CONGRESO NACIONAL
LEY DE CONTRATACION PUBLICA, CODIFICACION.
Codificación 000, Registro Oficial 272 de 22 de Febrero del 2001.
CONGRESO NACIONAL
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República.
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE CONTRATACION PUBLICA
Art. 1.- AMBITO.- se sujetarán a las disposiciones de esta Ley el Estado y las entidades del sector público - según las define la Constitución Política en su artículo 118 - que contraten la ejecución de obras, la adquisición de bienes, así como la prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 23 (Inc.
16, 18).
Art. 2.- REGIMEN ESPECIAL.- No se someterán a esta ley las instituciones del sector público respecto a las cuales una ley especial así lo haya dispuesto.
Los contratos de adquisición de insumos médicos, fármacos y material quirúrgico, que celebren las entidades del sector público, incluido el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que presten servicios de salud, no se sujetarán a las disposiciones de esta ley, sino al reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República.
Tampoco se someterán a esta ley los contratos cuyo objeto sea la ejecución de actividades de comunicación social destinadas a la información de las acciones del Gobierno Nacional o las entidades del sector público.
Las entidades indicadas en el numeral 5 del Art. 118 de la Constitución se sujetarán a las disposiciones de esta ley exclusivamente en cuanto a los contratos que celebren y se financien en todo o en parte con recursos públicos o subvenciones del Estado.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 122.
* CODIGO CIVIL: Arts. 4, 12.
* LEY DE SEGURIDAD SOCIAL: Arts. 109.
Art. 3.- ETAPAS.- Esta ley regula los procedimientos de las etapas precontractual y de contratación. Los procedimientos precontractuales, a su vez, son comunes y especiales.
Capítulo II
DE LOS PROCEDIMIENTOS PRECONTRACTUALES
Art. 4.- PROCEDIMIENTOS COMUNES.- Para la adquisición de bienes muebles, la ejecución de obra, prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, el arrendamiento mercantil, se observarán los procedimientos de conformidad con la cuantía del correspondiente presupuesto referencial:
a) Licitación: Si la cuantía supera el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00004 por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico; y,
b) Concurso Público de Ofertas: Si la cuantía no excede del valor al que se refiere el literal anterior pero supera el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.
La adquisición de bienes muebles, la ejecución de obra, y la prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, cuya cuantía sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 previsto en el literal b) por el monto del presupuesto
inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico, no se sujetarán a los procedimientos precontractuales previstos en esta ley, pero para celebrar los contratos respectivos se observarán las normas reglamentarias pertinentes que para el efecto dictará cada uno de los organismos contratantes.
En el caso de arrendamiento mercantil con opción de compra, se considerará como cuantía el precio xxx xxxxxxx de los bienes objeto de arriendo a la fecha de iniciación del procedimiento precontractual.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 585, 1732, 1856, 1857.
Art. 5.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.- Se someterán a los procedimientos especiales contemplados en esta misma ley, las contrataciones relativas a la adquisición de bienes inmuebles, las de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, las que se efectúen con recursos provenientes de préstamos concedidos por organismos multilaterales de los cuales el Ecuador sea miembro.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 122.
* CODIGO CIVIL: Arts. 4, 585, 586, 604, 1856, 1864, 1865.
* LEY DE INQUILINATO: Arts. 15.
* LEY DE CONTRATACION PUBLICA, CODIFICACION: Arts. 36.
* LEY DE REGIMEN MUNICIPAL: Arts. 300, 301, 302.
Art. 6.- EXCEPCIONES.- Se exceptúan de los procedimientos precontractuales los siguientes contratos:
a) Los que sean necesarios para superar emergencias graves que provengan de fuerza mayor o caso fortuito y que solo sirvan para solucionar los daños que aquellas hayan producido o prevenir los que puedan suscitar;
b) Los requeridos para la ejecución de proyectos prioritarios que se celebren en aplicación de convenios con gobiernos extranjeros que ofrezcan financiamiento en términos concesionarios y ventajosos para el país, o por organismos multilaterales de los cuales el Ecuador sea miembro, en este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de esta ley.
Los requeridos para la ejecución de obras, prestación de servicios o adquisición de bienes que se celebren con financiamiento de créditos otorgados por el sector privado "extranjero, como resultado de la aplicación de convenios o compromisos suscritos con otros gobiernos", en base a un pedido formal del Gobierno del Ecuador; Nota: Por Resolución No. 159-97-TC del Tribunal Constitucional, publicada en Registro Oficial Suplemento 240 de 21 de Enero de 1998, la frase entre comillas fue declarada Inconstitucional de fondo. Sin embargo aparecen como vigentes en esta Codificación.
Nota: Por fe de erratas publicada en Registro Oficial 294 de 28 xx Xxxxx del 2001, se suprime del texto la frase entre comillas.
c) Los calificados por el Presidente de la República como necesarios para la seguridad interna y externa del Estado, y cuya ejecución esté a cargo de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;
d) Los de permuta, aun cuando el valor de uno de los bienes exceda hasta en un veinte por ciento del asignado al otro y el correspondiente propietario se obligue al pago de la diferencia;
e) Aquellos cuyo objeto sea la ejecución de una obra artístico literaria o científica;
f) Los de transporte de correo internacional, que se rigen por los convenios de la Unión Postal Universal, Unión Postal de las Américas y España; y, los de transporte interno de correo, que se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias dictadas para el efecto;
g) Aquellos cuyo proceso precontractual establecido en esta ley fuere declarado desierto después de la reapertura y fueren calificados como
urgentes por el Presidente de la República, salvo lo previsto en el literal d) del artículo 29 de esta ley;
h) Los de adquisición de repuestos o accesorios que se requieran para
el mantenimiento de equipos y maquinarias a cargo de las instituciones públicas;
i) Los que, por leyes especiales, estén exonerados de licitación y concurso público de ofertas;
j) Los de adquisición de bienes respecto a los cuales se comprobaré que son únicos en el mercado, que tienen un solo proveedor o que implican la utilización de patentes o marcas exclusivas y que no admiten alternativas de solución;
k) Los que celebren el Estado con entidades del sector público, éstas entre sí, o aquel o éstas con empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en las dos terceras partes, a entidades de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública.
La máxima autoridad del ministerio o los representantes legales de la entidad serán responsables por la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, tanto en la observancia de los requisitos legales para su perfeccionamiento y ejecución, incluidos los previstos en el artículo 60 de esta ley, como en la determinación de la causa para la celebración del contrato sin licitación ni concurso, de conformidad con los literales que anteceden. Cuidará que el contratista tenga solvencia legal, técnica y económica, rinda garantías suficientes, de acuerdo con esta ley, así como que el contrato convenga a los intereses nacionales e institucionales.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 14, 120.
* CODIGO CIVIL: Arts. 30, 1837, 1941, 1947, 1948.
* LEY DE CONTRATACION PUBLICA, CODIFICACION: Arts. 29.
Art. 7.- REQUISITOS PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS CON
FINANCIAMIENTO DE GOBIERNOS EXTRANJEROS.- La celebración de los contratos a los que se refiere el literal b) del artículo 6 de esta ley será autorizada expresamente por el Presidente de la República, previo los siguientes informes:
1) Del ODEPLAN o los organismos que realizaren estas funciones, respecto de la prioridad del proyecto y de que su ejecución concuerde con las políticas de desarrollo del país;
2) Subsecretaría xxx Xxxxxx y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en relación con las ventajas de los términos del financiamiento; y,
3) Del ministerio o entidad contratante respecto a la competitividad de los precios contemplados para las obras, bienes o servicios que se prevén contratar con los xxx xxxxxxx nacional e internacional, cuando fueren aplicables, considerando los términos del financiamiento.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 14.
Título II
DEL COMITE DE CONTRATACIONES
Art. 8.- COMITE DE CONTRATACIONES.- En cada ministerio, subsecretaría regional con presupuesto descentralizado, organismo adscrito o entidad del sector público se constituirá un comité de contrataciones, que estará integrado por cinco miembros.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 225. Art. 9.- INTEGRACION EN LOS MINISTERIOS Y SUBSECRETARIAS REGIONALES CON PRESUPUESTO DESCENTRALIZADO.- El Comité de
Contrataciones estará integrado por: el Ministro o su delegado, quien lo presidirá; el Director de Asesoría Jurídica, por tres técnicos, nominados, dos por la entidad y otro por el colegio profesional a cuyo ámbito de actividad corresponda la mayor participación en el proyecto, de acuerdo con el valor estimado de la contratación. Actuará como Secretario el servidor del Ministerio o Subsecretaría que designe el comité.
Art. 10.- INTEGRACION EN LOS ORGANISMOS ADSCRITOS.- Los
organismos y entidades que se hallen adscritos a los ministerios o funcionen como servicios o departamentos con descentralización en el manejo económico, conformarán sus comités de contrataciones, de la siguiente manera: la máxima autoridad de la entidad o su delegado, quien lo presidirá; el Director o Asesor Jurídico de la entidad; tres técnicos designados en la forma prevista en el artículo anterior. Actuará como Secretario un servidor de la entidad designado por el comité.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 122, 225.
Art. 11.- INTEGRACION EN OTRAS ENTIDADES.- Las demás
instituciones del sector público constituirán su comité según sus propias normas reglamentarias. El comité incluirá a tres técnicos designados como establece el artículo 9 de esta ley.
Art. 12.- ASESORIA.- La entidad o el Comité de Contratación podrá solicitar, en cualquier fase del proceso precontractual la asesoría de la Contraloría General del Estado, para la organización y desarrollo de tal proceso.
Además, el comité o sus miembros podrán tener asesores, que intervendrán con voz pero sin voto en las sesiones, para dar consejo en aspectos concretos relacionados con el proceso precontractual en trámite. El reglamento determinará el número de asesores y su forma de intervención.
Las nulidades o dilaciones causadas, en los procesos precontractuales, por falta de asesoría cuya necesidad resultaba notoria acarreará la responsabilidad civil de los miembros del Comité de Contrataciones.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 120, 211.
* LEY DE CONTRATACION PUBLICA, CODIFICACION: Arts. 106.
* CODIGO CIVIL: Arts. 1572, 2184, 2214.
Art. 13.- CONVOCATORIA Y QUORUM.- La convocatoria a los miembros del comité se hará por escrito, por lo menos, con un día hábil de anticipación, e incluirá el orden del día y los documentos relacionados con los asuntos a tratarse en la sesión. El quórum para las sesiones de los comités se establecerá con cuatro de sus miembros. El voto de ellos será obligatorio y su pronunciamiento afirmativo o negativo. En caso de empate, el asunto se resolverá en el sentido del voto del Presidente.
Título III
DISPOSICIONES COMUNES Y ESPECIALES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION Y CONCURSO
PUBLICO DE OFERTAS
Capítulo I DISPOSICIONES COMUNES SOBRE LOS
DOCUMENTOS, INFORMES Y FASES
Art. 14.- ESTUDIOS COMPLETOS.- Como requisito previo para iniciar cualquier procedimiento precontractual, la entidad deberá contar con los estudios, diseños, incluidos planos y cálculos, especificaciones generales y técnicas, debidamente concluidos, recibidos, previa fiscalización, por la entidad correspondiente, y aprobados por ella, con la programación total, los presupuestos y demás documentos que se consideren necesarios, según la naturaleza del proyecto.
Art. 15.- DISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El ministerio o la entidad respectiva, previamente a la convocatoria, deberá contar con el certificado del Ministerio de Economía y Finanzas o del Director Financiero, Tesorero o Pagador, según corresponda, que acredite que existe o existirán recursos suficientes y disponibilidad de fondos, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. En la certificación se hará constar el número de la partida y los recursos disponibles a la fecha de suscripción del documento.
Para la convocatoria a licitación o concursos con financiamiento de instituciones u organismos de crédito externo o interno se requerirá
del informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la existencia de dicho financiamiento, así como de su disponibilidad, cuando fuere del caso.
Previa la autorización del Subsecretario de Crédito Público, podrá adelantarse en la elaboración y aprobación de los documentos precontractuales previstos por esta ley o por los respectivos convenios de financiamiento internacional o interno.
Para la convocatoria a licitación o concursos, de adquisición de bienes, servicios o ejecución de obras, que requieran financiarse total o parcialmente con crédito externo se deberá obtener previamente el pronunciamiento de la Subsecretaría de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas en el que se fijarán las condiciones generales del financiamiento.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 122.
Art. 16.- DOCUMENTOS PRECONTRACTUALES.- La máxima autoridad de la entidad, de acuerdo con la planificación establecida y considerando la naturaleza, objeto y presupuesto referencial de la obra a ejecutarse, del bien a adquirirse, o del servicio a prestarse resolverá iniciar el trámite que corresponda, para lo cual deberá disponer de los siguientes documentos precontractuales:
a) Convocatoria: contendrá el objeto de la contratación, la forma de pago; la indicación del lugar en que deben retirarse los documentos precontractuales y entregarse las propuestas y derechos de inscripción, el día y hora hasta los cuales se recibirán las ofertas y el señalamiento de la fecha de la apertura del sobre único, que se realizará hasta una hora más tarde de la fecha de cierre de presentación de las propuestas;
b) Modelo de carta de presentación y compromiso: contendrá la obligación del oferente de someterse a las exigencias y condiciones de los documentos precontractuales y contractuales caso de ser adjudicatario;
c) Modelo de formulario de propuesta: precisará rubros, cantidades, unidad, precios unitarios, globales y totales, plazos de ejecución, tipo de moneda, identificación y firma de responsabilidad del oferente;
d) Instrucciones a los oferentes: fundamentalmente comprenderán, un detalle del objeto de la contratación, indicaciones para la elaboración y presentación de la propuesta; causas para el rechazo de propuestas y facultad de declarar desierto el procedimiento, trámite de aclaraciones, garantía de seriedad de la oferta, proceso a cumplirse hasta la adjudicación, notificación de la misma; plazo de validez de la oferta; impuestos y contribuciones, forma de celebrar el contrato; sanciones por su no celebración; y, garantías que se exijan para el contrato;
e) Proyecto de contrato: contendrá, a más de las cláusulas que le
sean propias, las estipulaciones relativas a la terminación o resolución, recepciones, obligaciones, garantías, y las demás que sean del caso, según la naturaleza de la contratación; además cláusulas que establezcan las responsabilidades de los funcionarios que no cumplan oportunamente con las obligaciones de pago previstas contractualmente, contando con los recursos económicos suficientes, y de solución de conflictos;
f) Especificaciones generales y técnicas: comprenderá el detalle de los requerimientos mínimos y rangos de variación, según sea el caso, sin incluir características exclusivas de determinada marca, patente o procedimientos registrados;
g) Planos: serán los que contengan el diseño definitivo y precisen la obra a ejecutarse en sus características básicas. En el caso de obras públicas que se destinen a actividades que supongan el acceso de
público, en el diseño definitivo deberá contemplarse la existencia de accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad;
h) Valor estimado: incluirá el presupuesto referencial de la contratación, calculado en función del plazo estimado del contrato, y señalará la fecha de cálculo;
i) Plazo estimado de ejecución del contrato;
j) Lista de equipo mínimo requerido, si fuere del caso; y,
k) Principios y criterios para la valorización de ofertas que deberán considerar necesariamente el porcentaje de bienes y servicios de origen nacional ofrecidos dentro de las especificaciones técnicas y de calidad que se requieren y en ningún caso los documentos precontractuales contendrán condiciones que limiten la posibilidad de participación de oferentes nacionales.
Todos los documentos serán elaborados, bajo su responsabilidad por la entidad. El Comité de Contrataciones aprobará únicamente los señalados en los literales a), b), c), d), e) y k), dentro del término de cinco días,
contado desde la fecha de su recepción.
Art. 17.- PUBLICACION DE CONVOCATORIA.- Una vez que el comité cuente con los documentos definitivos para licitación o concurso público de ofertas, las convocatorias se publicarán por tres días consecutivos en dos periódicos de mayor circulación nacional, editados en dos ciudades diferentes.
Cuando convenga a los intereses nacionales e institucionales, la convocatoria podrá además publicarse en el exterior.
Art. 18.- PRESENTACION DE PROPUESTA.- El comité fijará la fecha límite para la presentación de las propuestas, dentro del término señalado para cada procedimiento y la hora será la establecida en el artículo 21 de esta ley.
El comité, bajo su responsabilidad, podrá prorrogar la fecha de presentación de las propuestas, para lo cual publicará, por una sola vez, el aviso correspondiente, en el o los periódicos en que se hizo la convocatoria a licitación o concurso público de ofertas y notificará por escrito a quienes adquirieron los documentos precontractuales.
Art. 19.- ADQUISICION DE DOCUMENTOS.- El comité entregará a los interesados los documentos pertinentes, previo el pago de inscripción, que será fijado en cada caso. En el caso de reapertura no se requerirá nuevamente dicho pago a quienes ya lo hubieren hecho.
Xxxxxx proponente podrá intervenir con más de una oferta.
Art. 20.- ACLARACIONES.- Quienes hayan adquirido los documentos precontractuales podrán pedir, por escrito, al comité aclaraciones sobre estos documentos, hasta la mitad, del término previsto - con las ampliaciones, si las hubiere - para la presentación de las ofertas.
El comité deberá emitir en forma clara y concreta las respuestas correspondientes y ponerlas a disposición de los adquirentes de los documentos hasta máximo las dos terceras partes del término señalado, con sus ampliaciones, para la presentación de las ofertas.
De ser del caso, hasta la mitad del término señalado para la presentación de las ofertas, el comité, por propia iniciativa, enviará a todos quienes hubieren adquirido los documentos precontractuales, las aclaraciones o las modificaciones a los documentos, siempre que no se cambie
el objeto de la contratación, aun cuando puedan mortificarse su forma de pago y financiamiento; notificará y justificará a los organismos que emitieron los informes pertinentes.
Art. 21.- DE LA PROPUESTA.- Las propuestas se presentarán en un sobre cerrado con las debidas seguridades, de modo que no pueda conocerse su contenido antes de la apertura oficial, se redactarán en castellano de acuerdo con los modelos elaborados por la entidad, a los que podrán agregarse catálogos en otro idioma y se recibirán hasta las 15h00 del día indicado en la convocatoria. Las propuestas se entregarán directamente al Secretario del comité, quien conferirá el correspondiente recibo anotando la fecha y hora de recepción.
Al acto de apertura del sobre podrán asistir los proponentes. Un miembro del comité y el Secretario rubricarán todos y cada uno de los documentos presentados.
El sobre contendrá:
a) La carta de presentación y compromiso, según el modelo preparado por la entidad;
b) El certificado de la Contraloría General del Estado, sobre el cumplimiento de contratos;
c) Los documentos que acrediten el estado de situación financiera y la capacidad del oferente para ejecutar el contrato y la disponibilidad de los equipos, todo conforme lo previsto en los documentos precontractuales;
d) La propuesta según el formulario que conste en los documentos precontractuales;
e) El cronograma valorado de trabajo y el análisis de los precios unitarios de cada uno de los rubros, en caso de ejecución de obra o prestación de servicio; o si se trata de adquisición de bienes, el plazo de entrega de éstos;
f) El original de la garantía de seriedad de la propuesta para asegurar la celebración del contrato, por el 2% del presupuesto referencias establecido por la institución, en una de las formas determinadas por esta ley; y,
g) Los demás documentos que se exijan para cada caso.
Los documentos deberán presentarse foliados y rubricados por el proponente, en originales y copias certificadas por autoridad competente.
Art. 22.- DOCUMENTOS PRESENTADOS FUERA DEL PLAZO.- Cualquier
solicitud, oferta o documentación referente al trámite de los procesos precontractuales que se presentaren fuera de los términos o plazos establecidos en esta ley, no serán consideradas. Deberá en tal caso, procederse a su inmediata devolución, de lo que se sentará la razón correspondiente.
Art. 23.- PROPUESTAS HABILITADAS.- El comité considerará únicamente las propuestas que se ciñan a los documentos precontractuales y a la ley; y el presupuesto referencial no se tomará en cuenta para fines de evaluación de ofertas y adjudicación.
Art. 24.- COMISION TECNICA.- En la licitación y concurso público de ofertas, el comité designará, para los fines previstos en el inciso segundo
de este artículo, una Comisión Técnica, para la evaluación de las ofertas que
se conformará de acuerdo con la naturaleza del objeto de la contratación, con la participación de los profesionales que se requieran. Xxxxxx miembro del comité podrá integrar las comisiones.
La comisión, bajo su responsabilidad, elaborará cuadros comparativos de las ofertas y un informe con las observaciones que permitan al comité disponer de la información necesaria para la adjudicación.
Para efectos de la evaluación de las ofertas, la Comisión Técnica considerará exclusivamente los valores que en ella consten, sin efectuar proyecciones por concepto de reajuste de precios.
Realizará el trabajo y entregará al comité los documentos referidos, dentro de un término de hasta diez días, contado desde la fecha de apertura del sobre.
Sólo por razones técnicas, el comité podrá ampliar el término señalado en el inciso anterior, por el tiempo que fuere necesario.
Art. 25.- INFORME DE COMISION.- En los casos de licitación y concurso público de ofertas los cuadros comparativos y el informe, serán entregados por la comisión al Secretario del comité, quien los pondrá a disposición de todos los miembros y de los oferentes, en forma inmediata. El Secretario dejará constancia en el expediente respectivo, del cumplimiento de esta formalidad.
Los oferentes, dentro del término de cinco días, podrán formular por escrito las aclaraciones sobre los cuadros e informe relacionadas exclusivamente con su oferta.
Art. 26.- ADJUDICACION.- El comité resolverá sobre la licitación o el concurso público de ofertas dentro del término xx xxxx días contado desde la fecha del vencimiento del señalado en el inciso final del artículo anterior.
En todos los casos, el comité adjudicará el contrato al proponente que hubiere presentado la oferta más conveniente a los intereses nacionales e institucionales.
Art. 27.- NOTIFICACION.- El Presidente del comité notificará por escrito, a los oferentes dentro del término de tres días contado desde la adjudicación, el resultado de la licitación o concurso público de ofertas, y el funcionario respectivo devolverá las garantías que corresponden a las ofertas no aceptadas.
Art. 28.- VIGENCIA DE LA GARANTIA DE SERIEDAD DE LA PROPUESTA.- El
adjudicatario de la licitación o concurso público de ofertas mantendrá vigente la garantía de seriedad de propuesta hasta la suscripción del contrato, debiendo renovarla por lo menos cinco días hábiles antes de su vencimiento. De no renovársela oportunamente, la garantía se hará efectiva, sin otro trámite.
Art. 29.- LICITACION O CONCURSOS DESIERTOS.- El comité podrá
declarar desiertos la licitación o el concurso público de ofertas, en los siguientes casos:
a) Por no haberse presentado ninguna propuesta;
b) Por haber sido descalificadas o consideradas inconvenientes para los intereses nacionales o institucionales todas las ofertas o la única presentada;
c) Cuando sea necesario introducir una reforma sustancial que cambie el objeto del contrato; y,
d) Por violación sustancial del procedimiento precontractual.
El comité podrá ordenar la reapertura de la licitación o concurso público de ofertas o convocar a un nuevo proceso.
Art. 30.- TRAMITE PARA REAPERTURA.- Para la reapertura de la licitación o del concurso público de ofertas se seguirán los procedimientos precontractuales originales. Si a pesar de la reapertura se declarare nuevamente desiertos la licitación o el concurso público de ofertas, el Comité de Contratación podrá ordenar su archivo. Sin embargo la entidad podrá acogerse a lo previsto en el literal g) del artículo 6 de esta ley, salvo los casos de que la referida declaratoria se hubiere producido por violaciones legales, o por ser inconveniente para los intereses del País o la institución.
Art. 31.- RESPONSABILIDAD.- Los miembros de los comités, los funcionarios que hubieren elaborado los documentos precontractuales y los integrantes de la Comisión Técnica serán personal y pecuniariamente responsables por sus acciones u omisiones, sancionadas por la ley.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 120.
Capítulo II
DISPOSICIONES ESPECIALES DE LA LICITACION
Art. 32.- PRESENTACION DE LA OFERTA.- El término que tendrá el proponente para la presentación de su oferta será señalado por el comité, entre dieciocho y cuarenta y ocho días, contados desde la fecha de la última publicación de la convocatoria, salvo que el comité, por unanimidad y previo informe de la Contraloría, resuelva ampliar el indicado término consideradas la magnitud o complejidad del proyecto.
Art. 33.- APERTURA DE SOBRE.- En el día y la hora en que se cierre el plazo para la presentación del sobre único, se efectuará una audiencia pública del comité con sus proponentes para la apertura.
Capítulo III
DISPOSICIONES ESPECIALES DEL CONCURSO PUBLICO DE OFERTAS
Art. 34.- PRESENTACION DE LA OFERTA.- El término que tendrá el proponente para la presentación de su oferta será múltiple de 6 y será señalado por el comité y comprenderá entre doce y veinte y cuatro días, contados desde la fecha de la última publicación de la convocatoria.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 34.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 303.
Art. 35.- APERTURA DE SOBRE.- Cada oferente presentará su propuesta en un solo sobre, que contendrá todos los documentos señalados en el artículo 21 de esta ley. El Secretario del comité conferirá el correspondiente recibo, en el que se hará constar la fecha y hora de recepción. El comité abrirá los sobres presentados el día y hora señalados para el efecto en la convocatoria.
Título IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo I
DE LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES
Art. 36.- PROCEDIMIENTO.- Cuando la más alta autoridad del respectivo organismo o entidad del sector público haya resuelto adquirir un determinado bien inmueble procederá a la declaratoria de utilidad pública o de interés social de acuerdo con la ley.
Perfeccionada la declaratoria de utilidad pública o de interés social, se buscará un acuerdo directo entre las partes, por el lapso máximo de noventa días.
Para este acuerdo, el precio se fijará, tanto para bienes ubicados en el sector urbano como en el sector rural, en función del avalúo realizado por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, que considerará los precios comerciales de la zona. El precio que se convenga no podrá exceder xxx xxxx por ciento sobre dicho avalúo.
El acuerdo y la correspondiente transferencia de dominio, se formalizarán en la respectiva escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
En el supuesto de que no sea posible un acuerdo directo entre la entidad adquirente y los dueños del inmueble, se procederá al juicio de
expropiación, conforme el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil. El Juez que trámite este juicio no está obligado a sujetarse al avalúo establecido por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros.
La adquisición de bienes inmuebles en el extranjero por parte del Estado o entidades del sector público ecuatoriano se someterá al Reglamento Especial.
Para la transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público no se requerirá de declaratoria de utilidad pública o interés social ni, en el caso de donación, de insinuación judicial. Se la podrá realizar por compraventa, permuta, donación, compensación de cuentas, traslado de partidas presupuestarias o de activos.
Para su trámite se estará a lo dispuesto en el reglamento de esta
ley.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 32, 33, 84 (Inc. 2).
* CODIGO CIVIL: Arts. 586, 603, 686, 702, 703, 739, 1402, 1459, 1732,
1837.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 464, 781, 782, 783, 784, 785,
786, 787, 788, 789, 790, 791, 792, 793, 794, 795, 796, 797, 798, 799, 800,
801, 802, 803, 804, 805, 806.
* LEY DE REGIMEN MUNICIPAL: Arts. 251, 257, 351, 362, 363.
Capítulo II ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES
Art. 37.- DISPOSICION GENERAL.- Los contratos de arrendamiento, cuyos cánones mensuales excedieron del valor de un centésimo de la base del concurso público de ofertas tanto para el caso en que el Estado o una
entidad del sector público tenga la calidad de arrendadora como arrendataria se sujetará a las normas del presente capítulo; aquellos cuyos cánones mensuales fueren inferiores a la cuantía establecida se someterán a la reglamentación que cada entidad determinará para el efecto.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 585, 1856, 1857, 1864.
Sección 1
ARRENDAMIENTO DE BIENES DE PROPIEDAD DEL ESTADO O DE ENTIDADES PUBLICAS
Art. 38.- ARRENDAMIENTO DE BIENES E INMUEBLES DEL ESTADO O
ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO.- Para tramitar el arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad del Estado o una entidad del sector público, se requerirá de los siguientes informes previos:
a) De la dirección responsable de los bienes públicos de la entidad, sobre la conveniencia del arrendamiento del inmueble; y,
b) De la Dirección Financiera, respecto de la productividad del inmueble y sobre el precio base del remate, documento al que se anexarán la descripción y el plano del inmueble.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 4, 604, 1864.
* LEY DE INQUILINATO: Arts. 15, 16.
* LEY DE REGIMEN MUNICIPAL: Arts. 300, 301, 302.
Art. 39.- PROCEDIMIENTO.- Sobre la base de estos informes, la máxima autoridad de la entidad correspondiente decidirá sobre el arrendamiento del inmueble. Las condiciones del arrendamiento las determinará la Junta de Remates de la entidad, integrada conforme a lo previsto en el Reglamento de Bienes del Sector Público.
Las ofertas se presentarán en sobre cerrado. La Junta de Remates señalará el lugar, día y hora en que deba realizarse la diligencia de apertura de sobres.
Art. 40.- CONVOCATORIA.- El concurso se anunciará por tres publicaciones, que se realizarán mediando dos días entre una y otra, en un periódico de amplia circulación en el lugar donde se encuentre ubicado el inmueble.
En el anuncio constarán:
a) El lugar, día y hora hasta las cuales se receptarán las ofertas;
b) La descripción completa del inmueble;
c) El canon de arrendamiento que será la base del remate; y,
d) El plazo, que no excederá de cinco años.
Art. 41.- GARANTIA DE OFERTA.- En el acto del remate, los interesados en el arrendamiento de un inmueble de propiedad del Estado o entidades del sector público deberán entregar a la Junta de Remates, una
garantía por un valor igual a cuatro de los cánones mensuales fijados como base del remate.
Los que no hubieren satisfecho este requisito no podrán ser admitidos en el remate. La Junta de Remates verificará y calificará el cumplimiento de este requisito.
La antedicha garantía será devuelta a los no favorecidos el momento de decidir sobre el arrendamiento y al beneficiario del remate, cumplidas que hayan sido las cláusulas contractuales y previa acta de entrega recepción del inmueble.
Art. 42.- FE DE PRESENTACION.- El Secretario de la junta recibirá los sobres y pondrá en cada uno de ellos la fe de presentación, con la indicación del día y la hora en que los hubiere recibido.
El sobre cerrado contendrá la oferta y además la garantía mencionada en el artículo anterior.
Cumplida la hora de presentación de ofertas, la junta se reunirá para abrir los sobres en presencia de los interesados, leer las propuestas, calificarlas y adjudicar el contrato de arrendamiento al mejor postor.
La adjudicación será notificada a todos los oferentes. De todo lo actuado se dejará constancia en un acta, que será suscrita por los miembros de la junta y el adjudicatario.
La máxima autoridad de la entidad procederá a celebrar el contrato de arrendamiento, con las solemnidades que la ley requiera, con el beneficiario de la adjudicación. Se incorporará al contrato el inventario del inmueble arrendado.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 1883, 1892.
* LEY DE INQUILINATO: Arts. 8, 12.
* LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 122.
Art. 43.- TERMINACION ANTICIPADA.- En el caso de que los inmuebles arrendados a particulares se requieran para obras o servicios públicos y que los plazos de los respectivos contratos no se hubieren cumplido, la entidad del sector público podrá disponer se inicie el trámite del desahucio para la desocupación y entrega de los mismos.
CONCORD:
* LEY DE INQUILINATO: Arts. 33, 35.
* CODIGO CIVIL: Arts. 1892, 1896, 1917, 1927, 1943.
Sección 2
ARRENDAMIENTO POR EL ESTADO O ENTIDADES PUBLICAS DE BIENES PARTICULARES
Art. 44.- ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES DE
PARTICULARES AL SECTOR PUBLICO.- El ministerio o entidad, de modo previo al arrendamiento, contará con los siguientes informes:
a) De la unidad encargada de la administración de los bienes y servicios respecto a la necesidad de arrendamiento y a las
características generales que debe reunir el bien o local a arrendarse; y,
b) De la Dirección Financiera, que acredite la existencia de recursos suficientes para el cumplimiento de las obligaciones o pagos que origine el contrato a celebrarse.
Sobre la base de estos informes, la máxima autoridad de la entidad correspondiente decidirá sobre el arrendamiento del bien y sus condiciones.
Art. 45.- PROCEDIMIENTO.- La unidad administrativa encargada de los bienes y servicios o el funcionario que la máxima autoridad designe, convocará a los interesados, por una sola vez, en uno de los periódicos de mayor circulación en la ciudad o población en donde sea necesario arrendar el bien o local, o, si no hubiere tal periódico, mediante carteles fijados en los sitios más visibles de dicha localidad.
En el anuncio constará:
a) El lugar, día y hora hasta los cuales se receptarán las ofertas;
b) Características generales del bien a arrendarse y su posible ubicación, si se tratare de inmueble; y,
c) El plazo que, en el caso de inmuebles, no excederá de cinco años.
Art. 46.- OFERTAS.- Las ofertas se presentarán, en sobre cerrado, hasta el día y hora fijados en la convocatoria, y contendrán:
a) Descripción detallada del bien ofrecido en arrendamiento;
b) Plazo de vigencia del contrato;
c) Canon de arrendamiento propuesto y forma de pago; y,
d) Certificado del Registrador de la Propiedad del respectivo cantón que acredite la historia del dominio del inmueble de los últimos 15 años y la inexistencia de restricciones de dominio sobre él, o del Registrador Mercantil sobre los gravámenes que afecten al bien mueble a arrendarse, si fuere del caso.
Art. 47.- RECEPCION.- El representante de la unidad administrativa encargada de los bienes y servicios o el delegado de la máxima autoridad, según el caso, recibirá los sobres y pondrá en cada uno de ellos la fe de presentación, con la indicación de día y hora en que los hubiere recibido.
Cumplida la hora de presentación de ofertas, dicho representante, en presencia de los oferentes, procederá a la apertura de los sobres, lectura de propuestas y calificación de oferentes; de todo lo cual sentará el acta correspondiente.
El antedicho representante elaborará y remitirá a la máxima autoridad de la entidad o al funcionario que ella delegue, un cuadro comparativo de las ofertas presentadas y un informe detallado, con las recomendaciones que permitan disponer de la información necesaria para la adjudicación.
La máxima autoridad o el funcionario que ella delegue, a base del cuadro e informe mencionados, adjudicará el contrato de arrendamiento al mejor proponente y procederá a su celebración.
Al contrato de arrendamiento, se anexarán, como documentos habilitantes, los mencionados en el artículo anterior y demás pertinentes.
Art. 48.- FALTA O INCONVENIENCIA DE OFERTAS.- En caso de falta de
ofertas o que todas fueren rechazadas o inconvenientes, la entidad procederá a la contratación directa.
Art. 49.- TERMINACION ANTICIPADA.- El Estado o las entidades del sector público podrán dar por terminado el contrato en forma unilateral, sin derecho a indemnizaciones o reclamo alguno por parte del arrendador, con la condición de que se le notifique con treinta días de anticipación.
CONCORD:
* LEY DE INQUILINATO: Arts. 35.
* CODIGO CIVIL: Arts. 1532, 1588, 1919, 1921, 1944.
Art. 50.- REAJUSTE DE CANON.- En los contratos de arrendamiento cuyo plazo sea superior a un año, se podrá, prever el reajuste del canon, que no será superior a la variación anual del índice de precios del grupo correspondiente, editado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, excepto las entidades que se rigen por sus propias leyes y cuyo índice será fijado por la propia institución.
CONCORD:
* LEY DE INQUILINATO: Arts. 17, 18, 28.
Art. 51.- RENOVACION DE LOS CONTRATOS.- En los casos en que convenga a los intereses institucionales, de acuerdo con el informe que presente la unidad encargada de la administración de los bienes y la Dirección Financiera de la entidad u organismo, podrán renovarse los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles.
Art. 52.- NORMAS SUPLETORIAS.- En todo lo no previsto en esta ley, se estará a las normas de la Ley de Inquilinato, Código de Comercio, Código Civil y demás leyes aplicables en su caso.
Capítulo III
CONTRATOS FINANCIADOS CON PRESTAMOS INTERNACIONALES
Art. 53.- CASO ESPECIAL.- En las licitaciones, concursos públicos, concursos privados y contratación directa y relativos a ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios, que se financien con fondos provenientes de organismos multilaterales de crédito de los cuales el Ecuador sea miembro, se observará lo acordado en los respectivos convenios. Lo no previsto en ellos se regirá por las disposiciones de esta ley u otras aplicables sobre la materia.
En las licitaciones, concursos públicos, concursos privados y contratación directa que se financie con fondos provenientes del crédito de gobierno a gobierno podrán participar tanto las empresas nacionales como las de la nacionalidad del gobierno que concede el préstamo.
En los contratos de ejecución de obras de gobierno a gobierno y los que se realicen con crédito directo o del proveedor, se establecerá obligatoriamente la necesidad de asociación con empresas nacionales, por lo menos en el doble a la contraparte nacional.
Los contratistas extranjeros no tendrán acceso al crédito interno para la ejecución de los contratos.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 14.
Título V
DE LA CONTRATACION
Capítulo I
DE LAS CAPACIDADES, INHABILIDADES Y NULIDADES
Art. 54.- CAPACIDAD PARA CONTRATAR.- Para los efectos de esta ley, concédese capacidad para contratar a los ministros y directivos máximos de organismos del Estado que tengan presupuesto descentralizado.
Los ministros de Estado no requerirán de autorización por decreto ejecutivo para celebrar los contratos previstos por el artículo 4 de esta ley, excepto para aquellos a los que se refiere el artículo 6, que excedan de la base establecida para la licitación.
Para la suscripción de un contrato adjudicado por el Comité de Contrataciones no se requerirá, de ninguna autorización previa de funcionario, organismo o cuerpo colegiado del ministerio o entidad.
Los ministros de Estado y los representantes legales de las entidades del sector público podrán delegar la celebración de los contratos a funcionarios de la entidad o dependencia a su cargo de entidades u organismos a ella adscritos, o bien a funcionarios del servicio exterior o de otras entidades del sector público, según el caso, si los contratos deben celebrarse en un lugar en el que la entidad contratante no tenga oficinas permanentes.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 225.
* CODIGO CIVIL: Arts. 570, 1461, 1462.
Art. 55.- INHABILIDADES GENERALES.- No podrán celebrar contratos con el Estado o con entidades del sector público:
a) El Presidente, el Vicepresidente de la República, los ministros de Estado, los legisladores, los presidentes o representantes legales de entidades del sector público con ámbito de acción nacional, los prefectos y alcaldes;
b) Quienes se hubieren negado a celebrar contratos con el Estado o las entidades del sector público, inhabilidad que se extiende hasta tres años después de haberse hecho efectiva la garantía de seriedad de la oferta;
c) Los que hubieren incumplido contratos celebrados con el Estado o con entidades del sector público, dando lugar a la terminación unilateral de los mismos, inhabilidad que se extiende hasta cuatro años después de haberse hecho efectiva la garantía de fiel cumplimiento;
d) Quienes hayan celebrado contratos estando inhabilitados; inhabilidad que se extiende hasta tres años después de haberse declarado la nulidad de dicho contrato; y,
e) Los deudores morosos del Banco Nacional de Fomento.
El contratista incumplido o inhábil y el oferente fallido a que se refieren los literales b), c) y d) extienden su impedimento a las personas jurídicas de la misma rama de actividad a las que se encuentre vinculado como persona natural o por interposición de persona jurídica. Este impedimento afecta en la misma forma a los socios, accionistas e integrantes de esas personas jurídicas incursas en los citados literales.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 101 (Inc.
6), 123, 178 (Inc. 3).
Art. 56.- INHABILIDADES ESPECIALES.- No podrán celebrar contratos con la entidad del sector público contratante:
a) Los consejeros provinciales y los concejales, en su respectiva jurisdicción;
b) Las personas naturales o jurídicas que hubieren hecho los estudios y diseño o elaborado los proyectos de obras de ingeniería o arquitectura; y, los que hubieren establecido las especificaciones de los bienes a adquirirse;
c) Los miembros de directorios u organismos similares o
del Comité de Contrataciones de la institución convocante, sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
d) Los funcionarios o empleados públicos que hayan intervenido en la etapa precontractual y que con su acción u omisión pudieren resultar favorecidos, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como las compañías o sociedades jurídicas o de hecho en las que tales servidores, su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad sean titulares de más del veinte por ciento del capital o tengan intereses similares; y,
e) Los que de manera directa hayan estado vinculados con la elaboración, revisión o aprobación de los documentos precontractuales, relacionados con el contrato a celebrarse.
Si se comprobaré la intervención de un oferente inhábil, éste quedará eliminado del respectivo proceso precontractual, sin reclamo alguno.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 123.
* LEY DE REGIMEN MUNICIPAL: Arts. 42 (Inc. 3).
* LEY DE REGIMEN PROVINCIAL, CODIFICACION: Arts. 22 (Inc. c).
Art. 57.- CONTRATOS CELEBRADOS CONTRA EXPRESA PROHIBICION.- Si se
celebrare un contrato contra expresa prohibición de esta ley, la máxima autoridad de la entidad podrá declarar en forma anticipada y unilateral la terminación del contrato, sin que proceda reconocer indemnización alguna al contratista.
A partir de la fecha en que se declare la terminación unilateral, la entidad se abstendrá de realizar cualquier pago en razón del contrato, salvo de lo que resultare de la liquidación que se practicará.
Si la celebración del contrato causare perjuicio económico a la entidad contratante, serán responsables solidarios el contratista y los
funcionarios que hubieren tramitado y celebrado el contrato, sin perjuicio de la sanción administrativa y penal a que hubiere lugar.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 120, 121,
212.
* CODIGO CIVIL: Arts. 9, 1478, 1485, 1697.
Art. 58.- NULIDAD DE CONTRATO.- Los contratos regidos por esta ley serán nulos en los siguientes casos:
a) Por las causas de nulidad general de los contratos;
b) Cuando no se hubieren solicitado los informes requeridos por la ley;
c) Cuando solicitados los informes, se hubiere celebrado el contrato sin uno o varios de ellos, antes de haberse vencido el término previsto para expedirlos;
d) Xx en el contrato no se recogieron las observaciones formuladas por los funcionarios informantes; y,
e) Cuando se celebraren pese a que uno de los informes previstos en el artículo 60 fuere negativo.
El Contralor o el Procurador General del Estado, tan pronto tengan conocimiento de cualquiera de estas irregularidades demandarán la nulidad del contrato, sin perjuicio de las responsabilidades administrativa, civil o penal de los funcionarios por cuya culpa se hubiere causado la nulidad.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 120, 121,
212.
* CODIGO CIVIL: Arts. 9, 1512, 1724.
* CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX: Arts.
183.
Art. 59.- DENUNCIAS.- La denuncia sobre contratos celebrados con personas inhábiles podrá presentarla cualquier persona a la máxima autoridad de la entidad contratante, al Contralor General del Estado o al Ministro Fiscal General del Estado, acompañando los documentos probatorios del caso. En caso de probarse que la denuncia es infundada o de mala fe,
el contratista o la entidad podrán demandar al denunciante por los daños y perjuicios que les hubiera ocasionado con tal actuación.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 741, 1489, 1490, 1599, 1761, 1866.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 121.
* CODIGO CIVIL: Arts. 741, 1489, 1490, 1599, 1761, 1866.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 42, 51.
Capítulo II
DE LOS REQUISITOS, FORMA Y REGISTRO DEL CONTRATO
Art. 60.- INFORMES.- En forma previa a su celebración, los contratos que hubieren sido adjudicados siguiendo los trámites de licitación o concurso público de ofertas, requerirán los informes del Contralor General del Estado y del Procurador General del Estado.
Los mismos informes serán necesarios para la suscripción de los contratos cuyo monto iguale o exceda la base para el concurso público de ofertas, aunque no hubieren sido licitados o concursados.
Si el contrato implica egresos de fondos públicos, con cargo al Presupuesto del Gobierno Nacional, se requerirá, además el informe del Ministro de Economía y Finanzas.
Si por la naturaleza u objeto del contrato se exigieren otros informes, se estará a las normas legales respectivas.
Los funcionarios indicados emitirán sus informes dentro del término de quince días de recibida el acta de adjudicación, la oferta del adjudicatario, las memorias de cálculo de las fórmulas de reajuste de precios y de las cuadrillas tipo, y el proyecto del contrato. Si el funcionario que debe informar dejare transcurrir dicho término sin hacerlo, se considerará como que hubiere emitido dictamen favorable.
Cualquier aclaración o documentación original que requiera el funcionario informante, deberá ser solicitada dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la respectiva documentación.
Obtenidos los informes o vencido este término, se procederá a la celebración del contrato, tomando en cuenta, las observaciones que se hubieren formulado, de existir éstas.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 211.
Art. 61.- FORMALIZACION DE LOS CONTRATOS.- Se otorgarán por
escritura pública los contratos que por su naturaleza o expreso mandato de la ley lo requieran, y aquellos cuya cuantía sea igual o superior a la base prevista para el concurso público de ofertas, aun cuando se hallen exonerados de la observancia de los procedimientos precontractuales, excepto en los casos previstos en las letras c) y k) del artículo 6 de esta ley.
Los demás contratos constarán en documento privado o instrumento público, a criterio de la entidad contratante. En los contratos de adquisición de bienes, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento General de Bienes del Sector Público.
Los contratos se celebrarán en el término máximo de veinte días, contados a partir de la fecha en que vence el término para la emisión de los informes previos a su celebración, si se requieren éstos, o a partir de la fecha de adjudicación, en caso contrario.
Nota: Inciso cuarto derogado por Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial Suplemento 331 de 22 xx Xxxx del 2001, y Registro Oficial Suplemento 334 de 28 xx Xxxx del 2001.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 17, 1486, 1597, 1743, 1745.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 164, 165, 191, 192.
Art. 62.- SANCIONES POR NO CELEBRACION.- Si no se celebraré el contrato por culpa del adjudicatario, dentro del término señalado por el artículo 61, el funcionario correspondiente, sin otro trámite, hará efectiva la garantía de seriedad de la propuesta, sin que el adjudicatario tenga derecho a reclamación alguna. En este caso, el Comité de Contratación podrá reexaminar las propuestas para determinar de entre las presentadas,
la más conveniente a los intereses del Estado. La entidad podrá acordar con tal proponente la celebración del contrato.
Si el contrato no se celebraré por culpa de la entidad contratante, dentro de los términos indicados, no podrá exigir al adjudicatario que mantenga vigente su oferta y la garantía de seriedad quedará sin vigencia y no podrá ser ejecutada, sin perjuicio del derecho del adjudicatario de demandar a la entidad el pago de los perjuicios que le hubiere ocasionado la falta de contratación, dicha indemnización no podrá exceder del valor de la garantía de seriedad de la oferta.
Art. 63.- REGISTRO DEL CONTRATO.- Para efectos del seguimiento y control de la observancia de los contratos celebrados por entidades del sector público, éstas remitirán a la Procuraduría General del Estado y a la Contraloría General del Estado sendas copias certificadas de los contratos cuya cuantía sea igual o mayor a la prevista para el concurso público de ofertas.
Capítulo III
DE LAS PROHIBICIONES
Art. 64.- PROHIBICION DE SUBDIVIDIR CONTRATOS.- El objeto de la
contratación o la ejecución de un proyecto no podrá ser subdividido en cuantías menores, en forma que, mediante la celebración de varios contratos, se eludan o se pretenda eludir los procedimientos establecidos en esta ley. La transgresión de esta norma será sancionada con la remoción del cargo de los funcionarios que tomaren tal decisión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Se entenderá que no existe la antedicha subdivisión cuando, al planificar la ejecución del proyecto o revisar tal planificación, se hubiere previsto, dos o más etapas específicas y diferenciadas, siempre que la ejecución de cada una de ellas tenga funcionalidad y se encuentre coordinada con las restantes, en modo que garantice la unidad del proyecto.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 120, 121,
212.
* LEY DE CONTRATACION PUBLICA, CODIFICACION: Arts. 96.
Art. 65.- PROHIBICION DE CEDER CONTRATOS.- El contratista no podrá ceder la ejecución del Contrato, y en caso de que encargue a terceros trabajos determinados no se liberará de las obligaciones contractuales.
Capítulo IV
DE LAS GARANTIAS
Art. 66.- OBLIGACION DE PRESENTAR GARANTIAS.- Para presentar
ofertas, suscribir un contrato, recibir anticipos, el oferente o contratista deberá rendir garantías, de conformidad con las disposiciones de esta ley.
No se exigirán las garantías establecidas por la presente ley en los contratos que celebran el Estado con entidades del sector público, éstas entre sí, o aquel o éstas con empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en las dos terceras partes a entidades de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública. Sin embargo, el o los funcionarios que tengan a su cargo la ejecución del contrato responderán, administrativa y civilmente, por su cabal y oportuno cumplimiento.
En los contratos de cuantía inferior a mil salarios mínimos vitales generales se estará a lo previsto en el "Reglamento para el Registro de Contratos y su cumplimiento, Registro de Garantías y Régimen de Excepción", o normas que lo sustituyan.
Art. 67.- GARANTIA DE SERIEDAD DE LA PROPUESTA.- Para asegurar la
celebración del contrato, el proponente presentará garantías de seriedad de la propuesta, en las condiciones y montos señalados en esta ley.
Art. 68.- GARANTIA DE FIEL CUMPLIMIENTO.- Para seguridad del cumplimiento del contrato y para responder de las obligaciones que contrajeron a favor de terceros, relacionadas con el contrato, el adjudicatario, antes de la firma del contrato, rendirá garantías por un monto equivalente al cinco por ciento del valor de aquél.
No se exigirá este tipo de garantía en los contratos de compraventa de bienes inmuebles, de permuta, de seguro y de adquisición de bienes muebles que se entreguen al momento de efectuarse el pago.
LINK:
Ver GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Gaceta Judicial. Año
LXXXVII. Serie XIV. No. 13. Pág. 2961. (Quito, 29 xx Xxxxxx de 1986). Art. 69.- GARANTIA POR ANTICIPO.- Si por la forma de pago establecida en el contrato, la entidad debiera otorgar anticipos de
cualquier naturaleza, sea en dineros, giros a la vista u otra forma de pago, el contratista para recibir el anticipo, deberá rendir previamente garantías por igual valor del anticipo, que se reducirán en la proporción que se vaya amortizando aquél o se reciban provisionalmente los bienes. Las cartas de crédito no se considerarán anticipo si su pago está condicionado a la entrega - recepción de los bienes u obras materia del contrato.
Art. 70.- GARANTIA TECNICA PARA CIERTOS BIENES.- En los
contratos de adquisición, provisión o instalación de equipos, maquinaria o vehículos, o de obras que contemplen aquella provisión o instalación, para asegurar la calidad y buen funcionamiento de los mismos, se exigirá, además, al momento de la suscripción del contrato y como parte integrante del mismo, una garantía del fabricante, la que se mantendrá vigente de acuerdo con las estipulaciones establecidas en el contrato.
De no presentarse esta garantía, el contratista entregará una de las previstas en esta ley por igual valor del bien a suministrarse, de conformidad con lo establecido en los documentos precontractuales y en el contrato.
Cualquiera de estas garantías entrarán en vigencia a partir de la entrega recepción del bien.
Art. 71.- GARANTIA POR LA DEBIDA EJECUCION DE LA OBRA.- En los
contratos de obra, para asegurar su debida ejecución y la buena calidad de los materiales, además de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, el contratista antes del cobro de la primera planilla o del anticipo entregará al contratante una garantía del cinco por ciento (5%) del monto del contrato.
La garantía que por este porcentaje entregue el contratista servirá para asegurar las reparaciones o cambios de aquellas partes de la obra en la que se descubran defectos de construcción, mala calidad o incumplimiento de las especificaciones, imputables al contratista.
Tales cauciones podrán constituirse mediante la entrega de las garantías contempladas en los literales a), b) y c) del artículo 73 de esta
ley, y serán independientes de la obligación del contratista de rendir la garantía de fiel cumplimiento.
En el caso de las garantías previstas en el literal a), éstas se depositarán en el Banco Ecuatoriano de la Vivienda.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 1698, 1778, 1797, 1937, 2224.
* LEY DE REGIMEN MUNICIPAL: Arts. 162 (Inc. c), 232 (Inc. 2). LINK:
Ver FONDO DE GARANTIA DE LICITACION, Gaceta Judicial. Año LXXXIII. Serie XIV. No. 1. Pág. 153. (Quito, 22 de Diciembre de 1982).
Ver FONDO DE GARANTIA POR CONTRATOS PUBLICOS, Gaceta Judicial. Año XCVII.
Serie XVI. No. 10. Pág. 2711. (Quito, 27 de Enero de 1998).
Art. 72.- PERTINENCIA DE RECLAMO.- Para el evento de que los oferentes o adjudicatarios presenten reclamos relacionados con su oferta respecto del trámite precontractual o de la adjudicación, deberán obligatoriamente rendir junto a su reclamo, una de las garantías previstas en el artículo 73 de esta ley, por un monto equivalente al 7% de su oferta. En caso de que el reclamo resulte infundado o malicioso, a juicio de la entidad, dicha garantía sin más trámite será ejecutada "sin que el oferente tenga derecho a restitución o a cualquier acción en sede administrativa o judicial en contra de la entidad ejecutante".
Nota: Texto entre comillas declarado Inconstitucional de Fondo por Resolución No. 12 del Tribunal Constitucional, publicada en Registro Oficial 624 de 23 de Julio del 2002.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 740.
Art. 73.- FORMAS DE GARANTIA.- En los procedimientos precontractuales y en los contratos que celebre el Estado o las entidades del sector público, los oferentes o contratistas podrán rendir cualquiera de las siguientes garantías:
a) Depósito en moneda de plena circulación en el país, en efectivo o en cheque certificado que se consignará en una cuenta especial a la orden de la entidad contratante, en el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, cuyos intereses a la tasa pasiva fijada por el Directorio del Banco Central del Ecuador para las cuentas de ahorro en dicho banco, pertenecerán al oferente o al contratista;
b) Garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, otorgada por un banco o compañía financiera establecidos en el país o por intermedio de ellos;
c) Póliza de seguro, incondicional e irrevocable, de cobro inmediato, emitida por una compañía de seguros establecida en el país;
d) Primera hipoteca de bienes raíces, siempre que el monto de la garantía no exceda del sesenta por ciento del valor del inmueble hipotecado, según el correspondiente avalúo, practicado por peritos designados por la entidad, bajo la responsabilidad solidaria de los peritos y la autoridad que los designe; y,
e) Depósitos de bonos del Estado, de las municipalidades y de otras entidades del sector público, certificaciones de la Tesorería General de
la Nación, cédulas hipotecarias, bonos de prenda u otros valores fiduciarios que hayan sido calificados por el Directorio del Banco Central del Ecuador. Su valor se computará de acuerdo con su cotización en las bolsas de valores del país, al momento de constituir la garantía. Los intereses que produzcan pertenecerán al oferente o al contratista.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 2285.
* LEY GENERAL DE CHEQUES: Arts. 36.
Art. 74.- MONEDA DE PAGO DE LAS GARANTIAS.- Las garantías
contempladas en la presente ley preverán el pago de la caución en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Para extender las garantías se estará al monto de las obligaciones expresadas en moneda de plena circulación en el país.
Art. 75.- GARANTIAS POR BANCOS EXTRANJEROS.- Las garantías que fueren otorgadas por bancos u otras instituciones extranjeras, deberán presentarse por intermedio de bancos establecidos en el país, los que representarán y responderán por los primeros en todos los efectos derivados de la correspondiente garantía.
Art. 76.- VIGENCIA DE LAS GARANTIAS.- Los contratistas tienen la obligación de mantener en vigencia las garantías otorgadas, de acuerdo con su naturaleza y términos del contrato. La renovación de las garantías se efectuará con por lo menos cinco días de anticipación a su vencimiento, caso contrario la entidad las hará efectivas.
LINK:
Ver EJECUCION DE GARANTIA DE FIEL CUMPLIMIENTO, Gaceta Judicial. Año
LXXXVIII. Serie XV. No. 1. Pág. 100. (Quito, 18 de Diciembre de 1986).
Art. 77.- REPETICION DEL PAGO.- El funcionario del Estado o de la entidad del sector público contratante, que por su acción hubiese ejecutado u ordenado ejecutar indebidamente una de las garantías establecidas en
la presente ley, será solidaria, personal y pecuniariamente responsable por dicha acción. En igual responsabilidad incurrirá cuando por su omisión no se ejecutare una garantía, existiendo causa legal para ello.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 120.
* CODIGO CIVIL: Arts. 1527.
Art. 78.- PREFERENCIA DE DERECHOS.- Los derechos del Estado o de las entidades del sector público, relacionados con las garantías previstas en esta ley, tendrán preferencia sobre todo otro crédito.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 2367.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 543, 572.
Art. 79.- DEVOLUCION DE LAS GARANTIAS.- En los contratos de ejecución de obras, la garantía de fiel cumplimiento se devolverá al momento de la entrega recepción definitiva, real o presunta, y la garantía por
la debida ejecución de la obra, será devuelta a la entrega recepción provisional, real o presunta.
En los contratos de adquisición de bienes las garantías se devolverán a la firma del acta recepción definitiva. En los demás casos, se estará a lo estipulado en el contrato.
Si por la naturaleza del contrato, hubiere la posibilidad de recepciones parciales, las garantías se reducirán en igual porcentaje que dicha recepción parcial.
Capítulo V
DE LAS RECEPCIONES
Art. 80.- CLASES DE RECEPCION.- En los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios, existirá una sola recepción, que se producirá de conformidad con lo establecido en el contrato y tendrá los efectos de recepción definitiva. En la fecha de esta recepción se devolverán las garantías otorgadas, a excepción de la garantía técnica prevista en el artículo 70 de esta ley.
En los contratos de ejecución de obra existirán una recepción provisional y una definitiva.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 1564.
Art. 81.- RECEPCION PROVISIONAL.- La recepción provisional se realizará cuando, terminada la obra, el contratista comunique por escrito a la entidad contratante tal hecho, y le solicite que se efectúe dicha recepción. Se iniciará dentro del plazo establecido en el contrato.
De no haberse estipulado ese plazo en el contrato, se la comenzará en el término de quince días, contado desde la fecha en que la entidad recibió la referida comunicación.
Dentro del plazo convenido o dentro del término señalado en el inciso anterior, la entidad contratante podrá negarse a efectuar la recepción provisional, señalando concretamente las razones que tuviere para su negativa y justificándolas.
Si la entidad contratante no formulare ningún pronunciamiento ni iniciare la recepción provisional dentro de los períodos determinados en el inciso anterior, se considerará que tal recepción provisional se ha efectuado, para cuyos fines el contratista pedirá al Juez competente que se notifique a la entidad indicando que ha operado la recepción provisional presunta.
En todo caso, la entidad contratante tendrá la facultad de presentar reclamaciones desde la fecha de la recepción provisional, real o presunta, hasta la recepción definitiva.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 32, 1565.
Art. 82.- RECEPCION PARCIAL PROVISIONAL.- Si, por la naturaleza del proyecto, es posible la utilización funcional de partes o unidades de la obra contratada y se ha previsto en el contrato la admisibilidad de entregas parciales, podrán realizarse recepciones parciales provisionales de la obra, que constarán necesariamente en el acta respectiva.
Estas recepciones tendrán por efectos permitir a la entidad contratante la utilización de las partes o unidades entregadas de la obra, en los términos previstos en el contrato.
Transcurridos los seis meses de la recepción a la que se refiere este artículo, quedarán extinguidas las obligaciones que el contratista debía cumplir en ese período, según el convenio, y podrán reducirse las garantías, respecto a la parte de la obra objeto de esta entrega recepción.
Dentro de los seis meses posteriores a la recepción provisional parcial, la entidad contratante podrá formular cualquier reclamo respecto a la parte de la obra objeto de la entrega provisional parcial.
Igualmente, la entidad podrá ejercer los derechos previstos por la ley respecto a las responsabilidades del contratista por vicios de construcción.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 1566, 1797.
Art. 83.- RECEPCION DEFINITIVA.- La recepción definitiva se efectuará, previa solicitud del contratista, dentro del plazo previsto en el contrato, plazo que no será menor de seis meses contado desde la recepción provisional, real o presunta, de la totalidad de la obra.
Será suscrita por las partes contratantes, siempre que no exista reclamaciones pendientes en relación con la obra materia del contrato. Dentro del término de quince días, contado desde la fecha de la indicada solicitud del contratista, la entidad podrá negarse a efectuar la recepción definitiva, señalando concretamente las razones que tuviere para ello y justificándolas.
Si la entidad no hiciere ningún pronunciamiento ni iniciare la recepción definitiva, una vez expirado el término señalado, se considerará que tal recepción definitiva se ha efectuado, para cuyos fines el contratista pedirá al Juez competente que se notifique a la entidad, indicando que ha operado la recepción definitiva presunta.
Art. 84.- EFECTO DE LA RECEPCION DEFINITIVA PRESUNTA.- Operada la
recepción definitiva presunta, la entidad contratante tendrá el lapso previsto por el contrato, y, en defecto de ello, el término de treinta días, para efectuar la liquidación del contrato.
Si no lo hiciere, el contratista podrá presentar su liquidación a la entidad. Si no se suscribe el acta de la liquidación técnico económica en un nuevo término de treinta días, el contratista notificará judicialmente con su liquidación a la entidad contratante.
Los funcionarios que por su acción u omisión dieren lugar a la reclamación administrativa o demanda judicial, por las causas establecidas en este artículo, serán responsables, administrativa, civil y penalmente.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 120, 121,
212.
* CODIGO CIVIL: Arts. 1568.
Capítulo VI
DEL REAJUSTE DE PRECIOS
Art. 85.- SISTEMA DE REAJUSTE.- Los contratos de ejecución de obras, adquisición de bienes o de prestación de servicios a que se refiere esta ley, cuya forma de pago corresponda al sistema de precios unitarios, se sujetarán al sistema de reajuste de precios previsto en este capítulo.
Nota: Inciso segundo derogado por Fe de Erratas, publicadas en Registro Oficial Suplemento 331 de 22 xx Xxxx del 2001, y Registro Oficial Suplemento 334 de 28 xx Xxxx del 2001.
Art. 86.- REAJUSTE EN CONTRATOS DE EJECUCION DE OBRAS.- En el caso de
producirse variaciones en los costos de los componentes de los precios unitarios estipulados en los contratos de ejecución de obras que celebren el Estado o las entidades del sector público, los costos se reajustarán, para efectos de pago del anticipo y de las planillas de ejecución de obra,
desde la fecha de variación, mediante la aplicación de fórmulas matemáticas que constarán obligatoriamente en el contrato, en base a la siguiente fórmula general:
Pr = Po(p1B1/Bo+p2C1/Co+p3D1/Do+p4E1/Eo... pnz1/Zo + pxX1/Xo). Los símbolos anteriores tienen el siguiente significado:
Pr = Valor reajustado del anticipo o de la planilla.
Po = Valor del anticipo o de la planilla calculada con las cantidades de obra ejecutada a los precios unitarios contractuales descontada la parte proporcional del anticipo, de haberlo pagado.
p1 = Coeficiente del componente mano de obra.
p2, p3, p4... pn = Coeficiente de los demás componentes principales.
px = Coeficiente de los otros componentes, considerados como "no principales", cuyo valor no excederá de 0,200.
Los coeficientes de la fórmula se expresarán y aplicarán al milésimo y la suma de aquellos debe ser igual a la unidad.
Bo = Sueldos y salarios mínimos de una cuadrilla tipo, fijados por ley o acuerdo ministerial para las correspondientes ramas de actividad, más remuneraciones adicionales y obligaciones patronales de aplicación
general que deban pagarse a todos los trabajadores en el país, exceptuando el porcentaje de la participación de los trabajadores en las utilidades de empresa, los viáticos, subsidios y beneficios de orden social; esta cuadrilla tipo estará conformada en base a los análisis de precios unitarios de la oferta adjudicada, vigentes treinta días antes de la fecha de cierre para la presentación de las ofertas que constará en el contrato.
B1 = Sueldos y salarios mínimos de una cuadrilla tipo, expedidos por la ley o acuerdo ministerial para las correspondientes ramas de actividad, más remuneraciones adicionales y obligaciones patronales de aplicación general que deban pagarse a todos los trabajadores en el país, exceptuando el porcentaje de participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, los viáticos, subsidios y beneficios de orden social; esta cuadrilla tipo estará conformada en base a los análisis de precios
unitarios de la oferta adjudicada, vigente a la fecha de pago del anticipo o de las planillas de ejecución de obra.
Co, Do, Eo,...Zo = Los precios o índices de precios de los componentes principales vigentes treinta días antes de la fecha de cierre para la presentación de las ofertas, fecha que constará en el contrato.
CI, DI, EI,...ZI = Los precios o los índices de precios de los componentes principales a la fecha de pago del anticipo o de las planillas de ejecución de obras.
Xo = Indice de componentes no principales correspondiente al tipo
de obra y a la falta de éste, el índice de precios al consumidor treinta días antes de la fecha de cierre de la presentación de las ofertas, que constará en el contrato.
X1 = Indice de componentes no principales correspondiente al tipo
de obra y a falta de éste, el índice de precios al consumidor a la fecha de pago del anticipo o de las planillas de ejecución de obras.
Art. 87.- FORMULAS CONTRACTUALES.- Las entidades deberán hacer constar en los contratos la o las fórmulas aplicables al caso con sus respectivas cuadrillas tipo, que se elaborarán en base a los análisis de precios
unitario de la oferta adjudicada, definiendo el número de términos de acuerdo con los componentes considerados como principales y el valor de sus coeficientes.
Constarán como componentes principales aquellos que, independientemente o agrupados según lo previsto en el reglamento, tengan mayor incidencia en el costo total de la obra, su número no excederá xx xxxx. Sin embargo, si la totalidad de componentes no alcanzara a esta cifra, se podrá considerar como principales a todos.
En el caso de fabricación de equipos y accesorios que se contraten para ser elaborados fuera del Ecuador y se incorporen definitivamente en el proyecto, cuyo precio se pague en moneda del país fabricante, se podrán elaborar fórmulas para reajustar los pagos, aplicando los precios o índices de precios de dicho país, calificados por el INEC.
Las condiciones de aplicación de la fórmula de reajuste de precios, serán establecidas de acuerdo con sus componentes y la localización de la obra.
Art. 88.- INDICES.- Para la aplicación de las fórmulas, los precios e índices de precios serán proporcionados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), mensualmente, dentro de los diez días del mes siguiente, de acuerdo con su propia reglamentación.
Si por la naturaleza del contrato, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos no pudiere proporcionar los precios e índices de precios, la respectiva entidad solicitará al INEC la calificación de aquellos, tomándolos de publicaciones especializadas. El INEC, en el término xx xxxx días contado desde la recepción de la solicitud, calificará la idoneidad de los precios e índice de precios de dichas publicaciones especializadas propuestas. En caso de que dicho instituto no lo
haga en el término señalado, se considerarán calificados tales precios e índice de precios, para efectos de su inclusión en la fórmula polinómica, bajo su responsabilidad.
Art. 89.- APLICACION DE LA FORMULA DE REAJUSTE DE PRECIOS.- El
reajuste de precios se realizará mensualmente o de acuerdo con los períodos de pago establecidos en el contrato y será efectuado provisionalmente en base a los precios o índices de precios a la fecha de presentación de las planillas por la fiscalización o unidad de control de cada obra tramitándolo conjuntamente con la planilla.
Art. 90.- XXXX DEL CONTRATISTA.- En caso xx xxxx o retardo parcial o total, imputable al contratista, se le reconocerá únicamente el reajuste
de precios calculado con los precios e índice de precios en el período que debió cumplir el contrato, con sujeción al cronograma vigente.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 1510, 1567.
Art. 91.- LIQUIDACION DE REAJUSTE.- Tan pronto se disponga de los índices definitivos de precios, se realizará la liquidación y pago final del reajuste, considerando las fechas de pago de las planillas y aplicando las fórmulas contractuales.
Art. 92.- TERMINACION ANTICIPADA O POR MUTUO ACUERDO.- Cuando se dé por
terminado anticipadamente un contrato por cualquier causa, se reliquidará el
reajuste, para cuyo efecto la entidad elaborará una o más fórmulas con base a las cantidades de obra realmente ejecutadas.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 1583.
Art. 93.- CONTRIBUCION AL INEC.- El contratista contribuirá con el equivalente al 0,5 por ciento del valor del reajuste de precios a favor del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Estos recursos serán invertidos exclusivamente en la preparación y publicación de los precios o índices para la aplicación de esta ley.
Art. 94.- REAJUSTE EN CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS.- En los
contratos de prestación de servicios sujetos a esta ley, se estipularán fórmula o fórmulas de reajuste de precios, en base a los componentes del servicio, las mismas que serán elaboradas por la propia entidad, siguiendo igual procedimiento que para el contrato de ejecución de obra.
Art. 95.- CASOS DE CONTRATOS DE ADQUISICION DE BIENES.- Los
contratos de adquisición de bienes con entrega y pagos inmediatos no se sujetarán a reajuste de precios, pero aquellos en los que por la naturaleza o condiciones de previsión la entrega de los bienes exceda de los noventa días, se estipularán fórmula o fórmulas de reajuste de precios, que elaborará la entidad en base a los componentes del bien.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 1585.
Capítulo VII
DE LOS CONTRATOS COMPLEMENTARIOS Y OBRAS ADICIONALES
Sección 1 CONTRATOS COMPLEMENTARIOS
Art. 96.- OBRAS COMPLEMENTARIAS.- En el caso de que fuere necesario ampliar, modificar o complementar una obra determinada debido a causas imprevistas o técnicas presentadas con su ejecución, el Estado o la entidad contratante podrá celebrar con el mismo contratista, sin licitación ni concursos, pero con el informe previo favorable del Contralor General del Estado, contratos complementarios que requiera la atención de las modificaciones antedichas, siempre que se mantengan los precios unitarios del contrato original, reajustados a la fecha de celebración del respectivo contrato complementario.
Se entenderá que existe contrato complementario cuando, en una obra determinada que se haya dividido en dos o más etapas específicas y diferenciadas, se requiera contratar la terminación de una de esas etapas, si el contrato para ejecutarla se ha declarado unilateralmente terminado por incumplimiento del contratista que la tenía a su cargo o por terminación de mutuo acuerdo del referido contrato. En este caso, el contrato complementario podrá suscribirse con los contratistas que mantengan vigente un contrato para ejecutar cualquiera de las otras etapas de la obra, siempre que demuestren su capacidad técnica para cumplir a cabalidad el contrato complementario y se cuente con el informe favorable del Contralor General del Estado.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 1505, 1583.
Art. 97.- CREACION DE RUBROS NUEVOS.- Si para la adecuada ejecución de una obra fuere necesaria la creación de nuevos rubros, podrán celebrarse contratos complementarios sin licitación ni concursos, y dentro de los porcentajes previstos en el artículo siguiente.
Para el pago de los rubros nuevos se estará a los precios unitarios referenciales actualizados de la entidad contratante, si los tuviere; en caso contrario, se los determinará de mutuo acuerdo entre las partes.
Art. 98.- NORMAS COMUNES A CONTRATOS COMPLEMENTARIOS.- En los
contratos complementarios a los que se refieren los artículos 96 y 97 constarán las correspondientes fórmula o fórmulas de reajuste de precios.
La suma total de los valores de los contratos complementarios no podrá exceder del 50% del valor actualizado o reajustado del contrato principal a la fecha en que la institución contratante resuelva la realización del contrato complementario. Esta actualización se hará aplicando la fórmula de reajuste de precios que consten en los respectivos contratos principales.
El contratista deberá rendir garantías adicionales de conformidad con esta ley.
No procede la celebración de contratos complementarios para los de adquisiciones de bienes y prestación de servicios sujetos a esta ley.
Art. 99.- CASO DE ERRORES.- Para corregir errores manifiestos de hecho de buena fe en las cláusulas contractuales, las entidades públicas podrán celebrar contratos complementarios sin someterse a los procedimientos de licitación y concurso público de ofertas, con los informes previos favorables del Procurador General del Estado y del Contralor General del Estado.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 211.
* CODIGO CIVIL: Arts. 692, 693, 721, 1086, 1469, 1470, 2359.
Sección 2 OBRAS ADICIONALES
Art. 100.- DIFERENCIA EN CANTIDADES DE OBRA.- Si al ejecutarse la obra de acuerdo con los planos y especificaciones del diseño definitivo se establecieron diferencias entre las cantidades reales y las que constan en el cuadro de cantidades estimadas en el contrato, no hará falta contrato
complementario para ejecutarlas, siempre que no se modifique el objeto del contrato. A este efecto, bastará dejar constancia del cambio en un documento suscrito por las partes.
Art. 101.- ORDENES DE TRABAJO.- La entidad contratante podrá disponer, durante la ejecución de la obra, hasta del 10% del valor actualizado o reajustado del contrato principal, para la realización de rubros nuevos, mediante órdenes de trabajo, sin los informes previos y empleando la modalidad de costo más porcentaje.
Capítulo VIII
DE LA TERMINACION DE LOS CONTRATOS
Art. 102.- TERMINACION DE LOS CONTRATOS.- Los contratos
terminan:
a) Por cumplimiento de las obligaciones contractuales;
b) Por mutuo acuerdo de las partes;
c) Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del contrato;
d) Por | declaración unilateral | del | contratante, en caso de |
incumplimiento | del contratista; |
e) Por sentencia ejecutoriada que declare la resolución del contrato, a pedido del contratista; y,
f) Por muerte del contratista o por disolución de la persona jurídica contratista que no se origine en decisión interna voluntaria de los órganos competentes de tal persona jurídica.
Los representantes legales de las personas jurídicas cuya disolución se tramita están obligados, bajo su responsabilidad personal y solidaria, a informar a la autoridad a la que compete aprobar la disolución, sobre la existencia de contratos que aquéllas tengan pendientes con entidades del sector público, y a comunicar a las entidades contratantes respectivas sobre la situación y causales de disolución.
Para los indicados casos de disolución de personas jurídicas, antes de expedir la resolución que la declare, la autoridad correspondiente deberá comunicar sobre el particular al Contralor General del Estado, para que éste, en el término xx xxxx días, informe si la persona jurídica cuya disolución se tramita no tiene contratos pendientes con entidades del sector público o precise cuáles son ellos.
Con la contestación de la Contraloría General del Estado o vencido el antedicho término, se dará trámite a la resolución, sin perjuicio de
la responsabilidad de los funcionarios que incumplieron su deber de informar.
De existir contratos pendientes de la persona jurídica frente al Estado o entidades del sector público, la Contraloría General del Estado informará sobre aquellos a la entidad contratante, a la autoridad a
la que competa aprobar la disolución y a la Procuraduría General del Estado, para que adopten las acciones conducentes a precautelar y defender los intereses públicos.
En la liquidación de la persona jurídica se tomarán las medidas necesarias para precautelar los intereses del Estado y entidades del sector público.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 120.
* CODIGO CIVIL: Arts. 570, 1527, 1583.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 101, 269, 296, 489.
* CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 37.
* LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION: Arts. 361, 362, 371, 372.
Art. 103.- TERMINACION POR MUTUO ACUERDO.- Cuando por
circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o conveniente para los intereses públicos, ejecutar total o parcialmente, el contrato, las partes podrán,
por mutuo acuerdo, convenir en la extinción de todas o algunas de las obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentren.
El proyecto de convenio para la terminación del contrato por mutuo consentimiento requerirá el dictamen previo favorable del Procurador General del Estado, quien lo emitirá en el término de quince días, contado a partir de la fecha de recepción de los documentos en los que la entidad y el contratista prueben la existencia de las causas indicadas. De no haberse expedido el dictamen en dicho término, se entenderá que es favorable, sin perjuicio de la responsabilidad del Procurador
General del Estado. Este funcionario podrá ampliar dicho término hasta por uno similar, considerada la naturaleza y complejidad del convenio.
La terminación por mutuo acuerdo no implicará renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la entidad contratante, o del contratista. Dicha entidad no podrá celebrar contrato posterior sobre el mismo objeto con el mismo contratista.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 11, 30, 1583, 1715.
Art. 104.- TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO.- La entidad
contratante podrá declarar terminada anticipada y unilateralmente los contratos a que se refiere esta ley, en los siguientes casos:
a) Por incumplimiento del contratista;
b) Por quiebra o insolvencia del contratista;
c) Si el valor de las multas supera el monto de la garantía de fiel cumplimiento, del contrato;
d) Por suspensión de los trabajos, por decisión del contratista, por más de sesenta días, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito;
e) Por haberse celebrado contratos contra expresa prohibición de esta ley; y,
f) En los demás casos estipulados en el contrato, de acuerdo con su naturaleza.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 1505, 1558, 1561, 1583.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 101, 489, 507, 508, 519.
* CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 37.
* LEY DE CONTRATACION PUBLICA, CODIFICACION: Arts. 57. LINK:
Ver NO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO SON
CONTENCIOSOS, Gaceta Judicial. Año XCIV. Serie XVI. No. 1. Pág. 148. (Quito,
30 de Noviembre de 1993).
Art. 105.- NOTIFICACION Y TRAMITE.- Antes de proceder a la terminación unilateral, la entidad contratante notificará al contratista, con la anticipación prevista en el contrato, sobre su decisión de terminarlo unilateralmente. Junto con la notificación, se remitirán los informes técnico, económico y jurídico, referentes al cumplimiento de las obligaciones de la entidad contratante y del contratista. La notificación señalará específicamente el incumplimiento x xxxx en que ha incurrido el contratista y le
advertirá que de no remediarlo en el plazo señalado, se dará por terminado unilateralmente el contrato.
Si el contratista no justificare la xxxx o no remediare el incumplimiento, en el plazo concedido, la entidad contratante podrá dar por terminado unilateralmente el contrato, mediante resolución de la máxima autoridad de la entidad contratante, que se comunicará por escrito al contratista. La entidad contratante no podrá ejercer este derecho si se encontrare en la situación prevista en el artículo 1595 del Código Civil. La entidad contratante podrá dar por terminado un contrato, aunque exista pendiente de resolución un reclamo judicial o administrativo.
La declaración unilateral de terminación del contrato dará derecho a la entidad contratante a establecer el avance físico de la obra, su liquidación financiera y contable, a ejecutar las garantías de fiel cumplimiento y, si fuere del caso, en la parte que corresponda, la garantía por los anticipos entregados más los intereses fijados por el Directorio del Banco Central del Ecuador para los fondos de garantía depositados en el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, y a demandar la indemnización de los daños y perjuicios.
Quien hubiere pagado una de las garantías previstas en los literales b) y c) del artículo 73 de esta ley podrá repetir en contra del garantizado, en trámite ejecutivo, para cuyo efecto la entidad contratante devolverá el documento de la garantía bancaria o póliza de seguros con la certificación de la máxima autoridad de la entidad contratante sobre el hecho de haberse pagado su valor o el monto pagado del mismo. La devolución y la certificación se harán constar en el mismo documento, el cual constituirá título ejecutivo.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 1455, 1505, 1561, 1567, 1568, 1572, 1573, 2110.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 413, 419.
Art. 106.- DENUNCIAS SOBRE CASOS DE NULIDAD DE CONTRATOS.- La
denuncia sobre contratos en cuya celebración se hubiere incurrido en causas de nulidad podrá presentarla cualquier persona a la máxima autoridad de la entidad contratante, al Contralor General del Estado y al Ministro Fiscal General del Estado, acompañando los documentos probatorios del caso.
De tener fundamentos de la denuncia cualquiera de los funcionarios antes mencionados podrá iniciar la causa de nulidad correspondiente.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 1699, 1700, 1708, 1710.
Art. 107.- TERMINACION POR CAUSAS IMPUTABLES A LA ENTIDAD
CONTRATANTE.- El contratista podrá demandar la resolución del contrato, por las siguientes causas imputables a la entidad contratante:
a) Por incumplimiento de las obligaciones contractuales por más de sesenta días;
b) Por la suspensión de los trabajos por más de sesenta días, dispuestos por la entidad sin que medie fuerza mayor o caso fortuito;
c) Cuando los diseños definitivos sean técnicamente inejecutables o no se hubieren solucionado defectos de ellos; y,
d) Cuando, ante circunstancias técnicas o económicas imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, la entidad contratante no hubiere accedido a terminar de mutuo acuerdo el contrato.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 30, 1505, 1798.
Capítulo IX
DE LAS CONTROVERSIAS
Art. 108.- DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO.- De existir
dificultades no solventadas dentro del proceso de ejecución tanto con el contratista, como con el contratante o de ambas partes, o de común acuerdo, podrán utilizar los procesos de arbitraje y mediación que lleven a solucionar sus diferencias, de conformidad con la cláusula establecida en el contrato.
CONCORD:
* LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACION: Arts. 2, 5.
Art. 109.- DE LA UNICA INSTANCIA.- De surgir controversias en que
las partes no concuerden someterlas a los procedimientos de mediación y arbitraje y decidan ir a sede judicial, el procedimiento se lo ventilará ante los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo aplicando para ello la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Será competente para conocer dichas controversias el Tribunal Distrital que ejerce jurisdicción en el domicilio del co - contratante del Estado o de las otras entidades del sector público. En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de los contratos, se estará a lo dispuesto en el artículo 2439 del Código Civil, para las acciones ejecutivas.
Estas disposiciones regirán exclusivamente para las causas que se inicien a partir de la vigencia de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34, publicado el 13 xx xxxxx del 2000.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 15, 24, 26.
Título VI
DE LOS DERECHOS
Art. 110.- CUANTIA.- Todos los contratos a los que se refiere esta ley cuya cuantía sea igual o superior a la base establecida para la licitación, están sujetos a la contribución del uno por ciento (1%) de su cuantía por parte de los contratistas. Estos recursos servirán para coadyuvar el financiamiento de la Contraloría General del Estado, la Procuraduría General del Estado y la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología, con los siguientes porcentajes respectivamente 0,25%, 0,5% y 0,25%.
CONCORD:
* LEY DE CONTRATACION PUBLICA, CODIFICACION: Arts. 4 (Inc. a).
Art. 111.- RETENCIONES.- El Estado o las entidades contratantes retendrán del anticipo, y de cada planilla descontando el anticipo la contribución señalada en el artículo anterior.
En las planillas de reajuste de precios, se retendrá el 1% del valor del reajuste, el que será distribuido así: el 0,5% para el INEC de acuerdo
al artículo 93 de esta ley; y el 0,5% restante se distribuirá entre las entidades señaladas en el artículo anterior y en esos mismos porcentajes.
Estos valores retenidos se depositarán en la Cuenta Unica xxx Xxxxxx Nacional, subcuentas de las entidades beneficiarias.
Título VI
DEL REGISTRO DE CONTRATISTAS
Art. 112.- REGISTRO DE INCUMPLIMIENTOS.- Las entidades del sector público informarán obligatoriamente a la Contraloría General del Estado, acompañando los documentos probatorios del incumplimiento de los contratos suscritos con ellas, para que se efectúe el registro correspondiente de todos aquellos contratistas que hubieren incumplido sus obligaciones contractuales o se hubieren negado a suscribir contratos adjudicados.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 212.
* CODIGO CIVIL: Arts. 1505, 1561, 1562, 1572, 1573.
* LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION: Arts. 206.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 561, 562, 563.
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 251.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 113.- PROCESO DE EJECUCION DE OBRAS O SERVICIOS PUBLICOS.- Para
la realización de obras o prestación de servicios públicos se observará un proceso de etapas sucesivas que permita la planificación, ejecución, control y mantenimiento idóneos, de las obras o servicios.
Estas etapas serán, por lo menos las de: prefactibilidad, factibilidad y evaluación, financiamiento, diseño, modalidad de ejecución, construcción y mantenimiento.
La Contraloría General del Estado reglamentará el enunciado y el alcance de cada una de estas etapas y los procedimientos que han de observarse en cada caso.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 249.
* LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO: Arts. 41.
Art. 114.- RESPONSABILIDADES.- Los servidores públicos o las personas o empresas privadas o públicas que tengan a su cargo una o varias etapas del proceso de ejecución de un proyecto de obra pública, o los representantes de tales empresas, en su caso, serán responsables, administrativa y civilmente, por los vicios o defectos que se hayan producido en la etapa a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Se aplicará lo dispuesto en este artículo para efectos de liquidación de obligaciones, solución de controversias y sanciones, con observancia de los trámites y requisitos exigibles para cada caso.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 120, 121,
212.
* CODIGO CIVIL: Arts. 570, 1777, 1797.
Art. 115.- RETENCION INDEBIDA DE PAGOS.- El funcionario al que incumba el pago de planillas u otras obligación es de una entidad del sector público que retenga o retarde indebidamente el pago de los valores correspondientes, será destituido de su cargo y sancionado con una multa no menor xx xxxx salarios mínimos vitales generales, que podrá llegar al diez por ciento del valor indebidamente retenido, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
La multa será impuesta por la máxima autoridad de la entidad, y, en defecto de la actuación de ésta, por el Contralor General del Estado.
CONCORD:
* XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX: Arts. 121. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA:
1. Los contratos definidos en el artículo 1 de la Ley de Contratación Pública y artículo 1 de la Ley de Consultoría que se encuentren vigentes, adjudicados y no firmados, o en proceso de evaluación, sean estos de: obra, de consultoría, de suministros y de servicios, deberán readecuar sus precios a lo previsto en la Ley 2000-4, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 xx xxxxx del 2000, de conformidad con las disposiciones que se establecen a continuación y a partir de la fecha de vigencia de la misma:
1.1. En los contratos vigentes, la parte del contrato no ejecutada se actualizará y pagará aplicando la fórmula polinómica respectiva con los índices establecidos por el Instituto Nacional de Estadística y Censos treinta días posteriores a la fecha de vigencia de la Ley 2000-4 publicada
en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 xx xxxxx del 2000, el valor resultante se dolarizará al tipo de cambio establecido en el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.
Los índices a los que se refiere esta disposición serán determinados y publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos hasta treinta días posteriores a partir de la vigencia de la Ley 2000-4 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 xx xxxxx del 2000, para esta determinación, el Instituto Nacional de Estadística y Censos calculará estos índices con la participación del Ministerio de Obras Públicas, de la Federación de Cámaras de la Construcción y de la Asociación de Municipalidades del Ecuador;
1.2 Se establece el reajuste de precios en dólares. Para este efecto la fórmula polinómica será la misma del contrato y su índice subcero será el correspondiente a treinta días posteriores a la fecha de vigencia de la Ley 2000-4 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 xx xxxxx del 2000;
1.3. Los precios de los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la Ley 2000-4 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 xx xxxxx del 2000, deberán ser expresados en dólares estadounidenses; y,
1.4. Una vez dolarizado el contrato las garantías correspondientes deberán ser sustituidas en sus nuevos valores;
2. Todo monto adeudado proveniente de planillas de reajuste de precios, de órdenes de trabajo, y del sistema de costos más porcentajes, originados en la ejecución de un contrato se reliquidarán aplicándole a la planilla ya emitida la fórmula polinómica contractual de
reajuste con los índices "subcero correspondiente al mes de inicio de ejecución de los trabajos y como índice subuno el emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, treinta días posteriores a la fecha de vigencia de la Ley 2000-4 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.
34 de 13 xx xxxxx del 2000; y,
3. El anticipo no devengado se lo recalculará de acuerdo a los índices del Instituto Nacional de Estadística y Censos, a los treinta días
posteriores de la vigencia de la Ley 2000-4 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 xx xxxxx del 2000, y se lo convertirá al tipo de cambio establecido en el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado. La amortización del referido anticipo se la efectuará conforme lo establecido en el correspondiente contrato.
Los fondos de garantías establecidos actualmente tendrán el tratamiento establecido en los artículos 71 y 79 de esta Ley.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial Suplemento 331 de 22 xx Xxxx del 2001.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial Suplemento 334 de 28 xx Xxxx del 2001.
SEGUNDA: En los procedimientos precontractuales convocados por instituciones del Estado con anterioridad a la vigencia de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, los oferentes presentarán sus ofertas en dólares de los Estados Unidos de América. Si las ofertas hubieren sido
presentadas en sucres, el contrato se pactará en dólares de los Estados Unidos de América, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Xxxxxxx Xxxxxxxxx y Banco del Estado.