Contract
44. ACUERDO REGULADOR DEL ESTABLECIMIENTO DEL PRECIO PÚBLICO DE PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DE LOS USUARIOS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA
PRIMERO.- Fundamentación legal. En uso de las facultades contenidas en los artículos 41 a 47 y 127 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 xx xxxxx, establece el precio público por la prestación del servicio de ayuda a domicilio, así como la participación económica de las personas usuarias, regulada por el Decreto 30/2013, de 6 xx xxxxx, de régimen jurídico de los servicios de atención domiciliaria.
SEGUNDO.- Objeto. Tendrán la consideración de precio público las contraprestaciones pecuniarias, de carácter no tributario, que satisfagan los beneficiarios de los servicio de Ayuda a Domicilio que comprenden las atenciones necesarias en la realización de tareas de limpieza de la vivienda, lavado y planchado de ropa, realización de compras, preparación o servicio de comidas, aseo personal y otras de naturaleza análoga para facilitar al beneficiario/a su desenvolvimiento en el domicilio.
TERCERO.- Obligación de pago. La obligación de pagar el precio público nace en el momento en que, una vez se produzca el alta en el servicio correspondiente, se inicie la prestación del mismo o la realización de las actividades a que se refiere el presente Acuerdo. Esta obligación no existirá durante el tiempo de suspensión del servicio correspondiente, salvo que la suspensión se derive de una sustitución no aceptada por la persona usuaria, por ausencia de la auxiliar titular.
CUARTO.- Obligados al pago. Están obligadas al pago de los precios públicos regulados en el presente Acuerdo, las personas a quienes se les reconozca la condición de personas usuarias del Servicio de Ayuda a Domicilio a petición expresa de las mismas, así como de aquellas otras que ostenten su representación legal.
QUINTO.- Cuantía. El precio de la hora ordinaria (de lunes a sábado) del servicio de ayuda a domicilio será calculado para cada persona usuaria en función de su capacidad económica, sin que pueda ningún ciudadano ser excluido del ámbito de los mismos por no disponer de recursos económicos.
El precio/hora de la ayuda a domicilio prestada en domingos y festivos tiene un incremento del 33% respecto al precio de la hora ordinaria.
El coste-hora ordinaria del servicio de ayuda a domicilio para 2016, establecido en el artículo 6 de la Orden 1/2017, de 13 de enero, por la que se establecen los criterios de financiación para la suscripción de convenios con las entidades locales para la prestación de servicios sociales de atención primaria en Castilla-La Mancha es de 12,40 euros/hora para la atención en periodo lunes-sábado y de 16,49 euros/hora para la atención en domingos o festivos.
SEXTO.- Aportación mínima de las personas usuarias. La aportación mínima de las personas usuarias del servicio de ayuda a domicilio será de 20 euros mensuales, salvo que la ayuda a domicilio sea prescrita en proyectos de intervención familiar encaminados a:
1. Evitar una declaración de situación de riesgo de menor/es.
2. Llevar a cabo una intervención familiar en una situación de riesgo de menor/menores formalmente declarada.
3. Evitar una situación de riesgo o desamparo de personas mayores y/o dependientes.
En el caso de que la persona usuaria acredite no disponer de recursos económicos, no se aplicará una aportación mínima, a propuesta de la Trabajadora Social y aprobado por la comisión de ayuda a domicilio del Ayuntamiento.
SÉPTIMO.- Capacidad económica: renta y patrimonio. La capacidad económica de las personas usuarias será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un porcentaje de su patrimonio según la siguiente tabla:
TRAMOS DE EDAD Edad a 31 de diciembre del año al que correspondan las rentas y patrimonio computables. | PORCENTAJE |
65 y más años | 5% |
De 35 a 64 años | 3% |
Menos de 35 años | 1% |
Se tendrán en cuenta las cargas familiares. Para ello, cuando la persona tuviera a su cargo ascendientes o hijos/as menores de 25 años o mayores con discapacidad que dependieran económicamente de ella, su capacidad económica se minorará en un 10% por cada miembro dependiente económicamente. Se consideran económicamente dependientes las personas cuyos ingresos anuales sean inferiores al importe fijado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del mínimo por descendientes en el cómputo del mínimo personal y familiar. Se asimila a los/as hijos/as, aquellos otros menores de 25 años o mayores con discapacidad, vinculados al interesado/a por razón de tutela o acogimiento familiar, en los términos previstos en la legislación civil vigente.
Respecto a las personas usuarias menores de edad, la determinación de su renta y patrimonio será la que les corresponda conforme a la legislación fiscal.
El período a computar en la determinación de la renta y del patrimonio será el correspondiente al año del último ejercicio fiscal cuyo periodo de presentación de la correspondiente declaración haya vencido a la fecha de presentación de la solicitud. No obstante, cuando la capacidad económica de la persona beneficiaria sólo provenga de la percepción de pensiones, prestaciones o subsidios públicos, el periodo a computar en su determinación será el correspondiente al ejercicio en el que se presente la solicitud.
La capacidad económica anual es la cantidad que resulte de sumar a los ingresos anuales, el porcentaje del patrimonio que corresponda.
Una vez sumados, se descuentan las cargas familiares (10% por cada dependiente económico). Para introducir la capacidad económica mensual en la formula del apartado undécimo, se dividirá entre 12 meses.
OCTAVO.- Consideración xx Xxxxx. Se entenderá por renta la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea la fuente de procedencia, derivados directa o indirectamente del trabajo personal, de elementos patrimoniales, de bienes o derechos, del ejercicio de actividades económicas, así como los que se obtengan como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio de la persona interesada.
Se incluyen como renta las pensiones, contributivas o no contributivas, de sistemas públicos españoles o de país extranjero o de regímenes especiales (ISFAS, MUFACE; MUGEJU, etc.), incluidas sus pagas extraordinarias.
No se computará como renta la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Todas las rentas e ingresos se computan anualmente (incluyendo las pagas extras).
NOVENO.- Cálculo de la renta de las personas usuarias con cónyuge o pareja de hecho.
Por defecto, y mientras no se acredite lo contrario, se entenderá que las personas casadas lo están en régimen de gananciales.
En los casos de persona usuaria con cónyuge en régimen de gananciales se entenderá como renta personal la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.
Cuando la persona usuaria tuviera cónyuge en régimen de separación de bienes, o pareja de hecho, se computará únicamente la renta personal. Cuando se trate de regímenes de participación de bienes se estará a los dispuesto en los porcentajes de la correspondiente capitulación matrimonial.
En el caso de régimen de separación de bienes o de régimen de participación, con declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará como renta de la persona usuaria la mitad de la suma de los ingresos de ambos, salvo que se acredite suficientemente lo contrario, debiendo quedar demostrada la titularidad de cada una de las rentas que figuren en dicha declaración.
Si una persona convive con descendientes o ascendientes, se computará la mitad de la suma de los ingresos de los miembros de la unidad familiar.
DÉCIMO.- Consideración del patrimonio. Se entenderá por patrimonio la totalidad de los bienes y derechos de contenido económico de los que sea titular la persona interesada y su cónyuge o relación análoga, así como las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud de la prestación. Para la determinación del valor de este patrimonio, se computarán todos los bienes inmuebles según su valor catastral, exceptuando la vivienda habitual. En el caso de residir en más de una vivienda de su propiedad, tendrá la consideración de habitual a efectos de esta Ordenanza la del domicilio de empadronamiento. En caso de cotitularidad, sólo se considerará el porcentaje correspondiente a la propiedad de la persona usuaria.
No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular el personas usuarias, mientras persista tal afección.
No obstante, se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio, que no se integren en el mismo.
UNDÉCIMO.- Fórmula del cálculo. La participación del beneficiario/a en el coste del servicio se determinará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Donde:
• P: Es la participación de las personas usuarias/a
• IR: Es el coste hora del servicio.
• IPREM: Es el Indicador Público xx Xxxxx de Efectos Múltiples mensual (€/mes).
• C: Es la capacidad económica de la persona usuaria (€/mes).
• H1: Es un primer coeficiente que se establece en 0,45 cuando el número total de horas mensuales de atención sea igual o inferior a 20; 0,40 si la intensidad de esa atención es mayor que 20 e igual o menor que 45 horas/mes; y 0,3333, cuando esa intensidad sea superior a 46 horas mensuales.
• H2: Es un segundo coeficiente que se establece en 0,35 cuando el número total de horas mensuales de atención sea igual o inferior a 20; 0,30 si la intensidad de esa atención es mayor que 20 e igual o menor que 45 horas/mes; y 0,25, cuando esa intensidad sea superior a 46 horas mensuales.
DUODÉCIMO.- Aportación máxima de las personas usuarias.
Si la persona usuaria recibe el servicio de ayuda a domicilio por tener reconocida la situación de dependencia y tenerlo prescrito en su Plan Individual de Atención (PIA), y la aportación resultante (P) fuera superior al 90% del coste del servicio determinado por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, entonces se le minorará ese precio hasta alcanzar ese 90% del coste. Si es una persona sin reconocimiento de situación de dependencia, la aportación resultante (P) no podrá ser superior al 100% del coste del servicio.
DÉCIMO TERCERO.- Cuantía.
Los beneficiarios del Servicio de ayuda a Xxxxxxxxx participarán en la financiación del coste de los servicios que recibe en los siguientes términos:
a) Si sólo recibe horas ordinarias (lunes a sábado): Aportación mensual por SAD ordinaria = P x nº horas mensuales que recibe.
b) Si sólo recibe horas extraordinarias (domingos y festivos): Aportación mensual por SAD extraordinaria = (1,33 x P) x nº horas.
c) Si recibe tanto horas ordinarias como extraordinarias, se calcularán por separado ambas cuotas mensuales y la cuota final será la suma de ambas: Aportación mensual=Aportación mensual por SAD ordinaria + Aportación mensual por SAD extraordinaria.
DÉCIMO CUARTO.- Hora prestada.
Se entenderá como hora prestada aquella que realmente se realice o aquella que no se haya podido realizar por causa imputable a la persona usuaria. A efectos de su determinación, se tendrán en consideración los derechos y deberes de las personas usuarias recogidos en el Reglamento del Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de Guadalajara.
DÉCIMO QUINTO.- Bonificaciones y/o exenciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Decreto 30/2013, de 6 xx xxxxx de 2013, del régimen jurídico de los servicios de atención domiciliaria, y dentro del marco de competencias que tiene atribuida esta entidad local, se establecen las siguientes bonificaciones, y/o exenciones:
Tendrán una bonificación de un 60% las personas usuarias del servicio de ayuda a domicilio cuya capacidad económica sea inferior al IPREM.
Tendrán una bonificación de un 45% las personas usuarias cuya capacidad económica resulte entre 1 y 1,5 IPREM, y tendrán una bonificación de un 30% las personas usuarias cuya capacidad económica se encuentre por encima de 1,5 IPREM y sin exceder de 2 IPREM, salvo lo previsto en el artículo 15.
En los seis periodos impositivos siguientes se reducirán las bonificaciones previstas en el apartado anterior, proporcionalmente, hasta alcanzar los porcentajes del 50%, 35% y 20%, respectivamente.
A las personas usuarias que vivan solas se les aplicará una bonificación del 50% de la cuota resultante.
A las personas usuarias que acudan a Servicios de Estancias Diurnas se les aplicará una bonificación del 25% de la cuota resultante.
A las personas usuarias que tengan cargas económicas derivadas de alquileres o hipotecas,se les aplicará una bonificación del 40% de la cuota resultante.
Se podrá eximir el pago del precio público, en aquellos casos excepcionales en que la no prestación del servicio podría conllevar un grave riesgo de deterioro familiar y o personal, existiendo una negativa del beneficiario al abono de la tasa correspondiente, a pesar de que económicamente pueda hacer frente al mismo.
DÉCIMO SEXTO.- Revisión de la aportación económica.
Las personas usuarias que cambien de situación en su unidad de convivencia, o en los que se haya producido una modificación sustancial de su situación económica, están obligadas a presentar la documentación completa para una nueva valoración de los ingresos computables y proceder al cálculo de la cuota mensual. A estos efectos, no se entenderá como modificación sustancial los incrementos normales anuales de pensiones o rendimientos del trabajo.
Anualmente, en el mes de enero, el Ayuntamiento publicará el coste de la hora y revisará la participación económica de cada persona usuaria en función del IPREM oficial publicado para ese año. En caso de que se disponga de información económica actualizada de las personas usuarias, o autorización firmada por los mismos para la consulta de los servicios de verificación de datos de las administraciones públicas, se procederá también a la revisión correspondiente aplicando todos los criterios establecidos en esta Ordenanza sin necesidad de solicitar nueva documentación.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Solicitud.
Para hacer uso del servicio de ayuda a domicilio, los/as interesados/as formularán la solicitud por escrito, en modelo que se facilitará por el Ayuntamiento y que aparece publicado en la pagina web del Ayuntamiento de Guadalajara, y completado el expediente, de conformidad con lo anteriormente establecido y normas de régimen interior de funcionamiento del servicio, el Alcalde- Presidente o Concejal en quien delegue, acordará o denegará la prestación del Servicio solicitado.
DÉCIMO OCTAVO.- Acreditación de los requisitos.
En el expediente habrán de figurar acreditadas documentalmente las circunstancias económicas y familiares de la persona usuaria a que se refieren los artículos precedentes para determinar la aportación de cada persona.
Se establece, con carácter previo a la resolución que apruebe la prestación del servicio, la necesidad de acreditar en el expediente la domiciliación del pago, con indicación del número de cuenta y entidad bancaria, así como el titular de la misma, sin cuyo requisito no podrá acordarse la prestación del Servicio solicitado.
DÉCIMO NOVENO.- Pago del precio público.
El pago del precio público se efectuará por mensualidades vencidas, durante el mes siguiente o posterior al que correspondan los servicios prestados. El/la beneficiario/a deberá estar al corriente en el pago del precio público. De acuerdo con el Texto Refundido por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de Guadalajara, el impago de más de tres mensualidades por el sujeto pasivo por causa imputable al beneficiario, implicará la pérdida de la condición de beneficiario.
VIGÉSIMO.- Comprobación de datos.
La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión o extinción de la prestación, además de las responsabilidades de cualquier otro tipo en que pudiera incurrir la persona beneficiaria. En el supuesto de participación insuficiente en el coste de los servicios conllevará la obligación de resarcir la diferencia.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Vía de apremio.
De conformidad con lo que autoriza el art. 46.3 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 xx xxxxx, las cantidades pendientes de pago se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, y permanecerá vigente hasta su modificación o derogación expresa.
DILIGENCIA:BOP Nº 116 de 17 xx xxxxx de 2022 (ENTRADA EN VIGOR EL 18 xx xxxxx de 2022).