POLIZA DE RENTA VITALICIA FAMILIAR DIFERIDA JUBILACIÓN
POLIZA XX XXXXX VITALICIA FAMILIAR DIFERIDA JUBILACIÓN
Compañía: La empresas de seguros contratada mediante esta póliza.
AFP: Es la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentra o se encontró el afiliado al momento de su jubilación, invalidez o fallecimiento.
Afiliado: Persona generadora o causante de la presente póliza.
Contratante: Afiliado que haya cumplido con los requisitos para pensionarse por jubilación y cumpla las condiciones normativas para contratar una Renta Vitalicia.
Pensionado: Persona a la cual se le paga la modalidad contratada mediante la presente póliza (afiliado y/o beneficiario).
Beneficiarios: Personas que cumplen con los requisitos del artículo 117º del Decreto Supremo Nº 004-98-EF para recibir pensiones al fallecimiento del afiliado.
Artículo 1º: Definición del Plan
En virtud del presente contrato de seguro, la COMPAÑÍA pagará al contratante una renta vitalicia mensual, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en su Reglamento, aprobado por aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, y en las disposiciones complementarias, modificatorias y ampliatorias emitidas por la Superintendencia, en especial el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP, a contar desde la fecha indicada y en la moneda señalada en las Condiciones Particulares de este contrato.
De corresponder, la COMPAÑÍA reembolsará al fallecimiento del contratante el importe incurrido por gastos de sepelio a que se refiere el artículo 11º de la presente póliza y, de existir beneficiarios con derecho a pensión, continuará pagando pensiones mensuales de sobrevivencia a éstos últimos de acuerdo a lo establecido en los artículos 7° y 8° de la presente póliza.
Artículo 2º: Irrevocabilidad
Esta póliza permanecerá vigente hasta el fallecimiento del contratante si no existieran beneficiarios o hasta la extinción del derecho a pensión del último de sus beneficiarios si los hubiera, con la excepción de lo establecido en la normativas sobre la materia.
Artículo 3°: Fecha y vigencia inicial
Este seguro tendrá vigencia desde la fecha en que la COMPAÑÍA es notificada del resultado de la elección del afiliado, materializada en la suscripción de la sección donde consta la modalidad elegida, dentro del formato de la Solicitud de Pensión correspondiente.
La pensión contratada por la presente póliza devengará al finalizar el período correspondiente a la Renta Temporal que se señala en las Condiciones Particulares de la póliza, y que fue informado a la COMPAÑIA por la AFP en la Solicitud de Cotización de pensión.
Si el contratante fallece durante el período diferido, y en ese momento existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, tales pensiones devengarán desde la fecha de muerte del afiliado o desde la fecha en que se dicte la declaración judicial de muerte, salvo en el caso de beneficiarios no declarados en la solicitud de pensión del afiliado en cuyo supuesto la pensión devenga desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión de sobrevivencia, procediéndose al recálculo de los porcentajes de pensión a otorgar. No podrán pagarse en un mismo mes pensiones al contratante y a sus beneficiarios simultáneamente.
Artículo 4°: Prima única
El precio de este seguro será una prima única, sin ningún tipo de descuento por comisiones ni impuestos, que será pagada de una sola vez por la AFP en la cual se encuentre registrado el afiliado. Esta prima única estará conformada por los siguientes conceptos, a los cuales se les restará el capital necesario para el financiamiento de la Renta Temporal:
a) El Fondo acumulado en la CIC por efecto de aportes obligatorios más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes.
b) Los aportes voluntarios con y sin fin previsional que el afiliado desee mantener como parte del capital para pensión más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes.
c) El valor efectivo xxx Xxxx de Reconocimiento, en su caso.
Artículo 5º. Ajuste de prima y reajuste de pensiones
Si por efecto de variaciones en el valor cuota del Fondo de Pensiones o en el Tipo de Cambio entre las fechas de contratación del presente seguro y la fecha del pago efectivo de la prima se produce alguna discrepancia entre el monto convenido y el monto efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, se ajustará el valor de la prima única y de la pensión a lo efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, manteniéndose los mismos criterios y parámetros utilizados para el cálculo de la pensión en la cotización original. El monto correspondiente a traspaso deberá de considerar el valor cuota vigente del día de traspaso.
Asimismo, eventualmente se realizará un endoso de póliza en aquellos casos en los que, a la fecha de recepción de la prima única por parte de la COMPAÑÍA, hubiesen beneficiarios con solicitud de evaluación y calificación de invalidez en trámite y, como resultado de la evaluación posterior por parte del Comité Médico, se establezca la inexistencia de invalidez del potencial beneficiario inicialmente.
Artículo 6°: Moneda
Las pensiones podrán estar expresadas tanto en soles como en dólares de los Estados Unidos de América, considerándose en este último caso la unidad monetaria de los Estados Unidos de América.
Las pensiones otorgadas en dólares de los Estados Unidos de América se reajustarán de acuerdo a una tasa fija predeterminada y con la periodicidad que establezca la SBS. Las pensiones otorgadas en soles se reajustarán de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el indicador que lo sustituya; o, alternativamente, de acuerdo a una tasa fija predeterminada y con la periodicidad que la SBS determine, según lo dispuesto en el artículo 8° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones.
Artículo 7°: De los beneficiarios
La condición de beneficiario de pensión se reputa a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del afiliado.
Los beneficiarios deberán ser individualizados en las Condiciones Particulares de esta póliza al momento de su suscripción. Si con posterioridad surgen otras personas con derecho a pensión de sobrevivencia, se recalcularán las pensiones determinadas inicialmente, incluyendo a todos los beneficiarios de acuerdo x xxx, quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 113° del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y el Artículo 85° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Dicho recálculo se efectuará en función a la reserva matemática que mantenga la COMPAÑÍA al momento de acreditarse los nuevos beneficiarios, determinada de acuerdo a las normas prescritas por la SBS.
Las pensiones de los beneficiarios son vitalicias, salvo en el caso de los hijos no inválidos, cuyas pensiones son temporales hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad.
El fallecimiento y la edad del afiliado así como de sus beneficiarios deberán ser acreditados con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente. Los documentos que acrediten la calidad de beneficiarios serán los dispuestos por el artículo 44° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y podrán ser exigidos por la COMPAÑÍA en cualquier momento.
Artículo 8°: Monto de las pensiones
El monto de la pensión que se otorga deberá ser constante en el tiempo y su pago no podrá fraccionarse. Con cargo a la prima única estipulada sólo se otorgarán los beneficios señalados en la presente póliza, sin perjuicio de lo convenido en cláusulas adicionales a ésta. Las pensiones de sobrevivencia que se determinan en virtud de este contrato, serán equivalentes a los porcentajes de la Renta Vitalicia del contratante dependiendo del tipo de beneficiario del que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113º del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y señalados de la siguiente manera:
a) 42% para el cónyuge o concubino sin hijos.
b) 35% para el cónyuge o concubino con hijos.
c) 14% para los hijos menores de dieciocho (18) años o mayores de dieciocho (18) años que estén incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del COMAFP o COMEC.
De no existir cónyuge o concubino con derecho a pensión, el porcentaje de la pensión a que se refiere el literal a) se asignará como pensión en caso quedase un solo hijo como beneficiario con derecho a pensión, aunque existan padres. De existir dos o más hijos con derecho a pensión, la pensión conjunta se incrementará en catorce puntos porcentuales sobre el porcentaje referido en el literal a), tantas veces como hijos hubiese, distribuyéndose en partes iguales.
d) 14% para el padre y/o madre inválidos total o parcialmente a juicio del Comité Médico, o mayores de sesenta (60) años que hayan dependido económicamente del contratante al momento de la suscripción de la póliza. La dependencia económica es reconocida para aquellos padres que no perciben ingresos o, que percibiendo ingresos por trabajo dependiente o independiente, o teniendo condición de pensionistas, tengan un ingreso mensual menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV).
En el caso de las pensiones de sobrevivencia generadas por el contratante, la obligación de la COMPAÑÍA alcanza como máximo el 100% de la pensión mensual del causante. En el caso que la concurrencia de personas con derecho a pensión excediese el porcentaje antes señalado, los cálculos se efectuarán a prorrata y según lo dispuesto en el artículo 85º del Título VII del Compendio, referida Prestaciones.
Los fondos que no lleguen a utilizar por concepto de pago de pensión, no constituyen herencia.
Artículo 9°: Repacto y anticipo de pensiones
De conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 32° y en el artículo 39° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, el afiliado o sus beneficiarios, la COMPAÑÍA y la AFP en la que se encuentra el afiliado o los beneficiarios podrán repactar de mutuo acuerdo un anticipo de la fecha de los pagos de la renta vitalicia, cortando el período de la Renta Temporal.
Artículo 10°: Pago de las pensiones
El pago de las pensiones se efectuará por intermedio de la AFP en la que se encuentre el afiliado, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en el Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y de acuerdo al tipo de beneficio que corresponda.
El pago de las pensiones de sobrevivencia generadas por el afiliado se efectuará bajo los mismos períodos de pago y procedimiento que se realizaba para el contratante una vez que la COMPAÑÍA verifique la condición de beneficiarios como tales.
Las pensiones de sobrevivencia de los hijos menores del contratante fallecido o de beneficiarios incapaces legalmente se pagarán al padre o a la madre, según proceda. A falta de éstos, deberá pagarse al tutor o curador según corresponda debidamente acreditado.
En caso de incumplimiento de cualquier tipo de pago, transferencia u otra operación similar vinculada a beneficios al interior del SPP, en los plazos estipulados en el Título VII del Compendio, la AFP o la COMPAÑÍA, según sea el caso, deberá asumir el pago de intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en la normativa del SPP.
Artículo 11°: Gastos de sepelio
La COMPAÑÍA cubrirá los gastos de sepelio del contratante mediante el pago de una suma de dinero equivalente a un tipo referencial de sepelio establecido en el artículo 111° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, o reembolsará a la persona que demuestre haberse hecho cargo de los gastos del funeral del afiliado fallecido. El monto pagado por gasto de sepelio tiene como límite S/. 2 500,00 (Dos Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles), límite que se actualizará trimestralmente en función al Indice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el que lo sustituya, tomando como base el referido índice numérico que arroje para el mes xx xxxxx de 1998.
Los gastos de sepelio serán pagado por la COMPAÑIA sólo si el afiliado sobrevivió al período temporal establecido en las condiciones particulares de la póliza. En dicho supuesto este beneficio no tiene ninguna causal de exclusión y se pagará por cualquier causa de muerte, natural o accidental.
Artículo 12°: Facultad de solución de controversias y Compromiso arbitral
En el marco de lo establecido en el artículo 267A° del Título VII del Compendio de Normas del SPP, cualquier controversia que se suscite entre los asegurados y la compañía, con relación al contrato de seguros, de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a esta póliza y que no esté relacionada con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones del SPP, podrá ser resuelta en el marco de un proceso arbitral, sujetándose para ello a la Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572.
Artículo 13°: Liberalidad de condiciones
Esta póliza no impone a los contratantes restricciones en cuanto a residencia, profesión, oficio, cargo o actividad en general.
Artículo 14°: Extravío o destrucción de la póliza
En caso de extravío o destrucción de la póliza, la COMPAÑÍA expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del contratante o beneficiario que lo solicite.
Artículo 15°: Domicilio, avisos y comunicaciones
Para todos los efectos del presente contrato, la COMPAÑÍA y el (los) Contratante(s) señalan como su domicilio el que aparece registrado en las condiciones particulares de esta póliza, lugar adonde se cursarán válidamente y por escrito todos los avisos y notificaciones de las partes contratantes con relación a la presente póliza.
Si el contratante cambiare de domicilio deberá comunicar tal hecho a la COMPAÑÍA por escrito. Todo cambio de domicilio que se verificare sin cumplir este requisito, carecerá de valor y efecto para este contrato de seguro.
Artículo 16°: Adecuación a cambios normativos
Cualquier modificación respecto de las normas y/o disposiciones emitidas por la Superintendencia aplicables a la presente póliza, se entienden incluidas automáticamente en la misma, a partir de la entrada en vigencia o emisión respectiva.
CLÁUSULA ADICIONAL XX XXXXX VITALICIA CON PERÍODO GARANTIZADO DE PAGO
Artículo 1º: Definición de la cobertura
En virtud de la presente Cláusula Adicional, la COMPAÑÍA garantiza el pago de la renta vitalicia mensual bajo las especificaciones establecidas en las Condiciones Particulares de la póliza del producto principal, durante el período señalado en dichas condiciones particulares y bajo las estipulaciones que se indican.
Artículo 2º: Definiciones
Asegurado Garantizado: La o las personas contratantes de la póliza principal a quienes se les garantiza el pago de su renta vitalicia mensual por el período establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza. Si el contratante es el afiliado, sus beneficiarios son asegurados garantizados siempre y cuando acrediten su condición de tales antes del término del período garantizado.
Artículo 3º: Beneficiarios de la Cláusula Adicional de Período Garantizado
Se entiende como tales a los beneficiarios del afiliado bajo las condiciones señaladas en la definición precedente. De no existir éstos, se entenderá como tales a los herederos legales del asegurado garantizado, conforme a las normas del derecho sucesorio.
Articulo 4º: Inicio del Período Garantizado
El período garantizado mediante esta cláusula adicional, comienza en la misma fecha que se devenga la primera renta vitalicia de la póliza principal.
Artículo 5º: Pago de las rentas vitalicias garantizadas no percibidas y liquidación de la cláusula adicional en el caso de fallecimiento del asegurado garantizado de los Estados Unidos de América
Si durante el período garantizado fallece el asegurado de una renta vitalicia con derecho a período garantizado de pago, las rentas garantizadas no percibidas por el asegurado se pagarán de la siguiente manera:
a) En caso de asegurados garantizados por Jubilación e Invalidez:
a.1) Si existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia: Si a la fecha de muerte del asegurado garantizado existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia y la suma de sus pensiones mensuales es inferior a la renta mensual garantizada, éstas se incrementarán hasta que en conjunto resulten iguales a la renta que recibía el asegurado garantizado, guardando entre ellas la proporción utilizada en su cálculo original. En ningún caso la suma de las pensiones mensuales será superior a la renta mensual garantizada.
Si un beneficiario deja de tener derecho a pensión de sobrevivencia dentro del período garantizado, el resto de pensiones crecerán hasta que en conjunto sean iguales a la renta garantizada estipulada, guardando entre ellas la proporción utilizada en el cálculo original.
Si durante el período garantizado deja de tener derecho a pensión o fallece el último beneficiario de pensión de sobrevivencia, las rentas garantizadas no percibidas se pagarán en la forma descrita en el inciso a.2) del presente artículo. Al término del período garantizado convenido se seguirán pagando las pensiones de acuerdo a lo estipulado en la póliza principal.
a.2) Si no existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia: Si a la fecha de muerte del asegurado garantizado no existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, las rentas garantizadas no percibidas se pagarán a los herederos del afiliado asegurado, conforme a las normas del derecho sucesorio.
En este caso, las pensiones garantizadas no percibidas podrán pagarse de una sola vez y al contado, calculándose el valor presente de éstas al aplicar el factor de descuento establecido por la COMPAÑÍA, y cuyo sustento y metodología forme parte de la información a alcanzar a la Superintendencia con ocasión de lo dispuesto en el numeral 3 o 4, o podrán pagarse mensualmente hasta completar el período garantizado, según elección de los herederos. Una vez pagada la totalidad de las rentas vitalicias garantizadas no percibidas por el asegurado, esta cláusula adicional se entenderá liquidada y cesará toda obligación por parte de la COMPAÑÍA.
b) En caso de asegurados garantizados por Sobrevivencia:
b.1) Si existen otros beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia: Si un asegurado xx xxxxx vitalicia de sobrevivencia fallece o deja de tener derecho a esta renta dentro del período garantizado, la renta garantizada que percibía se repartirá entre los beneficiarios restantes manteniendo la proporción utilizada en el cálculo original, sumándose a la renta que a cada uno le correspondía antes del fallecimiento o pérdida del derecho del asegurado en cuestión. Al término del período garantizado convenido se seguirán pagando las pensiones de acuerdo a lo estipulado en la póliza principal.
b.2) Si no existen otros beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia: Se procederá de modo análogo al dispuesto en el inciso a.2) para asegurados garantizados por Jubilación e Invalidez sin beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia.
Artículo 6º: Presentación de nuevos beneficiarios durante el pago de pensiones garantizadas a los herederos del asegurado
Bajo tal supuesto se recalcularán las pensiones a otorgar, suspendiendo el pago de pensión a los herederos no beneficiarios y trasladando las reservas mantenidas para el pago del período garantizado con el fin de constituir reservas para el pago de pensiones de sobrevivencia para el (los) nuevos beneficiarios acreditados.
POLIZA XX XXXXX VITALICIA FAMILIAR DIFERIDA JUBILACIÓN
Compañía: La empresas de seguros contratada mediante esta póliza.
AFP: Es la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentra o se encontró el afiliado al momento de su jubilación, invalidez o fallecimiento.
Afiliado: Persona generadora o causante de la presente póliza.
Contratante: Afiliado que haya cumplido con los requisitos para pensionarse por jubilación y cumpla las condiciones normativas para contratar una Renta Vitalicia.
Pensionado: Persona a la cual se le paga la modalidad contratada mediante la presente póliza (afiliado y/o beneficiario).
Beneficiarios: Personas que cumplen con los requisitos del artículo 117º del Decreto Supremo Nº 004-98-EF para recibir pensiones al fallecimiento del afiliado.
Artículo 1º: Definición del Plan
En virtud del presente contrato de seguro, la COMPAÑÍA pagará al contratante una renta vitalicia mensual, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en su Reglamento, aprobado por aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, y en las disposiciones complementarias, modificatorias y ampliatorias emitidas por la Superintendencia, en especial el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP, a contar desde la fecha indicada y en la moneda señalada en las Condiciones Particulares de este contrato.
De corresponder, la COMPAÑÍA reembolsará al fallecimiento del contratante el importe incurrido por gastos de sepelio a que se refiere el artículo 11º de la presente póliza y, de existir beneficiarios con derecho a pensión, continuará pagando pensiones mensuales de sobrevivencia a éstos últimos de acuerdo a lo establecido en los artículos 7° y 8° de la presente póliza.
Artículo 2º: Irrevocabilidad
Esta póliza permanecerá vigente hasta el fallecimiento del contratante si no existieran beneficiarios o hasta la extinción del derecho a pensión del último de sus beneficiarios si los hubiera, con la excepción de lo establecido en la normativas sobre la materia.
Artículo 3°: Fecha y vigencia inicial
Este seguro tendrá vigencia desde la fecha en que la COMPAÑÍA es notificada del resultado de la elección del afiliado, materializada en la suscripción de la sección donde consta la modalidad elegida, dentro del formato de la Solicitud de Pensión correspondiente.
La pensión contratada por la presente póliza devengará al finalizar el período correspondiente a la Renta Temporal que se señala en las Condiciones Particulares de la póliza, y que fue informado a la COMPAÑIA por la AFP en la Solicitud de Cotización de pensión.
Si el contratante fallece durante el período diferido, y en ese momento existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, tales pensiones devengarán desde la fecha de muerte del afiliado o desde la fecha en que se dicte la declaración judicial de muerte, salvo en el caso de beneficiarios no declarados en la solicitud de pensión del afiliado en cuyo supuesto la pensión devenga desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión de sobrevivencia, procediéndose al recálculo de los porcentajes de pensión a otorgar. No podrán pagarse en un mismo mes pensiones al contratante y a sus beneficiarios simultáneamente.
Artículo 4°: Prima única
El precio de este seguro será una prima única, sin ningún tipo de descuento por comisiones ni impuestos, que será pagada de una sola vez por la AFP en la cual se encuentre registrado el afiliado. Esta prima única estará conformada por los siguientes conceptos, a los cuales se les restará el capital necesario para el financiamiento de la Renta Temporal:
a) El Fondo acumulado en la CIC por efecto de aportes obligatorios más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes.
b) Los aportes voluntarios con y sin fin previsional que el afiliado desee mantener como parte del capital para pensión más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes.
c) El valor efectivo xxx Xxxx de Reconocimiento, en su caso.
Artículo 5º. Ajuste de prima y reajuste de pensiones
Si por efecto de variaciones en el valor cuota del Fondo de Pensiones o en el Tipo de Cambio entre las fechas de contratación del presente seguro y la fecha del pago efectivo de la prima se produce alguna discrepancia entre el monto convenido y el monto efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, se ajustará el valor de la prima única y de la pensión a lo efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, manteniéndose los mismos criterios y parámetros utilizados para el cálculo de la pensión en la cotización original. El monto correspondiente a traspaso deberá de considerar el valor cuota vigente del día de traspaso.
Asimismo, eventualmente se realizará un endoso de póliza en aquellos casos en los que, a la fecha de recepción de la prima única por parte de la COMPAÑÍA, hubiesen beneficiarios con solicitud de evaluación y calificación de invalidez en trámite y, como resultado de la evaluación posterior por parte del Comité Médico, se establezca la inexistencia de invalidez del potencial beneficiario inicialmente.
Artículo 6°: Moneda
Las pensiones podrán estar expresadas tanto en soles como en dólares de los Estados Unidos de América, considerándose en este último caso la unidad monetaria de los Estados Unidos de América.
Las pensiones otorgadas en dólares de los Estados Unidos de América se reajustarán de acuerdo a una tasa fija predeterminada y con la periodicidad que establezca la SBS. Las pensiones otorgadas en soles se reajustarán de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el indicador que lo sustituya; o, alternativamente, de acuerdo a una tasa fija predeterminada y con la periodicidad que la SBS determine, según lo dispuesto en el artículo 8° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones.
Artículo 7°: De los beneficiarios
La condición de beneficiario de pensión se reputa a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del afiliado.
Los beneficiarios deberán ser individualizados en las Condiciones Particulares de esta póliza al momento de su suscripción. Si con posterioridad surgen otras personas con derecho a pensión de sobrevivencia, se recalcularán las pensiones determinadas inicialmente, incluyendo a todos los beneficiarios de acuerdo x xxx, quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 113° del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y el Artículo 85° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Dicho recálculo se efectuará en función a la reserva matemática que mantenga la COMPAÑÍA al momento de acreditarse los nuevos beneficiarios, determinada de acuerdo a las normas prescritas por la SBS.
Las pensiones de los beneficiarios son vitalicias, salvo en el caso de los hijos no inválidos, cuyas pensiones son temporales hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad.
El fallecimiento y la edad del afiliado así como de sus beneficiarios deberán ser acreditados con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente. Los documentos que acrediten la calidad de beneficiarios serán los dispuestos por el artículo 44° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y podrán ser exigidos por la COMPAÑÍA en cualquier momento.
Artículo 8°: Monto de las pensiones
El monto de la pensión que se otorga deberá ser constante en el tiempo y su pago no podrá fraccionarse. Con cargo a la prima única estipulada sólo se otorgarán los beneficios señalados en la presente póliza, sin perjuicio de lo convenido en cláusulas adicionales a ésta. Las pensiones de sobrevivencia que se determinan en virtud de este contrato, serán equivalentes a los porcentajes de la Renta Vitalicia del contratante dependiendo del tipo de beneficiario del que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113º del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y señalados de la siguiente manera:
a) 42% para el cónyuge o concubino sin hijos.
b) 35% para el cónyuge o concubino con hijos.
c) 14% para los hijos menores de dieciocho (18) años o mayores de dieciocho (18) años que estén incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del COMAFP o COMEC.
De no existir cónyuge o concubino con derecho a pensión, el porcentaje de la pensión a que se refiere el literal a) se asignará como pensión en caso quedase un solo hijo como beneficiario con derecho a pensión, aunque existan padres. De existir dos o más hijos con derecho a pensión, la pensión conjunta se incrementará en catorce puntos porcentuales sobre el porcentaje referido en el literal a), tantas veces como hijos hubiese, distribuyéndose en partes iguales.
d) 14% para el padre y/o madre inválidos total o parcialmente a juicio del Comité Médico, o mayores de sesenta (60) años que hayan dependido económicamente del contratante al momento de la suscripción de la póliza. La dependencia económica es reconocida para aquellos padres que no perciben ingresos o, que percibiendo ingresos por trabajo dependiente o independiente, o teniendo condición de pensionistas, tengan un ingreso mensual menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV).
En el caso de las pensiones de sobrevivencia generadas por el contratante, la obligación de la COMPAÑÍA alcanza como máximo el 100% de la pensión mensual del causante. En el caso que la concurrencia de personas con derecho a pensión excediese el porcentaje antes señalado, los cálculos se efectuarán a prorrata y según lo dispuesto en el artículo 85º del Título VII del Compendio, referida Prestaciones.
Los fondos que no lleguen a utilizar por concepto de pago de pensión, no constituyen herencia.
Artículo 9°: Repacto y anticipo de pensiones
De conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 32° y en el artículo 39° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, el afiliado o sus beneficiarios, la COMPAÑÍA y la AFP en la que se encuentra el afiliado o los beneficiarios podrán repactar de mutuo acuerdo un anticipo de la fecha de los pagos de la renta vitalicia, cortando el período de la Renta Temporal.
Artículo 10°: Pago de las pensiones
El pago de las pensiones se efectuará por intermedio de la AFP en la que se encuentre el afiliado, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en el Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y de acuerdo al tipo de beneficio que corresponda.
El pago de las pensiones de sobrevivencia generadas por el afiliado se efectuará bajo los mismos períodos de pago y procedimiento que se realizaba para el contratante una vez que la COMPAÑÍA verifique la condición de beneficiarios como tales.
Las pensiones de sobrevivencia de los hijos menores del contratante fallecido o de beneficiarios incapaces legalmente se pagarán al padre o a la madre, según proceda. A falta de éstos, deberá pagarse al tutor o curador según corresponda debidamente acreditado.
En caso de incumplimiento de cualquier tipo de pago, transferencia u otra operación similar vinculada a beneficios al interior del SPP, en los plazos estipulados en el Título VII del Compendio, la AFP o la COMPAÑÍA, según sea el caso, deberá asumir el pago de intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en la normativa del SPP.
Artículo 11°: Gastos de sepelio
La COMPAÑÍA cubrirá los gastos de sepelio del contratante mediante el pago de una suma de dinero equivalente a un tipo referencial de sepelio establecido en el artículo 111° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, o reembolsará a la persona que demuestre haberse hecho cargo de los gastos del funeral del afiliado fallecido. El monto pagado por gasto de sepelio tiene como límite S/. 2 500,00 (Dos Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles), límite que se actualizará trimestralmente en función al Indice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el que lo sustituya, tomando como base el referido índice numérico que arroje para el mes xx xxxxx de 1998.
Los gastos de sepelio serán pagado por la COMPAÑIA sólo si el afiliado sobrevivió al período temporal establecido en las condiciones particulares de la póliza. En dicho supuesto este beneficio no tiene ninguna causal de exclusión y se pagará por cualquier causa de muerte, natural o accidental.
Artículo 12°: Facultad de solución de controversias y Compromiso arbitral
En el marco de lo establecido en el artículo 267A° del Título VII del Compendio de Normas del SPP, cualquier controversia que se suscite entre los asegurados y la compañía, con relación al contrato de seguros, de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a esta póliza y que no esté relacionada con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones del SPP, podrá ser resuelta en el marco de un proceso arbitral, sujetándose para ello a la Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572.
Artículo 13°: Liberalidad de condiciones
Esta póliza no impone a los contratantes restricciones en cuanto a residencia, profesión, oficio, cargo o actividad en general.
Artículo 14°: Extravío o destrucción de la póliza
En caso de extravío o destrucción de la póliza, la COMPAÑÍA expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del contratante o beneficiario que lo solicite.
Artículo 15°: Domicilio, avisos y comunicaciones
Para todos los efectos del presente contrato, la COMPAÑÍA y el (los) Contratante(s) señalan como su domicilio el que aparece registrado en las condiciones particulares de esta póliza, lugar adonde se cursarán válidamente y por escrito todos los avisos y notificaciones de las partes contratantes con relación a la presente póliza.
Si el contratante cambiare de domicilio deberá comunicar tal hecho a la COMPAÑÍA por escrito. Todo cambio de domicilio que se verificare sin cumplir este requisito, carecerá de valor y efecto para este contrato de seguro.
Artículo 16°: Adecuación a cambios normativos
Cualquier modificación respecto de las normas y/o disposiciones emitidas por la Superintendencia aplicables a la presente póliza, se entienden incluidas automáticamente en la misma, a partir de la entrada en vigencia o emisión respectiva.
POLIZA XX XXXXX VITALICIA FAMILIAR INMEDIATA JUBILACIÓN
Compañía: La empresa de seguros contratada mediante esta póliza.
AFP: La Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentra o se encontró el afiliado al momento de su jubilación, invalidez o fallecimiento.
Afiliado: Persona generadora o causante de la presente póliza.
Contratante: Afiliado que haya cumplido con los requisitos para pensionarse por jubilación y cumpla las condiciones normativas para contratar una Renta Vitalicia.
Pensionado: Persona a la cual se le paga la modalidad contratada mediante la presente póliza (afiliado y/o beneficiario).
Beneficiarios: Personas que cumplen con los requisitos del artículo 117º del Decreto Supremo Nº 004-98-EF para recibir pensiones al fallecimiento del afiliado.
Artículo 1º: Definición del Plan
En virtud del presente contrato de seguro, la COMPAÑÍA pagará al contratante una renta vitalicia mensual, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, y en las disposiciones complementarias, modificatorias y ampliatorias emitidas por la Superintendencia, en especial el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP, a contar desde la fecha indicada y en la moneda señalada en las Condiciones Particulares de este contrato.
Asimismo, la COMPAÑÍA reembolsará al fallecimiento del contratante el importe incurrido por gastos de sepelio a que se refiere el artículo 10º de la presente póliza y, de existir beneficiarios con derecho a pensión, continuará pagando pensiones mensuales de sobrevivencia a éstos últimos de acuerdo a lo establecido en los artículos 7° y 8° de la presente póliza.
Artículo 2º: Irrevocabilidad
Esta póliza permanecerá vigente hasta el fallecimiento del contratante si no existieran beneficiarios o hasta la extinción del derecho a pensión del último de sus beneficiarios si los hubiera, con la excepción de lo establecido en la normativa sobre la materia.
Artículo 3°: Fecha y vigencia inicial
Este seguro tendrá vigencia desde la fecha en que la COMPAÑÍA es notificada del resultado de la elección del afiliado, materializada en la suscripción de la sección donde consta la modalidad elegida, dentro del formato de la Solicitud de Pensión correspondiente.
La fecha desde la cual devengará la pensión de jubilación es aquella consignada en la Sección I de la Solicitud de Pensión correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 5° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, con la excepción de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 43° del mismo Título VII del Compendio.
Si al momento de la muerte del contratante existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, tales pensiones devengarán desde la fecha de muerte del afiliado o desde la fecha en que se dicte la declaración judicial de muerte presunta, salvo en el caso de beneficiarios no declarados en la solicitud de pensión del afiliado en cuyo supuesto la pensión devenga desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión de sobrevivencia, procediéndose al recálculo de los porcentajes de pensión a otorgar. No podrán pagarse en un mismo mes pensiones al contratante y a sus beneficiarios simultáneamente.
Artículo 4°: Prima única
El precio de este seguro será una prima única, sin ningún tipo de descuento por comisiones ni impuestos, que será pagada de una sola vez por la AFP en la cual se encuentre registrado el afiliado. Esta prima única estará conformada por:
a) El Fondo acumulado en la CIC por efecto de aportes obligatorios más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes.
b) Los aportes voluntarios con y sin fin previsional que el afiliado desee mantener como parte del capital para pensión más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes.
c) El valor efectivo xxx Xxxx de Reconocimiento, en su caso.
Artículo 5º. Ajuste de prima y reajuste de pensiones
Si por efecto de variaciones en el valor cuota del Fondo de Pensiones o en el Tipo de Cambio entre las fechas de contratación del presente seguro y la fecha del pago efectivo de la prima se produce alguna discrepancia entre el monto convenido y el monto efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, se ajustará el valor de la prima única y de la pensión a lo efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, manteniéndose los mismos criterios y parámetros utilizados para el cálculo de la pensión en la cotización original. El monto correspondiente a traspaso deberá de considerar el valor cuota vigente del día de traspaso.
Asimismo, eventualmente se realizará un endoso de póliza en aquellos casos en los que, a la fecha de recepción de la prima única por parte de la COMPAÑÍA, hubiesen beneficiarios con solicitud de evaluación y calificación de invalidez en trámite y, como resultado de la evaluación posterior por parte del Comité Médico, se establezca la inexistencia de invalidez del potencial beneficiario inicialmente.
Artículo 6°: Moneda
Las pensiones podrán estar expresadas tanto en soles como en dólares de los Estados Unidos de América, considerándose en este último caso la unidad monetaria de los Estados Unidos de América.
Las pensiones otorgadas en dólares de los Estados Unidos de América se reajustarán de acuerdo a una tasa fija anual predeterminada y con la periodicidad que establezca la SBS. Las pensiones otorgadas en soles se reajustarán de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el indicador que lo sustituya; o, alternativamente, de acuerdo a una tasa fija predeterminada y con la periodicidad que la SBS determine, según lo dispuesto en el artículo 8° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones.
Artículo 7°: De los beneficiarios
La condición de beneficiario de pensión se reputa a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del afiliado.
Los beneficiarios deberán ser individualizados en las Condiciones Particulares de esta póliza al momento de su suscripción. Si con posterioridad surgen otras personas con derecho a pensión de sobrevivencia, se recalcularán las pensiones determinadas inicialmente, incluyendo a todos los beneficiarios de acuerdo x xxx, quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 113° del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y el Artículo 85° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Dicho recálculo se efectuará en función a la reserva matemática que mantenga la COMPAÑÍA al momento de acreditarse los nuevos beneficiarios, determinada de acuerdo a las normas prescritas por la SBS.
Las pensiones de los beneficiarios son vitalicias, salvo en el caso de los hijos no inválidos, cuyas pensiones son temporales hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad.
El fallecimiento y la edad del afiliado así como de sus beneficiarios deberán ser acreditados con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente. Los documentos que acrediten la calidad de beneficiarios serán los dispuestos por el artículo 44° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y podrán ser exigidos por la COMPAÑÍA en cualquier momento.
Artículo 8°: Monto de las pensiones
El monto de la pensión que se otorga deberá ser constante en el tiempo y su pago no podrá fraccionarse. Con cargo a la prima única estipulada sólo se otorgarán los beneficios señalados en la presente póliza, sin perjuicio de lo convenido en cláusulas adicionales a ésta. Las pensiones de sobrevivencia que se determinan en virtud de este contrato, serán equivalentes a los porcentajes de la Renta Vitalicia del contratante dependiendo del tipo de beneficiario del que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113º del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y señalados de la siguiente manera:
a) 42% para el cónyuge o concubino sin hijos.
b) 35% para el cónyuge o concubino con hijos.
c) 14% para los hijos menores de dieciocho (18) años o mayores de dieciocho (18) años que estén incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del COMAFP o COMEC
De no existir cónyuge o concubino con derecho a pensión, el porcentaje de la pensión a que se refiere el literal
a) se asignará como pensión en caso quedase un solo hijo como beneficiario con derecho a pensión, aunque existan padres. De existir dos o más hijos con derecho a pensión, la pensión conjunta se incrementará en catorce puntos porcentuales sobre el porcentaje referido en el literal a), tantas veces como hijos hubiese, distribuyéndose en partes iguales.
d) 14% para el padre y/o madre inválidos total o parcialmente a juicio del Comité Médico, o mayores de sesenta
(60) años que hayan dependido económicamente del contratante al momento de la suscripción de la póliza. La dependencia económica es reconocida para aquellos padres que no perciben ingresos o, que percibiendo ingresos por trabajo dependiente o independiente, o teniendo condición de pensionistas, tengan un ingreso mensual menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV).
En el caso de las pensiones de sobrevivencia generadas por el contratante, la obligación de la COMPAÑÍA alcanza como máximo el 100% de la pensión mensual del causante. En el caso que la concurrencia de personas con derecho a pensión excediese el porcentaje antes señalado, los cálculos se efectuarán a prorrata y según lo dispuesto en el artículo 85° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones.
Los fondos que no lleguen a utilizar por concepto de pago de pensión, no constituyen herencia.
Artículo 9°: Pago de las pensiones
El pago de las pensiones se efectuará por intermedio de la AFP en la que se encuentre el afiliado, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en el Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y de acuerdo al tipo de beneficio que corresponda.
El pago de las pensiones de sobrevivencia generadas por el afiliado se efectuará bajo los mismos períodos de pago y procedimiento que se realizaba para el contratante una vez que la COMPAÑÍA verifique la condición de beneficiarios como tales.
Las pensiones de sobrevivencia de los hijos menores del contratante fallecido o de beneficiarios incapaces legalmente se pagarán al padre o a la madre, según proceda. A falta de éstos, deberá pagarse al tutor o curador según corresponda debidamente acreditado.
En caso de incumplimiento de cualquier tipo de pago, transferencia u otra operación similar vinculada a beneficios al interior del SPP, en los plazos estipulados en el Título VII del Compendio, la AFP o la COMPAÑÍA, según sea el caso, deberá asumir el pago de intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en la normativa del SPP.
Artículo 10°: Gastos de sepelio
La COMPAÑÍA cubrirá los gastos de sepelio del contratante mediante el pago de una suma de dinero equivalente a un tipo referencial de sepelio establecido en el artículo 111° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, o reembolsará a la persona que demuestre haberse hecho cargo de los gastos del funeral del afiliado fallecido. El monto pagado por gasto de sepelio tiene como límite S/. 2 500,00 (Dos Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles), límite que se actualizará trimestralmente en función al Índice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística, o el que lo sustituya, tomando como base el referido índice numérico que arroje para el mes xx xxxxx de 1998.
Este beneficio no tiene ninguna causal de exclusión y se pagará por cualquier causa de muerte, natural o accidental.
Artículo 11°: Facultad de solución de controversias y Compromiso arbitral
En el marco de lo establecido en el artículo 267A° del Título VII del Compendio de Normas del SPP, cualquier controversia que se suscite entre los asegurados y la compañía, con relación al contrato de seguros, de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a esta póliza y que no esté relacionada con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones del SPP, podrá ser resuelta en el marco de un proceso arbitral, sujetándose para ello a la Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572.
Artículo 12°: Liberalidad de condiciones
Esta póliza no impone a los contratantes restricciones en cuanto a residencia, profesión, oficio, cargo o actividad en general.
Artículo 13°: Extravío o destrucción de la póliza
En caso de extravío o destrucción de la póliza, la COMPAÑÍA expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del contratante o beneficiario que lo solicite.
Artículo 14°: Domicilio, avisos y comunicaciones
Para todos los efectos del presente contrato, la COMPAÑÍA y el Contratante señalan como su domicilio el que aparece registrado en las condiciones particulares de esta póliza, lugar adonde se cursarán válidamente y por escrito todos los avisos y notificaciones de las partes contratantes con relación a la presente póliza.
Si el contratante cambiare de domicilio deberá comunicar tal hecho a la COMPAÑÍA por escrito. Todo cambio de domicilio que se verificare sin cumplir este requisito, carecerá de valor y efecto para este contrato de seguro.
Artículo 15°: Adecuación a cambios normativos
Cualquier modificación respecto de las normas y/o disposiciones emitidas por la Superintendencia aplicables a la presente póliza, se entienden incluidas automáticamente en la misma, a partir de la entrada en vigencia o emisión respectiva.
POLIZA XX XXXXX VITALICIA FAMILIAR INMEDIATA JUBILACIÓN
Compañía: La empresa de seguros contratada mediante esta póliza.
AFP: La Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentra o se encontró el afiliado al momento de su jubilación, invalidez o fallecimiento.
Afiliado: Persona generadora o causante de la presente póliza.
Contratante: Afiliado que haya cumplido con los requisitos para pensionarse por jubilación y cumpla las condiciones normativas para contratar una Renta Vitalicia.
Pensionado: Persona a la cual se le paga la modalidad contratada mediante la presente póliza (afiliado y/o beneficiario).
Beneficiarios: Personas que cumplen con los requisitos del artículo 117º del Decreto Supremo Nº 004-98-EF para recibir pensiones al fallecimiento del afiliado.
Artículo 1º: Definición del Plan
En virtud del presente contrato de seguro, la COMPAÑÍA pagará al contratante una renta vitalicia mensual, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, y en las disposiciones complementarias, modificatorias y ampliatorias emitidas por la Superintendencia, en especial el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP, a contar desde la fecha indicada y en la moneda señalada en las Condiciones Particulares de este contrato.
Asimismo, la COMPAÑÍA reembolsará al fallecimiento del contratante el importe incurrido por gastos de sepelio a que se refiere el artículo 10º de la presente póliza y, de existir beneficiarios con derecho a pensión, continuará pagando pensiones mensuales de sobrevivencia a éstos últimos de acuerdo a lo establecido en los artículos 7° y 8° de la presente póliza.
Artículo 2º: Irrevocabilidad
Esta póliza permanecerá vigente hasta el fallecimiento del contratante si no existieran beneficiarios o hasta la extinción del derecho a pensión del último de sus beneficiarios si los hubiera, con la excepción de lo establecido en la normativa sobre la materia.
Artículo 3°: Fecha y vigencia inicial
Este seguro tendrá vigencia desde la fecha en que la COMPAÑÍA es notificada del resultado de la elección del afiliado, materializada en la suscripción de la sección donde consta la modalidad elegida, dentro del formato de la Solicitud de Pensión correspondiente.
La fecha desde la cual devengará la pensión de jubilación es aquella consignada en la Sección I de la Solicitud de Pensión correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 5° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, con la excepción de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 43° del mismo Título VII del Compendio.
Si al momento de la muerte del contratante existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, tales pensiones devengarán desde la fecha de muerte del afiliado o desde la fecha en que se dicte la declaración judicial de muerte presunta, salvo en el caso de beneficiarios no declarados en la solicitud de pensión del afiliado en cuyo supuesto la pensión devenga desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión de sobrevivencia, procediéndose al recálculo de los porcentajes de pensión a otorgar. No podrán pagarse en un mismo mes pensiones al contratante y a sus beneficiarios simultáneamente.
Artículo 4°: Prima única
El precio de este seguro será una prima única, sin ningún tipo de descuento por comisiones ni impuestos, que será pagada de una sola vez por la AFP en la cual se encuentre registrado el afiliado. Esta prima única estará conformada por:
a) El Fondo acumulado en la CIC por efecto de aportes obligatorios más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes.
b) Los aportes voluntarios con y sin fin previsional que el afiliado desee mantener como parte del capital para pensión más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes.
c) El valor efectivo xxx Xxxx de Reconocimiento, en su caso.
Artículo 5º. Ajuste de prima y reajuste de pensiones
Si por efecto de variaciones en el valor cuota del Fondo de Pensiones o en el Tipo de Cambio entre las fechas de contratación del presente seguro y la fecha del pago efectivo de la prima se produce alguna discrepancia entre el monto convenido y el monto efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, se ajustará el valor de la prima única y de la pensión a lo efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, manteniéndose los mismos criterios y parámetros utilizados para el cálculo de la pensión en la cotización original. El monto correspondiente a traspaso deberá de considerar el valor cuota vigente del día de traspaso.
Asimismo, eventualmente se realizará un endoso de póliza en aquellos casos en los que, a la fecha de recepción de la prima única por parte de la COMPAÑÍA, hubiesen beneficiarios con solicitud de evaluación y calificación de invalidez en trámite y, como resultado de la evaluación posterior por parte del Comité Médico, se establezca la inexistencia de invalidez del potencial beneficiario inicialmente.
Artículo 6°: Moneda
Las pensiones podrán estar expresadas tanto en soles como en dólares de los Estados Unidos de América, considerándose en este último caso la unidad monetaria de los Estados Unidos de América.
Las pensiones otorgadas en dólares de los Estados Unidos de América se reajustarán de acuerdo a una tasa fija anual predeterminada y con la periodicidad que establezca la SBS. Las pensiones otorgadas en soles se reajustarán de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el indicador que lo sustituya; o, alternativamente, de acuerdo a una tasa fija predeterminada y con la periodicidad que la SBS determine, según lo dispuesto en el artículo 8° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones.
Artículo 7°: De los beneficiarios
La condición de beneficiario de pensión se reputa a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del afiliado.
Los beneficiarios deberán ser individualizados en las Condiciones Particulares de esta póliza al momento de su suscripción. Si con posterioridad surgen otras personas con derecho a pensión de sobrevivencia, se recalcularán las pensiones determinadas inicialmente, incluyendo a todos los beneficiarios de acuerdo x xxx, quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 113° del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y el Artículo 85° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Dicho recálculo se efectuará en función a la reserva matemática que mantenga la COMPAÑÍA al momento de acreditarse los nuevos beneficiarios, determinada de acuerdo a las normas prescritas por la SBS.
Las pensiones de los beneficiarios son vitalicias, salvo en el caso de los hijos no inválidos, cuyas pensiones son temporales hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad.
El fallecimiento y la edad del afiliado así como de sus beneficiarios deberán ser acreditados con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente. Los documentos que acrediten la calidad de beneficiarios serán los dispuestos por el artículo 44° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y podrán ser exigidos por la COMPAÑÍA en cualquier momento.
Artículo 8°: Monto de las pensiones
El monto de la pensión que se otorga deberá ser constante en el tiempo y su pago no podrá fraccionarse. Con cargo a la prima única estipulada sólo se otorgarán los beneficios señalados en la presente póliza, sin perjuicio de lo convenido en cláusulas adicionales a ésta. Las pensiones de sobrevivencia que se determinan en virtud de este contrato, serán equivalentes a los porcentajes de la Renta Vitalicia del contratante dependiendo del tipo de beneficiario del que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113º del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y señalados de la siguiente manera:
a) 42% para el cónyuge o concubino sin hijos.
b) 35% para el cónyuge o concubino con hijos.
c) 14% para los hijos menores de dieciocho (18) años o mayores de dieciocho (18) años que estén incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del COMAFP o COMEC
De no existir cónyuge o concubino con derecho a pensión, el porcentaje de la pensión a que se refiere el literal
a) se asignará como pensión en caso quedase un solo hijo como beneficiario con derecho a pensión, aunque existan padres. De existir dos o más hijos con derecho a pensión, la pensión conjunta se incrementará en catorce puntos porcentuales sobre el porcentaje referido en el literal a), tantas veces como hijos hubiese, distribuyéndose en partes iguales.
d) 14% para el padre y/o madre inválidos total o parcialmente a juicio del Comité Médico, o mayores de sesenta
(60) años que hayan dependido económicamente del contratante al momento de la suscripción de la póliza. La dependencia económica es reconocida para aquellos padres que no perciben ingresos o, que percibiendo ingresos por trabajo dependiente o independiente, o teniendo condición de pensionistas, tengan un ingreso mensual menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV).
En el caso de las pensiones de sobrevivencia generadas por el contratante, la obligación de la COMPAÑÍA alcanza como máximo el 100% de la pensión mensual del causante. En el caso que la concurrencia de personas con derecho a pensión excediese el porcentaje antes señalado, los cálculos se efectuarán a prorrata y según lo dispuesto en el artículo 85° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones.
Los fondos que no lleguen a utilizar por concepto de pago de pensión, no constituyen herencia.
Artículo 9°: Pago de las pensiones
El pago de las pensiones se efectuará por intermedio de la AFP en la que se encuentre el afiliado, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en el Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y de acuerdo al tipo de beneficio que corresponda.
El pago de las pensiones de sobrevivencia generadas por el afiliado se efectuará bajo los mismos períodos de pago y procedimiento que se realizaba para el contratante una vez que la COMPAÑÍA verifique la condición de beneficiarios como tales.
Las pensiones de sobrevivencia de los hijos menores del contratante fallecido o de beneficiarios incapaces legalmente se pagarán al padre o a la madre, según proceda. A falta de éstos, deberá pagarse al tutor o curador según corresponda debidamente acreditado.
En caso de incumplimiento de cualquier tipo de pago, transferencia u otra operación similar vinculada a beneficios al interior del SPP, en los plazos estipulados en el Título VII del Compendio, la AFP o la COMPAÑÍA, según sea el caso, deberá asumir el pago de intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en la normativa del SPP.
Artículo 10°: Gastos de sepelio
La COMPAÑÍA cubrirá los gastos de sepelio del contratante mediante el pago de una suma de dinero equivalente a un tipo referencial de sepelio establecido en el artículo 111° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, o reembolsará a la persona que demuestre haberse hecho cargo de los gastos del funeral del afiliado fallecido. El monto pagado por gasto de sepelio tiene como límite S/. 2 500,00 (Dos Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles), límite que se actualizará trimestralmente en función al Índice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística, o el que lo sustituya, tomando como base el referido índice numérico que arroje para el mes xx xxxxx de 1998.
Este beneficio no tiene ninguna causal de exclusión y se pagará por cualquier causa de muerte, natural o accidental.
Artículo 11°: Facultad de solución de controversias y Compromiso arbitral
En el marco de lo establecido en el artículo 267A° del Título VII del Compendio de Normas del SPP, cualquier controversia que se suscite entre los asegurados y la compañía, con relación al contrato de seguros, de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a esta póliza y que no esté relacionada con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones del SPP, podrá ser resuelta en el marco de un proceso arbitral, sujetándose para ello a la Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572.
Artículo 12°: Liberalidad de condiciones
Esta póliza no impone a los contratantes restricciones en cuanto a residencia, profesión, oficio, cargo o actividad en general.
Artículo 13°: Extravío o destrucción de la póliza
En caso de extravío o destrucción de la póliza, la COMPAÑÍA expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del contratante o beneficiario que lo solicite.
Artículo 14°: Domicilio, avisos y comunicaciones
Para todos los efectos del presente contrato, la COMPAÑÍA y el Contratante señalan como su domicilio el que aparece registrado en las condiciones particulares de esta póliza, lugar adonde se cursarán válidamente y por escrito todos los avisos y notificaciones de las partes contratantes con relación a la presente póliza.
Si el contratante cambiare de domicilio deberá comunicar tal hecho a la COMPAÑÍA por escrito. Todo cambio de domicilio que se verificare sin cumplir este requisito, carecerá de valor y efecto para este contrato de seguro.
Artículo 15°: Adecuación a cambios normativos
Cualquier modificación respecto de las normas y/o disposiciones emitidas por la Superintendencia aplicables a la presente póliza, se entienden incluidas automáticamente en la misma, a partir de la entrada en vigencia o emisión respectiva.
CLÁUSULA ADICIONAL XX XXXXX VITALICIA CON PERÍODO GARANTIZADO DE PAGO
Artículo 1º: Definición de la cobertura
En virtud de la presente Cláusula Adicional, la COMPAÑÍA garantiza el pago de la renta vitalicia mensual bajo las especificaciones establecidas en las Condiciones Particulares de la póliza del producto principal, durante el período señalado en dichas condiciones particulares y bajo las estipulaciones que se indican.
Artículo 2º: Definiciones
Asegurado Garantizado: La o las personas contratantes de la póliza principal a quienes se les garantiza el pago de su renta vitalicia mensual por el período establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza. Si el contratante es el afiliado, sus beneficiarios son asegurados garantizados siempre y cuando acrediten su condición de tales antes del término del período garantizado.
Artículo 3º: Beneficiarios de la Cláusula Adicional de Período Garantizado
Se entiende como tales a los beneficiarios del afiliado bajo las condiciones señaladas en la definición precedente. De no existir éstos, se entenderá como tales a los herederos legales del asegurado garantizado, conforme a las normas del derecho sucesorio.
Articulo 4º: Inicio del Período Garantizado
El período garantizado mediante esta cláusula adicional, comienza en la misma fecha que se devenga la primera renta vitalicia de la póliza principal.
Artículo 5º: Pago de las rentas vitalicias garantizadas no percibidas y liquidación de la cláusula adicional en el caso de fallecimiento del asegurado garantizado de los Estados Unidos de América
Si durante el período garantizado fallece el asegurado de una renta vitalicia con derecho a período garantizado de pago, las rentas garantizadas no percibidas por el asegurado se pagarán de la siguiente manera:
a) En caso de asegurados garantizados por Jubilación e Invalidez:
a.1) Si existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia: Si a la fecha de muerte del asegurado garantizado existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia y la suma de sus pensiones mensuales es inferior a la renta mensual garantizada, éstas se incrementarán hasta que en conjunto resulten iguales a la renta que recibía el asegurado garantizado, guardando entre ellas la proporción utilizada en su cálculo original. En ningún caso la suma de las pensiones mensuales será superior a la renta mensual garantizada.
Si un beneficiario deja de tener derecho a pensión de sobrevivencia dentro del período garantizado, el resto de pensiones crecerán hasta que en conjunto sean iguales a la renta garantizada estipulada, guardando entre ellas la proporción utilizada en el cálculo original.
Si durante el período garantizado deja de tener derecho a pensión o fallece el último beneficiario de pensión de sobrevivencia, las rentas garantizadas no percibidas se pagarán en la forma descrita en el inciso a.2) del presente artículo. Al término del período garantizado convenido se seguirán pagando las pensiones de acuerdo a lo estipulado en la póliza principal.
a.2) Si no existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia: Si a la fecha de muerte del asegurado garantizado no existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, las rentas garantizadas no percibidas se pagarán a los herederos del afiliado asegurado, conforme a las normas del derecho sucesorio.
En este caso, las pensiones garantizadas no percibidas podrán pagarse de una sola vez y al contado, calculándose el valor presente de éstas al aplicar el factor de descuento establecido por la COMPAÑÍA, y cuyo sustento y metodología forme parte de la información a alcanzar a la Superintendencia con ocasión de lo dispuesto en el numeral 3 o 4, o podrán pagarse mensualmente hasta completar el período garantizado, según elección de los herederos. Una vez pagada la totalidad de las rentas vitalicias garantizadas no percibidas por el asegurado, esta cláusula adicional se entenderá liquidada y cesará toda obligación por parte de la COMPAÑÍA.
b) En caso de asegurados garantizados por Sobrevivencia:
b.1) Si existen otros beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia: Si un asegurado xx xxxxx vitalicia de sobrevivencia fallece o deja de tener derecho a esta renta dentro del período garantizado, la renta garantizada que percibía se repartirá entre los beneficiarios restantes manteniendo la proporción utilizada en el cálculo original, sumándose a la renta que a cada uno le correspondía antes del fallecimiento o pérdida del derecho del asegurado en cuestión. Al término del período garantizado convenido se seguirán pagando las pensiones de acuerdo a lo estipulado en la póliza principal.
b.2) Si no existen otros beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia: Se procederá de modo análogo al dispuesto en el inciso a.2) para asegurados garantizados por Jubilación e Invalidez sin beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia.
Artículo 6º: Presentación de nuevos beneficiarios durante el pago de pensiones garantizadas a los herederos del asegurado
Bajo tal supuesto se recalcularán las pensiones a otorgar, suspendiendo el pago de pensión a los herederos no beneficiarios y trasladando las reservas mantenidas para el pago del período garantizado con el fin de constituir reservas para el pago de pensiones de sobrevivencia para el (los) nuevos beneficiarios acreditados.
CLAUSULA ADICIONAL XX XXXXX VITALICIA CON GRATIFICACION SEMESTRAL
Artículo 1º: Definición de la cobertura
En virtud de la presente cláusula adicional, LA POSITIVA VIDA garantiza al contratante un pago adicional semestral equivalente al valor de la pensión mensual. El pago por concepto de gratificación se otorgará en los meses de julio y diciembre, en la misma oportunidad en que se realice el pago de la pensión, según se establezca en las condiciones particulares de la póliza principal.
Artículo 2º: Aplicación del producto
El producto previsional ofrecido por la presente cláusula adicional es aplicable a las pólizas de jubilación, invalidez y sobrevivencia.
Artículo 3º: Moneda de pago y retenciones
La gratificación semestral se pagará en la misma moneda en que el contratante percibe la pensión mensual. Asimismo, estará sujeta a las mismas retenciones y/o descuentos que la pensión mensual.
Artículo 4º: Presentación de nuevos beneficiarios
En el caso de presentarse beneficiarios adicionales, se recalculará el importe de la gratificación semestral.
Artículo 5º: Pensión de sobrevivencia
Los beneficiarios indicados en la póliza tendrán derecho a percibir la gratificación semestral, la que será equivalente al valor de la pensión de sobrevivencia que le corresponda.
Artículo 6º: Combinación con otras cláusulas adicionales
La presente cláusula adicional, no puede ser utilizada en combinación con otras cláusulas adicionales.
Artículo 7º: Reporte de cotizaciones
La pensión será reportada a través xxx Xxxxxxx Electrónico de Retiros y Rentas del SPP-XXXXX, sin considerar el pago semestral materia de la presente cláusula adicional.
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