Caso Arbitral N° 3268-2015-CCL
Caso Arbitral N° 3268-2015-CCL
1. Partes:
- Demandante: una persona natural de nacionalidad peruana.
- Demandada: Compañía peruana dedicada a la consultoría, análisis y desarrollo de software a la medida.
2. Fecha de solicitud: 24.06.2015.
3. Fecha xxx xxxxx: 04.11.2016.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de arrendamiento.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
8. Monto en controversia: USD 10,000.00.
9. Monto xxx xxxxx: USD 5,000.00.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos administrativos: S/ 1,671.60.
- Honorarios del Tribunal Arbitral: S/ 5,014.80.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 50 % de los gastos arbitrales.
- Demandada: 50 % de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: 3 árbitros.
13. Temas:
- Legitimidad para obrar.
- Interpretación del contrato.
- Prórroga del contrato.
14. Cláusula arbitral: 13.01.2012
Las partes acuerdan que en caso de existir alguna discrepancia o desavenencia derivada de la interpretación y/o ejecución del presente Contrato, ésta será sometida a la decisión inapelable de un tribunal arbitral compuesto por 3 árbitros, que serán designados conforme al Reglamento de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima. El arbitraje será de derecho y se sujetará a las normas del reglamento antes referido.
En todo lo no previsto en el presente Contrato serán de aplicación las normas contenidas en el Código Civil vigente a la fecha de suscripción del presente documento.
Las partes señalan como sus domicilios a los indicados en la introducción del presente documento, lugar donde se tendrán por recibidas, aceptadas y conocidas todas las comunicaciones, citaciones y notificaciones derivadas del presente contrato. Para la validez de cualquier variación de domicilia, ésta deberá ser notificada a la otra parte par conducto notarial.
Asimismo, renuncian al fuero de sus domicilios y se someten expresamente a la jurisdicción de los jueces y tribunales de Ia xxxxxx xx Xxxx.
00. Resumen del caso:
La controversia deriva de un contrato de arrendamiento de un inmueble suscrito entre las partes, en el que la Demandante era la arrendadora y la Demandada era la arrendataria (el “Contrato”).
En la cláusula tercera del Contrato se estableció que el plazo de vigencia era de dos años, que se disgregaba de la siguiente manera: (i) un tramo (del 16 de enero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013) era un periodo forzoso, durante el cual ninguna de las partes podía dar por concluido el Contrato antes de su vencimiento y (ii) otro tramo (del 1 de noviembre de 2013 al 16 de enero de 2014) era un periodo voluntario, durante el cual cualquiera de las partes podía dar por concluido el Contrato mediante una comunicación a la otra parte con no menos de dos meses de pre-aviso.
Tras la ejecución del Contrato, el 19 de febrero de 2014, las partes celebraron una Adenda con la que acordaron prorrogar el plazo de vigencia del Contrato hasta el 31 de enero de 2015. Asimismo, en la cláusula cuarta de la Adenda las partes establecieron que en todo lo que no se modificaba mediante la Adenda se conservaba lo establecido en el Contrato anterior.
Mediante correo de fecha 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxxxx comunicó a la arrendadora su decisión de dar por concluido el arrendamiento y de entregar el inmueble el 30 de septiembre de 2014.
Pese a que la arrendadora manifestó su disconformidad con la terminación del Contrato, el inmueble fue finalmente entregado el 15 de octubre de 2014.
La Demandante sostiene que, en virtud del artículo 1699 del Código Civil que establece que el arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, el Contrato se encontraba plenamente vigente hasta el 31 de enero de 2015; por lo tanto, solicita al Tribunal Arbitral que ordene a la Demandada el pago de los últimos cuatro meses de arrendamiento.
La Demandada formuló una excepción de falta de legitimidad para obrar de la Demandante por cuanto ésta última no había cumplido con acreditar la capacidad de representación de su apoderado conforme a las normas pertinentes del Código Procesal Civil y la misma no podía realizar ningún trámite civil al encontrarse omisa en las elecciones regionales y municipales del año 2014.
Respecto de la cuestión de fondo de la controversia, la Demandada manifestó que el plazo de vigencia contenido en la Adenda era de carácter voluntario.
El Tribunal Arbitral resolvió, en primer lugar, la excepción de falta de legitimidad para obrar de la Demandante evaluando los argumentos aducidos por la Demandada para sustentar dicha excepción. Al respecto, el Tribunal Arbitral señaló que, en el arbitraje no son de aplicación supletoria a la Ley de Arbitraje las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil (salvo cuando se refieran a actuaciones judiciales) y que, más bien, del examen del expediente se apreciaba que el representante de la Demandante había presentado su acreditación conforme a las Reglas del Centro de Arbitraje. Por otro lado, según el Tribunal Arbitral, resultaban impertinentes los argumentos relativos a las votaciones municipales y regionales para poder ser representada y ejercer el derecho correspondiente.
El Tribunal Arbitral precisó que: “la legitimidad para obrar tiene que ver con la vinculación que debe existir entre las partes del proceso y las partes de la relación jurídica sustantiva (relación previa, de la que se genera la situación de conflicto) de la que deriva la causa de la demanda”. En tal sentido, del examen del Contrato y de la Adenda, el Tribunal Arbitral consideró que era evidente la identidad entre quien alegaba el derecho material y quien lo demandaba, tratándose en ambos casos de la Demandante; por lo que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar planteada por la Demandada.
Luego, el Tribunal Arbitral procedió a analizar el fondo de la controversia, señalando que mediante la interpretación del Contrato y la Adenda podría concluir si efectivamente existía o no un incumplimiento por parte de la Demandada.
En tal sentido, el Tribunal Arbitral destacó que, si bien la Adenda fue suscrita cuando el plazo del Contrato ya había concluido, por el tenor de las cláusulas que contiene, se desprendía que la voluntad de las partes fue la de retomar el contrato anterior. Al respecto, cobraba especial importancia que las partes usaran el verbo “prorrogar” que significa “continuar, dilatar, extender algo por un tiempo determinado”.
Respecto al plazo de vigencia contractual, el Tribunal Arbitral advirtió que el Contrato había terminado con el segundo tramo, que era un periodo voluntario; por lo que si el Contrato estaba sujeto a prorroga, era razonable entender que el mismo continuaba de acuerdo a como había concluido, es decir, con un periodo voluntario. Además, de una revisión sistemática del Contrato y de la Adenda, el Tribunal Arbitral señaló que, en la propia cláusula cuarta de la Adenda, las partes establecieron que todo lo que no se modificaba específicamente se conservaba según lo establecido en el Contrato y las mismas no modificaron el tipo de plazo, como en cambio hicieron respecto de otros acuerdos contractuales. En definitiva, el Tribunal Arbitral consideró que no cabía entender que la voluntad de las partes era la de cortar completamente con el Contrato y suscribir uno nuevo y autónomo, en el que el plazo debía entenderse como uno de periodos forzosos. En consecuencia, el Tribunal Arbitral consideró que, de conformidad con la cláusula tercera del Contrato, la Demandada adeudaba a la Demandante sólo el importe de dos meses de arrendamiento correspondiente al pre-aviso.
En conclusión, el Tribunal Arbitral declaró fundada en parte la demanda.