xx Xxxxxx.
Artículo 11.- Los incentivos y bonificaciones dispuestos en la presente corresponderán a partir del anticipo/cuota 1/2012.
Artículo 12.- Los beneficios establecidos en la presente ley son excluyentes entre sí y de otras bonificaciones o incentivos creados o a crearse, siempre y cuando se refieran al mismo objeto imponible, con excepción de las establecidas en el artículo 9º del Capítulo I del Título II de la presente ley.
Artículo 13.- A aquellos contribuyentes que se prestasen espontáneamente o a requerimiento de la Dirección General, a rectificar sus declaraciones juradas una vez operado su vencimiento y de las cuales surja diferencia de impuesto a ingresar, se les mantendrá la bonificación por la parte del impuesto abonado en término, siempre que cancelen dicha diferencia dentro de los diez (10) días hábiles de su presentación. De cumplirse con las exigencias no se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 50 y 51 del Código Fiscal (Ley I Nº 2686). Finalizado ese término y no habiendo pagado el importe adeudado, el contribuyente perderá el total de la bonificación para el anticipo presentado.
El pago fuera de término de un (1) anticipo, implicará únicamente y de manera indefectible la pérdida de la bonificación de ese anticipo, como también del anticipo siguiente. Si el contribuyente cancelase la diferencia generada por la pérdida de la bonificación de manera espontánea o dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el reclamo de la misma, la pérdida de la bonificación no afectará los anticipos subsiguientes pagados en tiempo y forma.
Artículo 14.- Los contribuyentes y/o responsables que regularicen la deuda mediante el pago al contado, podrán beneficiarse con los incentivos y bonificaciones establecidos para los contribuyentes cumplidores, a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 2º, o en el inciso 1. del artículo 6º, o los incisos 1. y 2. del artículo 8º de la presente ley, según corresponda.
Artículo 15.- Todas aquellas situaciones que se produzcan y no se encuentren expresamente previstas, serán resueltas por la Dirección General xx Xxxxxx, de conformidad a lo establecido por el Código Fiscal (Ley I Nº 2686).
Artículo 16.- Los contribuyentes sometidos a fiscalización que presenten declaraciones juradas rectificativas en un todo de acuerdo a lo reclamado en la inspección y regularicen la deuda del período previsto para la vista, mantendrán las bonificaciones oportunamente calculadas en cada uno de sus anticipos presentados y abonados antes del vencimiento.
Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
-Al Orden del Día.
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Expediente número 864/11
Viedma, 13 de diciembre de 2011 Al señor presidente
de la Honorable Legislatura provincial xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx
Su despacho
El presente proyecto legislativo reproduce fielmente las disposiciones de la Ley I N° 4612, por la cual se disminuyó para el ejercicio fiscal 2011 en un veinte por ciento (20%) el impuesto automotor de los vehículos radicados en las localidades xx Xxxxxxx, Pilcaniyeu, Ingeniero Jacobacci, Los Menucos, Sierra Colorada, Maquinchao, Xxxxx Xxxxx, Valcheta y Ñorquinco.
Es sabido que el Estado tiene la facultad de crear unilateralmente tributos (poder tributario), cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia. Esto, en otras palabras, importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender necesidades públicas.
Pero tal potestad no es omnímoda, sino que se halla limitada por los preceptos constitucionales de legalidad, capacidad contributiva, igualdad, equidad, proporcionalidad y generalidad.
Este último principio, como bien apunta el profesor Xxxxxx X. Xxxxxxxx (“Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, Editorial Xxxxxxx, 7° edición, página 200), alude al carácter extensivo de la tributación y significa que cuando una persona física o ideal se halla en las condiciones que marcan, según la ley, la aparición del deber de contribuir, éste debe ser cumplido, cualquiera que sea el carácter del sujeto, categoría social, sexo, nacionalidad, edad o estructura.
El principio de generalidad se refiere más a un aspecto negativo que positivo. No se trata de que todos deban pagar tributos, según la generalidad, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales, de clase, linaje o casta.
El límite de la generalidad está constituido por las exenciones y beneficios tributarios, conforme a las cuales ciertas personas no tributan o tributan menos pese a configurarse el hecho imponible.
Estas exenciones y beneficios deben tener un carácter excepcional y fundarse en razones económicas, sociales o políticas.
En el caso que nos ocupa se busca beneficiar a ciertas personas de una determinada región que por razones que más adelante expresaremos, no pueden estar obligados a contribuir en las mismas condiciones que el resto de los ciudadanos.
En la Región Sur de la provincia principalmente en las localidades ya mencionadas, los vehículos se deterioran rápidamente debido al mal estado de rutas y caminos vecinales, todos ellos de ripio que además padecen el deterioro que producen las inclemencias climáticas (grandes vientos, xxxxxx, etcétera) durante casi todo el año. A esas contingencias se ha sumado, ahora, la ceniza.
Los caminos por los que deben circular los automotores en la Región Sur son en su mayoría, huellas mejoradas con calzada de ripio que en la generalidad de los casos no tienen la obra básica ejecutada (terraplén y alcantarillas). A pesar del esforzado mantenimiento que se realiza, el efecto eólico y las precipitaciones de agua y nieve, hacen que se originen pozos, vados y sectores pesados en mallines y serruchos produciendo un deterioro en los rodados que transitan diariamente estos terrenos.
Las condiciones adversas a que hicimos referencia producen en los vehículos un deterioro que demanda realizar reparaciones constantemente en cubiertas, sistema de suspensión y dirección, carrocería y motor, originando un elevado costo de mantenimiento.
De todas formas el recorrido constante por los caminos enripiados hace que las unidades se deterioren rápidamente, reduciéndose la vida útil del coche en un cincuenta por ciento (50%). Ello afecta directamente su valor de reventa dificultando sensiblemente su recambio.
Las razones esbozadas que desde ningún punto de vista responden a un distingo arbitrario o injusto con el resto de los ciudadanos rionegrinos, son motivo suficiente para conceder un beneficio fiscal a los habitantes de la Línea Sur de la provincia, comprendidos en las ciudades xx Xxxxxxx, Pilcaniyeu, Ingeniero Jacobacci, Los Menucos, Sierra Colorada, Maquinchao, Xxxxx Xxxxx, Valcheta y Ñorquinco.
Le solicito tenga a bien de compartir los términos del proyecto propuesto, remitir el mismo a la Honorable Legislatura previo trámite del artículo 143 inciso 2. de la Constitución provincial, para su tratamiento en única vuelta.
Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA XX XXX
Artículo 1º.- Disminúyese desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en un veinte por ciento (20%) el Impuesto a los Automotores que se establezca para el ejercicio 2012 en la respectiva Ley Impositiva.
El beneficio alcanzará a todos aquellos contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los automotores que, al 30 de noviembre de 2011, tuvieren su domicilio fiscal o postal en los registros de la Dirección General xx Xxxxxx en alguna de las siguientes localidades: Comallo, Pilcaniyeu, Ingeniero Jacobacci, Los Menucos, Sierra Colorada, Maquinchao, Xxxxx Xxxxx, Valcheta y Ñorquinco.
Artículo 2º.- Establécese como condición para acceder a la disminución dispuesta en el artículo 1° de la presente ley, la cancelación o regularización de las obligaciones fiscales adeudadas al 31 de diciembre de 2011.
Fíjase el 31 xx xxxxx de 2012 como fecha límite para dar cumplimiento a la condición establecida precedentemente. Hasta dicha fecha la Dirección General xx Xxxxxx liquidará el impuesto sobre los automotores con la disminución del veinte por ciento (20%), y en caso que el contribuyente no dé cumplimiento a la condición establecida, procederá a reliquidar el impuesto sin el beneficio de la disminución.
Artículo 3º.- Facúltase a la Dirección General xx Xxxxxx a dictar las normas reglamentarias que fueren necesarias para la aplicación del presente régimen y a prorrogar el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 2° por un lapso de hasta seis (6) meses.
Artículo 4º.- La disminución del impuesto establecida en el artículo 1º de la presente, no es excluyente de otros beneficios impositivos que se establezcan por leyes especiales.
Artículo 5º.- La presente ley entrará en vigencia el día 01 de enero de 2012.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
-Al Orden del Día.
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Viedma, 13 de diciembre de 2011.
Al señor
presidente de la Legislatura de la provincia de Río Negro
xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Su despacho
Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de elevar a su consideración, el adjunto proyecto xx xxx que propicia mantener en vigencia el Régimen Especial de Regularización de Deudas Tributarias para Pequeños Contribuyentes.
La iniciativa propicia otorgar la posibilidad a los pequeños contribuyentes de regularizar sus deudas fiscales devengadas hasta el 31 de diciembre de 2011, mediante un régimen de pago que contemple las reales posibilidades de los sectores de menores ingresos, con la implementación de un plan de pagos en cuotas que permita el acceso a una serie de beneficios.
El régimen aquí propuesto comprende a aquellos contribuyentes y responsables cuyos ingresos familiares no superen los pesos tres mil quinientos ($3.500,00) mensuales. Está enfocado a la cancelación de las siguientes deudas fiscales:
a) Impuesto Inmobiliario correspondiente a la vivienda familiar única, de ocupación permanente y que sea único inmueble del titular.
b) Impuesto a los Automotores correspondiente al único vehículo automotor de propiedad del contribuyente, siempre y cuando no supere la valuación máxima que establezca la DGR; y
c) Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente únicamente a las categorías B y C.
La modalidad de pago que se propicia para la cancelación de estas deudas es mediante un plan de hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, de un valor fijo de pesos ochenta ($80) cada una.
Los beneficios a los que accede con el cumplimiento de las obligaciones implicadas en este régimen especial son los siguientes:
1. Pagada la cantidad máxima de cuotas, esto es, ciento veinte (120), todo excedente a la deuda incluida en el plan de regularización, se considerará cancelado.
2. Por cada año de cumplimiento oportuno de los pagos comprometidos en el plan especial, como así también de las obligaciones fiscales corrientes correspondientes al objeto imponible y/o actividad gravada a que corresponda la deuda, el contribuyente o responsable tendrá derecho a solicitar se le reduzca en doce /12) cuotas la extensión del plan.
Se propone un régimen de caducidad de los planes de pagos que se otorguen en el marco del régimen legal proyectado, la que se producirá en dos casos:
a) Cuando no se cumpla con el ingreso a su vencimiento de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas; y
b) Luego de transcurridos ciento veinte (120) días desde el vencimiento de la última cuota del plan, si aún se registraren una o más cuotas impagas.
Finalmente, según es de práctica se propone facultar a la Administración Fiscal para dictar las normas complementarias para permitir la aplicación del régimen de facilidades de pago y los beneficios que con el presente se propician.
Le solicito tenga a bien, de compartir los términos del proyecto propuesto, remitir el mismo a la Honorable Legislatura, previo trámite del artículo 143 inciso 2. de la Constitución provincial, para su tratamiento en única vuelta.
Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA XX XXX
TITULO I
REGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Artículo 1º.- Los contribuyentes y responsables cuyos ingresos familiares no superen la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500,00) mensuales, podrán adherir al régimen de facilidades de pago que se establece en la presente ley, respecto de la deuda que, por capital e intereses no eximidos, mantengan con la Dirección General xx Xxxxxx por las obligaciones devengadas y exigibles al 31 de diciembre de 2011 inclusive, en los siguientes casos:
a) Deudas en concepto de impuesto inmobiliario correspondiente a la vivienda familiar única y de ocupación permanente que fuera único inmueble del titular.
b) Deudas en concepto de impuestos a los automotores correspondientes al único vehículo automotor de propiedad del contribuyente, siempre y cuando no supere la valuación fiscal máxima que establezca la Dirección General xx Xxxxxx.
c) Deudas en concepto de impuestos sobre los ingresos brutos, correspondientes a los contribuyentes directos inscriptos en el Régimen Simplificado, encuadrados en las categorías B y C, exclusivamente.
Artículo 2º.- El importe de la deuda se deberá pagar de la siguiente manera: hasta en ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas de un valor fijo de pesos ochenta ($80) cada una. Si pagada la cantidad máxima de cuotas indicada, aún quedará un remanente de deuda, el mismo se considerará cancelado.
Artículo 3º.- Por cada año de cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones correspondientes al plan especial de facilidades, como así también de las obligaciones fiscales corrientes correspondientes al objeto imponible y/o actividad gravada a que corresponda la deuda incluida en el plan, el contribuyente o responsable tendrá derecho a solicitar se le reduzca en doce (12) cuotas la extensión del plan.
TITULO II DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4º.- El plan de facilidades de pago solicitado de pleno derecho, cuando:
a) No se cumpla con el ingreso a su vencimiento de cinco (5) cuotas, seguidas o alternadas.
b) Cuando hayan transcurrido ciento vente (120) días desde el vencimiento de la última cuota del plan y aún se registre alguna cuota impaga.
La caducidad establecida en el párrafo anterior producirá efectos a partir del incumplimiento que la genere causando la pérdida de los beneficios establecidos en la presente.
Artículo 5º.- El acogimiento al presente régimen podrá realizarse hasta el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 6º.- Facúltase a la Dirección General xx Xxxxxx a dictar las normas complementarias a los fines de la aplicación del régimen especial de facilidades de pago que se dispone en la presente ley. En especial establece los formularios a completar por los contribuyentes para su acogimiento, determinar las fechas de vencimiento de las cuotas, disponer las formas y condiciones en que operará el régimen de caducidad establecido, así como las condiciones y formalidades a que deberán ajustarse las solicitudes de planes de facilidades de pago y toda otra presentación que deba efectuarse.
Artículo 7º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2012.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
-Al Orden del Día.
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Expediente número 866/11
Viedma, 13 de diciembre de 2011.
Al señor
presidente de la Legislatura de la provincia de Río Negro xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx
Su despacho
El proyecto mantiene las líneas generales de la Ley I Nº 4605, (Ley Impositiva del Impuesto de Sellos para el período fiscal 2011) sin modificaciones, salvo en el caso de la compraventa de automotores nuevos y usados (artículo 4º, incisos “e” y “g”), en el que se aclara que el contrato de compraventa propiamente dicho no está comprendido en el beneficio de la alícuota única del doce por mil (12%0) aplicable a la prenda y que aquel constituye una causal de tributación independiente de esta última y de las que concurren con la misma (mutuo, fianza etcétera).
Le solicito tenga bien, de compartir los términos del proyecto propuesto, remitir el mismo a la Honorable Legislatura, previo trámite del artículo 143 inciso 2. de la Constitución provincial, para su tratamiento en única vuelta.
Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA XX XXX
Artículo 1º.- Fíjanse las alícuotas y montos de los impuestos de sellos, de loterías y de rifas, establecidos en el Código Fiscal y leyes fiscales especiales.
TITULO I IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I Actos sobre inmuebles
Artículo 2º.- Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifica, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas, los actos que se mencionan a continuación:
a) La adquisición de dominio como consecuencia de juicios posesorios, quince por mil (15‰).
b) Transferencia de dominio de inmuebles:
b 1) Tributarán el veinticinco por mil (25‰), cuando se realice con motivo de:
1) Las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el que se transfiera el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un trámite especial.
2) Aportes de capital a sociedades.
3) Transferencias de establecimientos llave en mano, transferencias de fondo de comercio.
4) Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b 2) Tributarán el quince por mil (15‰) cuando se realicen con motivo de:
1) A aquellos actos o contratos por medio de los que se transfiera el dominio de inmuebles cuyo precio o valuación fiscal (el que fuere mayor) no supere la suma de pesos doscientos mil ($200.000,00) y que al menos una de las partes intervinientes en los citados actos o contratos sea una persona física, o alguna de las siguientes personas de existencia ideal: asociaciones civiles con personería jurídica con fines de asistencia social, deportivos, salud pública, beneficencia, culturales, enseñanza e investigación científica; entidades cooperativas y/o sucursales con asiento en la provincia, que den cumplimiento a los principios de libre asociación y participación de los asociados locales en las decisiones y control; mutuales, entidades gremiales, partidos políticos reconocidos por autoridad competente, comisiones de fomento o bomberos voluntarios.
Para que corresponda aplicar la alícuota diferencial el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento del cumplimiento de las condiciones establecidas.
2) La transferencia de dominio fiduciario.
3) La constitución, ampliación o prórroga de hipotecas y de preanotaciones hipotecarias, quince por mil (15‰).
4) La constitución, transmisión o modificación de otros derechos reales sobre inmuebles (usufructo, uso y habitación, servidumbres activas y anticresis), quince por mil (15‰).
Capítulo II Actos en general
Artículo 3º.- Los actos, contratos y operaciones que se detallan a continuación, están sujetos a la alícuota xxx xxxx por mil (10‰), mientras el monto imponible no supere los pesos cinco millones ($5.000.000,00); cuando el monto imponible de los mismos supere dicha cifra, se aplicará un importe fijo de pesos cincuenta mil ($50.000,00), al que se le adicionará el cinco por mil (5‰) sobre el excedente de pesos cinco millones ($5.000.000,00):
a) Los pagos con subrogación convencional conforme el artículo 769 del Código Civil.
b) Los boletos, comprobantes de bienes usados a consumidor final y los contratos de compraventa de cosas muebles, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general formalizados por instrumento público o privado.
c) Los boletos, promesas de compraventa y permutas de bienes inmuebles.
d) Las cesiones o transferencias de boletos de compraventa de bienes inmuebles, muebles y semovientes.
e) Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.
f) Las cesiones de derechos y acciones.
g) Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía, flotante o especial.
h) Las transacciones extrajudiciales, sobre el monto acordado.
i) Los actos que tengan por objeto la transmisión de propiedad de embarcaciones y aeronaves y la constitución de gravámenes sobre los mismos. Este impuesto se aplicará sobre la documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la transmisión de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculación respectiva, o la inscripción de la transmisión del dominio, o para constituir el gravamen, en este caso el tributo abonado cubre el que pueda corresponder por la instrumentación del acto.
j) Los contratos de transferencia de fondos de comercio.
k) Los contratos destinados a la explotación y exploración de hidrocarburos, encuadrados en la ley nacional número 21778.
l) Los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas.
m) Los contratos xx xxxxxx y seguros de retiro.
n) Los contratos de mutuo en los que se haya efectuado la tradición de la cosa, los préstamos en dinero y los reconocimientos expresos de deuda.
ñ) Las inhibiciones voluntarias, fianzas, avales, constitución de fideicomiso en garantía u otras obligaciones accesorias.
o) Los contratos de prenda.
p) Los actos de constitución xx xxxxxx vitalicias.
q) Los derechos reales de usufructo, uso y habitación, servidumbre y anticresis, formalizados en instrumento privado.
r) Las divisiones de condominio que no versen sobre inmuebles.
s) Los contratos de novación.
t) Los certificados de depósito y warrant, instituidos por ley nacional número 928 y sus transferencias.
u) Los pagarés, vales y letras de cambio acordados entre particulares.
v) Los contratos de locación y/o sublocación de cosas, de derechos, de servicios y de obras. Los contratos que constituyan modalidades o incluyan elementos de las locaciones o sublocaciones de cosas, derechos, servicios y obras, tales como leasing, garaje, cajas de seguridad, expedición, agencia, espectáculo, publicidad, etcétera.
w) Los contratos que se caracterizan por ser de ejecución sucesiva.
x) La constitución de sociedades (regulares e irregulares), sus aumentos de capital y prórrogas de duración.
y) La transformación y regularización de sociedades.
z) Los contratos de disolución de sociedad.
a') La constitución de sociedades por suscripción pública. El contrato se considerará perfeccionado al momento de labrarse el acta constitutiva.
b') La constitución, ampliación de capital y prórrogas de duración de las agrupaciones de colaboración empresaria y uniones transitorias de empresas. La base imponible estará dada por los aportes que se efectúen al fondo común operativo.
c') La cesión de cuotas de capital y participaciones sociales. d') Xxxxxxx y reaseguros:
d'.1) Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, sus prórrogas y renovaciones, excepto los de vida.
d'.2) Los endosos de contratos de seguros cuando se transfiera la propiedad. d'.3) Los endosos de contrato de seguro por la cesión de hipoteca o prenda. d'.4) Las pólizas de fletamento.
e') Todo acto por el cual se contraiga una obligación de dar sumas de dinero o por el que se comprometa una prestación onerosa cuando no esté especialmente gravada por este impuesto.
f') Las obligaciones negociables.
g') Los actos por los que se acuerden o reconozcan derechos de capitalización o de ahorro de cualquier clase, con o sin derecho a beneficios obtenidos por medio de sorteos y los contratos celebrados con suscriptores para la formación de un capital como consecuencia de operaciones de ahorro, destinados a la adquisición de bienes muebles, acumulación de fondos y otros de características similares.
Artículo 4º.- Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifica, los actos que se mencionan a continuación:
a) Los actos de emisión de bonos, realizados por sociedades que efectúen operaciones de ahorro o depósito con participación en sus beneficios, que reconocieran derecho de préstamos con o sin garantía hipotecaria, que deban ser integrados en su totalidad aun cuando no medien sorteos o beneficios adicionales. Sobre sus respectivos valores nominales, dos por mil (2‰).
b) Los seguros de vida que no sean obligatorios, uno por mil (1‰).
c) Las ventas de semovientes en remate-feria realizado en la provincia, a través de agentes de recaudación designados por la dirección, abonarán el impuesto con la alícuota del seis por mil (6‰).
d) Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por instituciones regidas por la Ley de Entidades Financieras, pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista, el uno por mil (1‰).
e) Los contratos de prenda celebrados con motivo de la compraventa de vehículos 0 kilómetro, tributarán el doce por mil (12‰), quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración de la prenda excepto la compraventa que origina dicha prenda.
f) En las locaciones de inmuebles citadas en el 2° párrafo del artículo 33 de la Ley I N° 2407, se aplicará únicamente la alícuota xxx xxxx por mil (10‰) sobre el valor del contrato calculado conforme lo establecido en dicho párrafo, no tributando por las garantías personales que se acuerden en los mismos. No se encuentran comprendidos en esta disposición la instrumentación de derechos accesorios como prendas e hipotecas, ni la constitución de fideicomisos en garantía, ni la entrega de dinero en efectivo como depósito.
g) Los contratos de prenda celebrados con motivo de la compraventa de vehículos usados tributarán el doce por mil (12‰), quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración de la prenda, excepto la compraventa que origina dicha prenda.
Capítulo III Operaciones bancarias y financieras
Artículo 5º.- Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifica, los actos que se mencionan a continuación:
a) Transferencias entre instituciones bancarias que devenguen interés, el uno por mil (1‰), siempre que no supere la suma de pesos diez mil ($10.000,00). Superando dicho monto se cobrará un importe fijo de pesos diez ($10,00).
b) Letras de cambio, doce por mil (12‰).
Artículo 6º.- Fíjase la alícuota del treinta por mil (30‰) anual, que se aplicará sobre la base imponible establecida por el artículo 53 de la Ley I N° 2407, para las siguientes operaciones:
a) La utilización de crédito en descubierto documentado o no.
b) Todo crédito o débito en cuenta no documentado originado en una entrega o recepción de dinero, que devengue interés.
c) Las acreditaciones en cuenta como consecuencia de la negociación de cheques de otras plazas cuando devenguen interés.
Capítulo IV
Actos y/o instrumentos sujetos a impuesto fijo
Artículo 7º.- Se establecen importes fijos para los siguientes actos:
a) Los contratos de sociedades cuando en ellos no se fije el monto del capital social y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 36 de la Ley I N° 2407, pesos quinientos ($500,00).
b) Los contradocumentos referentes a bienes muebles e inmuebles, sobre actos no gravados, pesos cincuenta ($50,00).
c) La instrumentación pública o privada de actos gravados con un impuesto proporcional, cuando su valor sea indeterminable y no sea posible efectuar la estimación dispuesta por el artículo 36 de la Ley I N° 2407, pesos doscientos ($200,00).
d) Las opciones que se conceden para la adquisición o venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza, o para la realización ulterior de cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto que corresponda al instrumento en que se formalice el acto o al que se refiere la opción, pesos treinta ($30,00).
e) Los mandatos o poderes, sus renovaciones, sustituciones o revocatorias, pesos treinta ($30,00).
f) Las divisiones de condominio de inmuebles, pesos veinticinco ($25,00).
g) Los reglamentos de propiedad horizontal y sus modificaciones, abonarán pesos tres ($3,00) por cada unidad funcional.
h) Los actos de unificación, subdivisión y redistribución predial, pesos diecinueve ($19,00).
i) Las escrituras de prehorizontalidad, ley nacional número 19724, pesos catorce ($14,00).
j) Los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación y los de simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, pesos veinte ($20,00), cuando:
1) No se aumente su valor, no se cambie su naturaleza o las partes intervinientes.
2) No se modifique la situación de terceros.
3) No se prorrogue o amplíe el plazo convenido.
Cuando la modificación consista exclusivamente en un aumento o ampliación del valor establecido en los actos o contratos preexistentes, cumpliéndose las demás condiciones de los apartados 1, 2 y 3 precedentes, se abonará el impuesto sobre el monto del aumento o ampliación del valor únicamente.
k) Los contratos de tarjetas de crédito y sus renovaciones, por cada una, pesos doce ($12,00).
l) Las escrituras de protesto, pesos doce ($12,00).
m) Por cada cheque librado en la provincia, pesos cinco centavos ($0,05). El impuesto deberá ingresarse en oportunidad de la entrega de la libreta respectiva.
n) Los instrumentos formalizados con anterioridad al 1 xx xxxxx de 1991, pesos cincuenta ($50,00).
Capítulo V Disposiciones generales
Artículo 8º.- Fíjase en pesos trescientos ($300,00) el monto imponible a que se refiere el artículo 55 inciso 2) y en pesos cien ($100,00) el monto imponible a que se refiere el artículo 55 inciso 3) de la Ley I Nº 2407.
Artículo 9º.- Fíjase en la suma de pesos doscientos mil ($200.000,00) el monto al que alude el artículo 55 inciso 7) de la Ley I Nº 2407.
Artículo 10.- Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500,00) el monto al que alude el artículo 54 inciso 9) de la Ley I Nº 2407.
Artículo 11.- Establécese el coeficiente uno (1) sobre las valuaciones catastrales resultantes de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos (V.U.B.) vigentes para el ejercicio 2011, a los efectos de la determinación del Impuesto de Sellos correspondiente a los actos, contratos y operaciones relacionados con bienes inmuebles.
TITULO II IMPUESTO A LAS LOTERÍAS
Artículo 12.- El gravamen de los billetes de loterías fijados por el Título Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal, será de:
a) Cuarenta por ciento (40%) para los billetes emitidos por loterías extranjeras.
b) Treinta por ciento (30%) para los billetes emitidos por loterías provinciales.
c) Veinte por ciento (20%) para los cartones y entradas vendidas por las entidades que realicen o auspicien el juego conocido como “lotería familiar” o “bingo”, siempre que el monto total recaudado supere los pesos cinco mil ($5000,00).
TITULO III IMPUESTO A LAS RIFAS
Artículo 13.- El aporte de las entidades comprendidas en la legislación vigente, será de:
a) Quince por ciento (15%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede fuera de la provincia.
b) Cinco por ciento (5%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede en la provincia.
Artículo 14.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 01 de enero del año 2012.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
-Al Orden del Día.
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Expediente número 867/11
Viedma, 13 de diciembre de 2011.
Al señor
presidente de la Legislatura de la provincia de Río Negro xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx
Su despacho
Tengo el agrado de dirigirme a usted con el objeto de elevar a su consideración, el adjunto Proyecto xx Xxx Impositiva de Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales para el período fiscal 2012.
El texto que se propone mantiene la estructura de la Ley I Nº 4608 (Ley impositiva vigente para el período fiscal 2011), sin introducirse modificaciones, atento la reciente xxxxxxxx de las nuevas autoridades provinciales.
Le solicito tenga a bien, de compartir los términos del anteproyecto propuesto, remitir el mismo a la Honorable Legislatura, previo trámite del artículo 143 inciso 2. de la Constitución provincial, para su tratamiento en única vuelta.
Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA XX XXX
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPÍTULO I ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 1º.- Por la prestación de los servicios que se enumeran a continuación, deberán pagarse las tasas que en cada caso se establecen:
A) Catastro e Información Territorial.
1. Calificación de aptitud registral:
a) Parcelas urbanas y suburbanas: por cada solicitud de calificación de aptitud registral de planos de mensura correspondiente a parcelas urbanas o suburbanas, se abonará una tasa de pesos ciento treinta ($130,00) más pesos veinticinco ($25,00) por cada parcela o subparcela resultante.
b) Parcelas subrurales y rurales: por cada solicitud de calificación de aptitud registral de planos de mensura correspondiente a parcelas subrurales y rurales, se abonará una tasa de pesos ciento treinta ($130,00) más pesos setenta y cinco ($75,00) por cada parcela o subparcela resultante.
c) Propiedad horizontal: por cada solicitud de calificación de aptitud registral de planos de mensura para afectación o modificación del Régimen de Propiedad Horizontal (ley nacional número 13512) y/o de planos de mensura para someter al régimen de la Ley K N° 810, además de la tasa que corresponda por la aplicación de los incisos a) o b), se abonará por cada unidad funcional o complementaria los valores que surgen de la siguiente escala que se aplicará en forma acumulativa:
- De 2 a 5 unidades: pesos treinta ($ 30,00).
- De 6 a 20 unidades: pesos veinticinco ($ 25,00).
- Más de 20 unidades: pesos veinte ($ 20,00).
d) Prehorizontalidad: por cada solicitud de calificación de aptitud registral de planos de mensura para división bajo el Régimen de Prehorizontalidad (ley nacional número 19724), se abonará el cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería por aplicación del inciso c) precedente. Cuando se solicite la registración de la mensura respectiva para afectación al Régimen de Propiedad Horizontal, corresponderá la aplicación del ciento por ciento (100%) del sellado indicado en el inciso c) citado.
e) Régimen de Consorcios Parcelarios (Ley E Nº 3086): por cada solicitud de calificación de aptitud registral de planos de mensura para afectar el Régimen de Consorcios Parcelarios, se abonará una tasa de pesos ciento treinta ($130,00) más pesos veinticinco ($25,00) por cada parcela o subparcela resultante.
f) Por cada solicitud de calificación de aptitud registral de Certificados de Subsistencia de Estado Parcelario se abonará una tasa de pesos ciento treinta ($130,00).
g) Estudio de anteproyectos: por cada estudio de anteproyectos según Título V de la resolución número 47/05, se aplicará el cuarenta por ciento (40%) de las tasas indicadas en los Incisos precedentes según corresponda.
h) Anulación de planos inscriptos: por cada solicitud de anulación de planos inscriptos, se abonará una tasa única de pesos doscientos cincuenta ($250,00).
i) Corrección de planos: por cada solicitud de corrección de planos inscriptos, si correspondiere, se abonará una tasa única de pesos doscientos cincuenta ($250,00).
j) Instrucciones de mensura: por cada solicitud de instrucciones especiales y/o de vinculación de mensuras, se abonará una tasa única de pesos treinta y ocho ($38,00).
k) Por cada solicitud de calificación de aptitud registral de planos de mensura con autorización a presentación definitiva ya emitida y vigente en los términos del artículo 20 del Decreto E Nº 1220/02, se abonará una tasa de pesos ciento treinta ($130,00).
l) Estudio y otorgamiento de nomenclatura en anteproyectos de fraccionamiento urbano y suburbano: por cada estudio de proyectos al solo efecto de otorgar nomenclatura, se aplicará una tasa de pesos ciento treinta ($130,00) más el diez por ciento (10%) de las tasas indicadas en los incisos precedentes por cada parcela, según corresponda. Incisos a) y e).
2. Certificaciones y Servicios Catastrales Varios.
a) Por cada solicitud de Certificación Catastral de parcelas vigentes en el Registro Parcelario, de parcelas anuladas por ser origen de planos inscriptos y de parcelas resultantes de planos inscriptos provisorios, se abonará una tasa de pesos cuarenta ($40,00).
b) Solicitud de Certificado Catastral para: I) Confección de Reglamento de Copropiedad y Administración para afectar al Régimen de la ley nacional número 13512 y la Ley K Nº 810; II) Régimen de Consorcios Parcelarios (Ley E Nº 3086);
III) Escritura Declarativa según Disposición Técnico Registral “RPI número 07/91” y IV) para la concreción de Mensuras de Redistribución Predial, se abonará una tasa de pesos cuarenta ($40,00) por cada parcela de origen y de pesos trece ($13,00) por cada una de las parcelas o subparcelas, resultantes del plano a reglamentar y/o declarar.
c) Por la Certificación de Valuación Catastral de parcelas o unidades funcionales o complementarias incorporadas al Registro Parcelario con carácter definitivo, se abonará una tasa de igual valor al establecido por la Dirección General xx Xxxxxx para el presente ejercicio.
d) Por la Certificación de Valuación Catastral solicitada para la confección de Reglamento de Copropiedad y Administración bajo el Régimen de la ley nacional número 13512 y la Ley K Nº 810, por la solicitada para concretar redistribuciones prediales y por solicitudes de Certificados de Valuación Catastral de planos para afectar al Régimen de Consorcios Parcelarios (Ley E N° 3086), se abonará una tasa de pesos veinticinco ($25,00) por cada plano más pesos siete ($7,00) por cada unidad funcional y/o complementaria, o por cada parcela definitiva y por cada parcela concurrente, según corresponda.
e) Por la expedición de constancias relacionadas con la posesión de inmuebles en el Territorio provincial según datos obrantes en los registros catastrales, se abonará una tasa de pesos veinte ($20,00).
f) Por la provisión de listados especiales y/o consultas a medida del Registro Parcelario Digital, se abonará una tasa de acuerdo a la siguiente escala que se aplicará en forma acumulativa:
- De 1 a 25 parcelas: pesos treinta y cinco ($35,00).
- De 26 a 50 parcelas: pesos cuarenta y cinco ($45,00).
- Más de 50 parcelas: pesos cinco ($5,00) por cada parcela.
g) Por la provisión de datos a efectos de completar la información necesaria para la extensión de Certificados Catastrales, de acuerdo a los previstos del artículo 5° de la resolución número 60/08, se abonará una tasa de pesos veinte ($20,00) por cada parcela informada.
h) Pertenencias mineras: por la certificación de información catastral sobre pertenencias mineras, se abonará una tasa de pesos cincuenta ($50,00) más pesos veinticinco ($25,00) por cada parcela afectada.
i) Solicitud de coordenadas de puntos geodésicos y/o trigonométricos: se abonará una tasa de pesos ocho ($8,00) por cada punto.
3. Solicitud de Apelaciones y Reclamos.
a) Por cada reclamo de valuación catastral se abonará una tasa de pesos treinta y cinco ($35,00) por parcela.
b) Por cada apelación ante la Junta de Valuaciones según lo establecido en la Ley E Nº 3483, se abonará una tasa de pesos sesenta y cinco ($65,00).
4. Informes.
Por reportes parcelarios individuales se abonará una tasa de acuerdo a la siguiente escala que se aplicará en forma acumulativa:
- De 1 a 5 parcelas: pesos veinte ($20,00).
- De 6 a 10 parcelas: pesos treinta y dos ($32,00).
- Más de 10 parcelas: pesos cinco ($5,00) por cada parcela.
Quedan exceptuados del pago de esta tasa los profesionales de la agrimensura en ejercicio de sus funciones específicas, hasta un máximo de cinco (5) reportes por consulta, debiendo abonar el excedente de acuerdo a la escala anterior aplicada desde su inicio.
5. Reproducciones y/o Impresos.
a) Por fotocopiado de folios parcelarios, planchetas catastrales y/o documentación contenida en expedientes de mensura, por cada foja tamaño oficio o inferior se abonará una tasa de acuerdo a la siguiente escala que se aplicará en forma acumulativa:
- De 1 a 5 fojas: pesos quince ($15,00).
- De 6 a 10 fojas: pesos veinticinco ($25,00).
- Más de 10 fojas: pesos tres ($3,00) por cada foja.
Quedan exceptuados del pago de esta tasa los profesionales de la agrimensura en ejercicio de sus funciones específicas, hasta un máximo de cinco (5) fotocopias por consulta, debiendo abonar el excedente de acuerdo a la escala anterior aplicada desde su inicio.
b) Para el ploteado de planos de xxxxxxx y cartografía en general se abonará una tasa de pesos sesenta y cinco ($65,00) por cada metro cuadrado del documento a reproducir.
c) Por el copiado heliográfico en papel común de planos de mensura o cartografía en general, se abonará una tasa de pesos tres con cincuenta centavos ($3,50) por cada oficio, según corresponda en forma proporcional al tamaño de la lámina del documento a copiar.
d) Por el copiado heliográfico en material especial de planos de mensura o cartografía en general, se abonará una tasa de pesos cinco ($5,00) por cada foja tamaño oficio, según corresponda en forma proporcional al tamaño de la lámina del documento a copiar.
e) Por certificación de copia fiel de documentación y/o impresos en general, por cada foja tamaño oficio o inferior se abonará una tasa de acuerdo a la siguiente escala que se aplicará en forma acumulativa:
- De 1 a 5 fojas: pesos veinte ($20,00).
- De 6 a 10 fojas: pesos treinta y dos ($32,00).
- Más de 10 fojas: pesos cuatro ($4,00) por cada foja.
Para la certificación de copias de planos de mensura o cartografía en general se computarán tantas fojas tamaño oficio como correspondan en forma proporcional a la lámina del documento a certificar.
6. Consultas de Información Catastral a través de Internet.
a) Por consulta de datos parcelarios, se abonará una tasa de pesos tres ($3,00) por cada parcela.
b) Por consulta de responsables y datos de inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble se abonará una tasa de pesos tres ($3,00) por cada parcela.
c) Por consulta del Indice Antecedentes Asociados a unidad característica, se abonará una tasa de pesos cuatro ($4,00) por cada consulta del índice.
d) Por consulta de datos de expedientes homologados y/o en trámite, se abonará una tasa de pesos cuatro ($4,00) por cada consulta de expediente.
e) Por consulta (visualización y/o descarga) de planos de mensura, se abonará una tasa de pesos cuatro ($4,00) por cada consulta de plano.
f) Por consulta de valuación catastral, se abonará una tasa de pesos tres ($3,00) por cada parcela.
g) Por consulta de datos de edificaciones registradas, se abonará una tasa de pesos cuatro ($4,00) por cada parcela.
h) Por consulta de coordenadas de puntos trigonométricos y/o geodésicos, se abonará una tasa de pesos siete ($7,00) por cada punto.
Facúltase a la Dirección General de Catastro e Información Territorial para establecer las modalidades de percepción de las tasas retributivas de servicios para consultas a través de Internet, pudiendo incluir entre tales modalidades la de pago anticipado.
7. Archivos Digitales.
a) Por la provisión de archivos en formato digital, se abonará la tasa que corresponda de acuerdo al siguiente detalle:
1. En formato “.pdf”: pesos siete ($7,00) cada 10 Kb o fracción.
2. En formato “.tif”: pesos siete ($7,00) cada 100 Kb o fracción.
3. En formato “.dwg”: pesos veinticinco ($25,00) cada 100 Kb o fracción.
4. En formato “.jpg”: pesos siete ($7,00) cada 1.000 Kb o fracción.
5. Otros formatos: pesos siete ($7,00) cada 100 Kb o fracción.
En todos los casos el tamaño medido corresponderá al formato original del archivo sin comprimir.
b) Por la provisión de soporte digital para copia de cartografía digital, se abonará la tasa que corresponda de acuerdo al siguiente detalle:
- CD-R: pesos siete ($7,00) cada uno.
- CD-RW pesos nueve ($9,00) cada uno.
- DVD-R pesos doce ($12,00) cada uno.
- DVD-RW pesos veinte ($20,00) cada uno.
8. Solicitud de Trámites no previstos.
Toda solicitud que no se encuadre en los conceptos especificados precedentemente, abonará una tasa única de pesos treinta y cinco ($35,00).
B) GANADERIA:
1. Inscripción o reinscripción en el Registro General de Acopiadores, credencial habilitante y rubricación del libro, pesos ciento diez ($110,00).
2. Inscripción, reinscripción o transferencia de marca para ganado mayor, pesos cincuenta y cinco ($55,00).
3. Inscripción, reinscripción o transferencia de señal para ganado menor, pesos veintisiete con cincuenta centavos ($27,50).
4. Duplicados o rectificaciones de títulos de marca o señal, pesos veintidós ($22,00).
5. Por inspección veterinaria en mataderos o frigoríficos, se cobrará mensualmente, por cabeza faenada, un porcentaje sobre el precio del kilo vivo:
a) Bovinos: Sobre el precio del kilo vivo o su promedio correspondiente a la categoría novillo regular, de la última semana del mes, en el Mercado Concentrador de Hacienda de Liniers, el doscientos por ciento (200%). Tasa mínima: el valor que resulte equivalente a diez (10) bovinos.
b) Ovinos y caprinos: El equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor establecido para el bovino. Tasa mínima: el valor que resulte equivalente a veinte
(20) ovinos.
c) Porcinos: Sobre el precio del kilo vivo xx xxxxx bueno o su promedio según fuente de la Dirección de Mercados Ganaderos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación, el doscientos por ciento (200%). Tasa mínima: el valor que resulte equivalente a diez (10) porcinos.
d) Equinos: La Dirección de Ganadería determinará, mediante disposición, el valor de la tasa de inspección, cuando se reglamente su habilitación.
e) Especies silvestres: La Dirección de Ganadería determinará, por disposición, el valor de la tasa de inspección cuando se reglamente su habilitación. Si alguna persona no realiza movimiento de faena en un mes calendario, no abonará ese mes la tasa mínima.
6. Por inspección veterinaria en establecimientos de faena de aves, se cobrará mensualmente una tasa de acuerdo a la siguiente escala:
a) Establecimientos que faenen hasta mil (1.000) aves por mes, pesos veinticinco ($25,00).
b) Establecimientos que faenen hasta dos mil quinientas (2.500) aves por mes, pesos cincuenta ($50,00).
c) Establecimientos que faenen más de dos mil quinientas (2.500) aves por mes, pesos setenta y cinco ($75,00).
7. Por inspección veterinaria en establecimientos de fileteado o trozado de pescados frescos, se cobrará mensualmente pesos veinticinco ($25,00).
8. Por inspección veterinaria en establecimientos elaboradores de semiconservas de pescados, preparación y acondicionamiento en fresco o semiconserva de crustáceos y mariscos, se cobrará mensualmente pesos veinticinco ($25,00).
9. Por inspección veterinaria en establecimientos elaboradores de chacinados y afines, se cobrará mensualmente de acuerdo a su categoría, correspondiendo la siguiente escala de valores:
a) Artesanal, pesos cincuenta ($50,00).
b) Industrial:
1. Establecimientos que elaboren desde dos mil (2.000) y hasta cinco mil (5.000) kilogramos por mes, pesos setenta y cinco ($75,00).
2. Establecimientos que elaboren hasta diez mil (10.000) kilogramos por mes, pesos cien ($100,00).
3. Establecimientos que elaboren más xx xxxx mil (10.000) kilogramos por mes, se les cobrará un importe fijo de pesos ciento cincuenta ($150,00).
10. Por inspección de productos cárneos o derivados, en cámaras frigoríficas de distribución y habilitadas a tal efecto, se cobrará mensualmente una tasa de derecho de inspección en cámara, cuyo importe será igual a pesos cincuenta ($50,00).
El Departamento de Inspección de Productos Animales dependiente de la Dirección de Ganadería, será el organismo de elaboración y determinación del valor de las tasas referidas en los apartados 7, 8, 9 y 10. Los valores de las tasas correspondientes al punto 5 serán actualizados semestralmente de acuerdo a las fuentes de referencia.
C) MINERIA:
1. Solicitudes de exploración o cateo de primera categoría, pesos dos mil ($2.000,00).
2. Solicitudes de exploración o cateo de segunda categoría, pesos un mil ($1.000,00).
3. Manifestaciones de descubrimiento de mina primera categoría, pesos cuatro mil quinientos ($4.500,00).
4. Manifestaciones de descubrimiento de mina segunda categoría, pesos un mil quinientos ($1.500,00).
5. Xxxx xxxxxxx, de primera categoría, pesos cuatro mil quinientos ($4.500,00)
6. Xxxx xxxxxxx de segunda categoría, pesos dos mil ($2.000,00).
7. Solicitud de concesión xx xxxxxxx, pesos doscientos ($200,00).
8. Solicitud de ampliación, pesos cincuenta ($50,00).
9. Solicitud de demasía, pesos doscientos cincuenta ($250,00).
10. Certificación de firma o documento, pesos veinte ($20,00).
11. Certificación de derecho minero, pesos veinte ($20,00).
12. Inscripción o reinscripción en el Registro de Productores Mineros, pesos treinta ($30,00).
13. Otorgamiento de concesión minera y título de propiedad, pesos ciento cincuenta ($150,00).
14. Solicitud de constitución de servidumbre, pesos doscientos cincuenta ($250,00).
15. Cesión y transferencia de derechos mineros, minerales de primera categoría por cada yacimiento, pesos setecientos cincuenta ($750,00).
16. Cesión y transferencia de derechos mineros, minerales de segunda categoría por cada yacimiento, pesos trescientos cincuenta ($350,00).
17. Cesión y transferencia de derechos mineros, minerales de tercera categoría por cada yacimiento, pesos doscientos ($200,00).
18. Ejercicio del derecho de opción por parte del propietario superficiario, pesos quinientos ($500,00).
19. La constitución de grupo minero, por cada pertenencia que lo integra, pesos cincuenta ($50,00).
20. Por presentación de mensura de concesiones mineras, pesos cuarenta ($40,00).
21. La presentación de recursos contra decisiones de la autoridad minera, pesos cien ($100,00).
22. La presentación de oposiciones, pesos cien ($100,00).
23. Inscripción de constitución, ampliación o prórroga, reconocimiento, cesión o modificación y cancelación de hipotecas sobre cada yacimiento, pesos doscientos ($200,00).
24. Inscripción de embargos, inhibiciones voluntarias o forzosas, medidas de no innovar y sus cancelaciones, por cada yacimiento, pesos doscientos ($200,00).
25. Provisión de plano digital de los derechos de la provincia, pesos cincuenta ($50,00).
26. Información digital de Catastro Minero Provincial pesos cincuenta ($50,00).
27. Provisión de base de datos alfa numérica del Registro Catastral Provincial, pesos cincuenta ($50,00).
28. Servicio de suscripción anual de plano digital de derechos mineros, pesos tres mil ($3.000,00).
D) INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS:
1. Sociedades Comerciales.
1.1 Conformación del acto constitutivo de las sociedades por acciones, no incluidas en el artículo 299 de la Ley de Sociedades Comerciales, pesos doscientos ($200,00).
1.2 Conformación del acto constitutivo de las sociedades por acciones incluidas en el artículo 299 de la Ley de Sociedades Comerciales, pesos doscientos cuarenta ($240,00).
1.3 Cada inscripción o reinscripción de actos, contratos u operaciones de sociedades nacionales o extranjeras en que se fije valor o sea susceptible de estimación, el tres por mil (3‰), con una tasa mínima de pesos cien ($100,00) y una máxima de pesos cinco mil ($5.000,00).
1.4 La inscripción o reinscripción de actos, contratos y operaciones de sociedades nacionales o extranjeras que no tengan capital asignado y que no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 36 xx Xxx I N° 2407, pesos ciento veinte ($120,00).
1.5 Por cada inscripción o reinscripción de instrumento sin valor económico, pesos ciento veinte ($120,00).
1.6 Por cada inscripción de contratos de sociedades que pertenezcan a otra jurisdicción, cuando se realice para instalar sucursales o agencias en la provincia, pesos ciento ochenta ($180,00).
1.7 La revisión de proyectos de actas, estatutos y/o contratos, pesos cien ($100,00).
1.8 Por cada rúbrica de libro encuadernado u hojas móviles hasta 1000 fojas solicitado por sociedades comerciales, pesos treinta ($30,00).
1.8.1 En caso de superar las 1000 fojas, sufrirá un incremento de pesos quince ($15,00) sobre el monto de la tasa expresada precedentemente, por cada 100 fojas excedentes.
1.8.2 Para el desarchivo de un trámite de rúbrica, pesos cuarenta ($40,00) por cada libro.
1.8.3 Por cada rúbrica solicitada y enmarcada en la excepción prevista en el artículo 61 de la Ley de Sociedades Comerciales, pesos cien ($100,00).
1.9 Por aumento de capital social de las sociedades por acciones excepto las previstas en el artículo 299, Ley de Sociedades Comerciales, pesos ciento veinte ($120,00).
1.10 Por aumento de capital de las sociedades comprendidas en el artículo 299, Ley de Sociedades Comerciales, pesos ciento ochenta ($180,00).
1.11 Pedido de prórroga de término de duración de las sociedades por acciones, pesos sesenta ($60,00).
1.12 Transformación, fusión y escisión de sociedades comerciales comprendidas en la Ley de Sociedades Comerciales, pesos ciento veinte ($120,00).
1.13 Conformación de las modificaciones de contrato social de sociedades por acciones, pesos sesenta ($60,00).
1.14 Por celebración de asamblea en término de sociedades anónimas, a fin de considerar el último estado contable pesos setenta ($70,00).
1.14.1 A su vez, cada estado contable tratado fuera de término sufrirá una sobretasa de pesos ciento treinta ($130,00), por cada uno de ellos, sobre el valor expresado en el subinciso precedente.
1.15 Inspección anual y control de legalidad de actos societarios de toda sociedad por acciones, no incluidas en el artículo 299, pesos cien ($100,00).
1.15.1 Para las sociedades por acciones incluidas en el artículo 299 de la Ley de Sociedades Comerciales, pesos ciento ochenta ($180,00).
1.16 Segundo testimonio expedido de sociedades comerciales, pesos cien ($100,00).
1.17 Pedido de extracción de expedientes que se encuentren archivados, pesos doscientos ($200,00).
1.18 Por cada certificación de fotocopia que realice el Inspector General de Personas Jurídicas, pesos dos ($2,00).
1.19 Por certificación de firmas que realice el Inspector General de Personas Jurídicas, pesos treinta y cinco ( $35,00).
1.20 Por cada certificación que realice el Inspector General de Personas Jurídicas (Ejemplo: inicio de trámites, certificación de composición del Directorio, certificación de vigencia, etcétera), pesos cien ($100,00).
1.21 Solicitud de veedor para Asambleas de sociedades comerciales, en caso de corresponder, pesos ciento cincuenta ($150,00).
1.22 Control de legalidad de disolución de sociedades comerciales, pesos ciento veinte ($120,00).
1.23 Inscripción de declaratorias de herederos, pesos ciento veinte ($120,00).
1.24 Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la ley nacional número 19550, pesos ciento veinte ($120,00).
1.25 Control de legalidad de las reducciones de capital, pesos ciento veinte ($120,00).
1.26 Reserva de denominación, pesos cincuenta ($50,00).
1.27 Control de legalidad de cambios de jurisdicción de sociedades anónimas, pesos ciento veinte ($120,00).
2. Asociaciones Civiles
2.1 Pedido de reconocimiento de Personería Jurídica y expedición de testimonio, pesos ochenta ($80,00).
2.2 Segundo testimonio, pesos sesenta ($60,00).
2.3 Fusión, pesos veinticinco ($25,00).
2.4 Modificación efectuada en los estatutos, pesos treinta ($30,00).
2.5 Pedido de extracción de expedientes que se encuentren archivados, pesos ciento cuarenta ($140,00).
2.6 Por celebración de Asamblea General Ordinaria fuera de término, a fin de considerar el último estado contable, pesos cuarenta ($40,00).
2.6.1 A su vez por cada Estado Contable tratado fuera de término sufrirá una sobretasa de pesos diez ( $10,00 ) por cada uno de ellos, sobre el valor expresado en el subinciso precedente.
2.7 Inspección anual y control de legalidad de actos asamblearios, pesos treinta ($30,00).
2.8 Por cada rúbrica de libro encuadernado u hojas móviles hasta 1000 fojas que se solicite, pesos diez ($10,00).
2.8.1 En caso de superar las 1000 fojas, sufrirá un incremento de pesos cinco ($5,00) sobre el monto de la tasa expresada precedentemente, por cada 100 fojas excedentes.
2.8.2 En caso de desarchivo de un trámite de rúbrica, pesos veinte ($20,00) por cada libro.
2.9 Por cada certificación de vigencia que realice el Inspector General de Personas Jurídicas, pesos diez ($10,00 ).
2.10 Por solicitud de copia legalizada de estatuto, pesos treinta ($30,00).
2.11 Por la solicitud de veedor o inspector para asistir a asamblea, pesos cincuenta ($50,00).
2.12 Por la revisión de proyectos de estatuto, reglamento o acta, pesos cuarenta ($40,00).
2.13 Por cada certificación de fotocopia que realice el Inspector General de Personas Jurídicas, pesos uno ($1,00) por hoja.
3. Fundaciones
3.1 Pedido de reconocimiento de Personería Jurídica y expedición de testimonio, pesos cien ($100,00).
3.2 Segundo testimonio, pesos ochenta ($80,00).
3.3 Fusión, pesos cuarenta ($40,00).
3.4 Modificación efectuada en los estatutos, pesos cuarenta ($40,00).
3.5 Pedido de extracción de expedientes que se encuentren archivados, pesos ciento cuarenta ($140,00).
3.6 Por celebración de reunión de Consejo de Administración en término, a fin de considerar el último estado contable, pesos sesenta ($60,00).
3.6.1 A su vez, por cada estado contable tratado fuera de término sufrirá una sobretasa de pesos cuarenta ($40,00), por cada uno de ellos, sobre el valor expresado en el subinciso precedente.
3.7 Inspección anual y control de legalidad de reuniones de Consejo de Administración, pesos treinta ($30,00).
3.8 Por cada rúbrica de libro encuadernado u hojas móviles hasta 1000 fojas que se solicite, pesos veinte ($20,00).
3.8.1 En caso de superar las 1000 fojas, sufrirá un incremento de pesos diez ($10,00) sobre el monto de la tasa expresada precedentemente, por cada 100 fojas excedentes.
3.8.2 En el caso de desarchivo de un trámite de rúbrica, pesos treinta ($30,00) por cada libro.
3.9 Por cada certificación de vigencia que realice el Inspector General de Personas Jurídicas, pesos veinte ( $20,00).
3.10 Por la solicitud de copia legalizada de estatuto, pesos cuarenta ($40,00).
3.11 Por la solicitud de veedor o inspector para asistir a asamblea, pesos cincuenta ($50,00).
3.12 Por la revisión de proyectos de estatuto, reglamento o acta, pesos cincuenta ($50,00).
3.13 Por cada certificación de fotocopia que realice el Inspector General de Personas Jurídicas, pesos dos ($2,00) por hoja.
4. Comerciantes.
4.1 Por la inscripción de comerciantes, pesos ciento veinte ($120,00).
4.2 Por cada rúbrica de libro, encuadernado u hojas móviles hasta 1000 fojas que se solicite, pesos treinta ($30,00).
4.2.1 En caso de superar las 1000 fojas, sufrirá un incremento de pesos quince ($15,00) sobre el monto de la tasa expresada precedentemente, por cada 100 fojas excedentes.
4.2.2 En el caso de desarchivo de un trámite de rúbrica, pesos cuarenta ($40,00) por cada libro.
4.3. Por cada certificación, pesos cincuenta ($50,00).
5. Martilleros y Corredores.
5.1 Por la inscripción de Martilleros y Corredores, pesos ciento veinte ($120,00).
5.2 Por cada rúbrica de libro encuadernado u hojas móviles hasta 1000 fojas que se solicite pesos treinta ($30,00).
5.2.1 En caso de superar las 1000 fojas, sufrirá un incremento de pesos quince ($15,00) sobre el monto de la tasa expresada precedentemente, por cada 100 fojas excedentes.
5.2.2 En el caso de desarchivo de un trámite de rúbrica, pesos cuarenta ($40,00) por cada libro.
5.3 Por cada certificación, pesos cincuenta ($50,00).
6. Autorizaciones para ejercer el comercio, pesos ciento veinte ($120,00).
7. Transferencias de Fondo de Comercio, el tres por mil (3%o) sobre el monto de la transacción. En el caso de que la transferencia se realice sin valor económico, pesos ciento ochenta ($180,00).
8. Uniones Transitorias de Empresas, Agrupaciones de Colaboración Empresaria y Consorcios de Colaboración Empresaria: el tres por mil ($3%o) sobre el fondo común operativo para la inscripción o modificación del contrato con valor económico. En el caso de modificación del contrato sin valor económico, pesos ciento ochenta ($180,00).
9. Despachantes de Aduana: otorgamiento de matrícula, pesos ciento veinte ($120,00).
10. Emancipaciones: pesos ciento veinte ($120,00)
11. Trámites varios: pesos setenta ($70,00).
11.1 Trámites varios de Asociaciones Civiles y Fundaciones pesos setenta ($70,00).
11.2 Trámites varios de sociedades comerciales, pesos cien ($100,00).
E) POLICIA:
1) Expedición de certificado de antecedentes, pesos diez ($10,00).
2) Expedición de Cédula de Identidad, pesos diez ($10,00).
3) Solicitud de certificación de firma, pesos diez ($10,00).
4) Por exposiciones, pesos diez ($10,00).
5) Por extender duplicados de exposiciones, pesos diez ($10,00).
6) Por extender certificación de domicilio, pesos diez ($10,00).
7) Por certificar el lugar de guarda de vehículos, pesos cuarenta ($40,00).
8) Por realización de revenidos químicos metalográficos en motores, chasis y/o carrocerías dentro y fuera de la planta de verificación, cuando dicha pericia se trate de un trámite registral, excepto los dispuestos en causas penales, pesos ochenta ($80,00).
9) Verificaciones de automotores (artículo 6°, decreto nacional número 335/88), realizadas fuera de la planta de verificaciones, pesos cuarenta ($40,00).
10) Por grabado de código de identificación (R.P.A.) en motores, chasis y/o carrocerías autorizado por el organismo oficial, realizado fuera de la planta de verificaciones, pesos sesenta ($60,00).
11) Inspección y habilitación de locales comerciales, respecto a protección contra incendios, pesos sesenta ($60,00).
12) Aprobación proyecto sistema contra incendio en planes de obra, pesos cien ($100,00).
13) Expedición certificado de incendio, pesos diez ($10,00).
14) Certificación de copias o fotocopias, pesos diez ($10,00).
15) Certificación de Cédula de Identidad, pesos diez ($10,00).
F) REGISTRO DE LA PROPIEDAD:
1. Inscripción o reinscripción de actos, contratos y operaciones relacionadas con inmuebles, tomando al efecto del cálculo de la tasa, el valor asignado en el instrumento o la valuación fiscal, el que fuera mayor, el uno coma cinco por mil (1,5‰), tasa mínima, pesos veinte ($20,00).
2. Inscripción o reconocimiento, cesión, modificación de hipotecas y preanotaciones hipotecarias, excluida la constitución del derecho real que se encuentra gravada en el apartado 3, se tendrá en cuenta sobre el valor del acto, el tres por mil (3‰), tasa mínima, pesos veinte ($20,00).
3. Inscripción o reinscripción de hipotecas o preanotaciones hipotecarias, tomando al efecto del cálculo de la tasa el valor asignado en el instrumento, el cuatro por mil (4‰), tasa mínima, pesos veinte ($20,00).
4. Inscripción o reinscripción de medidas cautelares tomando al efecto del cálculo de la tasa el valor asignado en el instrumento, el cuatro por mil (4‰), tasa mínima, pesos veinte ($20,00).
5. Los reglamentos de propiedad horizontal, el tres por mil (3‰), tasa mínima, pesos veinte ($20,00). Para el cálculo de esta tasa, deberá tomarse en cuenta la valuación fiscal de cada unidad funcional.
6. Inscripción de actos o documentos que aclaren, rectifiquen, ratifiquen o confirmen otros, sin alterar su valor, término o naturaleza. Se tendrá en cuenta el valor del bien declarado o la valuación fiscal, el que fuere mayor, excepto en los actos relacionados
con hipotecas y preanotaciones hipotecarias, en los cuales se tomará el valor asignado en el instrumento, el uno por mil (1‰), tasa mínima, pesos veinte ($20,00).
En el caso de documentos judiciales que tengan por objeto la subsanación de observaciones efectuadas por el Registro de la Propiedad en los oficios presentados en primer término, no corresponderá abonar nuevamente la tasa por servicios administrativos cuando la misma haya sido abonada en el oficio observado objeto de la corrección.
7. Certificado de dominio referido al otorgamiento de actos notariales, por cada inmueble, pesos nueve ($9,00).
8. Cancelación de inscripción de hipotecas, usufructos, medidas cautelares y fideicomisos en garantía, el uno por mil (1‰), tasa mínima pesos veinte ($20,00).
9. Informe de dominio, asientos vigentes y titularidades, por cada inmueble, pesos nueve ($9,00).
10. Anotaciones de segundos y ulteriores testimonios de las inscripciones de los actos, pesos treinta ($30,00).
11. Inscripción de escrituras de afectación que contempla la ley nacional número 19724 (Prehorizontalidad), el tres por mil (3‰), tasa mínima: pesos veinte ($20,00). Para el cálculo de esta tasa, deberá tomarse en cuenta la valuación fiscal de cada unidad funcional.
12. Consultas simples, pesos tres ($3,00).
13. Despachos urgentes aplicables a las siguientes tramitaciones, dentro de los plazos de veinticuatro (24) y cuarenta y ocho (48) horas:
a) Certificados e informes, pesos treinta ($30,00) y pesos veinte ($20,00), respectivamente.
b) Inscripciones por cada acto y por cada inmueble, pesos cincuenta ($50,00) y pesos cuarenta ($40,00).
Se excluyen en el trámite urgente, plazo veinticuatro (24) horas, las declarativas de inmuebles, afectaciones a los regímenes de Prehorizontalidad y Propiedad Horizontal.
c) Inscripciones de declarativas de inmuebles, afectaciones a los regímenes de Prehorizontalidad y Propiedad Horizontal, con un tope de cincuenta (50) inmuebles, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, tasa adicional única sumado al detallado en el punto b) de pesos cien ($100,00).
14. Inscripciones de escrituras de afectación preventiva de inmuebles conforme al artículo 38 de la ley nacional número 19550, pesos veinte ($20,00).
15. La inscripción de actos o sentencias ejecutorias que reconocieran la adquisición de derechos reales por herencia o prescripción veinteañal, abonará una tasa del cuatro por mil (4‰), sobre el valor fiscal del inmueble, tasa mínima, pesos veinte ($20,00).
16. Inscripción de donaciones de inmuebles, tomando para el cálculo de la tasa, la valuación fiscal el cuatro por mil (4‰), tasa mínima, pesos veinte ($20,00).
17. Inscripción de testamentos, pesos veinte ($20,00).
18. Inscripción de restricciones sobre inmuebles, tomando al efecto del cálculo de la tasa el valor asignado en el instrumento o la valuación fiscal el que fuere mayor, el tres por mil (3‰), tasa mínima, pesos veinte ($20,00).
19. Certificado de inhibiciones, solicitado para los actos de transmisión o constitución de derechos reales, pesos nueve ($9,00).
20. Para las Cédulas Hipotecarias Rurales emitidas por la nación argentina, no regirá lo previsto en el apartado 3) del presente inciso y la tasa aplicable será la siguiente:
21. Inscripción de reservas de usufructo, el uno por mil (1‰), tasa mínima, pesos veinte ($20,00).
22. Afectación y desafectación de loteos conforme ley nacional número 14005, abonará una tasa del tres por mil (3‰) sobre el valor fiscal del inmueble.
23. Inscripción de cláusulas de inembargabilidad y su desafectación, abonará una tasa del cuatro por mil (4‰) con una tasa mínima de pesos veinte ($20,00).
G) DIRECCION GENERAL XX XXXXXX.
I) Impuesto Inmobiliario:
1. Duplicados de formularios que se expidan a solicitud del interesado o certificación de fotocopias de los mismos, por cada uno, pesos cinco ($5,00).
2. Certificado de impuesto inmobiliario (formulario 111):
a) Libre deuda, por parcela, pesos diez ($10,00).
b) Ampliaciones o rectificaciones de los certificados, producidas dentro del año calendario de su validez, llevarán una sobretasa de pesos cinco ($5,00).
c) Ampliaciones o rectificaciones de los certificados, producidas fuera del año calendario de su validez, llevarán una sobretasa de pesos diez ($10,00).
3. Certificaciones:
a) Las certificaciones de valuaciones fiscales por parcela, pesos cinco ($5,00).
b) Informes y oficios:
- Sobre estado de deuda, pesos diez ($10,00), por cada inmueble.
- Sobre valuaciones fiscales, pesos ocho ($8,00), por cada inmueble.
- De informarse conjuntamente, pesos quince ($15,00), por cada inmueble.
c) Certificación para aprobación de planos en la Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial, pesos cinco ($5,00).
d) Certificación de contribuyentes exentos, pesos diez ($10,00).
e) Certificación sobre contribuyentes registrados o no en los padrones del impuesto, pesos cinco ($5,00).
II) Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
1. Certificado de libre deuda en los términos del artículo 6° del Decreto Provincial I N° 1129/03, pesos diez ($10,00).
2. Certificación sobre contribuyentes no inscriptos o exentos, pesos diez ($10,00).
3. Certificación provisoria sobre inscripción de contribuyentes y sus antecedentes, pesos diez ($10,00).
4. Certificación de ingresos, pesos diez ($10,00).
5. Duplicados de formularios que se expidan a solicitud de los interesados o certificaciones de fotocopias de los mismos, por cada uno, pesos cinco ($5,00).
6. Informes y oficios:
- Sobre estado de deudas, pesos diez ($10,00), por cada contribuyente.
III) Impuesto a los Automotores:
1. Certificado de libre deuda (formulario 399), pesos diez ($10,00).
2. Solicitud de baja (formulario 175), pesos diez ($10,00).
3. Certificación de valuaciones fiscales de vehículos, por cada dominio, pesos diez ($10,00).
4. Por cada tabla de valuaciones fiscales de automotores, pesos cien ($100,00).
5. Oficios sobre informes de deudas y valuación fiscal, por cada automotor, pesos diez ($10,00); con más xx xxxx (10) automotores pesos cinco ($5,00) por cada uno.
6. Certificación de contribuyentes exentos, pesos diez ($10,00).
7. Duplicados de formularios que se expidan a solicitud de los interesados, o certificación de fotocopias de los mismos, por cada uno, pesos cinco ($5,00).
8. Certificación sobre vehículos automotores registrados o no en los padrones del impuesto, pesos diez ($10,00).
IV) Impuesto de Sellos:
1. Certificación sobre contribuyentes exentos o no gravados, pesos diez ($10,00).
2. Por cada tabla de valores de automotores, pesos cien ($100,00).
V) De Aplicación General:
1. Servicio de emisión, distribución y confección de boletas, pesos tres ($3,00). En los casos de emisión de liquidación de deuda, pesos tres ($3,00) por cada cuota o anticipo incluido en la misma. Informes de deudas, pesos tres ($3,00) por objeto.
2. Servicio de recaudación: se faculta a la Dirección General xx Xxxxxx a fijar una tasa equivalente hasta el monto o porcentaje que deba abonar por boleta al agente recaudador.
3. Solicitudes de facilidades de pago, pesos veinte ($20,00). Solicitud de constancia de plan de facilidades de pago, pesos cinco ($5,00).
4. Ejemplar del Código Fiscal, pesos treinta y cinco ($35,00).
5. Cualquier trámite solicitado con carácter de “urgente” llevará una sobretasa de pesos diez ($10,00), incluso los solicitados por otros organismos.
6. Toda solicitud de trámite y/o presentación de escritos que no tenga prevista una tasa específica en esta ley, pesos cinco ($5,00).
7. Informes y oficios: sobre autenticidad de sellos y/o pedidos de aclaración, pesos diez ($10,00).
8. Registro de comodatos, pesos doscientos ($200,00).
H) SALUD PUBLICA:
a) Fíjase el importe del Módulo de Habilitación “MH”, en la cantidad de pesos cincuenta ($50,00).
b) Por los servicios de habilitación y/o rehabilitación e inspección prestados por el Consejo Provincial de Salud Pública, se pagará la tasa que en cada caso se determina:
b.1. Consultorio por profesional, un (1) MH.
b.2. Centro y xxxx, dos (2) MH mínimo más un (1) MH por consultorio.
b.3. Consultorio de radiodiagnóstico con diagnóstico por imágenes médicas y odontológicas.
b.3.1 Por parte edilicia, dos (2) MH.
b.3.2 Por parte radiofísica, dos (2) MH.
b.4. Consultorio de kinesiología, por profesional un (1) MH más un (1) MH por sala, más un (1) MH por sala de gimnasio.
b.5. Xxxxx de enfermería, podología, cosmetología, masajes, laboratorio de prótesis, abonarán un (1) MH.
b.6. Clínica, Sanatorio, Hospital Privado.
b.6.1 Por habilitación, mínimo cincuenta (50) MH hasta 1000 m² de superficie más un (1) MH por cada diez (10) m² excedentes.
b.6.2 Por inscripción de modificaciones por inclusión de servicios, diez (10) MH.
b.7. Laboratorio de Análisis Clínicos, cinco (5) MH, histopatología, diez (10) MH, radioinmunoensayo y banco de sangre cinco (5) MH, en todos los casos, más un (1) MH por profesional.
b.8. Geriátricos, salud mental, hospital de día y hostal, cinco (5) MH hasta 300 m² de superficie más un (1) MH por cada quince (15) m² adicionales.
b.9. Servicio médico y/o de enfermería a domicilio, un (1) MH por profesional y/o técnico.
b.10. Servicios Médicos de Emergencias por Unidades Móviles (10) MH.
b.11. Unidades móviles:
b.11.1 Unidad común, dos (2) MH.
b.11.2 Unidad de complejidad, unidad coronaria y/o respiramóvil, cinco (5) MH.
b.12. Establecimientos de diálisis.
b.12.1 Por habilitación, cincuenta (50) MH.
b.12.2 Por inscripción de modificaciones edilicias y por incorporación de equipamiento, diez (10) MH.
b.13. Instituto, dos (2) MH con un mínimo de cuatro (4) profesionales, más un (1) MH por cada profesional adicional.
b.14. Vacunatorios, dos (2) MH.
b.15. Cambio de domicilio, en todos los casos, se pagará un derecho igual al que corresponde a los establecimientos nuevos.
b.16. Rehabilitación, ídem a establecimientos nuevos o el cincuenta por ciento (50%) cuando se certifiquen mejoras o incorporación de tecnología de utilidad al Sistema Provincial de Salud.
b.17. Inscripción en la matrícula.
b.17.1 Profesionales, un (1) MH.
b.17.2 Auxiliares y técnicos del arte de curar, el cincuenta por ciento (50%) de lo previsto para el b.17.1.
c) Por los servicios prestados por el Departamento de Bromatología, se cobrará la tasa que en cada caso se indica:
c.1. Solicitud de modificación de normas del Código Alimentario, pesos cincuenta ($50,00).
c.2. Solicitud de inscripción en el Registro de Establecimientos, pesos veinticinco ($25,00).
c.3. Solicitud de duplicado y/o triplicado de certificado de productos alimenticios o de establecimientos, pesos quince ($15,00).
c.4. Solicitud de transferencia de establecimientos, productos alimenticios, cambio de razón social, cesión temporal de marca, pesos veinticinco ($25,00).
c.5. Solicitud de modificación de rótulo de productos, instalaciones edilicias, industriales, envases, marca, pesos veinticinco ($25,00).
c.6. Solicitud de certificado de aptitud de producto, pesos veinticinco ($25,00).
d) Por los servicios prestados por el Departamento de Farmacia, se cobrará el derecho que en cada caso se indica:
d.1. Inscripción y/o reinscripción de plantas industriales, pesos doscientos diez ($210,00).
d.2. Destrucción de drogas a solicitud de interesados, pesos cuarenta y dos ($42,00).
d.3. Vales de estupefacientes para sanatorios y clínicas, pesos veinticuatro ($24,00).
d.4. Contralor de drogas en establecimientos habilitados, pesos cincuenta ($50,00).
d.5. Habilitación de libros de contralor de estupefacientes y psicotrópicos, pesos sesenta ($60,00).
d.6. Habilitación y rehabilitación de farmacias, droguerías, herboristerías y ópticas, pesos doscientos diez ($210,00).
d.7. Habilitación y rehabilitación de botiquines de farmacias, pesos ciento veinte ($120,00).
d.8. Solicitud de cambios de dirección técnica y propiedad de farmacias, droguerías, herboristerías y ópticas, pesos sesenta ($60,00).
d.9. Talonarios oficiales de enajenación y prescripción de estupefacientes y psicotrópicos, pesos cincuenta ($50,00).
I) REGISTRO CIVIL
1. Libreta de familia, pesos ocho ($8,00).
2. Libreta de familia de xxxx, pesos quince ($15,00).
3. Por cada testigo excedente de los previstos por ley, pesos doce ($12,00).
4. Por cada inscripción en la libreta de familia, pesos siete ($7,00).
5. Por cada certificado negativo de inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción, pesos siete ($7,00).
6. Por cada inscripción de sentencias judiciales, pesos veinte ($20,00).
7. Por cada modificación de datos, ordenados por actuación administrativa y por cada acta que se modifique consecuentemente, pesos ocho ($8,00).
8. Por cada adición de apellido solicitado después de la inscripción del nacimiento, pesos treinta ($30,00).
9. Por cada solicitud de emancipación, pesos treinta ($30,00).
10. Por cada inscripción en el Registro de Emancipados, pesos cincuenta ($50,00).
11. Por cada transcripción en los libros de extraña jurisdicción, de documentos de estado civil labrados en otras provincias, pesos veinte ($20,00).
12. Por cada expedición de licencia de inhumación, pesos siete ($7,00).
13. Por derecho de copias de documentos archivados en la Dirección General del Registro Civil o sus oficinas, obrantes en expedientes formando parte de prueba del mismo, pesos siete ($7,00).
14. Para gestionar los trámites precedentes respecto de inscripciones efectuadas en otras jurisdicciones, pesos veinte ($20,00).
15. Las tramitaciones efectuadas con carácter de urgente, llevarán una sobretasa de pesos diez ($10,00).
16. Declaración Jurada por cambios de domicilio, pesos tres ($3,00).
17. Declaración Jurada por pérdida del Documento de Identidad, pesos tres ($3,00).
18. Emisión e intercambio de actas de estado civil, pesos quince ($15,00).
J) JUSTICIA:
1. Toda concesión de escribanía de registros nuevos o vacantes que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de adscriptos, pesos doscientos ($200,00).
2. Toda concesión de escribanía de registros nuevos o vacantes que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de titulares, pesos cuatrocientos ($400,00).
K) MINISTERIO DE GOBIERNO:
1. La tramitación de solicitudes de licencia comercial, para venta el expendio de bebidas alcohólicas, realizadas por las Comisiones de Fomento, abonará una tasa de pesos cincuenta ($50,00).
2. Solicitudes de baja de licencias para el expendio de bebidas alcohólicas, presentadas por el recurrente o por el organismo a requerimiento de él, se fija una tasa de pesos siete ($7,00).
L) CONSEJO DE OBRAS PUBLICAS:
1) Inscripción o actualización de inscripción, pesos doscientos ($200,00).
2) Solicitud de aumento de capacidad técnico-financiera, pesos doscientos cincuenta ($250,00).
3) Certificados de capacidad técnico-financiera, pesos treinta ($30,00).
M) ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO:
1) Por cada escritura de compra o de venta de inmuebles a la provincia, municipalidades o entes autárquicos y donaciones al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda, el tres por mil (3‰) sobre el monto imponible, mínimo pesos diez ($10,00).
2) Por cada escritura de constitución de hipoteca que no fuere de tierras fiscales o dominio eminente, el tres por mil (3‰) sobre el monto imponible.
3) Por cada expedición de segundo testimonio, pesos cinco ($5,00) por cada folio.
4) Por cada foja elaborada o fracción, pesos uno ($1,00).
5) Por cada certificación de firmas a terceros o entes autárquicos, pesos dos ($2,00).
6) Por cada certificación de fotocopias, pesos uno ($1,00) por instrumento.
7) Por la confección de actas de requerimiento a municipios y entes autárquicos, pesos diez ($10,00) por instrumento.
N) COOPERATIVAS Y MUTUALES.
1) Entrega de documentación.
1.1. Acta constitutiva tipo, según resoluciones número 254/77 INAC y 255/88 SAC, pesos diez ($10,00).
1.2. Anexo Acta Constitutiva tipo, sus instructorios, Acta N° 1 del Consejo de Administración, nota de presentación, cada unidad pesos uno ($1,00).
1.3. Material normativo:
1.3.1. Cada unidad hasta diez (10) páginas, pesos cinco ($5,00).
1.3.2. Cada unidad hasta veinte (20) páginas, pesos seis ($6,00).
1.3.3. Cada unidad más de veinte (20) páginas, pesos siete ($7,00).
1.4. Material sobre educación cooperativa mutual:
1.4.1. Cada unidad hasta diez (10) páginas, pesos dos ($2,00).
1.4.2. Cada unidad hasta veinte (20) páginas, pesos tres ($3,00).
1.4.3. Cada unidad más de veinte (20) páginas, pesos cuatro ($4,00).
1.5. Material sobre estadísticas:
1.5.1. Cada unidad hasta diez (10) páginas, pesos cinco ($5,00).
1.5.2. Cada unidad hasta veinte (20) páginas, pesos seis ($6,00)
1.5.3. Cada unidad más de veinte (20) páginas, pesos siete ($7,00)
2) Ingreso de documentación.
2.1. Oficios y consultas escritos excepto los que sean emitidos por funcionarios de entes públicos nacionales, provinciales, entes descentralizados, empresas públicas o municipales.
2.2. Trámites de constitución de cooperativas, inscripción de reglamentos, inscripción de reformas de estatutos y reglamentos, inscripción de actos de integración cooperativa. Emisión de segundos o ulteriores testimonios de estatutos y reglamentos.
2.2.1. Constitución de cooperativas (excepto de trabajo), pesos treinta ($30,00).
2.2.2. Inscripción de reformas de Estatuto, pesos cincuenta ($50,00).
2.2.3. Inscripción de Reglamentos, pesos cincuenta y cinco ($55,00).
2.2.4. Inscripción de reformas de Xxxxxxxxxx, pesos sesenta ($60,00).
2.2.5. Inscripción de actos de integración cooperativa, pesos veinte ($20,00).
2.2.6. Emisión de segundos o ulteriores testimonios, pesos cuarenta ($40,00).
3) Rúbrica de libros.
3.1. Hasta trescientos. (300) folios útiles, pesos veinte ($20,00).
3.2. Hasta quinientos (500) folios útiles, pesos veinticinco ($25,00).
3.3. Más de quinientos (500) folios útiles, pesos cincuenta ($50,00).
4) Certificación e informes.
4.1. Ratificación de firmas, pesos diez ($10,00).
4.2. Informes a terceros, pesos diez ($10,00).
4.3. Autenticación de piezas documentadas, cada foja, pesos cinco ($5,00).
4.4. Certificación de trámites, excepto los de autorización para funcionar, pesos diez ($10,00).
5) Veedurías de asambleas solicitadas por los interesados.
5.1. En el radio de la capital de la provincia por veedor y por jornada, pesos diez ($10,00).
5.2. Fuera de la capital de la provincia hasta cincuenta kilómetros (50 Km.) por veedor y por jornada, pesos quince ($15,00).
5.3. Más de cincuenta y un kilómetros (51 Km.) de la capital de la provincia por veedor y por jornada, pesos cuarenta ($40,00).
Ñ) SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO:
1. Rúbrica de documentación laboral.
a. Planilla horaria artículo 6° ley nacional número 11544, pesos ciento veinte ($120,00).
b. Registro de horas suplementarias artículo 6° inciso c) ley nacional número 11544, pesos ciento veinte ($120,00) mensuales.
c. Libro de sueldos y jornales artículo 52 ley nacional número 20744, pesos doscientos ($200,00).
d. Hojas móviles sustitutivas del libro de sueldos y jornales:
- Las empresas que cuenten con menos de veinticinco (25) trabajadores, pesos ciento cincuenta ($150,00) mensuales.
- Las empresas que cuenten con más de veinticinco (25) y menos de cincuenta (50) trabajadores, pesos ciento noventa ($190,00) mensuales.
- Las empresas que cuenten con más de cincuenta (50) trabajadores, pesos doscientos ochenta ($280,00) mensuales.
Cuando se soliciten rúbricas de hojas móviles en blanco, se deberá abonar:
- Las empresas con menos xx xxxx (10) trabajadores, pesos ciento cuarenta ($140,00) por cada veinte (20) hojas.
- Las empresas que tengan entre diez (10) y veinticinco (25) trabajadores, pesos ciento cincuenta ($150,00) por cada cuarenta (40) hojas.
- Las empresas que tengan entre veinticinco (25) y cincuenta (50) trabajadores, pesos ciento noventa ($190,00) por cada setenta y cinco (75) hojas.
- Las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores, pesos doscientos ochenta ($280,00) por cada cien (100) hojas.
e. Visado de exámenes preocupacionales, pesos doscientos cuarenta ($240,00) por cada trabajador.
f. Libro de contaminantes, pesos trescientos ($300,00).
g. Libro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pesos doscientos veinte ($220,00).
h. Libretas de trabajo para transporte automotor de pasajeros, pesos ciento cincuenta ($150,00) por cada trabajador.
2. Centralización de documentación laboral:
- -pesos trescientos cincuenta ($350,00).
3. Homologaciones de acuerdos conciliatorios en conflictos individuales, plurindividuales o colectivos:
Sobre los totales homologados se deberá abonar una tasa equivalente al dos por ciento (2%) en conceptos de gastos administrativos.
- Las Asociaciones sin fines de lucro abonarán el cincuenta por ciento (50%) del arancel correspondiente.
- Los trabajadores gozan del beneficio de gratuidad de todas las actuaciones administrativas y judiciales, por lo que el pago de los aranceles será efectuado por el empleador.
Cuando el pago del presente arancel por el monto ponga en riesgo un beneficio para los trabajadores, a solicitud fundada del gremio, el tope máximo del mismo se fija en pesos diez mil ($10.000,00).
4. Inscripción en el Registro de Empleados de Transporte de Carga Automotor – decreto número 8/97 – resolución número 92/99, pesos ciento cincuenta ($150,00).
5. Planilla de kilometraje recorrido, pesos ciento cincuenta ($150,00).
6. Certificación de copias o fotocopias, pesos diez ($10,00) por foja.
7. Certificación de firmas, pesos diez ($10,00).
8. Planes de pagos y/o acuerdos de pagos: como gastos administrativos se deberá abonar un arancel del dos coma cinco por ciento (2,5%) sobre el total acordado.
9. Toda gestión que demande gastos administrativos será del dos por ciento (2%) del total.
10. Por toda aquella solicitud que no se encuentre especificada en los conceptos citados precedentemente se deberá oblar una tasa fija de pesos cuarenta ($40,00).
O) DE APLICACION GENERAL:
Todos los reclamos administrativos de contenido patrimonial abonarán una tasa del uno por ciento (1%) sobre el monto reclamado. Si se hiciese lugar al reclamo intentado, le será restituido el importe abonado en concepto de tasa.
El pago de esta tasa deberá efectivizarse al ser iniciado el trámite respectivo o al momento de presentarse el escrito del reclamo.
En los reclamos de origen laboral y/o previsional no será exigible el pago previo, pero si el reclamo fuera rechazado y quedara firme la resolución que así lo disponga, el pago de la tasa será exigible, pudiéndose descontar su monto de los importes de los que el reclamante, bajo cualquier concepto, sea acreedor.
En los expedientes que se encuentran en trámite se intimará su pago dentro del plazo de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley.
La falta de pago en el término enunciado precedentemente implicará el desistimiento del recurso intentado.
Artículo 2º.- Los proveedores abonarán las siguientes tasas:
a) Concursos de precios, pesos doce ($12,00).
b) Licitaciones privadas, pesos cincuenta ($50,00).
c) Licitaciones públicas, pesos ciento veinte ($120,00).
d) Inscripción en el registro de proveedores de la provincia, pesos veinticinco ($25,00).
El sellado de a), b) y c) incluye la tasa de las demás actuaciones que se produzcan como consecuencia de los mismos.
Artículo 3º.- Establécese el coeficiente de uno (1) para la aplicación de las valuaciones catastrales resultantes de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos (V.U.B.) en materia de Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales durante el período fiscal 2012.
Capítulo II
ACTUACIONES JUDICIALES Y TASAS DE JUSTICIA
Artículo 4º.- El sellado de actuación referido en el Capítulo III de la Ley I Nº 2716,tendrá el siguiente tratamiento:
a) En caso de actuaciones que se inicien ante el Superior Tribunal de Justicia o ante la Justicia Letrada, será del veinticinco por ciento (25%) de la Tasa de Justicia que se establece en el artículo 5° de la presente, debiéndose abonar un mínimo de pesos tres ($3,00) y un máximo de pesos treinta ($30,00).
Este pago será único hasta la terminación de las actuaciones respectivas, pero cuando se produzca ampliación de acciones o reconvención que aumenten el valor cuestionado, se incrementará el impuesto en la medida que corresponda, abonando la totalidad o la diferencia de la misma en su caso.
b) En los juicios sucesorios se pagará un mínimo inicial de pesos cincuenta ($50,00), efectuándose el reajuste que corresponda al momento de liquidarse el impuesto previsto en el artículo 5°, puntos l) y m) de esta ley.
c) Los juicios ante la Justicia xx Xxx abonarán un sellado único de pesos tres ($3,00).
Artículo 5º.- Toda tramitación ante la Justicia deberá abonar, además del Sellado de Actuación que se determina en el artículo anterior, la Tasa de Justicia que se detalla a continuación:
a) Juicios de desalojo de inmuebles sobre un importe igual a un (1) año de alquiler, el veinticinco por mil (25‰).
b) Juicios de desalojo de inmuebles en los que no exista como base un contrato de locación y su monto sea indeterminable, de acuerdo al artículo 36 de la Ley I N° 2407 (T.C.V.), abonará un importe fijo de pesos cincuenta ($50,00).
c) Juicios ordinarios, sumarios y sumarísimos por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, reivindicaciones posesorias e informativas de posesión y en las acciones civiles en procesos penales que importan reclamos de sumas de dinero, el veinticinco por mil (25‰).
d) Petición de herencia sobre el valor solicitado, el veinticinco por mil (25‰).
e) En los juicios de convocatoria de acreedores, quiebra o concurso civil, el veinticinco por mil (25‰).
Cuando las actuaciones sean promovidas por el deudor, se abonará un importe mínimo inicial de pesos cincuenta ($50,00).
Cuando fueren promovidas por un acreedor, el veinticinco por mil (25‰), sobre el monto del crédito.
f) En los juicios de quiebra o concurso civil, cuando se realicen los bienes, el veinticinco por mil (25‰).
g) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el pasivo o quiebra, se abonará una suma fija de pesos cien ($100,00).
h) Procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, un importe fijo de pesos diez ($10,00). Juicios ejecutivos, apremios, ejecuciones especiales, el veinticinco por mil (25‰).
i) En los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento, el veinticinco por mil (25‰), con un importe mínimo de pesos cincuenta ($50,00).
j) Juicios de división de bienes comunes, el veinticinco por mil (25‰).
k) Juicios de rendición de cuentas que no sean incidentales, el veinticinco por mil (25‰).
l) En los juicios sucesorios, testamentarios o voluntarios, en los de simple ausencia y/o ausencia con presunción de fallecimiento, el veinticinco por mil (25‰).
m) Para la protocolización o inscripción de declaratoria de herederos, hijuelas o testamentos requeridos por oficio, se aplicará la norma y alícuota del veinticinco por mil (25‰), prevista en el inciso l), sobre el valor de los bienes situados en jurisdicción de la provincia de Río Negro.
n) Juicios contencioso-administrativos y demandas por inconstitucionalidad, el veinte por mil (20‰), con un importe mínimo de pesos cincuenta ($50,00).
ñ) En los juicios que se tramitan en cualquier instancia cuyo monto sea indeterminado, pesos cincuenta ($50,00).
o) Juicios de divorcio, importe fijo pesos cincuenta ($50,00).
En caso de existir separación de bienes se abonará un impuesto del veinticinco por mil (25‰) sobre el monto de los mismos.
En la conversión de sentencia de separación personal en divorcio vincular, se abonará importe fijo de pesos cincuenta ($50,00).
p) Oficios provenientes de extraña jurisdicción:
Intimación de pago y/o embargo, el veinticinco por mil (25‰) del monto denunciado en el instrumento.
Secuestro o subasta de bienes ubicados en esta jurisdicción, el veinticinco por mil (25‰) del monto denunciado.
Cuando no hubiere monto denunciado, la alícuota se aplicará sobre la tasación fiscal especial de los bienes, si la tuvieren.
En los demás casos se abonará un importe fijo de pesos treinta ($30,00).
q) Pedido de extracción de expedientes que se encuentren en el Archivo Judicial de la provincia, pesos diez ($10,00).
r) Por cada certificación de copias o fotocopias, pesos uno ($1,00).
s) Los procesos de protocolización, excepto de testamentos, expedición de testimonio y reposición de escrituras públicas, pesos diez ($10,00).
t) Embargos y/o cualquier otra medida cautelar de carácter preventivo, el seis por mil (6‰), sobre el monto peticionado en las mismas, con un importe mínimo de pesos treinta ($30,00).
u) Petición de diligencias preliminares a que hace referencia el Código Procesal Civil y Comercial, pesos treinta ($30,00).
v) Certificaciones de firmas que realicen los Jueces xx Xxx, pesos dos ($2,00).
w) Información sumaria, pesos cinco ($5,00).
x) Certificación de domicilio, pesos cinco ($5,00).
y) Pedido de desparalización de expedientes que se encuentren paralizados, pesos veinte ($20,00).
z) Inscripción de peritos y otros auxiliares de la Justicia, pesos treinta ($30,00).
Artículo 6º.- Quedan exceptuados de las tasas establecidas en la presente ley, la certificación de firmas y todo trámite necesario para los casos de consulta, iniciativa popular, referéndum, revocatoria y demás mecanismos de democracia semidirecta, contemplados en la Constitución de la provincia de Río Negro, que requieran realizar trámites ante Xxxx xx Xxx o autoridad policial.
Artículo 7º.- Con excepción de los casos expresamente previstos en el texto de la ley, el pago de la Tasa de Justicia y el Sellado de Actuación deberá efectivizarse al ser iniciado el trámite respectivo o al momento de presentarse los escritos. El incumplimiento de esta obligación impedirá la iniciación o continuación de las actuaciones relacionadas. Facúltase al Poder Ejecutivo provincial, cuando medien circunstancias excepcionales y previo informe de la Dirección General xx Xxxxxx, a diferir el pago de la Tasa de Justicia y el Sellado de Actuación hasta la finalización del juicio y antes del archivo de las actuaciones.
Artículo 8º.- La presente ley entrará en vigencia el día 01 de enero de 2012.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
-Al Orden del Día.
----------------o0o----------------
Expediente número 868/11
Viedma, 13 de diciembre de 2011.
Al señor
presidente de la Legislatura de la provincia de Río Negro xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx
Su despacho
El mismo mantiene las líneas generales de la Ley I Nº 4609, Ley Impositiva correspondiente al ejercicio fiscal 2011, sin modificaciones, salvo la incorporación a la nómina del artículo 3º de las actividades de “elaboración de frutas y legumbres frescas para envasado y conservación; galpones de empaque, servicio de frío”, con lo que se aclara definitivamente el encuadre de las mismas entre las de “producción de bienes”.
Le solicito tenga a bien, de compartir los términos del proyecto propuesto, remitir el mismo a la Honorable Legislatura, previo trámite del artículo 143 inciso 2. de la Constitución provincial, para su tratamiento en única vuelta.
Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA XX XXX
Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley I N° 1301 establécese la tasa general del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley, en el Código Fiscal, en leyes fiscales especiales o en otras normas fundadas en ley que lo autorice:
- CONSTRUCCION
- Construcción, electricidad, gas y agua.
- COMERCIO, RESTAURANTES Y HOTELES Comercio por mayor:
- Textiles, confecciones, cueros y pieles.
- Artes gráficas, maderas, papel y cartón.
- Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.
- Artículos para el hogar y materiales para la construcción; metales, excluye maquinarias.
- Vehículos, maquinarias y aparatos.
- Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto comercialización de billetes de lotería y juegos xx xxxx autorizados).
Comercio por menor:
- Indumentaria, artículos para el hogar.
- Papelería, librería, artículos para oficinas y escolares.
- Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.
- Ferreterías, vehículos, xxxxx generales.
- Bebidas alcohólicas.
- Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos xx xxxx autorizados).
- Restaurantes y hoteles:
- Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas para ser consumidas dentro o fuera del local (excepto boites, cabarets, dáncings, nigths clubes, whiskerías, casas de citas, casas x xxxxx de masajes, confiterías bailables, video bailables y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).
- Gastronomía turística.
- Hoteles y otros lugares de alojamiento; (excepto alojamiento por horas, albergues transitorios, casas x xxxxx de masajes y establecimientos similares cualquiera sea su denominación) se incluyen Hoteles, Apart – Hoteles, Residencial u Hospedaje, Albergues u Hostales, Bed and Breakfast, Camping, Campamento, Casas y Departamentos de Alquiler y demás servicios de alojamiento turístico, cualquiera sea su denominación.
- TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES:
- Transporte terrestre, transporte por agua, transporte aéreo, servicios realizados con el transporte.
- Transporte terrestre y /o acuático con guía turístico.
- Depósitos, almacenamiento, eslingaje y estibaje.
- Comunicaciones.
- SERVICIOS:
- Envasado y conservación de frutas; galpones de empaque, servicio de frío.
Servicios prestados al público:
- Instrucción pública, establecimientos educacionales privados, institutos de investigación y científicos, servicios médicos y odontológicos, instituciones de asistencia social, asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
- Cocheras y playas de estacionamiento.
- Otros servicios sociales conexos.
Servicios prestados a las empresas:
- Matarifes por cuenta y orden de terceros. Servicios de elaboración de datos y tabulación, servicios jurídicos, servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.
- Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.
- Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad, incluidas las de propaganda filmada o televisada).
Servicios de esparcimiento:
- Operador mayorista de servicios turísticos, alcanzados por el decreto nacional número 2254/70, reglamentario de la ley nacional l8829.
- Películas cinematográficas, alquiler de videocassettes.
- Emisiones de radio, televisión.
Otros servicios culturales:
- Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, casas de citas, casas x xxxxx de masajes, café concerts, dáncings, nigth clubes, whiskerías, confiterías bailables, video bailables y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).
Servicios personales y de los hogares:
- Servicios de reparaciones, servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.
- Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).
- Locación de bienes inmuebles y muebles. Locación de espacios en medios radiales y televisivos. Venta de tiempo compartido.
- GENERACION DE ENERGIA:
Generación de energía eléctrica:
Generación de energía eléctrica en cualquiera de sus formas.
Artículo 2º.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley I N° 1301, establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley, en el Código Fiscal o no contraríe las condiciones estatutarias en contratos de concesión de áreas petroleras y/o gasíferas preexistentes, a las que la provincia de Río Negro haya adherido expresamente:
Extracción de petróleo crudo y gas natural.
Artículo 3º.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley I N° 1301, establécese la tasa del uno coma ocho por ciento (1,8%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal y/o en normas especiales fundadas en ley que lo autorice:
- Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabacos.
- Fabricación de malta, cerveza y bebidas malteadas.
- Elaboración de pescados de mar, crustáceos y otros productos marinos; envasado y conservación.
- Elaboración de pescados xx xxxx y lagunas y otros productos fluviales y lacustres; envasado y conservación.
- Preparación y conservación de carne de ganado, frigoríficos.
- Matanza, preparación y conservación de aves, frigoríficos.
- Elaboración de frutas y legumbres frescas para envasado y conservación; galpones de empaque, servicio de frío.
- Elaboración de frutas y legumbres frescas para envasado y conservación.
- Elaboración de frutas y legumbres secas.
- Fábrica de aceites y harinas de pescado y/u otros animales marinos, fluviales y lacustres.
- Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.
- Hilado de xxxx, xxxxxxxxxxx.
- Tejido de lana, tejedurías.
- Industria de la madera y productos de la madera.
- Preparación y conservación xx xxxxxxx; aserraderos; talleres, preparación xx xxxxxxx terciadas y aglomeradas.
- Fabricación de puertas, ventanas y estructuras xx xxxxxx para la construcción.
- Fabricación de envases y embalajes xx xxxxxx (barriles, tambores, cajas).
- Fabricación de muebles y accesorios, excepto metálicos.
- Fabricación de papel y productos del papel, imprentas y editoriales.
- Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico.
- Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y del carbón.
- Industrias metálicas básicas.
- Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.
- Mataderos de hacienda propia.
- Otras industrias manufactureras.
Artículo 4º.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley I N° 1301, establécense para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:
1) Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas a la Ley de Entidades Financieras: cuatro coma ocho por ciento (4,8%).
2) Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras: cinco por ciento (5,0%).
3) Las administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) cinco por ciento (5,0%).
4) Sociedades de ahorro previo para fines determinados: cinco por ciento (5,0%).
5) Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión: cinco por ciento (5,0%).
6) Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra: cinco por ciento (5,0%).
7) Compraventa de divisas: cinco por ciento (5,0%).
8) Compañías de seguros y reaseguros (incluye Compañías de Seguros de Retiros, Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y similares: cinco por ciento (5,0%).
9) Explotación y Concesión de Casinos Privados: cinco por ciento (5,0%).
10) Comercialización de billetes de lotería y juegos xx xxxx autorizados: tres coma cinco por ciento (3,5%).
11) Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros: cinco por ciento (5,0%).
12) Hoteles de alojamiento transitorio, albergues transitorios y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada: siete coma cinco por ciento (7,5%).
13) Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada: cinco por ciento (5,0%).
14) Boites, cabarets, nigth clubes, whiskerías, casas de citas, casas x xxxxx de masajes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada: diez por ciento (10,0%).
15) Dáncings, confiterías bailables, video-bailables, café concerts, pubs, restobar, cantobar y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada: cinco por ciento (5,0%).
16) Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, venta de rifas, bonos contribución, bingos, tómbolas o similares, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercadería de propiedad de terceros, comisiones de publicidad o actividades similares, comisiones de agencias o empresas de turismo y agencias de pasajes, alcanzados por el decreto nacional número 2254/70, reglamentario de la ley nacional número 18829: cinco por ciento (5,0%).
17) Acopiadores de productos agropecuarios: cinco por ciento (5,0%).
18) Acopiador de lana: dos por ciento (2,0%).
19) Las ventas realizadas por industriales, comerciantes mayoristas o minoristas de caramelos, confituras, masas, facturas y especialidades de panadería, alfajores, postres, tortas, helados, cremas heladas y golosinas: tres por ciento (3,0%).
20) Venta mayorista y directa al público consumidor de los siguientes alimentos de primera necesidad:
- Carne, leche entera (fluida o en polvo, leche maternizada), pescado, huevos, aves, frutas y verduras frescas sin elaborar; harinas, pan común, fideos, arroz, margarina, azúcar, sal, yerba, aceite, vinagre y legumbres: uno coma ocho (1,8%).
21) Elaboración y venta mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas natural comprimido: uno por ciento (1,0%).
22) Venta mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas natural comprimido: dos por ciento (2,0%).
23) Venta por menor de combustibles líquidos y gas natural comprimido: dos por ciento (2,0%).
24) Venta mayorista y minorista de semillas, abonos, fertilizantes y plaguicidas: uno coma ocho por ciento (1,8%).
25) Personas o empresas que organicen rifas, bonos contribución, bingos, tómbolas o similares: cinco por ciento (5,0%).
26) Transporte público urbano, suburbano e interurbano de pasajeros (excluye taxis, remises, transporte escolar y transporte de larga distancia, considerándose a este solo efecto como larga distancia el recorrido que supere los 100 km) uno coma ocho por ciento (1,8%).
27) Distribución de energía eléctrica:.uno coma ocho por ciento (1,8%).
28) Mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción: dos por ciento (2,0%).
29) Las ventas realizadas por industriales de bombones y chocolates: uno coma ocho por ciento (1,8%).
30) Venta minorista de combustibles líquidos y gas natural comprimido en consignación:. cinco por ciento (5,0%)
31) Pesca de altura y costera (marítima): uno coma ocho por ciento (1,8%).
32) Pesca fluvial y lacustre (continental) y explotación de criaderos x xxxxxxx de peces y otros frutos acuáticos: uno coma ocho por ciento (1,8%).
33) Comercialización de vehículos, maquinarias y aparatos destinados a la producción agropecuaria, (entendida ésta en los términos y alcances definidos por el Código de Clasificación Industrial Uniforme de todas las actividades económicas, tercera revisión aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas) efectuada por contribuyentes radicados en la provincia de Río Negro: uno coma ocho por ciento (1,8%).
Queda exceptuada del presente la comercialización de automotores, camiones, inclusive los llamados semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus, colectivos, grúas, maquinaria vial y cuatriciclos, la cual seguirá gravada con la alícuota general del tres por ciento (3%) establecida en el artículo 1° de la presente ley, aun en los casos que los bienes fueren destinados o utilizados para la producción primaria.
34) La venta de automotores usados realizada por Concesionarios Oficiales radicados en la provincia, siempre que sean de titularidad de la Concesionaria y que se opere la transferencia de dominio ante DNRPA: dos por ciento (2,0%).
35) La venta de garrafas de 10, 12 y 15 kg.: cero por ciento (0%).
36) Extracción de oro, plata y polimetálicos (en tanto no tenga previsto otro tratamiento en el Código Fiscal o no contraríe las condiciones estatutarias en contratos de concesión de áreas petroleras y/o gasíferas preexistentes, a las que la provincia de Río Negro haya adherido expresamente) cinco por ciento (5,0%).
Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar exenciones y/o desgravaciones, cuando lo justifiquen razones de promoción para áreas inhóspitas, de desarrollo económico o cuando la imposición contravenga normas legales preexistentes a las que la provincia de Río Negro haya adherido expresamente.
Artículo 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir las tasas establecidas en la presente ley hasta en un veinte por ciento (20%).
Artículo 7º.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 2012.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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Expediente número 869/11
Viedma, 13 de diciembre de 2011.
presidente de la Legislatura de la provincia de Río Negro xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx
Su despacho
Tengo el agrado de dirigirme a usted con el objeto de elevar a su consideración el adjunto Proyecto xx Xxx Impositiva del Impuesto Inmobiliario para el período fiscal 2012.
La norma proyectada ha de ser considerada en conjunto con la entrada en vigencia de las nuevas valuaciones fiscales derivadas de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos para el período fiscal 2012.
Teniendo en cuenta que las nuevas valuaciones fiscales tienden a estar más cerca de los valores xx xxxxxxx de los inmuebles que las valuaciones de una década atrás, por ejemplo, se mantiene en el proyecto la modalidad impuesta por el decreto ley número 01/2008, y continuada por las Leyes I Nº 4374, I Nº 4487 e I Nº 4606, consistente en la aplicación de:
a) Un coeficiente xxx xxxx coma seis (0,6) sobre las valuaciones catastrales resultantes de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos (VUB) para el ejercicio 2012; y
b) Un coeficiente de uno (1) sobre el monto de la obligación resultante de aplicar las escalas establecidas para cada caso, con la particularidad que, cuando los objetos alcanzados por el impuesto tengan como destino Hotel y/o Apart Hotel, el coeficiente será xxx xxxx coma ocho (0,8) sobre el monto de la obligación resultante de aplicar la escala correspondiente.
Se mantiene el monto del artículo 4º de la ley impositiva, en pesos treinta y cinco mil ($ 35.000,00) el máximo de valuación fiscal para acceder a la exención del impuesto establecida por el inciso 6) del artículo 15 de la Ley I Nº 1622.
Se mantiene el haber jubilatorio máximo para acceder al beneficio de la exención establecido por el artículo 15, incisos 7. y el tope de ingresos mensuales para acceder al beneficio establecido en el inciso
8. de la Ley I Nº 1622, en la suma de pesos dos mil ochocientos ($ 2.800,00) mensuales.
Le solicito tenga a bien, de compartir los términos del anteproyecto propuesto, remitir el mismo a la Honorable Legislatura, previo trámite del artículo 143 inciso 2. de la Constitución provincial, para su tratamiento en única vuelta.
Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA XX XXX
Artículo 1º.- A los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario establecido por la Ley I Nº 1622, fíjanse las siguientes alícuotas y mínimos:
1) ALICUOTAS
a) Inmuebles urbanos y suburbanos básicos con mejoras:
BASE IMPONIBLE | IMPUESTO FIJO | ALICUOTA | S/EXCEDENTE |
$ 1 a 44.000 | $ 150,00 | ---- | ---- |
$ 44.001 a 88.000 | $ 220,00 | 5,05 %o | $ 44.000 |
$ 88.001 a 136.000 | $ 442,20 | 5,15 %o | $ 88.000 |
$ 136.001 a 196.000 | $ 689,40 | 5,35 %o | $ 136.000 |
$ 196.001 a 258.000 | $ 1.010,40 | 6,00 %o | $ 196.000 |
$ 258.001 a 324.000 | $ 1.382,40 | 6,70 %o | $ 258.000 |
$ 324.001 a 396.000 | $ 1.824,60 | 7,45 %o | $ 324.000 |
$ 396.001 a 500.000 | $ 2.361,00 | 8,25 %o | $ 396.000 |
$ 500.001 a 630.000 | $ 3.219,00 | 9,10 %o | $ 500.000 |
Más de $ 630.001 | $ 4.402,00 | 10,00 %o | $ 630.000 |
b) Inmuebles baldíos urbanos y suburbanos básicos:
BASE IMPONIBLE | IMPUESTO FIJO | ALICUOTA | S/EXCEDENTE |
$ 1 a 10.000 | $ 150,00 | ---- | ---- |
$ 10.001 a 19.000 | $ 150,00 | 10,10 %o | $ 10.000 |
$ 19.001 a 33.000 | $ 240,90 | 10,20 %o | $ 19.000 |
$ 33.001 a 55.000 | $ 383,70 | 10,80 %o | $ 33.000 |
$ 55.001 a 73.000 | $ 621,30 | 12,00 %o | $ 55.000 |
$ 73.001 a 94.000 | $ 837,30 | 13,40 %o | $ 73.000 |
$ 94.001 a 119.000 | $ 1.118,70 | 15,20 %o | $ 94.000 |
$119.001 a 159.000 | $ 1.498,70 | 17,50 %o | $ 119.000 |
Más de $ 159.001 | $ 2.198,70 | 20,00 %o | $ 159.000 |
c) Inmuebles subrurales y suburbanos mixtos:
BASE IMPONIBLE | IMPUESTO FIJO | ALICUOTA | S/EXCEDENTE |
$ 1 a 60.000 | $ 300,00 | ---- | ---- |
$ 60.001 a 120.000 | $ 300,00 | 5,05 %o | $ 60.000 |
$ 120.001 a 156.000 | $ 603,00 | 5,10 %o | $ 120.000 |
$ 156.001 a 210.000 | $ 786,60 | 5,40 %o | $ 156.000 |
$ 210.001 a 310.000 | $ 1.078,20 | 6,00 %o | $ 210.000 |
$ 310.001 a 520.000 | $ 1.678,20 | 6,70 %o | $ 310.000 |
$ 520.001 a 1.000.000 | $ 3.085,20 | 7,60 %o | $ 520.000 |
$ 1.000.001 a 2.000.000 | $ 6.733,20 | 8,75 %o | $ 1.000.000 |
Más de 2.000.001 | $ 15.483,20 | 10,00 %o | $ 2.000.000 |
d) Inmuebles rurales:
BASE IMPONIBLE | IMPUESTO FIJO | ALICUOTA | S/EXCEDENTE |
$ 1 a 60.000 | $ 300,00 | ---- | ---- |
$ 60.001 a 120.000 | $ 300,00 | 5,05 %o | $ 60.000 |
$ 120.001 a 156.000 | $ 603,00 | 5,10 %o | $ 120.000 |
$ 156.001 a 210.000 | $ 786,60 | 5,40 %o | $ 156.000 |
$ 210.001 a 310.000 | $ 1.078,20 | 6,00 %o | $ 210.000 |
$ 310.001 a 520.000 | $ 1.678,20 | 6,70 %o | $ 310.000 |
$ 520.001 a 1.000.000 | $ 3.085,20 | 7,60 %o | $ 520.000 |
$1.000.001 a 2.000.000 | $ 6.733,20 | 8,75 %o | $1.000.000 |
Más de 2.000.001 | $ 15.483,20 | 10,00 %o | $2.000.000 |
2) MINIMOS | ||
a) Inmuebles urbanos básicos con mejoras | $ 150,00. | |
b) Inmuebles baldíos urbanos y suburbanos básicos | $ 150,00 | |
c) Inmuebles subrurales y suburbanos mixtos | $ 300,00 | |
d) Inmuebles rurales | $ 300,00 |
La determinación de la valuación catastral se efectuará sobre la base de los valores unitarios básicos vigentes para el ejercicio fiscal 2012, multiplicada por un coeficiente xx xxxx coma seis (0,6).
Artículo 2º.- A los efectos de establecer el impuesto correspondiente al período fiscal 2012 para los objetos comprendidos en el punto 1) del artículo anterior, se deberá aplicar el coeficiente uno (1) sobre el monto de la obligación resultante de aplicar las escalas establecidas para cada caso.
Cuando los objetos alcanzados por el impuesto tengan como destino hotel y/o apart hotel el coeficiente establecido en el párrafo anterior será xx xxxx coma ocho (0,8) sobre el monto de la obligación resultante de aplicar la escala correspondiente del artículo 1º.
Artículo 3º.- Fíjase el cincuenta por ciento (50%) el recargo por ausentismo a que se refiere el artículo 5º de la Ley I Nº 1622.
Artículo 4º.- Fíjase en la suma de pesos treinta y cinco mil doscientos ($35.200,00) el monto a que se refiere el inciso 6) del artículo 15 de la Ley I Nº 1622.
Artículo 5º.- Fíjase en la suma de pesos dos mil ochocientos ($2.800,00) el monto a que se refieren los incisos 7) y 8) del artículo 15 de la Ley I Nº 1622.
Artículo 6º.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero del año 2012.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
-Al Orden del Día.
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Expediente número 870/11 FUNDAMENTOS
El 23 de febrero de 2010 en la ciudad de Playa del Xxxxxx Xxxxxxxx Roo y en el marco de la Sesión de la Cumbre de la Unidad de América Latina y el Caribe, la mayoría de los países latinoamericanos exhibieron la férrea voluntad de constituir un nuevo escenario político regional. Con ese propósito constituyeron la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños como "espacio regional propio que una a todos los Estados". Las características y funciones de esta nueva comunidad regional resultan herederas del Grupo de Río y de la Cumbre de América Latina y del Caribe (CALC), conformando un organismo intergubernamental que nuclea a 33 Estados, incluidos aquellos que aún están bajo dominio británico. Conforman esta comunidad estatal: Antigua y Barbuda, República Argentina, Mancomunidad de las Bahamas, Barbados, Belice, República de Chile, República Federal de Brasil, República de Colombia, República xx Xxxxx Rica, República de Cuba, República Dominicana, Mancomunidad de Dominica, República del Ecuador, República de El Xxxxxxxx, Grenada, República de Guatemala, República Cooperativa de Guyana, República de Haití, República de Honduras, Jamaica, Estados Unidos Mexicanos, República de Nicaragua, República de Panamá Fundador, República del Paraguay, República del Perú, Santa Xxxxx, Federación de San Xxxxxxxxx y Xxxxxx, San Xxxxxxx y las Granadinas, República Oriental del Uruguay, República xx Xxxxxxxx y Tobago, y República Bolivariana de Venezuela.
La población total de los países integrados en la CELAC rondaría los 550 millones de habitantes y el territorio una extensión de más de 20 millones de kilómetros cuadrados. Con un PIB de aproximadamente 6,3 billones de dólares a precios de poder adquisitivo (incluyendo los nuevos territorios tomados en cuenta), es la 3° potencia económica a nivel mundial, además del mayor productor de alimentos del mundo y el 3° mayor productor de energía eléctrica. Las economías más grandes del grupo son Brasil, México, Argentina, Colombia y Venezuela.
Diversas y muy fecundas fueron las opiniones vertidas por los mandatarios de varios países que integran la CELAC. Así puede colectarse el titular del Diario El Mundo de España del 3 de Diciembre de 2011: “… Comienza la CELAC, un bloque de las Américas que excluye a Canadá y Estados Unidos…” donde se redactó que la CELAC es un organismo regional en contra de las potencias. Por su parte, el presidente mexicano dijo: "…Estoy convencido, señoras y señores, de que esta es la década de América Latina". En dicho discurso destacó que "… la integración… " es la vía que permitirá a los países de la región caminar "… hacia la posteridad… ". A su turno, el presidente de Ecuador, Xxxxxx Xxxxxx, dijo que el nuevo bloque regional es un "… paso adelante para la integración y lograr mayor autonomía", en referencia a los Estados Unidos. El presidente Xxxxxx Xxxxxx reiteró los últimos meses que la CELAC es una oportunidad para que la OEA sea sustituida progresivamente, ya que al excluir a Estados Unidos y Canadá, a su juicio, estaría en condiciones de defender más y mejor los intereses de América Latina y el Caribe.
Una de las primeras acciones políticas del novísimo grupo regional refiere a la expresión de rechazo al bloqueo de EEUU a Cuba, exigiendo la finalización de la medida coercitiva que pesa sobre el hermano país caribeño por más de cinco décadas. En dicho documento, rubricado el sábado 3 de diciembre de 2011, al término de la cumbre constitutiva de la CELAC, en Caracas, se reclamó al Gobierno estadounidense que "… ponga fin al bloqueo económico, comercial y financiero… ", que mantiene contra Cuba desde 1962, por ser contrario al derecho internacional y en cumplimiento de sucesivas resoluciones de la Asamblea General de la ONU. También se expresó que el bloqueo "…
causa daños cuantiosos e injustificables al bienestar del pueblo cubano y afecta la paz y la convivencia entre las naciones americanas…", Los signatarios de la CELAC consideraron el embargo estadounidense como parte de unas medidas "…coercitivas y unilaterales aplicadas por motivos políticos…". También exhortaron al Gobierno norteamericano que ponga fin a la aplicación a leyes "contrarias al derecho internacional" como la Xxxxx-Xxxxxx, que refuerza el embargo permitiendo entablar demandas contra las empresas extranjeras que negocien con propiedades confiscadas a estadounidenses por el Gobierno de Cuba.
Por su parte, nuestra presidenta insistió sobre la necesidad de integrar la región con "políticas concretas y ejecutivas". En idéntica sintonía, el presidente de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo que "… Estamos poniendo aquí la piedra fundamental de la unidad, la independencia y el desarrollo…", y dijo también "… Avancemos sin vacilación, porque vacilar es perdernos", expresó el mandatario, durante un discurso en el que defendió la batalla de los pueblos latinoamericanos por su independencia frente a las potencias europeas y Estados Unidos. Asimismo, el presidente de Ecuador, Xxxxxx Xxxxxx, expresó que: "… Necesitamos un nuevo sistema interamericano y aquí la CELAC puede jugar un papel histórico y particularmente con un nuevo sistema de derechos humanos sin el sesgo norteamericano",
Otra importante declaración la formuló el presidente de Colombia Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, en referencia a las versiones sobre la conformación del órgano regional como alternativa a la OEA: "… Esta integración no puede ser contra nadie, esta integración es una integración a favor nuestro. Esta integración no es contra la OEA o contra la cumbre Iberoamericana, es a favor de América Latina y el Caribe…". En el mismo sentido se expresó Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, subsecretario de Brasil para Asuntos de América del Sur y el Caribe: "… La CELAC no juega en contra de la OEA, nuestra preocupación es trabajar por la región…"
Finalmente resulta importante establecer que la constitución de la CELAC no pretende sustituir las actuales instancias regionales vigentes, como la OEA, MERCOSUR y tantas otras integradas por distintos países latinoamericanos y mucho menos desplazar a la también novísima UNASUR, cuya potencia fortaleza e identidad continental ha generado signos trascendentes para la paz de la región, merced a sus intervenciones expeditas y enérgicas, con protagonismo decisivo, firme y luminoso del ex presidente y secretario general del organismo, Xxxxxx Xxxxxxxx. La multiplicidad de perspectivas e intereses de los países integrantes de la CELAC conforma un crisol de aspiraciones cuya unívoca motivación y anhelo es la unión latinoamericana, sin que tal aspiración impida a cada pueblo conservar sus particulares lecturas acerca de la dinámica continental. Otro dato sumamente trascendente refiere a la convocatoria indeclinable de integración del hermano pueblo cubano, postergado injustamente de la OEA a sazón de los intereses regionales estadounidenses, aspecto que sella definitivamente el horizonte al que aspira el organismo.
Nuestra Constitución nacional distribuye competencias entre la nación y las provincias, estableciendo como incumbencia exclusiva del gobierno federal las relaciones con las potencias extranjeras (artículos 27, 75.22, 99.11 y 126 Constitución nacional). Las normas aludidas constituyen la expresión más acabada de la ingeniería federal proyectada por los constituyentes históricos, en relación al necesario afianzamiento de las relaciones exteriores, las que confió al Poder Ejecutivo nacional y al Congreso de la Nación. Las normas que emanen de tales acuerdos constituyen la ley suprema de la nación, de conformidad con la supremacía del orden jurídico argentino previsto en el artículo 31 de la Constitución nacional. Dicha gradación jerárquica, Constitución nacional/tratados/ley, resulta de cumplimiento obligatorio para las provincias en virtud de la superioridad normativa de tales estatutos.
Los distintos niveles normativos conforman un diseño bien estructurado, en el cual las provincias deben ajustar su accionar para ver garantizado así su desempeño institucional autónomo (articulo 5 Constitución nacional). Es decir, la superioridad del derecho federal está limitada al ámbito de competencias que el texto constitucional nacional (supremo) distribuye entre las dos unidades políticas integrantes de la federación (provincias/nación). Por lo tanto, la superioridad federal es tal en tanto no se inmiscuya la nación en aquello que el texto constitucional reservó a las provincias (o dicho en forma clásica “competencias no delegadas a la nación”), y en tanto las provincias, para ejercer sus poderes no delegados a la nación, lo hagan bajo el compromiso de asegurar los cinco contenidos mínimos previstos en este artículo 5º. Es en este sentido que la superioridad federal debe entenderse, al cual nuestra provincia ajusta sus cánones en forma incondicional.
Ahora bien, tales esquemas constitucionales de distribución de incumbencias, que alberga en su seno aspectos materiales y procedimentales, no implica que las provincias, por su necesaria sujeción a los textos legales supremos, estén impedidas de emitir valoraciones políticas acerca de la marcha de los negocios internacionales que el Estado nacional gestiona, pues ello es parte de la lectura política que cada unidad provincial ejerce libremente siempre y cuando acate y respete la manda nacional que emerge de la firma de tratados. De allí que la emisión declarativa acerca de un aspecto de la agenda nacional nunca puede afectar las predicadas incumbencias constitucionales a que Río Negro está sujeta por imperio constitucional.
En ese marco de discrecionalidad valorativa se advierte que la previsión contenida en los fundamentos de creación del organismo aludido constituye un aplazado anhelo continental de unión y fortaleza que puede remontarse hasta los mismísimos padres de la patria argentina y continental, entre los que pueden mencionarse a título de ejemplo a San Xxxxxx, Xxxxxxx, Belgrano, Bolívar, Xxxxxx, entre muchos otros.
El gobierno nacional a través –primero- del ex presidente Xxxxxx Xxxxxxxx y ahora de la presidenta Xxxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx, ha conducido un proceso de progresivo afianzamiento de las relaciones políticas, culturales y comerciales con los hermanos países latinoamericanos, sumamente
superador del original proyecto xx xxxxxxx común gestado a principios de los noventa a través del MERCOSUR, que sin despojarlo del valor que tuvo para la conformación de la unión regional, hoy aparece como un instrumento que carece del herramental idóneo para enfrentar el difícil contexto mundial, exigido de medidas tutelares que protejan la región de los vaivenes políticos y económicos a los que está sujeta la dinámica internacional. Resulta sumamente valorable el fuerte sentido identitario de los valores latinoamericanos merced a los cuales pretendemos conformar un destino histórico común, en la más firme convicción de que sólo es posible nuestra promoción como pueblo bajo un mismo proyecto unificador con los hermanos latinoamericanos.
En mérito al profundo reordenamiento de los valores históricos nacionales y continentales que conduce nuestra presidenta, perfilando una original lectura de nuestro pasado para la construcción de un promisorio futuro, es que el presente exige medidas y temperamentos acordes al concierto volitivo que se exhibe en los distintos mandatarios que conforman la CELAC, al que nuestra política internacional resulta vanguardista y promotora, gestando estos nuevos tiempos continentales del que somos privilegiados testigos.
Por ello resulta necesario expresar nuestro más firme apoyo a la construcción y desarrollo del organismo regional aludido y a la conducción de la política internacional llevada a cabo por el gobierno nacional (artículos 27 y 75.24 Constitución nacional), comprometido como nosotros en rescatar los valores más altruistas que inspiraron la unidad latinoamericana pensada por nuestros grandes próceres.
Finalmente del progresivo avance de la conformación del órgano regional podrá garantizarse un mayor nivel de disfrute, acceso y permanencia de los derechos humanos, compromiso ineludible del Estado argentino merced su carta fundacional e ideales preambulares.
Por ello:
Autores: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxx, legisladores.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO DECLARA
Artículo 1º.- De interés institucional, político y social la creación de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC), del que está participando la República Argentina conjuntamente con treinta y dos (32) naciones latinoamericanas, con el objeto de conformar un órgano regional intergubernamental latinoamericano con amplias incumbencias y con sentido identitario regional.
Artículo 2º.- Acompañar con beneplácito las gestiones llevadas a cabo por el gobierno nacional, en los términos del artículo 27 de la Constitución nacional, con el propósito de colaborar en la confección, desarrollo y puesta en marcha de la aludida CELAC.
Artículo 3º.- Afirmar con férrea convicción la necesidad de fomentar la unión latinoamericana como nuevo escenario de diálogo y relación con la comunidad internacional, reafirmando nuestra identidad cultural e histórica con los pueblos hermanos del continente.
Artículo 4º.- De forma.
-Al Orden del Día.
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Expediente número 871/11 FUNDAMENTOS
Estima también que el Poder Ejecutivo provincial incurre en detrimento de las facultades del Poder Legislativo previstas por la Constitución provincial (artículo 181, incisos 13. y 14. rompiendo el equilibrio entre los Poderes del Estado.
Solicita asimismo se declare la inconstitucionalidad y la nulidad de la ley que ratifica o aprueba ese convenio por desconocer lo establecido en el artículo 74 de la Constitución provincial (rige las pautas de participación ciudadana para el uso del suelo y el desarrollo rural). Porque lesiona el derecho ambiental (artículo 84 de la Constitución de Río Negro y el artículo 41 de la Constitución nacional). Considera además, que en el marco de los convenios suscriptos entre la provincia y una empresa estatal extranjera, se estarían comprometiendo los recursos naturales, cediendo tierras, aguas, puerto, producción, etcétera.
El señor Xxxx del Superior Tribunal de Justicia, doctor Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, resuelve hacer lugar al amparo ambiental colectivo presentado por la legisladora Xxxxxx Xxxxx. (Se anexa copia de la sentencia respectiva y demás constancias de la causa).
Por ello:
Autora: Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, legisladora.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO DECLARA
Artículo 1º.- De interés institucional, social, ambiental y jurídico el Fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia en la causa "Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx S/Acción xx Xxxxxx (artículo 43 Constitución provincial)” (Expediente número 25301/11 –Superior Tribunal de Justicia-), que resuelve:
1 Hacer lugar a la acción intentada que participa de la naturaleza jurídica de un amparo ambiental colectivo interpuesto por la legisladora Xxxxxx Xxxxx.
2 Ordenar al Poder Ejecutivo provincial que: a) dé intervención previa a los municipios y a todos los demás organismos provinciales e interjurisdiccionales competentes, mencionados en los considerandos; b) informe sobre lo actuado a las respectivas áreas de gobierno para el cumplimiento de lo aquí resuelto.
3 El Poder Ejecutivo asimismo dispondrá las medidas necesarias y urgentes para hacer efectivos los principios preventivo y precautorio y los estudios de planificación ambiental, de impacto ambiental; de impacto ambiental estratégico y finalmente del estudio de impacto conglobante, conforme los fundamentos, debiendo proveer los recursos necesarios para tal fin. Cumplir con la manda de participación previa y decisión heteroinstitucional concomitante de los organismos involucrados en la toma de decisiones atento la trascendencia del proyecto en cuestión.
4 Dictar una medida cautelar de no innovar hasta tanto se cumplan con todas las obligaciones señaladas en los puntos anteriores del decisorio, conforme a la normativa nacional y provincial citada.
Artículo 2º.- De forma.
Asuntos Constitucionales y Legislación General, Presupuesto y Hacienda.
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