CAPÍTULO 4
CAPÍTULO 4
INTERPRETACIÓN
ARTÍCULO 4.1
(Intención de las partes)
(1) El contrato debe interpretarse con- forme a la intención común de las partes.
(2) Si dicha intención no puede estable- cerse, el contrato se interpretará conforme al significado que le habrían dado en circunstancias similares personas razonables de la misma condición que las partes.
COMENTARIO
1. Prevalecerá la intención común de las partes
El párrafo (1) de este artículo establece el principio de que para determinar el significado de un elemento del contrato, prevalecerá la intención común de las partes. Por lo tanto, el significado de una cláusula contractual puede ser diferente a su significado literal en el idioma utilizado y diferir del significado que una persona sensata pudiera darle, siempre y cuando pueda establecerse que éste ha sido el significado que las partes han querido darle a dicha cláusula al momento de celebrarse el contrato.
La importancia de este principio no debe sobrestimarse en la práctica porque, en primer lugar, es muy poco probable que las partes en los negocios mercantiles utilicen un leguaje totalmente diferente a su significado y, segundo, aún en este supuesto, sería muy difícil de probar al surgir una controversia cuál ha sido el significado preciso que se alegue como la intención común y de hecho compartida por la otra parte al momento de celebrarse el contrato.
2. Referencia a lo que entiende una persona razonable
En los casos en que la intención común de las partes no pueda establecerse, el párrafo (2) prevé que el contrato deba ser interpretado de acuerdo al significado que le habrían dado personas razonables de la misma condición que las partes y colocadas en circunstancias similares. El criterio para determinar qué debe entenderse por “razonabilidad” no es general y abstracto, sino que se refiere al entendimiento que cabe esperar de una persona, por ejemplo, con los mismos conocimientos de idioma, experiencia técnica o en los negocios que la de las partes en el contrato.
3. Cómo establecer la intención común de las partes o determinar el significado que le habrían dado personas razonables
Con el fin de establecer si la partes tuvieron una intención en común y, en ese caso, cuál fue dicha intención, se deben considerar todas las circunstancias pertinentes del caso; las más importantes se enuncian en el Artículo 4.3. Lo mismo se aplica a la determinación del significado que le habrían dado personas razonables cuando no pueda determinarse la intención común de las partes.
4. Interpretación de cláusulas estándar
Ni el criterio “subjetivo” establecido en el párrafo (1), ni la referencia a la “razonabilidad” al que se refiere el párrafo (2) pueden ser adecuados para interpretar las cláusulas estándar. Dada su especial naturaleza y finalidad, estas cláusulas deben ser interpretadas, en primer lugar, de acuerdo a lo que podría esperarse de la mayoría de los usuarios de dichas cláusulas, independientemente de la intención común de las partes en un determinado contrato o del significado que le habrían dado personas razonables de la misma condición que las partes. En cuanto a la definición de las cláusulas estándar, véase el Artículo 2.1.19(2).
ARTÍCULO 4.2
(Interpretación de declaraciones y otros actos)
(1) Las declaraciones y otros actos de una parte se interpretarán conforme a la intención de esa parte, siempre que la otra parte la haya cono- cido o no la haya podido ignorar.
(2) Si el párrafo precedente no es aplicable, tales declaraciones y actos deberán interpretarse conforme al significado que le hubiera atribuido en circunstancias similares una persona razonable de la misma condición que la otra parte.
COMENTARIO
1. Interpretación de actos unilaterales
Por analogía con el criterio establecido en el Artículo 4.1, en lo que respecta a la interpretación del contrato como un todo, este artículo establece que para la interpretación de las declaraciones o actos de una de las partes se debe atender a la intención con la que ha actuado dicha parte, siempre y cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar tal intención. En todos los demás casos, dichas declaraciones y actos se deberán interpretar de acuerdo al significado que le hubiera dado una persona razonable colocada en circunstancias similares.
El principal campo de aplicación de este artículo, que se corresponde casi literalmente con el Artículo 8(1) y 8(2) de CISG, fundamentalmente se encuentra en la práctica en el proceso de formación de los contratos. En esta etapa, las partes hacen declaraciones y se comprometen a llevar a cabo actos cuyo significado preciso debe establecerse para poder deter- minar si un contrato ha sido definitivamente perfeccionado. Existen, sin embargo, actos unilaterales que se cumplen después de celebrado el contrato y que pueden dar lugar a problemas de interpretación, tales como una comunicación sobre los defectos en las mercaderías, o la notificación dando por anulado o extinguido un contrato, etc.
2. Cómo determinar la intención de la parte al realizar un acto o determinar el significado que le daría una persona razonable
Al aplicar el criterio “subjetivo” establecido en el párrafo (1), como aquél que se refiere a un criterio de “razonabilidad” en el párrafo (2), cabe recurrir a todas las circunstancias pertinentes, de las cuales las más importantes se enumeran en el Artículo 4.3.
ARTÍCULO 4.3
(Circunstancias relevantes)
Para la aplicación de los Artículos 4.1 y 4.2, deberán tomarse en consideración todas las cir- cunstancias, incluyendo:
(a) las negociaciones previas entre las partes;
(b) las prácticas que ellas hayan establecido entre sí;
(c) los actos realizados por las partes con posterioridad a la celebración del contrato;
(d) la naturaleza y finalidad del contrato;
(e) el significado comúnmente dado a los términos y expresiones en el respectivo ramo comercial; y
(f) los usos.
COMENTARIO
1. Circunstancias pertinentes
Este artículo enuncia las circunstancias que deben tomarse en consi- deración al aplicarse el criterio “subjetivo” como el de “razonabilidad” de los Artículos 4.1 y 4.2. Esta lista enuncia las circunstancias que son más importantes, sin que se pretenda que sea exhaustiva.
2. Comparación de las circunstancias “particulares” y “generales”
Algunas de las circunstancias enumeradas en este artículo se refieren a relaciones que se presentan entre las partes de un contrato; otras, en cambio, tienen un carácter más general. Aunque en principio todas las circunstancias enunciadas pueden ser importantes, las tres primeras suelen tener mayor peso en la aplicación del criterio “subjetivo”.
3. Prácticas establecidas entre las partes y conducta observada con posterioridad a la celebración del contrato de relevancia especial para interpretar contratos de larga duración
El comportamiento de las partes con posterioridad a la celebración del contrato puede servir para determinar su intención. Este puede ser el caso especialmente en el contexto de contratos de larga duración que implican un cumplimiento complejo y tienen un carácter “evolutivo”, es decir, que pueden requerir adaptaciones en el curso de su ejecución. Estos contratos
pueden involucrar ejecuciones periódicas por una de las partes y que la otra podría considerar que no se ajustan al contrato.
Por regla general los actos posteriores realizados por las partes solo pueden ser una herramienta interpretativa, esto es, solo pueden ser usados para explicar o extender los términos del contrato originalmente acordados por las partes, pero no para contradecirlos.
E j e m p l o s
1. “A” y “B” celebran un contrato para la edición de un libro. “B”, el editor, indica que el libro debe consistir de “alrededor 300 páginas”. Durante las negociaciones, “B” le ha asegurado a “A”, el escritor, que la necesidad de indicar el número aproximado de páginas obedece únicamente a razones administrativas, y que “A” no se encuentra obligado a limitarse a dicho número de páginas sino que, de ser necesario, puede excederse sustancialmente. “A” entrega un manuscrito de 500 páginas. Para interpretar el significado de “alrededor 300 páginas” se deben tomar en consideración las negociaciones preliminares (véase el Artículo 4.3(a)).
2. “A”, un fabricante canadiense, y “B”, un comerciante minorista de los Estados Unidos, celebran varios contratos para la entrega xx xxxxxx ópticos. El precio de la compraventa siempre se expresa en dólares canadienses. “A” propone a “B” una nueva oferta, esta vez indicando el precio en “dólares” sin más especificaciones, pero con el propósito de referirse, una vez más, a dólares canadienses. En ausencia de una indicación en contrario, prevalecerá la intención de “A” (véase el Artículo 4.3(b)).
El resto de las circunstancias enumeradas en este artículo (x.xx. la naturaleza y la finalidad del contrato, el significado frecuentemente otorgado a los términos y expresiones en el contexto comercial y a los usos), aunque no son las únicas a tener en cuenta, son de primordial importancia para apreciar el “criterio razonable”.
Los criterios de los incisos (e) y (f) podrían parecer confundidos a primera vista. Sin embargo no es así, porque mientras que los ” usos” se aplican únicamente en presencia de los requisitos establecidos en el Artículo 1.9, “el significado comúnmente dado a los términos y expresiones en el respectivo ramo comercial” puede resultar relevante aún cuando dichos términos y expresiones sean comunes dentro de un ramo el comercio al que pertenece sólo una de las partes, o al que no pertenece ninguna de ellas, siempre y cuando el término o la expresión sea típica de dicho ramo.
E j e m p l o s
3. “A” y “B” celebran un contrato para la venta de un cargamento de petróleo por USD 80 el barril. Posteriormente, las partes difieren en la medida del barril al cual hicieron referencia. “A” entiende por barril el equivalente a 42 galones comunes, mientras que “B” quiso referirse a un barril de 36 galones imperiales. En ausencia de una indicación que muestre lo contrario, prevalecerá el significado que le atribuyó “A”, ya que en el comercio internacional de petróleo se suelen utilizar galones comunes como referencia (véase el Artículo 4.3(f)).
4. “A”, un naviero, celebra un contrato de fletamento con “B” para el transporte de granos. El contrato establece la cláusula estándar: “en buque por entero o en compartimiento completo” (whether in berth or not), que se refiere al comienzo de la estadía del buque después de atracar en el puerto de destino. Al surgir posteriormente la duda acerca del significado de dicha cláusula, deberá preferirse el significado comúnmente otorgado a esa expresión en el comercio marítimo, dado que el término es típico de ese sector (véase el Artículo 4.3(e)).
5. El proveedor “A” celebra un contrato por cinco años con el centro comercial “B” para suministrarle la ‘sal’ que “B” necesita para remover el hielo en su zona de estacionamiento y en sus andenes. Durante los dos primeros inviernos “A” suministra una sustancia para derretir el hielo que no es una “sal”, sin que “B” se oponga. Al inicio del siguiente invierno “B” objeta que la sustancia no es una “sal” como se estableció en el contrato. El hecho de que durante dos inviernos tanto “A” como “B” hubieran cumplido como si la sustancia suministrada se ajustara al contrato, permite inferir que las partes quisieron que la referencia a “sal” incluyera dicha sustancia para derretir el hielo.
6. El contratista “A” acuerda con el cliente “B” proveer placas de hormigón de un espesor determinado en un edificio a un precio unitario de X, sin especificar si el precio se refería al metro cuadrado de las placas o a los metros cúbicos de concreto. Las partes ejecutan el contrato durante varios meses sin ninguna oposición aplicando el precio unitario a los metros cuadrados de placas. Posteriormente surge una controversia respecto de la unidad de medida adecuada. El hecho de que durante varios meses “A” y “B” hubieran ejecutado el contrato como si la unidad de medida adecuada fuera metros cuadrados de placas permite concluir que las partes quisieron que esa fuera la unidad de medida.
Con el fin de evitar cualquier duda sobre los efectos de los actos posteriores en el contenido del contrato, las partes podrían considerar la adopción de mecanismos especiales para eventuales modificaciones y ajustes del contrato durante su ejecución. Por ejemplo, podrían contemplar que una parte emita “órdenes de modificación” para la
aceptación de la otra (p.ej. en contratos de construcción el “representante del empleador” y el “representante del contratista”, respectivamente), o establecer órganos especiales compuestos por representantes de ambas partes o por expertos independientes (los denominados “comités de gestion contractual”, “órganos de auditoría” o similares”), encargados de inspeccionar el cumplimiento de ambas partes y quizás también sugerir ajustes al contrato para adecuarlo a las circunstancias. Obviamente, cuanto mayor sea la precisión con la que las partes regulan el procedimiento para ajustar el contrato, menor relevancia tendrán los actos informales de las partes en la interpretación del contrato.
E j e m p l o s
7. Un contrato de construcción entre el empleador “A” y el contratista “B” establece que el “representante” de “A” tiene la autoridad para dar instrucciones respecto de adiciones, omisiones u otros cambios en la obra que debe ser ejecutada por “B”. Siempre que esas adiciones, omisiones o demás cambios estén dentro del ámbito general de la obra según el contrato, “B” estará obligado a acatarlos y tendrán como efecto cambiar las obras respectivas contempladas en el contrato original.
8. El contratista “A” celebra un contrato de diseño, construcción y explotación (DCE) con la sociedad “B” para diseñar y construir una fábrica y explotarla durante veinte años. El contrato prevé que las partes designen conjuntamente un órgano auditor independiente e imparcial cuya finalidad es auditar e inspeccionar la observancia de ambas partes de los requisitos de gestión y operación establecidos en el contrato. El contrato también puede prever que si el órgano de auditoría determina que una parte ha incumplido, dicha parte debe adoptar las medidas correctivas necesarias. Por lo tanto, si en este caso el órgano auditor determina que “A” no ha cumplido con sus obligaciones derivadas del contrato, “A” debe tomar las medidas necesarias.
4. Cláusulas de “integración” y aquellas que “prohibien una modificación verbal”
En muchas operaciones internacionales en general, y en contratos de larga duración complejos en particular, las partes suelen incluir una disposición indicando que el documento contractual incorpora de manera completa y exclusiva los términos sobre los cuales han acordado las partes (las denominadas cláusulas de “fusión” o de “integración”) y que cualquier modificación del contrato o de un término específico del mismo debe realizarse por escrito (las denominadas cláusulas de “prohibición de
modificación verbal”). Con respecto a los efectos del primer tipo de cláusulas, en particular en qué medida dichas cláusulas excluyen la relevancia de las negociaciones preliminares, aunque únicamente a efectos de interpretar el contrato, véase el Artículo 2.1.17. Con respecto al segundo tipo de cláusulas, véase el Artículo 2.1.18 y la limitación de la regla allí contenida en virtud del principio relativo a la prohibición del comportamiento contradictorio establecido en el Artículo 1.8.
E j e m p l o
9. El fabricante “A” celebra un contrato con el distribuidor “B” para la distribución de sus productos en el país X. El contrato establece expresamente que la distribución no es exclusiva y, de hecho, en el país X los productos de “A” también son distribuidos por el distribuidor “X”. Xx xxxxxxx xxxxx “X” x “X” también contiene una cláusula de “prohibición de modificación verbal” conforme a la cual cualquier modificación de sus términos debe realizarse por escrito y ser aprobada por la sociedad matriz de “A”. Posteriormente “C” cesa sus actividades y, con el conocimiento de “A”, “B” actúa como si se hubiera convertido en el distribuidor exclusivo de los productos de “A” en el país X. Entre otras cosas, “B” se presenta ante los clientes de “C” como si fuera el distribuidor exclusivo de “A”, sin reacción alguna por parte de éste. Cuando “A” reemplaza a “C” con un nuevo distribuidor, “B” no puede alegar que mediante su conducta “A” y “B” modificaron su acuerdo original, transformándolo en un acuerdo de distribución exclusiva.
ARTÍCULO 4.4
(Interpretación sistemática del contrato)
Los términos y expresiones se interpretarán conforme a la totalidad del contrato o la decla- ración en la que aparezcan en su conjunto.
COMENTARIO
1. Interpretación del contrato en su conjunto
Los términos y expresiones usadas por una o ambas partes obviamente no operan aisladamente, sino como partes integrantes de un todo. Por lo tanto, ellos deberán ser interpretadas a la luz del contexto general del contrato o dentro de los enunciados en el cual se encuentren incorporadas.
E j e m p l o
“A”, un licenciatario, se entera de que a pesar de lo estipulado en el contrato en el que “B”, el licenciador, le ha otorgado una licencia en exclusiva, “B” ha celebrado un contrato similar con “C”, un competidor de “A”. “A” envía a “B” una carta quejándose por el incumplimiento y resolviendo la relación contractual con las siguientes palabras: “Su comportamiento demuestra a las claras el error que incurrimos al confiar en su conducta profesional. Por lo tanto, damos por anulado el contrato celebrado con usted.” A pesar de haberse utilizado el verbo “anular”, las palabras de “A”, a la luz del contexto que brinda todo el texto de la carta, deben interpretarse como una notificación de resolución del contrato.
2. En principio, no existe jerarquía entre los términos del contrato
En principio, no existe jerarquía alguna entre los términos del contrato, en el sentido que la importancia de cada uno de ellos es la misma para interpretar el resto del contrato, sin atender al orden en que ellos aparez- can. Sin embargo, hay algunas excepciones a esta regla. Primero, las declaraciones de intención incluidas en el preámbulo del contrato pueden o no tener consecuencias para la interpretación de sus disposiciones operativas. Segundo, va de suyo que en caso de conflicto, las cláusulas de carácter específico prevalecen sobre las disposiciones de carácter general. Finalmente, las partes pueden expresar ellas mismas cierta jerarquía entre las diferentes disposiciones o términos del contrato. Esto es frecuente en el caso de contratos complejos celebrados en diferentes documentos relacionados con los aspectos jurídicos, económicos y técnicos de la operación.
ARTÍCULO 4.5
(Interpretación dando efecto a todas las disposiciones)
Los términos de un contrato se inter- pretarán en el sentido de dar efecto a todos ellos, antes que de privar de efectos a alguno de ellos.
COMENTARIO
Es de suponer que cuando las partes preparan el borrador de su contrato incorporan sus palabras con alguna finalidad. De allí que este artículo establece como norma que si las disposiciones de un contrato fueren oscuras, se deberán interpretar de manera que todas produzcan
efectos antes que privar de efecto alguna de ellas. Esta regla se aplicará únicamente cuando las disposiciones de que se trate continúen siendo oscuras. En otras palabras, sólo entrará en juego este criterio de interpretación si las disposiciones en cuestión continúan sin aclararse, no obstante la aplicación de las normas básicas de interpretación establecidas en los Artículos 4.1 al 4.3.
E j e m p l o
“A”, una cadena comercial de televisión, celebra un contrato con “B”, un distribuidor de películas, para el suministro periódico de películas a ser transmitidas por “A” durante horas de la tarde, ya que sólo en este horario se pueden proyectar películas aptas para todo público. De acuerdo al contrato, las películas deben “haber pasado la prueba de admisión” de la comisión de censura. Surge un diferencia entre “A” y “B” acerca del significado de esta frase. Mientras que “B” sostiene que “pasar la prueba de admisión” se refiere a que la comisión de censura debe aprobar la circulación de las películas, aunque la película haya sido clasificada “no apta para menores”, “A” insiste en que el significado de “pasar la prueba de admisión” es el de que la calificación de la película sea “apta para todo público”. Si no existe otro medio para establecer el significado de esta frase, debe prevalecer la opinión de “A”, ya que la opinión de “B” dejaría sin efecto la disposición.
ARTÍCULO 4.6
(Interpretación contra proferentem)
Si los términos de un contrato dictados por una de las partes no son claros, se preferirá la interpretación que perjudique a dicha parte.
COMENTARIO
Una parte puede ser responsable por la formulación de determinado término del contrato, ya sea porque esa parte lo ha redactado o porque ella lo ha provisto, por ejemplo, al usar cláusulas estándar preparadas por otros. Dado que una parte debe absorber los riesgos de la posible oscuridad o ambigüedad de la formulación elegida, este artículo establece que las cláusulas ambiguas u oscuras de un contrato se interpretarán, preferentemente, en contra de la parte que las ha redactado. El ámbito en el que esta norma se aplique dependerá de las circunstancias del caso. Cuanto menos los términos del contrato en cuestión hayan sido materia
de negociación entre las partes, mayor la justificación para interpretarlos en contra de la parte que los incluyó en el contrato.
E j e m p l o
Un contrato entre “A”, un contratista, y “B”, el locatario de la obra, para la construcción de una planta industrial, contiene la siguiente disposición redactada por “A” y que no ha sido objeto de discusión entre las partes: “El Contratista se responsabiliza, y por lo tanto deberá indemnizar al Locatario, por todas las pérdidas, gastos y reclamos en lo que respecte a cualquier pérdida o daño a la propiedad (excepto la obra), muerte o lesiones personales causados por la negligencia del Contratista, sus empleados y mandatarios”. Fuera de las horas de trabajo, uno de los empleados de “A” daña las instalaciones y equipos de “B”. “A” rechaza su responsabilidad alegando que la cláusula en cuestión cubre sólo los actos de los empleados en función u ocasión de su trabajo. En ausencia de cualquier disposición en contrario, la disposición se interpretará de la manera menos favorable a “A”, es decir, incluyendo su responsabilidad por los actos de sus empleados aún cuando no sean realizados en función u ocasión de sus funciones.
ARTÍCULO 4.7
(Discrepancias lingüísticas)
Cuando un contrato es redactado en dos o más versiones de lenguaje, todas igualmente autén- ticas, prevalecerá, en caso de discrepancia entre tales versiones, la interpretación acorde con la versión en la que el contrato fue redactado originalmente.
COMENTARIO
Los contratos mercantiles internacionales suelen redactarse en dos o más versiones lingüísticas que pueden diferir en puntos específicos. Algunas veces las partes expresamente indican cuál es la versión que ha de prevalecer. Si a todas las versiones se les da la misma autenticidad y jerarquía, surge el problema de determinar cuál de todas es la más idónea. Este artículo no establece una regla inmutable y rígida, sino que simplemente indica que debe preferirse la versión en la cual el contrato fue originalmente redactado, o bien, en el caso de haberse redactado más de una versión original, alguna de dichas versiones.
E j e m p l o
1. “A” y “B” negocian y redactan un contrato en inglés, a pesar de que el inglés no es el idioma materno de ninguno de ellos. Antes de traducirlo a sus respectivos idiomas, las partes acuerdan que las tres versiones serán igualmente auténticas y tendrán la misma jerarquía. En caso de discrepancia entre los textos, deberá preferirse la versión en inglés, a menos que las circunstancias indiquen otra cosa.
Una situación que admite una solución diversa puede presentarse en el supuesto que las partes hayan contratado en base a instrumentos internacionales ampliamente conocidos, como son los INCOTERMS y las Prácticas y Costumbres Uniformes en Créditos Documentarios. En caso de discrepancia entre las diferentes versiones usadas por las partes, es preferible referirse a aquella versión lingüística que resulte ser la más clara, aunque no sea una de las versiones utilizadas por las partes.
E j e m p l o
2. Un contrato entre una empresa del país “X” y una empresa del país “Y” es redactado en tres versiones igualmente auténticas y de la misma jerarquía: en el idioma del país “X”, en el idioma del país “Y” y en inglés, incluyéndose una referencia a los INCOTERMS 2000. En este supuesto, se podría recurrir a la versión francesa de INCOTERMS si ésta es más precisa que las otras tres en lo que se refiere al punto en controversia.
ARTÍCULO 4.8
(Integración del contrato)
(1) Cuando las partes no se hayan puesto de acuerdo acerca de un término importante para determinar sus derechos y obligaciones, el contrato será integrado con un término apropiado a las circunstancias.
(2) Para determinar cuál es el término más apropiado, se tendrán en cuenta, entre otros factores, los siguientes:
(a) la intención de las partes;
(b) la naturaleza y finalidad del contrato;
(c) la buena fe y la lealtad negocial;
(d) el sentido común.
COMENTARIO
1. Integración de términos omisos y su interpretación
Los Artículos 4.1 al 4.7 se refieren a la interpretación de los contratos en sentido estricto, esto es, para determinar el significado que debe darse a aquellos términos del contrato que resulten poco claros. Este artículo se dirige a otro aspecto de la misma cuestión, el de las llamadas lagunas del contrato. Los elementos omisos o lagunas se presentan cuando después de celebrado el contrato surge una cuestión que las partes no regularon en su contrato, ya sea porque no quisieron discutirlo o porque no lo previeron.
Sin embargo, en otros casos puede ser que las partes dejen términos deliberadamente abiertos, sujetos a negociaciones futuras o a la determinación de una de las partes o de un tercero. Esto será muy frecuente en los contratos de larga duración. En este supuesto se aplicará el Artículo 2.1.14 en el caso de que las partes no llegan a un acuerdo o si la parte o el tercero encargado de completar el acuerdo no lo hiciere.
2. Cuándo se deben suplir los términos que faltan
En muchos casos en que existen lagunas, los Principios mismos pro- veen una solución (véase, por ejemplo, los Artículos 5.1.6 (Determinación de la calidad de la prestación), 5.1.7 (Determinación del precio), 6.1.1 (Momento del cumplimiento), 6.1.4 (Secuencia en el cumplimiento), 6.1.6 (Lugar del cumplimiento) y 6.1.10 (Moneda no expresada). Véase también, en general el Artículo 5.1.2 sobre obligaciones implícitas). Sin embargo, aún cuando existan reglas supletorias orientadas a “colmar las lagunas” de general aplicación, puede ser que que no sean aplicables a ciertos casos y en los contratos de larga duración en particular, ya sea porque dichos principios generales no prevén una solución apropiada a las circunstancias concretas en vista de las expectativas de las partes o bien en razón del tipo especial del contrato. En tal caso, se aplica este artículo, sin perjuicio de aplicarse el Artículo 5.1.2 cuando sea pertinente..
3. Criterios para integrar términos omisos
Los términos que se incorporen con fundamento en este artículo deben ser apropiados a las circunstancias del caso en especial tratándose de contratos de larga duración. Con el fin de determinar qué es lo más apropiado, se debe tomar en cuenta, en primer lugar, la intención de las partes conforme se pueda inferirla de, entre otros factores, los términos expresos del contrato, cualquier preámbulo del contrato, las
negociaciones preliminares o el comportamiento posterior a la celebración del contrato.
E j e m p l o
1. Las partes en un contrato de construcción pactan un determinado tipo de interés a ser pagado por el comprador en el caso xx xxxx en el pago del precio. Empero, las partes deciden resolver el contrato antes de comenzar los trabajos. Cuando el contratista se demora en restituir el anticipo del pago, surge el problema de determinar el tipo de interés aplicable a dicho monto. En ausencia de una referencia en el contrato sobre esta materia, las circunstancias señalan la conveniencia de aplicar a este supuesto xx xxxx en la restitución del dinero que se le debe al contratista, el mismo tipo de interés pactado para el caso xx xxxx en el pago del precio por el comprador.
Si no es posible determinar la intención de las partes, el término a ser integrado al contrato podrá ser determinado en base a la naturaleza y finalidad del contrato y a los principios de buena fe, lealtad negocial y razonabilidad.
E j e m p l o
2. Un contrato de franquicia de distribución prevé que el beneficiario de la franquicia no puede dedicarse a un negocio similar dentro del año que sigue a la resolución del contrato. Empero, el contrato nada dice acerca del territorio al que se refiere esta prohi- bición. Conforme a la naturaleza y finalidad del contrato de franquicia, se entiende que la prohibición se extiende exclusivamente al territorio donde el franquiciado ha explotado la franquicia.